{"id":21221,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-928-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-928-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-13\/","title":{"rendered":"T-928-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-928-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diciembre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios espec\u00edficos de defensa previstos \u00a0 en la regulaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por \u00a0 no haber agotado los medios ordinarios de defensa\/INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una \u00a0 persona diferente a la obligada a responder por la pretensi\u00f3n y cuando \u00a0 existiendo un medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, no es empleado por el \u00a0 tutelante, pues no se cumple con los requisitos de legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva y de subsidiaridad para la admisi\u00f3n de la demanda. Y en virtud del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n constitucional, se imposibilita \u00a0 su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios \u00a0 ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-3.988.471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Pereira del 24 de enero de 2013 que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consuelo Restrepo Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Departamento de Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0 derecho a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido proceso, igualdad ante la \u00a0 ley, principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta \u00a0 que causa la vulneraci\u00f3n: negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica la \u00a0 demandante que, el 18 de octubre de 2012, solicit\u00f3 mediante escrito al \u00a0 Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1530 del 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Administrativa del \u00a0 Departamento de Risaralda, neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva recae sobre las \u00a0 cotizaciones realizadas en vigencia de la mencionada ley y dado que la \u00a0 peticionaria labor\u00f3 para el ente territorial hasta el 30 de enero de 1982, no \u00a0 procede su reconocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 0025 del 24 de \u00a0 enero de 2013, confirmando el acto administrativo que neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira, del 24 de abril de 2013 (\u00fanica instancia)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, neg\u00f3 la demanda por \u00a0 improcedente al considerar que: (i) la accionante no es una persona de la \u00a0 tercera edad de conformidad con la sentencia T-138 de 2010[4] proferida por \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n; (ii) no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, \u00a0 pues su sola invocaci\u00f3n no lo acredita; (iii) no ha intentado resolver su \u00a0 conflicto por las v\u00edas judiciales (iv) y ni siquiera acredit\u00f3 sumariamente las \u00a0 razones por las cuales el medio judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria la sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. En el presente proceso \u00a0 de tutela se discute la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y al principio de favorabilidad e inescindibilidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Departamento de Risaralda es una \u00a0 autoridad p\u00fablica del orden territorial con la cual la demandante sostuvo una \u00a0 relaci\u00f3n laboral y, en principio, susceptible de demanda de tutela. No obstante, \u00a0 encuentra la Sala que la accionada no est\u00e1 legitimada legalmente para resolver \u00a0 las pretensiones planteadas, por cuanto le corresponde a las administradoras de \u00a0 pensiones realizar esta labor y, tal y como obra a folio 12 del cuaderno \u00a0 principal, se indica que durante la relaci\u00f3n laboral la accionante fue afiliada \u00a0 a: (i) Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n, del 10 de mayo de 1974 al 31 de enero de 1977 y \u00a0 (ii) a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda &#8211; Caseris por \u00a0 el periodo del 01 de febrero de 1997 al 30 de enero de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela fue \u00a0 interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial en representaci\u00f3n de la titular de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[6]. \u00a0 Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[7] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda \u00a0 persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se \u00a0 encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal. (art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2195 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. El recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0 auto que neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue resuelto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0025 del 24 de enero de 2013 y la demanda de tutela fue interpuesta el 10 de abril de \u00a0 2013. T\u00e9rmino oportuno para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0 \u00e9stos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular. Disponiendo que esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional procede en el evento en que el afectado no disponga de otro medio \u00a0 judicial ordinario para la defensa de su pretensi\u00f3n o cuando se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio con la finalidad de impedir la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-958 de 2012, indic\u00f3 sobre \u00a0 \u00e9ste requisito de procedibilidad lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si el \u00a0 afectado tuviera a su disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales que resultaren \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n que reclama, es su deber acudir a ellos antes de \u00a0 pretender el amparo por v\u00eda de tutela. As\u00ed las cosas, la subsidiaridad implica \u00a0 que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles \u00a0 para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ni tampoco servir \u00a0 de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos \u00a0 judiciales, cuando al interior de \u00e9stos, las oportunidades para interponer los \u00a0 recursos ya prescribieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte recalc\u00f3 en la sentencia C-543 de \u00a0 1992, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela declara el respeto por \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que \u00e9stos son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacci\u00f3n de las pretensiones \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos que invoque el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En conclusi\u00f3n, existe por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos \u00a0 judiciales en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acci\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria prescriba por el paso del tiempo. Tambi\u00e9n deben ser agotados de manera \u00a0 adecuada, es decir, procurando ejercer la acci\u00f3n judicial pertinente cumpliendo \u00a0 los deberes m\u00ednimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional \u00a0 al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de \u00a0 las partes procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de la procedencia de la demanda en el caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que la \u00a0 demanda interpuesta por la se\u00f1ora Consuelo Restrepo Ortiz no cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y \u00a0 subsidiaridad, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le \u00a0 corresponde a la administradora de pensiones elegida por el afiliado hacer los \u00a0 cobros a favor de sus afiliados, tal y como lo indica el literal d) del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 al disponer sobre el c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas de cotizaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El \u00a0 tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos\u00a0remunerados, \u00a0 incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que \u00a0 antes de la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 \u00a0 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, \u00a0 con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se \u00a0 afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado \u00a0 por un bono o t\u00edtulo pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no reposa prueba en el expediente, ni \u00a0 manifiesta la actora que haya solicitado a su administradora de pensiones la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o el recobro de los aportes \u00a0 efectuados a Cajanal \u2013en liquidaci\u00f3n- o a la Caja de Seguridad Social del Departamento de \u00a0 Risaralda \u2013 Caseris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Adicional al tr\u00e1mite extrajudicial antes mencionado, \u00a0 la actora cuenta con un medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de su \u00a0 pretensi\u00f3n, consistente en el proceso ordinario de la jurisdicci\u00f3n laboral y de \u00a0 seguridad social, el cual, desde que cumpli\u00f3 en el 11 de noviembre de 2007 con \u00a0 el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n -55 a\u00f1os de edad-, pudo ser \u00a0 v\u00e1lidamente interpuesto. No obstante, han transcurrido cinco a\u00f1os desde que el \u00a0 derecho es exigible sin que haya sido reclamado judicialmente, lapso que adem\u00e1s \u00a0 es indicio de la ausencia de un perjuicio irremediable, en tanto que ha \u00a0 transcurrido un per\u00edodo bastante amplio sin que se haya exigido la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por otra parte, no expresa la demandante cuales son \u00a0 los motivos por los cuales la justicia ordinaria no ser\u00eda id\u00f3nea o eficaz para \u00a0 la soluci\u00f3n de su conflicto econ\u00f3mico, tan solo afirma que por ser un adulto \u00a0 mayor -60 a\u00f1os- requiere la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a la seguridad \u00a0 social. Con respecto al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, si bien es cierto que excepcionalmente es procedente \u00a0 trat\u00e1ndose de adultos mayores, no por el solo hecho de pertenecer al grupo \u00a0 et\u00e1reo prosperar\u00e1 la demanda, en tanto que se requiere la concurrencia de \u00a0 ciertas situaciones que ameriten la procedencia del mecanismo constitucional. Al \u00a0 respecto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-308 de 2013 precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se \u00a0 busca es alcanzar el reconocimiento de los derechos en materia de seguridad \u00a0 social, ya que por regla general la competencia para solucionar este tipo de \u00a0 controversias fue asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso \u00a0 administrativo, dependiendo del caso, cuyo tr\u00e1mite requiere el an\u00e1lisis de \u00a0 aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan del \u00e1mbito de competencia \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de manera excepcional este tribunal ha admitido la \u00a0 viabilidad de la acci\u00f3n, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0siempre y cuando se logre evidenciar que los otros medios no son id\u00f3neos ni \u00a0 expeditos para proteger de manera inmediata e integral los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos, situaci\u00f3n que debe verificarse en cada evento, \u00a0 teniendo en cuenta, adem\u00e1s, si quien solicita el amparo es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, acreedor de acciones afirmativas por parte del Estado en raz\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre[8]. \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que por v\u00eda de tutela es posible el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ya que la situaci\u00f3n especial \u00a0 en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que ante la \u00a0 negativa del reconocimiento del pago de una prestaci\u00f3n social ve transgredido su \u00a0 m\u00ednimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 ordinarias podr\u00eda superar la expectativa de vida del accionante[9].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En conclusi\u00f3n, es improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 subsanar o remediar la inactividad de la tutelante para reclamar el derecho, en \u00a0 tanto que desde hace cinco a\u00f1os es exigible y no ha sido solicitado a las \u00a0 entidades de seguridad social competentes o reclamado por v\u00eda judicial. As\u00ed las \u00a0 cosas, la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como lo son la subsidiariedad y la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se dirige la demanda en contra de una \u00a0 persona diferente a la obligada a responder por la pretensi\u00f3n y cuando \u00a0 existiendo un medio judicial de defensa id\u00f3neo y eficaz, no es empleado por el \u00a0 tutelante, pues no se cumple con los requisitos de legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva y de subsidiaridad para la admisi\u00f3n de la demanda. Y en virtud del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y residual de esta acci\u00f3n constitucional, se imposibilita \u00a0 su ejercicio injustificado como un instrumento de desplazamiento de los medios \u00a0 ordinarios consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Pereira del 24 de abril de 2013 que\u00a0 DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la\u00a0 \u00a0 se\u00f1ora Consuelo Restrepo Ortiz contra el Departamento de Risaralda, por no \u00a0 cumplir con los requisitos de procedibilidad de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-928\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale esta aclaraci\u00f3n, en la medida en que \u00a0 esta Corte y, en particular, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, ha concedido el amparo \u00a0 consistente en ordenar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando los aportes no se hubieren realizado en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sobre la base de que en su oportunidad se \u00a0 demostr\u00f3 que quien solicitaba la prestaci\u00f3n estaba inmerso en condici\u00f3n de \u00a0 notoria vulnerabilidad, por lo que no deb\u00eda ser sometido a acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria con el objetivo de reclamar los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de abril de 2013, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial en nombre de la titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 1 a 17 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Contestaci\u00f3n de la demanda obrante a folios 21-23\u00a0 \u00a0 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 28 a 34 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cDe conformidad con el documento de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el \u00a0 DANE, de septiembre de 2007, -que constituye el documento oficial estatal \u00a0 vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al \u00a0 nacer-, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres \u00a0 es de 72.1 a\u00f1os y para mujeres de 78.5 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del treinta (30) de julio de 2013 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente T-3.3.988.471 y\u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Poder especial obrante a folio \u00a0 6 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En sentencia T-829 de 2011 el\u00a0actor interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, toda vez que Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que el accionante no \u00a0 acredit\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos incoados y orden\u00f3 a dicha entidad el\u00a0reconocimiento y pago de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia de T-099 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-928-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diciembre 6) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD-Agotamiento previo de medios espec\u00edficos de defensa previstos \u00a0 en la regulaci\u00f3n com\u00fan \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}