{"id":2121,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-135-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-135-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-96\/","title":{"rendered":"C 135 96"},"content":{"rendered":"<p>C-135-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, integran junto a las normas de la Constituci\u00f3n del cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el Gobierno cuando declara el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas incompatibles &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto suspensivo no se predica de disposiciones claramente innovadoras, carentes de una regulaci\u00f3n o normativa precedente. Sin embargo, respecto de temas y materias, que de una o de otra manera, han sido objeto de tratamiento jur\u00eddico durante la normalidad &#8211; como ocurre con los asuntos que contemplan las normas analizadas -, si sobre los mismos se adoptan regulaciones al amparo de un estado de excepci\u00f3n, cabe presumir que se presenta un efecto suspensivo y, en este caso, la carga de acreditar la incompatibilidad corre por cuenta del Gobierno y ella debe satisfacerse en el mismo decreto legislativo que se expide. De lo contrario, la Corte no podr\u00e1 discernir exactamente cu\u00e1les normas legales son objeto de suspensi\u00f3n, como tampoco la necesidad y proporcionalidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la justicia y conveniencia que puedan fundamentar las medidas, \u00e9stas carecen de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de excepci\u00f3n y, por lo tanto, deber\u00e1n declararse inexequibles. Las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, s\u00f3lo tienen una conexidad mediata y gen\u00e9rica con la desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas de este flagelo, que, adem\u00e1s, por tener connotaciones end\u00e9micas, reclama un tratamiento serio y definitivo en las leyes, no menos que la atenci\u00f3n preferente de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-No pueden derogar leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos, no pueden derogar las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, pues s\u00f3lo pueden suspenderlas durante su vigencia. Por lo tanto, la expresi\u00f3n &#8221; y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R.E.078 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2238, del 21 de diciembre de 1995 &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente respecto de los aspectos formales y materiales del decreto 2238 de 1995 y de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 26: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes respecto de los art\u00edculos 4 a 25 decreto 2238 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el art\u00edculo 214 numeral 6, copia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 2238 del 21 de diciembre de 1995, &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del decreto objeto de revisi\u00f3n constitucional es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Rafael Barrios Mendevil present\u00f3 escrito, impugnando todo el decreto objeto de revisi\u00f3n, y solicitando a la Corte Constitucional declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el impugnante que el Gobierno nacional, en cumplimiento de las facultades extraordinarias otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expide decretos con fuerza de ley, los cuales tienen el poder de suspender las leyes o normas ordinarias, recobrando estas \u00faltimas, su vigencia una vez sea levantado el estado de conmoci\u00f3n interior. Dichas normas, de car\u00e1cter transitorio, deben someterse a los principios generales de la necesidad de las medidas y de la motivaci\u00f3n de incompatibilidad, principios \u00e9stos que se desconocen con la expedici\u00f3n del decreto. Por otra parte, la eliminaci\u00f3n de las rebajas punitivas y de los beneficios penales concedidos bajo la vigencia de las normas ordinarias, le imprime un car\u00e1cter de permanencia a dichas sanciones, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen punitivo que viola la prohibici\u00f3n constitucional de no ser sometidos a tratos degradantes o penas crueles, inhumanas o degradantes y a no establecer penas irredimibles, que en el caso del secuestro, tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de sesenta (60) a\u00f1os. Agrega que la norma objeto de revisi\u00f3n viola a su vez el derecho a la igualdad, pues discrimina a quienes sean procesados por secuestro y extorsi\u00f3n, pues al no permitirles beneficios o rebajas punitivas, tiene m\u00e1s una intenci\u00f3n de venganza que de justicia. Finalmente, quebranta tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso y la prohibici\u00f3n de suspender los derechos humanos durante los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito presentado conjuntamente, los ciudadanos Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra y Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez, Ministro de Justicia y del Derecho y Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (E), respectivamente, &nbsp;exponen los argumentos que sustentan la constitucionalidad del decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, en forma general, tres aspectos fundamentales que justifican la constitucionalidad de la norma objeto de revisi\u00f3n: a) la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que justifica las medidas adoptadas y su conexidad con la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n, b) la finalidad constitucional del decreto, y, c) el estudio particularizado de las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a las numerosas amenazas proferidas contra diversas personalidades p\u00fablicas, y a las inequ\u00edvocas expresiones de poder de los diferentes aparatos de fuerza y violencia, que atentan contra la seguridad del Estado y la estabilidad de sus instituciones, el presente decreto pretende remover dichas causas y, sobre todo, impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, los delitos atroces como el secuestro, que atenta contra el derecho a la libertad individual, deben ser combatidos en forma integral, raz\u00f3n por la cual el decreto objeto de revisi\u00f3n busca fortalecer el engranaje de las instituciones que conforman el Estado, y presentar un plan de lucha integral. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, en cumplimiento de su obligaci\u00f3n constitucional de evitar las formas discriminatorias de violencia, debe, a trav\u00e9s del uso del monopolio de la fuerza, defender los derechos individuales y, en particular, el derecho a la libertad. Este derecho debe ser protegido de forma eficiente, contra cualquier ataque que sufra, y que tiene su mayor expresi\u00f3n en el secuestro. De esta manera, el decreto en cuesti\u00f3n desarrolla los mecanismos que hacen efectiva dicha obligaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de esa obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n eficiente, el decreto plantea la creaci\u00f3n de entes estatales, que, debidamente estructurados, luchar\u00e1n de manera directa contra las diferentes formas de violencia que, de manera organizada, est\u00e1n atentando contra los derechos individuales. Estos entes estatales buscar\u00e1n la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, as\u00ed como impedir la extensi\u00f3n de los efectos da\u00f1inos de las conductas que atenten contra dicha libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente decreto desarrolla un r\u00e9gimen penal, acorde con la criminalidad imperante en la actualidad en el pa\u00eds, y que, debido a sus cambiantes condiciones requiere un trato especial para conjurarla. El art\u00edculo 44 de la Ley 137 de 1994 -Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para que durante dicho estado de conmoci\u00f3n interior, tipifique aquellas conductas que se relacionan directamente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la anormalidad. Las nuevas conductas tipificadas en el decreto, pretenden reprimir todos aquellos comportamientos y actuaciones que de una u otra manera atentan contra los derechos individuales y, en particular, contra la libertad personal. Por otra parte, se crean los mecanismos necesarios para facilitar y asegurar una eficiente actuaci\u00f3n del Estado en la lucha contra dichas actuaciones violentas. Igualmente, mecanismos como las recompensas, los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia y los procedimientos abreviados, estos \u00faltimos dentro de los procesos penales que se inicien en los casos de flagrancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en busca de la protecci\u00f3n de quienes se vean afectados en su derecho a la libertad, por encontrarse secuestrados, la norma indica que se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos legales en procesos penales que se est\u00e9n siguiendo en su contra, medida \u00e9sta, que busca tan s\u00f3lo el respeto del derecho al debido proceso. Por otra parte establece la obligaci\u00f3n a los patronos, de pagar los salarios correspondientes a las personas que se encuentren secuestradas en desarrollo del principio de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto n\u00famero 089 del veintiuno (21) de febrero de 1996, solicita a la Corte declarar exequible el decreto materia de revisi\u00f3n, con excepci\u00f3n del art\u00edculo octavo (8\u00b0). A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos que expone el citado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador considera que todos los elementos exigidos para la expedici\u00f3n del decreto objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed como su motivaci\u00f3n, se cumplen a cabalidad. De otra parte, en relaci\u00f3n con las normas contenidas en el decreto, indica que se puede &#8220;deducir su correspondencia con los criterios de finalidad, necesidad, temporalidad y proporcionalidad impuestos por los ordenamientos que enmarcan el ejercicio de las facultades gubernamentales durante los Estados de Excepci\u00f3n,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que &#8220;el tratamiento que se propone en contra del delito de secuestro atiende el requisito de proporcionalidad, toda vez que promueve la creaci\u00f3n de un fuerte dispositivo tanto operativo como judicial para enfrentar la efectividad del plagio, el cual deteriora las condiciones de convivencia ciudadana al afectar uno de los bienes fundamentales del ser humano, como lo es la libertad personal. De igual forma, la disposici\u00f3n bajo estudio de constitucionalidad cumple con los requerimientos de necesidad, y contiene las razones que las justifican como indispensables, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, adem\u00e1s, el Procurador que, a pesar de que el criterio de temporalidad de las medidas ha de ser expreso, dicho elemento no se encuentra contenido de manera expresa. Sin embargo, indica que &#8220;lo dispuesto por los art\u00edculos 213-3 constitucional y 41 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n opera como criterio supletivo, en cuanto ellos ordenan que los decretos legislativos que dicte el Gobierno dejar\u00e1n de regir en el momento en que declare restablecido el orden p\u00fablico,&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, al analizar el art\u00edculo octavo del decreto objeto de revisi\u00f3n, el Procurador anota que dicha norma atribuye al Gobierno Nacional, la posibilidad de modificar la estructura del Ministerio de Defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., para adecuarlos a las previsiones del presente decreto. Al solicitar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este art\u00edculo, el Procurador expone las siguientes razones: &#8220;El art\u00edculo 189-16 constitucional, en cuyo texto encuentra fundamento el ejercicio de dicha potestad, la supedita sin embargo a la existencia de la ley previa que defina tanto los principios como las reglas que habr\u00e1n de orientar tal reestructuraci\u00f3n; requisito que ha sido obviado en esta oportunidad, constituy\u00e9ndose lo dispuesto por el art\u00edculo 8o. del Decreto de excepci\u00f3n en una autohabilitaci\u00f3n gubernamental, opuesta a las previsiones del Ordenamiento Superior que reconocen tal competencia en cabeza del \u00d3rgano Legislativo y en el Ejecutivo se circunscribe a desarrollar la voluntad del legislador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por tratarse de la revisi\u00f3n de un decreto legislativo dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;An\u00e1lisis del decreto 2238 de diciembre 21 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Aspectos formales del decreto 2238 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Gobierno cumpli\u00f3 la Constituci\u00f3n, en lo relativo a los aspectos formales del decreto que se revisa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto se dict\u00f3 con base en el n\u00famero 1900 del 2 de noviembre de 1995, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2238 est\u00e1 firmado por todos los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, est\u00e1 debidamente motivado, lo que permite examinar su necesidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Examen material del decreto 2238 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Estado de Conmoci\u00f3n Interior se declar\u00f3 por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, el 2 de noviembre de 1995, es claro que el decreto 2238 del 21 de diciembre del mismo a\u00f1o, se dict\u00f3 oportunamente, cuando el Gobierno era competente para dictarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- CONSEJO NACIONAL DE LUCHA &nbsp;CONTRA EL SECUESTRO Y DEMAS ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL. &nbsp;Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s atentados contra la Libertad Personal -CONASE- como \u00f3rgano asesor, consultivo y de coordinaci\u00f3n en la lucha por erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsi\u00f3n, el cual estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un oficial superior del Ej\u00e9rcito Nacional y uno de la Polic\u00eda Nacional, designados por el Ministro de Defensa Nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un delegado personal del Director del Departamento Administrativo de Seguridad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;Un delegado personal del Procurador General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;Un delegado personal del Fiscal General de la Naci\u00f3n; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;El Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, quien lo presidir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO.- &nbsp;Cuando el CONASE lo juzgue conveniente por la \u00edndole del asunto que se va a tratar, podr\u00e1 invitar a sus reuniones a funcionarios y personas de otras entidades del Estado o de instituciones privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fundamentos del decreto 1900 de 1995, que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, fue la comprobaci\u00f3n, &#8220;tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana&#8221;. (negrilla fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para dictar el decreto que se revisa, se tuvieron en cuenta, entre otros, estos motivos que coinciden con aquellos en que se bas\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que igualmente, la delincuencia ha incrementado su actividad, atentando en forma grave contra la seguridad ciudadana y creando un clima de temor e inestabilidad en la poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de delitos que vulneran directamente el derecho fundamental a la libertad personal; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se ha hecho evidente el peligro de las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el fin de coaccionar a las autoridades; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la acci\u00f3n de la delincuencia organizada, y de la subversi\u00f3n se ha manifestado en la realizaci\u00f3n de delitos atroces como el secuestro y la extorsi\u00f3n, que no solamente menoscaban los derechos de la v\u00edctima sino que deterioran manifiestamente los m\u00e1s preciados valores de la familia y la sociedad; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que resulta indispensable fortalecer las unidades que combaten los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n, dot\u00e1ndolas de funciones precisas y acordes con la realidad actual, de tal forma que mediante la intervenci\u00f3n del conjunto de organismos del Estado, se logre coordinar una pol\u00edtica criminal integral que permita controlar los delitos que atentan contra la libertad individual de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que la finalidad del decreto 2238 de 1995, es la de hacer eficaz en la mayor medida la lucha contra el delito de secuestro, que tan gravemente atenta contra la convivencia ciudadana. &nbsp;Sobre este delito ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ha sido del conocimiento de la opini\u00f3n nacional, en respuesta a la perturbaci\u00f3n de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los \u00faltimos a\u00f1os se ha visto recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del secuestro de personas indefensas, el Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa popular, expidi\u00f3 la Ley 40 de 1993, comunmente conocida como &#8220;Estatuto Antisecuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a su contenido normativo y a su prop\u00f3sito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura log\u00edstica y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria il\u00edcita, as\u00ed como fortalecer los sistemas de protecci\u00f3n y de garant\u00eda a los valores, principios fundacionales y derechos m\u00e1s caros al Estado social de derecho, en que por decisi\u00f3n del Constituyente se erige Colombia, como son &nbsp;los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa &nbsp;modalidad criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, en su capacidad de perturbar gravemente la paz y la convivencia pac\u00edfica, el &nbsp;homicidio y el secuestro son tan solo asimilables al terrorismo, al narcotr\u00e1fico y a los magnicidios, toda vez que fracturan las fibras m\u00e1s esenciales del tejido humano y de la sociedad democr\u00e1tica, lo que hace que produzcan profunda consternaci\u00f3n y alarma social&#8221; (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 12, Sentencia C-565, diciembre 7 de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, adem\u00e1s, que el secuestro, o su sola amenaza, y la extorsi\u00f3n, perturban la convivencia ciudadana; y, cuando se ejercen contra servidores del Estado, atentan contra la estabilidad institucional y contra la propia seguridad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo que se estudia crea el Consejo Nacional de Lucha Contra el Secuestro y dem\u00e1s atentados contra la Libertad Personal -CONASE-. Su creaci\u00f3n obedece a una finalidad ostensible y necesaria: coordinar la lucha de diversas autoridades para erradicar los delitos contra la libertad individual, en especial el secuestro y la extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte acoge el concepto del Procurador General en lo relativo a la conexidad, en lo que se refiere al art\u00edculo 1\u00b0 del decreto. &nbsp;Dijo la Procuradur\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una primera aproximaci\u00f3n de car\u00e1cter gen\u00e9rico, se advierte que la preceptiva de la f\u00f3rmula excepcional guarda la debida conexidad exigida por las normas superiores y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, toda vez que la expedici\u00f3n del Decreto en cuesti\u00f3n se justifica en la necesidad de contrarrestar el secuestro y dem\u00e1s atentados contra la libertad de las personas y, efectivamente, responde con medidas tendientes a conjurar dicha causa de desestabilizaci\u00f3n social e institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la conexidad, dijeron los ciudadanos Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra y Almabeatriz Rengifo L\u00f3pez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nexo de causalidad entre la conmoci\u00f3n interior y el decreto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Decreto 1900 de 1995 declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio colombiano, entre otros motivos, por el peligro que entra\u00f1an las amenazas proferidas contra diversas personalidades p\u00fablicas de la vida nacional con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este hecho para el caso que nos ocupa, es una expresi\u00f3n inequ\u00edvoca tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta por s\u00ed misma y de manera inminente contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constitu\u00eddas y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, el decreto objeto de revisi\u00f3n est\u00e1 claramente dirigido a remover la causa descrita en el p\u00e1rrafo anterior y sobre todo a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, ya que, tal como se desprende de sus considerandos, esos aparatos de fuerza -criminalidad organizada- vienen atentando de manera real- perpetrando delitos atroces como el secuestro y la extorsi\u00f3n- o potencial -amenazas sobre su comisi\u00f3n- contra el derecho fundamental a la libertad individual, generando un clima de temor e inestabilidad en la poblaci\u00f3n y coaccionando indebidamente a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, por una parte resulta indudable que la estabilidad institucional y la seguridad del Estado se ven claramente comprometidas en situaciones como las que estamos describiendo. No hay autoridad o instancia del Estado que est\u00e9 en la capacidad de cumplir su misi\u00f3n constitucional sin interferencias indebidas, esto es, sin que en el normal ejercicio de sus funciones se vean afectadas por diversas reacciones violentas o constantes amenazas tanto a su libertad personal como a su propia vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior consideraci\u00f3n no var\u00eda si nos referimos a la convivencia ciudadana. En especial, porque para cumplir con sus prop\u00f3sitos desestabilizadores y de coacci\u00f3n, las organizaciones criminales han perpetrado -y prometen constantemente hacerlo a futuro- acciones atentatorias e intimidatorias contra el valor constitucional de la libertad de los asociados, que afecta necesariamente el normal devenir de la vida en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, si dentro de los expedientes utilizados por las organizaciones delincuenciales para afectar la convivencia ciudadana y la seguridad del Estado, se encuentran acciones que atentan contra la libertad individual y que se traducen en los delitos de secuestro y de extorsi\u00f3n, a m\u00e1s de evidenciar la gravedad de la coyuntura actual, se demuestra la necesidad de que el Gobierno Nacional adopte medidas que repriman tales conductas y eviten la extensi\u00f3n de sus nocivos efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la razonabilidad y proporcionalidad de las normas que integran el decreto 2238, y a su aptitud para &#8220;conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;, la Corte Constitucional considera, que ellas no implican un ejercicio abusivo de las facultades que el Gobierno adquiere al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior; y que tales medidas, juzgadas a la luz de la obligaci\u00f3n que el Estado tiene de velar por la libertad de los individuos, son no s\u00f3lo necesarias en la actual circunstancia, sino eficaces. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente, ninguna de las normas del decreto 2238 de 1995, ni particularmente los art\u00edculos 1, 2 y 3, suspende los derechos humanos ni las libertades fundamentales, ni interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado, y tampoco suprime ni &nbsp;modifica los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. (art. 15 de la ley 137 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la proporcionalidad dijo el Procurador General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto el panorama global contemplado en el Decreto 2238 de 1995, encuentra el Despacho que el tratamiento que se propone en contra del delito de secuestro atiende el requisito de proporcionalidad, toda vez que promueve la creaci\u00f3n de un fuerte dispositivo tanto operativo como judicial para enfrentar la efectividad del plagio, el cual deteriora las condiciones de convivencia ciudadana al afectar uno de los bienes fundamentales del ser humano, como es la libertad personal. De igual forma, la disposici\u00f3n bajo estudio de constitucionalidad cumple con los requerimientos de necesidad, estando expuestas las razones que las justifican como indispensables, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 137 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 1o. del decreto 2238 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o.- FUNCIONES DEL DIRECTOR DEL PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA LUCHA CONTRA EL DELITO DE SECUESTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de las dem\u00e1s funciones que le hayan sido asignadas en otras disposiciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, cumplir\u00e1 las siguientes, en coordinaci\u00f3n y con la asesor\u00eda del Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. &nbsp;Coordinar las actividades de las agencias o entidades del Estado que desarrollan funciones relacionadas con la lucha por la erradicaci\u00f3n de las conductas que atentan contra la libertad personal y en especial las relativas al secuestro y la extorsi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B. &nbsp;Impartir directrices de car\u00e1cter general sobre las actividades de dichos organismos, as\u00ed como formular recomendaciones sobre acciones espec\u00edficas a desarrollar; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C. &nbsp;Definir criterios con base en los cuales los organismos de seguridad lleven a cabo la recopilaci\u00f3n y almacenamiento de los registros y datos estad\u00edsticos relacionados con las conductas delictivas que atentan contra la libertad personal, en especial el secuestro y la extorsi\u00f3n y con su contexto socio-econ\u00f3mico; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D. &nbsp;Llevar un registro de las personas reportadas como secuestradas, donde consten sus nombres completos e identificaci\u00f3n, y enviarlo a todas las notar\u00edas del Pa\u00eds. &nbsp;Este registro se debe actualizar, como m\u00ednimo una vez al mes; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;E. &nbsp;Elaborar planes y programas que sirvan de gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de las acciones conducentes al pronto rescate de las v\u00edctimas y a la captura de los responsables de los atentados contra la libertad personal, en especial los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;F. &nbsp;Promover la cooperaci\u00f3n internacional financiera, t\u00e9cnica y judicial, en especial, la que tenga por finalidad la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para el logro de los objetivos del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;H. &nbsp;Asesorar al Gobierno Nacional, cuando \u00e9ste lo requiera, en el tr\u00e1mite de las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de los procesos por delitos de secuestro y extorsi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 del Decreto 2790 de 1990, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. &nbsp;Impartir las directrices y pautas de organizaci\u00f3n con el fin de que se cumplan de manera eficaz las actividades tendientes al buen desarrollo de las labores de inteligencia y operaciones que realicen los Grupos de Acci\u00f3n Unificada y las Unidades que los conforman; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;J. &nbsp;Trazar pol\u00edticas que orienten el buen funcionamiento y mayor impacto del sistema de pago de recompensas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;K. &nbsp;Velar por el adecuado respeto al Derecho Internacional Humanitario; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;L. &nbsp;Disponer la organizaci\u00f3n, establecimiento, supresi\u00f3n, ubicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los Grupos de Acci\u00f3n Unificada y de las Unidades que los conforman; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M. &nbsp;Elaborar, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades, un manual de prevenci\u00f3n del secuestro que tendr\u00e1 como fuente, entre otros, los datos sobre resultados de las investigaciones judiciales adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para este efecto, no se podr\u00e1 oponer la reserva de la instrucci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;N. &nbsp;Formar parte del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal; y, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O. &nbsp;Las dem\u00e1s que se deriven de su objetivo, afines o complementarias con las anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1o.- &nbsp;Las funciones a que se refiere este art\u00edculo se deber\u00e1n desarrollar sin perjuicio de la autonom\u00eda administrativa y presupuestal y de la competencia que en materia investigativa y acusatoria les corresponde desarrollar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2o.- &nbsp;Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar el delito, el servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito de secuestro deber\u00e1 reportarlo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, con el fin de incorporar la informaci\u00f3n al registro a que se refiere el literal D) de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 3o.- &nbsp;El servidor p\u00fablico que no acate u obstaculice el cumplimiento de alguna de las funciones establecidas en este art\u00edculo, o incumpla con la obligaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 2o. del mismo, incurrir\u00e1 en falta sancionable con la destituci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se limita a se\u00f1alar las funciones del Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro. Al fijar esas funciones, el art\u00edculo se ajusta a lo previsto en los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia se declarar\u00e1 su exequibilidad, salvo en lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la frase &#8220;Impartir directrices de car\u00e1cter general sobre las actividades de dichos organismos&#8221;, con la cual comienza el literal B, puede conducir a una indebida intromisi\u00f3n del Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, en las funciones propias de la Fiscal\u00eda, se declarar\u00e1 su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la palabra &#8220;directrices&#8221; del literal I, por las mismas razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por referirse a funciones indefinidas, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del literal O. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, que la expresi\u00f3n &#8220;servidor p\u00fablico&#8221; del par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00fanicamente debe entenderse en relaci\u00f3n con los servidores de la rama ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3o.- &nbsp;SECRETARIA TECNICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para facilitar el cumplimiento de sus funciones, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro y el CONASE contar\u00e1 con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica de car\u00e1cter permanente que ser\u00e1 ejercida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Esta Secretar\u00eda, adem\u00e1s de las funciones que mediante decreto le asigne el Gobierno Nacional, tendr\u00e1 a su cargo la comunicaci\u00f3n, el seguimiento y verificaci\u00f3n de las decisiones del CONASE y el acopio y sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de inteligencia, judicial y estad\u00edstica que suministren las instituciones representadas en el Consejo y en general, la informaci\u00f3n que sobre esta materia exista en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tal efecto, contar\u00e1 con un Centro Nacional de datos sobre Secuestro, Extorsi\u00f3n y dem\u00e1s Atentados contra la Libertad Personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. &nbsp;Mientras se implanta la Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito de Secuestro, podr\u00e1 solicitar el concurso a las diferentes entidades p\u00fablicas representadas en el CONASE o de otras que considere necesarias, para adelantar las actividades que le corresponden. Para tal efecto, dichas entidades comisionar\u00e1n a los funcionarios que se requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en relaci\u00f3n con esta norma existe motivo alguno de inconstitucionalidad. Ser\u00e1, pues, declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS 4 A 22 DEL DECRETO 2238 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 4 a 10 del Decreto Legislativo No 2238 de 1995 se refieren a la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, funciones y financiaci\u00f3n de los llamados Grupos de Acci\u00f3n Unificada por la Libertad Personal &#8211; GAULA -, que deber\u00e1n asumir las tareas que vienen cumpliendo las unidades antisecuestro UNASE. &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados grupos se encuentran conformados por el personal, bienes y recursos, se\u00f1alados por el Director del Programa Presidencial para la Lucha Contra el Delito del Secuestro, los cuales, seg\u00fan los art\u00edculos 4 y 9 del decreto, deber\u00e1n ser aportados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea, el Departamento administrativo de Seguridad y el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal. En este sentido, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 5 establece la obligaci\u00f3n de las entidades antes se\u00f1aladas de procurar el personal judicial, operativo, administrativo, y de servicios generales que sea requerido para el buen funcionamiento de los nuevos grupos, seg\u00fan el proyecto elaborado por la direcci\u00f3n conjunta de los Gaula y aprobado por el Director del Programa Presidencial para la Lucha Contra el Secuestro y el CONASE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones bajo estudio ordenan al Consejo Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n de los cargos de fiscales delegados y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que la Fiscal\u00eda requiera para dar cumplimiento a las nuevas tareas que le impone el decreto (art. 8). Los Fiscales delegados, conjuntamente con el comandante militar o policial correspondiente integran la direcci\u00f3n unificada de los Gaula (art. 5). A partir de la expedici\u00f3n del decreto, dichos funcionarios judiciales deben asumir, en forma exclusiva, la etapa de investigaci\u00f3n previa de los casos relacionados con los delitos de secuestro y extorsi\u00f3n y conexos, en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 6, salvo cuando se trate de investigaciones preliminares en curso, de las cuales continuar\u00e1n conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicadas (art. 6). Igualmente la norma de excepci\u00f3n, les asigna a los fiscales delegados la tarea de dirigir, coordinar y controlar las investigaciones y de comunicar en forma inmediata, al Director del Programa Presidencial para la Lucha contra el Delito del Secuestro, la iniciaci\u00f3n de las averiguaciones previas e informar sobre el desarrollo de las mismas (art\u00edculo 6). El art\u00edculo 5 establece la creaci\u00f3n de una unidad investigativa, compuesta por agentes, detectives y t\u00e9cnicos, con funciones de polic\u00eda judicial, que deber\u00e1 actuar bajo la direcci\u00f3n del fiscal regional delegado a fin de adelantar las investigaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 faculta al Gobierno Nacional para modificar la estructura y funciones del Ministerio de Defensa Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad a efectos de realizar los ajustes necesarios para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los art\u00edculos 9 y 10 establecen los mecanismos de financiaci\u00f3n de los Gaula, de la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de que trata el art\u00edculo 3 y del CONASE. Para tal efecto se crea el Fondo Nacional Para la Defensa de la Libertad Personal, al que se le atribuye, entre otras, la funci\u00f3n de administrar, custodiar y decidir la destinaci\u00f3n provisional de los bienes incautados en raz\u00f3n de su utilizaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de delitos de secuestro o extorsi\u00f3n, o que fueren producto de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 11 a 22 del decreto contienen normas sustantivas y procedimentales sobre el delito de secuestro, extorsi\u00f3n y conexos. Las disposiciones se refieren a las siguientes materias: suministro de informaci\u00f3n, agravante para el delito de secuestro, provecho il\u00edcito por error ajeno, proveniente de secuestro o extorsi\u00f3n, recompensa, procedimiento abreviado, beneficios, competencia por cuant\u00eda para extorsi\u00f3n, obligaciones especiales para notarios, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, beneficios por colaboraci\u00f3n eficaz, y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos legales en procesos penales contra el secuestrado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La nota com\u00fan a las normas citadas es la de poner en vigencia un r\u00e9gimen normativo que de manera total o parcial tiene la virtualidad de suspender leyes. En efecto, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los Gaula, los cambios de la estructura institucional, las competencias del Fiscal delegado y las disposiciones penales, por fuerza, sustituyen regulaciones de orden legal que se ocupaban de dichas materias. Pese a que el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, dispone que \u201clos decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d, no se encuentra en el decreto examinado la pertinente motivaci\u00f3n. A este respecto cabe recordar que las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, integran junto a las normas de la Constituci\u00f3n del cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el Gobierno cuando declara estado de conmoci\u00f3n interior (C.P. art. 214). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), explic\u00f3 debidamente las finalidades que cumple la motivaci\u00f3n especial de la suspensi\u00f3n de las normas que resultan incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213 as\u00ed: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra&#8221;; &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito a que alude la norma en estudio, sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos que expida durante los estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, las razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo estado de excepci\u00f3n, constituye un control m\u00e1s sobre el Gobierno, con el fin de evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica exceda la tarea legislativa que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los poderes que se les asignan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n legal que se estudia, se acabar\u00e1 la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8220;que sean contrarias&#8221; con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendr\u00e1 que indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que son antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, lo cual facilitar\u00e1 el control de constitucionalidad, y terminar\u00e1 de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la normatividad que se suspende, h\u00e1bito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas.\u201d (Sentencia C-179\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El efecto suspensivo no se predica de disposiciones claramente innovadoras, carentes de una regulaci\u00f3n o normativa precedente. Sin embargo, respecto de temas y materias, que de una o de otra manera, han sido objeto de tratamiento jur\u00eddico durante la normalidad &#8211; como ocurre con los asuntos que contemplan las normas analizadas -, si sobre los mismos se adoptan regulaciones al amparo de un estado de excepci\u00f3n, cabe presumir que se presenta un efecto suspensivo y, en este caso, la carga de acreditar la incompatibilidad corre por cuenta del Gobierno y ella debe satisfacerse en el mismo decreto legislativo que se expide. De lo contrario, la Corte no podr\u00e1 discernir exactamente cu\u00e1les normas legales son objeto de suspensi\u00f3n, como tampoco la necesidad y proporcionalidad de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, exigen una motivaci\u00f3n estricta acerca de la incompatibilidad de las normas que forzosamente han de suspenderse, la cual bien puede ser escueta y concisa, pero no inexistente o impl\u00edcita. Obs\u00e9rvese que este requisito o carga de motivaci\u00f3n es adicional a la que se contempla en el art\u00edculo 11 de la citada ley. Lo anterior corrobora que la acentuaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los decretos legislativos, se explica por el mayor grado de restricci\u00f3n que \u00e9stos proyectan sobre los derechos fundamentales. La eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sustenta este requisito, a la par que la necesidad de permitir un adecuado control jurisdiccional enderezado a erradicar la arbitrariedad, sin el cual dif\u00edcilmente la actuaci\u00f3n del Gobierno podr\u00eda aspirar a gozar de legitimidad. De otro lado, la falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica &#8211; m\u00e1xime sobre este punto expresamente requerido por la ley estatutaria -, acusa por s\u00ed misma la desproporcionalidad de la medida como quiera que el Gobierno ha dejado de hacer el juicio sobre las alternativas entre las cuales deb\u00eda decidir, efectuando la debida ponderaci\u00f3n, lo que ya es un claro indicio de exceso. No debe olvidarse que la proporcionalidad de las medidas, corresponde a una exigencia constitucional insoslayable (C.P. art. 214-2). &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS 23 A 25 DEL DECRETO 2238 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23, 24 y 25 del decreto se refieren a diversas medidas de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos de secuestro. Independientemente de la justicia y conveniencia que puedan fundamentar las medidas, \u00e9stas carecen de relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del Estado de excepci\u00f3n y, por lo tanto, deber\u00e1n declararse inexequibles (C.P. art. 214-1). Las amenazas proferidas contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, s\u00f3lo tienen una conexidad mediata y gen\u00e9rica con la desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas de este flagelo, que, adem\u00e1s, por tener connotaciones end\u00e9micas, reclama un tratamiento serio y definitivo en las leyes, no menos que la atenci\u00f3n preferente de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26 DEL DECRETO 2238 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 26, que se refiere a la vigencia del decreto, se incurri\u00f3 en el error de expresar que \u00e9l &#8220;deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;. Los decretos legislativos, no pueden derogar las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, pues s\u00f3lo pueden suspenderlas durante su vigencia (C.P. art. 213). Por lo tanto, la expresi\u00f3n &#8221; y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 2, 3 y 26 del Decreto Legislativo 2238 de 1995, salvo los siguientes apartes que se declaran INEXEQUIBLES: a) La expresi\u00f3n &#8220;impartir directrices de car\u00e1cter general sobre las actividades de dichos organismos&#8221;, del literal B, del art\u00edculo 2\u00b0; b) La expresi\u00f3n &#8220;directrices y&#8221; del literal I del mismo art\u00edculo; c) El literal O, tambi\u00e9n del art\u00edculo 2\u00b0; y, d) La expresi\u00f3n &#8220;Y deroga y subroga las disposiciones que le sean contrarias&#8221;, del art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 4 a 25 del Decreto Legislativo 2238 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comuniquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n y pr\u00f3rroga no sujetas a control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decretos que declaran la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-078 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, por las decisiones de la Corte quiero dejar constancia de que no obstante compartir la decisi\u00f3n adoptada en el presente negocio, y coincidir con casi todas sus consideraciones, insisto en estimar que la Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decretos que declaran la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROGRAMA PRESIDENCIAL PARA LA LUCHA CONTRA EL SECUESTRO-Superposici\u00f3n de funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias del Director del programa presidencial para la lucha contra el delito de secuestro, se superponen a las que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Fiscal. Particularmente, las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, adscritas a la fiscal\u00eda, se expondr\u00edan a ser erosionadas si en relaci\u00f3n con cada figura delictiva se establecieran en la administraci\u00f3n \u00f3rganos semejantes al que se crea. Sin perjuicio de las responsabilidades que corrresponden al Gobierno en lo relativo a la lucha contra el crimen, al socaire de la conmoci\u00f3n interior y del principio de colaboraci\u00f3n, no puede desdibujarse el dise\u00f1o institucional que la misma Constituci\u00f3n ha trazado en punto a la investigaci\u00f3n del delito y a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R.E.078 &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 2238, del 21 de diciembre de 1995 &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente respecto de los aspectos formales y materiales del Decreto 2238 de 1995 y de los art\u00edculos 1, 2, 3 y 26: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes respecto de los art\u00edculos 4 a 25 Decreto 2238 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto los art\u00edculos 2 y 3 del D-L 2238 de 1995, han debido ser declarados inexequibles. De manera breve, me permito formular las razones en que baso mi inconformidad. No obstante la precisi\u00f3n que hace la norma y los esfuerzos hermen\u00e9uticos de la Corte para avalarla, es evidente que las competencias del Director del programa presidencial para la lucha contra el delito de secuestro, se superponen a las que la Constituci\u00f3n y la ley asignan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Fiscal (C.P. arts. 250 y 251). Particularmente, las funciones de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial, adscritas a la fiscal\u00eda, se expondr\u00edan a ser erosionadas si en relaci\u00f3n con cada figura delictiva se establecieran en la administraci\u00f3n \u00f3rganos semejantes al que se crea. Sin perjuicio de las responsabilidades que corrresponden al Gobierno en lo relativo a la lucha contra el crimen, al socaire de la conmoci\u00f3n interior y del principio de colaboraci\u00f3n, no puede desdibujarse el dise\u00f1o institucional que la misma Constituci\u00f3n ha trazado en punto a la investigaci\u00f3n del delito y a la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. Temo que la tendencia que se insin\u00faa termine por atraer hac\u00eda la administraci\u00f3n, funciones de \u00edndole judicial, con la consiguiente reducci\u00f3n de las garant\u00edas y los derechos fundamentales y el retorno de la concentraci\u00f3n de atribuciones &#8211; administrativas, judiciales, policivas y militares &#8211; en cabeza de una misma autoridad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MUNOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas incompatibles (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte pretende convertir los decretos legislativos en un dispendioso ejercicio acad\u00e9mico: el Gobierno no solamente tiene que idear la medida orientada a rechazar la agresi\u00f3n externa o a restablecer el orden interno, sino plasmarla en un decreto y exponer qu\u00e9 leyes suspende por ser incompatibles con el Estado de conmoci\u00f3n interna y de d\u00f3nde surge la incompatibilidad. Todo esto en un pa\u00eds en que existen millares de leyes, algunas de ellas desconocidas y, por lo mismo, desuetas. La \u00fanica referencia que en los decretos legislativos debe hacerse a las leyes incompatibles con el estado de excepci\u00f3n (guerra exterior o conmoci\u00f3n interior) es \u00e9sta o una semejante: este decreto suspende todas las normas que le sean contrarias, o que sean incompatibles con el estado de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Poderes del gobierno (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Declarado el estado de excepci\u00f3n, el Gobierno adquiere todos los poderes necesarios para los fines previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n: repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y restablecer la normalidad, en el primer caso; conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en el segundo. Las \u00fanicas limitaciones de las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n expresamente establecidas en la Constituci\u00f3n: no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales, y se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. La misi\u00f3n fundamental de la Corte Constitucional consiste en impedir que se desconozcan estas limitaciones. Y cuando la Corte va m\u00e1s all\u00e1 de esa misi\u00f3n, usurpa las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, expongo las razones que me llevan a disentir de la sentencia de la referencia, que declara inexequibles los art\u00edculos 4 a 25 del decreto 2238 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;La supuesta falta de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostiene en la sentencia que en el decreto 2238 se viola la Constituci\u00f3n porque \u00e9l carece de &#8220;la motivaci\u00f3n estricta acerca de la incompatibilidad de las normas que forzosamente han de suspenderse&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00bfPor qu\u00e9 podr\u00e1n suspenderlas? &nbsp;La raz\u00f3n es evidente: porque son incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n, no porque el decreto lo diga expresamente. &nbsp;Algo semejante acontece en el estado de guerra exterior: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra&#8230;&#8221; (inciso cuarto del art\u00edculo 212). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora la Corte pretende convertir los decretos legislativos en un dispendioso ejercicio acad\u00e9mico: el Gobierno no solamente tiene que idear la medida orientada a rechazar la agresi\u00f3n externa o a restablecer el orden interno, sino plasmarla en un decreto y exponer qu\u00e9 leyes suspende por ser incompatibles con el Estado de conmoci\u00f3n interna y de d\u00f3nde surge la incompatibilidad. Todo esto en un pa\u00eds en que existen millares de leyes, algunas de ellas desconocidas y, por lo mismo, desuetas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostengo que la \u00fanica referencia que en los decretos legislativos debe hacerse a las leyes incompatibles con el estado de excepci\u00f3n (guerra exterior o conmoci\u00f3n interior) es \u00e9sta o una semejante: este decreto suspende todas las normas que le sean contrarias, o que sean incompatibles con el estado de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una exigencia mayor, como la que se hace en la sentencia de la cual disiento, es incompatible con la celeridad misma propia de las medidas que son &nbsp;materia de los decretos legislativos. Ahora la Corte hace a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la tarea del Gobierno en las situaciones previstas en los art\u00edculos 212 y 213. \u00bfPor qu\u00e9? Porque la Corte no s\u00f3lo pretende ejercer la potestad de examinar la forma del decreto, y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, sino la de calificar de manera estricta la motivaci\u00f3n en cuanto a la suspensi\u00f3n de las leyes incompatibles. No est\u00e1 lejos el d\u00eda en que un decreto se declare inexequible porque no cit\u00f3 todas las leyes incompatibles, o porque la motivaci\u00f3n de incompatibilidad no satisface a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisto: la suspensi\u00f3n nace de la incompatibilidad con el respectivo estado de excepci\u00f3n, no de lo que se diga o se deje de decir en el decreto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Por el camino que lleva la Corte Constitucional, los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n se convertir\u00e1n (o ya se han convertido) en letra muerta. &nbsp;Baste ahora se\u00f1alar estas limitaciones inaceptables, a las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Primero fue el examen de fondo de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, olvidando que, como lo he sostenido, \u00e9sta ni siquiera tiene que hacerse por medio de un decreto legislativo. As\u00ed se quebrantaron los art\u00edculos 189, 212 y 213 de la Constituci\u00f3n, y la Corte comenz\u00f3 a compartir la funci\u00f3n y la responsabilidad exclusivamente asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Surgi\u00f3 despu\u00e9s la teor\u00eda de los males end\u00e9micos, o de la anormalidad normal, aceptada en mala hora en la sentencia del 18 de octubre de 1995. Seg\u00fan esta teor\u00eda todos los desmanes de los bandoleros, de los narcotraficantes y de los delincuentes m\u00e1s comunes, no son base suficiente para la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior. No importa el crimen que estos delincuentes cometan: tal crimen ya es normal entre nosotros y, por serlo, no atenta contra la estabilidad institucional, ni contra la seguridad del Estado, ni contra la convivencia ciudadana. Por lo mismo, no puede dar lugar a la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El absurdo de esta tesis se ve claramente, si se tiene en cuenta la conclusi\u00f3n de sus defensores: como se trata de una criminalidad permanente, debe establecerse una legislaci\u00f3n permanente para combatirla. &nbsp;Lo que se quiere, en s\u00edntesis, es que el pa\u00eds convierta en legislaci\u00f3n permanente la que debe ser excepcional y transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Con la anterior teor\u00eda vino la de la conexidad, no menos perjudicial ni contraria a la raz\u00f3n. Interpretando rigurosamente el numeral 1 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, se ha determinado que los decretos legislativos solamente pueden referirse a materias que tengan una relaci\u00f3n inescindible con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n. Aqu\u00ed hay un tema que es menester examinar, porque de su examen depende la eficacia misma de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la conexidad parte de unos supuestos falsos, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero es la suposici\u00f3n de que la guerra exterior o la perturbaci\u00f3n del orden interno, obedecen a un plan preestablecido, que el Gobierno tiene que conocer al declarar el correspondiente estado de excepci\u00f3n. Se olvida que, por su misma naturaleza, una vez comenzada la guerra o perturbado el orden interno, los acontecimientos sucesivos son imprevisibles. Lo que comienza, por ejemplo, con una huelga general, puede continuar con ataques a las oficinas p\u00fablicas, bloqueos de las carreteras, asaltos a los cuarteles, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que determina la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n no es una fotograf\u00eda que no cambia pese al transcurso del tiempo: es una pel\u00edcula que discurre con celeridad, y que puede dar lugar a nuevas situaciones jam\u00e1s previstas. &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la conexidad puede conducir a situaciones absurdas. Por ejemplo: declarado el estado de guerra exterior por la agresi\u00f3n del pa\u00eds A, habr\u00eda que declarar otra si a la agresi\u00f3n se sumara el pa\u00eds B. Y declarada la conmoci\u00f3n interior para reprimir la rebeli\u00f3n declarada por un comandante de Divisi\u00f3n, habr\u00eda que declarar otra para hacer frente al bloqueo de las carreteras por grupos de bandoleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostengo que esta es una teor\u00eda inadmisible, pues la tesis correcta es la contraria: declarado el estado de excepci\u00f3n, el Gobierno adquiere todos los poderes necesarios para los fines previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n: repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra, y restablecer la normalidad, en el primer caso; conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, en el segundo. Las \u00fanicas limitaciones de las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica en los estados de excepci\u00f3n, est\u00e1n expresamente establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n: no podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales, y se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. La misi\u00f3n fundamental de la Corte Constitucional consiste en impedir que se desconozcan estas limitaciones. Y cuando la Corte va m\u00e1s all\u00e1 de esa misi\u00f3n, usurpa las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Finalmente vino la teor\u00eda de la motivaci\u00f3n, cuya cr\u00edtica se hizo al comienzo de este salvamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n.- &nbsp; As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, no es exagerado afirmar que los estados de excepci\u00f3n han dejado de existir. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, abril 9 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Temas que son materia de ley (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda hallarse la conexidad entre el delito de secuestro y su extendida pr\u00e1ctica con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado excepcional, y aunque las medidas adoptadas pudieran considerarse convenientes o necesarias para planificar y desarrollar una pol\u00edtica global del Estado contra el indicado delito, que hace a\u00f1os viene afectando a la sociedad colombiana, ellas encajan en una ley expedida por el Congreso y con vocaci\u00f3n de permanencia, pero de ninguna manera en un decreto legislativo de vigencia precaria y coyuntural como el ahora examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-078 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.E., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos la decisi\u00f3n adoptada en la fecha por la Corte Constitucional. El resultado de la singular votaci\u00f3n que ha tenido lugar en este caso deja vigentes unas pocas normas del Decreto revisado que ni pueden cumplir con el prop\u00f3sito para el cual fueron concebidas, pues \u00fanicamente ten\u00edan sentido en cuanto integradas al conjunto, ni se avienen a los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que presentan los mismos vicios que condujeron a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro criterio, tal como tuvimos oportunidad de expresarlo en Sala, todo el Decreto era inconstitucional. Es suficiente su lectura para comprender que fue constru\u00eddo como estatuto ordinario y permanente, a \u00faltima hora convertido en disposici\u00f3n excepcional y transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno ignor\u00f3 a tal punto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al momento de dictar el ordenamiento objeto de an\u00e1lisis que, en imperdonables inadvertencias susceptibles de ser detectadas por el m\u00e1s novato de los revisores jur\u00eddicos de Palacio, hizo varias alusiones, en distintos art\u00edculos, a &#8220;esta ley&#8221; y estableci\u00f3 en el 26 que la normatividad expedida derogaba y subrogaba las disposiciones que le fueran contrarias, desconociendo de manera flagrante el perentorio texto del art\u00edculo 213 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien podr\u00eda hallarse la conexidad entre el delito de secuestro y su extendida pr\u00e1ctica con los motivos que dieron lugar a la declaraci\u00f3n del Estado excepcional, y aunque las medidas adoptadas pudieran considerarse convenientes o necesarias para planificar y desarrollar una pol\u00edtica global del Estado contra el indicado delito, que hace a\u00f1os viene afectando a la sociedad colombiana, ellas encajan en una ley expedida por el Congreso y con vocaci\u00f3n de permanencia, pero de ninguna manera en un decreto legislativo de vigencia precaria y coyuntural como el ahora examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ADICION AL SALVAMENTO DE VOTO DE LA SENTENCIA C-135\/96, SUSCRITA POR EL MAGISTRADO CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero la raz\u00f3n esencial aducida en los anteriores salvamentos de voto relativos a los decretos dictados con fundamento en la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n de noviembre de 1995 (Decreto 1900), a saber: que si el decreto declaratorio carec\u00eda de fundamento, de ese mismo vicio adolec\u00edan los que ten\u00edan fundamento en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a ese argumento sumo ahora los que suscribo con los magistrados Hern\u00e1ndez y Naranjo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha,ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-135\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas incompatibles (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 12 de la ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n), ordena que los decretos legislativos que suspendan las leyes deben contener los motivos por los cuales \u00e9stos resultan incompatibles con el estado de excepci\u00f3n, estimamos que esta exigencia no debe extremarse, hasta el punto de que se requiera hacer en el respectivo decreto una relaci\u00f3n prolija y exhaustiva de las referidas leyes, pues es claro que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n no consagra limitaci\u00f3n alguna al respecto. En el presente caso, dado lo concreto de la materia regulada y la facilidad para identificar las normas que se suspenden, el control de constitucionalidad no se dificulta en modo alguno, ni se genera incertidumbre jur\u00eddica, porque es f\u00e1cil determinar la legislaci\u00f3n que se pretend\u00eda suspender, labor que incluso puede hacer la Corte en la sentencia mediante la cual se materializa el control sobre las normas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Conexidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que se hubiera establecido un estatuto integral de normas para luchar contra el secuestro, no constituye obst\u00e1culo para avalar la exequibilidad de la norma materia de examen constitucional, pues no existen reglas precisas que determinen el contenido y alcance de las medidas que se requieren para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que da origen a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;Basta que \u00e9stas guarden la debida conexidad y sean razonables y proporcionadas al fin que se pretende lograr, como es la restauraci\u00f3n de la normalidad. Tampoco lo constituye la generalidad de las normas, pues ser\u00eda contrario al principio de igualdad, dada la magnitud y extensi\u00f3n del delito de secuestro que afecta a toda la comunidad, se\u00f1alar reglas que \u00fanicamente fueran aplicables a ciertos sectores de \u00e9sta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-078 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, nos permitimos exponer las razones por las cuales consignamos nuestro salvamento de voto, en relaci\u00f3n con algunas de las decisiones adoptadas sobre la normatividad contenida en el decreto 2238 del 21 de diciembre de 1995, &#8220;Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente &nbsp;el secuestro y la extorsi\u00f3n, y se expiden otras disposiciones&#8221;, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Debemos precisar ante todo que votamos afirmativamente la exequibilidad de los arts. 1 a 3, y la inexequibilidad del art\u00edculo 26 del referido decreto, porque compartimos integralmente la motivaci\u00f3n expuesta en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los arts. 4 a 22 de dicho decreto, discrepamos de la decisi\u00f3n mayoritaria, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el aparte de la sentencia que fundamenta la inexequibilidad de las disposiciones \u00faltimamente mencionadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La nota com\u00fan a las normas citadas es la de poner en vigencia un r\u00e9gimen normativo que de manera total o parcial tiene la virtualidad de suspender leyes. En efecto, la creaci\u00f3n y funcionamiento de los Gaula, los cambios de la &nbsp;estructura institucional, las competencias del Fiscal delegado y las disposiciones penales, por fuerza, sustituyen regulaciones de orden legal que se ocupaban de dicha materia. Pese a que el art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994, dispone que &#8220;los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n&#8221;, no se encuentra en el decreto examinado la pertinente motivaci\u00f3n. A este respecto cabe recordar que las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones, integran junto a las normas de la Constituci\u00f3n del cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el Gobierno cuando declara estado de conmoci\u00f3n interior (C.P. art. 214)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la sentencia cita algunos pasajes de la sentencia C-179 de 1994 de la cual fue ponente el Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, en relaci\u00f3n con la necesidad de la motivaci\u00f3n mencionada y concluye de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El efecto no se predica de disposiciones claramente innovadoras, carentes de una regulaci\u00f3n o normatividad precedente. Sin embargo, respecto de temas y materias, que de una o de otra manera, han sido objeto de tratamiento jur\u00eddico durante la normalidad -como ocurre con los asuntos que contemplan las normas analizadas-, si sobre los mismos se adoptan regulaciones al amparo de un estado de excepci\u00f3n, cabe presumir que se presenta un efecto suspensivo y, en este caso, la carga de acreditar la incompatibilidad corre por cuenta del Gobierno y ella debe satisfacerse en el mismo decreto legislativo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o contrario, la Corte no podr\u00e1 discernir exactamente cu\u00e1les normas legales son objeto de suspensi\u00f3n, como tampoco la necesidad y proporcionalidad de la medida&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n y la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, exigen una motivaci\u00f3n estricta acerca de la incompatibilidad de las normas que forzosamente han de suspenderse, la cual bien puede ser escueta y concisa, pero no inexistente o impl\u00edcita. Obs\u00e9rvese que este requisito o carga de motivaci\u00f3n es adicional a la que se contempla &nbsp;en el art\u00edculo 11 de la citada ley. Lo anterior corrobora que la acentuaci\u00f3n &nbsp;del deber de motivaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de los decretos legislativos, se explica por el mayor grado de restricci\u00f3n que \u00e9stos proyectan sobre los derechos fundamentales. La eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sustenta este requisito, a la par que la necesidad de permitir un adecuado control jurisdiccional enderezado a erradicar la arbitrariedad, sin el cual dif\u00edcilmente la actuaci\u00f3n del Gobierno podr\u00eda aspirar a gozar de legitimidad. De otro lado, la falta de motivaci\u00f3n espec\u00edfica -m\u00e1xime sobre este punto expresamente requerido por la ley estatutaria -, &nbsp;acusa por si misma la desproporcionalidad de la medida como quiera que el Gobierno ha dejado de hacer el juicio sobre las alternativas entre las cuales deb\u00eda decidir, efectuando la debida ponderaci\u00f3n, lo que ya es un claro indicio de exceso. No debe olvidarse que la proporcionalidad de las medidas, corresponde a una exigencia constitucional insoslayable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 12 de la ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n), ordena que los decretos legislativos que suspendan las leyes deben contener los motivos por los cuales \u00e9stos resultan incompatibles con el estado de excepci\u00f3n, estimamos que esta exigencia no debe extremarse, hasta el punto de que se requiera hacer en el respectivo decreto una relaci\u00f3n prolija y exhaustiva de las referidas leyes, pues es claro que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n no consagra limitaci\u00f3n alguna al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la motivaci\u00f3n exigida tiene una finalidad espec\u00edfica como lo dijo la Corte en la sentencia C-179, citada, cual es la de facilitar el control sobre las medidas de excepci\u00f3n y terminar &#8220;de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la motividad que se suspende, h\u00e1bito inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas&#8221;, y en el presente caso, dado lo concreto de la materia regulada y la facilidad para identificar las normas que se suspenden, el control de constitucionalidad no se dificulta en modo alguno, ni se genera incertidumbre jur\u00eddica, porque es f\u00e1cil determinar la legislaci\u00f3n que se pretend\u00eda suspender, labor que incluso puede hacer la Corte en la sentencia mediante la cual se materializa el control sobre las normas de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para declarar la exequibilidad del decreto 1900 de 1995, la Corte en la aludida sentencia dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima la Corte que al tenor del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, no se requiere \u00fanicamente que se configuren los hechos coyunturales o excepcionales para que sea procedente la declaratoria de conmoci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n la medida excepcional se hace \u00fatil y propicia para prevenir y evitar la ocurrencia de nuevos hechos que son atentatorios en forma inminente de la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, los cuales desde luego no pueden ser conjurados mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, sino que requieren la adopci\u00f3n de medidas eficaces, vigorosas y en\u00e9rgicas por parte de quien tiene la facultad constitucional de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se ha expuesto, como hechos nuevos, adem\u00e1s del ignominioso y vil asesinato del ex-designado y ex-presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, as\u00ed como del doctor Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano y del atentado perpetrado al doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, obran como prueba en el expediente, remitida por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, los casetes que contienen grabaciones relacionadas con amenazas de atentados criminales contra personalidades de la vida p\u00fablica nacional por parte de grupos se\u00f1alados en los mismos, con fines terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay duda para la Corte, que el asesinato del dirigente pol\u00edtico, doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, constituy\u00f3 un hecho sobreviniente, s\u00fabito, coyuntural y transitorio, con un alt\u00edsimo grado de incidencia en la vida ordinaria de la comunidad. Es innegable que frente a este hecho nuevo, inusitado, inhabitual y repentino, la ciudadan\u00eda se conmovi\u00f3 y repudi\u00f3 p\u00fablicamente el ignominioso crimen de una de las figuras m\u00e1s representativas de la sociedad colombiana, cuyo impacto produjo la natural reacci\u00f3n de los sectores c\u00edvicos, gremiales y pol\u00edticos del pa\u00eds, quienes clamaban por una en\u00e9rgica y decidida actuaci\u00f3n de las autoridades gubernamentales, a fin de que se adoptaran en forma apremiante medidas excepcionales para impedir la extensi\u00f3n de un hecho coyuntural, que indiscutiblemente atentaba de manera inminente y grave contra la convivencia y tranquilidad ciudadana y generaba el malestar colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A lo anterior deben agregarse desde luego, las amenazas que se cern\u00edan contra personalidades del pa\u00eds que fueron consignadas en el mismo d\u00eda en que se produjo el horrendo crimen perpetrado intempestivamente en la persona del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, y para la fecha en que se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior por parte del Gobierno Nacional, que obran como elementos probatorios, los cuales en forma complementaria a juicio de la Corte, implican una situaci\u00f3n que atenta de manera inminente y grave contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la misma convivencia ciudadana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De este modo, la situaci\u00f3n que ha afectado al pa\u00eds en dicha oportunidad, no resulta de los hechos de violencia arraigada desde hace varios a\u00f1os bajo la perspectiva de hechos end\u00e9micos y permanentes, sino de la actividad terrorista desplegada contra la estabilidad institucional y la convivencia ciudadana, como lo demuestra la irrupci\u00f3n repentina concretada en los asesinatos del exdesignado doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado, del exparlamentario Jos\u00e9 Raimundo Sojo Zambrano y el atentado en la persona del doctor Antonio Jos\u00e9 Cancino, adem\u00e1s de las persistentes amenazas a que se ha hecho referencia contra personalidades del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que el secuestro se ha convertido en un instrumento de amenaza, de intimidaci\u00f3n y de presi\u00f3n para las autoridades, no s\u00f3lo cuando se secuestra o se amenaza secuestrar a altos funcionarios del Estado, sino a personas mas o menos representativas de ciertos sectores importantes de la comunidad. Por consiguiente, las normas del decreto s\u00ed ten\u00edan como fin contrarrestar hechos o acciones, vinculados a las modalidades delictivas del secuestro que atentan de manera inminente y grave contra la convivencia y la tranquilidad ciudadanas, la estabilidad institucional y la seguridad del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que se hubiera establecido un estatuto integral de normas para luchar contra el secuestro, no constituye obst\u00e1culo para avalar la exequibilidad de la norma materia de examen constitucional, pues no existen reglas precisas que determinen el contenido y alcance de las medidas que se requieren para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que da origen a la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;Basta que \u00e9stas guarden la debida conexidad y sean razonables y proporcionadas al fin que se pretende lograr, como es la restauraci\u00f3n de la normalidad. Tampoco lo constituye la generalidad de las normas, pues ser\u00eda contrario al principio de igualdad, dada la magnitud y extensi\u00f3n del delito de secuestro que afecta a toda la comunidad, se\u00f1alar reglas que \u00fanicamente fueran aplicables a ciertos sectores de \u00e9sta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos consignado nuestro salvamento parcial de voto a las decisiones adoptadas en la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. abril 22 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-135-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-135\/96 &nbsp; BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONMOCION INTERIOR &nbsp; Las reglas del derecho internacional humanitario y las disposiciones de la ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, integran junto a las normas de la Constituci\u00f3n del cap\u00edtulo 6 del t\u00edtulo VII, un bloque de constitucionalidad al cual debe sujetarse el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}