{"id":21203,"date":"2024-06-21T22:39:39","date_gmt":"2024-06-21T22:39:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-902-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:39","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:39","slug":"t-902-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-13\/","title":{"rendered":"T-902-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-902-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-902\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen \u00a0 de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para \u00a0 el pago de p\u00f3liza cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y los medios ordinarios no son id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9n amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, y los mecanismos \u00a0 ordinarios no sean eficaces o id\u00f3neos, resulta procedente el amparo \u00a0 constitucional. Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es \u00a0 puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda lugar la tutela, pues el conflicto se debe \u00a0 resolver ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la \u00a0 vida o el m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 amparar tales derechos fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del \u00a0 medio ordinario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los contratos de \u00a0 seguros. De un lado, est\u00e1n las condiciones generales, es decir, las cl\u00e1usulas \u00a0 aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, \u00a0 las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia \u00a0 Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 184 \u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, las condiciones \u00a0 particulares definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. Por \u00a0 consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un seguro, no basta \u00a0 con referenciar las condiciones generales sino que es necesario analizar las \u00a0 condiciones particulares del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto \u00a0 de tomador como de asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretaci\u00f3n del contrato de seguros a favor del \u00a0 asegurado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relaci\u00f3n de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer l\u00edmites al \u00a0 poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e impone las \u00a0 condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes par\u00e1metros: (i) \u00a0 no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que act\u00faen en contra \u00a0 de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben \u00a0 interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio pro costumatore o \u00a0 pro homine. La Constituci\u00f3n protege de esta forma la posici\u00f3n de los usuarios de \u00a0 los contratos de seguros como manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. \u00a0 83, CP), el cual propende por el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jur\u00eddica en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE \u00a0 PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asign\u00f3 \u00a0 competencia de calificar p\u00e9rdidas de capacidad laboral a variedad de \u00a0 instituciones, dependiendo del r\u00e9gimen al cual pertenezca el interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que el servicio p\u00fablico de Seguridad Social se prestar\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de eficiencia; y el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 define ese postulado como \u201c(\u2026) la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los \u00a0 recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los \u00a0 beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma \u00a0 adecuada, oportuna y suficiente.\u201d Siguiendo el mandato de eficiencia, el sistema \u00a0 de seguridad social asign\u00f3 la competencia de calificar p\u00e9rdidas de capacidad \u00a0 laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del r\u00e9gimen al cual \u00a0 pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para examinar \u00a0 el caso. As\u00ed, dispuso que las p\u00e9rdidas de capacidad laboral de las personas que \u00a0 hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean dictaminadas por las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n; que las condiciones f\u00edsicas de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica sean evaluadas por entidades pertenecientes a la instituci\u00f3n castrense; \u00a0 que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por las entidades \u00a0 competentes dentro de su r\u00e9gimen; y que la de los miembros del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad correspondiente que \u00a0 preste los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROBATORIA EN CONTRATO DE SEGUROS-No restringe la prueba del \u00a0 siniestro al dictamen de la Junta Regional de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Aseguradora al exigir que p\u00e9rdida de capacidad laboral sea calificada por Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n sin tener en cuenta que accionante pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 exceptuado como el del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y el debido proceso de la accionante, al negarse a \u00a0 afectar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que amparaba su cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, ya que (i) exigirle que demuestre su p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0 trav\u00e9s de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, desconoce la eficiencia del sistema \u00a0 de seguridad social, en perjuicio de una persona que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y tiene una amenaza real para el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; adem\u00e1s, (ii) no se prob\u00f3 que las condiciones del contrato \u00a0 establecieran un solo mecanismo para demostrar el siniestro, y por tanto a la \u00a0 accionante se le restringi\u00f3 la libertad probatoria injustificadamente. Su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fue certificada por la entidad que tiene la \u00a0 facultad de hacerlo, dada su vinculaci\u00f3n al Magisterio y al no haberse \u00a0 impugnado, qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria por \u00a0 p\u00f3liza de vida que respalda cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad\/PRESCRIPCION \u00a0 ORDINARIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando entidad aseguradora toma como fecha del siniestro la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez para declarar prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos al debido proceso y el m\u00ednimo vital de la accionante, al negarse a \u00a0 afectar la p\u00f3liza de vida grupo deudores que ampara su cr\u00e9dito sosteniendo que \u00a0 ocurri\u00f3 en su caso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, por cuanto (i) el contrato de \u00a0 seguro no estipula que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del \u00a0 diagn\u00f3stico inicial de la enfermedad; (ii) puede aceptarse razonablemente que el \u00a0 siniestro se produjo cuando con ocasi\u00f3n de la met\u00e1stasis \u00f3sea que le fue \u00a0 diagnosticada, la actora no pudo seguir laborando por la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 funcional, concluyendo la Sala, que en esta ocasi\u00f3n no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n, porque la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado en la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3974160 y T-3978372 \u00a0 (Expedientes acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3974160. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s contra Liberty Seguros S.A y el Banco \u00a0 Caja Social S.A. (vinculado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3978372. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el ocho (8) de abril de dos mil \u00a0 trece (2013), en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el seis (6) de junio de dos mil trece (2013), en segunda \u00a0 instancia, en la acci\u00f3n promovida por Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s contra Liberty \u00a0 Seguros S.A; y por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en \u00a0 primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a0 cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), en segunda instancia, en la acci\u00f3n \u00a0 promovida por Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de la referencia fueron escogidos y acumulados para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto proferido el treinta (30) de julio \u00a0 de dos mil trece (2013). Para esta Sala procede la acumulaci\u00f3n decretada por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n, por existir relaci\u00f3n entre los hechos que motivan las dos (2) \u00a0 acciones, y en raz\u00f3n a ello se producir\u00e1 un solo fallo para decidirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s y Miryan Lucero Vargas Caicedo interpusieron \u00a0 acciones de tutela contra las empresas Liberty Seguros S.A. y QBE Seguros S.A., \u00a0 respectivamente. Consideran que esas entidades vulneraron sus derechos al debido \u00a0 proceso y el m\u00ednimo vital, al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de \u00a0 vida grupo deudores que amparan sus obligaciones crediticias. Afirman que tienen \u00a0 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n porque, (i) se encuentran en un estado de \u00a0 salud que les imposibilita cancelar sus deudas financieras; (ii) sus respectivos \u00a0 Bancos tomaron un seguro que cubre ese riesgo; y, a su juicio, (iii) cumplen \u00a0 todos los requisitos estipulados en las p\u00f3lizas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia de los antecedentes de cada \u00a0 caso, la respuesta de las autoridades accionadas y las decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Caso de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s contra Liberty Seguros S.A. Expediente \u00a0 T-3974160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0 Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito de vivienda con el Banco Caja \u00a0 Social el ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por un valor de \u00a0 \u00a0diecis\u00e9is millones treinta y cinco mil pesos ($16.035.000). Esa deuda fue \u00a0 amparada por un seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 la entidad financiera con \u00a0 Liberty Seguros S.A., el cual garantiza el pago del saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 ante la muerte, enfermedad grave o la incapacidad total y permanente de la \u00a0 peticionaria.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) la accionante fue calificada con \u00a0 un 75% de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen profesional, causada \u00a0 principalmente por una \u201cmonoatrofia del miembro superior derecho y una hernia \u00a0 discal cervical\u201d.[2] \u00a0Dicha calificaci\u00f3n fue realizada por la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. porque la \u00a0 accionante trabaj\u00f3 como docente oficial del Distrito Capital de Bogot\u00e1, y esa \u00a0 entidad es la encargada de prestar los servicios de salud para el personal del \u00a0 Magisterio. Adem\u00e1s, para efectos de reclamar la pensi\u00f3n de invalidez ella deb\u00eda \u00a0 recurrir a esa empresa para que certificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 91 de 1989.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0 Con base en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 a Liberty Seguros S.A. afectar \u00a0 la p\u00f3liza que ampara el riesgo cubierto, al no poder cancelar su cr\u00e9dito ante su \u00a0 incapacidad total y permanente, y de esta forma cubrir el saldo insoluto de la \u00a0 deuda.[4] \u00a0La empresa aseguradora, sin embargo, respondi\u00f3 que no pod\u00eda acceder a sus \u00a0 pretensiones porque \u201cpara formalizar un reclamo bajo el amparo de Incapacidad \u00a0 Total y Permanente se requiere presentar el certificado expedido por la Junta \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Sistema de Seguridad Social, en donde se \u00a0 establezca un porcentaje de p\u00e9rdida igual o superior al 50%\u201d.[5] \u00a0(Subrayado original del texto). Explic\u00f3 que la invalidez deb\u00eda acreditarse por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, y no por otra entidad, porque en las \u00a0 condiciones generales del contrato de seguro bajo el cual se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de la indemnizaci\u00f3n, se establece que el grado de invalidez debe \u00a0 examinarse \u201c(\u2026) con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 del sistema de seguridad social\u201d.[6] \u00a0(Subrayado original del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 En este contexto, Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Liberty Seguros S.A., pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y el m\u00ednimo vital, y hacer efectivo el seguro de vida grupo \u00a0 deudores No. 4600-94002009, cancel\u00e1ndose los saldos insolutos del cr\u00e9dito tomado \u00a0 con el Banco Caja Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que tiene derecho al pago reclamado porque (i) hace parte del r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social especial del Magisterio, y en ese sentido puede acreditar la \u00a0 incapacidad con la entidad encargada de prestar los servicios de salud a los \u00a0 profesores oficiales del Distrito; (ii) el dictamen se realiz\u00f3 con base en el \u00a0 manual \u00fanico de calificaci\u00f3n del sistema de seguridad social, y el mismo sirvi\u00f3 \u00a0 de base para que le reconocieran una pensi\u00f3n en enero de dos mil trece (2013) \u00a0 por valor aproximado a un salario m\u00ednimo;[7] (iii) y \u00a0 necesita eliminar las consecuencias negativas derivadas de la ocurrencia de un \u00a0 riesgo asegurado, es decir, cubrir el saldo insoluto de la deuda ante su \u00a0 incapacidad de hacerlo. Adicionalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 en este caso porque si bien existen otros medios de defensa judicial, \u00e9stos no \u00a0 son id\u00f3neos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados, si \u00a0 se tiene en cuenta su situaci\u00f3n de invalidez y que vela por el sostenimiento de \u00a0 sus padres mayores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 Liberty Seguros S.A. solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo \u00a0 constitucional en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no observ\u00f3 que en este caso se presentara la acci\u00f3n \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. De todas formas, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos del caso deb\u00eda concluirse que Claudia \u00a0 Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s no tiene derecho a que se haga efectiva la p\u00f3liza de seguro \u00a0 de vida grupo deudores en cuesti\u00f3n, porque \u201cpara efectos de que el amparo \u00a0 tuviera operancia se hac\u00eda indispensable que la [peticionaria] fuera \u00a0 calificada con un grado de invalidez del sistema de seguridad social, es decir, \u00a0 por medio del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que exigir que la invalidez sea certificada por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, se debe a la necesidad de unificar y objetivizar las \u00a0 calificaciones dentro de la entidad aseguradora, garantizando la igualdad entre \u00a0 los usuarios que solicitan el pago de sus respectivas indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0 Por su parte, el Banco Caja Social intervino en el proceso de tutela para \u00a0 solicitar que se le desvinculara del mismo. A su juicio, el Banco \u201cno es la \u00a0 entidad aseguradora que define la prosperidad de la reclamaci\u00f3n\u201d, por lo \u00a0 cual no hay lugar a que se declare que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 El Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 resolvi\u00f3 en primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013). Argument\u00f3 que \u00a0 la controversia se enmarcaba en acuerdos privados que deb\u00edan ser debatidos en la \u00a0 justicia ordinaria, y que en tanto no se observaba la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, la acci\u00f3n de tutela no era el medio para buscar la defensa de los \u00a0 derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Luego de impugnada la sentencia por la peticionaria, el Juzgado Cuarenta y Nueve \u00a0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en segunda instancia. En fallo del seis (6) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013) decidi\u00f3 confirmar la providencia anterior, \u00a0 esgrimiendo para ello los mismos argumentos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro. Expediente T-3978372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Narraci\u00f3n de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Miryan Lucero Vargas Caicedo tomo un cr\u00e9dito hipotecario con el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro el diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), por un valor de \u00a0 \u00a0veintinueve millones de pesos ($29.000.000).[9] \u00a0Dicho cr\u00e9dito fue amparado por un seguro de vida grupo deudores que tom\u00f3 la \u00a0 entidad financiera con QBE Seguros S.A., el cual cubre el saldo insoluto de la \u00a0 deuda ante el riesgo de muerte, enfermedad grave o incapacidad total y \u00a0 permanente de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 El primero (1\u00ba) de julio de dos mil ocho (2008) la peticionaria fue \u00a0 diagnosticada con \u201cun tumor maligno de la mama\u201d;[10] \u00a0que para el catorce (14) de octubre del a\u00f1o dos mil once (2011) se esparci\u00f3 e \u00a0 hizo \u201cmet\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Con base en lo anterior, el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Miryan \u00a0 Lucero Vargas Caicedo solicit\u00f3 a QBE Seguros S.A. que hiciera efectiva la p\u00f3liza \u00a0 y asumiera el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario.[12] \u00a0Consider\u00f3 que con sus padecimientos hab\u00eda ocurrido el riesgo amparado por el \u00a0 seguro, pues ten\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica que le imped\u00eda continuar pagando \u00a0 la deuda. La empresa aseguradora, empero, manifest\u00f3 que la p\u00f3liza no pod\u00eda \u00a0 hacerse efectiva porque en este caso operaba el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que entre el momento de la ocurrencia del siniestro \u00a0 (cuando por primera vez le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama) y el d\u00eda que efectu\u00f3 \u00a0 la reclamaci\u00f3n transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os,[13] \u00a0y de conformidad con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, las acciones \u00a0 correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes de \u00a0 ocurrido el siniestro.[14]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 En este marco, Miryan Lucero Vargas Caicedo interpuso la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 ahora es objeto de revisi\u00f3n por la Corte. All\u00ed pretende que se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y el m\u00ednimo vital, y se ordene a QBE \u00a0 Seguros S.A. que haga efectiva la p\u00f3liza No. 201100000271,[15] \u00a0y cancele el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario tomado con el Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que tiene derecho a que se haga efectiva la p\u00f3liza a pesar de que transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde que le diagnosticaron el tumor, porque (i) efectu\u00f3 el \u00a0 reclamo apenas tuvo conocimiento de que el contrato de seguro en cuesti\u00f3n cubr\u00eda \u00a0 el riesgo de una enfermedad catastr\u00f3fica, y no s\u00f3lo el fallecimiento; y (ii) en \u00a0 tanto su enfermedad es progresiva, deber\u00eda entenderse que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n empez\u00f3 a correr cuando el c\u00e1ncer hizo met\u00e1stasis, pues fue en ese \u00a0 momento cuando ya no pudo seguir laborando dada la gravedad de su situaci\u00f3n de \u00a0 salud y se vio imposibilitada para seguir pagando la deuda por sus propios \u00a0 medios. Por lo dem\u00e1s, agrega que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 en peligro de \u00a0 ser vulnerado porque atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, la cual se \u00a0 agrava si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia de un hijo menor de \u00a0 edad (12 a\u00f1os)[16] \u00a0y que no tiene capacidades f\u00edsicas para ofrecer su fuerza de trabajo en el \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 QBE Seguros S.A. intervino en el proceso de la referencia solicitando que se \u00a0 declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su defecto, que se denegaran \u00a0 las pretensiones de la misma. Argument\u00f3, en primer lugar, que en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria existen mecanismos para resolver la controversia suscitada, y en tanto \u00a0 no se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que de todas formas no \u00a0 pod\u00eda hacerse efectiva la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, porque \u201c(\u2026) la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria establecida en el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 corre para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real \u00a0 o presuntamente del hecho que da base a la acci\u00f3n [el siniestro], para \u00a0 nuestro caso, es a partir del 2 de julio de 2008, fecha en la que le fuera \u00a0 diagnosticada la enfermedad.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 El Fondo Nacional del Ahorro, por su parte, solicit\u00f3 ser apartado del proceso de \u00a0 tutela, pues \u201csimplemente tiene la calidad de tomador de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 por enfermedad grave\u201d, y es a la empresa aseguradora demandada a quien le \u00a0 corresponde reconocer y pagar la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 De las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0 ampar\u00f3 en primera instancia los derechos fundamentales de Miryan Lucero Vargas \u00a0 Caicedo, y orden\u00f3 a QBE Seguros S.A. hacer efectiva la p\u00f3liza. Mediante \u00a0 sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), sostuvo que a la \u00a0 accionante le asist\u00eda el derecho porque estaba sometida a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que obligaba a considerar especialmente su caso, m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 valoraba su estado de salud y el hecho de que es madre cabeza de familia de un \u00a0 menor de edad. En ning\u00fan aparte de la sentencia se hizo menci\u00f3n al planteamiento \u00a0 esgrimido por la aseguradora a prop\u00f3sito de la prescripci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 La sentencia fue impugnada por el representante de QBE Seguros S.A. En su \u00a0 escrito explic\u00f3 que el Juez de primera instancia no tuvo en consideraci\u00f3n que la \u00a0 oportunidad para reclamar el derecho hab\u00eda prescrito, y que por eso no pod\u00eda \u00a0 hacerse efectiva la p\u00f3liza. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que de prosperar las pretensiones \u00a0 de la tutela, se declarara que s\u00f3lo deb\u00eda pagar el saldo insoluto del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario adquirido por Miryan Lucero Vargas Caicedo, de conformidad con el \u00a0 principio de proporcionalidad.[19] \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que ella ya hab\u00eda efectuado pagos hasta el diecisiete (17) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), por un monto de \u00a0dieciocho millones trescientos setenta y \u00a0 un mil ochocientos veinticuatro pesos ($18.371.824), y que en virtud del \u00a0 contrato de seguro s\u00f3lo le corresponde pagar el resto.[20]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n Civil, decidi\u00f3 revocar \u00a0 la sentencia de primera instancia mediante fallo del cuatro (4) de junio de dos \u00a0 mil trece (2013). Afirm\u00f3 que no pod\u00edan acogerse las consideraciones de la \u00a0 providencia censurada porque no estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico que planteaba el \u00a0 caso, relativo al tema de la prescripci\u00f3n. Igualmente, dijo que la objeci\u00f3n de \u00a0 la aseguradora para hacer efectiva la p\u00f3liza no era injustificada ni caprichosa, \u00a0 y por el contrario, encontr\u00f3 que la misma se ajustaba a la jurisprudencia \u00a0 dictada por ese Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), la \u00a0 Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a las entidades demandadas para que remitieran a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n copias de las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Liberty Seguros S.A. remiti\u00f3 una \u201ccopia de la licitaci\u00f3n en la cual reposan \u00a0 las condiciones que rigen la P\u00f3liza de Seguro No. 4500-94002009, los amparos \u00a0 contratados, edad de ingreso y permanencia, la duraci\u00f3n de la cobertura \u00a0 contratada y las cl\u00e1usulas especiales, entre otras\u201d.[21] \u00a0As\u00ed mismo, reafirm\u00f3 que la decisi\u00f3n de no afectar la respectiva p\u00f3liza se basaba \u00a0 en que la peticionaria no adjunt\u00f3 un dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, a pesar de que el contrato estipula que las discapacidades deben \u00a0 certificarse \u201ccon base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema \u00a0 de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 QBE Seguros S.A. envi\u00f3 a la Sala una \u201ccopia de la p\u00f3liza de Seguro de Vida \u00a0 Grupo Deudores No. 201100000271, cuya entidad tomadora es el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro\u201d.[22]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Igualmente, se ofici\u00f3 a la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. para que ilustrara \u00a0 circunstancias relativas a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s. Dentro del t\u00e9rmino otorgado, la empresa remiti\u00f3 la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: (i) el dictamen fue realizado seg\u00fan criterios del Manual \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 data del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011); y (iii) la \u00faltima \u00a0 cita de valoraci\u00f3n por salud ocupacional fue el veintisiete (27) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013).[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 de los casos y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Corte estudiar dos (2) casos en los cuales \u00a0 se pretende hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores que \u00a0 amparan obligaciones crediticias de las accionantes. A pesar de que en ambos \u00a0 asuntos se observan similitudes que justifican la acumulaci\u00f3n, la Sala estima \u00a0 necesario plantear dos problemas jur\u00eddicos diversos, ya que las objeciones de \u00a0 las respectivas aseguradoras hacen alusi\u00f3n a temas distintos, y se requiere \u00a0 acudir a diversas fuentes de informaci\u00f3n para resolver las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En el caso de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s contra Liberty Seguros S.A. \u00a0 (expediente T-3974160), la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 debido proceso y el m\u00ednimo vital, y solicita que la aseguradora afecte la p\u00f3liza \u00a0 que ampara su obligaci\u00f3n crediticia. Estima que al perder su capacidad laboral \u00a0 en un 75%, calificada por la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A., se present\u00f3 el \u00a0 siniestro. La empresa aseguradora, por su parte, se opone a la prosperidad de \u00a0 sus pretensiones porque la condici\u00f3n de discapacidad debi\u00f3 acreditarla con la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n, ya que las condiciones generales del contrato de \u00a0 seguro bajo el cual se present\u00f3 la solicitud de la indemnizaci\u00f3n estipulan que \u00a0 s\u00f3lo se cubren incapacidades totales y permanentes evaluadas \u201ccon base en el \u00a0 manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde \u00a0 establecer si, \u00bfuna empresa de seguros vulnera los derechos al debido proceso y \u00a0 el m\u00ednimo vital de una usuaria en condici\u00f3n de invalidez (calificada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, superior al 50%), al negarse a reconocer el amparo \u00a0 correspondiente a su cr\u00e9dito hipotecario, argumentando que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral s\u00f3lo puede acreditarse a trav\u00e9s de un dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n, a pesar de que otra entidad del sistema de seguridad \u00a0 social determin\u00f3, siguiendo los criterios del manual de calificaci\u00f3n, su p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral y no est\u00e1 probado que en el contrato de seguro se haya \u00a0 pactado tal exigencia para demostrar el siniestro?\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 En el caso de Miryan Lucero Vargas Caicedo contra QBE Seguros S.A. y el Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro (expediente T-3978372), la peticionaria tambi\u00e9n sostiene que \u00a0 se vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital al negarse a afectar la p\u00f3liza del seguro \u00a0 de vida grupo deudores que ampara su cr\u00e9dito hipotecario, pues al padecer una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa (c\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis \u00f3sea) se \u00a0 realiz\u00f3 el riesgo asegurado. En este asunto, sin embargo, la demandada se opone \u00a0 a sus pretensiones porque estima que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en \u00a0 tanto transcurrieron m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os desde que se le diagnostic\u00f3 por \u00a0 primera vez la enfermedad y el d\u00eda de la reclamaci\u00f3n. Argumenta que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, las acciones \u00a0 correspondientes deben impetrarse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes de \u00a0 ocurrido el \u201checho que da base a la acci\u00f3n\u201d. La actora argumenta que para \u00a0 computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se est\u00e1 partiendo err\u00f3neamente del momento \u00a0 en el que le diagnosticaron c\u00e1ncer de mama, y no desde que su enfermedad hizo \u00a0 met\u00e1stasis, que es cuando verdaderamente el riesgo amparado se materializ\u00f3, ya \u00a0 que no pudo continuar laborando y por consiguiente tampoco cancelando la cuota \u00a0 de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfuna aseguradora vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una usuaria \u00a0 que padece una enfermedad catastr\u00f3fica degenerativa, al negarse a hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza que ampara su cr\u00e9dito hipotecario argumentando que oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n, a pesar de que en el contrato de seguro no se pact\u00f3 que el \u00a0 siniestro deba entenderse ocurrido al momento del diagn\u00f3stico inicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados la Sala utilizar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: (i) iniciar\u00e1 estudiando la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 presentadas en esta oportunidad, teniendo en cuenta que las entidades demandadas \u00a0 son empresas particulares. De resultar procedentes las acciones, (ii) resolver\u00e1 \u00a0 de fondo los asuntos de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre el derecho de seguros y su funcionamiento en el marco de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 acciones de tutela presentadas en esta oportunidad son procedentes para buscar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 asuntos objeto de revisi\u00f3n las demandantes presentaron sus acciones contra \u00a0 empresas aseguradoras particulares, que consideran que las respectivas tutelas \u00a0 son improcedentes, entre otras razones, porque existen otros medios de defensa \u00a0 judicial para tramitar las pretensiones. Le corresponde entonces a esta Sala \u00a0 determinar si proceden las acciones de tutela, y si es viable pronunciarse de \u00a0 fondo en los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede contra las demandadas, as\u00ed sean entidades de \u00a0 naturaleza privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24] establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede generalmente contra autoridades p\u00fablicas que con sus \u00a0 acciones u omisiones vulneren o amenacen los derechos fundamentales de una \u00a0 persona, y excepcionalmente contra particulares, si (i) prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos, (ii) atentan grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o (iii) la \u00a0 acci\u00f3n se interpone para amparar los derechos de quien se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular.\u00a0 Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala que \u00e9sta procede contra particulares \u201c(\u2026) [c]uando \u00a0 la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme esas disposiciones, la doctrina constitucional ha sostenido \u00a0 pac\u00edficamente que la tutela procede contra las entidades del sistema financiero \u00a0 y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada, porque desarrollan una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y frente a ellas los usuarios se encuentran en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l inter\u00e9s p\u00fablico en el correcto funcionamiento de \u00a0 estos subsectores [del sector bancario y asegurador] de la econom\u00eda es \u00a0 innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan, aprovechan e \u00a0 invierten vastos recursos captados del p\u00fablico, sino que a diferencia de otras \u00a0 actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de dinero, \u201cdependen \u00a0 para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, permanente y t\u00e1cito de \u00a0 confianza, cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para \u00a0 la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d.[25] \u00a0|| El sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero \u00a0 determinante presunci\u00f3n de que el dinero consignado ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n \u00a0 del depositante en cualquier momento que \u00e9ste lo requiera; del mismo modo que el \u00a0 contratante de una p\u00f3liza de seguro presume y conf\u00eda que las primas que \u00a0 peri\u00f3dicamente consigna se har\u00e1n efectivas al momento de ocurrir el siniestro. \u00a0 La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y \u00a0 asegurador, as\u00ed como de la regulaci\u00f3n estatal sobre la misma, es la que permite \u00a0 que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado com\u00fan de \u00a0 reglas e instituciones\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. De otra \u00a0 parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha destacado la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden \u00a0 encontrarse los ciudadanos frente a las entidades del sistema financiero y \u00a0 asegurador, toda vez que dichos establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante \u00a0 en el mercado frente a los usuarios. La asimetr\u00eda en la relaci\u00f3n se caracteriza \u00a0 por las condiciones unilaterales que imponen para el acceso a los productos y \u00a0 servicios que ofrecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-136 de 2013,[27] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela era procedente para \u00a0 reclamar el pago de una indemnizaci\u00f3n con cargo a una p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores, porque el accionante se hallaba en estado de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de la aseguradora. La Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0las \u00a0 empresas del sector financiero gozan de amplias atribuciones legales para el \u00a0 ejercicio de sus funciones, mientras el ciudadano que acude a sus servicios se \u00a0 encuentra, normalmente, en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. || En lo que tiene que ver \u00a0 espec\u00edficamente con la condici\u00f3n f\u00edsica y mental del se\u00f1or Rinc\u00f3n Torres, es de \u00a0 notar que el mismo es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional tanto por su \u00a0 avanzada edad (77 a\u00f1os), como por el hecho de haber sido calificado con un \u00a0 56.60% de invalidez como consecuencia del \u201cAlzheimer, altamente disfuncional\u201d \u00a0 que lo aqueja. Es m\u00e1s, la propia junta m\u00e9dica sostiene que su padecimiento de \u00a0 origen com\u00fan lo hace dependiente de la ayuda de terceros.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Frente a los asuntos que ahora se estudian, la Sala encuentra que Claudia Luc\u00eda \u00a0 Ortega Cort\u00e9s perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 75%, debido a una enfermedad \u00a0 causada por una \u201cmonoatrofia del miembro superior derecho y una hernia discal \u00a0 cervical\u201d, y Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, (c\u00e1ncer de seno y met\u00e1stasis \u00f3sea), que le impide vincularse al \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que las acciones de tutela son procedentes, en tanto las \u00a0 aseguradoras desarrollan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico,[29] \u00a0y las actoras se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que pone en \u00a0 peligro sus condiciones de vida en dignidad. Debe examinarse ahora si se cumple \u00a0 con el presupuesto de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos relativos al derecho de seguros, las partes tienen la posibilidad de \u00a0 acudir a la justicia ordinaria para que dirima las controversias que se \u00a0 presenten, derivadas del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando est\u00e9n amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, y los mecanismos \u00a0 ordinarios no sean eficaces o id\u00f3neos, resulta procedente el amparo \u00a0 constitucional.[30] \u00a0Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente \u00a0 econ\u00f3mica no tendr\u00eda lugar la tutela, pues el conflicto se debe resolver ante la\u00a0 \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el m\u00ednimo vital de \u00a0 una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para amparar tales derechos \u00a0 fundamentales, ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por ejemplo en la sentencia T-738 \u00a0 de 2011,[31] \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela en la cual se \u00a0 pretend\u00eda hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, bajo el \u00a0 entendido de que el accionante se encontraba en estado vulnerable por haber \u00a0 perdido su capacidad laboral en un 75.08%, con el impacto que tal situaci\u00f3n \u00a0 generaba sobre sus ingresos econ\u00f3micos. La Corte dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a situaci\u00f3n as\u00ed analizada se presenta como grave y con capacidad de generar \u00a0 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante en tanto no estar\u00eda \u00a0 en capacidad de protegerse, de no ser por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esto es \u00a0 as\u00ed por cuanto no contar\u00eda con mecanismos r\u00e1pidos y adecuados para conjurar la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de sus derechos, en especial si se tiene en cuenta que \u00a0 frente al contrato de seguro que pretende hacer valer tendr\u00eda solamente la \u00a0 opci\u00f3n de adelantar la v\u00eda ordinaria \u2013en concreto a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual-, mecanismo que se presenta como ineficaz \u00a0 de cara a la urgencia expresada en la acci\u00f3n de tutela. || Como se puede \u00a0 apreciar, la situaci\u00f3n planteada en el presente caso apunta a la inminencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n significativa de sus derechos fundamentales, que no podr\u00eda \u00a0 conjurarse a trav\u00e9s de otros mecanismos a disposici\u00f3n del actor. (\u2026)\u201d.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) pretenden la protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, porque las dos (2) accionantes atraviesan una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica dif\u00edcil debido a sus padecimientos f\u00edsicos, y tienen a cargo otras \u00a0 personas que a su vez no pueden cubrir aut\u00f3nomamente sus necesidades. Claudia \u00a0 Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s padece una enfermedad que impacto su capacidad laboral en un \u00a0 75%, y debe cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus padres con ingresos de \u00a0 un salario m\u00ednimo. Por su parte, Miryan Lucero Vargas Caicedo padece una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que le impide desempe\u00f1arse en el mercado laboral, aunado \u00a0 a que es madre cabeza de familia de un menor de edad (12 a\u00f1os).[33] \u00a0Pero adem\u00e1s, (ii) buscan evitar un perjuicio en el goce de su derecho a la \u00a0 vivienda digna, pues a ra\u00edz de sus afecciones f\u00edsicas no pueden cancelar las \u00a0 cuotas mensuales de su cr\u00e9ditos hipotecarios, y por estar en mora pueden ser \u00a0 objeto de un proceso judicial para hacer efectivas las garant\u00edas que afectan sus \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, la Sala \u00a0 estima que el acudir a la justicia ordinaria en defensa de sus intereses resulta \u00a0 ineficaz, en tanto no se ofrece como una protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus \u00a0 derechos fundamentales, adem\u00e1s de que les imponen cargas desproporcionadas \u00a0 debido a sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Bajo el entendido de que (i) las \u00a0 acciones pueden interponerse contra las entidades particulares demandadas, y que \u00a0 (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces en los \u00a0 casos concretos, la Sala considera que las respectivas acciones de tutela son \u00a0 procedentes, incluso como medios definitivos de protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 tanto los casos evidencian un estado de debilidad manifiesta de las accionantes, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las peticionarias \u00a0 son titulares de un trato preferente en la defensa de sus derechos, y se debe \u00a0 proceder a estudiar de fondo sus asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde el punto de vista legal, el \u00a0 contrato de seguro se rige, principalmente, por las normas de derecho civil y \u00a0 comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad, de manera que prima la intenci\u00f3n de las partes. El contrato de \u00a0 seguros es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva \u00a0 (art. 1036, C. de Co) y de acuerdo con el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio[34] \u00a0comprende las condiciones generales de la p\u00f3liza de seguro, as\u00ed como las \u00a0 condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen \u00a0 expresas las especificidades del contrato en relaci\u00f3n con un determinado \u00a0 asegurado. Resulta ilustrativo citar la jurisprudencia de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en la cual se explican las diferencias entre las \u00a0 anotadas condiciones de los contratos de seguros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as condiciones generales de contrataci\u00f3n, denominadas com\u00fanmente condiciones \u00a0 o cl\u00e1usulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la \u00a0 relaci\u00f3n asegurativa y junto con las condiciones o cl\u00e1usulas particulares del \u00a0 contrato de seguros conforman el contenido de \u00e9ste negocio jur\u00eddico, o sea el \u00a0 conjunto de disposiciones que integran y regulan la relaci\u00f3n. Esas cl\u00e1usulas \u00a0 generales, como su propio nombre lo indica, est\u00e1n llamadas a aplicarse a todos \u00a0 los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o a\u00fan por los \u00a0 aseguradores del mismo mercado y est\u00e1n destinadas a delimitar de una parte la \u00a0 extensi\u00f3n del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida \u00a0 equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular \u00a0 las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y \u00a0 modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que \u00a0 de \u00e9l dimanan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de \u00a0 manera individual y espec\u00edfica para cada contrato y de manera conjunta entre el \u00a0 asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma espec\u00edfica para el \u00a0 negocio acordado, la voluntad de los contratantes\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Por lo tanto, es posible diferenciar entre dos (2) clases de condiciones de los \u00a0 contratos de seguros. De un lado, est\u00e1n las condiciones generales, es decir, las \u00a0 cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un \u00a0 asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe depositarse en la \u00a0 Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. De otro lado, las \u00a0 condiciones particulares definen el alcance de la relaci\u00f3n frente a cada caso \u00a0 concreto. Por consiguiente, para precisar el alcance de la cobertura de un \u00a0 seguro, no basta con referenciar las condiciones generales sino que es necesario \u00a0 analizar las condiciones particulares del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, desde una perspectiva \u00a0 constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este \u00a0 v\u00ednculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de una buena \u00a0 fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de sus cl\u00e1usulas. De otra, pero en \u00edntima relaci\u00f3n con lo expresado, cuando el \u00a0 contrato se asocia al goce efectivo de los derechos fundamentales, es deber de \u00a0 quien lo elabora eliminar cualquier ambig\u00fcedad, en las condiciones pactadas. \u00a0 Para analizar el cumplimiento de esa condici\u00f3n deben tomarse en cuenta aquellas \u00a0 particularidades del negocio, las cuales se encuentran en la solicitud de \u00a0 aseguramiento efectuada en cada caso, y los anexos que contienen las condiciones \u00a0 particulares que permiten definir con precisi\u00f3n los extremos de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de que las condiciones vagas \u00a0 y ambiguas deben descartarse en la redacci\u00f3n de los contratos de seguros, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de buena fe en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, hay ocasiones \u00a0 en las cuales existe\u00a0 indeterminaci\u00f3n de los conceptos respecto de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas particulares. Cuando esto sucede, la doctrina especializada \u00a0 y constitucional han dicho que opera el principio de interpretaci\u00f3n favorable al \u00a0 consumidor, de conformidad con el art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil que dispone lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) las cl\u00e1usulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas \u00a0 por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretar\u00e1n contra ella, \u00a0 siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de una explicaci\u00f3n que haya \u00a0 debido darse por ella.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esa regla \u00a0 hermen\u00e9utica como forma de proteger el equilibrio entre las partes contratantes, \u00a0 fue justificada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [i] ciertas peculiaridades de los referidos \u00a0 contratos [de seguro], relativas a la exigua participaci\u00f3n de uno de los \u00a0 contratantes en la elaboraci\u00f3n de su texto; [ii] la potestad que corresponde al \u00a0 empresario de imponer el contenido del negocio; [iii] la coexistencia de dos \u00a0 tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los \u00a0 elementos esenciales de la relaci\u00f3n; y el otro, el reglamentado en forma de \u00a0 condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; [iv] las \u00a0 circunstancias que rodean la formaci\u00f3n del consentimiento; [v] la importancia de \u00a0 diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de \u00a0 informaci\u00f3n (incluyendo en ese \u00e1mbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre \u00a0 otros; [vi] la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; \u00a0 en s\u00edntesis, las anotadas singularidades y otras m\u00e1s que caracterizan la \u00a0 contrataci\u00f3n de esa especie, se dec\u00eda,\u00a0le imprimen, a su vez, una vigorosa e \u00a0 indeleble impronta a las reglas hermen\u00e9uticas que le son propias y que se \u00a0 orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretaci\u00f3n pro \u00a0 consumatore).\u201d \u00a0 [37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Corte Constitucional, dicho \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n fue aplicado recientemente en la sentencia T-136 de \u00a0 2013,[38] \u00a0en un caso similar a los estudiados en esta oportunidad. All\u00ed el peticionario \u00a0 solicitaba hacer efectiva una p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores porque \u00a0 ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.60%, pero la aseguradora se opon\u00eda \u00a0 al pago porque el accionante exced\u00eda la edad m\u00e1xima de cobertura (70 a\u00f1os). La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario bajo \u00a0 el entendido de que una simple lectura de las condiciones no llevaba a concluir \u00a0 que existiera la restricci\u00f3n de edad, menos a\u00fan si se ten\u00eda en cuenta que los \u00a0 vac\u00edos y ambig\u00fcedades deb\u00edan interpretarse favorablemente al adherente o \u00a0 consumidor. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el caso particular y \u00a0 espec\u00edfico de Juan Jos\u00e9 Rinc\u00f3n Torres el contrato de seguro no contemplaba los \u00a0 70 a\u00f1os como l\u00edmite de edad de permanencia para el cubrimiento del riesgo de \u00a0 invalidez total y permanente, o al menos, tal restricci\u00f3n no fue probada por \u00a0 Liberty Seguros S.A. (\u2026) || En raz\u00f3n de lo anterior, cuando se advierta alg\u00fan \u00a0 vac\u00edo o ambig\u00fcedad en las condiciones contractuales, el juez tendr\u00e1 que recurrir \u00a0 a las reglas hermen\u00e9uticas que se orientan de manera decidida a proteger al \u00a0 adherente (interpretaci\u00f3n pro consumatore) y con ello equilibrar, en \u00a0 parte, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el ciudadano del com\u00fan \u00a0 cuando acude al sistema financiero en busca de un cr\u00e9dito.\u201d \u00a0[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La relaci\u00f3n de aseguramiento, se \u00a0 caracteriza principalmente por imponer l\u00edmites al poder de la parte dominante. \u00a0 En este sentido, la parte que redacta e impone las condiciones del contrato debe \u00a0 cumplir, al menos, los siguientes par\u00e1metros: (i) no estipular condiciones \u00a0 indeterminadas, ambiguas o vagas que act\u00faen en contra de los intereses del \u00a0 asegurado; y si las integran al contrato, (ii) deben interpretarlas a favor del \u00a0 usuario, en virtud del principio pro costumatore o pro homine. La \u00a0 Constituci\u00f3n protege de esta forma la posici\u00f3n de los usuarios de los contratos \u00a0 de seguros como manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83, CP), el \u00a0 cual propende por el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas aquellas condiciones que generan inseguridad jur\u00eddica en la ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato.[40]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aseguradora vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y el debido proceso de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s. Expediente \u00a0 T-3974160 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte debe \u00a0 establecer si Liberty Seguros S.A. viol\u00f3 los derechos al debido proceso y el \u00a0 m\u00ednimo vital de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s, al negarse a hacerle efectiva la \u00a0 p\u00f3liza de vida grupo deudores que ampara su cr\u00e9dito hipotecario argumentando que \u00a0 no hab\u00eda probado el siniestro de la forma como lo estipula el contrato. A juicio \u00a0 de la aseguradora, la peticionaria no pod\u00eda acreditar su estado de invalidez \u00a0 mediante la calificaci\u00f3n de la misma realizada por la empresa M\u00e9dicos Asociados \u00a0 S.A., pese a que esa entidad califica a los miembros del Magisterio, sino que \u00a0 argumenta que debe hacerlo a trav\u00e9s de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que las condiciones generales del contrato s\u00f3lo reconocen p\u00e9rdidas de \u00a0 capacidad laboral evaluadas \u201ccon base en el manual de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del sistema de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la demandada desconoce el principio de eficiencia del sistema de seguridad \u00a0 social porque le est\u00e1 exigiendo a la peticionaria que acredite por otro medio su \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, sin tener presente que ella ya demostr\u00f3 el siniestro a \u00a0 trav\u00e9s de medios leg\u00edtimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La aseguradora \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0 injustificadamente el principio de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, y \u00a0 en consecuencia vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra que el servicio p\u00fablico de Seguridad Social se prestar\u00e1 con \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de eficiencia;[41] \u00a0y el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 define ese postulado como \u201c(\u2026) la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mandato de eficiencia, el \u00a0 sistema de seguridad social asign\u00f3 la competencia de calificar p\u00e9rdidas de \u00a0 capacidad laboral a una variedad de instituciones, dependiendo del r\u00e9gimen al \u00a0 cual pertenezca el interesado y de las especialidades que se necesiten para \u00a0 examinar el caso. As\u00ed, dispuso que las p\u00e9rdidas de capacidad laboral de las \u00a0 personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social sean \u00a0 dictaminadas por las Juntas de Calificaci\u00f3n; que las condiciones f\u00edsicas de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica sean evaluadas por entidades pertenecientes a la \u00a0 instituci\u00f3n castrense; que la de los empleados de Ecopetrol sean estudiadas por \u00a0 las entidades competentes dentro de su r\u00e9gimen; y que la de los miembros del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio sea examinada por la autoridad \u00a0 correspondiente que preste los servicios m\u00e9dicos asistenciales.[42] \u00a0S\u00f3lo se acepta que las personas exceptuadas acudan a las juntas regionales de \u00a0 calificaci\u00f3n en segunda instancia, \u201c(\u2026) despu\u00e9s de efectuarse la calificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente en su respectivo r\u00e9gimen\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de las personas \u00a0 que hacen parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se ha dicho \u00a0 que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral los debe hacer en primera \u00a0 instancia la entidad con la cual se tienen contratados los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales, y en segunda instancia las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa asignaci\u00f3n de competencias desarrolla \u00a0 la eficiencia del sistema de seguridad social, porque permite que los recursos \u00a0 administrativos se utilicen de la manera m\u00e1s \u00f3ptima posible. Por una parte, \u00a0 entidades especializadas, realizan los dict\u00e1menes del personal con r\u00e9gimen \u00a0 excepcional, repartiendo la competencia de calificaci\u00f3n entre aquellas \u00a0 instituciones que mejores atributos tienen para conocer las dificultades de \u00a0 sectores de la econom\u00eda que necesitan tratamiento diferente. Y de otra parte, \u00a0 aliviana la carga de trabajo de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n y de la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n, en tanto las personas que hacen parte de \u00a0 reg\u00edmenes exceptuados s\u00f3lo pueden acudir a ellas en segunda instancia, si existe \u00a0 alguna controversia en torno al nivel de discapacidad otorgado, y ning\u00fan caso \u00a0 pueden acceder a Junta Nacional como medio de revisi\u00f3n excepcional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Pues bien, en este caso Liberty \u00a0 Seguros S.A. pretende que una persona cuyo r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n es exceptuado[44] \u00a0acuda a la Junta Regional para certificar su condici\u00f3n de invalidez, a pesar de \u00a0 que ya tiene un dictamen que demuestra dicha circunstancia. A juicio de la Sala \u00a0 esto interfiere en la eficiencia del sistema. No s\u00f3lo se exige que (i) una \u00a0 entidad desarrolle una funci\u00f3n que no le corresponde legalmente, sino que (ii) \u00a0 no le aporta eficiencia ni eficacia al tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n solo es competente en segunda instancia, para confirmar o no, \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Las personas que hacen parte de un \u00a0 sistema de calificaci\u00f3n exceptuado (como el del Magisterio) s\u00f3lo pueden acudir a \u00a0 ella \u201cdespu\u00e9s de efectuarse la calificaci\u00f3n correspondiente en su respectivo \u00a0 r\u00e9gimen\u201d,[45] \u00a0en caso de que exista controversia con el porcentaje de p\u00e9rdida decretado o la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. En este caso no surgieron controversias entre las \u00a0 partes interesadas respecto del dictamen proferido por M\u00e9dicos Asociados S.A., o \u00a0 al menos no fueron mencionadas, por lo cual el dictamen qued\u00f3 en firme para \u00a0 demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria. La demandada se \u00a0 opuso a las pretensiones de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s s\u00f3lo porque desde su \u00a0 interpretaci\u00f3n del contrato deb\u00eda demostrarse el siniestro mediante un dictamen \u00a0 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. La aseguradora, ni siquiera indic\u00f3 que en \u00a0 virtud de una evaluaci\u00f3n de especialistas, no compart\u00eda el porcentaje de \u00a0 discapacidad otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 demandada afecta la eficiencia del sistema de seguridad social porque le exige a \u00a0 uno de sus usuarios que certifique nuevamente y a trav\u00e9s de una instancia no \u00a0 competente para ello, la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora, a pesar de \u00a0 que el dictamen expedido por M\u00e9dicos Asociados S.A. pod\u00eda utilizarse para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y como medio probatorio del siniestro. De \u00a0 acuerdo con lo estipulado en el contrato de seguro, se entiende como incapacidad \u00a0 total y permanente aquella discapacidad \u201ccalificada m\u00e9dicamente con un grado \u00a0 de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 del sistema de seguridad social\u201d. En este caso el dictamen aportado \u00a0 demuestra directamente la ocurrencia del riesgo amparado por el seguro, pues \u00a0 indica que Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, y que esa evaluaci\u00f3n \u201cfue realizada seg\u00fan criterios del \u00a0 Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d[46]. \u00a0 As\u00ed, puede afirmarse que la prueba aportada sirve de base para llegar a la \u00a0 convicci\u00f3n de que efectivamente el siniestro se present\u00f3. Pero adem\u00e1s, ese medio \u00a0 probatorio es conducente e id\u00f3neo para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la accionante, en tanto no est\u00e1 prohibido por alguna disposici\u00f3n legal o \u00a0 convencional. De hecho, es el dictamen de M\u00e9dicos Asociados S.A. el documento \u00a0 que de manera apropiada demuestra la incapacidad total y permanente de la \u00a0 accionante. En este caso se trata de certificar la invalidez de una persona \u00a0 vinculada al Magisterio, y para ellos se ha establecido un r\u00e9gimen especial de \u00a0 prestaciones sociales y reconocimiento de p\u00e9rdidas de capacidad laboral, como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. A prop\u00f3sito del asunto, debe \u00a0 mencionarse la sentencia T-738 de 2011,[47] en la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudio el caso de un usuario al que se le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u00a0 a una p\u00f3liza de grupo deudores porque hab\u00eda acreditado su invalidez mediante un \u00a0 certificado expedido por la entidad competente dentro de su r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social (el de la Fuerza P\u00fablica), y no a trav\u00e9s de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que el dictamen aportado por el accionante como \u00a0 medio para demostrar el siniestro era viable, porque adem\u00e1s de haberse expedido \u00a0 por la autoridad competente, no se hab\u00eda probado que el contrato estipulara un \u00a0 mecanismo distinto para acreditar la ocurrencia del siniestro. La Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el accionante no estaba \u00a0 restringido al aporte de un dictamen proveniente de la respectiva Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez para acreditar la ocurrencia del siniestro, y \u00a0 siendo esto as\u00ed, el dictamen aportado por el accionante, proveniente de la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral Militar -en la que se determin\u00f3 un nivel de discapacidad del \u00a0 75.08%-, puede ser v\u00e1lido para la acreditaci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro. \u00a0 A\u00fan m\u00e1s, de cara a lo manifestado por la entidad accionada en su comunicaci\u00f3n \u00a0 del 14 de diciembre de 2010, es precisamente el acta de la Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 Militar el documento que de manera m\u00e1s apropiada comprueba la situaci\u00f3n de \u201cincapacidad \u00a0 total y permanente\u201d a la que se refiere el contrato de seguro, puesto que, \u00a0 como lo expuso Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., esta situaci\u00f3n ocurre cuando \u00a0 las limitaciones impidan \u201ca la persona desempe\u00f1ar todas las ocupaciones o \u00a0 empleos remunerados para los cuales se encuentra razonablemente calificado en \u00a0 raz\u00f3n de su capacitaci\u00f3n, entrenamiento o experiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de demostraci\u00f3n de la ocurrencia del siniestro de \u00a0 acuerdo con la reconstrucci\u00f3n que se ha hecho sobre el r\u00e9gimen probatorio \u00a0 aplicable al contrato discutido en el caso, y lo hizo a trav\u00e9s del medio m\u00e1s \u00a0 conducente posible, pues es la Junta M\u00e9dica Laboral Militar la que de acuerdo \u00a0 con lo regulado en\u00a0la ley 923 de 2004, \u00a0 en el decreto 1796 de 2000 y en el decreto 4433 de 2004, es la encargada de \u00a0 determinar cuando un militar ya no puede desempe\u00f1arse como tal, situaci\u00f3n que \u00a0 cumple con el cometido de demostrar el siniestro, que se entiende cumplido \u00a0 cuando el asegurado ya no puede desempe\u00f1arse laboralmente en el campo para el \u00a0 que se hab\u00eda entrenado.\u201d [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 demandada no se acompasa con el postulado constitucional de eficiencia que se \u00a0 predica del sistema de seguridad social, pues exige que una entidad vuelva a \u00a0 realizar un dictamen, a pesar de que ya fue aportado, est\u00e1 en firme y fue \u00a0 expedido por una entidad facultada para proferirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Esto adem\u00e1s es desproporcionado \u00a0 para la accionante, dadas las circunstancias f\u00edsicas y econ\u00f3micas que atraviesa. \u00a0 Hacerla acudir nuevamente a una instituci\u00f3n calificadora sin necesidad, \u00a0 desconoce el hecho que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral relevante (75%) \u00a0 que le impide ofrecer en condiciones normales su fuerza de trabajo, y que sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas las debe cubrir con ingresos correspondientes a un salario \u00a0 m\u00ednimo, provenientes de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria se encuentra amenazado, pues la ausencia de la indemnizaci\u00f3n pone \u00a0 en riesgo su capacidad para proveerse un techo, por cuanto se trata de un seguro \u00a0 que cubre el saldo insoluto de una deuda hipotecaria. Adem\u00e1s, la obliga a \u00a0 destinar sus pocos recursos al pago del cr\u00e9dito en perjuicio de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y salud, a pesar de que ha cumplido con todos \u00a0 los presupuestos para afectar la p\u00f3liza correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No est\u00e1 probado que el contrato de \u00a0 seguro estipule un medio \u00fanico para demostrar la ocurrencia del siniestro. Al \u00a0 exigirse un nuevo tr\u00e1mite no acordado en el contrato, se vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Liberty Seguros S.A. estima que la \u00a0 incapacidad total y permanente s\u00f3lo puede acreditarse por medio de un examen de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, porque (i) las condiciones generales del \u00a0 Contrato de Seguro establecen que \u201cse entiende por incapacidad total y \u00a0 permanente del asegurado, la incapacidad (\u2026) calificada m\u00e9dicamente con \u00a0 un grado de invalidez superior al 50% con base en el manual de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del sistema de seguridad social.\u201d; y (ii) el hecho de que la \u00a0 cl\u00e1usula disponga que deba utilizarse el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n para \u00a0 acreditar la invalidez, lleva a concluir que el siniestro s\u00f3lo puede demostrarse \u00a0 mediante certificaci\u00f3n de la Junta mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar algunos \u00a0 aspectos relativos a esta interpretaci\u00f3n, se ofici\u00f3 a la entidad demandada para \u00a0 que adjuntara al proceso de tutela una copia de p\u00f3liza en cuesti\u00f3n, y los \u00a0 documentos contentivos del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. remiti\u00f3 una \u00a0 \u201ccopia de la licitaci\u00f3n en la cual reposan las condiciones que rigen la P\u00f3liza \u00a0 de Seguro No. 4500-94002009, los amparos contratados, edad de ingreso y \u00a0 permanencia, la duraci\u00f3n de la cobertura contratada y las cl\u00e1usulas especiales, \u00a0 entre otras\u201d.[49] \u00a0Examinado el contenido de los documentos y del contrato de seguros y las \u00a0 afirmaciones de la aseguradora dentro del proceso, puede decirse que la negativa \u00a0 de afectar la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n se bas\u00f3 \u00fanicamente en el hecho de que una de \u00a0 las condiciones estipula que la invalidez debe certificarse \u201ccon base en el \u00a0 manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de seguridad social.\u201d \u00a0Inclusive en el escrito que la aseguradora remiti\u00f3 a la Sala dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n, se reafirm\u00f3 en el argumento, y cit\u00f3 espec\u00edficamente esa condici\u00f3n \u00a0 como sustento de su dicho.[50]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se puede observar del \u00a0 expediente, no es v\u00e1lido afirmar que el contrato de seguro imponga acreditar el \u00a0 siniestro s\u00f3lo mediante una certificaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. \u00a0 No puede arribarse a esa conclusi\u00f3n razonablemente, porque de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccon base en el manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de seguridad \u00a0 social\u201d no puede inferirse que sea s\u00f3lo esa junta la que pueda llevar a cabo \u00a0 la calificaci\u00f3n. Una cosa distinta es que qui\u00e9n califica debe tener en cuenta el \u00a0 manual de calificaci\u00f3n de invalidez del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Partiendo de una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal de la cl\u00e1usula que Liberty Seguros S.A. aporta como sustento de su \u00a0 dicho, s\u00f3lo puede afirmarse que el contrato estipula que la incapacidad total y \u00a0 permanente es toda invalidez superior al 50%, examinada con base en el manual \u00a0 \u00fanico de calificaci\u00f3n del sistema de seguridad social. Pero no que ese \u00a0 certificado deba ser expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. En ning\u00fan \u00a0 aparte se menciona el nombre de esa autoridad. Simplemente se describe qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse como riesgo asegurable para efectos del contrato, y se hace alusi\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social para referirse a las directrices por medio de las \u00a0 cuales debe evaluarse la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante le est\u00e1n negando el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n porque no acudi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n para \u00a0 demostrar el siniestro, pese a que su sistema de seguridad social (el del \u00a0 Magisterio) dispone que las p\u00e9rdidas de capacidad laboral las certifica una \u00a0 entidad diferente: aquella con la cual el Fondo de Prestaciones del Magisterio \u00a0 tenga contratados los servicios m\u00e9dicos \u2013 asistenciales. Al no haberse \u00a0 estipulado espec\u00edficamente a cu\u00e1l entidad deb\u00eda dirigirse la accionante para \u00a0 acreditar su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ella pod\u00eda entender razonablemente \u00a0 que deb\u00eda\u00a0 hacerlo con aquella que le permit\u00eda acceder a los beneficios de \u00a0 su sistema de seguridad social, que en este caso era M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 diversas oportunidades que las cl\u00e1usulas restrictivas de los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema asegurador deben estar \u201c(\u2026) redactadas y consagradas de \u00a0 manera previa, expresa, clara y taxativa, y el \u00a0 acceso a las mismas por parte del consumidor debe garantizarse de forma simple, \u00a0 oportuna y completa\u201d.[51] Por lo cual, cada condici\u00f3n que opere en contra de los \u00a0 intereses de los consumidores tiene que estar espec\u00edficamente consagrada en el \u00a0 pacto, de tal forma que no haya equ\u00edvocos al momento de aplicarla. Con esto no \u00a0 s\u00f3lo se busca salvaguardar el derecho al debido proceso de los usuarios, en el \u00a0 sentido de garantizar que las decisiones contrarias a sus intereses cuenten con \u00a0 un respaldo serio en las\u00a0 condiciones del contrato, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 pretende equilibrar la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las partes, \u00a0 protegiendo a quien no participa en la redacci\u00f3n del pacto como manifestaci\u00f3n \u00a0 directa del principio de buena fe (art. 83, C.P.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ahora bien, Liberty Seguros S.A. \u00a0 podr\u00eda afirmar en gracia de discusi\u00f3n que la finalidad \u00faltima de la cl\u00e1usula es \u00a0 centralizar la prueba del siniestro en una sola entidad, a pesar de que en \u00a0 ning\u00fan aparte se mencione expresamente su nombre o se haga referencia a ella. \u00a0 Empero, la Sala no puede aceptar esa interpretaci\u00f3n. Primero, porque el objetivo \u00a0 de esa cl\u00e1usula es definir y delimitar el riesgo asegurable. Una condici\u00f3n \u00a0 concretiza el significado de incapacidad total y permanente \u00a0para efectos del contrato, pretendiendo que las partes tengan informaci\u00f3n \u00a0 suficiente acerca del hecho incierto, posible y aleatorio asegurado, y conozcan \u00a0 detalladamente el marco dentro del cual se puede hacer efectivo el amparo. Por \u00a0 eso se describen las caracter\u00edsticas principales del riesgo, como las edades \u00a0 bajo las cuales opera, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral exigida \u00a0 \u00a0y\/o las enfermedades que la generan, pero no se restringe la prueba del \u00a0 siniestro, ni mucho menos, se centraliza su acreditaci\u00f3n en una sola autoridad \u00a0 calificadora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala no puede \u00a0 aceptar esa interpretaci\u00f3n porque en todo caso las cl\u00e1usulas confusas, ambiguas \u00a0 o vagas, deben interpretarse a favor del consumidor en virtud del principio \u00a0 hermen\u00e9utico pro costumatore. Como se dijo anteriormente, tanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la de la Corte \u00a0 Constitucional han aceptado ese criterio interpretativo en el contrato de \u00a0 seguros.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Est\u00e1 demostrado que el contrato de \u00a0 seguro pactado, no restringe la prueba del siniestro al dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n, porque esa condici\u00f3n no est\u00e1 claramente estipulada en \u00a0 el negocio jur\u00eddico. En consecuencia, estima la Sala que opera un sistema de \u00a0 libertad probatoria del siniestro, es decir, que la actora pod\u00eda recurrir a \u00a0 otros mecanismos de evidencia para demostrar la ocurrencia del riesgo amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-738 de 2011,[52] \u00a0sostuvo que cuando no pod\u00eda demostrarse que hubiese restricciones a los medios \u00a0 probatorios con respecto al siniestro, la persona interesada pod\u00eda recurrir a \u00a0 cualquier mecanismo para acreditar su ocurrencia, siempre y cuando se cumplan \u00a0 con los principios de conducencia, idoneidad y eficacia. En criterio de la \u00a0 Corte, la jurisprudencia constitucional ha tendido a proteger la posici\u00f3n de los \u00a0 asegurados en los contratos de seguro de vida grupo deudores, con el \u00e1nimo de \u00a0 equilibrar la relaci\u00f3n asim\u00e9trica que existe entre las partes, y cuando no hay \u00a0 claridad sobre alguna limitaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n del siniestro, debe aplicarse \u00a0 un sistema de libertad probatoria.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad probatoria del siniestro no \u00a0 s\u00f3lo tiene asidero en la jurisprudencia, sino que tambi\u00e9n se justifica desde la \u00a0 Ley y la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos que regulan la actividad probatoria en el \u00a0 contrato de seguro (1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio)[54] \u00a0no estipulan mecanismos espec\u00edficos para demostrar la realizaci\u00f3n del riesgo, \u00a0 como una garant\u00eda para quien tiene inter\u00e9s en probar la ocurrencia del mismo. Es \u00a0 tan as\u00ed, que el art\u00edculo 1080 dispone espec\u00edficamente que el asegurador debe \u00a0 proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n al mes siguiente de que el interesado \u00a0 \u201c(\u2026) acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador\u201d, \u00a0 denot\u00e1ndose una tendencia meramente liberadora en la demostraci\u00f3n del siniestro. \u00a0 Pero tiene que observarse tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n consagra que las \u00a0 actuaciones de los particulares \u201cdeben ce\u00f1irse a los postulados de la buena \u00a0 fe\u201d (art. 83, C.P.), y que en el \u00e1mbito del derecho de los seguros esto debe \u00a0 interpretarse como una garant\u00eda de que la parte que tiene una posici\u00f3n de \u00a0 dominio no puede abusar de sus facultades, ni de aquellas prerrogativas que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le confiere. En esta direcci\u00f3n, esa parte debe abstenerse de \u00a0 imponer l\u00edmites irrazonables a la libertad probatoria del siniestro con el \u00a0 objetivo de incumplir sus obligaciones como asegurador y desnaturalizar la \u00a0 finalidad del amparo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Liberty Seguros S.A. le impuso \u00a0 entonces a la accionante una carga injustificada que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir, y desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas pactadas por las partes y los principios de \u00a0 buena fe contractual e interpretaci\u00f3n favorable al consumidor. El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte \u00a0 para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora,[55] \u00a0estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben \u00a0 estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del \u00a0 marco legal. En este caso, la demandada utiliz\u00f3 una interpretaci\u00f3n particular \u00a0 del contrato de seguro para afirmar que la accionante deb\u00eda acudir a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n para demostrar el siniestro, pero no observ\u00f3 que en \u00a0 realidad esa restricci\u00f3n probatoria no estaba consagrada, ni pod\u00eda imponerse \u00a0 partiendo de una lectura favorable al usuario. La Sala en esta ocasi\u00f3n considera \u00a0 que el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liberty Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y el debido proceso de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s, al negarse a \u00a0 afectar la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores que amparaba su cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, ya que (i) exigirle que demuestre su p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0 trav\u00e9s de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, desconoce la eficiencia del sistema \u00a0 de seguridad social, en perjuicio de una persona que es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y tiene una amenaza real para el cubrimiento de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; adem\u00e1s, (ii) no se prob\u00f3 que las condiciones del contrato \u00a0 establecieran un solo mecanismo para demostrar el siniestro, y por tanto a la \u00a0 accionante se le restringi\u00f3 la libertad probatoria injustificadamente. Su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fue certificada por la entidad que tiene la \u00a0 facultad de hacerlo, dada su vinculaci\u00f3n al Magisterio y al no haberse \u00a0 impugnado, qued\u00f3 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del ocho (8) de abril de dos mil trece (2013) emitido por el \u00a0 Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Luc\u00eda \u00a0 Ortega Cort\u00e9s contra Liberty Seguros S.A. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y el m\u00ednimo vital de la accionante, \u00a0 y se ordenar\u00e1 a la demandada que haga efectiva la p\u00f3liza de vida grupo deudores \u00a0 examinada, pagando el saldo insoluto del cr\u00e9dito hipotecario a la fecha en que \u00a0 se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, el diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 once (2011).[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Banco Caja \u00a0 Social que, en caso de que la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s haya continuado \u00a0 pagando las respectivas cuotas del cr\u00e9dito hipotecario con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, realice la devoluci\u00f3n de dichas sumas a la accionante \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. QBE Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 al debido proceso y el m\u00ednimo vital de Miryan Lucero Vargas Caicedo. Expediente \u00a0 T-3978372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso debe determinarse si la \u00a0 empresa QBE Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Miryan Lucero \u00a0 Vargas Caicedo, al negarse a hacer efectiva la p\u00f3liza de vida grupo deudores, \u00a0 que cubre el riesgo de una enfermedad catastr\u00f3fica, bajo el argumento de que \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Explica la demandada que la accionante \u00a0 reclam\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s que le \u00a0 diagnosticaron c\u00e1ncer de mama (julio de 2008), y que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, dichas peticiones deben hacerse dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes desde que tenga o haya debido tener conocimiento del \u00a0 \u201checho que da base a la acci\u00f3n\u201d. La peticionaria, sin embargo, considera que \u00a0 se est\u00e1 aplicando err\u00f3neamente la norma, porque el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no \u00a0 deber\u00eda empezar a correr desde su primer diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer sino desde cuando \u00a0 se present\u00f3 su diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis (octubre de 2011), pues fue en ese \u00a0 momento cuando qued\u00f3 imposibilitada para trabajar y continuar pagando el \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la p\u00f3liza no \u00a0 s\u00f3lo ampara el riesgo de p\u00e9rdida de capacidad laboral sino tambi\u00e9n el de \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, y en tanto ella padece un c\u00e1ncer de mama que luego hizo \u00a0 met\u00e1stasis en su sistema \u00f3seo, la aseguradora est\u00e1 obligada a pagar el saldo \u00a0 insoluto de su cr\u00e9dito hipotecario, porque ese riesgo estaba cubierto por el \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La prescripci\u00f3n en el contrato de \u00a0 seguro y su aplicaci\u00f3n en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio regula la prescripci\u00f3n en el contrato de seguro.[57] \u00a0Conforme a la norma la prescripci\u00f3n de las acciones que derivan del contrato \u00a0 puede ser ordinaria y extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria \u00a0 es de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de que \u201cel interesado haya tenido o \u00a0 debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n\u201d. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sostuvo respecto de la prescripci\u00f3n \u00a0 ordinaria que \u201c(\u2026) no basta el acaecimiento \u00a0 del hecho que da base a la acci\u00f3n, sino que por imperativo legal \u2018se exige \u00a0 adem\u00e1s que el titular del inter\u00e9s haya tenido conocimiento del mismo \u00a0 efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del \u00a0 cual ese t\u00e9rmino fatal que puede culminar con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u2018empezar\u00e1 a correr\u2019 y no antes, ni despu\u00e9s\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria es de cinco (5) a\u00f1os, y corre \u201ccontra toda clase de \u00a0 personas y empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo \u00a0 derecho.\u201d En este caso la expresi\u00f3n \u2018contra toda clase de personas\u2019 debe \u00a0 entenderse como los legitimados para interponer acciones ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para reclamar un derecho, inclusive aquellos que no hayan tenido ni \u00a0 podido tener conocimiento del siniestro.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En la sentencia T-662 de 2013,[60] \u00a0la Corte Constitucional decidi\u00f3 inaplicar en un caso concreto \u201cel art\u00edculo \u00a0 1081 del C\u00f3digo de Comercio\u201d en lo referente a la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria. En ese asunto se pretend\u00eda hacer efectiva una p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores porque la accionante hab\u00eda sido calificada con una discapacidad \u00a0 del 80.93%, pero la aseguradora se opon\u00eda al pago de la indemnizaci\u00f3n porque \u00a0 argumentaba que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0 la demandada aleg\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez (siniestro) hab\u00eda \u00a0 ocurrido el cinco (5) de noviembre de dos mil seis (2006), y que para efectos de \u00a0 la reclamaci\u00f3n ya hab\u00edan transcurrido los cinco (5) a\u00f1os de la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, al momento de presentarse la reclamaci\u00f3n. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existe un mayor grado de afectaci\u00f3n de los derechos de fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y vivienda digna, que el principio de seguridad jur\u00eddica. Lo \u00a0 anterior por las siguientes razones. || La se\u00f1ora Montoya padece de un alto \u00a0 porcentaje de discapacidad. Como obra en el expediente, la accionante perdi\u00f3 el \u00a0 80.93% de su capacidad laboral. Por esta raz\u00f3n, est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0 continuar trabajando para conseguir los recursos para pagar el cr\u00e9dito del cual \u00a0 ella es deudora. Adicionalmente, no cuenta con rentas adicionales como pensi\u00f3n, \u00a0 negocios, etc. que le permitan concluir a la Corte que en este caso es posible \u00a0 identificar que la afectaci\u00f3n a sus derechos es menor. As\u00ed mismo, la tutelante \u00a0 no puede valerse por s\u00ed misma. Necesita de la ayuda de sus familiares para \u00a0 movilizarse debido a su alto porcentaje de incapacidad. Como se aprecia, las \u00a0 condiciones de la accionante son bastante complicadas. En caso de que la se\u00f1ora \u00a0 Montoya encuentre prescrito su derecho al pago de la prima del seguro de vida, \u00a0 estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de pagar una deuda sin contar los recursos suficientes, \u00a0 caso en el cual, al existir una garant\u00eda real hipotecaria, tendr\u00eda que responder \u00a0 con su vivienda. || Si esto sucediera, la accionante no contar\u00eda con las \u00a0 condiciones m\u00ednimas para su subsistencia pues, sin tener la posibilidad de \u00a0 valerse por s\u00ed misma, ahora tendr\u00eda que abandonar su casa para respetar su \u00a0 deuda. En este caso, la situaci\u00f3n ser\u00eda doblemente tortuosa para la accionante \u00a0 pues ahora no tendr\u00eda siquiera donde vivir. Como se aprecia, el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ser\u00eda alto. || Caso contrario suceder\u00eda \u00a0 con la seguridad jur\u00eddica. La lesi\u00f3n de este principio es menor. Su grado de \u00a0 afectaci\u00f3n es intermedio. Si bien una forma de garantizar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 es a trav\u00e9s de la figura de la prescripci\u00f3n extraordinaria, esta no es la \u00fanica. \u00a0 Aunque las partes de un contrato tienen derecho a definir sus situaciones, \u00a0 existen circunstancias en las que privilegiar este principio conducir\u00eda al \u00a0 sacrificio de la justicia material.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en este preciso caso, los derechos de la Se\u00f1ora Montoya puede \u00a0 sufrir una lesi\u00f3n mucho mayor a la que sufrir\u00eda el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Este \u00faltimo solo debe ceder en circunstancias excepcionales y en todo \u00a0 caso, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria que trata el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, mantiene plena vigencia aun en estos casos. || En consecuencia, \u00a0 esta Corte decidir\u00e1 no aplicar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extraordinaria del \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio en virtud de las razones expuestas, a fin \u00a0 de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente para el caso que se estudia en esta oportunidad, la sentencia \u00a0 T-662 de 2013 efect\u00faa un aporte fundamental: no se puede aplicar el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n del contrato de seguro sin consideraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 especiales de cada asunto, sobretodo cuando se interfiere intensamente en el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales. Y aunque eso no siempre da pie para que un \u00a0 operador jur\u00eddico inaplique el art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio, s\u00ed sirve de \u00a0 fundamento para que se realice la adecuaci\u00f3n normativa sin perder de vista la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se examina, especialmente cuando se configura una amenaza \u00a0 a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo \u00a0 Deudores tomada con QBE Seguros S.A. ampara la ocurrencia de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, pero no exige que el siniestro se entienda acaecido necesariamente \u00a0 en el momento del primer diagn\u00f3stico de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores No. 201100000271 estipula que QBE Seguros S.A. se compromete a pagar el \u00a0 saldo insoluto del cr\u00e9dito de cualquier deudor hipotecario del Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro, al cual \u201c(\u2026) se le diagnostique durante la vigencia de la p\u00f3liza \u00a0 alguna de las enfermedades o eventos abajo indicados, cuyo origen sea el \u00a0 resultado de la evoluci\u00f3n de una enfermedad degenerativa padecida anteriormente: \u00a0 VIH positivo Sida, C\u00e1ncer, accidente cerebro-vascular (\u2026)\u201d.[61] \u00a0Como se puede observar, la p\u00f3liza incluye dentro de los riesgos asegurables la \u00a0 ocurrencia de una enfermedad catastr\u00f3fica, cobijando a las deudoras y deudores \u00a0 hipotecarios del Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio est\u00e1 claro \u00a0 que la accionante fue diagnosticada durante la vigencia de la p\u00f3liza con c\u00e1ncer \u00a0 de mama. Sin embargo, la demandada no se opone al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 porque ponga en duda la ocurrencia del riesgo. Lo que QBE Seguros S.A. afirma es \u00a0 que no debe afectar la p\u00f3liza porque oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en \u00a0 tanto la accionante reclam\u00f3 el pago cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico \u00a0 inicial de la enfermedad. Respecto de este punto la Sala considera que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la demandada, ya que el contrato no exige que el siniestro se \u00a0 entienda acaecido necesariamente en el momento del diagn\u00f3stico inicial de la \u00a0 enfermedad sino que de la cl\u00e1usula transcrita se colige que la cobertura opera \u00a0 con ocasi\u00f3n de alguna de las enfermedades cubiertas, cuyo origen sea el \u00a0 resultado de la evoluci\u00f3n de una enfermedad degenerativa padecida con \u00a0 anterioridad, entre ellas el c\u00e1ncer. Por lo tanto conforme al texto de la p\u00f3liza \u00a0 misma, puede contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la fecha en que la \u00a0 persona en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica y degenerativa no pudo seguir \u00a0 laborando. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Tal como se pact\u00f3 la cl\u00e1usula, \u00a0 puede afirmarse que la finalidad de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, \u00a0 tomada por el Fondo Nacional del Ahorro con QBE Seguros S.A., consiste en \u00a0 amparar el riesgo de que alg\u00fan deudor hipotecario del banco quede imposibilitado \u00a0 para cubrir el saldo de su cr\u00e9dito ante la eventualidad de una enfermedad grave \u00a0 o catastr\u00f3fica. Como la misma p\u00f3liza lo establece: (i) la enfermedad debe ser \u00a0 diagnosticada durante la vigencia del contrato, y (ii) su origen es el resultado \u00a0 de la evoluci\u00f3n de una enfermedad degenerativa, entre ellas el c\u00e1ncer. En \u00a0 algunos casos coinciden en el tiempo esos sucesos, pues es l\u00f3gico suponer que el \u00a0 diagn\u00f3stico de una enfermedad catastr\u00f3fica merma considerablemente la capacidad \u00a0 de trabajo de una persona, y que por ese motivo debe cubrirse un riesgo: que no \u00a0 pueda continuar pagando su deuda. Sin embargo, ese primer diagn\u00f3stico no es \u00a0 suficiente para no seguir trabajando y no poder cubrir el cr\u00e9dito por sus \u00a0 propios medios. Ese ser\u00eda el caso de personas que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas o progresivas, respecto de las cuales el diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad no necesariamente coincide con el momento en el cual pierden su \u00a0 fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones los usuarios contin\u00faan \u00a0 desarrollando con relativa normalidad su trabajo, a pesar del diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad, y tienen posibilidades reales de seguir pagando su deuda \u00a0 hipotecaria. Lo siguen haciendo, bien sea porque consideran que no existe la \u00a0 necesidad de afectar la p\u00f3liza dado el estado inicial de sus afecciones, o \u00a0 porque no quieren constituirse en mora en el pago de su obligaci\u00f3n. A veces las \u00a0 personas esperan a que verdaderamente se cumpla el segundo presupuesto (la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica de cancelar la deuda) para entender acaecido el siniestro, \u00a0 asumiendo las consecuencias negativas que eso depara para sus intereses como \u00a0 deudores y asegurados.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la accionante el \u00a0 siniestro no se materializ\u00f3 cuando se detect\u00f3 la enfermedad, sino que con \u00a0 ocasi\u00f3n de su evoluci\u00f3n, se vio imposibilitada para seguir laborando, y \u00a0 continuar asumiendo las cuotas del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la accionante est\u00e1 enmarcado \u00a0 en este supuesto, pues ella afirma que le diagnosticaron c\u00e1ncer el primero (1\u00ba) \u00a0 de julio de dos mil ocho (2008), pero que realmente perdi\u00f3 su capacidad para \u00a0 continuar laborando, s\u00f3lo cuando se le diagnostic\u00f3 una met\u00e1stasis en el sistema \u00a0 \u00f3seo el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), que la inhabilit\u00f3 para \u00a0 trabajar. De hecho, se\u00f1ala que luego del diagn\u00f3stico pudo continuar cancelando \u00a0 su cr\u00e9dito con relativa normalidad, hasta que su enfermedad no le permiti\u00f3 \u00a0 seguir asistiendo a su trabajo. Como puede observarse, en este asunto no hay \u00a0 simultaneidad entre el momento en que se descubri\u00f3 la enfermedad y en el que se \u00a0 present\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por lo que debe definirse cu\u00e1l es \u00a0 la fecha de ocurrencia del siniestro para efectos de computar el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Frente a este tipo de usuarios la \u00a0 p\u00f3liza se\u00f1ala que para amparar el riesgo se requiere que a un deudor hipotecario \u00a0 \u201c(\u2026) se le diagnostique durante la vigencia de la p\u00f3liza alguna de las \u00a0 enfermedades o eventos abajo indicados\u201d.[63] \u00a0Pero tambi\u00e9n la p\u00f3liza establece en el art\u00edculo s\u00e9ptimo, que se hace \u00a0 efectivo el amparo en el caso de que a cualquier asegurado se le diagnostique \u00a0 durante la vigencia del contrato \u201c(\u2026) alguna de las enfermedades o eventos \u00a0 abajo indicados, cuyo origen sea el resultado de la evoluci\u00f3n de una enfermedad \u00a0 degenerativa padecida anteriormente: VIH positivo Sida, C\u00e1ncer, \u00a0 accidente cerebro-vascular (\u2026)\u201d.[64] \u00a0(Negrilla fuera del texto de la p\u00f3liza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los objetivos de la p\u00f3liza \u00a0 adquirida por el Fondo Nacional del Ahorro, es el de amparar a las deudoras y \u00a0 deudores que queden imposibilitados para cancelar un cr\u00e9dito en virtud de la \u00a0 evoluci\u00f3n de una enfermedad catastr\u00f3fica que les haya sido diagnosticada. Es la \u00a0 misma p\u00f3liza la que dispone que el siniestro pueda acaecer cuando la enfermedad \u00a0 avanza y la persona pierde su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, ha sostenido que las condiciones de los contratos de seguro no \u00a0 pueden interpretarse aisladamente, sino que para auscultar su contenido se debe \u00a0 observar su finalidad y el prop\u00f3sito por el cual fue suscrito, que no es otro \u00a0 que amparar las consecuencias negativas de un riesgo realizado. Esto, como \u00a0 b\u00fasqueda de equilibrio en la relaci\u00f3n de aseguramiento y desarrollo del \u00a0 principio de buena fe, en tanto evita que con base en condiciones indeterminadas \u00a0 la parte dominante eluda sus obligaciones de amparo. En palabras de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas \u00a0 legales y sin perder de vista la finalidad que est\u00e1 llamado a servir, esto \u00a0 es\u00a0comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los \u00a0 documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley\u00a0(arts. 1048 a 1050 del \u00a0 C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias \u00a0 t\u00e9cnicas de la industria; que, \u2018en otras palabras,\u00a0el contrato de seguro es de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0y por eso en su \u00e1mbito operativo,\u00a0para determinar con \u00a0 exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el \u00a0 texto de la que suele denominarse \u2018escritura contentiva del contrato\u2019\u00a0en la \u00a0 medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto \u00a0 sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben \u00a0 examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas \u00a0 atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su \u00a0 delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas \u00a0 que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en \u00a0 equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s \u00a0 grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias \u00a0 del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde \u00a0 luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo \u00a0 del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que \u00a0 impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, \u00a0 por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde \u00a0 su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son \u00a0 parte integrante.\u2019.\u201d \u00a0 [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed mismo, la Sala observa que \u00a0 esta interpretaci\u00f3n favorable desarrolla los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0 buena fe en la relaci\u00f3n de aseguramiento. En efecto, a la luz del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica no es admisible que QBE Seguros S.A. oponga como sustento de \u00a0 su objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n, una condici\u00f3n que conforme a sus cl\u00e1usulas admite \u00a0 una comprensi\u00f3n m\u00e1s favorable, que es interpretada perdiendo de vista la \u00a0 finalidad del contrato de seguros, en la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n puede \u00a0 empezar a contarse no desde el diagn\u00f3stico inicial, sino desde el momento en que \u00a0 la enfermedad evoluciona hasta impedirle a la asegurada (o) continuar asumiendo \u00a0 las cuotas de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse que \u00a0 la p\u00f3liza suscrita por el Fondo Nacional del Ahorro con QBE Seguros S.A. ampara \u00a0 el riesgo de cualquier deudor hipotecario, que adquiera una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica. Pero, esa misma p\u00f3liza no estipula que el siniestro necesariamente \u00a0 deba entenderse acaecido en el momento en que se produce el diagn\u00f3stico inicial. \u00a0 En los casos en que se trate de una enfermedad degenerativa, puede entenderse \u00a0 conforme al texto de la misma p\u00f3liza que el riesgo se realiza cuando la \u00a0 enfermedad inhabilita al asegurado y \u00e9ste queda imposibilitado para saldar el \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este caso el siniestro ocurri\u00f3 en \u00a0 octubre de dos mil once (2011), cuando la enfermedad de la accionante se agrav\u00f3 \u00a0 y le impidi\u00f3 pagar el cr\u00e9dito por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. A la se\u00f1ora Vargas Caicedo le \u00a0 diagnosticaron por primera vez c\u00e1ncer de mama en julio de dos mil ocho (2008).[66] \u00a0Durante los cincuenta y tres (53) meses posteriores a esa fecha, la accionante \u00a0 continu\u00f3 laborando y cancelando el cr\u00e9dito al Fondo Nacional del Ahorro,[67] \u00a0pues a pesar de que le hab\u00edan descubierto un c\u00e1ncer de mama, segu\u00eda \u00a0 desarrollando su actividad econ\u00f3mica con relativa normalidad. En efecto, dentro \u00a0 de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente se puede constatar que la \u00a0 accionante fue sometida a sesiones de quimioterapia en los meses posteriores al \u00a0 diagn\u00f3stico,[68] \u00a0y sigui\u00f3 prestando sus servicios regularmente con algunas limitaciones. S\u00f3lo \u00a0 cuando la enfermedad avanz\u00f3 e hizo \u201cmet\u00e1stasis \u00f3sea m\u00faltiple\u201d, se afirm\u00f3 \u00a0 por parte de los especialistas el dos (2) de octubre de dos mil once (2011), que \u00a0 debido al avance de su enfermedad sufri\u00f3 una \u201calteraci\u00f3n de su capacidad \u00a0 funcional mayor al 50%\u201d.[69] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el siniestro ocurri\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), cuando a Miryan Lucero Vargas \u00a0 Caicedo le informaron que su enfermedad hab\u00eda avanzado y debido a la met\u00e1stasis \u00a0 \u00f3sea no pudo continuar laborando. Tres situaciones conducen a esa conclusi\u00f3n. La \u00a0 primera, es que a partir de ese momento la accionante no pudo seguir laborando \u00a0 en raz\u00f3n de su disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, en tanto el estado avanzado de su enfermedad \u00a0 la margin\u00f3 de su trabajo.[70] \u00a0La segunda, es que luego de la fecha en que la incapacidad funcional de la \u00a0 peticionaria fue determinada, se le incapacit\u00f3 durante noventa (90) d\u00edas \u00a0 continuos, en los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece (2013),[71] \u00a0y seg\u00fan se pudo constatar en sede de revisi\u00f3n, dichas incapacidades se \u00a0 prorrogaron otros sesenta (60) d\u00edas en los meses de junio y julio. Y la tercera, \u00a0 es que desde ese momento el pago del cr\u00e9dito hipotecario se torn\u00f3 en un gasto \u00a0 econ\u00f3mico imposible de asumir para la accionante.[72] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede desconocer las \u00a0 circunstancias particulares de este caso y tomar como fecha del siniestro la del \u00a0 diagn\u00f3stico inicial del c\u00e1ncer, especialmente cuando la tutelante efectivamente \u00a0 perdi\u00f3 su capacidad laboral mucho tiempo despu\u00e9s de ese primer diagn\u00f3stico.[73] \u00a0En consecuencia, debe entenderse, como ya se anot\u00f3, que el siniestro ocurri\u00f3 el \u00a0 catorce (14) de octubre de dos mil once (2011),[74] \u00a0cuando la enfermedad de la actora avanz\u00f3 de tal manera que alter\u00f3 su capacidad \u00a0 funcional en un porcentaje mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las consecuencias negativas de una enfermedad \u00a0 progresiva no se presentan en un solo momento. Reiteradamente se ha sostenido \u00a0 que la fecha en que efectivamente una persona pierde su capacidad para trabajar \u00a0 puede ser diferente a la de la estructuraci\u00f3n que indica el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n. Por tratarse de enfermedades degenerativas, la persona contin\u00faa su \u00a0 vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n \u00a0 de salud le es imposible seguir trabajando. Desde esta perspectiva, despu\u00e9s del \u00a0 diagn\u00f3stico, las personas siguen aportando al sistema, hasta perder finalmente \u00a0 su capacidad laboral.[75] \u00a0La importancia de esta regla, adoptada ya en casos semejantes,[76] \u00a0para el caso estudiado es que sirve de base para afirmar que el siniestro no \u00a0 ocurri\u00f3 el d\u00eda que a la accionante le diagnosticaron el c\u00e1ncer, porque luego de \u00a0 esa fecha pudo seguir pagando su cr\u00e9dito aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La prescripci\u00f3n no oper\u00f3 en este \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1081 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio,[77] \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n ordinaria es de dos (2) a\u00f1os contados desde el \u00a0 momento que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. \u00a0 En este caso Miryan Lucero Vargas Caicedo recibi\u00f3 su diagn\u00f3stico inicial de \u00a0 c\u00e1ncer de mama el primero (1\u00ba) de julio de dos mil ocho (2008), y se le \u00a0 prescribi\u00f3 un tratamiento y droga sin que la incapacitara para seguir laborando \u00a0 o continuar cancelando sus acreencias. Con posterioridad, el catorce (14) de \u00a0 octubre de dos mil once (2011), luego de un examen especializado, le informaron \u00a0 que el c\u00e1ncer hab\u00eda hecho met\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo,[78] y para \u00a0 entonces debido al deterioro de su salud, no pudo seguir laborando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora fue \u00a0 presentada el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora,[79] \u00a0(es decir, un a\u00f1o, un mes, y unos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el siniestro). \u00c9sta \u00a0 le fue objetada, por considerar la compa\u00f1\u00eda aseguradora que en su caso hab\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. Teniendo en cuenta que el siniestro \u00a0 ocurri\u00f3 el dos (02) de octubre de dos mil once (2011), cuando se determin\u00f3 por \u00a0 los especialistas que la alteraci\u00f3n de su capacidad funcional era superior al \u00a0 50%, puede afirmase que para entonces a\u00fan no hab\u00eda prescrito la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso debe aplicarse a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este caso, QBE Seguros \u00a0 S.A. aplic\u00f3 de manera err\u00f3nea la norma que regula la prescripci\u00f3n del contrato \u00a0 de seguro (art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio) al se\u00f1alar que operaba el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, sin tener presente que la p\u00f3liza no estipula que el \u00a0 siniestro debe entenderse ocurrido cuando se diagnostica a una persona una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, sino cuando su enfermedad avanza, torn\u00e1ndose \u00a0 incapacitante. La demandada, al darle ese entendimiento a las condiciones del \u00a0 contrato, afect\u00f3 de manera notoria el derecho al debido proceso de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n se viol\u00f3 el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de Miryan Lucero Vargas Caicedo y de su hijo menor de edad, ya que \u00a0 el negar su reclamaci\u00f3n con base en una prescripci\u00f3n que no se presenta en su \u00a0 caso, amenaza seriamente la posibilidad de que la accionante pueda seguir \u00a0 manteniendo una vida en dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QBE Seguros S.A. vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y el m\u00ednimo vital de Miryan Lucero Vargas Caicedo, al negarse a \u00a0 afectar la p\u00f3liza de vida grupo deudores que ampara su cr\u00e9dito sosteniendo que \u00a0 ocurri\u00f3 en su caso el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, por cuanto (i) el contrato de \u00a0 seguro no estipula que el siniestro deba entenderse ocurrido al momento del \u00a0 diagn\u00f3stico inicial de la enfermedad; (ii) puede aceptarse razonablemente que el \u00a0 siniestro se produjo cuando con ocasi\u00f3n de la met\u00e1stasis \u00f3sea que le fue \u00a0 diagnosticada, la actora no pudo seguir laborando por la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 funcional, concluyendo la Sala, que en esta ocasi\u00f3n no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0 de la prescripci\u00f3n, porque la reclamaci\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013) proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil, en tanto deneg\u00f3 el amparo, y confirmar\u00e1 parcialmente el fallo del \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y el debido proceso de Miryan Lucero \u00a0 Vargas Caicedo, y revocar\u00e1 las dem\u00e1s \u00f3rdenes relativas al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, contenidas en los numerales primero, segundo y tercero de la \u00a0 sentencia de primera instancia, porque orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n en una \u00a0 proporci\u00f3n superior a la debida. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la demandada que \u00a0 haga efectiva la p\u00f3liza de vida grupo deudores examinada, reconociendo el saldo \u00a0 insoluto del cr\u00e9dito hipotecario desde el catorce (14) de octubre de dos mil \u00a0 once (2011).[80]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0 revocarse las mencionadas decisiones, porque en las sentencias se orden\u00f3 el pago \u00a0 del saldo insoluto desde el diagn\u00f3stico inicial de c\u00e1ncer de mama de la actora, \u00a0 y en esta providencia se explic\u00f3 que el siniestro se produjo posteriormente, \u00a0 cuando un examen especializado se\u00f1al\u00f3 que la tutelante hab\u00eda perdido su \u00a0 capacidad laboral cuando la enfermedad degenerativa hizo met\u00e1stasis en su \u00a0 sistema \u00f3seo, esto es, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Ser\u00eda \u00a0 contrario al principio de proporcionalidad hacer pagar a QBE Seguros S.A. el \u00a0 saldo insoluto desde una fecha anterior a la de ocurrencia del siniestro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro que, en caso de que la se\u00f1ora Miryan Lucero Vargas Caicedo haya \u00a0 continuado pagando las respectivas cuotas del cr\u00e9dito hipotecario con \u00a0 posterioridad a esta fecha, realice la devoluci\u00f3n \u00a0 de dichas sumas a la accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del seis (6) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del ocho (8) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013) emitido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s contra Liberty Seguros S.A. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y el m\u00ednimo vital de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0 a Liberty Seguros S.A. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al \u00a0 Banco Caja Social S.A., como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria al diecisiete (17) de \u00a0 febrero de dos mil once (2011), la cual fue adquirida por Claudia Luc\u00eda Ortega \u00a0 Cort\u00e9s con dicho banco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Banco Caja Social S.A. que, en caso de que la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s \u00a0 haya continuado pagando las respectivas cuotas del cr\u00e9dito hipotecario con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (17 de febrero de \u00a0 2011), realice la devoluci\u00f3n de dichas sumas a la \u00a0 accionante dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de junio de \u00a0 dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil, en tanto deneg\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales de \u00a0 Miryan Lucero Vargas Caicedo, y CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Cuarenta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito Piloto de la Oralidad de Bogot\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y el debido proceso de la actora, y \u00a0 REVOCAR \u00a0las dem\u00e1s \u00f3rdenes relativas al pago de la indemnizaci\u00f3n, contenidas en los \u00a0 numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, en \u00a0 cuanto orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n en una proporci\u00f3n superior a la \u00a0 debida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a QBE \u00a0 Seguros S.A. que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar al Fondo \u00a0 Nacional del Ahorro, como tomador de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores, \u00a0 el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por Miryan Lucero \u00a0 Vargas Caicedo desde el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro que, en caso de que la se\u00f1ora Miryan Lucero Vargas \u00a0 Caicedo haya continuado pagando las respectivas cuotas del cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 con posterioridad al catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), efect\u00fae la devoluci\u00f3n de dichas sumas a la accionante dentro \u00a0 de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Certificado individual de seguro de vida grupo \u00a0 deudores, el cual informa que la accionante est\u00e1 incluida en la p\u00f3liza respecto \u00a0 de la cual reclama su afectaci\u00f3n. (Folio 20 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-3974160). En \u00a0 adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Claudia \u00a0 Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s, elaborado por la empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. (Folio 24).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la \u00a0 cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Derecho de petici\u00f3n impetrado por la accionante el \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012) ante Liberty Seguros S.A. \u00a0 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la \u00a0 accionante, en el cual Liberty Seguros S.A. niega afectar la p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores en cuesti\u00f3n. Fue remitido el veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil doce (2012). (Folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Esta explicaci\u00f3n de Liberty Seguros S.A. obra en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. All\u00ed b\u00e1sicamente se afirma que el contrato \u00a0 estipula un medio \u00fanico de prueba del siniestro. (Folios 47 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0328 de 2013, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio reconoce una pensi\u00f3n de invalidez a favor de Claudia \u00a0 Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s, por un monto de $535.600. (Folios 36 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ob, cit. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de Liberty \u00a0 Seguros S.A. (Folios 47 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta del Fondo Nacional del Ahorro a la solicitud \u00a0 de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la accionante, en el cual se informa el \u00a0 monto total del cr\u00e9dito y el valor de las cuotas. (Folio 4 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-3978372) En adelante para este caso, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente referenciado, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 Historia cl\u00ednica de la accionante, elaborada por \u00a0 el Centro Oncol\u00f3gico LTDA. (Folios 18 al 39). As\u00ed mismo, en el estudio de QBE \u00a0 Seguros se informa que la fecha del diagn\u00f3stico inicial del c\u00e1ncer de mama es el \u00a0 primero (1\u00ba) de julio de dos mil ocho (2008) (folio 7), y la accionante \u00a0 corrobora esa informaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela. (Folio 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de met\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo \u00a0 de la peticionaria, elaborados por el Hospital Universitario de San Jos\u00e9 y la \u00a0 empresa Bionuclear LTDA. (Folios 9 al 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta de QBE Seguros a la solicitud de la \u00a0 accionante de hacer efectiva la p\u00f3liza en cuesti\u00f3n. En esta se informa que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n fue presentado por la accionante el tres (3) de diciembre de \u00a0 dos mil doce (2012). (Folios 6 al 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1081: \u201c[l]a prescripci\u00f3n de las acciones que se \u00a0 derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser \u00a0 ordinaria o extraordinaria. || La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y \u00a0 empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido \u00a0 tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. || La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos \u00a0 t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] P\u00f3liza de Seguro de Vida Grupo Deudores No. \u00a0 201100000271, tomada por el Fondo Nacional del Ahorro con QBE Seguros S.A., la \u00a0 cual ampara a la accionante. (Folios 90 al 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tarjeta de Identidad del menor Juan Sebasti\u00e1n Vargas \u00a0 Caicedo, hijo de la accionante, en la cual se puede observar que naci\u00f3 el \u00a0 veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001). (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ob, cit. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de QBE Seguros S.A. (Folios 79 al 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ciertamente, en dicha sentencia se estudi\u00f3 \u00a0 principalmente el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de seguro en cuesti\u00f3n, sin hacer referencia al problema \u00a0 de la prescripci\u00f3n y la oportunidad del reclamo. De hecho, en el fallo se afirma \u00a0 que a la peticionaria le violaron el derecho al m\u00ednimo vital porque \u201c(\u2026) los \u00a0 hechos del libelo son expresos y claros en se\u00f1alar la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que la aqueja, pues no posee en la actualidad una fuente de ingresos, \u00a0 aunado a que es madre cabeza de familia de un menor de edad.\u201d (Folios 114 al \u00a0 120). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n presentado por el representante de QBE Seguros S.A. (Folios 142 \u00a0 al 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Relaci\u00f3n de Pagos del Cr\u00e9dito No. 52.160.879, tomado \u00a0 por Miryan Lucero Vargas Caicedo con el Fondo Nacional del Ahorro. All\u00ed se puede \u00a0 observar que la deudora efectu\u00f3 pagos desde el tres (3) de noviembre de dos mil \u00a0 ocho (2008) hasta el diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 acumulando un saldo de $18.371.824, y quedando un \u201csaldo pendiente de la \u00a0 obligaci\u00f3n al 22 de mayo de 2013 de $25.353.718.\u201d (Folios 151 al 153).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (Folios 27 al 93 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (Folios 94 al 109 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] (Folios 145 y 146 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cita de \u00a0 la sentencia C-640 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-136 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esa \u00a0 oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela era procedente para \u00a0 reclamar el pago de una indemnizaci\u00f3n con cargo a una p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores. All\u00ed se explic\u00f3 que la tutela proced\u00eda porque (i) las entidades \u00a0 aseguradoras desarrollan una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, y (ii) se buscaba \u00a0 evitar un perjuicio irremediable en el goce de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. Respecto de la actividad financiera y aseguradora como sectores de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico pueden observarse, entre otras, las sentencias recientes T-342 \u00a0 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Alberto Rojas R\u00edos) y T-662 de 2013 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ob, cit. (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 Respecto del estado de indefensi\u00f3n de los usuarios del sistema financiero y \u00a0 asegurador pueden observarse, entre otras, las sentencias T-661 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1085 de 2002 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-018 de \u00a0 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), y T-863 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0\u201c[l]as actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de \u00a0 captaci\u00f3n (\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d. As\u00ed mismo, en diversas oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, y \u00a0 por tanto ha declarado procedentes acciones de tutela presentadas contra \u00a0 compa\u00f1\u00edas que desarrollan esa actividad. Por ejemplo, en la sentencia T-738 de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo que \u201c[l]as razones para hacer procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las \u00a0 actividades financieras \u2013dentro de las que se encuentran la bancaria y la \u00a0 aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n \u00a0 de recursos captados del p\u00fablico, es una manifestaci\u00f3n de\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0o que al menos involucra una actividad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0\u2013de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 335 Constitucional-.\u201d Igualmente, en la sentencia T-136 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), la Corte dijo que \u201c[e]l inter\u00e9s p\u00fablico en el correcto \u00a0 funcionamiento de estos subsectores de la econom\u00eda [del bancario y \u00a0 asegurador] es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades \u00a0 manejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados del p\u00fablico, sino que a \u00a0 diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de \u00a0 dinero, \u201cdependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo, \u00a0 permanente y t\u00e1cito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar \u00a0 consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-118 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-152 de \u00a0 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ob, cit. Tarjeta de Identidad del menor Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Vargas Caicedo. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1047. \u201cLa \u00a0 p\u00f3liza de seguro debe expresar adem\u00e1s de las condiciones generales del contrato: \u00a0 || 1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador;|| 2) El nombre del tomador; \u00a0 || 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, \u00a0 si fueren distintos del tomador; || 4) La calidad en que act\u00fae el tomador del \u00a0 seguro; || 5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o persona con respecto a las \u00a0 cuales se contrata el seguro; || 6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n de \u00a0 las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas y \u00a0 otras; || 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; || 8) La prima o el \u00a0 modo de calcularla y la forma de su pago; || 9) Los riesgos que el asegurador \u00a0 toma su cargo: || 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y \u00a0 || 11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que acuerden los contratantes. \u00a0 || PAR\u00c1GRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendr\u00e1n \u00a0 como condiciones del contrato aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador \u00a0 haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, \u00a0 modalidad del contrato y tipo de riesgo\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Agraria -. Sentencia del 2 de \u00a0 mayo de 2000. Expediente No. 6291. (MP. Jorge Santos Ballesteros).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente No. \u00a0 11001 3103 024 1998 4175 01 (MP. Pedro Octavio Munar Cadena). Esta cita fue \u00a0 reproducida por la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), con ocasi\u00f3n de un caso similar a los estudiados en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Respecto de la constitucionalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento, puede observarse, entre otras, la parte considerativa de la \u00a0 sentencia T-738 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta se dijo, por \u00a0 ejemplo, que \u201c[e]n la \u00a0 jurisprudencia constitucional es posible constatar una orientaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional dirigida, en su mayor\u00eda, a proteger la posici\u00f3n de los asegurados \u00a0 en los contratos de seguro de vida grupo deudores. En las sentencias evaluadas \u00a0 se destaca la preocupaci\u00f3n de la Corte por equilibrar las relaciones de \u00a0 desigualdad configuradas entre aseguradoras, bancos y clientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 48 (parcial). \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ciertamente, el Decreto 2463 de 2001 (derogado por el \u00a0 Decreto 1352 de 2013), por el cual se reglamentaba la integraci\u00f3n de las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y el cual estaba vigente para el momento que la \u00a0 accionante elev\u00f3 sus solicitudes, dispon\u00eda en su art\u00edculo 8\u00ba que \u201c[l]os \u00a0 educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 (\u2026) que requieran la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, podr\u00e1n \u00a0 solicitarla ante la respectiva entidad que asume los riesgos comunes y \u00a0 profesionales. || El tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 se surtir\u00e1, s\u00f3lo despu\u00e9s de efectuarse la calificaci\u00f3n correspondiente por los \u00a0 profesionales o entidades calificadoras competentes del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio (\u2026).\u201d De todas formas, vale aclarar que \u00a0 el nuevo Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, conserva esa \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 53 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se \u00a0 reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1ala \u00a0 que \u201c(\u2026) [l]os Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio (\u2026) ser\u00e1n calificados por los profesionales o \u00a0 entidades calificadoras de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 competentes, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (\u2026). \u00a0 || El tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se surtir\u00e1, \u00a0 solo despu\u00e9s de efectuarse la calificaci\u00f3n correspondiente en su respectivo \u00a0 r\u00e9gimen.\u201d As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 43 \u00a0 de ese cuerpo normativo dispone que \u201c[p]ara \u00a0 el caso de los Educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio (\u2026), las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima \u00a0 instancia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Es claro en el expediente que la accionante hace parte \u00a0 del r\u00e9gimen del Magisterio, pues de hecho ella es beneficiaria de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. (Folio \u00a0 36 al 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 1352 de 2013, art\u00edculo 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En escrito adjuntado al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la empresa \u00a0 M\u00e9dicos Asociados S.A. se\u00f1al\u00f3 que el dictamen de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s fue \u00a0 realizado con base en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. (Folios 145 \u00a0 y 146 del cuaderno de revisi\u00f3n). As\u00ed mismo, en el certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral se dice \u00a0 espec\u00edficamente, que \u201cse aplica el Decreto 917 de 1999\u201d, el cual contiene \u00a0 el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n del sistema de seguridad social. (Folio 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] (Folios 27 al 93 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En otras ocasiones la Corte Constitucional ha \u00a0 auscultado el contenido de un contrato de seguro a partir de actuaciones de la \u00a0 aseguradora, cuando encuentra necesario ubicar con precisi\u00f3n el argumento de la \u00a0 negativa de afectar la p\u00f3liza. Al respecto, puede verse la sentencia T-738 de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que solicitaba el pago de una indemnizaci\u00f3n con cargo a una p\u00f3liza de \u00a0 vida grupo deudores, y la asegurada se opon\u00eda a sus pretensiones porque la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad (el siniestro) la hab\u00eda demostrado con una \u00a0 certificaci\u00f3n diferente a la de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad la Corte no pudo observar precisamente el contenido del contrato de \u00a0 seguro, a pesar de que se ofici\u00f3 a la demandada para que remitiera los \u00a0 documentos integrantes del mismo, por tanto decidi\u00f3 interpretar su contenido a \u00a0 partir de las actuaciones de la aseguradora. Igualmente, puede observarse la \u00a0 sentencia T-136 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en la cual se \u00a0 interpret\u00f3 el contenido de un contrato de seguro con base en las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente y haciendo uso del principio hermen\u00e9utico pro \u00a0 costumatore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ob, cit. (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u00a0 existe un principio de libertad probatoria del siniestro, porque la carga \u00a0 de la prueba del mismo recae sobre el asegurado y \u00e9ste tiene la posibilidad de \u00a0 acreditarlo judicial o extrajudicialmente, adem\u00e1s de que no existe alg\u00fan \u00a0 precepto legal que consagre restricciones al respecto. Inclusive, se ha dicho \u00a0 que no pueden imponerse limitaciones a ese principio de libertad probatoria, so \u00a0 pena de caer en la estipulaci\u00f3n de condiciones abusivas. Dijo el M\u00e1ximo Tribunal \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, que existe la\u201c(\u2026) la imposibilidad de establecer\u00a0ex contractu\u00a0modificaciones limitativas al principio de \u00a0 la libertad probatoria del siniestro, la lesi\u00f3n y su cuant\u00eda por contradecir el \u00a0 contenido imperativo del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, el cual,\u00a0\u201cs\u00f3lo puede modificarse en \u00a0 sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario\u201d, acentuando la naturaleza \u00a0 vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas.\u201d (Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentencia del 27 de agosto de 2008, expediente \u00a0 1101-3103-022-1997-14171-01. MP. William Nam\u00e9n Vargas). En esa oportunidad se \u00a0 examin\u00f3, entre otros, el caso de una aseguradora que se negaba a hacer efectiva \u00a0 una p\u00f3liza de da\u00f1os porque el siniestro no se hab\u00eda probado como ella \u00a0 consideraba que deb\u00eda hacerse. La Corte comprendi\u00f3 que en este caso operaba la \u00a0 libertad probatoria del siniestro, y que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda pagarse, porque \u00a0 el mismo se demostr\u00f3 adecuadamente mediante un mecanismo conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1077: \u201cCorresponder\u00e1 al \u00a0 asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la \u00a0 p\u00e9rdida, si fuere el caso. || El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o \u00a0 circunstancias excluyentes de su responsabilidad.\u201d Art\u00edculo 1080 \u00a0 (parcial): \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar \u00a0 el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o \u00a0 beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 1077 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-738 de 2011 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-136 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 citadas previamente. En ellas se determin\u00f3 que unas empresas aseguradoras \u00a0 vulneraban el derecho al debido proceso de unos usuarios, al negarse a hacer \u00a0 efectivas unas p\u00f3lizas de vida grupo deudores aplicando condiciones que no \u00a0 estaban expresamente consagradas en el contrato, o no se hab\u00eda demostrado que lo \u00a0 estuviesen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En comunicaci\u00f3n adjuntada al proceso de tutela, la \u00a0 empresa M\u00e9dicos Asociados S.A. le inform\u00f3 a la Sala que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez de Claudia Luc\u00eda Ortega Cort\u00e9s \u201cdata del 17 de \u00a0 febrero de 2011\u201d. (Folios 145 y 146 del cuaderno de revisi\u00f3n). Esta fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de realizaci\u00f3n del \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de M\u00e9dicos Asociados S.A., y fue la \u00a0 que se tuvo en cuenta para otorgar la pensi\u00f3n de invalidez en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0328 de enero de dos mil trece (2013). (Folios 36 al 38).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El \u00a0 art\u00edculo 1081 del C\u00f3digo de Comercio establece: \u201c[l]a prescripci\u00f3n de \u00a0 las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo \u00a0 rigen podr\u00e1 ser ordinaria o extraordinaria. || La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de \u00a0 dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o \u00a0 debido tener conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. || La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || Estos \u00a0 t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 12 de febrero de 2007, expediente \u00a0 1999-00749. Reiterada en el fallo del 4 de abril de 2013, expediente 0500131030012004-00457-01. La primera providencia fue citada en la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional T-662 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), como par\u00e1metro explicativo de la prescripci\u00f3n ordinaria en el contrato \u00a0 de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 4 de julio de 1977. All\u00ed se dice que \u201cla expresi\u00f3n \u2018contra toda \u00a0 clase de personas\u2019 debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso \u00a0 que la prescripci\u00f3n extraordinaria corre aun contra los incapaces, as\u00ed como \u00a0 contra aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento del siniestro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ob, cit. (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] P\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 201100000271, suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y QBE \u00a0 Seguros S.A. El texto completo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima es el siguiente: \u201c[q]eda \u00a0 expresamente aceptado y convenido, que mediante esta extensi\u00f3n, LA UNI\u00d3N \u00a0 TEMPORAL QBE SEGUROS S.A. \u2013SEGUROS COLPATRIA S.A. efectuar\u00e1 el pago anticipado \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de la cobertura de vida, al 100% de la suma asegurada de la \u00a0 misma; en el caso de que a cualquier asegurado se le diagnostique durante la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza, alguna de las enfermedades o eventos abajo indicados cuyo \u00a0 origen sea el resultado de la evoluci\u00f3n de una enfermedad degenerativa padecida \u00a0 anteriormente: || VIH positivo SIDA, C\u00e1ncer (\u2026)\u201d. (Folios 90 al 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Parad\u00f3jicamente, el hecho de que la enfermedad no se \u00a0 agrave acarrear\u00eda consecuencias negativas para los intereses de estas personas \u00a0 como asegurados, pues, como se ver\u00e1 mas adelante, el tiempo de prescripci\u00f3n \u00a0 comenzar\u00eda a correr indefectiblemente desde el momento del diagn\u00f3stico, y no \u00a0 podr\u00eda alegarse posteriormente que el verdadero momento del siniestro fue cuando \u00a0 la enfermedad se agrav\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cl\u00e1usula s\u00e9ptima de la P\u00f3liza de vida grupo deudores \u00a0 (Folio 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] P\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario No. 201100000271, suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y QBE \u00a0 Seguros S.A. El texto completo de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima es el siguiente: \u201c[q]eda \u00a0 expresamente aceptado y convenido, que mediante esta extensi\u00f3n, LA UNI\u00d3N \u00a0 TEMPORAL QBE SEGUROS S.A. \u2013SEGUROS COLPATRIA S.A. efectuar\u00e1 el pago anticipado \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n de la cobertura de vida, al 100% de la suma asegurada de la \u00a0 misma; en el caso de que a cualquier asegurado se le diagnostique durante la \u00a0 vigencia de la p\u00f3liza, alguna de las enfermedades o eventos abajo indicados cuyo \u00a0 origen sea el resultado de la evoluci\u00f3n de una enfermedad degenerativa padecida \u00a0 anteriormente: || VIH positivo SIDA, C\u00e1ncer (\u2026)\u201d. (Folios 90 al 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 sentencia del 24 de mayo de 2005, expediente 7495. Esta providencia fue \u00a0 reiterada por la misma sala, en sentencias del 27 de agosto de 2008, expediente \u00a0 14171, y del 19 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ob, Cit. Relaci\u00f3n de Pagos al cr\u00e9dito No. 52.160.879, \u00a0 tomado por Miryan Lucero Vargas Caicedo con el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0 (Folios 151 al 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Historia cl\u00ednica de Miryan Lucero Vargas Caicedo \u00a0 elaborada por el Centro Oncol\u00f3gico LTDA. (Folios 18 al 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00edd. Espec\u00edficamente, en la Historia Cl\u00ednica elaborada \u00a0 el en enero de dos mil trece (2013), se explica que la accionante tiene un \u00a0 \u201cdiagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de seno estado iv por met\u00e1stasis \u00f3sea m\u00faltiple, (\u2026) \u00a0 [la cual compromete] arco costal derecho y porciones proximales de ambos \u00a0 h\u00fameros, por lesi\u00f3n metast\u00e1sica a cr\u00e1neo y extern\u00f3n, con dolores severos con \u00a0 alteraci\u00f3n de su capacidad funcional mayor del 50%\u201d. (Folio 18). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ciertamente, la accionante manifiesta en el escrito de \u00a0 tutela que \u201c(\u2026) en la actualidad afronto una crisis de \u00edndole econ\u00f3mica, pues \u00a0 no he podido tener una estabilidad laboral, adicional al hecho que tengo que \u00a0 continuar con los constantes tratamientos tendientes a evitar la propagaci\u00f3n \u00a0 dentro de mi cuerpo la enfermedad, tener que responder por el pago de las cuotas \u00a0 con destino al cr\u00e9dito hipotecario y con mis responsabilidades econ\u00f3micas dentro \u00a0 de mi hogar conmigo y con mi hijo, ya que como lo manifest\u00e9 soy madre cabeza de \u00a0 familia\u201d. (Folio 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Incapacidades m\u00e9dicas reconocidas a Miryan Lucero \u00a0 Vargas Caicedo, para los meses de febrero, marzo y abril de dos mil trece \u00a0 (2013). (Folios 23, 26 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Miryan Lucero Vargas Caicedo manifiesta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que \u201cante el sufrimiento derivado de la enfermedad, se suma la zozobra \u00a0 de tener que efectuar el pago de unas cuotas de un cr\u00e9dito hipotecario (que \u00a0 hasta el momento he venido cumpliendo) pero que de todas maneras representan una \u00a0 gran carga para las finanzas familiares, pero que dada mi situaci\u00f3n de salud \u00a0 actual generan una gran preocupaci\u00f3n adicional, debido a que si llego a incurrir \u00a0 en mora puede iniciarse un proceso ejecutivo hipotecario en mi contra\u201d. \u00a0 (Folio 44). As\u00ed mismo, la \u00a0 peticionaria afirm\u00f3 en su escrito de tutela lo siguiente: \u201c(\u2026) en la \u00a0 actualidad no cuento con otro medio de ingreso para satisfacer las necesidades \u00a0 primarias m\u00edas y de mi familia, que debido a la situaci\u00f3n actual, es muy \u00a0 complicada la consecuci\u00f3n de una fuente formal de empleo\u201d. (Folio 55). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En este punto debe recordarse \u00a0 que en la sentencia T-662 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que el sistema de prescripci\u00f3n del contrato de seguro no \u00a0 puede aplicarse sin consideraci\u00f3n de las circunstancias especiales de cada caso, \u00a0 y que por tanto debe observarse detenidamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada \u00a0 para efectos de realizar una adecuaci\u00f3n normativa que se compadezca con los \u00a0 postulados constitucionales. En este caso, la Sala considera que ubicar el \u00a0 siniestro en octubre de dos mil once (2011) desarrolla los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, no solo porque cumple con la finalidad del \u00a0 contrato de seguro pactado, en el sentido de que promueve el amparo de un riesgo \u00a0 realizado, sino tambi\u00e9n porque garantiza que la normatividad se aplique con \u00a0 apego a la realidad de las circunstancias, y tomando en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja en la que se halla la accionante frente al cr\u00e9dito hipotecario que \u00a0 debe cancelar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto pueden observarse, entre otras, las \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-710 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-163 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-420 de 2011 (MP. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-671 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-427 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-556 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-773 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En tales \u00a0 providencias, diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiteraron \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre el establecimiento en forma retroactiva \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; se\u00f1alando que el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez no es precisamente el que se \u00a0 dictamina, sino aquel en el cual realmente las personas sufren las consecuencias \u00a0 negativas de su enfermedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Vale \u00a0 la pena resaltar en este punto la sentencia T-309A de 2013 (MP. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), en la que se examin\u00f3 el caso de una persona a la cual le \u00a0 negaron hacer efectiva una p\u00f3liza de vida grupo deudores bajo el argumento de \u00a0 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En ese caso el accionante \u00a0 aleg\u00f3 que el siniestro no hab\u00eda ocurrido en la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (2 de enero de 2006) como dec\u00eda la aseguradora, sino cuando le \u00a0 notificaron el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral (29 de diciembre de \u00a0 2010), pues en ese momento ten\u00eda plena certeza de su condici\u00f3n de invalidez y \u00a0 los padecimientos alcanzaron un punto tal que no pod\u00eda continuar laborando. La \u00a0 Corte acogi\u00f3 la posici\u00f3n del actor y sostuvo que no operaba la prescripci\u00f3n, ya \u00a0 que el siniestro hab\u00eda ocurrido verdaderamente cuando se notific\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otras cosas, porque \u201c(\u2026) la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad del individuo es\u00a0la fecha en que se genera en \u00e9ste una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. || En los eventos en que no \u00a0 coincide la estructuraci\u00f3n con la fecha de calificaci\u00f3n es en aquellos casos en \u00a0 los que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de forma \u00a0 progresiva y las Juntas de Calificaci\u00f3n establecen como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la \u00a0 que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad \u00a0 laboral.\u201d En consecuencia, se ampararon los derechos fundamentales del \u00a0 demandante y se orden\u00f3 hacer efectiva la p\u00f3liza de vida grupo deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1081. \u201cLa prescripci\u00f3n de las acciones que se derivan del contrato \u00a0 de seguro o de las disposiciones que lo rigen podr\u00e1 ser ordinaria o \u00a0 extraordinaria. || La prescripci\u00f3n ordinaria ser\u00e1 de dos a\u00f1os y empezar\u00e1 a \u00a0 correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener \u00a0 conocimiento del hecho que da base a la acci\u00f3n. || La prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria ser\u00e1 de cinco a\u00f1os, correr\u00e1 contra toda clase de personas y \u00a0 empezar\u00e1 a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. || \u00a0 Estos t\u00e9rminos no pueden ser modificados por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En el expediente obran ex\u00e1menes especializados del once \u00a0 (11) y el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), en los cuales se \u00a0 observa un \u201cleve enema peilesional [que tiene relaci\u00f3n] con \u00a0 diseminaci\u00f3n metast\u00e1sica dados los antecedentes\u201d. (Folios 9 al 14). Con base \u00a0 en esos ex\u00e1menes la accionante fue informada que el c\u00e1ncer hab\u00eda hecho \u00a0 met\u00e1stasis en el sistema \u00f3seo, seg\u00fan manifiesta en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La \u00a0 accionante manifiesta en el escrito de tutela que el diagn\u00f3stico de met\u00e1stasis \u00a0 \u00f3seo se dio en el mes de octubre de dos mil once (2011). Y en efecto, en el \u00a0 expediente obra un concepto m\u00e9dico especialista del catorce (14) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011), en el cual se explica que hay lesiones en los huesos \u00a0 \u201crelacionable con diseminaci\u00f3n metast\u00e1sica dados los antecedentes.\u201d (Folio \u00a0 10).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-902-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-902\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional cuando el margen \u00a0 de desigualdad existente entre las partes es tal que establece una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}