{"id":21217,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-924a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-924a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924a-13\/","title":{"rendered":"T-924A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-924A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable lo que la har\u00eda procedente como mecanismo \u00a0 transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela \u00a0 proceder\u00eda como mecanismo principal. En suma, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo \u00a0 principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de \u00a0 defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por actos que afecten o amenacen \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente contra las constructoras que como sujetos particulares amenacen o \u00a0 vulneren los derechos fundamentales del peticionario producto de las obras que \u00a0 ejecutan en los predios vecinos. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela estudiada es \u00a0 procedente no solo contra las autoridades municipales demandadas sino contra las \u00a0 constructoras. Sin embargo, la inexistencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 amenace o vulnere derechos fundamentales impide la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. En este caso, la inspecci\u00f3n judicial practicada en segunda \u00a0 instancia verific\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales por lo que en la actualidad lo que corresponde es la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades administrativas competentes en la supervisi\u00f3n de la obra y la \u00a0 determinaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados mediante una acci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES POR \u00a0 CONSTRUCCION DE OBRA-Improcedencia \u00a0 por no existir perjuicio irremediable que amenace derechos fundamentales en \u00a0 construcci\u00f3n aleda\u00f1a a vivienda del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.980.409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., seis (6) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados (a) Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Barranquilla, y en segunda instancia, por Juzgado \u00a0 Once Civil del Circuito de Barranquilla en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0 Hernando Antonio Romero Pereira, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Constructora Riomar \u00a0 Caribe S.A.S. (en adelante Constructora Riomar o Riomar) e Innovadores Urbanos \u00a0 S.A.S.(en adelante Innovadores Urbanos), la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico- y la Curadur\u00eda Urbana No 1 de \u00a0 Barranquilla, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la vivienda digna, a la salud, a la tranquilidad y \u00a0 a un ambiente sano y seguro, con base en los siguientes hechos y consideraciones[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n 304 de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), \u00a0 la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Barranquilla expidi\u00f3 licencia urban\u00edstica de \u00a0 construcci\u00f3n, en la modalidad de demolici\u00f3n total y obra nueva, a los \u00a0 representantes legales de las sociedades Constructora Riomar S.A.S. e \u00a0 Innovadores Urbanos S.A.S., para la construcci\u00f3n de un proyecto que se denomina \u00a0 Edificio Park West, ubicado en la carrera 43B No. 85-132 de esa ciudad, el cual \u00a0 colinda con el predio del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 Desde noviembre de 2012, el accionante de 63 a\u00f1os de edad, refiere que como \u00a0 consecuencia de los trabajos de construcci\u00f3n que se realizan en el mencionado \u00a0 proyecto se vienen produciendo perjuicios materiales y morales a \u00e9l y a su \u00a0 n\u00facleo familiar integrado por su esposa, dos hijos y un nieto de 10 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 situaci\u00f3n actual es tan riesgosa que la cubierta cuya estructura estaba apoyada \u00a0 sobre muros, algunos de los cuales muestran niveles de inestabilidad, convierten \u00a0 el techo en una amenaza permanente para quienes usan el espacio (\u2026) le sugerimos \u00a0 abandonar su predio hasta tanto cambie esta situaci\u00f3n por su seguridad y la de \u00a0 toda su familia.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0Igualmente, el accionante se\u00f1ala que se ha perturbado la tranquilidad de la \u00a0 familia, que viven y duermen hacinados debido a que les ha tocado recoger \u00a0 muebles y enseres hac\u00eda una parte la casa. A\u00f1ade que tambi\u00e9n han tenido que \u00a0 acudir a atenci\u00f3n m\u00e9dica por problemas de salud[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 Adicionalmente, informa que su apoderado judicial ha puesto en conocimiento de \u00a0 la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda de Barranquilla \u00a0 los hechos descritos, mediante peticiones radicadas el 15 de febrero, el 21 de \u00a0 marzo y el 1\u00ba de abril de 2013. Sin \u00a0 embargo, el accionante describe como laxa la actuaci\u00f3n de la entidad municipal \u00a0 frente a los hechos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Para \u00a0 sustentar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, el apoderado judicial, cita \u00a0 varias providencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 el derecho a la vivienda digna y la protecci\u00f3n especial a la tercera edad y a \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Teniendo en cuenta estos hechos, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia. \u00a0 Adicionalmente, pidi\u00f3 el sellamiento y suspensi\u00f3n de las obras civiles \u00a0 desarrolladas por las constructoras demandas, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por los da\u00f1os materiales causados. Igualmente, demand\u00f3 que se ordene \u00a0 a la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico del Distrito de Barranquilla \u00a0 el estricto cumplimiento de sus responsabilidades y deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 El accionante adjunt\u00f3 como pruebas, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Copias de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las \u00a0 sociedades Constructora Riomar Caribe S.A.S. e Innovadores Urbanos S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Copia de la solicitud radicada por el apoderado del peticionario para la \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa de las sociedades Constructora Riomar e Innovadores \u00a0 Urbanos, radicada el 15 de febrero de 2013, ante la Secretar\u00eda de Control Urbano \u00a0 y de Espacio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Copia de la Resoluci\u00f3n N. 304 de 31 de julio de 2012 expedida por la \u00a0 Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Barranquilla, \u201cpor la cual se concede licencia \u00a0 urban\u00edstica de construcci\u00f3n, en la modalidad de Demolici\u00f3n Total y Obra Nueva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Copia del escrito de oposici\u00f3n de otorgamiento de una nueva licencia urban\u00edstica \u00a0 a las sociedades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 Copia de la experticia contratada por el peticionario para cuantificar los \u00a0 perjuicios materiales que han afectado a su inmueble, emitido por Consultores de \u00a0 Ingenier\u00eda &amp; Asociados S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 Copia de la solicitud de conciliaci\u00f3n formulada por los representantes legales \u00a0 de la Uni\u00f3n Temporal Park West. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Copia de las historias cl\u00ednicas del accionante y su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Copia del registro civil del nieto del accionante, donde consta que naci\u00f3 \u00a0 el 25 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0 Copia de la denuncia penal instaurada por el hijo del accionante por la p\u00e9rdida \u00a0 de una ropa que dejaron extendida en el patio de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La demanda de tutela fue admitida el 9 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla. En la misma providencia se orden\u00f3 como medida \u00a0 provisional la suspensi\u00f3n de las obras civiles del proyecto de construcci\u00f3n \u00a0 denominado Park West. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las constructoras demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Carlos Saumeth Arroyo, actuando como apoderado judicial de la Constructora \u00a0 Riomar, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela promovida por \u00a0 Hernando Romero Pereira pues a la fecha de su presentaci\u00f3n los da\u00f1os ya se \u00a0 encontraban consumados, y por lo tanto, correspond\u00eda decretar la carencia actual \u00a0 de objeto de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y que, en \u00a0 todo caso, no se desconocieron ninguno de los derechos fundamentales alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 En lo relacionado con los da\u00f1os consumados, advierte que de acuerdo con la \u00a0 evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica contratada el inmueble del accionante presentaba fallas \u00a0 estructurales anteriores al inicio del proyecto Park West. En particular, \u00a0 refiere que la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica demuestra que: \u201clas obras que supuestamente \u00a0 eran de car\u00e1cter urgente enumeradas en el estudio presentado por el accionante \u00a0 han sido ejecutadas por el demandado y adem\u00e1s certifica que el Edificio Park \u00a0 West no atenta en lo absoluto con la estabilidad de las construcciones vecinas \u00a0 hecho que por el contrario embellece y valoriza el sector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, puntualiza que se han realizado obras en: \u201clas redes de \u00a0 alcantarillado, pluvial, relleno y compactaci\u00f3n de \u00e1rea de retiro y su \u00a0 consecuente piso han sido ejecutados en su totalidad por la firma constructora. \u00a0 De igual forma se han construido en su totalidad el muro divisorio entre los dos \u00a0 predios con todas las evidencias t\u00e9cnicas del momento. De haber permitido el \u00a0 se\u00f1or Romero la reparaci\u00f3n interna del inmueble, de igual forma se hubiese \u00a0 realizado, no solo por la importancia de los seres humanos que all\u00ed habitan, \u00a0 tambi\u00e9n porque para nuestra empresa es importante el aspecto formal para la \u00a0 comercializaci\u00f3n del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar destaca que la improcedencia de la acci\u00f3n tambi\u00e9n se deriva de la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales como la perturbaci\u00f3n ante la \u00a0 inspecci\u00f3n de polic\u00eda o el da\u00f1o en bien ajeno ante la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 En cuanto a los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la \u00a0 igualdad, por la especial protecci\u00f3n que requieren los menores de edad y el \u00a0 adulto mayor, advierte que comoquiera que se han realizado las obras necesarias \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Por \u00faltimo solicita que se levante inmediatamente la medida provisional para \u00a0 evitar mayores p\u00e9rdidas irremediables y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 trabajadores y sus familias. Al respecto, precis\u00f3 que la medida provisional est\u00e1 \u00a0 vulnerando el derecho al trabajo de aproximadamente 70 empleados que derivan su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su familia de lo devengado en la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la accionada anex\u00f3 como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 elaborada por el ingeniero Gustavo Aldolfo Mart\u00edn Bacci, profesional de la \u00a0 Universidad del Norte y con m\u00e1s de 22 a\u00f1os de experiencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ingeniero Carlos Barbosa Rambal en la que se afirma: \u201c(\u2026) la \u00a0 construcci\u00f3n del edificio tiene los muros de contenci\u00f3n y las losas de entrepiso \u00a0 hasta el nivel de la v\u00eda p\u00fablica, que coincide aproximadamente con las casas \u00a0 vecinas, y espec\u00edficamente con el inmueble ubicado en la cra 43B no 185-158, la \u00a0 cual garantiza la estabilidad de los suelos, puesto que est\u00e1n soportados por el \u00a0 muro de contenci\u00f3n y las losas respectivas, a partir de este nivel, la \u00a0 construcci\u00f3n no afecta en nada la estabilidad de las estructuras vecinas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de visita \u00a0 No. 0157 de la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico del 22 de marzo de \u00a0 2013, en la cual se afirma: \u201cse estabiliz\u00f3 el terreno, se construy\u00f3 \u00a0 totalmente el muro de contenci\u00f3n y dos losas correspondientes al s\u00f3tano y \u00a0 semis\u00f3tano. Comoquiera que el inmueble con nomenclatura 85-158 presenta da\u00f1os y \u00a0 agrietamientos se requiere inmediata intervenci\u00f3n por parte del constructor con \u00a0 las recomendaciones y obligaciones concretadas en un Centro de Conciliaci\u00f3n de \u00a0 la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla por mutuo acuerdo entre las partes debido a \u00a0 que se construye con una perturbaci\u00f3n por da\u00f1os a un bien ajeno\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, en la que se acredita que se encuentra \u00a0 suspendida la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las constructoras demandadas y el \u00a0 accionante porque la solicitud fue presentada por la uni\u00f3n temporal Park West y \u00a0 no por las constructoras directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de factura de \u00a0 hoteles pagadas por las constructoras demandadas al accionante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito enviado por los \u00a0 trabajadores de la construcci\u00f3n Park West en la que solicitan el levantamiento \u00a0 de la medida provisional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotograf\u00eda de \u00a0 estabilizaci\u00f3n del inmueble vecino; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 vencindad del 23 de junio de 2012, suscrita por Antonio Rochel Dom\u00ednguez, en la \u00a0 que da cuenta del estado del inmueble del se\u00f1or Hernando Romero Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Armando Ram\u00f3n Blanco Dugand, actuando como agente oficioso procesal de las \u00a0 constructoras accionadas solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones del \u00a0 peticionario. Reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque exist\u00eda en \u00a0 tr\u00e1mite un proceso conciliatorio en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla y que los \u00a0 da\u00f1os ocasionados fueron reparados a satisfacci\u00f3n por lo que la acci\u00f3n carece de \u00a0 sustento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Rodrigo Cassiani Escorcia, actuando como apoderado del Distrito Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela pues no existen \u201crazones que establezcan la violaci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental alguno por parte de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para que el actor obtenga la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos ocasionados por \u00a0 la construcci\u00f3n adyacente. A su juicio las pretensiones indemnizatorias deben \u00a0 ser debatidas en un proceso ante la justicia ordinaria o mediante una \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relacionado con los aspectos que son competencia de la Secretaria de Control \u00a0 Urbano y Espacio P\u00fablico, considera que se presenta un hecho superado pues se \u00a0 realiz\u00f3 acta de visita 0517 del 22 de marzo de 2013, en la cual se hicieron las \u00a0 recomendaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Jaime Fontanilla Mart\u00ednez, Curador Urbano No. 1, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es indemnizatoria, y por tanto, no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de perjuicios. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la Licencia \u00a0 Urban\u00edstica No. 304: \u201c fue expedida por el Curador Urbano en el ejercicio de \u00a0 sus funciones y con el cumplimiento de todos los requisitos de ley, es m\u00e1s en el \u00a0 acto administrativo que concede la licencia en su Art\u00edculo Cuarto se le \u00a0 establecen todas las obligaciones que tiene el titular cuando empieza a \u00a0 desarrollar o ejecutar las obras, por lo tanto no es competencia de este \u00a0 despacho sino de la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, hacer que las obras se desarrollen conforme \u00a0 a la licencia otorgada, en caso de no ser as\u00ed esa secretar\u00eda deber\u00e1 iniciar una \u00a0 investigaci\u00f3n sancionatoria para imponer las sanciones correspondientes de \u00a0 conformidad con la ley.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante sentencia proferida el 23 de \u00a0 abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. De acuerdo con el fallo la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 contra particulares porque el peticionario se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de las constructoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 Adicionalmente, advirti\u00f3 que se configura una situaci\u00f3n de apremio in extremo, \u00a0 pues la vida del accionante y su n\u00facleo familiar se encuentran en peligro seg\u00fan \u00a0 lo acreditado en la prueba aportada por \u00e9l. Por tanto, orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n en \u00a0 condiciones similares o superiores a las que se encontraba en su propiedad antes \u00a0 de iniciarse la obra Park West, mientras se realizan las obras de reconstrucci\u00f3n \u00a0 de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Igualmente, mantuvo la medida provisional de suspensi\u00f3n de la obra hasta tanto \u00a0 no se diera cumplimiento a la orden de traslado del peticionario y su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por \u00a0 \u00faltimo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 obtenci\u00f3n de los perjuicios materiales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n y el fallo de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Carlos Samueth Arroyo present\u00f3 escrito al juez de primera instancia indic\u00e1ndole \u00a0 que hab\u00eda puesto en consideraci\u00f3n del accionante tres viviendas para que \u00a0 escogiera a cual deseaba ser trasladado, y por tanto, solicitaba el \u00a0 levantamiento de la medida provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 Adem\u00e1s, en su criterio el juez no evalu\u00f3 de manera integral el Acta de Visita No \u00a0 0157 de la Secretaria de Control Urbano y Espacio P\u00fablico al concluir que \u00a0 exist\u00eda una responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos presentados sobre la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional cuando se trata de reclamar el pago de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0El abogado del accionante present\u00f3 escrito en el cual reitera los argumentos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y aporta un informe adicional sobre los avances de da\u00f1os en \u00a0 la propiedad de su representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, el Juzgado Once Civil del Circuito \u00a0 de Barranquilla, el 16 de mayo de 2013, orden\u00f3 practicar inspecci\u00f3n judicial con \u00a0 peritos arquitecto e ingeniero sobre el inmueble del accionante para constatar \u00a0 los hechos narrados en la tutela. \u00a0De manera espec\u00edfica, el informe pericial \u00a0 deber\u00e1 indicar el grado de peligro o amenaza para el accionante y su familia por \u00a0 las obras adelantadas, el riesgo de derrumbamiento, si el muro adyacente es \u00a0 suficiente para garantizar la estabilidad del terreno, qu\u00e9 riesgos existen para \u00a0 el inmueble la continuidad de las obras, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El 28 de mayo de 2013, se adelant\u00f3 inspecci\u00f3n judicial en el inmueble del \u00a0 peticionario, con acompa\u00f1amiento de un ingeniero y un arquitecto. El 30 de mayo \u00a0 de 2013, los peritos rindieron el informe solicitado, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 peligro o amenaza para la vida del accionante y su n\u00facleo familiar es baja \u00a0 debido a que el terreno ha sido estabilizado con la construcci\u00f3n del muro de \u00a0 contenci\u00f3n entre ambos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El muro de contenci\u00f3n es suficiente para garantizar la estabilidad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad de la obra es posible, ya que no afecta estructuralmente la \u00a0 estabilidad del inmueble del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asentamiento residual existente en el predio del demandante es improbable que \u00a0 alcance a producir una falla total del inmueble dado que el predio ha sido \u00a0 estabilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable que las fallas que presenta el inmueble del accionante sean el \u00a0 resultado de la construcci\u00f3n de las excavaciones del edificio. Estas fallas son \u00a0 perfectamente reparables con materiales al alcance tecnol\u00f3gico actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos fundamentalmente tres aspectos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El muro de \u00a0 contenci\u00f3n entre los predios es lo suficientemente estructurado para absorber \u00a0 las cargas laterales del predio del accionante y garantizar su estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las fallas son \u00a0 reparables, pero debe exigirse a los constructores la garant\u00eda en las soluciones \u00a0 que se ejecuten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es viable la \u00a0 continuaci\u00f3n de las obras en el edificio en construcci\u00f3n ya que no afectan la \u00a0 estabilidad del predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El 31 de mayo de 2013, el peticionario objet\u00f3 el dictamen por no estar de \u00a0 acuerdo con las conclusiones que conten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. El juez consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente pues no se cumpl\u00eda los presupuestos \u00a0 para que esta procediera frente a particulares. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que \u00a0 existe otro medio de defensa judicial cuando lo que se solicita es obtener una \u00a0 pretensi\u00f3n patrimonial y no una protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, concluy\u00f3: \u201cPrecisamente con la inspecci\u00f3n judicial se pudo \u00a0 constatar que el inmueble de Romero Pereira presenta agrietamientos y fisuras \u00a0 sobre muros y pisos, lo cual indudablemente puede ocasionar como ya se dijo en \u00a0 l\u00edneas precedentes, molestias y congoja a sus ocupantes, sin embargo esos da\u00f1os \u00a0 pueden ser estimables, evaluables y remediables por expertos o profesionales en \u00a0 la construcci\u00f3n. Ahora bien, el hecho da\u00f1oso, la culpa, y la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre aquella y esta solo pueden ser dilucidados \u2013 it\u00e9rese- frente al \u00a0 juez ordinario y no ante el juez de tutela. Pues el problema planteado traza una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico legal y no constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos planteados \u00a0 en la demanda de tutela, corresponder\u00eda a la Sala establecer si se vulneran los \u00a0 derechos a la vida digna, a la vivienda digna, a la salud, a la tranquilidad y a \u00a0 un ambiente sano y seguro de una familia por la construcci\u00f3n de un edificio en \u00a0 el predio adyacente al que habita el accionante y su n\u00facleo familiar cuando las \u00a0 obras implican un deterioro en\u00a0 el mismo. Previamente, la Sala debe definir \u00a0 dos aspectos que fueron valorados por los jueces de instancia de forma diversa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial y ii) las causales de procedencia contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al car\u00e1cter excepcional y \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la procedencia frente a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[4]. \u00a0 La procedencia de acci\u00f3n de tutela ante\u00a0 existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que \u201cel afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo \u00a0 siguiente: \u201cSe encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte \u00a0 acerca de la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y sus condiciones de \u00a0 procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. As\u00ed ha destacado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades[5] \u00a0que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que se \u00a0 consideren vulnerados en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, y a ellos deben acudir, en \u00a0 principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremac\u00eda de estos \u00a0 derechos y el car\u00e1cter inalienable que les confiere la Carta[6]. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela adquiere la condici\u00f3n de medio subsidiario, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir \u00a0 como \u00faltimo recurso orientado a suplir los vac\u00edos de defensa que en determinadas \u00a0 circunstancias presenta el orden jur\u00eddico, en materia de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es un \u00a0 asunto que el orden jur\u00eddico reserva a la acci\u00f3n de tutela en la medida que el \u00a0 mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o \u00a0 similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de \u00a0 defensa judicial, no deviene autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se establezca que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, \u00a0 corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste \u00a0 en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia \u00a0 necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa \u00a0 primera cuesti\u00f3n es positiva, debe abordarse la cuesti\u00f3n subsiguiente \u00a0 consistente en determinar si concurren los elementos del\u00a0 perjuicio \u00a0 irremediable, que conforme a la jurisprudencia\u00a0 legitiman el amparo \u00a0 transitorio.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, salvo que se \u00a0 configure un perjuicio irremediable lo que la har\u00eda procedente como mecanismo \u00a0 transitorio[8] \u00a0o que el otro medio de defensa judicial no resulte id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela proceder\u00eda \u00a0 como mecanismo principal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual de la acci\u00f3n de tutela, corresponde al juez constitucional determinar \u00a0 la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, \u00a0 valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La procedencia de acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El texto constitucional dispuso la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares en tres eventos: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 ha advertido que se presenta indefensi\u00f3n cuando el accionante interpone acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra un particular que adelanta una obra de construcci\u00f3n que vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos hechos, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales y los de su familia. Adicionalmente, \u00a0 pidi\u00f3 el sellamiento y suspensi\u00f3n de las obras civiles desarrolladas por las \u00a0 constructoras demandas, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os \u00a0 materiales causados. Igualmente solicit\u00f3 que se ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Control Urbano y Espacio P\u00fablico del Distrito de Barranquilla el estricto \u00a0 cumplimiento de sus responsabilidades y deberes constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las constructoras demandadas, por su parte, \u00a0 desestimaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial. Ratificaron su disposici\u00f3n de realizar las obras que \u00a0 fueran consecuencia de la construcci\u00f3n del edificio y manifestaron que no est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales del peticionario y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barranquilla destac\u00f3 las actuaciones y visitas realizadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de las quejas presentadas contra esta construcci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Barranquilla \u00a0 insisti\u00f3 en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0 reconocer perjuicios. Adem\u00e1s, \u00a0 precis\u00f3 que la Licencia Urban\u00edstica No. 304 fue expedida con el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales y el eventual desconocimiento de los t\u00e9rminos en que esta \u00a0 fue otorgada debe tramitarse ante la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio \u00a0 P\u00fablico de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de primera instancia, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que superaba los presupuestos de procedencia contra \u00a0 particulares y existencia de otros medios de defensa judicial. Por el contrario, \u00a0 el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia de primer grado, al concluir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente contra particulares y no era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la Sala la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 contra un particular por la causal de indefensi\u00f3n cuando el accionante soporta \u00a0 en su inmueble las consecuencias de la construcci\u00f3n de una obra adyacente que \u00a0 amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. En esa medida, la tutela promovida \u00a0 por Hernando Antonio Romero Pereira es procedente contra las constructoras \u00a0 Riomar Caribe S.A.S. e Innovadores Urbanos S.A.S. ante el eventual \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, la procedencia en este caso debe \u00a0 examinarse en conjunto con la existencia de otros medios de defensa judicial. En \u00a0 efecto, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea \u00a0 como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, as\u00ed como la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 Al respecto, en la sentencia T-1215 de 2008[12], \u00a0 la Corte identific\u00f3, de una parte, el \u00e1mbito civil que da lugar a la \u00a0 responsabilidad extracontractual que es imputable a las constructoras por los \u00a0 da\u00f1os que afectan los inmuebles adyacentes a la obra, y de otra, el \u00e1mbito \u00a0 constitucional que implica la protecci\u00f3n de derechos fundamentales[13]. \u00a0 Igualmente, la referida providencia reconoci\u00f3 que corresponde a las autoridades \u00a0 administrativas garantizar que las obras \u00a0 se adelanten seg\u00fan las licencias urban\u00edsticas concedidas, prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0 de terceros y mitigar los riesgos propios de la construcci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo al constatar que no exist\u00eda un perjuicio irremediable \u00a0 que prevenir comoquiera que las autoridades administrativas no hab\u00edan atendido \u00a0 oportunamente los requerimientos del accionante que pon\u00edan en evidencia las \u00a0 irregularidades con que se adelantaron las obras que produjeron da\u00f1os en su \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. 2 Por el contrario, en las sentencias T-639 de \u00a0 1997[14], \u00a0 T-347 de 1998[15], \u00a0 y T-655 de 2011[16], \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la vivienda digna y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, entre otros, al verificar la actualidad del perjuicio \u00a0 irremediable pues los lugares de habitaci\u00f3n de los accionantes amenazaban con \u00a0 derrumbamiento o hab\u00edan sido abandonados por estos ante el riesgo de ruina.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. 3 En el caso objeto de an\u00e1lisis no existe duda de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial para reparar los da\u00f1os y \u00a0 acceder a las indemnizaciones correspondientes por el deterioro del inmueble de \u00a0 la familia Romero Pereira. Asimismo, el accionante ha activado la competencia de \u00a0 las autoridades administrativas para que la obra Park West\u00a0 cumpla con los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue concedida la licencia urban\u00edstica. Esto, en principio, hace \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, no obstante, la Sala reitera que estos \u00a0 mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable como \u00a0 la amenaza de derrumbamiento o el riesgo de ruina en el inmueble en el cual \u00a0 residen los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, comoquiera que cada una de las partes \u00a0 presentaron una experticia sobre el estado inicial del inmueble afectado y las \u00a0 consecuencias que hab\u00eda tenido sobre el mismo la construcci\u00f3n del edificio Park \u00a0 West, el juez de segunda instancia practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial, con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un ingeniero y un arquitecto para que rindieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peritos convocados al proceso constitucional evidencian que no hay una actuaci\u00f3n \u00a0 impostergable que concretar de la cual dependa la estabilidad del inmueble de la \u00a0 familia Romero Pereira. De hecho, concluyeron que no hay actualidad en la \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante y su n\u00facleo familiar (Ver \u00a0 supra. num. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, el juez de segunda instancia acertadamente concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no pretende en este momento la protecci\u00f3n de derechos fundamentales: \u201cPrecisamente \u00a0 con la inspecci\u00f3n judicial se pudo constatar que el inmueble de Romero Pereira \u00a0 presenta agrietamientos y fisuras sobre muros y pisos, lo cual indudablemente \u00a0 puede ocasionar como ya se dijo en l\u00edneas precedentes, molestias y congoja a sus \u00a0 ocupantes, sin embargo esos da\u00f1os pueden ser estimables, evaluables y \u00a0 remediables por expertos o profesionales en la construcci\u00f3n. Ahora bien, el \u00a0 hecho da\u00f1oso, la culpa, y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y esta solo \u00a0 pueden ser dilucidados \u2013 it\u00e9rese- frente al juez ordinario y no ante el juez de \u00a0 tutela. Pues el problema planteado traza una relaci\u00f3n jur\u00eddico legal y no \u00a0 constitucional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo expuesto, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, que deneg\u00f3 por improcedente la tutela promovida por \u00a0 Hernando Antonio Romero Pereira contra \u00a0 la Constructora Riomar Caribe S.A.S., Innovadores Urbanos S.A.S., la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla \u2013 Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico- y la \u00a0 Curadur\u00eda Urbana No 1 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo proferido Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Barranquilla, que deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente la tutela promovida por Hernando Antonio Romero Pereira contra la Constructora Riomar Caribe S.A.S., \u00a0 Innovadores Urbanos S.A.S., la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla \u2013 Secretar\u00eda \u00a0 de Control Urbano y Espacio P\u00fablico- y la Curadur\u00eda Urbana No 1 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 este aparte se sigue la exposici\u00f3n del accionante, la cual se complementar\u00e1 con \u00a0 los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fl. 3 del cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Para acreditar esto remite copia de informes e historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n \u00a0 de su esposa y nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 este aparte se sigue la sentencia T-023 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C- 1225 de \u00a0 2004, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU- 1070 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; SU \u2013 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T \u2013 1670 de 2000 MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, y desde luego la T \u2013 225\u00a0 de 1993 en la cual se \u00a0 sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. T- 803 de 2002 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-972\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al \u00a0 respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiter\u00f3: \u201cLa \u00a0 posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable \u00a0 para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que se puede acudir para decidir con car\u00e1cter definitivo la \u00a0 controversia planteada en sede de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se \u00a0 precis\u00f3: \u201cPara determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela \u00a0 se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro \u00a0 medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta \u00a0 id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo \u00a0 de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de \u00a0 tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-639 de 1997. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-347 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-1215 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-655 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-596 \u00a0 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 tal sentido la sentencia en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cDe este modo, observa la Corte, en este caso existe, por una parte, una \u00a0 controversia en torno a la responsabilidad civil que le corresponde al \u00a0 constructor accionado, por los da\u00f1os ocasionados y la indemnizaci\u00f3n a la que \u00a0 tienen derecho las personas a afectadas y, por otra, en el aspecto en el cual se \u00a0 fundamenta la solicitud de amparo constitucional, si bien se aportan unos \u00a0 conceptos conforme a los cuales la actividad del constructor accionado \u00a0 efectivamente produjo una afectaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n en la que reside la \u00a0 accionante; que esa afectaci\u00f3n, en cuanto tiene car\u00e1cter estructural, puede\u00a0 \u00a0 comprometer la estabilidad de la edificaci\u00f3n, y que la reparaci\u00f3n efectuada por \u00a0 el constructor accionado no responde a los requerimientos t\u00e9cnicos, no hay, como \u00a0 se afirm\u00f3 por el juez de instancia, evidencia sobre la existencia de un riesgo \u00a0 inminente y si, m\u00e1s bien, una controversia sobre la magnitud de la afectaci\u00f3n \u00a0 estructural, la idoneidad o no de las medidas de reparaci\u00f3n adoptadas, y el\u00a0 \u00a0 impacto que para la edificaci\u00f3n en la que reside la accionante puede derivarse \u00a0 de una reparaci\u00f3n que no se haya realizado con todos los presupuestos t\u00e9cnicos. \u00a0 De este modo, se insiste, es posible concluir que no es la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 medio adecuado para dirimir esa controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte precis\u00f3: \u201cY \u00a0 no solamente cabe pensar que el edificio puede caerse, sino que las anteriores \u00a0 observaciones, aportadas por personas dedicadas a las actividades de la \u00a0 construcci\u00f3n, aseguramiento y prevenci\u00f3n de riesgos, sugieren el contenido de la \u00a0 orden eficaz requerida en el presente caso: la evacuaci\u00f3n inmediata del \u00a0 edificio. \/\/ Sin lugar a dudas, el derecho a la vida de los demandantes, en \u00a0 cuanto se refiere a su integridad personal y a su existencia propiamente dicha, \u00a0 se encuentra severamente amenazado porque es posible, como qued\u00f3 suficientemente \u00a0 demostrado, que el edificio en donde viven les caiga encima\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia, una vez acreditada la amenaza de ruina de la \u00a0 vivienda de la accionante, se puntualiz\u00f3: \u201cPara la \u00a0 Corporaci\u00f3n en el caso sub examine se configura una situaci\u00f3n de apremio in \u00a0 extremo, pues la vida de una persona est\u00e1 en peligro por la actitud abusiva de \u00a0 un tercero que, en su af\u00e1n de ejercer sus derechos subjetivos, no valor\u00f3, ni \u00a0 previ\u00f3 las consecuencias que su accionar puede tener frente a su entorno social \u00a0 e, incluso, pas\u00f3 por alto disposiciones para la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 de construcci\u00f3n, como es la respectiva licencia de construcci\u00f3n que se echa de \u00a0 menos en el negocio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Sala observ\u00f3: \u201cEn efecto, se encuentra suficientemente probado dentro del \u00a0 expediente, que los da\u00f1os producidos en los inmuebles de los demandantes, \u00a0 representados por la se\u00f1ora Marilyn Ort\u00edz, fueron el resultado de la \u00a0 construcci\u00f3n del edificio Puerta del Sol PH desde la misma iniciaci\u00f3n de la \u00a0 obra, hecho ante el cual comenz\u00f3 el largo padecimiento de los demandantes, pues \u00a0 no vali\u00f3 ninguno de los esfuerzos realizados para evitar la destrucci\u00f3n de sus \u00a0 hogares, ante su eminente y paulatina ruina.(\u2026) De otro \u00a0 lado, es imprescindible aclarar que las pretensiones de los demandantes no se \u00a0 circunscriben a la solicitud de compensaci\u00f3n de los da\u00f1os, sino principalmente a \u00a0 la construcci\u00f3n de sus predios, para lo cual no resulta id\u00f3neo el proceso civil \u00a0 de responsabilidad extracontractual, el cual tendr\u00eda un car\u00e1cter meramente \u00a0 indemnizatorio. En efecto, la construcci\u00f3n es una actividad l\u00edcita que puede \u00a0 generar da\u00f1os los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso \u00a0 ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata \u00a0restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como \u00a0 vulnerados por los accionantes tales como la vivienda digna, el trabajo, el \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-924A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-924A\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}