{"id":21213,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-922-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-922-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-13\/","title":{"rendered":"T-922-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-922\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representaci\u00f3n judicial de los menores de edad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Civil, le corresponde a los padres. Adicionalmente, el Art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, establece que cualquier persona que observe la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial competente. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su \u00a0 hija menor de edad; encontr\u00e1ndose legitimada para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de \u00a0 medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un paciente requiere una \u00a0 prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud, en principio deber\u00e1 asumir \u00a0 por s\u00ed mismo el costo de \u00e9sta. S\u00f3lo excepcionalmente, en determinadas ocasiones \u00a0 y en cumplimiento de establecidos requisitos, el usuario podr\u00e1 exigir a la EPS \u00a0 que asuma la atenci\u00f3n no POS. Los presupuestos que deben cumplirse para su \u00a0 autorizaci\u00f3n son los siguientes: (i) Que la falta del medicamento \u00a0 o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los \u00a0 derechos\u00a0 fundamentales del paciente; (ii) Que la prestaci\u00f3n no \u00a0 pueda ser sustituida por otra incluida en el POS con la misma efectividad; (iii) \u00a0 Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo; y (iv) Que se cuente con \u00a0 la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.. En ese sentido, en cada caso en particular \u00a0 deber\u00e1 analizarse el cumplimiento de los anteriores supuestos y de hallarse \u00a0 justificado afirmativamente cada uno de ellos, ser\u00e1 posible inaplicar la \u00a0 normatividad existente sobre los servicios no POS, y as\u00ed proteger los derechos a \u00a0 la vida, la dignidad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interior de la EPS, el \u00a0 m\u00e9dico tratante es el profesional encargado de atender la patolog\u00eda del \u00a0 paciente, debido a que conoce la evoluci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda, historia \u00a0 cl\u00ednica y particularidades que rodean los padecimientos del usuario. En \u00a0 principio el galeno es la persona id\u00f3nea y calificada para determinar los \u00a0 procedimientos, medicamentos o insumos que requiere el paciente, as\u00ed como las \u00a0 cantidades, dosis y dem\u00e1s instrucciones necesarias para la efectividad del \u00a0 tratamiento. Cuando estos servicios est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, deber\u00e1n solicitarse por parte del mismo m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, justificando su necesidad e imposibilidad de sustituci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n prescrita al paciente para que, atendiendo a criterios cient\u00edficos \u00a0 y m\u00e9dicos, el Comit\u00e9 lo apruebe o desapruebe. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la \u00a0 EPS es un \u00f3rgano al cual pertenecen profesionales de la medicina, competentes \u00a0 para analizar y establecer la justificaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n recetada a un \u00a0 paciente y que por lo tanto, tiene la capacidad para controvertir el dictamen \u00a0 del m\u00e9dico tratante, siempre que lo haga de manera responsable y argumentada. En \u00a0 caso de desaprobaci\u00f3n, este \u00f3rgano de la EPS debe exponer argumentos, concretos \u00a0 y respaldados cient\u00edficamente que desvirt\u00faen la imposibilidad de sustituir la \u00a0 prestaci\u00f3n planteada por el m\u00e9dico tratante, pues no podr\u00e1 soportar la negativa \u00a0 de autorizaci\u00f3n en razones meramente administrativas. Frente a contradicciones \u00a0 entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico respecto de la \u00a0 posibilidad de sustituir una prestaci\u00f3n no POS, teniendo en cuenta que ambos \u00a0 est\u00e1n capacitados para determinarla, pero que es el primero el que conoce las \u00a0 particularidades del paciente y su enfermedad,\u00a0 es \u00e9ste el adecuado para \u00a0 valorar si lo planteado de forma general por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es \u00a0 aplicable a la patolog\u00eda del usuario. En consecuencia, debe la EPS remitir al \u00a0 paciente a una nueva consulta con el galeno encargado para que analice la \u00a0 posibilidad de efectuar la sustituci\u00f3n planteada por el CTC en atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n del usuario, justificando y detallando debidamente su concepto \u00a0 positivo o negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE \u00a0 TUTELA Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN SALUD-Se debe garantizar el acceso al \u00a0 resto de servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, como \u00a0 profesional encargado de valorar y atender la sintomatolog\u00eda presentada por los \u00a0 usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la autoridad calificada \u00a0 para establecer la manera en la cual debe suministrarse determinado f\u00e1rmaco a un \u00a0 paciente; por esa raz\u00f3n, las \u00f3rdenes son detalladas y especifican dosis, \u00a0 cantidad, n\u00famero de entregas, entre otras caracter\u00edsticas que deben atenderse. \u00a0 Las Entidades Prestadoras de Salud, a trav\u00e9s de su dependencia encargada de \u00a0 suministrar los medicamentos a los usuarios, tienen el deber de hacer la \u00a0 respectiva entrega, una vez aprobados y autorizados, acatando lo especificado \u00a0 por el galeno en la orden correspondiente; en algunos casos por razones \u00a0 administrativas, la entidad se ve en la necesidad de fraccionar el \u00a0 abastecimiento de las medicinas o insumos a los usuarios, pero en esa \u00a0 eventualidad la EPS debe procurar porque no se amenacen los derechos \u00a0 fundamentales del paciente o la efectividad del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por entrega incompleta de medicamento prescrito \u00a0 por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD DEL MENOR-Orden para valorar opciones nutricionales a menor y \u00a0 determinar entrega de suplemento de la manera indicada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente. T-3.948.458 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Myriam Reyes Berm\u00fadez, en representaci\u00f3n de su hija Leidy \u00a0 Mariana Arias Reyes, contra Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 de lo fallos dictados en primera instancia por el Juzgado Sesenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 y en segunda instancia por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Reyes \u00a0 Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su hija Leidy Mariana Arias Reyes de 17 a\u00f1os de \u00a0 edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor a la vida, a la seguridad \u00a0 social y a la salud, seg\u00fan los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Leidy \u00a0 Mariana Arias Reyes, de 17 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Famisanar EPS \u00a0 en calidad de beneficiaria de su progenitora, la se\u00f1ora Myrian Reyes Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En octubre de 2011, en el Hospital Departamental \u00a0 Amor de Patria de San Andr\u00e9s a la joven representada le diagnosticaron disfagia \u00a0 (dificultad para la degluci\u00f3n). Actualmente, la menor padece esofagitis \u00a0 eosinofilica, \u00falcera esof\u00e1gica y gastritis cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 21 de marzo de 2013, el gastroenter\u00f3logo \u00a0 pediatra Juan Pablo Riveros L\u00f3pez prescribi\u00f3 a la menor los medicamentos \u00a0 Budesonida micronizada en cantidad de 120 ampollas y f\u00f3rmula elemental a base de \u00a0 L-aminoacidos (Neocate Advance) por 45 latas, 3 tomas al d\u00eda, por 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 La accionante indica que Famisanar EPS le entreg\u00f3 \u00a0 25 ampollas de Budesonida micronizada de las 120 ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. La cantidad restante no fue suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 1 de abril de 2013, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la EPS demandada neg\u00f3 el suministro del Necocate Advance, por \u00a0 considerar que la no aprobaci\u00f3n del suplemento no pone en riesgo la vida del \u00a0 paciente, pues \u201ctiene las opciones de nutrici\u00f3n acorde al contexto cl\u00ednico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La madre de la menor afirma que es vendedora de \u00a0 productos por cat\u00e1logo, que obtiene un ingreso mensual de aproximadamente \u00a0 $600.000, que su esposo est\u00e1 desempleado, y que por tal motivo no puede asumir \u00a0 el costo del suplemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes \u00a0 planteada, la accionante solicita se ordene a Famisanar EPS la entrega inmediata \u00a0 de Neocate Advance lata polvo por 400 gramos y del medicamento Budesonida \u00a0 micronizada 0,5 MG\/ML susp P\/NEB 2 Ml, en las cantidades prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos relevantes aportados por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de medicamentos Budesonida micronizada 0,5 \u00a0 MG\/ML susp P\/NEB 2 Ml por 120 en \u00fanica entrega y Neocate Advance lata x 400 \u00a0 gramos f\u00f3rmula para 3 meses, con fecha del 21 de marzo de 2013, prescrita por el \u00a0 gastroenter\u00f3logo pediatra Juan Pablo Riveros L\u00f3pez.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de negaci\u00f3n de servicios y\/o medicamentos del \u00a0 Neocate Advance, firmado por Gabriel Enrique Lara Palacios, Coordinador del CTC, \u00a0 con fecha del 1 de abril de 2013.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Leidy Mariana Arias Reyes, con fecha del \u00a0 21 de marzo de 2013.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Famisanar EPS alleg\u00f3 contestaci\u00f3n informando que el \u00a0 Neocate Advance lata por 400 gramos fue negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 al establecerse que es un alimento suplemento, y por consiguiente no es una \u00a0 prestaci\u00f3n financiada por el sistema, seg\u00fan la Ley 1450 de 2011, Art\u00edculo 154[4]. \u00a0 Asimismo, explic\u00f3 que la no autorizaci\u00f3n de tal suplemento no genera riesgo para \u00a0 la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al medicamento llamado Budesonida micronizada, \u00a0 indic\u00f3 que se encuentra aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y pendiente de \u00a0 ser reclamado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia del 17 de abril de 2013, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 tutel\u00f3 los derechos invocados y orden\u00f3 la entrega de los medicamentos \u00a0 solicitados (Neocate Advance y Bedesonida micronizada), as\u00ed como el suministro \u00a0 del tratamiento integral a que hubiera lugar en raz\u00f3n al padecimiento de la \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 argument\u00f3 que los medicamentos pretendidos fueron ordenados por el m\u00e9dico a \u00a0 cargo de su enfermedad, y que la dignidad humana como derecho fundamental \u00a0 implica que el individuo no debe limitarse a vivir bajo condiciones inferiores a \u00a0 las de su naturaleza, por lo cual debe propenderse por mantener su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, \u00a0 advirti\u00f3 que a\u00fan cuando exista normatividad que impida la entrega de tales \u00a0 medicamentos, estos preceptos no pueden contrariar las m\u00e1ximas constitucionales; \u00a0 en consecuencia, al evidenciarse en este caso que la ley aludida por la EPS pone \u00a0 en riesgo la vida digna de la menor, debe inaplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada recurri\u00f3 la providencia de primera instancia controvirtiendo la orden \u00a0 de suministrar el tratamiento integral. Argument\u00f3 que tal prestaci\u00f3n trata de \u00a0 hechos futuros e inciertos sobre los cuales no cabe predicar una vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 9 de mayo de 2013, el Juez Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y negar \u00a0 el amparo. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n afirmando que la condici\u00f3n de la menor no es una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y que la no entrega del Neocate Advance, no tiene \u00a0 incidencia en su vida, pues as\u00ed lo indic\u00f3 el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual \u00a0 est\u00e1 conformado por profesionales que tienen el conocimiento pertinente para \u00a0 emitir tales conceptos. En cuanto a la Budesonida micronizada, indic\u00f3 que ya fue \u00a0 autorizada, por lo que no es posible dictar orden alguna. Finalmente, agreg\u00f3 que \u00a0 no hay prescripci\u00f3n m\u00e9dica que indique tratamiento integral alguno, por lo que \u00a0 tampoco es dable al juez de tutela autorizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del despacho judicial comentado, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el Art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala N\u00famero \u00a0 Ocho de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, mediante Auto del 15 de agosto de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante Auto del 25 de \u00a0 noviembre de 2013 se orden\u00f3 oficiar a Famisanar EPS para que ampliara el \u00a0 concepto rendido por su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el \u201cformato de negaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud y medicamentos\u201d con fecha de diligenciamiento 21 de marzo de \u00a0 2013, en el cual se niega la autorizaci\u00f3n del Neocate Advance Polvo lata por 400 \u00a0 G a la paciente Leidy Mariana Arias Reyes; en ese sentido, se solicit\u00f3 indicar \u00a0 \u201clas opciones de nutrici\u00f3n acordes al contexto cl\u00ednico\u201d que pueden sustituir la \u00a0 ingesta del suplemento negado, y si tales opciones tienen el mismo nivel de \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0 contestaci\u00f3n a tal requerimiento, la representante legal de Famisanar EPS \u00a0 inform\u00f3 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ampli\u00f3 su concepto, se\u00f1alando que \u00a0 teniendo en cuenta la exclusi\u00f3n del POS del suplemento indicado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y en busca de alternativas para aliviar la sintomatolog\u00eda de la \u00a0 paciente, \u201cse propuso utilizar las opciones de \u00a0 nutrici\u00f3n, \u00a0acordes al contexto cl\u00ednico, lo cual hace referencia a emplear, \u00a0 \u00a0utilizar y mantener tanto \u00a0las medidas de estilo de vida, \u00a0como \u00a0nutricionales, \u00a0 con los \u00a0alimentos disponibles en el mercado que por el conocimiento medico \u00a0 validado universalmente \u00a0evitan o previenen los signos y s\u00edntomas de la \u00a0 patolog\u00eda de la paciente, reflujo gastroesof\u00e1gico y a su vez permiten mantener \u00a0 un estado nutricional adecuado. \u00a0Mas all\u00e1 de esto, \u00a0la evaluaci\u00f3n de otras \u00a0 posibles medidas farmac\u00e9uticas o f\u00f3rmulas medicamentosas para la nutrici\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n de s\u00edntomas de reflujo gastroesofagico \u00a0con base en L amino\u00e1cidos u \u00a0 otras composiciones qu\u00edmicas,\u00a0 corresponder\u00eda dentro de la \u00a0 pluralidad\u00a0existente en el mercado, para nutrici\u00f3n y para reflujo \u00a0 gastroesofagico, definirlas, \u00a0exponerlas y certificarlas \u00a0a los tratantes, \u00a0que \u00a0 hacen precisamente \u00a0el seguimiento cl\u00ednico y pueden\u00a0determinar \u00a0su efectividad \u00a0 para presentarlas y sustentarlas al comit\u00e9, pues este \u00f3rgano no tendr\u00eda estos \u00a0 alcances.\u201d Adicionalmente, expuso que se hac\u00eda necesario conocer la \u00a0 evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda de la menor para determinar las opciones sustitutas \u00a0 para la ingesta del Neocate Advance y que tal evoluci\u00f3n solo pod\u00eda ser \u00a0 determinada por m\u00e9dico tratante, por lo cual se program\u00f3 cita para el 20 de \u00a0 diciembre de 2013 a las 2:00 PM con el profesional encargado de la atenci\u00f3n de \u00a0 la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, seguidamente se plantear\u00e1 el caso en \u00a0 concreto y en lo sucesivo se tratar\u00e1n los temas necesarios para resolverlo y \u00a0 descender al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 cuando (i) quien la interpone es el afectado directo o lo hace en representaci\u00f3n \u00a0 de alguien que est\u00e1 incapacitado para actuar por s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la figura \u00a0 de la agencia oficiosa; (ii) si quien es demandado es una autoridad p\u00fablica o, \u00a0 en los casos en que lo ha previsto la ley, particulares, que amenazan o vulneran \u00a0 derechos fundamentales; (iii) al no haber otro medio judicial id\u00f3neo o, que \u00a0 habi\u00e9ndolo, se utilice la tutela como mecanismo para evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable; y (iv) cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza es cierta y \u00a0 actual. Una vez verificado el cumplimiento de cada requisito en el caso se \u00a0 predica procedente la acci\u00f3n y se inicia el an\u00e1lisis de fondo de las \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representaci\u00f3n judicial de los menores de edad, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el Art\u00edculo \u00a0 306 del C\u00f3digo Civil, le corresponde a los padres. Adicionalmente, el Art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n, establece que cualquier persona que observe la amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, puede exigir la intervenci\u00f3n de la \u00a0 autoridad judicial competente. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Miryam Reyes \u00a0 Berm\u00fadez interpone la acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hija menor de edad; Leidy Mariana, encontr\u00e1ndose legitimada \u00a0 para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar es \u00a0 una Empresa Promotora de Salud, por lo cual la acci\u00f3n de tutela procede en su \u00a0 contra, al tenor del Numeral 2\u00b0 del Art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo procede cuando no existe otro medio judicial apropiado, o que, \u00a0 existiendo, no sea id\u00f3neo, eficaz o se pretenda utilizar el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007 establece un \u00a0 procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir algunos \u00a0 conflictos que pueden suscitarse entre los usuarios y las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud; los asuntos sobre los cuales puede versar la discusi\u00f3n \u00a0 ventilada ante la Superintendencia son definidos por la normatividad referida y \u00a0 re\u00fane problem\u00e1ticas referentes a cobertura de procedimientos incluidos en el \u00a0 POS, reconocimiento de gastos por atenci\u00f3n de urgencias en IPS sin contrato con \u00a0 la respectiva EPS y conflictos por multiafiliaci\u00f3n y movilidad dentro del \u00a0 sistema. Sin embargo, no se hace menci\u00f3n al debate sobre la autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos, medicamentos y\/o insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 por parte de la EPS. En consecuencia, este procedimiento no es el adecuado para \u00a0 resolver el asunto que se estudia en esta oportunidad; lo que permite la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, dado que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 \u00a0 otro mecanismo jur\u00eddico para ventilar la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 requisito de inmediatez, debe existir un nexo temporal entre el hecho vulnerador \u00a0 y el momento de la interposici\u00f3n de la tutela; este nexo se eval\u00faa en cada caso \u00a0 concreto, a partir de criterios (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podr\u00eda causar \u00a0 la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.[7] \u00a0En el presente caso la negativa de entregar lo solicitado a la accionante \u00a0 por parte de la EPS ocurri\u00f3 el 1 de abril de 2013 y la tutela fue interpuesta el \u00a0 8 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, solo transcurrieron 7 d\u00edas entre cada evento, \u00a0 demostrando la prontitud con que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n. En consecuencia, se \u00a0 considera cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar \u00a0 los deberes de la EPS, para proteger los derechos de sus usuarios, al momento de \u00a0 suscitarse la controversia entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, cuando el primero afirma que no existe sustituci\u00f3n de un medicamento \u00a0 no POS ordenado por \u00e9l, y el segundo sostiene lo contrario, proponiendo \u00a0 alternativas de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El concepto del m\u00e9dico tratante frente al del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La EPS como entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus usuarios, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proporcionar la asistencia requerida, siempre y cuando se \u00a0 encuentre incluida en el Plan Obligatorio de Salud, el cual, establece una serie \u00a0 de procedimientos, medicamentos e insumos delimitados que pueden ser exigidos \u00a0 por el afiliado. El POS es una lista cerrada, porque con ello se pretende \u00a0 concretar el principio de universalidad del servicio de salud y proteger la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En virtud de lo anterior, si \u00a0 un paciente requiere una prestaci\u00f3n excluida del Plan Obligatorio de Salud, en \u00a0 principio deber\u00e1 asumir por s\u00ed mismo el costo de \u00e9sta. S\u00f3lo excepcionalmente, en \u00a0 determinadas ocasiones y en cumplimiento de establecidos requisitos, el usuario \u00a0 podr\u00e1 exigir a la EPS que asuma la atenci\u00f3n no POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los presupuestos que deben \u00a0 cumplirse para su autorizaci\u00f3n son los siguientes: (i) Que la falta del \u00a0 medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, \u00a0 amenace los derechos\u00a0 fundamentales del paciente; (ii) Que la prestaci\u00f3n no \u00a0 pueda ser sustituida por otra incluida en el POS con la misma efectividad; (iii) \u00a0 Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo; y (iv) Que se cuente con \u00a0 la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En ese sentido, en cada caso \u00a0 en particular deber\u00e1 analizarse el cumplimiento de los anteriores supuestos y de \u00a0 hallarse justificado afirmativamente cada uno de ellos, ser\u00e1 posible inaplicar \u00a0 la normatividad existente sobre los servicios no POS, y as\u00ed proteger los \u00a0 derechos a la vida, la dignidad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, con respecto al \u00a0 requisito de la imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento no \u00a0 POS, por otro otorgado por el Plan con la misma efectividad, es relevante \u00a0 establecer qu\u00e9 debe hacer la EPS cuando se presentan contradicciones entre dos \u00a0 autoridades m\u00e9dicas id\u00f3neas como lo son el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Al interior de la EPS, el \u00a0 m\u00e9dico tratante es el profesional encargado de atender la patolog\u00eda del \u00a0 paciente, debido a que conoce la evoluci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda, historia \u00a0 cl\u00ednica y particularidades que rodean los padecimientos del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En raz\u00f3n a lo anterior, en \u00a0 principio el mencionado galeno es la persona id\u00f3nea y calificada para determinar \u00a0 los procedimientos, medicamentos o insumos que requiere el paciente, as\u00ed como \u00a0 las cantidades, dosis y dem\u00e1s instrucciones necesarias para la efectividad del \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Cuando estos servicios est\u00e1n \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, deber\u00e1n solicitarse por parte del mismo \u00a0 m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, justificando su necesidad e \u00a0 imposibilidad de sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n prescrita al paciente para que, \u00a0 atendiendo a criterios cient\u00edficos y m\u00e9dicos, el Comit\u00e9 lo apruebe o desapruebe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico \u00a0 de la EPS es un \u00f3rgano al cual pertenecen profesionales de la medicina, \u00a0 competentes para analizar y establecer la justificaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 recetada a un paciente y que por lo tanto, tiene la capacidad para controvertir \u00a0 el dictamen del m\u00e9dico tratante, siempre que lo haga de manera responsable y \u00a0 argumentada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. En caso de desaprobaci\u00f3n, \u00a0 este \u00f3rgano de la EPS debe exponer argumentos, concretos y respaldados \u00a0 cient\u00edficamente que desvirt\u00faen la imposibilidad de sustituir la prestaci\u00f3n \u00a0 planteada por el m\u00e9dico tratante, pues no podr\u00e1 soportar la negativa de \u00a0 autorizaci\u00f3n en razones meramente administrativas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Orden judicial de \u00a0 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La salud como derecho y \u00a0 servicio p\u00fablico est\u00e1 caracterizada por principios entre los cuales se encuentra \u00a0 la integralidad; en esa medida, la prestaci\u00f3n del mismo requiere de la \u00a0 autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de los medicamentos, insumos o procedimientos a \u00a0 los que se tenga derecho, siempre que el m\u00e9dico tratante los considere \u00a0 necesarios para el tratamiento de los padecimientos o patolog\u00edas que aquejen al \u00a0 usuario. En consecuencia, la atenci\u00f3n en salud no se restringe al mero \u00a0 restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente; sino que \u00a0 implica adem\u00e1s todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna y \u00a0 aliviar las consecuencias de la sintomatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En raz\u00f3n a lo anterior, de \u00a0 verificar el juez de tutela que la entidad competente est\u00e1 incumpliendo su \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar un servicio integral de salud, podr\u00e1 ordenar que se \u00a0 suministre lo necesario para ello. Sin embargo, dicha orden deber\u00e1 estar \u00a0 sustentada en prescripciones del m\u00e9dico tratante que indiquen detalladamente lo \u00a0 necesario para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del paciente, de no ser as\u00ed, no \u00a0 podr\u00e1 el juzgador decretar prestaciones futuras e inciertas. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En suma, para que en sede de \u00a0 tutela se ordene el suministro del tratamiento integral deber\u00e1 constatarse: i) \u00a0 que el la EPS ha actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio y ii) que \u00a0 haya orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones necesarias para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega de medicamentos \u00a0 debe realizarse de la manera descrita por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El m\u00e9dico tratante, como \u00a0 profesional encargado de valorar y atender la sintomatolog\u00eda presentada por los \u00a0 usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, es la autoridad calificada \u00a0 para establecer la manera en la cual debe suministrarse determinado f\u00e1rmaco a un \u00a0 paciente; por esa raz\u00f3n, las \u00f3rdenes son detalladas y especifican dosis, \u00a0 cantidad, n\u00famero de entregas, entre otras caracter\u00edsticas que deben atenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Las Entidades Prestadoras de \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de su dependencia encargada de suministrar los medicamentos a \u00a0 los usuarios, tienen el deber de hacer la respectiva entrega, una vez aprobados \u00a0 y autorizados, acatando lo especificado por el galeno en la orden \u00a0 correspondiente; en algunos casos por razones administrativas, la entidad se ve \u00a0 en la necesidad de fraccionar el abastecimiento de las medicinas o insumos a los \u00a0 usuarios, pero en esa eventualidad la EPS debe procurar porque no se amenacen \u00a0 los derechos fundamentales del paciente o la efectividad del tratamiento. Para \u00a0 evitar un perjuicio a los usuarios, la entrega fragmentada de los f\u00e1rmacos no \u00a0 podr\u00e1: i) interrumpir desmesuradamente la rutina de los pacientes oblig\u00e1ndolos a \u00a0 asistir de manera recurrente a recibir peque\u00f1as cantidades; ii) comprometer la \u00a0 continuidad del tratamiento al someter al usuario a largas esperas en las cuales \u00a0 carezca del medicamento, iii) ser indefinida, es decir, que el ciudadano no \u00a0 tenga certeza sobre los t\u00e9rminos en los cuales se realizar\u00e1 la entrega (fecha, \u00a0 cantidad, lugar, etc.) iv) requerir tr\u00e1mites administrativos adicionales que \u00a0 obstaculicen el suministro oportuno, por ejemplo, a trav\u00e9s de nuevas \u00a0 autorizaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, siempre que no se \u00a0 presenten las anteriores u otras actitudes por parte de la entidad que atenten \u00a0 contra las garant\u00edas fundamentales del usuario del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud, se podr\u00e1 entregar el medicamento o insumo fraccionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado, Myriam \u00a0 Reyes Berm\u00fadez interpuso la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Leidy \u00a0 Mariana Arias Reyes, solicitando se ordene a Famisanar EPS (i) la entrega de \u00a0 Neocate Advance lata polvo por 400 gramos (45 latas), ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y negado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por existir alternativas \u00a0 sustitutas al tratamiento consistentes en opciones nutricionales acordes al \u00a0 contexto cl\u00ednico, (ii) la entrega completa del medicamento budesonida \u00a0 micronizada 0,5 MG\/ML, del cual se ordenaron 120 ampollas y se le suministraron \u00a0 25; y (iii) el tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso en concreto \u00a0 se proceder\u00e1 a analizar la viabilidad de cada una de las pretensiones a la luz \u00a0 de las consideraciones anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Entrega de Neocate Advance \u00a0 lata polvo x 400 gramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 El Neocate Advance est\u00e1 \u00a0 considerado como un suplemento alimenticio a base de L-aminoacidos para el \u00a0 tratamiento de alergia alimentaria; estos suplementos est\u00e1n excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, seg\u00fan el Acuerdo 008 de 2009; por ello es necesario \u00a0 estudiar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de tales exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un \u00a0 medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el \u00a0 sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan: \u00a0 el galeno afirma que no existe sustituto de este suplemento contenido en el POS \u00a0 ni alternativa alguna incluida o no en el Plan Obligatorio de Salud; respecto a \u00a0 este punto, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Famisanar EPS asegur\u00f3 que la \u00a0 paciente cuenta con \u201clas opciones de nutrici\u00f3n acordes al contexto cl\u00ednico\u201d; \u00a0 sin embargo, este despacho solicit\u00f3 a la accionada detallar a que tipo de \u00a0 opciones se refiere, para lo cual expuso que \u201cse \u00a0 propuso utilizar las opciones de nutrici\u00f3n, \u00a0acordes al contexto cl\u00ednico, lo \u00a0 cual hace referencia a emplear, \u00a0utilizar y mantener tanto \u00a0las medidas de \u00a0 estilo de vida, \u00a0como \u00a0nutricionales, con los \u00a0alimentos disponibles en el \u00a0 mercado que por el conocimiento medico validado universalmente \u00a0evitan o \u00a0 previenen los signos y s\u00edntomas de la patolog\u00eda de la paciente, reflujo \u00a0 gastroesof\u00e1gico y a su vez permiten mantener un estado nutricional adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no \u00a0 conocer la EPS como entidad la situaci\u00f3n particular de la menor, dio opciones \u00a0 generales para la sustituci\u00f3n de la ingesta suplemento y adicionalmente, \u00a0 program\u00f3 a la menor una nueva cita con su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala, entonces, que no se encuentra probado que no existan \u00a0 alternativas de sustituci\u00f3n para la ingesta del Neocate Advance, as\u00ed como \u00a0 tampoco existe certeza de que lo expresado por el CTC sea pertinente para tratar \u00a0 el padecimiento de la menor; en consecuencia, considera adecuado remitirla al \u00a0 m\u00e9dico tratante para que eval\u00fae las alternativas indicadas por el Comit\u00e9 y la \u00a0 posibilidad de adaptarlas a la situaci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente realmente no \u00a0 pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda \u00a0 acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud: seg\u00fan se extrae del \u00a0 expediente, la familia de la menor est\u00e1 compuesta, adem\u00e1s de ella, por su padre, \u00a0 su madre y\u00a0 una hermana menor. La progenitora \u00a0afirma que trabaja vendiendo \u00a0 productos por cat\u00e1logo, en lo que devenga aproximadamente $600.000 mensuales; el \u00a0 padre actualmente se encuentra desempleado; adicional a esto, la se\u00f1ora cotiza \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la base el salario m\u00ednimo en \u00a0 categor\u00eda A. Ante esta situaci\u00f3n, dif\u00edcilmente la familia podr\u00e1 asumir el costo \u00a0 de las 45 latas que fueron ordenadas a la menor por el m\u00e9dico tratante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, partiendo de la \u00a0 buena fe de las afirmaciones de la accionante, teniendo en cuenta que la EPS no \u00a0 desmerit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica, no se encuentra reparos respecto al \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o \u00a0 tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de \u00a0 Salud a la cual\u00a0se halle afiliado el demandante: el suplemento Neocate \u00a0 Advance fue ordenado por Juan Pablo Riveros L\u00f3pez, gastroenter\u00f3logo pediatra de \u00a0 la Cl\u00ednica Infantil Colsubsidio en donde recibe atenci\u00f3n Leidy por intermedio de \u00a0 su EPS, Famisanar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Entrega completa del \u00a0 medicamento Budesonida micronizada 0,5 MG\/ML \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento denominado \u00a0 Budesonida fue ordenado por el m\u00e9dico tratante en cantidad de 120 y en dosis de \u00a0 una ampolla dos veces al d\u00eda por 8 semanas, fue autorizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, y prove\u00eddo; sin embargo, afirma la accionante que s\u00f3lo le fueron \u00a0 entregadas 25 de las 120 ampollas ordenadas por el m\u00e9dico tratante; frente a \u00a0 esto la EPS afirma que el medicamento se encuentra disponible para ser \u00a0 reclamado. Por lo tanto la pretensi\u00f3n se encuentra satisfecha y frente a ella se \u00a0 configura una carencia actual de objeto por hecho superado; no obstante, \u00a0 considera la Sala pertinente advertir a Famisanar EPS que en las oportunidades \u00a0 venideras deber\u00e1 procurar porque las entregas fraccionadas no perjudiquen al \u00a0 usuario ni interfieran con su tratamiento, evitando caer en las siguientes \u00a0 conductas i) interrumpir desmesuradamente la rutina de los pacientes \u00a0 oblig\u00e1ndolos a asistir de manera recurrente a recibir peque\u00f1as cantidades; ii) \u00a0 comprometer la continuidad del tratamiento al someter al usuario a largas \u00a0 esperas en las cuales carezca del medicamento, iii) ser indefinida, es decir, \u00a0 que el ciudadano no tenga certeza sobre los t\u00e9rminos en los cuales se realizar\u00e1 \u00a0 la entrega (fecha, cantidad, lugar, etc.) iv) requerir tr\u00e1mites administrativos \u00a0 adicionales que obstaculicen el suministro oportuno, por ejemplo, a trav\u00e9s de \u00a0 nuevas autorizaciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Tratamiento integral al que \u00a0 haya lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto respecto \u00a0 a este t\u00f3pico, en el asunto en discusi\u00f3n no obra evidencia sobre tratamiento \u00a0 integral ordenado por el m\u00e9dico tratante que la EPS haya desconocido, salvo los \u00a0 medicamentos de los que tratan los numerales inmediatamente anteriores; por lo \u00a0 tanto, no puede esta Corporaci\u00f3n ordenar un prestaci\u00f3n sobre lo cual no existe \u00a0 concepto m\u00e9dico que permita delimitarla, y en consecuencia analizar su \u00a0 autorizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En suma, en lo que respecta a esta pretensi\u00f3n, \u00a0 no se considera que exista violaci\u00f3n a derecho fundamental que amerite el amparo \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el 17 de abril de 2013, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado; y en su lugar CONCEDER \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de Leidy \u00a0 Mariana Arias Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 Famisanar EPS que en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, programe una cita a la menor con el m\u00e9dico \u00a0 tratante, la cual deber\u00e1 realizarse entre los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0 programaci\u00f3n, para que el profesional valore las opciones nutricionales \u00a0 definidas por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y determine su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De reafirmarse el dictamen inicial \u00a0 justificando debidamente la imposibilidad de sustituir el suplemento, Famisanar \u00a0 EPS deber\u00e1 autorizar y entregar el suplemento de la manera indicada por el \u00a0 galeno; de ordenarse tratamiento distinto, deber\u00e1 darse el tr\u00e1mite pertinente, \u00a0 procurando por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Leidy Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a \u00a0 Famisanar EPS para que en ocasiones venideras, suministre los medicamentos, sea \u00a0 en entrega \u00fanica o fraccionada, atendiendo a las indicaciones de la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 5, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 9 y 10; cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0ART\u00cdCULO 154.\u00a0PRESTACIONES NO FINANCIADAS POR EL SISTEMA.\u00a0Son el conjunto \u00a0 de actividades, intervenciones, procedimientos, servicios, tratamientos, \u00a0 medicamentos y otras tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que no podr\u00e1n ser reconocidas con cargo \u00a0 a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con \u00a0 el listado que elabore la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES\u2013. Esta categor\u00eda \u00a0 incluye las prestaciones suntuarias, las exclusivamente cosm\u00e9ticas, las \u00a0 experimentales sin evidencia cient\u00edfica, aquellas que se ofrezcan por fuera del \u00a0 territorio colombiano y las que no sean propias del \u00e1mbito de la salud. Los usos \u00a0 no autorizados por la autoridad competente en el caso de medicamentos y \u00a0 dispositivos continuar\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de financiaci\u00f3n del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. Mientras el Gobierno Nacional no \u00a0 reglamente la materia, subsistir\u00e1n las disposiciones reglamentarias vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 59 a 65 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-123 de 2007 M.P \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Al respecto se pueden consultar los art\u00edculos 156 y 162 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 54 y 68 del Acuerdo 008 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver entre otras: Sentencia T-406 de 2001; MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-539 de 2013, MP. Jorge Ignacio Ptretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 1438 de 2011, \u00a0 ART\u00cdCULO 26.\u00a0COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO-CIENT\u00cdFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Comit\u00e9s \u00a0 T\u00e9cnicos-Cient\u00edficos deber\u00e1n estar integrados o conformados por m\u00e9dicos \u00a0 cient\u00edficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo \u00a0 de las Entidades Promotoras de Salud integrar\u00e1 estos comit\u00e9s, as\u00ed sean m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-344 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El suplemento en el mercado tiene un costo promedio de $56.900 \u00a0 por lata.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-922\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA EN TUTELA-Padres del menor son los primeros llamados a asumir la \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier \u00a0 persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}