{"id":21205,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-904-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-904-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-13\/","title":{"rendered":"T-904-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-904-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-904\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS \u00a0 DE COMUNICACION-Excepciones al deber de solicitar previa rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se dirige \u00a0 contra medios de comunicaci\u00f3n con el fin de solicitar la rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas, el agraviado debe dirigirse al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada antes \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, tal condici\u00f3n de procedibilidad \u00a0 s\u00f3lo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada por el medio, m\u00e1s no cuando el motivo de reproche consiste \u00a0 en la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, aun siendo verdadera, pertenece al \u00e1mbito \u00a0 protegido por el derecho a la intimidad. En aplicaci\u00f3n de este criterio, la \u00a0 Corte ha admitido la acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, pese a no \u00a0 existir solicitud de rectificaci\u00f3n previa, para amparar el derecho a la \u00a0 intimidad personal y familiar. aunque plantear la inconformidad a los medios \u00a0 accionados antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda sido deseable, pues les \u00a0 habr\u00eda permitido a estos tomar correctivos para preservar los derechos de los \u00a0 menores, evitando as\u00ed que la controversia escalara a los estrados judiciales, lo \u00a0 cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificaci\u00f3n previa \u00a0 como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Esto \u00faltimo por cuanto \u00a0 (i) la accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la informaci\u00f3n \u00a0 difundida por los medios, con lo cual no se est\u00e1 ante el supuesto previsto en el \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que se active esta \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela; (ii) lo que pretende la \u00a0 accionante es obtener una protecci\u00f3n judicial para poner fin a la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que, a juicio de la accionante, se deriva de la difusi\u00f3n \u00a0 de la imagen y otros datos de los menores en cuyo nombre se interpone esta \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHOS \u00a0 DE MENORES DE EDAD-Tensi\u00f3n entre el ejercicio de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, \u00a0 referida a la conducta de servidores p\u00fablicos y los derechos del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la llamada libertad de \u00a0 expresi\u00f3n constituye una categor\u00eda gen\u00e9rica que agrupa un haz de derechos y \u00a0 libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia para el \u00a0 presente an\u00e1lisis, la libertad de opini\u00f3n (tambi\u00e9n llamada \u201clibertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d), que comprende la libertad para expresar y \u00a0 difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y \u00a0 por cualquier medio de expresi\u00f3n; la libertad de informaci\u00f3n que protege la \u00a0 libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre \u00a0 hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole. Tanto la libertad de opini\u00f3n como la \u00a0 de informaci\u00f3n, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n, pero cuando se ejercen a trav\u00e9s de los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n se incorporan al contenido de la libertad de prensa, que \u00a0 incluye adem\u00e1s de las libertades para difundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s \u00a0 de los medios de comunicaci\u00f3n, el derecho a fundar y mantener en funcionamiento \u00a0 tales medios. La especial protecci\u00f3n de estas libertades se refuerza con la \u00a0 prohibici\u00f3n de censura, cuyo contenido ha sido cualificado y precisado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION \u00a0 Y OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre \u00a0 las diferencias entre las libertades de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, en tanto cada \u00a0 una recae sobre un objeto diverso y, por tal raz\u00f3n, est\u00e1 sometida a l\u00edmites \u00a0 tambi\u00e9n diferenciables.\u00a0 Mientras la libertad de opini\u00f3n (o libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto) protege \u201cla transmisi\u00f3n de pensamientos, \u00a0 opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa\u201d, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n ampara \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, eventos, \u00a0 acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d. \u00a0 Esto determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del \u00a0 emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre \u00a0 determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la \u00a0 finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00a0 \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz e imparcial, esto \u00a0 es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en \u00a0 lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales \u00a0 un mismo hecho puede ser contemplado.\u00a0 Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un \u00a0 aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 \u00a0 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n que reciben. Esta distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n sobre hechos y \u00a0 su valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido empleada para distinguir el \u00e1mbito protegido por \u00a0 las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, respectivamente, sino tambi\u00e9n para \u00a0 circunscribir el alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n, que procede respecto de \u00a0 informaciones inexactas o err\u00f3neas, m\u00e1s no respecto de las opiniones, las cuales \u00a0 pueden ser controvertidas a trav\u00e9s del ejercicio de la r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO \u00a0 SENSO Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble v\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien todo ejercicio \u00a0 comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de expresi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 prima facie amparado por la libertad de expresi\u00f3n, se ha reconocido que ciertos \u00a0 discursos son merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su \u00a0 importancia para promover la participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de \u00a0 los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 As\u00ed, los discursos pol\u00edticos, que comprenden no s\u00f3lo \u00a0 aquellos de contenido electoral sino toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno \u00a0 de la polis y, en particular, las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, son objeto de especial consideraci\u00f3n y cualquier intento de \u00a0 restricci\u00f3n es vista con sospecha, debido a que: (i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo \u00a0 se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino \u00a0 que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta \u00a0 una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de \u00a0 discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s \u00a0 vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico \u00a0 pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y \u00a0 reprimir a sus autores. El car\u00e1cter de derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d que se predica de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n cobra todo su sentido en presencia de este tipo de \u00a0 discursos, pues en tales casos la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo ampara el \u00a0 derecho de quienes transmiten informaci\u00f3n y opiniones cr\u00edticas sobre los \u00a0 gobernantes y funcionarios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, y muy especialmente, el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Solo \u00a0 puede ser limitado para efectos de preservar derechos constitucionales \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a los derechos de los dem\u00e1s constituye una de \u00a0 las finalidades que legitiman el establecimiento de l\u00edmites a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Este es un terreno de frecuente colisi\u00f3n, debido a que la informaci\u00f3n \u00a0 y opiniones que despiertan inter\u00e9s suelen estar referidas, de manera directa o \u00a0 tangencial, a lo que otras personas hacen o dicen. Hablar o expresar de alg\u00fan \u00a0 modo informaci\u00f3n o juicios cr\u00edticos sobre otras personas en muchos casos \u00a0 compromete la intimidad, la propia imagen o el buen nombre de aquellos a quienes \u00a0 se alude, o incluso de terceros que pueden verse afectados con la divulgaci\u00f3n de \u00a0 hechos y opiniones que conciernen a sus seres m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 Aunque en cada \u00a0 caso concreto otros derechos pueden llegar a ser afectados como consecuencia de \u00a0 la divulgaci\u00f3n de la vida privada, la imagen o la afectaci\u00f3n al buen nombre, son \u00a0 estos los que de manera directa entran en tensi\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 los que conforman una especie de barrera de protecci\u00f3n que las personas oponen \u00a0 como defensa de lo que otros, especialmente la prensa, comunica sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN \u00a0 NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN \u00a0 NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensi\u00f3n y \u00a0 prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL \u00a0 Y FAMILIAR-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos \u00a0 criterios para determinar cu\u00e1les \u00e1mbitos de la vida de las personas est\u00e1n \u00a0 protegidos por el derecho a la intimidad.\u00a0 As\u00ed, respecto de la informaci\u00f3n \u00a0 que queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que: \u201csalvo las \u00a0 excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a \u00a0 revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al \u00a0 dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo \u00a0 individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u201d. Adicionalmente, \u00a0 para graduar el nivel de protecci\u00f3n del derecho \u201ca ser dejado solo\u201d y a no ser \u00a0 objeto de injerencias ajenas, en funci\u00f3n de los espacios los que las personas \u00a0 desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la doctrina del Tribunal \u00a0 Constitucional alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00e1mbitos: (i) la esfera m\u00e1s \u00edntima, \u00a0 que corresponde a los pensamientos o \u00a0 sentimientos m\u00e1s personales que un individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de \u00a0 medios muy confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, \u00e1mbito \u00a0 dentro del cual la garant\u00eda de la intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo \u00a0 situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; \u00a0 (ii) la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos \u00a0 usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las \u00a0 personas, en donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay \u00a0 mayores posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; (iii) la esfera social, que \u00a0 corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de \u00a0 trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es \u00a0 mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 no se infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, \u00a0 informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin \u00a0 violar su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION FRENTE AL \u00a0 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n suele \u00a0 colisionar con el derecho a la propia imagen, entendido como el derecho de todas \u00a0 las personas a decidir s\u00ed y bajo qu\u00e9 condiciones otros pueden captar, publicar, \u00a0 reproducir o comercializar su imagen. Al respecto la Corte ha reiterado que: \u00a0 \u201c\u2018una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden \u00a0 que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que la \u00a0 identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, \u00a0 puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u2019, por lo cual, \u00a0 \u2018con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad \u00a0 humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, toda \u00a0 persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que sin su \u00a0 consentimiento, \u00e9sta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, \u00a0 reproducida o comercializada por otro\u2019&#8221;. Adicionalmente, cuando la imagen \u00a0 muestra a la persona en espacios o en desarrollo de actividades propias de la \u00a0 intimidad, la difusi\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el derecho al buen nombre como \u201cla \u00a0 reputaci\u00f3n, o el concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura \u00a0 como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones \u00a0 ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0 que \u201c(e)ste derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del \u00a0 patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a \u00a0 cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 A la vez, ha precisado que \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o hechos \u00a0 que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor \u00a0 sobre sus virtudes y defectos\u201d, raz\u00f3n por la cual el buen nombre depende ante \u00a0 todo de la conducta del propio sujeto y, como consecuencia de ella, de la \u00a0 valoraci\u00f3n social que merezca dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN \u00a0 NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHOS \u00a0 DE MENORES DE EDAD-Ponderaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION E \u00a0 INFORMACION DERIVADOS DE LA PROTECCION PREFERENTE DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS A \u00a0 LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD, DESARROLLO ARMONICO, BUEN NOMBRE Y HONRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, antes que un argumento para \u00a0 negar la existencia de conflictos entre los derechos de los menores y los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, ha de operar como un est\u00e1ndar normativo que asegura que, \u00a0 en la resoluci\u00f3n razonada de tales conflictos, los derechos de los miembros m\u00e1s \u00a0 j\u00f3venes de la sociedad han de tener especial consideraci\u00f3n.\u00a0 Esto supone \u00a0 que, en presencia de casos dif\u00edciles, el inter\u00e9s superior del menor se traduce \u00a0 en un criterio que debe incorporarse en la ponderaci\u00f3n y en una exigente carga \u00a0 de argumentaci\u00f3n. Tal es, por otra parte, la manera en que el criterio de \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional, ha sido interpretado y aplicado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, particularmente en los casos donde se enfrentan libertad de \u00a0 prensa y derechos de los menores. La Corte ha abordado esta tensi\u00f3n en dos (2) \u00a0 grupos de casos: (i) situaciones en las que los contenidos emitidos por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n colisionan con los derechos de menores de edad que son \u00a0 receptores de la informaci\u00f3n; (ii) eventos en que los menores son sometidos a \u00a0 exposici\u00f3n medi\u00e1tica por la prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3982238 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Sandra Morelli Rico en representaci\u00f3n de su hijo GBM, con la coadyuvancia de \u00a0 Jorge Enrique Cruz Feliciano en representaci\u00f3n de su hijo CACP, Mario Fernando \u00a0 Alb\u00e1n D\u00edaz del Castillo en representaci\u00f3n de su hijo MAR y Andr\u00e9s Collazos \u00a0 Vaccaro y Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Blanco en representaci\u00f3n de su hijo JPCS, contra \u00a0 Iv\u00e1n Serrano (reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tasc\u00f3n (periodista de \u00a0 El Espectador) y Canal Uno \u2013 Noticias Uno \u2013 La Red Independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Piloto de la \u00a0 Oralidad) el veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Sandra Morelli Rico en representaci\u00f3n de su hijo GBM, Jorge \u00a0 Enrique Cruz Feliciano en representaci\u00f3n de su hijo CACP, Mario Fernando Alb\u00e1n \u00a0 D\u00edaz del Castillo en representaci\u00f3n de su hijo MAR y Andr\u00e9s Collazos Vaccaro y \u00a0 Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Blanco en representaci\u00f3n de su hijo JPCS, contra Iv\u00e1n \u00a0 Serrano, en calidad de reportero de Noticias Uno), Cecilia Orozco Tasc\u00f3n,\u00a0 \u00a0 periodista de El Espectador y Canal Uno \u2013 Noticias Uno \u2013 La Red Independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Morelli Rico en representaci\u00f3n del menor GBM, con la \u00a0 coadyuvancia de Jorge Enrique Cruz Feliciano en representaci\u00f3n del menor CACP, \u00a0 Mario Fernando Alb\u00e1n D\u00edaz del Castillo en representaci\u00f3n del menor MAR y Andr\u00e9s \u00a0 Collazos Vaccaro y Martha Luc\u00eda S\u00e1nchez Blanco en representaci\u00f3n del menor JPCS, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra Iv\u00e1n Serrano (reportero de Noticias Uno), \u00a0 Cecilia Orozco Tasc\u00f3n (periodista de El Espectador) y Canal Uno \u2013 Noticias Uno \u2013 \u00a0 La Red Independiente. \u00a0Solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad e integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la vida, imagen, \u00a0 intimidad, buen nombre, derecho a la recreaci\u00f3n, deporte y esparcimiento, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso educativo de los menores \u00a0 en nombre de quienes se interpone la tutela y de los propios accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Morelli Rico se desempe\u00f1a como Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica desde el 1 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El primero (1\u00ba) de noviembre de dos mil doce (2012) la \u00a0 se\u00f1ora Olga Elena Arismendy Arredondo, en calidad de administradora del Edificio \u00a0 Parquesol Propiedad Horizontal, interpuso una querella ante la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de Chapinero en la cual solicita que se ordene a la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Morelli Rico tomar las medidas necesarias para controlar los ruidos producidos \u00a0 por sus mascotas y por los juegos que su hijo menor, en compa\u00f1\u00eda de sus amigos y \u00a0 escoltas, realizan en la cancha de f\u00fatbol construida en la azotea de su \u00a0 residencia, los cuales, seg\u00fan afirma la querellante, perturban la tranquilidad, \u00a0 el descanso y el sue\u00f1o de los residentes del Edificio Parquesol. \u00a0Sostiene \u00a0 adem\u00e1s, que en el a\u00f1o dos mil siete (2007) interpusieron una querella contra la \u00a0 madre de la se\u00f1ora Morelli Rico, debido al ruido que produc\u00edan sus mascotas, \u00a0 pero \u00e9sta fue resuelta de manera desfavorable; que desde el veintiocho (28) de \u00a0 mayo de \u00a0dos mil doce (2012) se han dirigido en reiteradas ocasiones a la se\u00f1ora \u00a0 Morelli para solicitarle controlar los ruidos procedentes de su vivienda, pero \u00a0 que ante la falta de respuesta, no encuentran otra opci\u00f3n que interponer otra \u00a0 querella y difundirla en los medios para que le hagan seguimiento.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre el catorce (14) y el diecis\u00e9is (16) de noviembre de \u00a0 \u00a0dos mil doce (2012) el peri\u00f3dico El Tiempo inform\u00f3 sobre la querella presentada \u00a0 por los vecinos de la Contralora, debido a los ruidos que producen sus mascotas \u00a0 y al peloteo de una cancha de f\u00fatbol construida en el techo de su vivienda, en \u00a0 la que juegan el hijo de la funcionaria y sus escoltas. La informaci\u00f3n se \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 de una galer\u00eda de fotos de la vivienda y de la respuesta enviada por la \u00a0 se\u00f1ora Morelli Rico a este medio de comunicaci\u00f3n sobre las quejas de sus \u00a0 vecinos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) se divulg\u00f3 \u00a0 en el noticiero de televisi\u00f3n Noticias Uno un video en el que se registra la \u00a0 imagen de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS mientras jugaban en la cancha de \u00a0 f\u00fatbol construida en la azotea de la vivienda del primero, al igual que la \u00a0 imagen de uno de los escoltas del menor GBM y las placas del veh\u00edculo en el que \u00a0 se moviliza.\u00a0 Las im\u00e1genes difundidas por Noticias Uno ilustraban la \u00a0 denuncia formulada por algunos residentes del edificio Parquesol, quienes se \u00a0 reclaman afectados por el excesivo ruido procedente de la casa de su vecina \u00a0 Sandra Morelli Rico y por su no comparecencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0 convocada dentro de la querella policial interpuesta por los primeros. Con \u00a0 posterioridad a la divulgaci\u00f3n de las im\u00e1genes, la periodista Cecilia Orozco \u00a0 Tasc\u00f3n public\u00f3 dos (2) columnas de prensa en el diario El Espectador, los d\u00edas \u00a0 veintid\u00f3s (22) y veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), en las que \u00a0 critica el manejo dado por la se\u00f1ora Morelli Rico a los cuestionamientos de la \u00a0 prensa y a los reclamos de sus vecinos. \u00a0En la primera de estas columnas, se \u00a0 mencionan los ruidos producidos por \u201cel peque\u00f1o hijo de la Contralora y sus \u00a0 compa\u00f1eros de juego\u201d como una de las causas de las reiteradas quejas de sus \u00a0 vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz de la difusi\u00f3n del video en Noticias Uno y la \u00a0 publicaci\u00f3n de las columnas de la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico, con la coadyuvancia de los padres de los menores CACP, MAR y JPCS, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad e integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a \u00a0 la vida, imagen, intimidad, buen nombre, derecho a la recreaci\u00f3n, deporte y \u00a0 esparcimiento, libre desarrollo de la personalidad y desarrollo del proceso \u00a0 educativo de los menores en nombre de quienes se interpone la tutela. Afirma que \u00a0 Noticias Uno en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los padres para \u00a0 difundir las im\u00e1genes de sus hijos menores, con las cuales se puso en riesgo \u00a0 especialmente al ni\u00f1o GBM, pues se revelaron detalles del interior de la \u00a0 vivienda, las placas del veh\u00edculo en que se desplaza, as\u00ed como la identidad \u00a0 gr\u00e1fica del menor y del escolta encargado de su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este mecanismo de defensa judicial la accionante \u00a0 y los coadyuvantes solicitan se ordene a los periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o \u00a0 divulgar im\u00e1genes que atenten contra los derechos fundamentales de los menores \u00a0 GBM, CACP, MAR y JPCS; deshabilitar el v\u00ednculo que permite acceder al video en \u00a0 el que se publicaron las im\u00e1genes objeto de controversia y expedir un comunicado \u00a0 p\u00fablico ofreciendo disculpas a los menores cuyos derechos fueron afectados por \u00a0 la difusi\u00f3n de las im\u00e1genes y la publicaci\u00f3n de las columnas de prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora explica que no solicita que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n rectifiquen la informaci\u00f3n publicada, pues ello \u201cno retrotraer\u00eda \u00a0 los da\u00f1os ya causados a los menores de edad y a mi propia persona\u201d. Lo que \u00a0 pide es que cesen las reiteradas agresiones y \u201cla afectaci\u00f3n a nuestro buen \u00a0 nombre y honra\u201d. Por ello, estima que en este caso la solicitud previa de \u00a0 rectificaci\u00f3n no es necesaria para que proceda la tutela.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las personas y entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Santiago D\u00edaz Castro, en calidad de representante \u00a0 legal de Comunican S.A., sociedad editora del peri\u00f3dico El Espectador, di\u00f3 \u00a0 respuesta a los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:[4]\u00a0 Sostiene en primer \u00a0 lugar, la improcedencia de vincular como demandado al peri\u00f3dico El Espectador, \u00a0 toda vez que este no realiza ninguna actividad de control editorial previo \u00a0 respecto de las columnas publicadas en la secci\u00f3n de opini\u00f3n, ya que ello \u00a0 supondr\u00eda una intromisi\u00f3n en la libertad de expresi\u00f3n y cercenar\u00eda la pluralidad \u00a0 de criterios en sus p\u00e1ginas.\u00a0 En segundo lugar, afirma que los accionantes \u00a0 no solicitaron rectificaci\u00f3n ante El Espectador o ante la columnista Cecilia \u00a0 Orozco Tasc\u00f3n, en relaci\u00f3n con las columnas period\u00edsticas objeto de \u00a0 controversia.\u00a0 Al no existir una petici\u00f3n formal de rectificaci\u00f3n, no \u00a0 concurre uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 En tercer lugar, sostiene que las \u00a0 opiniones expresadas por la periodista Orozco Tasc\u00f3n en sus columnas \u201cUnos \u00a0 igualados ante la Contralora\u201d y \u201cSin justicia pero con derechos\u201d, \u00a0 est\u00e1n basados en hechos ciertos y verificables, raz\u00f3n por la cual la columnista \u00a0 actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito constitucionalmente protegido por la libertad de \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0Finalmente, sostiene que al amparo de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 20 y 73 constitucionales, no es factible obligar a un medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 como lo pretenden los accionantes, a que \u201cse abstenga, hacia el futuro, de \u00a0 publicar hechos noticiosos que inmiscuyan directa o indirectamente a un \u00a0 funcionario p\u00fablico\u201d; tampoco se puede forzar a un medio a ofrecer disculpas \u00a0 a personas que ni siquiera fueron mencionadas en las columnas de opini\u00f3n \u00a0 redactadas por un tercero, como ocurre con las columnas de la periodista Orozco \u00a0 Tasc\u00f3n, en las que no se mencionan los nombres de GBM, CACP, MAR y JPCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la nota audiovisual publicada en Noticias Uno, \u00a0 enfatiz\u00f3 en que ella fue elaborada siguiendo las m\u00e1s estrictas normas del \u00a0 periodismo, pues se limit\u00f3 a informar de los hechos relativos a las quejas \u00a0 formuladas por ciudadanos de la tercera edad, vecinos de la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Morelli Rico, y del incumplimiento de esta servidora p\u00fablica a las citaciones de \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda a la que acudieron sus vecinos para dirimir la \u00a0 controversia suscitada por los ruidos provenientes de su domicilio.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con las im\u00e1genes difundidas, el apoderado explica que ellas \u00a0 corresponden a la edici\u00f3n de la grabaci\u00f3n que fue efectuada por los vecinos, \u00a0 \u201cteniendo el cuidado de no incluir im\u00e1genes que pudieran permitir la \u00a0 identificaci\u00f3n de \u00e9ste menor de edad, ni de ninguno de los otros coadyuvantes de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 Se\u00f1ala que tampoco fue mencionado el nombre de \u00a0 ninguno de los menores de edad, ni se dijo que el carro, que aparece en las \u00a0 im\u00e1genes incidentales de la historia, fuera del esquema de seguridad del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las columnas de la periodista \u00a0 Cecilia Orozco Tasc\u00f3n, se\u00f1ala que en ellas tampoco se identifica al menor ni con \u00a0 ellas se ha afectado su buen nombre y su derecho a la vida.\u00a0 Sostiene que \u00a0 \u201cha sido la misma accionante quien ha identificado a su hijo cuyo nombre no ha \u00a0 sido mencionado en las notas period\u00edsticas; siendo ella misma quien en su \u00a0 demanda lo est\u00e1 identificando por su nombre y apellidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de los \u00a0 demandados concluye afirmando que la acci\u00f3n de tutela es temeraria, pues a \u00a0 trav\u00e9s de ella \u201cla se\u00f1ora Contralora pretende ejercer una retaliaci\u00f3n contra \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n y especialmente contra la Directora de Noticias Uno \u00a0 por sus opiniones cr\u00edticas, ocultando sus actuaciones bajo el manto de los \u00a0 derechos de su menor hijo y de sus coadyuvantes\u201d. Asimismo, adhiere a la \u00a0 respuesta dada por Comunican S.A., en el sentido de que los accionantes no \u00a0 cumplieron con el requisito de acreditar una solicitud previa de rectificaci\u00f3n, \u00a0 faltando as\u00ed uno de los requisitos procesales necesarios para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La abogada Ilva Miriam Hoyos Casta\u00f1eda, Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia intervino en el proceso para pedir que se mantenga en reserva la \u00a0 identidad de los menores de edad involucrados en la presente controversia, se \u00a0 expida copia del expediente y se le comuniquen las decisiones adoptadas en el \u00a0 proceso; as\u00ed mismo, present\u00f3 un escrito en el que coadyuv\u00f3 las pretensiones de \u00a0 los demandantes.[6] \u00a0A su vez, la abogada \u00a0 Shirley Rinc\u00f3n Baquero, en calidad de Defensora de Familia del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, solicit\u00f3 ser vinculada al proceso para \u00a0 adelantar su labor de procurar la defensa de los derechos de los ni\u00f1os.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En auto del veinte (20) de febrero de dos mil trece \u00a0 (2013), el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Piloto de la Oralidad) \u00a0 inadmiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela y otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda para \u00a0 que los coadyuvantes expusieran los hechos y elevaran las pretensiones \u00a0 pertinentes con relaci\u00f3n a cada uno de sus hijos menores, se prestara el \u00a0 juramento exigido por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y se suministrara \u00a0 la direcci\u00f3n donde reciben notificaciones los coadyuvantes y los entes \u00a0 accionados.[8] \u00a0\u00a0En respuesta, los coadyuvantes presentaron un escrito en el que suscribieron, \u00a0 esta vez en nombre de sus hijos CACP, MAR y JPCS, los hechos y pretensiones \u00a0 formuladas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez subsanadas las falencias de la demanda y surtido \u00a0 el tr\u00e1mite correspondiente, el cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013) el \u00a0 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (Piloto de la Oralidad) profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia, tutelando el derecho a la intimidad personal del \u00a0 menor GBM, quien act\u00faa representado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Sandra Morelli Rico[9].\u00a0 \u00a0 El juez consider\u00f3 que en el presente caso la solicitud previa de rectificaci\u00f3n \u00a0 no constitu\u00eda un requisito de procedibilidad de la tutela, por cuanto el amparo \u00a0 no tiene como fin la correcci\u00f3n de errores o desequilibrios en la informaci\u00f3n \u00a0 presentada por los medios, sino impedir que contin\u00fae la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se origina en la divulgaci\u00f3n de elementos propios de la vida \u00a0 \u00edntima de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien el cargo de Contralora General de la \u00a0 Rep\u00fablica convierte a la se\u00f1ora Morelli Rico en un personaje p\u00fablico y, por \u00a0 tanto, objeto de especial atenci\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, tal \u00a0 circunstancia no autoriza a los medios para auscultar la vida privada de su hijo \u00a0 menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la intimidad del menor GBM, pues tanto en la noticia emitida el \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), como en la columna publicada el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero, se invadi\u00f3 el fuero interno del menor, al mostrarlo \u00a0 realizando actividades al interior de su casa y citarlo como una de las personas \u00a0 que generan ruidos y alteran la tranquilidad de sus vecinos.\u00a0 Consider\u00f3, \u00a0 que si bien es cierto, que en el reportaje y las columnas period\u00edsticas objeto \u00a0 de controversia no se menciona el nombre del menor, la alusi\u00f3n a su parentesco \u00a0 con la Contralora y las im\u00e1genes de su rostro, permiten identificarlo \u00a0 plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se orden\u00f3 a los periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o \u00a0 divulgar im\u00e1genes que atenten contra el derecho a la intimidad del ni\u00f1o GBM; \u00a0 asimismo, emitir un comunicado p\u00fablico en el mismo horario en que se divulg\u00f3 la \u00a0 noticia y en la misma secci\u00f3n donde se public\u00f3 la columna, ofreciendo disculpas \u00a0 al citado menor.\u00a0 Por otra parte, se orden\u00f3 al Canal Uno, Noticias Uno La \u00a0 Red Independiente, deshabilitar el link que permite acceder a los videos donde \u00a0 se muestra al menor jugando en una cancha de f\u00fatbol, y al diario el Espectador \u00a0 excluir de la columna publicada el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) la expresi\u00f3n \u201cy los que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus \u00a0 compa\u00f1eros de juego en una cancha que ella le mand\u00f3 instalar al ni\u00f1o en la \u00a0 azotea de la casa\u201d.\u00a0 Finalmente, por no existir prueba de su \u00a0 afectaci\u00f3n, se deneg\u00f3 el amparo respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0 invocados en la demanda, al igual que las pretensiones formuladas por los \u00a0 coadyuvantes.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), el apoderado de los demandados Iv\u00e1n Serrano Almeyda, Cecilia Orozco \u00a0 Tasc\u00f3n y\u00a0 NTC Nacional de Televisi\u00f3n y Telecomunicaciones S.A., interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en el que sostiene \u00a0 que no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del menor, por cuanto los hechos de \u00a0 la querella interpuesta por los vecinos de la se\u00f1ora Morelli Rico, originada en \u00a0 los ruidos excesivos procedentes de su residencia, algunos de ellos producidos \u00a0 por el hijo de la querellada, ya eran de conocimiento p\u00fablico antes de que se \u00a0 publicaran la nota de prensa y las columnas de opini\u00f3n que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, a ra\u00edz de una noticia en el mismo \u00a0 sentido publicada en el diario El Tiempo. \u00a0Sostiene adem\u00e1s, que no es cierto que \u00a0 en el video difundido por Noticias Uno pueda identificarse con facilidad al \u00a0 menor GBM, como tampoco que se halla informado sobre la ubicaci\u00f3n exacta de la \u00a0 vivienda de la se\u00f1ora Morelli Rico, informaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, ya hab\u00eda \u00a0 trascendido a la opini\u00f3n p\u00fablica debido al registro en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de las actividades sociales de la Contralora.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con posterioridad los abogados que asumieron la \u00a0 representaci\u00f3n de los demandados[12], presentaron escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) \u00a0argumentando la \u00a0 especial protecci\u00f3n reconocida a la libertad de expresi\u00f3n en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos; el mayor umbral de tolerancia a la \u00a0 cr\u00edtica y a la circulaci\u00f3n de informaciones que puedan afectar a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos; la especial protecci\u00f3n de las libertades de informaci\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n de los periodistas en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumplen los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en un sistema democr\u00e1tico; finalmente, los criterios definidos por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer \u00a0 bajo qu\u00e9 condiciones procede correr el \u201cvelo de intimidad\u201d a que toda persona \u00a0 tiene derecho: (i) cuando el titular del derecho lo ha corrido por su propia \u00a0 voluntad; (ii) cuando la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n reviste un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico superior al inter\u00e9s que acompa\u00f1a la defensa de la privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, sostuvieron que la accionante sab\u00eda que \u00a0 efectivamente varios medios de comunicaci\u00f3n publicaron anteriores im\u00e1genes e \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por ella misma, sobre el lugar de su residencia y el \u00a0 nombre de su hijo, pero decidi\u00f3 escoger unas que aparecieron meses despu\u00e9s en \u00a0 Noticias Uno para invocar la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de su hijo \u00a0 menor. Reconocen que si bien en las fotograf\u00edas publicadas en otros medios no \u00a0 aparecen ni\u00f1os, sostiene que tampoco en las im\u00e1genes transmitidas en Noticias \u00a0 Uno se identifica a ninguno de ellos, pues el medio tuvo la precauci\u00f3n de editar \u00a0 el material entregado por los vecinos del sector, para suprimir aquellas \u00a0 im\u00e1genes que pusieran en evidencia a los menores. \u00a0Se\u00f1alan igualmente que, la \u00a0 labor de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n demandados se limit\u00f3 a poner \u00a0 en evidencia el manejo dado por esta funcionaria al conflicto con sus vecinos, \u00a0 informaci\u00f3n que reviste inter\u00e9s p\u00fablico en tanto son indicadoras de una especial \u00a0 actitud ante la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A su vez, el representante legal de la sociedad editora \u00a0 del peri\u00f3dico El Espectador, en escrito radicado el ocho (8) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando que la \u00a0 prohibici\u00f3n de \u201c\u2026publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar im\u00e1genes que \u00a0 atenten contra el derecho a la intimidad del ni\u00f1o GBM\u201d, impuesta en la \u00a0 sentencia, constituye un acto de censura previa. \u00a0Sostuvo adem\u00e1s, que no resulta \u00a0 l\u00f3gico ordenar a El Espectador ofrecer disculpas al menor, dado que este diario \u00a0 no tuvo injerencia alguna en la opini\u00f3n emitida por la columnista respecto de \u00a0 los hechos objeto de controversia. Finalmente, neg\u00f3 que la alusi\u00f3n al \u201cpeque\u00f1o \u00a0 hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego\u201d, en la columna titulada \u201cUnos \u00a0 igualados ante la Contralora\u201d, tuviera la potencialidad de afectar el \u00a0 derecho a la intimidad del menor GBM, por cuanto la querella promovida por los \u00a0 vecinos de la se\u00f1ora Morelli, que involucraba las actividades l\u00fadicas de su \u00a0 hijo, ya era un hecho de p\u00fablico conocimiento.\u00a0 Por tanto, solicit\u00f3 revocar \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia de primera instancia en lo que respecta \u00a0 al diario El Espectador.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, el diecinueve (19) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), la se\u00f1ora Morelli Rico present\u00f3 un escrito en el que, adem\u00e1s de \u00a0 controvertir los argumentos expuestos por los demandados en sus memoriales de \u00a0 impugnaci\u00f3n, controvierte la decisi\u00f3n del juez de primera instancia de limitarse \u00a0 a tutelar el derecho a la intimidad del menor GBM, sin considerar que con la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los datos sobre su vida privada tambi\u00e9n se afectaba su derecho a \u00a0 la seguridad, en conexidad con la vida.\u00a0 Asimismo, solicita que el amparo \u00a0 se extienda a los dem\u00e1s menores, CACP, MAR y JPCS, cuyos derechos tambi\u00e9n fueron \u00a0 afectados por la actuaci\u00f3n de los demandados.\u00a0 Finaliza su escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n solicitando que la orden impartida en la tutela, en el sentido de \u201cabstenerse \u00a0 de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar im\u00e1genes que atenten contra \u00a0 el derecho a la intimidad del ni\u00f1o GBM\u201d, no vincule s\u00f3lo a los demandados \u00a0 sino que adem\u00e1s incluya \u201ca todos aquellos que puedan afectar no solo el \u00a0 derecho de intimidad que reconoci\u00f3 el a-quo sino los dem\u00e1s derechos que no \u00a0 encuentran justificaci\u00f3n dentro de la providencia aludida, y sobre todo, de las \u00a0 dem\u00e1s personas o medios de comunicaci\u00f3n que podr\u00e1n afectar dentro de los \u00a0 lineamientos del presente fallo, los accionantes\u201d. \u00a0\u00a0Para justificar la solicitud de extender los efectos del fallo, se refiere a la \u00a0 columna publicada por Cecilia Orozco el cinco (5) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), titulada \u201cUn DAS masivo\u201d, as\u00ed como a las cr\u00edticas de las que ha \u00a0 sido objeto en las redes sociales la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, a \u00a0 la que califican como \u201cun atropello judicial propiciado por la Contralora\u201d \u00a0y en las cuales se mantiene la afectaci\u00f3n del buen nombre del menor GBM.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad del fallo de primera instancia y orden de vincular \u00a0 a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 de oficio la \u00a0 nulidad del fallo de primera instancia, \u00a0y orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite procesal a \u00a0 los residentes del edificio Parquesol, contiguo a la vivienda de la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que, si bien la tutela estaba encaminada a proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los menores frente a la exposici\u00f3n de la que \u00a0 fueron objeto en los medios de comunicaci\u00f3n, el contexto evidencia la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas residentes en el \u00a0 edificio, siendo necesario establecer si all\u00ed habitan otros ni\u00f1os y dem\u00e1s \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n del tr\u00e1mite y nueva decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una vez vinculados al proceso, algunos de los residentes \u00a0 del edificio Parquesol manifestaron no conocer ni haber sido afectados por los \u00a0 hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela;[17] otros afirmaron tener \u00a0 conocimiento de las molestias ocasionadas a los residentes de otros \u00a0 apartamentos, pero no ser afectados directos por la situaci\u00f3n.[18] \u00a0Finalmente, varios de los residentes indicaron que se han visto afectados por \u00a0 los ruidos que generan las mascotas as\u00ed como por el peloteo y los gritos que \u00a0 emiten el hijo de la accionante y sus compa\u00f1eros de juego, los cuales son \u00a0 constantes durante el d\u00eda y se prolongan durante las horas de la noche, \u00a0 afectando as\u00ed la realizaci\u00f3n de sus actividades diurnas y su descanso nocturno.[19] \u00a0\u00a0Una de las residentes, integrante del consejo de administraci\u00f3n del edificio \u00a0 Parquesol, aport\u00f3 prueba de las m\u00faltiples comunicaciones enviadas a la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico en las que le solicitan controlar los ruidos provenientes de su \u00a0 residencia, se\u00f1alando que no han recibido respuesta alguna a sus reclamos.\u00a0 \u00a0 Asimismo, detalla el resultado de las dos querellas policiales que han sido \u00a0 interpuestas con el prop\u00f3sito de poner fin a la situaci\u00f3n y las certificaciones \u00a0 expedidas por la Curadur\u00eda Segunda de Bogot\u00e1 en las que se informa que la \u00a0 construcci\u00f3n de una cancha deportiva descubierta sobre techo est\u00e1 prohibida para \u00a0 los predios del sector.[20] Finalmente, los \u00a0 residentes que se han visto afectados coinciden en se\u00f1alar que los ruidos \u00a0 provenientes de la vivienda de la se\u00f1ora Morelli han disminuido \u00a0 significativamente tras la publicaci\u00f3n de las notas y columnas de prensa en las \u00a0 que se denunciaba la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tras rehacer la actuaci\u00f3n procesal en el sentido indicado \u00a0 por el superior, el veinticuatro (24) de abril de \u00a0dos mil trece (2013) el \u00a0 Juzgado 32 Civil de Circuito (Piloto de la Oralidad) profiri\u00f3 un nuevo fallo de \u00a0 primera instancia, en el que reitera la decisi\u00f3n de tutelar el derecho a la \u00a0 intimidad personal del menor GBM, denegar el amparo respecto de los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados en la demanda, as\u00ed como las pretensiones formuladas por los \u00a0 coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En consecuencia, se reiteran las \u00f3rdenes \u00a0 concretas impartidas en la decisi\u00f3n inicial, dirigidas a los periodistas y \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n accionados, en el sentido de abstenerse de publicar, \u00a0 comentar, hacer reportajes o divulgar im\u00e1genes que atenten contra el derecho a \u00a0 la intimidad del ni\u00f1o GBM; asimismo, emitir un comunicado p\u00fablico en el mismo \u00a0 horario en que se divulg\u00f3 la noticia y en la misma secci\u00f3n donde se public\u00f3 la \u00a0 columna, ofreciendo disculpas al citado menor.\u00a0 Por otra parte, se orden\u00f3 \u00a0 al Canal Uno, Noticias Uno La Red Independiente, deshabilitar el link que \u00a0 permite acceder a los videos donde se muestra al menor jugando en una cancha de \u00a0 futbol, y al diario el Espectador excluir de la columna publicada el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de enero de dos mil trece (2013) la expresi\u00f3n \u201cy los que hacen el \u00a0 peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en una cancha que ella \u00a0 le mand\u00f3 instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en este fallo se niegan las pretensiones de amparo \u00a0 formuladas por los residentes del edificio Parquesol que se han visto afectados \u00a0 por los ruidos provenientes de la residencia de la se\u00f1ora Morelli Rico.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con a esto \u00faltimo, se argumenta que, en virtud del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no corresponde al juez constitucional \u00a0 pronunciarse respecto de una controversia que en principio corresponde decidir a \u00a0 las autoridades de polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual es preciso aguardar los resultados \u00a0 de la querella que en la actualidad se adelanta ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Chapinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue impugnada por el representante legal de la \u00a0 sociedad editora del Diario El Espectador,[21] as\u00ed como por la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Morelli Rico,[22] quienes en\u00a0 esta \u00a0 ocasi\u00f3n reiteraron los argumentos presentados en contra de la sentencia inicial \u00a0 de primera instancia que fue objeto de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia del cinco (5) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Para respaldar su decisi\u00f3n sostuvo que la \u00a0 tensi\u00f3n planteada entre el derecho de los ni\u00f1os a la intimidad y el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n \u201ces m\u00e1s aparente que real\u201d, pues en el presente caso \u201cel \u00a0 de informaci\u00f3n (\u2026) debe indefectiblemente ceder ante los derechos privilegiados \u00a0 que desde la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 44) se consagran en favor de \u00a0 los menores\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 47, \u00a0 numeral 8\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), se \u00a0 establece una prohibici\u00f3n para los medios de comunicaci\u00f3n de divulgar datos que \u00a0 permitan la identificaci\u00f3n de los menores sin contar con la autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0Sobre \u00a0 esta base, sostuvo que la difusi\u00f3n de las im\u00e1genes del menor jugando en la \u00a0 azotea de su vivienda y en las que se revelan datos como la camioneta en la que \u00a0 se desplaza con su escolta, acompa\u00f1ada de la menci\u00f3n en la columna de opini\u00f3n \u00a0 del \u201cpeque\u00f1o hijo de la Contralora\u201d como una de las personas que genera \u00a0 ruidos que alteran la tranquilidad de sus vecinos, constituy\u00f3 una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida en su derecho a la intimidad, en tanto no medi\u00f3 su autorizaci\u00f3n, ni la \u00a0 de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal explica que la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 no obsta para que los vecinos afectados por el comportamiento de estos menores, \u00a0 utilicen los registros visuales y auditivos de lo que sucede en la cancha de su \u00a0 vecina para interponer las acciones legales en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 Igualmente se\u00f1ala que el amparo del derecho a la intimidad \u00a0 del menor GBM no implica reconocer que sus derechos son absolutos e intocables, \u00a0 pues encuentran su l\u00edmite en el respeto a los terceros que est\u00e1n siendo \u00a0 afectados con su proceder, se\u00f1alando al respecto que \u201cno hay peor injusticia \u00a0 que pretender sacar el m\u00e1ximo y desmedido provecho de un derecho\u201d. Asimismo, \u00a0 sostiene que compete a los padres fijar directrices para la educaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos, para hacerlos ciudadanos de bien y respetuosos de los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s; en su defecto, corresponde intervenir al Instituto de Bienestar Familiar, \u00a0 a trav\u00e9s del uso de las herramientas legales con las que cuenta, \u201cpara \u00a0 enderezar el rumbo de quien en su entorno no reciba una correcta orientaci\u00f3n \u00a0 enfilada al respeto de los derechos fundamentales de sus semejantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones practicadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante Auto del diez (10) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), el despacho solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Chapinero certificar \u00a0 si en la actualidad se adelanta ante esta dependencia una querella de polic\u00eda \u00a0 promovida por los residentes del Edificio ParqueSol contra la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Sandra Morelli Rico. \u00a0En caso afirmativo, indicar el estado actual de su tr\u00e1mite \u00a0 y enviar copia del expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En oficio del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Chapinero certific\u00f3 que la querella \u00a0 del asunto se encuentra en tr\u00e1mite y que la pr\u00f3xima diligencia est\u00e1 programada \u00a0 para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).\u00a0 Anexa copia \u00a0 del expediente de la querella en el que constan las siguientes actuaciones y \u00a0 pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para los d\u00edas siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 y dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013) se programaron sendas \u00a0 audiencias de conciliaci\u00f3n en la Alcald\u00eda Local de Chapinero \u2013 Secretar\u00eda Local \u00a0 de Inspecciones, que no se llevaron a cabo debido a que no compareci\u00f3 la \u00a0 querellada, aun cuando a la segunda de ellas asisti\u00f3 su apoderado.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez sometida a reparto, el cinco (5) de febrero de dos \u00a0 mil trece (2013) la Inspecci\u00f3n Dos \u201cA\u201d Distrital de Polic\u00eda avoc\u00f3 conocimiento, \u00a0 cit\u00f3 a descargos a la parte querellada, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n \u00a0 ocular, al igual que la realizaci\u00f3n de visitas por parte de funcionarios del \u00a0 Hospital de Chapinero y de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente, con el fin de \u00a0 que emitan concepto t\u00e9cnico sobre la tenencia de animales y los niveles de \u00a0 presi\u00f3n sonora y posibles fuentes de perturbaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de la se\u00f1ora Morelli Rico solicit\u00f3 la nulidad \u00a0 del procedimiento, debido a que la querella no se dirige contra la propietaria \u00a0 del inmueble y de las mascotas, se\u00f1ora Teresa Rico de Morelli, sino contra su \u00a0 hija, quien no tiene poder de disposici\u00f3n sobre dichos bienes.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, la se\u00f1ora Teresa Rico de Morelli present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que se pronuncia sobre las pretensiones de los querellantes, \u00a0 se\u00f1alando que no es posible llegar a una conciliaci\u00f3n, por cuanto se basan en \u00a0 premisas falsas. Explica que desde el inicio de la construcci\u00f3n del edificio \u00a0 Parquesol tuvo inconvenientes por los ruidos generados por dicha construcci\u00f3n y \u00a0 la afectaci\u00f3n de su inmueble, los cuales le llevaron a interponer en su momento \u00a0 una querella policial y una acci\u00f3n de tutela que fue fallada a su favor.\u00a0 \u00a0 Desde entonces, los moradores del edificio han interpuesto querellas policiales \u00a0 en m\u00e1s de cinco (5) oportunidades, en las que se quejan de los supuestos ruidos \u00a0 que proceden de su residencia, ninguna de las cuales ha prosperado. \u00a0Explica que \u00a0 desde dos mil diez (2010) fue designada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda \u00a0 y Desarrollo Territorial como tenedora de la guacamaya mencionada en la \u00a0 querella, pero desde el quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) la \u00a0 entreg\u00f3 de manera voluntaria a la Subdirecci\u00f3n de Desarrollo Ambiental \u00a0 Sostenible de la CAR. \u00a0Afirma que ante las quejas de sus vecinos por el ladrido \u00a0 de los perros, los traslad\u00f3 a otro sitio dentro del mismo predio, pero ahora los \u00a0 vecinos se quejan por el eco que se produce en su nuevo lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 Niega que se haya construido una cancha con un sistema de iluminaci\u00f3n especial, \u00a0 pues lo \u00fanico que se hizo fue extender una especie de c\u00e9sped sint\u00e9tico alrededor \u00a0 de unas mallas, con el fin de que sus descendientes pudieran adelantar all\u00ed \u00a0 actividades de recreaci\u00f3n, debido a las medidas de seguridad a las que est\u00e1 \u00a0 sometido uno de sus nietos; actividades que se prolongan, a lo sumo, hasta las \u00a0 ocho (8) de la noche y se realizan de manera espor\u00e1dica. Sostiene que los \u00a0 residentes del edificio Parquesol escuchan con facilidad los ruidos provenientes \u00a0 de su casa debido a que dicha edificaci\u00f3n fue construida sin muro medianero y \u00a0 tiene una inclinaci\u00f3n que invade en aproximadamente 16 cm el inmueble de su \u00a0 propiedad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La diligencia de inspecci\u00f3n ocular se realiz\u00f3 los d\u00edas \u00a0 nueve (9) y veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).\u00a0 Entre otros \u00a0 hechos, se constat\u00f3 la presencia de cinco (5) caninos, que no emitieron ladridos \u00a0 durante la diligencia, y se intent\u00f3 de nuevo llegar a un acuerdo conciliatorio, \u00a0 lo cual no fue posible.[28] \u00a0El veinticinco (25) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) se continu\u00f3 con la diligencia de inspecci\u00f3n ocular \u00a0 y descargos en la residencia de la querellada; en ella se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad planteada por los apoderados de la se\u00f1ora Sandra Morelli Rico y se \u00a0 decidi\u00f3 vincular tambi\u00e9n como querellada a la se\u00f1ora Teresa Rico de Morelli, \u00a0 quien estaba presente en la diligencia y rindi\u00f3 descargos. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 \u00a0 que con posterioridad a la primera diligencia de inspecci\u00f3n ocular fue instalada \u00a0 una malla de protecci\u00f3n en la cancha, para evitar que el bal\u00f3n golpee el muro \u00a0 del edificio Parquesol. Por su parte, la querellante se ratific\u00f3 en todos los \u00a0 hechos planteados en el escrito de querella, salvo el \u00faltimo, donde manifestaban \u00a0 su intenci\u00f3n de acudir a los medios de comunicaci\u00f3n para que hicieran \u00a0 seguimiento a la situaci\u00f3n. Dijo que no se ratificaba en este punto de la \u00a0 querella, como muestra del \u00e1nimo de solucionar el conflicto con su vecina, sin \u00a0 importar si tiene un cargo p\u00fablico. Finalmente, las partes aportaron y \u00a0 solicitaron pruebas.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entre las pruebas aportadas se encuentran certificaciones \u00a0 de las curadur\u00edas urbanas cuarta y segunda, respectivamente, en las que se \u00a0 se\u00f1ala que la construcci\u00f3n de una cancha deportiva (sin cubrir), en el predio de \u00a0 la querellada, se encuentra prohibida de acuerdo con la normatividad sobre usos \u00a0 del suelo[30]; certificaci\u00f3n del asesor \u00a0 de obras de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en la que indica que en visita de \u00a0 verificaci\u00f3n efectuada a la casa ubicada en la carrera 16 No. 86\u00aa-91 se constat\u00f3 \u00a0 que el muro colindante del edificio est\u00e1 ocupando el espacio de la casa, lo que \u00a0 dar\u00eda lugar a una querella por perturbaci\u00f3n a la propiedad o a una demanda \u00a0 judicial de deslinde y amojonamiento[31]; certificado expedido por \u00a0 el Gerente del Hospital de Chapinero en el que se exponen los resultados de la \u00a0 visita efectuada al inmueble ubicado en la carrera 16 No. 86\u00aa-91, donde se \u00a0 constat\u00f3 la presencia de seis (6) perros en buenas condiciones y se emite \u00a0 certificado favorable para la tenencia de animales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) se program\u00f3 una diligencia destinada a la pr\u00e1ctica de pruebas, que fue \u00a0 aplazada por solicitud del apoderado de la se\u00f1ora Morelli Rico. \u00a0Se fij\u00f3 el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre del mismo a\u00f1o como nueva fecha para su realizaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha no se han efectuado las visitas\u00a0 \u00a0 solicitadas a la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente para verificar la perturbaci\u00f3n \u00a0 auditiva denunciadas por los residentes del edificio Parquesol y, en caso de \u00a0 existir, determinar la manera de controlarla.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el \u00a0 coordinador legal de la Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa \u2013 FLIP, pidi\u00f3 \u00a0 intervenir en el proceso como coadyuvante, para lo cual solicit\u00f3 copias del \u00a0 expediente. \u00a0Mediante auto del doce (12) de noviembre, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n accedi\u00f3 a lo solicitado, advirtiendo sobre las restricciones para \u00a0 divulgar los datos personales de los menores de edad involucrados en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la Libertad de Prensa present\u00f3 un escrito en el que solicita \u00a0 negar las pretensiones elevadas por la actora. \u00a0Para ello, la entidad \u00a0 interviniente pone de manifiesto, en primer lugar, que la informaci\u00f3n divulgada \u00a0 por los periodistas y medios demandados ata\u00f1e a una funcionaria p\u00fablica; en \u00a0 segundo lugar, que el an\u00e1lisis efectuado por los jueces de instancia no consulta \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales y constitucionales en materia de restricciones a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n; finalmente, sostiene que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia constituyen una afectaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de la libertad de prensa.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del recuento de los hechos del caso, la Sala \u00a0 evidencia de forma preliminar que es posible identificar tres (3) situaciones \u00a0 que involucran la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, las cuales, \u00a0 aunque resultan diferenciables, guardan una estrecha relaci\u00f3n entre s\u00ed y tienen \u00a0 repercusi\u00f3n directa sobre la controversia planteada por los demandantes en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se constata la existencia de un conflicto \u00a0 vecinal entre algunos de los residentes del edificio Parquesol y los moradores \u00a0 de la vivienda que habita la se\u00f1ora Morelli Rico. Los primeros se quejan de los \u00a0 ruidos, a su juicio excesivos, que producen las mascotas y las actividades \u00a0 l\u00fadicas que realiza el hijo de la accionante y sus compa\u00f1eros de juego en la \u00a0 cancha construida en la azotea de la vivienda, los cuales perturban la \u00a0 tranquilidad, el descanso y el sue\u00f1o de los habitantes del edificio contiguo. \u00a0 Por su parte, la accionante y su madre se\u00f1alan que las molestias de los vecinos \u00a0 son el resultado del incumplimiento de las normas urban\u00edsticas en la \u00a0 construcci\u00f3n del mencionado edificio, que no cuenta con un muro medianero que \u00a0 a\u00edsle los ruidos y adem\u00e1s presenta una inclinaci\u00f3n que invade en 16 c.m. el \u00a0 inmueble donde habita la familia Morelli Rico. En ocasiones anteriores los \u00a0 residentes del edificio Parquesol han interpuesto otras querellas de polic\u00eda con \u00a0 resultado desfavorable a sus pretensiones[36], raz\u00f3n por la cual en \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012) intentaron una nueva querella que a\u00fan se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0Hasta aqu\u00ed, el conflicto involucra una colisi\u00f3n entre los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad familiar de los residentes del edificio \u00a0 Parquesol, que denuncian la penetraci\u00f3n en sus hogares de ruidos procedentes de \u00a0 la casa vecina, y el derecho que igualmente asiste a la accionante y a su \u00a0 familia de disfrutar de la compa\u00f1\u00eda de sus mascotas, as\u00ed como de los derechos al \u00a0 deporte y a la recreaci\u00f3n de su hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, en lo que ata\u00f1e a este primer conflicto, hay un \u00a0 proceso iniciado por los vecinos de la tutelante, quienes instauraron una \u00a0 querella que corre paralelo a esta tutela. Los residentes del edificio \u00a0 Parquesol, adem\u00e1s, presentaron denuncias sobre los mismos hechos ante los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n. Tiene lugar entonces la segunda situaci\u00f3n conflictiva, a ra\u00edz \u00a0 de la informaci\u00f3n difundida por varios medios de comunicaci\u00f3n, entre ellos los \u00a0 demandados en esta acci\u00f3n de tutela, sobre las quejas formuladas por los vecinos \u00a0 de la se\u00f1ora Morelli Rico y su no comparecencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n \u00a0 a las que fue citada dentro del tr\u00e1mite de la querella policial antes \u00a0 mencionada.\u00a0 Asimismo, la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n se refiri\u00f3 al \u00a0 tema en dos (2) columnas de opini\u00f3n en las que critica la actitud asumida por la \u00a0 Contralora frente a las quejas de sus vecinos. Se plantea as\u00ed una tensi\u00f3n entre \u00a0 la libertad de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n para informar y opinar \u00a0 sobre hechos que involucran a funcionarios p\u00fablicos y el derecho de estos \u00a0 \u00faltimos a su intimidad y a su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el cubrimiento de esta informaci\u00f3n uno de los \u00a0 medios accionados (Noticias Uno) divulg\u00f3 un video en el que se captan im\u00e1genes \u00a0 de un grupo de menores mientras juegan en la cancha de f\u00fatbol construida en la \u00a0 azotea de la vivienda en que reside la se\u00f1ora Morelli Rico, as\u00ed como la imagen \u00a0 de uno de los escoltas del menor GBM y del veh\u00edculo en el que se transporta. \u00a0 Entretanto, la columnista Orozco Tasc\u00f3n mencion\u00f3 los ruidos producidos por el \u00a0 \u201cpeque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego\u201d como una de las \u00a0 razones de la incomodidad de los residentes en el edificio contiguo. En este \u00a0 caso se plantea una tensi\u00f3n entre la libertad informativa y de opini\u00f3n de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n para dar a conocer y criticar actuaciones de funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, en aquellos casos en los que la noticia involucra a menores de edad y, \u00a0 de otro lado, la protecci\u00f3n de la intimidad, la propia imagen y otros derechos \u00a0 fundamentales de estos menores, que pueden verse afectados por su exposici\u00f3n \u00a0 medi\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la controversia planteada por la accionante se \u00a0 concentra en el \u00faltimo de los escenarios de conflicto mencionados, es evidente \u00a0 la relaci\u00f3n que guarda con los dos anteriores. As\u00ed se advierte en el propio \u00a0 escrito de tutela, donde si bien las pretensiones se dirigen exclusivamente a \u00a0 solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los menores, en algunos \u00a0 pasajes de la argumentaci\u00f3n la se\u00f1ora Morelli Rico se refiere a la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus propios derechos como consecuencia de la divulgaci\u00f3n del reportaje de \u00a0 Noticias Uno y las columnas de opini\u00f3n de la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De otro lado, la relaci\u00f3n entre la difusi\u00f3n de las im\u00e1genes y la referencia a \u00a0 los menores en los medios de comunicaci\u00f3n con el conflicto vecinal que dio \u00a0 origen a la intervenci\u00f3n de la prensa fue puesta de manifiesto por la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al declarar la nulidad de lo actuado en primera \u00a0 instancia en este tr\u00e1mite de tutela para ordenar la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 residentes del edificio Parquesol, por considerar que tambi\u00e9n estaba en juego la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden de ideas, la decisi\u00f3n del presente caso \u00a0 requiere abordar las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera preliminar, y debido a que existe controversia \u00a0 entre las partes respecto a la necesidad de solicitar rectificaci\u00f3n al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala \u00a0 establecer si en el presente caso proced\u00eda acudir directamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra periodistas y medios de comunicaci\u00f3n, sin antes solicitar la \u00a0 rectificaci\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n divulgada.\u00a0 Para dar respuesta a \u00a0 esta cuesti\u00f3n se har\u00e1 referencia a la doctrina fijada por esta Corporaci\u00f3n sobre \u00a0 las condiciones especiales de procedibilidad de la tutela contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, a fin de establecer si han sido satisfechas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De encontrar que tales condiciones fueron satisfechas, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si el cubrimiento de la informaci\u00f3n y las \u00a0 opiniones emitidas por los periodistas y medios accionados a prop\u00f3sito del \u00a0 conflicto vecinal entre la se\u00f1ora Morelli y los residentes del edificio \u00a0 Parquesol implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores \u00a0 en cuyo nombre se interpone esta acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, dado que la \u00a0 presentaci\u00f3n de los hechos tuvo lugar a trav\u00e9s de registros distintos \u00a0 (televisi\u00f3n y prensa escrita) y respondi\u00f3 a finalidades diversas (informativa y \u00a0 de opini\u00f3n), es preciso formular y dar respuesta de manera separada a los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el noticiero Noticias Uno \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen de los \u00a0 menores GBM, \u00a0CACP, MAR y JPCS por difundir, sin la autorizaci\u00f3n de sus padres, \u00a0 im\u00e1genes captadas mientras aquellos jugaban en la cancha construida en la azotea \u00a0 de la vivienda del menor GBM, as\u00ed como la imagen de uno de sus escoltas y del \u00a0 veh\u00edculo en el que se transporta este menor, en un reportaje donde se informa \u00a0 sobre las molestias de los vecinos de la se\u00f1ora Sandra Morelli Rico, madre del \u00a0 menor GBM, a ra\u00edz de los ruidos provenientes de su vivienda y por la no \u00a0 comparecencia de esta funcionaria a las audiencias de conciliaci\u00f3n a las que fue \u00a0 citada dentro del tr\u00e1mite de la querella policial interpuesta por sus vecinos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la periodista Cecilia \u00a0 Orozco Tasc\u00f3n los derechos fundamentales a la intimidad personal de los menores \u00a0 GBM,\u00a0 CACP, MAR y JPCS por referirse a los ruidos que, seg\u00fan ella, hacen \u00a0 \u201cel peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en una cancha que \u00a0 ella le mand\u00f3 instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d en una columna de \u00a0 opini\u00f3n, publicada en el peri\u00f3dico El Espectador, en la que critica a la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico por la actitud asumida ante la querella interpuesta por sus \u00a0 vecinos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo corresponde definir si la controversia \u00a0 vecinal entre algunos residentes del edificio Parquesol y los moradores de la \u00a0 vivienda que habita la se\u00f1ora Morelli Rico, puede ser resuelta por la Corte \u00a0 Constitucional, teniendo en cuenta que simult\u00e1neamente est\u00e1 en curso una \u00a0 querella interpuesta por los primeros ante las autoridades de polic\u00eda, en la \u00a0 cual se ventila un asunto relacionado con la problem\u00e1tica central de esta \u00a0 sentencia, pero que en las dos instancias de este proceso no se discuti\u00f3 ni \u00a0 consider\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n. Excepciones al deber de \u00a0 solicitar previa rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque en principio la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n se admite su ejercicio \u00a0 frente a particulares en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991; todas ellas tienen en com\u00fan situaciones de asimetr\u00eda de poder \u00a0 entre quien solicita el amparo y la persona o entidad privada a la que se acusa \u00a0 de amenazar o vulnerar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los conflictos que tienen lugar entre los \u00a0 individuos y los medios de comunicaci\u00f3n, debido al impacto social del que \u00a0 disponen estos \u00faltimos, que viene dado por su capacidad de difusi\u00f3n masiva de \u00a0 contenidos capaces de influir en la formaci\u00f3n de las creencias y opiniones de \u00a0 las personas. De ah\u00ed que, en este tipo de relaciones, la Corte ha establecido \u00a0 que se presume la indefensi\u00f3n del particular frente al medio de comunicaci\u00f3n, a \u00a0 fin de que aquel pueda hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus \u00a0 derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su vez, cuando la tutela se dirige contra medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n con el fin de solicitar la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas \u00a0 o err\u00f3neas, el agraviado debe dirigirse al medio de comunicaci\u00f3n para solicitar \u00a0 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esta condici\u00f3n espec\u00edfica de procedibilidad, prevista en el art\u00edculo 42, \u00a0 numeral 7\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de desarrollar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de esta garant\u00eda constitucional, tiene por objeto dar oportunidad al \u00a0 medio sobre cuya informaci\u00f3n hay inconformidad, para que rectifique o aclare.[38] Al respecto, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u201c(e)n este como en otros campos, es preciso partir de la base \u00a0 de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicaci\u00f3n no hubiese tenido \u00a0 intenci\u00f3n o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho \u00a0 o escrito antes de plantearle un conflicto judicial\u201d[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal condici\u00f3n de procedibilidad s\u00f3lo es exigible \u00a0 cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada por el medio, m\u00e1s no cuando el motivo de reproche consiste en la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que, aun siendo verdadera, pertenece al \u00e1mbito \u00a0 protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: \u00a0 \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de \u00a0 rectificaci\u00f3n pues la lesi\u00f3n se produce aunque los hechos sean exactos, salvo \u00a0 que, adem\u00e1s de invadirse la esfera \u00edntima de la persona o la familia, se est\u00e1n \u00a0 transmitiendo o publicando datos que ri\u00f1an con la verdad\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En aplicaci\u00f3n de este criterio, la Corte ha admitido la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra medios de comunicaci\u00f3n, pese a no existir solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n previa, para amparar el derecho a la intimidad personal y familiar \u00a0 del cantante Rafael Orozco y su familia, vulnerada por la divulgaci\u00f3n en \u00a0 peri\u00f3dicos de circulaci\u00f3n local y nacional de fotograf\u00edas y datos \u00edntimos de la \u00a0 vida personal y familiar del personaje[41]; tambi\u00e9n en casos en los \u00a0 que la prensa escrita efectu\u00f3 un cubrimiento sensacionalista de la muerte \u00a0 violenta y el suicidio de personas[42], \u00a0o revel\u00f3 detalles \u00a0 \u00edntimos de la familia de una menor que hab\u00eda sido v\u00edctima de una agresi\u00f3n \u00a0 sexual.[43] En estos casos la Corte \u00a0 consider\u00f3 que, por tratarse de violaciones al derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar que no es posible retrotraer de otra manera, no hay lugar a exigir la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n previa. Sin embargo, en un evento en el que adem\u00e1s de \u00a0 la protecci\u00f3n de la intimidad, se cuestionaba la veracidad de la informaci\u00f3n \u00a0 publicada y, debido a esto, se reclamaba la afectaci\u00f3n del buen nombre y la \u00a0 honra, no se concedi\u00f3 el amparo de estos \u00faltimos derechos por cuando no se \u00a0 solicit\u00f3 previa y directamente la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Corte sostuvo que no se \u00a0 requer\u00eda la rectificaci\u00f3n previa, pese a que la actora as\u00ed lo hab\u00eda intentado, \u00a0 en un caso en el que aquella hab\u00eda accedido a ser entrevistada en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996), a condici\u00f3n de que se mantuviera reservada su \u00a0 identidad. Aunque la entrevista fue publicada inicialmente respetando las \u00a0 condiciones convenidas, a\u00f1os despu\u00e9s fue difundida dentro de un documental \u00a0 producido por el canal Caracol sin reservar la identidad de la accionante, lo \u00a0 cual le caus\u00f3 un perjuicio irreparable, por cuanto sus hijos y personas cercanas \u00a0 se enteraron de que en el pasado ella se ganaba la vida como trabajadora sexual, \u00a0 lo que gener\u00f3 igualmente la ruptura de su v\u00ednculo matrimonial.[45] Sobre la exigencia de \u00a0 rectificaci\u00f3n se dijo en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)asos en los cuales no se trata\u00a0 \u00a0 de rectificar la informaci\u00f3n considerada en s\u00ed misma, sino de pedir la \u00a0 protecci\u00f3n judicial para que no contin\u00fae la lesi\u00f3n a derechos fundamentales que \u00a0 se ha producido por la manera como la informaci\u00f3n, aun siendo verdadera, ha sido \u00a0 presentada, no exigen el requisito de rectificaci\u00f3n para acceder al mecanismo de \u00a0 amparo. As\u00ed, acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la \u00a0 vida \u00edntima de las personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a \u00a0 estar basado en hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por \u00a0 raz\u00f3n de la forma como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen \u00a0 da\u00f1o a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aqu\u00e9llas, o \u00a0 cuando hay simult\u00e1neamente una versi\u00f3n inexacta de los hechos y un quebranto \u00a0 directo del derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la \u00a0 dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las condiciones generales y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Morelli Rico y las dem\u00e1s \u00a0 personas que coadyuvan su solicitud de amparo acudieron de manera directa a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sin dirigirse antes a los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 accionados en procura de una rectificaci\u00f3n.\u00a0 Por su parte, los demandados \u00a0 coinciden en oponerse a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela argumentando que \u00a0 no se agot\u00f3 la condici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 42, numeral 7\u00ba, del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso no se controvierte \u00a0 la veracidad ni la exactitud de la informaci\u00f3n difundida por Noticias Uno y por \u00a0 la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n, relativa a las actividades l\u00fadicas que el \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Morelli Rico realiza con sus compa\u00f1eros de juego e integrantes \u00a0 de su cuerpo de seguridad en la cancha construida para el efecto en la azotea de \u00a0 su vivienda y las quejas expuestas por los vecinos por el ruido que estas \u00a0 producen. Lo que se reprocha es, por un lado, que Noticias Uno haya difundido \u00a0 im\u00e1genes que ilustran tales juegos, captadas y divulgadas sin autorizaci\u00f3n, en \u00a0 las cuales se aprecia la fisonom\u00eda de los menores y otros datos cuya difusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, a juicio de la accionante, lesiona los derechos a la intimidad, el buen \u00a0 nombre y la propia imagen de dichos menores y, particularmente, podr\u00eda poner en \u00a0 riesgo la seguridad, integridad f\u00edsica y otros derechos del menor GBM; de otro \u00a0 lado, se reprocha a la periodista Cecilia Orozco por referirse a tales juegos en \u00a0 las columnas de opini\u00f3n en las que critica el manejo dado por la se\u00f1ora Morelli \u00a0 Rico a la querella formulada por sus vecinos. \u00a0La pretensi\u00f3n de la accionante no \u00a0 es, por tanto, que se rectifique la informaci\u00f3n publicada, sino que cese su \u00a0 difusi\u00f3n para as\u00ed detener la afectaci\u00f3n de los derechos que estima conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, aunque plantear la \u00a0 inconformidad a los medios accionados antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 habr\u00eda sido deseable, pues les habr\u00eda permitido a estos tomar correctivos para \u00a0 preservar los derechos de los menores, evitando as\u00ed que la controversia escalara \u00a0 a los estrados judiciales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constante de esta Corporaci\u00f3n, en el presente caso no era preciso exigir la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n previa como condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Esto \u00faltimo por cuanto (i) la accionante no cuestiona la veracidad o \u00a0 la exactitud de la informaci\u00f3n difundida por los medios, con lo cual no se est\u00e1 \u00a0 ante el supuesto previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 para que se active esta condici\u00f3n espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela; (ii) lo que pretende la accionante es obtener una protecci\u00f3n judicial \u00a0 para poner fin a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que, a juicio de la \u00a0 accionante, se deriva de la difusi\u00f3n de la imagen y otros datos de los menores \u00a0 en cuyo nombre se interpone esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: la accionante \u00a0 reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, la \u00a0 propia imagen, el buen nombre, entre otros, de los menores en cuyo nombre se \u00a0 solicita este amparo constitucional. Se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez, pues transcurri\u00f3 menos de un (1) mes entre la publicaci\u00f3n de los \u00a0 datos objeto de controversia y la interposici\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 Tambi\u00e9n se satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el recurso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil no garantizaba una protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos que, a juicio de la accionante, estaban siendo vulnerados o amenazados \u00a0 como consecuencia de la difusi\u00f3n de esta informaci\u00f3n y, adicionalmente, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte en anteriores ocasiones, pese al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, su procedencia en caso de afectaciones a derechos \u00a0 fundamentales generadas a ra\u00edz de la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, no est\u00e1 supeditada al previo agotamiento de los \u00a0 mecanismos civiles o penales de defensa judicial.[46] \u00a0Igualmente existe legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se dirige contra los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n responsables de la \u00a0 elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n que, a juicio de la accionante, es \u00a0 lesiva de los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se interpone \u00a0 este amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se cumple el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto la accionante, Sandra \u00a0 Morelli Rico, demanda en calidad de representante legal del menor GBM. \u00a0Dado que \u00a0 los representantes legales de los menores CACP, MAR y JPCS han intervenido en \u00a0 calidad de coadyuvantes y no de demandantes, se plantea la cuesti\u00f3n de si la \u00a0 se\u00f1ora Morelli Rico est\u00e1 legitimada por activa para solicitar que el amparo que \u00a0 solicita para su hijo se extienda a los dem\u00e1s menores. La respuesta a esta \u00a0 pregunta es sin duda afirmativa, toda vez que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 habilita a todas las personas para exigir de la autoridad competente el \u00a0 cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os. En desarrollo de este precepto \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia), establece que \u201ccualquier persona puede exigir de la \u00a0 autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d, salvo en los eventos en que \u00a0 existan normas procesales especiales sobre legitimidad en la causa para \u00a0 interponer las acciones judiciales o procedimientos administrativos a favor de \u00a0 los menores de edad. \u00a0Dado que esta \u00faltima situaci\u00f3n no se presenta en el caso \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, procede la aplicaci\u00f3n de la regla general que habilita a \u00a0 cualquier persona para actuar como agente oficioso en procura de asegurar el \u00a0 cumplimiento y restablecimiento de los derechos de los menores de edad; m\u00e1xime \u00a0 en el presente juicio, en el que los padres de los menores CACP, MAR y JPCS \u00a0 acuden al proceso para coadyuvar las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez verificado \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 corresponde a la Corte examinar el fondo de la controversia planteada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n sustantiva. La \u00a0 tensi\u00f3n entre el ejercicio de las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, referida \u00a0 a la conducta de servidores p\u00fablicos, y los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante afirma que la \u00a0 divulgaci\u00f3n de la imagen y otros datos que permit\u00edan identificar al menor GBM y \u00a0 a sus compa\u00f1eros de juego, efectuada por Noticias Uno sin previa autorizaci\u00f3n, y \u00a0 la referencia que hiciera la columnista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n a las molestias \u00a0 ocasionadas a los vecinos por las actividades l\u00fadicas desarrolladas por \u00a0 aquellos, implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, el buen \u00a0 nombre, la propia imagen y la recreaci\u00f3n de los menores involucrados. \u00a0Sostiene \u00a0 adem\u00e1s que la divulgaci\u00f3n de la imagen del menor GBM y de integrantes de su \u00a0 cuerpo de seguridad, de la placa del veh\u00edculo en el que se moviliza, de la \u00a0 ubicaci\u00f3n y del interior de la vivienda en la que reside, constituye una amenaza \u00a0 para la seguridad, integridad f\u00edsica y otros derechos de su hijo GBM, quien est\u00e1 \u00a0 expuesto a mayores riesgos y a particulares restricciones en los espacios en los \u00a0 que puede llevar a cabo actividades recreativas, debido al cargo de Contralora \u00a0 General de la Rep\u00fablica que ostenta su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los periodistas y \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n demandados argumentan que su proceder est\u00e1 amparado por \u00a0 las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, las cuales son merecedoras de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en particular cuando tienen por objeto informar sobre \u00a0 la conducta de servidores p\u00fablicos, lo que ocurr\u00eda en este caso pues con la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada se pretend\u00eda dar a conocer las quejas de los vecinos de la \u00a0 se\u00f1ora Morelli Rico, actual Contralora General de la Rep\u00fablica, debido a los \u00a0 ruidos provenientes de su vivienda y su no comparecencia a las audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n a las que fue citada dentro de la querella policial interpuesta en \u00a0 procura de resolver este conflicto. Sostienen que el cubrimiento de esta \u00a0 informaci\u00f3n, de indudable inter\u00e9s general, implicaba hacer alusi\u00f3n a las \u00a0 actividades recreativas del hijo menor de la accionante y sus compa\u00f1eros de \u00a0 juego, por cuanto constitu\u00edan uno de los motivos de queja de los vecinos y que \u00a0 el material audiovisual fue editado de modo tal que no fuera reconocible la \u00a0 identidad de los menores. Destacan adem\u00e1s que la informaci\u00f3n objeto de \u00a0 controversia ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica por \u00a0 otros medios de comunicaci\u00f3n e incluso por la propia accionante, por lo cual su \u00a0 difusi\u00f3n no afectaba la intimidad ni los dem\u00e1s derechos invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico. \u00a0Por todo ello, aseveran que el ejercicio de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, antes que pretender la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores, constituye una forma de retaliaci\u00f3n por las opiniones cr\u00edticas de \u00a0 Noticias Uno y de la periodista Orozco Tasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para resolver la tensi\u00f3n que se plantea en el presente \u00a0 caso, la Sala reiterar\u00e1 su doctrina sobre el \u00e1mbito constitucionalmente \u00a0 protegido por la libertad de expresi\u00f3n, as\u00ed como los criterios empleados para \u00a0 resolver las tensiones que se presentan, por un lado, con los derechos a la \u00a0 intimidad y al buen nombre de los personajes p\u00fablicos y, de otro lado, con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad.\u00a0 Con fundamento en tales \u00a0 consideraciones, se proceder\u00e1 a la decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza a toda persona la \u00a0 libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen \u00a0 responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 73 de la Carta Pol\u00edtica se refiere \u00a0 a la especial protecci\u00f3n conferida a la actividad period\u00edstica, con el fin de \u00a0 garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sobre esta base, la Corte ha establecido que la llamada \u00a0 libertad de expresi\u00f3n constituye una categor\u00eda gen\u00e9rica que agrupa un haz de \u00a0 derechos y libertades diversos, entre los cuales se destacan, por su importancia \u00a0 para el presente an\u00e1lisis, la libertad de opini\u00f3n (tambi\u00e9n llamada \u00a0 \u201clibertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d), que comprende la libertad para \u00a0 expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci\u00f3n de \u00a0 fronteras y por cualquier medio de expresi\u00f3n; la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 que protege la libertad de buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole.[51] \u00a0Tanto la libertad de opini\u00f3n como la de informaci\u00f3n, pueden ser ejercidas por \u00a0 cualquier persona y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n, pero cuando se \u00a0 ejercen a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n se incorporan al \u00a0 contenido de la libertad de prensa, que incluye adem\u00e1s de las libertades \u00a0 para difundir informaci\u00f3n y opiniones a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, el \u00a0 derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios. La especial \u00a0 protecci\u00f3n de estas libertades se refuerza con la prohibici\u00f3n de censura, \u00a0 cuyo contenido ha sido cualificado y precisado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Tribunal Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre \u00a0 las diferencias entre las libertades de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, en tanto cada \u00a0 una recae sobre un objeto diverso y, por tal raz\u00f3n, est\u00e1 sometida a l\u00edmites \u00a0 tambi\u00e9n diferenciables.\u00a0 Mientras la libertad de opini\u00f3n (o libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto) protege \u201cla transmisi\u00f3n de pensamientos, \u00a0 opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa\u201d, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n ampara \u201cla comunicaci\u00f3n de versiones sobre hechos, \u00a0 eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general \u00a0 situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est\u00e1 ocurriendo\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto \u00a0 proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la \u00a0 subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones \u00a0 personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, \u00a0 la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que \u00a0 prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea veraz \u00a0e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o \u00a0 acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas \u00a0 perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser \u00a0 contemplado. \u00a0Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que en \u00a0 el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de \u00a0 quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de \u00a0 acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que \u00a0 se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n entre la informaci\u00f3n sobre hechos y su \u00a0 valoraci\u00f3n no s\u00f3lo ha sido empleada para distinguir el \u00e1mbito protegido por las \u00a0 libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n, respectivamente, sino tambi\u00e9n para \u00a0 circunscribir el alcance del derecho a la rectificaci\u00f3n, que procede \u00a0 respecto de informaciones inexactas o err\u00f3neas, m\u00e1s no respecto de las \u00a0 opiniones, las cuales pueden ser controvertidas a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 r\u00e9plica.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que no \u00a0 es posible establecer una distinci\u00f3n tajante entre actos comunicativos que \u00a0 constituyan instancias de ejercicio de la libertad de opini\u00f3n o de informaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente, en tanto \u201ctoda opini\u00f3n lleva, de forma m\u00e1s o menos \u00a0 expl\u00edcita, un contenido informativo, y toda informaci\u00f3n, un contenido valorativo \u00a0 de opini\u00f3n, sin el cual la informaci\u00f3n ni siquiera se justifica como actividad \u00a0 social\u201d.[54] En consecuencia, aunque \u00a0 se admite que la libertad de opini\u00f3n no est\u00e1 sujeta los l\u00edmites constitucionales \u00a0 que recaen sobre quienes se dedican a informar, pues por definici\u00f3n, no se puede \u00a0 reclamar veracidad e imparcialidad de los juicios de valor, lo que s\u00ed se exige a \u00a0 quienes expresan sus opiniones, m\u00e1xime cuando lo hacen a trav\u00e9s de medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, es que se aseguren de la veracidad de los hechos sobre \u00a0 los que aquellas se fundan y rectifiquen en caso de que hayan basado sus \u00a0 opiniones en informaciones inexactas o err\u00f3neas.[55] \u00a0Igualmente, a quienes se dedican a la actividad informativa les es exigible que \u00a0 presenten la informaci\u00f3n de modo tal que los receptores puedan distinguir entre \u00a0 la descripci\u00f3n de los hechos y su valoraci\u00f3n por parte del comunicador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La libertad de expresi\u00f3n, en todas sus manifestaciones, \u00a0 se considera digna de ser protegida no s\u00f3lo por su valor intr\u00ednseco, sino debido \u00a0 a que constituye un medio para el logro de otras finalidades valiosas.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la libre circulaci\u00f3n de ideas y opiniones favorece la b\u00fasqueda del \u00a0 conocimiento y es condici\u00f3n de existencia de una sociedad pluralista donde \u00a0 puedan coexistir diversas concepciones sobre lo correcto, lo bueno y lo bello; \u00a0 en segundo lugar, la libre expresi\u00f3n de pensamientos, opiniones y puntos de \u00a0 vista permite el desarrollo de la autonom\u00eda individual, al hacer posible que \u00a0 todas las personas puedan tener voz y someterse, ante todo, a su propio criterio \u00a0 al momento de decidir aquello que comunican a otros. Pero es sin duda, el \u00a0 estrecho v\u00ednculo entre libertad de expresi\u00f3n y democracia, el argumento que con \u00a0 mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la especial protecci\u00f3n que \u00a0 se otorga a este derecho en el constitucionalismo contempor\u00e1neo.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 ha sostenido que: \u201cSin una efectiva libertad de expresi\u00f3n, materializada en \u00a0 todos sus t\u00e9rminos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia \u00a0 empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se \u00a0 empiezan a tornar inoperantes y, en definitiva, se empieza a crear el campo \u00a0 f\u00e9rtil para que sistemas autoritarios se arraiguen en la sociedad.\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre la funci\u00f3n de control al poder, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas \u00a0 protesten de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes \u00a0 o abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de \u00a0 conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del \u00a0 principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan \u00a0 poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones \u00a0 estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que \u00a0 un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan \u00a0 poder de incurrir en excesos o atropellos.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aun cuando, en un sistema democr\u00e1tico, esta labor de \u00a0 control y fiscalizaci\u00f3n de quienes ejercen el poder puede ser llevada a cabo, en \u00a0 principio, por cualquier ciudadano, se ha reconocido el rol preponderante de \u00a0 \u201cguardi\u00e1n de lo p\u00fablico\u201d que le compete a la prensa y en el cual radica una de \u00a0 las principales razones que ameritan la especial protecci\u00f3n conferida a la \u00a0 actividad period\u00edstica y a los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 La Corte ha \u00a0 sostenido que, adem\u00e1s de ser una v\u00eda para ejercer eficazmente la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, los medios de comunicaci\u00f3n cumplen funciones de primer orden dentro \u00a0 de una democracia \u201cdebido a que la informaci\u00f3n de las personas y la \u00a0 observaci\u00f3n cr\u00edtica de la gesti\u00f3n de las autoridades son el sustrato \u00a0 indispensable de una participaci\u00f3n ciudadana efectiva\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su \u00a0 contenido, valor y forma de expresi\u00f3n, est\u00e1 prima facie amparado por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, se ha reconocido que ciertos discursos son merecedores de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su importancia para promover la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, el debate y el control de los asuntos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, los discursos pol\u00edticos, que comprenden no s\u00f3lo aquellos de contenido \u00a0 electoral sino toda expresi\u00f3n relacionada con el gobierno de la polis y, \u00a0 en particular, las cr\u00edticas hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos, son \u00a0 objeto de especial consideraci\u00f3n y cualquier intento de restricci\u00f3n es vista con \u00a0 sospecha, debido a que: (i) a trav\u00e9s de ellos no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho \u00a0 v\u00ednculo entre democracia y libertad de expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las \u00a0 dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en \u00a0 los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s \u00a0 amenazados, incluso en las democracias m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes \u00a0 detentan mayor poder social, pol\u00edtico o econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados \u00a0 por tales formas de expresi\u00f3n y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su \u00a0 poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho de \u201cdoble v\u00eda\u201d que se predica de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cobra todo su sentido en presencia de este tipo de \u00a0 discursos, pues en tales casos la libertad de expresi\u00f3n no s\u00f3lo ampara el \u00a0 derecho de quienes transmiten informaci\u00f3n y opiniones cr\u00edticas sobre los \u00a0 gobernantes y funcionarios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n, y muy especialmente, el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a estos discursos. As\u00ed lo destac\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-391 de 2007 cuando, citando la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Busuioc v. Moldavia, sostuvo que \u00a0 \u201cel rol esencial de la prensa en tanto guardi\u00e1n de lo p\u00fablico en sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas implica que, cuandoquiera que existan circunstancias objetivas que \u00a0 lleven a sospechar de la conducta ilegal de servidores p\u00fablicos, la prensa debe \u00a0 ser libre de informar, en forma responsable y acorde con sus obligaciones y \u00a0 deberes, sobre dichas circunstancias al p\u00fablico, y el p\u00fablico tiene derecho a \u00a0 ser informado sobre ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial importancia y potencial riesgo de amenaza que \u00a0 recae sobre los discursos que tienen por objeto la cr\u00edtica de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, ha llevado a considerar que, en principio, cualquier intento de \u00a0 restricci\u00f3n, previa o posterior, de estas modalidades de expresi\u00f3n constituye \u00a0 censura y a estimar como violatorias de la libertad de expresi\u00f3n el \u00a0 establecimiento y aplicaci\u00f3n de leyes que penalizan la cr\u00edtica de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos \u2013 conocidas como \u201cleyes de desacato\u201d &#8211; o la condena a \u00a0 cuantiosas indemnizaciones civiles por el ejercicio de estas modalidades de \u00a0 discurso.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La protecci\u00f3n de la cr\u00edtica a los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 no implica, sin embargo, que en estos \u00e1mbitos la libertad de expresi\u00f3n est\u00e9 \u00a0 desprovista de limitaciones. Aquella se traduce en la reducci\u00f3n del margen del \u00a0 que disponen las autoridades para establecer l\u00edmites a este tipo de discursos y \u00a0 en la imposici\u00f3n de cargas argumentativas y probatorias reforzadas para efectos \u00a0 de justificar eventuales restricciones.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los criterios establecidos en los instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos[63], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que toda limitaci\u00f3n a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, m\u00e1xime cuando recae sobre discursos especialmente protegidos, se \u00a0 presume sospechosa y, por tanto, ha de estar sometida a un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende \u00a0 imponerse: (1) est\u00e9 prevista en la ley; (2) persiga el logro de ciertas \u00a0 finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas; (3) sea necesaria para el logro de dichas \u00a0 finalidades; (4) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que (5) la medida \u00a0 restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como \u00a0 tambi\u00e9n, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que \u00a0 incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 que se limita.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales de los dem\u00e1s como l\u00edmite a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se expuso, el respeto a los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 constituye una de las finalidades que legitiman el establecimiento de l\u00edmites a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. Este es un terreno de frecuente colisi\u00f3n, debido a que \u00a0 la informaci\u00f3n y opiniones que despiertan inter\u00e9s suelen estar referidas, de \u00a0 manera directa o tangencial, a lo que otras personas hacen o dicen. Hablar o \u00a0 expresar de alg\u00fan modo informaci\u00f3n o juicios cr\u00edticos sobre otras personas en \u00a0 muchos casos compromete la intimidad, la propia imagen o el buen nombre de \u00a0 aquellos a quienes se alude, o incluso de terceros que pueden verse afectados \u00a0 con la divulgaci\u00f3n de hechos y opiniones que conciernen a sus seres m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos. \u00a0Aunque en cada caso concreto otros derechos pueden llegar a ser \u00a0 afectados como consecuencia de la divulgaci\u00f3n de la vida privada, la imagen o la \u00a0 afectaci\u00f3n al buen nombre, son estos los que de manera directa entran en tensi\u00f3n \u00a0 con la libertad de expresi\u00f3n y los que conforman una especie de barrera de \u00a0 protecci\u00f3n que las personas oponen como defensa de lo que otros, especialmente \u00a0 la prensa, comunica sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El derecho a la intimidad personal y familiar \u00a0 protege aquellos \u00e1mbitos vitales que una persona elige mantener bajo la esfera \u00a0 privada y, por tanto, a resguardo de los dem\u00e1s. Comprende, por tanto, el derecho \u00a0 a tener \u201ccontrol sobre la informaci\u00f3n que nos concierne (\u2026), sobre \u00a0 cu\u00e1ndo y qui\u00e9n puede percibir diferentes aspectos de nuestra persona\u201d, as\u00ed \u00a0 como la\u00a0 posibilidad de disponer de \u201cun espacio intangible, inmune a las \u00a0 intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar \u00a0 o a ver lo que no desea escuchar o ver, as\u00ed como un derecho a no ser escuchado o \u00a0 visto cuando no se desea ser escuchado o visto\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha valido de diversos \u00a0 criterios para determinar cu\u00e1les \u00e1mbitos de la vida de las personas est\u00e1n \u00a0 protegidos por el derecho a la intimidad.\u00a0 As\u00ed, respecto de la informaci\u00f3n \u00a0 que queda al amparo de este derecho, la Corte ha establecido que: \u201csalvo las \u00a0 excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a \u00a0 revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al \u00a0 dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo \u00a0 individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para graduar el nivel de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho \u201ca ser dejado solo\u201d y a no ser objeto de injerencias ajenas, en funci\u00f3n \u00a0 de los espacios los que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha \u00a0 valido de la doctrina del Tribunal Constitucional alem\u00e1n que distingue tres (3) \u00a0 \u00e1mbitos: (i) la esfera m\u00e1s \u00edntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos m\u00e1s personales que un \u00a0 individuo s\u00f3lo ha expresado a trav\u00e9s de medios muy confidenciales, como cartas o \u00a0 diarios estrictamente privados, \u00e1mbito dentro del cual la garant\u00eda de la \u00a0 intimidad es casi absoluta, de suerte que s\u00f3lo situaciones o intereses \u00a0 excepcionalmente importantes justifican una intromisi\u00f3n; (ii) la esfera \u00a0 privada en sentido amplio, que corresponde a la vida en \u00e1mbitos usualmente \u00a0 considerados reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en \u00a0 donde tambi\u00e9n hay una intensa protecci\u00f3n constitucional, pero hay mayores \u00a0 posibilidades de injerencia ajena leg\u00edtima; (iii) la esfera social, que \u00a0 corresponde a las caracter\u00edsticas propias de una persona en sus relaciones de \u00a0 trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n constitucional a la intimidad es \u00a0 mucho menor, aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposici\u00f3n a los dem\u00e1s \u00a0 no se infiere que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n autorizados para indagar, \u00a0 informar y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin \u00a0 violar su intimidad.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n tambi\u00e9n suele \u00a0 colisionar con el derecho a la propia imagen, entendido como el derecho \u00a0 de todas las personas a decidir s\u00ed y bajo qu\u00e9 condiciones otros pueden captar, \u00a0 publicar, reproducir o comercializar su imagen. Al respecto la Corte ha \u00a0 reiterado que: \u201c\u2018una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su \u00a0 dignidad impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o \u00a0 impronta y que la identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su \u00a0 concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n \u00a0 de terceros\u2019, por lo cual, \u2018con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las \u00a0 exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s \u00a0 intereses p\u00fablicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de \u00a0 donde resulta que sin su consentimiento, \u00e9sta no pueda ser injustamente \u00a0 apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro\u2019&#8221;[68]. \u00a0 Adicionalmente, cuando la imagen muestra a la persona en espacios o en \u00a0 desarrollo de actividades propias de la intimidad, la difusi\u00f3n sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n tambi\u00e9n vulnera el derecho a la intimidad.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n y opiniones por \u00a0 parte de los medios de comunicaci\u00f3n suele generar tensiones con los derechos \u00a0 al buen nombre y a la honra de las personas que estiman afectada su \u00a0 reputaci\u00f3n y estima social como consecuencia del actuar de los medios.[70] \u00a0La Corte ha definido el derecho al buen nombre como \u201cla reputaci\u00f3n, o el \u00a0 concepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que se configura como derecho \u00a0 frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o \u00a0 injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d, se\u00f1alando adem\u00e1s que \u00a0 \u201c(e)ste derecho de la personalidad es uno de los m\u00e1s valiosos elementos del \u00a0 patrimonio moral y social y un factor intr\u00ednseco de la dignidad humana que a \u00a0 cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad\u201d.[71]\u00a0 \u00a0 A la vez, ha precisado que \u201ceste derecho est\u00e1 atado a todos los actos o \u00a0 hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de \u00a0 valor sobre sus virtudes y defectos\u201d, raz\u00f3n por la cual el buen nombre \u00a0 depende ante todo de la conducta del propio sujeto y, como consecuencia de ella, \u00a0 de la valoraci\u00f3n social que merezca dicha conducta.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las afectaciones del derecho \u00a0 al buen nombre se originan en la difusi\u00f3n de afirmaciones, informaciones o \u00a0 imputaciones falsas o err\u00f3neas respecto de las personas, que no tienen \u00a0 fundamento en su propia conducta p\u00fablica y que afectan su renombre e imagen ante \u00a0 la sociedad: \u201cse atenta contra este derecho cuando, sin justificaci\u00f3n ni \u00a0 causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico \u00a0 -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de \u00a0 masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto \u00a0 p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el \u00a0 prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio \u00a0 act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para \u00a0 desdibujar su imagen\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estrecha relaci\u00f3n con el buen \u00a0 nombre se encuentra el derecho a la honra, entendida \u00e9sta como \u201cla estimaci\u00f3n \u00a0 o deferencia\u00a0 con la\u00a0 que cada persona\u00a0 debe ser tenida\u00a0 por \u00a0 los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana\u201d. \u00a0De este derecho hacen parte \u201ctanto la estimaci\u00f3n que \u00a0 cada individuo hace de s\u00ed mismo, como, desde una perspectiva externa, el \u00a0 reconocimiento que los dem\u00e1s hacen de la dignidad de cada persona\u201d, por lo \u00a0 cual \u201cpara que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos \u00a0 factores debe apreciarse de manera conjunta\u201d.[74]\u00a0 \u00a0 Al mismo tiempo, la Corte ha precisado que: \u201cno todo concepto o expresi\u00f3n \u00a0 mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n \u00a0 deshonrosa. \u00a0Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su \u00a0 gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar \u00a0 al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica \u00a0 p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del \u00a0 margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, \u00a0 es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 en comento\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Toda persona tiene derecho a \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que estime afectados por la divulgaci\u00f3n \u00a0 de informaciones y juicios cr\u00edticos respecto de ellos en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, todo individuo sin importar su condici\u00f3n, ha de contar \u00a0 con un n\u00facleo irreductible de protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, propia \u00a0 imagen, buen nombre y honra, que le permita ponerse a salvo de las intromisiones \u00a0 y cr\u00edticas de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se ha \u00a0 admitido que el umbral de protecci\u00f3n de estos derechos se reduce en relaci\u00f3n con \u00a0 los personajes p\u00fablicos y, dentro de estos, de manera especial para los altos \u00a0 funcionarios del Estado, pues en raz\u00f3n del rol que desempe\u00f1an han de estar \u00a0 dispuestos a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos \u00a0 de su vida privada sobre los cuales asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a \u00a0 conocer y debatir, por estar referidos (i) a las funciones que esa persona \u00a0 ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a \u00a0 aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en \u00a0 las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia \u00a0 y capacidades requeridas para ejercer sus funciones.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existe un amplio \u00a0 consenso, plasmado en diversos instrumentos normativos[77], \u00a0 en torno a la prevalencia del inter\u00e9s superior y de los derechos fundamentales \u00a0 de los menores de edad, a partir del cual se admite que, cuando est\u00e1n en juego \u00a0 la intimidad, la propia imagen y el buen nombre de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 el umbral de garant\u00eda de sus derechos debe ser reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de expresi\u00f3n y derechos de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s de las disposiciones \u00a0 de la constituci\u00f3n y de los tratados del bloque de constitucionalidad que \u00a0 reconocen a todas las personas los derechos a la intimidad, propia imagen y buen \u00a0 nombre, trat\u00e1ndose de menores de edad es preciso tener en cuenta regulaciones \u00a0 espec\u00edficas, como la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o[78], cuyo art\u00edculo 16 \u00a0 establece que: \u201c1. Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni \u00a0 de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n.\/\/ 2. El ni\u00f1o tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias y ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su art\u00edculo 33 dispone que: \u00a0 \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a la intimidad \u00a0 personal, mediante la protecci\u00f3n contra toda injerencia arbitraria o ilegal en \u00a0 su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0 ser\u00e1n protegidos contra toda conducta, acci\u00f3n o circunstancia que afecte su \u00a0 dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, en el art\u00edculo 47 \u00a0 del mismo C\u00f3digo se establecen las responsabilidades especiales de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, entre las \u00a0 cuales se destaca, por su relevancia para el presente caso, la prevista en el \u00a0 numeral 8\u00ba, donde se ordena: \u201cAbstenerse de entrevistar, dar el nombre, \u00a0 divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de \u00a0 hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a \u00a0 establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su \u00a0 familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Cuando los derechos de los menores de edad colisionan con \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n se produce un conflicto entre derechos que gozan de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. En estos casos, se ha establecido que, en \u00a0 atenci\u00f3n a los mandatos que ordenan dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 y al inter\u00e9s superior del menor, la libertad de expresi\u00f3n debe ceder ante la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los miembros m\u00e1s j\u00f3venes de la sociedad.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de ello no se sigue que en tales eventos el \u00a0 conflicto entre los derechos de los menores y los derechos a opinar y a \u00a0 transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sea s\u00f3lo aparente y que \u00a0 indefectiblemente estos deban ceder ante los derechos privilegiados de los \u00a0 menores de edad, como lo afirma el Tribunal que resolvi\u00f3 en segunda instancia la \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0No es admisible entender los mandatos que ordenan \u00a0 dar prevalencia al inter\u00e9s superior y a los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad como una regla que en abstracto pueda dirimir los \u00a0 conflictos que se plantean entre los derechos de los menores y los derechos de \u00a0 las dem\u00e1s personas, sin atender a las particularidades de cada caso concreto y \u00a0 excluyendo, en consecuencia, la necesidad de llevar a cabo una ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n se opone, por un lado, a las directrices \u00a0 propuestas por los organismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os para fijar el alcance del \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d,\u00a0 sobre el \u00a0 cual se fundamenta el criterio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 44 CP. \u00a0De otra parte, contrar\u00eda la manera en que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha entendido y aplicado este precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, este \u00f3rgano se ocupa de definir el alcance e implicaciones \u00a0 del derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial.[81]\u00a0 En ella se explica \u00a0 que el \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d es un concepto triple que involucra: (i) un \u00a0 derecho sustantivo del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a tener en cuenta en la toma de decisiones que afecten a un ni\u00f1o o \u00a0 grupo de ni\u00f1os en concreto, o a los ni\u00f1os en general; (ii) un principio \u00a0 interpretativo, seg\u00fan el cual si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, habr\u00e1 de elegirse aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; (iii)\u00a0 una norma de procedimiento que \u00a0 ordena implementar mecanismos y garant\u00edas procedimentales en los procesos de \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones que afecten a un ni\u00f1o o grupo de ni\u00f1os en concreto, o a \u00a0 los ni\u00f1os en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras destacar la complejidad de este concepto, y la necesidad \u00a0 de dotarlo de contenido en cada caso,[82] \u00a0el Comit\u00e9 excluye de manera expresa que el inter\u00e9s superior del menor, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 pueda ser entendido en el sentido de negar los conflictos que pueden llegar a \u00a0 plantearse con los derechos de otras personas, sin efectuar la necesaria \u00a0 ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los derechos en juego en cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, puesto que el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, abarca una amplia variedad de \u00a0 situaciones, el Comit\u00e9 reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en \u00a0 su aplicaci\u00f3n. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, una vez evaluado y determinado, \u00a0 puede entrar en conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de \u00a0 otros ni\u00f1os, el p\u00fablico o los padres). Los posibles conflictos entre el inter\u00e9s \u00a0 superior de un ni\u00f1o, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de \u00a0 ni\u00f1os o los de los ni\u00f1os en general tienen que resolverse caso por caso, \u00a0 sopesando cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un \u00a0 compromiso adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, \u00a0 las autoridades y los responsables de la toma de decisiones habr\u00e1n de analizar y \u00a0 sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho \u00a0 del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial significa \u00a0 que los intereses del ni\u00f1o tienen m\u00e1xima prioridad y no son una de tantas \u00a0 consideraciones. Por tanto, se debe conceder m\u00e1s importancia a lo que sea mejor \u00a0 para el ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o admite que en algunos \u00a0 eventos la decisi\u00f3n adoptada en casos de conflicto puede diferir de la opini\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o (que debe en todo caso ser considerada para dotar de contenido a esta \u00a0 noci\u00f3n)[83] o no atender a su inter\u00e9s \u00a0 superior. Sin embargo, ello no implica que se trate de un precepto vac\u00edo de \u00a0 contenido, pues en todo caso impone una exigente carga de argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 fin de demostrar que se ha respetado el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s \u00a0 superior se eval\u00fae y constituya una consideraci\u00f3n primordial, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 sobre el ni\u00f1o o los ni\u00f1os debe estar motivada, justificada y explicada. En la \u00a0 motivaci\u00f3n se debe se\u00f1alar expl\u00edcitamente todas las circunstancias de hecho \u00a0 referentes al ni\u00f1o, los elementos que se han considerado pertinentes para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior, el contenido de los elementos en ese caso en \u00a0 concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o. Si la decisi\u00f3n difiere de la opini\u00f3n del ni\u00f1o, se deber\u00e1 exponer con \u00a0 claridad la raz\u00f3n por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la soluci\u00f3n \u00a0 elegida no atiende al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se deben indicar los motivos a \u00a0 los que obedece para demostrar que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o fue una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en \u00a0 t\u00e9rminos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; se deben detallar de forma expl\u00edcita todas las \u00a0 consideraciones relacionadas con el caso en cuesti\u00f3n y se deben explicar los \u00a0 motivos por los que tuvieron m\u00e1s peso en ese caso en particular. \u00a0En la \u00a0 fundamentaci\u00f3n tambi\u00e9n se debe explicar, de forma veros\u00edmil, el motivo por el \u00a0 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no era suficientemente importante como para \u00a0 imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias \u00a0 en que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser la consideraci\u00f3n primordial (v\u00e9ase \u00a0 m\u00e1s arriba el p\u00e1rrafo 38).\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, de acuerdo con las pautas establecidas por el \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, antes que un \u00a0 argumento para negar la existencia de conflictos entre los derechos de los \u00a0 menores y los derechos de los dem\u00e1s, ha de operar como un est\u00e1ndar normativo que \u00a0 asegura que, en la resoluci\u00f3n razonada de tales conflictos, los derechos de los \u00a0 miembros m\u00e1s j\u00f3venes de la sociedad han de tener especial consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Esto supone que, en presencia de casos dif\u00edciles, el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 se traduce en un criterio que debe incorporarse en la ponderaci\u00f3n y en una \u00a0 exigente carga de argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Tal es, por otra parte, la \u00a0 manera en que el criterio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 44 constitucional, ha sido interpretado y aplicado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, particularmente en los casos donde se \u00a0 enfrentan libertad de prensa y derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha abordado esta tensi\u00f3n en dos (2) grupos de casos: \u00a0 (i) situaciones en las que los contenidos emitidos por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n colisionan con los derechos de menores de edad que son receptores \u00a0 de la informaci\u00f3n; (ii) eventos en que los menores son sometidos a exposici\u00f3n \u00a0 medi\u00e1tica por la prensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflictos entre libertad de expresi\u00f3n y derechos de los \u00a0 menores que forman parte de la audiencia de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con este primer grupo de casos, en la \u00a0 sentencia T-321 de 1993[85], se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo interpuesto por una madre de familia contra Inravisi\u00f3n, donde \u00a0 solicitaba la suspensi\u00f3n de varias novelas y programas de televisi\u00f3n, cuyo \u00a0 contenido de violencia y sexo consider\u00f3 que causaba un grave da\u00f1o a sus hijos \u00a0 menores de edad. \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo que, adem\u00e1s de no estar \u00a0 probado el da\u00f1o causado a los menores, aun en el evento de que fuera probado, no \u00a0 podr\u00eda el juez de tutela ordenar que se var\u00ede la programaci\u00f3n de televisi\u00f3n, \u00a0 pues ello supondr\u00eda un acto de censura constitucionalmente proscrito. Lo \u00a0 procedente, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, es que la accionante tome medidas para evitar \u00a0 que sus hijos vean los programas que ella juzga inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la sentencia T-505 de 2000[86] \u00a0se concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Caracol Televisi\u00f3n contra la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n, debido a que esta entidad orden\u00f3 retirar del aire el \u00a0 programa \u201cMar\u00eda C. Contigo\u201d, que se emit\u00eda en la franja familiar, porque su \u00a0 contenido lesionaba los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0Luego de reiterar la prevalencia \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os frente a la libertad de informaci\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n constitu\u00eda un \u00a0 acto de censura y orden\u00f3 que el programa censurado deb\u00eda volver a transmitirse, \u00a0 aunque para proteger los derechos de los ni\u00f1os determin\u00f3 que, de conservar su \u00a0 actual formato, deb\u00eda ser trasladado a la franja de adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Este precedente se consolida en la sentencia T-391 de \u00a0 2007[87], que otorga la tutela \u00a0 formulada por la cadena radial RCN en contra de la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado que le orden\u00f3 adecuar el contenido y el lenguaje empleado en el programa \u00a0 \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d y contra la sanci\u00f3n que, en cumplimiento de esta \u00a0 sentencia, le fuera impuesta a la cadena radial por el Ministerio de \u00a0 Comunicaciones. Tales decisiones invocaban, como argumento principal, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad que formaban parte de la \u00a0 audiencia de este programa radial, los cuales estaban siendo afectados por la \u00a0 procacidad de los temas y del lenguaje sexualmente expl\u00edcito utilizado por sus \u00a0 presentadores. En esta ocasi\u00f3n, la Corte hizo expl\u00edcita la regla de decisi\u00f3n \u00a0 aplicada en los casos anteriores al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l car\u00e1cter \u00a0 prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades \u00a0 completa discrecionalidad para limitar la libertad de expresi\u00f3n a su agrado; las \u00a0 limitaciones establecidas para proteger a los menores de edad tambi\u00e9n deben \u00a0 cumplir con la totalidad de las condiciones constitucionales que se explican en \u00a0 el presente cap\u00edtulo, y no pueden invocarse como un comod\u00edn para limitar la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cada vez que se anticipe que quiz\u00e1s alg\u00fan ni\u00f1o sea \u00a0 receptor de la informaci\u00f3n, las opiniones y las im\u00e1genes divulgadas por un medio \u00a0 masivo de comunicaci\u00f3n. \u00a0Se debe recordar que en este tipo de casos, el juez \u00a0 constitucional ha de garantizar que, por virtud de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, no se termine restringiendo indebidamente la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este criterio, la Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que la orden impartida por el Consejo de Estado y la consiguiente \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio de Comunicaciones a la cadena radial RCN \u00a0 constituyeron actos de censura, en tanto no se cumplieron los exigentes \u00a0 requisitos constitucionales que justifican la restricci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, toda vez que: el fundamento legal que sustentaba la limitaci\u00f3n al \u00a0 lenguaje empleado en la radio no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, \u00a0 precisi\u00f3n y taxatividad; asimismo, no se demostr\u00f3 la presencia predominante de \u00a0 ni\u00f1os en la audiencia, ni el da\u00f1o que estos han sufrido o pudieran sufrir como \u00a0 consecuencia del lenguaje empleado en el programa radial. \u00a0No obstante ello, se \u00a0 orden\u00f3 a RCN poner en \u00a0marcha un proceso de autorregulaci\u00f3n respetuoso de los \u00a0 derechos de los menores de edad que pudieran formar parte de su audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conflictos entre libertad de expresi\u00f3n y derechos de \u00a0 menores cuya informaci\u00f3n personal y familiar es divulgada por los medios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con este segundo grupo de casos, se aprecia \u00a0 un patr\u00f3n decisorio en el que se confiere primac\u00eda efectiva a los derechos a la \u00a0 intimidad personal y familiar de los menores. En uno de los pronunciamientos \u00a0 iniciales sobre el tema, en la sentencia T-611 de 1992[88], \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela interpuesta por la esposa del cantante Rafael \u00a0 Orozco, en nombre propio y de sus hijas menores, en la que solicitaba el amparo \u00a0 de su intimidad familiar, vulnerado por la divulgaci\u00f3n en peri\u00f3dicos de \u00a0 circulaci\u00f3n local y nacional de fotograf\u00edas y datos \u00edntimos de la vida personal \u00a0 y familiar del personaje. \u00a0Entre las consideraciones del fallo, se alude a la \u00a0 especial consideraci\u00f3n que merece el derecho a la intimidad familiar de las \u00a0 hijas menores del personaje. \u00a0Lo propio ocurre en la sentencia T-293 de 1994[89], \u00a0 donde se protege el derecho a la intimidad personal y familiar de dos (2) \u00a0 menores de edad, que interpusieron acci\u00f3n de tutela contra su madre a ra\u00edz de la \u00a0 publicaci\u00f3n de un libro de su autor\u00eda en el que revelaba aspectos \u00edntimos\u00a0 \u00a0 y traum\u00e1ticos relacionados con la vida familiar de las menores. En consecuencia, \u00a0 la Corte orden\u00f3 a la demandada abstenerse de publicar la obra en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Entretanto, en la sentencia T-496 de 2009[90], \u00a0 se concede la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la abuela de una menor de edad en \u00a0 contra de los peri\u00f3dicos Diario del Huila y la Naci\u00f3n, a ra\u00edz del cubrimiento \u00a0 dado por estos medios al abuso sexual del que presuntamente fue v\u00edctima la ni\u00f1a \u00a0 por parte de su abuelo, revelando detalles grotescos de lo ocurrido, as\u00ed como \u00a0 otros datos sensibles de la vida familiar de la menor.\u00a0 La Corte consider\u00f3 \u00a0 que los medios de comunicaci\u00f3n vulneraron de manera flagrante el derecho a la \u00a0 intimidad de la ni\u00f1a, as\u00ed como la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 47 \u00a0 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, al revelar informaci\u00f3n de una \u00a0 ni\u00f1a que hab\u00eda sido v\u00edctima de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Aunque los casos examinados en este segundo grupo guardan \u00a0 mayor proximidad con el que ocupa a la Corte en esta ocasi\u00f3n, por tratarse de \u00a0 situaciones en las que se divulga, sin autorizaci\u00f3n, informaci\u00f3n relativa a la \u00a0 vida privada de los menores, en ellos est\u00e1 ausente un elemento que cobra \u00a0 importancia decisiva en la resoluci\u00f3n de la presente controversia. \u00a0Se trata del \u00a0 hecho de que, en esta ocasi\u00f3n, la publicaci\u00f3n de im\u00e1genes y otra informaci\u00f3n que \u00a0 se estima lesiva de los derechos a la intimidad, propia imagen y buen nombre de \u00a0 los menores de edad, entre otros, tiene lugar en el contexto de un reportaje \u00a0 televisivo donde se informa sobre la conducta de una alta funcionaria del Estado \u00a0 y de la publicaci\u00f3n de columnas de opini\u00f3n, basadas en estos hechos, en las que \u00a0 se formulan cr\u00edticas en su contra. \u00a0La especificidad de este caso, consiste por \u00a0 tanto, en que aqu\u00ed los derechos de los menores de edad colisionan con las \u00a0 libertades de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, ejercidas por la prensa, a prop\u00f3sito de \u00a0 la publicaci\u00f3n de discursos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en tanto tienen por objeto la informaci\u00f3n y la cr\u00edtica de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso Fontevecchia y D\u2019Amico vs. Argentina se \u00a0 abordan algunos aspectos de esta tensi\u00f3n. \u00a0El conflicto resuelto por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del \u00a0veintinueve (29) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), tuvo su origen en la publicaci\u00f3n de dos (2) \u00a0 reportajes en una revista de amplia circulaci\u00f3n en la Argentina, en los que se \u00a0 informaba de la existencia de un hijo no reconocido por el se\u00f1or Carlos Menem, \u00a0 surgido de una relaci\u00f3n extramatrimonial con una diputada provincial; la \u00a0 disposici\u00f3n de cuantiosas sumas de dinero y de regalos costosos hacia el menor y \u00a0 su madre por parte del entonces Presidente de la Naci\u00f3n; la presunta existencia \u00a0 de gestiones y favores econ\u00f3micos y pol\u00edticos al entonces esposo de la madre del \u00a0 menor. Los reportajes estaban acompa\u00f1ados de fotograf\u00edas en las que el entonces \u00a0 Presidente aparec\u00eda junto al menor y su madre. El se\u00f1or Menem demand\u00f3 civilmente \u00a0 a los periodistas Jorge Fontevecchia y H\u00e9ctor D\u2019Amico, alegando la violaci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la intimidad, a ra\u00edz de lo cual estos fueron condenados a pagar una \u00a0 cuantiosa indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que decide el caso, la Corte Interamericana \u00a0 declar\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 periodistas toda vez que la informaci\u00f3n difundida no representaba una injerencia \u00a0 arbitraria en la vida privada del se\u00f1or Menem. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n \u00a0 tuvo en cuenta que: (i) la informaci\u00f3n se refer\u00eda al funcionario p\u00fablico electo \u00a0 de m\u00e1s alto rango del pa\u00eds; (ii) aun cuando alud\u00eda a aspectos de la vida privada \u00a0 y de las relaciones familiares del se\u00f1or Menem, dicha informaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0 relevancia p\u00fablica, por estar relacionada con la integridad y el cumplimiento de \u00a0 los deberes legales a cargo de este funcionario; (iii) al momento de ser \u00a0 difundidos por la revista Noticias, los hechos ya se encontraban en el dominio \u00a0 p\u00fablico, pues antes hab\u00edan sido divulgados por otros medios, sin que para \u00a0 entonces el se\u00f1or Menem se hubiera interesado en disponer medidas de resguardo \u00a0 de su vida privada o en evitar la difusi\u00f3n p\u00fablica que luego objet\u00f3 respecto de \u00a0 la revista Noticias; (iv) las fotograf\u00edas que ilustran los reportajes estaban \u00a0 fundamentalmente dirigidas a apoyar la credibilidad de la nota escrita, fueron \u00a0 tomadas con el consentimiento del mandatario y en ellas la imagen del ni\u00f1o \u00a0 aparece distorsionada, de modo tal que no pod\u00eda ser reconocido.\u00a0 A la vista \u00a0 de estas circunstancias, la Corte Interamericana\u00a0 sostuvo que la sanci\u00f3n \u00a0 civil impuesta a los periodistas constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 ejercer la actividad period\u00edstica, amparada por la libertad de expresi\u00f3n, por \u00a0 cuanto excluy\u00f3 toda consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en el caso concreto de los \u00a0 aspectos de inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n y adem\u00e1s resultaba \u00a0 innecesaria para proteger el derecho a la vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En reiterados pronunciamientos, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado la relevancia de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto constituye una pauta \u00a0 hermen\u00e9utica para interpretar el alcance de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales, al estar \u00a0 aquella integrada al bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 93 CP.[91] As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 estima pertinente integrar al presente an\u00e1lisis los criterios de decisi\u00f3n \u00a0 empleados por la Corte Interamericana para conciliar la tensi\u00f3n entre libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y derecho a la protecci\u00f3n de la vida privada, cuando la publicaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n sobre funcionarios p\u00fablicos involucra la difusi\u00f3n de im\u00e1genes y \u00a0 otros aspectos de la vida privada de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como resultado de este an\u00e1lisis se tiene que la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s superior y de los derechos de los ni\u00f1os no implica que \u00a0 estos desplacen, sin m\u00e1s, las razones a favor de la protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Supone, en cambio, la exigencia de establecer una rigurosa carga de \u00a0 justificar la eventual limitaci\u00f3n de los derechos de los miembros m\u00e1s j\u00f3venes de \u00a0 la sociedad y de conferirles un elevado peso en la ponderaci\u00f3n que integra el \u00a0 juicio estricto de constitucionalidad que, en todo caso, debe efectuarse cuando \u00a0 est\u00e9n en juego restricciones a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio requiere verificar que la restricci\u00f3n, para ser \u00a0 v\u00e1lida, ha de: (1) estar prevista en la ley; (2) perseguir el logro una \u00a0 finalidad imperiosa, lo que siempre ocurrir\u00e1 cuando se oriente a la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales de los menores; (3) ser necesaria para el logro de \u00a0 dicha finalidad; (4) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el ejercicio \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, es preciso verificar que (5) la \u00a0 medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, \u00a0 como tambi\u00e9n, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que \u00a0 incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n \u00a0 que se limita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para determinar la proporcionalidad de las restricciones \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n es preciso tener en cuenta los siguientes criterios \u00a0 de ponderaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La relevancia de la informaci\u00f3n, que viene dada no \u00a0 s\u00f3lo por la entidad p\u00fablica o privada de los datos, sino atendiendo a si estos \u00a0 se refieren a un particular, a una figura p\u00fablica o a un funcionario p\u00fablico; \u00a0 trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos (en especial si se trata de altos dignatarios o de \u00a0 funcionarios elegidos popularmente), se consideran de relevancia p\u00fablica \u00a0 aquellos aspectos de la vida privada que aluden (i) a las funciones que esa \u00a0 persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) \u00a0 a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en \u00a0 las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia \u00a0 y capacidades requeridas para ejercer sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El contexto en el que se difunde la informaci\u00f3n, \u00a0considerando m\u00e1s intensa la afectaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n cuando los \u00a0 datos de cuya restricci\u00f3n se trata constituyen un elemento central e inseparable \u00a0 de la informaci\u00f3n sobre aspectos de relevancia p\u00fablica; m\u00e1xime cuando aquella se \u00a0 inserta en un discurso que goza de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La evaluaci\u00f3n del da\u00f1o generado por la difusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, de modo tal que este decrece cuando dicha informaci\u00f3n ya estaba \u00a0 en el dominio p\u00fablico o cuando se consinti\u00f3 de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita en \u00a0 su divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n se \u00a0 dar\u00e1 respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados por la primera de las \u00a0 cuestiones sustantivas objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el presente caso, la accionante sostiene que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, propia imagen, buen \u00a0 nombre y recreaci\u00f3n de los menores en cuyo nombre se interpone la tutela se \u00a0 origina en dos publicaciones: (i) La divulgaci\u00f3n por parte de Noticias Uno \u2013 La \u00a0 Red Independiente, en la emisi\u00f3n del veinte (20) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013), de im\u00e1genes y otros datos que facilitan la identificaci\u00f3n y, a juicio de \u00a0 la actora, ponen en riesgo la seguridad e integridad f\u00edsica de su hijo GBM, las \u00a0 cuales fueron tomadas y difundidas sin contar con la debida autorizaci\u00f3n. \u00a0 Algunas de estas im\u00e1genes fueron captadas mientras el ni\u00f1o jugaba en la cancha \u00a0 construida en la azotea de su vivienda con otros menores, que en el escrito de \u00a0 tutela se identifican como CACP, MAR y JPCS, y con algunos adultos integrantes \u00a0 del cuerpo de seguridad del primero; otras muestran a uno de los escoltas del \u00a0 menor, las placas del veh\u00edculo en el que este se moviliza e im\u00e1genes de la \u00a0 vivienda en donde reside. (ii) La publicaci\u00f3n en el diario El Espectador de \u00a0 sendas columnas de prensa, los d\u00edas veintid\u00f3s (22) y veintinueve (29) de enero \u00a0 de dos mil trece (2013), escritas por Cecilia Orozco Tasc\u00f3n, en las que se \u00a0 formulan cr\u00edticas a la respuesta dada por la se\u00f1ora Morelli a las quejas de sus \u00a0 vecinos por el ruido, a su juicio excesivo, que producen las mascotas y los \u00a0 juegos del peque\u00f1o hijo de la Contralora, y por la no comparecencia de esta \u00a0 funcionaria a las audiencias de conciliaci\u00f3n a las que fue citada dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la querella policial interpuesta por sus vecinos. \u00a0En el presente \u00a0 caso no est\u00e1n en juego la veracidad o imparcialidad de la informaci\u00f3n publicada, \u00a0 aspecto que no fue controvertido por la accionante, sino que en ella se haga \u00a0 alusi\u00f3n a aspectos de su vida privada y se muestren im\u00e1genes de los menores GBM, \u00a0 CACP, MAR y JPCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados sostienen que ambas \u00a0 publicaciones est\u00e1n amparadas por la libertad de expresi\u00f3n y ten\u00edan la finalidad \u00a0 de dar a conocer la conducta de la se\u00f1ora Morelli en relaci\u00f3n al manejo dado al \u00a0 conflicto con sus vecinos, lo que constituye una informaci\u00f3n de inter\u00e9s general \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de una alta funcionaria del Estado. Afirman que \u00a0 el cubrimiento de estos hechos requer\u00eda informar sobre las actividades \u00a0 recreativas del hijo menor de la accionante y sus compa\u00f1eros de juego, por \u00a0 tratarse de uno de los motivos de queja de los vecinos; que el material \u00a0 audiovisual suministrado por estos \u00faltimos fue editado para que no fuera \u00a0 reconocible la identidad de los menores. Se\u00f1alan que, con anterioridad, otros \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n hab\u00edan divulgado esta informaci\u00f3n, y que la propia \u00a0 accionante hab\u00eda revelado detalles sobre la identidad de su hijo y su lugar de \u00a0 residencia, raz\u00f3n por la cual la difusi\u00f3n de estos datos no afectaba la \u00a0 intimidad ni los dem\u00e1s derechos invocados por la se\u00f1ora Morelli Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n coinciden en se\u00f1alar que, \u00a0 en el presente caso, tuvo lugar una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad de \u00a0 GBM. Como consecuencia de ello, ordenaron al Canal Uno, Noticias Uno La Red \u00a0 Independiente, deshabilitar el link que permite acceder a los videos donde se \u00a0 muestra al menor jugando en una cancha de f\u00fatbol, y al diario el Espectador \u00a0 excluir de la columna publicada el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) la expresi\u00f3n \u201cy los que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus \u00a0 compa\u00f1eros de juego en una cancha que ella le mand\u00f3 instalar al ni\u00f1o en la \u00a0 azotea de la casa\u201d.\u00a0 Asimismo, ordenaron a los periodistas y medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionados abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o \u00a0 divulgar im\u00e1genes que atenten contra el derecho a la intimidad de GBM, y que a \u00a0 trav\u00e9s de un comunicado p\u00fablico emitido en el mismo horario en que se divulg\u00f3 la \u00a0 noticia y en la misma secci\u00f3n donde se public\u00f3 la columna, ofrezcan disculpas al \u00a0 citado menor. \u00a0Finalmente, estimaron que no exist\u00eda afectaci\u00f3n de los restantes \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, como tampoco de los derechos \u00a0 de los menores CACP, MAR y JPCS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Sala considera que, si bien las publicaciones objeto \u00a0 de controversia se refieren a unos mismos hechos, cada una de ellas respondi\u00f3 a \u00a0 finalidades diversas (informativa y de opini\u00f3n) y tuvo lugar a trav\u00e9s de \u00a0 registros distintos (televisi\u00f3n y prensa escrita), lo que a su vez determin\u00f3 que \u00a0 la informaci\u00f3n relativa a los menores se presentara de formas distintas y con un \u00a0 alcance tambi\u00e9n diferenciado. Ello amerita examinar de manera independiente la \u00a0 tensi\u00f3n que se plantea entre la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de los \u00a0 menores a prop\u00f3sito del video emitido por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente y, \u00a0 de otro lado, las columnas publicadas en el diario El Espectador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El video difundido por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la emisi\u00f3n del \u00a0veinte (20) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013) se difundi\u00f3 una nota de 2:16 minutos de duraci\u00f3n, presentada por el \u00a0 periodista Iv\u00e1n Serrano, en la que se inform\u00f3 de la inasistencia de la \u00a0 Contralora a la audiencia de conciliaci\u00f3n que, por segunda vez, fue convocada \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la querella policial interpuesta por sus vecinos, los \u00a0 residentes del edificio Parquesol; tambi\u00e9n se informa que, seg\u00fan afirma el \u00a0 apoderado de la se\u00f1ora Morelli Rico, est\u00e1n analizando la posibilidad de \u00a0 presentar una demanda en contra de los vecinos, porque el edificio en el que \u00a0 residen invade parte de la vivienda que habita la se\u00f1ora Morelli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo de esta informaci\u00f3n, entre el minuto 0:18 y \u00a0 0:36 se presenta un fragmento de la entrevista realizada a una de las residentes \u00a0 del edificio, donde afirma que ella y su esposo padecen problemas de salud; \u00a0 entre el minuto 0:49 y 0:56 el apoderado de la se\u00f1ora Morelli explica que ella \u00a0 no es la due\u00f1a de la vivienda ni de las mascotas; entre el minuto 1:00 y 1:08 la \u00a0 administradora del edificio Parquesol explica que si bien la se\u00f1ora Morelli Rico \u00a0 no es la propietaria de la residencia, el Inspector de Polic\u00eda consider\u00f3 que \u00a0 ello no es un obst\u00e1culo para que se admita la querella; entre el minuto 1:12 a \u00a0 1:47, el apoderado de la accionante explica que con este proceso s\u00f3lo pretenden \u00a0 victimizarla y hacer un esc\u00e1ndalo en los medios; se\u00f1ala adem\u00e1s que no es cierto \u00a0 que en la vivienda se produzcan ruidos que alteren la tranquilidad de los \u00a0 vecinos ni que el hijo de la accionante juegue al f\u00fatbol con sus escoltas. \u00a0Es \u00a0 en este punto de la noticia, donde entre el minuto 1:34 a 1.38 y luego entre el \u00a0 minuto 1:48 a 1:58, se proyectan unas tomas, captadas desde el edificio vecino, \u00a0 en las que se aprecia la cancha construida en la azotea de la vivienda donde \u00a0 reside la se\u00f1ora Morelli y en las que aparecen cinco (5) menores jugando al \u00a0 f\u00fatbol durante el d\u00eda y, en una de las tomas, captada en horas de la noche, \u00a0 aparece uno de los menores captados en la toma anterior menor jugando al lado de \u00a0 un adulto; seg\u00fan afirma el autor de la nota, el ni\u00f1o que aparece en esta imagen \u00a0 es el hijo de la se\u00f1ora Morelli y el adulto es uno de sus escoltas.\u00a0 Para \u00a0 corroborar lo anterior, entre el minuto 1:59 y 2:01 se proyecta una imagen en la \u00a0 que aparece en primer plano el escolta captado en la toma anterior, junto con \u00a0 las placas y algunos elementos que permiten identificar el veh\u00edculo que, seg\u00fan \u00a0 afirma la accionante, est\u00e1 destinado a transportar al menor GBM. \u00a0Finalmente, \u00a0 entre el minuto 2:02 y 2:09, el autor de la nota informa que la se\u00f1ora Morelli \u00a0 estar\u00eda analizando la posibilidad de demandar a los vecinos por invadir su \u00a0 predio y, a continuaci\u00f3n, entre el minuto 2:10 y 2:14, el apoderado de la \u00a0 accionante afirma que podr\u00eda solicitarse la demolici\u00f3n del edificio o bien una \u00a0 indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La apreciaci\u00f3n de estas im\u00e1genes y del contexto en el que \u00a0 fueron emitidas permite a la Sala concluir que: (i) ellas acompa\u00f1an un reportaje \u00a0 cuyo objeto principal es informar, y emitir un juicio cr\u00edtico, sobre la actitud \u00a0 asumida por la Contralora frente a la querella policial interpuesta por sus \u00a0 vecinos a ra\u00edz de los ruidos producidos por las mascotas y los juegos del hijo \u00a0 de la accionante. (ii) Las im\u00e1genes objeto de controversia, proyectadas entre \u00a0 los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 1:58 (donde se muestra a cinco menores jugando \u00a0 al f\u00fatbol durante el d\u00eda y luego a uno de estos jugando en horas de la noche con \u00a0 un adulto) y 1:59 a 2:01 (en la que aparecen el adulto y el veh\u00edculo), est\u00e1n \u00a0 dirigidas a confrontar lo dicho por el abogado de la se\u00f1ora Morelli Rico, en el \u00a0 sentido de que no es cierto que se produzcan ruidos excesivos ni que el menor \u00a0 juegue al f\u00fatbol en compa\u00f1\u00eda de sus escoltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que los rostros de los menores no aparecen \u00a0 en primer plano, ni se muestran tampoco con suficiente nitidez. En esto, el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n obr\u00f3 en la orientaci\u00f3n correcta, de tratar de proteger al \u00a0 m\u00e1ximo los derechos fundamentales de los menores de edad. No obstante, en \u00a0 criterio de la Sala, las medidas tomadas no fueron suficientes. En las im\u00e1genes \u00a0 difundidas se proyectan aspectos de su fisonom\u00eda que permitir\u00edan su \u00a0 identificaci\u00f3n, al menos, por quienes forman parte de su entorno social y \u00a0 familiar. De hecho, la fisonom\u00eda de uno de los ni\u00f1os se repite en las tomas \u00a0 captadas durante el d\u00eda y la noche y, al proyectar esta \u00faltima, el autor de la \u00a0 nota se\u00f1ala que se trata del hijo de la se\u00f1ora Sandra Morelli Rico. Las im\u00e1genes \u00a0 difundidas en los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 1:58 muestran a estos menores de \u00a0 edad mientras realizaban una actividad l\u00fadica en un espacio que no era p\u00fablico, \u00a0 por estar ubicado dentro de una vivienda. Al tratarse de un espacio descubierto, \u00a0 las actividades que all\u00ed ten\u00edan lugar pod\u00edan ser apreciadas desde los inmuebles \u00a0 vecinos, pero eso no las convert\u00eda en escenarios p\u00fablicos. Estas im\u00e1genes fueron \u00a0 captadas sin autorizaci\u00f3n de los menores o de sus padres, de acuerdo con lo \u00a0 afirmado por la accionante y los dem\u00e1s coadyuvantes, sin que tal afirmaci\u00f3n \u00a0 fuera controvertida por los demandados. La imagen proyectada entre el minuto \u00a0 1:59 a 2:01 muestra en primer plano, y con total nitidez, a un adulto, que el \u00a0 autor de la nota identifica como uno de los escoltas del cuerpo de seguridad \u00a0 asignado a la se\u00f1ora Morelli, junto a un veh\u00edculo cuyas placas y parte trasera \u00a0 se aprecia de manera clara, el cual, seg\u00fan afirma la accionante, est\u00e1 destinado \u00a0 al transporte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Es cierto, como afirman los demandados, que los rostros \u00a0 de los menores no se proyectan con nitidez y que, al compararlas con el material \u00a0 audiovisual suministrado por los vecinos (que sirve como base al reportaje), se \u00a0 advierte que el medio responsable de la difusi\u00f3n se ocup\u00f3 de editar las \u00a0 im\u00e1genes, suprimiendo tomas en las que pod\u00eda apreciarse con claridad el rostro \u00a0 de los menores. La Corte toma ese hecho en consideraci\u00f3n, y lo valora para \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de tomar en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia, pues esta intervenci\u00f3n del medio de comunicaci\u00f3n revela una \u00a0 preocupaci\u00f3n suya por ejercer de manera responsable sus libertades \u00a0 constitucionales. Sin embargo, a pesar de ese intento de ajustar la publicaci\u00f3n \u00a0 a los est\u00e1ndares derivados de los derechos fundamentales de los menores de edad, \u00a0 la Sala observa que en el reportaje publicado es posible apreciar rasgos de su \u00a0 fisonom\u00eda que, al ser expuestos al p\u00fablico, facilitan la identificaci\u00f3n de estos \u00a0 menores, al menos, para las personas cercanas a su entorno social y familiar. \u00a0 Por otra parte, la imagen de uno de ellos se repite en una toma posterior, donde \u00a0 aparece sin otros ni\u00f1os que lo acompa\u00f1en, mientras el autor de la nota lo \u00a0 identifica como el hijo de la Contralora; adem\u00e1s, en la imagen proyectada a \u00a0 continuaci\u00f3n se aprecian datos adicionales, que posibilitan a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 identificaci\u00f3n del ni\u00f1o GBM, como la imagen de uno de los escoltas que lo \u00a0 acompa\u00f1a, la imagen de la parte trasera del veh\u00edculo en el que se moviliza y de \u00a0 la fachada de la vivienda donde habita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, es verdad que la informaci\u00f3n presentada por \u00a0 Noticias Uno \u2013 La Red Independiente, sobre la querella policial interpuesta por \u00a0 los vecinos de la Contralora ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento del p\u00fablico \u00a0 por el peri\u00f3dico el Tiempo, que en su edici\u00f3n del catorce (14) de noviembre \u00a0 difundi\u00f3 una noticia titulada \u201cContralora Morelli, en l\u00edos con sus vecinos \u00a0 por sus mascotas\u201d, en la que se informa que \u201cel ruido de las mascotas de \u00a0 la funcionaria \u2013 cinco perros y una guacamaya \u2013 sumadas al peloteo en una cancha \u00a0 de f\u00fatbol construida en el techo de su vivienda, aleda\u00f1a al parque El Virrey, \u00a0 fueron las causas para que la administradora del edificio Parquesol, que colinda \u00a0 con la casa de Morelli, instaurara una querella contra la Contralora General de \u00a0 la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 Tambi\u00e9n se da cuenta de la versi\u00f3n de una de las vecinas, \u00a0 quien afirma que: \u201cen el campo de f\u00fatbol no solo juega el hijo de la \u00a0 funcionaria sino tambi\u00e9n sus escoltas, quienes gritan en la noche\u201d; [92] \u00a0esta noticia se acompa\u00f1a de una galer\u00eda de fotos en las que se aprecia la \u00a0 fachada de la vivienda, im\u00e1genes de la cancha de f\u00fatbol y del patio donde \u00a0 permanecen las mascotas.[93] Asimismo, en la edici\u00f3n \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil doce (2012), este diario public\u00f3 \u00a0 apartes de la respuesta enviada por la se\u00f1ora Morelli Rico, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n difundida en la edici\u00f3n del catorce (14) de noviembre, acompa\u00f1ada de \u00a0 una fotograf\u00eda que muestra los exteriores de la vivienda donde reside la \u00a0 accionante, incluyendo la cancha de f\u00fatbol donde fueron captadas las im\u00e1genes \u00a0 difundidas por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente, y su proximidad con los \u00a0 apartamentos ubicados en uno de los costados del edificio Parquesol.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que, antes de la emisi\u00f3n de Noticias \u00a0 Uno \u2013 La Red Independiente, del d\u00eda veinte (20) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013), algunos de los datos all\u00ed difundidos ya hab\u00edan sido dados a conocer a la \u00a0 opini\u00f3n. \u00a0Es el caso de: (i) la existencia de la querella policial en contra de \u00a0 la se\u00f1ora Morelli Rico, interpuesta por la administraci\u00f3n del edificio \u00a0 Parquesol; (ii) la existencia de una cancha de f\u00fatbol construida en la azotea de \u00a0 la vivienda de la accionante, donde su hijo juega en horas de la noche en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de sus escoltas; (iii) la relaci\u00f3n entre la querella policial y el \u00a0 peloteo producido por los juegos del menor; (iv) la ubicaci\u00f3n de la vivienda \u00a0 donde reside la funcionaria, en compa\u00f1\u00eda de su hijo, su madre y sus mascotas; \u00a0 (v) la imagen de la fachada de la vivienda y su proximidad al edificio \u00a0 Parquesol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, entre el cubrimiento dado a estos hechos por el \u00a0 diario El Tiempo y por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente media una diferencia \u00a0 relevante y es que el primero no utiliz\u00f3 im\u00e1genes de los menores de edad, ni \u00a0 datos o informaci\u00f3n que condujera a su identificaci\u00f3n, ni tampoco elementos \u00a0 informativos relativos a otros residentes en la vivienda para respaldar la \u00a0 publicaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a mostrar fotograf\u00edas de las zonas exteriores de la \u00a0 residencia, entre ellas el campo de f\u00fatbol, y de las mascotas que all\u00ed \u00a0 permanecen. De este modo, la previa difusi\u00f3n en el Diario El Tiempo de algunos \u00a0 elementos informativos posteriormente divulgados en Noticias Uno \u2013 La Red \u00a0 Independiente, aunque es relevante para otros fines, no aten\u00faa ni elimina la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los menores \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita a trav\u00e9s de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Acreditada, por tanto, la afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 intimidad y propia imagen de los ni\u00f1os GBM, CACP, MAR y JPCS, se evidencia una \u00a0 colisi\u00f3n con el ejercicio de la libertad de prensa, en su faceta de libertad \u00a0 informativa, que prima facie ampara el ejercicio period\u00edstico de Noticias \u00a0 Uno \u2013 La Red Independiente. \u00a0Este \u00faltimo ten\u00eda por objeto informar sobre la \u00a0 conducta de una alta servidora del Estado &#8211;\u00a0 la Contralora General de la \u00a0 Rep\u00fablica &#8211; que si bien no guardaba relaci\u00f3n directa con el ejercicio de sus \u00a0 funciones sino con aspectos de su vida privada, era de relevancia p\u00fablica por \u00a0 cuanto con ella se pon\u00eda de manifiesto un posible incumplimiento de sus deberes \u00a0 ciudadanos. Como ya se expres\u00f3 en el numeral 16 de esta providencia, y lo \u00a0 reiter\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso \u00a0 Fontevecchia y D\u2019Amico vs. Argentina[95], este tipo de \u00a0 discursos se consideran merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 a trav\u00e9s de ellos la prensa cumple con su misi\u00f3n de estimular el debate p\u00fablico \u00a0 sobre la conducta de los altos servidores del Estado que, en raz\u00f3n de sus \u00a0 funciones, han de ser merecedores de la confianza ciudadana.\u00a0 Esta funci\u00f3n \u00a0 constituye una de las razones que confiere a la libertad de prensa un lugar \u00a0 preferente en el sistema de libertades. De ah\u00ed que, en el presente caso, en \u00a0 virtud del car\u00e1cter de \u201cdoble v\u00eda\u201d que ostenta la libertad de informaci\u00f3n, no \u00a0 s\u00f3lo est\u00e9 en juego el derecho de los periodistas y del medio de comunicaci\u00f3n a \u00a0 difundir la informaci\u00f3n objeto de controversia, sino el derecho del p\u00fablico a \u00a0 tener libre acceso a aquellos aspectos de la noticia referidos de manera directa \u00a0 al cumplimiento de los deberes ciudadanos de la aludida funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los jueces de instancia basaron su decisi\u00f3n en el \u00a0 car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os sin tomar en consideraci\u00f3n si \u00a0 el ejercicio period\u00edstico de Noticias Uno \u2013 La Red Independiente era tambi\u00e9n \u00a0 merecedor de especial protecci\u00f3n constitucional. De tal suerte que decidieron el \u00a0 conflicto, calificado en la sentencia de segunda instancia como \u201cm\u00e1s aparente \u00a0 que real\u201d, a favor del derecho del menor GBM y, como objeto material de \u00a0 protecci\u00f3n, ordenaron deshabilitar el link que permit\u00eda el acceso p\u00fablico al \u00a0 video que conten\u00eda el reportaje que originalmente fue difundido por este medio \u00a0 de comunicaci\u00f3n en su emisi\u00f3n del veinte (20) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al fundamentar esta decisi\u00f3n, los jueces pasaron \u00a0 por alto el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, incluso aquellas que se orientan a \u00a0 proteger los derechos de los menores, debe reunir las siguientes condiciones: \u00a0 (1) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley; (2) perseguir el \u00a0 logro una finalidad imperiosa, lo que siempre ocurrir\u00e1 cuando se oriente a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los menores; (3) ser necesaria para el \u00a0 logro de dicha finalidad; (4) no imponer una restricci\u00f3n desproporcionada en el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que \u00a0 (5) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del \u00a0 l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus formas, \u00a0 lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n que se limita. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala examinar si la \u00a0 orden proferida por los jueces de instancia, de impedir la difusi\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 la totalidad de la nota period\u00edstica de Noticias Uno \u2013 La Red Independiente que \u00a0 permanec\u00eda disponible en el sitio web de este noticiero, satisface las \u00a0 condiciones de validez que debe reunir toda medida orientada a limitar la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La primera de estas condiciones, que la restricci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 prevista en la ley, tiene la implicaci\u00f3n esencial de que exige fundar \u00a0 la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en una norma expedida por un organismo \u00a0 plural y deliberativo, electo democr\u00e1ticamente. No obstante, esto no significa \u00a0 que en todos los casos tenga que estar prevista necesariamente en una \u00a0ley en sentido formal, pues tambi\u00e9n es leg\u00edtimo que en determinadas \u00a0 hip\u00f3tesis la restricci\u00f3n se funde en un texto constitucional, que re\u00fana tambi\u00e9n \u00a0 esas caracter\u00edsticas. Ahora bien, en todo caso debe tenerse en cuenta que las \u00a0 limitaciones al ejercicio de esta libertad no son siempre igual de intensas, y \u00a0 que a mayor nivel de intensidad en la interferencia del derecho fundamental se \u00a0 elevan a su turno las exigencias de legalidad. Con lo cual, para efectuar \u00a0 intervenciones leg\u00edtimas comparativamente intensas en el ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, se requiere no s\u00f3lo que las mismas se encuentren \u00a0 previstas en la ley, sino adem\u00e1s que est\u00e9n contempladas en ella de manera \u00a0 precisa y taxativa (es lo que ocurre, por ejemplo, cuando se trate de una \u00a0 sanci\u00f3n de orden penal, o de una limitaci\u00f3n de alcance general a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n).[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en vista de que no se est\u00e1 en un escenario \u00a0 sancionatorio, ni en un contexto en el cual quepa hablar de limitaciones con \u00a0 alcance general a la libertad de prensa, ni tampoco en un espacio en el cual se \u00a0 someta a control o se demande una restricci\u00f3n intensa a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la Corte considera que la interferencia solicitada se funda en las \u00a0 normas contempladas por los art\u00edculos 15 y 44 de la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo \u00a0 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en su numeral \u00a0 8\u00ba. Este \u00faltimo ordena a los medios de comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbstenerse de entrevistar, dar \u00a0 el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la \u00a0 identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o \u00a0 testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el \u00a0 derecho a establecer la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o \u00a0 la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, \u00a0 ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n incorpora tres (3) contenidos normativos: \u00a0 (i) la prohibici\u00f3n de entrevistar, dar el nombre o divulgar datos que puedan \u00a0 conducir a la identificaci\u00f3n de menores de edad que tengan la calidad de \u00a0 v\u00edctimas, autores o testigos de hechos delictivos; (ii) una excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n anterior, en aquellos casos en que la divulgaci\u00f3n de esta \u00a0 informaci\u00f3n se requiera para hacer efectivo el derecho del menor v\u00edctima del \u00a0 delito a que se establezca su identidad y la de su familia; (iii) el \u00a0 establecimiento de una condici\u00f3n en cuya virtud, \u201cen cualquier otra \u00a0 circunstancia\u201d, en la cual est\u00e9 comprometido el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales de los menores de edad, s\u00f3lo podr\u00e1n publicarse entrevistas, \u00a0 nombres o datos que puedan conducir a la identificaci\u00f3n del menor de edad si se \u00a0 cuenta con la previa autorizaci\u00f3n de sus padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las im\u00e1genes divulgadas de los menores no permiten \u00a0 identificar de manera clara su fisonom\u00eda, la exposici\u00f3n de las figuras de los \u00a0 ni\u00f1os GBM, CACP, MAR y JPCS y de otros datos adicionales que eventualmente \u00a0 facilitaban la identificaci\u00f3n de GBM se enmarca en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, raz\u00f3n \u00a0 por la cual los periodistas y el medio de comunicaci\u00f3n accionado debieron \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n de los padres de los menores antes de difundir im\u00e1genes \u00a0 u otros datos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto es necesario introducir dos (2) \u00a0 precisiones: la primera, es que la mencionada norma legal s\u00f3lo autoriza la \u00a0 restricci\u00f3n de aquellas partes del reportaje en las que efectivamente se \u00a0 difunden im\u00e1genes u otros datos que facilitan la identificaci\u00f3n de los menores \u00a0 GBM, CACP, MAR y JPCS, lo que en el presente caso tiene lugar entre el minuto \u00a0 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01, respectivamente, del reportaje emitido por Noticias \u00a0 Uno \u2013 La Red Independiente.\u00a0 Estas tomas, que suman un total de 17 \u00a0 segundos, forman parte de una pieza informativa cuya duraci\u00f3n total es de 2 \u00a0 minutos y 16 segundos, en los que, con excepci\u00f3n de las aludidas im\u00e1genes, se \u00a0 exponen otros contenidos donde no se menciona ni se difunde dato alguno \u00a0 relacionado con los menores, sino que se refieren a: la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 una de las familias residentes en el edificio contiguo a la vivienda de la \u00a0 accionante, la entrevista con la administradora del edificio Parquesol, la \u00a0 versi\u00f3n del abogado que representa a la se\u00f1ora Morelli y la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 inasistencia de la accionante a la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n convocada \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la querella que se adelanta en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Chapinero. \u00a0En consecuencia, la prohibici\u00f3n de emitir los dem\u00e1s contenidos del \u00a0 video que contiene el reportaje de Noticias Uno \u2013 La Red Independiente no \u00a0 estar\u00eda cubierta por la restricci\u00f3n que impone el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que en el presente caso s\u00f3lo \u00a0 autorizar\u00eda a limitar la divulgaci\u00f3n de las im\u00e1genes proyectadas entre los \u00a0 minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01, respectivamente. En segundo lugar, la \u00a0 existencia de una norma legal que, de manera precisa y taxativa, autorice la \u00a0 restricci\u00f3n de un determinado contenido informativo es condici\u00f3n necesaria, pero \u00a0 no suficiente, para que tal restricci\u00f3n resulte constitucionalmente admisible.\u00a0 \u00a0 Esto \u00faltimo s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando se verifiquen las restantes condiciones que \u00a0 habilitan el establecimiento de l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La segunda condici\u00f3n, esto es, que la limitaci\u00f3n persiga \u00a0 una finalidad imperiosa, tambi\u00e9n se cumple en el presente caso, pues una \u00a0 de las consecuencias normativas que se derivan de la cl\u00e1usula constitucional de \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 CP.) es que su protecci\u00f3n ha \u00a0 de ser tenida como una finalidad prioritaria de la sociedad. En este caso, la \u00a0 restricci\u00f3n de las im\u00e1genes correspondientes a los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a \u00a0 2:01, respectivamente, del reportaje de Noticias Uno \u2013 La Red Independiente, \u00a0 persigue el prop\u00f3sito de proteger la intimidad y el derecho a la propia imagen \u00a0 de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS, a quienes asiste el derecho a no ser \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y a que su \u00a0 imagen no se difunda sin consentimiento suyo o de sus representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En tercer lugar, para ser v\u00e1lida, la restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad informativa debe ser necesaria para proteger la intimidad y el \u00a0 derecho a la propia imagen de los menores en cuyo nombre se interpone esta \u00a0 tutela. La restricci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria si existen otras medidas que permitan \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os con\u00a0 un\u00a0 menor sacrificio para la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n. \u00a0Ello requiere comparar la medida enjuiciada con otros \u00a0 medios alternativos, desde la doble perspectiva de su idoneidad equivalente para \u00a0 proteger los derechos y su menor lesividad para la libertad de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, al analizar el papel que desempe\u00f1an estas \u00a0 im\u00e1genes dentro del reportaje objeto de controversia se tiene que, en relaci\u00f3n \u00a0 con las proyectadas en los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01, su finalidad es \u00a0 respaldar la veracidad de las quejas de los vecinos sobre el ruido que al \u00a0 parecer producen los juegos que tienen lugar en la cancha de f\u00fatbol, que estos \u00a0 se realizan en horas de la noche y que en ellos participan integrantes del \u00a0 cuerpo de seguridad del hijo de la se\u00f1ora Morelli; al mismo tiempo, con ellas se \u00a0 pretende confrontar las declaraciones del abogado de la accionante, en las que \u00a0 niega que lo anterior sea cierto. Sin embargo, la presentaci\u00f3n de las im\u00e1genes \u00a0 objeto de controversia tampoco resulta necesaria para que el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n alcance el prop\u00f3sito al que estaban destinadas, toda vez que para \u00a0 ello bien puede valerse de otro tipo de soportes visuales que permitan mantener \u00a0 a salvo la identidad e intimidad de los menores sin sacrificar, a su vez, la \u00a0 finalidad informativa del reportaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La falta de necesidad de la restricci\u00f3n a la libertad \u00a0 informativa ordenada en las sentencias que se revisan permitir\u00eda concluir en \u00a0 este punto el an\u00e1lisis. Sin embargo, por estar en juego derechos de menores de \u00a0 edad, cuya consideraci\u00f3n, como qued\u00f3 establecido en el numeral 25 de esta \u00a0 providencia, impone una carga argumentativa especialmente rigurosa, la Sala \u00a0 estima pertinente avanzar en el examen de los dem\u00e1s requisitos de validez para \u00a0 ofrecer razones suficientes que justifiquen la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Si, en gracia de discusi\u00f3n, la supresi\u00f3n total del \u00a0 reportaje fuera considerada una medida necesaria para proteger los derechos a la \u00a0 intimidad y a la propia imagen de los menores, a\u00fan ser\u00eda preciso enjuiciar su \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. Ello implica efectuar una ponderaci\u00f3n \u00a0 en la que se consideren (i) el peso abstracto de los bienes en conflicto; \u00a0 (ii) la evaluaci\u00f3n de la gravedad de la intervenci\u00f3n en cada uno de \u00a0 ellos, y (iii) la certeza de que se ver\u00e1n lesionados a partir de la \u00a0 informaci\u00f3n emp\u00edrica disponible.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se enfrentan derechos que ostentan la \u00a0 m\u00e1xima importancia material en nuestro orden constitucional, como son los \u00a0 derechos a la intimidad y a la propia imagen de los menores GBM, CACP, MAR y \u00a0 JPCS, amparados por una cl\u00e1usula expl\u00edcita de prevalencia (art. 44 CP.) que se \u00a0 traduce, adem\u00e1s de otorgar a su protecci\u00f3n el car\u00e1cter de finalidad imperiosa, \u00a0 en el reconocimiento de un elevado peso abstracto en la ponderaci\u00f3n que puede, \u00a0 incluso, superar, a la posici\u00f3n preferente reconocida a la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para justificar la prevalencia en el caso \u00a0 concreto es preciso a\u00fan considerar la gravedad y el grado de certeza de la \u00a0 afectaci\u00f3n que, para la libertad de expresi\u00f3n se deriva de la supresi\u00f3n total \u00a0 del video difundido por Noticias Uno, ordenada por los jueces de instancia; por \u00a0 otro lado, la intensidad con la que se afectan los derechos de los menores que \u00a0 fueron objeto de exposici\u00f3n medi\u00e1tica en este reportaje. \u00a0Con fundamento en los \u00a0 criterios espec\u00edficos de ponderaci\u00f3n a tener en cuenta en casos que involucran \u00a0 restricciones a la libertad de expresi\u00f3n,[98] es preciso concluir que \u00a0 la libertad informativa resulta afectada con la prohibici\u00f3n de difundir la \u00a0 totalidad del reportaje, por cuanto su contenido es de relevancia p\u00fablica, en \u00a0 tanto da a conocer una denuncia ciudadana que ata\u00f1e a una servidora del Estado, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual la prensa ejercita su funci\u00f3n de control sobre quienes \u00a0 detentan mayor poder pol\u00edtico y social.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, para valorar la afectaci\u00f3n en concreto de los \u00a0 derechos a la intimidad y a la propia imagen de los menores en cuyo nombre se \u00a0 solicita el amparo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la exposici\u00f3n medi\u00e1tica \u00a0 de la figura de los ni\u00f1os sin consentimiento de sus padres comporta una conducta \u00a0 irregular por parte del medio de comunicaci\u00f3n accionado que merece ser \u00a0 reprochada, la difusi\u00f3n del reportaje, en s\u00ed mismo, no generaba afectaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales de estos menores, ni existen pruebas de que su \u00a0 divulgaci\u00f3n les haya causado da\u00f1o ps\u00edquico o emocional, o que haya afectado de \u00a0 alg\u00fan modo su vida en sociedad. La publicaci\u00f3n efectuada por Noticias Uno no \u00a0 tuvo ni el prop\u00f3sito ni la consecuencia objetiva de afectar el derecho al buen \u00a0 nombre de los ni\u00f1os, pues en modo alguno el sentido del reportaje se orientaba a \u00a0 censurarles por realizar una actividad recreativa propia de su edad y a la cual \u00a0 tienen pleno derecho, siempre que se efect\u00fae dentro del l\u00edmite que impone el \u00a0 respeto por los derechos ajenos.\u00a0 Su exclusiva finalidad consist\u00eda en \u00a0 cuestionar la actitud asumida por la se\u00f1ora Morelli Rico frente a dichos \u00a0 reclamos y la inasistencia a las audiencias de conciliaci\u00f3n programadas para \u00a0 tratar de poner fin al conflicto. Por otra parte, los dem\u00e1s elementos \u00a0 informativos de la noticia &#8211; diferentes a la difusi\u00f3n de la imagen de los ni\u00f1os \u00a0 y otros datos sensibles del hijo de la accionante &#8211; como son los relativos a la \u00a0 existencia de la querella y a que uno de sus motivos consist\u00eda en el ruido que \u00a0 producen el hijo de la accionante y sus amigos cuando juegan al f\u00fatbol en la \u00a0 azotea de la residencia de la familia Morelli, ya estaban en el dominio p\u00fablico \u00a0 para la \u00e9poca en que se proyect\u00f3 el reportaje de Noticias Uno \u2013 La Red \u00a0 Independiente y con posterioridad fueron divulgados en un reportaje autorizado \u00a0 por la accionante.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aun cuando en abstracto pueda afirmarse que \u00a0 los derechos de los menores ostentan un peso mayor que el conferido a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n, al verificar el grado de afectaci\u00f3n en concreto y la \u00a0 certeza de su lesi\u00f3n, en el presenta caso la prohibici\u00f3n de difundir la \u00a0 totalidad del reportaje emitido por Noticias Uno, ordenada por los jueces de \u00a0 instancia, impone una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 comoquiera que el sacrificio para la libertad de informaci\u00f3n es mayor que la \u00a0 protecci\u00f3n que de ella se deriva para los derechos de los menores, la cual, en \u00a0 todo caso, pod\u00eda llevarse a cabo a trav\u00e9s de mecanismos que no implicaran la \u00a0 supresi\u00f3n definitiva de una pieza informativa que el p\u00fablico tiene derecho a \u00a0 conocer, pues para ello, bastaba la supresi\u00f3n de las im\u00e1genes en las que se \u00a0 expon\u00eda la fisonom\u00eda de los ni\u00f1os y se daban a conocer otros datos sensibles del \u00a0 hijo de la accionante para de ser el caso, remplazarlas por otro tipo de apoyos \u00a0 visuales que, sin afectar los derechos a la intimidad y a la propia imagen, \u00a0 permitieran al medio accionado satisfacer su prop\u00f3sito informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por las razones expuestas, la Sala concluye que, en el \u00a0 reportaje objeto de controversia, Noticias Uno \u2013 La Red Independiente excedi\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito constitucionalmente protegido por la libertad de informaci\u00f3n al difundir, \u00a0 entre los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01, respectivamente,\u00a0 im\u00e1genes en \u00a0 las que se aprecian rasgos de la fisonom\u00eda de los ni\u00f1os GBM, CACP, MAR y JPCS y, \u00a0 adicionalmente, otros datos que pueden facilitar la identificaci\u00f3n de GBM, sin \u00a0 contar para ello con la autorizaci\u00f3n de sus padres. La amplia libertad \u00a0 reconocida a los medios de comunicaci\u00f3n para informar y juzgar la conducta de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos tiene un claro l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de afectar la \u00a0 intimidad, la propia imagen y otros derechos de los menores de edad.\u00a0 En \u00a0 estos casos, la prensa debe cuidarse de no exponer a los menores, a quienes \u00a0 asiste el derecho de mantenerse al margen de la mirada y del juicio p\u00fablico, \u00a0 incluso cuando el asunto de que se trate sea de aquellos que la ciudadan\u00eda tiene \u00a0 derecho a conocer. Son los servidores p\u00fablicos, en especial los altos \u00a0 funcionarios del Estado, quienes est\u00e1n sujetos a un especial escrutinio por \u00a0 parte de la ciudadan\u00eda y de los medios; no lo est\u00e1n, en cambio, sus familiares, \u00a0 menos a\u00fan cuando estos son menores de edad, pues estos conservan \u00edntegro su \u00a0 derecho al anonimato, a crecer como cualquier otro ni\u00f1o y no ser objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el medio de comunicaci\u00f3n juzgaba indispensable, para \u00a0 cumplir con su finalidad informativa, ilustrar las actividades l\u00fadicas que \u00a0 tienen lugar en la cancha de f\u00fatbol construida en la azotea de la vivienda de la \u00a0 accionante, estaba en la obligaci\u00f3n de adoptar las m\u00e1ximas precauciones para no \u00a0 revelar la imagen ni otros datos que facilitaran la identificaci\u00f3n de los \u00a0 menores que tomaban parte en estos juegos. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n accionado que en el futuro se abstenga de difundir \u00a0 im\u00e1genes u otros datos que faciliten la identificaci\u00f3n de menores de edad, sin \u00a0 cumplir con el mandato establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en el presente caso la \u00a0 medida de protecci\u00f3n ordenada por los jueces de instancia, adem\u00e1s de carecer de \u00a0 cobertura legal suficiente, resultaba innecesaria y desproporcionada en orden a \u00a0 proteger los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los menores en cuyo \u00a0 nombre se solicita el amparo.\u00a0 Para lograr esta finalidad, bastaba con \u00a0 ordenar a Noticias Uno \u2013 La Red Independiente suprimir las im\u00e1genes \u00a0 correspondientes a los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01 del reportaje para, de \u00a0 ser el caso, remplazarlas por otro tipo de recursos visuales que permitieran \u00a0 satisfacer la finalidad informativa buscada con dichas secuencias sin implicar \u00a0 una exposici\u00f3n medi\u00e1tica de las figuras de los menores GBM, CACP, MAR y JPCS. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se modificar\u00e1 la orden impartida a este respecto en las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las columnas de prensa publicadas en El Espectador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La segunda causa de afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores a la que se refiere la accionante es la publicaci\u00f3n en El Espectador de \u00a0 dos (2) columnas de prensa de la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n. En la primera \u00a0 de ellas, titulada \u201cUnos igualados ante la contralora\u201d (publicada el 22 \u00a0 de enero de 2013), critica la respuesta dada por la Contralora a la querella \u00a0 interpuesta por sus vecinos y su inasistencia a las dos (2) audiencias de \u00a0 conciliaci\u00f3n a las que fue citada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Chapinero.\u00a0 \u00a0 Dentro de los hechos narrados en la columna, se menciona que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 1\u00ba de noviembre de 2012, \u00a0 trece propietarios de los catorce que tiene el edificio contiguo a la casa de \u00a0 Sandra Morelli, desesperados por la falta de sue\u00f1o y descanso, decidieron acudir \u00a0 a la comisar\u00eda de su localidad para entablar una queja por los ruidos diurnos y \u00a0 nocturnos de cinco perros y una guacamaya, y los que hacen el peque\u00f1o hijo de \u00a0 la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en una cancha que ella le mand\u00f3 a \u00a0 instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa.\u201d (subrayas a\u00f1adidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que lleva por t\u00edtulo \u201cSin justicia pero con\u00a0 \u00a0 derechos\u201d (publicada el 29 de enero de 2013), cuestiona la cordura de la \u00a0 funcionaria a ra\u00edz de las reacciones descomedidas frente a los cuestionamientos \u00a0 formulados a su gesti\u00f3n por algunos comentaristas, frente a los vecinos que se \u00a0 querellaron en su contra y frente a la reportera de El Tiempo que dio por \u00a0 primera vez noticia de dicha querella. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, no se hace menci\u00f3n \u00a0 alguna del hijo de la accionante, pero se alude al conflicto de la Contralora \u00a0 con sus vecinos en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cLa doctora Morelli tiene \u00a0 obligaciones., En el marco de la Constituci\u00f3n ella es igual a sus vecinos, seres \u00a0 an\u00f3nimos pero protegidos por la Carta y a quienes pretende tumbarles el edificio \u00a0 porque le solicitaron silencio en horas de descanso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Los jueces de instancia coincidieron en afirmar que la \u00a0 alusi\u00f3n al \u201cpeque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego\u201d, \u00a0 contenida en la primera de las columnas de opini\u00f3n objeto de controversia, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del menor GBM, al ser mencionado como una de \u00a0 las personas que generan ruidos diurnos y nocturnos que irrumpen la tranquilidad \u00a0 de los vecinos. En consecuencia, ordenaron excluir de su texto la frase \u201cy \u00a0 los que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en una \u00a0 cancha que ella le mand\u00f3 a instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d. Sin \u00a0 embargo, al igual que ocurri\u00f3 con la orden de impedir la difusi\u00f3n del video de \u00a0 Noticias Uno \u2013 La Red Independiente, tampoco en este caso cumplieron con la \u00a0 carga de justificar, con razones suficientes, la validez de la restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n que con ella se impon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como ya se examin\u00f3, la primera condici\u00f3n que debe \u00a0 satisfacer toda restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, incluso cuando tiene por \u00a0 finalidad proteger los derechos fundamentales de menores de edad, es estar \u00a0 respaldada en una norma legal que defina de manera clara y taxativa el motivo de \u00a0 la restricci\u00f3n. \u00a0En las sentencias objeto de revisi\u00f3n, el juez de primera \u00a0 instancia ofrece como \u00fanica raz\u00f3n para respaldar la orden de editar la columna \u00a0 de prensa el que dicha publicaci\u00f3n invadi\u00f3 el fuero interno del menor \u201cal \u00a0 citarlo como una de las personas que generan ruidos diurnos y nocturnos que \u00a0 irrumpen la tranquilidad de los vecinos\u201d. \u00a0Por su parte, el Tribunal que \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia, entiende que tanto el video \u00a0 emitido por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente, como la alusi\u00f3n al \u201cpeque\u00f1o \u00a0 hijo de la Contralora\u201d en la columna de prensa publicada en El Espectador, \u00a0 desconocieron prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 47, numeral 8\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al volver sobre el contenido de esta disposici\u00f3n \u00a0 se encuentra que en sus dos primeras hip\u00f3tesis se refiere a situaciones en las \u00a0 que el menor ha sido v\u00edctima, testigo o autor de un delito.\u00a0 La tercera \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en la disposici\u00f3n, m\u00e1s pr\u00f3xima al asunto que se debate, \u00a0 regula las dem\u00e1s situaciones en las que no est\u00e1 en juego la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible, condicionando en estos casos la divulgaci\u00f3n de entrevistas, nombres \u00a0 o datos que identifiquen o puedan conducir a identificar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes, a obtener el previo consentimiento de sus padres o, en su \u00a0 defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alusi\u00f3n al hijo de la accionante y a sus compa\u00f1eros de \u00a0 juego que se hace en la columna objeto de controversia no se ajusta a ninguna o \u00a0 ninguno de los supuestos regulados en la norma, en tanto no suministra datos que \u00a0 identifiquen o puedan conducir a la identificaci\u00f3n de estos menores. \u00a0En ella no \u00a0 se ofrece ning\u00fan contenido informativo adicional respecto del que ya estaba en \u00a0 conocimiento del p\u00fablico, al haber sido publicado en el diario El Tiempo en su \u00a0 edici\u00f3n del catorce (14) de noviembre de \u00a0dos mil doce (2012) (nota que a\u00fan \u00a0 circula en la internet)[102], en donde se informa que \u00a0 \u201cel ruido de las mascotas de la funcionaria \u2013 cinco perros y una guacamaya \u2013 \u00a0 sumadas al peloteo en una cancha de f\u00fatbol construida en el techo de su \u00a0 vivienda, aleda\u00f1a al parque El Virrey, fueron las causas para que la \u00a0 administradora del edificio Parquesol, que colinda con la casa de Morelli, \u00a0 instaurara una querella contra la Contralora General de la Naci\u00f3n\u201d. Tampoco \u00a0 al que circul\u00f3 con posterioridad a la publicaci\u00f3n de la columna, en un reportaje \u00a0 de la revista Jet \u2013 Set donde se dice que:\u201c(l)os vecinos del sector se han \u00a0 quejado y hasta le interpusieron una querella por el ruido que hacen sus perros, \u00a0 una guacamaya y el ni\u00f1o cuando juega f\u00fatbol en uno de los jardines de la \u00a0 residencia\u201d.[103] \u00a0A juicio de \u00a0 esta Sala, no se aprecia ninguna diferencia entre estas expresiones y las que \u00a0 los jueces de instancia ordenaron suprimir de la columna de la periodista Orozco \u00a0 Tasc\u00f3n. \u00a0Ni en aquellas ni en \u00e9sta, se ofrecen testimonios del menor o se \u00a0 suministran datos personales que faciliten su identificaci\u00f3n, lo que las sit\u00faa \u00a0 por fuera del \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Tan s\u00f3lo se menciona un hecho, \u00a0 cuya veracidad no es cuestionada por la accionante, y es que los juegos del \u00a0 menor han dado lugar a las quejas de sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Pero de nuevo, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0 la restricci\u00f3n a la libertad de opini\u00f3n impuesta en las sentencias que se \u00a0 revisan tuviera respaldo en una norma legal, en todo caso la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 frase cuestionada no ser\u00eda una medida id\u00f3nea para contribuir a la imperiosa \u00a0 finalidad de proteger la intimidad del menor GBM. \u00a0Como ya se expres\u00f3, los \u00a0 hechos que menciona la periodista Orozco Tasc\u00f3n en su columna de opini\u00f3n, y \u00a0 sobre los cuales fundamenta sus cr\u00edticas a la Contralora, eran y siguen siendo \u00a0 de conocimiento p\u00fablico a trav\u00e9s de los otros medios de comunicaci\u00f3n que, con \u00a0 diversos prop\u00f3sitos informativos, se han referido a ellos y algunos de los \u00a0 cuales han contado, incluso, con la autorizaci\u00f3n de la madre del menor GBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La falta de idoneidad de la medida ordenada por los \u00a0 jueces de instancia impide continuar con el examen de su necesidad, pues \u00a0 el presupuesto de este an\u00e1lisis es que la medida objeto de controversia tenga \u00a0 aptitud para lograr la finalidad de protecci\u00f3n que con ella se busca. \u00a0De otro \u00a0 modo, carece de sentido compararla con otros medios a fin de establecer si estos \u00a0 resultan igualmente id\u00f3neos y menos lesivos que el medio enjuiciado; por \u00a0 definici\u00f3n, el primero de estos par\u00e1metros de comparaci\u00f3n requiere la idoneidad \u00a0 del medio sometido a examen.\u00a0 Asimismo, la falta de adecuaci\u00f3n de la medida \u00a0 ordenada impide evaluar su proporcionalidad en sentido estricto pues \u00a0 tambi\u00e9n esta requiere que de su adopci\u00f3n se derive alg\u00fan beneficio para el \u00a0 principio que suministra razones a favor de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, debe considerarse que, si bien es cierto \u00a0 que la columnista Orozco Tasc\u00f3n hace un juicio severo de la Contralora que toma, \u00a0 como base, entre otros, el hecho descrito en la frase cuestionada, para la Sala \u00a0 es claro que las cr\u00edticas no se orientan a descalificar al menor GBM y a sus \u00a0 amigos por jugar al f\u00fatbol sino a su madre por desatender los reclamos de sus \u00a0 vecinos. \u00a0No hay ning\u00fan elemento en las columnas de prensa examinadas en los que \u00a0 se reproche a estos ni\u00f1os por realizar una actividad recreativa que no s\u00f3lo \u00a0 forma parte de la cotidianidad de los ni\u00f1os de la edad del hijo de la \u00a0 accionante, sino que adem\u00e1s goza de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 44 \u00a0 CP), en tanto se ejerza dentro de los l\u00edmites impuestos por el respeto a los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. \u00a0Por tanto, cualquier juicio cr\u00edtico y afectaci\u00f3n al buen \u00a0 nombre se dirige en exclusiva contra la alta funcionaria por el manejo dado al \u00a0 conflicto con sus vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el contexto en el que se inserta la \u00a0 expresi\u00f3n objeto de controversia es el de un discurso que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al amparo de la libertad de opini\u00f3n, en tanto se \u00a0 orienta a estimular un debate p\u00fablico sobre la conducta de una alta servidora \u00a0 del Estado.\u00a0 Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la libertad de opini\u00f3n \u00a0 tiene por objeto proteger la expresi\u00f3n de la subjetividad de quien toma la \u00a0 palabra o se vale de otro tipo de lenguaje para dar a conocer sus valoraciones, \u00a0 sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o \u00a0 personas.\u00a0 Los \u00fanicos l\u00edmites que en democracia cabe imponer a las personas \u00a0 que expresan su opini\u00f3n, m\u00e1xime cuando esta puede afectar la reputaci\u00f3n de \u00a0 otros, son, en primer lugar, que quienes opinan basen sus juicios sobre hechos \u00a0 ciertos o sobre cuya veracidad puedan dar pruebas; adicionalmente, que sus \u00a0 opiniones no est\u00e9n dirigidas a incitar a la violencia contra las personas que \u00a0 son blanco de sus cr\u00edticas.\u00a0 A este respecto, la Corte ha precisado que \u00a0 \u201c(n)o se restringe la opini\u00f3n negativa contra algunas personas, sino el \u00a0 hecho de que se utilice la opini\u00f3n como arma para generar una conducta violenta \u00a0 en contra de la v\u00edctima. Es decir, se trata de situaciones en las cuales se hace \u00a0 un uso de la libertad de opini\u00f3n incompatible con la democracia, la cual procura \u00a0 la soluci\u00f3n dialogal de los conflictos sociales\u201d.[104] A juicio de la \u00a0 Sala, ninguno de estos l\u00edmites han sido transgredidos en el presente caso, pues \u00a0 las opiniones expresadas por la columnista Orozco Tasc\u00f3n se fundamentan en \u00a0 hechos cuya veracidad no ha sido cuestionada y las cr\u00edticas que en ellas se \u00a0 formulan se basan en la opini\u00f3n personal de la columnista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por las razones expuestas, la Corte concluye que la \u00a0 referencia al peque\u00f1o hijo de la Contralora y a sus compa\u00f1eros de juego en una \u00a0 de las columnas de opini\u00f3n objeto de controversia no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 intimidad personal ni otros derechos fundamentales de los menores GBM,\u00a0 \u00a0 CACP, MAR y JPCS, por cuanto el hecho mencionado ya hab\u00eda sido puesto en \u00a0 conocimiento del p\u00fablico por otros medios de comunicaci\u00f3n y, con posterioridad, \u00a0 en un reportaje publicado con el consentimiento de la accionante y respecto del \u00a0 cual los padres de los dem\u00e1s menores en cuyo nombre se ejercita esta acci\u00f3n no \u00a0 han manifestado oposici\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se revocar\u00e1 la orden proferida por \u00a0 el juez de primera instancia, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, que orden\u00f3 eliminar la frase \u201cy los \u00a0 que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en una \u00a0 cancha que ella le mand\u00f3 a instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d, de la \u00a0 columna titulada \u201cUnos igualados ante la Contralora\u201d, publicada en El \u00a0 Espectador por la periodista Cecilia Orozco Tasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n sustantiva. La tensi\u00f3n entre los derechos \u00a0 a la recreaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la \u00a0 intimidad de los vecinos, con ocasi\u00f3n de las molestias generadas por el ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s del conflicto entre los derechos de los menores en \u00a0 cuyo nombre se interpuso esta tutela y la libertad de los medios para informar y \u00a0 opinar sobre las conductas de altos servidores del Estado, la presente causa \u00a0 involucra un conflicto adicional que, adem\u00e1s de guardar estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 primero, tambi\u00e9n implica una tensi\u00f3n entre derechos fundamentales que, en caso \u00a0 de estar dadas las condiciones de procededibilidad de la tutela, habilitan la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del conflicto entre algunos de los residentes del \u00a0 edificio Parquesol, quienes afirman que los ruidos, a su juicio excesivos, que \u00a0 producen las mascotas y las actividades l\u00fadicas que realiza el hijo de la \u00a0 accionante y sus compa\u00f1eros de juego en la cancha construida en la azotea de la \u00a0 vivienda, perturban sus derechos a la tranquilidad, el descanso y el sue\u00f1o. \u00a0De \u00a0 otro lado, la accionante y su madre afirman que las molestias de los vecinos no \u00a0 son ocasionadas por el exceso de ruido que se produce en su residencia, sino que \u00a0 son\u00a0 resultado del incumplimiento de las normas urban\u00edsticas en la \u00a0 construcci\u00f3n del edificio Parquesol, que no cuenta con un muro medianero que \u00a0 a\u00edsle los ruidos y adem\u00e1s presenta una inclinaci\u00f3n que invade en 16 c.m. el \u00a0 inmueble donde habita la accionante y su familia. Cabe se\u00f1alar, adicionalmente, \u00a0 que las actividades denunciadas por los vecinos como generadoras de ruido \u00a0 excesivo est\u00e1n prima facie amparadas por los derechos al deporte y a la \u00a0 recreaci\u00f3n, as\u00ed como por el libre desarrollo de la personalidad que, entre otras \u00a0 muchas posiciones, ampara el derecho de las personas a disfrutar de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de sus mascotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a061. Aunque en principio esta controversia constitucional se \u00a0 limit\u00f3 al primero de los conflictos analizados, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite surtido en primera instancia y \u00a0 orden\u00f3 vincular a los residentes del edificio Parquesol en la presente causa, \u00a0 por cuanto de los hechos narrados y pruebas obrantes en el expediente se \u00a0 advert\u00eda que les asist\u00eda un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n adoptada en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al igual que la posible afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas que all\u00ed habitan, en particular de los menores de edad u otros sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Tras su vinculaci\u00f3n al proceso, algunos de los moradores \u00a0 del edificio contiguo a la vivienda de la accionante manifestaron no conocer ni \u00a0 haber sido afectados por los hechos objeto de esta acci\u00f3n de tutela;[105] \u00a0otros afirmaron tener conocimiento de las molestias ocasionadas a los residentes \u00a0 de otros apartamentos, pero no ser afectados directos por la situaci\u00f3n.[106] Por \u00faltimo, varios de \u00a0 los residentes indicaron que se han visto afectados por los ruidos que generan \u00a0 las mascotas as\u00ed como por el peloteo y los gritos que emiten el hijo de la \u00a0 accionante y sus compa\u00f1eros de juego, los cuales son constantes durante el d\u00eda y \u00a0 se prolongan durante las horas de la noche, afectando as\u00ed la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades diurnas y su descanso nocturno.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea D\u2019Costa Mart\u00ednez, propietaria y residente en \u00a0 el apartamento 301 e integrante del consejo de administraci\u00f3n del edificio \u00a0 Parquesol, aport\u00f3 prueba de las m\u00faltiples comunicaciones enviadas a la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico en las que le solicitan controlar los ruidos provenientes de su \u00a0 residencia, se\u00f1alando que no han recibido respuesta alguna a sus reclamos.\u00a0 \u00a0 Asimismo, detalla el resultado de las dos (2) querellas policiales que han sido \u00a0 interpuestas con el prop\u00f3sito de poner fin a la situaci\u00f3n y las certificaciones \u00a0 expedidas por la Curadur\u00eda Segunda de Bogot\u00e1 en las que se informa que la \u00a0 construcci\u00f3n de una cancha deportiva descubierta sobre techo est\u00e1 prohibida para \u00a0 los predios del sector.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Queda establecido entonces que solo algunos de los \u00a0 moradores del edificio Parquesol se reclaman afectados por los ruidos producidos \u00a0 por las mascotas y por los juegos que tienen lugar en la cancha construida en la \u00a0 azotea de la vivienda de la se\u00f1ora Morelli Rico. \u00a0Se trata, en concreto, de los \u00a0 propietarios y\/o residentes de los apartamentos 301, 302, 402, 501, 602 y 701, \u00a0 quienes demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la tranquilidad y \u00a0 al descanso. Tambi\u00e9n se constata que entre las personas afectadas se encuentra \u00a0 una menor de edad, residente en el apartamento 602, seg\u00fan lo afirmado por su \u00a0 padre, el se\u00f1or Ricardo Uribe. As\u00ed las cosas, corresponde examinar, en primer \u00a0 lugar, si la calidad en que fueron vinculados los residentes del edificio \u00a0 Parquesol a este juicio de tutela le permite a la Corte decidir sobre las \u00a0 pretensiones de amparo que formulan en contra de la se\u00f1ora Sandra Morelli Rico. \u00a0 \u00a0De ser el caso, es preciso establecer en segundo lugar, si se re\u00fanen las \u00a0 condiciones de procedibilidad que habilitan a la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 para pronunciarse respecto de esta solicitud de amparo. \u00a0En caso afirmativo, se \u00a0 deber\u00e1 determinar si en el presente caso se vulneran los derechos fundamentales \u00a0 de algunos de los residentes del edificio Parquesol debido a los ruidos \u00a0 producidos por las mascotas y los juegos que tienen lugar en la cancha \u00a0 construida en la azotea de la vivienda donde reside la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de los residentes del edificio Parquesol para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en este juicio de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En la sentencia T-269 de 2012[109] la Corte reiter\u00f3 que los \u00a0 sujetos procesales en la acci\u00f3n de tutela son: \u201c(i) el actor o los actores, \u00a0 que son titulares de los derechos fundamentales presuntamente afectados o \u00a0 amenazados por las conductas que se debaten dentro del proceso, (ii) los sujetos \u00a0 legitimados para fungir como agentes oficiosos de los derechos de personas que \u00a0 no est\u00e1n en condiciones de hacerlo por s\u00ed mismas, (iii) las personas o \u00a0 autoridades p\u00fablicas contra quienes se dirige la acci\u00f3n de tutela, y (iv) los \u00a0 terceros que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, los sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pueden intervenir \u201ccomo coadyuvantes del actor o de la persona o \u00a0 autoridad p\u00fablica contra quien se hubiera hecho la solicitud\u201d. \u00a0De tal \u00a0 suerte que en principio, \u201cno les es posible intervenir para presentar sus \u00a0 propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al \u00a0 contenido del proceso que ha sido delimitado \u2013al menos en principio-, por las \u00a0 peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en \u00a0 ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n\u201d. Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido se \u00a0 advierte que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.5 En el tr\u00e1mite de las acciones de tutela esta delimitaci\u00f3n del papel de los \u00a0 terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de \u00a0 lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicit\u00f3 \u00a0 el amparo y que luego es vinculada a su tr\u00e1mite, bien por solicitud de las \u00a0 partes o por decisi\u00f3n oficiosa del juez, puede advertir que su inter\u00e9s no se \u00a0 reduce al resultado del proceso, sino que tambi\u00e9n es titular de los derechos que \u00a0 se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los \u00a0 mismos hechos m\u00e1s o menos delimitados desde la instauraci\u00f3n de la tutela, y \u00a0 porque es la misma persona o autoridad p\u00fablica accionada quien con su conducta \u00a0 ha generado esta situaci\u00f3n presentada al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el juez de \u00a0 tutela est\u00e1 facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar \u00a0 a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro \u00a0 del proceso, dejando as\u00ed de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la \u00a0 sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes \u00a0 del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La decisi\u00f3n de vincular a los residentes del edificio \u00a0 Parquesol al presente juicio de tutela estuvo sustentada en la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, as\u00ed como en la existencia, dentro de \u00a0 los moradores de este conjunto residencial, de menores de edad y otros sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Como qued\u00f3 establecido, la controversia \u00a0 que plantea la accionante en contra de los periodistas y medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 demandados guarda relaci\u00f3n directa con el conflicto que, a su vez, enfrenta a la \u00a0 se\u00f1ora Morelli Rico con sus vecinos del edificio Parquesol, quienes acudieron a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n para dar publicidad a la querella policial en la que \u00a0 solicitan se protejan sus derechos a la tranquilidad, el sue\u00f1o y el descanso.\u00a0 \u00a0 En este contexto, es claro que la vinculaci\u00f3n de estos \u00faltimos no estaba \u00a0 limitada a coadyuvar las pretensiones de las partes, sino permitirles la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales que estiman afectados por los ruidos procedentes \u00a0 de la vivienda de la accionante. La Sala entiende que, ante los indicios de \u00a0 posible afectaci\u00f3n del derecho a la tranquilidad, el descanso y el sue\u00f1o de los \u00a0 menores de edad y otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 pudieran residir en el edificio Parquesol, el juez de instancia ejerci\u00f3 su \u00a0 facultad oficiosa de vincularlos al proceso, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 informalidad y prevalencia del derecho sustancial, para permitirles agenciar sus \u00a0 propias pretensiones y, de este modo, contar con elementos de juicio que le \u00a0 permitieran establecer si exist\u00eda o no afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Esta facultad de vinculaci\u00f3n oficiosa de personas, cuando \u00a0 existan indicios de la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se torna \u00a0 imperiosa cuando est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos de menores de edad, \u00a0 como ocurre en este caso con la menor de edad que habita en el apartamento 602 \u00a0 del citado conjunto residencial.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala estima que, en \u00a0 caso de concurrir las dem\u00e1s condiciones de procedibilidad, est\u00e1 habilitada para \u00a0 pronunciarse sobre las pretensiones de amparo formuladas por algunos de los \u00a0 residentes del edificio Parquesol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedibilidad de las pretensiones de amparo \u00a0 formuladas por los vecinos de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Dado que la pretensi\u00f3n de amparo que formulan algunos de \u00a0 los residentes del edificio Parquesol se dirige contra la se\u00f1ora Sandra Morelli \u00a0 Rico, no en raz\u00f3n del ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, sino en calidad de \u00a0 ciudadana particular, es preciso verificar si concurre alguna de las situaciones \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de tutela contra particulares, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que habilita la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 en aquellos casos en que los solicitantes pretenden el amparo de su derecho \u00a0 fundamental a la intimidad familiar, cuando esta es perturbada por ruidos \u00a0 producidos por sus vecinos y se ha intentado, sin \u00e9xito, obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de las autoridades administrativas y de polic\u00eda. \u00a0Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-210 de 1994,[110] la Corte sostuvo que: \u201cla \u00a0 inactividad y la ineficiencia de las autoridades p\u00fablicas en el cumplimiento de \u00a0 sus deberes constitucionales y legales, coloca a las personas, hu\u00e9rfanas de su \u00a0 protecci\u00f3n, a merced de los particulares que, por esta circunstancia, ven \u00a0 aumentado su poder social y su esfera de acci\u00f3n, con manifiesto riesgo para los \u00a0 derechos fundamentales de otras personas\u201d. Esta regla de decisi\u00f3n ha sido \u00a0 empleada de manera constante y pac\u00edfica para admitir a tr\u00e1mite tutelas \u00a0 interpuestas contra particulares en raz\u00f3n de ruidos provenientes de \u00a0 establecimientos comerciales,[111] iglesias,[112] \u00a0centrales telef\u00f3nicas,[113] terminales de buses en \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas de zonas residenciales,[114] cuartos de m\u00e1quinas de \u00a0 ascensores,[115] construcci\u00f3n de \u00a0 edificios,[116] criaderos de animales[117] \u00a0y factor\u00edas instaladas en viviendas o locales ubicados en zonas residenciales.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De otro lado, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, es preciso se\u00f1alar lo siguiente. En la presente controversia, \u00a0 algunos residentes del edificio Parquesol se han dirigido directamente a la \u00a0 accionante para solicitarle \u201ccontrolar los ladridos y chillidos de sus \u00a0 perros\u201d,[119] y asimismo, al menos en \u00a0 dos (2) ocasiones, la \u00faltima de ellas el primero (1) de noviembre de dos mil \u00a0 doce (2012), le han pedido a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda que intervenga a fin de \u00a0 que sean adoptadas las medidas necesarias para garantizar sus derechos a la \u00a0 tranquilidad, el descanso y el sue\u00f1o.[120] Sobre este punto la Sala \u00a0 advierte que la jurisprudencia ha admitido tutelas en hip\u00f3tesis de afectaciones \u00a0 a derechos fundamentales derivadas de perturbaciones sonoras. Ha sostenido, al \u00a0 respecto, que la tutela es el medio adecuado para proteger los derechos en esas \u00a0 circunstancias, y que los procesos policivos, lo mismo que otras v\u00edas \u00a0 judiciales, como las acciones populares y de cumplimiento, no ofrecen una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y oportuna en este tipo de situaciones.[121] \u00a0Estos puntos fueron reiterados en la sentencia T-525 de 2008[122], \u00a0 para afirmar la procedencia de la tutela interpuesta contra una congregaci\u00f3n \u00a0 religiosa cuyos ritos exced\u00edan los niveles de ruido permitidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a \u00a0 ser pertinente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad por \u00a0 v\u00eda de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa \u00a0 judicial para la adecuada protecci\u00f3n de sus derechos, en la medida en que los \u00a0 medios de defensa tienden a ser de car\u00e1cter preferentemente administrativo y no \u00a0 judicial. El tr\u00e1mite policivo, de hecho, como medio de protecci\u00f3n alegable, no\u00a0 \u00a0 ha sido considerado por la jurisprudencia como una acci\u00f3n suficiente para \u00a0 suscitar la improcedencia de la acci\u00f3n de\u00a0 tutela en estos casos, porque \u00a0 como es sabido, el \u00fanico mecanismo de defensa que puede desplazar el amparo es \u00a0 aquel que siendo judicial y no de otra \u00edndole, tiene una idoneidad semejante a \u00a0 la acci\u00f3n constitucional para asegurar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, las \u00a0 acciones populares permiten el amparo\u00a0 de derechos colectivos, pero ceden \u00a0 en procedencia a la acci\u00f3n de tutela, cuando se da la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, dado que si los \u00a0 derechos que se alegan vulnerados no\u00a0 pueden\u00a0 ser efectivamente \u00a0 protegidos por el simple cumplimiento de normas, la acci\u00f3n de cumplimiento no \u00a0 puede desvirtuar tampoco la protecci\u00f3n constitucional que ofrece la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, deber\u00eda precaver lo necesario para poner \u00a0 fin a ese otro procedimiento, lo cual por principio tendr\u00eda que estar aparejado \u00a0 de una vinculaci\u00f3n procesal a la autoridad que lo adelanta, para asegurar un \u00a0 cubrimiento judicial suficiente del debido proceso y del litigio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, tendr\u00eda adem\u00e1s que estar claro que la \u00a0 totalidad de quienes iniciaron el proceso policivo se encuentra de acuerdo con \u00a0 la sustracci\u00f3n de la competencia a la autoridad administrativa, para trasladarla \u00a0 al proceso de tutela, y con las implicaciones que esto supone para los presuntos \u00a0 afectados en cuanto al car\u00e1cter definitivo que tiene la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esto es a\u00fan m\u00e1s importante, cuando quien atrae para s\u00ed la \u00a0 competencia es la Corte Constitucional, debido a que esa actuaci\u00f3n significa que \u00a0 sus alegaciones y puntos de vista no surtir\u00edan el tr\u00e1mite regular al cual se \u00a0 someten las controversias de tutela, el cual se compone \u2013si hay recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n- de dos instancias, y de una eventual y posterior revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte (CP arts 86 y 241 num 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como habr\u00eda que justificar, por lo dem\u00e1s, esa sustracci\u00f3n \u00a0 de la competencia a una autoridad que la tiene porque la ley se la ha conferido \u00a0 y los interesados la han activado, se requerir\u00eda previamente demostrar su \u00a0 incapacidad institucional para proteger eficaz e integralmente los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Esto, por cierto, tendr\u00eda sentido si se infiere a partir de \u00a0 los hechos que hay indicios de una interferencia en el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte juzga \u00a0 que no est\u00e1n dadas todas las condiciones para atraer hacia este proceso \u00a0 constitucional la competencia, que tienen actualmente las autoridades polic\u00eda, \u00a0 de resolver el conflicto referido. En especial, advierte que por una parte no \u00a0 hay de por medio elementos suficientes para calificar el grado de eficacia e \u00a0 integralidad que pueda tener el proceso policivo en curso, para proteger los \u00a0 derechos fundamentales supuestamente comprometidos. En el proceso tampoco hay \u00a0 elementos para concluir que ante las autoridades de polic\u00eda est\u00e9n en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de las partes del conflicto. Con lo cual, desaparecen \u00a0 entonces las razones para resolver el conflicto entre la tutelante y los vecinos \u00a0 del edificio Parquesol. En este contexto, lo m\u00e1s adecuado a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n es respetar el espacio institucional, que ha sido escogido por \u00a0 quienes dicen estar siendo afectados. Esta conclusi\u00f3n no va en contrav\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales. Al contrario, est\u00e1 pensada justamente para que los \u00a0 reclamos elevados en funci\u00f3n de estos \u00faltimos reciban, como es debido de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, un tratamiento inicial en el escenario elegido por sus \u00a0 titulares, y luego un espacio m\u00e1s amplio de tutela, en el cual exista la \u00a0 oportunidad de contar con dos instancias y, adem\u00e1s de ello, una eventual \u00a0 revisi\u00f3n de parte de esta Corte. Por ende, la Sala se abstendr\u00e1 de abordar el \u00a0 fondo de esta controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Con todo, la Corte advierte tanto a la accionante como a \u00a0 los vecinos del edificio Parquesol, sobre la importancia de procurar una \u00a0 soluci\u00f3n dialogada de sus diferencias y mantener una relaci\u00f3n basada en el \u00a0 respeto por los derechos de las personas pr\u00f3ximas.\u00a0 En un caso como \u00e9ste, \u00a0 donde de manera especial est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de menores de edad, tanto los del hijo del accionante y sus compa\u00f1eros de juego, \u00a0 como de la menor residente en el edificio contiguo, es preciso recordar que el \u00a0 compromiso de la sociedad con sus miembros m\u00e1s j\u00f3venes incluye el aseguramiento \u00a0 de las condiciones que garanticen su desarrollo arm\u00f3nico e integral, el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos y el respeto de su dignidad humana (art. 44 CP).\u00a0 \u00a0 Asegurar estas condiciones implica, entre otras altas exigencias, preservar para \u00a0 ellos el legado constitucional de respeto a los derechos y libertades que debe \u00a0 enmarcar la convivencia de todos los miembros de la sociedad, pues tambi\u00e9n es \u00a0 inter\u00e9s de los miembros m\u00e1s j\u00f3venes de esta sociedad el crecer y llegar a la \u00a0 madurez en una sociedad que conserva y ampl\u00eda los espacios para permitir un \u00a0 pleno desarrollo humano a todos sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de segunda instancia, que a su vez ratific\u00f3 el fallo que en \u00a0 primera instancia tutel\u00f3 el derecho a la intimidad del menor GBM. \u00a0Sin embargo, \u00a0 el amparo se extender\u00e1, adem\u00e1s de a la intimidad, al derecho a la propia imagen, \u00a0 tanto del menor GBM como de CACP, MAR y JPCS, por cuanto tambi\u00e9n su imagen fue \u00a0 divulgada sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, se confirma la \u00a0 decisi\u00f3n de negar el amparo de los dem\u00e1s derechos invocados por la accionante, \u00a0 por cuanto no se acredit\u00f3 su afectaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala modificar\u00e1 las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0 los jueces de instancia, toda vez que, seg\u00fan qued\u00f3 establecido, la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la intimidad y a la propia imagen se deriv\u00f3 \u00fanicamente de la \u00a0 publicaci\u00f3n en Noticias Uno de las im\u00e1genes de los menores que jugaban en la \u00a0 cancha de f\u00fatbol construida en la azotea de la vivienda en que reside la se\u00f1ora \u00a0 Morelli Rico y del veh\u00edculo en el que es transportado el menor GBM.\u00a0 Por el \u00a0 contrario, el contenido de las columnas de opini\u00f3n publicadas por la periodista \u00a0 Orozco Tasc\u00f3n y, en particular, la alusi\u00f3n que hace en una de ellas a los juegos \u00a0 del peque\u00f1o hijo de la Contralora, forman parte del \u00e1mbito protegido por la \u00a0 libertad de opini\u00f3n, por las razones expresadas en esta providencia, sin que \u00a0 pueda predicarse de ellas una afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad del menor \u00a0 GBM ni de sus compa\u00f1eros de juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la orden impartida en el numeral \u00a0 4\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por el \u00a0 Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y confirmada en segunda instancia por \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el sentido de ordenar al \u00a0 diario El Espectador, excluir de la columna publicada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil trece (2013), que se puede consultar por internet, la frase \u00a0 \u201cy los que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en \u00a0 una cancha que ella le mand\u00f3 instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a la orden impartida en el numeral 3\u00ba de \u00a0 la sentencia de primera instancia, igualmente confirmada por el Tribunal \u00a0 ad-quem, se revocar\u00e1 tambi\u00e9n y en su lugar se ordenar\u00e1 suprimir las im\u00e1genes \u00a0 presentadas en los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01 del video.[124] \u00a0En cualquier caso, la prohibici\u00f3n de difundir al p\u00fablico las im\u00e1genes objeto de \u00a0 controversia no obsta para que los residentes del edificio Parquesol que se \u00a0 reclaman afectados por las actividades recreativas que se llevan a cabo en la \u00a0 casa de la accionante, puedan interponer las acciones legales correspondientes y \u00a0 aportar como prueba el material f\u00edlmico del que Noticias Uno obtuvo aquellas \u00a0 secuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la orden contenida en el numeral 2\u00ba de la \u00a0 sentencia de primera instancia, que fuera confirmada en segunda instancia,[125] \u00a0esta ser\u00e1 revocada. Por una parte, debido a que, al estar formulada en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos, indeterminados y al tener car\u00e1cter previo, admite ser interpretada \u00a0 como una prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de divulgar informaci\u00f3n relativa a una persona \u00a0 en particular, contrariando as\u00ed la prohibici\u00f3n de censura previa establecida en \u00a0 los art\u00edculos 20 Superior y 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n considera que debe revocarse lo relativo al \u00a0 ofrecimiento de disculpas p\u00fablicas por parte de los periodistas Iv\u00e1n Serrano, \u00a0 Cecilia Orozco Tasc\u00f3n, en calidad de directora de Noticias Uno \u2013 La Red \u00a0 Independiente, por la publicaci\u00f3n de las im\u00e1genes difundidas en la emisi\u00f3n del \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil trece (2013), con infracci\u00f3n de lo dispuesto en \u00a0 el mencionado precepto legal. La Sala estima que es suficiente, para remediar la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constatada en esta sentencia, ordenar la \u00a0 supresi\u00f3n de las im\u00e1genes en los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 2:01 del video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia \u00a0 proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0En consecuencia, \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de GBM, \u00a0 CACP, MAR y JPCS, vulnerados por Noticias Uno \u2013 La Red Independiente al \u00a0 difundir, sin el consentimiento de sus padres, im\u00e1genes de estos menores de \u00a0 edad, al igual que otros datos que facilitan la identificaci\u00f3n de GBM, en la \u00a0 emisi\u00f3n del veinte (20) de enero de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REVOCAR las \u00f3rdenes impartidas en los numerales 2\u00ba,[126] \u00a03\u00ba[127] y 4\u00ba[128] \u00a0de la sentencia que resolvi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia, \u00a0 las que a su vez fueron confirmadas por el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Noticias Uno \u2013 La Red \u00a0 Independiente suprimir las im\u00e1genes presentadas en los minutos 1:34 a 1:38 y \u00a0 1:48 a 2:01 del reportaje emitido el veinte (20) de enero de dos mil trece \u00a0 (2013), en los que se da a conocer la figura de GBM, CACP, MAR y JPCS, as\u00ed como \u00a0 otros datos que eventualmente podr\u00edan facilitar la identificaci\u00f3n del menor GBM, \u00a0 tales como la imagen de uno de los miembros del personal de seguridad y las \u00a0 placas del veh\u00edculo en el que se moviliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1-3, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 25 a 32, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 72-79, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 52-64, 80-83, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 39-41, 66, 100-115, \u00a0 cuaderno 1; folios 2-3, 54-69, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 85-86, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 87-98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 87-98, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 132-137, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 14-16, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 138-143, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 4-12, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 130-133, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 299-314, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 200, 203, 204, \u00a0 205, 206, 210, 214, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 246 y 252, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 201, 202, 207, \u00a0 208-209, 215, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 217-241, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito radicado el 3 de \u00a0 mayo de 2013, folios 353-358, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 12-27, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 34, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 37 a 40, 47-48, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 51-57, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 78-83, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 89-98, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 29 y 104, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio \u00a0 105, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 109, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios \u00a0 113-120, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios \u00a0 112 y 120, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El escrito fue presentado \u00a0 extempor\u00e1neamente (Folios 33 a 46, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Mientras la se\u00f1ora Olga Elena Arismendy Arredondo, administradora del edificio \u00a0 Parquesol, se refiere a una querella anterior, interpuesta en el a\u00f1o 2007 contra \u00a0 Teresa Rico de Morelli, esta \u00faltima afirma que sus vecinos han interpuesto \u00a0 querellas en m\u00e1s de cinco oportunidades. Folios 2 y 52, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-611 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-605 de 1998 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-634 de 2001 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-218 de 2009 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece en su art\u00edculo 42: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de los particulares en los siguientes casos: (\u2026) 7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada, que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-512 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por Iv\u00e1n Urdinola contra \u00a0 diversos medios de comunicaci\u00f3n que publicaron informaciones que lo vinculaban a \u00a0 la realizaci\u00f3n de hechos delictivos respecto de los cuales no exist\u00eda condena \u00a0 judicial en su contra, debido a que el accionante no solicit\u00f3 previamente la \u00a0 rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n. Criterio reiterado en las sentencias \u00a0 T-094 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), para desestimar el amparo solicitado \u00a0 contra el programa S\u00e9ptimo D\u00eda por un m\u00e9dico que hab\u00eda sido acusado por este \u00a0 medio de estafar a sus pacientes.\u00a0 La Corte reafirm\u00f3 que la procedencia del \u00a0 amparo depend\u00eda de que el afectado hubiese acudido previamente al medio para \u00a0 solicitar rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-512 de 1992 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] T-611 de 1992 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-259 de 1994 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-036 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-496 de 2009 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-036 de 2002 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), donde se decide la tutela interpuesta por una ciudadana en \u00a0 contra de el diario \u201cEl Espacio\u201d, por la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al \u00a0 suicidio de su hijo, en la que se afirmaba que este pertenec\u00eda a una secta \u00a0 sat\u00e1nica.\u00a0 La informaci\u00f3n fue obtenida por dos periodistas que \u00a0 entrevistaron a la familia, haci\u00e9ndose pasar por investigadores de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 El diario se opuso a las pretensiones argumentando, entre otras, que no se hab\u00eda \u00a0 solicitado previa rectificaci\u00f3n. La Corte sostuvo que cuando se ha producido una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la intimidad personal y familiar que no es posible \u00a0 retrotraer de otra manera, no hay lugar a exigir la solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0 previa para que proceda la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 En consecuencia, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo del derecho a la intimidad, conden\u00f3 en abstracto al medio demandado al \u00a0 pago de perjuicios y le orden\u00f3 abstenerse en el futuro de publicar informaci\u00f3n \u00a0 que afectara la intimidad de las personas.\u00a0 Sin embargo, no concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos al buen nombre y a la honra, por cuando no se hab\u00eda \u00a0 solicitado antes al peri\u00f3dico la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-439 de 2009 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed \u00a0 lo ha establecido la Corte, entre otras, en la sentencia T-088 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), donde se resuelve el amparo interpuesto por la \u00a0 comunidad de un resguardo ind\u00edgena en contra de El Tiempo, debido a la \u00a0 publicaci\u00f3n de una noticia en la que se acusaba a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena de la \u00a0 regi\u00f3n de favorecer la adquisici\u00f3n irregular de predios por parte de la \u00a0 guerrilla. En esta decisi\u00f3n se afirma que, cuando est\u00e1 en juego la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho al buen nombre por parte de los medios de comunicaci\u00f3n, no era \u00a0 preciso agotar previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial: \u201cpara su protecci\u00f3n se puede actuar \u00a0 directamente con base en la Constituci\u00f3n cuando a ello haya lugar, a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela [\u2026] Tal protecci\u00f3n, ha se\u00f1alado la Corte, es la m\u00e1s \u00a0 amplia y comprensiva, y pese a su car\u00e1cter subsidiario, no se ve desplazada por \u00a0 otros medios de defensa judicial, particularmente el penal, cuando no obstante \u00a0 que una determinada conducta no constituya delito si implique una lesi\u00f3n de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 20. 1. \u00a0 Toda propaganda a favor de la guerra estar\u00e1 prohibida por la ley. \/\/ 2. Toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 13. Libertad de Pensamiento y de \u00a0 Expresi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y \u00a0 de expresi\u00f3n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea \u00a0 oralmente, por escrito o en forma impresa o art\u00edstica, o por cualquier otro \u00a0 procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio del derecho previsto en el \u00a0 inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a \u00a0 responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la \u00a0 ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la \u00a0 reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o b. la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/ 3. No se puede restringir el derecho \u00a0 de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales como el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser \u00a0 sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el \u00a0 acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin \u00a0 perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 prohibida por la ley \u00a0 toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial \u00a0 o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n \u00a0 ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, \u00a0 inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] As\u00ed lo ha establecido, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-1319 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y \u00a0 T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la sentencia T-391 de \u00a0 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), con ocasi\u00f3n de \u00a0 la tutela interpuesta contra el programa radial \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d por \u00a0 considerar que sus contenidos procaces afectaban los derechos de los ni\u00f1os, la \u00a0 Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de los contenidos normativos, \u00a0 fundamentos y l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n. El siguiente recuento sigue de \u00a0 cerca dicho an\u00e1lisis, actualizado con referencias jurisprudenciales m\u00e1s \u00a0 recientes que desarrollan aspectos pertinentes para la decisi\u00f3n del presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), tutela contra el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencias SU-056 de 1995 (MP. Antonio Barrera Carbonell), en la que se resuelve \u00a0 la tutela interpuesta a ra\u00edz de la publicaci\u00f3n del libro \u201cLa Bruja\u201d del \u00a0 periodista Germ\u00e1n Castro Caicedo; SU-1721 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en \u00a0 la que se concede parcialmente la tutela interpuesta contra el columnista \u00a0 Roberto Posada Garc\u00eda-Pe\u00f1a por la publicaci\u00f3n de una columna en las que formula \u00a0 acusaciones contra el Director de la Aeron\u00e1utica Civil; T-391 de 2007 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), tutela contra el programa \u00a0 \u201cEl Ma\u00f1anero de la Mega\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Balaguer Callej\u00f3n, Mar\u00eda Luisa. El derecho fundamental al honor, Madrid, \u00a0 Tecnos, 1992, citado en la sentencia SU-1723 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) en la que se resuelve de manera desfavorable la tutela interpuesta \u00a0 por el cantante Diomedez D\u00edaz a ra\u00edz de la transmisi\u00f3n de una serie de \u00a0 televisi\u00f3n basada en el libro \u201cEl Cacique y la Reina\u201d, donde se mencionan los \u00a0 hechos que rodearon la muerte de una joven y la investigaci\u00f3n penal en la que se \u00a0 vio involucrado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al \u00a0 respecto ver sentencias T-602 de 1995 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-1721 de 2000 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1198 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-218 de \u00a0 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en las cuales se reitera el deber de los \u00a0 comentaristas deportivos y de los columnistas de prensa de rectificar s\u00f3lo \u00a0 cuando sus opiniones est\u00e9n sustentadas en informaciones inexactas o contrarias a \u00a0 la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La \u00a0 sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) ofrece una bien \u00a0 lograda exposici\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica, al se\u00f1alar que aquella: (i)\u00a0 \u00a0 permite \u00a0buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el \u00a0 principio de autogobierno y (iii) promueve la autonom\u00eda personal; \u00a0 (iv) previene abusos de poder y (v) constituye una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d \u00a0 que promueve la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones estatales o sociales \u00a0 que no se compartan, lo que favorece la resoluci\u00f3n racional y pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos, como resultado del debate p\u00fablico y no de la confrontaci\u00f3n violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, caso Herrera Ulloa v. Costa Rica, sentencia del 2 de \u00a0 julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia C-650 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la que se declaran \u00a0 parcialmente fundadas las objeciones de inconstitucionalidad propuestas por el \u00a0 Presidente a un proyecto de ley en el que se exig\u00eda la certificaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 de idoneidad para el ejercicio de la actividad period\u00edstica, reiterando de este \u00a0 modo la titularidad universal de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 Sentencia T-602 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). Esta funci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n como guardianes de lo p\u00fablico \u00a0 es reiterada, entre otras, en las sentencias C-650 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-391 \u00a0 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la ya citada sentencia \u00a0 C-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 la Corte efectu\u00f3 una detallada presentaci\u00f3n de las \u00a0 razones y de los antecedentes que, en el derecho local y comparado, justifican \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional de los discursos pol\u00edticos y, en \u00a0 particular, de los que tienen por objeto la cr\u00edtica de los poderes y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. En la sentencia T-218 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) se sintetizan algunos leading cases en la jurisprudencia \u00a0 comparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la \u00a0 sentencia del caso Fontevecchia y D\u2019Amico vs. Argentina (29 de noviembre \u00a0 de 2011), en la que declar\u00f3 responsable al Estado de la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n por la sanci\u00f3n civil impuesta a periodistas que \u00a0 publicaron un reportaje sobre el hijo extramatrimonial no reconocido del \u00a0 presidente Menem, la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirm\u00f3 que: \u201cel temor a una sanci\u00f3n civil desproporcionada puede ser a todas luces \u00a0 tan o m\u00e1s intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 que una sanci\u00f3n penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida \u00a0 personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica \u00a0 informaci\u00f3n sobre un funcionario p\u00fablico, con el resultado evidente y disvalioso \u00a0 de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales cr\u00edticos de \u00a0 la actuaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En particular en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en los cuales se \u00a0 se\u00f1ala que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar expresamente \u00a0 fijada por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o \u00a0 a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o b) la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencias T-391 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); C-442 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Esta caracterizaci\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-552 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-787 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-540 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, \u00a0 SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Adriana Guill\u00e9n, SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio, SPV, \u00a0 Nilson Pinilla, SPV y AV Jorge Ignacio Pretelt, SPV y AV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 T-787 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), donde se concede la tutela interpuesta \u00a0 por una docente contra uno de sus colegas, que realiz\u00f3 y divulg\u00f3 una caricatura \u00a0 en la que revela y se mofa de aspectos de la vida privada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 En la sentencia C-505 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la \u00a0 Corte emple\u00f3 esta distinci\u00f3n para graduar el nivel de protecci\u00f3n de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a partir de lo cual declara exequibles las normas \u00a0 del Estatuto Tributario que autorizan a la DIAN para ordenar, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, \u00a0 industriales o de servicios y dem\u00e1s locales de los contribuyentes. Por su parte, \u00a0 en la sentencia T-787 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), la Corte reformul\u00f3 esta \u00a0 clasificaci\u00f3n para diferenciar cuatro \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la intimidad: personal, familiar, social y gremial. La primera ampara el derecho \u00a0 del individuo de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no \u00a0 imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser \u00a0 divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida.\u00a0 La \u00a0 segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de \u00a0 cuyas principales manifestaciones es el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 La tercera, involucra las relaciones \u00a0 del individuo en un entorno social determinado, tales como el \u00e1mbito laboral o \u00a0 acad\u00e9mico, espacio en el cual se reduce, m\u00e1s no desaparece, el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad.\u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona \u00a0 estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de \u00a0 reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, \u00a0 sin lugar a dudas, uno de sus mas importantes exponentes, el derecho a la \u00a0 propiedad intelectual (C.P. art. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-439 de 2009 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citando las sentencias T-471 de 1999 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-090 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-439 de 2009 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0 constituci\u00f3n consagra el derecho al buen nombre (art. 15) y a la honra (art. \u00a0 21), estableciendo adem\u00e1s un mandato espec\u00edfico para las autoridades de proteger \u00a0 la \u201cvida, honra y bienes\u201d de todas\u00a0 las personas residentes en Colombia. A \u00a0 su vez, otros instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de Derechos Humanos, \u00a0 tales como la Declaraci\u00f3n Americana e Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre (art. 5), la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 12) el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 17) y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (arts. 11 y 14), consagran el derecho de las \u00a0 personas a recibir la protecci\u00f3n de las autoridades frente a los ataques contra \u00a0 su honra y su reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Definici\u00f3n establecida en la sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y reiterada luego, entre otras, en las \u00a0 sentencias T-040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-088 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Criterio reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-063 de 1994 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-056 de 1995 \u00a0 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-411 de 1995 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-392 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-088 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 T-228 de 1994 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Criterio reiterado, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-494 de \u00a0 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-040 de 2005 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-088 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-489 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-603 de 1992 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-040 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-088 de 2013 \u00a0 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el caso \u00a0 Fontevecchia y D\u2019Amico vs. Argentina, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos sistematiz\u00f3 de este modo los criterios para evaluar la relevancia \u00a0 p\u00fablica de informaci\u00f3n atinente a la vida privada de altos funcionarios del \u00a0 Estado; los mismos que fueron empleados en la sentencia proferida en este asunto \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (29 de noviembre de 2011), para \u00a0 considerar que la informaci\u00f3n sobre aspectos de la vida privada del Presidente \u00a0 Menem era de relevancia p\u00fablica por cuanto se refer\u00eda, entre otros, al \u00a0 incumplimiento del deber legal de reconocer a un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone, en su inciso final, que \u201clos derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. El art\u00edculo 3.1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o (Ley 12 de 1991) \u00a0 establece que: \u201cEn todas \u00a0 las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. En el mismo sentido, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006) consagra en su art\u00edculo 8\u00ba el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entendido como \u201cel \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. En el art\u00edculo 9\u00ba del mismo estatuto se establece el \u00a0 principio de prevalencia de sus derechos, seg\u00fan el cual \u201c(e)n todo acto, \u00a0 decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba \u00a0 adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n \u00a0 los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos \u00a0 fundamentales con los de cualquier otra persona.\/\/ En caso de conflicto entre \u00a0 dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 \u00a0 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 1989 e incorporada al derecho colombiano mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En \u00a0 la sentencia C-442 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varios apartes normativos del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, entre ellos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 47, seg\u00fan el cual \u201c(l)os medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n responsables \u00a0 por la violaci\u00f3n de las disposiciones previstas en este art\u00edculo. El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar podr\u00e1 hacerse parte en los procesos que por \u00a0 tales violaciones se adelanten contra los medios\u201d. La Corte concluy\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, en tanto no se ha establecido un procedimiento para hacer \u00a0 efectiva la responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n por la infracci\u00f3n de \u00a0 los deberes previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 47, relacionados \u00a0 con la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relativa a menores de edad o que puede \u00a0 lesionar sus derechos. En consecuencia, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular el tema de forma integral y en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 fue aprobada por el Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o en su 62\u00ba per\u00edodo de sesiones (14 de enero a 1 de \u00a0 febrero de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, p\u00e1rrafos 32 a \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, p\u00e1rrafos 53 y \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El p\u00e1rrafo 38 de la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14, al que se remite en la cita, dispone:\u00a0 \u201c38. Con respecto a la adopci\u00f3n (art. 21), el derecho del inter\u00e9s \u00a0 superior se refuerza a\u00fan m\u00e1s; no es simplemente &#8220;una consideraci\u00f3n primordial&#8221;, \u00a0 sino &#8220;la consideraci\u00f3n primordial&#8221;.\u00a0 En efecto, el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o debe ser el factor determinante al tomar una decisi\u00f3n relacionada con \u00a0 la adopci\u00f3n, pero tambi\u00e9n relacionadas con otras cuestiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Tal es \u00a0 el caso, entre otras, de las sentencias C-010 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez) y \u00a0 C-442 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto, SV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), se ha empleado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos para interpretar el alcance de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 25 a 26, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 27 a 31, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 32, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Examinada en el numeral 34 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sobre la taxatividad de \u00a0 la restricci\u00f3n legal, en casos de sanciones penales, puede verse la sentencia de \u00a0 la Corte IDH. Caso \u00a0 Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de \u00a0 2008 Serie C No. 177. Respecto de la precisi\u00f3n de la interferencia legal, en \u00a0 hip\u00f3tesis de limitaciones con alcance general, dirigidas a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, se puede ver la sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La \u00a0 Corte ha empleado estos criterios para orientar la \u00a0 ponderaci\u00f3n que tiene lugar en el juicio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, entre otras, en las sentencias T-119 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-879 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), T-282 de 2011 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-617 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-575 de 2009 \u00a0 (MP. Humberto Sierra Porto, SV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-154 de 2007 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] A los \u00a0 que se hizo alusi\u00f3n en el numeral 37 de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] A este respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cDel reconocimiento de \u00a0 que los medios cumplen en este campo una funci\u00f3n important\u00edsima para la vigencia \u00a0 del sistema democr\u00e1tico se deriva que ellos deben gozar de amplia libertad en la \u00a0 tarea de supervisi\u00f3n de las entidades estatales &#8211; y de los poderes privados. Si \u00a0 se impusieran fuertes restricciones sobre la prensa en estas \u00e1reas se \u00a0 perjudicar\u00eda en medida notable su capacidad de vigilancia sobre el correcto \u00a0 desempe\u00f1o de estos poderes. No desconoce la Corte que la referida amplitud de la \u00a0 libertad de prensa en estos campos puede llegar a afectar los derechos de las \u00a0 personas que se desempe\u00f1an en posiciones de notoriedad e inter\u00e9s p\u00fablico. No \u00a0 obstante, en principio habr\u00e1 de responderse que estas personas, al aceptar su \u00a0 situaci\u00f3n social, han consentido t\u00e1citamente en una cierta restricci\u00f3n de esos \u00a0 derechos. En efecto, su papel de figuras p\u00fablicas los convierte en objeto del \u00a0 inter\u00e9s general, por lo cual es de esperar que tanto sus actividades p\u00fablicas \u00a0 como su vida privada sean observadas de manera minuciosa por parte de la \u00a0 sociedad\u201d. Sentencia T-066 de 1998 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), reiterada en la T-437 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En un \u00a0 reportaje publicado en la revista Jet-Set (edici\u00f3n del 27 de marzo a 9 de abril \u00a0 del 2013), titulado \u201cLa casa de la Contralora\u201d, se afirma que: \u201c(l)os \u00a0 vecinos del sector se han quejado y hasta le interpusieron una querella por el \u00a0 ruido que hacen sus perros, una guacamaya y el ni\u00f1o cuando juega f\u00fatbol en uno \u00a0 de los jardines de la residencia\u201d. Folio 90 vto., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En cualquier caso, como \u00a0 ya lo aclar\u00f3 el Tribunal ad-quem, la prohibici\u00f3n de difundir al p\u00fablico \u00a0 las im\u00e1genes objeto de controversia no obsta para que los residentes del \u00a0 edificio Parquesol que se reclaman afectados por las actividades recreativas del \u00a0 hijo de la accionante, puedan interponer las acciones legales correspondientes y \u00a0 aportar como prueba el material f\u00edlmico del que Noticias Uno obtuvo las \u00a0 secuencias proyectadas en los minutos 1:34 a 1:38 y 1:48 a 1:58 del reportaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio \u00a0 25, cuaderno 2. La versi\u00f3n digital se encuentra en: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/bogota\/ARTICULO-WEB-NEW_NOTA_INTERIOR-12379621.html, consultada el 2 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Folio 90 vto., cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Sentencia T-1319 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), en la que se resuelve la tutela interpuesta por el Director T\u00e9cnico de un \u00a0 equipo de f\u00fatbol contra el periodista deportivo Iv\u00e1n Mej\u00eda, por las cr\u00edticas que \u00a0 este \u00faltimo ha formulado en contra de su gesti\u00f3n, que el accionante consideraba \u00a0 lesivas de sus derechos a la honra, buen nombre e integridad personal, en tanto \u00a0 con ellas incitaba a los hinchas del equipo a que lo agredan.\u00a0 La Corte \u00a0 neg\u00f3 la tutela por considerar que las opiniones del periodista se enmarcaban \u00a0 dentro del \u00e1mbito constitucionalmente protegido por la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 porque no se hab\u00eda establecido una relaci\u00f3n entre las cr\u00edticas del periodista y \u00a0 las agresiones verbales por parte de la afici\u00f3n de las que hab\u00eda sido objeto el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[105] Es el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Gabriela Bucher Balc\u00e1zar, quien actualmente reside en el apartamento 401 (folio \u00a0 200),\u00a0 Paula Henr\u00edquez y Roberto Romero Le\u00f3n, apartamento 502 (folios 203 y \u00a0 206), Miriam Santamar\u00eda Fern\u00e1ndez e Ignacio Mart\u00edn Cer\u00f3n, apartamento 802 \u00a0 (folios 204 y 205), Sila Louzada Filgueiras Junior y Miguel Alberto Lamberti, \u00a0 apartamento 702 (folios 210 a 212),\u00a0 Gonzalo Devia Rojas, Clara Mesa G., \u00a0 Sergio Devia M. y Catalina Devia M., apartamento 601 (folio 214). Todos los \u00a0 folios citados son del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Tal \u00a0 es el caso de Andrea D\u2019Costa Mart\u00ednez, apartamento 301 (folios 217 a 241), \u00a0 Gustavo Adolfo Torres Duarte y Martha Regina Benavides Becquis, propietarios del \u00a0 apartamento 302 (folio 201), Claudia P. Rodr\u00edguez Torres, \u00a0 apartamento 701 (folio 202), Marcela V\u00e9lez de Garaud y Alexandra Garaud V\u00e9lez, \u00a0 apartamento 501 (folio 207), Ricardo Uribe, apartamento 602, quien manifest\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que los ruidos procedentes de la vivienda contigua afectaban el derecho a \u00a0 la tranquilidad de su hija menor de edad (folios 208 a 209), Ana Pastora Agudelo \u00a0 Garc\u00e9s y Le\u00f3n Dar\u00edo Pel\u00e1ez, apartamento 402 (folio 215). Todos los folios \u00a0 citados corresponden al cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 217 a 241, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En esta sentencia la Corte resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca contra la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca que resolvi\u00f3 de manera desfavorable una acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. El juez que decidi\u00f3 la tutela en primera instancia \u00a0 vincul\u00f3 a la Aseguradora Confianza, por haber sido llamada en garant\u00eda dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 La Aseguradora aprovech\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, que estim\u00f3 \u00a0 vulnerado por la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la reparaci\u00f3n directa.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n del interviniente por considerar que, trat\u00e1ndose de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, los terceros deben limitarse a coadyuvar las \u00a0 pretensiones de una de las partes, sin que sea admisible que invoquen la \u00a0 protecci\u00f3n de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de \u00a0 quien solicit\u00f3 el amparo.\u00a0 Sin embargo admiti\u00f3 que, de manera excepcional y \u00a0 cuando el amparo no se dirija contra una providencia judicial, es posible que el \u00a0 juez de tutela vincule a otras personas, no en calidad de terceros coadyuvantes, \u00a0 sino para que agencien sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte concede la tutela solicitada por varios \u00a0 vecinos de una congregaci\u00f3n religiosa que hab\u00edan acudido previamente a las \u00a0 autoridades administrativas y de polic\u00eda buscando poner fin a la grave \u00a0 perturbaci\u00f3n de la tranquilidad del vecindario causada por el ruido producido \u00a0 por el grupo religioso durante el ejercicio de su culto. Luego de varios meses \u00a0 de tr\u00e1mite, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se declar\u00f3 incompetente para decidir el \u00a0 asunto, mientras que la Secretar\u00eda de Gobierno impuso una sanci\u00f3n de multa de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual, que no fue id\u00f3nea para evitar que continuara la \u00a0 perturbaci\u00f3n sonora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al respecto ver \u00a0 sentencias T-357 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-428 de 1995 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-575 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-198 de \u00a0 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-203 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y \u00a0 T-394 de 1997 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1270 de 2005 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Es el caso de las \u00a0 sentencias T-210 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-465 de 1994 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-454 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-630 de 1998 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-1666 de 2000 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-1692 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas), T-1033 de 2001 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-222 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-1205 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-528 de 2008 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] T-459 de 1998 (MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] T-437 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] T-1015 de 2004 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] T-1185 de 2005 (MP. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] T-622 de 1995 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-214 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto ver \u00a0 sentencias T-025 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-028 de 1994 (MP. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-460 de 1996 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-022 de 1997 (MP. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-099 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-589 de \u00a0 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver folios 229 a 236, \u00a0 cuaderno 1, donde constan las comunicaciones en tal sentido enviadas por la \u00a0 se\u00f1ora Andrea D\u2019Acosta y otros residentes del edificio Parquesol, los d\u00edas 2 de \u00a0 mayo, 28 de mayo, 3 de julio, 18 de julio, 13 de agosto y 22 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Seg\u00fan la versi\u00f3n de Olga Elena Arismendy Arredondo, administradora del edificio \u00a0 Parquesol, se han interpuesto dos querellas de polic\u00eda: la primera en 2007, \u00a0 dirigida contra la se\u00f1ora Teresa Rico de Morelli, fue resuelta de manera \u00a0 desfavorable con el argumento de que los perros de la entonces querellada \u00a0 \u201cten\u00edan el derecho de chillar y ladrar todo lo que quisieran porque el esposo de \u00a0 la se\u00f1ora se hab\u00eda muerto y los perros estaban en duelo\u201d (folio 238, \u00a0 cuaderno 1); la segunda querella, actualmente en curso, se interpuso el 1 de \u00a0 noviembre de 2012 y fue dirigida en contra de la accionante.\u00a0 Entretanto, \u00a0 de acuerdo con la se\u00f1ora Teresa Rico de Morelli, sus vecinos han interpuesto \u00a0 querellas en m\u00e1s de cinco oportunidades, las cuales nunca han prosperado. Folios \u00a0 2 y 52, cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] T-1666 de 2000 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). En esta sentencia resolvi\u00f3 de manera favorable la tutela \u00a0 interpuesta por una pareja de ancianos que reclamaba por la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y a la salud, debido a que el ta\u00f1ido de \u00a0 las campanas de un templo cat\u00f3lico situado en frente de su residencia exced\u00eda \u00a0 los m\u00e1ximos niveles de ruido permitidos en el sector. Aunque previamente \u00a0 acudieron a las autoridades de polic\u00eda, estas se hab\u00edan rehusado a practicar la \u00a0 medici\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva pretextando mal tiempo y, en raz\u00f3n de \u00a0 ello, negaron la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En contraste, por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-1666 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 favorablemente la tutela, debido precisamente a que previamente \u00a0 acudieron a las autoridades de polic\u00eda, y a que estas se hab\u00edan rehusado a \u00a0 practicar la medici\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva pretextando mal tiempo y, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, negado la solicitud de protecci\u00f3n. En la sentencia T-525 de 2008 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte por su parte abordaba un caso en el cual \u00a0 no se hab\u00edan siquiera iniciado procesos policivos, aun cuando se hab\u00eda \u00a0 presentado un derecho de petici\u00f3n al alcalde de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El numeral 3\u00b0 dec\u00eda: \u201cTercero: \u00a0ORDENAR al Canal Uno Noticias Uno la Red Independiente que dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, deshabilite del link que aparece en la p\u00e1gina \u00a0 http:\/\/noticiasunolaredindependiente.com\/2013\/01\/20\/noticias, \u00a0 los videos donde se muestra al menor jugando en un cancha de futbol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En la que se ordena \u00a0 \u201ca los periodistas Iv\u00e1n Serrano y Cecilia Orozco Tasc\u00f3n y a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n Canal Uno Noticias Uno La Red Independiente y al diario El \u00a0 Espectador, abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar \u00a0 im\u00e1genes que atenten contra el derecho a la intimidad del ni\u00f1o GBM y que a \u00a0 trav\u00e9s de comunicado p\u00fablico emitido en el mismo horario en que se divulg\u00f3 la \u00a0 noticia y en secci\u00f3n igual donde se edit\u00f3 la columna, ofrezcan disculpas al \u00a0 citado menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En el cual se dispuso: \u201cSegundo: \u00a0ORDENAR a los periodistas Iv\u00e1n Serrano y Cecilia Orozco Tasc\u00f3n y a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n Canal Uno Noticias Uno La Red Independiente y al diario el \u00a0 Espectador, abstenerse de publicar, comentar, hacer reportajes o divulgar \u00a0 im\u00e1genes que atenten contra el derecho a la intimidad del ni\u00f1o GBM y que a \u00a0 trav\u00e9s de comunicado p\u00fablico emitido en el mismo horario en que se divulg\u00f3 la \u00a0 noticia y en secci\u00f3n igual donde se edit\u00f3 la columna, ofrezcan disculpas al \u00a0 citado menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En el cual se resolvi\u00f3: \u00a0 \u201cTercero: ORDENAR al Canal Uno Noticias Uno la Red \u00a0 Independiente que dentro de las cuarenta y ocho siguientes contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, deshabilite del link que aparece en la p\u00e1gina \u00a0 http:\/\/noticiasunolaredindependiente.com\/2013\/01\/20\/noticias, \u00a0 los videos donde se muestra al menor jugando en un cancha de futbol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Que estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cCuarto: \u00a0 ORDENAR al diario el Espectador, que dentro de las cuarenta y ocho siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, excluya de la columna \u00a0 publicada el 23 de enero de 2013, que se puede consultar por internet, la frase \u00a0 \u201cy los que hacen el peque\u00f1o hijo de la contralora y sus compa\u00f1eros de juego en \u00a0 una cancha que ella le mand\u00f3 a instalar al ni\u00f1o en la azotea de la casa\u201d\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-904-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-904\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS \u00a0 DE COMUNICACION-Excepciones al deber de solicitar previa rectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 RECTIFICACION PREVIA NO EXIGIBLE \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN CASO DE INFORMACION VERDADERA VIOLATORIA DEL \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0 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