{"id":21215,"date":"2024-06-21T22:39:40","date_gmt":"2024-06-21T22:39:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-923-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:40","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:40","slug":"t-923-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-13\/","title":{"rendered":"T-923-13"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-923\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un defecto de esta naturaleza \u00a0 cuando al funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad \u00a0 procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuaci\u00f3n y \u00a0 adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas \u00a0 rituales aplicadas han dejado de existir \u2013 evento en el cual concurre tambi\u00e9n un \u00a0 defecto sustantivo- o porque desatendi\u00f3 aspectos esenciales de los hechos \u00a0 puestos en su conocimiento que determinaban la aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los cuales el \u00a0 desconocimiento de la ritualidad propia de la actuaci\u00f3n judicial conduce a un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en cuanto la regulaci\u00f3n procesal inaplicada tiene incidencia \u00a0 en la competencia del funcionario judicial. Tal es el evento en que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n adopta determinaciones que corresponde proferir al Juez de \u00a0 control de garant\u00edas o al Juez de conocimiento, en atenci\u00f3n a la implementaci\u00f3n \u00a0 del sistema penal de tendencia acusatoria. En estos casos, por la trasferencia \u00a0 de competencias en virtud de la trasformaci\u00f3n del modelo o sistema procesal \u00a0 puede ser que la decisi\u00f3n cuestionada hubiere \u00a0 sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa de la prueba por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio allegado al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0 cuando el funcionario judicial niega la pr\u00e1ctica del medio probatorio \u00a0 solicitado, no ordena el que deb\u00eda recaudar de oficio u omite la valoraci\u00f3n de \u00a0 elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia \u00a0 que de la misma emerge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\/NI\u00d1OS \u00a0 Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n \u00a0 y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe consenso en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional e internacional en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de \u00a0 todas las garant\u00edas que se requieran para proteger su proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en raz\u00f3n de \u00a0 su condici\u00f3n de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeci\u00f3n frente a los \u00a0 adultos con los cuales se relaciona. De all\u00ed que el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establezca el principio de corresponsabilidad, en virtud \u00a0 del cual \u201cLa familia, la sociedad y \u00a0 el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier \u00a0 persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los infractores.\u201d Lo cual permite establecer redes de protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, JUSTICIA Y \u00a0 REPARACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS \u00a0 DE DELITOS SEXUALES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 funcionarios judiciales que hacen parte del sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u2013 jueces y fiscales- est\u00e1n obligados a cumplir sus funciones conforme \u00a0 al principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y al deber que conlleva \u00a0 el principio de corresponsabilidad en materia de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. Esto implica el deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro \u00a0 de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos y \u00a0 obrando con absoluta diligencia en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, para el caso de los fiscales delegados, de \u201cadelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia\u2026\u201d(art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica), cuidando de no \u00a0 revictimizar al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS EN \u00a0 LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Criterios para \u00a0 el desarrollo del proceso judicial que deben ser tenidos en cuenta por la \u00a0 autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS \u00a0 DE DELITOS-Deber de aplicar principio de inter\u00e9s superior del menor en la \u00a0 actividad probatoria de la Fiscal\u00eda General en las investigaciones de conductas \u00a0 sexuales cometidas contra menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS \u00a0 Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION \u00a0 SEXUALES-Deber de autoridad judicial de desplegar recursos y medios para \u00a0 establecer verdad, realizar investigaci\u00f3n integral y oportuna de conductas \u00a0 sexuales cometidas contra menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN CASO DE \u00a0 PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL POR PRESUNTO ABUSO SEXUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental en proceso penal \u00a0 por delito sexual contra menor de edad, por cuanto debi\u00f3 adelantarse conforme a \u00a0 la ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia y el procedimiento se determinan de un lado por el \u00a0 momento de ocurrencia de los hechos, en \u00a0 cuanto si se trata de hechos que sucedieron \u00a0 luego del 1\u00b0 de enero de 2005 la normatividad aplicable ser\u00e1 la Ley 906 de 2004, \u00a0 conforme al art\u00edculo 533 \u00eddem. Tambi\u00e9n debe determinarse el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la \u00a0 conducta, y en \u00e9ste orden, el distrito judicial en donde se adelanta la acci\u00f3n \u00a0 penal, pues \u00e9ste factor es igualmente determinante de la competencia y \u00a0 procedimiento aplicable a la investigaci\u00f3n de concursos de delitos, en atenci\u00f3n \u00a0 a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal de tendencia acusatoria. En virtud del error en la definici\u00f3n del procedimiento a \u00a0 seguir la Fiscal\u00eda delegada adopt\u00f3 decisiones para las cuales carec\u00eda de \u00a0 competencia, como resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica y calificar el m\u00e9rito del \u00a0 sumario, por cuanto bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004 la \u00a0 imposici\u00f3n de medida de aseguramiento es competencia del Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas en audiencia preliminar y la preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n s\u00f3lo puede \u00a0 ordenarla el Juez de Conocimiento a solicitud del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA \u00a0 VALORACION PROBATORIA-Procedencia por \u00a0 cuanto Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 valor probatorio a la entrevista a menor en proceso \u00a0 por delito sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 advierte la Sala de Revisi\u00f3n fundamento para que la fiscal\u00eda hubiera decidido \u00a0 apartarse y negar valor probatorio a la versi\u00f3n dada por la menor v\u00edctima de los \u00a0 hechos, pues si bien se aduce una inconsistencia en la fecha en que iniciaron \u00a0 los tocamientos tanto BB como sus progenitores, su hermano y EE, refieren que BB \u00a0 desde el comienzo les indic\u00f3 que los actos sexuales de los que fue v\u00edctima \u00a0 iniciaron en el a\u00f1o 2007, cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os. En este orden, salvo en la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida por BB el 12 de agosto de 2011, las declaraciones de BB, \u00a0 sobre la fecha y forma en que se realizaron los actos sexuales contra su \u00a0 humanidad son concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3.996.309 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por AA, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija BB contra la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de \u00a0 C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; \u00a0 el 7 de junio de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por AA, en representaci\u00f3n de su hija BB, contra la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0 Caivas de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto \u00a0 del 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar \u00a0 profundamente involucrada la dignidad de la ni\u00f1a a favor de quien se interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n ha decidido no hacer menci\u00f3n al \u00a0 nombre de las personas involucradas en la investigaci\u00f3n penal como medida para \u00a0 garantizar la intimidad de la menor de edad, su buen nombre y su honra. En este \u00a0 sentido se tomar\u00e1n prevenciones para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el \u00a0 nombre de la parte accionante por las letras AA, de la menor por las letras BB y \u00a0 del sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n penal como CC. Adicionalmente, en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 que las autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de \u00a0 la parte accionante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AA, \u00a0 representante legal de la menor de edad BB, solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de su hija, al debido proceso y \u00a0 la prevalencia de sus derechos, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 cuales estima vulnerados por la providencia dictada por la Fiscal\u00eda Seccional \u00a0 Caivas I de C\u00facuta del 13 de febrero de 2012 mediante la cual dispuso precluir \u00a0 la investigaci\u00f3n adelantada contra CC. AA solicita se ordene a la entidad accionada reabrir el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la parte \u00a0 accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 El 18 \u00a0 de abril de 2011 la accionante AA denunci\u00f3 penalmente a CC por el delito de acto \u00a0 sexual violento, por hechos de los cuales fue v\u00edctima su hija menor de edad en \u00a0 el a\u00f1o 2007, como qued\u00f3 plasmado en el Formato \u00fanico de noticia criminal \u2013FPJ2- \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 El 4 de \u00a0 octubre de 2011 la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas &#8211; Centro \u00a0 de Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de Agresi\u00f3n Sexual- de C\u00facuta \u00a0 resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de CC y le impuso medida de aseguramiento \u00a0 consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, por el \u00a0 delito de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 a\u00f1os, agravado y en concurso \u00a0 homog\u00e9neo y sucesivo, al haber encontrado elementos de juicio que compromet\u00edan \u00a0 su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 La \u00a0 medida de aseguramiento se hizo efectiva el 8 de octubre de 2011 y CC fue \u00a0 recluido en detenci\u00f3n intramural en la C\u00e1rcel Modelo de C\u00facuta. (folio 74 del \u00a0 cuaderno de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 El \u00a0 defensor de CC solicit\u00f3 revocar la medida de aseguramiento y para el efecto \u00a0 pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Estas \u00a0 pruebas, indica la accionante son testimonios relacionados con conflictos \u00a0 familiares y estaban encaminados a cuestionar la credibilidad de BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 Luego \u00a0 de recaudar las declaraciones pedidas por la defensa de CC, en providencia del \u00a0 11 de noviembre de 2011 el ente investigador revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n del 4 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o mediante la cual hab\u00eda impuesto medida de aseguramiento al \u00a0 investigado y en consecuencia dispone su libertad. Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada el 21 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 El 3 de enero de 2012 la Fiscal Primera Seccional Caivas de C\u00facuta \u00a0 dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 El 13 \u00a0 de febrero de 2012 el citado despacho judicial califica el m\u00e9rito del sumario \u00a0 ordenando la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de CC, \u00a0 decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9.\u00a0 El \u00a0 apoderado de la accionante present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil, que \u00a0 fue admitida el 17 de febrero siguiente por la Fiscal\u00eda Primera del Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Agresi\u00f3n Sexual \u2013Seccional Caivas- de C\u00facuta, \u00a0 por Resoluci\u00f3n 002 en la que adem\u00e1s se decidi\u00f3 negar las pruebas solicitadas por \u00a0 la Parte Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior Resoluci\u00f3n fue notificada al apoderado de AA el 21 de febrero \u00a0 siguiente, fecha en la que igualmente le fue notificada la Resoluci\u00f3n 001 del 13 \u00a0 de febrero anterior, por la cual la Fiscal\u00eda en menci\u00f3n precluy\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma AA que BB desde el principio identific\u00f3 a CC como el autor de los \u00a0 hechos denunciados y tales se\u00f1alamientos nunca fueron desvirtuados, por lo cual \u00a0 estima que la representante del ente fiscal hizo un an\u00e1lisis contraevidente de \u00a0 las pruebas y omiti\u00f3 valorar otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y respuesta de la autoridad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Penal, por \u00a0 auto del 20 de mayo de 2013 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda \u00a0 h\u00e1bil contestara la acci\u00f3n de tutela, y mediante providencia del 28 de mayo del \u00a0 mismo a\u00f1o orden\u00f3 allegar el expediente de la investigaci\u00f3n penal. \u2013folios 6 y \u00a0 14-. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2013 el Tribunal dispuso \u00a0 vincular a \u201clos sujetos procesales, acusado, defensor, parte civil\u201d para que se \u00a0 pronunciaran sobre la acci\u00f3n de tutela. \u2013folio 16- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Respuesta de la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada luego \u00a0 de hacer un recuento cronol\u00f3gico de las diligencias realizadas dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal adelantada contra CC y que culminaron en virtud de la \u00a0 decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, sostiene que todas las decisiones \u00a0 tomadas dentro del proceso estuvieron debidamente sustentadas y razonadas. \u00a0 Adem\u00e1s, a\u00f1ade, a la accionante como parte civil se le dio la oportunidad de \u00a0 interponer recursos contra \u00e9sta decisi\u00f3n sin que manifestara su inconformidad \u00a0 por lo cual solicita no se acceda a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de quien obr\u00f3 como apoderado del CC dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or CC expres\u00f3 que la Fiscal\u00eda encargada de \u00a0 investigar los hechos denunciados por AA actu\u00f3 conforme a derecho al revocar la \u00a0 medida de aseguramiento interpuesta y decretar el archivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0 pues del material probatorio demostr\u00f3 que la conducta de la accionante y su \u00a0 c\u00f3nyuge fue ileg\u00edtima pues con la acci\u00f3n penal buscaban incriminar falsamente a \u00a0 CC, con el fin de quedar a cargo del taller que \u00e9ste ten\u00eda junto a sus hermanos \u00a0 y as\u00ed obtener un provecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que, contrario a lo expresado por la actora, la \u00a0 entidad accionada argument\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n y archivo de las diligencias, por cuanto fueron desvirtuadas las \u00a0 acusaciones hechas en la denuncia penal contra su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or CC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or CC indica que la Fiscal Primera Seccional Caivas no falt\u00f3 a \u00a0 sus deberes profesionales y tampoco el abogado que lo represent\u00f3 dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal pues la actuaci\u00f3n y los argumentos de \u00e9ste fueron los que \u00a0 convencieron de su inocencia a la Fiscal quien estim\u00f3 que no hab\u00eda m\u00e9rito para \u00a0 la detenci\u00f3n intramural. Se\u00f1ala que nunca ha utilizado argucias o trampas que le \u00a0 valgan su libertad y en su vida no ha tenido un reproche jur\u00eddico que pusiera en \u00a0 tela de juicio su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ha sido trasparente en sus actuaciones diarias y que \u00a0 \u201creconozco por intrigas y malas interpretaciones que tuvimos \u2018DD\u2019 mi hermano y \u00a0 yo confabuladamente para sacar del medio a &#8230; nuestro consangu\u00edneo hermano y \u00a0 querer de una manera soterrada no estuviera presente en el manejo y direcci\u00f3n \u00a0 del taller de ebanister\u00eda JJ .. y quedar nosotros \u2018DD\u2019 y yo al mando de dicho \u00a0 sitio de trabajo\u201d, y luego a\u00f1ade que todo ha sido maniobra de la accionante \u00a0 \u201cpues es la misma comunidad del sitio donde vivo que sabe del lapso (sic) de \u00a0 consanguinidad amistad y camarader\u00eda que siempre tuve con mi hermano \u2018DD\u2019 y mi \u00a0 cu\u00f1ada \u2018AA\u2019 y que nunca jam\u00e1s se present\u00f3 para ri\u00f1as o malentendidos entre \u00a0 nosotros, todo lo contrario siempre fueron los vecinos mismos los testigos que \u00a0 yo nunca jam\u00e1s tuve pelea alguna o ri\u00f1a con mi hermano y mi cu\u00f1ada y que fueron \u00a0 \u2018DD\u2019 y \u2018AA\u2019 los que sin motivo alguno pusieron en tela de juicio mi buen nombre\u201d \u00a0 \u2013 folio 25- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PROVIDENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal- en fallo \u00a0 dictado el 7 de junio de 2013, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora AA a favor de su hija BB, al considerar que no cumple con el requisito \u00a0 general de haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues \u00a0 dentro del proceso penal la Parte Civil no present\u00f3 ning\u00fan recurso contra la \u00a0 providencia del 13 de febrero de 2012 mediante la cual la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 Seccional Caivas de C\u00facuta precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n adelantada contra CC -folio \u00a0 39-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto al Fallo de \u00danica Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, salv\u00f3 su voto en el fallo \u00a0 anteriormente descrito, sustentando su disidencia en que en el caso objeto de \u00a0 estudio, se dio cumplimiento a los requisitos generales que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido como necesarios para la procedencia del estudio, en \u00a0 sede de tutela, de una providencia judicial, pues si bien podr\u00eda afirmarse que \u00a0 no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, cabe advertir que s\u00f3lo en \u00a0 la parte final de la actuaci\u00f3n penal se constituy\u00f3 la Parte Civil, limit\u00e1ndose \u00a0 considerablemente el tiempo y los t\u00e9rminos en que podr\u00eda interponer recursos \u00a0 contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela, indica \u00a0 el salvamento de voto, que en la decisi\u00f3n judicial cuestionada existen varias \u00a0 circunstancias generadoras de defecto f\u00e1ctico; se observa un posible \u00a0 desconocimiento del contenido del testimonio de la v\u00edctima, una valoraci\u00f3n \u00a0 ligera de los dict\u00e1menes periciales y una apreciaci\u00f3n errada de circunstancias \u00a0 ajenas a los hechos denunciados. \u00a0A lo cual se a\u00f1ade la deficiente motivaci\u00f3n de \u00a0 la providencia mediante la cual precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que el Tribunal debi\u00f3 amparar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la menor y haber dejado sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n censurada, permitiendo un nuevo el \u00a0 estudio del caso y del material probatorio existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de octubre de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador decret\u00f3 como prueba la incorporaci\u00f3n de copia \u00edntegra del expediente contentivo de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra CC \u00a0 por el presunto delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 18 de octubre de 2013 \u00a0 la Asistente del Fiscal alleg\u00f3 copia del expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 Probatorio Obrante en el Expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Copia del expediente del proceso adelantado por la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0 Caivas en contra de CC, dentro del cual se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de \u00a0 noticia criminal, del dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), en el que \u00a0 consta la denuncia de la accionante contra CC, por hechos de los cuales fue \u00a0 v\u00edctima la menor de edad BB. (Folio 3 del cuaderno de las pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Entrevista \u2013 \u00a0 FPJ-14- del 25 de abril de 2011 a BB, en la cual relata actos sexuales \u00a0 realizados por CC cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os, un episodio de acceso carnal sucedido en \u00a0 el a\u00f1o 2008, y se puntualiza que \u201cSe realiza una l\u00ednea de tiempo para aclarar \u00a0 cuando fue el \u00faltimo tocamiento distinto al toque de la nalga de abril de 2011, \u00a0 y menciona que los tocamientos iniciaron en el 2007 cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os y la \u00a0 \u00faltima vez que se dieron esos tocamientos fue el 2009 cuando ten\u00eda trece a\u00f1os a \u00a0 mitad de a\u00f1o\u201d (Folio 17 del cuaderno de las pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n previa contra CC del 29 de abril de 2011 (Folio 20 del \u00a0 Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ampliaci\u00f3n de \u00a0 denuncia de AA, en la cual ratifica los hechos indicados en la denuncia. Refiere \u00a0 igualmente que para la \u00e9poca de los hechos la menor de edad BB visitaba el lugar \u00a0 donde ella refiere sucedieron los hechos, \u201cmi esposo los llevaba todos los d\u00edas \u00a0 para dejarlos ah\u00ed en la ma\u00f1ana mientras se iban en la tarde al colegio\u201d (Folio \u00a0 24 del Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n \u00a0 de DD, quien relat\u00f3 lo que BB, le manifest\u00f3 sobre los hechos motivo de \u00a0 investigaci\u00f3n penal (folio 26 Cdo. de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura de instrucci\u00f3n contra CC del 23 de mayo de 2011, por el presunto delito \u00a0 de Acto Sexual Violento Agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, siendo \u00a0 v\u00edctima BB. (Folio 34 del Cuaderno de Pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indagatoria \u00a0 de CC recibida el 20 de junio de 2011, (folio 37 Cdo. de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 005 del cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mediante la cual se \u00a0 impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva contra de CC \u00a0 por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os. (Folio 62 del \u00a0 cuaderno de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito del \u00a0 apoderado de CC en el que solicita la revocatoria del acto que impuso la medida \u00a0 de aseguramiento. (Folio 86 del cuaderno de las pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones \u00a0 de tres testigos solicitados por la defensa del imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 006 del once (11) de noviembre de dos mil once (2011), por la cual la \u00a0 Fiscal\u00eda accionada revoc\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva y orden\u00f3 la libertad inmediata \u00a0 de CC. (Folio 136 del cuaderno de las pruebas [est\u00e1 cortado]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 001 del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), mediante la cual la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas califica el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n a favor de CC y ordena el archivo del expediente. (Folio 181 \u00a0 del cuaderno de las pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002 del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) por la cual se \u00a0 declara la constituci\u00f3n de parte civil por la accionante AA. (Folio 198 del \u00a0 cuaderno de las pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de \u00a0 notificaci\u00f3n de las Resoluciones 001 y 002 a la Parte Civil, de fecha 21 de \u00a0 febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la \u00a0 accionante que al proferir la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n a favor del se\u00f1or CC la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Seccional Caivas de C\u00facuta incurri\u00f3 en diversas irregularidades en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso que llevaron al archivo \u00a0 de la investigaci\u00f3n y el desconocimiento de los derechos fundamentales de su \u00a0 hija BB, al debido proceso, a la verdad, la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional\u00a0deber\u00e1\u00a0determinar\u00a0entonces, si la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Seccional Caivas de precluir la investigaci\u00f3n\u00a0penal\u00a0relacionada con la\u00a0denuncia de\u00a0 AA\u00a0por el presunto delito de \u00a0 Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 a\u00f1os, agravado y en concurso homog\u00e9neo y \u00a0 sucesivo, amenaza los derechos de la \u00a0 accionante AA y de la menor de edad BB de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, y a la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si la actuaci\u00f3n \u00a0 del ente investigador signific\u00f3 una amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la tutelante y su hija,\u00a0la \u00a0 Corte analizar\u00e1\u00a0los siguientes temas relevantes\u00a0: i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; ii)\u00a0Los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; iii)\u00a0El derecho de acceso a la\u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de conductas punibles; y iv) Los deberes de los \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en desarrollo de \u00a0 investigaciones de conductas cometidas contra menores de edad.\u00a0 \u00a0Una vez revisados los aspectos anteriores, se adoptara la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y el defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n, esto es, la posibilidad de adelantar \u00a0 el examen en sede de tutela de la providencia judicial se\u00f1alada de quebrantar \u00a0 derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera pac\u00edfica la \u00a0 jurisprudencia constitucional en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se \u00a0 encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales, que \u00a0 esencialmente se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga \u00a0 relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada con derechos de car\u00e1cter \u00a0 constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal \u00a0 son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo \u00a0 a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una \u00a0 irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo \u00a0 censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de acciones de tutela interpuestas contra providencias \u00a0 judiciales, en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y respetar la \u00a0 independencia de los funcionarios que administran justicia y que se revela en el \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico y la valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s de establecer la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los presupuestos antes \u00a0 indicados y que permiten al juez constitucional abordar el estudio de la \u00a0 providencia judicial que se se\u00f1ala como violatoria de los derechos del \u00a0 tutelante, es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial cuestionada adolece de \u00a0 alguno de los siguientes defectos que vulneran el debido proceso, denominadas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico \u00a0por carencia absoluta de \u00a0 competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial \u00a0 en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente \u00a0 establecida para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto factico, que se produce en la \u00a0 valoraci\u00f3n del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoraci\u00f3n \u00a0 de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se configura cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental \u00a0 como consecuencia del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos \u00a0 esenciales para adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 Anteriormente denominado v\u00eda de \u00a0 hecho por consecuencia[1]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, \u00a0 cuando las determinaciones adoptadas en al parte resolutiva de la providencia y \u00a0 mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte \u00a0 motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las \u00a0 mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas decisiones y eventualmente \u00a0 controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, \u00a0 que se configura cuando la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00a0 \u00e9ste es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial que va en contra de \u00a0 ese contenido y alcance fijado en el precedente[2]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa de forma \u00a0 abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed lo ha solicitado alguna de las \u00a0 partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Defecto procedimental como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 ante un defecto de esta naturaleza \u00a0 cuando al funcionario judicial se equivoca en la escogencia de la ritualidad \u00a0 procesal, en las disposiciones que regulan el desarrollo de la actuaci\u00f3n y \u00a0 adelanta el proceso por caminos procesales inadecuados, ya sea porque las normas \u00a0 rituales aplicadas han dejado de existir \u2013 evento en el cual concurre tambi\u00e9n un \u00a0 defecto sustantivo- o porque desatendi\u00f3 aspectos esenciales de los hechos \u00a0 puestos en su conocimiento que determinaban la aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este defecto, la Corte en \u00a0 sentencia T-419 de 2011, recogiendo jurisprudencia consolidada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que constituye un defecto procedimental absoluto aquel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se origina \u00a0 cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, \u00a0 es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la \u00a0 normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha \u00a0 expresado la Corte, que al ignorar\u00a0completamente el procedimiento determinado \u00a0 por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0 arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un \u00a0 defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar \u00a0 una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la \u00a0 oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error \u00a0 del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual \u00a0 puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros \u00a0 medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0 tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por \u00a0 parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate \u00a0 de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 \u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los cuales el \u00a0 desconocimiento de la ritualidad propia de la actuaci\u00f3n judicial conduce a un \u00a0 defecto org\u00e1nico, en cuanto la regulaci\u00f3n procesal inaplicada tiene incidencia \u00a0 en la competencia del funcionario judicial. Tal es el evento en que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n adopta determinaciones que corresponde proferir al Juez de \u00a0 control de garant\u00edas o al Juez de conocimiento, en atenci\u00f3n a la implementaci\u00f3n \u00a0 del sistema penal de tendencia acusatoria. En estos casos, por la trasferencia \u00a0 de competencias en virtud de la trasformaci\u00f3n del modelo o sistema procesal \u00a0 puede ser que la decisi\u00f3n cuestionada hubiere sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Defecto f\u00e1ctico como causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha entendido que \u00e9ste defecto:\u201c surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que \u00a0 cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe \u00a0 actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en \u00a0 criterios objetivos y racionales.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que el \u00a0 yerro en la apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios configure un defecto \u00a0 f\u00e1ctico es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 Una omisi\u00f3n judicial, como sucede \u00a0 cuando el juez niega una prueba, o por la falta de pr\u00e1ctica y decreto de \u00a0 pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son \u00a0determinantes de lo \u00a0 resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o \u00a0 pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el caso sub examine, cabe resaltar de manera \u00a0 particular, los siguientes eventos que conducen a la configuraci\u00f3n del referido \u00a0 defecto en la decisi\u00f3n judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dimensi\u00f3n Negativa: Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del \u00a0 material probatorio debidamente allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando el funcionario judicial niega la pr\u00e1ctica del medio \u00a0 probatorio solicitado, no ordena el que deb\u00eda recaudar de oficio u omite \u00a0 la valoraci\u00f3n de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad \u00a0 de los hechos analizados[5] \u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0 misma emerge[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso que se plantea, por ejemplo, \u00a0 en la sentencia T-554 de 2003, en la que la Corte dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la \u00a0 pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una \u00a0 menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por configurarse un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, en la sentencia T-713 de 2005 la Corte declar\u00f3 la nulidad de una \u00a0 sentencia de segunda instancia porque el juez omiti\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0 solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento \u00a0 procesal.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de defecto tambi\u00e9n se refiere \u00a0 la sentencia T-458 de 2007 en la que al \u00a0 examinar la acci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n de un Juzgado de menores que \u00a0 orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento en una investigaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 presunto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir el \u00a0 funcionario desconoci\u00f3 el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del \u00a0 proceso. Textualmente se afirma en este fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala precisa que si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se \u00a0 permita que los jueces valoren libremente el acervo probatorio dentro de las \u00a0 normas de la sana cr\u00edtica, el valor normativo de la Constituci\u00f3n conlleva de \u00a0 manera ineludible a\u00a0 que la valoraci\u00f3n probatoria que se aparta de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, cuando la\u00a0 prueba tiene\u00a0\u201cla \u00a0 capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d[8], \u00a0 haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo es factible fundar la prosperidad de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela de manera excepcional, cuando se observa que existe un error \u00a0 ostensible y manifiesto[9] \u00a0en el juicio valorativo de la prueba que adem\u00e1s, tiene una incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en el caso objeto de revisi\u00f3n, que la existencia \u00a0 de capacidad para discernir acerca de la aceptaci\u00f3n o rechazo de la implicaci\u00f3n \u00a0 sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina legal y por \u00a0 consiguiente mal pod\u00eda concluirlo la juez del proceso. Escindir el dictamen \u00a0 forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y fijaci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1a,\u00a0 m\u00e1s no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio de \u00a0 la juez que tiene incidencias en la valoraci\u00f3n congruente de la prueba pericial, \u00a0 y que en este\u00a0 caso, gener\u00f3 una violaci\u00f3n a los intereses superiores de la \u00a0 menor, protegidos constitucionalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en el caso \u00a0 concreto encontr\u00f3 tambi\u00e9n la Sala de Revisi\u00f3n que la juez de conocimiento no \u00a0 hab\u00eda valorado otras pruebas relevantes en el proceso tales como el testimonio \u00a0 de la presunta v\u00edctima y que no se hab\u00eda seguido la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual la ausencia de \u00a0 secuelas f\u00edsicas en un caso de violaci\u00f3n sexual en menores, no puede ser \u00a0 considerada\u00a0 como evidencia de aceptaci\u00f3n de la relaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dimensi\u00f3n activa: Por desconocimiento de las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que conducen a valorarlos \u00a0 de manera arbitraria, irracional y caprichosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 funcionario judicial fundamenta su determinaci\u00f3n en elementos de juicio que no \u00a0 le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, o se trata de pruebas \u00a0 nulas de pleno derecho, se est\u00e1 en presencia de un defecto f\u00e1ctico, del mismo \u00a0 modo cuando se apoya la decisi\u00f3n judicial en material probatorio que no permite \u00a0 llegar a la certeza sobre el supuesto f\u00e1ctico del cu\u00e1l parte la conclusi\u00f3n del \u00a0 fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, se configura defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas el funcionario judicial \u00a0 \u00a0omite excluirlas del an\u00e1lisis probatorio y soporta en ellas la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente \u00a0 inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en el proceso, no \u00a0 por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se \u00a0 trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido \u00a0 en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez o fiscal da por probados hechos que no cuentan con soporte \u00a0 probatorio dentro del proceso y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente \u00a0 aportados en el proceso.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 13 anticipa el deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y extrema \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran por su condici\u00f3n de ser humano en proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y desarrollo (C.P. art. 13), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este deber de protecci\u00f3n se concreta y realza en el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que declara que los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, aspecto \u00a0 ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular frente a \u00a0 situaciones de abuso, ordena la norma constitucional en cita que: \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en sentencia T-397 de \u00a0 abril 29 de 2004[12] resalt\u00f3 que el inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s deben guiar la actividad \u00a0 administrativa y judicial, al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; las decisiones adoptadas \u00a0 por las autoridades que conocen de casos en los que est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente \u2013incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar \u00a0 Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben \u00a0 propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a \u00a0 sus deberes constitucionales y legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s \u00a0 superior de cada ni\u00f1o en particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos \u00a0 relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida \u00a0 atenci\u00f3n a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con \u00a0 dicho menor, y deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y \u00a0 t\u00e9cnicos que est\u00e9n a su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea \u00a0 la que mejor satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma distintos instrumentos de derecho internacional[13] han reconocido de manera \u00a0 especial los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (en particular, en los art\u00edculos 23 y 24), el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en \u00a0 el art\u00edculo 10) y los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos \u00a0 especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el \u00a0 bienestar del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y \u00a0 posteriormente aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 19 se\u00f1ala que los Estados Partes est\u00e1n llamados a establecer medidas de \u00a0 protecci\u00f3n no s\u00f3lo en el campo legislativo, sino tambi\u00e9n en el administrativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social a favor de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 19. (1). Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, \u00a0 administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra \u00a0 toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, \u00a0 malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se \u00a0 encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de \u00a0 cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2). Esas \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos \u00a0 eficaces para el establecimiento de programas sociales con el objeto de \u00a0 proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como \u00a0 para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n \u00a0 a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los \u00a0 casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imperativo \u00a0 que se reitera en el art\u00edculo 34 \u00eddem, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se comprometen a proteger al ni\u00f1o \u00a0 contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con este fin, los \u00a0 Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de car\u00e1cter nacional, \u00a0 bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un ni\u00f1o se \u00a0 dedique a cualquier actividad sexual ilegal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la prostituci\u00f3n u otras \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales ilegales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o materiales \u00a0 pornogr\u00e1ficos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe consenso en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional e internacional en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de todas las \u00a0 garant\u00edas que se requieran para proteger su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo, y \u00a0 establecer disposiciones que fijen un trato preferente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeci\u00f3n frente a los adultos con \u00a0 los cuales se relaciona. De all\u00ed que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establezca el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual \u201cLa \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d Lo cual permite establecer \u00a0 redes de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os a efectos de evitar en todo momento y lugar su \u00a0 desamparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El derecho de acceso a la\u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando dentro \u00a0 de una investigaci\u00f3n penal se se\u00f1alan como v\u00edctimas a menores de edad, las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso adquieren un plus determinado por la necesidad de \u00a0 proteger al menor de edad y evitar su revictimizaci\u00f3n, en respeto de su dignidad \u00a0 humana. De igual forma, el deber que consagra el art\u00edculo 250, numeral 6, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo a la obligaci\u00f3n de \u201csolicitar ante el juez de \u00a0 conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las \u00a0 v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a los afectados con el delito, debe ejercerse con mayor celo cuando se \u00a0 indica que el sujeto pasivo de la conducta penal es un menor de edad, quien se \u00a0 encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, no s\u00f3lo respecto de \u00a0 los adultos imputados o investigados dentro del proceso, sino frente al sistema \u00a0 mismo, pues su derecho como v\u00edctima de acceder a la administraci\u00f3n de justicia &#8211; \u00a0 particularmente dentro de la acci\u00f3n penal-, est\u00e1 mediado por la voluntad y \u00a0 actuaci\u00f3n del adulto encargado de su cuidado ya sea como representante legal, \u00a0 cuidador, defensor del pueblo o defensor de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0 funcionarios judiciales que hacen parte del sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u2013 jueces y fiscales- est\u00e1n obligados a cumplir sus funciones conforme \u00a0 al principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y al deber que conlleva \u00a0 el principio de corresponsabilidad en materia de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. Esto implica el deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro \u00a0 de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos y \u00a0 obrando con absoluta diligencia en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, para el caso de los fiscales delegados, de \u201cadelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de \u00a0 denuncia\u2026\u201d(art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica), cuidando de no \u00a0 revictimizar al menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a conductas que vulneran la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual, la Corte ha \u00a0 insistido en la existencia de unos deberes especiales negativos y positivos de \u00a0 protecci\u00f3n por parte de los funcionarios judiciales, derivados del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad. Al respecto, en sentencia \u00a0T- 554 de 2003, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeberes negativos de las autoridades judiciales en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben \u00a0 abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual \u00a0 se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Deberes positivos de las autoridades judiciales en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la igualdad de los menores \u00a0 v\u00edctimas de abuso sexual conlleva el cumplimiento de algunos deberes positivos \u00a0 por parte de los funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 tales delitos, as\u00ed como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los mencionados funcionarios deben ser\u00a0particularmente\u00a0diligentes \u00a0 y responsables la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n efectiva de los culpables\u00a0y \u00a0 restablecer plena e integralmente los derechos de ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos de \u00a0 car\u00e1cter sexual\u201d.\u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando se trata de examinar \u00a0 tanto la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como de revisar si se cumpli\u00f3 \u00a0 con el debido proceso por los funcionarios encargados de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n de conductas punibles en las cuales se refiere como v\u00edctima a una \u00a0 persona menor de edad, no deben seguirse con extremo rigor los par\u00e1metros que se \u00a0 emplean al momento de determinar la procedencia del amparo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Deber de atender al principio de \u00a0 inter\u00e9s superior del menor en la actividad probatoria desarrollada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las investigaciones de conductas cometidas \u00a0 contra menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional la forma acuciosa como se desarrolle \u00a0 la diligencia de entrevista arroja informaci\u00f3n relevante sobre los hechos \u00a0 informados por el menor, as\u00ed como sobre las condiciones cl\u00ednicas en las que \u00a0 qued\u00f3 el menor-v\u00edctima por causa de la conducta realizada contra su humanidad. \u00a0 Por ello los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a valorar con plenos \u00a0 efectos las entrevistas o versiones rendidas previamente, dado el da\u00f1o que puede \u00a0 causar obligar a que el menor acuda a la audiencia (a\u00fan con las posibilidades de \u00a0 C\u00e1mara Gesell y la mediaci\u00f3n de profesionales que los asistan) o se le pida \u00a0 recordar el evento traum\u00e1tico.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en la sentencia del 29 \u00a0 de febrero de 2008, radicado N\u00ba 28257 mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPr\u00e1ctica de testimonios. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que se \u00a0 adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el Defensor \u00a0 de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El \u00a0 defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir en el \u00a0 interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este \u00a0 responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y \u00a0 precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la \u00a0 audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus \u00a0 derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las \u00a0 declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la \u00a0 Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios podr\u00e1n \u00a0 practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no ser\u00e1 \u00a0 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, los art\u00edculos 192 y 193[15] del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia fijan reglas \u00a0 encaminadas a proteger los derechos de los menores de edad cuando son v\u00edctimas \u00a0 de delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedimientos especiales cuando los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes son v\u00edctimas de delitos: Pondr\u00e1 especial atenci\u00f3n \u00a0 para que en todas las diligencias en que intervengan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos se les tenga en cuenta su opini\u00f3n, su calidad de ni\u00f1os, se \u00a0 les respete su dignidad, intimidad y dem\u00e1s derechos consagrados en esta Ley. \u00a0 Igualmente velar\u00e1 porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os \u00a0 con el desarrollo de proceso judicial de los responsables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-078 de \u00a0 2010, frente a un evento en el cual se dict\u00f3 sentencia absolutoria al rechazar \u00a0 el testimonio de la menor v\u00edctima de abuso sexual, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina de la Corte Constitucional \u00a0 ense\u00f1a que las autoridades judiciales que intervengan en las etapas de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben \u00a0 abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas, estando en \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual \u00a0 se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0 De tal suerte, que constituyen actos de discriminaci\u00f3n \u201ccualquier comportamiento \u00a0 del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor abusado sexualmente, y por lo tanto \u00a0 dispense a la v\u00edctima el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, \u00a0 omita realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una \u00a0 actitud pasiva en materia probatoria\u2026 lo intimide o coaccione de cualquier \u00a0 manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o para que no lo haga. Tales \u00a0 pr\u00e1cticas vulneran gravemente la Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad \u00a0 penal y disciplinaria del funcionario que las cometa.\u201d(negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corte en la Sentencia T- 117 de 2013, al \u00a0 conceder el amparo en un caso en que se neg\u00f3 valor a la entrevista brindada por \u00a0 el menor de edad v\u00edctima de la conducta investigada, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[r]esulta contraproducente para los fines perseguidos analizar el \u00a0 testimonio del infante particularmente en la entrevista forense que realiza el \u00a0 Defensor de Familia bajo la \u00f3ptica formal y material como si se tratara adultos\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro \u00a0 as\u00ed que el principio del inter\u00e9s superior del menor opera como el criterio \u00a0 orientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la \u00a0 infancia, y ense\u00f1a que la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en el proceso penal no sea \u00a0 un ejercicio simb\u00f3lico, sino real y efectivo y esto implica que se le ofrezca \u00a0 informaci\u00f3n que puede comprender de acuerdo a su nivel educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, corresponde a los funcionarios judiciales que \u00a0 intervienen en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desplegar todos los \u00a0 recursos y medios disponibles a efectos de establecer la verdad, realizar una \u00a0 investigaci\u00f3n integral y oportuna de los hechos que lleguen a su conocimiento \u00a0 por medio de denuncia, petici\u00f3n especial o de oficio, cuidando en la actividad \u00a0 de recaudo probatorio de atender siempre al inter\u00e9s superior del menor y el \u00a0 respeto a su dignidad humana, evitando cualquier acto que conduzca a su \u00a0 revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a \u00a0 examinar si en el caso concreto se viol\u00f3 el derecho al debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra CC, en virtud de la denuncia \u00a0 formulada por la madre de la menor de edad\u00a0 BB, por el presunto delito de \u00a0 Actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravado y en concurso \u00a0 homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1 Examen \u00a0 de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento el problema \u00a0 jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de la Sala involucra un asunto de relevancia \u00a0 constitucional, por cuanto se alega la afectaci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante AA y de su hija BB a obtener la tutela judicial efectiva, y el \u00a0 desconocimiento de deber de garantizar la efectividad de los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de conductas punibles, por \u00a0 parte de la funcionaria encargada de adelantar la etapa de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n dentro del proceso penal seguido contra CC por el presunto delito de \u00a0 Actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, agravado y en concurso homog\u00e9neo \u00a0 y sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento la accionante no tuvo la \u00a0 oportunidad de interponer los recursos judiciales ordinarios contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, pues para la fecha en que fue \u00a0 proferida el 11 de noviembre de 2011, no se hab\u00eda constituido como parte civil \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n penal y por lo tanto no era sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, cuando la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0 Caivas profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0 contra CC por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, a\u00fan no \u00a0 se hab\u00eda expedido el auto mediante el cual el citado despacho judicial admiti\u00f3 \u00a0 como parte civil a la accionante en representaci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de C\u00facuta \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n-, que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n del a quo, desconoce el deber especial de protecci\u00f3n del Estado y \u00a0 de los funcionarios judiciales en el caso concreto, frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes posibles v\u00edctimas de actos de abuso sexual, quienes, como se indic\u00f3 \u00a0 en precedencia, merecen una consideraci\u00f3n especial pues no puede negarse la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos argumentando omisi\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, cuando por sus condiciones biol\u00f3gicas de \u00a0 desarrollo no siempre est\u00e1n en condiciones de acudir motu proprio ante las \u00a0 instancias judiciales para la defensa de sus derechos, sino que requieren del \u00a0 concurso de un adulto (representante legal, cuidador, defensor del pueblo, \u00a0 defensor de familia o representante de la Procurador\u00eda o de un adulto que act\u00fae \u00a0 como agente oficioso), por lo que negarles el amparo de sus derechos al debido \u00a0 proceso y como v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n argumentando el \u00a0 no ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, es abstraerse de la \u00a0 realidad de los ni\u00f1os, exigi\u00e9ndole el cumplimiento de cargas procesales que en \u00a0 ocasiones ni los adultos est\u00e1n en capacidad de comprender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que reconociendo esta sujeci\u00f3n a la cual est\u00e1n \u00a0 sometidos los ni\u00f1os, por su nivel de desarrollo biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico, es que \u00a0 los funcionarios judiciales, y especialmente el delegado de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, est\u00e1n obligados a procurar de oficio y con la mayor diligencia y \u00a0 celeridad el establecimiento pleno de la verdad en los asuntos sometidos a su \u00a0 conocimiento. No hacerlo es incumplir los deberes que desde la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se les imponen (art\u00edculos 44 y 250, numeral 6, de la constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta a todas luces desproporcionado \u00a0 considerar que en este caso la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de \u00a0 subsidiaridad porque la persona a favor de la cual se interpone la solicitud de \u00a0 amparo \u2013 un menor de edad- no impugn\u00f3 las decisiones judiciales dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede llegar a considerarse que la accionante AA, madre \u00a0 de BB, pod\u00eda interponer mediante su apoderado recursos contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas \u00a0 de C\u00facuta, dado que fue admitida como Parte Civil, sin embargo debe tenerse en \u00a0 cuenta que fue reconocida como tal el 17 de febrero de 2012 cuando ya se hab\u00eda \u00a0 proferido la Resoluci\u00f3n 001 del 13 de febrero y pudo hacerse parte y conocer el \u00a0 proceso desde el 21 del mismo mes, es decir, s\u00f3lo siete d\u00edas antes de que \u00e9ste \u00a0 finalizara al quedar en firme la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n el 29 de febrero de \u00a0 2012. Como acertadamente lo refiere el Magistrado que salv\u00f3 el voto, el corto \u00a0 tiempo con que contaba para ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n no garantiz\u00f3 la \u00a0 efectividad de \u00e9ste medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede perderse de vista que AA, obra como \u00a0 representante legal de quien es v\u00edctima, es decir, no es ella exclusivamente la \u00a0 titular de los derechos que se invocan como vulnerados, pues principal y \u00a0 esencialmente el amparo que se reclama es a favor de la menor BB, a quien \u00a0 naturalmente no puede exigirse el agotamiento de cargas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expresado, para la Corte es claro que en \u00a0 \u00e9ste evento se cumple el requisito de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue interpuesta por AA en forma oportuna en cuanto se \u00a0 dirige a cuestionar la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dictada el \u00a0 13 de febrero de 2012 por la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta, de tal \u00a0 forma que ha transcurrido un plazo razonable desde la ocurrencia de los hechos \u00a0 en que se fundamenta hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el 17 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto es preciso considerar que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino cuando se trata de \u00a0 decisiones judiciales que afectan derechos de menores de edad no ha de ser \u00a0 riguroso, pues en estos eventos, como se indic\u00f3 en precedencia, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la efectividad del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 est\u00e1 mediada por la representaci\u00f3n de un adulto. En este sentido, en la \u00a0 sentencia T- 322 de \u00a0 2008 la Corte estim\u00f3 que uno de los factores a considerar al momento de \u00a0 determinar si se presentaba el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n o de una persona que se encontrase en una situaci\u00f3n de \u00a0 especial indefensi\u00f3n, como sucede en \u00e9ste evento en el cual la acci\u00f3n se \u00a0 interpone para la protecci\u00f3n de los derechos de una menor de edad.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste evento\u00a0AA interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la menor BB, quien no \u00a0 puede actuar motu proprio y cuyo derecho a que se establezca la verdad y se \u00a0 materialicen la justicia y a la reparaci\u00f3n a\u00fan subsiste y en este orden la \u00a0 decisi\u00f3n que llegue a adoptar la Sala conserva su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incidencia del hecho en la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0 febrero de 2012 por \u00a0 la Fiscal\u00eda \u00a0 Primera Seccional Caivas de C\u00facuta, porque a juicio de \u00a0 la accionante incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por errores en la valoraci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios llegados al proceso a partir de los cuales lleg\u00f3 al \u00a0 convencimiento que no hab\u00eda m\u00e9rito para formular resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Es \u00a0 claro entonces que el hecho que se aduce como generador del defecto determin\u00f3 \u00a0 el sentido de la resoluci\u00f3n dictada por la parte accionada dentro de la \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada por el presunto delito de Actos Sexuales Abusivos con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os, contra CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante AA \u00a0 se identifican los hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, los cuales no pudieron ser cuestionados al interior del proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 El \u00a0 fallo censurado no es de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1 Defecto Procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer defecto que se advierte en la investigaci\u00f3n \u00a0 penal adelantada contra CC, y que invalida toda la actuaci\u00f3n del ente fiscal es \u00a0 que se adelant\u00f3 conforme a las normas procesales previstas en la Ley 600 de \u00a0 2000, normatividad que no era aplicable al caso por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del establecimiento \u00a0 en el art\u00edculo 5 del Acto legislativo 03 de 2002[17], por el cual se \u00a0 modificaron los art\u00edculos 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio en forma gradual y progresiva, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la competencia y el procedimiento aplicables en eventos afectados por el \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo, se definen tanto por la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos, \u00a0 como el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a la determinaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 aplicable en eventos de conductas de\u00a0 permanencia en el tiempo y el \u00a0 concurso de conductas punibles, unas sucedidas con anterioridad a las fechas de \u00a0 implementaci\u00f3n progresiva en los diferentes distritos judiciales y otras con \u00a0 posterioridad a la implementaci\u00f3n del sistema acusatorio, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, \u00a0 proferida dentro del proceso 30665, reiter\u00f3 el criterio de raz\u00f3n objetiva \u00a0 definido en el Auto del 09 de junio de 2008, rad. n\u00fam. 29586, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse inclina la Sala por acudir a criterios \u00a0 objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo \u00a0 cu\u00e1l de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n, la que \u00a0 una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable r\u00e9gimen habr\u00e1 de adelantarse \u00a0 la totalidad de la actuaci\u00f3n, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la \u00a0 Ley 600) a\u00fan bajo la comisi\u00f3n del delito -dada su permanencia- aparezca en \u00a0 vigencia el nuevo sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la iniciaci\u00f3n de las pesquisas por los senderos \u00a0 de aquella normatividad marcar\u00e1 el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. \u00a0 Pi\u00e9nsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que a\u00fan estuviera bajo \u00a0 el r\u00e9gimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, \u00a0 d\u00e1ndose inicio a una investigaci\u00f3n previa y por su propia iniciativa en la misma \u00a0 resoluci\u00f3n el fiscal ordena interceptaci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas, desde luego \u00a0 sin ning\u00fan control judicial espec\u00edfico pues no est\u00e1 normativamente previsto. Ya \u00a0 -sin duda- con ello, el servidor est\u00e1 ejerciendo funciones jurisdiccionales de \u00a0 las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho m\u00e1s si dentro de aquella \u00a0 fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del \u00a0 secuestrado, como que en tal caso se estar\u00e1 ante el aporte de verdaderas pruebas \u00a0 (con vocaci\u00f3n de permanencia) cuyo car\u00e1cter o naturaleza no podr\u00eda ser \u00a0 desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas \u00a0 reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurrir\u00eda si las indagaciones se inician \u00a0 bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de \u00a0 enjuiciamiento resultar\u00eda (al igual que en la hip\u00f3tesis anterior) a m\u00e1s de \u00a0 refractario a un verdadero debido proceso, como la m\u00e1s clara muestra de las \u00a0 dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de informaci\u00f3n, como que de las \u00a0 personas se obtendr\u00eda informaci\u00f3n a trav\u00e9s de entrevistas, mas no en calidad de \u00a0 verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relaci\u00f3n con la \u00a0 intervenci\u00f3n de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz \u00a0 de la Ley 906- no podr\u00eda d\u00e1rseles el car\u00e1cter de prueba como s\u00ed la tendr\u00edan bajo \u00a0 el imperio de la Ley 600\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con ello, la competencia y el \u00a0 procedimiento se determinan de un lado por el momento de ocurrencia de los hechos, en cuanto si se trata \u00a0 de hechos que sucedieron luego del 1\u00b0 de enero \u00a0 de 2005 la normatividad aplicable ser\u00e1 la Ley 906 de 2004, conforme al art\u00edculo \u00a0 533 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al criterio anterior \u00a0 igualmente hay que agregar que debe determinarse el lugar donde se ejecuta total \u00a0 o parcialmente la conducta, y en este orden, el distrito judicial en donde se \u00a0 adelanta la acci\u00f3n penal, pues este factor es igualmente determinante de la \u00a0 competencia y procedimiento aplicable a la investigaci\u00f3n de concursos de \u00a0 delitos, en atenci\u00f3n a la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal de tendencia \u00a0 acusatoria, que en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, se estableci\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0530.\u00a0Selecci\u00f3n de distritos judiciales.\u00a0Con base en el \u00a0 an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y \u00a0 Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00ba de enero de 2006 incluir\u00e1 a los \u00a0 distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa \u00a0 de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero 1\u00ba de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos \u00a0 judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n \u00a0 y Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, \u00a0 Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y \u00a0 aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la accionante AA formul\u00f3 denuncia \u00a0 contra CC el 18 de abril de 2011, es decir, cuando, conforme al art\u00edculo 530 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 ya hab\u00eda empezado a aplicarse el sistema penal de tendencia \u00a0 acusatoria all\u00ed regulado en el Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la citada norma en el inciso final que \u201cLos distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, \u00a0 Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y \u00a0 aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de 2008.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de denuncia AA se refiere a \u00a0 conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la menor BB, \u00a0 realizadas en el a\u00f1o 2007 y d\u00edas antes de interponer la denuncia en abril de \u00a0 2011 \u2013 folio 3 Cdo. de Pruebas- , es decir, a hechos sucedidos luego del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente durante la entrevista sicol\u00f3gica \u00a0 realizada a la menor de edad se estableci\u00f3 que los tocamientos iniciaron en el \u00a0 a\u00f1o 2007 se prolongaron hasta el a\u00f1o 2009 y luego volvieron a suceder en abril \u00a0 de 2011, todo lo cual indica que los hechos investigados sucedieron luego del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2005, por lo que en este caso, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, la investigaci\u00f3n debi\u00f3 adelantarse conforme \u00a0 al procedimiento establecido en dicha ley y no siguiendo las previsiones de la \u00a0 Ley 600 de 2000. En efecto, el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala con \u00a0 toda claridad que \u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para \u00a0 los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considerando \u00a0 que los hechos investigados datan de 2007 a 2009 y de 2011, esto es, son \u00a0 posteriores al a\u00f1o 2005, y adem\u00e1s, que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la \u00a0 actuaci\u00f3n penal en abril de 2011 el sistema penal acusatorio ya ten\u00eda plena \u00a0 aplicabilidad en el Distrito Judicial de C\u00facuta, es claro que la investigaci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 adelantarse conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, sin que se \u00a0 advierta raz\u00f3n alguna para que la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas aplicara el \u00a0 tr\u00e1mite y asumiera las competencias fijadas en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n reviste la entidad suficiente \u00a0 para conceder el amparo ante la protuberante violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 defecto procedimental en toda la actuaci\u00f3n adelantada por el citado despacho \u00a0 judicial, y no puede pasar inadvertida por la Sala de Revisi\u00f3n, dado que tiene \u00a0 efectos sobre la validez de la actuaci\u00f3n penal adelantada y la que llegare a \u00a0 seguirse como consecuencia del presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto por cuanto en virtud del error en \u00a0 la definici\u00f3n del procedimiento a seguir la Fiscal\u00eda delegada adopt\u00f3 decisiones \u00a0 para las cuales carec\u00eda de competencia, como resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 calificar el m\u00e9rito del sumario, por cuanto bajo el procedimiento regulado en la \u00a0 Ley 906 de 2004 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento es competencia del Juez \u00a0 de Control de Garant\u00edas en audiencia preliminar[18] y la \u00a0 preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n s\u00f3lo puede ordenarla el Juez de Conocimiento a \u00a0 solicitud del fiscal[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como corresponde a la Fiscal\u00eda por \u00a0 mandato constitucional adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal e investigar \u00a0 los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica), se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 001 del 13 de \u00a0 febrero de 2012, que precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n para que, reabierta la acci\u00f3n \u00a0 penal, el ente fiscal disponga las medidas correctivas que correspondan para \u00a0 continuar con el proceso por los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, \u00a0 formulando imputaci\u00f3n y teniendo en consideraci\u00f3n el material probatorio \u00a0 legalmente recaudado, el cual conserva su validez y debe ser valorado e \u00a0 incorporado a la investigaci\u00f3n y al juicio conforme al principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor que impone adoptar las medidas que se requieran a efectos de \u00a0 evitar la revictimizaci\u00f3n de la menor a favor de quien se concede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el defecto procedimental advertido tiene la relevancia \u00a0 suficiente para otorgar el amparo, se \u00a0 analizar\u00e1 la presunta ocurrencia de otros posibles defectos en la sentencia a \u00a0 efectos de garantizar la observancia y respeto del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y los derechos de la menor BB, a favor de quien se interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2 Defecto F\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, el defecto f\u00e1ctico se configura \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0 decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas el funcionario judicial\u00a0 \u00a0 omite excluirlas del an\u00e1lisis probatorio y soporta en ellas la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente \u00a0 inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en el proceso, no \u00a0 por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se \u00a0 trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido \u00a0 en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el juez o fiscal da por probados hechos que no cuentan con soporte \u00a0 probatorio dentro del proceso y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando injustificadamente omite valorar elementos de juicio debidamente \u00a0 aportados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien en el \u00a0 presente evento la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 13 de febrero de 2012, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a \u00a0 favor de CC y orden\u00f3 el archivo del expediente, al considerar que no se \u00a0 reun\u00edan los presupuestos para dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que conforme al \u00a0 art\u00edculo 397 de la Ley 600 de 2000, son: i) que est\u00e9 demostrada la ocurrencia \u00a0 del hecho y ii) que exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de \u00a0 credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio \u00a0 probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 judicial en menci\u00f3n llega a esta conclusi\u00f3n al estimar que \u201clas pruebas \u00a0 recaudadas con posterioridad al momento en que se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 desvirt\u00faan por completo la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de \u2018CC\u2019 \u201d y\u00a0 \u00a0 demuestran que la formulaci\u00f3n de la denuncia obedece a un acto de retaliaci\u00f3n de \u00a0 los padres de\u00a0 BB. Igualmente considera que la versi\u00f3n dada por la menor BB \u00a0 en la entrevista sicol\u00f3gica no merece credibilidad porque la fecha dada en esa \u00a0 oportunidad sobre la \u00e9poca de inicio de los actos sexuales sobre su humanidad \u2013 \u00a0 2007- no corresponde con la fecha informada en diligencia de declaraci\u00f3n rendida \u00a0 el 12 de agosto de 2011, en la cual indic\u00f3 que hab\u00eda sido en el a\u00f1o 2006. \u2013 \u00a0 folio 181- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que para la Sala de Revisi\u00f3n no hay \u00a0 justificaci\u00f3n para que la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas haya negado \u00a0 credibilidad a lo expresado por BB en la entrevista, por cuanto ignor\u00f3 que el \u00a0 relato efectuado por la menor BB[20] \u00a0en la entrevista realizada el 25 de abril de 2011, fue ratificado en la \u00a0 entrevista realizada el 4 de noviembre de 2011, &#8211; es decir luego de proferirse \u00a0 al medida de aseguramiento- en la cual el t\u00e9cnico, luego de realizar la \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de BB, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBB no presenta signos o s\u00edntomas sugestivos de una alteraci\u00f3n mental \u00a0 que hagan pensar que el relato es producto de una alteraci\u00f3n psicopatol\u00f3gica. \u00a0 Como consecuencia de la revelaci\u00f3n del abuso sexual, BB ha presentado ideas de \u00a0 minusval\u00eda, desesperanza y muerte, como una sintomatolog\u00eda ps\u00edquica frente al \u00a0 conflicto de la familia extensa. La adolescente requiere tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada expresa en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n que en las \u00a0 entrevistas BB \u201cno clarifica si hubo penetraci\u00f3n o un simple contacto del pene \u00a0 con su vagina, circunstancia que llama la atenci\u00f3n por cuanto BB es una \u00a0 adolescente que puede determinar con claridad este aspecto y puede precisar las \u00a0 fechas de ocurrencia de los mismo (sic), pues es una ni\u00f1a escolarizada y se \u00a0 supone que ha recibido educaci\u00f3n sexual en su colegio, lo que permit\u00eda conocer \u00a0 si hubo o no penetraci\u00f3n as\u00ed no haya tenido relaciones sexuales\u201d- folio 186- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fundamento probatorio desconoce por completo el an\u00e1lisis y la \u00a0 informaci\u00f3n brindada por la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor BB, en la cual se \u00a0 expresa que \u201cdicha inexactitud puede responder a diferentes motivos, como: a los \u00a0 efectos den (sic) la memoria ligados al paso del tiempo, que para el caso es de \u00a0 aproximadamente cuatro a\u00f1os\u00a0 entre los hechos y la revelaci\u00f3n; el haber \u00a0 recibido comentarios o preguntas que implicaban la visi\u00f3n de otros respecto del \u00a0 hecho, el momento evolutivo, el vivir la experiencia de relaciones sexuales \u00a0 despu\u00e9s de los hechos, verg\u00fcenza, culpa o cualquier otro mecanismo ps\u00edquico \u00a0 que no implique dolo en el actuar. En este sentido, los procesos ligados a \u00a0 dicho fen\u00f3meno, no permiten distinguir con claridad si en el contacto pene \u00a0 vagina hubo o no penetraci\u00f3n\u201d \u2013 folio 133- (resaltado fuera del texto), es \u00a0 decir, la valoraci\u00f3n arroja que pueden ser muchas las causas de la inexactitud \u00a0 pero ninguna de ellas asociada a dolo en el actuar, ninguna referida a la \u00a0 falsedad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente penal, se advierte que la versi\u00f3n dada \u00a0 por BB en las entrevistas corresponde con la que le diera a AA y que \u00e9sta \u00a0 revelara en la ampliaci\u00f3n de la denuncia, en la cual manifest\u00f3 la forma en que, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l cont\u00f3 BB, el investigado CC le realizaba tocamientos[21]; relato que \u00a0 concuerda con el brindado por DD padre de la menor, quien \u00a0manifest\u00f3 en \u00a0 declaraci\u00f3n que \u201cmi hija le cont\u00f3 a mi esposa que \u2026 hab\u00eda abusado de ella, que \u00a0 eso hab\u00eda sido para la fecha\u00a0 de la muerte del abuelo en diciembre hace 4 \u00a0 a\u00f1os o sea en el 2007, que la hab\u00eda violado en la cama de la abuela, que ella no \u00a0 nos hab\u00eda querido decir porque ten\u00eda miedo, hasta que nos cont\u00f3 fue porque \u00e9l \u00a0 trat\u00f3 de tocarle las piernas y ya no aguant\u00f3 m\u00e1s\u201d (folio 27 cdo. de pruebas). DD \u00a0 tambi\u00e9n reitera que la menor BB a veces iba al taller que queda en la casa de \u00a0 los abuelos en las ma\u00f1anas y a veces permanec\u00eda all\u00ed con CC, mientras \u00e9l y la \u00a0 mam\u00e1 de la menor estaban trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo el hermano de BB[22], \u00a0 ratific\u00f3 que ella se quedaba a solas con CC en el taller mientras la familia \u00a0 sal\u00eda a trabajar, desvirtuando con esto la afirmaci\u00f3n de CC, quien sostuvo que \u00a0 \u00e9l nunca estuvo a solas con BB y que todo es producto de una retaliaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el hermano de BB que CC daba trato especial a BB, por la \u00e9poca \u00a0 de los hechos, le daba dinero y le brindaba cosas de comer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EE, amigo de BB igualmente confirma lo expresado por BB en la \u00a0 entrevista sobre los motivos por los cuales decidi\u00f3 denunciar los tocamientos de \u00a0 CC, y al respecto expresa: \u201cun d\u00eda estaba en el centro y me llamo\u2026llorando me \u00a0 coment\u00f3 por tel\u00e9fono que le hab\u00eda pasado algo, le dije que me contara entonces \u00a0 me dijo lo que pasa es que \u2026me cogi\u00f3 las nalgas, le pregunt\u00e9 pero pasa algo m\u00e1s \u00a0 y me dijo que no, yo le dije \u2026 eso se lo tiene que decir a si mam\u00e1 o a su pap\u00e1\u201d \u00a0 (folio 52 Cdo. de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo se\u00f1alado no advierte la Sala de Revisi\u00f3n fundamento \u00a0 para que la fiscal\u00eda hubiera decidido apartarse y negar valor probatorio a la \u00a0 versi\u00f3n dada por la menor v\u00edctima de los hechos, pues si bien se aduce una \u00a0 inconsistencia en la fecha en que iniciaron los tocamientos tanto BB como sus \u00a0 progenitores, su hermano y EE, refieren que BB desde el comienzo les indic\u00f3 que \u00a0 los actos sexuales de los que fue v\u00edctima iniciaron en el a\u00f1o 2007, cuando ten\u00eda \u00a0 11 a\u00f1os. En este orden, salvo en la declaraci\u00f3n rendida por BB el 12 de agosto \u00a0 de 2011, las declaraciones de BB, sobre la fecha y forma en que se realizaron \u00a0 los actos sexuales contra su humanidad son concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el testimonio de BB recaudado el 12 de \u00a0 agosto de 2011 es del caso mencionar que no pod\u00eda ser considerado por el ente \u00a0 fiscal pues su recepci\u00f3n fue totalmente irregular y conforme al art\u00edculo 29 \u00a0 inciso final de la Constituci\u00f3n, es nula y no pod\u00eda servir de fundamento para la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3 Defecto procedimental en la pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de BB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe llamar la atenci\u00f3n sobre la conducta de la Fiscal\u00eda Primera \u00a0 Seccional Caivas durante la diligencia de recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 menor BB, recibida el 12 de agosto de 2011 bajo la gravedad del juramento y \u00a0 directamente por la Fiscal accionada, quien ignor\u00f3 las reglas para la recepci\u00f3n \u00a0 de testimonios de menores de edad previstas en el art\u00edculo 150 de la Ley 1098 de \u00a0 2006[23] \u00a0y conforme a las cuales el interrogatorio debe ser formulado por el defensor de \u00a0 familia, lo cual configura un defecto procedimental en el recaudo de la prueba \u00a0 que conllev\u00f3 igualmente a un defecto f\u00e1ctico, en cuanto el funcionario judicial \u00a0 valor\u00f3 una prueba recaudada con manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0 previstas para la recepci\u00f3n de los testimonios de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica de la declaraci\u00f3n de BB igualmente est\u00e1 afectada por un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues adem\u00e1s del incumplimiento de las formas propias fijadas \u00a0 para su recepci\u00f3n, observa la Sala que en esta diligencia la Fiscal Primera \u00a0 Seccional Caivas a trav\u00e9s de su cuestionario busc\u00f3 indagar por la relaci\u00f3n de BB \u00a0 con EE para la \u00e9poca en que BB relat\u00f3 a AA los actos que, dice, CC realizaba \u00a0 sobre sus partes \u00edntimas a\u00f1os atr\u00e1s, m\u00e1s no dirige su actividad investigativa a \u00a0 recaudar elementos de juicio que le permitieran esclarecer la conducta de CC y \u00a0 la verdad sobre lo sucedido durante los a\u00f1os 2007 a 2009 y en abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las preguntas formuladas a BB en la declaraci\u00f3n \u00a0 que irregularmente se le tom\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: El se\u00f1or EE en su declaraci\u00f3n manifiesta que ustedes \u00a0 fueron novios por un mes, diga si es cierto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: En diligencia de indagatoria que rinde CC hace saber que \u00a0 un d\u00eda la sorprendi\u00f3 a usted con el se\u00f1or EE, en al cocina, que estaba bes\u00e1ndola \u00a0 y acarici\u00e1ndola en una actitud muy fea, que el le comunic\u00f3 a su pap\u00e1 para que le \u00a0 pusiera cuidado, ellos le llamaron la atenci\u00f3n, despu\u00e9s de eso usted bajo y le \u00a0 dijo sapo, me la va a pagar pero \u00e9l no pens\u00f3 que por haberle dicho al pap\u00e1 esa \u00a0 vaina se fuera a buscar un problema, diga si es cierto lo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Indica igualmente EE que \u00e9l cree que esta denuncia en su \u00a0 contra es por la vaina de que la pillo a usted con EE, que tiene que decir, por \u00a0 lo que usted le dijo sapo y se la iba a pagar\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y la \u00faltima pregunta del interrogatorio fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Acl\u00e1renos las fechas en que ocurrieron los hechos \u00a0 narrados por Usted ante la Psic\u00f3loga, precisando cuando ocurrieron los \u00a0 tocamientos y cuando hubo la penetraci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Selecci\u00f3n esta forma de increpar a la menor \u00a0 contradice las obligaciones que tienen los funcionarios judiciales encargados de \u00a0 la investigaci\u00f3n de delitos cometidos contra menores y constituyen actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n inaceptables en quienes debe administran justicia atendiendo al \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto cabe recordar que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia T- 078 de 2010, ya citada \u201clas autoridades judiciales que intervengan \u00a0 en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos sexuales cometidos \u00a0 contra menores deben abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las \u00a0 v\u00edctimas, estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n en la cual se encuentra cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de \u00a0 esta clase de il\u00edcitos.\u00a0 De tal suerte, que constituyen actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u201ccualquier comportamiento del funcionario judicial que no tome en \u00a0 consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el menor \u00a0 abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima el mismo trato que \u00a0 regularmente se le acuerda a un adulto, omita realizar las actividades \u00a0 necesarias para su protecci\u00f3n, asuma una actitud pasiva en materia probatoria\u2026 \u00a0 lo intimide o coaccione de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro \u00a0 sentido o para que no lo haga. Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la \u00a0 Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad penal y disciplinaria del \u00a0 funcionario que las cometa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente observa la Sala inconsistencias en la versi\u00f3n suministrada \u00a0 por CC sobre los hechos, que no fueron analizadas y consideradas en la decisi\u00f3n \u00a0 de preclusi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta,\u00a0 \u00a0 pues el procesado CC en diligencia de indagatoria refiere que todo es falso pues \u00a0 tiene muy buenas relaciones con BB y sus progenitores y atribuye la denuncia a \u00a0 una retaliaci\u00f3n porque alguna vez encontr\u00f3 a BB bes\u00e1ndose con un hombre y le \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n[24], \u00a0 pero posteriormente aduce que se trata de una maniobra de los padres de BB para \u00a0 sacarlo de la empresa en la que juntos trabajan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de FF, excompa\u00f1era del procesado, y que sirve \u00a0 de fundamento para la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, controvierte lo dicho por CC en la \u00a0 indagatoria pues sostiene que las relaciones de CC y DD siempre\u00a0 fueron \u00a0 malas y de all\u00ed que, seg\u00fan su dicho, se haya elaborado un montaje en contra de \u00a0 CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el breve an\u00e1lisis probatorio antes expuesto, es \u00a0 claro que no era procedente que la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas profiriera \u00a0 preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor del investigado CC, desconociendo que con \u00a0 la informaci\u00f3n consistente y uniforme dada por la menor en las entrevistas \u00a0 concurren los indicios de falta de justificaci\u00f3n y mentira sobre la posibilidad \u00a0 de permanecer a solas con la menor BB, que se desprenden de las pruebas \u00a0 testimoniales aportadas al proceso. Ante la referida evidencia la decisi\u00f3n de \u00a0 precluir la investigaci\u00f3n resulta violatoria del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce que los testigos allegados por la defensa refieren \u00a0 posibles desavenencias entre el padre de BB y el investigado CC relacionados con \u00a0 el manejo del taller, pero tales afirmaciones no restan credibilidad a la \u00a0 informaci\u00f3n revelada en las entrevistas por la menor BB, ni mucho menos a la \u00a0 conclusi\u00f3n que arroj\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, observa la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sustanciales deficiencias en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0 funcionario judicial accionado en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, que constituyen una raz\u00f3n de m\u00e1s para otorgar el amparo \u00a0 solicitado e imponen devolver la actuaci\u00f3n al Fiscal Primero Seccional Caivas \u00a0 para que adopte la decisi\u00f3n que corresponda, como ente investigador frente a los \u00a0 hechos denunciados y los medios de prueba que comprometen la responsabilidad del \u00a0 investigado CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado por AA en representaci\u00f3n de su hija BB, al haber constatado la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso con el adelantamiento de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal por denuncia formulada por AA contra CC, siguiendo el \u00a0 tr\u00e1mite procesal inadecuado, lo cual llev\u00f3 a la parte accionada a adoptar \u00a0 determinaciones careciendo de competencia para ello, con lo cual la actuaci\u00f3n \u00a0 penal se encuentra afectada por defecto procedimental y defecto org\u00e1nico que \u00a0 hacen procedente el amparo e imponen dejar sin efectos la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001 del 13 de febrero de \u00a0 2012, mediante la cual la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta califica el m\u00e9rito del sumario con preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n a favor de CC y ordena el archivo del expediente, as\u00ed como las \u00a0 actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia. \u00a0 En consecuencia la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda Primera Seccional \u00a0 Caivas de C\u00facuta que ajuste el tr\u00e1mite de la \u00a0 actuaci\u00f3n al procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 y adopte la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda para el efecto, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en \u00a0 el cuerpo de la providencia, \u00a0en particular en cuanto se refiere a la incorporaci\u00f3n a la \u00a0 investigaci\u00f3n penal y valoraci\u00f3n de los medios de prueba conforme a los \u00a0 principios de inter\u00e9s superior del menor y prevalencia de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente estableci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la fiscal\u00eda accionada, \u00a0 al proferir la Resoluci\u00f3n No. 001 del 13 de \u00a0 febrero de 2012, desconoci\u00f3 el valor probatorio de la entrevista sicol\u00f3gica y la \u00a0 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizadas a la menor de edad BB, adem\u00e1s de las \u00a0 declaraciones de los padres, el hermano y un amigo de BB, que ratificaban los \u00a0 hechos denunciados y constituyen elementos de juicio que comprometen la \u00a0 responsabilidad del investigado y en \u00e9ste orden permit\u00edan adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 diferente sobre el m\u00e9rito del sumario diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se \u00a0 constat\u00f3 que la resoluci\u00f3n del ente fiscal se fundament\u00f3 en declaraciones \u00a0 referidas a que el acusado no permanec\u00eda todo el tiempo en el lugar donde \u00a0 sucedieron los hechos, situaci\u00f3n que no desvirt\u00faa la narraci\u00f3n de los hechos \u00a0 ofrecida por BB en la entrevista sicol\u00f3gica realizada el 25 de abril de 2011. En \u00a0 este orden de ideas, el ente fiscal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al proferir la \u00a0 resoluci\u00f3n del 13 de febrero de 2012 pues neg\u00f3 injustificadamente valor \u00a0 probatorio a la entrevista y al examen psicol\u00f3gico de la menor BB, a las \u00a0 declaraciones que ratifican su versi\u00f3n sobre los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental que condujo a un error en \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria constitutivo de defecto f\u00e1ctico, pues la Fiscal\u00eda \u00a0 declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n con apoyo en la declaraci\u00f3n tomada a \u00a0 la menor el 12 de agosto de 2011 con desconocimiento de las reglas fijadas para \u00a0 el efecto por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, circunstancias que imponen \u00a0 el amparo solicitado y dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial referida, con el \u00a0 fin de ajustar la actuaci\u00f3n a las disposiciones legales y\u00a0 que se realice \u00a0 una valoraci\u00f3n adecuada e integral de los elementos probatorios allegados a la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la \u00a0 sentencia proferida el 7 de junio de 2013, que neg\u00f3 por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por AA, en representaci\u00f3n de su hija BB, contra la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta, y CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de \u00a0 la menor BB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Ordenar \u00a0 a la Fiscal\u00eda Primera Seccional Caivas de C\u00facuta que disponga las medidas correctivas que correspondan para \u00a0 continuar con el proceso por los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, \u00a0 formulando imputaci\u00f3n y teniendo en consideraci\u00f3n el material probatorio \u00a0 legalmente recaudado, el cual conserva su validez y debe ser valorado e \u00a0 incorporado a la investigaci\u00f3n y al juicio, de conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte motiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 Ordenar que sea excluido de la investigaci\u00f3n y de la valoraci\u00f3n probatoria el \u00a0 testimonio recibido el 12 de agosto de 2011 a la menor BB, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 En el presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita \u00a0 personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la v\u00edctima y de \u00a0 sus familiares, la Sala ORDENA no mencionar en la \u00a0 sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n y ordenar a los \u00a0 jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte que guarden estricta reserva \u00a0 respecto de la identidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 Sentencias T-576 de 1993 y T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia \u00a0 T-156 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-025 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cEste defecto entonces, puede \u00a0 concretarse cuando: a) hay falta de pr\u00e1ctica y\/o decreto de pruebas conducentes \u00a0 para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b)\u00a0la errada o defectuosa interpretaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas\u00a0allegadas al \u00a0 proceso o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; c) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de \u00a0 pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba.\u201d\u00a0Sentencia T-840 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-1100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] sentencia T-510 de 2003, T-794 de septiembre 27 de 2007 \u00a0 y C-804 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 establece en el art\u00edculo 3-2 que \u201clos estados se comprometen a asegurar al \u00a0 ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo \u00a0 en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas \u00a0 responsables de \u00e9l ante la Ley\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia 18 de mayo de 2011, Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Radicado 33651. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 193 numeral 7 \u00a0Ley 1098 de 2006 C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 En \u00a0 la sentencia T-158\/06, al estudiar el caso de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 requerida por un adulto mayor que pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis del precedente aplicable al principio de \u00a0 inmediatez, con base en el cual concluy\u00f3 que esta condici\u00f3n no era exigible en \u00a0 aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy \u00a0 antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual;[16] \u00a0y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cVigencia. El presente \u00a0 Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con \u00a0 posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo \u00a0 sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 \u00a0 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a \u00a0 m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo\u00a0\u00a0308.\u00a0Requisitos.\u00a0El \u00a0 juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su \u00a0 delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el \u00a0 imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0 siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se \u00a0 muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio \u00a0 de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro \u00a0 para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no \u00a0 comparecer\u00e1 al proceso\u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo\u00a0\u00a0331.\u00a0Preclusi\u00f3n.\u00a0En cualquier momento,\u00a0el fiscal solicitar\u00e1 al juez de conocimiento \u00a0 la preclusi\u00f3n, si no existiere m\u00e9rito para acusar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0333.\u00a0Tr\u00e1mite.\u00a0Previa solicitud del fiscal el juez citar\u00e1 a \u00a0 audiencia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, en la que se estudiar\u00e1 la \u00a0 petici\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instalada la audiencia, se conceder\u00e1 el uso \u00a0 de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicaci\u00f3n de los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que sustentaron la \u00a0 imputaci\u00f3n, y fundamentaci\u00f3n de la causal incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se conferir\u00e1 el uso de la \u00a0 palabra a la v\u00edctima, al agente del Ministerio P\u00fablico y al defensor del \u00a0 imputado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el debate el juez podr\u00e1 decretar un \u00a0 receso hasta por una (1) hora para preparar la decisi\u00f3n que motivar\u00e1 oralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Art\u00edculo declarado \u00a0 EXEQUIBLE de manera condicionada, por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-209\u00a0de 2007,\u00a0en el entendido de que \u00a0 las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal.\u00a0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334.\u00a0Efectos \u00a0 de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0En \u00a0 firme la sentencia que decreta la preclusi\u00f3n, cesar\u00e1 con efectos de cosa juzgada \u00a0 la persecuci\u00f3n penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se \u00a0 revocar\u00e1n todas las medidas cautelares que se le hayan impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 335.\u00a0Rechazo \u00a0 de la solicitud de preclusi\u00f3n.\u00a0En \u00a0 firme el auto que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a la Fiscal\u00eda, \u00a0 restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conozca de la preclusi\u00f3n \u00a0 quedar\u00e1 impedido para conocer del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cyo \u00a0 ten\u00eda 11 a\u00f1os y pues en esos tiempos, mi t\u00edo me tocaba, \u00e9l me abusaba, me tocaba \u00a0 mis se\u00f1os, eso pas\u00f3 hace bastante; el me dec\u00eda que quer\u00eda tener relaciones \u00a0 conmigo y yo con mi ni\u00f1ez le dec\u00eda que s\u00ed, despu\u00e9s yo le dec\u00eda que si, no \u00a0 recuerdo la fecha, \u00e9l siempre me tocaba, una vez nosotros quedamos solos mi pap\u00e1 \u00a0 se hab\u00eda ido a trabajar, en esas \u00e9l aprovech\u00f3 y sucedi\u00f3 fue en la casa de mis \u00a0 abuelos\u00a0 y no me acuerdo la fecha exacta, despu\u00e9s de eso sigui\u00f3 pero como \u00a0 yo\u00a0 dej\u00e9 de volver a bajar a la casa de mis abuelos pues no hab\u00eda pasado \u00a0 nada, hace poquito yo estaba haciendo desayuno abajo en la casa de mis abuelos y \u00a0 me toc\u00f3 las nalgas ah\u00ed fue que me dio mucha rabia\u201d (folio 15 Cdo, de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cElla lo \u00a0 que me dijo que todo fue sutil, que la tocaba suavemente, le hac\u00eda caricias, le \u00a0 dec\u00eda que le tocara las partes \u00edntimas y lo obligaba (sic) a que lo besara, pero \u00a0 no la forzaba, ni hubo violencia, primero como que la acostumbr\u00f3\u00a0 a las \u00a0 caricias hasta que la llev\u00f3 a la cama\u201d (folio 25 Cdo. de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 47 Cdo. de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 150.\u00a0Pr\u00e1ctica de testimonios. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes podr\u00e1n ser citados como testigos en los procesos penales que se \u00a0 adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podr\u00e1 tomar el \u00a0 Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el \u00a0 juez. El defensor s\u00f3lo formular\u00e1 las preguntas que no sean contrarias a su \u00a0 inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, el juez podr\u00e1 intervenir \u00a0 en el interrogatorio del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente para conseguir que este \u00a0 responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y \u00a0 precisa. Dicho interrogatorio se llevar\u00e1 a cabo fuera del recinto de la \u00a0 audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus \u00a0 derechos prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo procedimiento se adoptar\u00e1 para las \u00a0 declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Polic\u00eda Judicial y la \u00a0 Fiscal\u00eda durante las etapas de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A discreci\u00f3n del juez, los testimonios \u00a0 podr\u00e1n practicarse a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de audio video, caso en el cual no \u00a0 ser\u00e1 necesaria la presencia f\u00edsica del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. \u00a0 (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 39 y 40 Cdo. de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-923\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 Se est\u00e1 ante un defecto de esta naturaleza \u00a0 cuando al funcionario judicial se equivoca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}