{"id":21214,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-922a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-922a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922a-13\/","title":{"rendered":"T-922A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 T-922A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la \u00a0 validez de la agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) \u00a0 el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de \u00a0 realizar efectivamente este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal; que impide, que por circunstancias \u00a0 meramente procedimentales, se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, \u00a0 (iii) el principio de solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar \u00a0 por la defensa de los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden \u00a0 promover su defensa. No obstante, esta figura no procede directamente, pues es \u00a0 necesario que el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre \u00a0 que el agenciado no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez \u00a0 puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es obligatorio que el agente oficioso \u00a0 demuestre incapacidad f\u00edsica o mental concerniente a que el afectado no puede \u00a0 promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si de \u00a0 los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela que \u00a0 el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, \u00a0 s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n por su \u00a0 propia cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda al juez que \u00a0 admitir la acci\u00f3n por debida legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo con el fin \u00a0 de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino \u00a0 que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y \u00a0 el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano \u00a0 de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales. \u00a0 Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede \u00a0 limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha \u00a0 fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales\/DERECHO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales para \u00a0 personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona \u00a0 de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad \u00a0 Promotora de Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin \u00a0 perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados\u00a0 por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado. Ahora bien, el derecho a la vida implica la \u00a0 salvaguarda de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con \u00a0 dignidad. Es as\u00ed como toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y \u00a0 dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no \u00a0 puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de \u00a0 manera digna. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0 para defender el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando EPS niega el servicio de salud a una persona que \u00a0 tiene derecho a ellos porque no realiz\u00f3 tr\u00e1mite ante al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO CUANDO PRESTACION DEL SERVICIO SE REQUIERE CON NECESIDAD-Subreglas exigidas y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los requisitos para acceder a \u00a0 tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sobre criterios determinadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea jurisprudencial para \u00a0 darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de esa manera garantizar \u00a0 plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, \u00a0 ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral y comprender el \u00a0 cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, las \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y \u00a0 seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 DE SALUD-La prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen \u00a0 insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestaci\u00f3n no \u00a0 es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la \u00a0 salud del paciente. Sobre esta hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios debe ser oportuna, eficiente y \u00a0 de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 respetar el derecho a la salud del usuario. El reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 integral del servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que \u00a0 hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto \u00a0 puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una \u00a0 orden de tutela que reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta \u00a0 a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y concepto de carga soportable\/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Se \u00a0 afecta cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga \u00a0 desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 servicio de enfermer\u00eda las 24 horas, cama hospitalaria y suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3951187, \u00a0 T-3996305, T-3999586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4011344, \u00a0 T-4002308, T-4000336, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4016136, \u00a0 T-4017202, T-4017582, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4017596, \u00a0 T-4017615, T4018502, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4026322, \u00a0 T-4027480, T-4027495. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por M\u00f3nica \u00a0 Jaquelina Rocha Rodr\u00edguez, Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue, Miguel Mariano Vidal \u00a0 Otero, Mart\u00ednez Feria Leinis del Carmen, Arturo de Jes\u00fas Marulanda Cardona, \u00a0 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo, \u00a0El\u00edas Acosta Cha\u00edn, Aura Rosa Cadavid \u00a0 Restrepo, Carmen Rosa Morales Santana, Aura Alicia S\u00e1nchez, H\u00e9ctor Fabi\u00e1n \u00a0 Libreros Alvarado, Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico, Aurelio Meza Rivera, Ana Rosa Ospina \u00a0 de Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Olga Ort\u00edz Pulecio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos radicados con las referencias T-3951187, T-3996305, T-3999586 T-4011344, T-4002308, \u00a0 T-4000336, T-4016136, T-4017202, T-4017582, T-4017596, T-4017615, T4018502, \u00a0 T-4026322, T-4027480, T-4027495 que fueron seleccionados y acumulados por \u00a0 presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho de la \u00a0 Corte Constitucional del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), \u00a0 notificado el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), y en el Auto del \u00a0 veintinueve (29) de agosto de 2013, notificado el diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de 2013 para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, las pruebas \u00a0 y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.011.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Jacquelina Rocha Rodr\u00edguez, agente oficiosa \u00a0de su hija \u00c1ngela Patricia Barrios \u00a0 Rocha, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S. por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, \u00a0 igualdad y dignidad humana, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, afirma que la \u00a0agenciada \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha est\u00e1 afiliada a Coomeva E.P.S, tiene 21 a\u00f1os \u00a0 de edad y padece retraso en el desarrollo psicomotor, epilepsia, crisis \u00a0 convulsivas de alta frecuencia y cuadriparesia esp\u00e1stica; padecimientos que le \u00a0 impiden valerse por s\u00ed misma, requiriendo el apoyo constante de su madre para \u00a0 sobrevivir y cumplir con sus actividades de\u00a0 autocuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los m\u00e9dicos especialistas han autorizado el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales pa\u00f1ales desechables en una cantidad de 720 durante un \u00a0 periodo aproximado de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la entidad accionada, Coomeva E.P.S., se ha \u00a0 negado a cumplir con esta prestaci\u00f3n arguyendo que est\u00e1 excluida del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud- POS-, por tratarse de implementos de aseo, sin ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con\u00a0 los derechos a la salud o la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, como pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que la entidad demandada Coomeva E.P.S. suministre a su hija pa\u00f1ales desechables \u00a0 para uso permanente y, de esta manera, mejorar su calidad de vida, as\u00ed mismo la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Civil Municipal \u00a0 de Barranquilla \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Coomeva E.P.S. por el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la demanda. Tambi\u00e9n, \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los\u00a0 m\u00e9dicos tratantes para aclarar la patolog\u00eda \u00a0 padecida por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S, no hizo \u00a0 pronunciamiento alguno respecto a lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela; s\u00f3lo \u00a0 remiti\u00f3 informaci\u00f3n la doctora Nohem\u00ed Meza Cely, quien atiende a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Coomeva, por medio de la cual \u00a0 comunica que la solicitud de pa\u00f1ales desechables no fue aprobada-folio-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha-folios 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de la agenciada-folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la orden suscrita por la doctora Nohem\u00ed Mesa, neur\u00f3loga cl\u00ednica, \u00a0 correspondiente a la utilizaci\u00f3n aproximada de 720 pa\u00f1ales por\u00a0 un lapso de \u00a0 6 meses-folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora M\u00f3nica Jacquelina accionante y \u00a0 madre de la paciente \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha-folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 22 de abril de 2013, suscrito por la doctora Nohem\u00ed Meza \u00a0 Cely en su calidad de neur\u00f3loga y m\u00e9dica tratante de \u00c1ngela Patricia Barrios \u00a0 Rocha en el cual informa que la paciente presenta secuelas de hipoxia perinatal, \u00a0 retraso del desarrollo psicomotor y epilepsia. Adicionalmente, indica que \u00a0 requiere de pa\u00f1ales desechables-folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de abril de 2013, el Juzgado \u00a0 Veinte (20) Civil Municipal, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la \u00a0 progenitora de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha, accionante en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para costear los pa\u00f1ales requeridos. \u00a0 Adicionalmente, la decisi\u00f3n expres\u00f3 que si aquella no ten\u00eda \u00a0los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir las necesidades de su hija debi\u00f3 acudir a sus familiares, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad y no descargar esta obligaci\u00f3n en el \u00a0 Estado-folios 20-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al Juez Quinto (5\u00ba) Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla, la revocatoria del fallo impugnado por las condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha, las \u00a0 cuales aclaran la necesidad del amparo constitucional. Sustent\u00f3 sus pretensiones \u00a0 en algunos precedentes de la Corporaci\u00f3n como las sentencias T-134 de 1993, \u00a0 T-091 de 2011 y T-760 de 2008 \u2013folios 6-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en sentencia del 29 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos de la demandante y la probable vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vida o integridad de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha. Sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0 valor\u00f3 que la accionante es propietaria de un inmueble y comunicadora social de \u00a0 profesi\u00f3n lo que le permitir\u00eda sufragar los costos causados por la enfermedad de \u00a0 su hija-folios 14-19 (cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE \u00a0 T-3.951.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena Mususue Beltr\u00e1n en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su progenitora Julia \u00a0 Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. \u00a0 invocando \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad \u00a0 con el derecho a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad \u00a0 demandada al no autorizarle, a su progenitora, los insumos de aseo y los \u00a0 necesarios para su subsistencia en condiciones dignas, con base en los \u00a0 \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda \u00a0 Mususue Beltr\u00e1n, agenciada en la demanda est\u00e1 vinculada a Saludcoop E.P.S., \u00a0 tiene 79 a\u00f1os de edad y padece s\u00edndrome de Parkinson, Alzheimer y demencia \u00a0 senil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que su progenitora no puede valerse por s\u00ed \u00a0 misma y, por este motivo, el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 varios implementos de \u00a0 aseo, un suplemento nutricional y medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que pese a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, Saludcoop \u00a0 E.P.S, constantemente le \u00a0ha negado la prestaci\u00f3n de los insumos recomendados \u00a0 por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo como pretensiones de la demanda el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la \u00a0 vida, y a la vida digna en favor de su progenitora. En consecuencia, pidi\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n de una enfermera domiciliaria, pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 suplemento nutricional ensure, Garamicina crema, Glicerina Otica y Amandantina \u00a0 de 100 MG. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare \u00a0 por auto del 18 de marzo de 2013, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 la Empresa Promotora de Salud Saludcoop por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0 pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda presentada. Igualmente, orden\u00f3 una \u00a0 misi\u00f3n de trabajo al CTI, con el fin de establecer la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue \u2013folios \u00a0 5-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 13 de marzo de 2013, \u00a0 suscritas por el m\u00e9dico tratante-folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de polic\u00eda judicial del 21 de marzo de 2013, radicado con el \u00a0 n\u00famero 15-26422, dirigido al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal, suscrito por el \u00a0 investigador Elkin Fernando Ospina Pareja, informando acerca de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante y su n\u00facleo familiar-folios 23-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 1\u00ba de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, Casanare, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debido a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Rosa Elena \u00a0 Mususue Beltr\u00e1n, quien la interpuso a favor de su progenitora, sin indicar en el \u00a0 libelo el impedimento de la presunta agenciada para presentar la acci\u00f3n y, de \u00a0 esta manera, cumplir con este requisito indispensable para su legalidad -folios \u00a0 34-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que del \u00a0 contexto de la demanda se pod\u00eda colegir que la acci\u00f3n la interpuso respecto a su \u00a0 progenitora, por su delicado estado de salud que le impide valerse por s\u00ed misma. \u00a0 De otro lado, expres\u00f3 la negligencia del aquo porque no la convoc\u00f3 al juzgado \u00a0 para aclarar los hechos y resolver de fondo amparando los derechos fundamentales \u00a0 cuyo amparo constitucional solicit\u00f3-folios 39-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, \u00a0 Casanare, profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia el 7 de mayo de 2013, \u00a0 revocando la emitida por el de primera instancia, tutelando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida de la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue, \u00a0 concediendo\u00a0 las pretensiones de la demanda-folios 5-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE \u00a0T-3.996.305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rebeca Mar\u00eda Duque Palomino, agente oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0 Miguel Marino Vidal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones del \u00a0 Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal del Norte, invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la \u00a0 vida y a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Miguel Mariano Vidal tiene 67 \u00a0 a\u00f1os de edad, \u00a0est\u00e1 vinculado como beneficiario a las entidades accionadas y \u00a0 sufre de diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, isquemia cerebral y se someti\u00f3 a una \u00a0 intervenci\u00f3n a coraz\u00f3n abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 \u00a0el \u00a0 suplemento nutricional\u00a0 Glucerna en una proporci\u00f3n de seis tomas diarias \u00a0 que corresponden a tres latas l\u00edquidas diarias o tres frascos en polvo. As\u00ed \u00a0 mismo, le orden\u00f3 3 pa\u00f1ales desechables diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, adujo que no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos que le permitan sufragar los insumos requeridos por el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 con la demanda de tutela, la entrega de los pa\u00f1ales desechables y el suplemento \u00a0 alimenticio Glucerna, a favor de su c\u00f3nyuge, con el prop\u00f3sito de \u00a0mejorar sus \u00a0 condiciones actuales de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, por \u00a0 auto del 21 de diciembre de 2012, admiti\u00f3 \u00a0 la demanda y corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a las \u00a0 entidades accionadas para pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda presentada. &#8211; \u00a0 folios 23 y 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, El 19 de enero de 2013, el Vicepresidente de \u00a0 Fomag-Fiduprevisora S.A. indic\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio era una cuenta especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica y sus recursos \u00a0 deb\u00edan ser administrados por una fiducia, actividad que realiza la Fiduprevisora \u00a0 S.A, de conformidad con el contrato de fiducia que suscribi\u00f3 con la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por considerar que la Fiduprevisora no ha incurrido en la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental, ya que no es una entidad prestadora de servicios, actividad \u00a0 exclusiva del contratista m\u00e9dico-folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Miguel Mariano Vidal Otero-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la dieta y soporte enteral suscrita por la\u00a0 nutricionista dietista \u00a0 en relaci\u00f3n con el tratamiento del agenciado-folios 7-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicrisis a nombre del se\u00f1or Miguel Mariano Vidal Otero -folios \u00a0 10-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del ocho de enero de 2013, el Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, porque el accionante no \u00a0 alleg\u00f3 al expediente la f\u00f3rmula del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S que \u00a0 demostrara la necesidad de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela-folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la notificaci\u00f3n de la sentencia la \u00a0 accionante, escribi\u00f3 \u201cApelo el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el aquo, \u00a0 habida cuenta de que no se alleg\u00f3 al expediente la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 pa\u00f1ales y del suplemento alimenticio, insumos pretendidos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE\u00a0 T-3.999.586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leinis Mart\u00ednez Feria, actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez, \u00a0 present\u00f3 demanda de tutela contra el \u00a0 Batall\u00f3n de A.S.P.C No 11 \u201cCacique Tirrome\u201d, establecimiento de sanidad militar \u00a0 1023, invocando para su menor hijo el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e \u00a0 integridad personal, los cuales estim\u00f3 vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de \u00a0 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.Expres\u00f3 la accionante madre del menor Anderson Andr\u00e9s \u00a0 Aldana Mart\u00ednez, de ocho a\u00f1os de edad[1], \u00a0 que es beneficiario de los servicios m\u00e9dicos del Establecimiento de Sanidad \u00a0 Militar 1023, en calidad de hijo del se\u00f1or Luis Albeiro Aldana Salcedo, \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la accionante quien se encuentra adscrito al batall\u00f3n \u00a0 Jun\u00edn-folio- 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiest\u00f3 que el menor Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez \u00a0 padece de par\u00e1lisis cerebral con retraso f\u00edsico-motor, motivo por el cual no \u00a0 presenta ninguna movilidad y permanece sentado, sin control de esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 para el menor \u00a0 pa\u00f1ales desechables, insumo que le permitir\u00eda mejorar su calidad de \u00a0 vida-folio-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las recomendaciones del m\u00e9dico \u00a0 tratante, la accionante solicito al establecimiento de sanidad militar 1023 la \u00a0 entrega de 90 pa\u00f1ales mensuales, sin que esta instituci\u00f3n accediera a la \u00a0 petici\u00f3n \u201caduciendo que dichos productos no se encuentran incluidos en el \u00a0 acuerdo\u201d que permite la atenci\u00f3n del menor-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables y la atenci\u00f3n integral del menor-folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Monter\u00eda \u00a0en auto del 18 de abril de \u00a02013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles al batall\u00f3n A.S.P.C. No 11 Cacique Tirrome Sanidad Militar \u00a0 1023-Ministerio de Defensa Nacional para que se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n \u2013 folio 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril \u00a0de 2013, el Subdirector de Sanidad \u00a0 Militar del Ejercito Nacional \u00a0contest\u00f3 la demanda indicando que la accionante \u00a0 no tiene derecho a la prestaci\u00f3n que solicita, porque los pa\u00f1ales son \u00a0 implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 de 2005, sin que, por este motivo, \u00a0 se vulnere alg\u00fan \u00a0derecho fundamental-folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento del menor Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez \u00a0 \u2013folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio No 106 del 4 de febrero de 2013, por medio\u00a0 del cual el \u00a0 establecimiento de Sanidad Militar 1023 niega la prestaci\u00f3n de pa\u00f1ales a la \u00a0 accionante-folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica del menor Anderson Aldana Mart\u00ednez con diagn\u00f3stico \u00a0 de par\u00e1lisis cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica-folios 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, La Sala \u00a0 Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, porque no \u00a0 acredit\u00f3 que el m\u00e9dico tratante prescribiera al menor el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables-folios 34 y 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.000.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Javier Pareja G\u00f3mez, abogado asesor de la Personer\u00eda actuando\u00a0 \u00a0 como agente oficioso del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda Cardona, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Sura invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida en \u00a0 condiciones dignas, igualdad y libre desarrollo de la personalidad los cuales \u00a0 estima vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda \u00a0 Cardona tiene 83 a\u00f1os de edad, padece infecci\u00f3n urinaria y enfermedad de \u00a0 Alzheimer que le impiden movilizarse y valerse por s\u00ed mismo. Aduce que el m\u00e9dico \u00a0 tratante se ha negado a ordenar el suministro de pa\u00f1ales que requiere por su \u00a0 condici\u00f3n actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el agenciado es pensionado y s\u00f3lo tiene \u00a0 este ingreso del cual dependen \u00e9l y su n\u00facleo familiar, lo que le impide \u00a0 sufragar los gastos causados por los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Envigado \u00a0 \u2013Antioquia, por auto del 15 de \u00a0 abril de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0 traslado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a la entidad demandada para que \u00a0 se pronunciara respecto a la acci\u00f3n presentada \u2013 folio-10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de abril de 2013, el representante legal y \u00a0 judicial de E.P.S. Sura, contest\u00f3 la demanda expresando que el paciente tiene \u00a0 derecho a todas las prestaciones que est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y las que all\u00ed no se contemplan deben ser evaluadas por un comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico que\u00a0 valore la pertinencia cient\u00edfica de la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el accionante. Precisa que el demandante no alleg\u00f3 con la demanda ninguna \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que permitiera apreciar la necesidad de los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados -folios 11-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda \u00a0 Cardona-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del formato de salud en casa ofrecido por E.P.S. Sura al agenciado-folios \u00a0 \u00a07-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de existencia y representaci\u00f3n a nombre de E.P.S. Sura y \u00a0 Medicina Prepagada Suramericana S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Antioquia-folios 14-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de pa\u00f1ales presentada en el tr\u00e1mite de la segunda instancia suscrita por \u00a0 el doctor Sebasti\u00e1n Orrego Betancur, m\u00e9dico general de E.P.S. Sura-folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado porque el accionante no acredit\u00f3 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los \u00a0 pa\u00f1ales, insumo excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y manifest\u00f3 que el \u00a0 agenciado no cuenta con la \u00a0orden de pa\u00f1ales por la actitud del m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adujo que requiere de los pa\u00f1ales, \u00a0por su estado de inmovilidad, que le hace \u00a0 permanecer postrado en cama. Refiere con base en el principio de integralidad \u00a0 del derecho a la salud que la Corte Constitucional ha otorgado prestaciones no \u00a0 incluidas en el POS, como en la sentencia T-531 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito de \u00a0 Evigado-Antioquia, mediante sentencia del 11 de junio de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la actuaci\u00f3n de la E.P.S. Sura \u00a0 es adecuada en la medida en que los pa\u00f1ales corresponden a un insumo excluido \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud-folios 33-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.002.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Uribe, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 madre Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Nueva E.P.S., invocando el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, \u00a0 los cuales estima vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo tiene \u00a0 70 a\u00f1os de edad y padece hipertensi\u00f3n, neumon\u00eda, insuficiencia cardiaca, \u00a0 diabetes mellitus, artritis, e inmovilidad consecuencia de derrame cerebral, y \u00a0 fractura del f\u00e9mur izquierdo, sin tener posibilidad de valerse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que debido a su estado de salud \u00a0 requiere el uso continuo de pa\u00f1ales desechables, los que no puede costear porque \u00a0 s\u00f3lo cuenta con los recursos de la pensi\u00f3n que asciende al salario m\u00ednimo-folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada \u00a0 Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo los pa\u00f1ales, porque corresponden a una prestaci\u00f3n \u00a0 excluida del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3, por medio de la acci\u00f3n de tutela, la entrega \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables en favor de su progenitora, agenciada en la demanda, \u00a0 con el fin de que goce de una vida en condiciones dignas-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medias de Seguridad, por auto del 3 de mayo de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a la Nueva E.P.S. para que se pronunciara en relaci\u00f3n con \u00a0 la acci\u00f3n \u2013 folio 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la paciente Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo \u00a0 Restrepo-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicrisis a nombre de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo-folios \u00a0 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 del 7 de mayo de 2013-folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S. del 9 de mayo de 2013-folio 19-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad no ampar\u00f3 los derechos alegados por la accionante, porque no \u00a0 acredit\u00f3 la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que demostrara su necesidad de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables \u00a0folios 24-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.016.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente oficioso de su \u00a0 progenitor El\u00edas Acosta Chah\u00edn, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0E.P.S. Sanitas invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud en conexidad con el \u00a0 derecho a la \u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>manifest\u00f3 el accionante que el se\u00f1or El\u00edas Acosta \u00a0 Chah\u00edn tiene 78 a\u00f1os de edad y es afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el a\u00f1o \u00a0 2000,-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el agenciado sufri\u00f3 una ca\u00edda el 4 de enero \u00a0 de 2013, que requiri\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n por tres d\u00edas y se le diagnostic\u00f3 un \u00a0 hematoma subdural cr\u00f3nico, subagudo parieto occipital izquierdo-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 8 de enero de 2013, se someti\u00f3 a una \u00a0 craneotom\u00eda, drenaje de hematoma subdural izquierdo y, posteriormente, fue \u00a0 internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), luego es trasladado a \u00a0 recuperaci\u00f3n y \u00a0dado de alta el 17 de enero de 2013- folios 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en los d\u00edas posteriores a la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica mencionada, el progenitor del accionante, present\u00f3 deterioro general \u00a0 en su salud y fue internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Cl\u00ednica \u00a0 del Caribe debido a un cuadro de encefalopat\u00eda metab\u00f3lica, deshidrataci\u00f3n, \u00a0 hemorragia en v\u00edas digestivas e insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su progenitor no controla esf\u00ednteres y \u00a0 requiere pa\u00f1ales desechables para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela pa\u00f1ales desechables, \u00a0 los medicamentos prescritos en forma completa, silla de ruedas y servicio \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria las 24 horas-folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en auto del 3 de abril de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado por dos (2) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles a la E.P.S. Sanitas\u00a0 para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la \u00a0 acci\u00f3n presentada \u2013 folio-17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2013, la Gerente Regional de la \u00a0 E.P.S. Sanitas contest\u00f3 la demanda en la cual indic\u00f3 que el paciente no present\u00f3 \u00a0 orden m\u00e9dica que prescribiera los pa\u00f1ales desechables, enfermera o silla de \u00a0 ruedas, prestaciones, que explic\u00f3, estar\u00edan excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, la representante de la entidad, que lo requerido \u00a0 por la agenciada es un cuidador, funci\u00f3n que debe desempe\u00f1ar un familiar, \u00a0 mediante el principio de solidaridad, sin que se traslade esta responsabilidad a \u00a0 la E.P.S.-folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada, pero si es concedido lo pretendido que se ordene al Fosyga el reintegro \u00a0 a la E.P.S. SANITAS de los montos que deba pagar para cumplir con la \u00a0 decisi\u00f3n-folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda Cardona, \u00a0 accionante en la demanda de tutela-folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Epicrisis del agenciado, expedida por la Cl\u00ednica del Caribe S.A.\u00a0 \u00a0 con fecha de ingreso 20-1-2013 y de egreso 28-01-13-folio 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del Carn\u00e9 correspondiente a El\u00edas Acosta Chah\u00edn, expedido por la E.P.S. \u00a0 Sanitas-folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la valoraci\u00f3n realizada el 1\u00ba de febrero de 2013, por Medical Care \u00a0 Global, Cuidado M\u00e9dico Integral Domiciliario-folios 12-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la E.P.S. Sanitas a la demanda de tutela, presentada por el \u00a0 accionante -folios 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de abril de 2013, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida del se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Acosta Chah\u00edn por considerar que de conformidad con los precedentes de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las prestaciones de pa\u00f1ales, silla de ruedas y enfermera debe \u00a0 cumplirlas la E.P.S. SANITAS, aunque est\u00e9n por fuera del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, manteniendo el derecho que le asiste de repetir contra la subcuenta \u00a0 correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud(Fosyga)-folios 24-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S Sanitas apel\u00f3 el fallo \u00a0 reiterando los aspectos expuestos ante el aquo, especialmente, el relacionado \u00a0 con la falta de orden m\u00e9dica de los pa\u00f1ales y la silla de ruedas; de la misma \u00a0 manera, adujo que el agenciado no requiere de una enfermera, sino de un cuidador \u00a0 funci\u00f3n que debe desempe\u00f1a\u00a0 uno de los familiares del enfermo, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 31 de mayo de 2013, el Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el aquo, porque en criterio de ese despacho, los \u00a0 precedentes de la Corte Constitucional han protegido los derechos de aquellas \u00a0 personas a las que se les prescribi\u00f3 por orden m\u00e9dica los pa\u00f1ales, la enfermera, \u00a0 y la silla de ruedas; contexto distinto al caso objeto de decisi\u00f3n que adolece \u00a0 de dicha orden. Por estas razones, consider\u00f3 que la accionada no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental del agenciado-folios 4-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid \u00a0 Restrepo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en \u00a0 conexidad con la vida y a la dignidad humana,\u00a0 los cuales estima \u00a0 vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la agenciada, Aura Rosa \u00a0 Cadavid Restrepo est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid Restrepo tiene \u00a0 79 a\u00f1os de edad y no puede valerse por s\u00ed misma-folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Nueva E.P.S. neg\u00f3, a su progenitora, la \u00a0 prestaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, porque es un implemento de aseo excluido del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la agenciada sufre las enfermedades de \u00a0 Paresia, Espondilolistesis L5-S1 y Radiculopatia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las enfermedades mencionadas la progenitora de \u00a0 la accionante no controla adecuadamente sus esf\u00ednteres, no puede valerse por s\u00ed \u00a0 misma y, por estos motivos, requiere el uso diario de pa\u00f1ales, una cama \u00a0 especializada, silla de ruedas y transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo (2\u00ba) Laboral del Circuito \u00a0 en auto del 6 de mayo de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a la Nueva \u00a0 E.P.S. para que \u00a0se pronunciara en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada. \u2013 folios \u00a0 10 y 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid \u00a0Restrepo-folio \u00a0 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la agenciada a la Nueva E.P.S-folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica nombre de la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid Restrepo en \u00a0 la cual consta la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres que padece-folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S. del 17 de mayo de 2013-folios 20-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 solicitado por el accionante, con base en que no acredit\u00f3 la orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante que prescribiera las prestaciones pedidas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Mu\u00f1oz P\u00e9rez, agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales \u00a0 Santana, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coosalud E.P.S-S, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en \u00a0 conexidad con la vida y a la dignidad humana,\u00a0 los cuales estima \u00a0 vulnerados, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la agenciada es afiliada a salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado nivel II \u2013folio- 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana, \u00a0 agenciada en la demanda de tutela, tiene 95 a\u00f1os de edad y p\u00e9rdida de la \u00a0 movilidad desde hace cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la agenciada sufre de anemia, coxartrosis \u00a0 bilateral, sin rotaci\u00f3n en la cadera\u00a0 e intolerancia a la v\u00eda oral -folios \u00a0 3-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que debido a las enfermedades mencionadas no \u00a0 puede controlar los esf\u00ednteres y, por este motivo, requiere el uso diario de \u00a0 pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis, anti escaras, pa\u00f1itos h\u00famedos para aseo, cama \u00a0 hospitalaria con colch\u00f3n anti escaras, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, complemento \u00a0 alimenticio y dem\u00e1s material que sea necesario para la asepsia de la paciente \u00a0 -folio-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15) Civil \u00a0del Circuito \u00a0 en auto del 28 de mayo de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado, por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, a la \u00a0 Secretaria de Salud P\u00fablica Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca \u00a0 y Coosalud E.P.S-S, as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y al Fosyga\u00a0 \u00a0 para que contestaran la acci\u00f3n de tutela y, de esta forma, garantizar sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u2013 folio 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana \u2013folios \u00a0 5-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre de \u00a0la agenciada-folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de\u00a0 la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Salud del Valle del Cauca-folios 25-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la asesora jur\u00eddica de Coosalud E.P.S.-folios 29-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud-folios 43-47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Santiago \u00a0 de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n, \u00a0 habida cuenta de que en el expediente no obra orden del m\u00e9dico tratante que \u00a0 prescriba los insumos solicitados por el demandante -folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.596 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dorny Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, actuando como agente oficiosa de su \u00a0 progenitora Aura Alicia S\u00e1nchez, instaur\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 la \u00a0 Nueva E.P.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la\u00a0 dignidad \u00a0 humana. Solicit\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de una enfermera en casa que se encargue de ba\u00f1arla y del \u00a0 suministro de los medicamentos. Adem\u00e1s, el suplemento alimenticio Glucerna, \u00a0 pa\u00f1ales y gluc\u00f3metro. Estima vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales \u00a0con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez tiene 71 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece alzheimer, hipertensi\u00f3n, diabetes y problemas cardiacos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agenciada \u00a0no puede valerse por s\u00ed misma, ha perdido \u00a0 la facultad de ba\u00f1arse e ingerir los alimentos, entre otras condiciones que \u00a0 afectan su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no cuenta con recursos que le permitan \u00a0 asumir los gastos de lo requerido por su progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince\u00a0 (15) Civil\u00a0 del \u00a0 Circuito de Cali en auto del 24 de abril\u00a0 de\u00a0 2013, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles a la \u00a0 Nueva E.P.S, as\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0y al Fosyga. \u00a0 \u2013 folio 18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. contest\u00f3 la demanda y \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo constitucional de los derechos invocados por la \u00a0 accionante, habida cuenta de que ha proporcionado los cuidados requeridos por la \u00a0 se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez. Adujo que lo requerido por la agenciada es un \u00a0 cuidador y no un enfermero debido a que los familiares de los pacientes no \u00a0 cumplen con la obligaci\u00f3n de cuidado y solidaridad que deben prodigar a sus \u00a0 enfermos. Concluy\u00f3 afirmando que los servicios solicitados deben ordenarse por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, quien puede establecer lo conveniente para el enfermo, con \u00a0 base en su patolog\u00eda-folios 55-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez-folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dorny Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, agente \u00a0 oficiosa en la acci\u00f3n de tutela-folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez \u2013folios 4-48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Coordinadora Jur\u00eddica de la Nueva E.P.S.-folios 55-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud-folios 64-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado quince (15) Civil del Circuito de Santiago \u00a0 de Cali, neg\u00f3\u00a0 la acci\u00f3n de tutela, habida consideraci\u00f3n de que en el \u00a0 expediente no obra orden del m\u00e9dico tratante que prescriba los suministros \u00a0 solicitados por la accionante. Concluy\u00f3 expresando que al no existir prueba de \u00a0 la vulneraci\u00f3n que se pueda imputar a la entidad demandada, no pueden ser \u00a0 amparados los derechos alegados por el accionante-folios 70-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Alvarado Aguilar, en calidad de agente oficiosa \u00a0 de su hijo H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. \u00a0 Emssanar, invocando en favor de este, el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana, \u00a0 \u00a0los cuales estima vulnerados\u00a0 con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, manifest\u00f3 que es adulto mayor y madre \u00a0 cabeza de familia de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros de 30 a\u00f1os de edad \u00a0 sufre discapacidad, par\u00e1lisis cerebral y retraso psicomotor-folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el m\u00e9dico tratante, debido a las \u00a0 enfermedades, orden\u00f3 al agenciado una silla de ruedas coll rolled, crema \u00a0 antiescaras, pa\u00f1ales, ropa especial, suplemento alimenticio y medicamentos para \u00a0 su cuidado permanente-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no cuenta con recursos propios que le \u00a0 permitan asumir los gastos de lo requerido por su hijo, y solicit\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 EMSSANAR, por medio de derecho de petici\u00f3n lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 sin que esta entidad atendiera la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, en auto del 20 de mayo de\u00a0 2013, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado, por el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil, a Emssanar E.P.S-S, as\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la \u00a0 Secretaria de Salud del Valle del Cauca. \u2013 folio 8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Solidaria de Salud Emssanar, \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedente de la acci\u00f3n de tutela por la carencia \u00a0 actual de objeto porque a la accionante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental y se le ha garantizado el acceso al servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los servicios pedidos por la accionante \u00a0 est\u00e1n excluidos del POS subsidiado; la silla de ruedas no puede ser entregada \u00a0 porque genera destinar recursos para un rubro distinto a las prestaciones en \u00a0 salud y en cuanto a los pa\u00f1ales y dem\u00e1s implementos, advierte que hacen parte \u00a0 del aseo personal, sin responsabilidad del sector salud que no est\u00e1 legitimado \u00a0 para resolver la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la familia. Adem\u00e1s, que debe \u00a0 verificarse su necesidad y pertinencia, mediante un comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 tramit\u00e9 que la accionante no agot\u00f3 -folios 21-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca \u00a0 expres\u00f3 que los servicios solicitados por la accionante deben contar con orden \u00a0 m\u00e9dica, entendiendo que la posibilidad de otorgarlos hace referencia al Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, y compete exclusivamente a la entidad Emssanar E.P.S.-S., \u00a0 decidir si otorga las prestaciones solicitadas-folios 45-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Alvarado Aguilar, \u00a0 agente oficiosa de su hijo H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Alvarado Libreros -folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros Alvarado -folio 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n a la accionante para rendir ampliaci\u00f3n de lo manifestado en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela-folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Solidaria de Salud\u00a0 EMSSANAR ESS del 23 de mayo de \u00a0 2013-folio 20-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda Departamental de Salud de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Valle del Cauca-folios 45-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.018.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Pab\u00f3n Rico, agente oficioso del se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico,\u00a0 \u00a0 instaur\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 Solsalud E.P.S, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a \u00a0 la\u00a0 dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n \u00a0 Rico es cotizante de \u00a0Solsalud E.P.S.y en la actualidad tiene 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que desde octubre de 2012, est\u00e1 recluido en el \u00a0 hogar geri\u00e1trico Mis D\u00edas Felices por diagn\u00f3stico de s\u00edndrome demencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que mediante sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Quinto (5\u00ba) de familia\u00a0 fue designado como tutor del se\u00f1or Jorge Emiro \u00a0 Pab\u00f3n Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el m\u00e9dico tratante, orden\u00f3 al agenciado \u00a0 pa\u00f1ales desechables Tena Slip, talla L 3 diarios, porque no controla, \u00a0 adecuadamente, sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Solsalud E.P.S. le neg\u00f3 el insumo de \u00a0 pa\u00f1ales, porque se trata de implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. El accionante no cuenta con recursos que le permitan \u00a0 asumir los gastos que acarrea la atenci\u00f3n integral de su hermano y agenciado en \u00a0 la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, en auto del 17 de junio de\u00a0 2013, admiti\u00f3 la demanda, recibi\u00f3 declaraci\u00f3n al se\u00f1or Jaime \u00a0 Pab\u00f3n Rico y corri\u00f3 traslado a Solsalud \u00a0E.P.S. por el t\u00e9rmino de 24 horas, as\u00ed \u00a0 mismo vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-fosyga para que se \u00a0 pronunciaran en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n presentada \u2013 folio 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solsalud E.P.S, solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0y, a la vez, exonerar de responsabilidad a dicha entidad, \u00a0 porque no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho derecho fundamental y, adem\u00e1s, porque el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y elementos de aseo est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud -folios 22-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expres\u00f3 que \u00a0 el Acuerdo 29 de 2011 en su art\u00edculo 29 excluye de manera expresa el suministro \u00a0 de insumos como pa\u00f1ales, por considerarlos implementos de aseo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Pab\u00f3n Rico, curador de Jorge \u00a0 Emiro Pab\u00f3n Rico y agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela presentada-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n rico, agenciado en \u00a0 la demanda de tutela -folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del paciente Jorge Emiro Pab\u00f3n Rinc\u00f3n-folios 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la orden m\u00e9dica de pa\u00f1ales \u2013folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y medicamentos expedido por Solsalud \u00a0 E.P.S en el cual manifiesta que los pa\u00f1ales son implementos de aseo excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud no susceptibles de aprobaci\u00f3n por el comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico-folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la decisi\u00f3n proferida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado 5\u00ba de \u00a0 Familia en la cual declara en interdicci\u00f3n judicial definitiva al se\u00f1or Jorge \u00a0 Emiro Pab\u00f3n Rico debido a su estado mental-folios 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jaime Pab\u00f3n Rico en su calidad de agente \u00a0 oficioso ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga-folios 17-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 accionante, porque se acredit\u00f3 que su n\u00facleo familiar cuenta con recursos que le \u00a0 permiten costear lo solicitado a Solsalud E.P.S. en cumplimiento del principio \u00a0 de solidaridad familiar con las personas de la tercera edad. Del mismo modo, en \u00a0 cuanto a la atenci\u00f3n integral pedida en la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3 que no es \u00a0 funci\u00f3n de la judicatura emitir \u00f3rdenes para amparar derechos que no han sido \u00a0 amenazados o vulnerados-folios 44-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.026.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Winston Rivera Noguera, agente oficioso de su progenitor, \u00a0 Aurelio Rivera Meza, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Nueva E.P.S. invocando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida \u00a0 y a la\u00a0 dignidad humana que estima vulnerados con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. El accionante manifest\u00f3 que el agenciado, se\u00f1or \u00a0 Aurelio Rivera Meza, est\u00e1 afiliado a la Nueva E.P.S. como cotizante, tiene 78 \u00a0 a\u00f1os de edad y es pensionado con el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que debido a su avanzada edad el agenciado \u00a0 presenta varios quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el agenciado deb\u00eda someterse a una \u00a0 intervenci\u00f3n de columna vertebral que le fue practicada debido a su avanzada \u00a0 edad-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el se\u00f1or Aurelio Rivera Meza ha perdido la \u00a0 movilidad y se encuentra en cama desde hace dos a\u00f1os, sin que pueda cumplir \u00a0sus \u00a0 necesidades primarias-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el accionante que est\u00e1 desempleado y no cuenta \u00a0 con recursos ya que \u00e9l y sus\u00a0 dos padres sobreviven con la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe \u00a0su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el se\u00f1or Aurelio Rivera, pretende mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, pa\u00f1ales para uso diario, crema almipro de 500 mg para \u00a0 evitar la pa\u00f1alitis, crema acidmantle l N loci\u00f3n protectora de 400 MI,\u00a0 \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, cama especial terap\u00e9utica con colch\u00f3n anti escaras y servicios \u00a0 de enfermer\u00eda calificada por doce horas-folio-4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de \u00a0 Cali, por auto del 30 de mayo\u00a0 de\u00a0 2013, \u00a0 admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Nueva E.P.S. por el t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles y orden\u00f3 al accionante allegar la historia cl\u00ednica del paciente \u2013 \u00a0 folio 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio \u00a0 de enfermer\u00eda \u00a0sostuvo que no se debe confundir la actividad profesional de una \u00a0 enfermera con un cuidador, actividad que podr\u00edan realizar los familiares del \u00a0 paciente, porque la Nueva E.P.S, no puede asumir cuidados primarios. \u00a0 Adicionalmente, advirti\u00f3 que la entidad no autoriza servicios, sin recomendaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante-folios 21-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Aurelio Mesa Rivera-folio10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Winston Rivera Noguera -folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de Aurelio Meza Rivera -folios 17-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S.-folios-21-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del\u00a0 13 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado Once\u00a0 (11) Laboral del Circuito de Cali, neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el accionante porque la Nueva E.P.S no le ha \u00a0 negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio al agenciado y, adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 en \u00a0 el expediente, mediante orden m\u00e9dica, que requiriera de cama especial, enfermera \u00a0 calificada por 12 horas, pa\u00f1ales o cremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.027.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Nidia Gonz\u00e1lez Ospina, agente oficiosa de su \u00a0 progenitora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez, present\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Nueva E.P.S. solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud en conexidad con la vida que estima vulnerados con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina \u00a0 de Gonz\u00e1lez esta afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria, a partir del d\u00eda \u00a0 1\u00ba de agosto del a\u00f1o 2008-folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la agenciada cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a un plan adecuado de atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades que \u00a0 padece-folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que a su progenitora se le diagnostic\u00f3 diabetes \u00a0 mellitus, neuralgia, herpes zoster e hipertensi\u00f3n -folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez, \u00a0 agenciada en la acci\u00f3n de tutela debe utilizar pa\u00f1ales diariamente por la \u00a0 patolog\u00eda que padece, sin que la familia pueda sufragar los gastos ocasionados \u00a0 por este insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no cuenta con asistencia diaria de personal \u00a0 m\u00e9dico que le indique como se deben suministrar los medicamentos y las dosis \u00a0 para el tratamiento de cada enfermedad que le fue diagnosticada-folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba)\u00a0 de Familia de \u00a0 Tulu\u00e1 Valle del Cauca, en auto del 5 de junio de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Nueva E.P.S. \u00a0 por el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, para que se pronunciaran en relaci\u00f3n con \u00a0 la demanda presentada; tambi\u00e9n cit\u00f3 al accionante para que ampliara los hechos y \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n presentada \u2013 folio 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En cuanto al servicio \u00a0 de enfermer\u00eda expres\u00f3 que no se puede confundir la actividad profesional de una \u00a0 enfermera con un cuidador, actividad que pueden realizar los familiares del \u00a0 paciente debido a que la E.P.S. no puede asumir cuidados primarios. \u00a0 Adicionalmente, que los insumos y atenci\u00f3n m\u00e9dica deben ser ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante-folios 21-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez \u2013folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicrisis a nombre de la agenciada-folios 2-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S-folios 21-29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero (1\u00ba) de Familia de Tulu\u00e1- Cali neg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante al considerar \u00a0 que la Nueva E.P.S ha garantizado a la agenciada la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 previstos en la Ley y, adem\u00e1s, no acredit\u00f3 orden m\u00e9dica que explicara porque la \u00a0 agenciada requer\u00eda el servicio de enfermer\u00eda para el suministro de medicamentos. \u00a0 Agreg\u00f3 que el juez constitucional no puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 m\u00e9dicos sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica- folios 31-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.027.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana Mar\u00eda Olga Ortiz \u00a0 Pulecio instaur\u00f3, acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la tutela de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida que \u00a0 estima vulnerados con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y razones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ortiz \u00a0 Pulecio tiene 89 a\u00f1os de\u00a0 edad y permanece en el hogar geri\u00e1trico Bel\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la agenciada ha sufrido varias ca\u00eddas a \u00a0 partir de esa fecha e inmovilidad, por fracturas en los brazos derecho e \u00a0 izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 como pretensiones de la tutela, que la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio, no controla esf\u00ednteres y necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, fisioterapia en casa y \u00a0cuatro (4) paquetes de pa\u00f1ales \u00a0 mensuales-folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once \u00a0 (11) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por auto del 2 de \u00a0 abril \u00a0de\u00a0 2013, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado a la Nueva E.P.S. por el t\u00e9rmino por 24 horas, para que se \u00a0 pronunciara respecto a la acci\u00f3n presentada. \u2013 folio 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la tutela. Subsidiariamente, solicit\u00f3 en caso de prosperidad de la \u00a0 acci\u00f3n, que se faculte a la Nueva E.P.S. S.A. repetir contra el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social con cargo al Fosyga-folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio \u2013folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del carn\u00e9 a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio-folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Epicrisis, identificada con el n\u00famero 2062126, expedida por el \u00a0 Hospital Universitario del Valle \u2013folio 5-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Nueva E.P.S, suscrita por la Coordinadora Jur\u00eddica Regional Sur \u00a0 Occidente-folios 18-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once (11) Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Cali deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 solicitada por la accionante, porque consider\u00f3 que la Nueva E.P.S no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada; no acredit\u00f3 demostr\u00f3 la orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribiera los suministros de terapias en casa y pa\u00f1ales desechables-folios \u00a0 31-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 indispensable una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, porque \u00a0 la conjetura en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales no es suficiente \u00a0 para que prospere la acci\u00f3n \u2013folio 26, 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional \u00a0 para revisar la decisi\u00f3n proferida en las acciones de tutela de la referencia, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si las \u00a0 distintas Empresas Promotoras de Salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las accionantes al negarles los insumos, \u00a0 medicamentos y procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento de \u00a0 que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, trat\u00e1ndose \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo \u00a0 que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) la legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o representante; (ii) \u00a0 el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita vivir \u00a0 dignamente; (iii) el suministro \u00a0 de insumos, medicamentos y servicios excluidos del Plan de Beneficios; (iv) \u00a0 el principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, para \u00a0 finalmente proceder al (v) an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n para actuar como agente oficioso o \u00a0 representante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de la informalidad que \u00a0 caracteriza la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, encontr\u00e1ndose dentro de \u00a0 ellos la legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 por activa.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se configura a \u00a0 partir del ejercicio directo de \u00a0 la acci\u00f3n, de la representaci\u00f3n legal, (como en el caso de los menores de edad, \u00a0 los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), por \u00a0 apoderado judicial, (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el \u00a0 caso o en su defecto el poder general respectivo); o por medio de agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la agencia oficiosa, encuentra su sustento legal a partir \u00a0 del art\u00edculo 86 Superior que consagra: \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) por s\u00ed misma o\u00a0 \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la validez de la \u00a0 agencia oficiosa a partir de tres principios constitucionales: (i) el principio \u00a0 de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la \u00a0 ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales, con el fin de realizar efectivamente \u00a0 este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal; que impide, que por circunstancias meramente procedimentales, \u00a0 se vulnere los derechos fundamentales; y finalmente, (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que obliga a la sociedad colombiana a velar por la defensa de los \u00a0 derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta figura no procede directamente, pues es necesario que \u00a0 el agente oficioso afirme que act\u00faa como tal y adem\u00e1s demuestre que el agenciado \u00a0 no se encuentra posibilitado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, considera esta Sala que aparte \u00a0 de la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en tal sentido, el requisito \u00a0 relativo a demostrar probatoriamente la incapacidad f\u00edsica o mental del titular \u00a0 del derecho fundamental presuntamente violado hace parte de uno de tantos \u00a0 criterios que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela, m\u00e1s no puede \u00a0 configurar el \u00fanico referente a considerar ya que existen otro sin n\u00famero de \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que reflejan ausencia en las condiciones para promover \u00a0 una defensa propia y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de probar la incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental del sujeto procesal titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente violados o amenazados resulta una carga desmedida y \u00a0 desproporcionada en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los\u00a0requisitos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 la agencia oficiosa de un ciudadano afectado y, por ello, no puede descartar la \u00a0 solicitud de fondo de la acci\u00f3n sin la verificaci\u00f3n de los hechos en el caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es obligatorio que el agente \u00a0 oficioso demuestre incapacidad f\u00edsica o mental concerniente a que el afectado no \u00a0 puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa, si \u00a0 de los hechos probadodos en el proceso se advierte por parte del juez de tutela \u00a0 que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones \u00a0 f\u00edsicas, s\u00edquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la \u00a0 acci\u00f3n por su propia cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda \u00a0 al juez que admitir la acci\u00f3n por debida legitimaci\u00f3n activa y fallarla de fondo \u00a0 con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las \u00a0 personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el \u00a0 derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un \u00a0 derecho fundamental y por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El car\u00e1cter fundamental de los derechos constitucionales, \u00a0 actualmente ya no se estructura a partir de la distinci\u00f3n de los derechos de \u00a0 primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco porque tenga alguna relaci\u00f3n directa \u00a0 con otros derechos fundamentales \u2013tesis de conexidad-, pues la Corte entiende \u00a0 que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que \u00a0 funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la \u201cdignidad humana\u201d de las \u00a0 personas, y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo[4]. Bajo \u00a0 estos supuestos es que la Corte Constitucional, entendi\u00f3 que el derecho a la \u00a0 salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 \u00a0 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la jurisprudencia Constitucional\u00a0 ha \u00a0 dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a \u00a0 la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo a la salud\u201d. Igualmente indica que\u00a0 \u201c(&#8230;) no \u00a0 brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de \u00a0 salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus fundamental del derecho a la \u00a0 salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho en el \u00e1mbito \u00a0 internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser \u00a0 humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le \u00a0 permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede \u00a0 alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u2018toda persona tiene derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene una de las disposiciones \u00a0 m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba \u00a0 determina que los Estados partes reconocen \u201cel derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en \u00a0 el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas \u00a0 que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de \u00a0 este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con todo, la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud, est\u00e1 funcionalmente dirigida a mantener la integridad personal y una vida \u00a0 en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el \u00a0 suministro de insumos, medicamentos e intervenciones, que a pesar de no estar \u00a0 contemplados en el Plan de Beneficios necesitan ser prestados por las EPS, pues \u00a0 de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, \u00a0 los casos en donde las EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales a las personas que no \u00a0 pueden controlar sus esf\u00ednteres, bajo el argumento que no se encuentran \u00a0 incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando por el acatamiento\u00a0 de lo descrito en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la \u00a0 vida,\u00a0 la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de \u00a0 los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe \u00a0 ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, \u00a0 pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la \u00a0 necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de \u00a0 prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como \u00a0 fundamento de todo el sistema[5].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en \u00a0 especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados \u00a0 por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, \u00a0 Constitucionales y jurisprudenciales[6]. Sin dejar a un lado que, \u00a0 el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro \u00a0 de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En principio, \u00a0 el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela solamente \u00a0 respecto a los contenidos del Plan de Beneficios. Empero dicha regla no es \u00a0 absoluta, pues jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que, en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no \u00a0 incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente \u00a0 desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, \u00a0 aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha \u00a0 reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional\u00a0 examinar \u00a0 el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la \u00a0 negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o \u00a0 a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n \u00a0 con ellos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, ha servido como base para que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones tutele los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la \u00a0 negativa de las Entidades Promotoras de Salud\u00a0 -E.P.S- de conceder pa\u00f1ales \u00a0 a sus pacientes por no estar incluidos dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte en sentencia T-099 de 1999[8], \u00a0 haya tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una \u00a0 persona perteneciente a la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, que sufr\u00eda de incontinencia urinaria, al considerar que la negaci\u00f3n \u00a0 de los insumos y\/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, \u00a0 tornaba indigna la existencia del paciente, debido a que no le permit\u00eda el goce \u00a0 de una \u00f3ptima calidad de vida, impidi\u00e9ndole desarrollarse plenamente. Asimismo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que frente a las personas de la tercera edad \u201cel derecho a la \u00a0 seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, la sentencia T-565 de 1999[9], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cque corresponde al juez Constitucional\u00a0 examinar el caso \u00a0 concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de \u00a0 la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida \u00a0 del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0 Agreg\u00f3 de igual manera, \u201cque la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad \u00a0 de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad \u00a0 conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, \u00a0 producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos la Corte en sentencia T-899 \u00a0 de 2002[10], \u00a0 tutel\u00f3 el amparo del derecho a la salud y a la vida digna de una persona que \u00a0 padec\u00eda de incontinencia urinaria originada por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le \u00a0 hab\u00eda sido practicada. La Sala en esa ocasi\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS demandada la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que \u00a0 padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente para esta Sala, que cuando una persona de la tercera \u00a0 edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad Promotora de \u00a0 Salud debe suministrarlos, con la finalidad de salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, sin perjuicio \u00a0 de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados\u00a0 por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n contra el Estado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, \u00a0 el derecho a la vida implica la salvaguarda de unas condiciones que permitan la \u00a0 existencia de las personas con dignidad. Es as\u00ed como toda situaci\u00f3n que \u00a0 haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional, tal como \u00a0 ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede \u00a0 controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera \u00a0 digna[13]. De ah\u00ed que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea el \u00a0 medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defender el derecho fundamental a la salud.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio \u00a0 m\u00e9dico requerido pase por determinados tr\u00e1mites administrativos, tambi\u00e9n es \u00a0 necesario que dichos tr\u00e1mites no sean excesivos e impongan a las personas una \u00a0 carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulnerar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental a la salud. Por esta raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional en \u00a0 sentencia T-1016 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que se \u201cirrespeta el derecho a la \u00a0 salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber \u00a0 realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por \u00a0 ejemplo, \u2018la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido \u00a0 dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en manifestar que el concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no puede \u00a0 convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud.\u00a0 M\u00e1xime cuando \u00a0\u201cel tiempo de espera fijado por la normativa \u00a0 resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce \u00a0 efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con la regulaci\u00f3n vigente, por regla general en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, los medicamentos y procedimientos no contemplados en el \u00a0 Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo \u00a0 a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, \u00a0 recursos que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de \u00a0 Salud, para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los \u00a0 afiliados. Sin embargo la Corte aclar\u00f3 que de manera excepcional las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S, con \u00a0 cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[17], \u00a0 sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o \u00a0 tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan \u00a0 de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como, \u00a0 el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Raz\u00f3n suficiente, por la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a \u00a0 suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, \u00a0 sin que se tenga que recurrir a tr\u00e1mites administrativos engorrosos, que no \u00a0 deben soportar. Por consiguiente la Corte cre\u00f3 una serie de condiciones o \u00a0 subreglas\u00a0 que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o \u00a0 bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 Constitucional\u00a0 para inaplicar el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha determinado las \u00a0 siguientes condiciones f\u00e1cticas que deben concurrir en cada caso concreto para \u00a0 inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados \u00a0 medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Que la ausencia del \u00a0 f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo \u00a0 su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta \u00a0 se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no exista dentro del \u00a0 plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido \u00a0 con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o \u00a0 procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s \u00a0 de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n \u00a0 suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el medicamento o \u00a0 tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la \u00a0 entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Un componente determinante de la calidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud es el principio de integridad (principio de \u00a0 integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de \u00a0 salud y la jurisprudencia constitucional colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 100 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 propone el \u00a0 principio de protecci\u00f3n integral, as\u00ed: \u201cEl sistema general de seguridad \u00a0 social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases \u00a0 de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio \u00a0 de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial para darle plena aplicaci\u00f3n al principio de integralidad y de \u00a0 esa manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud de todos los \u00a0 ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atenci\u00f3n a la salud debe ser integral \u00a0 y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico y seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante \u00a0 valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades \u00a0 Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en \u00a0 el Plan de Beneficios pero su prestaci\u00f3n no es garantizada oportunamente, \u00a0 amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta \u00a0 hip\u00f3tesis la Corte ha dispuesto que la prestaci\u00f3n de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a \u00a0 fin de garantizar la efectiva e integral prestaci\u00f3n del servicio y respetar el \u00a0 derecho a la salud del usuario.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los supuestos en los \u00a0 que el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho a la salud no est\u00e9n necesariamente establecidos a priori , de manera \u00a0 concreta por el m\u00e9dico tratante, la protecci\u00f3n de este derecho implicar\u00eda que el \u00a0 juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el \u00a0 amparo, por ejemplo, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una determinada \u00a0 patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud debe ir acompa\u00f1ada de indicaciones precisas que hagan \u00a0 determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ning\u00fan supuesto puede \u00a0 recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una \u00a0 orden de tutela que reconozca la atenci\u00f3n integral en salud se encontrar\u00e1 sujeta \u00a0 a los conceptos que emita el personal m\u00e9dico, y no, por ejemplo, a lo que estime \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las \u00a0 \u00f3rdenes indeterminadas de los\/las jueces\/zas de tutela dirigidas a prestar \u00a0 atenci\u00f3n integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad m\u00e9dica \u00a0 sobre su patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, o del cual (ii) no se conocen las \u00a0 prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar \u00a0 problem\u00e1ticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los \u00a0 recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Evidencia esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados\/as para actuar como agentes oficiosos, \u00a0 donde solicitan el amparo de los derechos de los pacientes, pues se constat\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) que el titular derecho se encuentre en \u00a0 imposibilidad para promover su propia defensa, y (ii) que quien act\u00faa en calidad \u00a0 de agente oficioso, lo manifieste de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala puede \u00a0 concluir que en todos los casos la acci\u00f3n impetrada resulta procedente por \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por encontrarse \u00a0 acreditados los requisitos de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En los casos que se \u00a0 examinan, las entidades accionadas negaron el suministro de los insumos, \u00a0 medicamentos y procedimientos que solicitaron los\/las accionantes aduciendo que \u00a0 los mismos no se encuentran incluidos en el plan obligatorio Salud y no cuentan \u00a0 con la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Razones que la Corte ha \u00a0 valorado como vulneradoras del derecho a la salud en los casos en que se logren \u00a0 verificar los cuatro requisitos que fueron se\u00f1alados en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, por los cuales se puede inaplicar el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, una vez \u00a0 establecida la procedencia del amparo, la Sala entrar\u00e1 a resolver si las \u00a0 Empresas Promotoras de Salud, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de los\/las \u00a0 accionantes, al negar los insumos, medicamentos y procedimientos que demandan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala reiterar\u00e1, \u00a0 por la similitud de los casos, los argumentos que permiten la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los insumos o prestaciones m\u00e9dicas \u00a0 solicitadas por los agentes oficiosos en cada una de las acciones incoadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.011.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Jacquelina Rocha Rodr\u00edguez, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor de su hija \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha, contra Coomeva E.P.S. invocando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana. La \u00a0 agenciada sufre graves \u00a0 secuelas de hipoxia perinatal severa con retraso en el desarrollo psicomotor, \u00a0 cuadriparesia esp\u00e1tica y limitaci\u00f3n funcional. Requiere\u00a0 el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables en un n\u00famero de 720 durante un periodo aproximado de seis \u00a0 meses. La entidad accionada le ha negado constantemente la entrega de estos \u00a0 insumos de aseo, porque no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud- \u00a0 POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta pretensi\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a determinar \u00a0 si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, respecto al suministro de medicamentos, insumos o tratamientos que \u00a0 se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, por tratarse de elementos \u00a0 destinados a la higiene y cuidado personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de \u00c1ngela \u00a0 Patricia Barrios Rocha, pues de sus patolog\u00edas, se desprende un grado de \u00a0 dependencia m\u00e1xima y requiere atenci\u00f3n total de la progenitora, lo que no le \u00a0 permite valerse por si misma para realizar sus necesidades primarias. Estado que \u00a0 origina una afectaci\u00f3n no s\u00f3lo en su higiene y sanidad, sino que tambi\u00e9n le \u00a0 impiden una \u00f3ptima calidad de \u00a0 vida, el pleno desarrollo de la misma y una convivencia normal con sus familiares y dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto en el Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Debido a que Coomeva E.P.S no controvirti\u00f3 las afirmaciones presentadas por la \u00a0 accionante en la demanda, esta Sala en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 19 y 20 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, tendr\u00e1 por cierto el hecho de que no le son suficientes \u00a0 los recursos econ\u00f3micos que recibe la madre de la paciente para sufragar los \u00a0 gastos de los pa\u00f1ales solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala advierte que en el expediente de tutela obra decisi\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico en el cual consta que la paciente \u201c[r]equiere insumo denominado \u00a0 PA\u00d1ALES DESECHABLES. Revisando el caso cl\u00ednico actual y la solicitud del m\u00e9dico \u00a0 tratante se considera la no aprobaci\u00f3n de la solicitud teniendo en cuenta el \u00a0 Acuerdo 029 de diciembre de 2011 donde en el art\u00edculo 49 se menciona las \u00a0 exclusiones del Plan Obligatorio de Salud en el que se identifica en el Numeral \u00a0 14.Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos. Por tal motivo por (sic) el comit\u00e9 t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico no aprueba dicha solicitud no pos\u201d. Como queda claro existe orden \u00a0 m\u00e9dica y el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico ya se pronunci\u00f3 afirmando que la paciente \u00a0 requiere de los pa\u00f1ales, sin embargo, \u00a0la exclusi\u00f3n de este insumo del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud no es raz\u00f3n suficiente para negar esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento integral solicitado por la \u00a0 accionante y consistente en manejo de terapia f\u00edsica la Sala advierte que \u00c1ngela \u00a0 Patricia Barrios Rocha es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 debido a su evidente estado de discapacidad, con un estado de dependencia severa[22], \u00a0 por \u00a0su\u00a0 estado de salud. Asimismo, se constat\u00f3 que el plan de manejo de la \u00a0 paciente contempla las terapias de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica para mejorar la atrofia \u00a0 e hipoton\u00eda muscular generalizada, la escoliosis y a la vez inhibir patrones \u00a0 anormales posturales .[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado y se ordenar\u00e1 autorizar la programaci\u00f3n de\u00a0las terapias f\u00edsicas y de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el criterio de los m\u00e9dicos tratantes y los requerimientos de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en\u00a0 lo anterior, este Tribunal conceder\u00e1 el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables con el fin de que se mantenga en condiciones higi\u00e9nicas \u00a0 aceptables, que le permitan relacionarse y vivir dignamente. Del mismo modo, \u00a0 ordenar\u00e1 las terapias f\u00edsicas y de rehabilitaci\u00f3n que requiera de acuerdo a los \u00a0 criterios que establezca el m\u00e9dico tratante de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXPEDIENTE T-3.951.187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Elena Mususue Beltr\u00e1n, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S, como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho \u00a0 a la vida. La se\u00f1ora Julia \u00a0 Mar\u00eda Mususue Beltr\u00e1n en la actualidad tiene \u00a079 a\u00f1os de edad y padece s\u00edndrome \u00a0 de Parkinson, Alzheimer y demencia senil. Debido a que ya no puede valerse por \u00a0 s\u00ed misma, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 para su tratamiento una enfermera \u00a0 domiciliaria, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, suplemento nutricional ensure, \u00a0 garamicina crema, glicerina \u00f3tica y amantadina de 100 mg. Pese a la orden \u00a0 m\u00e9dica, la Empresa Promotora de Salud Saludcoop, a la cual se encuentra \u00a0 afiliada, le ha negado lo recomendado por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el \u00a0 juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Yopal, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del aquo y \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Julia \u00a0 Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue. En consecuencia, orden\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria de \u00a0 enfermer\u00eda, fisioterapia, terapia del lenguaje, as\u00ed como los medicamentos \u00a0 solicitados y ordenados por el m\u00e9dico tratante. De otro lado, neg\u00f3 el suministro \u00a0 del suplemento nutricional (ensure) y los pa\u00f1ales desechables, con base en que \u00a0 la\u00a0 progenitora de la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en \u00a0 salud y percibe ingresos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente porque es \u00a0 pensionada y propietaria de la casa en la cual habita, lo que acreditar\u00eda la \u00a0 suficiencia econ\u00f3mica para asumir el costo de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala entra a demostrar si la \u00a0 accionante cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder tanto los \u00a0 pa\u00f1ales como el suplemento alimenticio ensure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 Es indudable que la Demencia Senil y el \u00a0 Alzheimer avanzado, impiden que la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue se \u00a0 valga por s\u00ed misma y controle sus esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no s\u00f3lo un \u00a0 deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones \u00a0 dignas y al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con otras \u00a0 personas de manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3, los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso[24], \u00a0 que la mesada pensional que recibe mensualmente la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de \u00a0 Mususue, efectivamente es de un salario m\u00ednimo y que el costo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y del suplemento alimenticio permiten que asuma, en compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0 familiares, parte de los costos. Esta afirmaci\u00f3n surge porque se acredit\u00f3 que la \u00a0 agenciada vive en casa propia con el esposo de la accionante y otros familiares, \u00a0 quienes podr\u00edan costear parte de los insumos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala \u00a0 considera que no es posible \u00a0 imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los \u00a0 insumos solicitados en el caso sub examine, as\u00ed como tampoco creer que\u00a0 el \u00a0 salario m\u00ednimo que recibe la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue como ingresos \u00a0 mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente \u00a0 para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado \u00a0 patol\u00f3gico. Pues sufragar continuamente y sin l\u00edmite en el tiempo el pago de los \u00a0 pa\u00f1ales y el suplemento alimenticio ensure, puede afectar el m\u00ednimo vital[25] \u00a0de la accionante y el de su familia. Valga recordar que \u201cla incapacidad econ\u00f3mica para asumir un costo derivado \u00a0 de un servicio de salud excluido del POS o Plan de Beneficios y Coberturas, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, se califica a la luz de las otras necesidades de las \u00a0 personas, pues de lo contrario se les pondr\u00eda en riesgo la materializaci\u00f3n de \u00a0 una vida en condiciones de dignidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-834 de 2011, resolvi\u00f3 un caso \u00a0 donde se le niega por parte de Cosmitet Ltda., el tratamiento a un menor que \u00a0 sufr\u00eda de unas alergias constantes. En este caso se constat\u00f3 que el padre del \u00a0 menor ten\u00eda unos ingresos de dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000) con \u00a0 los cuales sufragaba los gastos y las necesidades de su hogar compuesto por su \u00a0 hijo, su esposa y la madre de su esposa que es una persona de la tercera edad. \u00a0 Bajo estas circunstancias la corte entendi\u00f3 que \u201clos ingresos \u00a0 mensuales del actor, [supon\u00edan] una cierta capacidad de pago, sin embargo no la \u00a0 suficiente como para asumir peri\u00f3dicamente el costo total del tratamiento que \u00a0 requiere su hijo, [27] lo \u00a0 que significa que imponerle al actor el pago del cien por ciento (100%), del \u00a0 mismo, no seria para el accionante un gasto soportable\u201d. Finalmente, orden\u00f3 que el pago del tratamiento deb\u00eda ser compartido \u00a0 por partes iguales, con el fin de no afectar los derechos fundamentales, como \u00a0 tampoco el deber de financiar el SGSSS por parte del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente \u00a0 ordenar que el pago de los pa\u00f1ales y el suplemento ensure solicitados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sea compartido por partes iguales entre Saludcoop E.P.S. y la \u00a0 se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue con el fin de contribuir no solo con el \u00a0 equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud, sino tambi\u00e9n \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Existe una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autoriza expresamente el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por parte de un m\u00e9dico del Hospital de Yopal Empresa Social del \u00a0 Estado y es notoria la necesidad que tiene la se\u00f1ora Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de \u00a0 Mususue del suministro de los mismos, en tanto que su estado patol\u00f3gico no le \u00a0 permite controlar sus esf\u00ednteres[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis anterior, queda demostrada la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, por lo tanto \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda\u00a0 instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Yopal, del 7 de agosto de 2013, en \u00a0 cuanto a la orden impartida a Saludcoop E.P.S. de autorizar los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria por enfermer\u00eda, fisioterapia y terapias ocupacional y de \u00a0 lenguaje ordenadas a la agenciada en su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, revocar\u00e1 la sentencia respecto a la negaci\u00f3n del suministro \u00a0 de los pa\u00f1ales y el suplemento alimenticio ensure para en su lugar, disponer que \u00a0 Saludcoop E.P.S, dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice el suministro de pa\u00f1ales desechables y del suplemento alimenticio \u00a0 ensure dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes por el tiempo que sea \u00a0 necesario cobrando a la agenciada \u00fanicamente el 50% \u00a0de los gastos ocasionados \u00a0 por estos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. EXPEDIENTE T-3.996.305 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Rebeca Mar\u00eda Duque Palomino, actuando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge \u00a0 Miguel Marino Vidal de 67 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal del Norte, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad, \u00a0 presuntamente, vulnerados por las entidades mencionadas a las cuales est\u00e1 \u00a0 vinculado como beneficiario. Padece diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial e \u00a0 isquemia cerebral, adem\u00e1s debi\u00f3 someterse a las intervenciones quir\u00fargicas de \u00a0 bypass coronario y yeyunostom\u00eda.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas le han negado al agenciado el \u00a0 suplemento nutricional Glucerna y los pa\u00f1ales desechables en cantidad de tres \u00a0 diarios. La accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Cl\u00ednica del Norte, notificadas en debida \u00a0 forma, no contestaron la acci\u00f3n de tutela. Contest\u00f3 la Fiduprevisora para \u00a0 advertir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y corresponde a una cuenta especial de la Naci\u00f3n y sus \u00a0 recursos son administrados por una entidad financiera, en este caso la \u00a0 Fiduprevisora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece el \u00a0 se\u00f1or Miguel Mariano Vidal consistentes en secuelas de enfermedad cerebro \u00a0 vascular, hipertensi\u00f3n arterial, isquemia cerebral, diabetes y, adicionalmente, \u00a0 las intervenciones quir\u00fargicas de bypass coronario y yeyunostomia, le impiden no \u00a0 solamente un adecuado manejo de sus esf\u00ednteres, sino adem\u00e1s la movilidad. Por \u00a0 este motivo, en su caso el uso de pa\u00f1ales trasciende la \u00f3rbita de las \u00a0 necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden en \u00a0 garant\u00eda de su dignidad humana.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la Uni\u00f3n Temporal del Norte \u00a0 E.P.S. no se haya pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual que aduce \u00a0 el accionante en el escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el \u00a0 hecho de que la accionante Rebeca Mar\u00eda Duque Palomino, c\u00f3nyuge del agenciado \u00a0 Miguel Mariano Vidal y los familiares con los que conviven, no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que demandan la compra \u00a0 de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, como en el caso anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u201ces \u00a0 un hecho notorio que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad \u00a0 del suministro.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones \u00a0 anteriores se ha otorgado el insumo pa\u00f1ales, sin orden m\u00e9dica previa por estar \u00a0 demostradas la incontinencia urinaria y las limitaciones de locomoci\u00f3n. La Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Uni\u00f3n Temporal Cl\u00ednica del Norte E.P.S. que autorice al \u00a0paciente \u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suplemento alimenticio, la m\u00e9dico \u00a0 nutricionista le orden\u00f3 glucerna en 6 tomas diarias que corresponden a tres \u00a0 latas liquidas diarias o tres recipientes en polvo, la Sala observa que es \u00a0 procedente esta prestaci\u00f3n, porque existe orden del nutricionista tratante y \u00a0 como ya se expres\u00f3 las entidades demandadas no desvirtuaron lo atinente a la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos por parte de la accionante y su familia, por estas \u00a0 razones se ordenar\u00e1 que la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal del Norte suministre el \u00a0 suplemento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. EXPEDIENTE T-3.999.586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leinis Mart\u00ednez Feria, en representaci\u00f3n de su hijo Anderson \u00a0 Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Batall\u00f3n de A.S.P.C No 11 \u201cCacique Tirrome\u201d establecimiento de sanidad militar \u00a0 1023, invocando el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la salud en conexidad con la vida, dignidad humana e integridad personal, \u00a0 presuntamente, vulnerados a su menor hijo Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez quien padece par\u00e1lisis \u00a0 cerebral tipo cuadriparesia esp\u00e1stica con retraso f\u00edsico-motor, sin \u00a0movilidad y \u00a0 control de los esf\u00ednteres. Requiere pa\u00f1ales desechables para mejorar su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3, al establecimiento de sanidad \u00a0 militar 1023, la entrega de 90 pa\u00f1ales mensuales, Winny etapa 4 o 5, sin que se \u00a0 los suministraran por tratarse de implementos de aseo excluidos del Acuerdo 042 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, como en los casos anteriores, la Sala analizar\u00e1 los \u00a0 requisitos que se han establecido jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de \u00a0 Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece el \u00a0 menor Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez consistentes en par\u00e1lisis cerebral con \u00a0 retraso f\u00edsico motor le impiden no solamente un adecuado manejo de sus \u00a0 esf\u00ednteres, sino que adem\u00e1s le imposibilitan la movilidad y valerse por s\u00ed \u00a0 mismo. Por este motivo el uso de pa\u00f1ales en su caso trasciende la \u00f3rbita de las \u00a0 necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el \u00a0 punto de vista de la dignidad humana.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional no se haya pronunciado respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual que aduce la accionante en el escrito de \u00a0 tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la accionante \u00a0 Leinis Mart\u00ednez Feria, en representaci\u00f3n de su hijo Anderson Andr\u00e9s Aldana \u00a0 Mart\u00ednez, no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los \u00a0 gastos que demanda la compra de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante,\u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, \u201ces un hecho notorio \u00a0 que no necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, y teniendo en cuenta que en decisiones \u00a0 anteriores se ha ordenado el suministro de los pa\u00f1ales, sin orden m\u00e9dica previa \u00a0 por estar demostradas la imposibilidad de controlar esf\u00ednteres, las limitaciones \u00a0 de locomoci\u00f3n, y por tratarse de un ni\u00f1o sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Sala tutelar\u00e1 sus derechos a la Salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante solicit\u00f3 la atenci\u00f3n integral de su hijo, la Sala \u00a0 har\u00e1 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para concluir un tratamiento[35].\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-En este orden de ideas, se distinguen dos \u00a0 perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a \u00a0 la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[37] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Debido a las delicadas condiciones de Salud que presenta el menor \u00a0 Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez, con el prop\u00f3sito de proteger su derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma integral, la Sala ordenar\u00e1 que la \u00a0 entidad accionada lo remita al establecimiento m\u00e9dico que le est\u00e9 prestando el \u00a0 tratamiento para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos a seguir, en la atenci\u00f3n de este menor, porque como ya expres\u00f3 la Sala, \u00a0 es una persona en condiciones de debilidad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar \u00a0 de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado. Significa lo anterior, que\u00a0 \u00a0 la condici\u00f3n de salud del menor requiere, a juicio de la Sala, un nuevo \u00a0 diagn\u00f3stico que delimite el alcance del tratamiento integral al cual tiene \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela y \u00a0 conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas del \u00a0 menor Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 al Batall\u00f3n \u00a0de A.S.P.C No 11 \u201cCACIQUE TIRROME\u201d ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD \u00a0 MILITAR 1023 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n del menor al \u00a0 establecimiento que le est\u00e9 prestando el servicio de salud, para que eval\u00fae su \u00a0 condici\u00f3n actual y establezca el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras \u00a0 administrativas, orden de la cual ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera Instancia \u00a0 que deber\u00e1 velar por su estricto cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la entidad \u00a0 accionada ordenar\u00e1 que dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, al menor Anderson Andr\u00e9s Aldana \u00a0 Mart\u00ednez los pa\u00f1ales en cantidad de 90 mensuales para cubrir sus requerimientos \u00a0 diarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. EXPEDIENTE T- 4.000.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Francisco Javier Pareja G\u00f3mez, abogado asesor de la \u00a0 Personer\u00eda agente oficioso del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda Cardona, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. invocando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, igualdad \u00a0 y libre desarrollo de la personalidad los cuales estima vulnerados por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado tiene en la actualidad 84 a\u00f1os de edad, \u00a0 presenta infecci\u00f3n urinaria y enfermedad de Alzheimer; padecimientos que le \u00a0 impiden actuar con independencia para realizar sus actividades cotidianas. \u00a0 Refiere que a pesar de su estado de salud, el m\u00e9dico tratante se ha negado a \u00a0 ordenar el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda es pensionado y con \u00a0 este ingreso cubre los gastos de \u00e9l y su n\u00facleo familiar, sin que pueda asumir \u00a0 el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n del insumo pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La Sala considera que la patolog\u00eda m\u00e1s grave que \u00a0 padece el se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda Cardona, conforme a lo manifestado por \u00a0 el doctor Sebasti\u00e1n Orrego Betancur[38] \u00a0es la de Alzheimer que le impide, no solamente un adecuado manejo de sus \u00a0 esf\u00ednteres, sino que le impide valerse por s\u00ed mismo. Por este motivo, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la \u00f3rbita de las necesidades higi\u00e9nicas \u00a0 convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que E.P.S. Sura no se haya \u00a0 pronunciado respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del accionante, permite a \u00a0 la Sala presumir como cierto el hecho de que el agenciado y su n\u00facleo familiar \u00a0 no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que \u00a0 demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, la Sala advierte que en el expediente obra como prueba la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el doctor Sebasti\u00e1n Orrego Betancur de la E.P.S \u00a0 Sura, en la cual consta la patolog\u00eda del agenciado y la recomendaci\u00f3n de \u00a0 pa\u00f1ales, que el adquem no valor\u00f3 desconociendo que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 sometida a rigorismos propios de los procedimientos, sino a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose como en este caso de una persona de \u00a0 la tercera edad en condiciones de debilidad, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar \u00a0 de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela presentada el agente oficioso, tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0 el tratamiento integral para el agenciado. En este sentido la Sala har\u00e1 las \u00a0 mismas precisiones que en el caso anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.-La Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de \u00a0 integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este \u00a0 principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud \u00a0 debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro \u00a0 componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la \u00a0 salud del \u00a0paciente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. Por eso, los jueces de tutela \u00a0 deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios \u00a0 para concluir un tratamiento[40].\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.-En este orden de ideas, se distinguen dos \u00a0 perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a \u00a0 la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[42] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el grave estado de salud, que presenta el \u00a0 agenciado amerita que la entidad demandada en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad de la atenci\u00f3n remita al agenciado al sitio que le preste el \u00a0 servicio de salud y se eval\u00fae el diagn\u00f3stico actual y las alternativas de \u00a0 tratamiento para sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Arturo de Jes\u00fas Marulanda \u00a0 Cardona. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a la E.P.S. Sura que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n del agenciado establecimiento que le est\u00e9 \u00a0 prestando el servicio de salud, para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca \u00a0 el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual \u00a0 ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la entidad accionada ordenar\u00e1 que \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, al se\u00f1or \u00a0 los pa\u00f1ales en la cantidad necesaria para\u00a0 cubrir sus requerimientos \u00a0 diarios.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. EXPEDIENTE T-4.002.308 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Uribe, en calidad \u00a0 de agente oficiosa de su progenitora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexidad con la \u00a0 vida y a la\u00a0 dignidad humana de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo, \u00a0 agenciada en este proceso, tiene 70 a\u00f1os de edad; padece hipertensi\u00f3n, neumon\u00eda, \u00a0 insuficiencia cardiaca, diabetes mellitus, artritis, inmovilidad como \u00a0 consecuencia de un derrame cerebral y fractura del f\u00e9mur izquierdo, sin poder \u00a0 valerse por s\u00ed misma. Requiere el uso continuo de pa\u00f1ales desechables, los que \u00a0 no puede costear debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva E.P.S. ha negado a la agenciada este insumo, porque est\u00e1 excluido del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y no hay orden m\u00e9dica que lo prescriba, adem\u00e1s aclara que \u00a0 no ha negado a la paciente la atenci\u00f3n pertinente a sus padecimientos, siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 contemplada en el POS y sea ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Restrepo Restrepo le impiden no solamente un \u00a0 adecuado manejo de sus esf\u00ednteres, sino que adem\u00e1s le imposibilitan movilizarse. \u00a0 Por este motivo, el uso de pa\u00f1ales, en su caso, trasciende la \u00f3rbita de las \u00a0 necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad de primer orden desde el \u00a0 punto de vista de la dignidad humana.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la Nueva E.P.S. no se haya \u00a0 pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual del accionante en el \u00a0 escrito de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que el \u00a0 agenciado y su n\u00facleo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para sufragar los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, si bien no obra en el expediente prescripci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se ha ordenado el suministro de \u00a0 los pa\u00f1ales sin orden m\u00e9dica previa por estar demostradas la incontinencia \u00a0 urinaria y fecal como en este caso debido a los padecimientos de la paciente que \u00a0 se acreditan con base en la epicrisis de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII de la cual se \u00a0 pueden deducir sus limitaciones[44]. La Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Nueva E.P.S. que autorice al paciente el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera, para que pueda sobrellevar una vida digna, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 trat\u00e1ndose como en este caso de una persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 debilidad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, de quien se predica la \u00a0 prevalencia de sus derechos y debe gozar de una atenci\u00f3n integral por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Uribe Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Nueva E.P.S.que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales en cantidad de cinco paquetes de veinte unidades, \u00a0 conforme a sus necesidades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EXPEDIENTE T-4.016.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Mauricio Acosta Serrano, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su progenitor El\u00edas Acosta Chahin, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Sanitas, invocando el amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agenciado, se\u00f1or El\u00edas Acosta Chahin, tiene 78 a\u00f1os \u00a0 de edad y est\u00e1 afiliado a la E.P.S. Sanitas desde el a\u00f1o 2000. Sufri\u00f3 una ca\u00edda \u00a0 el 4 de enero de 2013, situaci\u00f3n que requiri\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n por tres d\u00edas. \u00a0 Se le diagnostic\u00f3 un hematoma subdural cr\u00f3nico, subagudo parieto occipital \u00a0 izquierdo y debi\u00f3 someterse a una craneotom\u00eda, con drenaje de hematoma subdural \u00a0 izquierdo. Posteriormente, es internado en la Unidad de Cuidados Intensivos \u00a0 (UCI) y sale de esta instituci\u00f3n el 17 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los d\u00edas posteriores a la intervenci\u00f3n mencionada, \u00a0 el agenciado present\u00f3 deterioro general de salud y es nuevamente hospitalizado \u00a0 en la Cl\u00ednica del Caribe, Unidad de Cuidados Intensivos debido a una \u00a0 encefalopat\u00eda metab\u00f3lica, deshidrataci\u00f3n, hemorragia en v\u00edas digestivas e \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica. Como resultado del grave estado de salud, el \u00a0 agenciado, progenitor del accionante, no puede controlar esf\u00ednteres y necesita \u00a0 pa\u00f1ales desechables con el fin de mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece el \u00a0 se\u00f1or El\u00edas Acosta Chain consistentes en Sepsis urinaria, hematoma subdural, \u00a0 desgarro de la uni\u00f3n gastroesof\u00e1gica, insuficiencia renal y prerrenal por \u00a0 deshidrataci\u00f3n que\u00a0 le impiden no solamente un adecuado manejo de sus \u00a0 esf\u00ednteres, sino adem\u00e1s le impiden movilizarse. En estas condiciones, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales trasciende la \u00f3rbita de las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una \u00a0 necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que no se haya pronunciado la \u00a0 E.P.S. Sanitas respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, permite a la Sala presumir como cierto el \u00a0 hecho de que el agenciado y su n\u00facleo familiar\u00a0 no cuentan con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica suficiente para sufragar los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo,\u00a0 si bien no obra en el expediente prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado \u00a0 insumos, sin orden m\u00e9dica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria \u00a0 y fecal, debido a los padecimientos del paciente que se acreditan con base en la \u00a0 epicrisis de la Cl\u00ednica del Caribe S.A. de la cual se pueden deducir\u00a0 las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y de locomoci\u00f3n. La Sala ordenar\u00e1 que la E.P.S. Sanitas \u00a0 autorice al paciente el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera para \u00a0 vivir una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la silla de ruedas, la Sala observa que la \u00a0 inmovilidad que presenta el agenciado, debido a su grave estado de salud, hace \u00a0 evidente su necesidad de la silla de ruedas con el prop\u00f3sito de aliviar en algo \u00a0 sus dificultades y permitirle, en el mismo contexto, sobre llevar una vida \u00a0 digna. Todo ello en la medida en que el agenciado es una persona de la tercera \u00a0 edad, en condiciones de debilidad manifiesta, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de quien se predica la prevalencia de sus derechos y debe gozar \u00a0 de una atenci\u00f3n integral por parte del Estado. La Sala conceder\u00e1 este insumo al \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto a la solicitud de la enfermera domiciliaria la \u00a0 Sala ordenar\u00e1 esta atenci\u00f3n en un turno de 12 horas en la medida en que le \u00a0 corresponde al n\u00facleo familiar del agenciado, contribuir con el cuidado del \u00a0 paciente en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla del 31 de mayo de 2013, \u00a0 que revoc\u00f3 la de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas del 11 de abril \u00a0 de 2011 y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la E.P.S. Sanitas que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice, la silla de \u00a0 ruedas, y el servicio de enfermer\u00eda domiciliara en turno de 12 horas y que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales en la cantidad que diariamente requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. EXPEDIENTE T-4.017.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el se\u00f1or Luis Gildardo Vanegas Cadavid, agente oficioso de su progenitora Aura Rosa Cadavid \u00a0 Restrepo de 84 a\u00f1os de edad, quien presenta p\u00e9rdida de la movilidad como \u00a0 consecuencia de las enfermedades que padece, y su imposibilidad de controlar \u00a0 esf\u00ednteres que la hacen permanecer el mayor tiempo en cama o en silla de ruedas; \u00a0 solicita pa\u00f1ales, cama especializada, silla de ruedas, transporte y la \u00a0 exoneraci\u00f3n del 100% de los copagos y cuotas moderadoras debido a la falta de \u00a0 recursos para asumir estos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, la Nueva \u00a0 E.P.S. advierte la gravedad del estado de salud de la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid \u00a0 Restrepo quien sufri\u00f3 el d\u00eda 6 de mayo de 2013, un evento isqu\u00e9mico masivo, con \u00a0 compromiso de la totalidad del cerebro \u201cdonde desde el ingreso est\u00e1 claro el mal \u00a0 pron\u00f3stico de la enfermedad y nuevamente lo rotulan como NO REANIMABLE (no se \u00a0 tomar\u00e1n medidas heroicas para prologar la vida del usuario por su gran \u00a0 deterioro)\u2026\u201d folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma la entidad demandada, que la cama \u00a0 especializada, la silla de ruedas y el transporte no corresponden a un derecho \u00a0 fundamental y no son prestaciones obligatorias porque no las contempla el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, adem\u00e1s de que no hay orden del m\u00e9dico tratante que las \u00a0 indique y, a su vez, afirma en relaci\u00f3n con las solicitudes que \u201c[h]ay que \u00a0 explorar si la paciente tiene capacidad econ\u00f3mica o su familia para comprar una \u00a0 crema humectante porque podr\u00eda requerir m\u00e1s adelante crema-cepillo de dientes\u201d- \u00a0 folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro mensual de pa\u00f1ales desechables, una cama especializada adecuada para su condici\u00f3n, \u00a0una silla de ruedas y transporte en ambulancia no cabe \u00a0 duda de que aquellos no pudieran considerarse como servicios m\u00e9dicos strictu \u00a0 sensu, sinembargo, la Corporaci\u00f3n observa que dichos elementos y servicios \u00a0 inciden propia y directamente en la salud y la vida digna de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la Sala que s\u00ed se \u00a0 configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la agenciada, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que la persona en favor de quien se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela: (i) tiene ochenta y cuatro (84) a\u00f1os de edad y \u00a0 pertenece a la poblaci\u00f3n de adultos mayores[46], es decir, es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece varias enfermedades que le impiden \u00a0 movilizarse y valerse por s\u00ed misma y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid pertenece a la tercera edad y padece de \u00a0 \u00a0paresia, espondilolistesis, radiculopatia, obesidad, p\u00e9rdida de la fuerza y \u00a0 p\u00e9rdida de control de esf\u00ednter urinario y fecal, diabetes, signos de erisipela \u00a0 en antebrazo derecho y miembro inferior izquierdo e isquemia cerebral con \u00a0 compromiso masivo del cerebro que le impiden valerse por s\u00ed misma, como se puede \u00a0 comprobar con la epicrisis de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII que se aport\u00f3 al proceso y de \u00a0 la propia contestaci\u00f3n emitida por la Nueva E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el tema \u00a0 relacionado con la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna, cuando el paciente \u00a0 requiere insumos excluidos del POS en especial en la \u00a0 Sentencia T-099 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no poder valerse por s\u00ed misma \u00a0 para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al desechable se convierte para \u00a0 la agenciada en algo esencial para\u00a0 sobrellevar su enfermedad, si bien no \u00a0 compromete su derecho a la vida, si es un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en \u00a0 condiciones dignas[47]. En esas circunstancias, resulta \u00a0 claro que la negativa de la Nueva \u00a0 EPS de suministrar los pa\u00f1ales que requiere, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid Restrepo, al \u00a0 padecer las enfermedades mencionadas y debido a su grave estado de salud, \u00a0 descrito por la accionada en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, debe \u00a0 permanecer en cama, y requiere de este implemento especializado para evitar el \u00a0 surgimiento de escaras y de esta forma proveerle mayor comodidad y respeto a su \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran \u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren atenci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran \u201cen el \u00a0 entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del \u00a0 desarrollo en que se encuentran\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el suministro de una \u00a0 cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, es \u00a0 vital para el tratamiento de las enfermedades de la agenciada, y considera que \u00a0 al no autorizar la EPS su entrega, se est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Aura \u00a0 Rosa Cadavid Restrepo, toda vez que repercute directamente en el deterioro de su \u00a0 salud. Bajo el mismo criterio, aprecia la Sala que las dificultades de movilidad \u00a0 que presenta la paciente \u00a0debido a su dram\u00e1tico estado de salud involucra la \u00a0 necesidad adicional de una silla de ruedas para proveerle la comodidad\u00a0 y \u00a0 consideraci\u00f3n que requiere su estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 transporte solicitado en la demanda la Corte Constitucional, ha reiterado que \u00a0 cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le \u00a0 genera el desplazamiento, debe el juez constitucional verificar si se acredita \u00a0 que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional permite la \u00a0 viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del \u00a0 solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial, cuando se ha \u00a0 probado que ni el paciente ni su n\u00facleo \u00a0 familiar tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el traslado y, de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de 2003, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a un menor de edad, \u00a0 a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace indispensable, \u00a0 adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un acompa\u00f1ante, dado el \u00a0 estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en que pueden encontrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0 en sentencia T-760 de 2008[50], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud[51], \u00a0 y si bien, no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones se convierte en \u00a0 una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. En \u00a0 estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional[52] \u201c\u2026 que los \u00a0 gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser amparados \u00a0 por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el accionante y su \u00a0 progenitora la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid Restrepo no cuentan \u00a0con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos, aspecto frente al cual no se pronunci\u00f3 la\u00a0 Nueva E.P.S, lo que \u00a0 permite afirmar su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para asumir los traslados que \u00a0 requiera la agenciada, que al no ser autorizados, la Nueva E.P.S. est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la agenciada. Por este motivo, se ordenar\u00e1 esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante solicita la exoneraci\u00f3n \u00a0 de los copagos, debido \u00a0a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica para cubrir los gastos que \u00a0 causa los tratamientos m\u00e9dicos para su progenitora Aura Rosa Cadavid, cuyo mal \u00a0 estado de salud es permanente. \u00a0 Al respecto, la Corte en sentencia \u00a0 T-158 de 2008[53], \u00a0ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 lo precedente es posible concluir que en materia de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, es indispensable atender a la capacidad econ\u00f3mica de los afiliados \u00a0 y al tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento sobre el cual se pretende \u00a0 aplicar el pago moderador, puesto que, en ocasiones, adem\u00e1s de estar de por \u00a0 medio el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n puede \u00a0 afectarse el m\u00ednimo vital del\u00a0 afiliado o de su familia, toda vez que, aun \u00a0 cuando el servicio sea prestado, exigir con posterioridad la cancelaci\u00f3n de un \u00a0 copago cuando \u00e9ste supera el nivel de ingresos del usuario, trae como \u00a0 consecuencia un detrimento grave del patrimonio econ\u00f3mico de quien est\u00e1 obligado \u00a0 a pagar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el accionante y su progenitora son personas de \u00a0 escasos recursos, y sobreviven de la pensi\u00f3n de la agenciada \u00a0que corresponde al \u00a0 salario m\u00ednimo, aspecto que las limita econ\u00f3micamente a lo que puedan brindarles \u00a0 sus familiares. Para la Sala es claro que la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid, tiene el derecho constitucional a \u00a0 no ser excluida de ning\u00fan servicio de salud que requiera, y mucho menos \u00a0 condicionar la prestaci\u00f3n de ese servicio al pago previo de sumas de dinero \u00a0 cuando carece de la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. Por lo tanto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar su exclusi\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras en raz\u00f3n del servicio de salud \u00a0 que requiera y en la medida en que su precaria situaci\u00f3n se presume, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que la nueva E.P.S. no aport\u00f3 elementos de juicio o enerv\u00f3 lo \u00a0 afirmado por el accionante en cuanto a este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia y \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de la se\u00f1ora Aura Rosa Cadavid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria y el \u00a0 transporte requeridos por la agenciada. De igual forma, dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo requerido se le suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, as\u00ed mismo y dentro del mismo t\u00e9rmino se le autorice el \u00a0 transporte con acompa\u00f1ante para atender los traslados y atenciones m\u00e9dicas que \u00a0 requiera en las condiciones m\u00e1s apropiadas para su grave estado de salud. As\u00ed \u00a0 mismo, dentro del t\u00e9rmino mencionado sea excluida del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras del servicio de salud que requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Henry Mu\u00f1oz P\u00e9rez, agente oficioso de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales \u00a0 Santana de 95 a\u00f1os de edad, padece desde hace cinco a\u00f1os coxartrosis e \u00a0 intolerancia a la v\u00eda oral, masa abdominal y anemia. Instaur\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle del Cauca y Coosalud E.P.S-S, nivel II, con el fin de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud en \u00a0 conexidad con la vida y a la\u00a0 dignidad humana; solicita el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, anti escaras, pa\u00f1itos h\u00famedos para \u00a0 aseo, cama hospitalaria con colch\u00f3n anti escaras, servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 casa y complemento alimenticio. La agenciada y su grupo familiar \u00a0no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos ocasionados por los insumos \u00a0 solicitados, lo cual se colige porque est\u00e1 afiliada a Coosalud E.P.S. subsidiada \u00a0 en el Nivel II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia cl\u00ednica allegada al proceso, observa la \u00a0 Sala que la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana, padece coxartrosis primaria \u00a0 bilateral, anemia, y masa abdominal no identificada[54]aunado a su edad avanzada, \u00a0 95 a\u00f1os, sus escasos recursos econ\u00f3micos, y su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y adem\u00e1s Coosalud E.P.S-S no objet\u00f3 las afirmaciones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a los pa\u00f1ales y dem\u00e1s solicitudes, s\u00f3lo afirm\u00f3 \u00a0 que no se acredit\u00f3 orden m\u00e9dica para otorgarlos. En este caso, se seguir\u00e1 el \u00a0 mismo contexto argumentativo de los casos anteriores en relaci\u00f3n con los insumos \u00a0 de aseo solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, considera la Sala que se \u00a0 configuran los elementos necesarios para que se conceda la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y se protejan los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la agenciada, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado que la agenciada en la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0 tiene noventa y cinco (95) a\u00f1os de edad y pertenece a la poblaci\u00f3n de adultos \u00a0 mayores[55], \u00a0 es decir, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) padece varias \u00a0 enfermedades que le impiden movilizarse, valerse por s\u00ed misma, y cumplir sus \u00a0 necesidades primarias y (iii) carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 costo de los elementos requeridos para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana pertenece a la tercera edad y padece de \u00a0 coxartrosis bilateral, cabeza femoral deformada, quistes, esclerosis \u00a0 intolerancia a la v\u00eda oral y masa abdominal que le impiden valerse por s\u00ed misma \u00a0 y controlar sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, es claro que\u00a0 la omisi\u00f3n \u00a0 de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar \u00a0 de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su \u00a0 avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a \u00a0 m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral \u00a0 que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, \u00a0 llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus \u00a0 actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las \u00a0 condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. \u00a0 Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a \u00a0 la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna \u00a0 insoslayable en casos como el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no poder valerse por s\u00ed misma \u00a0 para controlar sus necesidades primarias, el pa\u00f1al desechable se convierte para \u00a0 la agenciada en algo esencial para\u00a0 sobrellevar su enfermedad, si bien no \u00a0 compromete su derecho a la vida, si es un obst\u00e1culo para desarrollar una vida en \u00a0 condiciones dignas[56]. En esas circunstancias, resulta \u00a0 claro que la negativa de Coosalud E.P.S.-S de suministrar los pa\u00f1ales que \u00a0 requiere, vulnera sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, la agenciada \u00a0 requiere de crema antipa\u00f1alitis, antiescaras y pa\u00f1itos h\u00famedos para aseo, habida \u00a0 cuenta que es evidente que el uso continuo de pa\u00f1ales genera pa\u00f1alitis, el \u00a0 permanecer en cama, las escaras, aspecto que sumado a la p\u00e9rdida de la movilidad \u00a0 dificultan la actividad de aseo y estos implementos le ayudan y alivian en algo \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como ya afirm\u00f3 la Sala, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Carmen Rosa \u00a0 Morales Santana, debe permanecer en cama, y requiere de este implemento \u00a0 especializado para evitar el surgimiento de escaras y de esta forma proveerle \u00a0 mayor comodidad y respeto a su vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribual ha considerado que las personas de la tercera edad integran \u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren atenci\u00f3n \u00a0 preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran \u201cen el \u00a0 entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n de las dolencias que son connaturales a la etapa del \u00a0 desarrollo en que se encuentran\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el suministro de una \u00a0 cama hospitalaria que cumpla con condiciones especiales para la paciente, con su \u00a0 respectivo colch\u00f3n anti escaras es vital para el tratamiento de sus enfermedades\u00a0 \u00a0 y considera que al no autorizar la EPS-S su entrega, por la falta de orden \u00a0 m\u00e9dica vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana, toda vez que repercute \u00a0 directamente en el deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la agenciada no cuenta con recursos econ\u00f3micos y debido a su estado \u00a0 de salud ya descrito que le impide valerse por s\u00ed misma es preciso ordenar, de \u00a0 conformidad con los argumentos expuestos, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria que \u00a0 requiera en vista de las dificultades que significar\u00edan salir de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como consta en la historia cl\u00ednica allegada al expediente, \u00a0 la agenciada presenta anemia e intolerancia a la v\u00eda oral, aspecto que hace \u00a0 indispensable con apego al principio de integralidad del derecho a la salud que\u00a0 \u00a0 Coopasalud E.P.S-S, atienda la accionada con el prop\u00f3sito de establecer un plan \u00a0 nutricional acorde a su estado de salud y ordene, sin dilaciones o demoras \u00a0 administrativas, los suplementos alimenticios que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores \u00a0 consideraciones la Sala, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna de la agenciada y, en consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 a Coosalud E.P.S-S, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el \u00a0 tiempo requerido se le suministre a la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana los \u00a0 implementos de aseo consistentes en pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, \u00a0 crema antiescaras y los pa\u00f1itos h\u00famedos de acuerdo con sus necesidades diarias; \u00a0 \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino, con la misma consideraci\u00f3n, deber\u00e1 Coosalud E.P.S.-S \u00a0 proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del \u00a0 principio de integralidad, ordenar\u00e1 la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales \u00a0 Santana con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los \u00a0 suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la v\u00eda oral \u00a0 que padece. En cuanto a la solicitud de cuidado en casa deber\u00e1 la entidad \u00a0 demandada, dentro del mismo t\u00e9rmino, proveer este servicio, cuya necesidad es \u00a0 evidente para la agenciada, reitera la Sala, debido a su avanzada edad y \u00a0 condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. EXPEDIENTE T- 4.017.596 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto Dorny Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, agente oficiosa de su progenitora \u00a0 Aura Alicia S\u00e1nchez de 71 a\u00f1os de edad, quien padece de Alzheimer, hipertensi\u00f3n, \u00a0 diabetes mellitus y problemas cardiacos, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Nueva E.P.S., para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, la salud en conexidad con la vida y a la dignidad humana. Por estas \u00a0 razones solicita se le autorice \u00a0 una enfermera en casa que se encargue de los cuidados de su progenitora, as\u00ed \u00a0 mismo, el suplemento alimenticio glucerna, pa\u00f1ales y gluc\u00f3metro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a los problemas de salud, la agenciada \u00a0no puede \u00a0 valerse por s\u00ed misma; ha perdido la facultad de ba\u00f1arse e ingerir los alimentos, \u00a0 entre otras condiciones que afectan su calidad de vida y dignidad humana, adem\u00e1s \u00a0 explica que no cuentan con recursos para asumir el costo de los implementos \u00a0 solicitados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que el estado \u00a0 de salud de la se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez, le impide\u00a0 un adecuado manejo de \u00a0 sus esf\u00ednteres, y adem\u00e1s, le imposibilitan valerse por s\u00ed misma. Por este \u00a0 motivo, el uso de pa\u00f1ales, trasciende las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose \u00a0 en una necesidad de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya \u00a0 pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante en el escrito de \u00a0 tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su \u00a0 n\u00facleo familiar no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar \u00a0 los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo, \u00a0si bien no obra en el expediente prescripci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos, sin \u00a0 orden m\u00e9dica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal como \u00a0 en este caso, debido a la enfermedad de Alzheimer de la paciente que se acredita \u00a0 con base en la epicrisis de la cual se pueden deducir, adicionalmente, las \u00a0 limitaciones de locomoci\u00f3n[59], \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 que la\u00a0 Nueva E.P.S. autorice a la \u00a0paciente Aura Alicia \u00a0 S\u00e1nchez el suministro de los pa\u00f1ales desechables que requiera, durante el \u00a0 t\u00e9rmino necesario y con el fin de llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos deber\u00e1 autorizar el suplemento alimenticio \u00a0 glucerna en la cantidad que indique el m\u00e9dico tratante porque la agenciada sufre \u00a0 de diabetes, padecimiento que hace evidente la necesidad de este suplemento. \u00a0 Como quiera que en el estado que se encuentra la agenciada es indispensable su \u00a0 constante control de glucosa tambi\u00e9n deber\u00e1 la Nueva E.P.S. proveer un \u00a0 gluc\u00f3metro que le permita a la agenciada y a su n\u00facleo familiar los controles de \u00a0 esta enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este Tribunal, tutela los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada y conceder\u00e1 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales, desechables, el suplemento alimenticio glucerna, el \u00a0 gluc\u00f3metro y la asistencia de una enfermera en casa, previa verificaci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos de la misma, y de acuerdo a los criterios que establezca el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez, con el fin de que se mantenga \u00a0 en condiciones higi\u00e9nicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su delicado \u00a0 estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.017.615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Alvarado Aguilar, agente oficiosa de \u00a0 su hijo H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de EMSSANAR- \u00a0 ESS, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, la salud en conexidad con la vida y a la\u00a0 dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la autorizaci\u00f3n de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, la Sala analizar\u00e1 los requisitos que se han establecido \u00a0 jurisprudencialmente para inaplicar el Plan de Beneficios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Esta Sala considera que las patolog\u00edas que padece \u00a0 H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros, le impiden\u00a0 un adecuado manejo de sus esf\u00ednteres, y \u00a0 adem\u00e1s, le imposibilitan valerse por s\u00ed mismo. Por este motivo, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales, trasciende las necesidades higi\u00e9nicas convirti\u00e9ndose en una necesidad \u00a0 de primer orden desde el punto de vista de la dignidad humana.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro m\u00e9dicamente que los pa\u00f1ales desechables no \u00a0 cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) El solo hecho de que la E.P.S. no se haya \u00a0 pronunciado respecto a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante en el escrito de \u00a0 tutela, permite a la Sala presumir como cierto el hecho de que la agenciada y su \u00a0 n\u00facleo familiar\u00a0\u00a0 no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente \u00a0 para sufragar los gastos que demanda la compra de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Por \u00faltimo,\u00a0 si bien no obra en el expediente prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y teniendo en cuenta que en decisiones anteriores se han otorgado insumos \u00a0 sin orden m\u00e9dica previa por estar demostradas la incontinencia urinaria y fecal \u00a0 como en este caso debido a la par\u00e1lisis cerebral y al retraso psicomotor, con \u00a0 base en lo afirmado por la accionante y en la medida en que EMSSANAR E.P.S. no \u00a0 neg\u00f3 las patolog\u00edas mencionadas. La Sala ordenar\u00e1 que la E.P.S. autorice al \u00a0 paciente, condici\u00f3n de discapacidad, H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiera, durante el t\u00e9rmino necesario y con el fin de \u00a0 llevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 accionante en la demanda afirma que su hijo sufre de par\u00e1lisis cerebral y la \u00a0 Empresa Solidaria de Salud \u201cEMSSANAR ESS\u201d no precisa con claridad la atenci\u00f3n \u00a0 que ha suministrado al paciente deber\u00e1 esta entidad realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 pormenorizado del Estado de Salud actual de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Beltr\u00e1n Oliveros con \u00a0 el fin de acreditar \u00a0los insumos que requiere su patolog\u00eda y con el prop\u00f3sito de \u00a0 sobrellevar una vida digna. La Sala ha manifestado en cuanto a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando una entidad encargada de garantizar el \u00a0 acceso a servicios de salud tenga noticia de que un usuario afiliado a su red de \u00a0 servicios, requiere un servicio m\u00e9dico, exista o no exista dictamen del m\u00e9dico \u00a0 tratante que soporte el requerimiento del servicio, como la entidad conoce los \u00a0 antecedentes de las enfermedades y padecimientos del paciente, debe estar al \u00a0 tanto de los servicios de salud que se necesitan para tratarlos, o son \u00a0 necesarios para garantizar su vida en condiciones dignas. En consecuencia, las \u00a0 entidades de salud deben asegurar, como m\u00ednimo, que el usuario acceda al examen \u00a0 diagnostico necesario para determinar la pertinencia de ordenar o no un \u00a0 servicios m\u00e9dico, examen que no s\u00f3lo debe considerar la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente, pero tambi\u00e9n, la capacidad econ\u00f3mica del usuario, de forma tal que se \u00a0 pueda determinar si estar\u00eda en condiciones de asumir el costo del tratamiento, \u00a0 medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden ideas, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n deber\u00e1 EMSSANAR ESS, realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 pormenorizado de la situaci\u00f3n de salud actual de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros, sin \u00a0 dilaciones administrativas, precisando los insumos que requiere advirtiendo que \u00a0 deber\u00e1 acoger las reglas expuestas por la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 especial la Sentencia T-52 de 2012, con el fin de prodigar la protecci\u00f3n a una \u00a0 vida digna del paciente. Se ordenar\u00e1 al juez de primera instancia ser garante \u00a0 del cumplimiento de esta orden en las condiciones mencionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. EXPEDIENTE \u00a0 T-4.018.502 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso Jaime Pab\u00f3n Rico, agente oficioso del se\u00f1or Jorge Emiro \u00a0 Pab\u00f3n Rico de 58 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Solsalud E.P.S, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad \u00a0 con la vida y a la\u00a0 dignidad humana, presuntamente vulnerados por esta \u00a0 E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre de 2012, \u00a0 el agenciado, hermano del accionante, se encuentra recluido en el hogar \u00a0 geri\u00e1trico Mis d\u00edas Felices por padecer de s\u00edndrome demencial. Adicionalmente, \u00a0 el m\u00e9dico tratante, le \u00a0orden\u00f3 pa\u00f1ales desechables Tena Slip, talla L en \u00a0 cantidad de 3 diarios, debido a la incontinencia fecal y urinaria que sufre. \u00a0 Sinembargo, Solsalud E.P.S. le ha negado esta prestaci\u00f3n arguyendo que \u00a0 constituyen implementos de aseo excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala precisa si el accionante cumple \u00a0 con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pa\u00f1ales que requiere el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Es indudable que el s\u00edndrome demencial fronto \u00a0 temporal, impide que el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico se valga por s\u00ed mismo y \u00a0 controle sus esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 Claramente, el no suministro de dichos insumos, conlleva no s\u00f3lo un deterioro en \u00a0 su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones dignas, as\u00ed como \u00a0 al desarrollo de la misma en condiciones de normalidad, pues no le permite \u00a0 relacionarse con otras personas de manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en\u00a0 casos precedentes, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso[62], \u00a0 que la mesada pensional que recibe mensualmente el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico, \u00a0 es de un salario m\u00ednimo y su n\u00facleo familiar s\u00ed cuenta con capacidad de pago \u00a0 para asumir parte del costo[63] \u00a0de los pa\u00f1ales desechables, prescritos debido a la gravedad de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala \u00a0 considera que no es posible \u00a0 imponer al Estado la carga de sufragar el ciento por ciento (100%) de los \u00a0 pa\u00f1ales solicitados en el caso sub examine, as\u00ed como tampoco creer que el \u00a0 salario m\u00ednimo que recibe el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico como ingresos \u00a0 mensuales, son suficientes para considerar que ostenta la capacidad suficiente \u00a0 para sufragar los gastos de su hogar y los que requiere por su estado \u00a0 patol\u00f3gico. Pues sufragar continuamente y sin l\u00edmite en el tiempo el pago de los \u00a0 pa\u00f1ales\u00a0 puede afectar el m\u00ednimo vital[64] del accionante y el de su familia. \u00a0 Valga recordar que \u201cla incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir un costo derivado de un servicio de salud excluido del POS \u00a0 o Plan de Beneficios y Coberturas, seg\u00fan sea el caso, se califica a la luz de \u00a0 las otras necesidades de las personas, pues de lo contrario se les pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la materializaci\u00f3n de una vida en condiciones de dignidad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la Sala cree conveniente \u00a0 ordenar que el pago de los pa\u00f1ales solicitados en la acci\u00f3n de tutela, sea \u00a0 compartido por partes iguales entre Solsalud E.P.S. y el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n \u00a0 Rico con el fin de contribuir no solo con el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de \u00a0 salud, sino tambi\u00e9n para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Existe una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que autoriza expresamente el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por parte de un m\u00e9dico del Centro M\u00e9dico Sinapsis y es notoria la \u00a0 necesidad que tiene el se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico del suministro de los \u00a0 mismos, en tanto que su estado patol\u00f3gico\u00a0 no le permite controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la Sala advierte que el agenciado \u00a0 es beneficiario del Se\u00f1or Jaime Pab\u00f3n Rico, hermano y tutor del paciente quien \u00a0 de conformidad con lo afirmado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 y obra en el \u00a0 expediente cuenta con recursos para aportar al sistema. Por este motivo, no \u00a0 surge una circunstancia que permita la\u00a0 exoneraci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que se cumple con la \u00a0 totalidad de los requisitos jurisprudenciales que exige esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 inaplicar el Plan de Beneficios y por ende esta Sala acceder\u00e1 al amparo \u00a0 solicitado y ordenar\u00e1 a Solsalud E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, se autorice\u00a0 el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 requeridos y cobre al actor \u00fanicamente el cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0 costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. EXPEDIENTE T-4.026.322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Winston Rivera Noguera, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su progenitor Aurelio Rivera Meza, de 78 a\u00f1os de edad, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra\u00a0 la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la dignidad \u00a0 humana del agenciado, en consecuencia solicit\u00f3 que la Nueva E.P.S. cubra los \u00a0 insumos de pa\u00f1ales, los servicios de enfermer\u00eda domiciliaria calificada por 12 \u00a0 horas, cama hospitalaria con colch\u00f3n anti escaras, pa\u00f1ales desechables marca \u00a0 Tena Slip, talla G o L, crema almipro y\/o pasta lasar de 500 miligramos, para \u00a0 evitar la pa\u00f1alitis, crema acid-mantle N, loci\u00f3n m\u00e9dica protectora de 400 MI, al \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del agenciado y su n\u00facleo \u00a0 familiar es precaria; no cuenta con recursos para atender su estado de salud \u00a0y \u00a0 los insumos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra a demostrar si el accionante cumple con los requisitos que ha \u00a0 previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de \u00a0 Beneficios y conceder los pa\u00f1ales que requiere el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0 Es indudable que la cirug\u00eda de canal cervical, \u00a0 la amputaci\u00f3n del miembro superior izquierdo y la extracci\u00f3n de quiste auricular \u00a0 izquierdo aunado a las lesiones mic\u00f3ticas en boca, cuello y las ocasionadas por \u00a0 pa\u00f1alitis en la espalda, impiden que el se\u00f1or Aurelio Rivera Meza se valga por \u00a0 s\u00ed mismo y controle sus esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Claramente el no suministro de dichos insumos, conlleva no s\u00f3lo un \u00a0 deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones \u00a0 dignas, as\u00ed como al desarrollo de la misma, pues no le permite relacionarse con \u00a0 otras personas de manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en\u00a0 casos precedentes, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, que la mesada pensional que recibe mensualmente el se\u00f1or Aurelio Rivera \u00a0 Meza es de un salario m\u00ednimo y su n\u00facleo familiar no tiene capacidad de pago \u00a0 para asumir el costo de los pa\u00f1ales que requiere, situaci\u00f3n que se colige porque \u00a0 vive con su c\u00f3nyuge de 73 a\u00f1os de edad y el accionante quien se encuentra \u00a0 desempleado lo que permite inferir que sobreviven con el salario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es un hecho evidente conforme lo refiere \u00a0 la historia cl\u00ednica que el se\u00f1or Aurelio Rivera Meza sufre lesiones en la \u00a0 espalda a causa de pa\u00f1alitis, padecimiento que disminuye a\u00fan m\u00e1s su estado de \u00a0 salud y contribuye a su falta de movilidad mortificando su bienestar y dignidad. \u00a0 Por estas razones, requiere de cremas que permitan la humectaci\u00f3n de su piel, \u00a0 aliviando los s\u00edntomas de la pa\u00f1alitis, y en ese mismo sentido la posible \u00a0 aparici\u00f3n de escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el agenciado permanece en\u00a0 \u00a0 cama, como consecuencia del deterioro generalizado de su estado de salud, en \u00a0 especial por el dolor que presenta como consecuencia de la intervenci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00eda por canal cervical, acompa\u00f1ado de ardor y, debido a la misma inmovilidad \u00a0 que padece, es necesario que la E.P.S. provea una cama hospitalaria con el \u00a0 prop\u00f3sito de mejorar la calidad de vida del paciente; no solo desde una \u00a0 perspectiva f\u00edsica sino an\u00edmica que permita restituirle en el algo su condici\u00f3n \u00a0 digna y menguar las molestias, el dolor y postraci\u00f3n que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar la historia cl\u00ednica, observa la Sala que el se\u00f1or Aurelio \u00a0 Rivera Meza vive con su c\u00f3nyuge de 73 a\u00f1os de edad y el accionante quien se \u00a0 encuentra desempleado. Esta situaci\u00f3n hace que el accionante tenga dificultades \u00a0 para la atenci\u00f3n de su padre, entre otras situaciones, por la inmovilidad del \u00a0 agenciado y la falta de conocimiento en cuanto al manejo de esta clase de \u00a0 pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, las personas de la tercera edad son \u00a0 sujetos, que por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, aunada a un precario estado de \u00a0 salud, hacen que el margen de protecci\u00f3n y consideraci\u00f3n sea mayor. As\u00ed, el \u00a0 conjunto de padecimientos del agenciado, su inmovilidad y postraci\u00f3n ameritan \u00a0 que la Nueva E.P.S. le prodigue el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas en el \u00a0 mismo contexto descrito, es decir, en respeto de su dignidad humana y para \u00a0 menguar su situaci\u00f3n de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral de Cali el d\u00eda 13 de \u00a0 junio de 2013, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas del se\u00f1or Aurelio Rivera Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Nueva EPS, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de enfermer\u00eda las 12 horas, y la cama \u00a0 hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma, dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables que \u00a0 requiera y de la misma manera las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y\u00a0 \u00a0 Acid-Mantle N, loci\u00f3n m\u00e9dica protectora de 400 ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. EXPEDIENTE T-4.027.480 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la se\u00f1ora Blanca Nidia Gonz\u00e1lez Ospina, agente oficiosa de \u00a0 su progenitora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez de 80 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez\u00a0 esta \u00a0 afiliada a la Nueva E.P.S. como beneficiaria y presenta un delicado estado de \u00a0 salud, que la obliga a utilizar pa\u00f1ales diariamente, sin que la familia cuente \u00a0 con los recursos para sufragarlos; los servicios solicitados le han sido negados \u00a0 por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entra a demostrar si la agenciada, se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez \u00a0 cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los pa\u00f1ales que \u00a0 requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El estado de Salud de la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de \u00a0 Gonz\u00e1lez, consistente en diabetes mellitus, con \u00a0 insulinodependencia,hipertensi\u00f3n, infecci\u00f3n aguda de las v\u00edas respiratorias, \u00a0 enfermedad pulmonar obstructiva, herpes z\u00f3ster, secuelas de meningitis e \u00a0 incontinencia urinaria impiden que se valga por s\u00ed misma y controle sus \u00a0 esf\u00ednteres, lo que le exige el uso de pa\u00f1ales desechables. Claramente, no \u00a0 proporcionarle \u00a0dichos insumos conlleva no s\u00f3lo \u00a0un deterioro en su salud e \u00a0 higiene, sino tambi\u00e9n de su vida en condiciones indignas, as\u00ed como al desarrollo \u00a0 de la misma, pues no le permite relacionarse con otras personas de manera \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en\u00a0 casos precedentes, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo, por el cual pueda sustituirse \u00a0 \u00a0dentro del Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, que la accionante y su n\u00facleo familiar sobrevive con la pensi\u00f3n que \u00a0 recibe el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez y no tienen m\u00e1s \u00a0 ingresos, aunque si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que \u00a0 demuestre su insolvencia econ\u00f3mica, debe acreditarse como cierta su afirmaci\u00f3n \u00a0 porque la entidad accionada Nueva E.P.S. no prob\u00f3 lo contrario y en esta medida \u00a0 se tutelar\u00e1n los derechos de la beneficiaria de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra plenamente demostrado \u00a0 que la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez es una persona de avanzada edad, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que debido a su estado de salud no \u00a0 puede valerse por s\u00ed misma, y \u00a0 requiere movilizarse para cumplir con las citas ordenadas en la ciudad de Cali \u00a0 con los m\u00e9dicos tratantes y necesita una persona que le acompa\u00f1e en su \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ha reiterado que cuando el \u00a0 paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el \u00a0 desplazamiento, debe el juez constitucional analizar si se acredita que \u201c(i) \u00a0 ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional establece la \u00a0 viabilidad del servicio de transporte por fuera del lugar de la residencia del \u00a0 solicitante, y excepcionalmente, dentro del \u00e1mbito residencial, cuando se ha \u00a0 probado que ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado y, de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ha sido reiterado por la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la \u00a0 dimensi\u00f3n de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia \u00a0 de una barrera informal al acceso del servicio de salud que debe ser eliminada, \u00a0 seg\u00fan lo ordena el criterio de accesibilidad, pues en estos casos el disfrute \u00a0 material del derecho a la salud del individuo resulta entorpecido por un \u00a0 elemento \u2013capacidad econ\u00f3mica- que en ning\u00fan caso puede restringir su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como fue se\u00f1alado en sentencia T-295 de \u00a0 2003, en aquellos eventos en los cuales el procedimiento m\u00e9dico sea practicado a \u00a0 un menor de edad, a un discapacitado o a una persona de la tercera edad, se hace \u00a0 indispensable, adicionalmente, cubrir los gastos de desplazamiento de un \u00a0 acompa\u00f1ante, dado el estado de indefensi\u00f3n y el grado de dependencia\u00a0 en \u00a0 que pueden encontrarse.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia \u00a0 T-760 de 2008[69], \u00a0 la Corte ha reiterado que el transporte es un medio para acceder al servicio de \u00a0 salud[70], \u00a0 y aunque no se trata de una \u00a0prestaci\u00f3n m\u00e9dica como tal, en ocasiones constituye \u00a0 una limitante para lograr su materializaci\u00f3n, especialmente cuando las personas \u00a0 carecen de los recursos econ\u00f3micos para sufragarlo. En este sentido, ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctoda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0 barreras y obst\u00e1culos que [le] impidan\u2026 acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, ha manifestado \u00a0la Corte Constitucional[71] \u00a0 \u201c\u2026 que los gastos de transporte adquieren el car\u00e1cter de fundamental y deben ser \u00a0 amparados por este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el estado de la agenciada, amerita que en \u00a0 cumplimiento del principio de integralidad del derecho a la Salud, y en la \u00a0 medida en que\u00a0 permanece la mayor parte de su tiempo, postrada en cama,\u00a0 \u00a0 debido a su precaria salud, encuentra pertinente la Sala ordenar que la entidad \u00a0 demandada provea el servicio de enfermer\u00eda, de conformidad con las necesidades y \u00a0 requerimientos de la agenciada, para ello, igualmente ordenar\u00e1 los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos necesarios con el prop\u00f3sito de precisar el estado de \u00a0 salud actual de la agenciada y establecer, sin trabas administrativas o \u00a0 dilaciones, si es conveniente la asistencia de una enfermera por 12 o 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Tulu\u00e1, Valle del Cauca el d\u00eda 18 de \u00a0 junio de 2013, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Nueva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de enfermer\u00eda, y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera. De igual \u00a0 manera, deber autorizar el valor del transporte para ella y un acompa\u00f1ante a los \u00a0 lugares donde realiza las citas m\u00e9dicas indicadas para el tratamiento que \u00a0 recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a015. \u00a0 EXPEDIENTE T-4.027.495 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Doris Ortiz Pulecio, agente oficiosa de su hermana Mar\u00eda Olga \u00a0 Ortiz Pulecio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. invocando el \u00a0 amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con \u00a0 el derecho a\u00a0 la\u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Olga \u00a0 Ortiz Pulecio, agenciada en la acci\u00f3n de tutela, tiene 89 a\u00f1os de edad y \u00a0 permanece en el hogar geri\u00e1trico Bel\u00e9n; sufri\u00f3 ca\u00edda desde su propia altura, lo \u00a0 que le produjo incapacidad para moverse y valerse por s\u00ed misma, situaci\u00f3n \u00a0 agravada por su demencia senil, adem\u00e1s presenta fracturas en ambos brazos. \u00a0 Permanece en cama y no tiene un adecuado control de esf\u00ednteres; solicita \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, fisioterapia en casa, y pa\u00f1ales diarios por \u00a0 incontinencia urinaria y fecal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asevera que tambi\u00e9n es de la tercera edad \u00a0 y vive con su c\u00f3nyuge; se encarga de la hermana con el pago de una cuota para el \u00a0 hogar geri\u00e1trico donde se encuentra, \u00a0pero como la beneficiaria de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela padece demencia senil, algunas veces su comportamiento es violento, \u00a0 advirtiendo que la agenciada no tiene m\u00e1s familiares que se puedan hacer cargo \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, continuando con la secuencia de los \u00a0 casos anteriores,\u00a0 la Sala entra a demostrar si la agenciada, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Olga Ortiz Pulecio cumple con los requisitos que ha previsto la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios y conceder los \u00a0 pa\u00f1ales que requiere.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El delicado estado de Salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga \u00a0 Ortiz Pulecio, quien se encuentra recluida en el hogar geri\u00e1trico y ha sufrido \u00a0 varias ca\u00eddas de su propia altura, las cuales le generaron trauma cr\u00e1neo \u00a0 encef\u00e1lico a nivel temporal y frontotemporal, adicionalmente presenta demencia \u00a0 senil, por su edad 89 a\u00f1os, presenta \u00a0inmovilidad porque como consecuencia de \u00a0 las ca\u00eddas sufri\u00f3 varias complicaciones de salud, especialmente lesi\u00f3n en el \u00a0 hombro izquierdo, agresividad,\u00a0 dificultad para caminar, sin que se pueda \u00a0 valer por s\u00ed misma e inadecuado control de esf\u00ednteres lo que le exige el uso \u00a0 permanente de pa\u00f1ales desechables. Claramente el no suministro de estos insumos, \u00a0 conlleva no s\u00f3lo un deterioro en su salud y su higiene, sino tambi\u00e9n de su vida \u00a0 en condiciones indignas, as\u00ed como al desarrollo de la misma, pues no le permite \u00a0 relacionarse con otras personas de manera natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Como ya se manifest\u00f3 en\u00a0 casos precedentes, los \u00a0 pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de \u00a0 Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La Sala avizora conforme a las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, que la accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con los \u00a0ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que les permita sufragar los gastos en relaci\u00f3n con este insumo, \u00a0 aunque, si bien la accionante no aporta prueba dentro del proceso que demuestre \u00a0 su insolvencia econ\u00f3mica, debe acreditarse como cierta su afirmaci\u00f3n porque la \u00a0 entidad accionada Nueva E.P.S. no prob\u00f3 lo contrario y en esta medida se \u00a0 tutelar\u00e1n los derechos de la beneficiaria de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la accionante, agente oficiosa en \u00a0 este caso, en cuanto a la historia cl\u00ednica actualizada de la beneficiaria de la \u00a0 acci\u00f3n, manifiesta: \u201cle solicit\u00e9 a la Nueva E.P.S. me la diera y qued\u00f3 de \u00a0 entregarla la semana pr\u00f3xima, por eso no la traje\u201d. Sin embargo, advierte la \u00a0 Sala que la entidad demanda, esto es, la Nueva E.P.S. a pesar de tener el acceso \u00a0 a la historia cl\u00ednica de la paciente no la aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela, teniendo tal posibilidad porque le es m\u00e1s f\u00e1cil su \u00a0 incorporaci\u00f3n, impidiendo de esta forma, el suministro de informaci\u00f3n a la \u00a0 accionante y a la agenciada, sin acatar los criterios de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad como en este \u00a0 caso. Por este motivo, para la Sala no hay duda en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0observa que tanto la agente oficiosa como lo agenciada son personas de la \u00a0 tercera edad, con graves dificultades para trasladarse de un sitio a otro, por \u00a0 ende, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, reiterada en varias \u00a0 ocasiones por esta Corporaci\u00f3n en el tema de salud[72]ordenar\u00e1 las \u00a0 otras pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la cita m\u00e9dica domiciliaria, \u00a0 la fisioterapia en casa, y la atenci\u00f3n de una enfermera especializada en la \u00a0 medida en que como lo ha puesto de presente la accionante, los problemas de \u00a0 salud que aquejan a su hermana, le generan inmovilidad y reacciones violentas \u00a0 que s\u00f3lo puede y sabe tratar un especialista en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Cali, Valle del Cauca el d\u00eda 15 de abril de 2013, y en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de cita m\u00e9dica domiciliara, el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y la fisioterapia que requiera debido a su condici\u00f3n de inmovilidad, \u00a0 y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Civil del Circuito en \u00a0 segunda instancia del veintiocho (29) de mayo de dos mil trece (2013), dentro \u00a0 del proceso de tutela de M\u00f3nica Jacquelina Rocha Rodr\u00edguez como agente oficiosa \u00a0 de \u00c1ngela Patricia Barrios Rocha contra Coomeva EPS, que confirm\u00f3 la de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 Atl\u00e1ntico. En consecuencia, TUTELAR los \u00a0 derechos a la Salud y a la vida digna. En este sentido, ORDENAR a \u00a0 Coomeva E.P.S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice la fisioterapia, rehabilitaci\u00f3n y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0 de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera, de acuerdo \u00a0 con las necesidades diarias de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo\u00a0 \u00a0 (2\u00ba) Civil del Circuito en segunda instancia del siete \u00a0(7) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), dentro del proceso de tutela de Rosa Elena Mususue Beltr\u00e1n como \u00a0 agente oficiosa de Julia Mar\u00eda Beltr\u00e1n de Mususue contra Saludcoop E.P.S, \u00a0 que a su vez, revoc\u00f3 la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 (2\u00ba) Civil Municipal de Yopal Casanare. En \u00a0 consecuencia, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la agenciada. En este \u00a0 sentido ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice el suministro de pa\u00f1ales desechables y del suplemento alimenticio \u00a0 ensure dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes por el tiempo que sea \u00a0 necesario exigiendo del beneficiario\u00a0 el pago\u00a0 s\u00f3lo del 50% de los \u00a0 gastos ocasionados por estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0 sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto (5\u00ba) Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 17 de abril de 2013, que confirm\u00f3 \u00a0 la de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas el\u00a0 d\u00eda 8 de enero de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela de Rebeca Mar\u00eda Duque Palomino como agente oficiosa de Miguel \u00a0 Marino Vidal y en su lugar, TUTELAR los \u00a0derechos a la Salud y a la vida \u00a0 en condiciones digna del agenciado. En este sentido, ORDENAR a la E.P.S. Uni\u00f3n Temporal del \u00a0 Norte que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales desechables en cantidad de tres diarios y \u00a0 el suplemento Glucerna que requiere el agenciado, de conformidad con sus \u00a0 necesidades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela \u00a0 proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda el 29 de abril de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela de Leinis Mart\u00ednez Feria como agente oficiosa de su hijo \u00a0 Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez y en su lugar, TUTELAR los derechos a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas del menor Anderson Andr\u00e9s Aldana \u00a0 Mart\u00ednez. En consecuencia, ORDENAR al \u00a0 Batall\u00f3n de A.S.P.C No 11 \u201cCACIQUE TIRROME\u201d ESTABLECIMEINTO DE SANIDAD MILITAR \u00a0 1023 que dentro del t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice la remisi\u00f3n del menor al establecimiento que le est\u00e9 prestando el \u00a0 servicio de salud, para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca el \u00a0 tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas, orden de la cual \u00a0 ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la entidad accionada ordenar\u00e1 que \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre, al menor \u00a0 Anderson Andr\u00e9s Aldana Mart\u00ednez los pa\u00f1ales que requiera, de acuerdo con sus \u00a0 necesidades diarias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado Antioquia el d\u00eda\u00a0\u00a0 \u00a0 29 de abril de 2013, confirmado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de la \u00a0 misma ciudad el 11 de junio de 2013, y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Arturo de \u00a0 Jes\u00fas Marulanda Cardona, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En este sentido ORDENAR \u00a0a la \u00a0 E.P.S. Sura que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, autorice la remisi\u00f3n del agenciado al establecimiento que le est\u00e9 \u00a0 prestando el servicio de salud, para que eval\u00fae su condici\u00f3n actual y establezca \u00a0 el tratamiento a seguir, sin trabas o demoras administrativas; orden de la cual \u00a0 ser\u00e1 garante el Juzgado de Primera Instancia que deber\u00e1 velar por su estricto \u00a0 cumplimiento. En el mismo t\u00e9rmino, la entidad accionada dentro de los cinco (5) d\u00edas de cada mes, le suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiera, de acuerdo con sus necesidades diarias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia, proferido\u00a0 por el Juzgado Sexto (6\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Medell\u00edn-Antioquia del 14 de mayo de 2013, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Mar\u00eda Victoria Uribe como agente oficiosa de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles \u00a0 Retrepo Restrepo y en su lugar, TUTELAR el derecho a la salud y a la vida \u00a0 en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. En este sentido, ORDENAR \u00a0a la Nueva E.P.S.que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de \u00a0 cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales en cantidad de cinco paquetes de veinte \u00a0 unidades, de conformidad con sus necesidades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto\u00a0 \u00a0 (5\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de barranquilla el 31 de \u00a0 mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Mauricio Acosta Serrano como \u00a0 agente oficioso de El\u00edas Acosta Cha\u00edn, que revoc\u00f3 la de primera instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas del 11 de abril de 2011 y en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or agenciado, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Sanitas \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice, la silla de ruedas, y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliara en turno de 12 horas y\u00a0 \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia\u00a0 proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia el d\u00eda 20 de \u00a0 mayo de 2013, dentro del proceso de tutela de Luis Gildardo Vanegas como agente \u00a0 oficioso de Aura Rosa Cadavid Restrepo y en su lugar, TUTELAR \u00a0los\u00a0 \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0 consecuencia, \u00a0ORDENAR a la Nueva EPS, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 autorice la silla de ruedas, la cama hospitalaria, el \u00a0 transporte con acompa\u00f1ante para atender los traslados y atenciones m\u00e9dicas que \u00a0 requiera la agenciada en las condiciones m\u00e1s apropiadas para su estado de salud\u00a0 \u00a0 y sea excluida del pago de las cuotas moderadoras del servicio de salud. De \u00a0 igual forma, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo \u00a0 necesario se le suministre los pa\u00f1ales desechables, de acuerdo con sus \u00a0 necesidades diarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0 REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Quince \u00a0 Civil del Circuito de Cali,\u00a0 el d\u00eda 12 de junio de 2013, dentro del proceso \u00a0 de tutela de Henry Mu\u00f1oz P\u00e9rez como agente oficioso de Carmen Rosa Morales \u00a0 Santana y TUTELAR los\u00a0 derechos fundamentales\u00a0 a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas de la agenciada, por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. En consecuencia \u00a0ORDENAR a Coosalud \u00a0 E.P.S-S, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el \u00a0 tiempo requerido se le suministre a la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana los \u00a0 implementos de aseo consistentes en pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis, \u00a0 crema antiescaras y los pa\u00f1itos h\u00famedos de acuerdo con sus necesidades diarias; \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino, con la misma consideraci\u00f3n, deber\u00e1 Coosalud E.P.S.-S \u00a0 proveer a la agenciada una cama hospitalaria. De igual manera, en virtud del \u00a0 principio de integralidad, la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Morales Santana \u00a0 con el fin de establecer sus condiciones actuales de salud y proveer los \u00a0 suplementos alimenticios que requiera por la anemia e intolerancia a la v\u00eda oral \u00a0 que padece. As\u00ed mismo, deber\u00e1 la entidad demandada, dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0 proveer el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, \u00a0 el d\u00eda siete (7) de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Dorny Mu\u00f1oz \u00a0 S\u00e1nchez como agente oficiosa de Aura Alicia S\u00e1nchez y en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales\u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 la agenciada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 En consecuencia ORDENAR en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia el suplemento \u00a0 alimenticio glucerna, el gluc\u00f3metro y la asistencia de una enfermera en casa, \u00a0 previa verificaci\u00f3n de los requerimientos de la misma, esto es, en turno de 12 o \u00a0 24 horas y de conformidad con\u00a0 los criterios que establezca el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la se\u00f1ora Aura Alicia S\u00e1nchez, con el fin de que se mantenga en \u00a0 condiciones higi\u00e9nicas aceptables, vivir dignamente y sobrellevar su estado de \u00a0 salud. De igual forma, dentro de los cinco (5) \u00a0 primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo necesario se le suministre los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, de acuerdo con sus necesidades diarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por \u00a0 el Juzgado Sexto (6o) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas o de \u00a0 Cali,\u00a0 el d\u00eda \u00a0\u00a0treinta y uno (31) de mayo de 2013, dentro del proceso de \u00a0 tutela de Mar\u00eda Evelia Alvarado Aguilar como agente oficiosa de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n \u00a0 Libreros y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas y el derecho al diagn\u00f3stico del agenciado, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia ORDENAR a EMSANAR E.P.S-S que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice que dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el tiempo requerido se le \u00a0 suministre a H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros los implementos de aseo consistentes en \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras de acuerdo con sus necesidades diarias; \u00a0 dentro del mismo t\u00e9rmino, con la misma consideraci\u00f3n, deber\u00e1 Emssanar realizar un diagn\u00f3stico pormenorizado de la situaci\u00f3n \u00a0 de salud actual de H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Libreros, sin dilaciones administrativas, \u00a0 precisando la atenci\u00f3n y medicamentos que requiere advirtiendo que debe el juez \u00a0 de \u00fanica instancia ser garante del cumplimiento de esta orden en las condiciones \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo \u00fanico de \u00a0 instancia\u00a0 proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil Municipal de \u00a0 Bucaramanga, el d\u00eda\u00a0 veintiocho (28) de junio\u00a0 de 2013, dentro del \u00a0 proceso de tutela de Jaime Pab\u00f3n Rico como agente oficioso de Jorge Emiro Pab\u00f3n \u00a0 Rico en cuanto a la prestaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables y en su lugar, TUTELAR \u00a0los\u00a0 derechos fundamentales\u00a0 a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del agenciado. En consecuencia, ORDENAR a Solsalud E.P.S-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la\u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y por el \u00a0 tiempo requerido se le suministre al se\u00f1or Jorge Emiro Pab\u00f3n Rico los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera cobrando al actor \u00fanicamente el 50% de su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Treceavo.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali el d\u00eda 13 de \u00a0 junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Winston Rivera Noguera como \u00a0 agente oficioso de Aurelio Rivera Meza y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del agenciado, por las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, autorice el servicio de enfermer\u00eda las 12 \u00a0 horas, y la cama hospitalaria requeridos por el agenciado. De igual forma, \u00a0 dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le suministre los pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiera y las cremas almipro, pasta lasar de 500 gramos y \u00a0 Acid-Mantle N, loci\u00f3n m\u00e9dica protectora de 400 ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catorceavo.- REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 proferida por el Juzgado primero (1\u00ba) de Familia de Tulu\u00e1, Valle del Cauca el \u00a0 d\u00eda 18 de junio de 2013, dentro del proceso de tutela de Blanca Nidia Gonz\u00e1lez \u00a0 Ospina como agente oficiosa de Ana Rosa Ospina de Gonz\u00e1lez y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables que requiera. De igual manera, el valor del \u00a0 transporte para la agenciada Ana Rosa Ospina De Gonz\u00e1lez y un acompa\u00f1ante a los \u00a0 lugares donde realiza las citas m\u00e9dicas indicadas para el tratamiento que \u00a0 recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinceavo.- REVOCAR \u00a0la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado 11 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca el d\u00eda 15 de \u00a0 abril de 2013, dentro del proceso de tutela de Doris Ortiz Pulecio como agente \u00a0 oficiosa de Mar\u00eda Olga Ortiz Pulecio y en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Olga Ortiz Pulecio. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice el servicio de \u00a0 cita m\u00e9dica domiciliara, y la fisioterapia que requiera la se\u00f1ora Mar\u00eda Olga \u00a0 Ortiz Pulecio y dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, se le \u00a0 suministre los pa\u00f1ales desechables, de conformidad con sus necesidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dieciseisavo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 8 del \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencia T-724 de \u00a0 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-223 de 2006, T-933 de \u00a0 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. Sentencia T-144 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-595 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-899 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias\u00a0 T-1219 de 2011 y T-202 del 28 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T-760 de 2008, T-223 \u00a0 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Incluso en aquellos \u00a0 casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del \u00a0 Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el \u00a0 resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de \u00a0 garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad.\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consider\u00f3 \u00a0 que\u00a0 \u201c[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente \u00a0 causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los \u00a0 gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n \u00a0 sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse \u00a0 si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y \u00a0 debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen \u00a0 un grado objetivo de ineficiencia \u00a0fueron causa determinante del accidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este mismo se \u00a0 ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la \u00a0 sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-934 de 2011. por medio del cual se declar\u00f3 exequible \u00a0 condicionalmente el art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03, \u00a0 T-324-08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-518 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-053 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 6-10 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 8 del primer \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 26 &#8211; 29 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia\u00a0 SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-834 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folios 5 y\u00a0 6\u00a0 \u00a0 del primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 12 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-975 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-975 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar Sentencia\u00a0 \u00a0 T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el mismo sentido \u00a0 ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 36 cuaderno \u00a0 del cuaderno principal en cual aparece prescripci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el \u00a0 doctor Sebasti\u00e1n Orrego Betancur de la E.P.S. Sura que expresa: \u201cpaciente con \u00a0 enfermedad de Alzheimer avanzada, no controla esf\u00ednteres porque requiere usar \u00a0 pa\u00f1al permanentemente. Adem\u00e1s depende totalmente de cuidados de su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consultar Sentencia\u00a0 \u00a0 T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el mismo sentido \u00a0 ver las sentencias T-053 de 2009, T-760 de 2008, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007, T-016 de 2007 y T-926 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La historia cl\u00ednica de \u00a0 la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, pone presente :\u201dHEMIPARESIA IZQUIERDA EN RESOLUCI\u00d3N, CON \u00a0 APOYO DE DERECHA LOGRA REALIZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 5 y 7 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-540 de 2002 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de \u00a0 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia 352 de 2010 \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. Y T-111 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Folios 5-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculos 5 y 7 de la \u00a0 Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008, T-111 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-540 de 2002 \u00a0 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folios 22-38 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folios 1-5 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-752 de \u00a0 2012.M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 26 &#8211; 29 del \u00a0 primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 17-20 del primer \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia\u00a0 SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-834 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver folio\u00a0 6\u00a0 \u00a0 del primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias T-900 de 2000;\u00a0 T-1079 de 2001; T-1158 de 2001;\u00a0 T- 962 de \u00a0 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y T-550 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-200 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia 352 de 2010 \u00a0 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-752 de \u00a0 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-922A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 T-922A\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA \u00a0 EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Principios fundamentales \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, fundamenta la \u00a0 validez de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}