{"id":21207,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-906-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-906-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-13\/","title":{"rendered":"T-906-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-906-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-906\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar \u00a0 a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento \u00a0 del empleador en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago oportuno de los aportes es una obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del empleador y su correspondiente traslado a la entidad encargada de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n. Por su parte, las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de recibir los aportes hechos por el empleador o por el \u00a0 trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el \u00a0 empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen. La \u00a0 pregunta que surge, es \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos eventos en los que se presenta un \u00a0 incumplimiento a cargo del empleador en el reporte y pago de los aportes debidos \u00a0 ante las administradoras de pensiones? La Corte Constitucional ha establecido de \u00a0 manera reiterada que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la \u00a0 transferencia y pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el \u00a0 derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, \u00a0 pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos \u00a0 legales. Es con fundamento en lo anterior, que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la \u00a0 pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el \u00a0 pago de los aportes, pues ello supone someter al accionante, a un grave \u00a0 perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable \u00a0 directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras \u00a0 cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea\/INOPONIBILIDAD \u00a0 DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es aceptable que las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones hagan recaer sobre el trabajador, (i) las consecuencias negativas que \u00a0 se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes y (i) su \u00a0 negligencia en el cobro de los mismos, toda vez que, incluso ante la falta de \u00a0 transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le \u00a0 hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo \u00a0 cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. Bajo los supuestos \u00a0 indicados, corresponde al ISS y dem\u00e1s administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 reconocer el derecho pensional si se satisfacen los requisitos exigidos para \u00a0 ello y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS \u00a0 COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para \u00a0 tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una obligaci\u00f3n del ISS \u00a0 acumular el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, \u00a0 para efectos de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez conforme el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio \u00a0 constitucional de favorabilidad, en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. En criterio de la Corte, \u201cel \u00a0 desconocimiento de este deber supondr\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 del deber que existe de \u00a0 trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconoci\u00f3 \u00a0 precedente sobre acumulaci\u00f3n de tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio para pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 vinculante\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede \u00a0 apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior \u00a0 jer\u00e1rquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las \u00a0 razones por las que modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el precedente tiene \u00a0 fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al \u00a0 menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n \u00a0 a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las \u00a0 expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia \u00a0 en el sistema judicial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de \u00a0 acatamiento al precedente no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que \u00a0 debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en \u00a0 particular el de autonom\u00eda e independencia judicial, es necesario reconocer que \u00a0 las autoridades judiciales pueden apartarse con fundamento en razones vigorosas \u00a0 o revisar sus propios precedentes. El juez podr\u00e1 apartarse de un precedente \u00a0 cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el \u00a0 caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando \u00a0 encuentre motivos suficientes para replantear la posici\u00f3n asumida anteriormente. \u00a0 Sin embargo, para ello, tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer \u00a0 lugar, debe hacer referencia al precedente que no sigue, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, \u00a0 (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la \u00a0 cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales \u00a0 considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (raz\u00f3n \u00a0 suficiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y tramitar la cuota parte por prestaci\u00f3n de servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3998022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Julio Ricardo Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra Colpensiones \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera \u00a0 instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Ricardo \u00a0 Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra Colpensiones y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 mediante Auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0 social, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la negativa por \u00a0 parte de las entidades accionadas en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre \u00a0 la base de no poder tener en cuenta el tiempo del servicio militar como periodo \u00a0 laborado computable para acceder a la referida pensi\u00f3n, pues no se trataba de \u00a0 tiempo realmente cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila es una persona de \u00a0 sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad.[1] \u00a0Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con \u00a0 m\u00e1s de cuarenta (40) a\u00f1os de edad, es decir cumpl\u00eda, en su criterio, con el \u00a0 requisito de la edad establecida en la ley para adquirir el derecho a estar en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expone que cotiz\u00f3 al Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional como soldado, un total de seiscientos noventa y nueve (699) d\u00edas que \u00a0 corresponden a 99.85 semanas entre el diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos \u00a0 sesenta y seis (1966) al veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y \u00a0 ocho (1968)[2] y al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales un total de seis mil quinientos noventa y seis (6.596) d\u00edas, \u00a0 es decir 942.28 semanas conforme se extrae de la Resoluci\u00f3n No. 00009 del cinco \u00a0 (5) de enero de dos mil doce (2012).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con base en lo anterior present\u00f3 ante el referido \u00a0 Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al acreditar \u00a0 tanto el requisito de la edad como el tiempo de cotizaci\u00f3n establecido en la Ley \u00a0 71 de 1988, \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0048440 del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil siete (2007) neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento solicitado, tras considerar que el accionante no reun\u00eda el tiempo \u00a0 m\u00ednimo exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Dicha decisi\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0 firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), fecha en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 043500 que confirm\u00f3 el \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En el a\u00f1o dos mil nueve (2009), el actor reiter\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n tras considerar que el tiempo de servicio militar deb\u00eda computarse para \u00a0 efectos del reconocimiento pensional. Sin embargo, el referido Instituto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 00009 del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012)[5], niega \u00a0 nuevamente la solicitud argumentando que el actor no acredita los requisitos \u00a0 previstos en cada una de las normas que le son aplicables conforme el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. En cuanto al r\u00e9gimen previsto en la Ley 71 de 1988, norma que a \u00a0 juicio del actor debe ser la que rige su caso, la entidad precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se procede al estudio de \u00a0 la prestaci\u00f3n con base en lo estipulado por la Ley 71 de 1988, siendo preciso \u00a0 que tampoco cumple con los requisitos de ley estipulados en esta norma. Es \u00a0 pertinente aclarar que no es posible dar aplicaci\u00f3n a esta norma teniendo en \u00a0 cuenta los periodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional ya que en \u00a0 dicha entidad no efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP No. 001586 del 10 de febrero de \u00a0 2004, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a la negativa reiterada de la entidad accionada \u00a0 en computar el tiempo de servicio militar, el accionante present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintinueve (29) \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia y a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), conden\u00f3 al \u00a0 ISS a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, sostuvo que no exist\u00eda \u00a0 discusi\u00f3n alguna en torno a la pertenencia de aplicar al actor el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ni mucho menos en cuanto a la acreditaci\u00f3n de mil cuarenta y dos \u00a0 (1042) semanas provenientes de su tiempo laborado en el sector p\u00fablico y el \u00a0 cotizado en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la discrepancia del ISS, especialmente en lo \u00a0 relacionado con las personas que han prestado servicio militar, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuedo acreditado mediante la \u00a0 documental que obra a folio 12 a 13 del plenario, que el se\u00f1or demandante se \u00a0 desempe\u00f1o como soldado desde el 16 de mayo de 1966 al 24 de abril de 1968 en el \u00a0 Ejercito y como soldado. Sobre este particular, ya ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre todo la Honorable Corte Constitucional, tambi\u00e9n el Consejo de \u00a0 Estado en varios conceptos donde las personas que han prestado servicio militar \u00a0 han visto que su derecho a la pensi\u00f3n ha sido negado por las diferentes \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento porque no les han tenido en cuenta el \u00a0 tiempo servido como soldado y uno de los argumentos es no haber cotizado a \u00a0 ninguna de las Cajas de Previsi\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Ley 48 de 1933 es \u00a0 posterior a la prestaci\u00f3n del servicio militar del actor, tal como lo se\u00f1ala la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, se debe dar aplicaci\u00f3n comoquiera que esta Ley no \u00a0 hace ninguna discriminaci\u00f3n y por lo tanto permite que se beneficien todas \u00a0 aquellas personas que en cualquier \u00e9poca hayan prestado el servicio militar. Por \u00a0 lo tanto considera el Despacho atendiendo al principio de favorabilidad como lo \u00a0 ha exaltado la Honorable Corte Constitucional que para este caso se debe aplicar \u00a0 y se debe computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa como soldado con \u00a0 el tiempo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y deber\u00e1 accederse al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, para lo cual el ISS deber\u00e1 reclamar la \u00a0 cuota parte al Ministerio de Defensa por el tiempo aqu\u00ed servido.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Apelada la anterior decisi\u00f3n por parte del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante fallo \u00a0 del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 providencia recurrida y en su lugar absolvi\u00f3 al ISS de las pretensiones de la \u00a0 demanda. Sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que para la causaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no basta la simple prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 entidades p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os, sino que se requiere adem\u00e1s la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de aportes en cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, fondos de \u00a0 previsi\u00f3n o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y al ISS, pues el art\u00edculo 4 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994 limit\u00f3 el alcance del concepto, entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social, con lo cual excluy\u00f3 la posibilidad de entender dentro de \u00e9l, a los \u00a0 tiempos de servicios prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se \u00a0 efectuaron aportes, criterio este ratificado para tiempos servidos en la Naci\u00f3n- \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el demandante solo hab\u00eda efectuado \u00a0 aportes al ISS durante seis mil quinientos noventa y seis (6596) d\u00edas, esto es, \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os, tres (3) meses y veintis\u00e9is (26) d\u00edas y si bien aparec\u00eda \u00a0 acreditado un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional por \u00a0 seiscientos noventa y nueve (699) d\u00edas transcurridos entre el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el veinticuatro (24) de abril de \u00a0 mil novecientos sesenta y ocho (1968), durante este lapso no se hab\u00edan realizado \u00a0 aportes a pensi\u00f3n, lo que imped\u00eda incluir en el computo dicho interregno para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n reclamada. En consecuencia, dado que el total de los \u00a0 aportes efectuados por el demandante, resultaba inferior a los veinte (20) a\u00f1os \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, se impon\u00eda a la Sala revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.0. A juicio del accionante, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales que estima vulnerados. En consecuencia solicita como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n (i) se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez solicitada conforme la Ley 71 de 1988 teniendo como periodo computable, \u00a0 el tiempo prestado en el servicio militar seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 48 de 1993 y (iv) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar los \u00a0 reajustes, primas, intereses moratorios y el retroactivo a que tenga derecho \u00a0 desde el momento en que se reconozca su status de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte de la Sala Laboral\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante auto proferido el catorce (14) de mayo del a\u00f1o en curso, el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el t\u00e9rmino de \u00a0 un (1) d\u00eda ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[8] Sin embargo, las referidas \u00a0 autoridades judiciales durante el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 habiendo transcurrido el t\u00e9rmino respectivo guardaron silencio, no obrando \u00a0 dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las \u00a0 entidades accionadas, pese a que se les comunic\u00f3 directamente el requerimiento \u00a0 judicial mediante telegramas No. 13709, No. 13710, No. 13711, No. 13712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de los argumentos \u00a0 esgrimidos por el tutelante, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, \u00a0 toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la \u00a0 posibilidad de interponer recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la pensi\u00f3n \u00a0 que reclama desde mayo de 2007 y su incidencia futura, podr\u00edan superar de lejos \u00a0 el inter\u00e9s jur\u00eddico para hacer uso de este recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se hab\u00eda \u00a0 acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y no se dio cumplimiento \u00a0 al requisito de inmediatez en tanto transcurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses entre \u00a0 la fecha de la decisi\u00f3n atacada y la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del \u00a0 se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0 primera instancia.[9] \u00a0En sustento de su disenso indic\u00f3 que no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, en tanto la cuantia del presente asunto no exced\u00eda de cincuenta \u00a0 millones trescientos ochenta y tres mil cien ($ 50.383, 100) conforme a la \u00a0 liquidaci\u00f3n privada que se anexaba[10], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la misma no superaba el tope legal que para el efecto el \u00a0 art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se\u00f1alaba \u00a0 para el estudio de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 \u00a0 el fallo recurrido. Para ello sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la actora estaba interesada \u00a0 en censurar las sentencias de instancia, cont\u00f3 con la posibilidad de impugnar la \u00a0 de la segunda instancia, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n aduciendo argumentos \u00a0 similares a los que ahora plantea; sin embargo omiti\u00f3 hacer uso de ese mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0 en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante solicita que por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a \u00a0 los lineamientos se\u00f1alados en los precedentes judiciales y de esa manera, se le \u00a0 reconozca el tiempo prestado en el servicio militar como v\u00e1lido para acceder a \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Instituto de Seguros Sociales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, negaron el reconocimiento solicitado, argumentando que conforme el \u00a0 Decreto 2709 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 \u00a0 de 1988\u201d, las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como \u00a0 soldado no pod\u00edan tenerse en cuenta como periodo de cotizaci\u00f3n computable para \u00a0 acceder a la referida pensi\u00f3n, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no \u00a0 hab\u00eda efectuado aportes a ninguna caja o fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 ocuparse del siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la autoridad judicial accionada (Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1- Sala Laboral) los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad humana del accionante, \u00a0 (Julio Ricardo Soto Ardila), al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que las \u00a0 semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado no pueden \u00a0 tenerse en cuenta como periodo de cotizaci\u00f3n computable para acceder a la \u00a0 referida pensi\u00f3n, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no efectu\u00f3 \u00a0 aportes a ninguna caja o fondo pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con la finalidad de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala i) \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, (ii) \u00a0 reiterara su jurisprudencia sobre la obligatoriedad de las cotizaciones al \u00a0 Sistema de Pensiones por parte del empleador, (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como tiempo de servicio \u00a0 v\u00e1lido para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez, para finalmente resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto: \u00a0 cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que es objeto de examen correspondi\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. \u00a0 Ambos despachos, sostuvieron que la demanda no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0 medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que resolvi\u00f3 \u00a0 condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez solicitada por el peticionario dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Julio Ricardo Soto \u00a0 Ardila agot\u00f3 los recursos ordinarios a su alcance para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional fue proferida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 presentado por el peticionario. En efecto, contra la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el nueve (09) de julio \u00a0 de dos mil doce (2012), se surti\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Soto Ardila establece que no present\u00f3 \u00a0 recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n proferida por el referido Tribunal, \u00a0 porque seg\u00fan se extrae de la liquidaci\u00f3n privada aportada al proceso, el valor \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que solicita con base en el \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988, equivale a la suma de \u00a0cincuenta millones \u00a0 trescientos ochenta y tres mil cien ($50.383,100), monto que no alcanza la \u00a0 cuant\u00eda para que prospere tal recurso.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La decisi\u00f3n del ISS de negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez al accionante, qued\u00f3 consagrada en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0048440 del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil siete (2007), decisi\u00f3n que \u00a0 adquiri\u00f3 firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil \u00a0 nueve (2009), fecha en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 043500\u00a0 que \u00a0 confirm\u00f3 dicho acto administrativo.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el actor \u00a0 present\u00f3 nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, misma que fue \u00a0 resuelta de manera desfavorable mediante Resoluci\u00f3n No. 00009 del cinco (5) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en las dos (2) \u00a0 resoluciones previamente citadas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 negativa de la entidad accionada en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 accionante acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0 al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante \u00a0 fallo del d\u00eda nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), conden\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del \u00a0 primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, mediante escrito de fecha ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013). Su conocimiento en primera instancia, fue asumido \u00a0 por La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante \u00a0 fallo del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado por el accionante. Dicha determinaci\u00f3n, fue confirmada en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo del veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre la fecha en que se profiri\u00f3 el fallo (1 \u00a0 de agosto de 2012), y el momento en que se present\u00f3 la tutela (8 de mayo de \u00a0 2013), transcurrieron nueve (9) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte considera que el tiempo transcurrido entre la \u00a0 ocurrencia del hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 desproporcionado ni desconoce el cumplimiento del requisito de inmediatez. Debe \u00a0 precisarse que conforme las razones aducidas por la apoderada judicial del \u00a0 peticionario, la presunta demora en la presentaci\u00f3n del amparo se relacion\u00f3 con \u00a0 la ocurrencia del paro judicial que dificult\u00f3 conocer la decisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, el primero \u00a0 (01) de agosto de dos mil doce (2012).[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor demostr\u00f3 ser diligente en el \u00a0 agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para reclamar su \u00a0 derecho, pero a pesar del paso del tiempo la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social es permanente y actual.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El incumplimiento del empleador en el pago de los \u00a0 aportes, no es una raz\u00f3n constitucionalmente admisible para negar una solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos previamente establecidos \u00a0 en la Ley, que suponen la existencia de unas obligaciones correlativas entre el \u00a0 trabajador, el empleador y las Administradoras de Fondos de Pensiones. A cargo \u00a0 del trabajador, recae el cumplimiento de la edad necesaria y la cotizaci\u00f3n de \u00a0 las semanas correspondientes. El pago oportuno de los aportes es una obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del empleador y su correspondiente traslado a la entidad encargada de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n. Por su parte, las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de recibir los aportes hechos por el empleador o por el \u00a0 trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el \u00a0 empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge, es \u00bfqu\u00e9 sucede en aquellos \u00a0 eventos en los que se presenta un incumplimiento a cargo del empleador en el \u00a0 reporte y pago de los aportes debidos ante las administradoras de pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada \u00a0 que la mora o la omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia y pago de \u00a0 los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social \u00a0 en conexidad con el m\u00ednimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se \u00a0 haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso \u00a0 de que el trabajador re\u00fana los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con fundamento en lo anterior, que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un \u00a0 trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del \u00a0 empleador en el pago de los aportes, pues ello supone someter al accionante, a \u00a0 un grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable \u00a0 directamente a su empleador y por la cual \u00e9ste debe responder.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan lo ha determinado la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable \u00a0 del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal \u00a0 efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto \u00a0 de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida \u00a0 por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los \u00a0 plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEl empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el fin de evitar que el incumplimiento del empleador en la transferencia y \u00a0 pago oportuno de los aportes pueda afectar directamente los derechos \u00a0 fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, se han consagrado una serie de mecanismos para que \u00a0 las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como \u00a0 medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y \u00a0 no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993[20]consagran \u00a0 mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de \u00a0 cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999[21], \u00a0 establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994[22], \u00a0 reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establecen \u00a0 acciones para el cobro.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte en \u00a0 sentencia T-979 de 2011[24], \u00a0 analiz\u00f3 si el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona, al negarle \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el argumento de no cumplir la \u00a0 totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida \u00a0 prestaci\u00f3n, por cuanto no era posible tener en cuenta el tiempo certificado por \u00a0 el Ministerio de Defensa y determinado periodo laborado durante el cual uno de \u00a0 sus empleadores no hab\u00eda efectuado aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Cuarta, las cargas administrativas \u00a0 inconstitucionales a las que se sujet\u00f3 al peticionario, truncaron sus derechos \u00a0 adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la \u00a0 Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Se sostuvo en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe se\u00f1alar, que de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales estudiadas en las consideraciones de \u00a0 esta providencia relacionadas con la obligatoriedad del empleador de afiliar a \u00a0 sus trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, as\u00ed \u00a0 como las referidas con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de \u00a0 las cotizaciones, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales debe tener en \u00a0 cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos \u00a0 Murcia el periodo adeudado por el empleador Jairo Murcia Vanegas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, advierte esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n que la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa sobre el \u00a0 periodo laborado por el accionante en dicha instituci\u00f3n, no se adecua a lo \u00a0 establecido en el Decreto 13 de 2001 y en la circular 13 de 2007, sin embargo, \u00a0 ello no es \u00f3bice para que el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta \u00a0 dentro del estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos \u00a0 Murcia, los aportes realizados durante ese periodo, pues en aras de salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la \u00a0 entidad accionada puede requerir al Ministerio de Defensa la expedici\u00f3n de las \u00a0 certificaciones id\u00f3neas que permitan la emisi\u00f3n del bono pensional si hubiere \u00a0 lugar o de la correspondiente cuota parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y le orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al actor la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez respectiva.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 C-177 de 1998[26], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993[27], \u00a0 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] exigir el traslado \u00a0 efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos \u00a0 laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso \u00a0 para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad \u00a0 administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, \u00a0 mientras que el trabajador carece de esos mecanismos.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En suma, no es aceptable que las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones hagan recaer sobre el trabajador, (i) las consecuencias \u00a0 negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los \u00a0 aportes y (i) su negligencia en el cobro de los mismos, toda vez que, incluso \u00a0 ante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al \u00a0 trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales \u00a0 respectivas, por lo cual se encuentra ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora. Bajo los \u00a0 supuestos indicados, corresponde al ISS y dem\u00e1s administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, reconocer el derecho pensional si se satisfacen los requisitos \u00a0 exigidos para ello y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio debe computarse como tiempo de servicio v\u00e1lido para el tr\u00e1mite de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 48 de 1993 que regula el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n dispuso en su T\u00edtulo V los \u201cderechos, \u00a0 prerrogativas y est\u00edmulos\u201d de los que gozan los colombianos que prestan \u00a0 servicio militar. Al respecto, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 40. AL T\u00c9RMINO DE LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano \u00a0 que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes \u00a0 derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de \u00a0 servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 (Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A prop\u00f3sito de la \u00a0 procedencia y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, en concepto del \u00a0 primero (1\u00ba) de julio de dos mil cuatro (2004), la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil del Consejo de Estado[29] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del referido art\u00edculo. Sobre ello, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley 100 de 1993 \u00a0 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueron contrarias (art. 289) tal \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. de la ley 153 de 1887[30], \u00a0 no afecta la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1.993, pues los beneficios \u00a0 por \u00e9l otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena \u00a0 conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para \u00a0 efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0 como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de \u00a0 soldados profesionales[31], \u00a0 pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo \u00a0 gen\u00e9rico a \u201ctodo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u201d, \u00a0 de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica \u00a0 una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien\u00a0 \u00a0 en el R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos \u00a0 que adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 sentencia T-275 de 2010[33], \u00a0 indic\u00f3 que en virtud del principio de favorabilidad, el beneficio contenido en \u00a0 la norma mencionada deb\u00eda aplicarse incluso a quienes prestaron servicio militar \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993. Al respecto, \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la norma entr\u00f3 en \u00a0 vigencia a partir de su publicaci\u00f3n, considera la Sala que en virtud de la \u00a0 efectividad de los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Laboral, en el sentido que si al trabajador no se \u00a0 le liquidaron las prestaciones, y sin tener en cuenta la fecha en que \u00e9ste \u00a0 prest\u00f3 el servicio militar, se deben reconocer las prerrogativas de que trata el \u00a0 art\u00edculo citado de la Ley 48 de 1993, ya que la norma es clara al establecer \u00a0 estos privilegios para todos los colombianos sin excepci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se infiere de lo \u00a0 expuesto, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoce la vigencia de la \u00a0 prerrogativa consagrada en la Ley 48 de 1993 y la consecuente obligaci\u00f3n de \u00a0 tener en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para el \u00a0 c\u00e1lculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0 que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[34] Esta obligaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad, en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. En \u00a0 criterio de la Corte, \u201cel desconocimiento de este deber supondr\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para \u00a0 efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. As\u00ed por ejemplo en sentencia T-090 de 2009[36], la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano, a quien el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada conforme el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por considerar que no cumpl\u00eda con \u00a0 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, al no ser posible tener en \u00a0 cuenta para el c\u00f3mputo, el tiempo prestado a la Naci\u00f3n en cumplimiento del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 expresamente la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades \u00a0 estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, y aportes al ISS, \u00a0 con el fin de obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad (CP art. 53) y de una interpretaci\u00f3n amplia del alcance del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Posteriormente, en sentencia T-275 de 2010[38], se analiz\u00f3 \u00a0 el caso de un ciudadano a quien le fue negada la pensi\u00f3n de vejez solicitada \u00a0 conforme la Ley 71 de 1988, pues a juicio de la entidad accionada, para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de tiempos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, no pod\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio en el Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto dicha entidad no \u00a0 hab\u00eda efectuado aportes para pensi\u00f3n a ninguna caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio y la obligaci\u00f3n a su cargo de solicitar las cuotas partes \u00a0 correspondientes. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna alternativa interpretativa \u00a0 que defiende la extensi\u00f3n de este beneficio a otras normas previas a la Ley 100 \u00a0 de 1993, (\u2026) s\u00ed considera al c\u00f3mputo como instrumento aplicable a la definici\u00f3n \u00a0 de pensiones a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Ahora bien, en armon\u00eda \u00a0 con el principio de favorabilidad, lo m\u00e1s justo ser\u00eda hacer extensiva la \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sobre la acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo \u00a0 uno y otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del capital necesario para el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn seguimiento de lo expuesto, \u00a0 se entender\u00e1 que el per\u00edodo de servicios puede computarse con el tiempo \u00a0 efectivamente cotizado al Instituto de Seguro Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que es el \u00a0 Seguro Social el encargado del tr\u00e1mite del reconocimiento de la pensi\u00f3n, y es \u00a0 quien, adem\u00e1s, debe tramitar y exigir ante las otras entidades en donde labor\u00f3 \u00a0 el actor, las cuotas partes correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En sentencia T-063 de 2013[39], la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n ampli\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la prerrogativa citada en la Ley 48 de 1993 y \u00a0 consider\u00f3 que no pod\u00eda darse exclusivamente frente a pensiones que se reg\u00edan por \u00a0 el requisito de tiempo de servicios, dejando a un lado, aquellos ciudadanos, \u00a0 beneficiarios de la Ley 100 de 1993 o de reg\u00edmenes especiales, en los que fuere \u00a0 exigible el principio de cotizaci\u00f3n efectiva para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 basado exclusivamente en la afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, la Sala precis\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 una raz\u00f3n objetiva para entender que dicho reconocimiento afectaba la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, pues la referida prerrogativa respond\u00eda a \u00a0 precisos objetivos constitucionales, como lo eran la aplicabilidad del principio \u00a0 de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social y el desarrollo de \u00a0 consideraciones especiales derivadas del mandato contenido en el art\u00edculo 216 \u00a0 superior frente a quienes hab\u00edan prestado el servicio militar obligatorio y no \u00a0 hab\u00edan tenido la oportunidad de realizar directamente o por su propia elecci\u00f3n, \u00a0 aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Sala, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha admitido de forma \u00a0 un\u00e1nime tanto por la jurisprudencia de la Corte, como por los pronunciamientos \u00a0 del Consejo de Estado, que la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 48 de 1993 tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y universal, por lo que \u00a0 cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso s\u00ed el \u00a0 mismo se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. \u00a0 Una distinci\u00f3n como la propuesta, cuyo origen subyace en el r\u00e9gimen pensional al \u00a0 cual se encuentra afiliada la persona, supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, pues se estar\u00eda otorgando un trato distinto, sin una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable que as\u00ed lo justifique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como se expuso por \u00a0 el Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 2002, el hecho de computar \u00a0 las semanas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, con el \u00a0 prop\u00f3sito de reconocer una pensi\u00f3n al amparo de lo previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 o de otro r\u00e9gimen especial que exija la efectiva realizaci\u00f3n de una \u00a0 cotizaci\u00f3n (v\u00eda r\u00e9gimen de transici\u00f3n), supone la obligaci\u00f3n a cargo de la \u00a0 Naci\u00f3n de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso \u00a0 de tiempo (cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993), o de incluso realizar directamente el aporte al \u00a0 r\u00e9gimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en \u00a0 ambos casos tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente.\u201d [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que no puede existir \u00a0 una afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema, cuando la Naci\u00f3n (ya \u00a0 sea a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico) \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de asumir el pago del aporte por el tiempo que haya \u00a0 perdurado la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ya sea a trav\u00e9s de la \u00a0 cuota parte correspondiente o de la cotizaci\u00f3n directa al r\u00e9gimen pensional \u00a0 elegido por el ciudadano, conforme se explic\u00f3 con anterioridad y lo ha puesto de \u00a0 presente el Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada conforme el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por \u00a0 considerar que el accionante no reun\u00eda el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas, al no ser posible tener en cuenta los tiempos laborados al servicio \u00a0 del Estado que no hab\u00edan sido aportados a ninguna caja o fondo de previsi\u00f3n \u00a0 social, en este caso, los correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0la \u00a0 Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y le orden\u00f3 al ISS, proferir un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que reconociera el pago de la pensi\u00f3n de vejez, incluyendo \u00a0 las semanas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y \u00a0 la obligaci\u00f3n de tramitar y exigir la respectiva cuota parte.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En conclusi\u00f3n, tanto para distintas Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte, como para el Consejo de Estado,[42] \u00a0el beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, relativo a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar como tiempo computable \u00fatil y v\u00e1lido para \u00a0 efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, se aplica a cualquier \u00a0 colombiano que haya prestado el servicio militar y haya solicitado su derecho \u00a0 pensional conforme un r\u00e9gimen donde la exigencia sea el tiempo de servicio o las \u00a0 cotizaciones efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se conden\u00f3 al ISS al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del actor, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente judicial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente asunto, el accionante afirma que el ISS \u00a0 (hoy Colpensiones) y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital y dignidad humana, cuando le negaron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 con el argumento de que el tiempo de servicio militar no pod\u00eda ser tenido en \u00a0 cuenta para esos efectos pues no se trataba de tiempo realmente cotizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 solicitado, argumentando que el accionante no reun\u00eda el tiempo m\u00ednimo exigido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y que espec\u00edficamente en lo tocante al \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988 no era posible dar aplicaci\u00f3n a esta norma teniendo \u00a0 en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa Nacional, por \u00a0 cuanto estos no hab\u00edan sido efectivamente cotizados conforme lo establec\u00eda el\u00a0 \u00a0 Decreto 2709 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Frente a la negativa de la entidad accionada, el actor \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00e9ndose a sus \u00a0 pretensiones. El Tribunal Superior de Bogota- Sala Laboral en desarrollo del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la autoridad judicial \u00a0 accionada, no era posible dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 Ley 71 de 1988, pues si bien aparec\u00eda acreditado un tiempo de servicios al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, respecto de ese periodo laborado no se hab\u00edan \u00a0 realizado aportes, lo que imped\u00eda incluir en el c\u00f3mputo dicho interregno para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n reclamada conforme lo establec\u00eda el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2709 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este orden de ideas, las razones aducidas por el \u00a0 Tribunal accionado para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el actor, est\u00e1n relacionadas con (i) la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 (art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994) que excluy\u00f3 a los tiempos de servicios \u00a0 prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se efectuaron aportes para \u00a0 efectos del reconocimiento pensional y (ii) la imposibilidad de computar el \u00a0 periodo del servicio militar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme la Ley 71 de 1988, por cuanto el Ministerio de Defensa no efectu\u00f3 \u00a0 aportes a ninguna caja o fondo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0La \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha \u00a0 sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud de los cuales, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos \u00a0 requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de \u00a0 car\u00e1cter general[43], \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico[44], que tocan \u00a0 con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005.[45] \u00a0En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 185 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0 respecto de la presunta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 que resuelve el recurso de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, una decisi\u00f3n judicial presenta un defecto \u00a0 material o sustantivo cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto\u201d o \u201ccuando se presenta una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 clasificado las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 del defecto sustantivo y ha establecido que algunas de las hip\u00f3tesis \u00a0 constitutivas de esta clase de defecto, se presentan cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque ha sido \u00a0 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico o porque ella \u00a0 es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 sustent\u00f3 la imposibilidad de computar el tiempo de servicio \u00a0 militar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, [48] \u00a0\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u201d, \u00a0 \u00a0exclu\u00eda los tiempos de servicios prestados en entidades oficiales sobre las \u00a0 cuales no se hab\u00edan efectuado aportes. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2709 de 1994 limit\u00f3 \u00a0 el alcance del concepto, entidades de previsi\u00f3n social, con lo cual excluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de entender dentro de \u00e9l, a los tiempos de servicios prestados en \u00a0 entidades oficiales sobre las cuales no se efectuaron aportes, criterio este \u00a0 ratificado para tiempos servidos en la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 referida disposici\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013),[50] declar\u00f3 la nulidad del \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto No. 2709 de 1994, \u201cPor el cual se reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u201d, por exceder la potestad reglamentaria, en \u00a0 tanto se establec\u00edan restricciones en el c\u00f3mputo del tiempo de servicio para \u00a0 efecto del reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sostuvo la secci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que el tema de los \u00a0 tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, al igual que la edad, forma parte del \u00a0 contenido esencial del mencionado r\u00e9gimen pensional, por lo que las exclusiones \u00a0 o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 el Legislador facult\u00f3 al Gobierno \u00a0 Nacional para reglamentar \u201clos t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y \u00a0 pago\u201d de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, pero con base en dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n el Ejecutivo no pod\u00eda llegar a tocar el contenido esencial del \u00a0 r\u00e9gimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computar\u00edan \u00a0 para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricci\u00f3n o \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce \u00a0 la reserva de ley establecida en los art\u00edculos 53 y 152 de la\u00a0 Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de lo anterior se \u00a0 evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 rebas\u00f3 el \u00e1mbito sustancial de la materia reservada, raz\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar su nulidad.\u201d [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. A juicio de esta Sala, aunque \u00a0 la providencia judicial objeto de reproche fue proferida con anterioridad a la \u00a0 declaratoria de nulidad de la norma acusada, ha de advertirse que en \u00a0 oportunidades previas a dicha determinaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, hab\u00eda inaplicado la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, por ser excesivamente restrictiva frente al ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales.[52] \u00a0Sostuvo la corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que esta reglamentaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 2709 de 1994, que es la vigente,\u00a0 fue expedida cuando ya reg\u00edan \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el sistema de seguridad social integral de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ha surgido el interrogante jur\u00eddico de si la restricci\u00f3n citada \u00a0 del art\u00edculo 5\u00b0 debe aplicarse o no, si se tiene en cuenta que en el marco del \u00a0 sistema prestacional anterior a la afiliaci\u00f3n a la seguridad social, \u00a0 concretamente para el servidor p\u00fablico, no era obligatoria sino facultativa de \u00a0 las entidades empleadoras, de modo que la ausencia de cotizaci\u00f3n ni le era \u00a0 imputable a los servidores de las entidades ni afectaban los derechos \u00a0 pensionales, dado que de todas maneras el empleado ten\u00eda derecho a las \u00a0 prestaciones, con o sin afiliaci\u00f3n a las entidades de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s es claro desde el punto \u00a0 de vista constitucional, que el derecho a la seguridad social es irrenunciable \u00a0 (C. P., art. 48), por lo cual en principio todo tiempo servido o cotizado a \u00a0 entidades p\u00fablicas tiene vocaci\u00f3n de aptitud para contabilizar los derechos \u00a0 pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Secci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede negarse el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ni a su reliquidaci\u00f3n cuando algunas de las \u00a0 entidades p\u00fablicas no efectuaron aportes a cajas de previsi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 en su providencia, que a pesar de haberse \u00a0 acreditado por el actor un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 como soldado, dicho lapso no pod\u00eda computarse para efectos de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, por cuanto sobre ese periodo laborado, la entidad no hab\u00eda efectuado \u00a0 aportes a pensi\u00f3n. Sobre ello, preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que para la causaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n bajo esta modalidad, no basta la simple prestaci\u00f3n de servicios a \u00a0 entidades p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os, sino que se requiere adem\u00e1s la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de aportes en cualquiera de las cajas de previsi\u00f3n social, fondos de \u00a0 previsi\u00f3n o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y al ISS\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Sin embargo, conforme la \u00a0 jurisprudencia Constitucional que vincula a todos los jueces, la falta de \u00a0 aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo \u00a0 suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se \u00a0 reclama por quien ha cumplido los requisitos exigidos por la ley, en tanto ello \u00a0 supondr\u00eda, someter al accionante a una carga administrativa inadecuada e \u00a0 imputarle, de un lado, las consecuencias negativas del incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n legal del empleador y de otro, la correlativa ineficiencia de la \u00a0 entidad encargada del cobro de aportes.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que los lineamientos jurisprudenciales acerca de la inoponibilidad de \u00a0 la mora patronal, deben ser aplicados por las entidades administradoras de \u00a0 pensiones, independientemente del r\u00e9gimen pensional que se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-179 de 1997[55], al analizar la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3 del Decreto 1283 de 1994, \u00a0\u201cPor la\u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de Auxilios y de \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana\u00a0 de Aviadores Civiles Caxdac\u201d, \u00a0 la Corte examin\u00f3 si era \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que la Ley excluyera del reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones administradas por CAXDAC, una caja de previsi\u00f3n privada, a \u00a0 aquellos aviadores que hab\u00edan laborado y cotizado en los t\u00e9rminos de la Ley, \u00a0 pero la empresa respectiva no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes a esa \u00a0 entidad de seguridad social. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio de la cancelaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los aportes por las empresas no resulta atendible como fundamento de \u00a0 una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene en sanci\u00f3n aplicable a quienes \u00a0 no han concurrido con su conducta al incumplimiento de las empresas aportantes o \u00a0 a la desidia de la Caja, dotada de instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de \u00a0 las sumas adeudadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en \u00a0 sentencia C-177 de 1998[56], \u00a0 al estudiar la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia SU- 430 de 1998[57] \u00a0examin\u00f3 el caso de un piloto, que tras cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad y \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. No obstante, la misma le fue negada, argumentando entre otras \u00a0 razones, la ausencia de aportes de algunos de sus empleadores y la no emisi\u00f3n \u00a0 del respectivo bono pensional. En aquella oportunidad, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, tras considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces la entidad \u00a0 administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes \u00a0 correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos \u00a0 aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave \u00a0 perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en \u00a0 donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra \u00a0 por haber dejado AEROC\u00d3NDOR de cotizar algunos meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, se dirige a \u00a0 se\u00f1alar que ninguna entidad administradora de fondos de pensiones puede adoptar \u00a0 decisiones subjetivas; a\u00fan teniendo la discrecionalidad para reconocer o negar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, no pueden asumir una postura desfavorable al solicitante \u00a0 aludiendo incumplimientos del patrono para no reconocer la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional[58] e incluso el Consejo de \u00a0 Estado[59], \u00a0 han sostenido que conforme el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, es una \u00a0 obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n.[60] \u00a0En criterio de la Corte, \u201cel desconocimiento de este deber supondr\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para \u00a0 efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En relaci\u00f3n con el defecto consistente en el desconocimiento del \u00a0 precedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que el precedente tiene fuerza \u00a0 vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al menos \u00a0 por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; \u00a0 (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben \u00a0 ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe \u00a0 y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las expectativas generadas a la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida \u00a0 en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de acatamiento \u00a0 al precedente no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe \u00a0 armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en \u00a0 particular el de autonom\u00eda e independencia judicial, es necesario reconocer que \u00a0 las autoridades judiciales pueden apartarse con fundamento en razones vigorosas \u00a0 o revisar sus propios precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 apartarse de un precedente cuando demuestre que \u00a0 no se configuran los mismos supuestos f\u00e1cticos que en el caso resuelto \u00a0 anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos \u00a0 suficientes para replantear la posici\u00f3n asumida anteriormente. Sin embargo, para \u00a0 ello, tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer \u00a0 referencia al precedente que no sigue, lo que significa que no puede omitirlo o \u00a0 simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, (ii) En segundo \u00a0 lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de \u00a0 manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es \u00a0 necesario apartarse de sus propias decisiones (raz\u00f3n suficiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-1184 de 2001[63], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme de la Carta no se limita al ejercicio de las funciones \u00a0 unificadoras de la Corte Constitucional. Requiere, adem\u00e1s, que las autoridades \u00a0 judiciales del pa\u00eds apliquen debidamente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha fijado una clara l\u00ednea \u00a0 relativa a la obligatoriedad de su jurisprudencia para todos los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica. Dicha l\u00ednea tiene por eje central dos elementos. De una parte, la \u00a0 fuerza erga omnes de las decisiones que se adoptan en los fallos de control \u00a0 constitucional abstracto de las leyes y, por otra, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de tutela no puede desconocer las normas legales que implementan y \u00a0 desarrollan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la vez que el juez ordinario no puede \u00a0 omitir en la aplicaci\u00f3n de la ley, los valores y derechos constitucionales que \u00a0 estas desarrollan y pretenden materializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El Tribunal de Bogot\u00e1, concluy\u00f3 que el accionante no ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez reclamada con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 \u00a0 y por ende al momento de realizar el c\u00f3mputo \u00fanicamente se tuvieron en \u00a0 cuenta las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 excluyendo por ende los periodos de servicio militar, tiempo en el cual el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, omiti\u00f3 cotizar al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, es necesario \u00a0 entrar a determinar si el se\u00f1or Soto Ardila cumple con los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez con el fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Al respecto, \u00a0 el actor considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, toda \u00a0 vez que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con cuarenta \u00a0 y ocho (48) a\u00f1os de edad, circunstancia que, seg\u00fan \u00e9l, lo hace beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el Art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993[64], \u00a0 es factible concluir que el se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque al primero (1\u00ba) de abril de mil novecientos \u00a0 noventa y cuatro (1994), fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones, ten\u00eda cuarenta y ocho (48) a\u00f1os[65]. \u00a0 De esta manera cumple con el requisito previsto para tal fin, que es el de tener \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres al momento de entrar a regir la \u00a0 Ley 100 de 1993.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El segundo aspecto por definir ser\u00eda el correspondiente \u00a0 a la aplicabilidad del referido r\u00e9gimen en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo \u00a0 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan el cual, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no puede aplicarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), excepto en aquellos casos en \u00a0 que el trabajador beneficiario de ese r\u00e9gimen tenga cotizadas al menos \u00a0 setecientos cincuenta (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia de ese Acto Legislativo.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el material probatorio \u00a0 obrante en el expediente, a la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo \u00a0 (29 de julio de dicho a\u00f1o),[68] \u00a0el actor ten\u00eda 1.020,71 semanas, sumando el periodo cotizado al ISS equivalente \u00a0 a 920.86 semanas [69] \u00a0y el tiempo de servicio militar correspondiente a 99.85 semanas.[70] Ello \u00a0 significa que el se\u00f1or Soto Ardila tiene las semanas necesarias para continuar \u00a0 gozando del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, seg\u00fan el cual la persona tiene derecho a que se le apliquen las \u00a0 condiciones y beneficios establecidos en el r\u00e9gimen al que se encontraba \u00a0 afiliado antes de la entrada en vigencia de la referida Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. As\u00ed las cosas, con fundamento en su condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 judicial de la pensi\u00f3n de vejez considerando que cumpl\u00eda la (i) edad, \u00a0 (ii) \u00a0tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y (iii) monto \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que se \u00a0 encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones, es decir, la Ley 71 de 1988\u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. En esta norma se establece \u00a0 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 (i) sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s si es hombre o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si \u00a0 es mujer y (ii) veinte (20) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s de aportes sufragados en \u00a0 cualquier caja de previsi\u00f3n social y en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales.[71] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19. Al tenor de lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que a diferencia de lo decidido por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1- Sala Laboral, el accionante s\u00ed satisface los requisitos \u00a0 exigidos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Esto, porque \u00a0 adem\u00e1s de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como qued\u00f3 probado, el \u00a0 peticionario (i) acredita el requisito de la edad al contar en la actualidad con \u00a0 sesenta y ocho (68) a\u00f1os de edad[72]. \u00a0 Respecto del tiempo de servicio, el ISS, en Resoluci\u00f3n 00009 del cinco (5) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012) certific\u00f3 \u201cque sumado el tiempo laborado por el \u00a0 asegurado, a entidades del sector p\u00fablico y el cotizado al Seguro Social, \u00a0 acredita un total de 7295 d\u00edas que equivalen a 1042 semanas, correspondientes a \u00a0 20 a\u00f1os, 3 meses y 5 d\u00edas.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sirvi\u00f3 al Estado \u00a0 durante seiscientos noventa y nueve (699) d\u00edas, que corresponden a 99.85 semanas \u00a0 que es el resultado del tiempo del servicio militar prestado entre el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el veinticuatro (24) de \u00a0 abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968).[74] A lo anterior, deber\u00e1 \u00a0 sum\u00e1rsele el per\u00edodo cotizado al Instituto de Seguros Sociales que arroja un \u00a0 total de seis mil quinientos noventa y seis (6596) d\u00edas correspondientes a \u00a0 942.28 semanas, conforme se extrae de la Resoluci\u00f3n No. 00009 del cinco (5) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012).[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, al \u00a0 sumar el tiempo en que el actor prest\u00f3 el servicio militar y las semanas \u00a0 cotizadas al ISS, se concluye que cuenta con un total de siete mil doscientos \u00a0 noventa y cinco (7295) d\u00edas cotizados que corresponden a mil cuarenta y dos \u00a0 (1042) semanas. Siendo esto as\u00ed, re\u00fane los requisitos establecidos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez e incluso supera el monto m\u00ednimo exigido en el marco \u00a0 normativo que le resulta aplicable, condici\u00f3n que hace plenamente exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada al ISS conforme el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. En tales t\u00e9rminos, \u00a0 Colpensiones debe requerir al Ministerio de Defensa la expedici\u00f3n del respectivo \u00a0 bono pensional o la correspondiente cuota parte, con base en el certificado de \u00a0 tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Conforme a lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y el veintisiete (27) de junio del mismo a\u00f1o en segunda instancia, por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que la confirm\u00f3 en \u00a0 primera instancia, negando por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el d\u00eda primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral que resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada por el \u00a0 se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones y en su lugar se confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el d\u00eda nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por \u00a0 el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 conceder \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda \u00a0 laboral presentada por el se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones), que dentro de los quince d\u00edas (15) siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila conforme al r\u00e9gimen previsto en \u00a0 la Ley 71 de 1988 de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme la jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n \u00a0 de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a quien se encuentra amparado \u00a0 por el r\u00e9gimen pensional, argumentando la imposibilidad de acumular tiempos de \u00a0 servicio militar no cotizados a ninguna caja o fondo pensional, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y \u00a0 debido proceso, comoquiera que el empleador es responsable de que efectivamente \u00a0 se realicen las cotizaciones al sistema de pensiones, es decir, de trasladar el \u00a0 aporte correspondiente y las administradoras de fondos de pensiones de cobrar \u00a0 los aportes patronales atrasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El beneficio contemplado en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0 de 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d relativo a la prestaci\u00f3n del servicio militar como tiempo \u00a0 computable \u00fatil y v\u00e1lido para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se aplica a cualquier colombiano que haya prestado el servicio militar y \u00a0 solicite su derecho pensional conforme a un r\u00e9gimen que les es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las \u00a0 sentencias de tutela proferidas el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 veintisiete (27) de junio del mismo a\u00f1o en segunda instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que la confirm\u00f3, negando por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Julio Ricardo Soto \u00a0 Ardila contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En \u00a0 su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio Ricardo Soto \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia proferida el d\u00eda primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral que resolvi\u00f3 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral \u00a0 presentada por el se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila contra \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el \u00a0 d\u00eda nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Veintinueve (29) \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 conceder el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez dentro del tr\u00e1mite de la demanda laboral presentada por el \u00a0 se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones), que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas (15) siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho el se\u00f1or Julio Ricardo Soto Ardila de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El accionante naci\u00f3 el catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y \u00a0 cinco (1945). (Folios 1, 13, 18 y 19). En adelante, \u00a0 cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, \u00a0 a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Certificado de Informaci\u00f3n Laboral del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0(Folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0(Folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0(Folios 13 al 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Copia magn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Copia magn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0(Folios 2 al 13 del Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia- \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0(Folios 27 al 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0(Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone: \u201cART\u00cdCULO 86. SENTENCIAS \u00a0 SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 \u00a0 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0 veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Teniendo en cuenta \u00a0 que el salario m\u00ednimo legal mensual vigente para el a\u00f1o dos mil trece (2013) era \u00a0 de quinientos ochenta y nueve mil quinientos ($589.500) pesos y que la sentencia \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue proferida en agosto de \u00a0 dos mil doce (2012), pero solo hasta marzo de dos mil trece (2013), la apoderada \u00a0 pudo conocer la providencia. (Folios 28 y 29). Cuaderno de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cAs\u00ed las cosas y observando el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 judicial, del cual tambi\u00e9n anexo, se puede observar que la sentencia de segunda \u00a0 instancia fue proferida el 1 de agosto de 2012, para el 17 de septiembre ingresa \u00a0 al despacho para anexar el salvamento de voto de la Magistrada Lucy Stella \u00a0 V\u00e1squez, para el 29 de enero de 2013 se devuelve el expediente al juzgado de \u00a0 origen, para el 4 de febrero de 2013 el juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 profiere auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, el 18 de febrero de 2013 entra al \u00a0 despacho para liquidaci\u00f3n de costas, el 4 de marzo entra de nuevo al despacho y \u00a0 el 5 de marzo sale del despacho con auto que aprueba liquidaci\u00f3n de costas.\u201d (Folio \u00a0 28). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folio \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que se dio con la providencia judicial. \u00a0 Dicho plazo se analizar\u00e1 en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica y la necesidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0(Folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0(Folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0(Folios 28 y 29 Cuaderno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la sentencia T-1028 de 2010 (M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), en la cual se discut\u00eda la negativa del acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de una mujer, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda efectuarse un an\u00e1lisis \u00a0 flexible de la inmediatez, a partir de (i) el car\u00e1cter permanente y actual de la \u00a0 violaci\u00f3n alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal \u00a0 Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de \u00a0 treinta y dos (32) meses del hecho vulnerador: \u201cLa finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, como \u00a0 se logra ver en el presente caso.\u201d]] \u201cEstima la Sala que el t\u00e9rmino transcurrido no resulta \u00a0 demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la \u00a0 peticionaria quien por varios a\u00f1os ha luchado por obtener el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n ante la justicia ordinaria.\u201d En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 \u00a0 (M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano a quien se le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses \u00a0 desde el momento del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo y para ello sostuvo que el tiempo transcurrido para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela estaba justificado en tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el \u00a0 actor hab\u00eda demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos \u00a0 administrativos y judiciales para obtener su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 La Corte en sentencia T-284 de 2007(M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) examin\u00f3 el \u00a0 caso de una persona\u00a0 a quien la entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, con el argumento de no haber acreditado el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas en la ley aplicable por existir mora en el pago de \u00a0 los aportes. La Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y para ello, consider\u00f3 que \u00a0 \u201cal resolver sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la entidad \u00a0 accionada debi\u00f3 computar todas las semanas v\u00e1lidamente cotizadas, as\u00ed como las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n morosas, sin excluir ninguna de ellas, pues es claro que \u00a0 la referida entidad, tenia la obligaci\u00f3n de exigir la cancelaci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales y no hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas de \u00a0 la mora.\u201d Otro ejemplo en esta misma l\u00ednea es la sentencia T-362 de 2011 \u00a0 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El presente asunto ten\u00eda por objeto determinar \u00a0 s\u00ed la falta de pago de los aportes a la seguridad social a cargo del empleador \u00a0 constitu\u00eda un motivo suficiente para que el I.S.S. negara el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n correspondiente. La Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y \u00a0 para ello sostuvo que \u201cNo puede el I.S.S. rechazar la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 del accionante haciendo recaer en este \u00faltimo el peso del incumplimiento del \u00a0 empleador moroso y de la negligencia del Seguro en el cobro de los aportes \u00a0 adeudados, porque no corresponde al trabajador asumir esa carga.\u201d\u00a0 El \u00a0 \u00faltimo ejemplo en esta l\u00ednea, es la sentencia T-482 de 2012 (M.P Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) en la que se examin\u00f3 de igual manera, si la mora en el pago de \u00a0 algunos aportes por parte del empleador, constitu\u00eda motivo suficiente para negar \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante. El \u00a0 Alto Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo pretendido, argumentando que: \u00a0 \u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia de esta la Corte, la \u00a0 mora del empleador es inoponible al trabajador ya que las consecuencias \u00a0 negativas que ella genera no se le pueden trasladar a la parte d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime cuando el ISS contaba con las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 para efectuar el cobro de los aportes adeudados total o parcialmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cPor el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, \u00a0 se dictan disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de \u00a0 Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 recaudaci\u00f3n de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 24 y \u00a0 57 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 5\u00b0 D. 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. Vencidos los \u00a0 plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los \u00a0 empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar \u00a0 la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0(M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corte Constitucional ha sostenido que los lineamientos jurisprudenciales acerca de la \u00a0 inoponibilidad de la mora patronal, deben ser aplicados por las entidades \u00a0 administradoras de pensiones, independientemente del r\u00e9gimen pensional. En \u00a0 sentencia C-179 de \u00a0 1997 (M.P Fabio Mor\u00f3n Diaz), al analizar la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 \u00fanico del art\u00edculo 3 del Decreto 1283 de 1994, \u201cPor la\u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja \u00a0 de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana\u00a0 de Aviadores \u00a0 Civiles Caxdac\u201d,\u00a0 la Corte \u00a0 examin\u00f3 si era constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo que la Ley excluyera del reconocimiento y pago de las pensiones \u00a0 administradas por CAXDAC, una caja de previsi\u00f3n privada, a aquellos aviadores \u00a0 que hab\u00edan laborado y cotizado en los t\u00e9rminos de la Ley pero la empresa \u00a0 respectiva no hab\u00eda efectuado los aportes correspondientes a esa entidad de \u00a0 seguridad social. En aquella oportunidad, el Alto Tribunal sostuvo: \u201cEl \u00a0 criterio de la cancelaci\u00f3n efectiva de los aportes por las empresas no resulta \u00a0 atendible como fundamento de una distinci\u00f3n semejante que, en \u00faltimas, deviene \u00a0 en sanci\u00f3n aplicable a quienes no han concurrido con su conducta al \u00a0 incumplimiento de las empresas aportantes o a la desidia de la Caja, dotada de \u00a0 instrumentos para lograr la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas.\u201d Por su parte, en sentencia SU-430 de 1998 (M.P \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte examin\u00f3 el caso de un piloto, que tras cumplir \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad y veinte (20) a\u00f1os de servicio, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, la misma le fue negada, \u00a0 argumentando entre otras razones, la ausencia de aportes de algunos de sus \u00a0 empleadores y la no emisi\u00f3n del respectivo bono pensional. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte concedi\u00f3 el amparo invocado, tras considerar que: \u201cNo \u00a0 puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el \u00a0 otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado \u00a0 en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del \u00a0 empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador \u00a0 deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en \u00a0 el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su \u00a0 pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROC\u00d3NDOR de cotizar algunos meses.\u201d \u00a0 En la sentencia T-923 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte examin\u00f3 \u00a0 la situaci\u00f3n de un ciudadano a quien el ISS al momento de resolver la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez presentada, no tuvo en cuenta un periodo laborado durante el \u00a0 cual el empleador no hab\u00eda efectuado el pago de los aportes. La Corte concedi\u00f3 \u00a0 el amparo invocado y orden\u00f3 incluir dentro del tiempo cotizado la totalidad de \u00a0 las semanas que no fueron computadas por causa de la mora del empleador. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u201cN\u00f3tese que la entidad administradora de pensiones reconoce \u00a0 la existencia de un per\u00edodo de semanas en mora, aportes que debieron cobrarse al \u00a0 empleador a trav\u00e9s de los instrumentos jur\u00eddicos que posee el Seguro Social para \u00a0 el efecto, lo cual no se llev\u00f3 a cabo. Por tanto, la omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada en el cobro de estos aportes no es una raz\u00f3n v\u00e1lida, ni \u00a0 constitucionalmente admisible, para dejar de otorgar ese derecho.\u201d En esta \u00a0 misma l\u00ednea, en sentencia T-1032 de 2010 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), el \u00a0 asunto ten\u00eda por objeto determinar si el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso y seguridad social del tutelante, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con el argumento de no haber acreditado el n\u00famero de semanas requeridas para \u00a0 pensionarse por existir una presunta mora en el pago de los aportes. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 el amparo invocado y al respecto sostuvo: \u201cNo puede el ISS \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, con el \u00a0 argumento de la falta de cotizaci\u00f3n de un per\u00edodo laboral, puesto que se \u00a0 imputar\u00eda al empleado las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones \u00a0 legales del empleador y la falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de \u00a0 los aportes, sobre todo cuando el trabajador tiene una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 que su empleador ha cumplido con su obligaci\u00f3n de transferir los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). La Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Primero.- Declarar EXEQUIBLE el segundo inciso del par\u00e1grafo primero \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que en su tenor dispone &#8220;en los casos \u00a0 previstos en los literales c) y d), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando \u00a0 el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente al trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, en los casos que se aplique a los \u00a0 afiliados al sistema contributivo no vinculados a trav\u00e9s de relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 En relaci\u00f3n con los asalariados y servidores p\u00fablicos, la norma es EXEQUIBLE \u00a0 pero en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los fundamentos de esta sentencia. AV. M.P \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En esta oportunidad tambi\u00e9n se sostuvo que: \u00a0 \u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los \u00a0 empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es \u00a0 endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia \u00a0 negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de \u00a0 la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el \u00a0 mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0(C.P. Gloria Duque Hern\u00e1ndez) Radicaci\u00f3n: 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u201cEst\u00edmase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o \u00a0 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una \u00a0 ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Decreto Ley 1793 del 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el \u00a0 Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1 \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los \u00a0 varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las \u00a0 unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de operaciones militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento el orden \u00a0 p\u00fablico y dem\u00e1s misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 Consejo de Estado ha procedido a la aplicaci\u00f3n concreta de la prerrogativa \u00a0 contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 .En efecto, en sentencia del \u00a0 tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo de una acci\u00f3n de tutela, declar\u00f3 sin efecto y valor una sentencia \u00a0 ordinaria proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 conforme al r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993, por considerar que no era \u00a0 v\u00e1lido tener en cuenta el tiempo de servicio militar como periodo computable \u00a0 para acceder a la referida prestaci\u00f3n. En esta oportunidad, el Consejo de \u00a0 Estado, le orden\u00f3 al Tribunal accionado \u00a0 proferir nuevamente una sentencia teniendo en cuenta para ello, el r\u00e9gimen \u00a0 normativo previsto en la Ley 48 de 1993, pues a su juicio, \u201cno es proporcional, en un Estado Social de \u00a0 Derecho como el nuestro, que las autoridades judiciales desconozcan los derechos \u00a0 de aquellos quienes, en cumplimiento de un deber legal y constitucional \u00a0 arriesgan su vida por servir a la patria\u201d. Sobre este punto, pueden consultarse, entre \u00a0 otras, la Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 del 21 de mayo de 2009 y la Sentencia del 31 de mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. \u00a0 Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez. En todas estas \u00a0 sentencias, el Consejo de Estado ha establecido que \u201cel beneficio consignado \u00a0 en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, debe entenderse, en el \u00a0 sentido de que todo ciudadano que haya prestado el servicio militar obligatorio \u00a0 tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00a0 \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0(M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En esta l\u00ednea, en sentencia T-181 de 2011(M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso de un ciudadano, a \u00a0 quien la entidad accionada se neg\u00f3 a computar para efectos del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo prestado en el servicio militar, con el argumento \u00a0 de que el Ministerio de Defensa Nacional no hab\u00eda realizado las cotizaciones \u00a0 correspondientes al tiempo que el asegurado prest\u00f3 dicho servicio. Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Corte expuso que el tiempo prestado al Estado \u00a0 durante el servicio militar, solo resultaba aplicable y computable en los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales donde uno de los requisitos era el tiempo de servicio, \u00a0 excluyendo por ende, aquellos donde la exigencia eran las cotizaciones \u00a0 efectivas. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0 \u201cConsidera la Sala que si bien el tiempo de servicio militar no es un tiempo \u00a0 realmente cotizado al sistema, tambi\u00e9n lo es que se trata de un tiempo de \u00a0 servicio al Estado y que la Ley en estudio crea, con auspicio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, un beneficio por prestar ese servicio\u201d. En este sentido, la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada del beneficio contenido en el numeral (a) del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 ser\u00e1 que todo colombiano que ha prestado el \u00a0 servicio militar tiene el derecho a que en todas las entidades del Estado de \u00a0 cualquier orden, que tengan la obligaci\u00f3n de reconocer el derecho de pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, le computen el tiempo prestado al Estado durante el servicio militar \u00a0 como tiempo v\u00e1lido para acceder al derecho en los reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 exigen \u00fanicamente tiempo. Esto implica que el beneficio contemplado en la norma \u00a0 bajo estudio no puede contabilizarse como cotizaciones efectivas, sino \u00a0 simplemente como tiempo.\u201d En esta ocasi\u00f3n, a pesar de no haberse tutelado \u00a0 los derechos del actor bajo el argumento de no acreditar las exigencias \u00a0 previstas en cada uno de los reg\u00edmenes aplicables conforme el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993 como presupuesto b\u00e1sico para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-063 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0(M.P Humberto Antonio Sierra Porto). SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El presente fallo es una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 pues la soluci\u00f3n mencionada ya fue usada por esta Corte, en un caso reciente muy \u00a0 similar. En la sentencia T-174 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), el actor, \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pretend\u00eda pensionarse de acuerdo con la \u00a0 ley 33 de 1985 que exige veinte (20) a\u00f1os de servicio en el sector p\u00fablico, los \u00a0 cuales acreditaba con la suma de tiempo de servicio a entidades estatales no \u00a0 cotizado y aportes al ISS. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 determin\u00f3 que el ISS hab\u00eda omitido la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales y hab\u00eda violado los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0(M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0(M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En aquella oportunidad tambi\u00e9n se sostuvo: \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas el Ministerio de Defensa acepta las cuotas partes pensionales por servicio \u00a0 militar obligatorio es decir: Soldado Regular, auxiliar de Polic\u00eda y Campesino, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen pensional aplicable. \/\/ No obstante lo anterior, \u00a0 es necesario que la Entidad que va a reconocer la pensi\u00f3n consulte la cuota \u00a0 parte pensional en los t\u00e9rminos previstos en la Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, \u00a0 100 de 1993 y 797 de 2003, anexando los documentos soportes tales como proyectos \u00a0 de resoluci\u00f3n documentos de identidad, registro civil, historia laboral, ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n y certificado laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En \u00a0 esta misma l\u00ednea, en \u00a0 sentencia T-106 de 2012 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), la Sala \u00a0 determin\u00f3 si hab\u00edan sido vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la actora, al no tener en cuenta para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el tiempo durante el cual su \u00a0 hijo hab\u00eda prestado el servicio militar obligatorio. Para la Sala, el Tribunal \u00a0 accionado, no hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de\u00a0la Ley\u00a048 de 1993, el cual \u00a0 expresamente se\u00f1alaba que el tiempo de servicio militar obligatorio deb\u00eda ser \u00a0 contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones. \u00a0 As\u00ed, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad de la \u00a0 actora, la Sala concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] (a) El tema sujeto a discusi\u00f3n debe ser de evidente \u00a0 relevancia constitucional., (b) Deben haberse agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o que est\u00e9 de por medio un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que no haya sido bien representado, c) Debe cumplir el requisito \u00a0 de la inmediatez, (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe \u00a0 haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora, e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y mostrar que aleg\u00f3 \u00a0 tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible, (f) No \u00a0 pueden demandarse sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De \u00a0 acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), en este plano el juez debe evaluar si la providencia cuestionada \u00a0 incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia \u00a0 constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por \u00a0 error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, debe \u00a0 establecer si la comisi\u00f3n de alguno de esos defectos supuso la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ib\u00eddem. En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hace parte del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A prop\u00f3sito del defecto sustantivo, en la sentencia \u00a0 T-714 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte estudi\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico encaminado a determinar si la sentencia proferida en el marco de un \u00a0 proceso ordinario laboral, mediante la cual se hab\u00eda negado el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez por considerar que el demandante no reun\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para el efecto, satisfac\u00eda uno de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, comoquiera que no tuvo en cuenta, entre otras cosas, las semanas \u00a0 cotizadas a una Caja de Previsi\u00f3n Municipal y los aportes pensionales adeudados \u00a0 por uno de los empleadores. En aquella oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 sentencia objeto de discusi\u00f3n hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, porque \u00a0 (i) para efectos de determinar si el accionante satisfac\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos, \u00fanicamente tuvo en cuenta las semanas cotizadas por el accionante al \u00a0 ISS, aunque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exig\u00eda que las \u00a0 cotizaciones se hubieren efectuado de manera exclusiva a esa entidad. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 17, 22 y 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993, la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de \u00a0 Pensiones no era oponible al trabajador y a su derecho a obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera y para proteger los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, la Sala Novena concedi\u00f3 el amparo \u00a0 invocado y le orden\u00f3 al ente accionado tener en cuenta para el estudio pensional \u00a0 las semanas adeudadas por el empleador moroso y aquellas cotizadas a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Conforme la jurisprudencia constitucional, el defecto \u00a0 sustantivo puede presentarse de dos (2) formas. La primera (i)\u00a0 cuando la actuaci\u00f3n controvertida se \u00a0 funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan \u00a0 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (b) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (c) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, comoquiera que por ejemplo, a la norma aplicada, se le \u00a0 reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 En segundo lugar se puede dar el defecto sustantivo (i) por grave error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n, en este caso la Corte ha establecido que \u201c\u2026la competencia \u00a0 asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas \u00a0 jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es \u00a0 en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el \u00a0 orden jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 5\u00ba.- Tiempo de servicios no \u00a0 computables. No se computar\u00e1 como tiempo para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 ni el laborado en entidades oficiales de todos los \u00f3rdenes cuyos empleados no \u00a0 aporten al sistema de seguridad social que los protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Copia magn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo G\u00f3mez \u00a0 Aranguren. \u00a0Radicaci\u00f3n N\u00famero 11001-03-25-000-2008-00133-00(2793-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que aquellas materias inexorablemente vinculadas a los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, tales como, la vida en condiciones dignas, el \u00a0 trabajo, el m\u00ednimo vital, etc., se encuentran sujetas a reserva de ley, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no puede dejarse en manos del ejecutivo su regulaci\u00f3n. El contenido \u00a0 esencial del r\u00e9gimen pensional se encuentra en estrecha conexidad con dichos \u00a0 derechos fundamentales, por lo que su determinaci\u00f3n debe realizarse a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, excluyendo \u00a0 para el efecto su fijaci\u00f3n mediante reglamentaci\u00f3n presidencial. Sobre este \u00a0 espec\u00edfico punto, pueden consultarse las sentencias C-028 de 1997 (M.P Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) en la cual se declararon infundadas las objeciones formuladas por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con los incisos segundos de los art\u00edculos primero y \u00a0 segundo del proyecto de\u00a0 Ley\u00a0 No. 129 de 1994 del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y 139 de 1995 de la C\u00e1mara de Representantes, &#8220;Por la cual se \u00a0 regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las \u00a0 rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 EXEQUIBLES\u00a0los \u00a0 mencionados art\u00edculos pero s\u00f3lo en cuanto no vulneraron los art\u00edculos 58, 287, \u00a0 356, 357, 360, 361 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Sentencia C-302 de \u00a0 1999 (M.P Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual se declar\u00f3 exequible \u00a0 el aparte del art\u00edculo 83 de la ley 443 de 1998, \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas de carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Antonio Barrera Carbonell. De igual manera, la sentencia C-432 de 2004 (M.P Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos del Decreto \u00a0 2070 de 2003 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. La Corte resolvi\u00f3 declarar \u00a0 INEXEQUIBLES el Decreto-Ley 2070 de 2003 y el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 797 de 2003. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. Finalmente, la sentencia C-1262 \u00a0 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto). En esta oportunidad, la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 21 (parcial), 26 (parcial), 27 \u00a0 (parcial) y 36 (parcial) del Decreto 765 de 2005\u00a0\u201cPor el cual se modifica el sistema \u00a0 espec\u00edfico de carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 Sentencia del 1\u00ba de marzo de 2001, con ponencia del C.P. Alberto Arango \u00a0 Mantilla, Expediente No.25000-23-25-000-1997-3617-01 (2615-99) se dijo: \u201cLos \u00a0 nominadores tienen el deber de practicar a sus empleados y trabajadores los \u00a0 descuentos parafiscales que habr\u00e1n de girar luego a las respectivas cajas de \u00a0 previsi\u00f3n a t\u00edtulo de aportes. De suerte que la no aportaci\u00f3n a los entes de \u00a0 previsi\u00f3n de los valores correspondientes, en nada podr\u00e1 afectar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este mismo \u00a0 sentido, en sentencia del 9 de junio de 2011, C.P Gerardo Arenas Monsalve, se \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201cPara efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que \u00a0 deba aplicarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en \u00a0 entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a \u00a0 entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Copia magn\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia C-179 de 1997 (M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) Ib\u00eddem, C-177 de 1998 (M.P \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Ib\u00eddem, SU-430 de 1998 (Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 Ib\u00eddem. En ese mismo sentido las decisiones contenidas en las sentencias T-284 \u00a0 de 2007 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-923 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-1032 de 2010 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-362 de 2011 (Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-482 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] (M.P Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 3o. del decreto 1283 de 1994, en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (M.P Vladimiro Naranjo Mesa) En esta oportunidad la \u00a0 Corte resolvi\u00f3: Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el tres (3) de febrero de \u00a0 mil\u00a0 novecientos noventa y ocho (1998), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Gerardo Sierra Barreneche, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. Segundo.- ORDENAR al gerente general de CAXDAC o a \u00a0 quien corresponda reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este Fallo, la pensi\u00f3n de vejez definitiva a favor del actor, \u00a0 la cual debe ser descontada del fondo com\u00fan que administra CAXDAC. La pensi\u00f3n \u00a0 liquidada se empezar\u00e1 a cancelar a partir del mes siguiente a su liquidaci\u00f3n y \u00a0 hacia el futuro, dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De la misma forma que la Corte se ha pronunciado en el \u00a0 sentido de que los tiempos cotizados al Sistema de Seguridad Social, diferente \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media, tambi\u00e9n deben ser tenidos en cuenta en el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, ha \u00a0 entendido que es posible acumular el tiempo \u00a0 \u00a0trabajado con el Estado, como ocurrir\u00eda con aquel destinado a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y los\u00a0aportes\u00a0entregados al ISS realizados con base en el \u00a0 tiempo laborado con un empleador privado, para acceder al reconocimiento \u00a0 pensional. En efecto, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 prescribe que \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) a) El n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo \u00a0 de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos \u00a0 servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (&#8230;) En los casos previstos en los literales \u00a0 b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la \u00a0 caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u201d. \u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias, C-012 de 1994 (M.P Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). En esta ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 71 de 1988, &#8220;Por la cual se \u00a0 expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0\u00a0La Corte resolvi\u00f3: PRIMERO:\u00a0Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, &#8220;Por la cual se \u00a0 expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones&#8221;. SEGUNDO:\u00a0Seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto jur\u00eddico se extiende \u00a0 al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos por las personas que \u00a0 hubieren cumplido con los requisitos previstos en el inciso 1o. del art\u00edculo 7o. \u00a0 de la ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social oficial de cualquier \u00a0 orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando cumplan el requisito\u00a0 \u00a0 de la edad. En este mismo sentido, pueden verse las sentencias, \u00a0C-179 de 1997 (M.P Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz) Ib\u00eddem, C-177 de 1998 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Ib\u00eddem, SU-430 de \u00a0 1998 (Vladimiro Naranjo Mesa) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), \u00a0 Expediente No. 73001-23-31-000-2005-01-152-01 (2040-06) y la Sentencia del 31 de \u00a0 mayo de 2007, Exp. No. 8959-05. Ambas con ponencia de la Consejera Bertha Lucia \u00a0 Ram\u00edrez de P\u00e1ez. En estas sentencias, el Consejo de Estado ha establecido que \u201cel \u00a0 beneficio consignado en el numeral (a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 debe entenderse, en el sentido de que todo ciudadano que haya prestado el \u00a0 servicio militar obligatorio tiene derecho a que las entidades p\u00fablicas \u00a0 contabilicen ese t\u00e9rmino como tiempo \u00fatil para reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u201d. En este mismo sentido, el Concepto del primero (1) de julio de \u00a0 dos mil cuatro (2004) proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, C.P Gloria Duque Hern\u00e1ndez., Radicaci\u00f3n No. 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T- 090 \u00a0 de 2009 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) Ib\u00eddem, T- 275 de 2010 (M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) Ib\u00eddem, T-181 de 2011 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 Ib\u00eddem y T-063 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-063 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-049 de 2007 ( M.P Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez).En esta oportunidad, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por considerar \u00a0 que dicha autoridad judicial hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, al proferir de \u00a0 manera contradictoria sentencia dentro del juicio de pertenencia de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social por ella adelantado, en el que se concluy\u00f3 que no hab\u00eda pose\u00eddo \u00a0 el inmueble por el lapso que exig\u00eda la ley, a\u00fan cuando en virtud de un fallo \u00a0 anterior el propio Tribunal hab\u00eda fallado a su favor. Para la Corte, el Tribunal \u00a0 desconoci\u00f3 su propio precedente, pues debi\u00f3 \u201cpronunciarse de cara a la \u00a0 sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio \u00a0 del que tuvo conocimiento\u201d, gener\u00e1ndose de esta\u00a0 manera una trasgresi\u00f3n \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada y creando una indefinici\u00f3n sobre los \u00a0 derechos de la accionante sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que fundamentara su \u00a0 cambi\u00f3 de parecer con lo ya definido. Por ello, se resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] (M.P Eduardo Montealegre Lynett). En esta oportunidad, \u00a0 la Corte analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de enviar a la justicia \u00a0 penal militar las investigaciones iniciadas con ocasi\u00f3n de la masacre de \u00a0 Mapiripan que se adelantaba en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, constituyo una violaci\u00f3n al debido Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Corte consider\u00f3 que: \u201c\u201cResulta evidente que la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al desconocer el precedente \u00a0 de la Corte en materia de competencia de la justicia penal militar, as\u00ed como al \u00a0 desconocer expresas reglas constitucionales sobre la competencia para juzgar a \u00a0 los Generales de la Rep\u00fablica. Este desconocimiento implica la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al juez natural.\u201d La Corte resolvi\u00f3: \u00a0 Primero.-\u00a0 CONCEDER, por \u00a0 desconocimiento del juez natural, la tutela del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. En consecuencia, se REVOCAN las sentencias dictadas por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el quince (15) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el nueve (9) de diciembre de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999). Segundo.- DECLARAR la nulidad de la \u00a0 providencia del dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999), mediante la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura resolvi\u00f3 el conflicto de competencias entre el Comandante del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en lo que al Brigadier \u00a0 General Jaime Humberto Usc\u00e1tegui Ram\u00edrez y al Teniente Coronel Hern\u00e1n Orozco \u00a0 Castro respecta. Tercero.-\u00a0 ORDENAR al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se resuelva el conflicto \u00a0 de competencias que plantea este caso, conforme a los criterios expuestos en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia. (M.P Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que: \u00a0 \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El \u00a0 accionante naci\u00f3 el 14 de octubre de 1945 (Folios 1, 13, 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 establece: R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o dos mil catorce (2014), fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos (2) a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de cincuenta y siete (57) a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombres. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 se encuentren afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y \u00a0 beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El referido Acto Legislativo fue publicado por el \u00a0 Gobierno inicialmente en el Diario Oficial \u00a0 45980 de julio 25 de 2005. Sin embargo en dicha publicaci\u00f3n se cometi\u00f3 un error \u00a0 en el encabezado del texto, raz\u00f3n por la cual mediante el Decreto \u00a02576 de 2005, se dispuso corregir el yerro en el t\u00edtulo \u00a0 del Acto Legislativo para eliminar las palabras \u201cPROYECTO DE\u201d y \u201cSegunda \u00a0 Vuelta\u201d, y se orden\u00f3, as\u00ed mismo, su nueva publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 45.984 del 29 de julio de 2005, con la correspondiente correcci\u00f3n. En la \u00a0 Sentencia C-180 de 2007 (M.P Rodrigo Escobar Gil) se tom\u00f3 esta \u00faltima fecha como \u00a0 la publicaci\u00f3n. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201cPor consiguiente, al menos en \u00a0 cuanto tiene que ver con el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, para la Corte es claro que el mismo debe contabilizarse a \u00a0 partir el 29 de julio de 2005 fecha en la cual el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 debe entenderse como efectivamente promulgado.\u201d. ACL. M.P Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, SV. M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Conforme la historia laboral aportada al proceso, desde el 03\/01\/1969 hasta el \u00a0 30\/06\/2005, el accionante cotizo un total de 920.86 semanas. (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. 00009 del cinco (5) de enero de dos mil \u00a0 doce (2012), el accionante cotiz\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional entre el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el \u00a0 veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), un total de \u00a0 seiscientos noventa y nueve (699) d\u00edas, equivalentes a 99.85 semanas. (Folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0El accionante naci\u00f3 el 14 de octubre de 1945 (Folios 1, 13, 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0(Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0(Folio 13 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0(Folios 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Esta soluci\u00f3n fue adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia T-090 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). Folios 17 y 18. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de un ciudadano, a quien el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada conforme el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por considerar que no cumpl\u00eda con el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, al no ser posible tener en cuenta para el \u00a0 computo, el tiempo prestado a la Naci\u00f3n en cumplimiento del servicio militar \u00a0 obligatorio. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 expresamente la posibilidad de \u00a0 llevar a cabo la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado en entidades estatales, en \u00a0 virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna, y aportes al ISS, con el fin de \u00a0 obtener el n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad \u00a0 (CP art. 53) y de una interpretaci\u00f3n amplia del alcance del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-906-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-906\/13 \u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0 por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}