{"id":2122,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-136-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-136-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-96\/","title":{"rendered":"C 136 96"},"content":{"rendered":"<p>C-136-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-136\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Conexidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo de car\u00e1cter excepcional, en virtud de una atribuci\u00f3n que no es propia del Presidente de la Rep\u00fablica sino del Congreso, la cual se ejerce por \u00e9l a t\u00edtulo precario, dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el Constituyente y por el legislador estatutario, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de las extraordinarias atribuciones que le otorgan los estados de excepci\u00f3n deben hallarse en relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los hechos determinantes de la situaci\u00f3n de crisis, que no son otros que los alegados por el mismo Gobierno en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales. El control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica necesariamente, con anterioridad al an\u00e1lisis de cada art\u00edculo en particular, la verificaci\u00f3n acerca de si existe relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre los hechos aducidos por el Gobierno al asumir las excepcionales atribuciones contempladas en el art\u00edculo 213 de la Carta y el contenido fundamental de las medidas que se adoptan por medio de cada uno de los decretos legislativos proferidos en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera la Constituci\u00f3n cuando se pretende cumplir las funciones de gobierno apelando siempre a las medidas extraordinarias, \u00fanicamente permitidas por la Carta cuando la crisis no puede ser conjurada bajo el orden jur\u00eddico de normalidad. No es aplicable el Estado de Conmoci\u00f3n Interior para dictar normas con fuerza legislativa enderezadas a contrarrestar conductas, que delatan ineficacia administrativa en la ejecuci\u00f3n de actos materiales como la b\u00fasqueda de armas en los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina dentro de los mismos. No toda situaci\u00f3n de dificultad en el manejo, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico debe conducir necesariamente al Estado de Conmoci\u00f3n Interior. A\u00fan declarado \u00e9ste por determinadas causas, no es v\u00e1lida la expedici\u00f3n de decretos legislativos cuando en relaci\u00f3n con los hechos que configuran la crisis se tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las instituciones de normalidad para lograr los fines buscados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional y transitorio de las medidas que el Presidente puede adoptar con fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior le impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las disposiciones legales en vigencia. Tan s\u00f3lo le es dado suspender aqu\u00e9llas que resulten incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, tal como lo estatuye expresamente el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. Ello es perfectamente natural dentro del principio restrictivo propio de las atribuciones legislativas extraordinarias del Jefe del Estado, pues sus posibilidades de ejercer las funciones que normalmente corresponden al Congreso, seg\u00fan resulta de lo ya expresado en esta sentencia, est\u00e1n referidas de manera exclusiva y excluyente a la finalidad de sortear las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Reglas para suspensi\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la suspensi\u00f3n, es una facultad que no puede ser usada, sin embargo, de manera indiscriminada ni indeterminada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, trazan reglas de obligatoria observancia para el Ejecutivo, cuya transgresi\u00f3n ocasiona irremediablemente la inconstitucionalidad de las disposiciones que se dicten con su olvido o desconocimiento. Unicamente pueden ser suspendidas las normas que sean incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es decir aquellas cuya vigencia simult\u00e1nea con las medidas excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras. Es absolutamente necesario que el Gobierno identifique en el mismo texto de los decretos legislativos las disposiciones legales que suspende. Adem\u00e1s, debe explicar la raz\u00f3n por la cual lo hace y dejar en claro, para los efectos del control constitucional, que tales normas suspendidas son en efecto incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-079 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 100 del 15 de enero de 1996, &#8220;Por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 oportunamente el Decreto Legislativo 100 del 15 de enero de 1996, &#8220;Por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;, dictado por el Gobierno con invocaci\u00f3n de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, declarado en todo el territorio nacional mediante Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, se procede a resolver, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 214, numeral 6, y 241, numeral 7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que confieren competencia a esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto materia de revisi\u00f3n dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>(transcribir) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Justicia y del Derecho present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista un escrito orientado a responder los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador al iniciar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Su contenido puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las organizaciones dedicadas a la actividad del narcotr\u00e1fico han adquirido una posici\u00f3n econ\u00f3mica dominante dentro de la sociedad colombiana, por lo que a sus miembros les resulta f\u00e1cil penetrar en los diferentes estamentos tanto particulares como p\u00fablicos de la vida nacional, generando un peligro inminente para la estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n a todos los niveles sociales e institucionales se ha venido presentando en el sistema carcelario, tal como lo demuestra la fuga de Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La capacidad militar de las organizaciones que tienen origen en el narcotr\u00e1fico se deriva precisamente del poder econ\u00f3mico que poseen como resultado de su actividad il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la existencia de las organizaciones criminales de narcotraficantes son anteriores a la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la norma en estudio, la virtualidad de afectar los paradigmas de la normalidad no est\u00e1 determinada por la mera presencia de esas estructuras sino por su evolucionada capacidad de atentar contra tales valores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se ha logrado conjurar las causas que condujeron a la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues, &#8220;a pesar de que se han dictado medidas para erradicar los delitos contra la libertad individual, la vida y la seguridad de los habitantes del territorio nacional, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n que pueda generar peligro para la vida de las personas o que incida en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, para fortalecer el sistema penitenciario y carcelario y, en general, para reprimir y sancionar con mayor severidad tanto a los miembros de las organizaciones criminales y terroristas como a las conductas que vienen perturbando el orden p\u00fablico de manera grave y ostensible, las cuales han contribuido a enfrentar la crisis de orden p\u00fablico, se siguen presentando hechos que perturban de manera grave el orden p\u00fablico&#8221; (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una visi\u00f3n general del funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n del orden nacional muestra un empeoramiento de la situaci\u00f3n carcelaria durante los \u00faltimos meses, en la medida en que los \u00edndices de criminalidad en el interior de los establecimientos se elevan a cifras altamente preocupantes, sus manifestaciones cada vez resultan m\u00e1s reprochables por la complejidad de los mecanismos empleados y la gravedad de los resultados que las mismas arrojan. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Ministro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evasi\u00f3n de internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en especial, se ha caracterizado en este per\u00edodo no s\u00f3lo por su incremento sino tambi\u00e9n por las pr\u00e1cticas de corrupci\u00f3n que ha involucrado, as\u00ed como por el empleo de t\u00e9cnicas sofisticadas de evasi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, asimismo, que la fuga de Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o se produjo &#8220;evadiendo todos los controles de seguridad correspondientes a este tipo de pabellones (de alta seguridad) y con la presunta complicidad de los encargados de la seguridad del establecimiento de reclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a trav\u00e9s de labores de inteligencia se ha tenido conocimiento de la existencia de planes de fuga de individuos de gran peligrosidad, utilizando t\u00e9cnicas del mayor grado de refinamiento y costo (por informes de inteligencia se sabe de ofrecimientos millonarios a los miembros de seguridad de las c\u00e1rceles para liberar a algunos internos). &nbsp;<\/p>\n<p>6. En el interior de las c\u00e1rceles se cometen delitos, siendo los de mayor entidad la posesi\u00f3n y tr\u00e1fico de armas; el tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas; lesiones y homicidios; da\u00f1o de bienes e incendios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado -dice- se conoce por informaci\u00f3n procedente del Ej\u00e9rcito Nacional que los internos recluidos en pabellones de alta seguridad por narcotr\u00e1fico planean desde los centros carcelarios la ejecuci\u00f3n de delitos como secuestro, extorsi\u00f3n y tr\u00e1fico de estupefacientes. Al parecer -agrega-, a trav\u00e9s de las visitas coordinan las actividades delincuenciales utilizando tambi\u00e9n sofisticados instrumentos de comunicaci\u00f3n tales como tel\u00e9fonos celulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n indica que aparentemente, desde los mismos centros, cabecillas del ELN y del EPL ejercen dominio sobre las agrupaciones armadas, aument\u00e1ndose el proselitismo y la militancia en estos grupos al interior de los penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume -se\u00f1ala- que internos de la C\u00e1rcel Nacional Modelo tienen ocultas un n\u00famero indeterminado de armas de fuego y que han organizado bandas para atracar a los visitantes dentro de la c\u00e1rcel y a otros internos los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>Se conoce -manifiesta el Ministro- que, a pesar de haber logrado desmantelar varios de estos sitios, siguen existiendo inmuebles aleda\u00f1os a establecimientos carcelarios que se han convertido en centros de operaciones de grupos delincuenciales, en los cuales se almacenan armas, equipos de comunicaci\u00f3n, grandes cantidades de licor y v\u00edveres y se realizan reuniones clandestinas por parte de diferentes delincuentes, con el fin de apoyar en comunicaciones y log\u00edsticamente a internos de pabellones de alta seguridad. En estos lugares, al parecer, se falsifican incluso boletas para el ingreso a los centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dice que se han hallado todo tipo de elementos prohibidos, los cuales ser\u00edan utilizados en fugas masivas. Adem\u00e1s de la ubicaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas tambi\u00e9n se han encontrado f\u00e1bricas rudimentarias de bebidas embriagantes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Expone el Ministro que las penas por el delito de fuga de presos y dem\u00e1s conductas delictivas que se cometen en el interior de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, en la legislaci\u00f3n penal vigente tienen se\u00f1aladas penas bastante ben\u00e9volas, que permiten el reconocimiento de subrogados penales que normalmente tienen como consecuencia la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a este panorama, se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a solucionar de manera definitiva las irregularidades que se presentan en nuestro sistema carcelario. En ese sentido, hechos punibles como el de fuga de presos, favorecimiento de fuga y su modalidad culposa, requieren de una inmediata modificaci\u00f3n punitiva, en la medida en que tanto cuantitativa como cualitativamente representan un grave atentado contra bienes jur\u00eddicos superiores que, como la administraci\u00f3n de justicia, resultan seriamente vulnerados al conllevar el desconocimiento de las decisiones judiciales, y principalmente de aquellas que imponen penas m\u00e1s severas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otros comportamientos como la introducci\u00f3n de armas, explosivos y municiones y la posesi\u00f3n o utilizaci\u00f3n de elementos de comunicaci\u00f3n al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, que carec\u00edan de una tipificaci\u00f3n penal expresa, exig\u00edan ser reconocidos por el legislador en normas prohibitivas especiales, en la medida que ello no s\u00f3lo permite sancionar conductas de reiterada ocurrencia en los centros de reclusi\u00f3n, sino que primordialmente se constituye en un mecanismo de prevenci\u00f3n de actos il\u00edcitos de mayor entidad tanto internos como externos, v.gr. homicidios, lesiones personales, secuestros, atentados terroristas, etc.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las conductas negligentes y omisivas de la guardia son cotidianas y tienden a incrementarse. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido manifiesta: &#8220;La participaci\u00f3n de los mismos en graves irregularidades internas puede plantearse casi como una presunci\u00f3n; la tendencia a la corrupci\u00f3n es acentuada y, en general, la ausencia de identidad de estos servidores con los fines institucionales es evidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura m\u00e1s adelante que antes de la expedici\u00f3n del Decreto 100 de 1996, &#8220;el sistema penal colombiano adolec\u00eda de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas que se impon\u00edan a los delincuentes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o que conductas tales como la fuga de presos o el favorecimiento en la fuga ocasionan a la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior -agrega-, frente al escaso poder intimidatorio de las sanciones penales vigentes sobre esta materia, los hechos aducidos por el Gobierno y en especial la fuga del se\u00f1or Santacruz Londo\u00f1o, muestran la necesidad de reprimir con mayor severidad este tipo de conductas y todas aquellas que, por virtud del alto poder intimidatorio y corruptor de las organizaciones criminales, contribuyan a facilitarlas o a estimularlas, con lo cual &#8220;se disminuye el alto riesgo social que implica la reagrupaci\u00f3n de los l\u00edderes criminales y delincuentes en general, que hoy se encuentran privados de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo -reconoce- la efectividad de estas medidas s\u00f3lo es susceptible de ser medida si las normas contenidas en el Decreto 100 se convierten en legislaci\u00f3n permanente, ya que, de lo contrario, el camino que ha ganado el Gobierno Nacional con la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en este Decreto Legislativo, se perder\u00e1n al levantarse el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como consecuencia del principio de favorabilidad aplicable a los delincuentes al retornar la vigencia de la legislaci\u00f3n penal suspendida en virtud del Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el escrito indicando que las medidas ordinarias a disposici\u00f3n del Estado para enfrentar la crisis del sistema carcelario est\u00e1n contenidas, por una parte, en el C\u00f3digo Nacional Penitenciario, en especial el art\u00edculo 68 de la Ley 65 de 1993, y, por otra, en las resoluciones a trav\u00e9s de las cuales se decret\u00f3 la emergencia carcelaria. Dice que las herramientas cuya utilizaci\u00f3n se hace posible con la emergencia carcelaria -traslados y aislamiento de internos, reclamo y apoyo de la Fuerza P\u00fablica, control de visitas-, no se compadecen con la gravedad de la situaci\u00f3n planteada, pues son de naturaleza puramente administrativa que, si bien han tenido alg\u00fan efecto positivo, no resultan suficientes para conjurar la crisis carcelaria, tal como lo evidencia el hecho de la fuga del se\u00f1or Santacruz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior -concluye- resulta necesario adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo, tales como la tipificaci\u00f3n de conductas, aumento de penas, vigilancia externa e interna de los establecimientos de reclusi\u00f3n, un r\u00e9gimen jur\u00eddico del personal de custodia y vigilancia y la posibilidad de utilizar instituciones de la Fuerza P\u00fablica para la reclusi\u00f3n de los reos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro adjunta varios informes de inteligencia que, seg\u00fan su expresi\u00f3n, se encuentran amparados por la reserva en los t\u00e9rminos de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad del Decreto y a responder los interrogantes formulados en auto del 27 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar algunos de los argumentos del Ministro, el documento se\u00f1ala que la infraestructura carcelaria existente en Colombia ha sido uno de los principales factores que impide la puesta en marcha de las pol\u00edticas penitenciarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a los problemas de hacinamiento, producto del incremento delictivo en el pa\u00eds, especialmente en las grandes ciudades, donde en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os ha sido del 66%. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que, ante la grave crisis del sistema penitenciario y carcelario, que actualmente no s\u00f3lo no ha sido superada sino que presenta una tendencia a agravarse y agudizarse, &#8220;hasta tal punto que el INPEC se encuentra en absoluta incapacidad de garantizar la privaci\u00f3n de la libertad de ciertos delincuentes considerados de alta peligrosidad y el respeto de las normas penitenciarias y carcelarias por parte de la poblaci\u00f3n carcelaria&#8221;, se decret\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, pero, pese a ello, &#8220;para el INPEC es imposible cumplir con los cometidos se\u00f1alados por la ley sobre la ejecuci\u00f3n de las sentencias penales y el cumplimiento de la detenci\u00f3n precautelativa, en condiciones como las actuales, donde priman la capacidad de corrupci\u00f3n de la delincuencia organizada, la impunidad de algunas conductas irregulares en los establecimientos carcelarios que sirven comprobadamente de medio para la comisi\u00f3n y planeaci\u00f3n de graves hechos punibles y las graves deficiencias profesionales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El ciudadano Pedro Pablo Camargo, en escrito presentado oportunamente, ataca la constitucionalidad del Decreto y pide que sea declarado inexequible en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, viola, entre otros, los art\u00edculos 12, 13, 28, 93, 113, 114, 150, 213, 214, 217, 218, 243 y 252 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3, 4, 5, 6, 7, 15 y 44 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente solicita a la Corte que, de conformidad con el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, compulse copias a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes y a la Corte Suprema de Justicia, para que se investigue la conducta del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros que suscriben el Decreto, por el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial (art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal), al haber reproducido, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto Legislativo n\u00famero 1372 de 1995 (agosto 16), declarado inexequible mediante Sentencia C-503 del 9 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante afirma que el Decreto en revisi\u00f3n vulnera el numeral 1 del art\u00edculo 214 y el art\u00edculo 8 de la Ley 137 de 1994, pues, en su criterio, no se refiere a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que nada tiene que ver la fuga de Santacruz Londo\u00f1o con los motivos de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior ni mucho menos con la muerte del dirigente conservador Alvaro G\u00f3mez Hurtado. Sobre el particular manifiesta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evasi\u00f3n de un detenido de un reclusorio no justifica, en manera alguna, un decreto de conmoci\u00f3n interior. Toda ley tiene que ser general, no particular, o con fines particulares. El Gobierno Nacional no demuestra la imposibilidad del Estado de resolver el problema carcelario, por la evasi\u00f3n de un detenido, mediante el uso de las atribuciones extraordinarias de las autoridades de polic\u00eda o mediante los poderes del art\u00edculo 168 de la Ley 65 de 1993 (C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no hay conexidad alguna entre el decreto que declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior y el decreto aqu\u00ed impugnado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se refiere concretamente a la inconstitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos del Decreto 100 de 1996. Sobre los art\u00edculos 1 a 6 opina que dictar normas de esta naturaleza para que los reclusos no vayan a fugarse lo \u00fanico que demuestra es la ausencia de una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Adicionalmente considera que vulneran los art\u00edculos 13, 14 y 252 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 7 a 10, contin\u00faa, lo que hacen es propiciar la militarizaci\u00f3n de los reclusorios, vulnerando los derechos y libertades fundamentales de los presos y contrariando los principios de rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 11 dice que contraviene el 215 de la Constituci\u00f3n, &#8220;por cuanto las recompensas monetarias, para hacer frente a un hecho diferente que amenace o perturbe en forma grave e inminente el orden social, distinto de los hechos previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00f3lo es posible mediante el uso de atribuciones tributarias y presupuestales previstas en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar alude al art\u00edculo 12 del mismo Decreto que suspende las disposiciones que le sean contrarias, e indica que, en su criterio viola los art\u00edculos 213 y 214 superiores y 12 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n que obligan a que normas como la aqu\u00ed rese\u00f1ada deben expresar las razones por las cuales las normas suspendidas son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n, lo que no se hace en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil impugna algunos apartes del Decreto 100 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1\u00ba resalta como inconstitucional el aumento de las penas y la imposibilidad de que las personas a que se refiere la norma tengan rebajas o beneficios, pues en su criterio, se viola la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 12 superior de &#8220;no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los mismos motivos lo llevan a considerar violatorio de la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 2\u00ba de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, refiri\u00e9ndose en general al resto del articulado, se\u00f1ala que \u00e9ste propende la militarizaci\u00f3n de las c\u00e1rceles, en clara contradicci\u00f3n con varios convenios internacionales, aprobados por Colombia mediante leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma -manifiesta-, el Decreto desconoce de manera flagrante el &#8220;principio de motivaci\u00f3n de compatibilidad&#8221;, seg\u00fan el cual &#8220;los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que el art\u00edculo 12 no precisa ni determina las normas contrarias al Decreto de Conmoci\u00f3n que se van a suspender, &#8220;continuando con una pr\u00e1ctica y costumbre de muchos a\u00f1os de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples normas y leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8216;que le sean contrarias&#8217;, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Ley Estatutaria, la Constituci\u00f3n Nacional y normas de Naciones Unidas que disponen que &#8216;el Estado de Excepci\u00f3n ha de ser proclamado, seg\u00fan el derecho interno'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Luis Fernando Sanabria Amaya, actuando en su condici\u00f3n de funcionario del INPEC, acusa la inexequibilidad del Decreto, mediante escrito en el que manifiesta que no era necesario tomar medidas como las consignadas en la normatividad en estudio, pues el Gobierno, en su criterio, contaba con mecanismos legales id\u00f3neos para enfrentar las situaciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere espec\u00edficamente, a la posibilidad que ten\u00eda el Director General del INPEC, previo concepto del Ministro de Justicia y del Derecho, para decretar el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la fuga de un interno -refiri\u00e9ndose a la de Santacruz Londo\u00f1o- no es causal justificativa para hacer uso de los medios constitucionales para controlar el orden penitenciario. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente detiene su an\u00e1lisis en cada uno de los art\u00edculos que conforman el Decreto en revisi\u00f3n, concluyendo que son todos contrarios a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, rindi\u00f3 el concepto de rigor mediante Oficio N\u00ba 867 del 29 de febrero del a\u00f1o en curso, en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto Legislativo 100 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, al examinar el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 213 de la Carta, manifiesta que s\u00ed se cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, entrando en el examen material del Decreto, se\u00f1ala que no puede haber dudas en cuanto que su destino est\u00e1 inescindiblemente ligado al del Decreto 1900 de 1995, mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, declarado exequible mediante la Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala c\u00f3mo, a diferencia del Decreto 1370 de 1995, &#8220;declaratorio de la pasada Conmoci\u00f3n Interior, en la cual el Gobierno incluy\u00f3 dentro de las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, la necesidad de fortalecer el sistema carcelario para asegurar la adecuada funci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el cumplimiento de las providencias judiciales en consonancia con la estricta vigilancia dentro y fuera de los centros penitenciarios y carcelarios, el Decreto 1900 de 1995 no hace menci\u00f3n expresa a esta clase de circunstancias, como justificaci\u00f3n del nuevo estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico, no existe la debida conexidad en la medida en que las consideraciones que sirvieron de base a la expedici\u00f3n del Decreto 100 se refieren a la problem\u00e1tica carcelaria, que no aparece consagrada en el 1900. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hace notar que la fuga de Jos\u00e9 Santacruz Londo\u00f1o, hecho que se cita como fundamento del Decreto, ocurri\u00f3 con posterioridad a los sucesos que fueron la causa de la declaratoria del estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo sostenido en conceptos anteriores, manifiesta que &#8220;el sector carcelario padece una honda crisis con repercusiones de muy variado orden. Pero tal situaci\u00f3n no puede considerarse como el resultado de hechos repentinos o sobrevinientes. Se trata de una crisis estructural y cr\u00f3nica que el legislador ordinario ha buscado superar por intermedio de las reformas que ha realizado en este \u00e1mbito, especialmente dirigidas a crear las condiciones adecuadas para procurar la existencia de un sistema de administraci\u00f3n carcelario eficiente y acorde con el trato digno y humanitario que el Estado debe proporcionar al sujeto que ha sido reclu\u00eddo en un centro penitenciario. Este fue el prop\u00f3sito de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Penitenciario y Carcelario y adem\u00e1s se cre\u00f3 con car\u00e1cter auton\u00f3mico un organismo dependiente del Ministerio de Justicia que es el Instituto Penitenciario y Carcelario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, al revisar el contenido normativo del Decreto en estudio, encuentra que es tambi\u00e9n inexequible en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44, literal a), de la Ley 137 de 1994, que establece como requisito obligatorio para tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos, el de que se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el tribunal competente para revisar en su integridad y de manera definitiva el Decreto remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con arreglo a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad del Decreto 100 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista formal, la Corte no encuentra reparo alguno sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 100 de 1996, por cuanto cumple a cabalidad todos los requisitos exigidos por la Carta y por la Ley Estatuaria 137 de 1994, particularmente en lo relativo a la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto est\u00e1 motivado y en su art\u00edculo final se indica que rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de Conmoci\u00f3n Interior fue declarado en todo el territorio nacional el d\u00eda 2 de noviembre de 1995, por el t\u00e9rmino inicial de noventa (90) d\u00edas comunes, dentro de los cuales se expidi\u00f3 el ordenamiento que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>b) An\u00e1lisis de fondo &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad, elemento esencial para la exequibilidad de los decretos legislativos &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de entrar a verificar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Decreto por el aspecto de su contenido material, es ostensible para la Corte que no existe relaci\u00f3n de conexidad entre las causas que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se puso en vigencia el actual Estado de Conmoci\u00f3n Interior, y lo dispuesto en el estatuto objeto de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, exclu\u00edda de la motivaci\u00f3n la causal segunda invocada por el Gobierno en el Decreto declaratorio de la perturbaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), \u00fanicamente quedaron como razones atendibles para que el Presidente de la Rep\u00fablica asumiera las facultades extraordinarias las plasmadas en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 6 del aludido Decreto Legislativo, cuyo texto se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica, frente a determinadas situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, est\u00e1 autorizado para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo o en parte del territorio nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que, como \u00faltima manifestaci\u00f3n de tales hechos, en el d\u00eda de hoy ha sido asesinado el connotado dirigente pol\u00edtico, exdesignado y expresidente de la Asamblea Nacional Constituyente, doctor ALVARO GOMEZ HURTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo ocurrido en esta oportunidad ha hecho evidente el peligro que entra\u00f1an las amenazas que se han proferido contra diversas personalidades de la vida p\u00fablica nacional, con el prop\u00f3sito de coaccionar a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Que estos hechos son expresi\u00f3n inequ\u00edvoca, tanto de la existencia como de los prop\u00f3sitos de distintos aparatos de fuerza, cuya inmensa capacidad de desestabilizaci\u00f3n atenta -por s\u00ed misma y de manera inminente- contra la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones leg\u00edtimamente constituidas y la convivencia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos criminales y terroristas y para conjurar la situaci\u00f3n de grave perturbaci\u00f3n mencionada, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo de car\u00e1cter excepcional, en virtud de una atribuci\u00f3n que no es propia del Presidente de la Rep\u00fablica sino del Congreso, la cual se ejerce por \u00e9l a t\u00edtulo precario, dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el Constituyente y por el legislador estatutario, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de las extraordinarias atribuciones que le otorgan los estados de excepci\u00f3n deben hallarse en relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica con los hechos determinantes de la situaci\u00f3n de crisis, que no son otros que los alegados por el mismo Gobierno en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas reglas son aplicables al ejercicio de todas las facultades de excepci\u00f3n contempladas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero cobran especial vigor cuando se trata del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consisti\u00f3 precisamente en establecer claras barreras al uso desmedido de las atribuciones extraordinarias que ven\u00edan ejerciendo los gobiernos durante la vigencia del art\u00edculo 121 de la Carta Pol\u00edtica anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede desconocerse que ya en la Reforma Constitucional de 1968 se hab\u00eda avanzado en la consagraci\u00f3n de similares exigencias respecto de los decretos legislativos propios del Estado de Sitio y, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia fue exigente en la vigilancia del cabal ajuste de las medidas adoptadas a los motivos que el Ejecutivo invocaba cuando declaraba perturbado el orden p\u00fablico, dando lugar al concepto de conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la preceptiva constitucional de 1991, que busc\u00f3 reivindicar de manera efectiva las atribuciones del Congreso, impedir la restricci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos durante las \u00e9pocas de crisis y devolver a los estados excepcionales su genuino sentido extraordinario, hace que el examen jur\u00eddico a cargo de esta Corte sea mucho m\u00e1s estricto en lo que se refiere a la necesaria delimitaci\u00f3n de las atribuciones legislativas transitorias en cabeza del Jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el uso de tales prerrogativas cuando se acude al &nbsp;Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el art\u00edculo 213 de la Carta afirma de manera terminante que, mediante la declaraci\u00f3n respectiva, &#8220;el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 214 ib\u00eddem reitera que los decretos legislativos &#8220;solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido persistente en su doctrina sobre el car\u00e1cter excepcional de las figuras plasmadas en los enunciados preceptos superiores, por lo cual ha dejado en claro que los alcances de esas normas son de interpretaci\u00f3n estricta, pues, por lo dicho, no representan una investidura legislativa plena para el Presidente de la Rep\u00fablica. Por el contrario, ha insistido la jurisprudencia en que las atribuciones correspondientes est\u00e1n circunscritas por el mismo texto constitucional, &#8220;luego mal se pueden extender a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaraci\u00f3n se busca superar&#8221; (Cfr., entre otras, la Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que, al efectuar la revisi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia n\u00famero 179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n anunci\u00f3 sin rodeos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basta agregar simplemente, que si los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados excepcionales no guardan ninguna relaci\u00f3n con las causas que llevaron a su implantaci\u00f3n, ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis que los motiv\u00f3, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de dicha Ley Estatutaria, declarado exequible por la Corte, dispuso de manera contundente que las facultades en ella referidas &#8220;no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, hablando de la finalidad, el art\u00edculo 10, tambi\u00e9n exequible, estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad, el art\u00edculo 11 dispuso:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la proporcionalidad, el art\u00edculo 13 orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de esta Corte implica necesariamente, con anterioridad al an\u00e1lisis de cada art\u00edculo en particular, la verificaci\u00f3n acerca de si existe relaci\u00f3n directa, exclusiva y espec\u00edfica entre los hechos aducidos por el Gobierno al asumir las excepcionales atribuciones contempladas en el art\u00edculo 213 de la Carta y el contenido fundamental de las medidas que se adoptan por medio de cada uno de los decretos legislativos proferidos en desarrollo de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Procediendo de esa manera con el ordenamiento sometido a estudio, se encuentra sin dificultad que consagra una serie de normas con pretensi\u00f3n de permanencia, relativas todas a la seguridad de los establecimientos carcelarios, la prevenci\u00f3n y el castigo de los intentos y logros de fuga; la tenencia e introducci\u00f3n de armas, explosivos y municiones a las instalaciones de las c\u00e1rceles; la tenencia, introducci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de instrumentos de comunicaci\u00f3n no autorizados; la vigilancia interna y externa de los centros de reclusi\u00f3n y la posibilidad de retiro del personal de guardia por voluntad de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, as\u00ed como respecto a la utilizaci\u00f3n de instalaciones de la Fuerza P\u00fablica para la reclusi\u00f3n de ciertas personas por razones de seguridad o del servicio y en relaci\u00f3n con est\u00edmulos por colaboraci\u00f3n eficaz tendente a la recaptura de personas fugadas o evadidas. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las medidas en materia carcelaria no guardan relaci\u00f3n alguna con las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Ejecutivo al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como puede verse si se corrobora que el motivo pr\u00f3ximo del Decreto bajo examen est\u00e1 constituido por la fuga del se\u00f1or Santacruz Londo\u00f1o, hecho \u00e9ste ocurrido mucho despu\u00e9s del asesinato del doctor Alvaro G\u00f3mez Hurtado -invocado como causa principal de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior- y sin ninguna conexi\u00f3n objetiva con ese acontecimiento ni con las amenazas que -seg\u00fan aleg\u00f3 el Gobierno- se profirieron entonces contra personajes de la vida p\u00fablica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan evidente resulta que las medidas ahora adoptadas no obedecieron a los hechos invocados en el Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995 que, como lo anota uno de los intervinientes, en el nuevo Decreto se reproducen literalmente varios de los art\u00edculos del Decreto Legislativo 1370 de 1995, que fue declarado inexequible por esta Corte como consecuencia de la inconstitucionalidad de la precedente Conmoci\u00f3n Interior. As\u00ed, pues, tampoco puede admitirse que se trate de una situaci\u00f3n sobreviniente vinculada al magnicidio que dio lugar al Estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se observa en las manifestaciones del Ministro es la reiteraci\u00f3n de que la normatividad plasmada en el Decreto Legislativo viene a &#8220;modificar&#8221; en su conjunto la preceptiva anterior en materia de seguridad carcelaria y en lo atinente a la penalizaci\u00f3n de algunas conductas como la fuga de presos, el favorecimiento de ella y su modalidad culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a este panorama -se\u00f1ala el documento- se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a solucionar de manera definitiva las &nbsp;irregularidades que se presentan en nuestro sistema carcelario&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, confiesa el Ejecutivo la utilizaci\u00f3n inadecuada del instrumento extraordinario consagrado en el art\u00edculo 213 de la Carta, concebido, como arriba se dice, para dar soluci\u00f3n eficiente y pronta, a trav\u00e9s de medidas coyunturales y de vigencia temporal, a situaciones cr\u00edticas que afectan gravemente el orden p\u00fablico, que amenazan la estabilidad institucional o que ponen en peligro la convivencia ciudadana, y no con el objeto de resolver problemas end\u00e9micos o estructurales que encuentran en la legislaci\u00f3n permanente, a cargo del Congreso, la respuesta normal que puede brindarse en el marco de las instituciones del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repetir la Corte que la problem\u00e1tica a la cual se enfrenta el Gobierno excepcionalmente en las hip\u00f3tesis que contempla el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n no es la que le corresponde afrontar en tiempo de paz mediante el uso de sus atribuciones ordinarias, pues responde a una fenomenolog\u00eda de caracter\u00edsticas extremas e insuperables respecto de los medios normales de conducci\u00f3n del orden p\u00fablico, por lo cual se vulnera la Constituci\u00f3n cuando se pretende cumplir las funciones de gobierno apelando siempre a las medidas extraordinarias, \u00fanicamente permitidas por la Carta cuando la crisis no puede ser conjurada bajo el orden jur\u00eddico de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito del Ministro aspira a fundar las bondades del Decreto Legislativo en la consideraci\u00f3n de que &#8220;el sistema penal colombiano adolec\u00eda de una debilidad manifiesta, derivada de las bajas condenas que se impon\u00edan a los delincuentes en relaci\u00f3n con el da\u00f1o que conductas tales como la fuga de presos o el favorecimiento en la fuga ocasionan a la sociedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual deduce que, dado el escaso poder intimidatorio de las sanciones penales vigentes, los hechos aducidos por el Gobierno y en especial la fuga del se\u00f1or Santacruz Londo\u00f1o, muestran la necesidad de reprimir con mayor severidad este tipo de conductas y todas aqu\u00e9llas que, por virtud del alto poder intimidatorio y corruptor de las organizaciones criminales, contribuyan a facilitarlas o a estimularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vincula el Ejecutivo en esa forma los problemas estructurales del sistema penal en vigor con la fuga de un determinado prisionero y muestra la pretensi\u00f3n gubernamental de solucionar antiguos inconvenientes normativos que deber\u00edan ser objeto &nbsp;de ponderado an\u00e1lisis por el legislador ordinario, mediante la expedici\u00f3n de un estatuto dictado al amparo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el Gobierno, seg\u00fan lo dicho por el Ministro, situaciones tales como la presunci\u00f3n de que en c\u00e1rceles como la Modelo tienen los reclusos armas de fuego ocultas, a la vez que han organizado bandas para atracar a los visitantes de la c\u00e1rcel y a otros internos durante los fines de semana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que no es aplicable el Estado de Conmoci\u00f3n Interior para dictar normas con fuerza legislativa enderezadas a contrarrestar conductas como las descritas, que delatan ineficacia administrativa en la ejecuci\u00f3n de actos materiales como la b\u00fasqueda de armas en los penales y el mantenimiento de la necesaria disciplina dentro de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n argumental presentada ante la Corte por el Ministro de Justicia y del Derecho en defensa de la constitucionalidad del Decreto se deduce con entera claridad que el Gobierno concibi\u00f3 sus normas como verdaderas innovaciones legislativas enderezadas a corregir lo que, en su sentir, ha sido una err\u00f3nea pol\u00edtica carcelaria y a modificar la normatividad penal que previene y reprime los delitos de fuga o evasi\u00f3n de presos, favorecimiento y preparaci\u00f3n de ellas, tenencia, introducci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de elementos de comunicaci\u00f3n no autorizados, as\u00ed como de armas, explosivos o municiones en los centros carcelarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoce el Ministro que la efectividad de las medidas \u00fanicamente puede ser alcanzada si se convierten en legislaci\u00f3n permanente, lo que muestra a las claras que el Gobierno utiliza el estado de excepci\u00f3n con el fin de anticipar disposiciones encaminadas a tratar fen\u00f3menos permanentes y end\u00e9micos, y no para contrarrestar de modo urgente y apremiante situaciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico no susceptibles de ser controladas por medios ordinarios, que es lo que autoriza el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s bien parece que el Gobierno finca la necesidad del Decreto Legislativo en la impotencia del INPEC para mantener el orden en los centros de reclusi\u00f3n y aun para cumplir las sentencias judiciales (Cfr. Fl. 267 a 273), as\u00ed como en la persistente inmoralidad del personal que el propio Gobierno ha vinculado a los servicios de vigilancia en las prisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, mal puede alegarse el car\u00e1cter intempestivo de la grave crisis que se denuncia, pues la Corte no admite que las propias falencias oficiales permitan el uso de poderes legislativos excepcionales, establecidos en la Constituci\u00f3n para contrarrestar situaciones cr\u00edticas de orden p\u00fablico que escapan al control normal de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de reiterarse que mientras el Ejecutivo tenga a su disposici\u00f3n facultades del orden jur\u00eddico normal con las cuales pueda sofocar la crisis del orden p\u00fablico, no le es posible acudir a las extraordinarias inherentes al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, pues \u00e9stas, de acuerdo con el expreso mandato del art\u00edculo 213 de la Carta, \u00fanicamente pueden usarse sobre el presupuesto de que la perturbaci\u00f3n no pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que no toda situaci\u00f3n de dificultad en el manejo, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico debe conducir necesariamente al Estado de Conmoci\u00f3n Interior. A\u00fan declarado \u00e9ste por determinadas causas, no es v\u00e1lida la expedici\u00f3n de decretos legislativos cuando en relaci\u00f3n con los hechos que configuran la crisis se tienen a la mano mecanismos eficaces y atribuciones integrantes de las instituciones de normalidad para lograr los fines buscados. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es precisamente lo que ocurre en el presente evento, pues los fen\u00f3menos expuestos por el Gobierno en las motivaciones del Decreto, as\u00ed como las circunstancias que padece el sistema carcelario seg\u00fan los informes suministrados a la Corte por el Ministro de Justicia y del Derecho y por el Director del INPEC son los mismos que motivaron la expedici\u00f3n del Estatuto Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), hallado exequible en su mayor parte por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan sentencias C-318 del 19 de julio de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-394 del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Entre las normas all\u00ed contempladas se encuentran las que permiten a las autoridades aplicar medidas in continenti y al Director del INPEC declarar el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, posibilidades consagradas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125. MEDIDAS in continenti.- &nbsp;No obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro podr\u00e1 utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Para impedir actos de fuga o violencia de los internos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Para evitar da\u00f1o de los internos a s\u00ed mismos y a otras personas o bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Para superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las \u00f3rdenes del personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y vigilancia podr\u00e1 aislar al recluso dando aviso inmediato al director. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO. El uso de estas medidas estar\u00e1 dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y s\u00f3lo por el tiempo necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, dijo la Corte en la providencia mencionada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a lo dispuesto por los art\u00edculos 114, 115, 119, primer inciso del 125, par\u00e1grafo del 139, y numeral 5o. del 147, se refieren estas disposiciones a medidas normales de tipo administrativo y disciplinario, que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones legales y reglamentarias, y que tienen, por tanto, asidero constitucional, con base en lo expuesto en esta Sentencia al tratar sobre la necesidad del mantenimiento de la disciplina y la justificaci\u00f3n de tratamientos especiales y diferenciados en los establecimientos carcelarios. Por lo dem\u00e1s, dichas medidas son preestablecidas, raz\u00f3n por la cual se apoyan en un principio de legalidad y no constituyen uso arbitrario de la autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la declaraci\u00f3n de la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, est\u00e1 vigente la siguiente disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 168. ESTADOS DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA.- El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho, podr\u00e1 decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusi\u00f3n nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusi\u00f3n o que sus condiciones higi\u00e9nicas no permitan la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos del literal a) el Director General del Inpec est\u00e1 facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada, como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n y el reclamo del apoyo de la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los art\u00edculos 31 y 32 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusi\u00f3n estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podr\u00e1 suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de las situaciones contempladas en el literal b) el Director del Inpec acudir\u00e1 a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboraci\u00f3n, las que est\u00e1n obligadas a prestarla de inmediato en coordinaci\u00f3n con los centros de reclusi\u00f3n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podr\u00e1 disponer de los traslados de los internos que se requieran, a los lugares indicados. De igual manera se podr\u00e1n clausurar los establecimientos penales si as\u00ed lo exigen las circunstancias. As\u00ed mismo podr\u00e1 hacer los traslados presupuestales y la contrataci\u00f3n directa de las obras necesarias para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec informar\u00e1 al Consejo del mismo sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas. Igualmente informar\u00e1 a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al declarar exequible la norma \u00faltimamente transcrita, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. En el caso sub-examine, el estado de emergencia carcelaria y penitenciaria confiere una potestad administrativa de naturaleza discrecional al Director del INPEC, pues el operador de la figura tiene un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s amplio, en comparaci\u00f3n con el normal, que le confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisi\u00f3n determinada. En efecto, el funcionario que toma la decisi\u00f3n tiene una gama de opciones entre las cuales tiene que decidir con criterio de oportunidad y conveniencia, claro est\u00e1, restringida su decisi\u00f3n al \u00e1mbito material y final\u00edstico que le define la disposici\u00f3n que crea la potestad discrecional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta discrecionalidad aparece adem\u00e1s como razonable pues el desarrollo imprevisible y la complejidad de las crisis de seguridad o de car\u00e1cter sanitario en los centros de reclusi\u00f3n justifica que la ley confiera a las autoridades una mayor libertad para tomar, dentro de los marcos de la ley, la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente para enfrentar la crisis, sin que la ley pueda predeterminar, en forma abstracta y con antelaci\u00f3n, todas las medidas que leg\u00edtimamente son susceptibles de ser adoptadas. Pero, conforme a lo se\u00f1alado en los puntos precedentes, no se puede confundir la libertad de decidir bajo los l\u00edmites se\u00f1alados, con la actuaci\u00f3n arbitraria que se encuentra fuera del encuadramiento legal al cual debe sujetarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Lo anterior muestra que, contrariamente a lo sostenido por el actor, las facultades discrecionales que el art\u00edculo acusado confiere a la administraci\u00f3n penitenciara y carcelaria no implican per se la concesi\u00f3n de poderes arbitrarios e ilimitados al director del INPEC. En efecto, este funcionario est\u00e1 obligado a ejercer esas potestades respetando los principios que rigen los actos administrativos., por lo cual sus actuaciones deben ser adecuadas a los fines de la norma, razonables, &nbsp;proporcionadas, servir los intereses generales y respetar los principios de igualdad e imparcialidad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa. As\u00ed, si el Director del INPEC emplea esas atribuciones con fines diversos a los se\u00f1alados por la norma, esto es, para superar las situaciones de crisis, no s\u00f3lo sus actos son anulables por el contencioso administrativo sino que, adem\u00e1s, este funcionario puede comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, esta Corporaci\u00f3n resalta que el Director del INPEC, al ejercer estas atribuciones, debe respetar el principio de igualdad y los derechos constitucionales de las personas reclu\u00eddas en las c\u00e1rceles o penitenciar\u00edas, por lo cual entra la Corte a estudiar la relaci\u00f3n entre las potestades de la administraci\u00f3n y los derechos de los internos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa, los internos sometidos a determinadas medidas administrativas proferidas en virtud de la ocurrencia de un estado de emergencia carcelaria y penitenciaria efectivamente se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la del recluso en situaci\u00f3n normal. Ciertamente, los internos bajo el mencionado estado de emergencia se encuentran afectados, directa o indirectamente, por las graves situaciones de inseguridad o de orden sanitario que desencadenan la declaratoria del estado de emergencia en cuesti\u00f3n. El interno, por ejemplo, puede estar expuesto al contagio de una determinada enfermedad o ver amenazada su vida o integridad personal por conductas que perturben el orden, en general, del centro de reclusi\u00f3n. Lo anterior, sin duda, coloca al interno en comento en una situaci\u00f3n de hecho totalmente diferente a la del recluso en circunstancias normales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el trato distinto a ciertos internos, generado por la declaratoria del estado de emergencia citado, tiene una finalidad: la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n presentada, ya sea un problema de seguridad o de orden sanitario, como expresamente lo se\u00f1ala la disposici\u00f3n. A la luz de la perspectiva de los valores y principios constitucionales, tal finalidad es razonable, pues en \u00faltimas el mencionado procedimiento administrativo busca la protecci\u00f3n de la vida e integridad de los reclusos, de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que est\u00e1n afectados por las situaciones de perturbaci\u00f3n o peligro, finalidad perseguida por las autoridades de la Rep\u00fablica (art. 2\u00ba C.P.), dado que es un derecho fundamental de las personas (art. 11 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corporaci\u00f3n encuentra que la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga guardan coherencia entre s\u00ed. Ante la ocurrencia de unas especiales circunstancias que afectan a ciertos internos debe existir una respuesta material de la administraci\u00f3n dirigida a conjurar el problema suscitado, como en efecto est\u00e1 previsto en la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, las medidas antecitadas guardan proporci\u00f3n con la finalidad perseguida, porque la ocurrencia de los acontecimientos extra\u00f1os a la vida normal del centro de reclusi\u00f3n puede desencadenar efectos nocivos sobre el personal recluido, el personal administrativo y de guardia y aun personas particulares. Tales efectos podr\u00edan ser contrarrestados con los traslados y aislamientos de tipo preventivo, &nbsp;el uso racional de los medios extraordinarios de coerci\u00f3n, el reclamo o apoyo de la Fuerza P\u00fablica y en general las medidas necesarias con el fin de superar la situaci\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el trato distinto que se podr\u00eda dar a los diferentes reclusos &nbsp;por la aplicaci\u00f3n de medidas decretadas en virtud de un estado de emergencia carcelaria en principio no viola el derecho a la igualdad de los internos, por lo cual la Corte no encuentra ning\u00fan vicio de inconstitucionalidad por tal aspecto. Como es obvio, y por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, la autoridad carcelaria y penitenciaria no puede, en la pr\u00e1ctica, utilizar estas potestades para discriminar a ciertos reclusos sino que debe hacer un uso razonable y proporcionado de los anteriores instrumentos jur\u00eddicos para que las medidas sean constitucionalmente leg\u00edtimas, pero lo cierto es que la sola posibilidad de su empleo en manera alguna viola el derecho de igualdad de los reclusos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-318 del 19 de julio de 1995. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que &nbsp;la &nbsp;Corte, mediante &nbsp;Sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), extendi\u00f3 las razones de constitucionalidad de la aludida norma al personal de vigilancia, lo cual resulta de especial trascendencia frente a los argumentos que en este proceso expuso el Ministro de Justicia en lo concerniente a la extendida inmoralidad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al servicio del INPEC. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que, respecto de los aludidos hechos, cuya gravedad no pasa desapercibida a la Corte y que deben ser definitivamente contrarrestados, no pod\u00edan usarse las facultades del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no conduce, entonces, a la impotencia jur\u00eddica del Ejecutivo para controlar las situaciones descritas en otro ac\u00e1pite de esta Sentencia, pues tiene en sus manos las atribuciones del se\u00f1alado Estatuto, concebidas precisamente para el objeto que ahora se buscaba alcanzar mediante la utilizaci\u00f3n inapropiada del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si el Ejecutivo piensa que el actual ordenamiento carcelario, pese a ser tan reciente, ha sido revaluado por las nuevas formas de delincuencia y precisa por ello una reestructuraci\u00f3n, tiene expedita la v\u00eda del Congreso para propender la expedici\u00f3n de leyes que actualicen de modo permanente la normatividad aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, sin necesidad de mayor verificaci\u00f3n, que el Decreto objeto de examen es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de derogar normas en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Determinaci\u00f3n expresa y justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Corte que, en el art\u00edculo d\u00e9cimo segundo del Decreto, el Ejecutivo dispuso la suspensi\u00f3n del 147 del Decreto 407 de 1994 y, adem\u00e1s, de todas las disposiciones que le fueran contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n insiste en que el car\u00e1cter excepcional y transitorio de las medidas que el Presidente puede adoptar con fuerza legislativa durante la vigencia del Estado de Conmoci\u00f3n Interior le impide dictar normas permanentes y, por tanto, no puede derogar las disposiciones legales en vigencia. Tan s\u00f3lo le es dado suspender aqu\u00e9llas que resulten incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, tal como lo estatuye expresamente el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. Ello es perfectamente natural dentro del principio restrictivo propio de las atribuciones legislativas extraordinarias del Jefe del Estado, pues sus posibilidades de ejercer las funciones que normalmente corresponden al Congreso, seg\u00fan resulta de lo ya expresado en esta sentencia, est\u00e1n referidas de manera exclusiva y excluyente a la finalidad de sortear las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Logrado ese cometido o expirado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia temporal de las medidas de Conmoci\u00f3n, seg\u00fan las reglas del precepto citado, lo dispuesto por el Gobierno -incluidas aquellas normas que afectan la vigencia de las disposiciones de normalidad incompatibles con el orden jur\u00eddico de excepci\u00f3n- deja de regir autom\u00e1ticamente, con la consecuencia evidente de que la normatividad anterior recupera la plenitud de su imperio. Es claro que, en ese contexto, la derogaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de normas son figuras que bajo ninguna modalidad ni bajo pretexto alguno pueden tener lugar en el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la suspensi\u00f3n -expresamente autorizada por la Carta-, es una facultad que no puede ser usada, sin embargo, de manera indiscriminada ni indeterminada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, trazan reglas de obligatoria observancia para el Ejecutivo, cuya transgresi\u00f3n ocasiona irremediablemente la inconstitucionalidad de las disposiciones que se dicten con su olvido o desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00fanicamente pueden ser suspendidas las normas que sean incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es decir aquellas cuya vigencia simult\u00e1nea con las medidas excepcionales resulta imposible en cuanto, de aplicarlas, no es factible que lo sean las extraordinarias dado el conflicto que surge entre unas y otras. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de incompatibilidad es definido por el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua como &#8220;repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o dos o m\u00e1s personas entre s\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, refiri\u00e9ndose al mismo concepto, ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sentido jur\u00eddico que aqu\u00ed busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicci\u00f3n, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, raz\u00f3n por la cual una debe ceder ante la otra&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-614 del 15 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;antagonismo &nbsp;entre &nbsp;los dos &nbsp;extremos de la proposici\u00f3n -agrega la sentencia- &#8220;ha de ser tan ostensible que salte a la vista del int\u00e9rprete, haciendo superflua cualquier elaboraci\u00f3n jur\u00eddica que busque establecer o demostrar que existe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es absolutamente necesario que el Gobierno identifique en el mismo texto de los decretos legislativos las disposiciones legales que suspende. Adem\u00e1s, debe explicar la raz\u00f3n por la cual lo hace y dejar en claro, para los efectos del control constitucional, que tales normas suspendidas son en efecto incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Ley 137 de 1994 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta norma se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia mediante la cual se revis\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213 as\u00ed: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra&#8221;; &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito a que alude la norma en estudio, sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos que expida durante los estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, las razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo estado de excepci\u00f3n, constituye un control m\u00e1s sobre el Gobierno, con el fin de evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica exceda la tarea legislativa que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los poderes que se les asignan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n legal que se estudia, se acabar\u00e1 la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8220;que sean contrarias&#8221; con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendr\u00e1 que indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que son antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, lo cual facilitar\u00e1 el control de constitucionalidad, y terminar\u00e1 de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la normatividad que se suspende, h\u00e1bito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-179 del 13 de abril de 1994. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del art\u00edculo objeto de estudio, si bien el Ejecutivo indic\u00f3 una de las normas que suspend\u00eda -el art\u00edculo 147 del Decreto 407 de 1994-, incurri\u00f3 en dos errores respecto de la aplicaci\u00f3n de la normatividad constitucional y estatutaria en referencia: 1) Extendi\u00f3 inconstitucionalmente la suspensi\u00f3n a &#8220;las disposiciones que le sean contrarias&#8221;, con lo cual se desvirtu\u00f3 el se\u00f1alamiento expreso que ya se hab\u00eda hecho; y 2) Omiti\u00f3 justificar las razones en que se fundaba para esa suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el ordenamiento en revisi\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible en su totalidad, la Corte no acceder\u00e1 a lo pedido por el ciudadano Pedro Pablo Camargo en el sentido de compulsar copias de lo actuado a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y a la Corte Suprema de Justicia por un supuesto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial cometido por el Presidente y sus ministros, en cuanto no es aplicable a este caso el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, que prohibe a todas las autoridades reproducir normas declaradas inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes las disposiciones constitucionales con las que se hizo la comparaci\u00f3n, ya que el motivo tenido en cuenta por la Corte para declarar inexequible el Decreto 1370 de 1995, algunas de cuyas reglas se han plasmado en el Decreto que ahora se revisa, no consisti\u00f3 en una oposici\u00f3n material con los preceptos constitucionales sino en la natural consecuencia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del Decreto por el cual hab\u00eda asumido el Gobierno las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE en su totalidad el Decreto Legislativo 100 del 15 de enero de 1996, &#8220;por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- No se accede a remitir copias de lo actuado a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes y a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Sentencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n y no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia del Decreto que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-136\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n y pr\u00f3rroga no sujetas a control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decretos que declaran la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. &nbsp;R.E. &nbsp;079 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 100\/96 &#8220;Por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y peniten-ciario nacional y se dictan otras disposiciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, por las decisiones de la Corte quiero dejar constancia de que no obstante compartir la decisi\u00f3n adoptada en el presente negocio, y coincidir con casi todas sus consideraciones, insisto en estimar que la Corte carece de competencia para juzgar por el fondo la constitucionalidad de los decretos que declaran &nbsp;la conmoci\u00f3n interior o que ordenan su pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido reitero las consideraciones que aparecen en el salvamento de voto que elabor\u00e9 ante la sentencia C-466\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;Up Supra, &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-136\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas incompatibles (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta il\u00f3gico, por no decir absurdo, exigir que el Gobienro, al dictar los decretos propios de las facultades que traen consigo los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, se\u00f1ale espec\u00edficamente las normas legales que quedan suspendidas por ser incompatibles con los dichos estados. Esa exigencia no se deduce del art\u00edculo 12 de la ley 137 de 1994. Y si se pretnde basarla en la motivaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 exequible el proyecto correspondiente a tal ley, hay que rechazar tal pretensi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de tal art\u00edculo 12 se hizo sin ning\u00fan condicionamiento, y, por lo mismo, la parte motiva, en este caso, no tiene fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Vot\u00e9 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, porque consider\u00e9 que no exist\u00eda una conexidad ostensible entre la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior, y la materia a que se refiere el Decreto Legislativo 100 de 1996. &nbsp;Discrepo, sin embargo, de algunas de las tesis expuestas en la parte motiva de la sentencia. Esta discrepancia me obliga a aclarar mi voto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;A pesar de haberse dispuesto en el decreto legislativo que \u00e9ste suspend\u00eda el art\u00edculo 147 del decreto 407 de 1994, en la sentencia se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del art\u00edculo objeto de estudio, si bien el Ejecutivo indic\u00f3 una de las normas que suspend\u00eda -el art\u00edculo 147 del Decreto 407 de 1994-, incurri\u00f3 en dos errores respecto de la aplicaci\u00f3n de la normatividad constitucional y estatutaria en referencia: 1) Extendi\u00f3 inconstitucionalmente la suspensi\u00f3n a &#8220;las disposiciones que le sean contrarias&#8221;, con lo cual se desvirtu\u00f3 el se\u00f1alamiento expreso que ya se hab\u00eda hecho; y 2) Omiti\u00f3 justificar las razones en que se fundaba para esa suspensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta il\u00f3gico, por no decir absurdo, exigir que el Gobierno, al dictar los decretos propios de las facultades que traen consigo los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, se\u00f1ale espec\u00edficamente las normas legales que quedan suspendidas por ser incompatibles con los dichos estados. Esa exigencia no se deduce del art\u00edculo 12 de la ley 137 de 1994. &nbsp;Y si se pretende basarla en la motivaci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 exequible el proyecto correspondiente a tal ley, hay que rechazar tal pretensi\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad de tal art\u00edculo 12 se hizo sin ning\u00fan condicionamiento, y, por &nbsp;lo mismo, la parte motiva, en este caso, no tiene fuerza de cosa juzgada. &nbsp;En el mejor de los casos, ser\u00eda, apenas, una jurisprudencia que, por equivocada, debe enmendarse. \u00bfPor qu\u00e9 es equivocada? Por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En general, los hechos de la guerra exterior y de la perturbaci\u00f3n interior, que originan las declaraciones previstas en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n, acontecen s\u00fabitamente, es decir, de repente. El art\u00edculo 213 se refiere a la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, etc. \u00bfC\u00f3mo pretender, en consecuencia, que el Gobierno, en esas circunstancias, tenga que reunir un comit\u00e9 de sabios juristas que estudien y definen qu\u00e9 normas legales quedan suspendidas por las que se adoptan para conjurar la crisis, restablecer el orden o rechazar la agresi\u00f3n externa?. Y peor a\u00fan si la exigencia se lleva hasta la exposici\u00f3n, en el mismo decreto, de todas las razones que fundamentan la incompatibilidad. No: la guerra o la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, no son circunstancias propicias para in\u00fatiles ejercicios acad\u00e9micos. Y la misi\u00f3n del Gobierno en esas circunstancias es la de rechazar la agresi\u00f3n o restablecer el orden, no la de hacer gala de erudici\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta tesis llevar\u00eda a que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad de un decreto legislativo solamente porque en \u00e9l se omiti\u00f3 la cita de una entre las diez o veinte normas legales que se suspenden. &nbsp;Se olvida que la suspensi\u00f3n resulta no de la afirmaci\u00f3n contenida en el decreto, sino de la incompatibilidd de determinada ley con el estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Esta infortunada jurisprudencia, sumada a la de los males end\u00e9micos que se plasm\u00f3 en la sentencia C-466 de octubre 18 de 1995, le resta toda eficacia a los art\u00edculos &nbsp;212 y 213 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;En la pr\u00e1ctica, se ha despojado al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que le permitir\u00edan cumplir la obligaci\u00f3n de &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior me obliga a reiterar lo que afirm\u00e9 en mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-466 citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptima.- &nbsp;El Presidente de la Rep\u00fablica, como responsable del orden p\u00fablico, es el \u00fanico facultado para decidir si las circunstancias permiten decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior por &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en la sentencia del 7 de mayo de 1992, estableci\u00f3 la doctrina de que sus facultades le permiten hacer el examen de fondo del decreto que declara el estado de conmoci\u00f3n interior, para conclu\u00edr si existe o no la &#8220;grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra &nbsp;la estabilidad institucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esas facultades, sin embargo, deben ejercerse con prudencia, para que no conduzcan a dos resultados incompatibles con la Constituci\u00f3n: el primero, privar al Presidente de la Rep\u00fablica de las facultades que el art\u00edculo 213 le confiere, y que le permiten cumplir el deber de &#8220;conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;; el segundo, el convertir a la Corte Constitucional en responsable del restablecimiento del orden p\u00fablico, responsabilidad que la Constituci\u00f3n no le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, como lo sostuve en el debate que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la sentencia C-466 de 1995, solamente en casos extremos de mal uso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, puede la Corte Constitucional declarar que no existe la grave perturbaci\u00f3n. &nbsp;Fue eso lo que aconteci\u00f3 cuando la Corte, por medio de la sentencia C-300 de julio 1o. de 1994, declar\u00f3 inexequible el decreto 874 del 1o. de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora se ha incurrido en la insensatez de sostener que para que exista la &#8220;grave perturbaci\u00f3n&#8221; faltan unos centenares o millares de asesinatos. Que tampoco bastan los millares de secuestros y de extorsiones, ni la continua destrucci\u00f3n de oleoductos y los ataques a los poblados inermes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la jurisprudencia de la Corte sobre el examen material del decreto que declara la conmoci\u00f3n interior, conduce a estas interpretaciones absurdas, habr\u00e1 que revisarla. &nbsp;De lo contrario persistir\u00e1 el riesgo de que la Corte, en el futuro, usurpe nuevamente la competencia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente, &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-136-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-136\/96 &nbsp; ESTADOS DE EXCEPCION-Conexidad&nbsp; &nbsp; Siendo de car\u00e1cter excepcional, en virtud de una atribuci\u00f3n que no es propia del Presidente de la Rep\u00fablica sino del Congreso, la cual se ejerce por \u00e9l a t\u00edtulo precario, dentro de los precisos l\u00edmites trazados por el Constituyente y por el legislador estatutario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}