{"id":21208,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-907-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-907-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-13\/","title":{"rendered":"T-907-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-907-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-907\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) \u00a0 existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela \u00a0 desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha \u00a0 reiterado esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de \u00a0 las autoridades encargadas de protegerlos es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Facetas de \u00a0 cumplimiento inmediato o en periodos breves de tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo derecho \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural (incluyendo el derecho a la vivienda apropiada) \u00a0 est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato, y obligaciones que \u00a0 demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse \u00a0 de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son \u00a0 las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del \u00a0 respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso \u00a0 encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho (como m\u00ednimo, disponer un \u00a0 plan); (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; \u00a0 \u00a0(iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las \u00a0 personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que \u00a0 se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el \u00a0 contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma \u00a0 injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES VINCULADAS CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Cumplimiento \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no \u00a0 sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, necesarias y \u00a0 proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda \u00a0 digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurarles \u00a0 progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y \u00a0 plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, \u00a0 habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer \u00a0 soluciones de cumplimiento inmediato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda \u00a0 implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo: las de \u00a0 (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han \u00a0 visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas \u00a0 personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, \u00a0 facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo \u00a0 plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en \u00a0 condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre \u00a0 los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los \u00a0 subgrupos que existen al interior de \u00e9sta -personas de la tercera edad, madres \u00a0 cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; en el dise\u00f1o de los \u00a0 planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso \u00a0 de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE ATENCION A \u00a0 POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LANZAMIENTO POR OCUPACION DE \u00a0 HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Suspensi\u00f3n \u00a0 de diligencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que no se puede materializar una orden \u00a0 de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas \u00a0 por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales \u00a0 en el corto plazo, y luego facilitar la inclusi\u00f3n en programas habitacionales \u00a0 definitivos para el largo plazo. En tanto ese grupo poblacional ha sufrido \u00a0 directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, vi\u00e9ndose \u00a0 obligados a dejar sus hogares y dem\u00e1s enseres, es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garant\u00eda de que podr\u00e1n \u00a0 alcanzar en otro lugar cierta estabilidad econ\u00f3mica y emocional, en donde puedan \u00a0 rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. Las \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado cuentan con especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en el contexto de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, consistente en que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a \u00a0 la vivienda digna. Esto significa que, en el corto plazo, no puede \u00a0 materializarse el desalojo sin antes proteger el derecho a un albergue \u00a0 provisional de las personas afectadas, y en el largo plazo, luego de su \u00a0 reubicaci\u00f3n, debe vincul\u00e1rseles a programas de vivienda desarrollados por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades \u00a0 territoriales en materia de atenci\u00f3n a desplazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que \u00a0 se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad \u00a0 de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y \u00a0 tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos inter \u00a0 comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace \u00a0 con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3988441 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n, Meta, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de ese Municipio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del \u00a0 treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ramiro \u00a0 Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0 Meta, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese municipio, solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda. \u00a0 Considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos constitucionales \u00a0 al iniciarle un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin antes \u00a0 ofrecerle una protecci\u00f3n cierta para procurarle una vivienda digna, a la cual \u00a0 tiene derecho en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el accionante que es v\u00edctima del desplazamiento forzado[1] y que \u00a0 desde hace dos (2) a\u00f1os se asent\u00f3 pac\u00edficamente,[2] junto con otras personas,[3] \u00a0en terrenos de un predio denominado \u2018Cuernavaca\u2019, en el Municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Navarro \u00a0 L\u00f3pez inici\u00f3 un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sobre el \u00a0 predio.[4] \u00a0En su calidad de propietario y poseedor del inmueble,[5] solicit\u00f3 \u00a0 a la administraci\u00f3n municipal que ordenar\u00e1 cesar la perturbaci\u00f3n en la tenencia \u00a0 de su bien, causada por un asentamiento de personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado dentro de los terrenos de la finca.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ese mismo d\u00eda la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n profiri\u00f3 orden de \u00a0 lanzamiento mediante resoluci\u00f3n No. 916 de dos mil doce (2012), y comision\u00f3 al \u00a0 Inspector Municipal de Polic\u00eda para que adelantara las diligencias.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Inspector Rural de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, luego de efectuar los \u00a0 respectivos tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n,[7] \u00a0realiz\u00f3 diligencia de \u201cinspecci\u00f3n ocular\u201d al predio \u2018Cuernavaca\u2019, junto \u00a0 con representantes de las partes involucradas en la querella. El tr\u00e1mite de \u00a0 inspecci\u00f3n ocular lo hizo en tres etapas, as\u00ed: (i) el diez (10) de agosto de dos \u00a0 mil doce (2012) efectu\u00f3 la identificaci\u00f3n del terreno y escuch\u00f3 las oposiciones \u00a0 de las personas afectadas, consistentes en la ausencia de legitimaci\u00f3n del \u00a0 querellante y la caducidad de la acci\u00f3n policiva;[8] \u00a0(ii) el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012) interrog\u00f3 a las partes \u00a0 involucradas respecto sus intereses y se les conmin\u00f3 para que adjuntaran \u00a0 elementos materiales de prueba para sustentar sus afirmaciones;[9] y (iii) \u00a0 desde el treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) hasta enero de dos mil \u00a0 trece (2013) recogi\u00f3 todos los elementos materiales probatorios necesarios para \u00a0 definir si continuaba con el lanzamiento o archivaba las diligencias.[10]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante auto 073 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n orden\u00f3 materializar el lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho respecto de las personas cuyo asentamiento no fuera superior \u00a0 a treinta (30) d\u00edas.[11] \u00a0Para ello, explic\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado sobre aquellos que llevaban \u00a0 ocupando el bien por m\u00e1s de ese lapso, de conformidad con el Decreto 1355 de \u00a0 1970 y la Ordenanza 507 de 2002 (C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Antes de realizar efectivamente el lanzamiento, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n convoc\u00f3 al \u2018Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional\u2019, con el \u00a0 objetivo de escuchar propuestas para mitigar el impacto del desalojo de los \u00a0 ocupantes del predio \u2018Cuernavaca\u2019. En las reuniones participaron entidades del \u00a0 orden nacional y territorial, as\u00ed como autoridades interesadas en el proceso y \u00a0 representantes de v\u00edctimas.[12] \u00a0Algunos de los participantes adquirieron compromisos frente al tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento, los cuales se iban a llevar a cabo antes, durante y despu\u00e9s del \u00a0 mismo.[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n fij\u00f3 la diligencia de \u00a0 lanzamiento para el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil trece (2013). Sin \u00a0 embargo, dicho tr\u00e1mite se posterg\u00f3 de manera sucesiva para los meses de marzo, \u00a0 abril y mayo, y hasta la fecha no se ha podido realizar efectivamente, ya sea \u00a0 por \u00f3rdenes de suspensi\u00f3n de jueces constitucionales que han conocido tutelas \u00a0 por los mismos hechos,[14] \u00a0o a petici\u00f3n de entidades encargadas de velar por los intereses de las personas \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado,[15] \u00a0pues no se les han entregado las ayudas pactadas en el \u2018Comit\u00e9 de Justicia \u00a0 Transicional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el accionante que si bien se han estudiado propuestas para ayudarles a \u00a0 reubicarse y ser incluidos en programas de vivienda, en concreto no existen \u00a0 acciones positivas para materializarlas, debido a la desarticulaci\u00f3n de las \u00a0 entidades participantes. As\u00ed mismo, advierte que a la Procuradur\u00eda s\u00f3lo se le \u00a0 notific\u00f3 del tr\u00e1mite de lanzamiento luego de emitida la orden de desalojo, y que \u00a0 eso constituye una violaci\u00f3n al debido proceso de las personas que dicha entidad \u00a0 protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n y el Inspector Rural de Polic\u00eda de \u00a0 ese municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n y la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese municipio, \u00a0 solicitaron en escrito conjunto que se negara el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. En primer lugar, se\u00f1alaron que en el proceso \u00a0 policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en cuesti\u00f3n se ha respetado el \u00a0 debido proceso de los involucrados, en tanto fueron notificados oportunamente y \u00a0 han tenido la posibilidad de defenderse mediante apoderados. Advierten, en \u00a0 segundo lugar, que desde la administraci\u00f3n municipal se han dispuesto recursos \u00a0 para solucionar la problem\u00e1tica de vivienda de los afectados, sobre todo de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. En concreto, adujeron que a los \u00a0 implicados les ofrecieron (i) transporte desde el asentamiento hasta la cabecera \u00a0 municipal, (ii) un auxilio de arrendamiento por seis (6) meses, prorrogables por \u00a0 tres (3) meses m\u00e1s,[16] \u00a0y (iii) vinculaci\u00f3n al programa municipal de vivienda. No obstante, indicaron \u00a0 que no sab\u00edan del cumplimiento de los compromisos adquiridos por las dem\u00e1s \u00a0 entidades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del querellante, el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez, quien inici\u00f3 el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho como propietario del predio \u2018Cuernavaca\u2019, intervino en el proceso de \u00a0 tutela para solicitar que se negara el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. Explic\u00f3 que en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales \u00a0 pretend\u00eda restablecer la tenencia de su bien, por lo que no le parec\u00eda ajustado \u00a0 a derecho que las diligencias se hubiesen suspendido en cuatro (4) \u00a0 oportunidades, gener\u00e1ndosele un da\u00f1o econ\u00f3mico alto, pues le correspond\u00eda asumir \u00a0 el alquiler de retroexcavadoras y proveer alimentaci\u00f3n al personal que realizaba \u00a0 el desalojo. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque \u00a0 el actor tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso policivo, y no se \u00a0 evidencia un actuar arbitrario de la administraci\u00f3n municipal, que pueda \u00a0 entenderse violatorio del debido proceso y\/o la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 14 Judicial, Ambiental \u2013 Agraria del Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico intervino en el proceso de la referencia para solicitar \u00a0 que se garantizaran los derechos fundamentales de los ocupantes del predio \u00a0 \u2018Cuernavaca\u2019. En su concepto, la diligencia policiva en cuesti\u00f3n no se puede \u00a0 realizar sin antes asegurar los derechos a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas vulnerables, y en ese sentido es necesario que les procuren \u00a0 soluciones concretas de albergue provisional y acceso a programas de vivienda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, mediante \u00a0 sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013. En su criterio, \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n respet\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de lanzamiento, en tanto se efectuaron oportunamente las \u00a0 notificaciones y a cada parte interesada se le garantiz\u00f3 el derecho a la \u00a0 defensa. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal ha adelantado \u00a0 \u201ccompromisos encaminados a la asistencia y atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 asentada en el predio, con base en las medidas tomadas durante las reuniones del \u00a0 Comit\u00e9 de Justicia Transicional\u201d, por lo que \u2018inst\u00f3\u2019 a la Alcald\u00eda \u00a0 demandada para que cumpliera tales compromisos. La decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actividad surtida en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diez (10) de octubre dos mil trece (2013), se solicit\u00f3 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n y la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese municipio, que \u00a0 informaran del estado actual del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 sobre el predio \u2018Cuernavaca\u2019, y si el mismo se encontraba suspendido. \u00a0 Adicionalmente, resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 del Departamento para la Prosperidad Social, y ordenar que por medio de la \u00a0 secretar\u00eda general se le suministraran copias de la totalidad del expediente \u00a0 T-3988441, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Inspector Municipal de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n inform\u00f3 dos \u00a0 circunstancias importantes relativas al proceso de lanzamiento. Primero, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ese tr\u00e1mite no estaba siendo impulsado porque el querellante, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Armando Navarro L\u00f3pez, falleci\u00f3 el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). \u00a0 Y segundo, que la \u00faltima actuaci\u00f3n que se hab\u00eda surtido en el proceso de \u00a0 lanzamiento \u201c(\u2026) fue el 23 de mayo de 2013, donde se continu\u00f3 con la \u00a0 materializaci\u00f3n de la orden de desalojo y demolici\u00f3n, pero estando en el lugar \u00a0 objeto de la diligencia, recibe el despacho una llamada del secretario de \u00a0 Gobierno Municipal [solicitando] la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0 materializaci\u00f3n de la orden policiva (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Unidad de V\u00edctimas del Departamento para la Prosperidad Social no se \u00a0 pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino concedido para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas considera que la Alcald\u00eda Municipal de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n y la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese municipio violaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, la vivienda digna y el m\u00ednimo vital, al \u00a0 decretar el desalojo del predio \u2018Cuernavaca\u2019 sin antes ofrecerle a la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable y en situaci\u00f3n de desplazamiento alternativas concretas de vivienda, \u00a0 con el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el tr\u00e1mite de \u00a0 lanzamiento. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n y la \u00a0 respectiva Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda consideran que los derechos fundamentales no se \u00a0 vulneraron, pues se ofrecieron soluciones de vivienda para las personas \u00a0 protegidas especialmente por la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que efectuaron las \u00a0 diligencias de notificaci\u00f3n oportunamente y con apego a las normas. [17]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este caso puede presentar puntos importantes respecto del debido \u00a0 proceso, la principal alegaci\u00f3n versa sobre el derecho a la vivienda de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y otros grupos vulnerables, como menores de edad y madres \u00a0 cabeza de familia. Y en esa direcci\u00f3n es que la Sala considera necesario \u00a0 aproximarse al caso. Debe tenerse presente que en circunstancias similares a \u00a0 \u00e9sta, la Corte ha delimitado el examen de constitucionalidad al derecho a la \u00a0 vivienda de los involucrados, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, ha encontrado \u00a0 necesario disponer que debe garantizarse la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 habitacionales de la poblaci\u00f3n desplazada antes de pasar al desalojo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, se resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas \u00a0 autoridades encargadas de emitir y ejecutar una orden de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho sobre un predio rural (privado), vulneran el derecho a la \u00a0 vivienda digna de las personas asentadas que hacen parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, al adelantarles un desalojo sin antes ofrecerles soluciones de \u00a0 vivienda en el corto plazo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el \u00a0 problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela; de hallarla \u00a0 procedente, (ii) reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento; luego, har\u00e1 (iii) el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto con apoyo de la doctrina constitucional en materia de procesos de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; y finalmente, (iv) emitir\u00e1 las \u00f3rdenes \u00a0 tendientes a resolver la controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas es \u00a0 procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto \u00a0 persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) \u00a0 existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en \u00a0 que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo \u00a0 opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para el caso objeto de estudio, en principio, existen otros medios de \u00a0 defensa judicial, pero estos no son id\u00f3neos o eficaces para procurar la defensa \u00a0 de los intereses constitucionales en juego. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes inmuebles rurales est\u00e1 regulado por el Decreto \u00a0 1355 de 1970 y el Decreto 747 de 1992. De acuerdo con esa normatividad, el \u00a0 ocupante puede oponerse a la ejecuci\u00f3n efectiva del lanzamiento dentro del \u00a0 proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes para aclarar los \u00a0 hechos,[19] \u00a0o (ii) mediante recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la autoridad competente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Podr\u00eda decirse que Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas est\u00e1 facultado para \u00a0 utilizar otros medios de defensa judicial dentro de los cuales se tenga en \u00a0 consideraci\u00f3n su calidad de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento, como ser\u00edan \u00a0 las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, si es que los \u00a0 actos expedidos en el proceso policivo violaron la tenencia, posesi\u00f3n o el \u00a0 derecho de dominio que pudiera tener sobre el bien en cuesti\u00f3n. Sin embargo, en \u00a0 este caso est\u00e1 claro que el accionante no reclama la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 que tiene sobre el predio \u2018Cuernavaca\u2019, pues reconoci\u00f3 el dominio ajeno y no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de adue\u00f1arse del mismo. De modo que no procede la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria ni una acci\u00f3n posesoria; pero tampoco una acci\u00f3n restitutoria de \u00a0 la tenencia, porque el accionante no es un tenedor leg\u00edtimo, ni alega estar \u00a0 siendo despojado del bien ileg\u00edtimamente, pues, como se indic\u00f3, la raz\u00f3n que lo \u00a0 motiv\u00f3 para presentar la tutela es la garant\u00eda de los derechos que le asisten \u00a0 como v\u00edctima del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un \u00a0 motivo v\u00e1lido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte \u00a0 que las acciones civiles para la garant\u00eda del derecho de dominio, de la posesi\u00f3n \u00a0 y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, podr\u00eda aducirse que el accionante debe interponer la acci\u00f3n \u00a0 civil correspondiente, y s\u00f3lo ante su fracaso interponer la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, este argumento desconoce la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga a la poblaci\u00f3n desplazada, pues de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a aquellos no puede exig\u00edrseles el agotamiento previo de los \u00a0 recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-821 de 2007[21] \u00a0este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un \u00a0 estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto \u00a0 ret\u00f3rico. En este sentido, la constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer \u00a0 que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n \u00a0 es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En \u00a0 consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el \u00a0 agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos \u00a0 similares al estudiado en esta oportunidad, las diferentes salas de revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido que por ser personas desplazadas las querelladas en un proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho que buscan el amparo de su derecho a la \u00a0 vivienda digna, es viable el estudio de fondo del caso sin el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos para evaluar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales.[22]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Aunque se podr\u00eda afirmar que el medio judicial con que se cuenta es apto \u00a0 para dirimir la controversia legal que surge en torno al desalojo, en este caso \u00a0 el mismo no es id\u00f3neo para examinar la dimensi\u00f3n constitucional que reviste el \u00a0 asunto. Est\u00e1n de por medio otros derechos de la poblaci\u00f3n desplazada que, \u00a0 precisamente, exceden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n legal del desalojo, que solo se \u00a0 ocupa de la tensi\u00f3n entre el propietario y el ocupante de hecho, pero no examina \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales fundamentales. En el \u00a0 \u00e1mbito constitucional, en principio, el propietario no es el causante, ni el \u00a0 llamado a asumir las consecuencias de la afectaci\u00f3n que se pueda llegar a \u00a0 establecer. Sin embargo, en este asunto no se controvierte propiamente la \u00a0 decisi\u00f3n que dispone el desalojo, a partir de las t\u00edpicas causales de \u00a0 procedibilidad, sino que se busca un amparo constitucional frente a la orden \u00a0 expedida. Al proceso legal, se suma un requerimiento constitucional, de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna, la omisi\u00f3n cuyo reconocimiento es \u00a0 lo que hace procedente el amparo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que \u00a0 resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una \u00a0 actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.[23]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a \u00a0 vivienda digna\u201d (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos \u00a0 internacionales,[24] \u00a0toda persona tiene derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, \u00a0 incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).[25] \u00a0Ser titular del derecho a la \u2018vivienda digna\u2019 significa m\u00e1s que \u00a0 simplemente tener derecho a un tejado.[26] Implica el derecho a \u00a0 satisfacer una necesidad humana real amplia. Seg\u00fan la Corte Constitucional el \u00a0 derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede \u00a0 contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del \u00a0 clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita \u00a0 salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades.[27] Como lo \u00a0 reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la \u00a0 Observaci\u00f3n general N\u00b0 4, tener vivienda digna \u201csignifica disponer de un \u00a0 lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, \u00a0 iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una \u00a0 situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello \u00a0 a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir progresivamente todos estos aspectos del derecho a la vivienda digna, \u00a0 manteniendo un equilibrio entre sus restricciones presupuestales y las \u00a0 necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento completo de esa \u00a0 obligaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos breves. El mismo PIDESC \u00a0 dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la \u00a0 plena efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos, dentro de los cuales est\u00e1 el \u00a0 derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).[28] Por su parte, el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado que el car\u00e1cter \u00a0 progresivo de esas obligaciones \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de \u00a0 que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.[29] \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige \u00a0 una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no \u00a0 cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad \u00a0 progresiva\u2019\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, el hecho de que el \u00a0 Estado pueda cubrir progresivamente todos los \u00e1mbitos prestacionales de derechos \u00a0 como la vivienda digna, no implica que el Estado pueda privar a los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,[31] la \u00a0 doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia[32] y la \u00a0 Corte Constitucional coinciden en que algunas de las obligaciones asociadas a \u00a0 los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos \u00a0 breves o de inmediato. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de \u00a0 la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, \u00a0 el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a \u00a0 la completa realizaci\u00f3n de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la \u00a0 progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y \u00a0 superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, \u00a0 pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del \u00a0 Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los \u00a0 contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda \u00a0 reconocido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez \u00a0 alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que \u00a0 demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo \u00a0 en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En \u00a0 consecuencia, a todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural (incluyendo el derecho \u00a0 a la vivienda apropiada) est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato, \u00a0 y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.[34] \u00a0En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de \u00a0 tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos \u00a0 contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus \u00a0 titulares;[35] \u00a0(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho[36] \u00a0(como m\u00ednimo, disponer un plan);[37] \u00a0(iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;[38] (iv) no \u00a0 discriminar injustificadamente;[39] \u00a0(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;[40] \u00a0(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[41] \u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las \u00a0 que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, \u00a0 necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho \u00a0 a una vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una \u00a0 vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, \u00a0 adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pues \u00a0 bien, cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, el \u00a0 derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de \u00a0 cumplimiento instant\u00e1neo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que \u00a0 debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto \u00a0 riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter \u00a0 temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter \u00a0 permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con \u00a0 ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a \u00a0 los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar \u00a0 asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir \u00a0 para acceder a los programas; (iv) tomar en consideraci\u00f3n las especiales \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al \u00a0 interior de \u00e9sta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, \u00a0 personas discapacitadas, etc.-; en el dise\u00f1o de los planes y programas de \u00a0 vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas \u00a0 desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Este Tribunal, con ocasi\u00f3n del seguimiento que pretende constatar la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de \u00a0 2004,[45] \u00a0consider\u00f3 en Auto 008 de 2009[46] \u00a0que la vivienda es uno de los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y \u00a0 demorado. Agreg\u00f3 que las fallas se presentan desde su concepci\u00f3n y \u00a0 fundamentaci\u00f3n b\u00e1sicas, a pesar de que en los \u00faltimos a\u00f1os se hayan efectuado \u00a0 esfuerzos de gran alcance para ejecutar la pol\u00edtica y corregir las falencias que \u00a0 presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentaci\u00f3n de \u00a0 iniciativas legislativas que est\u00e1n encaminadas a modificar aspectos de la \u00a0 pol\u00edtica \u201cporque a pesar de los avances \u2013 por ejemplo, la amplia convocatoria \u00a0 para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal \u2013 la pol\u00edtica \u00a0 plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de \u00a0 los desplazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los mecanismos de facilitaci\u00f3n de vivienda: (i) como lo reconocen el \u00a0 Gobierno, los organismos de control y la Comisi\u00f3n de Seguimiento, la asignaci\u00f3n \u00a0 de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La \u00a0 proporci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los subsidios adjudicados es menor que la mitad. \u00a0 M\u00e1s del 50% de los recursos asignados a una soluci\u00f3n de vivienda no acaban \u00a0 siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de \u00a0 uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de \u00a0 vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, a\u00fan los subsidios que son \u00a0 efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos.\u00a0 As\u00ed, s\u00f3lo el \u00a0 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una \u00a0 vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo \u00a0 del derecho. En comparaci\u00f3n, la Corte observa que el 7.5% de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones \u00a0 que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad \u00a0 de la pol\u00edtica para conseguir resultados suficientes. Ello tambi\u00e9n tiene como \u00a0 consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que \u00a0 representan en t\u00e9rminos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada disminuy\u00f3 de 64% de las personas desplazadas \u00a0 registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados, \u00a0 corresponden en buena medida a fallas en la concepci\u00f3n plasmada en las leyes \u00a0 vigentes. De las m\u00faltiples falencias que diversos documentos han identificado, \u00a0 la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con \u00a0 suficientes recursos para cubrir la financiaci\u00f3n no subsidiada por el Estado. \u00a0 Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios \u00a0 adjudicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta combinaci\u00f3n de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes \u00a0 para los que se destina una mayor proporci\u00f3n de recursos de la atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva \u00a0 m\u00e1s baja. Con la concepci\u00f3n de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes \u00a0 para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucrar\u00eda \u00a0 un esfuerzo econ\u00f3mico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista \u00a0 de la responsabilidad macroecon\u00f3mica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al \u00a0 alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en \u00a0 la presente generaci\u00f3n en el que la pol\u00edtica satisfaga la demanda a la que est\u00e1 \u00a0 enfocada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial, al Director de Acci\u00f3n Social y a la Directora del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, reformular la pol\u00edtica de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, sugiriendo la convocatoria\u00a0 de otras entidades del orden \u00a0 nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participaci\u00f3n. Del \u00a0 mismo modo, enunci\u00f3 la Corte las \u00e1reas a considerar en el planteamiento de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El marco legal no es ajeno a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda para \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el \u00a0 Decreto 951 de 2001, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de \u00a0 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. En el art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto se \u00a0 establece que los programas que desarrollen la asignaci\u00f3n del subsidio de \u00a0 vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, deben tener en cuenta los componentes de \u00a0 (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas, \u00a0 siempre y cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan y (ii) reubicaci\u00f3n \u00a0 de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del \u00a0 desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que para cada componente se promover\u00e1 un tipo de \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda adecuada a la condici\u00f3n de desplazado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Para el retorno se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este \u00a0 decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no \u00a0 propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para la reubicaci\u00f3n se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este \u00a0 decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares \u00a0 propietarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares \u00a0 propietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 4111 de 2009 el cual modific\u00f3, entre \u00a0 otros, el art\u00edculo 5 precitado, quedando as\u00ed el texto de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Aplicaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar \u00a0 de Vivienda otorgado a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, podr\u00e1 ser \u00a0 aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes \u00a0 modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote \u00a0 de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcci\u00f3n en sitio propio en \u00a0 suelo rural se regir\u00e1 por las normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para \u00a0 hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que \u00a0 siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario \u00a0 se regular\u00e1n por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus \u00a0 modificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1448 de 2011, \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d en su cap\u00edtulo IV, denominado \u201cRestituci\u00f3n de \u00a0 vivienda\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 123: \u201cLas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan \u00a0 sido afectadas por despojo, abandono, p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y \u00a0 acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de \u00a0 mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio propio y adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0 establecidos por el Estado\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De otra parte, a la luz del derecho internacional, tambi\u00e9n podemos \u00a0 encontrar par\u00e1metros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado \u00a0 en materia de vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Por ejemplo, en los \u00a0 Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se \u00a0 establece en el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben \u00a0 proporcionar a los desplazados, entre otros componentes, \u201calojamiento y \u00a0 vivienda b\u00e1sicos\u201d. Igualmente, en los Principios sobre la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados \u00a0 tambi\u00e9n de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que \u201clos Estados \u00a0 deben adoptar medidas positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los refugiados y \u00a0 desplazados que no tienen viviendas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda \u00a0 adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la \u00a0 vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, \u00a0 como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, \u00a0 la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos \u00a0 informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo \u00a0 de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de \u00a0 tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento u otras amenazas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a \u00a0 una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, \u00a0 de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder \u00a0 ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, \u00a0 el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos \u00a0 estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad \u00a0 f\u00edsica de los ocupantes (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. \u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y \u00a0 sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda \u00a0 garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la \u00a0 vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, \u00a0 las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las \u00a0 v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen \u00a0 producirse desastres, y otros grupos de personas (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a \u00a0 las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de \u00a0 atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales (\u2026). De manera \u00a0 semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la \u00a0 proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la \u00a0 salud de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de \u00a0 construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir \u00a0 adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la \u00a0 vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones \u00a0 culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios \u00a0 tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Como vemos, \u00a0 el derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel \u00a0 interno como internacional, y que se encuentra dotado de contenidos precisos que \u00a0 el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0 anterior, la Corte pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado, con el \u00a0 apoyo de doctrina constitucional que ha desarrollado el tema de los procesos de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en los cuales se han afectado intereses de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las entidades \u00a0 accionadas vulneraron el derecho a la vivienda digna de Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, al materializar \u00a0 una orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sin antes ofrecerle alternativas \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar en esta oportunidad si la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0 Meta, y la Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese municipio, vulneraron el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna de Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, quien es \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado. Las autoridades accionadas iniciaron un \u00a0 proceso de lanzamiento en contra del peticionario y otras personas \u00a0 indeterminadas, bajo el argumento de que estaban ocupando ileg\u00edtimamente un \u00a0 inmueble de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez (fallecido durante el \u00a0 proceso de tutela). Antes de proceder al desalojo, la Administraci\u00f3n Municipal \u00a0 realiz\u00f3 esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales a las \u00a0 personas afectadas; no obstante, representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia alegando que \u00a0 verdaderamente no estaba garantizado el derecho a la vivienda de los ocupantes, \u00a0 ni siquiera en su faceta inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en este caso le asiste raz\u00f3n al \u00a0 accionante, y que su derecho fundamental a la vivienda digna se viol\u00f3. Se \u00a0 demostrar\u00e1 que los esfuerzos de las entidades accionadas fueron valiosos pero \u00a0 insuficientes, y por esa raz\u00f3n no puede ampararse por la Constituci\u00f3n un proceso \u00a0 de lanzamiento sin que antes se garantice la protecci\u00f3n de los bienes superiores \u00a0 de las personas afectadas. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es contrario al \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n llevar a cabo un \u00a0 desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas especialmente \u00a0 vulnerables, como lo son las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No se \u00a0 puede materializar un desalojo en perjuicio del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 (en adelante OG 7), se ocup\u00f3 del tema de los \u00a0 desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda \u00a0 digna, consagrado en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Dicho Comit\u00e9 defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdesalojo forzoso\u201d en el p\u00e1rrafo 3\u00ba de la OG 7 como \u201cel hecho de hacer \u00a0 salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que \u00a0 ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de \u00a0 protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, \u00a0 la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos \u00a0 efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una \u00a0 vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los \u00a0 contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran \u00a0 compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En \u00a0 efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho \u00a0 al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: \u201ca) una aut\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y \u00a0 razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la \u00a0 fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un \u00a0 plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a \u00a0 los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de \u00a0 funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente \u00a0 cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las \u00a0 personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal \u00a0 tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) \u00a0 ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea \u00a0 posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resulta de gran importancia citar el p\u00e1rrafo 16 de la OG 7, seg\u00fan el cual: \u201c[l]os desalojos no \u00a0 deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a \u00a0 violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no \u00a0 dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se \u00a0 proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan \u00a0 proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Con base \u00a0 en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que no se puede materializar una orden \u00a0 de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas \u00a0 por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales \u00a0 en el corto plazo, y luego facilitar la inclusi\u00f3n en programas habitacionales \u00a0 definitivos para el largo plazo.[50] \u00a0En tanto ese grupo poblacional ha sufrido directamente las consecuencias \u00a0 adversas del conflicto interno, vi\u00e9ndose obligados a dejar sus hogares y dem\u00e1s \u00a0 enseres, es contrario a la Constituci\u00f3n someterlos nuevamente a un desarraigo \u00a0 habitacional sin la garant\u00eda de que podr\u00e1n alcanzar en otro lugar cierta \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica y emocional, en donde puedan rehacer sus planes de vida \u00a0 con el cubrimiento de sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la \u00a0 sentencia SU-1150 de 2000,[51] \u00a0la Corte le orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica garantizar el \u201cderecho de \u00a0 albergue\u201d a unas personas desplazadas que estaban siendo desalojadas de un \u00a0 bien p\u00fablico, con el argumento de que se amenazaba su derecho a la vivienda \u00a0 digna. Si bien en ese caso no se suspendi\u00f3 la orden de lanzamiento porque los \u00a0 ocupantes estaban ubicados en una zona de alto riesgo de deslizamiento, y se \u00a0 requer\u00eda salvaguardar su vida e integridad f\u00edsica, la Corte estim\u00f3 importante \u00a0 proteger sus necesidades habitacionales en el corto plazo.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en \u00a0 sentencia T-068 de 2010,[53] la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el desalojo de personas desplazadas que ocupaban \u00a0 un bien inmueble fiscal. All\u00ed se afirm\u00f3 que, de conformidad con la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la \u00a0 ONU, los desalojos forzosos de poblaci\u00f3n desplazada resultaban prima facie \u00a0contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, por lo que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de \u00a0 desalojo y la preservaci\u00f3n de los lugares habitados por los peticionarios como \u00a0 albergue temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-349 de 2012,[54] \u00a0la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de hogar y \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernaci\u00f3n del Casanare hab\u00eda \u00a0 ofrecido un programa de vivienda de inter\u00e9s social que no se hab\u00eda llevado a \u00a0 cabo, por lo que dichas personas hab\u00edan ocupado un lote del municipio de Yopal, \u00a0 situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n Departamental a ordenar el desalojo del \u00a0 inmueble ocupado. Esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a las autoridades departamentales y \u00a0 municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0 ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupaci\u00f3n, hasta tanto \u00a0 se garantizara a la poblaci\u00f3n afectada que resid\u00eda all\u00ed \u201cuna soluci\u00f3n de vivienda adecuada, en \u00a0 principio temporal\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. As\u00ed mismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de estudiar casos similares al que se \u00a0 analiza en esta oportunidad, en donde personas desplazadas se ven abocadas a un \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho por ocupar un inmueble privado. \u00a0 Por ejemplo en la sentencia T-946 de 2011,[55] la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al derecho a la vivienda digna de un \u00a0 grupo de personas desplazadas que hab\u00edan ocupado un predio privado en el \u00a0 municipio de Valledupar y a las que se les hab\u00eda iniciado un proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. La Corte advirti\u00f3 que la diligencia de \u00a0 lanzamiento s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue \u00a0 provisional a la poblaci\u00f3n asentada en el predio en cuesti\u00f3n, y posteriormente \u00a0 se deber\u00eda incluir a dicha poblaci\u00f3n en un plan de vivienda que garantizara \u00a0 plenamente su derecho a la vivienda digna.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0 misma l\u00ednea, en sentencia T-119 de 2012,[56] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el problema de vivienda que afectaba a un grupo de personas \u00a0 desplazadas que hab\u00edan ocupado un predio privado en el municipio de Riohacha, y \u00a0 por tal raz\u00f3n se les hab\u00eda iniciado un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho. La Corte constat\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no ten\u00eda una \u00a0 alternativa de vivienda para reubicar a la poblaci\u00f3n que iba a ser desalojada \u00a0 del predio privado, por lo que orden\u00f3 suspender la pr\u00e1ctica de una diligencia de \u00a0 lanzamiento hasta que se garantizara el acceso a un albergue en condiciones \u00a0 dignas a los accionantes. All\u00ed se dijo mediante un juicio de ponderaci\u00f3n que los \u00a0 intereses de la poblaci\u00f3n desplazada contaban con un \u201cpeso superior\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con los de las personas que se beneficiaban con el desalojo, pues se \u00a0 interven\u00eda intensamente en el goce efectivo de su derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala considera que tiene un peso superior prima facie la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (\u2026). La Corte reconoce que el desarraigo al \u00a0 que han sido sometidas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0 genera una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales y que de \u00a0 producirse el lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n intensa de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo \u00a0 implica una alteraci\u00f3n intermedia de los derechos de la querellante que \u00a0 conf\u00eda en que las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el \u00a0 principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden p\u00fablico. Lo \u00a0 anterior, considerando que el bien ocupado no est\u00e1 destinado a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la vivienda pues la querella se interpone como representante \u00a0 legal del Colegio Heli\u00f3n Pinedo R\u00edos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar la sentencia T-454 de 2012,[57] en la \u00a0 que se estudi\u00f3 la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del Meta \u00a0 S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, que eran en \u00a0 su mayor\u00eda personas desplazadas. Si bien la Corte declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto, pues la diligencia de desalojo se hab\u00eda llevado a cabo, comunic\u00f3 la \u00a0 providencia a las autoridades encargadas de atender a la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 para que las familias que fueron desalojadas del predio en cuesti\u00f3n, tuvieran \u00a0 acceso a (i) un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana; (ii) \u00a0 planes de vivienda que les permitieran garantizar este derecho a largo plazo; y \u00a0 (iii) los dem\u00e1s componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previstos en la ley y en la jurisprudencia para \u00a0 esta poblaci\u00f3n. La Corte, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cm\u00e1s all\u00e1 de la procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede \u00a0 llevarse a cabo por las autoridades administrativas y de Polic\u00eda sin tener en \u00a0 cuenta la previa verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 quienes se encuentran ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo \u00a0 hay personas en condici\u00f3n de desplazamiento o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser a\u00fan \u00a0 mayor. Deben cumplirse reglas m\u00ednimas que garanticen la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas \u00a0 previas y posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de los afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En este marco, puede concluirse que las personas v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado cuentan con especial protecci\u00f3n constitucional en el \u00a0 contexto de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, consistente en \u00a0 que las medidas adoptadas no pueden vulnerar su derecho a la vivienda digna. \u00a0 Esto significa que, en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin \u00a0 antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas, y \u00a0 en el largo plazo, luego de su reubicaci\u00f3n, debe vincul\u00e1rseles a programas de \u00a0 vivienda desarrollados por las autoridades p\u00fablicas competentes.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Habiendo explicado lo anterior, pasa la sala a examinar las actuaciones \u00a0 de la Administraci\u00f3n Municipal de Puerto Gait\u00e1n encaminadas a proteger los \u00a0 derechos fundamentales de los ocupantes del predio \u2018Cuernavaca\u2019, y si se \u00a0 acompasan con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Si bien las entidades accionadas realizaron esfuerzos para mitigar el impacto \u00a0 del desalojo, al accionante no se le ofrecieron alternativas habitacionales \u00a0 concretas que garantizaran su derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la \u00a0 Sala observa que si bien las entidades demandadas realizaron esfuerzos para \u00a0 mitigar el impacto del lanzamiento en las personas afectadas, \u00a0\u00e9stos fueron \u00a0 insuficientes para garantizar efectivamente su derecho a la vivienda digna. \u00a0 Dentro del tr\u00e1mite de lanzamiento la Administraci\u00f3n Municipal mostr\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n de los ocupantes del predio \u2018Cuernavaca\u2019, y \u00a0 convoc\u00f3 reuniones con el \u2018Comit\u00e9\u00a0 Territorial de Justicia Transicional\u2019 \u00a0 para escuchar propuestas y soluciones a su problem\u00e1tica habitacional. Dichas \u00a0 propuestas, sin embargo, no se materializaron en acciones concretas para \u00a0 garantizar el derecho a la vivienda digna de los afectados, pues al momento de \u00a0 efectuarse el desalojo ni siquiera estaba asegurado un albergue provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. La Sala \u00a0 juzga positivamente el hecho de que la demandada no fuera indiferente a la \u00a0 situaci\u00f3n de los ocupantes, pero considera tambi\u00e9n que los planes y compromisos \u00a0 deben transformarse en garant\u00edas efectivas para estar acompasados con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Hasta ese punto las personas afectadas contaban en la primera fase \u00a0 con un programa de apoyo para enfrentar las dificultades que depara el \u00a0 desarraigo del hogar, y las entidades competentes adquirieron compromisos \u00a0 ciertos para garantizar sus derechos fundamentales a corto y a largo plazo. Sin \u00a0 embargo, ese programa no pudo continuarse cuando lleg\u00f3 la fase de realizaci\u00f3n de \u00a0 los compromisos, y al momento de demostrar la verdadera protecci\u00f3n que se les \u00a0 iba a dar a los ocupantes, ninguna de las entidades ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n \u00a0 plausible. Las autoridades involucradas no pudieron cumplir con lo pactado, y el \u00a0 d\u00eda de la diligencia de lanzamiento se presentaron diversas inquietudes acerca \u00a0 de c\u00f3mo se iba a garantizar por lo menos un albergue provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes \u00a0 pasajes de la acci\u00f3n de tutela, el accionante manifest\u00f3 que tanto la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Puerto Gait\u00e1n como las entidades del \u2018Comit\u00e9 Territorial de \u00a0 Justicia Transicional\u2019 incumplieron con sus obligaciones constitucionales \u00a0 respecto de los ocupantes. Concretamente, dijo que luego del desalojo los \u00a0 habitantes \u00a0\u201cno tendr\u00e1n para donde irse, pues la administraci\u00f3n municipal (\u2026) no \u00a0 les ha hecho una propuesta decente y legal acorde con su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados, con el proyecto de vida que hasta ahora vienen desarrollando\u201d.[60] \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c51 familias no han sido reubicadas por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, ni indemnizado, ni ordenado pago alguno relacionado \u00a0 con las mejoras, (\u2026) [y] si bien es cierto que algunas autoridades \u00a0 pertenecientes al Comit\u00e9 de Justicia Transicional han expresado su preocupaci\u00f3n \u00a0 por la situaci\u00f3n del asentamiento humano CUERNAVACA, esta preocupaci\u00f3n no ha \u00a0 sido eficaz frente a las actuaciones de la [administraci\u00f3n]\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Defensor del Pueblo Regional del Meta, que acompa\u00f1\u00f3 el proceso de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho, manifest\u00f3 en plena diligencia de desalojo que la misma \u00a0 no pod\u00eda adelantarse porque no estaba garantizado el derecho a la vivienda digna \u00a0 de los ocupantes, especialmente de aquellos que pertenecen a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. En sus palabras: \u201c[s]i bien considero que \u00a0 el esfuerzo hecho por el Municipio de Puerto Gait\u00e1n en materia de elaborar una \u00a0 oferta ha sido un ejercicio juicioso, es obvio que ante la ausencia de las otras \u00a0 instituciones en nada se garantiza que la poblaci\u00f3n que es objeto de esta \u00a0 diligencia de desalojo pueda encontrar en el [tiempo] inmediato un \u00a0 albergue en donde proteger a su familia, y mucho menos se observa una oferta \u00a0 clara en materia de garant\u00eda del derecho a la vivienda.\u201d[62] Por lo \u00a0 que solicit\u00f3 suspender las diligencias, hasta tanto se tomaran \u201ctodas las \u00a0 medidas previas y necesarias, para que antes de materializar la orden se tenga \u00a0 absoluta claridad (\u2026) sobre la ubicaci\u00f3n de los desalojados y los \u00a0 mecanismos dispuestos para su atenci\u00f3n, (\u2026) [as\u00ed como] de un plan \u00a0 de intervenci\u00f3n que de cuenta sobre la manera que las entidades que componen el \u00a0 sistema integral a victimas va a garantizar los derechos\u201d. [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Procuradur\u00eda 14 Judicial-Ambiental-Agraria del Meta afirm\u00f3 dentro del proceso de \u00a0 tutela que era necesario amparar \u201clos derechos de los desplazados a tener un \u00a0 plan de acci\u00f3n de reubicaci\u00f3n en el caso de lanzamiento y demolici\u00f3n de \u00a0 viviendas de la poblaci\u00f3n desplazada, [pues] esta ser\u00eda una oportunidad \u00a0 para ordenar la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, no sin antes revisar si la \u00a0 resoluci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho viola el debido proceso\u201d. \u00a0 En su concepto, deb\u00edan revisarse todas las actuaciones procesales relativas al \u00a0 tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, y protegerse el derecho a la vivienda digna de los \u00a0 ocupantes, antes de proceder a realizar el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive la \u00a0 Alcald\u00eda expres\u00f3 en una de las diligencias que era la \u00fanica autoridad \u00a0 comprometida con los pactos adquiridos, y que necesitaba del apoyo de las dem\u00e1s \u00a0 entidades del \u2018Comit\u00e9 de Justicia Transicional\u2019 para garantizar plenamente el \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes, especialmente de \u00a0 aquellos que pertenec\u00edan a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. A su \u00a0 juicio, la obligaci\u00f3n de proteger los bienes constitucionales en juego no era \u00a0 exclusivamente suya, sino que tambi\u00e9n deb\u00edan participar de manera activa las \u00a0 entidades del orden departamental y nacional, que antes se hab\u00edan comprometido a \u00a0 apoyar el proceso de lanzamiento del predio \u2018Cuernavaca\u2019.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, es claro que en este caso las autoridades \u00a0 involucradas no han garantizado al accionante ni dem\u00e1s ocupantes del predio \u00a0 \u2018Cuernavaca\u2019 el derecho a una vivienda digna. Aunque entre las entidades \u00a0 realizaron propuestas para salvaguardar los bienes constitucionales de los \u00a0 afectados, \u00e9stas no fueron planeadas adecuadamente, de tal forma que tuvieran la \u00a0 virtualidad de transformarse en acciones de protecci\u00f3n concretas. En \u00faltimas, la \u00a0 Sala observa que las autoridades encargadas de velar por los intereses de los \u00a0 afectados no consintieron con el proceso de lanzamiento, ni con la forma en que \u00a0 se frustraban las gestiones previas para garantizar sus derechos \u00a0 constitucionales. Puede afirmarse que al momento de materializar la orden de \u00a0 lanzamiento, predominaba un ambiente de incertidumbre acerca de la manera en que \u00a0 las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas iban a ser cubiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades demandadas es contraria a los mandatos \u00a0 constitucionales y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 entonces que la actuaci\u00f3n de las entidades demandadas es contraria a los \u00a0 mandatos constitucionales y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Como se \u00a0 dijo en el ac\u00e1pite anterior, la Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas establece que los \u00a0 desalojos forzosos que se efect\u00faen en contra de poblaci\u00f3n vulnerable resultan en \u00a0 principio contrarios a las normas del PIDESC, a no ser que se realicen de manera legal y \u00a0 respetando los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Y la \u00a0 jurisprudencia constitucional antes rese\u00f1ada dispone pac\u00edficamente que cuando en \u00a0 un \u00a0tr\u00e1mite de desalojo efectuado contra la poblaci\u00f3n desplazada no se garantiza su \u00a0 derecho a la vivienda digna, se desconocen sus bienes constitucionales y se \u00a0 agrava la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos humanos a la cual se han visto \u00a0 sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa \u00a0 que la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n no puede materializar la orden de \u00a0 lanzamiento sin antes realizar acciones concretas para garantizar, al menos, un \u00a0 albergue provisional al accionante, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0 ser v\u00edctima del desplazamiento forzado. Dicha garant\u00eda no s\u00f3lo emana de la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n de los mandatos \u00a0 internacionales, y particularmente de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 violaci\u00f3n continua y masiva de sus derechos fundamentales, y en raz\u00f3n a su \u00a0 especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, la doctrina constitucional ha reconocido \u00a0 a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento el \u00a0 derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, \u00a0 con fundamento adem\u00e1s en los principios de igualdad (art. 13, CP) y solidaridad \u00a0 (art. 1, CP).[65] La protecci\u00f3n se \u00a0 caracteriza principalmente por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus necesidades, \u00a0 ya que de otra manera \u201cse estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara\u201d.[66] En el contexto de los procesos policivos de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, esa protecci\u00f3n se concretiza con la garant\u00eda de \u00a0 albergue provisional y apoyo decidido en la consecuci\u00f3n de vivienda a largo \u00a0 plazo por parte del Estado. Esta poblaci\u00f3n ha padecido directamente el flagelo \u00a0 de la violencia, y en tanto han dejado sus hogares y pertenencias atr\u00e1s sin \u00a0 alguna justificaci\u00f3n razonable, es desproporcionado despojarlos nuevamente del \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n sin asegurarles tan siquiera un espacio provisional para \u00a0 desarrollar sus planes de vida y los de su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 desde la perspectiva del \u00a0heredero(s) del propietario fallecido, la no ejecuci\u00f3n \u00a0 de la orden de desalojo implicar\u00eda una alteraci\u00f3n menor de su derecho \u00a0 como tenedor. Primero, porque (i) no se desconocer\u00edan sus facultades de uso \u00a0 sobre el inmueble, ni se cuestionar\u00edan las prerrogativas que ten\u00eda como \u00a0 propietario del mismo. Simplemente habr\u00eda una suspensi\u00f3n en el tiempo del \u00a0 proceso mediante el cual buscaba restablecer sus derechos, hasta tanto las \u00a0 autoridades respectivas pudieran garantizar los bienes constitucionales de los \u00a0 ocupantes. Segundo, porque en este caso (ii) la perturbaci\u00f3n no se ejecuta en la \u00a0 totalidad del bien sino sobre una porci\u00f3n del mismo, lo que lleva a pensar que \u00a0 el heredero(s) del querellante, tendr\u00eda(n) la posibilidad latente de utilizar el \u00a0 inmueble como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y ejercer de esa forma sus \u00a0 prerrogativas como titular(es) del derecho de dominio.[67] \u00a0La extensi\u00f3n total del inmueble es de 1.823 hect\u00e1reas[68] \u00a0y el asentamiento est\u00e1 ubicado sobre un terreno de \u201c5 a 10 hect\u00e1reas \u00a0 aproximadamente\u201d, seg\u00fan lo dicho por el mismo querellante (fallecido).[69] \u00a0Finalmente, en tercer lugar, la Sala observa que (iii) el propietario no viv\u00eda \u00a0 en el predio \u2018Cuernavaca\u2019,[70] \u00a0por lo que puede decirse que su derecho a la vivienda digna y el de su familia \u00a0 no estuvo amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la Corte estima necesario darle prevalencia a los derechos a acceder a una \u00a0 vivienda digna, sobre los derechos igualmente leg\u00edtimos que le asist\u00edan al \u00a0 propietario del predio en cuesti\u00f3n. Como se vio, existe una interferencia \u00a0 intensa en el goce efectivo de un derecho fundamental; y, de otra parte, ocurre \u00a0 una alteraci\u00f3n intermedia y moment\u00e1nea en la tenencia de un bien privado, hasta \u00a0 tanto las autoridades correspondientes garanticen al actor reubicaci\u00f3n y acceso \u00a0 a una vivienda digna. Es fundamental insistir en este punto que las facultades \u00a0 del propietario de disponer, usar y gozar su bien no se ponen en duda con esta \u00a0 determinaci\u00f3n, simplemente se matizan sobre una porci\u00f3n del terreno para \u00a0 garantizar efectivamente los derechos fundamentales de un grupo poblacional \u00a0 especialmente protegido por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Debe \u00a0 advertirse que tanto la Administraci\u00f3n P\u00fablica como las entidades territoriales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de proteger a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado, especialmente respecto del derecho a la vivienda digna. El art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 951 de 2001[71] \u00a0dispone que de conformidad con el principio de concurrencia, los departamentos, \u00a0 municipios y distritos deben contribuir con recursos econ\u00f3micos, f\u00edsicos o \u00a0 log\u00edsticos para ejecutar la pol\u00edtica habitacional a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, asign\u00e1ndole a las entidades territoriales las siguientes \u00a0 responsabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Formular, en coordinaci\u00f3n con la Red de Solidaridad Social, el Plan de Acci\u00f3n \u00a0 Zonal para su adopci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Formular y adoptar los planes de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, en los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos en el presente decreto y de conformidad con los planes de \u00a0 vivienda de la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Establecer los mecanismos de coordinaci\u00f3n para que las entidades nacionales \u00a0 puedan entregar la asistencia t\u00e9cnica a la poblaci\u00f3n desplazada, para superar \u00a0 los problemas habitacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir con las entidades \u00a0 nacionales en la soluci\u00f3n de los problemas habitacionales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la Red de Solidaridad \u00a0 Social, de las demandas de la poblaci\u00f3n y las acciones realizadas en materia de \u00a0 vivienda para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala de Seguimiento especial de la Corte Constitucional respecto del \u00a0 desplazamiento forzado, se\u00f1al\u00f3 mediante Auto 007 de 2009[72] que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda para esta poblaci\u00f3n debe efectuarse coordinadamente \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de \u00a0 coordinar la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, es preciso \u00a0 que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan \u00a0 cabalmente sus funciones, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 material efectuada en las normas vigentes y la gravedad de la situaci\u00f3n en la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en \u00a0 la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, ya que, como lo han se\u00f1alado diferentes \u00a0 organizaciones sociales en los informes enviados a la Corte Constitucional y en \u00a0 las audiencias p\u00fablicas realizadas, existen serias disparidades entre las \u00a0 entidades territoriales en cuanto a la gravedad de la situaci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado y la correspondiente respuesta de la entidad \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades \u00a0 territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atenci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada en lo relativo a la vivienda, y que las mismas se \u00a0 encuentran regidas por el principio de (i) coordinaci\u00f3n, que exige de las \u00a0 autoridades administrativas de todo nivel la ordenaci\u00f3n coherente, eficiente y \u00a0 arm\u00f3nica de sus actuaciones, con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado; \u00a0 de (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que estas \u00a0 \u00faltimas puedan intervenir en el dise\u00f1o y desarrollo de proyectos dirigidos a \u00a0 garantizar el bienestar general y local; y de (iii) subsidiariedad, \u00a0que implica que s\u00f3lo cuando la entidad territorial \u00a0 no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a \u00a0 niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el \u00a0 ejercicio de esas competencias.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que las entidades demandadas \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez \u00a0 C\u00e1rdenas, porque (i) la jurisprudencia constitucional y el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos disponen que no puede materializarse una orden de \u00a0 lanzamiento en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, y en este caso, (ii) si bien se realizaron \u00a0 esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca tuvieron la \u00a0 virtualidad de transformarse en acciones concretas de protecci\u00f3n para los bienes \u00a0 constitucionales del accionante. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que, dadas esas \u00a0 circunstancias, (iii) ser\u00eda desproporcionado despojar de su lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 al accionante para garantizarle a su propietario la libre tenencia del inmueble. \u00a0 Tal desalojo podr\u00eda proceder cuando se garantice su derecho a un albergue \u00a0 provisional; teniendo en cuenta, adicionalmente, que (iv) la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales tienen obligaciones concretas respecto del derecho a la \u00a0 vivienda digna de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, entre ellas, \u00a0 la de proyectar, implementar y ejecutar programas de vivienda para dicha \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectos inter comunis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se puede observar que el accionante no es la \u00fanica persona \u00a0 desplazada por la violencia que se encuentra asentada en el predio \u2018Cuernavaca\u2019 \u00a0 Existe un gran n\u00famero de personas que est\u00e1n en su misma situaci\u00f3n, pero no \u00a0 interpusieron una acci\u00f3n de tutela para buscar la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales. Es preciso entonces que los efectos de esta providencia se \u00a0 extiendan a esas personas vulnerables para salvaguardar efectivamente sus \u00a0 intereses constitucionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201clas sentencias en que se revise una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. No \u00a0 obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los \u00a0 efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de \u00a0 \u00e9stos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Al respecto, en \u00a0 la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben \u00a0 fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del \u00a0 derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se \u00a0 evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las \u00a0 personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no \u00a0 tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos \u00a0 con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace \u00a0 con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que \u00a0 quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en \u00a0 condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Pues bien, en este caso, (i) proteger exclusivamente el derecho a la \u00a0 vivienda digna del peticionario amenaza el derecho a la igualdad de los otros \u00a0 ocupantes del predio \u2018Cuernavaca\u2019, que tambi\u00e9n est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. La principal raz\u00f3n que toma la Corte para salvaguardar los \u00a0 intereses del accionante es su condici\u00f3n de desplazado, y que contra \u00e9l se \u00a0 inici\u00f3 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho sin antes garantizarle \u00a0 un lugar de habitaci\u00f3n. Por tanto, dejar sin protecci\u00f3n a otras personas cuyas \u00a0 garant\u00edas constitucionales son reforzadas por ser v\u00edctimas del desplazamiento, \u00a0 frente a la inminente orden de desalojo, no se compadece con el principio de \u00a0 igualdad, que en su acepci\u00f3n formal dispone tratar an\u00e1logamente a quienes se \u00a0 encuentran en situaciones de hecho similares.[75] Y esto conduce \u00a0 al segundo punto: (ii) las personas que no acudieron a la tutela se hallan en \u00a0 condiciones objetivas similares. Las entidades demandadas afirmaron dentro del \u00a0 proceso de tutela que en el predio \u2018Cuernavaca\u2019 hay un n\u00famero plural de personas \u00a0 que hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada, y la Corte demostr\u00f3 que no hab\u00eda una \u00a0 pol\u00edtica clara que asegurara su reubicaci\u00f3n en el corto y largo plazo. En \u00a0 consecuencia, hay individuos que est\u00e1n exactamente en la misma situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, a los cuales se les ha brindado el mismo tratamiento. Por eso, (iii) \u00a0 extender los efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales \u00a0 leg\u00edtimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la vivienda digna de las personas v\u00edctimas del conflicto armado que \u00a0 ocupan el predio \u2018Cuernavaca\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta imperioso que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se extienda a todas las personas desplazadas asentadas en el \u00a0 predio \u2018Cuernavaca\u2019, ubicado en Municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, sin que sea un \u00a0 obst\u00e1culo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el presente \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, el juez \u00a0 constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad \u00a0 que afecta a las personas que ocupan el predio en cuesti\u00f3n y no tienen la \u00a0 calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta \u00a0 lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que encarga al \u00a0 Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la \u00a0 vivienda digna, y considerando la protecci\u00f3n constitucional reforzada que ampara \u00a0 a las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los \u00a0 adultos mayores, los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas y los afros, entre otros, se ordenar\u00e1 \u00a0 a las entidades correspondientes que informen detalladamente cu\u00e1les son las \u00a0 pol\u00edticas destinadas a garantizar su derecho fundamental a la vivienda digna, y \u00a0 qu\u00e9 requisitos deben cumplir para ser beneficiarios. Igualmente, dichas \u00a0 entidades les deber\u00e1n prestar acompa\u00f1amiento, para que en caso de que resulten \u00a0 ser beneficiarios de las pol\u00edticas de vivienda a largo plazo, efectivamente se \u00a0 incluyan en un t\u00e9rmino perentorio, sin dejarlos desprovistos en ning\u00fan momento \u00a0 de un lugar de habitaci\u00f3n digno.[76] \u00a0Dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben\u00a0adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, \u00a0 que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Bajo este \u00a0 contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia del \u00a0 treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta, dentro del proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Ramiro \u00a0 Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese Municipio. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, y de todas aquellas \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio \u00a0 \u2018Cuernavaca\u2019 y son objeto del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y a la \u00a0 Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese Municipio, que en el futuro se abstengan de \u00a0 realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto no se les \u00a0 garantice a los ocupantes del predio \u2018Cuernavaca\u2019 en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 un albergue provisional en condiciones dignas. En todo caso, la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal garantizar\u00e1 al heredero o los herederos del due\u00f1o del predio, o dem\u00e1s \u00a0 personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo, (i) la no extensi\u00f3n del asentamiento humano hacia \u00a0 otros terrenos del predio \u2018Cuernavaca\u2019, y que (ii) no se levanten m\u00e1s \u00a0 construcciones de las existentes, manteniendo el estado de cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despojar al \u00a0 accionante de su lugar de residencia actual, es inconstitucional, hasta tanto no \u00a0 se le garantice el contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna en su \u00a0 calidad de v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0 debe ordenar que en el futuro las demandadas se abstengan de adelantar cualquier \u00a0 diligencia de desalojo en el predio \u2018Cuernavaca\u2019, aun cuando el proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho se suspendi\u00f3 por la muerte del querellante, \u00a0 seg\u00fan informaci\u00f3n entregada por la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, pero existe la \u00a0 posibilidad de que el heredero o los herederos de Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez, u \u00a0 otras personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo, contin\u00faen la querella o inicien una nueva \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que \u00a0 regulan este proceso tienen un com\u00fan denominador que hacen que este tr\u00e1mite se \u00a0 inicie y lleve a t\u00e9rmino en virtud de una querella interpuesta por quien \u00a0 demuestre previamente la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien ocupado. El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 747 de 1992 establece que este tipo de querellas s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 impetradas por quien \u201cexplote econ\u00f3micamente un predio agrario\u201d. As\u00ed, el \u00a0 inter\u00e9s subjetivo que protege el proceso de lanzamiento no es otro que el de \u00a0 mantener el estado de cosas previo a la invasi\u00f3n, de quien demuestre explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de un inmueble. En esta medida, es razonable pensar que el tr\u00e1mite no \u00a0 tiene la virtualidad de extenderse autom\u00e1ticamente m\u00e1s all\u00e1 de la vida del \u00a0 querellante, y que si se pretende continuarlo debe mediar la intervenci\u00f3n de \u00a0 quienes a su turno tengan su mismo derecho, a saber, los que simult\u00e1neamente \u00a0 hubieran explotado el bien, o quienes tienen probada y evidente vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria, o quienes demuestran una condici\u00f3n suficiente para interponer la \u00a0 querella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con \u00a0 base en un censo actualizado, su condici\u00f3n de personas desplazadas por la \u00a0 violencia. Con este fin, se ordenar\u00e1 a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que, en un plazo no superior a un (1) mes contado a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un nuevo censo de familias \u00a0 asentadas en el predio \u2018Cuernavaca\u2019 del Municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, con el fin de \u00a0 identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de personas desplazadas por la \u00a0 violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Para ello se deber\u00e1n tener en cuenta los lineamientos \u00a0 sistematizados en la sentencia T-328 de 2007.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Una vez \u00a0 realizado lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n y a la Unidad \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los veinte (20) \u00a0 d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de ese censo, garantice un albergue provisional \u00a0 a todas las personas desplazadas asentadas en predio \u2018Cuernavaca\u2019, sin importar \u00a0 que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes. \u00a0 Dicho auxilio durar\u00e1 hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan \u00a0 posible su traslado hacia otro lugar que cuente, tambi\u00e9n, con los elementos \u00a0 indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual, las \u00a0 respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de \u00a0 vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse \u00a0 que el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo se satisface \u00a0 de manera integral cuando concurren dos eventos: \u201c(i) los titulares \u00a0 del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas \u00a0 adecuadas, esto es, \u00fanicamente cuando las personas desplazadas se encuentran \u00a0 viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando \u00a0 se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jur\u00eddica de la tenencia de \u00a0 las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus \u00a0 obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes \u00a0 respecto de la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.[78]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed mismo, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, una vez culminado \u00a0 el censo ordenado en esta sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en \u00a0 las que se encuentran las personas desplazadas asentadas el predio \u2018Cuernavaca\u2019, \u00a0 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00e9stas y sus n\u00facleos \u00a0 familiares, como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y \u00a0 concluya las acciones necesarias para que se les garantice el acceso efectivo a \u00a0 los planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los que tiene derecho. \u00a0 Esto incluye el ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n \u00a0 de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, hasta tanto \u00a0 las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Como \u00a0 protecci\u00f3n para las personas que no hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada, la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta, que les informe \u00a0 por escrito, de manera clara y detallada cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 (municipales, departamentales y\/o nacionales), destinadas a garantizar el acceso \u00a0 a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que \u00a0 deben cumplir para ser incluidos en estos programas, teniendo en cuenta que \u00a0 dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, \u00a0 que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Finalmente, \u00a0 se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Meta, \u00a0 para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en \u00a0 el presente fallo, y si lo considera pertinente, informe a las autoridades y a \u00a0 esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0el fallo de \u00fanica instancia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas contra la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de ese Municipio, en el cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la vivienda digna del accionante, y de todas \u00a0 aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran asentadas en \u00a0 el predio \u2018Cuernavaca\u2019 y son objeto del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, ORDENAR a la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, Meta, y a la \u00a0 Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de ese Municipio, que en el futuro se abstengan de \u00a0 realizar cualquier diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les \u00a0 garantice a los ocupantes del predio Cuernavaca en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 un albergue provisional en condiciones dignas. \u00a0En todo caso, la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizarle al heredero o los \u00a0 herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, que no se extienda el \u00a0 asentamiento humano hacia otros terrenos del predio \u2018Cuernavaca\u2019, y no se \u00a0 levanten m\u00e1s construcciones de las existentes, manteniendo el estado de cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para efectos de \u00a0 materializar la orden contenida en el numeral segundo, ORDENAR a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, en un plazo no superior a un \u00a0 (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un nuevo \u00a0 censo de familias asentadas en el predio \u2018Cuernavaca\u2019 del Municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n, Meta, \u00a0 con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de personas desplazadas \u00a0 por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. El \u00a0 amparo constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se \u00a0 acredite, con base en ese censo, su condici\u00f3n de personas desplazadas por la \u00a0 violencia y se hayan asentado con anterioridad al inicio de la querella \u00a0 policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n y la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, dentro de los \u00a0 veinte (20) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de ese censo, garantice un albergue \u00a0 provisional a todas las personas desplazadas asentadas en predio \u2018Cuernavaca\u2019, \u00a0 sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 accionantes. Dicho auxilio durar\u00e1 hasta tanto puedan resultar las condiciones \u00a0 que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, tambi\u00e9n, con los \u00a0 elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual, \u00a0 las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de \u00a0 vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que, una vez culminado el censo al \u00a0 que se refiere el numeral tercero de esta sentencia, valore las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el \u00a0 predio \u2018Cuernavaca\u2019, y determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00a0 \u00e9stas y sus n\u00facleos familiares, como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para \u00a0 que adelante y concluya las acciones necesarias para que se les garantice el \u00a0 acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los que \u00a0 tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva a su \u00a0 problema de vivienda mediante la ejecuci\u00f3n de programas de estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como protecci\u00f3n \u00a0 para las personas que no hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada, ORDENAR \u00a0 a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta, que les informe por escrito, de \u00a0 manera clara y detallada cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas (municipales, \u00a0 departamentales y\/o nacionales), destinadas a garantizar el acceso a una unidad \u00a0 de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben \u00a0 cumplir para ser incluidos en estos programas, teniendo en cuenta que dentro de \u00a0 este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional para quienes se deben \u00a0 adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de \u00a0 especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un \u00a0 trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0Igualmente, deber\u00e1 prestar \u00a0 acompa\u00f1amiento, para que en caso de que resulten ser beneficiarios de las \u00a0 pol\u00edticas de vivienda a largo plazo, efectivamente se incluyan en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, sin dejarlos desprovistos en ning\u00fan momento de un lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n digno. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR la presente \u00a0 decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional del Meta, para que realice el \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y \u00a0 si lo considera pertinente, informe a las autoridades y a esta Corte sobre los \u00a0 avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En virtud de los principios de celeridad e \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela (D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de \u00a0 la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 con la Unidad para las V\u00edctimas del \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si el accionante \u00a0 estaba enlistado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Mediante comunicaci\u00f3n No. \u00a0 20137206688642, dicha entidad indic\u00f3 que \u00a0\u201cJos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas, C.C. 18221205, se encuentra incluido activo \u00a0 como desplazado v\u00edctima del conflicto armado interno del pa\u00eds, desde el 17 de \u00a0 febrero de 2010, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2010 en El Retorno, \u00a0 Guaviare.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Censo efectuado por el ICBF sobre el predio \u2018Cuernavaca\u2019, entre el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) y veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Para esa \u00a0 fecha el inmueble estaba ocupado por 33 familias (123 personas), de las cuales \u00a0 19 son v\u00edctimas del desplazamiento forzado, 12 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y \u00a0 2 campesinos sin tierra. (Folios 78 al 80 del cuaderno de anexos No. 19).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Querella \u00a0 policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, presentada por Jos\u00e9 Armando \u00a0 Navarro L\u00f3pez contra habitantes indeterminados del predio \u201cCuernavaca\u201d. (Folios \u00a0 1-7 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Certificado de \u00a0 Tradici\u00f3n y Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 234-14537 actualizado hasta el tres (3) \u00a0 de mayo de dos mil trece (2013), correspondiente al predio \u201cCuernavaca\u201d, ubicado \u00a0 en el Municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta, en la vereda \u201cLas Planas\u201d. All\u00ed se puede \u00a0 observar en la anotaci\u00f3n No. 6 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Armando Navarro es el titular \u00a0 del derecho real de dominio. (Folios 207 y 208).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 916 de agosto de 2012, mediante la cual se profiere orden de lanzamiento y se \u00a0 comisiona al Inspector de Polic\u00eda para que realice las diligencias. (Folios 8 y \u00a0 9 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Aviso del ocho \u00a0 (8) de agosto de dos mil doce (2012), ubicado en \u201cun lugar visible del predio \u00a0 ocupado\u201d, y en el cual se informa sobre el proceso de lanzamiento en \u00a0 cuesti\u00f3n a las personas interesadas. (Folio 12 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acta de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n ocular realizada el diez (10) de agosto de dos mil doce \u00a0 (2012), en el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. (Folios 14 al 18 \u00a0 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acta de \u00a0 continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del diecis\u00e9is (16) de agosto \u00a0 de dos mil doce (2012). (Folios 91 al 99 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Elementos materiales de prueba adjuntados al proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho, entre los cuales se hallan censos, certificaciones de \u00a0 constituci\u00f3n del asentamiento, y t\u00edtulos de propiedad sobre el inmueble. (Folios \u00a0 100 al 313 del cuaderno de anexos No. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto 073 \u00a0 del ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), emitido por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Puerto Gait\u00e1n, Meta. En este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Espec\u00edficamente, en las Actas 1 y 2 del Comit\u00e9 de Justicia Transicional del \u00a0 diecis\u00e9is (16) y veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil trece (2013), se dice que \u00a0 en las reuniones participaron representantes de las siguientes entidades: \u201cla \u00a0 Alcald\u00eda Municipal [de Puerto Gait\u00e1n], la Secretar\u00eda de Gobierno, \u00a0 Personer\u00eda Municipal, Oficina asesora de planeaci\u00f3n, Secretar\u00eda Social, \u00c1rea \u00a0 Agropecuaria y Medio Ambiente, Veedur\u00eda Ciudadana, Comisar\u00eda de Familia, ICBF, \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Polic\u00eda Nacional, SIJIN, Ej\u00e9rcito, \u00a0 Armada Nacional, Hospital Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Secretar\u00eda de Salud, \u00a0 Oficina de Comunidades Municipal, Inspecci\u00f3n Rural de Polic\u00eda de Puerto Gait\u00e1n, \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Representantes de V\u00edctimas, Gobierno \u00a0 Departamental del Meta, Direcci\u00f3n Regional ICBF, Procurador Regional, Defensor\u00eda \u00a0 Regional del Pueblo, Secretar\u00eda Departamental de V\u00edctimas, Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud, Secretar\u00eda Departamental de Agricultura, Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Equidad de G\u00e9nero, Comando Departamental de Polic\u00eda, MAPP OEA, \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social, Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 Oficina Promotora de Paz, y Coordinador de la Universidad Cat\u00f3lica. El INCODER y \u00a0 la ONU se excusaron.\u201d. (Folios 1 al 31 del cuaderno de anexos No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 efecto, los compromisos adquiridos se iban a cumplir antes, durante y despu\u00e9s de \u00a0 la diligencia de lanzamiento. Las obligaciones eran las siguientes: (i) por la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, realizar un censo de las familias asentadas en \u00a0 el predio y remitirlo a las dem\u00e1s entidades, adem\u00e1s de que se encargaba de \u00a0 \u201cinformar con suficiente antelaci\u00f3n la convocatoria de la diligencia de \u00a0 lanzamiento\u201d; (ii) la Unidad de V\u00edctimas Departamental har\u00eda una \u00a0 \u201ccaracterizaci\u00f3n del censo\u201d; (iii) y la Polic\u00eda Nacional \u201cgarantizar la \u00a0 seguridad, brindar protecci\u00f3n, y acompa\u00f1ar la realizaci\u00f3n de las diligencias\u201d. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de desalojo, se llevar\u00edan a cabo las siguientes actividades: \u00a0 (i) la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal identificar\u00eda la poblaci\u00f3n durante el \u00a0 lanzamiento, y la transportar\u00eda desde el predio hasta el casco urbano de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n; (ii) y el Departamento para la Prosperidad Social, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Procuradur\u00eda Regional, el ICBF, y la Personer\u00eda Municipal, prestar\u00edan \u00a0 acompa\u00f1amiento. Finalmente, se pactaron los siguientes compromisos a cumplirse \u00a0 luego de que se realizara el desalojo: (i) la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal \u00a0 ofrecer\u00eda arrendamiento por tres (3) meses para las personas desalojadas; (ii) \u00a0 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras verificar\u00eda \u201clas solicitudes de tr\u00e1mites \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras\u201d; (iii) El Departamento para la Prosperidad Social \u00a0 revisar\u00eda la \u201coferta institucional para v\u00edctimas\u201d; (iv) la Unidad de \u00a0 V\u00edctimas les brindar\u00eda \u201cayuda humanitaria de transici\u00f3n y facilidad del \u00a0 acceso a la ruta de atenci\u00f3n y asistencia\u201d; (v) el ICBF \u201cgarantizar la \u00a0 inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n en los servicios de la instituci\u00f3n\u201d; (vi) el \u00a0 Centro de Atenci\u00f3n en Salud junto con la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 ofrecer\u00eda la atenci\u00f3n m\u00e9dica luego de efectuarse el lanzamiento; y (vii) la \u00a0 Secretar\u00edas Departamentales de Equidad de G\u00e9nero, Desarrollo Agroecon\u00f3mico, y \u00a0 V\u00edctimas, verificar\u00edan las ofertas institucionales para las personas afectadas. \u00a0 (Folios 15 al 18 del cuaderno de anexos No.1).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Rito Santoyo Leal contra la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Puerto Gait\u00e1n, el Juez Primero Penal Municipal de Garant\u00edas de Villavicencio \u00a0 decidi\u00f3 suspender provisionalmente las diligencias de lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho sobre el predio \u2018Cuernavaca\u2019. En raz\u00f3n de esa decisi\u00f3n fue que se \u00a0 suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite que iba a realizarse entre el 22, 23 y 24 de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013). (Folio 166).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] (i) El quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), la Procuradur\u00eda \u00a0 Agraria Ambiental del Meta solicit\u00f3 que se suspendiera la diligencia de desalojo \u00a0 programada para el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), hasta tanto \u00a0 no se resolvieran dos procesos de tutela que estaban en curso (Folios 598 y 599 \u00a0 del cuaderno de anexos No. 3). (ii) El once (11) de abril de dos mil trece \u00a0 (2013), durante uno de los tr\u00e1mites de lanzamiento, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 que se suspendiera el desalojo porque no estaba garantizado el derecho \u00a0 a la vivienda de los afectados. En palabras del delegado de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo: \u201cSi bien considero que el esfuerzo hecho por el Municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n en materia de elaborar una oferta [de vivienda] ha sido un \u00a0 ejercicio juicioso, es obvio que ante la ausencia de las otras instituciones, en \u00a0 nada se garantiza que la poblaci\u00f3n que es objeto de esta diligencia de desalojo \u00a0 pueda encontrar un inmediato albergue en donde proteger su familia, y mucho \u00a0 menos se observa una oferta clara en materia de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 vivienda. || (\u2026) Teniendo en cuenta lo expuesto, y actuando en el \u00e1mbito \u00a0 de las funciones constitucionales y legales a mi delegadas, de manera \u00a0 respetuosa, al se\u00f1or Inspector, a la Alcald\u00eda Municipal y a las autoridades que \u00a0 se encuentran presentes, tomar todas las medidas previas y necesarias para que \u00a0 antes de materializar la orden se tenga la absoluta claridad sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0 de los desalojados y los mecanismos de atenci\u00f3n. (\u2026)\u201d. (Folio 49 y 50 del \u00a0 cuaderno de anexos No. 1). (iii) Finalmente, en diligencia del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), la Defensor\u00eda Regional del Pueblo solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente que se suspendiera el proceso de lanzamiento hasta que se \u00a0 garantizaran los derechos fundamentales de las personas vulnerables, \u00a0 especialmente de aquellos que hab\u00edan sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 (Folio 73 del cuaderno de anexos No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 15 del \u00a0 cuaderno de anexos No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico intervino para advertir que, en su \u00a0 criterio, se presentaba una causal de nulidad, por cuanto se le hab\u00eda notificado \u00a0 tard\u00edamente del inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-1346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-078 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-967 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-068 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-282 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-119 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-239 de 2013 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). M\u00e1s adelante se expondr\u00e1n algunas de estas \u00a0 providencias y sus fundamentos. En este punto basta decir que en ellas la Corte \u00a0 se aproxim\u00f3 a los casos desde el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, cuando encontr\u00f3 que pod\u00eda verse amenazado por la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 Decreto 747 de 1992. \u201cLlegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados \u00a0 para pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda \u00a0 se trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y \u00a0 practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los \u00a0 hechos. || Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n de cada una de las partes en la diligencia \u00a0 no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren m\u00e1s de dos querellados \u00a0 designaran un vocero para que intervenga en la diligencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 747 de \u00a0 1992 dice: \u201c[c]ontra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que \u00a0 haga sus veces, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 ante el respectivo gobernador. La reposici\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de la misma \u00a0 audiencia y el recurrente deber\u00e1 exponer las razones que la sustenten. Si se \u00a0 interpone la apelaci\u00f3n se enviar\u00e1 el expediente a la Gobernaci\u00f3n, al d\u00eda \u00a0 siguiente de resuelta la reposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (MP. \u00a0 Catalina Botero Marino). En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, pueden consultarse \u00a0 las sentencias T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-299 de \u00a0 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Al respecto, pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: T-323 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2012 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 y T-239 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En todas ellas, las \u00a0 respectivas salas de revisi\u00f3n ampararon el derecho a la vivienda digna de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, ante una inminente orden de desalojo producto de un \u00a0 proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Para el examen de procedibilidad, \u00a0 no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, sino m\u00e1s bien el de subsidiariedad. Espec\u00edficamente, en \u00a0 la sentencia T-119 de 2012, la Sala Novena de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0 si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las\u00a0subreglas\u00a0de la tutela contra providencias judiciales, en el caso \u00a0 especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el an\u00e1lisis de \u00a0 los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a \u00a0 los derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-086 de 2006 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); \u00a0 T-821 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino. A.V Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-282 de \u00a0 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4,\u00a0 los siguientes \u00a0 son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una \u00a0 vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo 3 \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 10 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el p\u00e1rrafo 8 de la \u00a0 secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 \u00a0 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al \u00a0 Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cel \u00a0 derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o \u00a0 restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero \u00a0 hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de la Observaci\u00f3n \u00a0 general No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 a la vivienda digna de una persona a la cual se le neg\u00f3 un subsidio para \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble \u00a0 ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido desplazada por la violencia. Luego \u00a0 de constatar que la persona no pod\u00eda habitar en ese otro inmueble por temor a \u00a0 las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no \u00a0 ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica una violaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como una \u201cnecesidad humana \u00a0 b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, \u00a0 resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de \u00a0 privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar \u00a0 su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su \u00a0 art\u00edculo 2.1:\u00a0 \u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se \u00a0 compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y \u00a0 la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el \u00a0 m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por \u00a0 todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma, por violar el principio de \u00a0 progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El \u00a0 precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las \u00a0 universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de \u00a0 recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso \u00a0 supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional,\u00a0 la \u00a0 Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso no justificado. Por ello, la norma \u00a0 fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida \u00a0 reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En \u00a0 estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u00a0 \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin \u00a0 embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Observaci\u00f3n General No. 3, el \u00a0 Comit\u00e9 dice respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la \u00a0 efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se \u00a0 prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que \u00a0 priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se \u00a0 requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del \u00a0 mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, \u00a0 la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n \u00a0 de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes \u00a0 con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone \u00a0 as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a \u00a0 lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente \u00a0 retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n\u00a0 \u00a0 justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos \u00a0 en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que se disponga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Esa doctrina \u00a0 est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la \u00a0 Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver \u00a0 sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u2013Fundamento jur\u00eddico \u00a0 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden\u00a0 destacarse los siguientes tres \u00a0 principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos en \u00a0 el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede \u00a0 introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de \u00a0 otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro \u00a0 progresivo de la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados \u00a0 partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n.\u00a0 Bajo \u00a0 ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de \u00a0 diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos\u201d; \u201c22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En \u00a0 esta oportunidad la Corporaci\u00f3n examinaba la constitucionalidad de un precepto \u00a0 que exclu\u00eda a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por el \u00a0 sistema de salud de las fuerzas militares y de polic\u00eda, aun cuando antes los \u00a0 inclu\u00eda. La Corte consider\u00f3 que ese retroceso, en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para \u00a0 decidir, tuvo en cuenta la distinci\u00f3n entre obligaciones de cumplimiento \u00a0 inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Sostuvo que el Estado \u00a0 hab\u00eda incumplido la prohibici\u00f3n, de no retroceder injustificadamente en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n alcanzado. Esta \u00faltima prohibici\u00f3n la caracteriz\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un \u00a0 aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse \u00a0 en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial \u00a0 estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que \u00a0 demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo \u00a0 en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De hecho, la \u00a0 Corte ha extendido esa premisa como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo \u00a0 derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se \u00a0 derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-, \u00a0 la Corte dijo: \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un \u00a0 derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento \u00a0 inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no \u00a0 requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la \u00a0 labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal \u00a0 inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer \u00a0 a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional \u00a0 derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la \u00a0 complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar \u00a0 efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), al \u00a0 examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo \u00a0 de San Salvador, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial \u00a0 de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que \u00a0 existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se \u00a0 materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual \u00a0 fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se considera que existe \u00a0 una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese \u00a0 m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los Estados Partes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la \u00a0 plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. En un sentido \u00a0 similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Sostuvo all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un \u00a0 derecho social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. \u00a0 Cuando eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada, con \u00a0 respecto a las obligaciones de car\u00e1cter progresivo relacionadas con la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho al agua potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel derecho a una \u00a0 vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s derechos que \u00a0 figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales \u00a0 aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de Limburgo, Punto \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esa \u00a0 obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0 sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se expres\u00f3 que aun cuando los Estados est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede ser interpretado como la \u00a0 prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de \u00a0 poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por \u00a0 ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una variedad de formas, \u00a0 como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, \u00a0 la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos \u00a0 informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo \u00a0 de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de \u00a0 tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el \u00a0 hostigamiento u otras amenazas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ob, cit. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Todas \u00a0 ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo 11.1 del \u00a0 PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta Corte, entre \u00a0 otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] (i) Que \u00a0 la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 dirigida primordialmente a proveer el acceso a \u201calojamiento \u00a0 y vivienda b\u00e1sicos\u201d -elemento esencial del derecho a la subsistencia m\u00ednima, \u00a0 precisado en el principio rector 18-; \/\/ (ii) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e haga \u00a0 parte de los esfuerzos para \u201cproveer apoyo para el autosostenimiento\u201d \u00a0 -tal como se deduce de los principios rectores 1, 3, 4, 11, y 18-; \/\/ (iii) Que \u00a0 la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 enfocada a satisfacer el goce efectivo de los \u00a0 derechos de toda la poblaci\u00f3n desplazada registrada, durante un periodo \u00a0 de tiempo que pondere, de una parte la primac\u00eda del servicio prestado respecto \u00a0 de los derechos de las personas desplazadas, y de otra, las dificultades y \u00a0 restricciones para alcanzar dichos niveles de cobertura y protecci\u00f3n; \/\/ (iv) \u00a0 Que se defina el compromiso de las entidades territoriales, en especial en los \u00a0 POT y usos del suelo; \/\/ (v) Que se estimule la oferta para desplazados; \/\/ (vi) \u00a0 Que se respete el enfoque diferencial y el enfoque de derechos; \/\/ (vii) Que se \u00a0 de prioridad a las madres cabeza de familia; \/\/ (viii) Que tenga en cuenta el \u00a0 dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de medidas transitorias dirigidas a la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que ya han realizado tr\u00e1mites para acceder a las ayudas estatales \u00a0 respectivas; \/\/ (ix) Que se de cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 racionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0 entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de \u00a0 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, reglament\u00f3 las medidas de restituci\u00f3n de vivienda de las \u00a0 v\u00edctimas incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas en los art\u00edculos 131 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-1346 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-078 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-967 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-068 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-282 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-119 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-239 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida esta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte profiri\u00f3 la sentencia T-1346 \u00a0 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), mediante la cual se garantiz\u00f3 el derecho a la \u00a0 vivienda digna de personas desplazadas por la violencia en el marco de un \u00a0 proceso de lanzamiento. En ese caso se hab\u00eda materializado una orden de desalojo \u00a0 en contra de la accionante, y la Corte sostuvo que tal actuaci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional hasta tanto se le ofreciera una soluci\u00f3n \u201creal y efectiva\u201d \u00a0a su problema de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cabe precisar que el desalojo se suspende hasta tanto se garantice un \u00a0 albergue provisional, y no hasta cuando se inscriban a los afectados en \u00a0 programas de soluci\u00f3n definitiva de vivienda, porque, como se explic\u00f3 en el \u00a0 apartado anterior, las obligaciones del Estado en materia de vivienda digna son \u00a0 de car\u00e1cter progresivo, y no se puede limitar indefinidamente el derecho de \u00a0 dominio del propietario. Al respecto, puede observarse, entre otras, la \u00a0 sentencia T-239 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda de un grupo de personas en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, contra el cual se hab\u00eda emitido una orden de desalojo dentro de \u00a0 un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. All\u00ed se sostuvo que el \u00a0 desalojo no se pod\u00eda ejecutar, hasta tanto le garantizaran a los accionantes \u00a0 \u201cun albergue provisional en condiciones dignas.\u201d, y adem\u00e1s se orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades competentes que, luego de ejecutar el desalojo y garantizar un \u00a0 albergue temporal, inscribieran a los afectados en programas de vivienda \u00a0 definitiva. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-349 de 2012 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ob, cit. Actas 1 y 2 del \u2018Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional\u2019, \u00a0 en el cual constan los compromisos adquiridos dentro del mismo respecto del \u00a0 desalojo del predio \u2018Cuernavaca\u2019. (Folios 15 al 18 del cuaderno de anexos \u00a0 No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ob, cit. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Ramiro Gonz\u00e1lez C\u00e1rdenas. \u00a0 (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ob, cit. Acta de la diligencia de lanzamiento realizada el once (11) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013). (Folio 49 del cuaderno de anexos No 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. En esa misma diligencia particip\u00f3 un representante de la \u00a0 Personer\u00eda Municipal, el cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201ces deber del \u00a0 Ministerio P\u00fablico velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley de \u00a0 v\u00edctimas otorga a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. Entiendo perfectamente que \u00a0 la propuesta de atenci\u00f3n presentada por la Administraci\u00f3n Municipal no satisface \u00a0 de manera efectiva el n\u00facleo esencial del derecho a la vivienda en condiciones \u00a0 dignas, precisamente por ello es que toma importancia el llamado de \u00a0 corresponsabilidad a las dem\u00e1s entidades que integran el sistema nacional de \u00a0 atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0(Folio 60 del cuaderno de anexos No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la diligencia del once (11) de abril de dos mil trece (2013), una \u00a0 representante de la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal estaba dispuesta a cumplir con sus compromisos, pero instaba a los \u00a0 ocupantes \u201c(\u2026) para que acudan a solicitar el resto de beneficios adquiridos \u00a0 por las otra entidades, [porque] la obligaci\u00f3n de atender con ayudas y \u00a0 beneficios a las personas en condiciones de vulnerabilidad recaen en el estado, \u00a0 no se puede responsabilizar de dicha obligaci\u00f3n al Municipio de Puerto Gait\u00e1n.\u201d \u00a0(Folio 51 del cuaderno de anexos No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El deber estatal de prestar especial atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima \u00a0 del desplazamiento forzado tambi\u00e9n tiene sustento en la imposibilidad del Estado \u00a0 para cumplir con su obligaci\u00f3n de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden \u00a0 p\u00fablico, que en su momento eran requeridas para evitar la materializaci\u00f3n del \u00a0 desalojo y la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0 la Corte, por ejemplo, en la sentencias SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-721 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), en las cuales se dijo que \u00a0 \u201c(\u2026) al Estado le compete impedir que el \u00a0 desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para \u00a0 respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de \u00a0 sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle\u00a0 a los cientos \u00a0 de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar \u00a0 condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus \u00a0 vidas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-602 de 2003 (MP.\u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda) y\u00a0T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Del expediente se puede observar que en los terrenos donde no se \u00a0 perturba la tenencia se ejecutan actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que inclusive \u00a0 eso qued\u00f3 claro en el proceso policivo de lanzamiento cuando se buscaba \u00a0 demostrar los actos de se\u00f1or y due\u00f1o del propietario. El inspector se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dentro del predio (i) \u201chab\u00eda semovientes entre un n\u00famero aproximado de 80 a \u00a0 100 cabezas, todas de propiedad del se\u00f1or Navarro L\u00f3pez\u201d, adem\u00e1s de que (ii) \u00a0 hab\u00edan negocios jur\u00eddicos entre el propietario y la empresa \u201cPacific Rubiales \u00a0 Energy\u201d, como consecuencia de una exploraci\u00f3n de recursos naturales. (Folio \u00a0 330 del cuaderno de anexos No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ob, cit. Certificado de Tradici\u00f3n y Matr\u00edcula Inmobiliaria del predio \u00a0 \u2018Cuernavaca\u2019, en la que se observa que la extensi\u00f3n del inmueble es de 1.832 \u00a0 Hect\u00e1reas. (Folio 294). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ob, cit. Querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez. All\u00ed se dice en el numeral segundo \u00a0 que \u201ccomo propietario y poseedor del [predio Cuernavaca] he sido \u00a0 v\u00edctima de quienes por v\u00eda de hecho se han asentado en una extensi\u00f3n de tierra \u00a0 de 5 a 10 hect\u00e1reas aproximadamente, pertenecientes al lote de terreno de mi \u00a0 propiedad.\u201d (Folio 2 del cuaderno de anexos No. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ob, cit. Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Armando Navarro L\u00f3pez en el proceso de \u00a0 tutela, en la cual se puede constatar que el accionante y su familia reside en \u00a0 la ciudad de Villavicencio, Meta. Es de recordar que el predio \u2018Cuernavaca\u2019 \u00a0 queda ubicado en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta. (Folio 278).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 de \u00a0 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver las \u00a0 sentencias C-1051 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-088 de 2011 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), as\u00ed como los Autos 007 de 2009 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y 383 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-088 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Para una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de igualdad, v\u00e9anse las \u00a0 sentencias de constitucionalidad C-673 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 y C-093 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto puede observarse la sentencia T-740 \u00a0 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), mediante la cual se estudi\u00f3 un asunto \u00a0 similar al presente, y se decidi\u00f3 extender los efectos de la sentencia a las \u00a0 dem\u00e1s personas ocupantes del predio objeto de lanzamiento, as\u00ed no ostentaran la \u00a0 calidad de desplazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-907-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-907\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}