{"id":21209,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-916-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-916-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-13\/","title":{"rendered":"T-916-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-916-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: mediante auto \u00a0 349 del 11 de noviembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva, al \u00a0 igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de establecer que la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, fue del a\u00f1o \u00a0 2012 y no 2013, como \u00a0err\u00f3neamente se mencion\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-916\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas \u00a0 en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el precedente \u00a0 constitucional cuando (i) se aplican disposiciones jur\u00eddicas que fueron \u00a0 declaradas inexequibles, (ii) se desconoce la ratio decidendi de las sentencias \u00a0 de constitucionalidad y (iii) se desconoce el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales establecido por la Corte en las diferentes reglas de decisi\u00f3n \u00a0 establecidas mediante las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional cuenta con una reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia en la cual se \u00a0 ha se\u00f1alado el deber de la administraci\u00f3n de motivar todos los actos mediante \u00a0 los cuales se declare la insubsistencia del nombramiento de quien ocupa un cargo \u00a0 de carrera bajo la modalidad de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que \u00a0 la motivaci\u00f3n debe cumplir con un m\u00ednimo de exigencia, que de conformidad con la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010 se ha denominado como \u201craz\u00f3n suficiente\u201d. Mediante \u00a0 dicha l\u00ednea jurisprudencial se ha reconocido que la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos \u201ces una garant\u00eda establecida en los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 contempor\u00e1neos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el principio de publicidad como orientador de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y busca en \u00faltimas que los destinatarios conozcan las razones en las que \u00a0 se funda la Administraci\u00f3n al momento de adoptar decisiones que afecten sus \u00a0 intereses generales o particulares\u201d. Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo permite el correcto \u00a0 cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa, sino \u00a0 adicionalmente, se convierte en un derecho de los ciudadanos que les permite \u00a0 tener la \u201cposibilidad de contradecir las decisiones de los entes p\u00fablicos ante \u00a0 las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuraci\u00f3n de \u00a0 actos de abuso de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos \u00a0 de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 cuando las autoridades administrativas expiden \u2013 o las autoridades judiciales \u00a0 avalan \u2013 un acto administrativo de declaraci\u00f3n de insubsistencia del \u00a0 nombramiento de un cargo de provisionalidad, sin que \u00e9ste presente motivaci\u00f3n \u00a0 suficiente para tomar dicha decisi\u00f3n, lo cual constituye un desconocimiento al \u00a0 precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.912.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado Secci\u00f3n Segunda \u2013 Sub secci\u00f3n A \u2013 y Secci\u00f3n Cuarta del 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derecho fundamental invocado. Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La decisi\u00f3n por parte de los despachos \u00a0 judiciales accionados de no declarar la nulidad del acto administrativo de \u00a0 insubsistencia del accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre \u00a0 la necesidad de motivar dichos actos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Dejar sin efectos las sentencias del Juzgado 4\u00ba \u00a0 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante aleg\u00f3 que labor\u00f3 en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 13 de marzo de 1997[1] \u00a0hasta el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 05335 por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento como \u00a0 fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados[2]. \u00a0 A juicio del demandante, la declaraci\u00f3n de insubsistencia se produjo como \u00a0 consecuencia de una investigaci\u00f3n penal en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 del delito de prevaricato, sin que mediara una investigaci\u00f3n administrativa que \u00a0 le permitiera ejercer su defensa, por lo que argumenta la existencia de una \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 9 de marzo de 2005, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto \u00a0 administrativo, demanda que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 4\u00ba Administrativo \u00a0 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Dicho despacho judicial fall\u00f3 en contra \u00a0 de los intereses del entonces demandante mediante providencia del 22 de octubre \u00a0 de 2008. Se argument\u00f3 que el cargo que desempa\u00f1aba el se\u00f1or Dom\u00ednguez Arias era \u00a0 un cargo de carrera y \u00e9ste accedi\u00f3 al mismo en provisionalidad, \u00a0 \u201ccircunstancia a partir de la cual el Fiscal General quedaba posibilitado para \u00a0 ejercer frente a \u00e9l la facultad discrecional declar\u00e1ndolo insubsistente \u00a0 presumi\u00e9ndose que esta decisi\u00f3n fue adoptada en procura de mejorar el servicio \u00a0 (\u2026)\u201d[3]. En \u00a0 igual sentido, el juez de conocimiento afirm\u00f3 que \u201cno obra pieza probatoria \u00a0 alguna que demuestre que la administraci\u00f3n excedi\u00f3 el poder discrecional que \u00a0 posee frente al actor, tampoco se acredit\u00f3 que las razones que motivaron su \u00a0 retiro no obedecieron al buen servicio, o que estuvieron orientadas a imponer \u00a0 una sanci\u00f3n en su contra como producto de una supuesta investigaci\u00f3n penal\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Contra la anterior decisi\u00f3n, el ahora \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. A trav\u00e9s de sentencia del 24 de febrero de 2012, el \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera instancia afirmando que debido a su \u00a0 condici\u00f3n de empleado en provisionalidad \u201csu nombramiento pod\u00eda declararse \u00a0 insubsistente en cualquier momento sin motivaci\u00f3n ninguna \u2013 o sea en la forma \u00a0 como se hizo \u2013 de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto \u00a0 confiere la ley al nominador\u201d[5]. \u00a0Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que si bien la declaratoria de insubsistencia tuvo \u00a0 lugar de manera concomitante con la investigaci\u00f3n penal en contra del se\u00f1or \u00a0 Dom\u00ednguez Arias \u201ctal circunstancia por si sola no logra desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n del buen servicio que es sustento obligatorio de toda medida \u00a0 discrecional\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Del escrito de tutela se puede extraer \u00a0 que el accionante considera que los despachos judiciales accionados incurrieron \u00a0 en un desconocimiento del precedente al avalar la legalidad del acto \u00a0 administrativo de insubsistencia, a pesar de que a su juicio \u00e9ste fue proferido \u00a0 con desviaci\u00f3n de poder y sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander- [7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El tribunal judicial se opuso a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela alegando que durante el transcurso del proceso se interpret\u00f3 \u201cde forma \u00a0 rigurosa las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al \u00a0 plenario\u201d por lo que no resulta posible alegar la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que los jueces en las decisiones que adoptan s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n regidos al imperio de la ley, por lo tanto, \u00e9stos cuentan con plena \u00a0 facultad para la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El despacho judicial accionando se limit\u00f3 a \u00a0 manifestar que se atiene a lo probado y resuelto dentro del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Dom\u00ednguez Arias contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Terceros Interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El ente investigador solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto, a su juicio, no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez toda vez que se est\u00e1n discutiendo hechos ocurridos hace \u00a0 m\u00e1s de 8 a\u00f1os y la \u00faltima providencia judicial es de hace cerca de un a\u00f1o. \u00a0Por \u00a0 su parte, se\u00f1ala que la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n judicial se encuentra \u00a0 amparada por la Constituci\u00f3n y por lo tanto, el accionante no puede mediante una \u00a0 acci\u00f3n excepcional reabrir un debate jur\u00eddico ya culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de \u00a0 los Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A &#8211; del 24 de \u00a0 septiembre de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Consejo de Estado, a pesar de que en su parte \u00a0 resolutiva rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, estudi\u00f3 el fondo del \u00a0 asunto y \u00a0concluy\u00f3 que los despachos judiciales accionados \u201canalizaron la \u00a0 totalidad de los elementos probatorios allegados con la demanda y la \u00a0 contestaci\u00f3n, adem\u00e1s observaron el precedente jurisprudencial para el asunto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no le asiste raz\u00f3n a la parte actora. Pues no se observa que \u00a0 en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del proceso se haya incurrido en v\u00eda de hecho alguna\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia al considerar que el juez desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 sobre la materia, en el cual, de manera reiterada, se ha establecido la \u00a0 necesidad de motivar los actos administrativos, entre los cuales se encuentran \u00a0 los de insubsistencia, incluso para aquellos cargos que se desempe\u00f1an en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 28 de febrero de 2013[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El alto tribunal judicial confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia argumentando que la Resoluci\u00f3n \u201cque declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento\u00a0 en provisionalidad del actor, estuvo \u00a0 ajustada a derecho, pues ese acto no requer\u00eda de motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el precedente \u00a0 constitucional que el accionante considera desconocido, no puede ser aplicado en \u00a0 tanto la sentencia C-279 de 2007 hace referencia a la declaratoria la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004, norma que no \u00a0 resulta aplicable para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo \u00a0 desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Los accionados son el Juzgado 4\u00ba Administrativo \u00a0 del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0 autoridades judiciales contra las cuales resulta posible interponer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis (6) \u00a0 requisitos formales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 en cada caso particular. Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron \u00a0 los siguientes; \u201c(i) Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii). \u00a0Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla \u00a0 el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora, (iv)\u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales, \u00a0 en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Relevancia Constitucional. Adem\u00e1s de la posible vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, el caso bajo estudio presenta especial relevancia, en tanto se \u00a0 encuentran en discusi\u00f3n principios democr\u00e1ticos b\u00e1sicos dentro de nuestra \u00a0 estructura constitucional, como la publicidad y legalidad que deben guiar todas \u00a0 las actuaciones de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La \u00a0 Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por el ahora accionante contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con lo \u00a0 cual se culmin\u00f3 el procedimiento ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. Frente a esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno ya que de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 185 y siguientes del CCA, el recurso de s\u00faplica no \u00a0 resulta procedente. Por lo anterior, se evidencia que se satisface el requisito \u00a0 de la subsidiariedad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Inmediatez. El Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2012, la cual fue \u00a0 notificada por edicto hasta el 7 de marzo del mismo a\u00f1o seg\u00fan consta en la \u00a0 certificaci\u00f3n secretarial[16]. \u00a0 El 18 de mayo de 2012, el Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bucaramanga \u00a0 notific\u00f3 el auto en que se obedece y cumple con lo resuelto por el Tribunal[17]. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 29 de agosto de 2012, con lo cual se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez de conformidad con los postulados \u00a0 constitucionales sobre la materia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que se alega como vulneradora de \u00a0 los derechos fundamentales. Teniendo en cuenta que en el caso particular \u00a0 no se alega la existencia de un defecto procedimental, el presente requisito no \u00a0 resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 Se discuten sentencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y por lo \u00a0 tanto, se satisface el \u00faltimo de los requisitos formales de procedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el derecho fundamental al debido proceso por parte de las \u00a0 autoridades judiciales al avalar la legalidad de un acto administrativo de \u00a0 insubsistencia, alegando que cuando se est\u00e1 en presencia de empleados en \u00a0 provisionalidad la administraci\u00f3n cuenta con un amplio nivel de discrecionalidad \u00a0 que incluso le permite no presentar la motivaci\u00f3n de dichos actos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del precedente constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de motivar los actos de insubsistencia de cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0(Cargo \u00danico) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos especiales para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte ha advertido que se debe probar la \u00a0 existencia de una irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma \u00a0 evidente el debido proceso y\u00a0 que resulte determinante para el sentido del \u00a0 fallo. La estricta exigencia para que el juez de tutela compruebe la existencia \u00a0 de algunos de los defectos establecidos por la jurisprudencia, pretende proteger \u00a0 principios constitucionales como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 Se ha establecido que los presupuestos materiales que configurar\u00edan una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De conformidad con los hechos establecidos en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera pertinente realizar una breve \u00a0 extensi\u00f3n en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente constitucional. La Corte de manera reiterada y pac\u00edfica ha establecido que se \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n a los postulados constitucionales cuando los \u00a0 operadores judiciales desconocen sin justificaci\u00f3n alguna el precedente \u00a0 constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este \u201ces el conjunto de sentencias anteriores al \u00a0 caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la \u00a0 autoridad a quien le competa\u201d[20]. As\u00ed, se ha reconocido que la \u00a0 obligatoriedad de acatar el precedente pretende garantizar principios \u00a0 constitucionales fundamentales como la seguridad jur\u00eddica y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha hecho una diferenciaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la obligatoriedad de \u00a0 sus decisiones bien sean en el marco de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad o \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que toca a los fallos de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la jurisprudencia constitucional \u00a0 se desprende de sus efectos erga omnes y de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 Superior, los \u00a0 contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no \u00a0 pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de \u00a0 estas sentencias, en la medida en que la ratio decidendi contiene la \u00a0 soluci\u00f3n constitucional a los problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida \u00a0 por las dem\u00e1s autoridades judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n, norma de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario \u00a0 para lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, constituye una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe \u00a0 al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un \u00a0 presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que se \u00a0 debe aplicar el precedente cuando; \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el \u00a0 caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, \u00a0 o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las \u00a0 normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho \u00a0 semejante al que se debe resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se desconoce \u00a0 el precedente constitucional cuando (i) se aplican disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0 fueron declaradas inexequibles, (ii) se desconoce la ratio decidendi de \u00a0 las sentencias de constitucionalidad y (iii) se desconoce el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales establecido por la Corte en las diferentes reglas de \u00a0 decisi\u00f3n establecidas mediante las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos \u00a0 que declaran la insubsistencia en cargos de provisionalidad. (Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional cuenta con una reiterada y pac\u00edfica jurisprudencia en la cual se \u00a0 ha se\u00f1alado el deber de la administraci\u00f3n de motivar todos los actos mediante \u00a0 los cuales se declare la insubsistencia del nombramiento de quien ocupa un cargo \u00a0 de carrera bajo la modalidad de provisionalidad[22]. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n debe cumplir con un m\u00ednimo de \u00a0 exigencia, que de conformidad con la sentencia SU-917 de 2010 se ha denominado \u00a0 como \u201craz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Mediante dicha \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial se ha reconocido que la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos \u201ces una garant\u00eda establecida en los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 contempor\u00e1neos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el principio de publicidad como orientador de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y busca en \u00faltimas que los destinatarios conozcan las razones en las que \u00a0 se funda la Administraci\u00f3n al momento de adoptar decisiones que afecten sus \u00a0 intereses generales o particulares\u201d[23]. \u00a0Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo permite el correcto cumplimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, sino adicionalmente, se convierte en un derecho de los \u00a0 ciudadanos que les permite tener la \u201cposibilidad de contradecir las \u00a0 decisiones de los entes p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando \u00a0 de esta forma la configuraci\u00f3n de actos de abuso de poder\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n se encuentra \u00a0 plasmada en los postulados constitucionales y ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde sus inicios. La sentencia SU-250 de 1998, es una las primeras \u00a0 providencias y m\u00e1s significativas sobre la materia, en la cual se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discrecionalidad no supone la libertad de \u00a0 la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la \u00a0 realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe \u00a0 integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, \u00a0 para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivaci\u00f3n se orienta al \u00a0 convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando \u00a0 el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad \u00a0 de los recursos.\u00a0 (\u2026)Esa actitud de \u00a0 retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo \u00a0 correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido la diferenciaci\u00f3n entre los cargos de carrera, los \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n y aquellos que se desempe\u00f1an en \u00a0 provisionalidad. En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos provisionales no son asimilables \u00a0 a los cargos de carrera administrativa, y es por ello que a los \u00a0 primeros no le son aplicables los derechos que se derivan de ella, ya que \u00a0 quienes se hallan vinculados en provisionalidad no agotaron los requisitos que \u00a0 exige la Constituci\u00f3n y la ley para gozar de tales beneficios, es decir, superar \u00a0 exitosamente el concurso de m\u00e9ritos y el per\u00edodo de prueba, entre otros. Pero \u00a0 tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n,\u00a0pues su vinculaci\u00f3n no se sustenta en la \u00a0 confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo que es propia de \u00e9stos, \u00a0 sino en la necesidad de evitar la par\u00e1lisis de la funci\u00f3n p\u00fablica mientras se \u00a0 logra su provisi\u00f3n en los t\u00e9rminos que exige la Constituci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 frente a los cargos provisionales no puede predicarse ni la estabilidad laboral \u00a0 propia de los de carrera ni la discrecionalidad relativa de los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n; raz\u00f3n por la que el nominador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 motivar el acto administrativo mediante el cual se produce la desvinculaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que en relaci\u00f3n con la desvinculaci\u00f3n de las personas que se \u00a0 encuentran desempa\u00f1ando cargos de carrera en provisionalidad, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien estos no se encuentran amparados por la figura \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada, \u201cel nominador no goza de la misma discrecionalidad para desvincular a \u00a0 empleados en provisionalidad como en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 a menos de que exista una justa causa\u201d. La discrecionalidad que le puede otorgar la Ley a la \u00a0 administraci\u00f3n no es absoluta al punto de desconocer el derecho al debido \u00a0 proceso de los ciudadanos y el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. As\u00ed, la sentencia SU \u2013 917 de 2010, expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cla falta de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad \u00a0 involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, \u00a0 adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), \u00a0 desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda como la cl\u00e1usula de Estado de \u00a0 Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP),\u00a0 donde se hace imperativo \u00a0 asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Se evidencia que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente los \u00a0 actos de insubsistencia de los cargos ejercidos bajo la modalidad de \u00a0 provisionalidad, so pena de la existencia de un vicio de nulidad derivado de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corresponde a la Sala analizar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante por parte de los despachos \u00a0 judiciales accionados al validar la legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 05335 \u00a0 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento de \u00e9ste como Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito Especializados, en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del proceso de tutela se encuentra probado que el accionante se \u00a0 posesion\u00f3 en el mencionado cargo en provisionalidad tal como consta en el Acta \u00a0 de Posesi\u00f3n No. 088 del 1\u00ba de julio de 1999[26]. \u00a0 As\u00ed mismo, se evidencia que fue declarado insubsiste mediante Resoluci\u00f3n del 9 \u00a0 de noviembre de 2004[27]. \u00a0 La parte motiva de dicho acto administrativo se limita \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 citar el art\u00edculo 251 constitucional, el cual es utilizado como fundamento \u00a0 normativo para establecer la competencia del Fiscal General para tomar dicha \u00a0 decisi\u00f3n. En \u00e9l no aparece un solo motivo adicional que argumente las \u00a0 necesidades del servicio y el mejoramiento del mismo o justifique la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar insubsistente el nombramiento del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Lo anterior evidencia un claro desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, en tanto de manera abierta no s\u00f3lo no se acata la ratio \u00a0 decidendi, sino que a pesar de ello, no se presenta ning\u00fan argumento \u00a0 jur\u00eddico suficiente para dicho apartamiento, lo cual hubiera sido posible de \u00a0 conformidad con la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, la Sala no encuentra ajustado a los postulados \u00a0 constitucionales, el argumento presentado por el Consejo de Estado -en sede de \u00a0 tutela- bajo el cual se\u00f1ala que el precedente constitucional alegado por el \u00a0 accionante no resulta aplicable, en tanto en aquellos casos se estudiaron normas \u00a0 que entraron en vigencia de forma posterior a la ocurrencia de los hechos del \u00a0 caso particular. Como se demostr\u00f3, la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n de motivar los actos \u00a0que declaran la insubsistencia de nombramientos \u00a0 en provisionalidad se remonta a los inicios de esta Corporaci\u00f3n, teniendo como \u00a0 referente principal la sentencia SU-250 de 1998. Resulta indispensable afirmar \u00a0 que el deber de motivar los actos administrativos no es consecuencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una determinada norma legal, sino por la aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 permitiendo as\u00ed, el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La ausencia absoluta de motivaci\u00f3n del acto de insubsistencia, implica la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias, en tanto -a pesar \u00a0 de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho- no contaba con \u00a0 los elementos de juicios suficientes para poder ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n ya que se desconoc\u00eda por completo las razones de la administraci\u00f3n \u00a0 para tomar dicha decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que tanto el \u00a0 Juzgado 4\u00ba del Circuito Administrativo de Bucaramanga como el Tribunal Superior \u00a0 de Santander incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional, al \u00a0 no declarar la nulidad del acto administrativo acusado por falta de motivaci\u00f3n \u00a0 ante una clara vulneraci\u00f3n al debido proceso del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Para determinar la orden a \u00a0 impartir en el caso particular, resulta indispensable se\u00f1alar la regla \u00a0 establecida en la sentencia SU \u2013 917 de 2010, bajo la cual se determin\u00f3 que \u201cen los casos en los cuales ninguna de las decisiones de \u00a0 instancia fue respetuosa de la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional encuentra que no es viable ordenar que se profiera un \u00a0 nuevo fallo (segunda hip\u00f3tesis), sino que\u00a0 la \u00fanica alternativa realmente \u00a0 id\u00f3nea consiste en proceder directamente a dictar sentencia sustitutiva o de \u00a0 reemplazo (tercera hip\u00f3tesis), pues s\u00f3lo de esta manera se ofrece un recurso \u00a0 judicial que asegure la protecci\u00f3n oportuna, real y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados. (\u2026) la sentencia de reemplazo se erige en el recurso \u00a0 judicial efectivo para asegurar la inmediata protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 afectados tanto por la administraci\u00f3n como por los jueces de instancia, pues de \u00a0 lo contrario los accionantes se ver\u00edan avocados a un innecesario e incierto \u00a0 peregrinar por otras instancias judiciales cuando es claro que les asiste pleno \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Por \u00faltimo, es indispensable tener \u00a0 en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-691 de 2011, afirm\u00f3 \u00a0 que en los casos en que se ordene pagar una indemnizaci\u00f3n como consecuencia de \u00a0 la nulidad del acto administrativo que desvincul\u00f3 al trabajador, la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la misma debe tener en cuenta los salarios y prestaciones que se hubiesen \u00a0 recibido provenientes del erario p\u00fablico. En aquella oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional acoge igualmente una l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada por el \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias \u00a0 se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempe\u00f1o \u00a0 en otros cargos p\u00fablicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, \u00a0 resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no s\u00f3lo se estar\u00eda \u00a0 generando un enriquecimiento sin causa, sino que adem\u00e1s se vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 128 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, entiende \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la indemnizaci\u00f3n a la que se tiene derecho fruto del \u00a0 restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con \u00a0 base en par\u00e1metros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte \u00a0 que, mal puede tasarse la indemnizaci\u00f3n con base en salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir cuanto \u00e9stos y \u00e9stas se percibieron en total o relativamente \u00a0 medida del Tesoro P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba del Circuito Administrativo de \u00a0 Bucaramanga y el Tribunal Superior de Santander, incurrieron en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en tanto avalaron la legalidad de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 05335 proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante, alegando que debido a que este se \u00a0 encontraba desempe\u00f1ando un cargo en provisionalidad, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n era completamente discrecional con lo cual no se requer\u00eda que \u00a0 dicho acto presentara motivaci\u00f3n alguna. Lo anterior desconoce una clara y \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha establecido \u00a0 el deber de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia en \u00a0 cargos de provisionalidad. As\u00ed, la mencionada Resoluci\u00f3n se encuentra incursa en \u00a0 una causal de nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Dom\u00ednguez Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia de tutela y \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos las sentencias del Tribunal Superior de Santander, del 24 de \u00a0 febrero de 2012, y del Juzgado 4\u00ba del Circuito Administrativo de Bucaramanga, \u00a0 del 22 de octubre de 2008, que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, declarar\u00e1 la nulidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 05335 del 9 de noviembre de 2004, proferida por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el \u00a0 nombramiento del acci\u00f3nate y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ordenar\u00e1 a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias \u00a0 al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro o a uno de \u00a0 igual o superior categor\u00eda, sin considerar que ha \u00a0 existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente \u00a0 reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en \u00a0 atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin \u00a0 embargo, si el actor, entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro, \u00a0 hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo o hasta la vinculaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 servidor p\u00fablico mediante concurso -seg\u00fan sea el caso- recibi\u00f3 salarios o \u00a0 prestaciones provenientes del tesoro p\u00fablico, estos deber\u00e1n ser descontados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 si el cargo que desempe\u00f1aba el \u00a0 accionante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos o no \u00a0 ha sido suprimido. Si ello ocurri\u00f3, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n del actor \u00a0 hasta la fecha en que tuvo lugar la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico \u00a0 mediante el sistema de concurso o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala \u00a0 no puede desconocer que -como el propio accionante lo se\u00f1al\u00f3- existe o existi\u00f3 \u00a0 una investigaci\u00f3n penal en su contra por la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 prevaricato, por lo que el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 en caso en que no se haya \u00a0 producido una eventual sentencia condenatoria en su contra en la que se \u00a0 contemple una sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, cuando las \u00a0 autoridades administrativas expiden \u2013 o las autoridades judiciales avalan \u2013 un \u00a0 acto administrativo de declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de un \u00a0 cargo de provisionalidad, sin que \u00e9ste presente motivaci\u00f3n suficiente para tomar \u00a0 dicha decisi\u00f3n, lo cual constituye un desconocimiento al precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante y en consecuencia REVOCAR las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A &#8211; del 24 de septiembre de 2013, \u00a0 en primera instancia de tutela y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 28 de febrero de 2013 en segunda \u00a0 instancia, que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias del Tribunal Superior de Santander del \u00a0 24 de febrero de 2012 y, del Juzgado Cuarto (4\u00ba) del Circuito Administrativo de \u00a0 Bucaramanga del 22 de octubre de 2008, que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho interpuesta por el ciudadano Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n No. 05335 del 9 de noviembre de \u00a0 2004, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del acci\u00f3nate. En consecuencia, a \u00a0 t\u00edtulo de restablecimiento del derecho ordenar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n REINTEGRAR al se\u00f1or Hern\u00e1n Dom\u00ednguez \u00a0 Arias al cargo que se encontraba desempe\u00f1ando al momento del retiro o a \u00a0 uno de igual o superior categor\u00eda, sin considerar que \u00a0 ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente \u00a0 reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en \u00a0 atenci\u00f3n a lo previsto\u00a0 en los art\u00edculos 176, 177, 178 del C.C.A y \u00a0 descontando las sumas que el actor hubiese percibido con cargo al tesoro p\u00fablico \u00a0 entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro o hasta la fecha de \u00a0 supresi\u00f3n del cargo o la vinculaci\u00f3n de un nuevo servidor p\u00fablico mediante \u00a0 concurso, seg\u00fan sea el caso. Sin embargo, el\u00a0reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 si el cargo que desempe\u00f1aba el \u00a0 accionante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos o no \u00a0 ha sido suprimido. Si ello ocurri\u00f3, s\u00f3lo ser\u00e1 procedente el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n del actor \u00a0 hasta la fecha en tuvo lugar la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico \u00a0 mediante el sistema de concurso o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 Adicionalmente, el reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 en caso en que no exista una \u00a0 sentencia judicial condenatoria y en firme en contra del accionante en la que se \u00a0 contemple una sanci\u00f3n de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, la cual se \u00a0 encuentre a\u00fan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO\u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-916\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Orden de reintegro \u00a0 se debi\u00f3 condicionar a que accionante no hubiere cumplido edad de retiro forzoso \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.912.242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n \u00a0 Dom\u00ednguez Arias contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de \u00a0 Bucaramanga y Tribunal Administrativo del Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Revisi\u00f3n en el caso de la \u00a0 referencia, considero que la orden de reintegro debi\u00f3 condicionarse al hecho de \u00a0 que el actor no hubiere cumplido la edad de retiro forzoso. Tal aspecto, resulta \u00a0 esencial en\u00a0 la decisi\u00f3n, pues el cumplimiento de los 65 a\u00f1os de edad de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, se encuentra previsto como causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 349\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre 11 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de la sentencia T-916 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Hern\u00e1n Dom\u00ednguez Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander alegando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso por la decisi\u00f3n de dichos despachos judiciales \u00a0 de no declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del \u00a0 accionante, desconociendo el precedente constitucional sobre la necesidad de \u00a0 motivar dichos actos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Corte Constitucional seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n y, Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, en sentencia T-916 de 2013, tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, y en consecuencia revoc\u00f3 las sentencias de tutela\u00a0del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del 24 de septiembre \u00a0 de 2012, en primera instancia y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo -Secci\u00f3n Cuarta- del 28 de febrero de 2013 en segunda instancia, \u00a0 que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 \u00a0 de 2013, al igual que en el numeral 4.1 de la parte motiva, se estableci\u00f3 \u00a0 que la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado era del 24 de septiembre de 2013, cuando en \u00a0 realidad es del a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en una sentencia se producen \u00a0 errores de este tipo, en virtud del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil[28], \u00a0 estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[29]; sin embargo, \u00a0 aclara la Sala que este c\u00f3digo fue derogado por la Ley 1564 de 2012[30], \u00a0 por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el art\u00edculo 286 que, al \u00a0 igual que en la disposici\u00f3n derogada, permite que el juez en cualquier tiempo \u00a0 corrija ese tipo de errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En virtud de lo anterior, se corrige que la sentencia de la primera \u00a0 instancia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Dom\u00ednguez Arias contra el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander fue proferida el 24 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia T-916 \u00a0 de 2013, al igual que el numeral 4.1 de la parte motiva, en el sentido de \u00a0 aclarar que la Sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- es del 24 de septiembre de 2012. \u00a0 En consecuencia, el numeral primero del resolutivo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante y en \u00a0 consecuencia REVOCAR las sentencias\u00a0del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A &#8211; \u00a0 del 24 de septiembre de 2012, en primera instancia de tutela y del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta \u2013 del 28 de \u00a0 febrero de 2013 en segunda instancia, que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Copia Acta de Nombramiento del se\u00f1or Hern\u00e1n \u00a0 Dom\u00ednguez Arias del 27 de febrero de 2007. Fl 56 del cuaderno No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Copia Resoluci\u00f3n No. 05335. Fl 54 del cuaderno \u00a0 No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del Juzgado 4\u00ba del Circuito \u00a0 Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del Juzgado 4\u00ba del Circuito \u00a0 Administrativo de Bucaramanga. Folios 127 a 133 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander del 24 de febrero de 2012. Folios 142 a 164 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folios 180 a 184 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Folio 185 del cuaderno \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n fue vinculada al proceso mediante auto del 18 de enero de 2013 del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. Fl 57 \u00a0 del cuaderno No. 2.\u00a0 Escrito de contestaci\u00f3n de la tutela Folios 263 a 274 \u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Sentencia de primera instancia. Folios 217 a \u00a0 227 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito de Impugnaci\u00f3n. Folios 231 a 236 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de segunda instancia. Folios 284 a \u00a0 295 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del 18 de julio de 2013 de la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle manifest\u00f3 impedimento, el cual fue aceptado por \u00a0 la Sala y se procedi\u00f3 nuevamente a reparto, correspondi\u00e9ndole al Dr. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl 170 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl 173 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 1 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia 1033 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T \u2013 482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver ente otras, SU \u2013 917 de 2010, SU \u2013 250 de \u00a0 1998, T \u2013 204 de 2012, T \u2013 641 de 2011, T \u2013 219 de 2010, T \u2013 1206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T \u2013 219 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T \u2013 204 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-147 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl 29 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl 54 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de \u00a0 2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008, \u00a0 Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d art\u00edculo 286. \u201cCorrecci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros.\u00a0Toda \u00a0 providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser \u00a0 corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud \u00a0 de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se \u00a0 hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los \u00a0 incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de \u00a0 palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte \u00a0 resolutiva o influyan en ella.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-916-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: mediante auto \u00a0 349 del 11 de noviembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de la \u00a0 presente providencia, se corrige el numeral primero de la parte resolutiva, al \u00a0 igual que el numeral 4.1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}