{"id":21216,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-924-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-924-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-13\/","title":{"rendered":"T-924-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-924\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Diciembre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido \u00a0 reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE LOS TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA \u00a0 JURISPRUDENCIAL SOBRE EL ALCANCE DE LA ACCION DE TUTELA EN RELACION CON \u00a0 TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional, al analizar \u00a0 varias acciones de tutela sobre el derecho a la salud, espec\u00edficamente sobre \u00a0 tratamientos de fertilidad, ha expresado que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente, debido a que este tipo de tratamientos est\u00e1n expresamente excluidos \u00a0 del POS, por otra parte; (i) el costo excesivo de estos tratamientos supone una \u00a0 disminuci\u00f3n en el cubrimiento de servicios de salud prioritarios; (ii) el \u00a0 derecho a la maternidad supone una abstenci\u00f3n del Estado para incidir en la \u00a0 decisi\u00f3n relativa a la procreaci\u00f3n, es decir, de ninguna manera se le podr\u00eda \u00a0 pedir a una pareja que se realice alg\u00fan tipo de procedimiento m\u00e9dico encaminado \u00a0 a producir la esterilizaci\u00f3n, por el contrario, en el caso de la mujer gestante, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle una protecci\u00f3n especial para lo cual, \u00a0 entre otras razones jur\u00eddicas , el derecho a la estabilidad laboral reforzada; \u00a0 (iii) en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es posible la \u00a0 exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, que esto es un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del desarrollo de dicha facultad. No obstante lo dicho, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que lo anterior no es un criterio absoluto, pues al realizar \u00a0 el estudio de diferentes casos ha determinado conceder el amparo cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes circunstancias: (a) cuando el tratamiento de \u00a0 fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la EPS y \u00e9sta lo interrumpe de \u00a0 manera inesperada, es decir, que no hay una raz\u00f3n cient\u00edfica que sustente dicho \u00a0 proceder; (b) cuando lo solicitado por el accionante es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 con el fin de diagnosticar cu\u00e1l es la causa de la infertilidad; y por \u00faltimo, \u00a0 (c) cuando la infertilidad es la consecuencia de otra enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION \u00a0 DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Casos en que \u00a0 procede excepcionalmente por v\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIDAD EXCLUIDO DEL POS-Todo \u00a0 paciente tiene derecho a que se determinen las causas de la infertilidad y a un \u00a0 diagn\u00f3stico certero con el fin de establecer los tratamientos y procedimientos \u00a0 pertinentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.974.919 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes de Cali, del 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Humberto Ocampo Ramos actuando como apoderado de la se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: salud, vida, \u00a0 familia, sexuales y reproductivos e\u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n: La no autorizaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de \u00a0 la EPS Sura de la realizaci\u00f3n del procedimiento de fecundaci\u00f3n in vitro, a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: La accionante solicit\u00f3 que se le protejan los derechos fundamentales \u00a0 invocados y, en consecuencia, que se le ordene a la EPS accionada, realizar \u00a0 todos los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, ayudas diagn\u00f3sticas, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, donaci\u00f3n de gametos, preservaci\u00f3n y transferencia de \u00a0 embriones que se requieran y hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante no \u00a0 adscrito a la EPS y adicionalmente, que sea exonerada del pago de cuotas \u00a0 moderadores y de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La se\u00f1ora \u00a0 Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez, asegur\u00f3 que se \u00a0 encuentra afiliada a Sura EPS en calidad de cotizante en el r\u00e9gimen contributivo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. \u00a0 Manifest\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os se cas\u00f3 con el se\u00f1or James Edwin Ruiz \u00a0 Villera, con quien desea tener una familia. Sin embargo, esto no ha sido posible \u00a0 debido a que no ha podido quedar en embarazo, dicha situaci\u00f3n, ha afectado a la \u00a0 tutelante de manera emocional, personal y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Inform\u00f3 \u00a0 que le diagnosticaron una endometriosis, lo que le afecta sus \u00f3rganos \u00a0 reproductivos y debido a esto, no ha podido quedar en estado de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Debido \u00a0 a lo anterior, y a que Sura EPS no le ha dado una orientaci\u00f3n clara al respecto, \u00a0 decidi\u00f3 asistir al Centro M\u00e9dico de Biomedicina Reproductiva del Valle Fecundar \u00a0 S.A. de Cali, en donde fue atendida por un especialista en medicina reproductiva \u00a0 y le dio como diagnostico \u201cpor compromiso tuboperitoneal se indica t\u00e9cnica de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida de alta complejidad IVF-ICSI\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Asegur\u00f3 \u00a0 que del dictamen m\u00e9dico se tienen claras dos cosas, la primera, es que con el \u00a0 avance cient\u00edfico de la medicina, la accionante podr\u00eda quedar en embarazo, la \u00a0 segunda, seria confirmar que padece una discapacidad reproductiva que es \u00a0 \u201csecundaria a procesos patol\u00f3gicos que les han generado la imposibilidad de \u00a0 tener un hijo\u201d, \u00a0al ser este, uno de los supuestos en los que la Corte ha procedido a ordenar \u00a0 el tratamiento de infertilidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. El \u00a0 procedimiento indicado por el Centro M\u00e9dico de Biomedicina Reproductiva del \u00a0 Valle Fecundar S.A., para poder quedar en estado de gestaci\u00f3n es el de \u00a0 Fertilizaci\u00f3n In Vitro, el cual tiene un costo aproximado de diecisiete millones \u00a0 novecientos mil pesos ($17.900.000), cifra que es inalcanzable para la \u00a0 tutelante, debido a que devenga un salario mensual de dos millones quinientos \u00a0 noventa y seis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($2.596.698), y ha adquirido \u00a0 obligaciones como: un cr\u00e9dito hipotecario del cual debe pagar un canon mensual \u00a0 de $348.610, de arriendo paga $504.000 y por servicios p\u00fablicos $150.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. Al no \u00a0 poder pagar el tratamiento indicado, le solicit\u00f3 al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de \u00a0 la EPS, mediante derecho de petici\u00f3n que le fuera autorizado el procedimiento \u00a0 indicado por el m\u00e9dico no adscrito a Sura EPS. Por su parte, la entidad \u00a0 accionada en su respuesta le indic\u00f3 el lugar y los documentos que deb\u00edan \u00a0 acompa\u00f1ar la solicitud para que fuera estudiada por el C.T.C. Al estar \u00a0 inconforme con la EPS, debido a que, los documentos indicados ya hab\u00edan sido \u00a0 anexados, decidi\u00f3 acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. La \u00a0 se\u00f1ora Claudia Lorena solicit\u00f3 que se le protejan los derechos fundamentales \u00a0 invocados, y en consecuencia que se le ordene a Sura EPS, realizar todos los \u00a0 procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, ayudas diagn\u00f3sticas, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, donaci\u00f3n de gametos, preservaci\u00f3n y transferencia de embriones que \u00a0 se requiera y haya sido ordenados por el m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS, \u00a0 adicionalmente, que sea exonerada del pago de cuotas moderadores y de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. SURA EPS[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante legal judicial de EPS SURA, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Benitez Freyre, \u00a0 afirm\u00f3 que a la accionante no se le han vulnerado los derechos invocados y \u00a0 debido a esto solicit\u00f3 que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. \u00a0 Inform\u00f3, \u00a0que la se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante activo, \u00a0 desde el 1 de diciembre de 2010 hasta la fecha, a trav\u00e9s del empleador\u00a0 \u00a0 Beierdorf S.A., con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $3.841.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. \u00a0 Asegur\u00f3, que el procedimiento solicitado de Laparoscopia para tratamiento de \u00a0 fertilidad no est\u00e1 incluido dentro del POS, y por el simple hecho de haberse \u00a0 negado no es posible asegurar que est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales \u00a0 a la salud o a la vida. A su vez, afirm\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008, \u00a0 el derecho a la salud admite limitaciones cuando la prestaci\u00f3n requerida no pone \u00a0 en riesgo la vida digna y la integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. La \u00a0 EPS manifest\u00f3, que le ha suministrado todas las atenciones m\u00e9dicas, insumos y \u00a0 medicamentos que la accionante ha requerido. En cuanto al deseo de ser madre, le \u00a0 sugiere que opte por adoptar un ni\u00f1o, lo cual le permitir\u00eda realizarse como \u00a0 madre y no pondr\u00eda en riesgo la salud de la accionante o del menor, debido a \u00a0 que, con la fertilizaci\u00f3n hoy una mayor probabilidad\u00a0 de malformaciones \u00a0 cong\u00e9nitas graves, discapacidad mental y s\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. A su \u00a0 vez, expres\u00f3 que para suministrar un procedimiento no POS es indispensable que \u00a0 se cumpla con los requisitos jurisprudenciales establecidos, entre los cuales \u00a0 est\u00e1: (i)\u00a0 que el medicamento o procedimiento excluido del POS amenace la \u00a0 vida o la integridad personal del interesado; (ii) que se trate de un \u00a0 procedimiento o medicamento que no pueda ser sustituido por uno que este \u00a0 incluido en el POS, o que pudiendo sustituirse, no tenga el mismo efecto; (iii) \u00a0 que el paciente no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0 medicamento; (iv) y que el tratamiento o medicamento haya sido prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. \u00a0 Finalmente, explic\u00f3 que el pago de cuotas moderadoras y copagos buscan mantener \u00a0 el equilibrio financiero del sistema de salud y adicionalmente, es un deber de \u00a0 los usuarios cancelar estos valores seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y el art\u00edculo 6 del acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, el POS tendr\u00e1 \u00a0 actividades, medicamentos, intervenciones y procedimientos excluidos del mismo, \u00a0 cuando estos no tengan por objeto contribuir al tratamiento, diagn\u00f3stico, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad o sean est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos y suntuarios que se \u00a0 deriven de complicaciones por la realizaci\u00f3n de estos tratamientos. El Acuerdo \u00a0 29 de 2011, en el art\u00edculo 49, numeral 3, expresamente excluyo del POS el \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamientos para la infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que la tendencia de la Corte \u00a0 Constitucional en este tipo de tratamientos es a mantenerlos excluidos del POS, \u00a0 sin embargo, en la sentencia T-429 de 2009 se dijo que podr\u00e1 ser protegido el \u00a0 derecho a la salud cuando (i) se lesione de manera seria y directa la dignidad \u00a0 humana; (ii) se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y\/o \u00a0 (iii) al carecer de recursos econ\u00f3micos para sufragar el procedimiento o \u00a0 medicamento excluido del POS, se ponga en estado de indefensi\u00f3n al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS s\u00f3lo tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarle a los usuarios los servicios, medicamentos y tratamientos incluidos \u00a0 dentro del POS, sin embargo, si el m\u00e9dico tratante prescribe algo que no est\u00e9 \u00a0 incluido en el mismo, deber\u00e1 someterlo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. \u00a0 Estas deben proteger los derechos a la salud y a la vida de los pacientes, de \u00a0 tal modo que les deben proporcionar todo lo que necesiten y se requiera para \u00a0 garantizar estos derechos, a su vez, cuentan con facultades legales y \u00a0 administrativas para recobrarle al FOSYGA lo que no est\u00e9 incluido dentro del \u00a0 POS, sin la necesidad de la orden de un juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1485 de 1994, dispuso respecto a \u00a0 la elecci\u00f3n de la IPS que los usuarios podr\u00e1n escoger entre las instituciones \u00a0 con las cuales la EPS tiene convenio, la que prefiera, esto no implica que el \u00a0 paciente pueda obligar a la EPS a contratar con una IPS con la cual no tiene \u00a0 contrato[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los copagos y cuotas moderadoras \u00a0 asegur\u00f3 que estos fueron creados con la finalidad de racionalizar la utilizaci\u00f3n \u00a0 de los diferentes servicios de salud y de contribuir a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema. Es as\u00ed que, los copagos \u00fanicamente deben ser cancelados por los \u00a0 afiliados beneficiarios, cuando les hayan ordenado un procedimiento quir\u00fargico o \u00a0 tratamiento de alto costo, y las cuotas moderadoras deben ser pagados por el \u00a0 cotizante o beneficiarios cuando acudan a una cita m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, solicit\u00f3 que en caso \u00a0 que la tutela prospere le ordenen a la EPS suministrar los servicios POS y NO \u00a0 POS que requiere la tutelante y pidi\u00f3 abstenerse de reconocer el recobro de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras ante el FOSYGA con el fin que la EPS haga \u00a0 uso de los mecanismo legales y administrativos establecidos para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas para adolescentes de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, concedi\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0 la fecundaci\u00f3n In Vitro y neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras[9]. \u00a0 La EPS Sura impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante escrito del 22 de marzo de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal para adolescentes \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, previo a resolver el recurso de alzada, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 16 de abril de 2013, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera instancia, en tanto no estaba \u00a0 debidamente integrado el contradictorio al no haberse vinculado al Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social \u2013 Fosyga. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente al \u00a0 juez de primera instancia para que procediera a adelantar nuevamente el \u00a0 procedimiento constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Primero \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para adolescentes de Cali, del 25 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado, exponiendo los siguientes argumentos: en primer lugar, \u00a0 asegur\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional los tratamientos \u00a0 de fertilidad se encuentra excluidos del POS, sin embargo, la Corte ha ordenado \u00a0 la realizaci\u00f3n de este tipo de tratamientos cuando se inici\u00f3 el procedimiento y \u00a0 de manera intempestiva es suspendido sin que exista una raz\u00f3n cient\u00edfica que \u00a0 sustente este proceder, cuando la imposibilidad para quedar en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n se deriva de otros problemas de salud o es una consecuencia de otra \u00a0 enfermedad, o cuando se requieren ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que permitan determinar \u00a0 cu\u00e1l es la causa que imposibilita quedar en estado de embarazo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior y analizando la situaci\u00f3n concreta de la accionante, el juez determin\u00f3 \u00a0 que no se ha iniciado y tampoco suspendido el tratamiento de fertilidad, \u00a0 situaci\u00f3n que no permite que sea tutelado el derecho. Por otra parte, se \u00a0 evidencia que la infertilidad secundaria que padece la se\u00f1ora Claudia Lorena es \u00a0 producto de la enfermedad Endometriosis grado 4, por lo que le han realizado \u00a0 cuatro laparoscopias y otros tratamientos. Esta situaci\u00f3n se enmarca dentro del \u00a0 supuesto indicado por la jurisprudencia constitucional, lo que amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela y la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de cuota moderadora y de copagos, la jurisprudencia ha \u00a0 inaplicado las disposiciones legales que establecen la obligatoriedad de \u00a0 realizar estos pagos, cuando el usuario demuestra una incapacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlos. Sin embargo, del material probatorio se evidencia que la tutelante \u00a0 tiene un salario mensual de $2.596.698 y una prestaci\u00f3n extrasalarial por un \u00a0 valor de $870.498, y sus obligaciones mensuales que ascienden al valor de \u00a0 $1.002.610, que son el pago del cr\u00e9dito hipotecario de $348.610, el canon de \u00a0 arrendamiento de $504.000 y el costo de los servicios p\u00fablicos que es de \u00a0 $150.000. De lo anterior, no se evidencia una imposibilidad objetiva que le \u00a0 impida a la demandante sufragar el costo de los copagos, cuotas moderadoras o \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n, es as\u00ed que, que el juez no accedi\u00f3 a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. Sin embargo, el recurso fue presentado de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan consta en el auto de sustanciaci\u00f3n No. 318, raz\u00f3n por \u00a0 la cual fue rechazado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- \u00a0 y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales vulnerados: salud, vida, familia, sexuales y reproductivos e\u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el apoderado[16] \u00a0de la se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez. Lo anterior encuentra su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[17] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre, a su vez, el Decreto 2591, en el art\u00edculo 10, reitera lo anterior y \u00a0 establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Sura EPS es \u00a0 una entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de salud a la que est\u00e1 \u00a0 afiliada la accionante en el r\u00e9gimen contributivo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez: la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue el 28 de febrero de 2013[19], \u00a0 la accionante present\u00f3 ante la entidad accionada la solicitud de aprobaci\u00f3n de \u00a0 la fertilizaci\u00f3n in Vitro el 15 de enero de 2013; y la respuesta por parte de \u00a0 EPS Sura fue dada el d\u00eda 28 de enero de 2013[20]. Es decir, que la tutela fue impetrada dentro de un tiempo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos \u00a0 judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio[21]. \u00a0 Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se \u00a0 convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el legislador en el art\u00edculo 41[22] de la Ley 1122 de \u00a0 2007, le confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, potestades \u00a0 jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas \u00a0 controversias entre las entidades promotoras de salud y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n en la sentencia T-042 de \u00a0 2013, evidenci\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por lo tanto, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema \u00a0 de salud. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la se\u00f1ora Claudia Lorena \u00a0 Betancourt L\u00f3pez no cuenta con un mecanismo jurisdiccional diferente al de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde \u00a0 a la Sala determinar si \u00bfSura EPS le vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud de la se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez, al no \u00a0 autorizarle la realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in Vitro y no \u00a0 exonerarla del pago de copagos y de cuotas moderadoras? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el \u00a0 problema planteado, se analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional respecto de tratamientos de infertilidad; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras, y \u00a0 los casos en los que procede su exoneraci\u00f3n; (iii) para luego resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de tratamientos \u00a0 de infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constitucional[23], \u00a0 al analizar varias acciones de tutela sobre el derecho a la salud, \u00a0 espec\u00edficamente sobre tratamientos de fertilidad, ha expresado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es procedente, debido a que este tipo de tratamientos est\u00e1n \u00a0 expresamente excluidos del POS, por otra parte; (i) el costo excesivo de estos \u00a0 tratamientos supone una disminuci\u00f3n en el cubrimiento de servicios de salud \u00a0 prioritarios; (ii) el derecho a la maternidad supone una abstenci\u00f3n del Estado \u00a0 para incidir en la decisi\u00f3n relativa a la procreaci\u00f3n, es decir, de ninguna \u00a0 manera se le podr\u00eda pedir a una pareja que se realice alg\u00fan tipo de \u00a0 procedimiento m\u00e9dico encaminado a producir la esterilizaci\u00f3n, por el contrario, \u00a0 en el caso de la mujer gestante, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle una \u00a0 protecci\u00f3n especial para lo cual, entre otras razones jur\u00eddicas , el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada[24]; \u00a0 (iii) en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, es posible la \u00a0 exclusi\u00f3n del POS de los tratamientos de fertilidad, es decir, que esto es un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del desarrollo de dicha facultad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, la Corte ha se\u00f1alado que lo anterior no es un criterio absoluto, pues al \u00a0 realizar el estudio de diferentes casos ha determinado conceder el amparo cuando \u00a0 se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (a) cuando el tratamiento \u00a0 de fertilidad ya ha sido iniciado por parte de la EPS y \u00e9sta lo interrumpe de \u00a0 manera inesperada, es decir, que no hay una raz\u00f3n cient\u00edfica que sustente dicho \u00a0 proceder; (b) cuando lo solicitado por el accionante es la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 con el fin de diagnosticar cu\u00e1l es la causa de la infertilidad; y por \u00faltimo, \u00a0 (c) cuando la infertilidad es la consecuencia de otra enfermedad[26].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte ha considerado \u00a0 que en virtud de los principios de confianza leg\u00edtima y de la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, no es permitido a las EPS suspender los \u00a0 tratamientos de fertilidad ya iniciados, a pesar de que no tengan la obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrarlos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al estudiar el \u00faltimo supuesto, \u00a0 se ha dicho que se trata del suministro de medicamentos, o de la pr\u00e1ctica de \u00a0 tratamientos o procedimientos encaminados a combatir una enfermedad en el \u00a0 sistema reproductor que tiene como consecuencia la infertilidad. Al respecto la \u00a0 Corte expres\u00f3 en la sentencia T- 901 de 2004 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo supuesto, en cambio, no se trata \u00a0 exclusivamente del suministro de procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran \u00a0 excluidos del P.O.S., para el tratamiento de la infertilidad de personas \u00a0 fisiol\u00f3gicamente ineptas para concebir, sino de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales tales como la integridad f\u00edsica, la salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas, debido a falta de provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos o \u00a0 tratamientos necesarios para combatir la existencia de una patolog\u00eda en el \u00a0 sistema reproductor que produce por s\u00ed misma una afecci\u00f3n de la salud del \u00a0 paciente y que de manera derivada genera la infertilidad. (Subrayado fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha protegido el derecho a \u00a0 acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que enfrenten tales patolog\u00edas y as\u00ed mismo, \u00a0 permitan la recuperaci\u00f3n de las funciones reproductoras[29]. \u00a0 Por lo tanto, ser\u00e1 en el caso concreto en donde habr\u00e1 de establecerse por el \u00a0 juez constitucional, si el tratamiento solicitado por el paciente, es de \u00a0 aquellos requeridos por personas no aptas para concebir, en donde no se precisa \u00a0 la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y por lo tanto resulta improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, o si se trata de aquellos tratamientos solicitados para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de personas con enfermedades del aparato reproductor que afectan \u00a0 sustancialmente la salud y la vida en condiciones de dignidad humana, pero que \u00a0 concomitantemente disminuyen o impiden su capacidad reproductiva, caso en el \u00a0 cual habr\u00e1 de brindarse la protecci\u00f3n tutelar deprecada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas \u00a0 moderadoras, y los casos en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 legislador a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 creo el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social como un servicio p\u00fablico obligatorio que est\u00e1 a cargo del Estado y con el \u00a0 cual pretende garantizarle a los colombianos una serie de derechos que son \u00a0 considerados irrenunciables, entre los cuales est\u00e1 el derecho a la salud[30]. A su vez, el art\u00edculo 187 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n legal, le impuso a los usuarios del sistema la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar pagos compartidos, deducibles y cuotas moderadoras con la finalidad que \u00a0 los afiliados beneficiarios contribuyan a la\u00a0 financiaci\u00f3n del sistema y \u00a0 que los cotizantes racionalicen el uso de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional \u00a0en la sentencia C-542 de 1998 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 187 bajo el \u00a0 entendido que el pago de estos rubros no puede ser un obst\u00e1culo para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud cuando la persona carezca de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Consejo Nacional de Salud expidi\u00f3 \u00a0 el Acuerdo 260 de 2004, por medio del cual defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos \u00a0 compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. En est\u00e1 disposici\u00f3n, explic\u00f3 que las cuotas moderadoras \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud y estimular su buen uso\u201d[31] \u00a0y que le ser\u00e1n aplicadas a \u00a0 los afiliados del sistema, es decir, a las personas cotizantes y a sus \u00a0 beneficiarios y que los copagos son \u201caportes en \u00a0 dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen \u00a0 como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d[32] y deben ser \u00a0 cancelados \u00fanicamente por los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, el pago de las cuotas moderadoras y de los copagos es necesario \u00a0 para financiar el Sistema General de Salud y para racionalizar el uso de sus \u00a0 servicios, sin embargo, la cancelaci\u00f3n de estos pagos de ninguna manera puede \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para que las personas que no cuentan con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos accedan a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El \u00a0 acuerdo 260 de 2004 en su art\u00edculo 7 dispone que todos los servicios de salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos al pago de copagos exceptuado los siguientes: 1. servicios de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. programas de control en atenci\u00f3n materno infantil; 3. \u00a0 programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles; 4. \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 y, 6. los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo est\u00e1n sujetos al \u00a0 cobro de cuotas moderadoras.[33] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la resoluci\u00f3n 5261 de 1994 en el art\u00edculo 16 define las \u00a0 enfermedades que son consideradas catastr\u00f3ficas o ruinosas\u00a0 entre las que \u00a0 se encuentra: a. tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer; b. \u00a0 di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de \u00a0 medula \u00f3sea y de cornea; c. tratamiento para el SIDA y sus complicaciones; d. \u00a0 tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso \u00a0 central; e. tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o \u00a0 cong\u00e9nitas; f. tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor;\u00a0 g. \u00a0 terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares. Estas \u00a0 enfermedades o tratamientos est\u00e1n exentas de pagos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido dos hip\u00f3tesis en las que debe eximirse al afiliado del pago de los \u00a0 pagos compartidos y de las cuotas moderadoras. La primera es cuando el paciente \u00a0 requiere con urgencia un servicio m\u00e9dico pero carece del dinero para cancelar el \u00a0 valor de la cuota moderadora o del pago compartido, caso en el cual la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asumir el 100% del valor[34]; la segunda es \u00a0 cuando el afiliado tiene capacidad de pago pero en el momento tiene problemas \u00a0 para hacer la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica, en este caso la entidad deber\u00e1 dar \u00a0 alternativas de pago y podr\u00e1 exigir medios que garanticen el pago. En todo caso \u00a0 la falta de pago no puede ser un obst\u00e1culo en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 requerido[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Acorde con lo se\u00f1alado por la ley y por la jurisprudencia de esta Corte, los \u00a0 tratamientos de fertilidad no est\u00e1n contemplados dentro del POS. Por ende, el \u00a0 Estado y las EPS no tienen la obligaci\u00f3n de suministrar este tipo de \u00a0 procedimientos. Sin embargo, esta regla no es absoluta. Por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido tres excepciones: la primera, que consiste en la \u00a0 prohibici\u00f3n a las EPS de suspender tratamientos ya iniciados; la segunda, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de practicar los ex\u00e1menes necesarios para obtener un \u00a0 diagn\u00f3stico acertado; y la tercera, cuando una patolog\u00eda afecta la salud y la \u00a0 vida digna del paciente e impide la capacidad reproductiva causando la \u00a0 infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Lorena Betancourt L\u00f3pez no se encuadra en la primera hip\u00f3tesis planteada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debido a que, aun no se le ha iniciado el \u00a0 tratamiento de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la \u00a0 accionante tiene endometriosis en el ovario y en una trompa de falopio[36], \u00a0 \u00e9ste diagn\u00f3stico fue confirmado por la cl\u00ednica los Farallones en donde se lee: \u00a0 \u201cendometriosis grado 4, se realiza anexectomia izquierda con reporte de \u00a0 patolog\u00eda de endometriosis. Se informa trompa derecha parcialmente obstruida\u201d[37], \u00a0 diagn\u00f3stico que podr\u00eda ser la causa de infertilidad de la accionante, pero que a \u00a0 la fecha no se tiene certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS asegur\u00f3 que le ha prestado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que ha requerido para tratar su diagn\u00f3stico de endometriosis; \u00a0 pero no se ha determinado si efectivamente esta es la causa de su infertilidad, \u00a0 faltando a la segunda hip\u00f3tesis jurisprudencial, esto es, la pr\u00e1ctica de \u00a0 ex\u00e1menes necesarios para obtener un diagn\u00f3stico acertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora, una vez determinada la causa de \u00a0 la infertilidad, y cuando se logra establecer que esta es producto de otra \u00a0 enfermedad, la Corte ha protegido los derechos fundamentales de las mujeres y le \u00a0 ha ordenado a las EPS que le realicen los procedimientos y tratamientos que sean \u00a0 necesarios para tratar dicha patolog\u00eda, pues se considera que tienen como \u00a0 prop\u00f3sito fundamental lograr la recuperaci\u00f3n de la salud de la paciente, sin que \u00a0 ello implique ordenar el tratamiento de fertilidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el mismo sentido, la Corte en la \u00a0 sentencia T-525 de 2011 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que fue diagnosticada con una infertilidad femenina de origen \u00a0 tub\u00e1rico primario, para tratar dicha patolog\u00eda el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de una microcirug\u00eda tub\u00e1rica, la EPS le neg\u00f3 el procedimiento \u00a0 con el argumento que los tratamientos que est\u00e1n encaminados a superar la infertilidad est\u00e1n \u00a0 expresamente excluidos del Plan Obligatorio. En esta oportunidad la Sala reiter\u00f3 \u00a0 \u201cque la Corte ha protegido el derecho a la salud, cuando la \u00a0 persona padece de alguna enfermedad o patolog\u00eda, que al ser tratada, le puede \u00a0 permitir a la mujer, de manera natural, quedar en estado de gestaci\u00f3n, es decir, \u00a0 recuperar la condici\u00f3n f\u00edsica para procrear. En estos casos, la protecci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 dirigida a autorizar tratamientos de infertilidad propiamente dichos, sino \u00a0 a superar o corregir anomal\u00edas f\u00edsicas u org\u00e1nicas que permiten garantizar la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la vida en condiciones dignas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Debido a lo anterior, la Sala le \u00a0 ordenar\u00e1 a Sura EPS que: (i) programe las citas respectivas con los especialistas que considere \u00a0 pertinentes, los cuales ordenar\u00e1n los ex\u00e1menes necesarios para obtener un \u00a0 diagn\u00f3stico acertado de la causa de infertilidad de la accionante; y (ii) si se \u00a0 determina que la endometriosis es la causa, deber\u00e1 tratar dicho diagn\u00f3stico, \u00a0 autorizando los tratamientos, procedimientos y medicamentos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En cuanto a \u00a0 la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras y de copagos el \u00a0art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo \u00a0 260 de 2004, disponen que los usuarios del sistema de salud cuando necesitan \u00a0 hacer uso de los servicios ofrecidos por el mismo, tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar ciertos pagos con la finalidad de racionalizar su uso y de contribuir a \u00a0 su financiaci\u00f3n. Sin embargo, en el art\u00edculo 7 del acuerdo 260, se enlistan una \u00a0 serie de servicios, como las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, que se \u00a0 encuentran eximidas de realizar dichos pagos. A su vez, el art\u00edculo 16 define \u00a0 cuales son las enfermedades que son consideradas como catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0 lo anterior, la Corte ha establecido dos situaciones en las que los usuarios \u00a0 est\u00e1n exentos de realizar este tipo de pagos y (i) es cuando el afiliado \u00a0 requiere con urgencia el servicio pero carece de los recursos econ\u00f3micos, (ii) o \u00a0 cuando teniendo la capacidad de pago, pero en el momento tiene problemas para \u00a0 realizar la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sala \u00a0 evidencia que la situaci\u00f3n de la accionante no se encuentra inmersa en ninguna \u00a0 de las hip\u00f3tesis planteadas en las disposiciones normativas mencionadas, pues la \u00a0 endometriosis no es una enfermedad que est\u00e9 clasificada como catastr\u00f3fica. De \u00a0 igual manera, tampoco se encuadra en los presupuestos mencionados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues la tutelante pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $3.841.000[39], \u00a0 de lo que no se desprende una imposibilidad econ\u00f3mica para realizar dichos \u00a0 pagos. Debido a lo anterior, esta pretensi\u00f3n ser\u00e1 negada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso: La se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez padece endometriosis, \u00a0 enfermedad que le ha impedido quedar en estado de gestaci\u00f3n, debido a esto, \u00a0 acudi\u00f3 a la cl\u00ednica Farallones en donde le recomendaron que se realizara el \u00a0 procedimiento de fecundaci\u00f3n In Vitro, en consecuencia le solicit\u00f3 a su EPS que \u00a0 lo autorizara, y \u00e9sta en respuesta le indic\u00f3 los documentos y el lugar en el que \u00a0 deb\u00eda radicar la petici\u00f3n, inconforme con dicha situaci\u00f3n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando dicho tratamiento y adicionalmente la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 copagos y de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de decisi\u00f3n: La protecci\u00f3n excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en \u00a0 casos de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que \u00a0 produce la infertilidad, de tal manera, que la mujer de manera natural pueda \u00a0 quedar en estado de gestaci\u00f3n. Por el contrario, cuando la mujer no cuenta con \u00a0 las condiciones f\u00edsicas para quedar embarazada y lo que se pretende es producir \u00a0 la fertilidad de manera externa, la protecci\u00f3n solicitada es denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 copagos y las cuotas moderadoras tienen como finalidad la financiaci\u00f3n y \u00a0 racionalizaci\u00f3n del sistema, es as\u00ed, que todos los usuarios est\u00e1n sujetos al \u00a0 pago de los mismos, excepto para los casos contemplados en el art\u00edculo 7 del \u00a0 Acuerdo 260 de 2004 y cuando el afiliado requiera un servicio m\u00e9dico con \u00a0 urgencia y no tenga los recursos econ\u00f3micos o teni\u00e9ndolos posea problemas para \u00a0 hacer la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la providencia dictada el 25 de abril de 2013 por el Juzgado Primero Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas para adolescentes de Cali, la cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0 invocados y en su lugar, CONCEDER el derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 Sura E.P.S que en el t\u00e9rmino de dos (2) dos meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, deber\u00e1: (i)\u00a0 programar a la se\u00f1ora Claudia Lorena Betancourt L\u00f3pez las citas respectivas con los especialistas que considere pertinentes, \u00a0 los cuales ordenar\u00e1n los ex\u00e1menes necesarios para obtener un diagn\u00f3stico \u00a0 acertado de la causa de infertilidad de la accionante; y (ii) si se determina \u00a0 que la endometriosis es la causa, deber\u00e1 tratar dicho diagn\u00f3stico, \u00a0 autorizando los tratamientos, procedimientos y medicamentos ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 NEGAR\u00a0 \u00a0la exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras a la se\u00f1ora Claudia Lorena \u00a0 Betancourt L\u00f3pez, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de febrero de 2013, por el se\u00f1or Carlos Humberto Ocampo Ramos actuando como apoderado de la se\u00f1ora Claudia Lorena \u00a0 Betancourt L\u00f3pez, contra Sura EPS. (Folios 3 al 13 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio 3 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio 4 y 5 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Afirmaci\u00f3n realizada en los hechos de la demanda. (Folio\u00a0 5 del \u00a0 cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Juzgado Primero Penal para Adolescentes \u00a0 con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante oficio del 1 de marzo de 2013 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la entidad. (Folio 36 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Benitez Freyre en calidad de representante \u00a0 legal judicial de EPS y medicina prepagada Suramericana S.A. EPS Sura. (Folio \u00a0 41 a 49 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El se\u00f1or Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, en calidad de director \u00a0 jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. (Folio 113 a 122 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta de MinSalud. (Folio 120 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del 14 de marzo de 2013. \u00a0 (Folio 68 a 73 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Impugnaci\u00f3n (Folio 79 a 88 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto. (Folios 102 a 103 del cuaderno No.1.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El juez de instancia realiz\u00f3 est\u00e1 afirmaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la \u00a0 sentencia T-550 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Impugnaci\u00f3n presentada por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. (Folio 155 a 156 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto de sustentaci\u00f3n No. 318. (Folio \u00a0 163 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En Auto del treinta (30) de julio de 2013, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 7 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del Expediente T-3.974.919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Carlos Humberto Ocampo Ramos, poder que reposa en el folio 2 \u00a0 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86, decreto 2591 \u00a0 de 1991 art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Acci\u00f3n de tutela de fecha 28 de febrero de 2012. (Folio 3 al 3 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Notificaci\u00f3n de la Reclamaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Roberto Franco Erazo. \u00a0 (Folio 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 41.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u201ca) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0 usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el \u00a0 afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una \u00a0 IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado \u00a0 expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, \u00a0 imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad \u00a0 Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) \u00a0 Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre \u00a0 elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y \u00a0 las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.; e) Sobre las \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de \u00a0 las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T- 226 de 2010, T-870 de 2008, \u00a0 T-946 de 2007, T-525 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La sentencia T-226 de 2010 cita la sentencia T-1104 de 2000 que \u00a0 afirmo que: \u201cTanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han \u00a0 entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de \u00a0 que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, \u00a0 recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la \u00a0 procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un \u00a0 deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su \u00a0 restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de \u00a0 constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una \u00a0 persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe \u00a0 recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de \u00a0 la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar \u00a0 libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificaci\u00f3n \u00a0 familiar, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-752 de 2007: \u201c(\u2026) cuando se trata de tratamientos \u00a0 para la infertilidad, la Corte ha considerado la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar que no existe violaci\u00f3n de derechos fundamentales y adem\u00e1s \u00a0 porque la exclusi\u00f3n que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios \u00a0 comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el leg\u00edtimo \u00a0 desarrollo de la facultad de configuraci\u00f3n legal, que es totalmente coherente \u00a0 con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se \u00a0 atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver las sentencias T-226 de 2010, T -870 de 2008, T-572 \u00a0 de 2002, T-636 de 2007, T- 901 de 2004\u00a0 y T- 946 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias T- 901 de 2004, T-746 de 2002, T-572 de 2002 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver sentencia T-550 de 2010, \u00a0T-946 de 2007 citan la sentencia T-471 \u00a0 de 2001 as\u00ed: \u201c. Derecho de diagn\u00f3stico. la Corte revis\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer que presentaba un problema de infertilidad derivado de una enfermedad que \u00a0 la hab\u00eda llevado a la interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo en repetidas \u00a0 oportunidades, y que no se encontraba plenamente identificada. La EPS demandada \u00a0 se neg\u00f3 a realizar los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico necesarios, por considerar que se \u00a0 trataba de una prestaci\u00f3n asociada a problemas de fertilidad. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 amparar los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de la \u00a0 peticionaria, pues la negligencia en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, imped\u00eda \u00a0 determinar el tratamiento a seguir, a la vez que agravaba el estado de \u00a0 vulnerabilidad de la peticionaria, en la medida en que, a falta de diagn\u00f3stico, \u00a0 la enfermedad pod\u00eda agravarse y, eventualmente, tornarse en irreversible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-946 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0 Acuerdo 260 de 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios \u00a0 sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los \u00a0 siguientes servicios, en las frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ \u00a0 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa \u00a0 aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de \u00a0 medicamentos para tratamientos ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por \u00a0 la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del \u00a0 n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como \u00a0 m\u00ednimo tres casillas.\u00a0 \/\/ 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio \u00a0 cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n \u00a0 adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la \u00a0 totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del \u00a0 n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir \u00a0 como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, \u00a0 ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la \u00a0 del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden \u00a0 expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos \u00a0 en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. \u00a0 \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la \u00a0 utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de un profesional de la \u00a0 salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o funcionalidad de la \u00a0 persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con servicios de salud. \/\/\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago anticipado de la cuota \u00a0 moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los servicios de urgencias.\u00a0 \u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones \u00a0 regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas \u00a0 espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de \u00a0 actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos \u00a0 servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de \u00a0 utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-743 de 2004, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-330 de 2006, T-563 de 2010 y \u00a0 T-725 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Nota operatoria\u00a0 del 26 de noviembre de 2012 (Folio 14 del \u00a0 cuaderno No. 1); Historia Cl\u00ednica (Folio 15 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Historia Cl\u00ednica (Folio \u00a0 15 a 17 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver sentencias T-605 de 2007, \u00a0 T-901 de 2004, T-525 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Informaci\u00f3n suministrada por la EPS en su \u00a0 respuesta a la demanda de tutela. (Folio 66 del cuaderno No.1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-924\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Diciembre 6) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo \u00a0 jurisdiccional que se ejerce ante la Superintendencia de Salud no ha sido \u00a0 reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y eficaz para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}