{"id":21220,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-927-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-927-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-13\/","title":{"rendered":"T-927-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-927-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-927\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., diciembre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha \u00a0 explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretende evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 \u00a0 atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que \u00a0 conduzcan a evitar la vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de los derechos \u00a0 fundamentales. Al desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos \u00a0 de un ciudadano carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes \u00a0 que no conducen a la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. As\u00ed, cuando \u00a0 el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, \u00a0 haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD \u00a0 HACE PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, \u00a0 medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a un diagn\u00f3stico efectivo. El derecho al diagn\u00f3stico, ha sido definido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de que, si los \u00a0 facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del \u00a0 paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la \u00a0 terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo \u00a0 aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria \u00a0 y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d. La entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen \u00a0 de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de \u00a0 calidad a todos sus afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la \u00a0 disfuncionalidad de alg\u00fan \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus \u00a0 usuarios, tiene la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los \u00a0 tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, \u00a0 seguimiento y dem\u00e1s requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios \u00a0 para atender el estado de salud de ese determinado usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA \u00a0 ORDEN DEL MEDICO TRATANTE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/MEDICO TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico a seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es \u00a0 quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que \u00a0 puedan existir respecto de su condici\u00f3n de salud, lo que conlleva a que sea \u00a0 quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la \u00a0 necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) act\u00faa en \u00a0 nombre de la entidad que presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud cuando \u00a0 las entidades prestadoras de los servicios de salud se niegan a suministrar \u00a0 tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS o POS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de acuerdo con \u00a0 el concepto de su m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el POS, est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados \u2013en \u00a0 cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte de la \u00a0 respectiva EPS acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa medida, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista amenaza \u00a0 a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Entrega por parte \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito de una pr\u00f3tesis de pierna completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realice valoraci\u00f3n y determine \u00a0 mediante concepto de m\u00e9dico especialista, si el accionante requiere pr\u00f3tesis de \u00a0 pierna y si la requiere deber\u00e1 entregar la pr\u00f3tesis, teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentra incluido dentro del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.986.642: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quind\u00edo \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013. Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.986.861: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Exp. T-3.986.642: Jhojan Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Chimunja Exp. T-3.986.861: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Exp. T-3.986.642: Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. Exp. T-3.986.861: \u00a0 \u00a0Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela de Jhojan Andr\u00e9s Vargas \u00a0 Chimunja [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud, \u00a0 vida e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Ordenar a la entidad accionada el \u00a0 reemplazo inmediato de la pr\u00f3tesis, soker (sic) y silicona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante de 29 a\u00f1os de edad fue v\u00edctima de una \u00a0 mina antipersona el 8 de diciembre de 2008, mientras se desempe\u00f1aba como soldado \u00a0 profesional. Como consecuencia de ello le fue amputada su pierna izquierda, fue \u00a0 pensionado por invalidez y le fue ordenado el suministro de una pr\u00f3tesis para \u00a0 poder caminar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expuso que el 8 de octubre de 2012, por deterioro en \u00a0 la pr\u00f3tesis, soker (sic) y silicona, y ruptura de la misma acudi\u00f3 a Sanidad \u00a0 Militar con el fin de que le reemplazaran la pr\u00f3tesis[3]. El m\u00e9dico especialista le \u00a0 expidi\u00f3 orden de reemplazo de la pr\u00f3tesis y en noviembre de 2012 fue radicada en \u00a0 la entidad, pero seg\u00fan el actor en el procedimiento administrativo \u00e9sta fue \u00a0 extraviada. Por lo anterior, el accionante tuvo que solicitar una nueva cita \u00a0 para la reformulaci\u00f3n del cambio de la pr\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una vez recibida la nueva orden[4], el accionante entreg\u00f3 la \u00a0 misma a una \u201cSargento Viceprimero\u201d quien, seg\u00fan el actor, le manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cno hay contrato\u201d y \u201cno hay plata\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 \u00a0 \u2013Batall\u00f3n de apoyo y servicios para el combate No 8-: Inform\u00f3: \u201cSeg\u00fan \u00a0 obra en la historia cl\u00ednica al usuario se le han entregado los elementos que en \u00a0 la tutela solicita pr\u00f3tesis, socket y media de silicona, elementos entregados en \u00a0 octubre de 2012, y los cuales tienen una vida \u00fatil de 3 a\u00f1os para la pr\u00f3tesis y \u00a0 socket y de seis meses para la media de silicona. Por \u00faltimo me permito indicar \u00a0 que los cambios de pr\u00f3tesis, media de silicona y socket, se realizan por parte \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito, toda vez que son ellos quienes hacen la \u00a0 contrataci\u00f3n para todo el pa\u00eds\u201d[6]. Con base en esto, \u00a0 solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ejercito Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Sanidad-: \u00a0Expuso: \u201cel tr\u00e1mite solicitado por el se\u00f1or Jhojan para la entrega de su \u00a0 pr\u00f3tesis fue radicado el 8 de mayo de 2013 estando en tr\u00e1mite la asignaci\u00f3n de \u00a0 la cita en el Hospital Militar Central para posteriormente ser informada al \u00a0 paciente con el fin de que se presente a su control y a la toma de medidas\u201d[7]. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 inexistencia de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Quind\u00edo \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013: \u00a0Neg\u00f3 el amparo al considerar que las entidades accionadas han actuado acorde a \u00a0 la ley y \u201chan atendido los requerimientos del accionante en relaci\u00f3n con el \u00a0 suministro de la pr\u00f3tesis, socket y silicona de su miembro inferior izquierdo, a \u00a0 grado tal que pr\u00f3ximamente le ser\u00e1 programada una cita para la toma de las \u00a0 respectivas medidas\u201d[8]. \u00a0 En consecuencia, no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de tutela de Jos\u00e9 de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arroyo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud \u00a0 y vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad accionada de entregar al accionante la pr\u00f3tesis de pierna \u00a0 que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Pretensi\u00f3n: Ordenar a la entidad accionada la \u00a0 entrega de una pr\u00f3tesis completa de pierna derecha, que la misma se haga en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 D.C., que se ordenen tiquetes a\u00e9reos, vi\u00e1ticos, alimentaci\u00f3n y \u00a0 transportes para dos personas a esta ciudad, que se exonere de cuotas \u00a0 moderadoras y de copago y que se autorice el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El accionante manifiesta que es un padre de familia de \u00a0 escasos recursos, que fue internado en el a\u00f1o 2011 en la Cl\u00ednica General del \u00a0 Norte por dolores abdominales intensos y que debido a la demora en la atenci\u00f3n \u00a0 le tuvieron que amputar su pierna derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El actor asever\u00f3 haber presentado el 27 de octubre de \u00a0 2011 un derecho de petici\u00f3n solicitando la entrega de una pr\u00f3tesis completa de \u00a0 pierna derecha, sin que hasta el momento de presentaci\u00f3n de la tutela le hayan \u00a0 dado respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Coomeva EPS: La entidad accionada guard\u00f3 \u00a0 silencio respecto de la solicitud realizada por el juez de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0 funciones de conocimiento de Barranquilla del 1 de febrero de 2013: Neg\u00f3 el \u00a0 amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales del actor. Para \u00a0 ello, el juez expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine, observa \u00a0 el despacho, que al no haber dado respuesta al accionado al informe solicitado, \u00a0 se dan por cierto (sic) los hechos, pues el accionado fue notificado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del oficio No. 1821 de enero 21 de 2013. Igualmente \u00a0 observa el Despacho, que dentro de la demanda de tutela, no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de pr\u00f3tesis alguna ordenada al accionante, as\u00ed como tampoco existe \u00a0 documento o solicitud de pr\u00f3tesis dirigida al accionado, en tal sentido el \u00a0 accionante a trav\u00e9s de este medio constitucional no demostr\u00f3 sus afirmaciones, \u00a0 como seria con f\u00f3rmula m\u00e9dica de pr\u00f3tesis o el derecho de petici\u00f3n debidamente \u00a0 recibido por el accionado; en consecuencia, al no existir esos elementos \u00a0 probatorios, el Despacho, no avizora violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba- y en el Decreto 2591 de 1991 \u2013art\u00edculos \u00a0 33 a 36-[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedencia de las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: Exp. T-3.986.642: Se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. \u00a0 Exp. T-3.986.861: Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 Ambos accionantes presentaron personalmente la acci\u00f3n de tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Exp. T-3.986.642: La Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar del Ejercito Nacional se encuentra legitimada como parte pasiva en el \u00a0 presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica y sujeto al que se \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n[13]. Exp. \u00a0 T-3.986.861: Coomeva EPS es una entidad particular prestadora del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud a la cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Jim\u00e9nez \u00a0 Arroyo y, como tal, es demandable en proceso de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha insistido \u00a0 en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la \u00a0 inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[15]. \u00c9ste dicta \u00a0 que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con \u00a0 el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad jur\u00eddica[16]. \u00a0 Este atributo ha sido considerado como una caracter\u00edstica propia del mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Exp. T-3.986.642: En el presente caso, \u00a0 la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que el \u00a0 accionante radic\u00f3 por primera vez la orden m\u00e9dica de cambio de pr\u00f3tesis en \u00a0 noviembre de 2012 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 15 de mayo de 2013[17]. Lapso que en \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo razonable para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Expediente \u00a0 T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez puesto que la presunta conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor es una omisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada en entregarle una pr\u00f3tesis para caminar desde que le amputaron su \u00a0 miembro inferior en el a\u00f1o 2011 y, por lo tanto, se entiende que la alegada \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de aplicaci\u00f3n urgente, de car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional, para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular, en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede de manera definitiva en \u00a0 los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que de \u00a0 existir, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 promueva para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el juez constitucional tiene el deber de verificar el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que define el asunto sometido a su conocimiento y las particularidades de quien \u00a0 reclama el amparo constitucional. En esta l\u00ednea, ha resaltado que los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se \u00a0 trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por \u00a0 su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Expediente T-3.986.642: La Sala \u00a0 encuentra que en este caso el accionante no cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales de defensa eficaces y oportunos para reclamar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante el cual, seg\u00fan el actor, fue \u00a0 negado por la entidad accionada alegando problemas financieros y \u00a0 administrativos; esto teniendo en cuenta que se trata de una persona \u00a0 discapacitada debido a la perdida de su pierna como consecuencia de una mina \u00a0 antipersona, circunstancia que lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Expediente \u00a0 T-3.986.861: En el presente caso, la Sala considera que si bien el \u00a0 accionante podr\u00eda acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo \u00a0 con el articulo 41 de la Ley 1122\/07[19], \u00a0 para que en uso de sus facultades jurisdiccionales se pronuncie respecto de la \u00a0 negaci\u00f3n de la EPS de suministrar la pr\u00f3tesis requerida, \u00e9ste no es un medio \u00a0 judicial id\u00f3neo, por cuanto dicho procedimiento no ha sido implementado a\u00fan por \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud[20]. Motivo por el cual encuentra \u00a0 la sala, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para verificar si el \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante se encuentra amenazado o si fue \u00a0 efectivamente vulnerado por la entidad accionada, al no atender su solicitud de \u00a0 entregar una pr\u00f3tesis de miembro inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente \u00a0 T-3.986.642: La Corte Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfDirecci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar del Ejercito Nacional vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0 del accionante al no realizar el cambio de la pr\u00f3tesis de miembro inferior, pese \u00a0 a que \u00e9ste fue ordenado por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente \u00a0 T-3.986.861: La Corte Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfCoomeva EPS vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud del accionante al no entregarle la pr\u00f3tesis de \u00a0 miembro inferior solicitada por \u00e9l desde el a\u00f1o 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho \u00a0 superado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare \u00a0 resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional en abundante \u00a0 jurisprudencia[21], ha explicado que la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental invocado. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de \u00a0 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 \u00a0 de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera Clara \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental \u00a0 presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del \u00a0 pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la \u00a0 vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la \u00a0 autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona \u00a0 se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en \u00a0 que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el \u00a0 juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior en la sentencia T-167 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, en aquellos casos en que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los \u00a0 t\u00e9rminos que establece la Constituci\u00f3n y la ley. Obs\u00e9rvese que la eficacia de \u00a0 esta acci\u00f3n se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si \u00a0 encuentra probada la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden \u00a0 encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que gener\u00f3 la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el \u00a0 mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales \u00a0 conculcados, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener, el proceso carecer\u00eda de objeto y la \u00a0 tutela resultar\u00eda improcedente; en otras palabras, la acci\u00f3n de amparo perder\u00eda \u00a0 su raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad \u00a0 de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n inminente o irreparable de los derechos fundamentales. Al \u00a0 desaparecer el hecho que presuntamente conculca los derechos de un ciudadano \u00a0 carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos. As\u00ed, cuando el hecho vulnerador \u00a0 desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un \u00a0 fallo de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte mantiene la potestad para pronunciarse \u00a0 en el caso \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0 los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, es decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, \u00a0 medicamentos o implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el \u00a0 derecho a un diagn\u00f3stico efectivo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico[25], ha sido definido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional como \u201cla seguridad de que, si los \u00a0 facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del \u00a0 paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la \u00a0 terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo \u00a0 aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria \u00a0 y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cconfiere al paciente la prerrogativa de exigir de las entidades \u00a0 prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos \u00a0 con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa \u00a0 manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y \u00a0 determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha determinado que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto por tres preceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, cuyo criterio es relevante a la hora \u00a0 de determinar el alcance de los derechos sociales[29], \u00a0 en su Observaci\u00f3n General No. 14[30] interpretando el art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, estableci\u00f3 \u00a0 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, \u00a0 (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cForma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la \u00a0 condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, \u00a0 un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las \u00a0 empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de sus usuarios. [\u2026] Forma parte de los deberes de quienes prestan el \u00a0 servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n \u00a0 (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de \u00a0 manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la \u00a0 obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados\u201d[31] \u00a0(\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, independientemente del r\u00e9gimen de salud del cual forme \u00a0 parte, debe velar por brindar una atenci\u00f3n integral y de calidad a todos sus \u00a0 afiliados. Por consiguiente, dicha entidad, ante la disfuncionalidad de alg\u00fan \u00a0 \u00f3rgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios, tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico y de suministrar los tratamientos, \u00a0 medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, seguimiento y dem\u00e1s \u00a0 requerimientos que un m\u00e9dico tratante considere necesarios para atender el \u00a0 estado de salud de ese determinado usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 car\u00e1cter prevalente de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido \u00a0 amplia la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al reiterar que el ordenamiento \u00a0 constitucional le garantiza a todas las personas, como componente esencial del \u00a0 derecho a la salud, el acceso a los servicios de salud que se requieran \u00a0 para resguardar su dignidad humana[32]. \u00a0 En esta l\u00ednea, la Corte ha resaltado que quien tiene la competencia para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o \u00a0 medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, \u00a0el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es \u00a0 quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que \u00a0 puedan existir respecto de su condici\u00f3n de salud, lo que conlleva a que sea \u00a0 quien tenga la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la \u00a0 necesidad y la urgencia de un determinado servicio de salud; y (iii) act\u00faa en \u00a0 nombre de la entidad que presta el servicio[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 negaci\u00f3n de procedimientos, tratamientos o medicamentos incluidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud vulnera el derecho a la salud -Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica erigi\u00f3 la atenci\u00f3n en salud como un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como un derecho que garantiza a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud. De esta forma, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 el derecho a la salud es un derecho complejo y la materializaci\u00f3n del mismo, \u00a0 requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que aseguren tanto la apropiaci\u00f3n de recursos como la distribuci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n eficiente de los escasamente disponibles. El legislador desarroll\u00f3, \u00a0 en la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS-, \u00a0 garantiz\u00e1ndole a los afiliados el acceso a un conjunto de prestaciones concretas \u00a0 a cargo de las entidades que lo conforman, precisadas en un Plan Obligatorio de \u00a0 Salud \u2013POS-[34], \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen contributivo como subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de \u00a0 acuerdo con el concepto de su m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el \u00a0 POS, est\u00e1 constitucionalmente y legalmente garantizado por el Sistema a sus \u00a0 afiliados \u2013en cuanto derecho subjetivo-, de tal suerte que su negaci\u00f3n por parte \u00a0 de la respectiva EPS acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, y, en esa \u00a0 medida, la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener su amparo sin que exista \u00a0 amenaza a la vida u otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-3.986.642: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n encuentra que la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que dio origen a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, ya ha sido \u00a0 superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que el accionante pretend\u00eda en la demanda de \u00a0 tutela era que se le autorizara el cambio de su pr\u00f3tesis de miembro inferior, \u00a0 debido a que la misma se hab\u00eda roto en dos partes y hab\u00eda quedado inservible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a que el amparo fue negado por el juez de \u00fanica \u00a0 instancia, el 19 de noviembre de 2013 fue allegado a esta Sala un documento \u00a0 suscrito por el accionante en el cual manifiesta que en el mes de octubre le fue \u00a0 entregada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito una pr\u00f3tesis nueva completa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, la Corte encuentra que la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Vargas Chimunja ha cesado, toda vez que la \u00a0 entidad accionada le entreg\u00f3 la pr\u00f3tesis de miembro inferior y sus elementos \u00a0 complementarios que el m\u00e9dico tratante del peticionario hab\u00eda ordenado. Por la \u00a0 raz\u00f3n expuesta, esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 a declarar la ocurrencia de un hecho \u00a0 superado, pues en el transcurso de la presente acci\u00f3n de constitucional fueron \u00a0 restablecidos los derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-3.986.861:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arroyo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Coomeva EPS al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, al omitir entregarle una pr\u00f3tesis de \u00a0 miembro inferior para caminar desde que le fue amputada su pierna derecha en el \u00a0 a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pese haber sido notificada de la \u00a0 misma[36]. \u00a0 Por lo anterior, la Corte aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[37], \u00a0 y en esta medida tendr\u00e1 por ciertos los hechos narrados por el accionante en la \u00a0 demanda. De lo anterior se desprende, que Coomeva EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud del accionante al omitir prestarle adecuadamente el \u00a0 servicio de salud, pues no es constitucionalmente admisible que al se\u00f1or Jim\u00e9nez \u00a0 le haya sido amputada su pierna en el 2011, que en ese a\u00f1o hubiera solicitado la \u00a0 entrega de una pr\u00f3tesis para caminar y hasta la fecha no se le haya realizado al \u00a0 menos una valoraci\u00f3n para comprobar o descartar la necesidad de la misma, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que estos elementos se encuentran en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud \u2013tanto en el Acuerdo 008 de 2009[38] como en el Acuerdo 029 de 2011[39]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como \u00a0 se sostuvo en las consideraciones que preceden, el acceso a cualquier servicio \u00a0 de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera de acuerdo con el concepto de su \u00a0 m\u00e9dico tratante y que se encuentre previsto en el POS, est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 y legalmente garantizado por el Sistema a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Corte no puede dejar de lado el hecho que en el presente asunto no obra \u00a0 en el expediente una f\u00f3rmula en la cual se ordene la entrega de la pr\u00f3tesis \u00a0 requerida. Por lo anterior, la Corte tutelar\u00e1 el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 accionante, con el fin de que Coomeva EPS le realice al accionante una \u00a0 valoraci\u00f3n completa de su estado de salud y confirme mediante el concepto de un \u00a0 m\u00e9dico especialista en el \u00e1rea correspondiente si requiere la pr\u00f3tesis que \u00a0 solicita. Una vez realizada la valoraci\u00f3n, de hallar que el accionante s\u00ed la \u00a0 requiere y es apto para recibirla, Coomeva EPS deber\u00e1 entregarle la pr\u00f3tesis \u00a0 para caminar en los t\u00e9rminos que haya sido ordenada por el m\u00e9dico, teniendo en \u00a0 cuenta que la misma se encuentra incluida dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Expediente T-3.986.642: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el accionante pretend\u00eda en la demanda de tutela era \u00a0 que se le autorizara el cambio de su pr\u00f3tesis de miembro inferior, debido a que \u00a0 la misma se hab\u00eda roto en dos partes y hab\u00eda quedado inservible. Esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, fue superada, toda vez que el accionante le \u00a0 comunic\u00f3 a esta Corte que la entidad accionada en el mes de octubre le entreg\u00f3 \u00a0 la pr\u00f3tesis de miembro inferior y sus elementos complementarios que el m\u00e9dico \u00a0 tratante del peticionario hab\u00eda ordenado. Por la raz\u00f3n expuesta, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, procedi\u00f3 a declarar la ocurrencia de un hecho superado, pues en el \u00a0 transcurso de la presente acci\u00f3n de constitucional fueron restablecidos los \u00a0 derechos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Expediente T-3.986.861:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arroyo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Coomeva EPS al considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, al omitir entregarle una pr\u00f3tesis de \u00a0 miembro inferior para caminar desde que le fue amputada su pierna derecha en el \u00a0 a\u00f1o 2011. La entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del \u00a0 se\u00f1or Jim\u00e9nez, pues omiti\u00f3 prestarle al accionante debidamente el servicio de \u00a0 salud en la medida que le fue amputada su pierna derecha y a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n Coomeva no hab\u00eda determinado si el accionante \u00a0 requer\u00eda de una pr\u00f3tesis para caminar, pese a que \u00e9ste hab\u00eda solicitado la \u00a0 entrega de la misma en el a\u00f1o 2011 mediante un derecho de petici\u00f3n radicado en \u00a0 la entidad en ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Expediente T-3.986.642: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Expediente T-3.986.861:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una EPS \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, cuando a uno de \u00a0 ellos le es amputada su pierna tras una complicaci\u00f3n m\u00e9dica y dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica no se ha determinado si el paciente es un \u00a0 candidato para recibir una pr\u00f3tesis para caminar, m\u00e1xime cuando estos elementos \u00a0 se encuentran incluidos en el POS, pues constituye una omisi\u00f3n en la debida y \u00a0 oportuna prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en el caso del se\u00f1or Jhojan Andres Vergara Chimunja. REVOCAR la \u00a0 Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo \u2013Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria- del 24 de mayo de 2013, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la Sentencia del Juzgado Once Penal \u00a0 Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla del 1\u00ba de febrero de \u00a0 2013, por las razones expuestas en la presente providencia; para en su lugar \u00a0 conceder el amparo al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Jim\u00e9nez Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, Coomeva EPS deber\u00e1 realizar \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, una \u00a0 valoraci\u00f3n completa del estado de salud del se\u00f1or Jim\u00e9nez Arroyo a trav\u00e9s de los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, esto con el fin de determinar si el accionante \u00a0 requiere una pr\u00f3tesis para poder caminar y si es apto f\u00edsicamente para \u00a0 recibirla. De comprobarse lo anterior, la entidad accionada deber\u00e1 hacer entrega \u00a0 de la pr\u00f3tesis dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al concepto m\u00e9dico, sin \u00a0 poder recobrar el costo de la misma al Fosyga por cuanto \u00e9sta se encuentra \u00a0 incluida dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 15 de mayo \u00a0 de 2013. Folio 11, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan \u00a0 referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se \u00a0 exprese lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Fl. 12, cuaderno 3. Escrito de solicitud de revisi\u00f3n, intervenci\u00f3n y \u00a0 acompa\u00f1amiento radicado por el accionante el 14 de junio de 2013 en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en el cual el accionante ampl\u00eda algunos de los \u00a0 hechos narrados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La orden m\u00e9dica allegada por el accionante al proceso fue expedida el 10 de \u00a0 abril de 2013. Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fl. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 16 de enero \u00a0 de 2013. Fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete (7) de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso \u00a0 la selecci\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n, se procedi\u00f3 a su reparto y a su \u00a0 acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cf. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 86; D. 2591\/91, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cf. Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 86; D. 2591\/91, art. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-495 de 2005, \u00a0 T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-132 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-826 de 2011: \u00a0\u201cFinalmente, en este caso tampoco existe un mecanismo alternativo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas, la salud y la integridad personal, con la potencialidad de desplazar el \u00a0 amparo. En efecto, aunque el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuye a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud funciones jurisdiccionales para resolver los \u00a0 conflictos en el sistema, este mecanismo a\u00fan no ha sido implementado, por lo \u00a0 que en la pr\u00e1ctica esta previsi\u00f3n normativa carece de la potencialidad para \u00a0 asegurar el derecho constitucional a la salud de la accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto se pueden \u00a0 consultar entre otras: T-267\/08, T-576\/08, T-091\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-570 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-612 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el concepto y \u00a0 alcances del derecho al diagn\u00f3stico, ver, entre otras, las sentencias T-366 de \u00a0 1992, T-849 de 2001, T-775 de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, \u00a0 T-178 de 2003, T-101 de 2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El literal 10 del \u00a0 art\u00edculo 4 del Decreto 1938 de 1994 define el diagn\u00f3stico como \u201ctodas aquellas \u00a0 actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia \u00a0 de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias \u00a0 presentes y futuras para el paciente y la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-849 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-274 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-717 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para precisar el \u00a0 contenido del derecho a la Salud, la Corte, tomando pie en lo prescrito por el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que: \u201cLos tratados \u00a0 y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, ha acudido a los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado \u00a0 colombiano relacionados con la materia, en particular el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales -aprobado por el Estado colombiano \u00a0 mediante la Ley 74 de 1968-, y a las interpretaciones que de \u00e9ste ha hecho su \u00a0 \u00f3rgano autorizado: el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de \u00a0 las Naciones Unidas. Ver, entre otras, las sentencias T-345 de 2011 y T-398 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14, adoptada durante el 22\u00aa periodo de sesiones en el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, la sentencia T-760 de 2008: \u201cToda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo \u00a0 a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal, o su dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al respecto ver, entre otras, las sentencias: T-271 de \u00a0 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008 y T-674 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El POS para el r\u00e9gimen contributivo es definido en el \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 \u2013CRES-, como \u201cel conjunto de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, \u00a0 en caso de necesitarlo, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo cuya prestaci\u00f3n \u00a0 debe ser garantizada por las Entidades Promotoras de Salud, a todos sus \u00a0 afiliados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fl. 27-28, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fl 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 20. PRESUNCI\u00d3N \u00a0 DE VERACIDAD.\u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, \u00a0 se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el \u00a0 juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El par\u00e1grafo del Acuerdo \u00a0 008 de 2009, establec\u00eda: \u201cSe suministran pr\u00f3tesis, ortesis, aparatos y \u00a0 aditamentos ortop\u00e9dicos, material de osteos\u00edntesis, marcapasos, pr\u00f3tesis \u00a0 valvulares y articulares, fundamentalmente para el cumplimiento de alguna \u00a0 funci\u00f3n biol\u00f3gica, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos \u00a0 ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas, caminadores, bastones y otras \u00a0 estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos \u00a0 ortop\u00e9dicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presi\u00f3n o de \u00a0 descanso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acuerdo 029 de 2011: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 41.\u00a0Aparatos ortop\u00e9dicos.\u00a0En el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 se encuentran cubiertas las pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis ortop\u00e9dicas y otras \u00a0 estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En \u00a0 aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n muletas, caminadores y bastones, siendo \u00a0 excluidas todas las dem\u00e1s y en concordancia con las limitaciones expl\u00edcitas \u00a0 establecidas en el presente Acuerdo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-927-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-927\/13 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. \u00a0 C., diciembre 6) \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, ha \u00a0 explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}