{"id":21206,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-905-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-905-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-13\/","title":{"rendered":"T-905-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-905\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial en desvinculaci\u00f3n de funcionario por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de reintegro a funcionario \u00a0 que fue desvinculado por llegar a la edad de retiro forzoso, por no acreditar \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3984374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez \u00a0 contra La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Villavicencio el 20 de marzo de 2013, y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 \u00a0 de mayo de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Hern\u00e1ndez V\u00e1squez contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando que se ampararan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n de las personas de la \u00a0 tercera edad, los cuales consider\u00f3 que fueron vulnerados por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con la decisi\u00f3n de desvincularlo del servicio por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que no se le hab\u00eda \u00a0 reconocido pensi\u00f3n alguna. Los hechos en los que fundament\u00f3 su solicitud son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Hern\u00e1ndez V\u00e1squez es una persona de 66 a\u00f1os de edad,[2] quien afirma que estuvo vinculado a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 1\u00b0 de agosto de 2001, cuando fue nombrado Procurador 46 \u00a0 Judicial II Administrativo de Tunja, mientras duraba una comisi\u00f3n del titular de \u00a0 dicho cargo.[3] \u00a0Mediante el Decreto 088 del 29 de enero de 2002, proferido por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, fue nombrado en propiedad en el cargo de Procurador 49 \u00a0 Judicial II Administrativo de Villavicencio.[4] \u00a0Este nombramiento fue declarado insubsistente por medio del Decreto No. 2033 del \u00a0 31 de mayo de 2012.[5] \u00a0Finalmente, fue nombrado en el cargo de Procurador 48 Judicial II Administrativo \u00a0 de Villavicencio por medio del Decreto No. 2193 del 22 de junio de 2012, \u00a0 proferido por el Procurador General de la Naci\u00f3n.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del Decreto \u00a0 No. 3239 del 3 de septiembre de 2012, el Procurador General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0 el retiro del servicio del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez a partir del 22 de \u00a0 abril de 2013, con fundamento en el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978,[7] \u00a0en el que se establece que el retiro forzoso debe producirse necesariamente seis \u00a0 (6) meses despu\u00e9s de ocurrida la causal de retiro, \u201caunque no se haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n\u201d.[8] \u00a0Este Decreto fue aclarado por medio del Decreto 450 del 29 de enero de 2013, en \u00a0 el sentido de rectificar que el actor ser\u00eda retirado del cargo de \u201cProcurador \u00a0 48 Judicial II Administrativo de Villavicencio, C\u00f3digo 3PJ, Grado EC\u201d[9], \u00a0y no del cargo de \u201cProcurador 49 Judicial II Administrativo de Villavicencio \u00a0 C\u00f3digo 3PJ Grado EC\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Hern\u00e1ndez V\u00e1squez afirma que para el mes de abril de 2012, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales le hab\u00eda certificado 745 semanas de aportes a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones.[11] \u00a0Asimismo, informa que hab\u00eda aportado 389 semanas a otras administradoras de \u00a0 reg\u00edmenes pensionales.[12]Finalmente, \u00a0manifiesta que el 28 de marzo de 2012 solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de 167 semanas que aparec\u00edan reportadas en mora patronal, las que \u00a0 sumadas a las ya mencionadas, dan un total de 1.301 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 de septiembre de 2012 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el Decreto 546 de \u00a0 1971,[13] \u00a0argumentando que ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n por ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, y m\u00e1s de 750 semanas de aportes \u00a0 al 22 de julio de 2005.[14] \u00a0Asimismo, manifiesta que inform\u00f3 la radicaci\u00f3n de su solicitud a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que no se terminara su relaci\u00f3n laboral hasta que se \u00a0 le reconociera la pensi\u00f3n reclamada y fuera incluido en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor afirma que el salario que percib\u00eda como funcionario de la \u00a0 Procuradur\u00eda era su \u00fanica fuente de ingresos. Adicionalmente, menciona que tiene \u00a0 obligaciones financieras, que debe pagar los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, la prima del seguro de medicina prepagada, y tres c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento: i) uno en la ciudad de Villavicencio, donde labora; ii) otro en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1, donde reside con su familia; y iii) otro para su hija, \u00a0 quien es estudiante universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por las razones expuestas, interpuso la acci\u00f3n de tutela el 8 de marzo de 2013, \u00a0 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las personas \u00a0 de la tercera edad, por medio de una orden que deje sin efectos el Decreto No. \u00a0 3239 del 3 de septiembre de 2012, y que prevenga a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que no lo desvincule, \u201chasta tanto se [l]e reconozca la pensi\u00f3n y \u00a0 se ordene el pago de la primera mesada en la n\u00f3mina de pensionados\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por el juez de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de marzo del a\u00f1o en \u00a0 curso, la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al proceso del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, Fiduprevisora S.A., Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas ING, y Colpensiones. Igualmente, orden\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez \u00a0 V\u00e1squez que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ersonas a \u00a0 cargo, la actividad econ\u00f3mica que desempe\u00f1a su c\u00f3nyuge, ingresos que obtiene y \u00a0 bienes que ella posee, cu\u00e1ntos miembros se encuentran conformando su grupo \u00a0 familiar, sus edades, actividades y, cu\u00e1les y cu\u00e1ntos de ellos aportan al \u00a0 sostenimiento de la familia, bienes que se encuentren en cabeza de sus \u00a0 integrantes, as\u00ed como los dem\u00e1s datos que[,] adicional a lo ya dicho en el \u00a0 escrito de tutela, estime necesario precisar, para efectos de establecer la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que aduce en la solicitud de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados por la entidad \u00a0 accionada, por las entidades vinculadas y respuesta del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un \u00a0 informe sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio, en el que se\u00f1al\u00f3 que esa entidad tiene un r\u00e9gimen legal de ingreso y \u00a0 retiro de sus funcionarios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 279 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[16] \u00a0en el que se establece que los funcionarios que cumplan 65 a\u00f1os de edad deben \u00a0 ser retirados del servicio.[17] \u00a0Por lo anterior, consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Hern\u00e1ndez V\u00e1squez estuvo fundamentada en una causal legal, la cual se consagr\u00f3 \u00a0 en desarrollo de un mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que el actor ten\u00eda el deber de informar la circunstancia \u00a0 relativa al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 130 del Decreto 1660 de 1978[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada consider\u00f3 que el hecho de que el accionante hubiera adelantado \u00a0 el tr\u00e1mite del reconocimiento de su pensi\u00f3n tan s\u00f3lo un mes antes de cumplir la \u00a0 edad de retiro forzoso, luego de haber cotizado 1134 semanas, no le garantiza \u00a0 una estabilidad laboral reforzada, ni constituye un impedimento para que la \u00a0 Procuradur\u00eda lo separe del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 porque el actor cuenta con acciones ordinaria id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y no \u00a0 demostr\u00f3 que hubiera interpuesto la acci\u00f3n de tutela para evitar la concreci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, ya que para el a\u00f1o 2011 \u00a0 acreditaba bienes por valor de $418.000.000 de pesos, afirmaci\u00f3n que fundament\u00f3 \u00a0 en el certificado de sus bienes y rentas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 tiene cuatro (4) hijos, pero que todos ellos son mayores de 25 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., como entidad que absorbi\u00f3 a la sociedad ING \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez se afili\u00f3 a esta \u00faltima entidad el 9 de agosto de 1996, \u00a0 pero posteriormente se traslad\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. Por otra \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que los hechos y pretensiones del escrito de tutela no hacen \u00a0 referencia a vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del actor por parte \u00a0 de esa entidad. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, \u201cen lo que respecta a Protecci\u00f3n S.A.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez \u00a0 inform\u00f3 que de \u00e9l depende su hija Lorena Fernanda Hern\u00e1ndez Caicedo, de 25 a\u00f1os \u00a0 de edad,[20] \u00a0quien es estudiante universitaria, quien para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 respuesta se encontraba adelantando una pasant\u00eda de pregrado. Asimismo, \u00a0 manifiesto que de \u00e9l depende su esposa, quien es una mujer de 45 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien recibe ingresos mensuales por $1.600.000, pero que estos recursos los \u00a0 utiliza para sostener a un hijo de 22 a\u00f1os de edad nacido de una relaci\u00f3n \u00a0 anterior. Por otra parte, se\u00f1ala que no posee casa propia, y que ten\u00eda una \u00a0 vivienda que vendi\u00f3 en el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado luego de haberse \u00a0 proferido la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez \u00a0 inform\u00f3 que el d\u00eda 4 de abril de 2013 fue notificado de la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 037180 del 15 de marzo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s entidades vinculadas no se pronunciaron \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de marzo de 2013, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 consider\u00f3 que en el expediente estaba acreditado que la \u00fanica fuente de ingresos \u00a0 del actor era su salario, raz\u00f3n que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable en los derechos del actor a la dignidad humana, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0 vital, al trabajo, al debido proceso administrativo, a la salud, a la seguridad \u00a0 social y a la estabilidad laboral reforzada, y orden\u00f3 dejar sin efecto el \u00a0 Decreto 3239 del 3 de septiembre de 2012,[21] aclarado por medio del \u00a0 Decreto 450 del 29 de enero de 2013, \u201chasta tanto quede ejecutoriado el \u00a0 pronunciamiento definitivo que [adopte Colpensiones] sobre el derecho \u00a0 pensional reclamado por el ciudadano \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez\u201d. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, resolviera las solicitudes presentadas por el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez, sobre la inclusi\u00f3n de las cotizaciones en mora \u00a0 en su historia laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia, porque consider\u00f3 que no es cierto que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional hubiera se\u00f1alado que es \u201cpre \u00a0 requisito para adoptar [la] decisi\u00f3n [de desvincular a una persona por haber \u00a0 cumplido la edad de retiro forzoso] que la entidad de previsi\u00f3n haya resuelto la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n\u201d,[22] \u00a0ya que, en su concepto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tutelado en \u00a0 forma excepcional los derechos de las personas que han sido desvinculadas del \u00a0 servicio por cumplir la edad de retiro forzoso, cuando se demuestra que ha \u00a0 existido alg\u00fan tipo de negligencia o culpa atribuible a la entidad accionada, y \u00a0 que esa decisi\u00f3n tiene la potencialidad de vulnerar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de la parte accionante, condiciones que consider\u00f3 no se acreditaron en el caso \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 el argumento \u00a0 expuesto en el informe presentado ante el juez de primera instancia, seg\u00fan el \u00a0 cual, la situaci\u00f3n de que al actor a\u00fan no se le haya reconocido pensi\u00f3n alguna \u00a0 es atribuible a su propia negligencia, ya que este tan s\u00f3lo solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de sus derechos pensionales un mes antes de cumplir la edad de \u00a0 retiro forzoso, a pesar que ya hab\u00eda cumplido los requisitos, ya que \u201cingres\u00f3 \u00a0 a la Procuradur\u00eda con 16 a\u00f1os de servicio p\u00fablico y 14 por cuenta propia[,] para \u00a0 un total de 30 a\u00f1os y a la presente fecha ha sumado en el Ministerio P\u00fablico 11 \u00a0 a\u00f1os 9 meses adicionales para un total de 41 a\u00f1os de labores\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la entidad en su escrito, que la \u00a0 decisi\u00f3n de desvincular del servicio al se\u00f1or Hern\u00e1ndez V\u00e1squez no le vulnera su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, ya que es una persona \u201cque posee bienes que superan \u00a0 los $418.000.000 incluidos veh\u00edculos, finca en el municipio de El Espinal e \u00a0 ingresos que por lo menos para los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os superan ampliamente \u00a0 los mil millones de pesos\u201d[24].[25] \u00a0Por esta raz\u00f3n, la entidad accionada consider\u00f3 que la situaci\u00f3n del actor no \u00a0 era comparable con las de aquellas personas a las que la Corte Constitucional \u00a0 les ha protegido su derecho a no ser desvinculadas por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso, hasta que se defina su situaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dijo el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que en la sentencia impugnada no se analizaron los argumentos expuestos por la \u00a0 Procuradur\u00eda en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 28 de mayo de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada, y deneg\u00f3 el amparo de los derechos del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez \u00a0 V\u00e1squez. Sostuvo la Sala que el acto administrativo por medio del cual fue \u00a0 desvinculado el actor no fue arbitrario, y que el actor pod\u00eda controvertirlo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Asimismo, consider\u00f3 que el \u00a0 accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, ni la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia. Finalmente, resalt\u00f3 que para \u00a0 la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, Colpensiones ya hab\u00eda \u00a0 resuelto la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez present\u00f3 \u00a0 un escrito ante la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en el que, adem\u00e1s de los hechos ya \u00a0 relatados,\u00a0 manifest\u00f3 que el 21 de junio de 2013 fue notificado de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 130604 proferida por Colpensiones, en la que esta entidad le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, porque tan s\u00f3lo le reconoci\u00f3 1044 \u00a0 semanas de aportes. El actor manifiesta que en este acto administrativo \u00a0 Colpensiones no comput\u00f3 360 d\u00edas cotizados como trabajador independiente al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ni 1320 d\u00edas al servicio de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiempo de cotizaci\u00f3n que le dar\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n desde el mes de mayo de 2012.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que tiene derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada como prepensionado, hasta que sea incluido en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. Adicionalmente, el actor destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que radic\u00f3 una demanda laboral \u00a0 ordinaria en contra de Colpensiones, en la que solicita \u201ccorregir con fines \u00a0 de pensi\u00f3n [su] historia laboral [\u2026] registrando en ella 450 d\u00edas o su \u00a0 equivalente a 64.28 semanas cotizadas para pensi\u00f3n como trabajador independiente \u00a0 en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, afirma que desde el a\u00f1o 2010 no es propietario de la casa que figuraba \u00a0 en sus declaraciones de bienes y rentas aportadas por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, y que el inmueble de su propiedad en Flandes, Tolima, es \u00a0 \u201cabsolutamente improductivo y de no f\u00e1cil realizaci\u00f3n comercial para sobrevivir\u201d.[29] \u00a0Asimismo, considera que su \u00fanica opci\u00f3n laboral es la de ejercer su profesi\u00f3n en \u00a0 forma independiente, pero que esa \u201cno puede convertirse en una v\u00eda forzosa \u00a0 para un servidor p\u00fablico que ha alcanzado la edad de 65 a\u00f1os\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se acceda a \u00a0 las pretensiones planteadas en su escrito de tutela, o que en forma subsidiaria \u00a0 \u201cse adopten las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de [su] \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sustituyendo a C[olpensiones] en su deber, u \u00a0 otorgarle a esa entidad un plazo para pronunciarse de fondo en un solo acto \u00a0 sobre las dos peticiones pendientes de decisi\u00f3n\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los antecedentes expuestos le plantean a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad p\u00fablica (Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n) el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un funcionario \u00a0 que prestaba sus servicios a dicha entidad (\u00c1lvaro Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez), al \u00a0 desvincularlo del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso (65 \u00a0 a\u00f1os), sin tener en cuenta que para el momento de la desvinculaci\u00f3n no le hab\u00eda \u00a0 sido reconocida su pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, se estudiar\u00e1 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de estudio. Si se \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, se analizar\u00e1 la causal de retiro \u00a0 del servicio de los servidores p\u00fablicos por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso y se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente debe analizarse, si dadas las circunstancias que \u00a0 rodean el caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que, en principio, el \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.[32] \u00a0En consecuencia, cuando el actor cuente con otro medio de defensa judicial, \u00a0 deber\u00e1 acreditarse que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable,[33] \u00a0el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este \u00a0 exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed \u00a0 lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, \u00a0 el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto objeto de estudio, el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez \u00a0 cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Ahora bien, debe indicarse que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio \u00a0 tiene dos pretensiones diferenciables. Por una parte, en su escrito el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez pretende que se revoque el acto administrativo por \u00a0 medio del cual fue desvinculado del servicio, y que se ordene a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n que lo mantenga en el servicio hasta que se le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por otra parte, en escrito aportado en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 actor solicita subsidiariamente que se ordene a Colpensiones que le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra \u00a0 acciones id\u00f3neas para resolver este tipo de pretensiones. En primer lugar, el \u00a0 actor puede demandar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales fue \u00a0 desvinculado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y el \u00a0 restablecimiento de sus derechos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa.[35] \u00a0Asimismo, cuenta con la acci\u00f3n para demandar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez o de jubilaci\u00f3n. Teniendo en cuenta estas circunstancias, debe \u00a0 establecerse si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez \u00a0 V\u00e1squez pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, el actor afirma que con \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, ya que si no se tutelan sus derechos, \u00a0 no podr\u00e1 obtener \u201cpor [s\u00ed] mismo, el dinero necesario para sufragar los \u00a0 gastos indispensables que exige [su] propia subsistencia, la de [su] esposa y \u00a0 [su] hija en edad de estudios universitarios\u201d.[36] Argumenta que \u00a0 este perjuicio era inminente, porque para el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela exist\u00eda certeza de que iba a ser desvinculado, y era poco \u00a0 probable que para esa fecha Colpensiones hubiera resuelto favorablemente su \u00a0 solicitud pensional. Asimismo, se\u00f1ala que el perjuicio era grave, por la \u00a0 \u201cnotoria morosidad\u201d[37] \u00a0de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media para resolver las \u00a0 solicitudes de reconocimientos pensionales. Igualmente, considera que su \u00a0 situaci\u00f3n \u201cexige protecci\u00f3n inmediata\u201d,[38] \u00a0con el fin de garantizar que no exista interrupci\u00f3n entre los salarios y las \u00a0 mesadas pensionales, y as\u00ed evitar una vulneraci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un escrito posterior, el actor afirma que su \u00a0 c\u00f3nyuge es una persona de 45 a\u00f1os de edad que recibe ingresos por $1.600.000, y \u00a0 que tiene a su cargo a un hijo de 22 a\u00f1os, fruto de una relaci\u00f3n anterior. \u00a0 Asimismo, afirma que su hija tiene 25 a\u00f1os de edad, y que al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n del memorial estaba realizando la pasant\u00eda de sus estudios \u00a0 universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n dice que la desvinculaci\u00f3n del servicio del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez \u00a0 V\u00e1squez no le causa un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital, porque este \u00a0 concepto hace referencia a \u201cla posibilidad de acceso a las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y no [\u2026] de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas que se advierte ostenta \u00a0 el accionante\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia la Procuradur\u00eda se\u00f1ala, con fundamento en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Bienes y Rentas suscrita por el actor en el a\u00f1o 2011,[40] que el actor \u00a0 posee bienes que superan los $418.000.000, y que durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os los \u00a0 ingresos del actor superaron los $1.000.000.000. Por esta raz\u00f3n, considera que \u00a0 no se puede comparar la situaci\u00f3n del accionante, con las de las personas cuyos \u00a0 derechos han sido protegidos por la Corte Constitucional, bajo condiciones \u00a0 f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de hacer un an\u00e1lisis de los argumentos \u00a0 expuestos por las partes del proceso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el \u00a0 caso objeto de estudio no est\u00e1 acreditado que la acci\u00f3n de tutela busque evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Hern\u00e1ndez V\u00e1squez y de su familia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a haber cumplido la edad de retiro forzoso, \u00a0 el accionante es un profesional activo con una amplia experiencia como abogado, \u00a0 que no manifiesta que tenga problemas de salud, y que admite incluso que el \u00a0 ejercicio independiente de su profesi\u00f3n es una forma adecuada de obtener \u00a0 recursos para suplir sus necesidades y las de su familia. \u00a0En ese orden de \u00a0 ideas, cabe afirmar que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez V\u00e1squez est\u00e1 capacitado para proveer \u00a0 a su sustento y el de su familia mediante el ejercicio de su profesi\u00f3n de \u00a0 abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la c\u00f3nyuge del actor es una \u00a0 persona econ\u00f3micamente activa, ya que recibe honorarios mensuales por \u00a0 $1.600.000. En el mismo sentido, la hija del actor es una persona de 25 a\u00f1os de \u00a0 edad, que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estaba \u00a0 terminando sus estudios universitarios,[42] \u00a0por lo que es razonable concluir que es una persona que puede velar por su \u00a0 propio sostenimiento. Estos argumentos conducen a afirmar que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez por haber cumplido la edad de retiro forzoso, \u00a0 no genera un perjuicio irremediable en el m\u00ednimo vital de la familia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque afirma que el salario que \u00a0 percib\u00eda como procurador judicial constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0 velar por su sostenimiento, en el expediente est\u00e1 acreditado que para el a\u00f1o \u00a0 2011 su patrimonio ascend\u00eda a $418.000.000,[43] \u00a0por lo cual es razonable inferir que tiene recursos suficientes para asumir su \u00a0 sostenimiento hasta que se resuelva su situaci\u00f3n pensional. Pero adem\u00e1s de su \u00a0 patrimonio, la cuant\u00eda de su salario y de las cesant\u00edas acumuladas durante el \u00a0 tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como Procurador Judicial permiten suponer que, en su \u00a0 caso particular, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez V\u00e1squez dispone de recursos que le \u00a0 posibilitan enfrentarse a las contingencias derivadas de un eventual retiro, ya \u00a0 fuese por la estabilidad laboral precaria derivada de su condici\u00f3n de \u00a0 funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n[44] \u00a0o, como ocurri\u00f3 en este caso, por alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto puede afirmarse que el posible \u00a0 perjuicio a los derechos del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez no es irremediable, \u00a0 porque aunque la decisi\u00f3n de desvincularlo del servicio puede afectar sus \u00a0 condiciones de vida y las de su familia, lo cierto es que su c\u00f3nyuge y su hija \u00a0 son personas que pueden garantizarse su propio sostenimiento, y el actor es un \u00a0 profesional con un patrimonio suficiente para suplir sus necesidades hasta que \u00a0 se defina su situaci\u00f3n pensional, condiciones que desvirt\u00faan la posible gravedad \u00a0 e inminencia del perjuicio que este enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, uno de los argumentos expuestos por \u00a0 el actor, es que la sentencia T-487 de 2010[45] \u00a0constituye un precedente al caso objeto de estudio que debe ser reiterado en \u00a0 esta oportunidad. Por lo tanto, es necesario hacer un breve an\u00e1lisis de esta \u00a0 sentencia, para determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en esta sentencia \u00a0 es igual a la del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 dos acciones \u00a0 de tutela interpuestas por personas que, al igual que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 V\u00e1squez, fueron retiradas del servicio por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso, sin que se les hubiera reconocido pensi\u00f3n alguna. En el primer caso, el \u00a0 actor era una persona que hab\u00eda sufrido una trombosis y una colelitiasis, y su \u00a0 c\u00f3nyuge padec\u00eda c\u00e1ncer. En el segundo caso, del accionante depend\u00edan una hija \u00a0 menor de edad y su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las consideraciones de la sentencia, la Corte \u00a0 sostuvo que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda para ordenar el \u00a0 reintegro de personas que han sido desvinculadas del servicio por actos \u00a0 administrativos particulares, pero que este mecanismo era procedente en forma \u00a0 excepcional, cuando se interpon\u00eda para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Adicionalmente, dijo que en estos casos se deb\u00eda hacer un an\u00e1lisis de las \u00a0 particulares circunstancias que rodean a una persona y a su n\u00facleo familiar, \u00a0 para determinar si a esta se le est\u00e1 afectando su derecho al m\u00ednimo vital. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos en la soluci\u00f3n de los casos concretos, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed era un mecanismo judicial procedente \u00a0 en esos procesos, porque en ambos casos se hab\u00eda constatado la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existen entonces diferencias importantes en las \u00a0 condiciones de vida de esos actores con las del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez, \u00a0 ya que en esta oportunidad no se logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es pertinente indicar que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, ha reconocido que el retiro del servicio de \u00a0 servidores p\u00fablicos que han cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en \u00a0 forma razonable, y que las entidades p\u00fablicas deben tener en cuenta si al \u00a0 funcionario ya se le ha reconocido un derecho pensional, con el fin de evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En concreto, ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] respecto del \u00a0 argumento del actor seg\u00fan el cual no pod\u00eda ser retirado sin que previamente le \u00a0 hubiera sido reconocida la pensi\u00f3n por su labor en la Justicia Penal Militar, la \u00a0 jurisprudencia\u00a0 ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de la edad de retiro forzoso \u00a0 como causal de retiro debe ser razonable, atendiendo a las circunstancias \u00a0 especiales de cada servidor, pues se trata de personas de la tercera edad y por \u00a0 ende son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo contrario podr\u00eda \u00a0 implicar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos el m\u00ednimo \u00a0 vital, al privarlo del ingreso necesario para cubrir su necesidades.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, en la parte resolutiva \u00a0 de esta sentencia se modificar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, en el que se \u00a0 deneg\u00f3 la tutela de los derechos del actor, y en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver la controversia sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 28 de mayo de 2013, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de \u00a0 marzo de 2013, y en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para pronunciarse sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por medio del Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente obra fotocopia del \u00a0 registro civil de nacimiento del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez, en el que \u00a0 consta que el actor naci\u00f3 el 21 de octubre de 1947. (Folio 30 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. En adelante, cuando se haga referencia a un folio se debe \u00a0 entender que hace parte del cuaderno de primera instancia, a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Como documento anexo al escrito de tutela, \u00a0 el actor aport\u00f3 copia del Decreto No. 753 de 2001, por medio del cual el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n lo nombr\u00f3 en el cargo de Procurador 46 Judicial \u00a0 II Administrativo de Tunja, \u201cmientras dura la comisi\u00f3n del [titular del cargo]. \u00a0 (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente \u00a0 las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de \u00a0 1978, y otras disposiciones sobre administraci\u00f3n del personal de la Rama \u00a0 Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de las Direcciones de Instrucci\u00f3n \u00a0 Criminal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como documento anexo al escrito de tutela, \u00a0 el se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez aport\u00f3 copia de un reporte de semanas \u00a0 cotizadas expedido por el Instituto de Seguros Sociales el 14 de junio de 2012. \u00a0 (Folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Igualmente, el actor aport\u00f3 certificaciones \u00a0 en las que se registran los siguientes aportes (folios 50 &#8211; 52): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1975<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1979<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Tolima \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/1987<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1989<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1999<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1999<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/11\/2000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2001<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Decreto 546 de 1971 \u201c[p]or el cual se establece \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de \u00a0 la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y\u00a0 de sus familiares\u201d. \u00a0 Art\u00edculo 6. \u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n \u00a0 derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, \u00a0 y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores \u00a0 a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido \u00a0 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas \u00a0 actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% \u00a0 de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo \u00a0 36. \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. ||\u00a0 \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que \u00a0 les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio \u00a0 de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado \u00a0 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE. || Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no \u00a0 ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las \u00a0 condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. || Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan \u00a0 cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. || Quienes a la fecha de \u00a0 vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun \u00a0 cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo \u00a0 de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las \u00a0 condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales \u00a0 requisitos. || Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de que trata el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 279. \u201cLa \u00a0 ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, regular\u00e1 lo atinente al ingreso y concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, \u00a0 denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n y al r\u00e9gimen disciplinario de todos los \u00a0 funcionarios y empleados de dicho organismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 262 de 2000, \u201cpor el cual se \u00a0 modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de \u00a0 competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas Para su \u00a0 funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se \u00a0 regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren \u00a0 sujetos\u201d. Art\u00edculo 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se produce por: [\u2026] 11. Edad de retiro \u00a0 forzoso. [\u2026] Art\u00edculo 171. \u201cEdad de retiro forzoso. Todo servidor de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que cumpla la edad de 65 a\u00f1os debe ser \u00a0 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 1660 de 1978 \u201c[p]or el cual se \u00a0 reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de \u00a0 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administraci\u00f3n del \u00a0 personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de las Direcciones \u00a0 de Instrucci\u00f3n Criminal.\u201d Art\u00edculo 130. \u201cEl \u00a0 funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro \u00a0 forzoso deber\u00e1 manifestarla a la corporaci\u00f3n o funcionario a quien competa \u00a0 proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El actor aport\u00f3 copia del registro civil de \u00a0 nacimiento de su hija Lorena Fernanda Hern\u00e1ndez Caicedo, documento en el que \u00a0 consta que esta naci\u00f3 el 4 de mayo de 1988. (Folio 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor medio del cual se desvincula a un \u00a0 funcionario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por cumplimiento de la edad \u00a0 de retiro forzoso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Como fundamento de la afirmaci\u00f3n sobre el \u00a0 valor de los bienes del se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez, la Procuradur\u00eda aport\u00f3 \u00a0 copia de la Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Rentas y Actividad Econ\u00f3mica \u00a0 Privada Persona Natural, suscrita por el actor el 17 de noviembre de 2011, en la \u00a0 que este manifiesta que para ese momento ten\u00eda bienes por valor de cuatrocientos \u00a0 dieciocho millones de pesos ($418.000.000). (Folios 269 y 270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez aport\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 130604, proferida por Colpensiones el 15 de junio de \u00a0 2013, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 (folios 49 \u2013 51 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El se\u00f1or \u00c1lvaro Hern\u00e1ndez V\u00e1squez aport\u00f3 \u00a0 copia de la demanda laboral ordinaria por \u00e9l interpuesta en contra de \u00a0 Colpensiones. (Folios 56 \u2013 60, del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86: \u00a0 \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/\u00a0 La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \/\/ En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \/\/ La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta posici\u00f3n ha sido expuesta por la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en la sentencia T-865 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un persona de 69 a\u00f1os de edad, de quien depend\u00eda su familia, que \u00a0 laboraba como celador de una E.S.E., quien fue desvinculado del servicio por \u00a0 haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque la entidad empleadora estaba en mora de cancelar \u00a0 los aportes al sistema de seguridad social. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar \u00a0 el reintegro de servidores p\u00fablicos a cargos de los que han sido desvinculados \u00a0 de la administraci\u00f3n por cuanto contra los actos administrativos que declaran la \u00a0 insubsistencia\u00a0 procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. Sin embargo, excepcionalmente procede el amparo tutelar para solicitar \u00a0 el reintegro cuando con el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se ha violado \u00a0 un derecho fundamental, de tal forma que la persona se encuentra frente a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por ello requiere de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente de sus derechos\u201d. En el estudio del caso concreto, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las especiales condiciones de vida del \u00a0 actor y de su familia, quienes se encontraban sumidos en una grave crisis \u00a0 econ\u00f3mica que tend\u00eda a agravarse con el paso del tiempo, lo cual constitu\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable que deb\u00eda protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 269 y 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En otras oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha decidido declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver controversias de personas que fueron desvinculadas por haber cumplido \u00a0 la edad de retiro forzoso sin que se les hubiera reconocido previamente una \u00a0 pensi\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-548 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 una persona que trabaj\u00f3 durante m\u00e1s 18 a\u00f1os al servicio de distintas entidades \u00a0 p\u00fablicas, quien solicit\u00f3 que fuera reintegrada a su cargo, ya que fue \u00a0 desvinculada por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin que hubiera \u00a0 alcanzado a cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, porque \u00a0 la actora contaba con ingresos provenientes del arrendamiento de un local \u00a0 comercial de su propiedad, y contaba con activos \u201clos cuales permiten \u00a0 concluir que no se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad digna del amparo que \u00a0 reclama\u201d. En el mismo sentido, se pueden ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-016 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-885 de 2008 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), y T-086 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el expediente obra copia de una \u00a0 certificaci\u00f3n aportada por la gerente de la empresa Great Ideas Group, en la que \u00a0 consta que la hija del actor \u201ccomenz\u00f3 sus pasant\u00edas en [esa] agencia, [\u2026] \u00a0 desde el 7 de febrero [de 2013]\u201d. (Folio 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Declaraci\u00f3n Juramentada de Bienes y Rentas \u00a0 y Actividad Econ\u00f3mica Privada Persona Natural suscrita por el se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Hern\u00e1ndez V\u00e1squez el 17 de noviembre de 2011. (Folios 269 y 270). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Si bien en sentencia C-101 de 2013 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza, AV. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio, AV. Alexei Julio Estrada), la Corte se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 cargos de Procurador Judicial deben ser de carrera y orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0 convocar a un concurso p\u00fablico para proveerlos en propiedad, para la \u00e9poca en \u00a0 que el accionante ocup\u00f3 este cargo su vinculaci\u00f3n era de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Expediente identificado con \u00a0 radicado 25000232500020070118501(1232-09). CP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n. En esta \u00a0 sentencia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por un magistrado de un \u00a0 Tribunal Superior Militar, quien fue retirado del servicio por haber cumplido la \u00a0 edad de retiro forzoso, sin que se le hubiera reconocido previamente la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. El Consejo de Estado consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe hacerse en forma \u00a0 razonable, para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en el caso concreto el Consejo \u00a0 de Estado consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos del actor, porque este estaba recibiendo una asignaci\u00f3n de retiro desde \u00a0 el a\u00f1o de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-905\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial en desvinculaci\u00f3n de funcionario por haber cumplido la edad de \u00a0 retiro forzoso \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de reintegro a funcionario \u00a0 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}