{"id":21210,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-919-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-919-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-13\/","title":{"rendered":"T-919-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-919-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-919\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas \u00a0 normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los \u00a0 dem\u00e1s contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de \u00a0 salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad \u00a0 y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE \u00a0 LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho \u00a0 a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se \u00a0 extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, \u00a0 cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo. En ese sentido, la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera \u00a0 edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de este grupo \u00a0 poblacional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud adquiere una \u00a0 relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que \u00a0 persona de la tercera edad ya est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por EPSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.062.580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Gaviria \u00a0 Henao como agente oficiosa de Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Manizales y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la vida digna, a la \u00a0 salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 cuatro (4) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien \u00a0 la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, el \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Stella Gaviria Henao como agente oficiosa de \u00a0 Blanca Rosa Henao de Gaviria contra la Secretar\u00eda de Salud de Manizales y la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Gaviria Henao actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora \u00a0 madre Blanca Rosa Henao de Gaviria, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Salud de Manizales y la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0 Caldas por considerar que est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de personas de la tercera edad, al no permitirle el ingreso \u00a0 al sistema de salud subsidiado en el lugar donde reside actualmente y no \u00a0 retirarla del la EPS a la que se encontraba afiliada en la ciudad donde viv\u00eda \u00a0 hasta hace un tiempo. Por tanto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 y se le ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atenci\u00f3n en \u00a0 salud y, en consecuencia, se afilie a la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria a \u00a0 una EPS subsidiada, as\u00ed como remitirla a los especialistas requeridos que \u00a0 ordenen los tratamientos necesarios para que se garantice su salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS REFERIDOS POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0La accionante \u00a0 comenta que su mam\u00e1 es una persona de 70 a\u00f1os de edad que padece \u201cPARKINSON, \u00a0 RIESGO CARDIOVASCULAR, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL Y ENFERMEDAD RENAL, entre otras \u00a0 propias de la edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Se\u00f1ala que, a pesar \u00a0 de estar ella incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, su se\u00f1ora \u00a0 madre no lo est\u00e1, por lo que desde hace varios meses ha intentado afiliarla al \u00a0 sistema de salud subsidiado en Manizales, sin lograrlo porque, al parecer, no ha \u00a0 sido retirada de la EPS-S en la que se encontraba en Puerto Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Indica que el estado \u00a0 de salud de su madre es decadente y no puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en ning\u00fan \u00a0 punto de salud de la ciudad, no cuenta con medicamentos o tratamientos, ni \u00a0 siquiera la ha revisado un m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Arguye que en la \u00a0 Alcald\u00eda de Manizales no le han colaborado con los tr\u00e1mites, por lo que no tiene \u00a0 la informaci\u00f3n suficiente para lograr que atiendan a su madre en un centro de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. \u00a0Finaliza aduciendo \u00a0 que su madre est\u00e1 en un momento muy cr\u00edtico, las instituciones se niegan \u00a0 rotundamente a prestarle el servicio de salud y no cuenta si quiera con servicio \u00a0 prioritario ni urgencias, adem\u00e1s, es una persona de 70 a\u00f1os sin recursos \u00a0 econ\u00f3micos y que s\u00f3lo cuenta con ella que tambi\u00e9n es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita que los derechos fundamentales de su progenitora sean amparados y se \u00a0 ordene a las entidades demandadas que presten el servicio de atenci\u00f3n en salud y \u00a0 se afilie a la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria a una EPS Subsidiada, as\u00ed \u00a0 como remitirla a los especialistas y a los tratamientos necesarios seg\u00fan sus \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el tres (3) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, \u00a0 Caldas, orden\u00f3 tramitar la solicitud de acci\u00f3n de tutela y dio traslado a las \u00a0 entidades accionadas, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la misma ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de \u00a0 Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Advierte que \u201cEL \u00a0 REPORTE DE NOVEDADES, COMO LO ES EL RETIRO, EL INGRESO O EL TRASLADO, NO ES DE \u00a0 NUESTRA COMPETENCIA\u201d por lo que se\u00f1ala que toda la atenci\u00f3n solicitada, en \u00a0 materia de salud, se encuentra dentro del POS-S y debe ser asumida por ECOOPSOS, \u00a0 que es la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y, de igual \u00a0 manera, es dicha EPS-S la encargada de realizar los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 dirimir el conflicto, pues es su obligaci\u00f3n legal conforme al Acuerdo 27 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita absolver a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas de \u00a0 responsabilidad en este asunto y se ordene a la EPS SUBSIDIADA ECOOPSOS asumir \u00a0 la atenci\u00f3n en salud que requiere la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de verificar \u00a0 el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora en la base de datos del Sisben y del \u00a0 Fosyga, precis\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Henao de Gaviria figura con estado ACTIVO en \u00a0 la EPS-S ECOOPSOS, del R\u00e9gimen Subsidiado en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, (ii) \u00a0 aparece en el Sisben Metodolog\u00eda III, con puntaje 30,75 en dicho Municipio y \u00a0 (iii) no se encontr\u00f3 solicitud para realizaci\u00f3n de encuesta en la ciudad de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, y que del escrito de tutela se infiere que el domicilio \u00a0 actual de la se\u00f1ora Henao de Gaviria es Manizales, se le indica el procedimiento \u00a0 que debe adelantar y los documentos que debe aportar para solicitar la \u00a0 realizaci\u00f3n de la encuesta del Sisben y poder ser remitida a la EPS SALUDVIDA, \u00a0 ya que es \u00e9sta \u00faltima la entidad autorizada para prestar el servicio de salud en \u00a0 la ciudad de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomienda tambi\u00e9n, \u00a0 que env\u00ede oficio de solicitud de retiro ante ECOOPSOS de Puerto Boyac\u00e1 para \u00a0 garantizar el cargue efectivo de la afiliada en el municipio de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, precisa que la Alcald\u00eda de Manizales y la Secretar\u00eda de salud \u00a0 P\u00fablica, no han vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno, por lo que \u00a0 solicitan desvincular dichas entidades de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que es \u00a0 cierto que la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria se encuentra validada en la \u00a0 base de datos del Sisben del municipio, mediante Metodolog\u00eda III, y que se \u00a0 encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS desde el 2 de septiembre de 2012, para lo \u00a0 cual adjunta los reportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se \u00a0 tengan en cuenta los reportes anteriores para lo concerniente a la verificaci\u00f3n \u00a0 del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas documentales \u00a0 que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Historia Cl\u00ednica de \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria, emitida por el Hospital Jos\u00e9 Cayetano \u00a0 V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1 y suscrita por la doctora Katherine Quintero Mart\u00ednez \u00a0 (Fls. 3-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Copia de la C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda de Luz Stella Gaviria Henao (fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Copia de la C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria donde consta que su \u00a0 fecha de nacimiento es el 31 de diciembre de 1947, es decir, que en la \u00a0 actualidad cuenta con 70 a\u00f1os de edad (Fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Hoja impresa de la \u00a0 p\u00e1gina de Internet del Fosyga, de informaci\u00f3n de Afiliados en la base de datos \u00a0 \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, a nombre de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Rosa Henao de Gaviria, con fecha de proceso 09\/07\/2013, estado: Activo; Entidad: \u00a0 Cooperativa Sol de Salud del Norte de Soacha ECOOPSOS; R\u00e9gimen: subsidiado; \u00a0 Fecha de afiliaci\u00f3n: 08\/09\/2012; Tipo de afiliado: cabeza de familia (Fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0Hoja impresa de la \u00a0 p\u00e1gina de Internet del Sisben donde consta que la se\u00f1ora Henao de Gaviria est\u00e1 \u00a0 inscrita en el Municipio de Puerto Boyac\u00e1, con un puntaje de 30,75 (Fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. \u00a0Hoja impresa llamada \u00a0 \u201cComprobador de Derechos\u201d, donde consta que la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao se \u00a0 encuentra Activa y que su IPS es el E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de \u00a0 Puerto Boyac\u00e1 (Fl. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0Fallo \u00fanico de \u00a0 instancia &#8211; Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, \u00a0 mediante providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de \u00a0 Manizales que instruyera y agilizara los tr\u00e1mites necesarios para el cambio de \u00a0 EPS de la accionante, quien deber\u00e1 presentarse en las instalaciones de la \u00a0 Alcald\u00eda de Manizales con los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo esgrimido en el escrito de \u00a0 tutela, la se\u00f1ora Henao de Gaviria s\u00ed se encuentra dentro del sistema de salud, \u00a0 tal como lo expresaron las entidades en sus escritos de contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, lo que permite concluir que las demandadas no han conculcado ning\u00fan \u00a0 derecho de la ofendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que lo que se deb\u00eda analizar era el c\u00f3mo se \u00a0 le garantiza a una mujer de la tercera edad su derecho fundamental a la salud, \u00a0 para lo cual se bas\u00f3 en las explicaciones de la Secretar\u00eda de Salud de Manizales \u00a0 para el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que si bien no tutelar\u00eda derecho fundamental \u00a0 alguno, \u201cpues es claro que la accionante no ha agotado todos los recursos a \u00a0 su disposici\u00f3n para la atenci\u00f3n de su madre\u201d, s\u00ed orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Municipio a que instruya debidamente a la se\u00f1ora sobre los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para el cambio de EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era \u00a0 necesario confirmar si la accionante hab\u00eda adelantado los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para el cambio de EPS, para lo cual el d\u00eda 8 de noviembre de 2013, se estableci\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Luz Stella Gaviria Henao, quien coment\u00f3 \u00a0 que hab\u00edan trasladado, nuevamente, su lugar de residencia al municipio de Puerto \u00a0 Boyac\u00e1, por lo que la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria ya estaba recibiendo \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si la Secretar\u00eda de Salud de Manizales y la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Salud de Caldas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 personas de la tercera edad invocados por Luz Stella Gaviria Henao, agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria, por no permitirle el ingreso \u00a0 al sistema de salud subsidiado en Manizales, lugar donde reside y no retirarla \u00a0 de la EPS en la que estaba afiliada en la ciudad de Puerto Boyac\u00e1 donde viv\u00eda \u00a0 hasta hace un tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico citado, \u00a0 la Sala examinar\u00e1: primero, la naturaleza y alcance del derecho \u00a0 fundamental a la salud; segundo, los principios que gu\u00edan la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a la salud: tercero, el derecho fundamental a la salud de \u00a0 personas de la tercera edad; cuarto, la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado; y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALEZA Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace varios a\u00f1os, la jurisprudencia \u00a0 constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la \u00a0 salud en virtud de su orientaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y su \u00a0 expreso reconocimiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-936 de 2011[1] expres\u00f3: \u201cA pesar de \u00a0 que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a la naturaleza del \u00a0 derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el \u00a0 de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza \u00a0 fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a \u00a0 que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo \u00a0 que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las \u00a0 instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dejado de se\u00f1alar que ampara el derecho a la salud \u2018en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la integridad personal\u2019 y, en su lugar, ha reconocido la \u00a0 \u2018connotaci\u00f3n fundamental y aut\u00f3noma\u2019 de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia \u00a0 T-227 de 2003[2], la Corte estim\u00f3 que tienen el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe \u00a0 consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a esto, el \u00a0 derecho a la salud es fundamental en raz\u00f3n a que est\u00e1 dirigido a lograr la \u00a0 dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en los Planes Obligatorios de Salud ordenados por la \u00a0 Ley 100 de 1993, y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, entre otras, le otorgan \u00a0 el car\u00e1cter de derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, la sentencia T-760 de 2008, indic\u00f3: \u201cel \u00a0 \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad \u00a0 de la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a \u00a0 los servicios de salud que requiera el paciente, la sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad prestadora de servicios viola el derecho a la \u00a0 salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente por \u00a0 el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que\u00a0requiera con necesidad. Adem\u00e1s, una EPS \u00a0 viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al \u00a0 servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la \u00a0 solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: \u2018las EPS no pueden imponer como \u00a0 requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas \u00a0 administrativas propias de la entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional, en \u00a0 virtud del principio a la dignidad humana, ha considerado que el estado m\u00e1ximo \u00a0 de bienestar f\u00edsico, mental, social y \u00a0 espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-599 de 1998[3] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud \u00a0 de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 \u00a0 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, \u00a0 todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de \u00a0 los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe \u00a0 cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es \u00a0 claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la \u00a0 existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas \u00a0 normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los \u00a0 dem\u00e1s contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIOS QUE GU\u00cdAN LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO A LA SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional con \u00a0 la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud, contemplada en\u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153[4]\u00a0y 156[5]\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado \u00a0 conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y \u00a0 continuidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Oportunidad:\u00a0Significa que el usuario debe \u00a0 gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para la \u00a0 recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud para no padecer progresivos \u00a0 sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el \u00a0 acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente, se configura un acto \u00a0 trasgresor del derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede \u00a0 deteriorarse considerablemente. Este principio incluye el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 puntual de la patolog\u00eda que padece la persona, con el fin de asegurarle el \u00a0 tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Eficiencia: Este principio\u00a0busca que \u201clos \u00a0 tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no \u00a0 demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le \u00a0 corresponde asumir\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Calidad: Conlleva que todas las \u00a0 prestaciones en salud requeridas por los pacientes, sean los tratamientos, \u00a0 medicamentos, cirug\u00edas o procedimientos, contribuyan notoriamente a la mejora de \u00a0 las condiciones de vida y salud de los mismos[7]. Quiere \u00a0 decir que las entidades obligadas a garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, no \u00a0 deber\u00e1n suministrar medicamentos o prestar cualquier servicio m\u00e9dico con \u00a0 deficiente calidad, y que como consecuencia, agrave la salud de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Integralidad: El principio de \u00a0 integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional para las situaciones \u00a0 en las cuales, los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, \u00a0 de tal forma que la entidad responsable solo le autoriza al interesado, una \u00a0 parte de lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud. Esta situaci\u00f3n de \u00a0 fraccionamiento del servicio se debe por ejemplo al inter\u00e9s que tiene la entidad \u00a0 responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, este \u00a0 principio predica que las entidades que participan en el Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, \u00a0 los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 que sean necesarios para ejecutar un tratamiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, el principio de \u00a0 integralidad pretende\u00a0\u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de \u00a0 tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. \u00a0Continuidad: Esta Corporaci\u00f3n ha amparado el \u00a0 derecho a que a toda persona se le garantice la no interrupci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento, una vez \u00e9ste haya sido iniciado[11], antes de la \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una \u00a0 instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas \u00a0 correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada \u00a0 inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le \u00a0 est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debe prestarse en condiciones de continuidad, lo que implica tambi\u00e9n que si el \u00a0 tratamiento fue iniciado no podr\u00e1 ser interrumpido o suspendido\u00a0 \u00a0 injustificadamente, por razones administrativas o presupuestarias, ya que \u00a0 constitucionalmente no es admisible interrumpir o abstenerse de prestar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ya prescrito e iniciado, pues se estar\u00eda incurriendo e un \u00a0 desconocimiento flagrante del principio de confianza leg\u00edtima[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio se \u00a0 fundamenta en (i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en (ii) \u00a0 el principio de buena fe y confianza legitima que rige las actuaciones de los \u00a0 particulares y de las entidades p\u00fablicas (\u2026)\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 paciente tiene una expectativa leg\u00edtima en que las condiciones de calidades de \u00a0 un tratamiento prescrito, no sea interrumpido s\u00fabitamente antes de su \u00a0 recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n[16], o por lo menos otorgando un \u00a0 periodo m\u00ednimo de ajuste que le permita continuar la prestaci\u00f3n del servicio con \u00a0 el mismo nivel de calidad y eficacia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las EPS deben garantizar que el acceso a los servicios de \u00a0 salud cumpla con los criterios de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad \u00a0 y continuidad; de no ser as\u00ed, se transgreden de forma directa los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PROTECCI\u00d3N ESPECIAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente en su \u00a0 art\u00edculo 13, el deber del Estado de implementar medidas encaminadas a garantizar \u00a0 la efectividad del derecho a la igualdad material. Atendiendo lo anterior,\u00a0 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo \u00a0 merecedor de una protecci\u00f3n especial y reforzada, teniendo en cuenta sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su \u00a0 avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos adultos mayores necesitan una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en vista de las especiales condiciones en que se \u00a0 encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los \u00a0 servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n en salud de personas de la \u00a0 tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a \u00a0 quienes debe procurarse un urgente cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que \u00a0 son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le corresponde al Estado garantizar \u00a0 los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a \u00a0 los adultos mayores, dada la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta el instrumento id\u00f3neo para materializar el \u00a0 derecho a la salud de dichas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la vida \u00a0 no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino que se extiende a la \u00a0 posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando \u00e9stas \u00a0 afectan la calidad de vida del enfermo[19]. \u00a0 En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[20], \u00a0 expresa que en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de este grupo poblacional, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien invoca su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0 propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de \u00a0 tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De \u00a0 suerte que la Corte ha entendido que una decisi\u00f3n judicial bajo estas \u00a0 condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para la acci\u00f3n de tutela[21]. \u00a0 En sentencia T-308 de 2003[22] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, al interpretar el \u00a0 contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de \u00a0 la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez \u00a0 Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, \u00a0 profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0 particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales \u00a0 y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n \u00a0 que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto \u00a0 para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 condiciones configuran el fen\u00f3meno denominado carencia actual de objeto, cuya \u00a0 caracter\u00edstica esencial consiste en que la orden del juez de tutela, relativa a \u00a0 lo solicitado en la demanda de amparo, no surtir\u00eda ning\u00fan efecto; esto es, \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno puede presentarse a partir de dos sucesos \u00a0 que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte \u00a0 ha indicado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00a0 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues en estas condiciones \u00a0 no existir\u00eda una orden que impartir.\u00a0 .[23] \u00a0As\u00ed, la Sentencia T-096 de 2006[24] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0 supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra \u00a0 superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0 adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y \u00a0 por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta \u00a0 acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, la Corte ha dicho que \u201csupone que no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado \u00a0 el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos \u00a0 resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al \u00a0 demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la \u00a0 orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente entonces, verificar si, en el caso bajo \u00a0 estudio, la Corte se encuentra frente a la figura de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, para as\u00ed establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, y si el fallo de los jueces de \u00a0 instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que los hechos que generaron la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, han \u00a0 desaparecido ya que, en este momento, la petente est\u00e1 recibiendo todo el \u00a0 tratamiento, medicamentos y atenci\u00f3n que necesita en su lugar de residencia, por \u00a0 lo que las entidades demandadas no son responsables de vulneraciones o amenaza \u00a0 de garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que en el \u00a0 presente caso se est\u00e1 evaluando la prestaci\u00f3n de un servicio que incide \u00a0 directamente con el estado de salud de una persona de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 lo es una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os, la Sala considera que es necesario precisar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed invocados en el evento de un nuevo \u00a0 desplazamiento de residencia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que, en el evento en que la se\u00f1ora Henao \u00a0 de Gaviria tenga la necesidad de cambiar su domicilio a otro municipio o ciudad, \u00a0 es claro que se debe garantizar su acceso al servicio de salud, por lo que se \u00a0 recuerda la decisi\u00f3n tomada en primera instancia en cuanto a que las entidades \u00a0 involucradas en los tr\u00e1mites de retiro y traslado de EPS e IPS, deber\u00e1n instruir \u00a0 debidamente a la petente o su agente oficioso y agilizar los procedimientos \u00a0 necesarios para tales fines y poder garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 manera oportuna, eficaz y, sobre todo, continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de \u00a0 que en principio se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la \u00a0 accionante, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a esta acci\u00f3n desapareci\u00f3, \u00a0 configur\u00e1ndose un hecho superado, ya que en este momento la peticionaria se \u00a0 encuentra afiliada a la EPSS ECOOPSOS en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 y est\u00e1 \u00a0 recibiendo efectiva, oportuna y continuamente los servicios m\u00e9dicos necesarios \u00a0 para el tratamiento de sus padecimientos, as\u00ed que cualquier orden que se imparta \u00a0 resultar\u00eda inoficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto,\u00a0la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 dictado el diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto \u00a0 de Familia del Circuito de Manizales Caldas, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR la\u00a0carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INSTAR a la EPS-S ECOOPSOS y a las dem\u00e1s entidades \u00a0 encargadas de los tr\u00e1mites de retiro, traslado y\/o afiliaci\u00f3n a una nueva EPS \u00a0 perteneciente al r\u00e9gimen en que se encuentre la accionante, a que, en virtud de \u00a0 los principios rectores del servicio a la salud como los son la eficiencia, la \u00a0 oportunidad y la continuidad, y en el evento que la actora se traslade a otro \u00a0 municipio o ciudad, instruyan y agilicen dichos procedimientos para poder \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Blanca Rosa Henao de \u00a0 Gaviria y se le asigne de manera r\u00e1pida una IPS en el lugar donde resida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cEl sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Asimismo el literal c del \u00a0 art\u00edculo 156 de la citada ley consagra\u00a0 que\u00a0\u201cTodos los afiliados al sistema general \u00a0 de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la \u00a0 salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que \u00a0 ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-760 de 2008 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-319 de 2003 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-133 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-122 \u00a0 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-079 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-022 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-597 de 1993 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-059 de 2007 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-597 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-760 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-770 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-603 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-059 de \u00a0 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de \u00a0 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de \u00a0 adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le \u00a0 atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De esta forma, la sentencia T-760 de 2008, m.p. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, consagr\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional de toda persona a acceder, \u00a0 con continuidad, a los servicios de salud que una persona requiere, no s\u00f3lo \u00a0 protege el derecho a mantener el servicio, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de \u00a0 calidad en las que se acced\u00eda al mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-308 del 11 de abril de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-608 de 1 de agosto de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-540\/07 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine \u00a0 que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar \u00a0 la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de \u00a0 objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento \u00a0 superior\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-919-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-919\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0 El derecho a la \u00a0 salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas \u00a0 normativas como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}