{"id":21224,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-930a-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-930a-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930a-13\/","title":{"rendered":"T-930A-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-930A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-930A\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Vulneraci\u00f3n por errada apreciaci\u00f3n de las pruebas o por excluirlas \u00a0 injustificadamente de valoraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION \u00a0 PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La muy excepcional y restringida intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos \u00a0 probatorios de los procesos surtidos ante otras jurisdicciones, \u00fanicamente puede \u00a0 dirigirse a garantizar y\/o restablecer los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que hayan sido trascendentemente quebrantados en el proceso \u00a0 respectivo y donde no haya mecanismo de subsanaci\u00f3n. Desde los par\u00e1metros de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se impone que la rama judicial cumpla de manera acertada \u00a0 y oportuna su funci\u00f3n de solucionar los conflictos, siempre de manera justa y, \u00a0 en esa v\u00eda, el defecto f\u00e1ctico no apunta a que se realice otra apreciaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas, ni a que se cuestione su poder de convicci\u00f3n, sino a que en su \u00a0 pr\u00e1ctica, aducci\u00f3n y estimaci\u00f3n se haya realizado con cabal respeto a los \u00a0 derechos fundamentales de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de valorar dentro del \u00a0 conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica\/PRUEBA \u00a0 DOCUMENTAL-Valor probatorio de las fotograf\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fotograf\u00eda es un medio probatorio documental de \u00a0 car\u00e1cter representativo, que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual \u00a0 emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva de su contenido. Esto significa que \u201cla representaci\u00f3n debe ser \u00a0 inmediata, pues si a simple vista la fotograf\u00eda muestra una variedad de hechos \u00a0 posibles, \u2018ella formar\u00e1 parte de la prueba indiciaria, ya que est\u00e1 contenida en \u00a0 la mente de aqu\u00e9l (el int\u00e9rprete), y no en el objeto que la documenta\u2019\u201d, \u00a0 advirti\u00e9ndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que \u201cel Juez debe valerse de \u00a0 otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto\u201d, tal como \u00a0 dispone la preceptiva procesal penal. Al igual que otro documento y que el \u00a0 dictamen pericial, la fotograf\u00eda es un medio que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica. Por ser un documento, se determinar\u00e1 si es privado o tiene las \u00a0 connotaciones para ser asumido como p\u00fablico y se verificar\u00e1 su autenticidad y \u00a0 genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las \u00a0 fotograf\u00edas no depende \u00fanicamente de su autenticidad formal, sino de la \u00a0 posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que \u00a0 se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el \u00a0 tiempo, el lugar o el cambio de posici\u00f3n, lo que, como se indic\u00f3, obliga al \u00a0 juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO FACTICO-Improcedencia por \u00a0 cuanto se realiz\u00f3 por parte de los jueces adecuada valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 incluy\u00f3 fotograf\u00edas dentro de proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4010962 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez \u00a0 y otros, contra el Tribunal Administrativo de Arauca y otro\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada por Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez y otros[1], \u00a0 contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito hom\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo dicha corporaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 15 de agosto \u00a0 del 2013, la Sala Octava de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda \u00a0 Mendoza P\u00e9rez y sus hijos Iv\u00e1n Dar\u00edo y Diego Armando Le\u00f3n Mendoza (solo ellos \u00a0 concedieron poder), incoaron acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado, en septiembre \u00a0 10 de 2012, contra el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Arauca y el \u00a0 Tribunal Administrativo del correspondiente Distrito Judicial, por considerar \u00a0 que al decidir la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dentro del proceso radicado con \u00a0 el N\u00b0 81-001-33-31-002-2007-000048-01, vulneraron los derechos al \u201cdebido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica\u201d, \u00a0 dentro de los hechos que a continuaci\u00f3n son sintetizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El entonces menor de edad Isnardo Le\u00f3n \u00a0 Mendoza, nacido en octubre 8 de 1989, \u00a0desapareci\u00f3 en enero 19 de 2005, cuando para ir a recoger yuca cabalgaba desde su casa, ubicada en la vereda Lejan\u00edas \u00a0 del municipio de Tame, Arauca, \u201ca la del se\u00f1or Daniel, localizada en la misma vereda\u201d \u00a0 (f. 20 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez, madre de Isnardo, \u00a0 a ra\u00edz de que su hijo no regresaba y ella hab\u00eda escuchado una balacera, \u201cse \u00a0 dirigi\u00f3 preocupada hacia el lugar donde consideraba que se hab\u00eda producido, y al \u00a0 encontrarse con el personal del Ej\u00e9rcito Nacional, Brigada M\u00f3vil V, consulta por \u00a0 su hijo Isnardo Le\u00f3n Mendoza de tan solo 15 a\u00f1os de edad y unos de los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica le respondi\u00f3 que a nadie hab\u00edan agarrado (sic), \u00a0 que en la balacera hab\u00edan ca\u00eddo unos bandidos y que despu\u00e9s de que ellos se \u00a0 fueran continuara buscando, que preguntara en la casita que le indicaban, que se \u00a0 encontraba a la vista, donde deber\u00eda estar\u201d (f. 21 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda se traslad\u00f3 al lugar se\u00f1alado por los militares, pero \u00a0 no obtuvo noticia de su hijo. Despu\u00e9s fue al \u201cbatall\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional Navas Pardo\u2026 donde le \u00a0 respondieron que all\u00ed no ten\u00edan detenidos, que fuera para la Brigada M\u00f3vil V, \u00a0 hacia donde se dirigi\u00f3, y all\u00ed le dijeron que no ten\u00edan ning\u00fan muchacho retenido \u00a0 que fuera a pregunt\u00e1rselo a los bandidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Posteriormente la progenitora acudi\u00f3 a la \u00a0 morgue, donde le dijeron que no hab\u00edan llevado personas, pero una se\u00f1ora que \u00a0 hab\u00eda reclamado un occiso en Arauca, capital del departamento, \u201cle inform\u00f3 \u00a0 que all\u00e1 hab\u00eda visto el cad\u00e1ver de un menor de edad\u201d (f. 22 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En enero 28 de 2005, la se\u00f1ora en menci\u00f3n interpuso queja ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, corporaci\u00f3n que inici\u00f3 la b\u00fasqueda urgente y as\u00ed \u201clas \u00a0 fotograf\u00edas del cad\u00e1ver del menor fueron encontradas y se hizo el respectivo \u00a0 reconocimiento fotogr\u00e1fico por su madre\u201d (f. 39 ib.). Presuntamente, en \u00a0 dicha diligencia se present\u00f3 el registro civil del joven buscado, quedando \u00a0 invertidos en el acta los apellidos; seg\u00fan el apoderado a\u00fan no aparece el \u00a0 cuerpo, pero se presume \u201cque est\u00e1 sepultado en el espacio dedicado a los NN, \u00a0 en el cementerio central de Arauca contiguo a la tumba de Wildemar A. Garavito, \u00a0 seg\u00fan lo expresado en el acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico\u201d (f. 77 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aunque en agosto 27 de 2010 la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la \u00a0 Defensa de los Derechos Humanos profiri\u00f3 fallo sancionatorio por falta \u00a0 disciplinaria, contra algunos militares investigados, en segunda instancia la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala Disciplinaria, en junio 21 de 2012, en \u00a0 un proceso por \u201cDesaparici\u00f3n y homicidio de un menor por cuenta de miembros \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aun cuando la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza hab\u00eda \u00a0 presentado una queja por la desaparici\u00f3n de su hijo, luego de haber indagado a \u00a0 los miembros del Ej\u00e9rcito que operaban en el sector donde fue visto por \u00faltima \u00a0 vez su hijo Isnardo Le\u00f3n Mendoza, inicialmente el grupo de asesores en Derechos \u00a0 Humanos, adelantaron una investigaci\u00f3n disciplinaria por el homicidio del menor \u00a0 de edad Le\u00f3n Mendoza, el cual se atribuy\u00f3 como ejecutado de manera injustificada \u00a0 y simulando un combate por los miembros de la Compa\u00f1\u00eda B\u00fafalo del Batall\u00f3n de \u00a0 Contraguerrillas nro. 44 \u2018H\u00e9roes del Rio Isquand\u00e9\u2019, org\u00e1nica de la Brigada M\u00f3vil \u00a0 5 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El apoderado inici\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en contra de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 pidiendo se les declare \u201cresponsables administrativa y solidariamente por \u00a0 violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y DIH\u201d y que sean indemnizados los \u00a0 perjuicios causados, demanda que en julio 26 de 2011 fue decidida por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Arauca, negando las pretensiones al considerar, entre \u00a0 otros an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 era imposible para la entidad demandada dar \u00a0 conocimiento a su madre sobre el paradero del menor Isnardo Mendoza Le\u00f3n \u00a0 (sic) \u00a0cuando el fallecido fue identificado como Jhon Jairo Rond\u00f3n Cruz, por tanto el \u00a0 mecanismo de b\u00fasqueda tuvo que ser necesario para que la madre del menor pudiera \u00a0 identificarlo con las fotograf\u00edas de su cad\u00e1ver, fallecimiento del cual tuvo \u00a0 conocimiento el d\u00eda 2 de febrero de 2005 cuando hizo su reconocimiento \u00a0 fotogr\u00e1fico, raz\u00f3n por la cual desde la fecha conoci\u00f3 de su paradero y debi\u00f3 \u00a0 adelantarlas gestiones necesarias para que se expidiera el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ha ocurrido hasta el momento raz\u00f3n por la cual \u00a0 tampoco se demostr\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se han realizado las investigaciones \u00a0 disciplinarias y penales sobre los hechos, situaci\u00f3n que indica que por parte \u00a0 del Estado a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda y de la misma Justicia Penal Militar, se \u00a0 han realizado las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y no se denota \u00a0 por ninguna parte el af\u00e1n de ocultarlos ni de promover su prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe una prueba directa que \u00a0 incrimine a la instituci\u00f3n militar y no existen tampoco indicios contundentes \u00a0 para imputar responsabilidad patrimonial a la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Recurrida tal decisi\u00f3n, en junio 14 de 2012 el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Arauca la confirm\u00f3, se\u00f1alando que \u201cfrente a la ausencia del \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n, del Acta del Levantamiento del Cad\u00e1ver y del \u00a0 Protocolo de Necropsia del joven Isnardo Le\u00f3n Mendoza, resulta altamente \u00a0 precario e insuficiente sostener, que el solo reconocimiento fotogr\u00e1fico del \u00a0 cad\u00e1ver por parte de la madre de la v\u00edctima (parte interesada en las resultas de \u00a0 este litigio), constituye la \u00fanica y plena prueba de su fallecimiento o muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Con poder especial para instaurar esta acci\u00f3n de tutela, el abogado considera que fueron vulnerados derechos fundamentales \u00a0 de sus poderdantes, a ra\u00edz de no haber sido valoradas en debida forma las \u00a0 pruebas aportadas y haberse actuado con excesivo rigor jur\u00eddico, que dej\u00f3 sin \u00a0 m\u00e9rito el acta de levantamiento del cad\u00e1ver, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el \u00a0 acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico, por lo cual demanda ante el Consejo de \u00a0 Estado que sean revocados los fallos proferidos en dicho proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Documentos \u00a0relevantes cuya copia obra dentro \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sentencia en el proceso de reparaci\u00f3n directa, dictada en segunda instancia por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Arauca, en junio 14 de 2012 (fs. 19 a 37 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo \u00a0 de Arauca, en julio 26 de 2011 (fs. 38 a 62 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Alegato de conclusi\u00f3n en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (fs. 63 a 90 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Recurso presentado por el apoderado de los accionantes (fs. 91 a 93 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Fallo de segunda instancia emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 dentro de la investigaci\u00f3n por \u201cDesaparici\u00f3n y homicidio de un menor por \u00a0 cuenta de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional\u201d (fs. 190 a 197 ib.), revocando la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, absolviendo a algunos militares de los cargos \u00a0 que se les hab\u00eda endilgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia de noviembre 8 de 2012, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fs.142 a 170 ib.) \u00a0 concedi\u00f3 la tutela, despu\u00e9s de verificar que se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 procedibilidad de esta acci\u00f3n contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente estim\u00f3 que los despachos judiciales de instancia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u201cincurrieron de manera abierta y fragrante en \u00a0 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa\u201d[2], considerando que aunque \u00a0 no se aport\u00f3 el registro de defunci\u00f3n, s\u00ed obraba en el expediente el protocolo \u00a0 de la necropsia practicada al cuerpo de quien inicialmente fue se\u00f1alado con el \u00a0 nombre de John Jairo Rond\u00f3n Cruz y posteriormente fue reconocido por la se\u00f1ora \u00a0 Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez como Isnardo Le\u00f3n Mendoza. De igual manera figuraba el \u00a0 proceso disciplinario iniciado por el homicidio contra el menor de edad y el \u00a0 proceso penal militar en contra de algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 argument\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla incuria de los falladores de instancia en cuanto se \u00a0 abstuvieron de decretar las pruebas tendientes a confirmar a lo que a lo largo \u00a0 del proceso qued\u00f3 ampliamente demostrado como es la muerte del menor Isnardo \u00a0 Le\u00f3n Mendoza, porque as\u00ed lo dejaron en claro las autoridades penal militar y \u00a0 disciplinaria en sus investigaciones\u2026 si bien es cierto\u2026 la defunci\u00f3n es uno de \u00a0 los actos que requieren inscripci\u00f3n en el registro civil, tambi\u00e9n lo es, que la \u00a0 mera ausencia de dicho certificado en el plenario no desvirt\u00faa la muerte del \u00a0 menor\u2026 ocurrida el 19 de enero en 2005 en el municipio de Tame-Arauca\u201d (fs. \u00a0 165 y 166 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, se consider\u00f3 que \u201cel hecho de que ni el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Arauca ni el Tribunal Administrativo de Arauca decretaran \u00a0 de oficio la prueba que restaba para acreditar legalmente el deceso del menor, \u00a0 revela altivez e indiferencia frente a la situaci\u00f3n que estaba sometida a su \u00a0 conocimiento, pues nada les imped\u00eda hacer uso de sus poderes oficiosos para \u00a0 esclarecer el punto de duda y que por dem\u00e1s, hab\u00eda sido tenido por cierto en la \u00a0 investigaci\u00f3n penal militar y disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin \u201cvalor el proceso de reparaci\u00f3n directa\u2026 \u00a0 dentro del cual se dictaron las sentencias\u2026 por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del \u00a0 Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca\u201d, a partir del \u00a0 auto \u201cque abri\u00f3 a pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Legales de las Fuerzas Militares impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 (fs. 179 a 188 ib.), argumentando que en el proceso disciplinario seguido contra \u00a0 algunos miembros de las fuerzas militares a ra\u00edz de la muerte del joven Isnardo \u00a0 Le\u00f3n Mendoza, en segunda instancia fueron absueltos por la inexistencia de \u00a0 prueba del da\u00f1o y, en tal medida, \u201cla sentencia proferida por el H. Consejo \u00a0 de Estado se configur\u00f3 en una tercera instancia, donde se est\u00e1 ordenando a las \u00a0 corporaciones judiciales reabrir el proceso e igualmente decretar pruebas de \u00a0 oficio con el fin de verificar si se dan los presupuestos de\u00a0 \u00a0 responsabilidad del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los miembros de las fuerzas militares fueron absueltos \u201ccon los \u00a0 mismos argumentos con los cuales se negaron las pretensiones de la demanda \u00a0 INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DA\u00d1O, ya que el menor se encuentra desaparecido\u201d, \u00a0 se\u00f1alando adem\u00e1s que \u201cla desaparici\u00f3n forzada no tiene t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual puede instaurarse la respectiva demanda cuando sea pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo 22 de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia (fs. 212 a 232 ib.), argumentando que a las autoridades judiciales \u00a0 demandadas no les correspond\u00eda decretar pruebas de oficio, ya que\u00a0 \u201cel \u00a0 decreto de pruebas no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al \u00a0 sentenciador, puesto que el goza de una discreta autonom\u00eda en la instrucci\u00f3n del \u00a0 proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal \u00a0 prerrogativa equivale a la comisi\u00f3n de un yerro judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cde acuerdo con el informe pericial de gen\u00e9tica forense \u00a0 DRBO-lgef-1102001064 del 1\u00ba de octubre de 2011, se encuentra probado que la \u00a0 persona que inicialmente la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez, reconoci\u00f3 como su \u00a0 hijo, no lo era, pues en dicho informe fue excluida como madre bil\u00f3gica del \u00a0 individuo a quien se le realiz\u00f3 la necropsia. Frente a esta situaci\u00f3n es del \u00a0 caso indicar que la se\u00f1ora Mendoza P\u00e9rez puede tramitar el respectivo proceso de \u00a0 presunci\u00f3n de muerte por el desaparecimiento de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al \u201cdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y a la seguridad jur\u00eddica\u201d de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Mendoza P\u00e9rez y sus hijos Iv\u00e1n Dar\u00edo y \u00a0 Diego Armando Le\u00f3n Mendoza fueron vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Arauca y \u00a0 el Tribunal Administrativo respectivo, al decidir de manera negativa en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por la presunta desaparici\u00f3n forzada, acaecida a partir de \u00a0 enero 19 de 2005, en Tame, Arauca, del menor de edad Isnardo Le\u00f3n Mendoza, hijo y hermano de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992 (M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que \u00a0 establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela \u00a0 contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya \u00a0 inexequibilidad deriv\u00f3 de afirmarse su improcedencia contra tal clase de \u00a0 providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante \u00a0 diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del \u00a0 respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de \u00a0 la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender \u00a0 su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de \u00a0 diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, \u00a0 o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda \u00a0 gravemente los principios constitucionales del debido proceso[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 en negrilla la expresi\u00f3n \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se \u00a0 cita): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no \u00a0 significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e \u00a0 con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n \u00a0 pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso \u00a0 mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se \u00a0 resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del \u00a0 juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, \u00a0 adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, \u00a0 quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos \u00a0 de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a \u00a0 los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien \u00a0 resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de \u00a0 resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos \u00a0 que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez \u00a0 de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por \u00a0 cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en \u00a0 la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas \u00a0 predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio \u00a0 (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios \u00a0 constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la \u00a0 ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos \u00a0 y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes \u00a0 perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la \u00a0 congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica \u00a0 salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como \u00a0 mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez \u00a0 competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se \u00a0 encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a \u00a0 partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de \u00a0 obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente \u00a0 (solo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u00a0\u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por \u00a0 tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar \u00a0 el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance \u00a0 del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, \u00a0 que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede \u00a0 pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose \u00a0 de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial \u00a0 por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente \u00a0 sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del \u00a0 derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en \u00a0 las citas subsiguientes): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de \u00a0 hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el \u00a0 Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa contra \u00a0 los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe \u00a0 entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el \u00a0 constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la \u00a0 justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el \u00a0 Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro \u00a0 de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de \u00a0 evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la \u00a0 razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los \u00a0 procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el \u00a0 contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n \u00a0 garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con \u00a0 base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo fallo C-543 de 1992, puede recordarse que \u201csi la tutela es un mecanismo \u00a0 subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia \u00a0 cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran \u00a0 comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino \u00a0 tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte \u00a0 incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d \u00a0 de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la \u00a0 cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar \u201cdecisiones\u201d que contrar\u00eden de manera grave, flagrante y \u00a0 grosera el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que los administradores de justicia igualmente \u00a0 deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, \u00a0 desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0 hecho[4], \u00a0 al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos \u00a0 requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es preciso reiterar que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para \u00a0 aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente \u00a0 opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese \u00a0 instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un \u00a0 mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que \u00a0 resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido \u00a0 concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de \u00a0 tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de \u00a0 arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir \u00a0 a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir \u00a0 a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la \u00a0 razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. A su vez, es necesario observar que si bien la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada \u00a0 (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones enfocadas en el fallo C-543 \u00a0 de 1992, antes referido, deben siempre ser acatados los par\u00e1metros de \u00a0 racionalidad dentro de los cuales el constituyente de 1991 enmarc\u00f3 la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado \u00a0 inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un \u00a0 segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la \u00a0 proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, \u00a0 contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar \u00a0 el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente \u00a0 admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez \u00a0 de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar \u00a0 al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 \u00a0 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se expres\u00f3 previamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica \u00a0 expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos \u00a0 fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra \u00a0 sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en \u00a0 tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente \u00a0 excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto \u00a0 por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias \u00a0 judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados \u00a0 para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias \u00a0 planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, \u00a0 en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto \u00a0 es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos \u00a0 espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00a0 \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que \u00a0 el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del \u00a0 poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un \u00a0 instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias \u00a0 que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de \u00a0 los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De \u00a0 all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la \u00a0 inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en \u00a0 cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el \u00a0 alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los \u00a0 conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el \u00a0 cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como \u00a0 instrumento de civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una \u00a0 cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora \u00a0 del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de \u00a0 injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. \u00a0 De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los \u00a0 asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n \u00a0 definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas \u00a0 o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos \u00a0 sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas \u00a0 decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia \u00a0 fueron compilados los denominados requisitos generales de procedencia y las \u00a0 causales especiales de procedibilidad[6], siendo catalogados los \u00a0 primeros de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[8]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[10]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[11]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo \u00a0 agrupadas de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial \u00a0 atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de \u00a0 tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s \u00a0 converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos \u00a0 fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez \u00a0 debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a \u00a0 un proceso judicial com\u00fan, la posible vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. V\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Valor de la fotograf\u00eda como \u00a0 medio de prueba. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De acuerdo con el criterio de la Corte \u00a0 Constitucional, en relaci\u00f3n con el denominado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, tambi\u00e9n \u00a0 puede derivar de la existencia de yerros garrafales en la observaci\u00f3n de los \u00a0 hechos y la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o en excluirlas injustificadamente de \u00a0 valoraci\u00f3n[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el funcionario judicial i) simplemente deja de \u00a0 valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye \u00a0 sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la \u00a0 valoraci\u00f3n del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces \u00a0 racionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed reafirm\u00f3 y desarroll\u00f3 unos meses despu\u00e9s[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que \u00a0 tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del \u00a0 juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;[18] \u00a0(ii) por decidir sin el \u2018apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto \u00a0 legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u2019;[19] \u00a0(iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez \u00a0 est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.[20] \u00a0Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en \u00a0 la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas \u00a0 il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;[21] \u00a0o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a \u00a0 demostrar el hecho en que se basa la providencia[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, en \u00a0 cuanto a los fundamentos y al muy estrecho marco de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sentado los siguientes criterios[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias \u00a0 facultades discrecionales que posee el juez com\u00fan respectivo para el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio, dentro de la libertad reglada que le es propia, debe en \u00a0 todo caso actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con \u00a0 base en criterios objetivos y racionales, ce\u00f1ido a los dictados de la l\u00f3gica, la \u00a0 ciencia y la experiencia. En el reci\u00e9n citado fallo T-442 de 1994 tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder \u00a0 jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone \u00a0 necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los \u00a0 preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de \u00a0 esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y \u00a0 efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y \u00a0 valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De acuerdo con lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento respectivo, es y debe \u00a0 ser extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto al principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y a la adscripci\u00f3n de competencias, impide que el juez de \u00a0 tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, bajo su criterio \u00a0 apreciativo, cuando, como lo ha corroborado esta corporaci\u00f3n[25], \u00a0 en el an\u00e1lisis del material probatorio la independencia judicial cobra mayor \u00a0 valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela es a\u00fan m\u00e1s restringido, pues el principio de inmediaci\u00f3n \u00a0 indica que quien est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de este medio \u00a0 probatorio, es el juez com\u00fan: \u201cEn estas situaciones no cabe sino afirmar que \u00a0 la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos \u00a0 como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es el \u00fanico que puede \u00a0 observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre s\u00ed o con las \u00a0 partes del proceso\u2026\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por otra parte, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0 prueba no constituyen ni pueden ser asumidas per se como errores \u00a0 f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es al juez de la \u00a0 causa a quien le corresponde determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, \u00a0 cu\u00e1l es la apropiada para el caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[27] \u00a0y, en consecuencia, el juez de tutela debe considerar que la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas realizada por el juez natural es razonable y que es al interior del \u00a0 mismo proceso donde se le puede rebatir e impugnar. Sobre el particular, tambi\u00e9n \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corte[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 al paso que el juez ordinario debe partir de la \u00a0 inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la \u00a0 correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder \u00a0 ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de \u00a0 plenas garant\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u201costensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 estas reglas se desprende entonces que la muy excepcional y restringida \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos probatorios de los procesos surtidos \u00a0 ante otras jurisdicciones, \u00fanicamente puede dirigirse a garantizar y\/o \u00a0 restablecer los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido \u00a0 trascendentemente quebrantados en el proceso respectivo y donde no haya \u00a0 mecanismo de subsanaci\u00f3n. Desde los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 impone que la rama judicial cumpla de manera acertada y oportuna su funci\u00f3n de \u00a0 solucionar los conflictos, siempre de manera justa y, en esa v\u00eda, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico no apunta a que se realice otra apreciaci\u00f3n de las pruebas, ni a que se \u00a0 cuestione su poder de convicci\u00f3n, sino a que en su pr\u00e1ctica, aducci\u00f3n y \u00a0 estimaci\u00f3n se haya realizado con cabal respeto a los derechos fundamentales de \u00a0 los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La fotograf\u00eda es un medio probatorio documental de \u00a0 car\u00e1cter representativo, que muestra un hecho distinto a \u00e9l mismo, el cual \u00a0 emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva de su contenido. Esto significa que \u201cla representaci\u00f3n debe ser \u00a0 inmediata, pues si a simple vista la fotograf\u00eda muestra una variedad de hechos \u00a0 posibles, \u2018ella formar\u00e1 parte de la prueba indiciaria, ya que est\u00e1 contenida en \u00a0 la mente de aqu\u00e9l (el int\u00e9rprete), y no en el objeto que la documenta[30]\u2019\u201d[31], \u00a0 advirti\u00e9ndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que \u201cel Juez debe valerse \u00a0 de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto\u201d, tal \u00a0 como dispone la preceptiva procesal penal[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Al igual que otro \u00a0 documento y que el dictamen pericial, la fotograf\u00eda es un medio que el juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas \u00a0 de la sana cr\u00edtica. Por ser un documento, se determinar\u00e1 si es privado o tiene \u00a0 las connotaciones para ser asumido como p\u00fablico y se verificar\u00e1 su autenticidad \u00a0 y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 fotograf\u00edas por s\u00ed solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los \u00a0 hechos que pretenden probarse a trav\u00e9s de ellas y que debe tenerse certeza de la \u00a0 fecha y lugar en que se tom\u00f3 la imagen, correspondi\u00e9ndole al juez efectuar su \u00a0 cotejo con testimonios, documentos u otros medios probatorios. El Consejo de \u00a0 Estado ha sostenido[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas fotograf\u00edas o pel\u00edculas de personas, cosas, \u00a0 predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que exist\u00eda en el momento \u00a0 de ser tomadas, de acuerdo con la libre cr\u00edtica que de ellas haga el juez; pero \u00a0 como es posible preparar el hecho fotogr\u00e1fico o filmado, es indispensable \u00a0 establecer su autenticidad mediante la confesi\u00f3n de la parte contraria o de \u00a0 testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena \u00a0 captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen \u00a0 del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este \u00a0 requisito, como documentos privados aut\u00e9nticos, pueden llegar a constituir plena \u00a0 prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendr\u00e1 \u00a0 un valor\u00a0 relativo libremente valorable por el juez, seg\u00fan la credibilidad \u00a0 que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron \u00a0 ser obtenidas y sus relaciones con las dem\u00e1s pruebas\u2026 Tambi\u00e9n son un valioso \u00a0 auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la \u00a0fotograf\u00eda\u00a0 a la persona de la cual habla o el lugar o la \u00a0 cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor \u00a0 verosimilitud. Los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo \u00a0 autorizan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala analizar\u00e1 la acci\u00f3n impetrada mediante apoderado por la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez y sus hijos Iv\u00e1n Dar\u00edo y Diego Armando Le\u00f3n Mendoza, en \u00a0 primer t\u00e9rmino frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en segundo \u00a0 lugar, sobre si el amparo impetrado puede concederse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional: El asunto \u00a0 bajo examen tiene relevancia constitucional, por cuanto los cargos expuestos \u00a0 contra las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el \u00a0 respectivo Tribunal de segunda instancia guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto tiene \u00a0 que ver con el derecho a obtener fallos judiciales fundados en las pruebas \u00a0 aportadas al proceso, adem\u00e1s del \u201cacceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad jur\u00eddica\u201d. As\u00ed mismo, los argumentos planteados inciden \u00a0 directamente sobre la aplicaci\u00f3n o no del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00a0 el cual el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios: De acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados en este \u00a0 fallo, la actora y tres de sus hijos, mediante apoderado, presentaron ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Defensa y el Ejercito Nacional, \u00a0 \u201ccon el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial \u00a0 por la vulneraci\u00f3n de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, concretados en la tortura, desaparici\u00f3n y muerte del joven Isnardo \u00a0 Le\u00f3n Mendoza ocurrida el 19 de enero de 2005 en el municipio de Tame-Arauca\u201d, produci\u00e9ndose fallo desfavorable en primera instancia \u00a0 (Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Arauca) el cual, al ser apelado, fue confirmado \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 argumenta que en ambas decisiones fueron desestimadas las pruebas aportadas, al \u00a0 se\u00f1alar inicialmente que, en algunos casos, el Consejo de Estado \u201cha \u00a0 considerado probada la muerte con otros documentos como las actas de \u00a0 levantamiento de los cad\u00e1veres, en este caso, no existe tal prueba pues esta fue \u00a0 allegada en copia simple adem\u00e1s de indicar la misma otro nombre Jhon Jairo \u00a0 Rondon Cruz y no Isnardo Leon Mendoza y la \u00fanica prueba valida que existe es el \u00a0 reconocimiento fotogr\u00e1fico realizado por su madre, prueba que a juicio del \u00a0 despacho no es suficiente para probar la defunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la confirmaci\u00f3n se adujo que \u201cfrente a la ausencia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n, del Acta del Levantamiento del Cad\u00e1ver y del protocolo de Necropsia \u00a0 del joven\u2026, resulta altamente precario e insuficiente sostener, que solo el \u00a0 reconocimiento fotogr\u00e1fico del cad\u00e1ver por parte de la madre de la victima\u2026 \u00a0 constituye la \u00fanica y plena prueba de su fallecimiento o muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El principio de inmediatez: El \u00a0 fallo del Tribunal Administrativo de Arauca fue proferido en junio 14 de 2012 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso en septiembre 10 del mismo a\u00f1o, poco menos que \u00a0 tres meses despu\u00e9s, tiempo que resulta razonable y excluye cualquier \u00a0 apariencia de desinter\u00e9s frente a la correspondiente situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales: Este requisito no es atinente al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que esta, de ser posible, haya sido alegada al interior del proceso \u00a0 judicial: El apoderado expuso dentro del proceso adelantado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las pruebas que pretend\u00eda hacer valer, \u00a0 las cuales son el objeto central del debate en esta acci\u00f3n de tutela, estando \u00a0 adem\u00e1s debidamente se\u00f1aladas cu\u00e1les son las providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Los pronunciamientos judiciales, que a juicio del \u00a0 apoderado vulneraron los derechos fundamentales invocados, se produjeron en un \u00a0 proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa propio de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, frente el defecto \u00a0 f\u00e1ctico argumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posibilidad de conceder el amparo impetrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En el \u00a0 caso bajo estudio, actuando mediante apoderado la accionante y sus hijos \u00a0 consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la \u201cdignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, al acceso a la justicia y a vivir \u00a0 una vida libre de violencia\u201d, al \u00a0 estimar que las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0 Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo respectivo, desconocieron \u00a0 la \u201cexistencia de pruebas\u201d aportadas al proceso de reparaci\u00f3n directa y, \u00a0 en consecuencia, por omisi\u00f3n, se abstuvieron de darles el valor probatorio que \u00a0 corresponde seg\u00fan la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo que condujo a denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que se decide, el problema planteado se centra en la prueba aportada y \u00a0 el valor dado a la misma, por lo que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico se estructura en el hecho que los juzgadores de instancia no \u00a0 valoraron \u201cdebidamente la autenticidad de las pruebas documentales allegadas \u00a0 al proceso como el reconocimiento de la muerte del menor\u2026 mediante \u00a0 reconocimiento fotogr\u00e1fico por parte de su progenitora y de su prima\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Frente a ello, es pertinente aclarar los siguientes \u00a0 puntos obrantes dentro del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En enero 28 de 2005, la madre del \u00a0 menor interpuso queja ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que inici\u00f3 la \u00a0 b\u00fasqueda urgente, donde \u201clas fotograf\u00edas del cad\u00e1ver del menor fueron \u00a0 encontradas y se hizo el respectivo reconocimiento fotogr\u00e1fico por su madre\u201d \u00a0(f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa \u00a0 de los Derechos Humanos, en agosto 27 de 2010, inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria contra los militares presuntamente responsables, al considerar \u00a0 \u201cque en las circunstancias en que muri\u00f3 el menor\u2026 pueden haber faltas que \u00a0 constituyen graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario\u201d, y \u00a0 luego profiri\u00f3 fallo sancionatorio por falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala \u00a0 Disciplinaria, en junio 21 de 2012, al decidir la segunda instancia dentro del \u00a0 proceso por \u201cdesaparici\u00f3n y homicidio de un menor por cuenta de miembros del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional\u201d, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, al \u00a0 se\u00f1alar (por su importancia, se transcribe \u00a0 in extenso): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de acuerdo a la petici\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0 del capit\u00e1n\u2026 y sobre todo con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada\u00a0 \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en oficio 0127 del 5 de marzo de 2012 se \u00a0 tiene que el resultado del informe pericial de gen\u00e9tica forense \u00a0 DRBO-LGEF-1102001064 del 1 de octubre de 2011, que concluy\u00f3: \u2018la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez se excluye como la madre biol\u00f3gica del individuo NN \u00a0 protocolo de necropsia 011\/2001 Acta LEV 013. Se encontraron nueve (9) \u00a0 exclusiones en los sistemas gen\u00e9ticos estudiados\u2019; sin mayores elucubraciones \u00a0 nos permite inferir que para este momento no hay evidencia que acredite la \u00a0 muerte y\/o homicidio del joven Isnardo Le\u00f3n Mendoza, hijo de la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Mendoza P\u00e9rez, aqu\u00ed quejosa, hecho sobre el cual se edific\u00f3 el cargo endilgado y \u00a0 por ende el fallo sancionatorio, tal y como ya lo referenciamos, y a que el \u00a0 cuerpo que ella en principio reconoci\u00f3 como el de su hijo, contin\u00faa sin \u00a0 identificarse. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aun cuando la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza hab\u00eda \u00a0 presentado una queja por la desaparici\u00f3n de su hijo, luego de haber indagado a \u00a0 los miembros del Ej\u00e9rcito que operaban en el sector donde fue visto por \u00faltima \u00a0 vez su hijo Isnardo Le\u00f3n Mendoza, inicialmente el grupo de asesores en Derechos \u00a0 Humanos, y luego la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los \u00a0 Derechos Humanos, adelantaron una investigaci\u00f3n disciplinaria por el homicidio \u00a0 del menor de edad Le\u00f3n Mendoza, el cual se atribuy\u00f3 como ejecutado de manera \u00a0 injustificada y simulando un combate por los miembros de la Compa\u00f1\u00eda B\u00fafalo del \u00a0 Batall\u00f3n de Contraguerrillas nro. 44 \u2018H\u00e9roes del Rio Isquande\u2019, org\u00e1nica de la \u00a0 Brigada M\u00f3vil 5 del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y ante la confusi\u00f3n creada por los mismos \u00a0 militares al desplazar sin la debida autorizaci\u00f3n y medidas de cadena de \u00a0 custodia y fijaci\u00f3n los cuerpos de las v\u00edctimas de sucesivos combates sostenidos \u00a0 entre el 18 al 21 de enero de 2005 en la zona en donde desapareci\u00f3 el menor \u00a0 mencionado\u2026 hasta la ciudad de Arauca, aunado a la falta de diligencia y cuidado \u00a0 con que se efectuaron las actas de inspecci\u00f3n t\u00e9cnica a cad\u00e1ver por parte del \u00a0 Juez Penal Militar, hoy tenemos que el cuerpo perteneciente a un menor de edad \u00a0 que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza reconoci\u00f3 en fotograf\u00edas como su hijo Isnardo, \u00a0 efectuadas las pruebas gen\u00e9ticas se pudo comprobar que el menor N.N., \u00a0 identificado en el Acta de Levantamiento o Inspecci\u00f3n a Cad\u00e1ver Nro. 013 y Acta \u00a0 de Necropsia 011 de 2005, no es hijo biol\u00f3gico de la quejosa\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tambi\u00e9n se hab\u00eda iniciado \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, solicitando \u201cse declare responsables administrativa y \u00a0 solidariamente por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos y DIH\u201d y se indemnicen \u00a0 los perjuicios causados, demanda que fue decidida por el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Arauca, que en julio 26 de 2011, negando las pretensiones al \u00a0 estimar, entre otros an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 era imposible para la entidad demandada dar \u00a0 conocimiento a su madre sobre el paradero del menor Isnardo Mendoza Le\u00f3n (sic) \u00a0 cuando el fallecido fue identificado como Jhon Jairo Rond\u00f3n Cruz, por tanto el \u00a0 mecanismo de b\u00fasqueda tuvo que ser necesario para que la madre del menor pudiera \u00a0 identificarlo con las fotograf\u00edas de su cad\u00e1ver, fallecimiento del cual tuvo \u00a0 conocimiento el d\u00eda 2 de febrero de 2005\u00a0 cuando hizo su reconocimiento \u00a0 fotogr\u00e1fico, raz\u00f3n por la cual desde la fecha conoci\u00f3 de su paradero y debi\u00f3 \u00a0 adelantarlas gestiones necesarias para que se expidiera el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ha ocurrido hasta el momento raz\u00f3n por la cual \u00a0 tampoco se demostr\u00f3 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se han realizado las investigaciones \u00a0 disciplinarias y penales sobre los hechos, situaci\u00f3n que indica que por parte \u00a0 del Estado a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda y de la misma Justicia Penal Militar, se \u00a0 han realizado las gestiones necesarias para esclarecer los hechos y no se denota \u00a0 por ninguna parte el af\u00e1n de ocultarlos ni de promover su prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no existe una prueba directa que \u00a0 incrimine a la instituci\u00f3n militar y no existen tampoco indicios contundentes \u00a0 para imputar responsabilidad patrimonial a la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. En junio 14 de 2012, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Arauca confirm\u00f3 la sentencia del a quo, al se\u00f1alar que \u00a0\u201cfrente a la ausencia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, del Acta del \u00a0 Levantamiento del Cad\u00e1ver y del Protocolo de Necropsia del joven Isnardo Le\u00f3n \u00a0 Mendoza, resulta altamente precario e insuficiente sostener, que el solo \u00a0 reconocimiento fotogr\u00e1fico del cad\u00e1ver por parte de la madre de la v\u00edctima \u00a0 (parte interesada en las resultas de este litigio), constituye la \u00fanica y plena \u00a0 prueba de su fallecimiento o muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En providencia \u00a0 de noviembre 8 de 2012, la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedi\u00f3 la tutela al estimar \u00a0 que los jueces de instancia, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 \u201cincurrieron de manera abierta y fragrante de una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa\u201d[34], considerando que aunque \u00a0 no se aport\u00f3 el registro de defunci\u00f3n, obraba en el expediente el protocolo de \u00a0 necropsia practicado al cuerpo que inicialmente se identific\u00f3 con el nombre de \u00a0 John Jairo Rond\u00f3n Cruz y que posteriormente fue reconocido por la se\u00f1ora Ana \u00a0 Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez como Isnardo Le\u00f3n Mendoza, de igual manera figuraba el \u00a0 proceso disciplinario iniciado por el homicidio contra el menor y el proceso \u00a0 penal militar en contra de algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, se estimo que \u201cel hecho de que ni el Juzgado 2\u00ba Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Arauca ni el Tribunal Administrativo de Arauca decretaran \u00a0 de oficio la prueba que restaba para acreditar legalmente el deceso del menor, \u00a0 revelan altivez e indiferencia frente a la situaci\u00f3n que estaba sometida a su \u00a0 conocimiento, pues nada les imped\u00eda hacer uso de sus poderes oficiosos para \u00a0 esclareces el punto de duda y que por dem\u00e1s, hab\u00eda sido tenido por cierto en la \u00a0 investigaci\u00f3n penal militar y disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En marzo 22 de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia (fs. 212 a 232 ib.), argumentando, entre otros enfoques, que \u00a0 \u201cde acuerdo con el informe pericial de gen\u00e9tica forense DRBO-lgef-1102001064 del \u00a0 1\u00ba de octubre de 2011, se encuentra probado que la persona que inicialmente la \u00a0 se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Mendoza P\u00e9rez, reconoci\u00f3 como su hijo, no lo era, pues en dicho \u00a0 informe fue excluida como madre bil\u00f3gica del individuo a quien se le realiz\u00f3 la \u00a0 necropsia. Frente a esta situaci\u00f3n es del caso indicar que la se\u00f1ora Mendoza \u00a0 P\u00e9rez puede tramitar el respectivo proceso de presunci\u00f3n de muerte por el \u00a0 desaparecimiento de su hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Sea del caso reiterar que el defecto f\u00e1ctico se \u00a0 circunscribe a determinar si las evaluaciones probatorias realizadas en el \u00a0 Juzgado y el Tribunal demandados, fueron arbitrarias o irrazonables, o si no \u00a0 abarcaron todos los elementos de prueba debidamente incorporados. Por ende, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, en este escenario, indaga acerca \u00a0 de la validez constitucional de dicha evaluaci\u00f3n, mas no sobre su apreciaci\u00f3n y \u00a0 capacidad de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico impide que en la acci\u00f3n de tutela se reabra el debate probatorio y se \u00a0 efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n, actividad que escapa a la competencia del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El \u00a0 aducido defecto f\u00e1ctico no se configur\u00f3 en las instancias contenciosas, como se \u00a0 plante\u00f3 en la demanda de tutela, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem de \u00a0 esta acci\u00f3n, \u201ca partir del contenido probatorio del expediente, concluyeron \u00a0 que no se logr\u00f3 demostrar la muerte del joven Isnardo Le\u00f3n Mendoza, ya que \u00a0 ninguno de los documentos p\u00fablicos aportados al proceso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 certificaba o daba fe de tal hecho\u201d. Solo tendr\u00eda lugar un defecto de esta \u00a0 \u00edndole si de manera injustificada se hubiera omitido considerar el material \u00a0 probatorio, o si hubiera cometido un error grosero en la apreciaci\u00f3n que de \u00e9l \u00a0 efectu\u00f3 en el \u00e1mbito contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la decisi\u00f3n tomada obedeci\u00f3 al entendimiento de \u201causencia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n, del acta del levantamiento del cad\u00e1ver y del \u00a0 protocolo de necropsia\u201d, adicionalmente a que \u201cel cuerpo perteneciente a un menor de edad que la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda \u00a0 Mendoza reconoci\u00f3 en fotograf\u00edas como su hijo Isnardo, efectuadas las pruebas \u00a0 gen\u00e9ticas se pudo comprobar que el menor N.N., identificado en el Acta de \u00a0 Levantamiento o Inspecci\u00f3n a Cad\u00e1ver Nro. 013 y Acta de Necropsia 011 de 2005, \u00a0 no es hijo biol\u00f3gico de la quejosa\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede afirmarse que se configur\u00f3 una real \u00a0 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por cuanto, seg\u00fan la parte actora, los \u00a0 juzgadores de instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, dejaran de \u00a0 tener en cuenta a plenitud los elementos de convicci\u00f3n, que s\u00ed fueron valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En conclusi\u00f3n, habr\u00e1 de confirmarse el fallo que se revisa, proferido \u00a0 por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado, que a su turno hab\u00eda revocado el dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mar\u00eda Mendoza \u00a0 P\u00e9rez y sus hijos Iv\u00e1n Dar\u00edo y Diego \u00a0 Armando Le\u00f3n Mendoza, mediante \u00a0 apoderado, contra el Juzgado 2\u00ba Administrativo del Circuito de Arauca y el \u00a0 Tribunal Administrativo de esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Sendas copias de la presente sentencia \u00a0 ser\u00e1n enviadas, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a los \u00a0 se\u00f1ores Fiscal General de la Naci\u00f3n y Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 solicit\u00e1ndoles que en el \u00e1mbito de sus correspondientes funciones propicien una \u00a0 acci\u00f3n m\u00e1s eficiente de sus respectivas dependencias, en procura de impulsar y \u00a0 llevar a t\u00e9rmino las acciones pertinentes y la determinaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, procurando a plenitud el esclarecimiento de la probable \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y\/u homicidio, que se hubiere perpetrado contra el joven \u00a0 Isnardo Le\u00f3n Mendoza, seg\u00fan los hechos y actuaciones ac\u00e1 relatados. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado, el 22 de marzo de 2013, que a su turno revoc\u00f3 el \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d de esa corporaci\u00f3n el 8 de noviembre \u00a0 de 2012, negando el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, sendas copias de la presente sentencia a los se\u00f1ores Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n y Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00e1ndoles que en el \u00e1mbito \u00a0 de sus correspondientes funciones dispongan una actuaci\u00f3n eficiente, en procura \u00a0 de impulsar y llevar a cabal t\u00e9rmino las acciones tendientes a esclarecer los \u00a0 hechos y responsabilidades, procurando la imposici\u00f3n de las penas condignas a \u00a0 que hubiere lugar, por el probable delito de desaparici\u00f3n forzada y\/u homicidio \u00a0 cometido contra el joven Isnardo Le\u00f3n \u00a0 Mendoza, seg\u00fan los hechos y actuaciones ac\u00e1 relatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hermanos Iv\u00e1n Dar\u00edo, Yolanda y Sulay Le\u00f3n \u00a0 Mendoza son tambi\u00e9n demandantes en el proceso del cual eman\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. fs. 149 y 150 cd. inicial, \u201cel error f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa emerge por omisi\u00f3n cuando el juzgador de abstiene de decretar \u00a0 pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010, T-383 de mayo 16 de \u00a0 2011 y T-812 de octubre 12 de 2012, todas con ponencia de quien ahora cumple \u00a0 igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Corte Constitucional \u00a0ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo \u00a0 destacarse, entre muchos otros, los \u00a0 fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de \u00a0 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, \u00a0 SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, \u00a0 T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, \u00a0 T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, \u00a0 T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 \u00a0 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de \u00a0 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011\u00a0; T-010, SU-026, T-042 , T-071 y T-812 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de \u00a0 enero 22 de 1998, (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-357 de abril 8 de 2005 (M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-952 de noviembre 16 de \u00a0 2006 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo \u00a0 C-590 de 2005, relacionadas con los requisitos generales de procedencia y las \u00a0 causales especiales de procedibilidad, han sido \u00a0 reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007 (M. \u00a0 P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-555 de agosto 19 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva); T-549 de agosto 28 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-268 de \u00a0 abril 19 de 2010 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-518 de noviembre 15 de 1995 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-156 de marzo 13 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] T-654 de septiembre 17 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cEn la sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u00a0 \u2018ignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba \u00a0 el proceso\u2019, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda \u00a0 tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cV\u00e9ase la citada sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLa Corte en la sentencia T-417 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron \u00a0 decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban \u00a0 habilitados por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEn la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba \u00a0 il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. \u00a0 Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u2019aprecia pruebas que \u00a0 no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEn la sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda \u00a0 declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba \u00a0 que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. T-590 de agosto 27 de 2009 y T-269 de marzo 29 de 2012, en \u00a0 ambas M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-055 de febrero 6 de 1997, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. T-008 de 1998 y T-055 de 1997, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. T-008 de 1998, precitada: \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-008 de 1998, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-008 de 1998, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cParra Quijano, op. cit. p. 543.\u201d \u00a0 (Manual de Derecho Probatorio, Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 2008.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-269 de 2012, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. arts. 380 L. 906\/2004 y 238 L.600\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A; sentencia de marzo 10 de 2011. M. \u00a0 P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Cfr. tambi\u00e9n sentencias de la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 dicha coproraci\u00f3n, proferidas en agosto 30 de 2007 y marzo 25 de 2010, con \u00a0 ponencia del Consejero Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Fs. 149 y 150 cd. inicial, \u201c el error f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa emerge por omisi\u00f3n cuando el juzgador de abstiene de decretar \u00a0 pruebas\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-930A-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-930A\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}