{"id":21223,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-930-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-930-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-13\/","title":{"rendered":"T-930-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-930-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-930\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos de los usuarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir el an\u00e1lisis sobre la competencia preferente de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, es necesario hacer una distinci\u00f3n entre la naturaleza de los \u00a0 asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado deben observarse los relativos a \u00a0 (i) conflictos sobre multiafiliaci\u00f3n, el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de la EPS o el empleador, movilidad dentro del SGSSS y \u00a0 reembolsos por asunci\u00f3n de gastos m\u00e9dicos; y del otro (ii) los casos que \u00a0 envuelvan el acceso a las actividades, procedimientos e intervenciones dentro \u00a0 del POS. Tal distinci\u00f3n permite discernir que no puede predicarse \u00a0 indistintamente la idoneidad del recurso judicial que se analiza frente a todos \u00a0 los asuntos sujetos a su competencia. Esto es as\u00ed, dadas las garant\u00edas que \u00a0 resultan comprometidas en unos u otros conflictos y el nivel de intensidad con \u00a0 que resultan lesionados los atinentes derechos fundamentales. Por tanto, no \u00a0 puede necesariamente entenderse desplazada la competencia principal del juez de \u00a0 tutela en el escenario constitucional de acceso efectivo al servicio \u00a0 (actividades, procedimientos e intervenciones dentro del POS), en tanto que lo \u00a0 que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa del derecho fundamental a la \u00a0 salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente conserva la \u00a0 competencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN INAPLICACION \u00a0 DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o \u00a0 pone en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de \u00a0 quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no \u00a0 palia el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 ii) El servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, \u00a0 con el mismo nivel de calidad y efectividad. iii) El servicio, intervenci\u00f3n, \u00a0 procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, adscrito a la \u00a0 EPS o no, o puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, recomendaciones o \u00a0 conceptos m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe \u00a0 controversia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en principio \u00a0 prevalece el primero. iv) Se colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 peticionario o de su familia para costear el servicio requerido, dejando claro \u00a0 que se presumen ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, \u00a0 mientras no sean v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO \u00a0 TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN EL SISTEMA \u00a0 DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y \u00a0 ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente \u00a0 y de acompa\u00f1ante para asistir a tratamientos m\u00e9dicos que se realizan en lugares \u00a0 diferentes a los de residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3992705, T-3995076, T-4006187 y \u00a0 T-4007310, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Abel \u00a0 Cardozo Gonz\u00e1lez \u00a0contra \u00a0Comfamiliar \u00a0del \u00a0Huila \u00a0EPS-S (T-3992705); Claudia \u00a0 Isabel Mendoza Miranda en representaci\u00f3n de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza \u00a0 contra Mutual Ser EPS-S (T-3995076); Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal contra \u00a0 Colpensiones y otros (T-4006187) y Alvenis Cort\u00e9s Alem\u00e1n en representaci\u00f3n de su \u00a0 madre Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s contra Comparta EPS-S (T-4007310), acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados por \u00a0 el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva (T-3992705); Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (T-3995076); Juzgado 16 Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn (T-4006187) y Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (T-4007310) \u00a0 respectivamente, dentro de las acciones de \u00a0 tutela incoadas por Abel Cardozo Gonz\u00e1lez \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.070.040 de Neiva contra Comfamiliar del \u00a0 Huila EPS-S; Claudia Isabel Mendoza Miranda identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 22.486.857 de Candelaria (Atl\u00e1ntico) en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 Pedro Javier Mendoza Mendoza, con tarjeta de identidad n\u00famero 1.002.067.388, \u00a0 contra Mutual Ser EPSS; Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 8.298.746 de Medell\u00edn contra Colpensiones y otros; y Alvenis Cort\u00e9s \u00a0 Alem\u00e1n identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 28.566.898 de Alvarado en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s a su vez con c\u00e9dula n\u00famero \u00a0 28.565.392 de Alvarado contra Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n que efectuaron los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. La Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, mediante auto de agosto \u00a0 15 de 2013, los eligi\u00f3 para su revisi\u00f3n, disponiendo en el numeral 9\u00b0 de dicha \u00a0 providencia acumularlos para que fueran fallados conjuntamente, por presentar \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel Cardozo Gonz\u00e1lez, Claudia Isabel \u00a0 Mendoza Miranda en representaci\u00f3n de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza, Jos\u00e9 \u00a0 Octavio Ochoa Bernal y Alvenis Cort\u00e9s Alem\u00e1n en representaci\u00f3n de su madre Ana \u00a0 Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s instauraron sendas acciones de tutela contra las entidades \u00a0 referidas, por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la salud, por los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son narrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-3992705, Abel Cardozo Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Abel Cardozo Gonz\u00e1lez, de \u00a0 80 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, que lo \u00a0 obliga a realizarse terapia de hemodi\u00e1lisis \u201clos d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0 viernes\u201d, raz\u00f3n por la cual debe trasladarse 3 veces por semana desde el \u00a0 corregimiento de San Luis del municipio de Neiva, en donde reside, hacia el \u00a0 casco urbano de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y ante \u201cla \u00a0 imposibilidad de sufragar dichos costos\u201d, $12.000 por persona \u00a0 aproximadamente, el pasado 15 de febrero solicit\u00f3 a la EPS demandada autorizar y \u00a0 pagar tal transporte. Relat\u00f3 que en marzo 7 siguiente, la entidad le neg\u00f3 lo \u00a0 solicitado debido a su exclusi\u00f3n del POS-S.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, instaur\u00f3 en marzo 18 de \u00a0 2013 acci\u00f3n de tutela, a fin de buscar judicialmente la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, que consider\u00f3 vulnerados por Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran \u00a0 en el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Solicitud de reconocimiento de transporte \u00a0 presentada ante la EPS (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante (f. 7 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Certificaci\u00f3n expedida por el corregidor de \u00a0 San Luis, en la que hace constar que el actor vive en dicha localidad (f. 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por la trabajadora \u00a0 social de la Unidad Renal Nefrouros, que documenta el padecimiento del actor y \u00a0 la necesidad del tratamiento de hemodi\u00e1lisis \u201c3 veces por semana 4 horas al \u00a0 d\u00eda los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes en el turno de las 6:00 am, en la ciudad \u00a0 de Neiva\u201d (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS-S Comfamiliar \u00a0 Huila del accionante (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta de la EPS-S Comfamiliar a la \u00a0 petici\u00f3n referida (fs. 11 a 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Informe sobre evoluci\u00f3n de hemodi\u00e1lisis del \u00a0 paciente (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de marzo 20 de 2013, el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Neiva admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando correr traslado a la empresa \u00a0 accionada y vinculando a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comfamiliar del Huila EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 22 de 2013, el representante legal \u00a0 de esa entidad pidi\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n, anotando \u00a0 que no se han vulnerado derechos fundamentales al actor. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se \u00a0 obligue a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila a prestar los servicios \u00a0 excluidos del POS que el paciente est\u00e1 solicitando, por ser ese ente el \u00a0 responsable, de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable al caso. \u00a0 Adicionalmente, explic\u00f3 que el paciente \u201cse encuentra afiliado en salud al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado nivel I\u201d, siendo beneficiario de todos los servicios \u00a0 POS-S, que esa entidad le ha garantizado (fs. 28 a 34 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 22 de 2013, la Secretaria de Salud \u00a0 Departamental solicit\u00f3 al juez exonerar de responsabilidad a dicha entidad y \u00a0 obligar a la EPS-S Comfamiliar a prestar un servicio \u201csin dilaci\u00f3n alguna a \u00a0 trav\u00e9s de su red, en aras de garantizar la atenci\u00f3n oportuna e integral de su \u00a0 afiliado\u201d, en cumplimiento del principio de integralidad que rige la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud (fs. 38 a 42 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva, en sentencia de abril \u00a0 9 de 2013, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo al considerar incumplido el \u00a0 requisito de subsidiariedad debido a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1438 \u00a0 de 2011, que habilit\u00f3 la competencia jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para resolver peticiones sobre prestaciones excluidas del POS \u00a0 (fs. 45 a 54 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la sentencia al considerar que el \u00a0 juez a quo no tuvo en cuenta que de las terapias de hemodi\u00e1lisis depende \u00a0 su vida, por lo que no resulta posible suspenderlas. Estim\u00f3 adem\u00e1s que el \u00a0 fallador olvid\u00f3 tambi\u00e9n que \u00e9l es una persona de edad avanzada que no cuenta con \u00a0 recursos suficientes para costear los traslados requeridos. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 \u00a0 que en un caso similar al suyo el Juzgado 3\u00b0 Civil Municipal de Neiva ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de otro accionante, y no encuentra razones para que en su \u00a0 caso no se aplique igual razonamiento (fs. 58 a 60 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, en mayo 20 de 2013, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida, consagrado las mismas razones (fs. 72 a 80 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-3995076, Claudia Isabel Mendoza Miranda en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza contra Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Isabel Mendoza Miranda en representaci\u00f3n de su hijo de 12 a\u00f1os de edad Pedro \u00a0 Javier Mendoza Mendoza, quien padece de \u201ccompromiso de marcha y p\u00e9rdida de \u00a0 fuerzas en miembros inferiores derecho m\u00e1s hiporeflaxia rotular\u00eda y aquilina \u00a0 (sic)\u201d, solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS-S la autorizaci\u00f3n de terapias tipo ABA \u00a0 para su hijo, en la Fundaci\u00f3n Hagamos del municipio de Candelaria (Atl\u00e1ntico), \u00a0 en donde reside, seg\u00fan adujo, con base en orden m\u00e9dica expedida por un galeno de \u00a0 la cl\u00ednica La Misericordia de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mutual Ser EPS-S en repuesta enviada en enero 17 de \u00a0 2013, afirm\u00f3 que es una entidad que vela por la salud de sus afiliados, para lo \u00a0 cual cuenta con una amplia red articulada de prestadores de servicios a su \u00a0 disposici\u00f3n; frente al caso del menor de edad, le inform\u00f3 a la madre que se \u00a0 autoriz\u00f3 cita con medicina especializada (neurodesarrollo), para lo cual debe \u00a0 programarla en el Centro M\u00e9dico Cognitivo en Barranquilla, IPS afiliada a dicha \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante consider\u00f3 que se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo, ya que la EPS no accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0 en los t\u00e9rminos solicitados, por lo cual pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar a \u00a0 Mutual Ser EPS-S, autorizar \u201ca todo costo\u2026 terapias psicol\u00f3gicas, \u00a0 fisioterap\u00e9uticas y fonoaudiolog\u00eda por el m\u00e9todo ABA\u2026en el centro asistencial \u00a0 escogido por\u2026 Claudia Isabel Mendoza Miranda, en este caso para la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hagamos\u2026 (sic)\u201d (f. 3 cd. inicial respectivo).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Respuesta otorgada por Mutual EPS-S en enero 17 de 2013 \u00a0 (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Candelaria admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a \u00a0 la EPS-S accionada solicit\u00e1ndole informe sobre los hechos de la demanda. As\u00ed \u00a0 mismo, vincul\u00f3 a la cl\u00ednica La Misericordia de Barranquilla y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La apoderada judicial durante el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 aport\u00f3 parte de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Mendoza Mendoza y dos \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas expedidas en noviembre 10 de 2012, en la cl\u00ednica La Misericordia para \u00a0 valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, nutrici\u00f3n, terapias f\u00edsicas y \u00a0 ocupacionales (f. 49 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mutual Ser EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 21 de 2013, la gerente y representante legal \u00a0 de la entidad accionada solicit\u00f3 al juez declarar improcedente la acci\u00f3n, ya que \u00a0 no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, pues la EPS ha cumplido sus \u00a0 obligaciones de suministrar los servicios de salud al ni\u00f1o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Explic\u00f3 que a pesar de las autorizaciones de servicios que se han \u00a0 expedido a favor del ni\u00f1o Mendoza Mendoza \u201cla madre se ha negado a asistir a \u00a0 las citas\u201d, conducta con la cual s\u00ed se ve afectado el derecho a la salud del \u00a0 menor, pero que no es atribuible a la EPS. Indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Hagamos no \u00a0 est\u00e1 adscrita a su red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que ning\u00fan profesional adscrito a \u00a0 dicha EPS ha emitido una orden de terapias ABA para el paciente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no se pueden autorizar. Precis\u00f3 que de ordenarse las mismas, deben estar a \u00a0 cargo de la Secretar\u00eda de Salud Departamental, pues dichos servicios son de \u00a0 car\u00e1cter educativo y est\u00e1n expresamente excluidos del POS (fs. 17 a 36 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de \u00a0 Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero 21 de 2013, el Secretario de Salud de \u00a0 Atl\u00e1ntico envi\u00f3 respuesta en la que se refiri\u00f3 a hechos relacionados con una \u00a0 acci\u00f3n de tutela diferente a la presente, por lo cual no puede tenerse en cuenta \u00a0 la respuesta (fs. 37 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cl\u00ednica La Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta de febrero 22 de 2013, el asesor \u00a0 jur\u00eddico de esa entidad indic\u00f3 que son \u201ctotalmente ajenos\u201d a los hechos \u00a0 descritos en la acci\u00f3n de tutela. Frente a los servicios requeridos por el ni\u00f1o \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, explic\u00f3 que esa IPS no presta tales asistencias \u00a0 (f. 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Mutual Ser EPS-S reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose especialmente al hecho de \u00a0 que la madre no llev\u00f3 al ni\u00f1o a la cita autorizada con el especialista, en la \u00a0 cual, seg\u00fan lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011 y otras, la EPS deb\u00eda \u00a0 determinar \u201cde manera t\u00e9cnico-cient\u00edfica si la afiliada (sic) \u00a0requiere o no dicho tratamiento\u201d. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable al caso, el derecho a la libre escogencia de IPS, tiene \u00a0 l\u00edmites establecidos, pues el mismo se puede ejercer \u201cdentro de los marcos \u00a0 ofrecidos por las distintas EPS, teniendo en cuenta adem\u00e1s que estas no est\u00e1n \u00a0 obligadas a contratar con las entidades que no hagan parte de la mencionada red \u00a0 de servicios\u201d (fs. 65 a 79 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en \u00a0 abril 24 de 2013, modific\u00f3 la sentencia recurrida, dejando en firme la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales del ni\u00f1o, pero revocando la orden de la prestaci\u00f3n de \u00a0 las terapias ABA en una IPS que no tienen contrato con la EPS; en su lugar, \u00a0 dispuso que se efectuara una evaluaci\u00f3n adecuada al ni\u00f1o Pedro Javier Mendoza \u00a0 Mendoza \u201casignado un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo \u00a0 de patolog\u00eda, que deber\u00e1 tener en cuenta los ex\u00e1menes que se le han practicado \u00a0 anteriormente, el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico particular y el \u00a0 tratamiento integral ordenado; y proceda a realizar los procedimientos id\u00f3neos \u00a0 para el mejoramiento de la salud y la calidad de vida del menor (sic)\u201d \u00a0 (f. 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la EPS-S no \u00a0 ha negado ning\u00fan servicio de salud y, por el contrario, ofreci\u00f3 opciones a la \u00a0 accionante para la verificaci\u00f3n de los servicios requeridos por el menor de \u00a0 edad, pero dicho procedimiento no se efectu\u00f3 debido a la inasistencia de la \u00a0 madre y el hijo a la cita m\u00e9dica autorizada (fs. 85 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T-4006187, Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal contra \u00a0 Colpensiones y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal, residente en \u00a0 Medell\u00edn, quien es pensionado y cuenta con 65 a\u00f1os, manifest\u00f3 que vive \u201cen un \u00a0 tercer piso sin ascensor y tengo fractura de h\u00famero y pelvis, voy a di\u00e1lisis a \u00a0 la nueva EPS de Guayabal los lunes, mi\u00e9rcoles y viernes a las 11 de la ma\u00f1ana\u201d, \u00a0 sin embargo, no puede caminar ni tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los \u00a0 costos de una movilizaci\u00f3n especial para dirigirse a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 di\u00e1lisis (f. 13 cd. inicial respectivo).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, en abril 8 de 2013, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que ordene al \u201cSeguro Social, hoy Colpensiones a facilitarme \u00a0 el servicio de ambulancia para trasladarme los d\u00edas lunes, mi\u00e9rcoles y viernes a \u00a0 la EPS Guayabal, ya que tengo mucho impedimento para trasladarme\u201d (f. 20 \u00a0 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes que en copia obran en el \u00a0 expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica del accionante, de la cual se extrae \u00a0 que sufri\u00f3 fractura de h\u00famero y padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica, entre \u00a0 otras (fs. 1 a 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Concepto emitido por un m\u00e9dico radi\u00f3logo (fs. 5 a 8 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Orden m\u00e9dica emitida en abril 3 de 2013, por un m\u00e9dico \u00a0 de la cl\u00ednica Las Vegas, en la cual se lee que el paciente requiere hemodi\u00e1lisis \u00a0 y \u201ctraslado en ambulancia de forma inmediata para el procedimiento\u201d (fs. \u00a0 9 a 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 10 de 2013, el Juzgado 16 Civil \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dio \u00a0 traslado a Colpensiones, para que ejerciera sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. De igual modo, vincul\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, y a Nueva EPS. Ninguna de estas entidades ejerci\u00f3 su derecho de \u00a0 defensa en tiempo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 sentencia de abril 17 de 2013, no recurrida, neg\u00f3 las pretensiones, al \u00a0 considerar que si bien el actor necesita el transporte, no logr\u00f3 demostrar su \u00a0 incapacidad financiera, pues \u201cno indic\u00f3 expresamente el monto de su pensi\u00f3n, \u00a0 ni manifest\u00f3 sobre las condiciones econ\u00f3micas de sus hijos a cuyo cargo se \u00a0 encuentra el tutelante (sic)\u201d. El despacho no evidenci\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 directa a la EPS, ni la negaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-4007310, Alvenis Cort\u00e9s Alem\u00e1n como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s contra Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alvenis Cort\u00e9s Alem\u00e1n manifest\u00f3 que su madre Ana \u00a0 Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s, de 62 a\u00f1os de edad, fue remitida a Bogot\u00e1 debido a un \u00a0 tumor maligno en la gl\u00e1ndula tiroides. Explic\u00f3 que mediante una acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior[2] \u00a0se le otorg\u00f3 tratamiento integral, pero en dicho fallo no se hizo referencia a \u00a0 los gastos del transporte intermunicipal desde la vereda Montegrande del \u00a0 municipio de Alvarado (Tolima), en donde reside, alimentaci\u00f3n y hospedaje para \u00a0 ella y un acompa\u00f1ante, que son necesarios para lograr el efectivo acceso al \u00a0 servicio de salud que requiere. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 en junio 13 \u00a0 de 2013, al juez de tutela ordenar a Comparta EPS-S que autorice y pague los \u00a0 referidos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos que obran como prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Historia cl\u00ednica de Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s (fs. 3y 4 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comparta \u00a0 EPS-S de Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Formatos de autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos (fs. 6 a \u00a0 8 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Parte resolutiva del fallo de tutela anterior referido \u00a0 (f. 9 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de junio 13 de 2013, el Juzgado 1\u00b0 Civil \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 el respectivo \u00a0 traslado. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad \u00a0 remitir el fallo dictado con anterioridad dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la accionante (f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Comparta EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 18 de 2013, la gestora departamental de la \u00a0 EPS-S solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, pues no se ha vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones \u00a0 tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos \u00a0 en el POS-S, requeridos por la paciente. Asegur\u00f3 que el servicio de transporte \u00a0 no est\u00e1 incluido en el POS (fs. 23 y 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 fallo \u00a0 en junio 25 de 2013, no recurrido, negando la tutela, al considerar que la \u00a0 accionante pretende adicionar una sentencia de tutela anterior, para lo cual \u00a0 pod\u00eda haber ejercido el recurso de apelaci\u00f3n o solicitar la adici\u00f3n de la misma \u00a0 (fs. 34 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los \u00a0 entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna y la \u00a0 salud, alegados por los demandantes en cada una de las acciones aqu\u00ed acumuladas, \u00a0 como consecuencia de la negativa a sufragar los costos de traslado con ocasi\u00f3n \u00a0 de citas m\u00e9dicas programadas en lugares distintos a su residencia habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1 previamente el tema relativo a la agencia oficiosa en \u00a0 materia de tutela, dilucidado lo cual se observar\u00e1 \u00a0 lo atinente a i) la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud; ii) las reglas para inaplicar el POS \u00a0 y iii) el servicio de transporte en el sistema de salud. Con base en lo \u00a0 anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 La actuaci\u00f3n por otro en materia de tutela, contemplada en el art\u00edculo 86 \u00a0 superior y desarrollada en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, implica que \u00a0 una persona tenga la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando su titular \u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, \u00a0 circunstancia que, en principio, deber\u00e1 explicitarse en la demanda[3], en t\u00e9rminos que indiquen esa condici\u00f3n, as\u00ed no sean \u00a0 expresamente los mismos utilizados en la previsi\u00f3n legal, pero que no deje duda \u00a0 de que se act\u00faa leg\u00edtimamente por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Corresponde al juez de \u00a0 tutela verificar en cada caso si, en efecto, el titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n se busca por esta v\u00eda judicial no puede ejercer por s\u00ed mismo su \u00a0 defensa, as\u00ed como, el inter\u00e9s que aqu\u00e9l tendr\u00eda en la protecci\u00f3n que en su \u00a0 beneficio se pide. As\u00ed, en dos de estos casos, el de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad (T-3995076) y el de una se\u00f1ora con c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula tiroidea \u00a0 agravado por la edad (T-4007310), resulta veros\u00edmil la imposibilidad que ellos \u00a0 afrontan para ejercer su propia defensa, y no existe duda sobre su inter\u00e9s en la \u00a0 protecci\u00f3n que en su favor se pide, siendo manifiesta la viabilidad de que estas \u00a0 acciones de tutela fueran promovidas por su madre y por su hija respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. La procedencia directa de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 analizado los derechos a la \u00a0 seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 superiores, catalogados en el ac\u00e1pite de los derechos \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales. No obstante ello, a la salud se le ha \u00a0 reconocido expresamente su car\u00e1cter de derecho fundamental per se, \u00a0 ubicado como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje \u00a0 de un sistema conformado por entidades y procedimientos dirigidos a procurar una \u00a0 cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar \u00a0 org\u00e1nico y ps\u00edquico de los seres humanos. Se erige y garantiza con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y \u00a0 solidaridad, para la prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la salud y el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los asociados[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 (inciso final art. 13 Const.), entre los que est\u00e1n los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las \u00a0 personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 De tal manera ha expresado[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio anterior ha sido complementado y precisado \u00a0 por la propia jurisprudencia, en el sentido de se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose de \u00a0 personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, los \u00a0 discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el \u00a0 alcance de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin que surja la necesidad de \u00a0 demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de \u00a0 disponer su protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adicionalmente, se ha realzado que el derecho a la \u00a0 salud tiene una \u201cnaturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0 diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de \u00a0 acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en \u00a0 general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del \u00a0 mismo que est\u00e9 supeditado a los recursos materiales e institucionales \u00a0 disponibles\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, que supone la complejidad de \u00a0 servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la \u00a0 salud, han sido acogidos los argumentos expuestos en la Observaci\u00f3n N\u00famero 14 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[7], \u00a0 sobre (i) el car\u00e1cter fundamental de tal derecho, asumido como el disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud que permita a las personas vivir dignamente y \u00a0 (ii) la necesidad de implementar para su efectividad \u201cnumerosos \u00a0 procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d [8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Estado en desarrollo del deber de \u00a0 organizar, dirigir y regular la prestaci\u00f3n del servicio[9], \u00a0 dise\u00f1a e implementa el marco legal para el funcionamiento del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, el plan obligatorio del mismo y dem\u00e1s normas \u00a0 complementarias, surge para las personas la posibilidad de acudir ante un juez \u00a0 de tutela a exigir las prestaciones contenidas en la reglamentaci\u00f3n nacional, lo \u00a0 que a su vez comporta, por una parte, una atenuaci\u00f3n de la condici\u00f3n meramente \u00a0 program\u00e1tica del derecho a la salud y, por otra, una concreci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo de \u00e9ste, como derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, con la expedici\u00f3n de la Ley 1122 de 2007, el legislador en \u00a0 ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuy\u00f3 funciones \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con \u00a0 las facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las \u00a0 entidades promotoras de salud y sus usuarios[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte mediante el fallo C-117 de febrero \u00a0 13 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) resolvi\u00f3 la exequibilidad de este \u00a0 recurso judicial frente al cargo planteado en la demanda, relativo al \u00a0 desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad, en el entendido \u00a0 que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera \u00a0 pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas \u00a0 ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otro pronunciamiento del mismo d\u00eda, la Corte analiz\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n en cita, referente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, en raz\u00f3n a la supuesta competencia exclusiva del \u00a0 juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del POS. As\u00ed, \u00a0 esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en la sentencia C-119 de ese febrero 13 de 2008 (M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) la exequibilidad del demandado art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o \u00a0 residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal \u00a0 y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder \u2018como mecanismo transitorio\u2019, en caso de inminencia de \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso \u00a0 concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces \u00a0 para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las \u00a0 acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 \u00a0 siendo procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Bajo tales presupuestos, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-825 de octubre 19 \u00a0 de 2012 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que se estudiaba en esa oportunidad, por incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiaridad, explicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por las se\u00f1oras Erika \u00a0 Pardiz Redondo y Yasmith Maritza Gaona contra Saludcoop EPS resulta \u00a0 improcedente, en la medida en que se logr\u00f3 verificar el incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la pretensi\u00f3n de las \u00a0 accionantes y la conducta que vulnera los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 menores tienen que ver con la negativa de la entidad prestadora de servicios de \u00a0 suministrar algunos tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. As\u00ed, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud es competente para resolver este tipo de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia y otras que la ratifican[12], han \u00a0 resaltado que el procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011, para \u00a0 resolver las controversias que se suscitan entre las EPS u otras entidades que \u00a0 se les asimilen y los usuarios del SGSSS, resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud, dado su car\u00e1cter informal, sumario, \u00a0 principal y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, apoyan la tesis relativa a que se debe agotar el mecanismo establecido por \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero previa \u00a0 consideraci\u00f3n de la eficacia que dicho procedimiento puede prodigar en el caso \u00a0 concreto, pues \u201ctal como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n procede por mecanismos jur\u00eddicos distintos a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 debe analizar en cada caso particular si el mecanismo en cuesti\u00f3n resulta eficaz \u00a0 e id\u00f3neo, o si por el contrario su utilizaci\u00f3n puede derivar en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable que autorizara la interposici\u00f3n de una tutela por \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante, resulta significativo se\u00f1alar que en sede de revisi\u00f3n esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha analizado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de \u00a0 acceso efectivo al servicio frente a la existencia del recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. En esas disertaciones ha constatado que, \u00a0 pese a erigirse como mecanismo alterno, el instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis \u00a0 carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud, particularmente cuando est\u00e1 comprometido \u00a0 gravemente el acceso a los servicios en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y \u00a0 oportunidad, advirtiendo de las lesivas consecuencias que comporta la \u00a0 competencia preferente otorgada al ente de la rama administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la sentencia T-206 de abril 15 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, al abordar el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n incoada contra una \u00a0 EPS-S, por no aprobar los costos de transporte que requer\u00eda una menor de edad \u00a0 para acceder a las especialidades de reumatolog\u00eda y dermatolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 estableci\u00f3 que si bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido \u00a0 como \u201cpreferente y sumario\u201d, hay vac\u00edos normativos que debilitan su \u00a0 eficacia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de \u00a0 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se analiz\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, se\u00f1alando que \u201cel recurso judicial ante la \u00a0 Superintendencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre \u00a0 que haya habido \u2018una negativa por \u00a0 parte de las entidades promotoras de salud\u2019. Situaci\u00f3n que no ocurre en el caso \u00a0 concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negaci\u00f3n en sentido \u00a0 estricto de la pr\u00e1ctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisi\u00f3n \u00a0 de la autorizaci\u00f3n, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, at\u00edpico \u00a0 a la norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectar\u00eda la \u00a0 idoneidad de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la \u00a0 inconformidad de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de \u00a0 control se restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente \u00a0 omisivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a todo lo expuesto y conforme a la reafirmada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el acceso indefectible al servicio de salud y los criterios \u00a0 interpretativos que deben orientar la labor del servidor judicial, no puede \u00a0 entenderse desplazada la competencia del juez de tutela para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n directa e imperativa del derecho a la salud, cuando esta se invoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que al asumir el an\u00e1lisis sobre la competencia preferente de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, es necesario hacer una distinci\u00f3n entre la \u00a0 naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento; de un lado deben \u00a0 observarse los relativos a (i) conflictos sobre multiafiliaci\u00f3n, el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de la EPS o el \u00a0 empleador, movilidad dentro del SGSSS y reembolsos por asunci\u00f3n de gastos \u00a0 m\u00e9dicos; y del otro (ii) los casos que envuelvan el acceso a las actividades, \u00a0 procedimientos e intervenciones dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por las razones expuestas, no puede necesariamente entenderse desplazada \u00a0 la competencia principal del juez de tutela en el escenario constitucional de \u00a0 acceso efectivo al servicio (actividades, procedimientos e intervenciones \u00a0 dentro del POS), en tanto que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa \u00a0 del derecho fundamental a la salud, \u00e1mbito sobre el cual el juez de tutela \u00a0 inexorablemente conserva la competencia principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Reglas para inaplicar las normas del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En muchas oportunidades, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud no puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual \u00a0 ocurre cuando una EPS, con el argumento exeg\u00e9tico de la exclusi\u00f3n en el POS, \u00a0 interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y evade la pr\u00e1ctica de \u00a0 servicios, procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o \u00a0 elementos, necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se \u00a0 definieron y sistematizaron subreglas precisas, que el juez de tutela debe \u00a0 observar cuando frente a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones \u00a0 y servicios excluidos del POS, pero indispensables en la preservaci\u00f3n o \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, deba aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar su \u00a0 suministro o realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se puntualiza, \u00a0 sin embargo, que \u201cel hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una \u00a0 persona requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice \u00a0 el acceso al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal \u00a0 servicio. El servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un \u00a0 caso concreto, permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 ser autorizado, excepcionalmente, por las condiciones espec\u00edficas en que \u00a0 se encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios \u00a0 lleven a que el \u00f3rgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de \u00a0 beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicho fallo se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para lograr una orden de amparo en este \u00e1mbito, cuando concurran \u00a0 las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina, vulnera o pone en \u00a0 riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, \u00a0 sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con \u00a0 desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por \u00a0 otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo \u00a0 nivel de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS a la que est\u00e9 vinculado el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario \u00a0 para costear el servicio requerido.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones, \u00a0 especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constituci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de \u00a0 acompasarlas a\u00fan m\u00e1s al esp\u00edritu de salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En tal sentido, en relaci\u00f3n con la primera \u00a0 subregla \u00a0atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicios de salud, la Corte precis\u00f3 que el ser humano merece conservar niveles apropiados de \u00a0 salud, no solo para sobrevivir sino para desempe\u00f1arse adecuadamente, de modo que \u00a0 las afecciones que pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o \u00a0 paliadas; por ello, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de \u00a0 recuperaci\u00f3n y conseguir alivio a sus dolencias, para procurar el \u201crespeto de \u00a0 la dignidad\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades esta Corte ha reiterado que el \u00a0 derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones \u00a0 tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n \u00a0 no se requiere estar enfrentado a una situaci\u00f3n inminente de muerte[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de m\u00faltiples \u00a0 solicitudes de amparo frente a alegaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas \u00a0 que prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento, \u00a0 intervenci\u00f3n o medicamento cient\u00edficamente indicado para superar, o al menos \u00a0 paliar, una afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por ejemplo, que mediante la \u00a0 sentencia T-949 de octubre 7 de 2004 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se concedi\u00f3 \u00a0 amparo a una mujer que requer\u00eda un medicamento, negado por la EPS y por el \u00a0 juzgado de instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando \u00a0 derechos fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro \u00a0 que lo anhelado no es la mera garant\u00eda de pervivencia en cualquier condici\u00f3n, \u00a0 sino con dignidad y los menores padecimientos posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En torno a la segunda subregla, \u00a0 atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta \u00a0 Corte ha afianzado dicha condici\u00f3n, siempre y cuando se demuestre la efectividad \u00a0 y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo \u00a0 est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a la tercera subregla que, \u00a0 seg\u00fan la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan \u00a0 de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda de tutela, esta corporaci\u00f3n ha efectuado \u00a0 tambi\u00e9n diversas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla \u00a0debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional m\u00e9dico quien \u00a0 tiene la idoneidad y las capacidades acad\u00e9micas y de experticia para verificar \u00a0 sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, \u00a0 condiciones de las cuales, por su formaci\u00f3n, carece el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que cuando \u00a0 dicho concepto m\u00e9dico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por \u00a0 uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el \u00a0 argumento de la no adscripci\u00f3n, pues solo razones cient\u00edficas pueden desvirtuar \u00a0 una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos de los m\u00e9dicos \u00a0 no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de propiciar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los \u00a0 conceptos de m\u00e9dicos, adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, no se puede desestimar la prescripci\u00f3n bas\u00e1ndose en \u00a0 argumentos de car\u00e1cter procedimental, financiero o administrativo, ya que, seg\u00fan \u00a0 esta Corte, \u201cel CTC solamente puede negar la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opini\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lida que fundamente \u00a0 la posici\u00f3n contraria a la del m\u00e9dico tratante. Al no ser de esta forma, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio de \u00e9ste, quien es profesional en la materia y tiene \u00a0 contacto directo y cercano con la realidad cl\u00ednica del paciente\u201d[19]. En \u00a0 conclusi\u00f3n, cuando existe \u00a0 discrepancia entre los conceptos del m\u00e9dico tratante y el CTC, debe prevalecer, \u00a0prima facie, el del primero, debido a que es \u00e9l, quien adem\u00e1s de tener las calidades profesionales \u00a0 y cient\u00edficas, conoce mejor la condici\u00f3n de salud del paciente[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla \u00a0en cuesti\u00f3n, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha \u00a0 permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden \u00a0 de un m\u00e9dico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento \u00a0 aportado al proceso, bien sea la historia m\u00e9dica o alguna recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 la plena necesidad de lo requerido por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-202 de febrero 28 de \u00a0 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os que estaba en \u201cpostraci\u00f3n total\u201d, padeciendo \u00a0 \u201cAlzheimer\u2026 con apraxia para la marcha\u201d y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, a quien se le negaron los suministros de pa\u00f1ales \u00a0 desechables por no estar incluidos en el POS, ni haber sido formulados por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito, no obstante lo \u00a0 cual este tribunal orden\u00f3 a la EPS proveer \u201clos paquetes mensuales de \u00a0 pa\u00f1ales desechables que requiere la paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que la negativa a entregar esos \u00a0 elementos compromet\u00eda \u201ca\u00fan m\u00e1s \u00a0 la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para controlar esf\u00ednteres y \u00a0 su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse y que la piel se le ha \u00a0 estado \u2018quemando\u2019 o \u2018pelando\u2019, sin que la EPS demandada haya acreditado \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica adecuada de alguno de los comprometidos a solventar la \u00a0 subsistencia de la se\u00f1ora para costear los implementos reclamados\u201d, \u00a0 hall\u00e1ndose sin fundamento \u201cla suposici\u00f3n contenida en el fallo de instancia \u00a0 de que los hijos de la enferma, quien carece de pensi\u00f3n o renta alguna, \u2018podr\u00edan \u00a0 eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pa\u00f1ales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, tutel\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufr\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria como causa de una cirug\u00eda realizada por el ISS, y que a \u00a0 pesar de lo anterior, no se le hab\u00eda formulado m\u00e9dicamente pa\u00f1ales, en el fallo \u00a0 se orden\u00f3 la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparec\u00eda \u00a0 formulaci\u00f3n por un m\u00e9dico, pero resultando obvia la necesidad de esos \u00a0 implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para \u00a0 pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla, \u00a0 referente a la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, esta Corte ha \u00a0 insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y \u00a0 universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas, solo puede asumir aquellas cargas \u00a0 que por real incapacidad no puedan asumir los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se \u00a0 sostiene que toda persona tiene \u00a0 derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero \u00a0 \u201ccuando el servicio que requiera no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de \u00a0 salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el \u00a0 servicio que se recibir\u00e1. No obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuesti\u00f3n \u201ccuantitativa\u201d \u00a0sino \u201ccualitativa\u201d, toda vez que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las \u00a0 obligaciones que sobre \u00e9l pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de \u00a0 2008, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al m\u00ednimo vital \u2018no s\u00f3lo \u00a0 comprende un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un \u00a0 componente cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su \u00a0 valoraci\u00f3n, pues, no ser\u00e1 abstracta y depender\u00e1 de las condiciones concretas del \u00a0 accionante.\u2019[21] \u00a0Teniendo en cuenta que el m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter cualitativo, no \u00a0 cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso \u00a0 anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio \u00a0 de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se indic\u00f3 tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u201cLa idea de que los recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud son limitados y normalmente escasos ha llevado a un \u00a0 consenso sobre la relevancia de reservarlos a asuntos prioritarios. \u00a0En el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, esto significa que deben ser invertidos en \u00a0 la financiaci\u00f3n de prestaciones que no pueden ser asumidas directamente por sus \u00a0 destinatarios.\u00a0La \u00a0 falta de capacidad para sufragar los medicamentos, tratamientos, procedimientos \u00a0 o elementos que son ordenados por el m\u00e9dico tratante pero no est\u00e1n incluidos en \u00a0 el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con \u00a0 lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite anterior, uno de los requisitos que deben acreditarse \u00a0 en orden a obtener su autorizaci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional.\u00a0Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los \u00a0 particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o \u00a0 apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que quienes cuentan con capacidad de pago deben contribuir al \u00a0 equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios m\u00e9dicos NO \u00a0 POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se ver\u00eda \u00a0 limitado para hacer realidad su prop\u00f3sito de ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura del servicio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces \u00a0 examinarse, en cada caso espec\u00edfico, si el paciente cumple esas condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la \u00a0 jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en \u00a0 condiciones dignas y la integridad personal, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta del \u00a0 servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en \u00a0 riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo \u00a0 requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el \u00a0 estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro \u00a0 que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel \u00a0 de calidad y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El servicio, \u00a0 intervenci\u00f3n, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un m\u00e9dico, \u00a0 adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias cl\u00ednicas, \u00a0 recomendaciones o conceptos m\u00e9dicos que el paciente lo necesita, siendo palmario \u00a0 que si existe controversia entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el CTC, en \u00a0 principio prevalece el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se colija la falta de capacidad econ\u00f3mica del peticionario o de \u00a0 su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen \u00a0 ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean \u00a0 v\u00e1lidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El servicio de transporte en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 008 de \u00a0 2009 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, actualiz\u00f3 los Planes \u00a0 Obligatorios de Salud, conforme a lo ordenado en el numeral decimos\u00e9ptimo de la \u00a0 precitada sentencia T-760 de 2008, as\u00ed, en materia de transporte, tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo, dispuso que \u201cse incluye el \u00a0 transporte en ambulancia para el traslado entre las instituciones prestadoras \u00a0 del servicio de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d[22], \u00a0 y en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio que requiere el \u00a0 paciente no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia, traslado que se \u00a0 cubrir\u00e1 en el medio adecuado y disponible en el contorno geogr\u00e1fico en que se \u00a0 encuentre el paciente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad \u00a0 a esta normatividad, la Corte ya se hab\u00eda apoyado en el principio constitucional \u00a0 de solidaridad, consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 95 (numeral 2\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para ordenar la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y \u00a0 hospedaje de una persona, en orden a facilitarle el acceso a los servicios de \u00a0 salud que requiriera, principio que impone a toda persona el deber de responder \u00a0 \u201ccon acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Corte ha calificado como de \u00a0 car\u00e1cter necesario apoyar el traslado y el alojamiento mientras se surte el \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento a ciertas enfermedades, pues \u201csi bien el \u00a0 transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos \u00a0 el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados \u00a0 los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026 toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado \u201cque \u00a0 toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo \u00a0 cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda \u00a0 para poder recibir la atenci\u00f3n requerida\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la vigencia del Acuerdo 008 de 2009, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha destacado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado \u00a0 o gastos de traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y estad\u00eda, corresponde \u00a0 a las EPS. En otras palabras, \u201cnace para el Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud\u2026 Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza \u00a0 del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha definido que \u00a0 procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario con \u00a0 un acompa\u00f1ante en aquellos casos en los que: \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ccuando se verifican los requisitos \u00a0 mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado \u00a0 o el pago total del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios \u00a0 m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, reitera la vinculaci\u00f3n de ese apoyo en el \u00a0 transporte con el principio de integralidad, en la medida en que permite el \u00a0 acceso adecuado e id\u00f3neo a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, que est\u00e1n \u00a0 dirigidos a recuperar la salud o a paliar la situaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Procedencia de las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se afirm\u00f3 en las consideraciones \u00a0 precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a \u00a0 la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en \u00a0 representaci\u00f3n de sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de avanzada edad y en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 porci\u00f3n poblacional que enfrenta espec\u00edficas condiciones susceptibles de amparo \u00a0 bajo los postulados del art\u00edculo 13 superior, entre otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, esta Sala verifica que \u00a0 todas las personas que promovieron o por quienes fueron promovidas las acciones \u00a0 de tutela acumuladas, a decidir en esta sentencia, est\u00e1n amparadas bajo los \u00a0 supuestos de salvaguarda constitucional, que conllevan que aquellas sean \u00a0 procedentes, teniendo en cuenta el deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a \u00a0 quienes est\u00e1n en circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad, al \u201cafrontar el \u00a0 deterioro irreversible y progresivo de su salud\u201d, sea \u201cpor el desgaste \u00a0 natural del organismo\u201d[32] \u00a0o por las enfermedades padecidas, seg\u00fan se compendia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. \u00a0 Condiciones de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abel Cardozo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzada edad (80 a\u00f1os) y enfermedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Javier Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Octavio Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad que le impide movilizarse (65 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Ruby Alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad catastr\u00f3fica (c\u00e1ncer \u2013 62 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que las controversias \u00a0 planteadas giran en torno a la solicitud de servicios excluidos del POS, las \u00a0 que, seg\u00fan la normatividad vigente, podr\u00edan tener cabida ante la \u00a0 Superintendencia de Salud, recu\u00e9rdese que ello no necesariamente conduce a \u00a0 que se entienda desplazada la competencia principal del juez de tutela en el \u00a0 escenario constitucional de acceso efectivo al servicio, en tanto que lo que \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n es la protecci\u00f3n directa del derecho fundamental a la salud, \u00a0 \u00e1mbito sobre el cual el juez de tutela inexorablemente conserva la competencia \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estudios de fondo de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Exp. T-3992705, Abel Cardozo Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Comfamiliar EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Abel Cardozo Gonz\u00e1lez, de 80 a\u00f1os de \u00a0 edad, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Comfamiliar del Huila \u00a0 EPS-S, padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, reside en el corregimiento de San \u00a0 Luis, \u00e1rea rural del municipio de Neiva, aproximadamente a 50 kil\u00f3metros del \u00a0 casco urbano, y requiere de sesiones de hemodi\u00e1lisis que peri\u00f3dicamente le \u00a0 realizan en la Unidad Renal Nefrouros de esa misma ciudad, debi\u00e9ndose trasladar \u00a0 a ese lugar junto con un acompa\u00f1ante tres veces por semana (lunes, mi\u00e9rcoles y \u00a0 viernes[33]), \u00a0 lo que implica gastos de transporte que ascienden a $12.000 por persona \u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la imposibilidad de sufragar esos \u00a0 costos, en febrero 15 de 2013, pidi\u00f3 a Comfamiliar del Huila EPS-S ayuda para \u00a0 poder asistir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis, recibi\u00e9ndose respuesta negativa \u00a0 por tratarse de servicios adicionales, no cubiertos por el POS-S. Explic\u00f3 que es \u00a0 de escasos recursos, de manera que los gastos derivados del transporte a y desde \u00a0 Neiva tres veces por semana, afectan considerablemente su econom\u00eda, mas le es \u00a0 imposible dejar de asistir, pues de ello depende su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de las \u00a0 consideraciones previamente esbozadas, la Sala considera que en este caso se \u00a0 cumplen los presupuestos para que por esta v\u00eda se proceda a conceder \u00a0el \u00a0 servicio requerido, \u00a0a pesar de su exclusi\u00f3n \u00a0del POS-S debido a que: i) la \u00a0 falta de este servicio pone en riesgo la vida y la integridad del paciente, ii) \u00a0 no tiene un sustituto en el Plan Obligatorio de Salud, iii) si bien no existe \u00a0 una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el servicio de transporte como tal, s\u00ed se \u00a0 encuentra prueba de la palmaria necesidad de las sesiones semanales de \u00a0 hemodi\u00e1lisis las cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con la posibilidad de \u00a0 asistencia del actor a las mismas, es decir, se infiere su necesidad plena, iv) \u00a0 la falta de capacidad econ\u00f3mica del paciente se convierte en este caso en una \u00a0 barrera infranqueable para el acceso efectivo a los servicios de salud, lo cual \u00a0 es incompatible con la f\u00f3rmula de Estado social de derecho consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por ende, ser\u00e1 revocado el fallo de segunda \u00a0 instancia proferido en mayo 20 de 2013, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, que confirm\u00f3 el dictado en \u00a0 abril 9 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por Abel Cardozo Gonz\u00e1lez contra Comfamiliar del \u00a0 Huila EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida \u00a0 digna y la salud de Abel Cardozo Gonz\u00e1lez, y se ordenar\u00e1 a Comfamiliar del \u00a0 Huila EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo autorice y cubra los costos de transporte ida y \u00a0 vuelta entre el corregimiento de San Luis (Huila) y Neiva, al igual que la \u00a0 movilizaci\u00f3n urbana del accionante en dicha ciudad, con su acompa\u00f1ante, para \u00a0 lograr el efectivo acceso a las terapias semanales de hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s de \u00a0 continuar prestando la atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Exp. T-3995076, Claudia Isabel Mendoza Miranda \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Pedro Javier Mendoza Mendoza contra Mutual Ser \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La madre de Pedro Javier Mendoza Mendoza, de 12 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien padece de \u201ccompromiso de marcha y p\u00e9rdida de fuerzas en \u00a0 miembros inferiores derecho m\u00e1s hiporeflaxia rotular\u00eda y aquilina (sic)\u201d, \u00a0 solicit\u00f3 a Mutual Ser EPS-S la autorizaci\u00f3n de terapias tipo ABA para su hijo, \u00a0 en la Fundaci\u00f3n Hagamos del municipio de Candelaria (Atl\u00e1ntico), con base en \u00a0 orden m\u00e9dica expedida por un galeno de la cl\u00ednica La Misericordia de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mutual Ser EPS-S en repuesta enviada en enero 17 de \u00a0 2013, afirm\u00f3 que es una entidad que vela por la salud de sus afiliados, para lo \u00a0 cual cuenta con una amplia red articulada de prestadores de servicios a su \u00a0 disposici\u00f3n; frente al caso del menor de edad, le inform\u00f3 a la madre que se \u00a0 autoriz\u00f3 cita con medicina especializada (neurodesarrollo), para lo cual debe \u00a0 programarla en el Centro M\u00e9dico Cognitivo en Barranquilla, IPS afiliada a dicha \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A pesar de lo anterior, la actora consider\u00f3 \u00a0 vulnerados los derechos de su hijo, ya que la EPS no accedi\u00f3 a sus pretensiones \u00a0 en los t\u00e9rminos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El juez de primera instancia concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, al estimar que en este caso el menor de edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad merece especial protecci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la EPS no puede negar los servicios solicitados, ni obligarlo a \u00a0 trasladarse para lograr la prestaci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la EPS-S prestar las terapias en el municipio de Candelaria, para lo cual ese \u00a0 ente deb\u00eda estudiar \u201cla viabilidad de suscribir contrato con las entidades \u00a0 ubicadas en el municipio\u201d; en subsidio, indic\u00f3 a la EPS-S que si era \u00a0 indispensable el desplazamiento, deb\u00eda cubrir los gastos de transporte del ni\u00f1o \u00a0 y un acompa\u00f1ante (fs. 50 a 59 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Impugnada la decisi\u00f3n, el a quem modific\u00f3 la \u00a0 sentencia recurrida, dejando en firme la tutela de los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o, pero revocando la orden de la prestaci\u00f3n de las terapias ABA en una \u00a0 IPS que no tenga contrato con la EPS-S; en su lugar, dispuso que se efectuara \u00a0 una evaluaci\u00f3n adecuada al ni\u00f1o Pedro Javier Mendoza Mendoza \u201casignado un \u00a0 m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00eda, que \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los ex\u00e1menes que se le han practicado anteriormente, el \u00a0 diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico particular y el tratamiento integral \u00a0 ordenado; y proceda a realizar los procedimientos id\u00f3neos para el mejoramiento \u00a0 de la salud y la calidad de vida del menor (sic)\u201d (f. 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la EPS-S no \u00a0 ha negado ning\u00fan servicio de salud y, por el contrario, ofreci\u00f3 opciones a la \u00a0 accionante para la verificaci\u00f3n de los servicios requeridos por el menor de \u00a0 edad, pero dicho procedimiento no se efectu\u00f3 debido a la inasistencia de la \u00a0 madre y el hijo a la cita m\u00e9dica autorizada (fs. 85 a 92 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Revisados los par\u00e1metros jurisprudenciales rese\u00f1ados \u00a0 y despu\u00e9s de efectuar una evaluaci\u00f3n de los fallos de instancia, esta Sala \u00a0 considera que en el caso concreto se logr\u00f3 proteger los derechos del sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n, atendiendo los requerimientos de salud necesarios para \u00a0 conservar su vida digna y su salud, sin que ello hubiere implicado una excesiva \u00a0 e invasiva utilizaci\u00f3n de las facultades constitucionales otorgadas al juez de \u00a0 tutela, por lo cual, se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado en \u00a0 abril 24 de 2013, por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que \u00a0 modific\u00f3 el proferido por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Candelaria, en \u00a0 febrero 28 del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada a nombre del \u00a0 ni\u00f1o Pedro Javier Mendoza Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Exp. T-4006187, Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal contra \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal, de 65 a\u00f1os de \u00a0 edad, afiliado al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Nueva EPS[34], \u00a0 padece insuficiencia renal cr\u00f3nica y sufri\u00f3 fracturas de h\u00famero y pelvis que le \u00a0 impiden movilizarse, reside en Medell\u00edn, en un tercer piso de un edificio sin \u00a0 ascensor y requiere de tratamiento consistente en sesiones de hemodi\u00e1lisis, que \u00a0 peri\u00f3dicamente le realizan en la Unidad Renal de la sede de Nueva EPS ubicada en \u00a0 \u201cGuayabal\u201d, debi\u00e9ndose trasladar all\u00ed tres veces por semana (lunes, \u00a0 mi\u00e9rcoles y viernes[35]). \u00a0 Por lo anterior, se le orden\u00f3 \u201ctraslado en ambulancia cada 2 d\u00edas para \u00a0 hemodi\u00e1lisis\u201d[36], \u00a0 pues movilizarse de forma independiente implica un alto riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ante la imposibilidad de sufragar los \u00a0 costos del tal servicio interpuso tutela, frente a la cual la Nueva EPS precis\u00f3 \u00a0 que el traslado en ambulancia cubierto por el POS es solo aquel requerido para \u00a0 movilizaci\u00f3n de pacientes entre instituciones, y no procede para cubrir \u00a0 traslados entre el domicilio del paciente y una IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de las \u00a0 consideraciones trazadas, esta Sala considera que en este caso se cumplen los \u00a0 presupuestos para que por esta v\u00eda se proceda a conceder el servicio requerido, \u00a0 a pesar de su exclusi\u00f3n del POS debido a que: i) la falta de servicio pone en \u00a0 riesgo la vida y la integridad del paciente, ii) no tiene un sustituto en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, iii) existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de abril 3 de 2013, \u00a0 emitida por un galeno de la cl\u00ednica Las Vegas, que expresamente indica que el \u00a0 paciente \u201crequiere traslado en ambulancia \u00a0 cada 2 d\u00edas para hemodi\u00e1lisis\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ahora bien, en torno a la \u00a0 capacidad financiera, es claro que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos de sus \u00a0 allegados, pero desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir \u00a0 ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, ante la afirmada insuficiencia de \u00a0 recursos propios para solventar todo lo necesitado. En este caso, se estableci\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la misma no fue refutada por la EPS, el juez aplic\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n en contrario, invirtiendo la carga de la prueba a favor de la entidad \u00a0 lo cual, a la luz de los planteamientos jurisprudenciales referidos en esta \u00a0 providencia, no es v\u00e1lido para negar el servicio requerido por el se\u00f1or Ochoa \u00a0 Bernal, pues se estar\u00eda imponiendo una barrera infranqueable para el acceso \u00a0 efectivo a los servicios de salud, lo cual es incompatible con la f\u00f3rmula de \u00a0 Estado social de derecho consagrado en la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por ende, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en abril \u00a0 17 de 2013 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, no impugnado, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo a Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y la salud de Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal, y se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo autorice y cubra los costos de transporte en ambulancia interurbano, para \u00a0 lograr el efectivo acceso del accionante a las terapias semanales de \u00a0 hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s de continuar prestando la atenci\u00f3n integral que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Exp. T-4007310, Alvenis Cort\u00e9s Alem\u00e1n como \u00a0 agente oficiosa de su progenitora Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s contra Comparta \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s, de 62 a\u00f1os de \u00a0 edad, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Comparta EPS-S, padece \u00a0 de c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula tiroides, por el cual fue remitida a la Unidad M\u00e9dica \u00a0 Oncol\u00f3gica en Bogot\u00e1 para consulta especializada por \u201cmedicina nuclear\u201d y \u00a0 \u201conc\u00f3loga cl\u00ednica\u201d, seg\u00fan consta en las autorizaciones de servicios visibles \u00a0 a folios 6 y 7 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La paciente reside en la vereda \u00a0 Montegrande del municipio de Alvarado (Tolima), debi\u00e9ndose trasladar a Bogot\u00e1 \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante, y ante la imposibilidad de sufragar esos costos \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, tr\u00e1mite en el cual Comparta EPS precis\u00f3 que los \u00a0 servicios de transporte solicitados no se encuentran cubiertos por el POS-S. Su \u00a0 representante explic\u00f3 que son de escasos recursos, de manera que los gastos \u00a0 derivados del transporte afectan considerablemente su econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de las \u00a0 consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala considera que en este caso \u00a0 se cumplen los presupuestos para que por esta v\u00eda se proceda a conceder el \u00a0 servicio requerido, a pesar de su exclusi\u00f3n del POS-S debido a que: i) la falta \u00a0 de servicio pone en riesgo la vida y la integridad de la paciente, ii) no tiene \u00a0 un sustituto en el Plan Obligatorio de Salud, iii) si bien no existe una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el servicio de transporte como tal, s\u00ed se \u00a0 encuentra prueba de las citas m\u00e9dicas autorizadas en Bogot\u00e1 a las cuales debe \u00a0 asistir como parte del tratamiento que requiere, es decir, se infiere su \u00a0 necesidad plena, y iv) la falta de capacidad econ\u00f3mica de la paciente se \u00a0 convierte en este caso en una barrera infranqueable para el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud, lo cual es incompatible con la f\u00f3rmula de Estado social \u00a0 de derecho consagrado en la Constituci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por ende, se revocar\u00e1 el fallo proferido en junio 25 \u00a0 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 el amparo a Ana \u00a0 Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y la salud \u00a0 de Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s, y se ordenar\u00e1 a Comparta \u00a0 EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo autorice y cubra los costos de transporte en \u00a0 condiciones compatibles con sus padecimientos de salud, entre la vereda \u00a0 Montegrande del municipio de Alvarado (Tolima) y Bogot\u00e1, ida y vuelta, al igual \u00a0 que la movilizaci\u00f3n urbana y el alojamiento de la se\u00f1ora en esta ciudad, con su \u00a0 acompa\u00f1ante, para lograr el efectivo acceso a las consultas especializadas por \u00a0 \u201cmedicina nuclear\u201d y \u201conc\u00f3loga cl\u00ednica\u201d que le fueron ordenadas, \u00a0 adem\u00e1s de continuar prestando a ella la atenci\u00f3n integral para el c\u00e1ncer en la \u00a0 gl\u00e1ndula tiroidea que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en mayo 20 de 2013 por el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Neiva, que confirm\u00f3 el dictado en abril 9 del mismo a\u00f1o por el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 Abel Cardozo Gonz\u00e1lez contra Comfamiliar del Huila EPS-S. En su lugar, \u00a0 TUTELAR sus derechos a la vida digna y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ORDENAR \u00a0a Comfamiliar del Huila EPS-S, por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y cubra los \u00a0 costos de transporte ida y vuelta entre el corregimiento San Luis (Huila) y el \u00a0 casco urbano de Neiva, al igual que la movilizaci\u00f3n urbana en dicha ciudad, del \u00a0 se\u00f1or Abel Cardozo Gonz\u00e1lez, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.070.040 de \u00a0 Neiva y de un acompa\u00f1ante, para lograr el efectivo acceso a los procedimientos \u00a0 de di\u00e1lisis que requiere, adem\u00e1s de continuar prestando la atenci\u00f3n integral que \u00a0 necesite (expediente T-3992705). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga, en abril 24 de 2013, que modific\u00f3 el proferido por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Promiscuo Municipal de Candelaria, en febrero 28 del mismo a\u00f1o, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada a nombre del ni\u00f1o Pedro Javier Mendoza Mendoza \u00a0 (expediente T-3995076). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR \u00a0el fallo dictado en abril 17 de 2013 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, no recurrido, que neg\u00f3 el amparo a Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal. En su \u00a0 lugar, TUTELAR sus derechos a la vida digna y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y cubra los costos de \u00a0 transporte en ambulancia interurbano del se\u00f1or Jos\u00e9 Octavio Ochoa Bernal \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 8.298.746 de Medell\u00edn, para lograr el \u00a0 efectivo acceso a los procedimientos de di\u00e1lisis que requiere, adem\u00e1s de \u00a0 continuar prestando la atenci\u00f3n integral que necesite (expediente T-4006187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR \u00a0el fallo dictado en junio 25 de 2013 por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, no recurrido, que neg\u00f3 el amparo a Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s. En su \u00a0 lugar, TUTELAR sus derechos a la \u00a0 vida digna y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a \u00a0 Comparta EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que si a\u00fan no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo autorice y cubra los costos de \u00a0 transporte de la se\u00f1ora Ana Ruby Alem\u00e1n de Cort\u00e9s identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda 28.565.392 de Alvarado y un acompa\u00f1ante, en condiciones compatibles \u00a0 con sus padecimientos de salud, entre la vereda Montegrande del municipio de \u00a0 Alvarado (Tolima) y Bogot\u00e1, ida y vuelta, al igual que la movilizaci\u00f3n urbana y \u00a0 el alojamiento en esta ciudad, para lograr el efectivo acceso a las consultas \u00a0 especializadas por \u201cmedicina nuclear\u201d y \u201conc\u00f3loga cl\u00ednica\u201d que le \u00a0 fueron ordenadas, adem\u00e1s de continuar prestando la atenci\u00f3n integral para c\u00e1ncer \u00a0 en la gl\u00e1ndula tiroidea que padece (expediente T-4007310). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Nueva EPS, mediante escrito extempor\u00e1neo de abril 18 \u00a0 de 2013, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n ya que no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental del actor, por el contrario, ha autorizado y \u00a0 suministrado \u201cel servicio de hemodi\u00e1lisis, medicamentos, ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorios, entre otros\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el servicio de ambulancia solo aplica \u00a0 para traslados entre instituciones y en ning\u00fan caso es domiciliario (fs. 31 a 35 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tramitada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, con fallo de abril 17 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-294 de marzo 25 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-750 de julio 14 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-279 de abril 20 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-610 de 2013 y T-128 de febrero 14 de 2008, M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00ed tambi\u00e9n fue manifestado en sentencia T-580 de \u00a0 julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201c&#8230; la seguridad \u00a0 social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional \u00a0 a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-420 de mayo 24 \u00a0 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia C-671 de agosto 20 de 2002, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, precis\u00f3 que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de Naciones Unidas \u201ces el int\u00e9rprete autorizado del \u00a0 Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son\u2026 relevantes para determinar el \u00a0 contenido y alcance de los derechos sociales (CP art. 93)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201c1. La salud es un derecho humano fundamental e \u00a0 indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano \u00a0 tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita \u00a0 vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar \u00a0 mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud \u00a0 elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos concretos. Adem\u00e1s, el derecho a la salud abarca \u00a0 determinados componentes aplicables en virtud de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Arts. 49 Constituci\u00f3n y 12 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art. 41, Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La Ley 1438 de 2011, que reform\u00f3 el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el \u00a0 \u00e1mbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres \u00a0 asuntos a los cuatro anteriormente relacionados e instituy\u00f3, para el ejercicio \u00a0 de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia, un procedimiento \u00a0 \u201cpreferente y sumario\u201d el cual se debe \u00a0 llevar a cabo \u201ccon arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los \u00a0 derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. T-914 de junio 13 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-004 de junio 1\u00b0 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-1180 de diciembre 2 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cQueda claro que el plazo para decidir es de 10 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles[14] en primera medida, bajo el entendido que esta \u00a0 determinaci\u00f3n puede no ser definitiva, si se hiciere uso del recurso de \u00a0 impugnaci\u00f3n dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Empero, no se regul\u00f3 el t\u00e9rmino otorgado para resolver en segunda instancia, lo \u00a0 cual genera una incertidumbre acerca de la duraci\u00f3n total del tr\u00e1mite, \u00a0 pudi\u00e9ndose afirmar tan solo, que su duraci\u00f3n se extiende por m\u00e1s de 13 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \/\/ Lo anterior reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse \u00a0 de derechos fundamentales como la salud, integridad personal o la vida, la \u00a0 indefinici\u00f3n del tiempo que se demore una decisi\u00f3n puede tener consecuencias \u00a0 mortales. \/\/ Por consiguiente, tanto la flexibilizaci\u00f3n del juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ante sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, como la inseguridad causada por el vac\u00edo normativo, conllevan a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se valor\u00e9 materialmente pese a la existencia de un mecanismo \u00a0 ordinario, para que se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la \u00a0 salud de una persona. \/\/ Es inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga \u00a0 de estudiar un asunto de esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro \u00a0 medio judicial para atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que \u00a0 \u00e9ste debe iniciar nuevamente otro procedimiento que exigir\u00e1 el cumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos legales para su decisi\u00f3n, los cuales por perentorios que sean \u00a0 suponen un doble gasto de tiempo para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario, lo que claramente puede agravar su condici\u00f3n m\u00e9dica e incluso \u00a0 comprometer su vida o su integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-1204 de septiembre \u00a0 14 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-104 de febrero 16 de \u00a0 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 1\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-155 de marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de diciembre 12 \u00a0 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-654 de agosto 30 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cEl dictamen del \u00a0 m\u00e9dico tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado \u00a0 paciente, debe prevalecer sobre el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y \u00a0 cualquier otro miembro de la EPS, inclusive sobre la opini\u00f3n otro (sic) profesional de la salud puesto que el m\u00e9dico tratante \u00a0 es un profesional cient\u00edficamente calificado y es quien mejor conoce la \u00a0 condici\u00f3n de salud del paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cCorte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 En este caso la Corte dijo: \u2018(\u2026) Las exculpaciones presentadas por la demandada \u00a0 no son de recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado con palmaria claridad que el estado de liquidaci\u00f3n de la empresa no es \u00a0 excusa para que \u00e9sta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que \u00a0 les debe a sus pensionados, son de primer\u00edsimo orden y merecen prioridad en su \u00a0 pago. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P viol\u00f3 \u00a0 efectivamente el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda Edilma Cuartas \u00a0 L\u00f3pez.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 33 del Acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. T-022 de enero 18 de 2011 y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-350 de 2003, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-019 de enero 22 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-550 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-022 de enero 18 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-481 de \u00a0 junio 13 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. T-246 de abril 8 de 2010 y T-481 de junio 13 de 2011, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-481 de 2011, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-591 de junio 19 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan certificaci\u00f3n visible a folio 9 del cuaderno inicial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Que si bien no fue accionada directamente por el demandante, s\u00ed fue \u00a0 debidamente vinculada al proceso mediante auto de abril 10 de 2013, emitido por \u00a0 el juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn (f. 22 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan orden m\u00e9dica expedida en abril 3 de 2013, visible a folio 9 y \u00a0 10 del cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 10 cuaderno inicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] F. 10 cd. inicial respectivo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-930-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-930\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la \u00a0 Superintendencia de Salud no ha sido reglamentado y por tanto, no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}