{"id":21211,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-920-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-920-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-13\/","title":{"rendered":"T-920-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por tanto solo \u00a0 pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara la \u00a0 afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la vida, \u00a0 la dignidad humana o la integridad personal. Posteriormente, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007, ampli\u00f3 la tesis y dijo que los \u00a0 derechos fundamentales est\u00e1n revestidos de valores y principios propios de la \u00a0 forma de Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n \u00a0 expresa del legislador. De igual forma esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-760 \u00a0 de 2008 determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta \u00a0 a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios \u00a0 de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION \u00a0 ESPECIAL FRENTE A LAS ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con c\u00e1ncer y portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta \u00a0 Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n \u00a0 de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n, para \u00a0 las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. En \u00a0 efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez constitucional tener en cuenta \u00a0 que entre mayor vulnerabilidad del accionante, mayor debe ser la intensidad de \u00a0 la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el principio de igualdad real, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 13 superior. En ese sentido, es necesario hacer \u00a0 alusi\u00f3n a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, las cuales cobran una \u00a0 especial relevancia en la medida que al encontrarse estos sujetos en estado de \u00a0 debilidad manifiesta, merecen una singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la \u00a0 sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del VIH\/SIDA, y de las que \u00a0 padecen c\u00e1ncer, quienes se encuentran en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 consustancial a su patolog\u00eda y afrontan una serie de necesidades particulares \u00a0 que requieren de una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE \u00a0 PERSONAS PORTADORAS DEL VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos que se deben conceder a las personas \u00a0 afectadas con c\u00e1ncer y con el VIH, es de inter\u00e9s p\u00fablico y prioritario toda vez \u00a0 que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en atenci\u00f3n \u00a0 al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, el cual impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar actuaciones positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de \u00a0 garantizar el goce pleno de los derechos de ese grupo poblacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la complejidad y el manejo del c\u00e1ncer esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de \u00a0 salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y \u00a0 procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento espec\u00edfico e \u00a0 incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al\u00a0 \u00a0 POS, raz\u00f3n por la cual \u00a0 se le debe otorgar un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Jurisprudencia y regulaci\u00f3n vigente\/DERECHO \u00a0 A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y \u00a0 funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado que cuando exista la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 este procedimiento, el juez de tutela debe verificar previamente que la \u00a0 situaci\u00f3n, condici\u00f3n y circunstancias particulares, encuadren dentro de los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, para descartar que se \u00a0 trate de procedimientos con fines de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, \u00a0 sino que sea necesaria para objetivos funcionales del paciente, lo cual dar\u00e1 \u00a0 lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, evento en el cual deber\u00e1 \u00a0 ordenarse la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, a pesar de estar excluida del POS y POS-S.\u00a0 \u00a0 Para concluir, le corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de \u00a0 salud establecer de manera responsable la naturaleza de las cirug\u00edas prescritas \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes, porque como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cdichas entidades tienen la capacidad cient\u00edfica y t\u00e9cnica para \u00a0 determinar, a trav\u00e9s de los conceptos m\u00e9dicos y las historias cl\u00ednicas de sus \u00a0 usuarios, si las cirug\u00edas pl\u00e1sticas son de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o si por \u00a0 el contrario cumplen fines reconstructivos funcionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DE MEDICAMENTOS OFF LABEL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO \u00a0 SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN \u00a0 DEL MEDICO TRATANTE-Persona \u00a0 id\u00f3nea para decidir si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona id\u00f3nea para \u00a0 decidir si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico es el m\u00e9dico tratante, \u00a0 pues es \u00e9ste quien cuenta con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente \u00a0 el estado de salud de su paciente, as\u00ed como los requerimientos especiales para \u00a0 el manejo de su enfermedad. Igualmente ha manifestado, que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se \u00a0 re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y\/o \u00a0 tratamiento basado en informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica particular de la persona para autorizarlo,\u00a0 y (iii) cuando \u00a0 se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideraci\u00f3n de \u00a0 los especialistas en el manejo de dicha patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA \u00a0 ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS de autorizar de manera inmediata servicios de salud y\/o medicamentos \u00a0 excluidos del POS sin someter su suministro a previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando se requiera de forma urgente para salvaguardar la \u00a0 vida e integridad del paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata \u00a0 servicios de salud y\/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin \u00a0 someter su suministro a previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o de \u00a0 la\u00a0 Junta T\u00e9cnico-Cient\u00edfica de Pares, \u00a0 cuando conforme a lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, se requieran de forma \u00a0 urgente para salvaguardar la vida y\/o la integridad del paciente afectado, sin \u00a0 perjuicio de la revisi\u00f3n posterior por parte de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por \u00a0 la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el \u00a0 acceso a los servicios de salud que requiera, aun cuando no se encuentre \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo cual, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 analizar si son imprescindibles para la preservaci\u00f3n de la \u00a0 salud del paciente, caso en los cuales, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se \u00a0 afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe verificar si se cumplen requisitos para ordenar \u00a0 suministro de transporte, alimentaci\u00f3n, alojamiento y as\u00ed garantizar \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas m\u00e9dicas, \u00a0 tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Orden a EPS contin\u00fae \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, suministre medicamentos y autorice tratamiento integral a \u00a0 enfermo de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS DEL POSS Y EXCLUIDOS DEL POSS-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-3.980.128; T-4.008.003; T-4.013.446; T-4.016.687; \u00a0 T-4.023.519 Y T-4.031.605. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Acciones de \u00a0 tutela presentadas en forma separada por los se\u00f1ores Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas \u00a0 contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1; Blanca Cecilia Juzga \u00a0 Cristancho contra Salud Total EPS; Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano contra \u00a0 Saludcoop EPS; Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez contra Coomeva EPS; Jairo Galindo \u00a0 Galindo contra Coomeva EPS; y Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera contra \u00a0 Caprecom EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: salud, vida, \u00a0 igualdad, dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside -, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos (i) por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 el 8 de mayo de 2013 \u00a0(Expediente T- 3.980.128); (ii) por el Juzgado Octavo \u00a0 Civil del Circuito, el 24 de junio de 2013 (Expediente T-4.008.003); (iii) por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, el 4 de abril de 2013 \u00a0(Expediente T-4.013.446); (iv) por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0 Marta, el 25 de junio de 2013 (Expediente T- 4.016.687); (v) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 20 de junio de \u00a0 2013 (Expediente T-4.023.519); y (vi) por el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de junio de 2013 \u00a0(Expediente T- 4.031.605). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe \u00a0 anotarse que la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 29 de agosto de 2013 escogi\u00f3 y acumul\u00f3 \u00a0 los expedientes T-4.016.687 y T-4.023.519. A su vez, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 mediante Auto del 23 de octubre de 2013 \u00a0 acumular los expedientes T-3.980.128; T-4.008.003; T-4.013.446 y T-4.031.605 a \u00a0 los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que \u00a0 fueran resueltos en una sola sentencia, en raz\u00f3n a la unidad de materia \u00a0 existente en ellos, de conformidad con el art\u00edculo 157 de C.P.C. y el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 3.980.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos \u00a0 C\u00e1rdenas, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle en forma \u00a0 inmediata el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico especialista para tratar la \u00a0 enfermedad que padece a fin de vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante cuenta con 31 \u00a0 a\u00f1os de edad y pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que fue diagnosticado \u00a0 con la enfermedad llamada Sarcoma de Kaposi asociado al VIH, raz\u00f3n por la cual \u00a0 fue remitido al Instituto de Cancerolog\u00eda donde le est\u00e1n suministrando los \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s tratamientos de conformidad con la patolog\u00eda que padece, a \u00a0 fin de mejorar el nivel inmunol\u00f3gico, cuyo retraso pone en un inminente riesgo \u00a0 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura que estos tratamientos \u00a0 fueron suspendidos por cuanto la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 no los \u00a0 autoriza alegando que debe cancelar el 30% de los mismos, a pesar de que el \u00a0 paciente los requiere con urgencia y que fueran ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que la patolog\u00eda \u00a0 que presenta es una enfermedad de alto costo y que, ni su familia ni \u00e9l cuentan \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para sufragarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, dice que su salud se \u00a0 deteriora cada d\u00eda m\u00e1s por lo que requiere al juez de tutela impartir una medida \u00a0 provisional tendiente a disponer lo necesario para que se le autoricen los \u00a0 tratamientos y procedimientos POS y NO POS, en forma integral para tratar su \u00a0 enfermedad, y sin costo alguno, por el t\u00e9rmino que sea necesario para mejorar su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que las \u00a0 enfermedades de alto costo est\u00e1n exentas de copagos o cuotas moderadoras cuando \u00a0 los tratamientos se realicen en forma mensual de manera permanente y continua, y \u00a0 que, aunque quisiera pagarlos no puede, por carecer de los recursos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita \u00a0 se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, y se ordene como \u00a0 medida provisional y urgente a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, que \u00a0 disponga lo necesario para que se le suministren los medicamentos, ex\u00e1menes, \u00a0 procedimientos y estudios de su patolog\u00eda, cubriendo el 100% del manejo integral \u00a0 y sin cobro por concepto de copagos o cuotas moderadoras, que sean necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, \u00a0con lo cual, tendr\u00eda la posibilidad de acceder a un tratamiento que \u00a0 contribuya a mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda E.S.E. mediante escrito del 26 de abril de 2013, a trav\u00e9s del Asesor de \u00a0 la Direcci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1\u00a0\u00a0 Que el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda E.S.E. presta los servicios a las personas aseguradas en a los \u00a0 distintos reg\u00edmenes ya sea contributivo, subsidiado o afiliado, y es la entidad \u00a0 aseguradora, &#8211; EPS, EPS-S o entidad territorial &#8211; la responsable de que sus \u00a0 afiliados reciban atenci\u00f3n en salud en forma oportuna de acuerdo a la patolog\u00eda \u00a0 que padecen y pagar estos costos a las IPS que los atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2\u00a0\u00a0 Que el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda E.S.E., por ser una IPS p\u00fablica no puede autorizar la exoneraci\u00f3n \u00a0 del cobro de los copagos o cuotas moderadoras y mucho menos efectuar recobros, \u00a0 por cuanto no es el directo responsable de la atenci\u00f3n de los afiliados sino que \u00a0 es el prestador del servicio de salud por intermedio de las EPS, EPS-S o entidad \u00a0 territorial correspondiente a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3\u00a0\u00a0 Que las entidades \u00a0 aseguradoras, &#8211; EPS, EPS-S o Entidad territorial-, tienen el derecho de percibir \u00a0 las cuotas moderadoras de recuperaci\u00f3n o copagos, seg\u00fan el caso, de acuerdo a la \u00a0 clase de afiliaci\u00f3n y capacidad de pago del paciente. Para ese efecto, las IPS \u00a0 cobran dichas cuotas y las transfieren a las Administradoras de Salud \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3 que ninguna IPS est\u00e1 \u00a0 facultada para atender a los pacientes afiliados a una EPS, EPS-S o entidad \u00a0 territorial, sin su autorizaci\u00f3n y garant\u00eda de pago de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2 Mediante escrito del 26 de abril de 2013, \u00a0 la Sub Directora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de los hechos, para lo \u00a0 cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.1\u00a0\u00a0 Que, de acuerdo con la \u00a0 verificaci\u00f3n realizada en la base de datos de esa Secretar\u00eda, en el FOSYGA \u2013 \u00a0 BDUA y en el DNP, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas se \u00a0 encuentra desafiliado del R\u00e9gimen Contributivo de Saludcoop EPS, tampoco tiene \u00a0 encuesta SISBEN Metodolog\u00eda III, ni cuenta con afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.2\u00a0\u00a0 Que el tutelante ostenta la \u00a0 calidad de \u201cpobre no asegurado\u201d, por lo que se le garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero \u00a0 Distrital de Salud, a trav\u00e9s de los hospitales de la red p\u00fablica o privada con \u00a0 la cual se tiene contratada la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que \u00a0 constituye la red complementaria de manera temporal y mientras no cuente con una \u00a0 afiliaci\u00f3n activa a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado o del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.3\u00a0\u00a0 Que en el caso referido, no \u00a0 existe por parte de esa Secretar\u00eda una negaci\u00f3n en el servicio de salud, pues \u00a0 \u00e9ste se viene prestando por la IPS sin autorizaci\u00f3n adicional, tal y como lo \u00a0 asegura el mismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.4\u00a0\u00a0 Que, como quiera que la raz\u00f3n \u00a0 fundamental de la acci\u00f3n de tutela es el cobro que hace dicha IPS de las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n por concepto de los servicios prestados, el accionante deber\u00e1 \u00a0 pagar las mismas dado que no tiene encuesta SISBEN Metodolog\u00eda III, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, no es procedente acceder a la solicitud de exoneraci\u00f3n de dichas cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.5\u00a0\u00a0 Que, como quiera que la \u00a0 calidad de pobre no asegurado del accionante no puede permanecer indefinida en \u00a0 el tiempo, es indispensable que realice los tr\u00e1mites para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodolog\u00eda III, para que se determine \u00a0 si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera, poder \u00a0 afiliarse a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n por eventos incluidos en el POS, toda vez que son las \u00a0 EPS, EPS-S y las entidades territoriales las que tienen derecho a percibir las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n, copagos o cuotas moderadoras, y por ley, son las \u00fanicas \u00a0 que pueden exonerar a sus afiliados de esas obligaciones y realizar los recobros \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 26 de abril de 2013, el Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00a0 inform\u00f3 que a partir del 1 de \u00a0 julio de 2012, toda la poblaci\u00f3n perteneciente al R\u00e9gimen Subsidiado goza de los \u00a0 planes de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, para lo cual, en los eventos en \u00a0 que el afiliado requiera de alg\u00fan servicio NO POS-S, \u00e9stos ser\u00e1n suministrados \u00a0 con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n cuando no se puedan remplazar por \u00a0 uno similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si lo anterior no se configura, las personas \u00a0 afiliadas a este r\u00e9gimen tienen derecho a ser atendidos por la entidad \u00a0 territorial competente, ya sea departamental, municipal o distrital, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quien pagar\u00e1 al prestador de \u00a0 los servicios de salud IPS la atenci\u00f3n NO POS-S con los recursos del subsidio a \u00a0 la oferta del fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1 Mediante fallo \u00fanico de instancia del 8 de \u00a0 mayo de 2013, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que el accionante no se encuentra afiliado a una EPS, \u00a0 ni en el R\u00e9gimen Contributivo ni Subsidiado, de manera que no se puede predicar \u00a0 la obligaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud de manera integral respecto \u00a0 a un ente inexistente. Raz\u00f3n por la cual, se le advierte que debe realizar las \u00a0 gestiones para solicitar la encuesta de SISBEN Metodolog\u00eda III ante la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y de esa manera afiliarse a una EPS-S, con el \u00a0 fin de que se le autorice el servicio que requiera y la exoneraci\u00f3n de las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n que debe cancelar por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1 Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0 Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas, donde se registran antecedentes de VIH Positivo \u00a0 desde hace 5 a\u00f1os con lesiones eritomatoviol\u00e1ceas en pies con aumento \u00a0 progresivo, y se ordena, en primera instancia tratamiento para mejorar su nivel \u00a0 inmunol\u00f3gico. Y con el fin de mejorar las lesiones de sarcoma de kaposi \u00a0 \u00a0se ordena: estudios de extensi\u00f3n (tac de t\u00f3rax, abdomen y EVDA) y de acuerdo al \u00a0 resultado, ordenar el tratamiento sist\u00e9mico y en caso negativo, manejarlo por \u00a0 dermatolog\u00eda oncol\u00f3gica. (folios 2 al 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2 Copia del resultado de patolog\u00eda realizado \u00a0 por el Centro de Diagn\u00f3stico en Patolog\u00eda (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3 Copia de la orden cl\u00ednica del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4 Copia de la solicitud de servicios de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5 \u00a0Copia de la citaci\u00f3n en \u00e1rea ambulatoria \u00a0 del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6 Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-4.008.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Juzga Cristancho present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra la EPS Salud Total invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales \u00a0 considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro \u00a0 del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 La se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, \u00a0 quien cuenta con 53 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra afiliada a la EPS \u00a0 Salud Total como beneficiaria de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Sostiene que es paciente con \u00a0 diagnostico de cirrosis biliar primaria desde el a\u00f1o 2006, el cual le \u00a0 provoca nauseas, malestar general, dolor e inflamaci\u00f3n abdominal, entre otros \u00a0 s\u00edntomas. Raz\u00f3n por la cual, se le han ordenado tratamientos con distintos \u00a0 medicamentos sin que en principio se lograra su mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Indica que desde hace cuatro a\u00f1os su m\u00e9dico \u00a0 tratante le orden\u00f3 un tratamiento con \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180 \u00a0 sin especificaciones de laboratorio en particular, respondiendo \u00a0 satisfactoriamente a dicho medicamento. Por esa raz\u00f3n, el especialista le ha \u00a0 renovado la f\u00f3rmula cada tres meses, la que siempre fue autorizada por la EPS \u00a0 Salud Total, sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4 Manifiesta que el 11 de diciembre de 2012, \u00a0 present\u00f3 a la EPS Salud Total su formula para que fuera autorizado dicho \u00a0 medicamento, sin embargo \u00e9ste fue negado por la demandada al argumentar que el \u00a0 medicamento no est\u00e1 contemplado en el POS, y que adem\u00e1s, no tiene indicaci\u00f3n del \u00a0 INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5 Ante esa situaci\u00f3n an\u00f3mala, dice que se \u00a0 dirigi\u00f3 al INVIMA para que le informaran sobre las indicaciones del medicamento, \u00a0 a lo que le certificaron por escrito que: \u201cNombre o principio activo \u00c1cido \u00a0 Ursodesoxicolico Marca: Ursacol M 300, fabricante: Zambon &#8211; Titular 1- Servicio \u00a0 T\u00e9cnico Farmac\u00e9utico Ltda. Gonher 1) &#8211; Casar Laboratorio S.A. Registro Sanitario \u00a0 2008M-009720-R\u201d. Y agrega, que le indicaron que el registro sanitario lo \u00a0 pod\u00eda consultar por internet, cuya prueba anexa al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6 Asegura que la falta del medicamento afecta \u00a0 gravemente su salud, toda vez que es indispensable para controlar la patolog\u00eda \u00a0 que padece permitiendo la ingesti\u00f3n y digesti\u00f3n, tanto de alimentos como la de \u00a0 otros medicamentos, a fin de evitar consecuencias irreversibles en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7 Por \u00faltimo dice que es importante y vital \u00a0 para ella continuar con el tratamiento indicado por su especialista, pero que \u00a0 sus ingresos no le permiten asumir el costo del medicamento, toda vez que \u00e9ste \u00a0 asciende a la suma de $160.000.oo pesos mensuales, pues se encuentra desempleada \u00a0 y depende exclusivamente de su hijo quien devenga un salario m\u00ednimo mensual, con \u00a0 el cual debe satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8 Concluye, que la negativa de la EPS Salud \u00a0 Total amenaza sus derechos fundamentales poniendo en riesgo su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la vida y a la salud, y se ordene a la EPS Salud Total que autorice el \u00a0 suministro del medicamento con \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180, ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante y por el tiempo que sea necesario para su recuperaci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 tutela y requiri\u00f3 a la EPS Salud Total y al Fondo de Solidaridad y garant\u00eda &#8211; \u00a0 FOSYGA, para que respondieran por los hechos narrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1 Mediante escrito del 15 de marzo de 2013, \u00a0 la EPS Salud Total manifest\u00f3 que la accionante se encuentra en manejo \u00a0 m\u00e9dico por el servicio de gastroenterolog\u00eda para el tratamiento de la patolog\u00eda \u00a0 de cirrosis biliar primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice que la \u00a0 accionante ha recibido dos valoraciones este a\u00f1o: una el 25 de febrero por el \u00a0 servicio endocrino donde los galenos concept\u00faan \u201cpaciente con antecedentes de \u00a0 cirrosis biliar primaria, s\u00edndrome antifosfol\u00edpido\u201d y le diagnosticaron \u00a0 adicionalmente \u00a0\u201cOBESIDAD DEBIDO A EXCESO DE CALOR\u00cdAS\u201d, y otra, el 11 de marzo para \u00a0 control anual pos operatorio de resecci\u00f3n de tumor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a \u00a0 la autorizaci\u00f3n del medicamento de \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300mg. x 180, \u00a0 informa que el caso fue evaluado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, \u00a0 como consta en Acta 1041260056 del 12 de diciembre de 2012, quienes rechazaron \u00a0 la autorizaci\u00f3n con base en las siguientes consideraciones: \u201cEl Comit\u00e9 eval\u00faa \u00a0 mol\u00e9cula ACIDO URSODESOXICOLICO EQ. A URSODIOL TABLETA O CAPSULA 300 MG para la \u00a0 patolog\u00eda CIRROSIS BILIAR PRIMARIA. Y se decide rechazar dicha solicitud ya que \u00a0 la mol\u00e9cula no coincide con las alternativas autorizadas por el INVIMA, para la \u00a0 patolog\u00eda que padece la paciente. Resoluci\u00f3n 3099\/08 art. 6, literal b.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, \u00a0 asegura que el medicamento no cumple con los criterios de inclusi\u00f3n contemplado \u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011, el cual en su art\u00edculo 29 establece los principios \u00a0 activos y los medicamentos aprobados en el POS, los cuales son entregados a las \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que \u00a0 se consult\u00f3 al INVIMA cuyo informe arroj\u00f3 \u201c\u2026 nombre Producto ursoflor 300 Mg, \u00a0 \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 Mg C\u00e1psulas registro sanitario INVIMA 2011m-0012223 \u00a0 vencimiento 2016\/06\/13 modalidad importar. Y vender estado Registro vigente \u00a0 observaciones las contraindicaciones y advertencias deben aparecer en las \u00a0 etiquetas y empaques, m\u00e1s la fecha de vencimiento. Datos de inter\u00e9s del \u00a0 medicamento. Forma farmac\u00e9utica cd-C\u00e1psula dura franja ninguna indicaciones \u00a0 disoluci\u00f3n de c\u00e1lculos biliares de colesterol en la ves\u00edcula biliar cuando la \u00a0 funci\u00f3n de la ves\u00edcula biliar esta intacta. Contraindicaciones no debe usarse en \u00a0 presencia de inflamaci\u00f3n aguda de la ves\u00edcula biliar, obstrucci\u00f3n del tracto \u00a0 biliar, des\u00f3rdenes inflamatorios del intestino grueso y delgado, embarazo. \u00a0 Cuando la ves\u00edcula biliar no puede ser visualizada con rayos x, en pacientes con \u00a0 c\u00e1lculos biliares calcificados, disturbios contr\u00e1ctiles de la ves\u00edcula biliar o \u00a0 frecuentes c\u00f3licos biliares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como se puede \u00a0 observar, el uso del medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 Mg C\u00e1psulas \u00a0registro sanitario INVIMA 2011m-0012223, no incluye el manejo de cirrosis \u00a0 biliar primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclara que \u00a0 nuevamente se someti\u00f3 el caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, quienes \u00a0 despu\u00e9s de revisar el caso de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, \u00a0 ratificaron su negaci\u00f3n en la entrega del mismo, porque cient\u00edficamente no \u00a0 cumple con los requisitos e indicaciones m\u00ednimos de seguridad terap\u00e9utica \u00a0 avalados por el m\u00e1ximo ente que regula los medicamentos como lo es el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que \u00a0 se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la EPS Salud \u00a0 Total y\/o en su defecto, se les exonere de toda responsabilidad por los efectos \u00a0 adversos que pueda tener este medicamento en la paciente, teniendo en cuenta que \u00a0 no est\u00e1n indicados para tratar la patolog\u00eda que presenta la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Cecilia Juzga Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2 Mediante escrito del 15 de marzo de 2013, \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-, a trav\u00e9s de su \u00a0 Director Jur\u00eddico,\u00a0 manifest\u00f3 que esa Entidad es un ente rector en materia \u00a0 de salud, que le corresponde adoptar y formular las pol\u00edticas, planes, programas \u00a0 y proyectos del sector salud y del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante es gen\u00e9rica, por lo que se hace necesario que su m\u00e9dico tratante \u00a0 precisara cuales son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que \u00a0 se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en el POS, situaci\u00f3n que \u00a0 permitir\u00eda ejercer de manera concreta y efectiva el derecho de defensa. Advirti\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que el fallo de tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho, por cuanto pretender su protecci\u00f3n a futuros eventos, se estar\u00eda \u00a0 frente a condiciones m\u00e9dico-cl\u00ednicas y patolog\u00edas desconocidas, lo cual \u00a0 desvirtuar\u00eda la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordene a la EPS, para que garantice la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, brindar a la afiliada los servicios POS o NO POS de acuerdo a la \u00a0 patolog\u00eda que presenta, en los eventos de que sean ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 Mediante fallo del 20 de marzo de 2013, el\u00a0 \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, y orden\u00f3 a la EPS Salud Total que \u00a0 autorice el suministro del medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 Mg., o \u00a0 uno equivalente, que aparezca debidamente registrado en el INVIMA, y que adem\u00e1s, \u00a0 suministre a la paciente el tratamiento integral que requiera para el \u00a0 restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 Impugnada la decisi\u00f3n por la EPS Salud \u00a0 Total, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 \u00a0 de junio de 2013, orden\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho. Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que el juez constitucional no puede autorizar la entrega de un \u00a0 medicamento que no cuenta con el Registro Sanitario para determinado \u00a0 diagn\u00f3stico, pues \u00e9ste es un an\u00e1lisis que se escapa del \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2 Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud y\/o medicamentos expedido por la EPS Salud Total (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3 Copia del Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de Salud Total EPS (folio4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4 Copia de la formula m\u00e9dica expedida por la \u00a0 IPS Virrey Sol\u00eds a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, donde se le ordena \u00a0 el medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 Mg. (Folios 5 al 7)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5 Copia de la justificaci\u00f3n m\u00e9dica que expide \u00a0 Salud Total EPS en el suministro del medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 \u00a0 Mg. (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE T-4.013.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yaneth Patricia \u00a0 P\u00e9rez Arellano present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra Saludcoop EPS, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica, los \u00a0 cuales considera\u00a0 vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle \u00a0 una cirug\u00eda de mamoplastia bilateral, abdominoplastia mas plicatura muscular \u00a0 m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo que sostiene que requiere con urgencia \u00a0 atendiendo su actual estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 La se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano \u00a0 quien cuenta con 44 a\u00f1os de edad, y se encuentra afiliada al sistema de \u00a0 seguridad social en el R\u00e9gimen Contributivo a Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Aduce que present\u00f3 dolor dorsal no \u00a0 irradiado de varios a\u00f1os de evoluci\u00f3n con aumento mamario, para lo cual se le \u00a0 diagnostic\u00f3 dorsalia. En raz\u00f3n a ello, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 20 \u00a0 sesiones de fisioterapias, que no mejoraron su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Asegura que el especialista en ortopedia de \u00a0 Saludcoop EPS le recomend\u00f3 una cirug\u00eda de reducci\u00f3n de senos, necesaria para \u00a0 mejorar la causa de sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Indica que el d\u00eda 17 de octubre de 2012, \u00a0 solicit\u00f3 a Saludcoop EPS, la autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de mamoplastia \u00a0 bilateral, abdominoplastia m\u00e1s plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo, recomendada por el \u00a0 m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico especialista en est\u00e9tica y reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 Mediante escrito del 6 de noviembre de \u00a0 2012, Saludcoop EPS neg\u00f3 la solicitud presentada, al considerar que el servicio \u00a0 no fue debidamente ordenado, como tampoco se agotaron las posibilidades t\u00e9cnicas \u00a0 y cient\u00edficas, as\u00ed como tambi\u00e9n se trata de una actividad o insumo con fines \u00a0 est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6 Agrega la accionante, que la negativa \u00a0 incide de manera grave en su salud caus\u00e1ndole un deterioro en su calidad de \u00a0 vida, por lo que requiere la cirug\u00eda de manera urgente para continuar con el \u00a0 tratamiento diagnosticado por su m\u00e9dico tratante en aras de mejorar su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicita que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad \u00a0 f\u00edsica, y se le autorice de manera inmediata la cirug\u00eda de mamoplastia \u00a0 bilateral, abdominoplastia m\u00e1s plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo \u00a0que requiere para mejorar su actual estado de salud. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 como \u00a0 medida provisional la expedici\u00f3n de la orden o autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda antes \u00a0 descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena \u00a0 admiti\u00f3 la tutela el 6 de febrero de 2013, y requiri\u00f3 a Saludcoop EPS, para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos expuestos por la accionante. De igual forma, neg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1 Mediante escrito del 8 de febrero de 2013, \u00a0 el Director Seccional de Saludcoop EPS de Cartagena inform\u00f3 que la \u00a0 tutelante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo a esa EPS en calidad de \u00a0 cotizante desde el 29 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que los \u00a0 procedimientos que solicita la afiliada son est\u00e9ticos que no hacen parte de las \u00a0 inclusiones en el POS, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 5261 de \u00a0 1994 y el Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que Saludcoop EPS no \u00a0 ha violado ni amenazado los derechos fundamentales de la paciente, dado que se \u00a0 le ha brindado el servicio m\u00e9dico requerido para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, como se deduce de las autorizaciones de servicios otorgadas a la \u00a0 accionante, las cuales se anexan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 Mediante fallo del 18 de febrero de 2013, \u00a0 el\u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 para Adolescentes de Cartagena ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica \u00a0 de la accionante, y orden\u00f3 a Saludcoop EPS que le autorizara la cirug\u00eda de \u00a0 mamoplastia bilateral, abdominoplastia m\u00e1s plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n \u00a0 del ombligo \u00a0prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en el hecho que dentro del expediente Saludcoop EPS no prob\u00f3 que \u00a0 existir\u00e1 otro procedimiento que supliera en igualdad de condiciones y \u00a0 efectividad el servicio que se encuentra excluido del POS, ya que las \u00a0 fisioterapias no le han ayudado a mejorar los fuertes dolores que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 Ante la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 Saludcoop EPS al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena, mediante \u00a0 fallo del 4 de abril de 2013, revoc\u00f3 el fallo aludido y deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como consta \u00a0 de las pruebas aportadas, el informe del m\u00e9dico especialista en ortopedia, dice \u00a0 que la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano es una paciente con dolor dorsal \u00a0 que no mejora con tratamiento m\u00e9dico ni fisioterapia, pero que no presenta \u00a0 patolog\u00eda de columna sino aumento del tama\u00f1o mamario, por lo que s\u00f3lo considera \u00a0 la posibilidad de realizar una cirug\u00eda reductora de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, pese a \u00a0 solicitar pruebas dentro del proceso sobre la certificaci\u00f3n m\u00e9dica con bases \u00a0 cient\u00edficas que indicaran la necesidad de los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 solicitados, as\u00ed como para determinar la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, \u00a0 \u00e9stas nunca fueron posibles que se aportaran por parte de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la\u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano nunca mencion\u00f3 carecer de recursos econ\u00f3micos en \u00a0 su demanda, y a pesar de haber sido citada a rendir declaraci\u00f3n para que \u00a0 demostrara su falta de capacidad econ\u00f3mica, \u00e9sta nunca se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que no se encuentra \u00a0 probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional para autorizar este tipo de intervenciones o tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos est\u00e9ticos, por cuanto implica un grave detrimento del patrimonio del \u00a0 Estado, dado que puede ocasionar un desequilibrio financiero del sistema de \u00a0 salud.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0 Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano expedida por Saludcoop EPS donde \u00a0 aparece en recomendaciones: \u201cpaciente con dolor dorsal no mejora con \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ni fisioterapia no presenta patolog\u00eda de columna. Debido a \u00a0 que presenta aumento del tama\u00f1o mamario se considera la posibilidad de realizar \u00a0 cirug\u00eda reductora mamaria\u201d (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0 Copia de la formula m\u00e9dica \u00a0 expedida por un m\u00e9dico particular especialista en ortopedia a la se\u00f1ora Yaneth \u00a0 Patricia P\u00e9rez Arellano, donde se \u201cconsidera la posibilidad de realizar \u00a0 cirug\u00eda reductora mamaria\u201d (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0 Copia del formato de solicitud \u00a0 y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos NO POS (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0 Copia de la orden del m\u00e9dico \u00a0 particular especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica y est\u00e9tica reconstructiva, en la que \u00a0 se ordena la cirug\u00eda de mamoplastia bilateral, abdominoplastia m\u00e1s plicatura \u00a0 muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo y liposucci\u00f3n de espalda (folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0 Copia del formato de negaci\u00f3n \u00a0 de servicios de salud y\/o medicamentos expedido por Saludcoop EPS (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-4.016.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fanny Esther Soto \u00a0 Rodr\u00edguez present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra Coomeva EPS invocando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la a la salud, a la dignidad humana y\u00a0 a la \u00a0 seguridad social en salud, los cuales considera vulnerados por la entidad \u00a0 demandada, al no autorizarle el suministro del medicamento ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Fanny Esther Soto \u00a0 Rodr\u00edguez, quien cuenta con 57 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra \u00a0 afiliada a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Sostiene que es paciente con \u00a0 diagnostico de artritis reumatoidea severa, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico \u00a0 tratante de la EPS le orden\u00f3 el medicamento de Etanar polvo iofolizado 25 mg. \u00a0 x 24 ampollas, el cual considera que es fundamental para el adecuado \u00a0 tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Indica que la EPS ha negado la \u00a0 entrega del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas, sin \u00a0 tener en cuenta que desde enero de 2013 se encuentra dentro del plan de \u00a0 beneficios obligatorios de salud \u2013 POS -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0\u00a0 Asegura que la negativa de \u00a0 Coomeva EPS le est\u00e1 ocasionando un grave perjuicio pues tiene ingresos muy \u00a0 modestos que no le permiten asumir el costo econ\u00f3mico que eso le generar\u00eda, en \u00a0 tanto, la ausencia del tratamiento le est\u00e1 afectando notoriamente su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la a la salud, a la dignidad humana y\u00a0 \u00a0 a la seguridad social en salud, y se ordene a Coomeva EPS, que le autorice el suministro del \u00a0 medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. x24 ampollas, ordenado por su m\u00e9dico tratante y \u00a0 por el tiempo que sea necesario para su recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0 patolog\u00eda que padece. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 medida provisional tendiente a la \u00a0 expedici\u00f3n de la orden o autorizaci\u00f3n del citado medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0 Marta, mediante auto del 14 de junio de 2013, admiti\u00f3 la tutela y requiri\u00f3 a \u00a0 Coomeva EPS, para que respondiera por los hechos narrados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. De igual forma, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de \u00a0 junio de 2013, el juzgado dej\u00f3 constancia de la solicitud que hiciera ese \u00a0 Despacho a Coomeva EPS sobre el requerimiento de la accionante de la entrega del \u00a0 medicamento Etanercept polvo iofolizado para reconstruir No. 25 de 25 mg. \u00a0 La EPS accionada se limit\u00f3 a responder que el c\u00f3digo de ese medicamento no \u00a0 exist\u00eda, y por lo tanto, no lo registraban en sus archivos, por tanto, deb\u00edan \u00a0 consultar al m\u00e9dico tratante para cambiar la orden por otro similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia \u00a0 consult\u00f3 al especialista sobre el medicamento ordenado a la accionante, quien \u00a0 inform\u00f3 en forma afirmativa de su existencia, la cual se encuentra registrada \u00a0 con el nombre Etanar de los laboratorios Lafrancort. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 25 de junio \u00a0 de 2013, el\u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta neg\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez.\u00a0 La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la \u00a0 inexistencia de pruebas dentro del proceso referentes a: la solicitud que \u00a0 realizara la accionante a Coomeva EPS del medicamento Etanar polvo iofolizado 25 mg. \u00a0 x24 ampollas, \u00a0 y la negaci\u00f3n del mismo por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de \u00a0 impugnaci\u00f3n dentro del proceso de tutela, una vez notificada las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la orden del m\u00e9dico \u00a0 particular especialista en reumatolog\u00eda (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-4.023.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Galindo \u00a0 Galindo present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra Coomeva EPS, invocando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales \u00a0 considera vulnerados por la entidad demandada, al no autorizarle el suministro \u00a0 del medicamento Fluvoxamina 100 mg. ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Jairo Galindo Galindo, quien cuenta con 40 a\u00f1os de edad, manifiesta que se \u00a0 encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene \u00a0 que desde el a\u00f1o 2012 se le diagnostic\u00f3 trastorno obsesivo compulsivo, \u00a0 para lo cual ha sido tratado con los medicamentos Quetiapina 25 mg., \u00a0 Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura, que el consumo del medicamento Imipramina 25 mg. le ha \u00a0 ocasionado con el tiempo graves problemas en su visi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el d\u00eda \u00a0 10 de abril de 2013, su m\u00e9dico tratante le cambi\u00f3 el citado medicamento por \u00a0 Fluvoxamina 100 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica \u00a0 que el d\u00eda 11 de abril de 2013, present\u00f3 la f\u00f3rmula m\u00e9dica a Coomeva EPS, para \u00a0 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico autorizara el suministro del medicamento \u00a0 Fluvoxamina 100 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el 18 de abril del mismo a\u00f1o, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 Coomeva EPS emiti\u00f3 respuesta negativa para el suministro de dicho medicamento, \u00a0 el cual sustent\u00f3 en que \u201c\u2026 no se cuenta con justificaci\u00f3n amplia ni \u00a0 pertinente para su prescripci\u00f3n\u201d, basado en: \u201c1. No se agota los recursos \u00a0 ofrecidos por el Manual de Medicamentos y Manual de Actividades \u2026 2. Al \u00a0 consultar las indicaciones del INVIMA para uso seg\u00fan resoluci\u00f3n 3099\/2008: solo \u00a0 podr\u00e1n prescribirse medicamentos, servicios y ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n por las \u00a0 respectivas normas vigentes en el pa\u00eds como las expedidas por el INVIMA\u2026 3. No \u00a0 existe riesgo eminente para la vida o salud del paciente, demostrable a trav\u00e9s \u00a0 de la historia cl\u00ednica evaluada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma \u00a0 que la falta del medicamento Fluvoxamina 100 mg. afecta gravemente su \u00a0 salud, toda vez que es indispensable para controlar la patolog\u00eda que padece, \u00a0 teniendo en cuenta que la Imipramina 25 mg., no la puede continuar usando \u00a0 debido a las alteraciones y disminuci\u00f3n considerable de su visi\u00f3n, con el riesgo \u00a0 de perderla en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Concluye que la negativa de la EPS Salud Total amenaza sus derechos \u00a0 fundamentales poniendo en riesgo su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 y se ordene a Coomeva EPS que autorice el suministro del medicamento Fluvoxamina 100 mg., ordenado por su m\u00e9dico tratante y \u00a0 por el tiempo que sea necesario para su recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0 patolog\u00eda que padece, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral al trastorno obsesivo \u00a0 compulsivo que padece y la exoneraci\u00f3n de los copagos o cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n por los servicios de salud autorizados. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 medida \u00a0 provisional tendiente a la expedici\u00f3n inmediata de la orden o autorizaci\u00f3n del \u00a0 citado medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga, mediante providencia del 22 de abril de 2013, admiti\u00f3 la tutela, y \u00a0 requiri\u00f3 a Coomeva EPS para que respondieran por los hechos narrados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De igual forma vincul\u00f3 al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 \u00a0 FOSYGA, d\u00e1ndole traslado de la demanda. En el mismo auto se abstiene de conceder \u00a0 la medida provisional solicitada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 6 de mayo \u00a0 de 2013, Coomeva EPS manifest\u00f3 que la accionante se encuentra afiliado a \u00a0 esa entidad en calidad de cotizante con 718 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dice que el \u00a0 tutelante ha recibido la atenci\u00f3n integral para lo cual se le ha suministrado \u00a0 los procedimientos, intervenciones y medicamentos formulados por sus m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, requeridos para la atenci\u00f3n de su salud. Que como paciente con \u00a0 diagnostico de trastorno obsesivo compulsivo ha recibido manejo con el \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda, quien le ha ordenado tratamiento con Quetiapina \u00a0 25 mg., Imipramina 25 mg. y Clonacepan 0.5 mg., sugiriendo el \u00a0 cambio de Imipramina 25 mg. por Fluvoxamina 100 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la solicitud \u00a0 de este \u00faltimo medicamento fue solicitado al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quienes \u00a0 revisaron las normas vigentes y tomaron la decisi\u00f3n de no aprobar su suministro, \u00a0 teniendo en cuenta que se trataba de: \u201cPaciente 40 a\u00f1os de edad, antecedentes \u00a0 de TRASTORNO OBSESIVO COMPULSIVO, en manejo con inipramina, quetiapina y \u00a0 clonazepan, con ideas delirantes contra Dios, la religi\u00f3n las cuales han \u00a0 generado estr\u00e9s emocional, no asociado a s\u00edntomas psic\u00f3ticos, no se describen \u00a0 s\u00edntomas depresivos en su historia cl\u00ednica de psiquiatr\u00eda, sugieren manejo con \u00a0 FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., y tomando en cuenta los documentos radicados para \u00a0 evaluaci\u00f3n por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: solicitud justificaci\u00f3n servicios \u00a0 NO POS, copia de f\u00f3rmula m\u00e9dico tratante, copia de la historia cl\u00ednica, se \u00a0 evidencia que el ordenamiento FLUVOXAMINA tabletas 100 mg., NO INCLUIDO en el \u00a0 Manual de Medicamentos y manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud, como tampoco dentro del acuerdo de la CRES 029 de \u00a0 2011, y que aunque es formulado por un profesional adscrito a la red de \u00a0 servicios COOMEVA EPS, el ordenamiento NO CUENTA CON JUSTIFICACI\u00d3N amplia ni \u00a0 pertinente para su prescripci\u00f3n, por lo tanto este Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 define NO APROBAR el ordenamiento anotado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras, afirm\u00f3 que no existe prueba dentro del \u00a0 expediente que concluya que el cotizante no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 pago necesaria que le permita asumir los costos generados por ese concepto. Por \u00a0 \u00faltimo aclara, que es contradictorio que una persona que pertenezca al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo sostenga que no tiene los recursos para asumir los gastos de las \u00a0 cuotas moderadoras y de los servicios en salud NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que \u00a0 se niegue por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 24 de \u00a0 abril de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social -FOSYGA-, a \u00a0 trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico,\u00a0 manifest\u00f3 que el tratamiento integral que \u00a0 solicita el tutelante es una \u00a0pretensi\u00f3n gen\u00e9rica, por lo que es necesario que \u00a0 su m\u00e9dico tratante precise los medicamentos y procedimientos que requiere, a fin \u00a0 de que se pudiera determinar si se encuentran o no incluidos en el POS, \u00a0 situaci\u00f3n que permitir\u00eda ejercer de manera concreta y efectiva el derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del medicamento \u00a0 Fluvoxamina 100 mg., advirti\u00f3 que se encuentra excluido del POS, y por lo \u00a0 tanto la prescripci\u00f3n del profesional en salud deber\u00e1 someterse a lo dispuesto \u00a0 por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y a las normas vigentes sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 3 de mayo \u00a0 de 2013, el\u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga neg\u00f3 las pretensiones de amparo \u00a0 solicitadas por el se\u00f1or Jairo Galindo Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las reglas \u00a0 referentes a las exclusiones de medicamentos y\/o procedimientos y servicios NO \u00a0 POS, pueden inaplicarse cuando el paciente requiera de los servicios para \u00a0 preservar su salud; que el m\u00e9dico tratante los haya ordenados; que no pueda \u00a0 remplazarse por otros que s\u00ed est\u00e9n incluidos; y que el paciente o su familia no \u00a0 puedan sufragar los costos que \u00e9ste les genere. Indica el a-quo, que esta \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n no se encuentra probada dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0 El Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, mediante \u00a0 sentencia del 20 de junio de 2013, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 considerar que el juez constitucional no puede comprometer la salud de una \u00a0 persona ordenado determinado medicamento que no fuera autorizado por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, cuando la negativa de \u00e9ste se bas\u00f3 en razones de \u00edndole \u00a0 cient\u00edficas que podr\u00edan afectar la vida del tutelante, aunque el medicamento \u00a0 fuera ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.1.\u00a0\u00a0 Copia del formato de solicitud \u00a0 y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos NO POS (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.2.\u00a0\u00a0 Copia de la negaci\u00f3n de \u00a0 servicio de salud y\/o medicamentos expedido por Coomeva EPS (folios 11 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.3.\u00a0\u00a0 Copia del concepto del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dirigido al m\u00e9dico tratante donde niega la solicitud del \u00a0 medicamento Fluvoxamina 100 mg., realizada por el paciente Jairo Galindo \u00a0 Galindo (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.4.\u00a0\u00a0 Copia de la formula m\u00e9dica \u00a0 expedida por el m\u00e9dico tratante de la ESE Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo de \u00a0 Bucaramanga al paciente Jairo Galindo Galindo (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T-4.031.605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Remberto \u00a0 Tem\u00edstocles Duque Mosquera present\u00f3 solicitud de amparo constitucional contra CAPRECOM EPS invocando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la entidad demandada, al no asumir los costos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, transportes y vi\u00e1ticos para recibir tratamiento integral en salud \u00a0 de acuerdo con la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 Hechos y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles \u00a0 Duque Mosquera, quien cuenta con 62 a\u00f1os de edad, manifiesta que se encuentra \u00a0 afiliado activo a la EPSS CAPRECOM del departamento de San Andr\u00e9s Islas, Nivel \u00a0 Sisb\u00e9n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0 Sostiene que el d\u00eda 8 de enero de 2010, \u00a0 le fue realizada una cirug\u00eda en la ciudad de Medell\u00edn a consecuencia de un \u00a0 c\u00e1ncer de colon, despu\u00e9s de la cual, present\u00f3 complicaciones debido a una \u00a0 peritonitis, la cual fue tratada de inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.4.\u00a0\u00a0 Asegura que anterior, present\u00f3 \u00a0 complicaciones que conllevaron a una peritonitis. Sin embargo, dice que despu\u00e9s \u00a0 de la salida de la UCI decidi\u00f3 regresar a San Andr\u00e9s Islas para recuperarse \u00a0 antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia, y para ello, solicit\u00f3 un \u00a0 pr\u00e9stamo a los vecinos para comprar los pasajes de vuelta a su hogar, dado que \u00a0 la EPSS no le reconoci\u00f3 el albergue ni el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.5.\u00a0\u00a0 En esas condiciones, dice que \u00a0 tuvo que vender sus bienes as\u00ed como su atarraya y su canoa, que eran su medio de \u00a0 subsistencia, con el fin de poder regresar a Bogot\u00e1 y pagar unos d\u00edas de \u00a0 hospedaje en un hogar de paso e iniciar el tratamiento de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.6.\u00a0\u00a0 Dice que su \u00a0 enfermedad es catastr\u00f3fica y requiere constantes valoraciones m\u00e9dicas \u00a0 especializadas y remisiones a hospitales del tercer nivel con los cuales no \u00a0 cuenta la Isla de San Andr\u00e9s, lo que lo obliga a tener una disponibilidad \u00a0 presupuestal para el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas como alojamiento, \u00a0 pasajes y alimentaci\u00f3n, para lo cual, manifiesta que no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para asumir esos gastos, y que resultan necesarios para poder acceder \u00a0 al tratamiento que su patolog\u00eda requiere y que son indispensables para su \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.7.\u00a0\u00a0 Indica que a la fecha no sabe \u00a0 como solventar su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que es adulto mayor sin empleo \u00a0 ni medio de subsistencia y que debido a su enfermedad catastr\u00f3fica se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, requiriendo atenci\u00f3n especial e integral para el \u00a0 manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se le \u00a0 amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad \u00a0 social, y se ordene a la EPSS CAPRECOM que autorice el pago de los gastos de transporte, albergue \u00a0 y alimentaci\u00f3n que requiere para continuar el tratamiento de quimioterapia en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, as\u00ed como el tratamiento integral que sea necesario para su \u00a0 recuperaci\u00f3n, teniendo en cuenta la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 tutela, y requiri\u00f3 a la EPSS CAPRECOM, para que respondiera por los hechos \u00a0 narrados. De igual forma, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, \u00a0 para que se pronunciara sobre el caso. Posteriormente, mediante auto del 11 de \u00a0 junio de 2013 se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de San Andr\u00e9s \u00a0 Islas, y a la EPSS CAPRECOM del Municipio de San Andr\u00e9s Islas, por los mismos \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 7 de \u00a0 junio de 2013, la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de su \u00a0 Directora de Gesti\u00f3n judicial, manifest\u00f3 que de acuerdo a la verificaci\u00f3n \u00a0 efectuada en el FOSYGA \u2013 BDUA y en el DNP, el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque \u00a0 Mosquera, se encuentra afiliado como activo al R\u00e9gimen Subsidiado de salud \u00a0 Sisb\u00e9n Nivel 2 en la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andr\u00e9s\u00a0 desde el \u00a0 4 de abril de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que \u00a0 registra diagnostico: \u201cCARCINOMA DE COLON (ALTO COSTO PARA RADIO O QUIMIO). \u00a0 POR EIGENCIAS DEL TRASTAMIENTO ESPECIALIZADO, LA EPS-S DE SAN ANDR\u00c9S AUTORIZ\u00d3 \u00a0 TRASLADO A BOGOT\u00c1, PERO EL ACCIONANTE SOLICITA SE ASUMAN LOS GASTOS DE \u00a0 ALOJAMIENTO Y ALIMENTACI\u00d3N EN HOGAR DE PASO. EL TRANSPORTE DEL ENFERMO DEBE SER \u00a0 COSTEADO POR LA EPS-S, PERO NO AS\u00cd EL HOGAR DE PASO O LOS OTROS COSTOS QUE CON \u00a0 RAZ\u00d3N MENCIONA. LA RESOLUCI\u00d3N 1440 DE MAYO 6 DE 2013 REGLAMENT\u00d3 LA COBERTURA DE \u00a0 LOS HOGARES DE PASO POR CUENTA DE LAS EPS-S, PERO SOLAMENTE PARA EL MENOR DE \u00a0 EDAD CON DIAGNOSTICO DE CANCER.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la atenci\u00f3n integral del \u00a0 paciente, dijo que era preciso indicar que como paciente de c\u00e1ncer de colon, \u00a0 goza de atenci\u00f3n en salud de manera integral seg\u00fan la Ley 1384 del 19 de abril \u00a0 de 2010, o \u201cLey Sandra Ceballos\u201d \u201cPor la cual se establecen\u00a0 las \u00a0 acciones para la atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d, la cual \u00a0 determina que cuando el tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico lo exijan, los \u00a0 beneficiarios tendr\u00e1n derecho a contar con los servicios de un hogar de paso, \u00a0 pago del costo del desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de acuerdo con \u00a0 sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable de la \u00a0 atenci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indic\u00f3 que le \u00a0 corresponde a la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andr\u00e9s y al Municipio de \u00a0 San Andr\u00e9s, garantizar los servicios en salud que est\u00e9n contemplados en el POS o \u00a0 fuera de \u00e9l, teniendo en cuenta el tratamiento m\u00e9dico que requiera el paciente, \u00a0 as\u00ed mismo, la integralidad y continuidad del mismo. Lo anterior, por cuanto el \u00a0 tutelante se encuentra registrado como activo en ese\u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegur\u00f3, que la \u00a0 competencia de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, tiene una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica dado que los recursos que maneja son destinados al cubrimiento de \u00a0 atenciones en salud brindadas por las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud y atenciones a la poblaci\u00f3n pobre no asegurada sin capacidad de pago \u00a0 residentes en el Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, \u00a0 solicit\u00f3 que se desvinculara a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, dado \u00a0 que no ha violado los derechos fundamentales en salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 13 de \u00a0 junio de 2013, el Director de la EPSS CAPRECOM Territorial San Andr\u00e9s Islas, \u00a0 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, se encuentra \u00a0 afiliado a la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andr\u00e9s en el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 verificada la historia cl\u00ednica del paciente se constat\u00f3 que se le han brindado \u00a0 los servicios de manera oportuna y diligente seg\u00fan lo ha requerido y de acuerdo \u00a0 con las indicaciones del galeno tratante, y que no solo se le autorizaron todos \u00a0 los servicios para que fuera atendido en Bogot\u00e1, sino que se le expidieron y \u00a0 entregaron los tiquetes para el transporte a\u00e9reo a esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostuvo que los \u00a0 servicios de albergue y alimentaci\u00f3n no corresponden a la salud, los cuales se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del POSS, por tanto, solicit\u00f3 se excluyera a \u00a0 esa entidad de toda pretensi\u00f3n del accionante, que resulta excesiva y podr\u00eda \u00a0 afectar no solo los intereses financieros del sistema de seguridad social en \u00a0 salud, sino a la comunidad misma, que por la falta de los recursos se privar\u00edan \u00a0 a otros usuarios de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en \u00a0 fallos anteriores en los cuales el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 mismos hechos, y que las mismas han sido negadas por los jueces \u00a0 constitucionales, se puede observar la atenci\u00f3n permanente que se le ha brindado \u00a0 al paciente en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que lo afecta y las constantes \u00a0 remisiones a las que ha sido llevado por la EPS-S por la que ahora incrimina de \u00a0 vulnerar sus derechos fundamentales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.3.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 13 de \u00a0 junio de 2013, la Secretar\u00eda de Salud del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina manifest\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 verificaci\u00f3n efectuada en el FOSYGA, el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque \u00a0 Mosquera, se encuentra afiliado a la EPS-S CAPRECOM del Departamento de San \u00a0 Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, asegur\u00f3 que la \u00a0 EPSS CAPRECOM es la competente para suministrar al paciente los servicios de \u00a0 salud de manera integral, dado que estas empresas son las que perciben los \u00a0 recursos econ\u00f3micos del Estado para garantizar el acceso a los servicios de \u00a0 salud del r\u00e9gimen subsidiado, y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada contra esa Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.4.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 17 de \u00a0 junio de 2013, la Fundaci\u00f3n Amigos de la Salud Virgen de Manare de Bogot\u00e1, \u00a0 atendi\u00f3 la solicitud que le hiciera el juez constitucional sobre la condici\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, hospedado en ese lugar, y la \u00a0 persona que asume sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, inform\u00f3 que el \u00a0 tutelante ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n el d\u00eda 8 de abril de 2013 de acuerdo con lo \u00a0 reportado por la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s para asistir a las citas \u00a0 programadas en el Instituto Cancerol\u00f3gico, con autorizaci\u00f3n de albergue No. \u00a0 8123122 por un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el paciente \u00a0 asisti\u00f3 a la cita programada para el 9 de abril del mismo a\u00f1o al citado \u00a0 Instituto a medicina interna-oncolog\u00eda cl\u00ednica, pero no se devolvi\u00f3 a su lugar \u00a0 de origen por cuanto le fueron programadas otras citas m\u00e9dicas para el 16 de \u00a0 abril y el 10 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el d\u00eda 11 de abril \u00a0 de 2013, la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s le comunic\u00f3 a la Fundaci\u00f3n que no \u00a0 cubr\u00eda el servicio de albergue para el se\u00f1or Duque y por ello no le autorizaba \u00a0 m\u00e1s d\u00edas en ese lugar. Sin embargo, asegura la fundaci\u00f3n, que el tutelante hizo \u00a0 caso omiso a la orden aduciendo que no ten\u00eda a donde ir. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Fundaci\u00f3n le suministr\u00f3 el servicio desde el d\u00eda 8 de abril hasta el 16 de junio \u00a0 de 2013, cuando la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s le envi\u00f3 un tiquete de \u00a0 regreso a San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.\u00a0\u00a0 Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 17 de junio de 2013, el\u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, al considerar que si bien, la EPSS CAPRECOM \u00a0 Regional San Andr\u00e9s no asumi\u00f3 el hospedaje y la alimentaci\u00f3n del tutelante, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que dichos servicios no son considerados de salud, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, no podr\u00eda entenderse que la negativa en la prestaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 est\u00e9 vulnerando el derecho fundamental a la salud del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se evidenci\u00f3 de las \u00a0 pruebas aportadas al proceso, que la demandada cumpli\u00f3 con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en forma oportuna y diligente, atendiendo los requerimientos ordenados \u00a0 por el profesional especializado, de acuerdo a la patolog\u00eda que presentaba el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dijo que no se \u00a0 prob\u00f3 que el tutelante ni su familia carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos para que \u00a0 costear los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.1.\u00a0\u00a0 Copia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.2.\u00a0\u00a0 Copia del formato de \u00a0 autorizaci\u00f3n de un paquete de albergue adulto por el d\u00eda del 8 de abril de 2013 \u00a0 expedida por CAPRECOM EPSS al se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera (folio \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.3.\u00a0\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el d\u00eda 29 de abril de 2013, por el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque \u00a0 Mosquera a CAPRECOM EPSS solicitando el servicio de albergue, transporte y \u00a0 alimentaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 12 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.4.\u00a0\u00a0 Copia de la orden cl\u00ednica para \u00a0 los ex\u00e1menes que deb\u00eda realizar el se\u00f1or\u00a0 Remberto Tem\u00edstocles Duque \u00a0 Mosquera en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1 (folios 15 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el Decreto 2591 de \u00a0 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala proceder\u00e1 al \u00a0 an\u00e1lisis de los hechos planteados, en los cuales le corresponde establecer si \u00a0 las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, debido a la \u00a0 negativa en la autorizaci\u00f3n de tratamientos \u00a0 quir\u00fargicos; medicamentos NO POS; transporte, albergue, alimentaci\u00f3n y manejo \u00a0 integral de la enfermedad; exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0 aduciendo en algunos casos, que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud o que se trata de procedimientos est\u00e9ticos, y en otros, que la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica no coincide con las indicaciones terap\u00e9uticas aprobadas por \u00a0 el INVIMA para tratar la patolog\u00eda que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n deber\u00e1 examinar en cada \u00a0 caso particular, si la negativa de las entidades accionadas contrar\u00edan las \u00a0 obligaciones establecidas por esta Corporaci\u00f3n en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los problemas jur\u00eddicos que se \u00a0 plantean ya han sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 lo dis\u00adpues\u00adto por la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar y resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 los precedentes constitucionales agrup\u00e1ndolos de la siguiente forma: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0 salud; segundo, el derecho fundamental a la salud y su especial \u00a0 protecci\u00f3n trat\u00e1ndose de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas; tercero, las cirug\u00edas de mamoplastia \u00a0 reductora; cuarto, el \u00a0 uso de medicamentos sin la aprobaci\u00f3n sanitaria del INVIMA; quinto, la \u00a0 prevalencia de la orden del m\u00e9dico tratante para establecer si se requiere el \u00a0 servicio de salud; sexto, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar el suministro de procedimientos y medicamentos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS; s\u00e9ptimo, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte, alojamiento, vi\u00e1ticos, y la cancelaci\u00f3n de los copagos para acceder a los servicios de salud, \u00a0 espec\u00edficamente, de quienes no tienen la capacidad econ\u00f3mica de asumirlos; \u00a0 octavo, se analizar\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0EL CAR\u00c1CTER \u00a0 FUNDAMENTAL AUT\u00d3NOMO DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (ONU) a \u00a0 trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, establece que \u201cla salud es un \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades (\u2026) el goce del grado m\u00e1ximo de salud que se pueda \u00a0 lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinci\u00f3n de \u00a0 raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social (\u2026) \u00a0 considerada como una condici\u00f3n fundamental para lograr la paz y la seguridad.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos, dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida \u00a0 adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 consagra en el art\u00edculo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias \u00a0 para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que define la \u00a0 seguridad social como \u201c\u2026 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato \u00a0 constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, donde se reglament\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado en muchas \u00a0 ocasiones que, de conformidad con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene una \u00a0 doble connotaci\u00f3n: como derecho y como servicio p\u00fablico[6], \u00a0 precisando que todas las personas deben acceder a \u00e9l, y que al Estado le \u00a0 corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n \u00a0 atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido como fundamental \u2013 tesis de la conexidad \u2013, y por \u00a0 tanto solo pod\u00eda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando su vulneraci\u00f3n implicara \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos de car\u00e1cter fundamental, como el derecho a la \u00a0 vida, la dignidad humana o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tenemos, por ejemplo, las \u00a0 sentencias T- 494 de 1993[8]\u00a0 \u00a0 y T-395 de 1998[9]. \u00a0 En la primera, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que encontr\u00e1ndose presa, \u00a0 present\u00f3 un problema renal severo. En esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la salud y la integridad \u00a0 f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida \u00a0 humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a \u00a0 la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad \u00a0 f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies \u00a0 que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un \u00a0 bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho \u00a0 a la integridad f\u00edsica- no lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad f\u00edsica comprende \u00a0 el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que \u00a0 conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho \u00a0 -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el \u00a0 derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por \u00a0 tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a \u00a0 la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la \u00a0 salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en \u00a0 condiciones de plena dignidad:\u00a0al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino \u00a0 una vida saludable.\u00a0La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, \u00a0 en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no \u00a0 se le reconozca su derecho inalienable a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-395 de 1998, la Corte a\u00fan \u00a0 sosten\u00eda que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional, cuando \u00a0 estudi\u00f3 una solicitud elevada ante el ISS, acerca de un tratamiento en el \u00a0 exterior. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo \u00a0 un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de \u00a0 su conexidad con el derecho a la vida y con\u00a0 la integridad de la persona, \u00a0 en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario \u00a0 asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la \u00a0 salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y \u00a0 fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible \u00a0 con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es\u00a0 un \u00a0 concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se \u00a0 consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada\u00a0 posibilidad \u00a0 de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de\u00a0 garantizar tambi\u00e9n una \u00a0 existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situaci\u00f3n \u00a0 &#8220;existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad&#8221;, ya que\u00a0&#8220;al \u00a0 hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable&#8221;, en la medida \u00a0 en que sea posible. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la tutela puede \u00a0 prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer \u00a0 desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de \u00a0 menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la \u00a0 posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las \u00a0 personas, en cada caso espec\u00edfico. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, est\u00e1 supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la \u00a0 reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2001, la Corte admiti\u00f3 que cuando se tratara \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, el derecho a la salud es fundamental y \u00a0 aut\u00f3nomo. As\u00ed lo estableci\u00f3 la sentencia T- 1081 de 2001[10], cuando \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los adultos \u00a0 mayores es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00a0 especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con \u00a0 el derecho a la vida y a la dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-016 de 2007[11], \u00a0 ampli\u00f3 la tesis y dijo que los derechos fundamentales est\u00e1n revestidos de \u00a0 valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por \u00a0 su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador, de manera tal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni \u00a0 puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la \u00a0 pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera \u00a0 directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[13] \u00a0determin\u00f3 \u201cla fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios \u00a0 de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-152 de 2012[15], \u00a0 la Corte Constitucional indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o \u00a0 funcional, incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las \u00a0 personas. Todos estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden \u00a0 fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. As\u00ed, el derecho a la salud \u00a0 se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta f\u00edsica o \u00a0 funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre \u00a0 los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que algunas enfermedades o padecimientos no \u00a0 solamente se originan en una disfunci\u00f3n f\u00edsica o funcional, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 generan por presiones del medio social, que producen baja autoestima, \u00a0 aislamiento, inconformidad con la propia imagen, depresi\u00f3n, etc.. Dichas \u00a0 presiones deben evitarse, para garantizar la faceta preventiva del derecho a la \u00a0 salud e impedir que se llegue a situaciones probablemente irreversibles, que \u00a0 impliquen m\u00e1s altos costos econ\u00f3micos, sociales y emocionales. [16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el derecho a la salud es fundamental \u00a0 y susceptible de tutela, \u201cdeclaraci\u00f3n que debe ser entendida con recurso al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 a esta acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo preferente y sumario.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que cuando las entidades promotoras de \u00a0 salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos \u00a0 excluidos en el POS o POS-S, est\u00e1n vulnerando el derecho a la salud, el cual \u00a0 como se ha reiterado adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU ESPECIAL \u00a0 PROTECCI\u00d3N TRAT\u00c1NDOSE DE PERSONAS CON C\u00c1NCER Y LAS PORTADORAS DEL VIH. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional de manera \u00a0 reiterada y consolidada ha afirmado que existen personas a quienes la Carta \u00a0 Pol\u00edtica confiere una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, ya sea por raz\u00f3n \u00a0 de su edad, por encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n, para \u00a0 las cuales, el amparo del derecho fundamental a la salud deviene reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el tutelante \u00a0 ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del \u00a0 accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa \u00a0 manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es necesario hacer alusi\u00f3n a \u00a0 las enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, las cuales cobran una especial relevancia en la medida \u00a0 que al encontrarse estos sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una \u00a0 singular atenci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras \u00a0 del VIH\/SIDA, y de las que padecen c\u00e1ncer, quienes se encuentran en una \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta consustancial a su patolog\u00eda y afrontan una \u00a0 serie de necesidades particulares que requieren de una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-769 de \u00a0 2007[19] \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 14 el CDESC llam\u00f3 la atenci\u00f3n a prop\u00f3sito del notable cambio que se ha \u00a0 producido a partir de la aprobaci\u00f3n de los pactos de Nueva York en la situaci\u00f3n \u00a0 mundial de la salud. Adem\u00e1s de las profundas transformaciones que se han \u00a0 suscitado en cuanto al concepto del derecho a la salud, debido a la \u00a0 consideraci\u00f3n de elementos determinantes como la distribuci\u00f3n de recursos y el \u00a0 enfoque de g\u00e9nero, se ha tenido en cuenta la preocupante difusi\u00f3n de \u00a0 enfermedades para las cuales no han sido creadas a\u00fan soluciones definitivas en \u00a0 el \u00e1mbito m\u00e9dico, como ocurre con el c\u00e1ncer y el caso emblem\u00e1tico del VIH y el \u00a0 s\u00edndrome de la inmunodeficiencia adquirida SIDA. La acuciante necesidad de \u00a0 resolver esta situaci\u00f3n de proporciones mundiales ha renovado los esfuerzos de \u00a0 la comunidad cient\u00edfica y ha puesto de presente el impostergable compromiso por \u00a0 parte de los Estados de llevar a cabo las actuaciones necesarias para garantizar \u00a0 en estos casos el m\u00e1ximo nivel posible de atenci\u00f3n a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada observaci\u00f3n el Comit\u00e9 \u00a0 hizo especial \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n exigible a los Estados que han ratificado \u00a0 el PIDESC de brindar condiciones especiales a las personas que sufren tales \u00a0 enfermedades con el objetivo de poner fin a las pr\u00e1cticas discriminatorias que \u00a0 tradicionalmente los han separado de la posibilidad de gozar de las prestaciones \u00a0 de salud que requieren. En tal sentido, hizo expl\u00edcito el deber de garantizar la \u00a0 accesibilidad f\u00edsica a estas personas, lo cual supone una obligaci\u00f3n \u00a0 acentuada en cabeza del Estado de promover el acceso efectivo a los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud[20]. \u00a0 A su vez, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de ofrecer programas eficaces de \u00a0 prevenci\u00f3n y educaci\u00f3n para evitar la propagaci\u00f3n del virus a trav\u00e9s de la \u00a0 promoci\u00f3n de comportamientos saludables relacionados con la salud sexual y \u00a0 gen\u00e9sica[21]. \u00a0 Para terminar, haciendo eco de lo establecido en la observaci\u00f3n general n\u00famero 3[22], \u00a0 recalc\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud y el acceso a los aspectos determinantes de \u00a0 \u00e9sta no puede estar condicionada en forma alguna a elementos discriminatorios \u00a0 que consideren, entre otros aspectos, el padecimiento de estos males[23]. \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u00a0\u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d, define las enfermedades consideradas ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O \u00a0 CATASTROFICAS. \u00a0 Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su \u00a0 manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES \u00a0 RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente Manual se definen como \u00a0 aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la \u00a0 modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. Se incluyen los \u00a0 siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y \u00a0 quimioterapia para el c\u00e1ncer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus \u00a0 complicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Tratamiento medico quir\u00fargico para el \u00a0 trauma mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados \u00a0 intensivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Remplazos articulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos \u00a0 ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a \u00a0 per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n \u00a0 del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral definidas para ello.\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a las personas \u00a0 portadoras del VIH\/SIDA, la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, a trav\u00e9s de su Programa Conjunto sobre el \u00a0 VIH\/SIDA (ONUSIDA), en el Informe sobre la epidemia mundial del SIDA[24] \u00a0hizo referencia a una serie de hallazgos en relaci\u00f3n con esta enfermedad. De \u00a0 esta manera, se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El \u00e9xito a largo plazo de la respuesta \u00a0 a la epidemia del VIH exigir\u00e1 que se avance constantemente en atender las \u00a0 cuestiones de violaciones de derechos humanos, desigualdad entre sexos, estigma \u00a0 y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invertir considerablemente en la \u00a0 educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, con el respaldo de pol\u00edticas que impongan la educaci\u00f3n \u00a0 primaria y secundaria universal obligatoria, reducir\u00eda en forma significativa el \u00a0 riesgo de contagio del VIH y la vulnerabilidad frente al virus para las mujeres \u00a0 y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los programas fundamentados en pruebas \u00a0 para establecer normas de igualdad entre sexos deben adecuarse a las situaciones \u00a0 con especial atenci\u00f3n a las iniciativas centradas en varones j\u00f3venes y adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los gobiernos nacionales y los donantes \u00a0 internacionales deben dar prioridad a las estrategias para aumentar la \u00a0 independencia econ\u00f3mica de las mujeres y a las reformas legales que reconozcan \u00a0 los derechos de propiedad y herencia de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Todos los pa\u00edses deben asegurar el \u00a0 estricto cumplimiento de las medidas contra la discriminaci\u00f3n para proteger a \u00a0 las personas que viven con el VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercio de pa\u00edses que carecen de \u00a0 amparos legales contra la discriminaci\u00f3n por el VIH deben promulgar esas leyes \u00a0 inmediatamente. Adem\u00e1s, los pa\u00edses deben proteger contra la discriminaci\u00f3n a las \u00a0 poblaciones en mayor riesgo y garantizar que se les reconozcan los mismos \u00a0 derechos humanos que al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los pa\u00edses deben incluir estrategias \u00a0 contra la estigmatizaci\u00f3n, como elementos integrales de sus planes nacionales \u00a0 sobre sida, invertir en una amplia variedad de actividades que incluyan: \u00a0 campa\u00f1as desensibilizaci\u00f3n p\u00fablica y de difusi\u00f3n de los derechos de cada uno, \u00a0 servicios jur\u00eddicos para las personas que viven con el VIH, expansi\u00f3n del acceso \u00a0 a medicamentos antirretrov\u00edricos y expresiones de solidaridad nacional en la \u00a0 respuesta al VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es necesario reunir mucho m\u00e1s apoyo \u00a0 econ\u00f3mico y t\u00e9cnico para que las organizaciones y redes de personas que viven \u00a0 con el VIH y los grupos en mayor riesgo de contraer la infecci\u00f3n por el VIH \u00a0 puedan fortalecer su capacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 sentencia T-700 de 2011[25], \u00a0 destaca que uno de los mecanismos propuestos para combatir la epidemia del VIH \u00a0 es atender las cuestiones de violaci\u00f3n de los derechos humanos, invirtiendo \u00a0 recursos econ\u00f3micos para atender la desigualdad entre los sexos, la \u00a0 estigmatizaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n de las personas que la padecen. De esa \u00a0 forma, ha se\u00f1alado como un referente la dificultad que tienen los afectados por \u00a0 el virus del SIDA de acceder a los servicios de salud o al hecho de que se les \u00a0 someta a llevar a cabo infinidad de procedimientos administrativos para que se \u00a0 los presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, se concluye \u00a0 que los tratamientos que se deben conceder a las personas afectadas con c\u00e1ncer y \u00a0 con el VIH, es de inter\u00e9s p\u00fablico y prioritario toda vez que son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en atenci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta, el cual impone la obligaci\u00f3n de realizar actuaciones \u00a0 positivas y expeditas por parte del Estado con el fin de garantizar el goce \u00a0 pleno de los derechos de ese grupo poblacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente a las \u00a0 personas que padecen de \u201cC\u00e1ncer\u201d, gozan igualmente de una protecci\u00f3n \u00a0 especial constitucional que\u00a0 obliga al Estado a brindarles una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-090\/08[26], estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una se\u00f1ora que padec\u00eda de c\u00e1ncer \u00a0avanzado renal met\u00e1stico \u00a0 con progresi\u00f3n pulmonar, quien solicit\u00f3 el suministro del medicamento \u00a0 Sunitinib Malato, c\u00e1psula 50 miligramos, prescrito por su m\u00e9dico tratante,\u00a0 \u00a0 y le fue negado por no encontrarse dentro del POS, en esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0 raz\u00f3n a la enfermedad catastr\u00f3fica que padece y a la incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir su tratamiento, esta corte encuentra acreditados los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que obstaculiza su \u00a0 acceso efectivo a los servicios de salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia,\u00a0ordena \u00a0 entregar el medicamento Sunitinib Malato\u00a0a la \u00a0 accionante, hasta que la entidad de salud departamental competente lo suministre \u00a0 por el tiempo y con las indicaciones que le sean prescritos, sin exigir en \u00a0 ninguno de los casos el cobro de las cuotas moderadoras\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed\u00a0 mismo, \u00a0 es importante se\u00f1alar que en la sentencia T-326 del \u00a0 2010[27] la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca del deber de solidaridad y la \u00a0 especial protecci\u00f3n que merecen personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 o ruinosas, como lo es el C\u00e1ncer, al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a \u00a0 los pacientes que padecen c\u00e1ncer la Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe \u00a0 observar las recomendaciones formuladas en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud en relaci\u00f3n con los programas de control en los cuales\u00a0\u201cse ha establecido que, frente a personas \u00a0 que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades \u00a0 nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin\u00a0de \u00a0 aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar\u00a0la calidad de vida\u201d (se subraya)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, atendiendo esa protecci\u00f3n \u00a0 especial, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 la Ley 1384 del 19 de abril de 2010 o \u00a0 \u201cLey Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n \u00a0 integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d, en la cual se declar\u00f3 \u00e9sta enfermedad como \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico y prioridad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por la complejidad y el manejo del c\u00e1ncer esta Corporaci\u00f3n[28] ha reiterado \u00a0 el deber de protecci\u00f3n especial que deben tener las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los \u00a0 medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento \u00a0 especifico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al\u00a0 \u00a0 POS, raz\u00f3n por la cual se le \u00a0 debe otorgar un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0LAS \u00a0 CIRUG\u00cdAS DE MAMOPLASTIA REDUCTORA. JURISPRUDENCIA Y LA REGULACI\u00d3N VIGENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en algunos casos las cirug\u00edas \u00a0 reconstructivas en general podr\u00edan considerarse est\u00e9ticas o de solo \u00a0 embellecimiento, en otros, constituyen claros procedimientos reconstructivos \u00a0 funcionales. Las primeras, no son unas atribuciones permitidas para las empresas \u00a0 prestadoras de salud quienes est\u00e1n obligadas previamente a realizar un an\u00e1lisis \u00a0 de cada caso en particular, en especial de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas \u00a0 y funcionales que\u00a0 rodean a la\u00a0 peticionaria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En situaciones excepcionales, \u00a0 la Corte Constitucional\u00a0 ha proferido y avalado casos donde se ordena \u00a0 practicar la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, que en principio es \u00a0 considerada como est\u00e9tica y por ello excluida del Plan Obligatorio en Salud. \u00a0 Sobre todo en aquellos eventos en los que se prob\u00f3 que estaban destinadas a \u00a0 poner fin a ciertas afecciones ocasionadas por la hipertrofia mamaria, \u00a0 cuando su objetivo primario fuese el de curar una\u00a0 dolencia en la salud, \u00a0 as\u00ed el efecto colateral condujera aparentemente a mejorar la apariencia corporal[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha diferenciado las mamoplastias reductoras eminentemente est\u00e9ticas, de \u00a0 aquellas que tienen car\u00e1cter\u00a0 funcional, reconociendo que ante las \u00a0 consecuencias secundarias que sean lesivas para la salud del paciente, la \u00a0 cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n deja de tener el car\u00e1cter de \u00a0 cosm\u00e9tica para convertirse en un tratamiento que proporciona alivio a muchas \u00a0 dolencias en la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-119 de 2000[31], \u00a0 indica esta diferencia la cual ha sido reiterada en fallos subsiguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cada caso particular deber\u00e1 establecerse \u00a0 por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el \u00a0 juez constitucional si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el afiliado o \u00a0 beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico\u2026 pues habr\u00e1 \u00a0 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no \u00a0 por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de \u00a0 curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los \u00a0 aludidos aspectos corporales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0 similar, en la sentencia T-913 de 2005[32] la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada de una mujer a quien su EPS le hab\u00eda negado la cirug\u00eda de mamoplastia \u00a0 reductora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, en el caso en \u00a0 estudio est\u00e1 establecido que en las reglamentaciones del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud el procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de reducci\u00f3n\u00a0 reclamado, \u00a0 se encuentra clasificado como cirug\u00eda est\u00e9tica y por ello excluida del mismo.\u00a0 \u00a0 No obstante observa que se dan los elementos indicados por la jurisprudencia, \u00a0 para la inaplicabilidad de\u00a0 las disposiciones del POS que excluyen o \u00a0 limitan la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n bilateral, pues \u00a0 los elementos probatorios del plenario, descartan los fines netamente cosm\u00e9ticos \u00a0 o de embellecimiento de la operaci\u00f3n y en su defecto, demuestran la necesidad de \u00a0 realizarla como complemento al tratamiento medicinal que le ayudar\u00e1 a la \u00a0 accionante a sobrellevar o superar en forma mas pronta, y menos traum\u00e1tica los \u00a0 padecimientos colaterales de la hipertrofia mamaria que padece, lo cual revela \u00a0 su car\u00e1cter de cirug\u00eda funcional, adem\u00e1s de que contribuye a preservar su vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que el car\u00e1cter \u00a0 funcional de la cirug\u00eda de mamoplastia reductora, esta asociado con la \u00a0 patolog\u00eda de base que le da origen, es decir, por la hipertrofia mamaria o \u00a0 gigantismo de mamas. Esta cirug\u00eda disminuye o minimiza los efectos \u00a0 colaterales como la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral, \u00a0 mejorando la calidad de vida de las pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se ha indicado que cuando exista \u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de este procedimiento, el juez de tutela debe verificar \u00a0 previamente que la situaci\u00f3n, condici\u00f3n y circunstancias particulares, encuadren \u00a0 dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente descritos, para \u00a0 descartar que se trate de procedimientos con fines de car\u00e1cter meramente \u00a0 est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que sea necesaria para objetivos funcionales del \u00a0 paciente, lo cual dar\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados, evento \u00a0 en el cual deber\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, a pesar de estar excluida \u00a0 del POS y POS-S[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, le \u00a0 corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de salud establecer de \u00a0 manera responsable la naturaleza de las cirug\u00edas prescritas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes a sus pacientes, porque como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u201cdichas entidades tienen la capacidad cient\u00edfica y t\u00e9cnica para determinar, a \u00a0 trav\u00e9s de los conceptos m\u00e9dicos y las historias cl\u00ednicas de sus usuarios, si las \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas son de car\u00e1cter meramente est\u00e9tico o si por el contrario \u00a0 cumplen fines reconstructivos funcionales.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. EL USO DE MEDICAMENTOS SIN LA APROBACI\u00d3N SANITARIA DEL \u00a0 INVIMA PARA EL TRATAMIENTO DE DETERMINADA ENFERMEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T- 539 de 2013[35], hace referencia a una definici\u00f3n sobre \u00a0 el uso \u201cOff Label\u201d de medicamentos como \u201cel empleo de un f\u00e1rmaco en la \u00a0 pr\u00e1ctica m\u00e9dica, sin indicaciones aprobadas para una determinada patolog\u00eda, \u00a0 dosis o poblaci\u00f3n[36].\u201d Y agrega que \u201cEl uso Off Label de \u00a0 medicamentos ha sido definido por la comunidad m\u00e9dica internacional, como \u00a0 aquella situaci\u00f3n en la cual un medicamento es utilizado para una indicaci\u00f3n no \u00a0 autorizada por la autoridad sanitaria o de medicamentos respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia indica que \u00a0 en Colombia, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- \u00a0 INVIMA es el organismo de orden nacional dedicado al control y vigilancia la calidad y seguridad de los productos \u00a0 farmac\u00e9uticos y alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 dice que para \u201cejercer las labores de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0 los productos farmac\u00e9uticos y alimenticios, se crearon cuatro segmentos reguladores[37]: (i) Direcci\u00f3n de Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos, \u00a0 (ii) Direcci\u00f3n de Dispositivos M\u00e9dicos y Otras Tecnolog\u00edas, \u00a0 (iii) Direcci\u00f3n de Alimentos y Bebidas, (iv) Direcci\u00f3n de Cosm\u00e9ticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de \u00a0 Higiene Dom\u00e9stica.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la sentencia que, \u00a0 dentro de la direcci\u00f3n de medicamentos y productos, se cre\u00f3 el Programa Nacional de Farmacovigilancia[38], \u00a0 el cual trabaja en pro del uso seguro de los medicamentos, en el marco de los \u00a0 sistemas institucionales y regionales de farmacovigilancia. \u00c9ste tiene como \u00a0 objetivo principal realizar vigilancia a los medicamentos, una vez estos \u00a0 comienzan a comercializarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con el fin de \u00a0 fortalecer el segmento regulador de los medicamentos y la farmacovigilancia de \u00a0 \u00e9stos, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en conjunto con la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud-OMS- instituyeron una Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica \u00a0 Nacional[39], con el prop\u00f3sito de optimizar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los medicamentos, reducir las inequidades en el acceso y asegurar \u00a0 la calidad de los mismos en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pol\u00edtica, con base a los \u00a0 lineamientos de la OMS, en cuanto al uso de los medicamentos expresa que \u201cel \u00a0 uso adecuado de medicamentos requiere que el paciente reciba la medicaci\u00f3n \u00a0 apropiada a su necesidad cl\u00ednica, en las dosis correspondientes con sus \u00a0 requerimientos individuales, por un periodo adecuado de tiempo, y al menor costo \u00a0 para \u00e9l y su comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la sentencia T-1214 de 2008[40] \u00a0protegi\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano a quien le fue diagnosticado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante PSEUDOTUMOR ORBITARIO, para lo cual le fue \u00a0 ordenado el medicamento denominado RITUXIMAB, cuya aplicaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 realizarse \u201cen una unidad de quimioterapia con experiencia y de manera \u00a0 hospitalaria\u201d. La EPS SANITAS neg\u00f3 de manera verbal el reconocimiento del \u00a0 medicamento por cuanto se encontraba por fuera del POS, no fue solicitado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y el medicamento no tiene \u00a0 registro del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que la idoneidad del medicamento para \u00a0 el tratamiento de un paciente debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante y no \u00a0 por el INVIMA. Estim\u00f3 que esa entidad expide el registro relativo a los \u00a0 medicamentos cuyo alcance en la pr\u00e1ctica es autorizar su producci\u00f3n, envase y \u00a0 comercializaci\u00f3n. No obstante, explic\u00f3 que la idoneidad del medicamento en un \u00a0 caso depende en gran medida de criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, que conoce no s\u00f3lo \u00a0 el INVIMA sino principalmente el personal m\u00e9dico. Por esto, adujo que el literal \u00a0 d) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 5061 del 23 de diciembre de 1997 \u00a0 circunscribe la posibilidad del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de autorizar \u00a0 medicamentos excluidos del POS. Si no cuentan con la respectiva autorizaci\u00f3n de \u00a0 comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds, el caso debe ser interpretado \u00a0 sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s normas que regulan el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se \u00a0 desprende que el uso adecuado de los medicamentos, depende en gran medida de que \u00a0 exista una prescripci\u00f3n adecuada, lo que constituye responsabilidad del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL M\u00c9DICO \u00a0 TRATANTE PARA ESTABLECER SI SE REQUIERE UN SERVICIO DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que en el Sistema de Salud, la persona id\u00f3nea para \u00a0 decidir si un paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico es el m\u00e9dico tratante, \u00a0 pues es \u00e9ste quien cuenta con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente \u00a0 el estado de salud de su paciente, as\u00ed como los requerimientos especiales para \u00a0 el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha manifestado, que el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante es vinculante para la entidad promotora de salud cuando se \u00a0 re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y\/o \u00a0 tratamiento basado en informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica particular de la persona para autorizarlo,\u00a0 y (iii) cuando \u00a0 se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideraci\u00f3n de \u00a0 los especialistas en el manejo de dicha patolog\u00eda[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado, que las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, obligan a una EPS cuando \u00e9sta \u00a0 ha admitido a dicho profesional como \u201cm\u00e9dico tratante\u201d y quien provee las recomendaciones de car\u00e1cter \u00a0 m\u00e9dico que requiere el paciente. Esas recomendaciones no pueden ser objetadas \u00a0 por la EPS, cuando aquella tuvo noticias de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, pero no la \u00a0 controvirti\u00f3 con base en criterios cient\u00edficos; o bien sea porque el Comit\u00e9 \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad valor\u00f3 inadecuadamente la historia cl\u00ednica del paciente \u00a0 y no\u00a0 sometieron el padecimiento de \u00e9ste al estudio de un especialista\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante anotar que \u00a0 de los conflictos surgidos entre el criterio del m\u00e9dico tratante y el del Comit\u00e9 \u00a0 Cient\u00edfico en torno a si una persona necesita o no un servicio m\u00e9dico o \u00a0 tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia T-344 de 2002, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 mientras no se establezca un \u00a0 procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos \u00a0 entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS, la decisi\u00f3n \u00a0 de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del POS, por considerarla \u00a0 necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser \u00a0 respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en (i) conceptos \u00a0 m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y (ii) en un conocimiento \u00a0 completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.[43]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en que en el evento \u00a0 en que se encuentren contemplados en el POS tratamientos que puedan sustituir el \u00a0 recomendado por el galeno, pero este \u00faltimo insta a la EPS que lo autorice por \u00a0 ser el \u00fanico efectivo para el manejo de la enfermedad del paciente, el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante no se puede desconocer, a menos que concurran razones \u00a0 medico-cient\u00edficas que desvirt\u00faen lo prescrito por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido circunstancias en las que el acceso a los servicios y\/o tratamientos \u00a0 de salud, debe ser garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, la \u00a0 sentencia C-936 de 2011 expres\u00f3 que en el evento en que se estuviera en \u00a0 presencia de una urgencia en el suministro de los servicios de salud y \u00a0 medicamentos excluidos del POS, la EPS debe proveer el medicamento o servicio de \u00a0 forma inmediata, sin perjuicio de la revisi\u00f3n posterior del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena aclarar que \u00a0 el concepto de urgencia no se agota con las emergencias m\u00e9dicas, las cuales se \u00a0 caracterizan por el riesgo inminente que se cierne sobre la vida. Los casos de \u00a0 urgencia son definidos por el art\u00edculo 3 del Decreto 492 de 1990 \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d de forma amplia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. URGENCIA. Es la \u00a0 alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y\/o mental de una persona, causada por un \u00a0 trauma o por una enfermedad de cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de \u00a0 invalidez y muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las urgencias \u00a0 pueden clasificarse de la siguiente forma: (i) urgencias leves, que son aquellas \u00a0 en las que la demora de la asistencia no genera cambios en el pron\u00f3stico m\u00e9dico; \u00a0 (ii) urgencias menos graves, en las que la atenci\u00f3n puede tardar algunas horas \u00a0 sin que empeore el pron\u00f3stico; y (iii) urgencias graves o emergencias m\u00e9dicas, \u00a0 en las que cualquier demora en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos conlleva \u00a0 un aumento del riesgo de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la urgencia \u00a0 no tiene que provenir necesariamente de un caso fortuito, como un accidente, \u00a0 sino que puede ser consecuencia de la evoluci\u00f3n de una enfermedad adquirida \u00a0 tiempo atr\u00e1s, como enfermedades catastr\u00f3ficas tales como el c\u00e1ncer o la \u00a0 insuficiencia renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Sala considera necesario reiterar la regla que ya hab\u00eda \u00a0 fijado frente al tr\u00e1mite ante los CTC, en el sentido de que cuando el m\u00e9dico \u00a0 tratante disponga que el medicamento, tratamiento, insumo o cualquier servicio \u00a0 excluido del plan obligatorio de salud de cualquier r\u00e9gimen deba prestarse de \u00a0 manera inmediata seg\u00fan criterio del m\u00e9dico tratante, la EPS deber\u00e1 hacerlo as\u00ed (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que el \u00a0 art\u00edculo 130 de la Ley 1438 dispone que es una conducta que vulnera el derecho a \u00a0 la salud y, por tanto, sancionable: \u201c130.4 Poner en riesgo la vida de las \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, como son los ni\u00f1os, los adultos \u00a0 mayores, la mujeres embarazadas, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las \u00a0 personas gravemente enfermas, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las entidades \u00a0 prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios \u00a0 de salud y\/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su \u00a0 suministro a previa autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico o de la\u00a0 Junta T\u00e9cnico-Cient\u00edfica de Pares, \u00a0 cuando conforme a lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante, se requieran de forma \u00a0 urgente para salvaguardar la vida y\/o la integridad del paciente afectado, sin \u00a0 perjuicio de la revisi\u00f3n posterior por parte de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS DENTRO DEL \u00a0 POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempla dos reg\u00edmenes: \u00a0 el contributivo, en el cual est\u00e1n los trabajadores y familias con los recursos \u00a0 suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el subsidiado, en el cual \u00a0 est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos sistemas se establecieron unos \u00a0 beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye \u00a0 como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y \u00a0 garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio vigente est\u00e1 conformado \u00a0 por los servicios, medicamentos y dem\u00e1s elementos establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud,\u00a0 y actualizada mediante el Acuerdo 029 del 28 de \u00a0 diciembre de 2011 de la C.R.E.S.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 establece que \u201clas Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS\u2013 en cada r\u00e9gimen \u00a0 son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del \u00a0 aseguramiento.\u201d Esto comprende, entre otros, la gesti\u00f3n del riesgo en salud, \u00a0 la articulaci\u00f3n de los servicios que garantice el acceso efectivo y de la \u00a0 calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a partir de esta ley, la \u00a0 responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todo ciudadano puede acceder a \u00a0 cualquier tratamiento o medicamento, siempre y cuando (i) se encuentre \u00a0 contemplado en el POS, (ii) \u00a0sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad \u00a0 promotora del servicio[46], \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el Plan Obligatorio estable limitaciones y exclusiones por \u00a0 raz\u00f3n de los servicios requeridos y el n\u00famero de semanas cotizadas, se\u00f1alando \u00a0 que es constitucionalmente admisible \u201c\u2026 toda vez que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de \u00a0 los servicios que contempla.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma la Corte determin\u00f3 como primer criterio \u00a0 para la exigibilidad del servicio, relacionado con la procedencia de los \u00a0 medicamentos y procedimientos no POS, que se encuentren expresamente dentro de \u00a0 las normas y los reglamentos antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional ha ordenado procedimientos por fuera del POS. Es el ejemplo de la \u00a0 Sentencia SU-480 de 1997[49], \u00a0 que estudi\u00f3 varios casos de enfermos de VIH que demandaron al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y a la EPS Salud Colmena ante la negativa de suministrarles \u00a0 inhibidores de proteasa en la calidad y cantidad requeridos, con el fin de \u00a0 mejorar su calidad de vida. En ella la Corte afirm\u00f3 que el derecho a la salud y \u00a0 a la seguridad social eran de car\u00e1cter prestacional, y s\u00f3lo fundamentales en \u00a0 conexidad con el derecho a la vida. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cEn el caso en el que dicho medicamento no est\u00e9 \u00a0 contemplado en el listado oficial, pero est\u00e9 de por medio la vida del \u00a0 paciente, la EPS tiene la obligaci\u00f3n de entregar la medicina que se se\u00f1ale, \u00a0 aunque no est\u00e9 en el listado (\u2026) poner la paciente a realizar tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y procedimientos judiciales para acceder al medicamento implica \u00a0 agravarle su estado de salud y por ende, poner en riesgo su vida\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-069 de 2005[51] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por el padre de un ni\u00f1o al \u00a0 cual le fue diagnosticada sensibilidad auditiva severa perif\u00e9rica comprometida \u00a0 de tipo sensorial severo, raz\u00f3n por la cual, le fue ordenada la utilizaci\u00f3n \u00a0 permanente de aud\u00edfonos, para lo cual, el accionante realiz\u00f3 la respectiva \u00a0 solicitud a la accionada. Sanitas EPS emiti\u00f3 respuesta negativa indicando que no \u00a0 era un tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirm\u00f3 \u00a0 que no contaba con los recursos necesarios para acceder a los aud\u00edfonos. En \u00a0 ella, la Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00edan plenamente los requisitos exigidos para \u00a0 proteger los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o, y \u00a0orden\u00f3 a Sanitas EPS para que suministrara los aud\u00edfonos prescritos por su m\u00e9dico tratante, sin que se pudiera \u00a0 oponer para su negativa, la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de diferentes situaciones la Corte \u00a0 construy\u00f3, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a los \u00a0 servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, se\u00f1ala los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la falta del medicamento o tratamiento \u00a0 excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del \u00a0 interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser \u00a0 sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, \u00a0 pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que \u00a0 el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario \u00a0 para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus \u00a0 trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y \u00a0 finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el \u00a0 demandante[52]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores subreglas surgieron principalmente del \u00a0 principio \u201crequerir con necesidad\u201d, que antes de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, no hab\u00eda sido nombrado con tanta claridad, pero en cada caso \u00a0 hab\u00edan sido aplicados los mismos criterios. El juez de tutela ordenaba los \u00a0 tratamientos o medicamentos negados por la EPS cuando encontraba que era \u00a0 \u201crequerido\u201d \u00a0por el m\u00e9dico tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la \u00a0 vida e integridad personal del paciente y porque el medicamento o tratamiento no \u00a0 pod\u00eda ser sustituido por otro contemplado en el POS; y que adem\u00e1s, cuando se \u00a0 acreditaba que el accionante no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica para acceder por s\u00ed \u00a0 mismo al servicio m\u00e9dico, es decir, la situaci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-760 de 2008, la Corte[53] \u00a0aclar\u00f3 que requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1, \u201crequerir con \u00a0 necesidad\u201d. En ella, aclar\u00f3 el concepto de \u201crequerir\u201d[54] y el de \u00a0 \u201cnecesidad\u201d. Respecto al primero se\u00f1al\u00f3 que se concretaba en que \u201ca) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Sobre el segundo dijo \u00a0 que (\u2026) alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, \u00a0 ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas \u00a0 moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico \u00a0 tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie.[55]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de la necesidad acogido en la \u00a0 citada sentencia, adquiere mayor fortaleza cuando se trata de sujetos que, por \u00a0 la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional al que pertenecen o \u00a0 el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y \u00a0 requieren en esa medida, una especial protecci\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional. A ello se \u00a0 refiri\u00f3 cuando\u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene el derecho \u00a0 constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que \u00a0 requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se \u00a0 encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su \u00a0 dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo \u00a0 menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital \u00a0 y su dignidad como persona.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la Corte Constitucional ha ordenado \u00a0 el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una \u00a0 persona puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, \u00a0 y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha indicado que \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el \u00a0 plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (\u2026) con necesidad.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas \u00a0 circunstancias el derecho a la salud admite un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, aun \u00a0 cuando exceda lo autorizado en los listados del\u00a0 POS y POS-S, como en los \u00a0 eventos en que aparezca alg\u00fan factor que haga estimar la necesidad y\/o el \u00a0 requerimiento del servicio m\u00e9dico para la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o \u00a0 superaci\u00f3n de circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda persona tiene el derecho a que se \u00a0 le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, aun cuando no se \u00a0 encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo \u00a0 cual, el juez constitucional deber\u00e1 analizar si son imprescindibles para la \u00a0 preservaci\u00f3n de la salud del paciente, caso en los cuales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos \u00a0 antes anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. EL TRANSPORTE, ALOJAMIENTO, VI\u00c1TICOS Y LOS COPAGOS, NO \u00a0 PUEDEN SER OBST\u00c1CULOS PARA ACCEDER A LOS SERVICIOS DE SALUD PARA QUIENES NO \u00a0 TIENEN LA CAPACIDAD ECON\u00d3MICA DE ASUMIRLOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia T-1158 de 2001[60] \u00a0trat\u00f3 el tema relacionado con los gastos que demanda el transporte y la \u00a0 manutenci\u00f3n para hacer efectivos los tratamientos m\u00e9dicos, y plantea un \u00a0 desarrollo desde la perspectiva del principio de accesibilidad del afiliado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, entendido como \u201cla posibilidad de llegar y de utilizar tales servicios o recursos. \u00a0 Significa, por consiguiente, que debe existir un enlace entre la accesibilidad y \u00a0 la atenci\u00f3n en salud y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia agreg\u00f3, que \u201cla accesibilidad y el acceso \u00a0 al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo \u00a0 constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad \u00a0 objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de \u00a0 la atenci\u00f3n asistencial\u201d. [61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-760 de \u00a0 2008 la Corte sostuvo que en ocasiones los usuarios, para acceder a un servicio \u00a0 de salud, requieren que les sean financiados los gastos de desplazamiento y \u00a0 estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica, y sostuvo que \u00a0 esta obligaci\u00f3n se trasladada a las entidades promotoras de salud, \u00fanicamente en \u00a0 los eventos concretos donde se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. Por lo tanto, concluy\u00f3 la \u00a0 Corte \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado en varias \u00a0 oportunidades[62], \u00a0 los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio \u00a0 de transporte. No obstante este servicio no est\u00e9 catalogado como una prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial de salud, algunas veces suele estar \u00edntimamente relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os en circunstancias de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de este servicio fue \u00a0 establecida en el Acuerdo 08 de 2009, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud, el cual se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. TRANSPORTE O TRASLADO DE \u00a0 PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte \u00a0 en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de \u00a0 salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las \u00a0 condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta \u00a0 de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que\u00a0 \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado de pacientes \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte adecuado y disponible en el medio geogr\u00e1fico \u00a0 donde se encuentre, con base en el estado de salud del paciente, el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n y de conformidad con las normas del \u00a0 Sistema Obligatorio de Garant\u00eda de la Calidad de la Atenci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Si en concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante, el paciente puede ser atendido en un prestador de menor nivel de \u00a0 atenci\u00f3n el traslado en ambulancia, en caso necesario, tambi\u00e9n hace parte del \u00a0 POS o POS-S seg\u00fan el caso. Igual ocurre en caso de ser remitido a atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, en los eventos en que el paciente siga estando bajo la \u00a0 responsabilidad del respectivo prestador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si realizado el traslado, el \u00a0 prestador del servicio, encuentra casos de cobertura parcial o total, por \u00a0 seguros de accidente de tr\u00e1nsito, seguros escolares y similares, el valor del \u00a0 transporte deber\u00e1 ser asumido por ellos antes del cubrimiento del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes, en los t\u00e9rminos de la cobertura del \u00a0 seguro y la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, la inclusi\u00f3n del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que \u00a0 garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que \u00a0 requiere cualquier evento o tratamiento previsto\u00a0 por el acuerdo, en todos \u00a0 los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la \u00a0 remisi\u00f3n haya sido ordenada por el m\u00e9dico tratante; (ii) en el municipio donde \u00a0 reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y \u00a0 (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC \u00a0 diferencial o prima adicional[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 dem\u00e1s casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el \u00a0 paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento y, \u00e9ste sea la causa que le impide recibir el servicio m\u00e9dico, \u00a0 esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su \u00a0 derecho a la salud. En \u00e9ste evento, le corresponde al juez constitucional \u00a0 aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar \u00a0 el traslado, en los casos donde se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario.[64]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia T-550 de 2009 ha reconocido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u2026 la identificaci\u00f3n de \u00a0 los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o \u00a0 suministrar ayuda econ\u00f3mica depende del an\u00e1lisis f\u00e1ctico en cada caso concreto, \u00a0 donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, \u00a0 as\u00ed como las condiciones econ\u00f3micas del actor y su n\u00facleo familiar. As\u00ed \u00a0 entonces, cuando deban prestarse servicios m\u00e9dicos en lugares diferentes al de \u00a0 la sede del paciente, si \u00e9ste ni su familia disponen de los recursos suficientes \u00a0 para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, \u00a0 recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no est\u00e9 \u00a0 obligada a sufragar[65]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el suministro del servicio adicional de traslado de pacientes \u00a0 tiene la finalidad de asegurar que el esfuerzo prestacional realizado procure el \u00a0 acceso de las personas que, de manera efectiva, requieren la asistencia de estas \u00a0 entidades, pues de otra forma su aplicaci\u00f3n irrestricta conducir\u00eda a una \u00a0 desconcentrada inversi\u00f3n de los recursos que, en \u00faltimas perjudicar\u00eda a los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n menos favorecida que reclaman atenci\u00f3n prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el traslado de pacientes \u00a0 de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser prestado el servicio de salud \u00a0 que requiera corresponde en primer t\u00e9rmino al usuario o en virtud del principio \u00a0 constitucional de solidaridad a sus familiares. No obstante, en casos \u00a0 especiales, dadas las circunstancias del paciente, es posible que las EPS asuman \u00a0 gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar \u00a0 el derecho de accesibilidad a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los gastos de \u00a0 transporte de pacientes deben ser sufragados en los casos previstos por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente tanto para el r\u00e9gimen subsidiado como para el contributivo, \u00a0 a saber: el Acuerdo 72 de 1997 \u2018Por medio del cual se define el plan de \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, literal d, art\u00edculo 71[67] y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y \u00a0 Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u2019 \u00a0[68].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n procede cuando, atendiendo el concepto \u00a0 m\u00e9dico, el paciente requiere de un tercero para hacer \u00a0 posible su desplazamiento o para garantizar su integridad f\u00edsica y la atenci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[69]. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla autorizaci\u00f3n \u00a0 del pago del transporte del acompa\u00f1ante resulta procedente cuando (i) el \u00a0 paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) \u00a0 requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten \u00a0 con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011, define, aclara y \u00a0 actualiza el Plan Obligatorio de Salud, en cuyos art\u00edculos 42 y 43 se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud \u00a0 incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones \u00a0 prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los \u00a0 pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de \u00a0 atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio \u00a0 geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en \u00a0 un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de \u00a0 residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las \u00a0 Unidades de Pago por Captaci\u00f3n respectiva, en la zonas geogr\u00e1ficas en las que se \u00a0 reconozca por dispersi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se encuentra establecido \u00a0 que por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la empresa prestadora \u00a0 del servicio de salud cubra el transporte, ya sea urbano o de una ciudad a otra, \u00a0 del afiliado y de un acompa\u00f1ante, cuando el paciente lo requiera y sea ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 es obligaci\u00f3n del juez de tutela analizar las circunstancias de cada caso en \u00a0 particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la \u00a0 jurisprudencia, caso en el cual, deber\u00e1 ordenar los pagos de transporte que se \u00a0 requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos econ\u00f3micos\u00a0 \u00a0 y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas m\u00e9dicas, \u00a0 tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de las cuotas \u00a0 moderadoras, \u00a0 el \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n de la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, mediante el cual se debe garantizar \u00a0 \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, conforme a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional fue desarrollada por el \u00a0 art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, al establecer que las personas afiliadas y \u00a0 beneficiarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a \u00a0 pagos moderadores enten\u00addiendo por tales, pagos compartidos, cuotas \u00a0 moderadoras y deducibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos modera\u00addores pueden ser de dos tipos: \u00a0 (i) de los afiliados cotizantes, los pagos moderadores s\u00f3lo pueden ser \u00a0 aplicados con el objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema; \u00a0 (ii) y de los beneficiarios, tales son pagos que se le aplicar\u00e1n para \u00a0 complementar la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud POS.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya hab\u00eda tratado el concepto de \u00a0 pagos moderadores como concepto gen\u00e9rico que incluye las distintas \u00a0 categor\u00edas de pagos que se realizan en el sistema. As\u00ed en sentencia T-973 de \u00a0 2006[71] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla normatividad prev\u00e9 cuotas econ\u00f3micas \u00a0 adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las personas usuarias \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS \u2013 para acceder a los \u00a0 servicios de salud. Dentro de dicha legislaci\u00f3n el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de \u00a0 1993 establece los pagos que deben efectuar los afiliados y beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud dentro de los cuales se encuentran \u00a0 pagos moderadores que comprenden a su vez i) pagos compartidos-copagos-, ii) \u00a0 cuotas moderadoras y iii) deducibles\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales motivos por el que las personas \u00a0 afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen contributivo se ven obligadas a realizar \u00a0 pagos en el contexto del servicio de salud, es por requerir el tratamiento de \u00a0 enfermedades de alto costo que est\u00e9n sujetas a un per\u00edodo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n.[73] \u00a0La ley 100 de 1993, luego de aclarar que en el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud las EPS no pueden aplicar preexistencias, establece que el acceso a \u00a0 la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo para quienes se \u00a0 afilien al sistema, podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.[74] \u00a0Cuando una persona no cumpla con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el acceso a \u00a0 dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de \u00a0 acuerdo con la capacidad socioecon\u00f3mica de la persona.[75] \u00a0Esta regla se reproduce en los mismos t\u00e9rminos en la reglamentaci\u00f3n,[76] \u00a0aunque en ella se a\u00f1ade un criterio de justicia adicional para determinar el \u00a0 monto del pago por no haber cotizado el per\u00edodo m\u00ednimo, a saber, el porcentaje \u00a0 de tiempo que falte cotizar.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-542 de \u00a0 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d. Sin embargo, la \u00a0 constitucionalidad fue condicionada, bajo el entendido de que si el usuario del \u00a0 servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar los pagos \u00a0 moderadores o controvierte la validez de su exigencia, \u201cel Sistema y sus \u00a0 funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos \u00a0 que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas \u00a0 vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004, desarroll\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableciendo definiciones \u00a0 m\u00e1s precisas de los tipos de \u2018pagos moderadores\u2019 que pueden existir. En \u00a0 primer lugar, el Acuerdo establece que el objeto de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 \u00a0 es \u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019, \u00a0 de tal suerte que se est\u00e9 \u2018promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS.\u2019[78] \u00a0En segundo lugar, se\u00f1ala que los \u2018copagos\u2019 son \u2018aportes en dinero que \u00a0 corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019 cuya finalidad es \u00a0 \u2018ayudar a financiar el sistema\u2019.[79] \u00a0La norma tambi\u00e9n aclara que el primer tipo de pagos moderadores \u2013cuotas \u00a0 moderadoras\u2013 son para afiliados y beneficiarios, mientras que el segundo tipo \u00a0 \u2013copagos\u2013, son exclusivamente para los beneficiarios.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n indica que los montos de los pagos \u00a0 moderadores deber\u00e1n definirse con base en \u2018el ingreso base de cotizaci\u00f3n del \u00a0 afiliado cotizante\u2019, advirtiendo que si existe m\u00e1s de un cotizante por \u00a0 n\u00facleo familiar, el c\u00e1lculo se har\u00e1 con base en \u2018el menor ingreso declarado\u2019.[81] \u00a0Adicionalmente, establece que los pagos moderadores (tanto las cuotas \u00a0 moderadoras como los copagos) deben \u2018aplicarse\u2019 de acuerdo con los principios de \u00a0 (i) equidad,[82] \u00a0(ii) informaci\u00f3n al usuario,[83] \u00a0(iii) aplica\u00adci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n),[84] y (iv) \u00a0 de no simultaneidad.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica, el Acuerdo fija dos l\u00edmites a las \u00a0 cuotas modera\u00addoras en menci\u00f3n; establece categ\u00f3ricamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago \u00a0 anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de urgencias, y si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las \u00a0 prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para \u00a0 patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario \u00a0 de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en \u00a0 dichos servicios\u201d.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n someterse a copagos (1) \u201cservicios \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d (2) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n materno \u00a0 infantil\u201d (3) \u201cprogramas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 transmisibles\u201d (4) \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u2019; (5) \u00a0 \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d (6) \u201clos servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud,[88] \u00a0las instituciones encargadas deben tener en cuenta, que en ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.[89] \u00a0Para la Corte, la falta de capacidad econ\u00f3mica no puede convertirse en un \u00a0 obst\u00e1culo para obtener el servicio, pues toda persona tiene el derecho a \u201cacceder \u00a0 al Sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 1998[91], \u00a0 decidi\u00f3 confirmar un fallo de instancia en el que se hab\u00eda tutelado el derecho a \u00a0 la salud de un menor de edad, y se hab\u00eda ordenado al Ministerio de Salud, y a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 D.C. que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u2018se apersonen de la situaci\u00f3n que se ha planteado \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n infantil de la zona de Puente Aranda de esta ciudad, \u00a0 disponiendo lo necesario para que de inmediato se procese el estudio pertinente \u00a0 que conlleve a que los menores accionantes reciban en forma gratuita las dosis o \u00a0 vacunas que sean de su caso en espec\u00edfico, para prevenir o controlar la \u00a0 enfermedad de la meningitis\u2019. En esta oportunidad, se consider\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, que el juez constitucional \u201cpuede conceder la tutela de un derecho prestacional, \u00a0 siempre que se compruebe un atentado grave contra la dignidad humana de personas \u00a0 pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo \u00a0 hacer, hubiere dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el \u00a0 cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas \u00a0 situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del \u00a0 Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos \u00a0 fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia ha considerado que \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que \u00a0 requieran los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuyos acudientes no cuenten con los recursos para \u00a0 cubrir esos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-811 de 2006[92], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, el deber de \u00a0 hacer viable econ\u00f3micamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se \u00a0 ha de conseguir teniendo en que cuenta que \u201clas personas que tienen \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica puedan acceder al Sistema sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d En este \u00a0 caso la Corte tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por lo que inaplic\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n reglamentaria y orden\u00f3 a la entidad encargada de prestar los \u00a0 servicios que \u00e9sta requer\u00eda, los cuales se le hab\u00edan negado porque no hab\u00eda \u00a0 cancelado un copago que se le exig\u00eda y no ten\u00eda la capacidad econ\u00f3mica de \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, todas las personas tienen el derecho \u00a0 constitucional a no ser excluidas del servicio de salud que requieran, \u00a0 cuando se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, o cuando \u00a0 requieran \u00a0el servicio con necesidad, es decir, cuando \u00e9ste se encuentra sometido a \u00a0 un pago que la persona no est\u00e1 en capacidad de asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, cuando una persona tiene que asumir un \u00a0 pago moderador \u00a0(copago, cuota moderadora) o cuando el servicio requerido \u00a0no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio y la persona, o de quien ella \u00a0 depende, carece de la capacidad econ\u00f3mica &#8211; parcial o total, temporal o \u00a0 definitiva &#8211; para asumir el costo que le corresponde, en estas circunstancias, \u00a0 no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago de sumas de \u00a0 dinero cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se \u00a0 analizar\u00e1n los casos concretos para solucionar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DE LOS \u00a0 CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos acumulados previamente expuestos, \u00a0 hacen referencia a situaciones en las que se alega la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0vida en condiciones dignas, ya sea por \u00a0 negaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n o por las demoras injustificadas que obstaculizan el \u00a0 acceso a los servicios requeridos. Por estos hechos, la Sala aplicar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional pertinente, e indicar\u00e1 las medidas que se \u00a0 adoptar\u00e1n de acuerdo con las circunstancias de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n constitucional, observa la Sala que se trata de personas, quienes ante su delicado estado de \u00a0 salud, y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan, hace que tengan \u00a0 que incurrir en gastos, los cuales no pueden asumir, poniendo en riesgo la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la posibilidad de su recuperaci\u00f3n;\u00a0 sumado al \u00a0 hecho que en dos de los casos los pacientes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 estos casos, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el medio id\u00f3neo y preferente dado que se trata de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que requieren la protecci\u00f3n a la salud y \u00a0 a la vida digna que consagra expl\u00edcitamente el texto constitucional a favor \u00a0 de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T- 3.980.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio \u00a0 origen a la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala procede a establecer si la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del \u00a0 se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas, al no brindarle el tratamiento integral tendiente a su \u00a0 recuperaci\u00f3n, y al no autorizarle en forma inmediata el procedimiento ordenado \u00a0 por su m\u00e9dico tratante a fin de mejorar su nivel inmunol\u00f3gico, debido a la \u00a0 enfermedad de Sarcoma de Kaposi asociado a VIH, cuyo retraso pone en riesgo su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios que conforman el \u00a0 expediente, se encuentra \u00a0 acreditado que el se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas, cuenta con 31 a\u00f1os de edad y \u00a0 pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, con antecedentes de VIH Positivo desde \u00a0 hace 5 a\u00f1os, quien presenta lesiones en pies con aumento progresivo, para lo \u00a0 cual es tratado \u00a0 por oncolog\u00eda en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, diagnostic\u00e1ndole la \u00a0 enfermedad de Sarcoma de Kaposi asociado al VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa de la \u00a0 Historia Cl\u00ednica del paciente, expedida por el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, que se le orden\u00f3 en primera instancia un tratamiento \u00a0 para mejorar el nivel inmunol\u00f3gico para controlar las lesiones ocasionadas por \u00a0 el Sarcoma de Kaposi, adem\u00e1s de los estudios de extensi\u00f3n (tac de t\u00f3rax, abdomen \u00a0 y EVDA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se anexaron \u00a0 las \u00f3rdenes para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos, y la solicitud del \u00a0 servicio a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, quien las aprob\u00f3 e indic\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda cancelar el 30% de la cuota de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas, manifiesta que ante su enfermedad \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0precaria\u00a0 para asumir los costos de la cuota \u00a0 de recuperaci\u00f3n que se le exige para que le realicen los ex\u00e1menes \u00a0 correspondientes ordenados por su m\u00e9dico tratante. En especial teniendo en \u00a0 cuenta que la patolog\u00eda que padece es de\u00a0 alto costo, que ni \u00e9l ni su \u00a0 familia pueden costearla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud del juez de \u00a0 instancia, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que por ser \u00a0 una IPS p\u00fablica no puede autorizar la exoneraci\u00f3n del cobro de los copagos o \u00a0 cuotas moderadoras y mucho menos efectuar recobros, teniendo en cuenta que no es \u00a0 el directo responsable de la atenci\u00f3n de los afiliados sino que es el prestador \u00a0 del servicio de salud por intermedio de las EPS, EPS-S o entidad territorial \u00a0 correspondiente, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, indica que ninguna IPS est\u00e1 facultada para atender a los pacientes \u00a0 afiliados a una EPS, EPS-S o entidad territorial, sin su autorizaci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 de pago de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social,\u00a0 inform\u00f3 que a partir del 1 de julio de \u00a0 2012, la poblaci\u00f3n perteneciente al R\u00e9gimen Subsidiado goza de los planes de \u00a0 beneficios del R\u00e9gimen Contributivo, para lo cual, en los eventos en que el \u00a0 afiliado requiera de alg\u00fan servicio NO POS-S, \u00e9stos ser\u00e1n suministrado con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n cuando no se puedan remplazar por uno \u00a0 similar; y si lo anterior no \u00a0 se configura, las personas afiliadas a este r\u00e9gimen tienen derecho a ser \u00a0 atendidos por la Entidad Territorial competente, ya sea departamental, municipal \u00a0 o distrital, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, quien pagar\u00e1 \u00a0 al prestador de los servicios de salud IPS, la atenci\u00f3n NO POS-S con los \u00a0 recursos del subsidio a la oferta del fondo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que el tutelante ostenta \u00a0 la calidad de \u201cpobre no asegurado\u201d, a quien se le ha garantizado la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta del Fondo Financiero \u00a0 Distrital de Salud a trav\u00e9s de los hospitales de la red p\u00fablica o privada con la \u00a0 cual se tiene contratada la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que \u00a0 constituye la red complementaria de manera temporal, pero,\u00a0 como quiera que \u00a0 la raz\u00f3n fundamental de la acci\u00f3n de tutela es el cobro que hace dicha IPS de \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n por concepto de los servicios prestados, el \u00a0 accionante deber\u00e1 pagar las mismas dado que no tiene encuesta SISBEN Metodolog\u00eda \u00a0 III, raz\u00f3n por la cual, no es procedente acceder a la solicitud de exoneraci\u00f3n \u00a0 de dichas cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, que como quiera que la \u00a0 calidad de pobre no asegurado del accionante no puede permanecer indefinida en \u00a0 el tiempo, es indispensable que realice los tr\u00e1mites para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodolog\u00eda III para que se determine \u00a0 si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera poder \u00a0 afiliarse a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n por eventos incluidos en el POS, toda vez que son las \u00a0 EPS, EPS-S y las entidades territoriales las que tienen derecho a percibir las \u00a0 cuotas de reparaci\u00f3n, copagos o cuotas moderadoras, y por ley, son las \u00fanicas \u00a0 que pueden exonerar a sus afiliados de esas obligaciones y realizar los recobros \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Examen de procedencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 observa que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del tutelante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la salud es un bien jur\u00eddico amparado por la Constituci\u00f3n y por los \u00a0 tratados internacionales, que lo configura como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 y como tal, una garant\u00eda que protege la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que su efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n depende de la existencia de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y \u00a0 f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, sin que \u00a0 esto implique, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda \u00a0 gozar de una debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que el tutelante \u00a0 ostente la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 impone al juez constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del \u00a0 accionante, mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa \u00a0 manera el principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del tutelante, quien es una \u00a0 persona que padece de VIH Positivo, el cual se encuentra en una condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y debido a su patolog\u00eda, afronta una serie de necesidades \u00a0 particulares que le impiden asumir el alto costo que esa enfermedad le genera. \u00a0 Sumado al hecho de la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n, referente a la \u00a0 dificultad que tiene de acceder a los servicios de salud, toda vez que debe \u00a0 realizar los tr\u00e1mites para acceder al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado y presentar la encuesta SISBEN Metodolog\u00eda III para que se determine \u00a0 si es potencial beneficiario del subsidio del Estado, y de esa manera poder \u00a0 afiliarse a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, no tener que cancelar \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los mismos son \u00a0 necesarios y razonables, siempre y cuando no se constituyan en un obst\u00e1culo para \u00a0 el acceso al servicio y no impongan al interesado una carga excesiva que no le \u00a0 corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en el caso presente, de los estudios de los ex\u00e1menes de extensi\u00f3n (tac de t\u00f3rax, \u00a0 abdomen y EVDA) que requiere el paciente con urgencia, y que fueran \u00a0 ordenados por su m\u00e9dico tratante, depende el \u00a0 tratamiento para mejorar el nivel inmunol\u00f3gico para controlar las lesiones \u00a0 ocasionadas por el Sarcoma de Kaposi \u00a0 asociado a VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta situaci\u00f3n, que \u00a0 es a todas luces de tipo administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona que se encuentra en \u00a0 estado de debilidad manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como \u00a0 catastr\u00f3fica o ruinosa, que requiere urgentemente de unos ex\u00e1menes, los cuales \u00a0 no puede realizarse debido a que tiene que cancelar una cuotas de recuperaci\u00f3n que le es imposible asumir por carecer de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala en esta oportunidad, no puede \u00a0 ser un argumento de recibo puesto que, por una parte, desdibuja uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado Social de Derecho, el cual es la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y, por otra parte, los argumentos administrativos no \u00a0 sirven de excusa para negar o dilatar un tratamiento, pues este tipo de \u00a0 problemas son de la esfera interna de las EPS, EPS-S y \u00a0 la entidades territoriales, quienes tienen el deber de brindar todo tipo de \u00a0 asesor\u00edas en materia administrativa y facilitar a los pacientes la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio que requieran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, ante el precario estado de salud del \u00a0 accionante, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud del paciente y, en \u00a0 este orden propender para que se obviara o agilizara el requisito administrativo \u00a0 como es la realizaci\u00f3n de la encuesta del SISBEN Metodolog\u00eda III, y de esa manera proceder a la afiliaci\u00f3n \u00a0 del peticionario a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, no tener que \u00a0 cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que como consecuencia de su \u00a0 patolog\u00eda no le es posible contar con un empleo que le genere alg\u00fan ingreso \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, fue abiertamente discriminatoria \u00a0 y contraria al derecho a la salud, al despojar a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que han debido ser prestadas \u00a0 de manera eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas \u00a0 consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 8 de mayo de 2013, y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo \u00a0 del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que el tutelante pueda \u00a0 realizar la encuesta del SISBEN Metodolog\u00eda III, y de \u00a0 esa manera sea afiliado a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, se \u00a0 le suministren los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos y estudios de su \u00a0 patolog\u00eda, cubriendo el 100% del manejo integral y sin cobro por concepto de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T- 4.008.003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la EPS Salud Total neg\u00f3 el suministro del medicamento \u00c1cido \u00a0 Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180, \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, \u00a0 quien padece de cirrosis biliar \u00a0 primaria \u00a0desde el a\u00f1o 2006, aduciendo que el medicamento \u00a0 requerido \u201cno tiene indicaci\u00f3n del INVIMA\u201d \u00a0para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario examinar si con la negativa de la \u00a0 entidad accionada en la entrega del medicamento no contemplado en el POS y sin \u00a0 indicaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento del padecimiento de la tutelante, la \u00a0 EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos probatorios \u00a0 que conforman el expediente, se encuentra acreditado que la accionante cuenta con 53 a\u00f1os de edad, y se \u00a0 encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de \u00a0 la EPS Salud Total en calidad de beneficiaria de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita igualmente, que a la actora le fue diagnosticado cirrosis biliar primaria desde el a\u00f1o 2006, fecha desde la cual viene siendo tratada a trav\u00e9s de m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en gastroenterolog\u00eda adscritos a Salud Total EPS, quienes le \u00a0 ven\u00edan suministrando otros medicamentos sin arrojar mejor\u00eda alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado, que el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Cecilia Juzga Cristancho, adscrito a la IPS Virrey Solis, le orden\u00f3 desde hace 4 \u00a0 a\u00f1os un tratamiento con \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180, como consta a folios 5 al 7 en el expediente, al cual, \u00a0 seg\u00fan manifiesta la paciente, ha respondiendo satisfactoriamente mejorando los \u00a0 s\u00edntomas que le causan su enfermedad, como son las n\u00e1useas, malestar general, \u00a0 dolor e inflamaci\u00f3n abdominal, entre otros, raz\u00f3n por la cual, ha sido renovado \u00a0 peri\u00f3dicamente por el galeno especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de \u00a0 solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos NO POS, diligenciado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante para el tratamiento con \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180. Asimismo, obra en el expediente a folios 3 \u00a0 y 4, la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS Salud Total, donde neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de entrega de dicho f\u00e1rmaco para tratar el padecimiento de la \u00a0 accionante, en raz\u00f3n a que la prescripci\u00f3n no coincide con las indicaciones \u00a0 terap\u00e9uticas aprobadas por el INVIMA en el\u00a0 registro sanitario otorgado al \u00a0 producto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud del juez constitucional, la \u00a0 accionada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, padece de cirrosis biliar \u00a0 primaria, s\u00edndrome antifosfol\u00edpido, con obesidad debido a exceso de \u00a0 calor\u00edas. Manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico decidi\u00f3 rechazar la \u00a0 solicitud del medicamento con \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180, \u201cya que la mol\u00e9cula no coincide con las alternativas \u00a0 autorizadas por el INVIMA, para la patolog\u00eda que padece la paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 en primera instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 y orden\u00f3 a la EPS Salud Total, que suministre el medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180 o uno equivalente debidamente registrado por \u00a0 el INVIMA, y adem\u00e1s, ofrezca un tratamiento integral a la paciente para el \u00a0 restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, fue revocada por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia por \u00a0 impugnaci\u00f3n que hiciera la EPS Salud Total, y neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Examen de procedencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del \u00a0 resumen anterior, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela procede en este \u00a0 caso, debido a que es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de la aqu\u00ed \u00a0 interesada, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se protegen de manera\u00a0 oportuna las \u00a0 garant\u00edas invocadas. Adem\u00e1s, el caso versa sobre los derechos de una persona que \u00a0 padece de una enfermedad denominada cirrosis biliar primaria desde el a\u00f1o 2006, situaci\u00f3n que pone en \u00a0 evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo expresado en las consideraciones, se \u00a0infringen los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, cuando la entidad encargada de garantizar su prestaci\u00f3n se niega a \u00a0 brindarle al paciente todo medicamento, o cualquier servicio de salud no \u00a0 contemplado en el POS, siempre y cuando la provisi\u00f3n \u00a0 de los mismos se torne indispensable para garantizar a quien los solicita el \u00a0 cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas de la dignidad humana, en raz\u00f3n a la \u00a0 patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que se han transgredido los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria, en raz\u00f3n a que la EPS Salud \u00a0 Total se niega a brindarle el medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 fundamentos de esta conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la peticionaria fue tratada \u00a0 inicialmente con los medicamentos contemplados en \u00a0 el POS, pero que no le ofrecieron una mejor\u00eda en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el \u00a0 medicamento materia de controversia fue autorizado por el especialista en medicina interna y gastroenterolog\u00eda adscrito a la \u00a0 IPS Virrey Sol\u00eds, para el manejo de la \u00a0 enfermedad de la accionante, especialmente \u00a0para reducir progresi\u00f3n de fibrosis hep\u00e1tica en paciente con cirrosis biliar primaria y recomienda su uso \u00a0 permanente \u00a0debido a la excelente respuesta a tratamiento con \u00c1cido \u00a0 Ursodesoxicolico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 en virtud de las pruebas allegadas en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 se observa a folio 40 y 41 en el expediente, la consulta de datos de productos \u00a0 de INVIMA, \u201cSistema de Tr\u00e1mites en L\u00ednea\u201d que dice: \u201cNombre del \u00a0 Producto: USOFLOR 300 MG, ACIDO URSODESOXICOLICO 300 MG CAPSULAS \u00a0 Indicaciones: DISOLUCI\u00d3N DE C\u00c1LCULOS BILIARES DE COLESTEROL EN LA VES\u00cdCULA \u00a0 BILIAR CUANDO LA FUNCI\u00d3N DE LA VES\u00cdCULA BILIAR ESTA INTACTA. \u00a0Contraindicaciones: NO DEBE USARSE EN PRESENCIA DE INFLAMACI\u00d3N AGUDA DE LA \u00a0 VES\u00cdCULA BILIAR, OBSTRUCCI\u00d3N DEL TRACTO BILIAR, DESORDENES INFLAMATORIOS DEL \u00a0 INTESTINO GRUESO Y DELGADO, EMBARAZO, CUANDO LA VES\u00cdCULA BILIAR NO PUEDE SER \u00a0 VISUALIZADA CON RAYOS X, EN PACIENTES CON C\u00c1LCULOS BILIARES CALSIFICADOS, \u00a0 DISTURBIOS CONTR\u00c1CTILES DE LA VES\u00cdCULA BILIAR O FRECUENTES C\u00d3LICOS BILIARES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye que existe una evidencia cient\u00edfica avalada por el INVIMA que respalda \u00a0 el uso del medicamento con \u00c1cido \u00a0 Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180 \u00a0 especialmente \u00a0para reducir la progresi\u00f3n de fibrosis hep\u00e1tica en paciente con cirrosis biliar primaria con \u00f3ptimos \u00a0 resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 evidencia en el plenario de pruebas, que existe un riesgo inminente para la vida \u00a0 y la salud de la se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Juzga Cristancho, por \u00a0 cuanto considera el m\u00e9dico tratante, que el suministro del medicamento es \u00a0 indispensable para la estabilizaci\u00f3n de su enfermedad, y para evitar la \u00a0 progresi\u00f3n de fibrosis hep\u00e1tica con cirrosis biliar primaria, por lo que la no \u00a0 autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, pone en situaci\u00f3n de riesgo o amenaza a la salud, la vida \u00a0 e integridad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la actora no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del \u00a0 medicamento, el cual asciende a la suma de $160.000.oo \u00a0 mensual, valor que le es imposible asumir teniendo en cuenta su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que por su edad no consigue empleo, ni recibe remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 ning\u00fan motivo, y depende exclusivamente de su hijo quien gana un ingreso \u00a0 m\u00ednimo mensual, el cual constituye el \u00fanico ingreso \u00a0 para el sostenimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el \u00c1cido Ursodesoxicolico x 300 mg. x 180 es el \u00fanico medicamento efectivo para el \u00a0 tratamiento del padecimiento de la accionante, debido a que ninguno de los \u00a0 aplicados con anterioridad, le proporcionaron resultados satisfactorios en su \u00a0 estado de salud. Del mismo modo, se evidencia que el citado medicamento no est\u00e1 \u00a0 aprobado por el INVIMA para el tratamiento de cirrosis biliar primaria, no obstante cumple con los criterios para que sea \u00a0 procedente su autorizaci\u00f3n y suministro por parte de la EPS para reducir la \u00a0 progresi\u00f3n de fibrosis hep\u00e1tica en paciente con cirrosis biliar primaria con \u00f3ptimos resultados, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2013 por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, y se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de marzo de 2013, quien ampar\u00f3 los derechos de la \u00a0 actora. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 Salud Total, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo \u00a0 necesario para que autorice el suministro del \u00a0 medicamento \u00c1cido Ursodesoxicolico 300 Mg., y\u00a0 suministre a la \u00a0 paciente el tratamiento integral que requiera para el total restablecimiento de \u00a0 su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0T- 4.013.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales \u00a0 y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, \u00a0 debe analizarse si Saludcoop EPS ha vulnerado los derechos a la salud, a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica \u00a0 de la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano, al no autorizar el procedimiento de \u00a0 mamoplastia de reducci\u00f3n, abdominoplastia con plicatura muscular m\u00e1s \u00a0 neoformaci\u00f3n del ombligo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 7 se anexa fotocopia \u00a0 de la identidad de la accionante, lo que indica que cuenta con 44 a\u00f1os de edad. \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentra probado que se encuentra afiliada al sistema de seguridad \u00a0 social en el r\u00e9gimen contributivo a Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a folio 8 del \u00a0 expediente se presenta copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yaneth Patricia \u00a0 Arellano expedida por Saludcoop EPS donde aparece en recomendaciones: \u00a0 \u201cpaciente con dolor dorsal no mejora con tratamiento m\u00e9dico ni fisioterapia no \u00a0 presenta patolog\u00eda de columna. Debido a que presenta aumento del tama\u00f1o mamario \u00a0 se considera la posibilidad de realizar cirug\u00eda reductora mamaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que \u00a0 se encuentran en el expediente, tenemos que a folio 9 aparece copia de la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico particular especialista en ortopedia a la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Cecilia Juzga Cristancho, donde se \u201cconsidera la posibilidad de \u00a0 realizar cirug\u00eda reductora mamaria\u201d, as\u00ed como la constancia del\u00a0 \u00a0 formato de solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos NO POS (folios 10 \u00a0 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la accionante \u00a0 indica que el d\u00eda 17 de octubre de 2012, solicit\u00f3 a Saludcoop EPS, la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la cirug\u00eda de mamoplastia bilateral, abdominoplastia mas \u00a0 plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo, recomendada por el m\u00e9dico \u00a0 cirujano pl\u00e1stico especialista en est\u00e9tica y reconstrucci\u00f3n, la cual aparece en \u00a0 el expediente a \u00a0 folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra probado, que \u00a0 mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, Saludcoop EPS niega la solicitud \u00a0 presentada por la accionante considerando que el servicio no fue debidamente \u00a0 ordenado, y tampoco se agotaron las posibilidades t\u00e9cnicas y cient\u00edficas, por lo \u00a0 que se trata de una actividad o insumo con fines est\u00e9ticos (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena \u00a0 admiti\u00f3 la tutela el 6 de febrero de 2013, y requiri\u00f3 a Saludcoop EPS, para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos expuestos por la accionante. La accionada manifest\u00f3 en escrito del 8 \u00a0 de febrero de 2013, que la tutelante se encuentra afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo a esa EPS en calidad de cotizante desde el 29 de marzo de 2012, y \u00a0 que los procedimientos que solicita son est\u00e9ticos, por lo que no hacen parte de \u00a0 las inclusiones en el POS. Tambi\u00e9n dijo que la falta de realizaci\u00f3n de las \u00a0 citadas cirug\u00edas no pone en peligro la vida de la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de \u00a0 febrero de 2013, el\u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas para Adolescentes de Cartagena ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 a Saludcoop EPS para que autorizara las cirug\u00edas de \u00a0 mamoplastia bilateral, abdominoplastia m\u00e1s plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n \u00a0 del ombligo ordenadas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0 por Saludcoop EPS al fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de conocimiento de Cartagena, mediante \u00a0 fallo del 4 de abril de 2013, revoc\u00f3 el fallo aludido y deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Examen de procedencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas acerca de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, debe determinarse si los procedimientos \u00a0 ordenados constituyen, en el caso concreto, cirug\u00edas de car\u00e1cter meramente \u00a0 est\u00e9tico, y por lo tanto excluidos del POS-S, o si por el contrario tienen fines \u00a0 funcionales, y como tal, estar incluidos dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado, tanto la entidad \u00a0 accionada como el juez de tutela de segunda instancia, se\u00f1alaron que la \u00a0 accionante no cumple los requisitos establecidos\u00a0 para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, entre ellos, que \u00a0 del diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico que lo prescribe se desprenda que la \u00a0 vida de la tutelante se encuentre amenazada, considerando que se trata de \u00a0 procedimientos que buscan mejorar su apariencia est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Sala \u00a0 debe analizar previamente si se cumplen los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para el acceso al procedimiento NO POS-S de \u00a0 mamoplastia reductora, as\u00ed como tambi\u00e9n abdominoplastia con \u00a0 plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional[94] \u00a0es importante que las EPS no \u00a0 califiquen en\u00a0 prima facie que una cirug\u00eda pl\u00e1stica es \u201cest\u00e9tica\u201d \u00a0o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin analizar\u00a0 las circunstancias\u00a0 f\u00edsicas, \u00a0 psicol\u00f3gicas y funcionales del peticionario[95], \u00a0 por cuanto si bien en algunos casos las cirug\u00edas reconstructivas podr\u00edan \u00a0 considerarse de mera cosm\u00e9tica, en otros constituyen intervenciones funcionales \u00a0 que mejoran las condiciones de vida digna de las personas. En estos casos, la \u00a0 jurisprudencia constitucional indica que si est\u00e1 en riesgo el derecho fundamental a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, eventos en los cuales, procede el amparo \u00a0 constitucional y la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales que obstaculizan \u00a0 el acceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente subrayar que el concepto de \u00a0 salud del modo como ha sido interpretado por la Corte Constitucional abarca no \u00a0 solo aspectos funcionales sino tambi\u00e9n matices ps\u00edquicos, emocionales y \u00a0 sociales. En ese orden, ha afirmado la Corporaci\u00f3n que la salud ha de definirse \u00a0 desde una perspectiva integral, sin dejar de lado ninguna de las facetas \u00a0 mencionadas. En la sentencia T-659 de 2003[96], \u00a0 por ejemplo,\u00a0 la Corte sostuvo que la salud no se identificaba s\u00f3lo con \u00a0 \u201cun estado de bienestar f\u00edsico o funcional, sino que inclu\u00eda\u00a0 tambi\u00e9n el \u00a0 bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos \u00a0 contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el \u00a0 desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no \u00a0 solo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de \u00a0 una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta \u00a0 de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del \u00a0 derecho fundamental a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Yaneth Patricia \u00a0 P\u00e9rez Arellano, se alleg\u00f3 el resumen cl\u00ednico en donde consta que la paciente \u00a0 sufre de dolor dorsal que no mejora con el tratamiento m\u00e9dico ni con las \u00a0 fisioterapias que se han sido ordenadas por su m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0 ortopedia, haciendo la salvedad que no se encuentra afectada la columna, y que, \u00a0 debido al tama\u00f1o mamario, considera la posibilidad de realizar una cirug\u00eda \u00a0 reductora mamaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo estudiado \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 la hipertrofia mamaria \u00a0 en las mujeres puede no solo resultar un defecto est\u00e9tico, sino adem\u00e1s funcional \u00a0 con proyecci\u00f3n de afectar la salud y la vida digna, dado que en muchas ocasiones \u00a0 supone la aparici\u00f3n de dolores dorso-cervicales y otros trastornos, y seg\u00fan se lee en el informe \u00a0 m\u00e9dico allegado al proceso revisado, le genera a la accionante dolor de espalda \u00a0 debido al aumento desproporcionado de senos, que le ocasiona situaciones \u00a0 molestas que pueden\u00a0 afectar incluso la autoestima y su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la \u00a0 accionante se encuentra directamente amenazado por la entidad accionada, debido \u00a0 a que, como consta en el concepto m\u00e9dico allegado al expediente, padece de dolor \u00a0 dorsal que no mejora con el tratamiento m\u00e9dico ni con las fisioterapias, lo cual \u00a0 revela el car\u00e1cter funcional de la cirug\u00eda, comprobado como est\u00e1 que su \u00a0 realizaci\u00f3n previene, disminuye o cura las secuelas lesivas de dicha enfermedad, \u00a0 como la cervicalgia, la dorsalgia y las alteraciones en la columna vertebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no es dable conceder el amparo solicitado por los procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 solicitados de abdominoplastia con plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del \u00a0 ombligo, toda vez que los mismos no tienen una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 padecimiento de dorsalia que padece la accionante, y su realizaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra justificada cient\u00edficamente por los m\u00e9dicos especialistas adscritos a \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la ausencia de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la accionante, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido \u00a0 a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica contemplada en la norma aplicable al caso, excepto ante hechos notorios \u00a0 y afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. En este \u00a0 sentido,\u00a0 como desarrollo del principio de la buena fe (art. 83 Const.), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u00a0 ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es \u00a0 una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser demostrada e invierte la carga de la \u00a0 prueba, pas\u00e1ndola al demandado, quien deber\u00e1 probar en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso analizado, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento sobre este \u00a0 t\u00f3pico por parte la entidad accionada, se tendr\u00e1n como ciertas las \u00a0 manifestaciones realizadas por la accionante de no contar con recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el costo de las intervenciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisi\u00f3n se \u00a0 cumplen los presupuestos para proteger a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, a la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica de la demandante, de \u00a0 manera que pueda ordenarse la mamoplastia reductora resultando \u00a0 imprescindible la intervenci\u00f3n por v\u00eda de tutela para el restablecimiento y \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos a favor de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, negarle a la actora la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u00a0 reducci\u00f3n de mamas bajo la consideraci\u00f3n de que sus implicaciones son \u00a0 meramente est\u00e9ticas, sugiere que la afectada mantenga sin soluci\u00f3n cercana el \u00a0 problema m\u00e9dico rese\u00f1ado y se obligue a soportar de forma permanente dicha \u00a0 situaci\u00f3n, lo que de manera alguna responde al mandato constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1 de la Carta, seg\u00fan el cual el Estado se funda en el \u00a0 respeto de la dignidad humana. Adicionalmente, ello desconoce que lo que \u00a0 realmente se pretende con la pr\u00e1ctica de estas intervenciones es contribuir con \u00a0 el tratamiento, prevenci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la hipertrofia mamaria\u00a0 y \u00a0 del gigantismo en los senos,\u00a0 corregir las alteraciones f\u00edsicas, anat\u00f3micas \u00a0 y funcionales que se han generado en su cuerpo y lograr el restablecimiento de \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la cirug\u00eda solicitada \u00a0 es requerida de manera importante para la interesada dado el compromiso con su \u00a0 estado de salud, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido \u00a0 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013, y confirmar\u00e1 parcialmente\u00a0 \u00a0 el fallo proferido en primera instancia por el juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en caso de no haber sido realizada la cirug\u00eda \u00a0 de mamoplastia reducci\u00f3n, gestione la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Yaneth \u00a0 Patricia P\u00e9rez Arellano por un equipo interdisciplinario que realice los \u00a0 estudios correspondientes que verifiquen si la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la paciente \u00a0 sigue siendo la que se ha hecho constar en la tutela, y proceda a realizar a la \u00a0 se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano, la cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria, previo \u00a0 su consentimiento informado, en cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los procedimientos de \u00a0 abdominoplastia con plicatura muscular m\u00e1s neoformaci\u00f3n del ombligo, ser\u00e1 \u00a0 negada la tutela por cuanto no existe prueba dentro del proceso que \u00e9stos tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa con el padecimiento de la accionante, ni que el mismo fuera \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico especialista de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.016.687 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS neg\u00f3 el \u00a0 suministro del medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. x 24 ampollas, \u00a0 a la se\u00f1ora Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez, quien padece de artritis reumatoide severa, aduciendo que el c\u00f3digo del medicamento requerido \u00a0 no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario examinar si con la negativa de la \u00a0 entidad accionada a la entrega del medicamento no contemplado en el POS que \u00a0 requiere la accionante para el tratamiento de su enfermedad, se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis y \u00a0 estudio de cada uno de los hechos que se encuentran debidamente probados en el \u00a0 presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez cuenta con 57 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado que la demandante, el 10 de \u00a0 mayo de 2013, acudi\u00f3 a consulta con el m\u00e9dico especialista en reumatolog\u00eda, \u00a0 quien le diagnostic\u00f3 \u00a0artritis reumatoide \u00a0 severa, en raz\u00f3n al dolor e hinchaz\u00f3n en manos y \u00a0 pies y rotaci\u00f3n del hombro muy restringida, por lo que le prescribi\u00f3 el \u00a0 medicamento de Etanercet polvo \u00a0 iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el plenario de pruebas, copia del formato de \u00a0 solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para medicamentos NO POS, el cual fue \u00a0 diligenciado por el m\u00e9dico tratante, sin el cual existe riesgo de que progrese \u00a0 la enfermedad con implicaciones en la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de la respuesta de la accionada a \u00a0 pesar de que recibi\u00f3 el requerimiento por parte del juez de instancia, raz\u00f3n\u00a0 \u00a0 por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 lo estipulado en el art\u00edculo 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que establece la presunci\u00f3n de veracidad: \u201cCuando el \u00a0 informe no fuere atendido en el plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos \u00a0 los hechos y entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria \u00a0 otra averiguaci\u00f3n previa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo se \u00a0 observa de las consideraciones del fallo \u00fanico de instancia, que el juez de \u00a0 tutela se\u00f1ala que la accionante en forma verbal manifest\u00f3 a ese despacho, que la \u00a0 EPS neg\u00f3 el medicamento alegando la inexistencia del c\u00f3digo del mismo. Por esa \u00a0 raz\u00f3n y ante la duda, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Examen de procedencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la \u00a0 Sala observa que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social \u00a0de la tutelante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la salud es un bien jur\u00eddico amparado constitucionalmente y por \u00a0 los tratados internacionales, que, como un derecho fundamental, constituye una \u00a0 garant\u00eda que protege la vida de las personas, y su efectiva realizaci\u00f3n \u00a0depende \u00a0 de la existencia de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto. Por ello, no deja de ser un \u00a0 derecho fundamental protegido por v\u00eda de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutelante es una persona que padece de artritis reumatoide severa, a quien su m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en reumatolog\u00eda le prescribi\u00f3 el medicamento de Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para \u00a0 reconstruir x 24 ampollas, \u00a0y a quien seg\u00fan lo afirma, la EPS le neg\u00f3 su entrega alegando la \u00a0 inexistencia del c\u00f3digo del medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagado por el \u00a0 medicamento de Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas, en www.medicamentosplm.com.co se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComposici\u00f3n: Cada vial de ETANAR contiene \u00a0 25 mg de POLVO liofilizado para inyecci\u00f3n. Cada caja de ETANAR contiene 4 viales \u00a0 con 4 ampollas de agua destilada para preparar la soluci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Descripci\u00f3n: ETANAR es etanercept, un inhibidor del factor de \u00a0 necrosis tumoral (TNF), producto de biotecnolog\u00eda, indicado en el tratamiento de \u00a0 casos severos de enfermedades reum\u00e1ticas como artritis reumatoidea del adulto, \u00a0 artritis reumatoidea juvenil y artritis psori\u00e1sica. (\u2026) La secuencia de \u00a0 amino\u00e1cidos de ETANAR es id\u00e9ntica a la que se reporta en el WHO Drugs \u00a0 Information, Volumen 13, No. 2 publicado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 en 1999 para etanercept.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revisado el listado de \u00a0 medicamentos incluidos en el POS, seg\u00fan Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, aparece el medicamento de Etanercept indicado como \u00a0 \u201cpolvo est\u00e9ril para inyecci\u00f3n o soluci\u00f3n inyectable \u2013 Cubierto para tratamiento \u00a0 de la artritis reumatoidea moderada a severa \u2013 C\u00f3digo LO4ABO1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta situaci\u00f3n, que \u00a0 es a todas luces negligente no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas de una persona que requiere de un medicamento para \u00a0 mejorar su estado de salud, cuyo costo supera los $350.000 la dosis mensual \u00a0 indicada por su m\u00e9dico tratante, el cual como ya se comprob\u00f3, se encuentra \u00a0 dentro de los medicamentos POS,\u00a0 el cual, la tutelante ha manifestado que \u00a0 no puede cancelar su costo toda vez que debe asumir otros medicamentos y \u00a0 procedimientos que no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a Coomeva EPS garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la \u00a0 paciente y propender para que se realice la entrega del medicamento ordenado por \u00a0 su m\u00e9dico tratante, y de esa manera asegurar la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Sala considera que los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fanny Esther \u00a0 Soto Rodr\u00edguez est\u00e1n siendo transgredidos por la entidad accionada, debido a que \u00a0 requiere el medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para mejorar su estado de \u00a0 salud, ya que no presenta mejor\u00eda con otros medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 tutela \u00fanico de instancia proferido el d\u00eda 25 de \u00a0 junio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0 Marta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fanny Esther \u00a0 Soto Rodr\u00edguez, y se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 suministre el medicamento Etanercet polvo iofolizado 25 mg. para \u00a0 reconstruir x 24 ampollas, en las especificaciones prescritas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.023.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS neg\u00f3 el \u00a0 suministro del medicamento \u00a0 Fluvoxamina100 mg., \u00a0 al se\u00f1or Jairo Galindo Galindo, quien padece de trastorno obsesivo \u00a0 compulsivo, aduciendo que el medicamento \u00a0 requerido \u201cno tiene indicaci\u00f3n del INVIMA\u201d para el tratamiento de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario examinar si con la negativa de la \u00a0 entidad accionada a la entrega del medicamento no contemplado en el POS y sin \u00a0 indicaci\u00f3n del INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece el \u00a0 accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 a abordar el an\u00e1lisis y \u00a0 estudio de cada uno de los hechos que se encuentran debidamente probados en el \u00a0 presente caso y que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado, que el demandante desde el a\u00f1o \u00a0 2012, fue diagnosticado con trastorno obsesivo \u00a0 compulsivo, como consta en \u00a0 su historia cl\u00ednica que se anexa al expediente. De igual forma, consta que fue \u00a0 tratado inicialmente con los medicamentos de Quetiapina 25 mg., Imipramina 25 \u00a0 mg., ocasion\u00e1ndole \u00e9ste \u00faltimo problemas severos en su visi\u00f3n, por lo que su \u00a0 m\u00e9dico tratante lo remplaz\u00f3 por Fluvoxamina 100 mg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el plenario de pruebas que el d\u00eda 11 de abril \u00a0 de 2013, present\u00f3 la orden m\u00e9dica a Coomeva EPS, y copia del formato de \u00a0 solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para autorizaci\u00f3n de medicamento NO POS. Consta \u00a0 adem\u00e1s, que la accionada mediante oficio del 18 de abril de 2013, le inform\u00f3 al \u00a0 accionante que la respuesta fue negativa por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 debido a que no se contaba con la justificaci\u00f3n pertinente para su prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, negaron las pretensiones del \u00a0 demandante al sostener que no se prob\u00f3 en el proceso que el paciente o su \u00a0 familia no\u00a0 contaran con los recursos suficientes para asumir el costo del \u00a0 medicamento NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Examen de procedencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que se analiza, la \u00a0 Sala observa que s\u00ed se configuran los elementos necesarios para que se conceda \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela y se protejan los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social \u00a0del tutelante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tutelante es una persona que padece de trastorno obsesivo compulsivo, a quien su m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda adscrito a Coomeva EPS, le prescribi\u00f3 el medicamento \u00a0 de Fluvoxamina 100 mg. \u00a0 en remplazo de Imipramina 25 mg., el cual le ocasionaba problemas severos \u00a0 en su visi\u00f3n que podr\u00edan conllevar a la p\u00e9rdida progresiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 que el medicamento de Fluvoxamina 100 mg. no est\u00e1 aprobado por el INVIMA para para el tratamiento de la enfermedad que padece el \u00a0 accionante, no obstante, cumple con los criterios se\u00f1alados en la parte motiva \u00a0 de \u00e9sta providencia, para que sea procedente su autorizaci\u00f3n, es decir, que la \u00a0 idoneidad del medicamento para el tratamiento de un paciente debe ser \u00a0 determinada por el m\u00e9dico tratante y no por el INVIMA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho, que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico tratante es vinculante para la EPS cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) cuando se autorice un servicio y\/o tratamiento basado en \u00a0 informaci\u00f3n cient\u00edfica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado \u00a0 adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideraci\u00f3n de los \u00a0 especialistas en el manejo de dicha patolog\u00eda[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que en el sistema de salud, la persona id\u00f3nea para decidir si un \u00a0 paciente requiere alg\u00fan servicio m\u00e9dico es el m\u00e9dico tratante, pues es \u00e9ste \u00a0 quien cuenta con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente el estado de \u00a0 salud de su paciente, as\u00ed como los requerimientos especiales para el manejo de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, para la Sala es \u00a0 evidente que se observaron los requisitos anteriores, como consta de las pruebas \u00a0 que se anexan en el expediente, raz\u00f3n por la cual no son v\u00e1lidos los \u00a0 razonamientos de la accionada para negar el suministro del medicamento ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante especialista en psiquiatr\u00eda, como tampoco el criterio de \u00a0 los jueces constitucionales para negar la acci\u00f3n de tutela, si se tiene en \u00a0 cuenta que el actor padece de trastorno obsesivo compulsivo, que requiere de la continuaci\u00f3n del tratamiento para \u00a0 mejorar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la Sala considera que los derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Galindo \u00a0 Galindo \u00a0 est\u00e1n siendo transgredidos por la entidad accionada, debido a que requiere el \u00a0 medicamento Fluvoxamina 100 mg. para \u00a0 continuar con el tratamiento ordenado por su m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0 psiquiatr\u00eda, a fin de controlar la patolog\u00eda que padece, teniendo en cuenta que \u00a0 otros medicamentos le afectan gravemente la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le correspond\u00eda a Coomeva EPS garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud del \u00a0 accionante y propender para que se realice la entrega del medicamento solicitado, \u00a0 y de esa manera asegurar la recuperaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1n los fallos de \u00a0 tutela proferidos el d\u00eda 3 de mayo de 2013, \u00a0por el Juzgado Primero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, y por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bucaramanga, el 20 de junio de 2013. Por tanto se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS, \u00a0 para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0suministre \u00a0 el medicamento Fluvoxamina 100 mg, en las especificaciones prescritas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.031.605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM EPS neg\u00f3 al se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, la prestaci\u00f3n de los servicios de alimentaci\u00f3n, transportes y vi\u00e1ticos que \u00a0 requer\u00eda para asistir a otra ciudad fuera de su residencia al tratamiento \u00a0 integral en salud de acuerdo con la patolog\u00eda de c\u00e1ncer de colon, argumentando que \u00e9stos no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario examinar si con la negativa de la \u00a0 entidad accionada en la prestaci\u00f3n de los servicios al se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, de alimentaci\u00f3n, transportes y \u00a0 vi\u00e1ticos para recibir tratamiento integral en salud, se vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se \u00a0 observa que el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, cuenta actualmente con \u00a0 62 a\u00f1os de edad (folio 9), y est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en salud a la \u00a0 EPSS CAPRECOM del departamento de San Andr\u00e9s Islas, nivel Sisb\u00e9n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de los \u00a0 documentos anexados, que el tutelante fue intervenido quir\u00fargicamente el d\u00eda 8 de enero de 2010, en \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn a consecuencia de un c\u00e1ncer de colon. Su m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en oncolog\u00eda, lo remiti\u00f3 al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda en \u00a0 la cuidad de Bogot\u00e1 (folios 15 al 20), para que continuara el tratamiento debido \u00a0 a su delicado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que \u00a0 despu\u00e9s de un episodio de peritonitis, regres\u00f3 a San Andr\u00e9s Islas para \u00a0 recuperarse antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia prescrito por su \u00a0 m\u00e9dico tratante, y, de acuerdo a lo dicho por el accionante, para ello tuvo que \u00a0 recurrir a los prestamos que le hicieran sus vecinos en la Isla, para regresar a \u00a0 su hogar, dado que la EPSS no le reconoci\u00f3 el albergue ni el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma asegura, que \u00a0 tuvo que vender sus bienes as\u00ed como su atarraya y su canoa, que eran su medio de \u00a0 subsistencia, con el fin de trasladarse a la ciudad de Bogot\u00e1 y pagar los d\u00edas \u00a0 de hospedaje en un hogar de paso para iniciar el tratamiento de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante fecha de 4 de junio de 2013, vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0 de San Andr\u00e9s Islas, y a la EPSS CAPRECOM del Municipio de San Andr\u00e9s Islas, por \u00a0 los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, \u00a0 se encuentra afiliado como activo al R\u00e9gimen Subsidiado de salud SISBEM Nivel 2 \u00a0 en la EPSS CAPRECOM del Departamento de San Andr\u00e9s\u00a0 desde el 4 de abril de \u00a0 2007, y confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de colon (alto costo para radio y \u00a0 quimio), y manifest\u00f3 que la EPS-S de San Andr\u00e9s autoriz\u00f3 el traslado a Bogot\u00e1, \u00a0 pero no as\u00ed los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n en el Hogar de Paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la EPSS \u00a0 CAPRECOM Territorial San Andr\u00e9s Islas, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Remberto \u00a0 Tem\u00edstocles Duque Mosquera, se encuentra afiliado a la EPSS CAPRECOM del \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s en el r\u00e9gimen subsidiado, y que se le ha brindado los \u00a0 servicios de manera oportuna y diligente seg\u00fan lo ha requerido y de acuerdo con \u00a0 las indicaciones del galeno tratante, y que, no solo se le autorizaron todos los \u00a0 servicios para que fuera atendido en Bogot\u00e1, sino que se le expidieron y \u00a0 entregaron los tiquetes para el transporte a\u00e9reo a esa ciudad, pero, que los \u00a0 servicios de albergue y alimentaci\u00f3n no corresponden a la salud, los cuales se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3, que el \u00a0 accionante present\u00f3 dos tutelas anteriores por los mismos hechos, las cuales \u00a0 fueron negadas por los jueces de instancias, las cuales se anexan a folios 39 al \u00a0 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, manifest\u00f3 que la EPSS CAPRECOM es la competente para suministrar \u00a0 al paciente los servicios de salud de manera integral, dado que estas empresas \u00a0 son las que perciben los recursos econ\u00f3micos del Estado para garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Fundaci\u00f3n \u00a0 Amigos de la Salud Virgen de Manare de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que el se\u00f1or Remberto \u00a0 Tem\u00edstocles Duque Mosquera, ingres\u00f3 a la Fundaci\u00f3n el d\u00eda 8 de abril de 2013 \u00a0 para asistir a una cita programada para el 9 de abril del mismo a\u00f1o de acuerdo \u00a0 con lo reportado por la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s, para asistir a las \u00a0 citas programadas en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, con autorizaci\u00f3n de \u00a0 albergue No. 8123122 por un d\u00eda (folio 11). Pero como le fueron programadas \u00a0 otras citas m\u00e9dicas para el 16 de abril y el 10 de mayo de 2013, no se pudo \u00a0 devolver a su lugar de origen.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa Raz\u00f3n, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 el d\u00eda 29 de abril de 2013 a EPSS CAPRECOM el servicio de albergue, \u00a0 transporte y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 12 al 14). Como quiera \u00a0 que la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s, neg\u00f3 el servicio y le comunicara a la \u00a0 Fundaci\u00f3n que no cubr\u00eda el servicio de albergue para el se\u00f1or Duque, \u00e9sta le \u00a0 suministr\u00f3 el servicio desde el d\u00eda 8 de abril hasta el 16 de junio de 2013, \u00a0 cuando la EPSS CAPRECOM Regional San Andr\u00e9s le envi\u00f3 un tiquete de regreso a San \u00a0 Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00fanico de \u00a0 instancia del 17 de junio de 2013, el\u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, al considerar que si bien, la EPSS CAPRECOM \u00a0 Regional San Andr\u00e9s no asumi\u00f3 el hospedaje y la alimentaci\u00f3n del tutelante, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que dichos servicios no son considerados de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. \u00a0No se configur\u00f3 conducta temeraria por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica la procedencia \u00a0 de las acciones de tutela interpuesta por el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles \u00a0 Duque Mosquera, en virtud de lo erigido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[98], la cual ha \u00a0 determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas como lo son rechazo, decisi\u00f3n desfavorable y sanciones, \u00a0 se debe encontrar probado, (i) que exista identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas, y (ii) que no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fen\u00f3meno y \u00a0 descarte, en consecuencia, la mala fe del actor. Si alguno de estos dos \u00a0 elementos no est\u00e1 presente, se configura temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las \u00a0 dos acciones de tutela impetradas por el accionante presentan las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de partes: el accionante es el se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles \u00a0 Duque Mosquera y la accionada es la EPSS \u00a0 CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay identidad de hechos: La primera tutela \u00a0presentada por el accionante fue fallada el d\u00eda 12 de abril de 2010 por el \u00a0 Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 donde se negaron las pretensiones del actor que solicitaba la cancelaci\u00f3n de los \u00a0 vi\u00e1ticos y tiquetes a la ciudad de Medell\u00edn. En la segunda tutela, la \u00a0 primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de junio de 2010, se negaron las \u00a0 pretensiones del actor, quien solicitaba vi\u00e1ticos, de transporte, alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n para su acompa\u00f1ante. \u00c9ste fue confirmado en segunda instancia por \u00a0 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de agosto de 2010. En \u00a0 la actual tutela impetrada por el accionante, solicit\u00f3 \u00a0 a la EPSS CAPRECOM el servicio de albergue, transporte y alimentaci\u00f3n en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 para poder asistir a otras citas m\u00e9dicas programadas para el 16 \u00a0 de abril y el 10 de mayo de 2013, en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay identidad de pretensiones: De lo \u00a0 anterior se observa claramente que las anteriores tutelas presentadas por el \u00a0 se\u00f1or Remberto \u00a0 Tem\u00edstocles Duque Mosquera, no corresponden a las mismas pretensiones, ya que, \u00a0 si bien se refieren a los mismos servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y \u00a0 hospedaje, la primera hace alusi\u00f3n a una fecha y lugar solo para la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn; y en otra, requiere el servicio para su acompa\u00f1ante en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Y la \u00faltima, se refiere al requerimiento de los citados servicios pero \u00a0 en raz\u00f3n a las nuevas citas m\u00e9dicas programadas en Bogot\u00e1, que requer\u00edan su \u00a0 estad\u00eda en esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto se \u00a0 evidencia que procede la acci\u00f3n de tutela ya que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 conducta temeraria por parte del accionante, tal y como lo argument\u00f3 la EPSS CAPRECOM Territorial San \u00a0 Andr\u00e9s Islas, ya que no se verificaron las \u00a0 condiciones propias de disimilitud de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Examen de \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el tutelante se \u00a0 encuentra vinculado a la EPS-S CAPRECOM Territorial \u00a0 San Andr\u00e9s Islas, donde, desde la fecha en la que le diagnosticaron \u00a0 c\u00e1ncer de colon, ha sido atendido sin contratiempo alguno. No obstante, la \u00a0 accionada, si bien cumpli\u00f3 con el servicio de transporte,\u00a0 no autoriz\u00f3 las \u00a0 solicitudes de gastos de albergue y alimentaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, las cuales \u00a0 fueron asumidas por la Fundaci\u00f3n Amigos de la Salud Virgen de Manare, desde el 9 \u00a0 de mayo hasta el 16 de junio de 2013, cuando la EPSS le envi\u00f3 un tiquete de \u00a0 regreso a San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, que es a todas luces de \u00a0 tipo administrativo, no puede prevalecer ante el derecho a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de una persona que se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, por padecer una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica y que requiere de las constantes valoraciones por \u00a0 parte de los m\u00e9dicos especialistas en oncolog\u00eda para su seguimiento y control, \u00a0 as\u00ed como las constantes remisiones a hospitales del tercer nivel, que obligan de \u00a0 una disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 como alojamiento, pasajes y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso indicar \u00a0 que como paciente de c\u00e1ncer de colon, el accionante goza de atenci\u00f3n en salud de \u00a0 manera integral seg\u00fan la Ley 1384 del 19 de abril de 2010, o \u201cLey Sandra \u00a0 Ceballos\u201d \u201cPor la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del \u00a0 c\u00e1ncer en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que \u00a0 el art\u00edculo 14 de la citada normatividad establece que: \u201cUna vez el Gobierno reglamente la presente \u00a0 ley, los beneficiarios de la misma tendr\u00e1n derecho, cuando as\u00ed lo exija el \u00a0 tratamiento o los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, a contar con los servicios de un \u00a0 Hogar de Paso, pago del costo de desplazamiento, apoyo psicosocial y escolar, de \u00a0 acuerdo con sus necesidades, certificadas por el Trabajador Social o responsable \u00a0 del Centro de Atenci\u00f3n a cargo del paciente\u201d, y \u00e9ste no se encuentra reglamentado a\u00fan, \u00a0 considera esta Sala oportuno trasladar los mandatos all\u00ed contenidos al caso \u00a0 concreto, toda vez que se est\u00e1 en presencia de una enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 requiere de una protecci\u00f3n especial por parte de las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud para su diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine observa la \u00a0 Sala, que la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andr\u00e9s \u00a0 Islas s\u00f3lo realiz\u00f3 los tr\u00e1mites de traslado, pero no de alojamiento en un \u00a0 hogar de paso como tampoco el apoyo que requer\u00eda el tutelante, conducta que pudo \u00a0 haber desplegado desde un comienzo, pues hace parte de sus deberes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se colige que la actuaci\u00f3n \u00a0 de la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andr\u00e9s Islas, \u00a0fue abiertamente discriminatoria y contraria al derecho a la salud, al despojar \u00a0 a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de una serie de garant\u00edas que \u00a0 han debido ser prestadas de manera eficiente. As\u00ed las cosas, se reitera, le \u00a0 correspond\u00eda a la accionada garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de un hogar de paso, pago del costo del desplazamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n, de acuerdo con sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, seg\u00fan lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas afiliadas o beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 seguridad social en salud, es viable presumir la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque Mosquera, \u00a0 ya que uno de los requisitos para acceder a tal r\u00e9gimen es precisamente la \u00a0 escasez de recursos que se determina a trav\u00e9s de una encuesta en la que tienen \u00a0 relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situaci\u00f3n de vivienda, nivel de \u00a0 educaci\u00f3n y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la manifestaci\u00f3n del accionante \u00a0 de haber tenido que vender sus instrumentos de trabajo como fueron su canoa y \u00a0 atarraya, lo cual indica que se encuentra sin un empleo y sin medio que le \u00a0 permita su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas son \u00a0 suficientes para que la Sala revoque el fallo de tutela proferido el d\u00eda 17 de junio de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en \u00a0 consecuencia amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de se\u00f1or \u00a0Remberto Tem\u00edstocles \u00a0 Duque Mosquera. Por tanto, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la EPS-S CAPRECOM Territorial San Andr\u00e9s Islas, que en \u00a0 adelante garantice efectivamente la prestaci\u00f3n integral del servicio de \u00a0 salud al paciente, donde se incluya los gastos de un \u00a0 hogar de paso, pago del costo del desplazamiento y alimentaci\u00f3n, las veces que \u00a0 lo requiera para asistir a las terapias, procedimientos y citas m\u00e9dicas \u00a0 especializadas, que se realicen fuera del lugar de su residencia, de acuerdo con \u00a0 sus necesidades y especificaciones prescritas por \u00a0 su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biol\u00f3gica de la \u00a0 persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las \u00a0 condiciones de salud, cuando \u00e9stas afectan la calidad de vida del enfermo[99]. \u00a0 Igualmente ha se\u00f1alado en reiterados pronunciamientos que las entidades prestadoras de \u00a0 salud deben dar continuidad a los tratamientos que fueran ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes a los pacientes, con el fin de garantizarles su efectiva \u00a0 recuperaci\u00f3n, para lo cual, deben facilitar los medios adecuados para acceder a \u00a0 las instituciones que presten los servicios en salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y \u00a0 limitaciones previstas por los planes de beneficios en materia de salud, pueden \u00a0 infringir los derechos fundamentales de las personas afectadas, y por eso, \u00a0 cuando sucedan estos casos se deber\u00e1 inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el \u00a0 tratamiento, procedimiento, medicamento o servicio solicitado, con el fin de \u00a0 ordenar que \u00e9ste sea suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, esta Sala \u00a0 considera que las entidades accionadas est\u00e1n incumpliendo sus deberes legales y \u00a0 constitucionales, evidenciando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna de los accionantes, a quienes se ponen en riesgo no s\u00f3lo \u00a0 la salud sino su afectaci\u00f3n en el desarrollo de su vida en condiciones dignas, \u00a0 por lo tanto, es indispensable garantizar la continuidad en el suministro del \u00a0 tratamiento, procedimiento, medicamento y \u00a0 controles m\u00e9dicos o servicio \u00a0 solicitado, cuyos tr\u00e1mites administrativos no pueden convertirse \u00a0 en obst\u00e1culos para el goce de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0 ideas, se puede concluir que no procede la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 manera restrictiva y que se excluya la pr\u00e1ctica del suministro del tratamiento, procedimiento, medicamento y controles m\u00e9dicos o servicio solicitado, toda vez que no es \u00a0 constitucionalmente admisible que dicha reglamentaci\u00f3n tenga prelaci\u00f3n sobre la \u00a0 debida protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos sean \u00a0 vitales para preservar la salud y la vida en condiciones dignas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: En el Expediente T-3.980.128, REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 8 de mayo de 2013, que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Joel Fernando R\u00edos C\u00e1rdenas, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que el tutelante pueda \u00a0 realizar la encuesta del SISBEN Metodolog\u00eda III, y de \u00a0 esa manera sea afiliado a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y por ende, se \u00a0 le suministren los medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos y estudios de su \u00a0 patolog\u00eda, cubriendo el 100% del manejo integral y sin cobro por concepto de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras, que sean necesarios \u00a0 para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En el Expediente T-4.008.003, REVOCAR el fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el \u00a0 Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, proferido el 24 de junio de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Blanca Cecilia \u00a0 Juzga Cristancho, y CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 20 de marzo de 2013, que ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de la actora, \u00a0por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS Salud Total, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, disponga lo necesario para que autorice el suministro del medicamento \u00c1cido \u00a0 Ursodesoxicolico 300 Mg., y\u00a0 suministre a la paciente el tratamiento \u00a0 integral que requiera para el total restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: En el Expediente T-4.013.446, REVOCAR el \u00a0 fallo de instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena el 4 de abril de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y a la integridad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano, y CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido en \u00a0 primera instancia por el juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena el 18 de febrero de 2013, que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de la actora, por las \u00a0 razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a Saludcoop EPS, para \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en caso de no \u00a0 haber sido realizada la cirug\u00eda de mamoplastia reducci\u00f3n, gestione la evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano por un equipo \u00a0 interdisciplinario que realice los estudios correspondientes que verifiquen si \u00a0 la situaci\u00f3n cl\u00ednica de la paciente sigue siendo la que se ha hecho constar en \u00a0 la tutela, y proceda a realizar a la se\u00f1ora Yaneth Patricia P\u00e9rez Arellano, la \u00a0 cirug\u00eda de reducci\u00f3n mamaria, previo su consentimiento informado, en \u00a0 cumplimiento de lo determinado por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: En el Expediente T-4.016.687, \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela \u00fanico de instancia \u00a0 proferido el d\u00eda 25 de junio de 2013 por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez, y en consecuencia \u00a0CONCEDER el amparo del derecho a la salud, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social de la accionante, \u00a0 por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre a la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Esther Soto Rodr\u00edguez, el medicamento Etanercet polvo \u00a0 iofolizado 25 mg. para reconstruir x 24 ampollas, en las \u00a0 especificaciones prescritas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: En el Expediente T-4.023.519, REVOCAR los fallos de tutela proferidos el d\u00eda 3 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, y por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el 20 \u00a0 de junio de 2013, que negaron las pretensiones del se\u00f1or Jairo Galindo Galindo, \u00a0 y en consecuencia CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, suministre al \u00a0 se\u00f1or Jairo Galindo Galindo, el medicamento \u00a0 Fluvoxamina 100 mg, en las \u00a0 especificaciones prescritas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: En el Expediente \u00a0 T-4.031.605, REVOCAR el fallo de tutela \u00fanico \u00a0 de instancia proferido el d\u00eda 17 de junio de \u00a0 2013, por el Juzgado Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Remberto Tem\u00edstocles Duque \u00a0 Mosquera, y en consecuencia CONCEDER el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la Seguridad Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la EPS-S CAPRECOM \u00a0Territorial San Andr\u00e9s Islas, para que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio de salud al paciente, donde se incluya los \u00a0 gastos de un hogar de paso, pago del costo del \u00a0 desplazamiento y alimentaci\u00f3n, las veces que lo requiera para asistir a las \u00a0 terapias, procedimientos y citas m\u00e9dicas especializadas, que se realicen fuera \u00a0 del lugar de su residencia, de acuerdo con sus necesidades y especificaciones prescritas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Anexa: Fallo de tutela del 12 de abril de \u00a0 2010; del 18 de junio de 2010; y 27 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 152 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-134 de 2002 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002 \u00a0 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta propuesta te\u00f3rica fue inicialmente \u00a0 expuesta en sentencia T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia \u00a0 T-016 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-548 de 2011 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia\u00a0 1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-769 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Observaci\u00f3n general n\u00famero 14 sobre \u201cEl derecho al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d P\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] P\u00e1rrafo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Observaci\u00f3n general n\u00famero 3 sobre \u201cLa \u00edndole de las \u00a0 obligaciones de los Estados partes (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Textualmente, el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c18. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 y en el art\u00edculo 3, el Pacto proh\u00edbe \u00a0 toda discriminaci\u00f3n en lo referente al acceso a la atenci\u00f3n de la salud y los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, as\u00ed como a los medios y derechos \u00a0 para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social, situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, lugar de nacimiento, impedimentos f\u00edsicos o mentales, estado de salud \u00a0 (incluidos el VIH\/SIDA), orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n pol\u00edtica, social o de \u00a0 otra \u00edndole que tengan por objeto o por resultado la invalidaci\u00f3n o el menoscabo \u00a0 de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El texto del informe en espa\u00f1ol se puede obtener en la siguiente \u00a0 direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0 http:\/\/www.unaids.org\/es\/KnowledgeCentre\/HIVData\/GlobalReport\/2008\/2008_Global_report.asp \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP, Dr. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-066 de 2012 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-119 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-285 de 2011MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-285-2011 MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-017-de 2008MP. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 Neubert A, Wong IC, Bonifazi A, Catapano M, Felisi M, Baiardi \u00a0 P, et al. Defining off-label and unlicensed use of \u00a0 medicines for children: Results of a delphi survey. \u00a0 Pharmacol Res, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Resoluci\u00f3n Numero \u00a0 1403\u00a0de\u00a02007-\u00a0Ministerio\u00a0de\u00a0la\u00a0Protecci\u00f3n\u00a0Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Articulo 1 Resoluci\u00f3n N\u00ba 2004009455 del 28 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u201cLa Pol\u00edtica Farmac\u00e9utica, en el marco de los principios \u00a0 constitucionales asociados al derecho a la salud y al desarrollo del sector \u00a0 industrial farmac\u00e9utico. La Pol\u00edtica se encuentra articulada y responde a los \u00a0 objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u201cProsperidad \u00a0 para Todos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-760\/2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas, \u00a0 en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-616 de 2004 MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-007 de 2005 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-171 de \u00a0 2005 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1126 de 2005MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1016 \u00a0 de 2006 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-130 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-523 de 2007 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-939 de 2007 MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-159 de 2008 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-418 de 2011 M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Auto 066 de 2012, por medio del cual se estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite interno que debe adelantar el m\u00e9dico tratante para que la EPS \u00a0 autorice directamente servicios de salud o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 que se requieran con urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011, que define, \u00a0 aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-775 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997; T-236 de 1998; SU-819 de 1999; \u00a0 T-1204 de 2000; T-683 de 2003; T-1331 de 2005; T-1083 de 2006 y T-760 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-1204 de 2000, se orden\u00f3 a \u00a0 Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, el cual era un examen de carga \u00a0 viral. \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las \u00a0 personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda \u00a0 nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y \u00a0 la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona \u00a0 humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, \u00a0 no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la \u00a0 carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y \u00a0 T-1024 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia 1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de \u00a0 2005; T-557 y T-829 de 2006; T-148 de 2007; T-565 de 2007; T-788 de 2007 y \u00a0 T-1079 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-1024 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-745 de \u00a0 2004 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T- 1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-212 de 2008 M. P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-391 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El Acuerdo 09 de 2009 de la CRES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de \u00a0 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 \u00a0 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cEl Acuerdo 72, art. 1, literal \u00a0 d se\u00f1ala: \u00a0 ARTICULO 1.- Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u00a0comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas \u00a0 con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que \u00a0 tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &#8220;D. Transporte de pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Pacientes de alto costo: cubre \u00a0 traslado de los pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo que por \u00a0 sus condiciones de salud y limitaciones de la oferta de servicios del lugar \u00a0 donde est\u00e1n siendo atendidos, requieran de un traslado a un nivel superior de \u00a0 atenci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Urgencias. Se cubre el \u00a0 costo del traslado interinstitucional de los pacientes a otros niveles de \u00a0 atenci\u00f3n cuando medie la remisi\u00f3n de un profesional de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen contributivo \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5261 dispone: \u201cARTICULO 2o. DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y \u00a0 ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de \u00a0 salud que se presten en cada municipio estar\u00e1n sujetos al nivel de complejidad y \u00a0 al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas \u00a0 para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atenci\u00f3n de \u00a0 mayor complejidad, esta se har\u00e1 a trav\u00e9s de la red de servicios asistenciales \u00a0 que establezca cada E.P.S.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-197 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver sentencias T-617 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-734 de \u00a0 2004 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto 1938 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Decreto 806 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. (1) \u2018Equidad. Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse \u00a0 en una barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para \u00a0 discriminar la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de \u00a0 sus condiciones biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 (2) \u2018Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 deber\u00e1n informar ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los \u00a0 mecanismos de aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 \u00a0 sujeto en la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 (3) \u2018Aplicaci\u00f3n general. Las Entidades Promotoras de Salud, \u00a0 aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna a todos los usuarios tanto los copagos como \u00a0 las cuotas moderadoras establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 presente acuerdo.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Acuerdo 260 de 2004, CNSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Acuerdo 260 de 2004, CNSS, art\u00edculo 6\u00b0, \u00a0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Acuerdo 260 de 2004, CNSSS, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se establece que las Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, tienen por funci\u00f3n \u2018prestar \u00a0 los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y \u00a0 beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con esta norma, los recaudos \u00a0 por estos conceptos \u2018ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud\u2019, no obstante, advierte que \u2018el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 \u00a0 destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoci\u00f3n de Salud del Fondo de \u00a0 Solidaridad y Garant\u00eda\u2019, Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 100 de 1993 art\u00edculos 187 y 188 \u2018Las Instituciones Prestadoras de Servicios no podr\u00e1n \u00a0 discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-467 de 2012 MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-119 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver sentencias T-378 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-741 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra y T-476 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-084\/12 M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-920-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 Sobre la naturaleza del derecho, \u00a0 inicialmente, la jurisprudencia consider\u00f3 que el mismo era un derecho \u00a0 prestacional. La fundamentalidad depend\u00eda entonces, de su v\u00ednculo con otro \u00a0 derecho distinguido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}