{"id":21225,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-931-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-931-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-931-13\/","title":{"rendered":"T-931-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-931-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-931\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos \u00a0 de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n constitucional\/CONSAGRACION DE LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN LOS INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un \u00a0 beneficio pensional que se otorga a las personas que cumplen de forma parcial \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es decir, que si bien \u00a0 tienen el requisito de la edad, no han cotizado el n\u00famero de semanas exigidas \u00a0 por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media. En efecto, y con relaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0 la misma, el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se \u00a0 reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida\u201d, indica que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0 que haya lugar, se deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u00a0 \u201ca\u00fan (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DEVOLUCION DE SALDOS EN EL \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento sin causa de entidades a las que se \u00a0 realizaron aportes por no reconocimiento de quienes cotizaron antes de la Ley \u00a0 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas que realizaron sus aportes \u00a0 a seguridad social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que por sus \u00a0 circunstancias espec\u00edficas no continuaron cotizando durante la vigencia de la \u00a0 misma, no cumpliendo as\u00ed con el tiempo m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez,\u00a0 se les debe reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el \u00a0 reconocimiento haber cotizado despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una prestaci\u00f3n a la que \u00a0 pueden acceder, entre otras, aquellas personas, que no cumplen con el requisito \u00a0 de semanas cotizadas necesarias para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 independientemente de haberse encontrado afiliadas o no al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de1 1993. \u00a0 Tampoco es necesario que la persona haya cotizado en vigencia del mencionado \u00a0 sistema, pues lo establecido en la nombrada disposici\u00f3n, se aplica para las \u00a0 situaciones descritas, aunque \u00e9stas\u00a0 hubieren tenido lugar antes de su \u00a0 vigencia y aun cuando las normas\u00a0 aplicables a ellas, fueran normas \u00a0 anteriores a esta, pues lo que se tiene en cuenta para decidir en estos casos \u00a0 es, entre otros,\u00a0 el fen\u00f3meno de la retrospectividad, de la favorabilidad y \u00a0 los principios de equidad, solidaridad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4029947 y \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda \u00a0 Herminda R\u00edos Torres, \u00c1lvaro Villarraga, y Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez \u00a0 contra Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n y por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao contra el \u00a0 Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos (i) \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima, el 15 de mayo de \u00a0 2013, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Penal, el \u00a0 26 de junio de 2013 (Expediente T-4029947); (ii) por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima, el 8 de mayo de 2013,\u00a0 \u00a0 y por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 20 \u00a0 de junio de 2012 (Expediente T- 4029951); (iii) por el\u00a0 Juzgado \u00a0 Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de mayo de 2013, y por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal, el 21 de junio de 2013 (Expediente \u00a0 T- 4032312) y (iv) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, \u00a0 Risaralda, el 6 de mayo de 2013, y por el Tribunal Superior de Pereira Sala \u00a0 Penal, el 3 de julio de 2013 (Expediente T-4035137), dentro de las \u00a0 acciones de tutela promovidas por, Mar\u00eda Herminda R\u00edos Torres, \u00c1lvaro \u00a0 Villarraga, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao, y Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4029947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Herminia R\u00edos \u00a0 Torres invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social , al m\u00ednimo vital, y a \u00a0 los derechos de las personas de la tercera edad, pues se\u00f1ala que dichos derechos \u00a0 le han sido violados por Cajanal E.I.C.E. y\/o la UGPP, al negarse a reconocerle \u00a0 y pagarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicit\u00f3, por estimar que conforme a \u00a0 los elementos aportados, la actora no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Herminda R\u00edos \u00a0 Torres, indica que labor\u00f3 en la rama judicial en los siguientes periodos: del 9 \u00a0 de marzo al 15 de julio de 1970, del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 1971, \u00a0 del 1 de enero al 31 de diciembre de 1972, del 1 de enero al 31 de diciembre de \u00a0 1973, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1974, del 1 de enero al 31 de agosto \u00a0 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Luego del 31 de agosto de 1975, \u00a0 la accionante afirma que prest\u00f3 sus servicios en la Direcci\u00f3n de Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) en los siguientes periodos: del 8 de febrero de 1977 al \u00a0 28 de abril de 1979 y del 19 de diciembre de 1979 al 2 de septiembre de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1ala que en los \u00a0 periodos mencionados, siempre realiz\u00f3 las cotizaciones debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que naci\u00f3 el 25 de mayo \u00a0 de 1937, de lo cual se deduce que actualmente cuenta con 75 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, luego de 1983, no \u00a0 volvi\u00f3 a trabajar y, por lo tanto, no continu\u00f3 cotizando para su pensi\u00f3n, pues \u00a0 indica que se dedic\u00f3 a las labores del hogar y, en la actualidad, es una persona \u00a0 que no recibe ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico, ni renta, ni pensi\u00f3n que la \u00a0 ayude a solventar sus gastos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a la cual considera tiene \u00a0 el derecho de acceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la mencionada \u00a0 solicitud, la accionante se\u00f1ala que le negaron el aludido reconocimiento, \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n RDP 012266 del 9 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la actora, que \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero mediante de Resoluci\u00f3n RDP 006777 del 14 \u00a0 de febrero de 2013, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que negaba el mencionado \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada. En el mismo escrito, se se\u00f1ala, \u00a0 seg\u00fan indica la accionante, la peticionaria deb\u00eda anexar certificado de factores \u00a0 salariales y de tiempo de servicios que hab\u00eda prestado a la Rama Judicial, \u00a0 puesto que se afirm\u00f3 que los que obraban dentro del expediente, no eran v\u00e1lidos. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora R\u00edos solicit\u00f3 dicha certificaci\u00f3n ante la entidad \u00a0 encargada, quien la entreg\u00f3 cuando ya se hab\u00eda expedido Resoluci\u00f3n negando la \u00a0 pensi\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la se\u00f1ora R\u00edos, que se \u00a0 encuentra separada de su esposo hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no posee bienes inmuebles, \u00a0 no recibe renta alguna, no goza de ninguna pensi\u00f3n, sufre de problemas cardiacos \u00a0 severos, es hipertensa, diab\u00e9tica, padece de gastritis severa, tiene sobrepeso \u00a0 tipo II, y se encuentra pr\u00f3xima a ser operada de la cara por un acceso que debe \u00a0 serle retirado de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 26 de abril de 2013, y \u00a0 mediante auto del 29 de abril de 2013,\u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a Cajanal E.I.C.E. en \u00a0 liquidaci\u00f3n y la UGPP para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. \u00a0Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, la UGPP\u00a0 \u00a0 aduce que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora R\u00edos no procede, por \u00a0 cuanto considera que la parte accionante no ha hecho uso, en su totalidad, de \u00a0 los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la discusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n de sus pretensiones. Tal como lo indica, la soluci\u00f3n viable del \u00a0 conflicto suscitado se debe buscar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 o contenciosa. Adem\u00e1s, a\u00f1ade que la presente acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0 residual o subsidiario, no procede en este caso, pues estima que la accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, por lo que \u00a0 el juez constitucional no es competente para avocar conocimiento de las \u00a0 pretensiones expuestas por la parte actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 10 de mayo de 2013, la UGPP \u00a0 consider\u00f3 necesario informar al despacho, que Cajanal E.I.C.E., a partir del 1 \u00a0 de diciembre de 2012, se encontraba ante la imposibilidad de reconocer \u00a0 prestaciones sociales a sus afiliados, funci\u00f3n que, a partir de la citada fecha, \u00a0 se asumi\u00f3 y se ejecut\u00f3 por la UGPP, as\u00ed como los tr\u00e1mites establecidos sobre \u00a0 administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, alega falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, pues estima que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio teniendo en \u00a0 cuenta que\u00a0 se debi\u00f3 dirigir la acci\u00f3n respecto de aquel sujeto obligado, \u00a0 legal o contractualmente, a satisfacer los derechos que se consideran violados. \u00a0 Por lo anterior, pretende que Cajanal E.I.C.E. sea desvinculado de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pruebas y Documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Mar\u00eda Herminda R\u00edos Torres[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Certificaci\u00f3n de \u00a0 Salario Base para liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos pensionales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Certificado de \u00a0 Informaci\u00f3n laboral de periodos de vinculaci\u00f3n para Bonos Pensionales y \u00a0 Pensiones de la Se\u00f1ora R\u00edos Torres[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 012266 del 19 de Octubre de 2012, por medio de la cual se le niega a la \u00a0 accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP \u00a0 0066777 del 14 de febrero de 2013, mediante la cual se resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n al cual acudi\u00f3 la accionante, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 012266 \u00a0 del 19 de octubre de 2012, el cual se confirma[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de documento m\u00e9dico \u00a0 mediante el cual se le diagnostica a la se\u00f1ora R\u00edos Torres, obesidad debida a \u00a0 exceso de calor\u00edas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia &#8211; Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo proferido el 15 \u00a0 de mayo de 2013, el juez de primera instancia orden\u00f3 negar, por improcedente, el \u00a0 amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en cabeza de la se\u00f1ora R\u00edos, por \u00a0 considerar que existe otro mecanismo judicial para lograr el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el juez se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la Ley le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el conocimiento de las \u00a0 controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten \u00a0 entre los afiliados, beneficiarios u usuarios, los empleados y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos que se controviertan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que aunque la \u00a0 accionante padece quebrantos de salud, se vislumbra que se encuentra afiliada, \u00a0 en calidad de cotizante, al sistema de seguridad social en salud, por lo cual \u00a0 est\u00e1 recibiendo el tratamiento m\u00e9dico necesario. Por lo anterior, el juez de \u00a0 primera instancia consider\u00f3 que no puede afirmarse que la se\u00f1ora R\u00edos Torres se \u00a0 encuentre en estado de vulnerabilidad que la convierta en sujeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estim\u00f3 tambi\u00e9n, que no se \u00a0 encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0 tutela, en particular, por cuanto no consider\u00f3 que se hubiera demostrado \u00a0 debidamente la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 26 de junio de 2013, el juez de \u00a0 tutela decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, pues estim\u00f3 que existen \u00a0 circunstancias que impiden acceder a las pretensiones de la accionada. En \u00a0 efecto, la acci\u00f3n no resulta procedente, pues se consider\u00f3 que la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0 Torres cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos, como la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la cual puede cuestionar los \u00a0 actos administrativos a trav\u00e9s de la revocatoria directa o la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, las cuales se pueden intentar en cualquier momento, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, o la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4029951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00c1lvaro Villarraga \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital por cuanto Cajanal E.I.C.E, le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva aduciendo que el actor no acredit\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0 \u00a0El accionante sostiene que \u00a0 naci\u00f3 el 25 de mayo de 1938 y que el 13 de enero de 2011, el Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda Desarrollo Territorial, expidi\u00f3 certificado de informaci\u00f3n \u00a0 laboral del tiempo de servicios que prest\u00f3 el actor al INURBE en el periodo \u00a0 comprendido entre el 21 de mayo de 1982 y el 21 de marzo de 1992 al INURBE, como \u00a0 celador III,\u00a0 tiempo durante el cual se realizaron los respectivos aportes \u00a0 para pensi\u00f3n a Cajanal E.I.C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0 \u00a0El d\u00eda 28 de abril de 2011, \u00a0 solicit\u00f3 a Cajanal E.I.C.E., el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 UGM 009598 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal E.I.C.E. le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada argumentando que \u201c\u2026conforme a las normas anteriormente transcritas, \u00a0 y los elementos aportados por el peticionario, se observa que el se\u00f1or \u00a0 Villarraga \u00c1lvaro no realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con \u00a0 posterioridad a su vigencia, no siendo viable reconocer la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Apunta que, en una oportunidad \u00a0 anterior, en el a\u00f1o 2005, Cajanal E.I.C.E. tambi\u00e9n le hab\u00eda negado la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, mediante Resoluci\u00f3n 39531. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en \u00a0 calidad de autoridad accionada, a Cajanal \u00a0E.I.C.E. para pronunciarse sobre los \u00a0 hechos resaltados en la demanda, y de manera oficiosa, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -UGPP- y a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional de Cajanal E.I.C.E. \u00a0 en liquidaci\u00f3n, Bogot\u00e1, por considerar que podr\u00edan tener responsabilidad en la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad \u00a0 humana, a la seguridad social, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. \u00a0Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.1.Mediante escrito del 7 de mayo de 2013, la UGPP afirma \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Villarraga, es improcedente, \u00a0 por cuanto considera que el actor contaba con otros mecanismos judiciales para \u00a0 hacer valer los derechos que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.2.Adicionalmente, se afirma que el interesado no acredita \u00a0 las cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que\u00a0 no resulta viable \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.3.Finalmente, explica que no hay existencia de un nexo de \u00a0 causalidad entre la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales y el accionar \u00a0 de la entidad, pues considera que ni en las manifestaciones realizadas por el \u00a0 solicitante, ni en su escrito, ni en los documentos allegados con el mismo, se \u00a0 encuentra probado que exista una relaci\u00f3n directa entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 la UGPP y el da\u00f1o que se considera causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0 Copia del Registro de Nacimiento del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Villarraga[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0 Copias del certificado del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de salario base y certificaci\u00f3n de \u00a0 salarios mes a mes del accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0 Certificaci\u00f3n de la INURBE, en la cual \u00a0 consta que el actor prest\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus servicios en \u00a0 esa entidad desde mayo 21 de 1982 hasta el 31 de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 marzo de 1992[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5.\u00a0 Resoluci\u00f3n No. UGM 009598 de Cajanal \u00a0 E.I.C.E., mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Villarraga[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6.\u00a0 Copia de orden de intervenci\u00f3n o \u00a0 procedimiento ambulatorio para citoscopia transuretral, realizada al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Villarraga, pues padec\u00eda c\u00e1ncer de pr\u00f3stata[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7.\u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1lvaro \u00a0 Villarraga[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia -Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo \u00a0 proferido el 8 de mayo de 2013, el juez de primera instancia decide negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues considera que la entidad demandada no vulner\u00f3, en manera \u00a0 alguna, los derechos del actor. El juez afirma que el accionante present\u00f3 dos \u00a0 solicitudes a la misma entidad para obtener su pensi\u00f3n sustitutiva, una en el \u00a0 a\u00f1o 2005, y la segunda en el a\u00f1o 2011, las cuales le fueron negadas, y que, en \u00a0 dichos a\u00f1os, no utiliz\u00f3 los recursos de ley para atacar las decisiones, sino que \u00a0 esper\u00f3 hasta el a\u00f1o 2013, para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta \u00a0 tambi\u00e9n que lo pretendido por el accionante es la emisi\u00f3n de una orden de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 cual es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y\/o pensional, que debe realizarse \u00a0 ante la justicia contenciosa administrativa. Por lo cual concluye que el \u00a0 accionante tiene otros medios distintos de la tutela, raz\u00f3n por la cual afirma \u00a0 que la presente acci\u00f3n de tutela se hace procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala tambi\u00e9n, que la solicitud resulta a todas luces improcedente, pues \u00a0 considera que de las pruebas allegadas y conforme a la actuaci\u00f3n adelantada por \u00a0 Cajanal E.I.C.E., no se aprecia violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del 16 de mayo \u00a0 de 2013, el se\u00f1or Villarraga afirma que en los casos en que se trate de una \u00a0 persona titular de especial protecci\u00f3n constitucional, como es su caso, el \u00a0 juicio de procedibilidad de tutela se torna menos riguroso y debe atender a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que revele el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade adem\u00e1s, que cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique un agravio a un derecho \u00a0 fundamental como la vida, el m\u00ednimo vital o el debido proceso, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar la realidad f\u00e1ctica puesta a su conocimiento para \u00a0 establecer la necesidad de brindar una protecci\u00f3n urgente e inmediata a los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n que, en cuanto a \u00a0 la pensi\u00f3n que reclama, todas las semanas cotizadas deben tenerse en cuenta para \u00a0 acceder al reconocimiento y fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin \u00a0 importar que las cotizaciones se hayan realizado con anterioridad o no a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, aduce que el derecho a reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede ser reclamado por personas que, \u00a0 independientemente de haber estado o no afiliados al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero no con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante fallo del 20 de junio \u00a0 de 2013, el Juez de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pues \u00a0 afirm\u00f3 que, analizada la situaci\u00f3n expuesta por el se\u00f1or Villarraga, se observ\u00f3 \u00a0 que no fueron agotados los otros mecanismos de defensa judicial a que pudo haber \u00a0 acudido el actor, adem\u00e1s de no haber agotado los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 Por lo expresado, la Sala encontr\u00f3 que ciertamente existen circunstancias que \u00a0 impiden acceder a las pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la tutela no \u00a0 procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para \u00a0 obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, cuando existan medios \u00a0 ordinarios id\u00f3neos para tramitar dichos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que no se afect\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues se\u00f1al\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que \u00a0 careciera de bienes o que sus familiares no velaran por su cuidado, por lo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4032312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Henao, v\u00edctima de desplazamiento forzado invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 los cuales considera violados por la entidad accionada, quien le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicit\u00f3, por considerar que la comentada prestaci\u00f3n fue creada \u00a0 para personas afiliadas al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, condici\u00f3n que afirma, no cumple el actor, por cuanto para la fecha en \u00a0 que dej\u00f3 de laborar, ni siquiera hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, \u00a0 la cual cre\u00f3 la comentada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Expone que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajador \u00a0 oficial en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de Antioquia desde \u00a0 el 23 de abril de 1973 hasta el 23 de enero de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Afirma que actualmente cuenta con el \u00a0 requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, aunque no cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que no cuenta con los medios de \u00a0 subsistencia necesarios para sostener un nivel de vida en condiciones dignas, \u00a0 sumado a que por su avanzada edad, no le es f\u00e1cil vincularse al campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Indica que, debido a que no cumple con el \u00a0 tiempo requerido de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n, el 8 de mayo de 2012 \u00a0 present\u00f3 la solicitud ante el Departamento de Antioquia para reclamar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0 El 8 de junio de 2012, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 052539, en respuesta a su solicitud, le fue negado el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva aduciendo que para la \u00e9poca en que el actor \u00a0 labor\u00f3 en el ente territorial, no realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna al Sistema General \u00a0 de Pensiones. Se se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que para tal \u00e9poca, 1973 a 1985, ni siquiera \u00a0 exist\u00eda la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Finalmente, tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0 que\u00a0 \u201c\u2026el Departamento de Antioquia no ostenta la calidad de \u00a0 Administradora de r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0 Aduce el actor, que frente a la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pero, una vez m\u00e1s, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 063740, le fue negado el derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0 A ra\u00edz de lo anterior, el se\u00f1or Henao \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y antes de que \u00e9ste fuera resuelto, acudi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0 En el fallo del 19 de diciembre de 2012, \u00a0 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 que al momento de \u00a0 presentarse la acci\u00f3n de tutela, el recurso de apelaci\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud no se encontraba en firme. \u00a0 En el mismo fallo se afirm\u00f3 que \u201c\u2026no puede el Departamento de Antioquia \u00a0 escudarse, para el no pago de la prestaci\u00f3n, en que las cotizaciones realizadas \u00a0 por el accionante se dieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues \u00a0 como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, cuando se trata de \u00a0 estos casos, debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n a la norma vigente al momento de solicitar \u00a0 la prestaci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que antes de la citada norma, cada \u00a0 empleado manejaba el r\u00e9gimen pensional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10. El 20 de diciembre de 2012, en respuesta al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto el actor, se le inform\u00f3 que se confirmaba la \u00a0 Resoluci\u00f3n 052539, la cual le negaba el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Traslado y Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de \u00a0 tutela, el Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, Antioquia, mediante auto de 30 de abril de 2013, la \u00a0 admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular, en calidad de autoridad accionada, al Departamento de \u00a0 Antioquia (Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina), para pronunciarse sobre \u00a0 los hechos resaltados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n del Departamento de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de \u00a0 mayo de 2013, el Departamento de Antioquia manifest\u00f3 que no ha violado derecho \u00a0 fundamental alguno al accionante. Consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, puesto que en casos como este, es necesario que la resoluci\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n se busque por actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 posterior a la \u00a0 decisi\u00f3n del ente p\u00fablico, por el agotamiento de la v\u00eda gubernativa o de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cual, afirm\u00f3, el actor evadi\u00f3. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe omisi\u00f3n por parte del Departamento de Antioquia y tampoco se \u00a0 configura la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante. Indic\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n, que a pesar de tratarse de un adulto mayor, no existe material \u00a0 probatorio que determine, de manera clara, que por sus condiciones, se est\u00e9n \u00a0 violando o amenazando sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Pruebas y Documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como \u00a0 pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Copia de la solicitud realizada por el \u00a0 actor al Departamento de Antioquia, en la cual reclama el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez presentada el 3 de mayo de 2012[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 052539 del 8 de \u00a0 junio de 2012, por medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 063740 del 23 de \u00a0 octubre de 2012, por medio de\u00a0 la cual se decide no reponer la Resoluci\u00f3n \u00a0 052539 del 8 de junio de 2012[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 068921 del 20 de \u00a0 diciembre de 2012, por medio de la cual se decide confirmar la Resoluci\u00f3n 052539 \u00a0 del 8 de junio de 2012[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 actor, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Decisiones Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia -Juzgado Vig\u00e9simo Sexto Penal de\u00a0 Medell\u00edn- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.1. \u00a0El juez de primera \u00a0 instancia, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013, consider\u00f3 que el \u00a0 accionante no puede alegar violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno. Sostuvo que \u00a0 en este caso, se utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como \u201cuna especie de trampol\u00edn\u201d, \u00a0 para evadir las acciones alternas que se deben utilizar en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.2. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la finalidad del se\u00f1or Henao, es lograr que, despu\u00e9s de casi 30 a\u00f1os, se logre \u00a0 la redenci\u00f3n de un bono pensional. Por lo tanto, argumenta que la inactividad o \u00a0 la demora para ejercer acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz, impide que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.3. \u00a0\u00a0Por lo explicado, \u00a0 el juez de primera instancia, neg\u00f3, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.1. \u00a0El accionante manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, pues afirm\u00f3 que \u00a0 declarar la improcedencia de la tutela, como se hizo en su caso, es equivocado, \u00a0 pues el mismo ordenamiento dispone que, cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 no son eficaces o id\u00f3neos, como en su caso, \u00e9sta acci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.2. \u00a0Indica adem\u00e1s, que con respecto \u00a0 a la inmediatez para interponer la acci\u00f3n, el actor debi\u00f3 esperar para cumplir \u00a0 la edad requerida, pues sin dicho requisito, no era posible empezar a reclamar \u00a0 su pensi\u00f3n. Es por tal raz\u00f3n, que aunque el \u00faltimo a\u00f1o trabajado hubiera sido en \u00a0 1985, en dicho momento no podr\u00eda solicitar la pensi\u00f3n, pues s\u00f3lo pod\u00eda hacerlo \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando ya tuviera la edad prevista para tal efecto. Adem\u00e1s, aduce \u00a0 que la prestaci\u00f3n que reclama es imprescriptible y puede ser reclamada en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.3. \u00a0El actor se refiere tambi\u00e9n a \u00a0 su avanzada edad y a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para afirmar que tiene \u00a0 derecho a una protecci\u00f3n constitucional reforzada y que debe tomarse en \u00a0 consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.1. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el \u00a0 fallo de primera instancia fue confirmado en su integridad, aduciendo que \u00a0 efectivamente existen otros medio de defensa judicial, diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a los cuales pudo acudir el actor. En efecto para esa Sala, el \u00a0 reconocimiento o no de la pensi\u00f3n pretendida es un asunto litigioso, el cual \u00a0 pudo haber sido iniciado a\u00f1os antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.2. \u00a0En la decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n que se pretende, no incide en el m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Henao, pues de dichos dineros no depende su subsistencia, en \u00a0 tanto que ha sido una suma con la que hasta el momento, nunca hab\u00eda contado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4035137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Se\u00f1ora Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez considera que la UGPP, \u00a0 entidad accionada en el presente caso, le vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad, pues le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su esposo, quien ya falleci\u00f3, considerando que su \u00a0 c\u00f3nyuge no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, por no \u00a0 haberse encontrado afiliado al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, por \u00a0 no haber cotizado durante esta vigencia a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma la accionante, su \u00a0 esposo el Se\u00f1or Edgardo Alberto Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, labor\u00f3 para el servicio de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, 17 a\u00f1os, 6 meses y 11 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mart\u00ednez se encontraba \u00a0 afiliado a Cajanal E.I.C.E., en el r\u00e9gimen de prima media, con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.5.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la accionante que su \u00a0 esposo falleci\u00f3 el 3 de mayo de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que \u00a0 solicit\u00f3 a Cajanal, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge del se\u00f1or Mart\u00ednez, el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0 \u00a0Cajanal E.I.C.E., a trav\u00e9s de \u00a0 la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas, neg\u00f3, en varias ocasiones, \u00a0 el reconocimiento de lo solicitado, habida cuenta que el se\u00f1or Mart\u00ednez s\u00f3lo \u00a0 labor\u00f3 17 a\u00f1os, 6 meses y 11 d\u00edas, requiri\u00e9ndose \u00a020 a\u00f1os para acceder a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rodr\u00edguez inici\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, en el \u00a0 a\u00f1o 2004, pretendiendo, esta vez, \u00a0que se condenara a Cajanal E.I.C.E., a \u00a0 reconocer y a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sin embargo, el juez de \u00a0 primera instancia decidi\u00f3, en el a\u00f1o 2006, absolver a Cajanal de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra considerando que, por no haberse encontrado \u00a0 afiliado al Sistema General de Pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, no \u00a0 ten\u00eda derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante interpuso recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia ante el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito, Sala Laboral, el cual, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 en el a\u00f1o 2006, fallando en noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.10.\u00a0\u00a0 \u00a0La actora interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en mayo del 2011, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, \u00a0 pretendiendo que se declarara sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito y que se le ordenara a Cajanal, el reconocimiento y pago \u00a0 la mencionada indemnizaci\u00f3n sustitutiva. La sentencia dictada por el Consejo a \u00a0 ese respecto, no obra en el expediente, aunque se puede deducir que habr\u00eda \u00a0 negado el amparo, puesto que un mes despu\u00e9s, en junio de 2011, la accionante \u00a0 interpuso nuevamente acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia con la \u00a0 misma pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.11.\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, ante la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, no se resolvi\u00f3 de fondo, pues se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicada la acci\u00f3n de tutela el 24 de abril de 2013, el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, mediante auto del 25 de \u00a0 abril de 2013, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 a la UGPP que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 de la demanda, ejerciendo as\u00ed su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.1.Mediante escrito del 6 de mayo de 2013, la accionada se \u00a0 refiere a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales y el accionar de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.2.Aduce que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales no procede, pues considera que si la accionante no se \u00a0 encuentra satisfecha con la decisi\u00f3n tomada por la entidad, puede asistir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa, siendo estas las \u00a0 autoridades competentes para conocer de la inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.3.Afirma que en ning\u00fan momento la entidad ha incurrido en \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, \u00a0 se\u00f1ala \u00a0que en casos como el presente, el actor no puede pretender que, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando \u00a0 no hay entidad p\u00fablica que haya realizado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en detrimento del \u00a0 accionante, pues considera que en asuntos como el examinado, se debe tramitar \u00a0 derecho de petici\u00f3n para que la entidad correspondiente pueda actuar con \u00a0 relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n que alega el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre otros, los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Edgardo Alberto Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del registro de \u00a0 defunci\u00f3n del Se\u00f1or Edgardo Alberto Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de certificaci\u00f3n de \u00a0 tiempo de servicios del Se\u00f1or Mart\u00ednez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n de Cajanal, No. \u00a0 19528, del 20 de septiembre de 1993, mediante la cual se afirma que como el \u00a0 Se\u00f1or Mart\u00ednez solo labr\u00f3 17 a\u00f1os en la Contralor\u00eda, la accionante no tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, se se\u00f1ala que no hay \u00a0 lugar a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n puesto que las normas legales exigen 20 a\u00f1os \u00a0 laborados en el sector oficial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 09057 que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 b\u00e1sica de la accionante, en la cual se le diagnostica tumor maligno del \u00a0 cuadrante superior externo de la mama[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.1. \u00a0El juez de primera instancia, \u00a0 mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2013, decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, pues estim\u00f3 que, en el \u00a0 presente caso, no se re\u00fanen los presupuestos para estudiar de fondo las \u00a0 pretensiones de la accionante a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, pues considera \u00a0 que no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o \u00a0 una debilidad manifiesta para hacer viable un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.2. \u00a0Tampoco estima que la actora se \u00a0 encuentre en peligro inminente, descart\u00e1ndose as\u00ed, un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.3. \u00a0Adem\u00e1s, destaca que la \u00a0 accionante no acudi\u00f3 al derecho de petici\u00f3n para que la administraci\u00f3n se \u00a0 pronunciara de fondo, sobre las pretensiones de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.4. \u00a0\u00a0Manifiesta que tampoco se cumple con el principio de \u00a0 inmediatez, toda vez que la muerte del causante data de m\u00e1s de 23 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0 subraya el hecho de que en el a\u00f1o 2006 qued\u00f3 en firme la \u00faltima sentencia \u00a0 judicial ordinaria que resolv\u00eda el caso de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.5. \u00a0Indica finalmente, que las \u00a0 pretensiones incoadas por la accionante han sido negadas, tanto en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, como en la constitucional,\u00a0 y subraya, que el caso \u00a0 ha sido llevado tambi\u00e9n ante la Corte Suprema de Justicia, por parte de la \u00a0 accionante, con resultados negativos nuevamente para la Se\u00f1ora Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 16 de mayo de 2013, la accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pues considera, entre otras cosas, que la \u00a0 tutela, cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales, s\u00ed procede, \u00a0 de manera excepcional, si est\u00e1n por configurarse afectaciones a derechos \u00a0 fundamentales o ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, hace \u00a0 referencia a sus condiciones personales, pues se trata de una mayor adulta, sin \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, y quien padece de C\u00e1ncer de mama, por lo que considera que \u00a0 se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez del Tribunal, en el fallo del 3 de julio de \u00a0 2013, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.1. \u00a0Indic\u00f3 que, por las especiales \u00a0 circunstancias de la accionante, en este caso s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por tratarse de una adulta mayor, enferma \u00a0y que no ha sido pasiva en la \u00a0 b\u00fasqueda de la defensa de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que, teniendo en cuenta \u00a0 que lo que solicitaba la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela era el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, subsidiariamente, de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y teniendo presente que, en cuanto a esta \u00faltima \u00a0 prestaci\u00f3n, la accionante ya hab\u00eda agotado los recursos, pues en el pasado hab\u00eda \u00a0 iniciado proceso ordinario laboral e interpuesto dos acciones de tutela \u00a0 solicitando lo mismo, lo cual siempre le fue negado, s\u00f3lo se har\u00eda referencia a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.3. \u00a0Por lo anterior, en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, no se resolvi\u00f3 acerca de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pues el juez se centr\u00f3 en lo relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u00a0 y en el no cumplimiento de requisitos para acceder a ella \u00a0 en el caso estudiado, por no haberse alcanzado el n\u00famero de semanas requeridas \u00a0 para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional determinar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 actores, por haberles negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, creada por la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que, aunque \u00a0 realizaron aportes a la seguridad social durante varios a\u00f1os, ninguno cotiz\u00f3 \u00a0 durante la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE \u00a0 RECONOCIMIENTO O PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u2013REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la finalidad \u00a0 para la cual fue concebida la acci\u00f3n de tutela, es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas ante la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 generada por las autoridades p\u00fablicas o, en ciertos casos, por los particulares, \u00a0 teniendo un \u00a0car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-660 de 1999[27], se establece \u00a0 que con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, no es viable que se \u00a0resuelvan \u00a0 asuntos cuya discusi\u00f3n plantea una controversia por fuera del \u00e1mbito \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, se\u00a0 precisa que resulta ajeno a la competencia de \u00a0 los jueces de tutela, entrar a fallar sobre los conflictos jur\u00eddicos que surjan \u00a0 alrededor del reconocimiento, u orden de pago de una prestaci\u00f3n social, por \u00a0 cuanto para ello, existen las respectivas instancias, procedimientos y medios \u00a0 judiciales establecidos por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se ha manifestado que el medio judicial id\u00f3neo \u00a0 para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones sociales, espec\u00edficamente en lo concerniente a las pensiones, no es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1089 \u00a0 de 2005[29], \u00a0 y tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional en diferentes \u00a0 providencias, entre otras, las sentencias\u00a0 T-776 y T-245 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 T-607 y T-562 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y \u00a0 T- 692 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la acci\u00f3n de tutela, no procede, en \u00a0 principio, \u00a0para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, ya que al \u00a0 tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia que \u00a0 prevalece para resolver dicho tipo de conflictos, es la justicia laboral o la \u00a0 contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, pues de tal manera lo establece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por lo anterior, las autoridades mencionadas, son las \u00a0 llamadas a garantizar el ejercicio de los nombrados derechos cuando se demuestre \u00a0 su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra fundamentado en el \u00a0 car\u00e1cter excepcional, subsidiario y residual del mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30]. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, negar lo anterior \u00a0 ser\u00eda desnaturalizar \u201c\u2026la esencia y finalidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n especial pero extraordinario de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas y se ignorar\u00eda la \u00edndole preventiva de la labor de \u00a0 los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de dichos derechos que \u00a0 les impide dictar \u00f3rdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de \u00a0 otras jurisdicciones.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia T-660 de \u00a0 1999[32], \u00a0 haciendo referencia a los casos de conflicto de reconocimiento o pago de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se reitera lo manifestado en la Sentencia T-038 de 1997[33] \u00a0con relaci\u00f3n a las caracter\u00edsticas que presenta el reconocimiento de un \u00a0 derecho a pensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la \u00a0 posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por \u00a0 parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para \u00a0 solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad \u00a0 social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha \u00a0 sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de \u00a0 la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello \u00a0 lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el \u00a0 reconocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s adelante, en la sentencia T-463 de \u00a0 2003[34], se hace \u00a0 referencia a una de las circunstancias en las cuales resulta factible recurrir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al tratarse de una controversia acerca del reconocimiento o \u00a0 pago de la pensi\u00f3n cuando se trata de derechos de personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso de los adultos mayores. A \u00a0 este respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, se encuentran los adultos mayores, quienes, por sus especiales \u00a0 circunstancias, entre otras, por la p\u00e9rdida progresiva de la fuerza laboral, \u00a0 f\u00edsica, resulta especialmente grave la no cancelaci\u00f3n o la cancelaci\u00f3n parcial \u00a0 de las mesadas pensionales. Entre otras cosas, lo anterior podr\u00eda menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna[35] \u00a0y al m\u00ednimo vital[36] de las \u00a0 personas ancianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la misma sentencia, se reitera lo \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia T-456 de 1994, en la cual se establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, resulta pertinente hacer referencia \u00a0 a los requisitos a los cuales est\u00e1 condicionada la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando se trata de un adulto mayor que reclama su pensi\u00f3n, los cuales se \u00a0 encuentran mencionados en la sentencia T-634 de 2002[38]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado con \u00a0 absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, como tambi\u00e9n ha sido \u00a0 explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su \u00a0 procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede \u00a0 administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que \u00a0 adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza \u00a0 de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad \u00a0 humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que \u00a0 existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie \u00a0 que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado \u00a0 gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es o no \u00a0 procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar \u00a0 fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que \u00a0 den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el \u00a0 asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la \u00a0 competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en \u00a0la sentencia T-167 de 2004[39] \u00a0, se advierte que las reclamaciones cuyo objeto es el reconocimiento \u00a0 y pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que en principio deben \u00a0 plantearse ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, por el \u00a0 grave compromiso que supone la falta del reconocimiento o pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en perjuicio de los adultos mayores que la reclaman,\u00a0 una vez \u00a0 comprobada la conexidad entre la falta de cancelaci\u00f3n de la nombrada prestaci\u00f3n \u00a0 y la vulneraci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas vitales de supervivencia, se permite \u00a0 que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende entonces que cuando la relaci\u00f3n directa entre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y la grave afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 probada, la v\u00eda m\u00e1s adecuada para plantear este tipo de \u00a0 controversias ser\u00e1 la ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y como se afirm\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-919 de 2005[40], \u00a0 en los casos en\u00a0 los cuales la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos \u00a0 mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del \u00a0 perjuicio irremediable, el juez constitucional, debe tener presente que se trate \u00a0 de personas que realmente dependan de su mesada pensional, que al llegar a \u00a0 determinada edad, vean disminuida su capacidad laboral,\u00a0 y con ella, la \u00a0 posibilidad de ejercer plenamente todos sus derechos. En ese evento, el juez \u00a0 podr\u00e1 conceder al amparo transitorio, aun si el solicitante ha acudido ante el \u00a0 juez competente, siempre y cuando se estime que en el momento en que la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n judicial se produzca, ser\u00e1 probable que el actor no est\u00e9 \u00a0 presente para poder disfrutar del derecho que le fue reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la \u00a0 protecci\u00f3n especial dirigida a personas que se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, pues\u00a0 la Carta Pol\u00edtica garantiza a las personas de \u00a0 la tercera edad, entre otras, los servicios de seguridad social integral (art. \u00a0 46 inc. 2 C.P.), por lo que la cobertura de los servicios p\u00fablicos y de \u00a0 seguridad social a las personas que no gozan de la plenitud de sus capacidades y \u00a0 vean por ello coartada su autonom\u00eda, debe ser prove\u00edda por el Estado. Por lo \u00a0 tanto, si se da el caso en el cual se desatienda los deberes sociales estatales, \u00a0 desconociendo derechos fundamentales de determinada persona, tal situaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para impedir que dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n contin\u00fae.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en la sentencia T-658 de 2008[44], \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo del derecho a la seguridad social, s\u00ed resulta admisible \u00a0 por v\u00eda de tutela siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos para \u00a0 dicho efecto. Es entonces necesario que se acredite el cumplimiento de lo \u00a0 siguiente: (i) es menester, en primer lugar, que el conflicto que se plantea, \u00a0 suponga una controversia de relevancia constitucional, conclusi\u00f3n a la cual se \u00a0 llega cuando el juez de tutela, a partir del estudio\u00a0 del conjunto de \u00a0 condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, adelanta un \u00a0 an\u00e1lisis del problema, a partir de un prisma constitucional, el cual permite \u00a0 concluir que es necesario realizar un pronunciamiento con el que se garantice la \u00a0 aplicaci\u00f3n de\u00a0 los principios superiores en el caso concreto[45]. \u00a0 (ii) En segundo lugar, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional que se \u00a0 plantea, se encuentre probada de forma que no sea preciso, para la verificaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental, llevar a cabo un esfuerzo probatorio que desborde las \u00a0 competencias y facultades del juez de tutela[46].(iii) \u00a0 En \u00faltimo t\u00e9rmino, es requerido que se demuestre que el mecanismo judicial \u00a0 ordinario, no resulta suficiente para proteger, en el caso concreto, la garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social como instrumento de materializaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia T-301 de \u00a0 2010[47], \u00a0 se se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a \u00a0 la ya mencionada regla general de la improcedencia. La primera de ellas, tiene \u00a0 lugar en el momento en que no existe mecanismo de defensa judicial o existiendo, \u00a0 no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en el caso concreto. La segunda excepci\u00f3n implica \u00a0 que el accionante est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual se concede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las mencionadas excepciones, en el \u00a0 pronunciamiento citado se indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, el juez \u00a0 debe hacer un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del actor[48] \u00a0y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales[49], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando se trata de adultos mayores, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, \u00a0 la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[51] y, por \u00a0 este motivo, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en \u00a0 un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o \u00a0 mecanismos de defensa judiciales. Dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0 manifest\u00f3, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-207 de 2013[52], \u00a0 que la tutela contra actos de la administraci\u00f3n \u201cse caracteriza por ser \u00a0 subsidiaria y residual, lo cual implica que ella ser\u00e1 procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales siempre que entre otras circunstancias,\u00a0 \u00a0 se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[53]. \u00a0En dicho escenario, la decisi\u00f3n que se profiera buscar\u00e1 otorgar una medida \u00a0 transitoria que impida la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en tanto se \u00a0 decide acerca de la legalidad de la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe anotar que para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda, resulta necesario que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez. En efecto, en la Sentencia T-207 de 2013[54] \u00a0se hace referencia a tal exigencia al apuntar que debe acudirse a lo sostenido \u00a0 por esta corporaci\u00f3n en cuanto a que \u201cla acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro \u00a0 de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como \u00a0 herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, \u00a0 peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica\u201d[55]. \u00a0Sobre este aspecto, en sentencia SU-961 de 1999[56] \u00a0se sostuvo que \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la \u00a0 finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0 acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la \u00a0 tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo analizado las circunstancias en que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede cuando se trata de conflictos de reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales, resulta necesario hacer referencia a la importancia e \u00a0 implicaciones del derecho a la Seguridad Social en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito constitucional, el art\u00edculo 49 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental a la seguridad social, y de \u00a0 manera particular, hace referencia a la seguridad social en pensiones. Seg\u00fan la \u00a0 disposici\u00f3n en comento, la seguridad social es (i) un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva\u00a0 \u00a0 y se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y, (ii) un \u00a0 derecho irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 regula los principios m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral, dentro de \u00a0 los cuales se encuentra la garant\u00eda a la seguridad social, la cual implica la \u00a0 exigencia al Estado de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha expresado que la \u00a0 seguridad es un derecho fundamental cuyo desarrollo, aunque ha sido confiado a \u00a0 entidades espec\u00edficas que participan en el sistema general de seguridad social, \u00a0 \u00a0tiene una configuraci\u00f3n normativa ya establecida, tanto en el texto \u00a0 constitucional, como en los tratados internacionales que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de una categor\u00eda iusfundamental \u00a0 arraigada al derecho fundamental de la dignidad humana.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al marco del derecho \u00a0 internacional, cabe precisar que el derecho a la seguridad social se \u00a0 encuentra consagrado en diversos instrumentos de car\u00e1cter internacional \u00a0 ratificados por Colombia, raz\u00f3n por la cual al pertenecer al bloque de \u00a0 constitucionalidad, evidentemente hacen parte del ordenamiento interno \u00a0 colombiano, tal como se establece en el art\u00edculo 93 de la Carta. Entre otros \u00a0 tratados, puede hacerse referencia al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el \u00a0 Protocolo de San Salvador y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece: \u00a0\u201ctoda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0el art\u00edculo 9 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[58] \u00a0establece que los Estados Partes (\u2026) reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 9, del Protocolo \u00a0 de San Salvador tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n\u00a0 al derecho estudiado, como un \u00a0 derecho del cual gozan todas las personas a ser protegidas \u201ccontra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la breve indicaci\u00f3n de aquellas \u00a0 disposiciones que consagran y obligan a garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social, puede observarse que se trata de un derecho \u00edntimamente ligado al \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana, que prev\u00e9 razonablemente que si por \u00a0 determinada circunstancia, sea vejez, invalidez o muerte, una persona no pueda \u00a0 continuar trabajando, no quede sin sustento alguno ella o su familia, pues con \u00a0 el mencionado derecho se quiere asegurar que quienes se encuentran en la \u00a0 situaci\u00f3n descrita, reciban el dinero para su sostenimiento, manteniendo as\u00ed una \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el Estado es quien debe \u00a0 fijar las condiciones necesarias para hacer efectiva la protecci\u00f3n que implica \u00a0 el derecho a la seguridad social\u00a0 y para que, de manera progresiva, se \u00a0 ampl\u00ede su cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber expuesto lo relativo al \u00a0 derecho a la seguridad social, se proceder\u00e1 a establecer el concepto y \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tiempo del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA Y SU APLICACI\u00d3N.-REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Consagraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que en el marco de la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, en el Sistema General de Pensiones, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes solidarios excluyentes entre s\u00ed, pero que coexisten: el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. La afiliaci\u00f3n a cada uno de ellos es obligatoria y su elecci\u00f3n \u00a0 es libre y voluntaria para el afiliado, quien luego de vincularse, se encuentra \u00a0 obligado a cumplir con los aportes legales que le permitir\u00e1n, de cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos para el efecto, consolidar el derecho a cada una de las \u00a0 prestaciones que el sistema tiene previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el evento en que una persona no cumpla \u00a0 con las condiciones legales requeridas para que una de ellas se configure, la \u00a0 misma ley prev\u00e9 la opci\u00f3n de que se reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva. Es decir, en el caso en el que una persona, independientemente \u00a0 del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado, no cumpla con los requisitos \u00a0 necesarios para consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se encuentra \u00a0 prevista una prestaci\u00f3n diferente para cubrir dicha contingencia.[59] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el literal p), del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, establece que los afiliados, que al cumplir la edad de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para acceder a ella, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 al cual se encuentren afiliados y de conformidad con lo previsto en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se encuentra expresado en la sentencia \u00a0 817 de 1999[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma es clara en el sentido de que esa \u00a0 indemnizaci\u00f3n opera s\u00f3lo cuando no se ha cotizado el n\u00famero de semanas exigidas; \u00a0 s\u00f3lo cuando es imposible continuar cotizando y s\u00f3lo cuando el interesado, \u00a0 habiendo cumplido la edad, se declara en imposibilidad de seguir cotizando. Si \u00a0 no se cumplen estos requisitos no hay la indemnizaci\u00f3n. Como tampoco la hay, si \u00a0 se llega a la edad y no se ha cotizado el m\u00ednimo, pero esto \u00faltimo no impide la \u00a0 contribuci\u00f3n mediante bonos pensionales y\/o otras situaciones especiales como la \u00a0 de la Ley 50 de 1886 y del decreto 753 de 1974.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue indicado en sentencia T-981 de 2003[61], \u00a0esta prestaci\u00f3n se encuentra orientada a ofrecer a las personas que est\u00e1n \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social, una suerte de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d en \u00a0 cuya virtud se restituye el capital aportado de acuerdo con las f\u00f3rmulas \u00a0 designadas en la ley y en los reglamentos correspondientes.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-375 de 2004[63], se declar\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad condicionada de la mencionada disposici\u00f3n en el sentido de \u00a0 que el precepto no ordena el retiro del trabajador, pues su finalidad es \u00a0 permitirle optar por la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o por la \u00a0 devoluci\u00f3n del saldo, seg\u00fan sea el caso. Por lo tanto, la persona puede decidir \u00a0 no laborar m\u00e1s o continuar en su trabajo hasta alcanzar el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas requeridas para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En dicho \u00a0 pronunciamiento, la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, \u00a0 literal p del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 797 de 2003, en el entendido de que dicho \u00a0 literal no ordena el retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de \u00a0 solicitar la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos o continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla norma acusada es un desarrollo posible de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que no desconoce los principios \u00a0 constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social, pues se limita a \u00a0 normar un supuesto de hecho particular en punto de sistemas pensionales. En ese \u00a0 sentido, el literal acusado se limita a presentar la posibilidad a los afiliados \u00a0 que, luego de haber llegado a la edad de pensi\u00f3n (i) no hayan alcanzado a \u00a0 generar la pensi\u00f3n m\u00ednima (ii) no hayan cotizado al menos 1150 semanas, de \u00a0 solicitar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen al cual se encuentren afiliados. Resta precisar que tan s\u00f3lo en el \u00a0 entendido que el literal acusado incorpora una facultad en cabeza del afiliado, \u00a0 m\u00e1s no un deber de recibir la devoluci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n correspondientes, es \u00a0 constitucional la norma demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en\u00a0 sentencia T-750 de 2006[64] \u00a0 la Corte manifest\u00f3 de manera expresa que por esta v\u00eda se reconoce una aut\u00e9ntica \u00a0 acreencia que le permite al cotizante \u201crecuperar los aportes efectuados \u00a0 durante el per\u00edodo laboral, ante la imposibilidad de obtener la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente hacer referencia a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, el cual consagra la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para los eventos bajo los \u00a0 cuales el afiliado, aunque cumple con la edad prevista para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, no ha cumplido con las semanas cotizadas necesarias para el mencionado \u00a0 efecto. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37. INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N \u00a0 DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de \u00a0 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de \u00a0 las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo \u00a0 cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de \u00a0 seguir cotizando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el afiliado se invalide por riesgo com\u00fan sin \u00a0 contar con el n\u00famero de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido \u00a0 con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del \u00a0 Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional, la cual genere para \u00e9l o sus beneficiarios pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 del \u00a0 Decreto-ley 1295 de 1994&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n precisar el concepto de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos, el cual se encuentra consagrado en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 y en el que se afirma que las personas con la edad requerida para consolidar su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, que \u201cno hayan cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no \u00a0 hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensi\u00f3n por lo menos \u00a0 igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado \u00a0 en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el \u00a0 valor del bono pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta \u00a0 alcanzar el derecho.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como puede observarse en la sentencia \u00a0 T- 286 de 2008[66], \u00a0 en la cual el actor no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 100 de \u00a0 1993, pues no cuenta con el tiempo de semanas cotizadas requeridas, se afirma \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la finalidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, no es otra que la de \u201cpermitir a las personas que luego de haber llegado a la \u00a0 edad de pensi\u00f3n y que (i) no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima o (ii) \u00a0 no hayan cotizado al menos 1150 semanas[67], \u00a0 reclamar la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de sus aportes. \u00a0 La hip\u00f3tesis contraria implicar\u00eda que, a\u00fan cuando los cotizantes hayan alcanzado \u00a0 la edad en la cual ley presume la disminuci\u00f3n significativa de la capacidad \u00a0 laboral, y pese a que los mismos declaren la imposibilidad de seguir cotizando, \u00a0 el Estado institucionalice la obligaci\u00f3n de seguir aportando, sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las condiciones f\u00e1cticas que impiden a los sujetos hacerlo.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 pronunciamiento, se se\u00f1ala que, tal como lo ha sostenido la \u00a0 Corte en oportunidad anterior, \u201c(\u2026) de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se \u00a0 encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el \u00a0 trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo \u00a0 que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone \u00a0 como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede ver claramente que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva es un beneficio pensional que se otorga a las personas \u00a0 que cumplen de forma parcial con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es decir, que si bien tienen el requisito de la edad, no han cotizado el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la Ley -en el r\u00e9gimen de prima media. En efecto, y con relaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y pago de la misma, el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u201cPor medio del cual se reglamentan los \u00a0 art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, \u00a0indica que para determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya \u00a0 lugar, se deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan \u00a0 (sic) las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe resaltar, tal como se observa \u00a0 en la sentencia T-957 de 2010[71], \u00a0 que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como la devoluci\u00f3n de saldos, son \u00a0 prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 aquellos casos en los que, a pesar de cumplir con el requisito de la edad, la \u00a0 persona no satisfizo a plenitud las exigencias establecidas por la Ley de \u00a0 seguridad social para obtener el reconocimiento y pago de la mesada pensional[72], \u00a0bien porque el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas no alcanza el total requerido por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, o debido a que el capital ahorrado no resulta \u00a0 suficiente en el caso del r\u00e9gimen de ahorro individual.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. \u00a0La aplicaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente empezar recordando que en sentencia \u00a0 C-230 de 1997[74] la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el interrogante a prop\u00f3sito de la eventual prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Sobre el particular, y tal como se reiter\u00f3 en \u00a0 sentencia T-546 de 2008[75], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el punto de partida desde el cual ha de iniciar esta \u00a0 indagaci\u00f3n se encuentra en el principio de la imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos pensionales que se encuentra consagrado en el texto constitucional en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 46 y 48. Puntualmente, en la providencia en comento la Sala \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto y comoquiera que se trata \u00a0 de una garant\u00eda establecida por el legislador que busca sustituir la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que \u00a0 sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede \u00a0 equipararse a un derecho pensional, raz\u00f3n por la cual el par\u00e1metro de \u00a0 imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, debe aplicarse en este \u00e1mbito, es decir, que su exigibilidad \u00a0 puede hacerse en cualquier tiempo, sujet\u00e1ndose \u00fanicamente a normas de \u00a0 prescripci\u00f3n, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la \u00a0 autoridad correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-1088 de 2007[77], al hacer \u00a0 referencia al ya nombrado art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, se indica que este \u00a0 \u201cno consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su aplicaci\u00f3n ni \u00a0 condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado \u00a0 las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 \u00a0 de 1993 o que aqu\u00e9l que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para \u00a0 pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 evidente que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma est\u00e1 dado por la regla general \u00a0 en materia de normas laborales, esto es, por su car\u00e1cter de normas de orden \u00a0 p\u00fablico de inmediata y obligatoria aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 concluy\u00f3, en el mismo pronunciamiento, que las normas que regulan lo referente a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tambi\u00e9n tienen aplicaci\u00f3n con relaci\u00f3n a las \u00a0 personas que cotizaron bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica no se consolid\u00f3 en aplicaci\u00f3n de normas precedentes, lo que \u00a0 exige que su definici\u00f3n se efect\u00fae bajo el imperio de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, las entidades encargadas de su reconocimiento no pueden oponerse a \u00a0 lo mencionado, bajo el argumento de que las cotizaciones se hayan realizado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, no son aplicables las \u00a0 disposiciones normativas de dicha Ley, ya que las disposiciones establecidas en \u00a0 la norma mencionada son de orden p\u00fablico, lo que implica que ellas son de \u00a0 inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no \u00a0 consolidadas que se encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los dos \u00a0 pronunciamientos citados, en la Sentencia 957 de 2010[78], \u00a0 se se\u00f1ala que las disposiciones mencionadas \u00a0 son aplicables tambi\u00e9n a personas que hubiesen llevado a cabo la cotizaci\u00f3n \u00a0 exigida por el ordenamiento, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, por las tres siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los contenidos normativos objeto \u00a0 de an\u00e1lisis hacen parte de la Ley de seguridad social, la cual a su turno \u00a0 enriquece el contenido del corpus del derecho laboral. En ese sentido, es \u00a0 menester tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de estas normas, las que \u201cpor ser de \u00a0 orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato\u201d. En esta misma direcci\u00f3n, se \u00a0 halla lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993: \u201cEl sistema general \u00a0 de pensiones, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 279 de la presente \u00a0 Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Para efectos de asegurar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 principios de eficiencia y continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro \u00a0 ordenamiento inaugur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el \u00a0 reconocimiento de los per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia \u00a0 para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para \u00a0 acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, \u00a0 el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio\u201d. M\u00e1s aun, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 1730 de 2001, al momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en atenci\u00f3n a que las disposiciones \u00a0 legales encargadas de regular el alcance y la aplicaci\u00f3n de estas prestaciones \u00a0 no establecieron limitaci\u00f3n alguna en lo relativo a eventuales exclusiones por \u00a0 raz\u00f3n del momento en que fueron realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la \u00a0 regla general anteriormente indicada -art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata de la ley laboral dado su talante de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta necesario hacer referencia a lo \u00a0 expresado en\u00a0 la sentencia T-515 de 2012[79], \u00a0 la cual reitera lo manifestado por la Corte en sentencia T- 1046 de 2007[80]. \u00a0 En dicho pronunciamiento, se analiza el caso de una se\u00f1ora de la tercera edad \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que consideraba tener derecho \u00a0 por la muerte de su hija, y que la entidad encargada neg\u00f3 su reconocimiento y \u00a0 pago, por cuanto el r\u00e9gimen legal vigente al momento de la muerte de la causante \u00a0 no consagraba a los ascendientes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pues dicha figura se cre\u00f3 en legislaci\u00f3n posterior a la muerte \u00a0 de la causante. Frente a tal situaci\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que aunque tal \u00a0 beneficio para los ascendientes no existi\u00f3 sino despu\u00e9s de la muerte de la \u00a0 causante, se trata de una obligaci\u00f3n que deben asumir las entidades que \u00a0 recibieron aportes, aunque la ley no les haya atribuido de forma directa tal \u00a0 deber, en virtud de la teor\u00eda del enriquecimiento sin causa, que constituye a su \u00a0 vez, una manifestaci\u00f3n del principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo adem\u00e1s, que \u201cen eventos que resultan \u00a0 similares al asunto objeto de estudio (aunque no id\u00e9nticos en virtud del \u00a0 problema jur\u00eddico resuelto), la Corporaci\u00f3n ha dado paso a la equidad en eventos \u00a0 en los cuales las personas re\u00fanen un amplio n\u00famero de semanas pero no cumplen \u00a0 los requisitos legales de acceso a la prestaci\u00f3n pensional que solicitan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sea de pensi\u00f3n de sobrevivientes o de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siendo las dos figuras creadas en legislaciones \u00a0 posteriores a las aplicables en cada caso, debe respetarse el razonamiento de la \u00a0 Corte ya se\u00f1alado, pues no resulta justo ni concebible que la entidad de que se \u00a0 trate, se enriquezca con aportes sin causa alguna, y menos, siendo los \u00a0 solicitantes personas de la tercera edad con altas necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente mencionado, puede afirmarse \u00a0 que cuando se trate de personas que realizaron sus aportes a seguridad social \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que por sus circunstancias espec\u00edficas \u00a0 no continuaron cotizando durante la vigencia de la misma, no cumpliendo as\u00ed con \u00a0 el tiempo m\u00ednimo para acceder a la pensi\u00f3n de vejez,\u00a0 se les debe reconocer \u00a0 y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, puede citarse el caso analizado por \u00a0 la Corte en la Sentencia T-730 de 2008[81], \u00a0 en \u00a0el cual se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de \u00a0 un docente fallecido que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n post \u00a0 mortem, dado que su hijo labor\u00f3 durante m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os en \u00a0 planteles oficiales y no dej\u00f3 beneficiarios con mejor derecho. En dicho asunto, \u00a0 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n\u00a0 porque la regulaci\u00f3n que era \u00a0 aplicable al momento de la muerte del causante, no inclu\u00eda a los padres como \u00a0 beneficiarios de esa modalidad pensional, pues dicha inclusi\u00f3n tuvo lugar \u00a0 mediante ley posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso mencionado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, y orden\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993, y los beneficios \u00a0 incluidos en ella, considerando que, aunque la muerte del causante hab\u00eda \u00a0 ocurrido bajo la vigencia de una norma anterior, en el asunto estudiado no hab\u00eda \u00a0 una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que a una persona de la tercera edad \u00a0 se le exigieran requisitos m\u00e1s gravosos para acceder al beneficio pensional, que \u00a0 los consagrados en el r\u00e9gimen general.[82] \u00a0Concluy\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026)elementales razones de equidad y justicia \u00a0 se\u00f1alan que [la accionante] deber\u00eda estar amparada en alguna forma por \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que supla la ayuda econ\u00f3mica que en vida le \u00a0 proporcionaba su hijo, sobre todo por cuanto \u00e9ste prest\u00f3 sus servicios y efectu\u00f3 \u00a0 aportes a un sistema de seguridad social durante un periodo tan prolongado.\u201d; \u00a0 y agreg\u00f3 \u201cla inexistencia de normas legales o reglamentarias que consagren \u00a0 una prestaci\u00f3n que permita atender las circunstancias de debilidad manifiesta de \u00a0 la peticionaria no puede arg\u00fcirse como pretexto v\u00e1lido desde la perspectiva \u00a0 constitucional para prorrogar el estado de indefensi\u00f3n que la aqueja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se destaca el importante rol que juega \u00a0 el principio de la solidaridad en casos como los comentados. Dicho principio es, \u00a0 en efecto, fundamento esencial de nuestro sistema jur\u00eddico y un elemento \u00a0 primordial en el sistema de seguridad social[83]. \u00a0 La solidaridad es, en primer lugar, un deber de los ciudadanos consistente en \u00a0 brindar su apoyo activo y decidido para la consecuci\u00f3n de los fines \u00a0 constitucionales, y especialmente en el marco de la seguridad social, para el \u00a0 correcto funcionamiento y financiaci\u00f3n del sistema. En segundo lugar, la \u00a0 solidaridad puede crear derechos subjetivos y obligaciones jur\u00eddicas que se \u00a0 derivan de su aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica con el principio de igualdad[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, es una caracter\u00edstica del sistema de \u00a0 seguridad social que las personas coticen y aporten, siempre y cuando se \u00a0 encuentren en condiciones de hacerlo y, correlativamente, existe un derecho, \u00a0 para las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 acceder a los beneficios que la mencionada solidaridad reporta. As\u00ed, aqu\u00e9lla \u00a0 persona que semana tras semana realiza cotizaciones para el sistema, satisface \u00a0 claramente su deber de solidaridad y deber\u00e1, si en un momento dado se encontrara \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, recibir un trato especial que le permita \u00a0 subsistir como lo ven\u00eda haciendo. [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si una persona que realiz\u00f3 determinados \u00a0 aportes al sistema de seguridad social a\u00f1o tras a\u00f1o, y que, al momento de \u00a0 solicitar su pensi\u00f3n de vejez encuentra que sus cotizaciones no alcanzan el \u00a0 n\u00famero requerido, tiene derecho a que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le sea \u00a0 reconocida y pagada, pues aunque dicha prestaci\u00f3n haya sido creada en una ley \u00a0 posterior a la que le aplicaba a la persona en su momento. De no hacerse as\u00ed, se \u00a0 violar\u00eda el derecho fundamental\u00a0 a la igualdad y la entidad de que se \u00a0 trate, estar\u00eda enriqueci\u00e9ndose con dichos aportes, sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2008 \u00a0 puntualiz\u00f3 que el efecto en el tiempo de las normas jur\u00eddicas es por regla \u00a0 general, su aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el futuro, \u201cpero con retrospectividad, \u00a0 [\u2026] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal\u2026\u201d. De este modo, \u00a0 \u201caquello que dispone una norma jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el \u00a0 futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el \u00a0 pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jur\u00eddicas en curso al momento \u00a0 de entrada en vigencia de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona a quien le negaron el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 por jubilaci\u00f3n de que gozaba su compa\u00f1ero permanente fallecido en 1990, bajo el \u00a0 argumento de que la norma pensional a ella aplicable, no inclu\u00eda dicho \u00a0 beneficio, el cual s\u00f3lo se incluy\u00f3 en una norma posterior. En este \u00a0 pronunciamiento, y respecto del tema de la retrospectividad, la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l fen\u00f3meno de la retrospectividad de las normas de \u00a0 derecho se presenta, como ya se anticip\u00f3, cuando las mismas se aplican a partir \u00a0 del momento de su vigencia, a situaciones jur\u00eddicas y de hecho que han estado \u00a0 gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se han \u00a0 consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. Este instrumento \u00a0 ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un l\u00edmite a la \u00a0 irretroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la \u00a0 superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del \u00a0 valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad \u00a0 con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal razonamiento puede ser aplicado tambi\u00e9n al caso \u00a0 referente a la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual puede \u00a0 aplicarse\u00a0 a situaciones jur\u00eddicas que hayan estado gobernadas por una \u00a0 norma anterior, pero cuyos efectos jur\u00eddicos no se hayan consolidado al momento \u00a0 de entrar a regir la nueva disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-849A de 2009[86], \u00a0 reiterando lo manifestado en la Sentencia T-529 de 2009[87], \u00a0 se hace referencia a lo mencionado en el p\u00e1rrafo anterior y se expresa lo \u00a0 siguiente, espec\u00edficamente en el caso de la retrospectividad en cuanto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas \u00a0 en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que \u00a0 al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado.\u00a0 As\u00ed lo sostuvo \u00a0 en Sentencia T-850 de 2008, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, \u00a0 independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que \u00a0 habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un \u00a0 enriquecimiento sin causa\u201d. (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa \u00a0 de la entidad a la cual se efectuaron los aportes y (iii) vulnera el \u00a0 principio constitucional de favorabilidad en materia laboral, expresamente \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 Superior. Sobre este \u00faltimo punto esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en Sentencia T-180 de 2009 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe advertir, que uno de los dispositivos que \u00a0 plantea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la resoluci\u00f3n de conflictos normativos en \u00a0 materia laboral, es la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 53 superior.\u00a0 En desarrollo de este precepto, la Corte \u00a0 Constitucional ha ratificado que dentro de los principios m\u00ednimos en las \u00a0 relaciones laborales se encuentra la aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en el \u00a0uso e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho.\u00a0\u00a0 Por tanto, hacer una aplicaci\u00f3n restrictiva \u00a0 en el asunto sometido a estudio, aceptando la posici\u00f3n esbozada por la entidad \u00a0 accionada, conllevar\u00eda no solo a desconocer los derechos de los afiliados, \u00a0 sino adem\u00e1s el aludido principio. \u2551 Conforme a lo indicado, para la Sala no es \u00a0 viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber \u00a0 cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a \u00a0 aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la \u00a0 citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad \u00a0 en materia laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Es de concluir, entonces, que el derecho a \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 en cabeza de \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional que, habiendo cumplido con la edad \u00a0 de pensi\u00f3n, no cuentan con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para \u00a0 acceder a esa prestaci\u00f3n, independientemente de haber estado afiliadas o no \u00a0 al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 \u00a0 en vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrillas y subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, con base a las consideraciones \u00a0 desarrolladas, puede afirmarse que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una \u00a0 prestaci\u00f3n a la que pueden acceder, entre otras, aquellas personas, que no \u00a0 cumplen con el requisito de semanas cotizadas necesarias para consolidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, independientemente de haberse encontrado afiliadas o no al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 100 de1 1993. Tampoco es necesario que la persona haya cotizado en vigencia \u00a0 del mencionado sistema, pues lo establecido en la nombrada disposici\u00f3n, se \u00a0 aplica para las situaciones descritas, aunque \u00e9stas\u00a0 hubieren tenido lugar \u00a0 antes de su vigencia y aun cuando las normas\u00a0 aplicables a ellas, fueran \u00a0 normas anteriores a esta, pues lo que se tiene en cuenta para decidir en estos \u00a0 casos es, entre otros,\u00a0 el fen\u00f3meno de la retrospectividad, de la \u00a0 favorabilidad y los principios de equidad, solidaridad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 4.029.947 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0De los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Herminda R\u00edos \u00a0 Torres, adulta mayor de 75 a\u00f1os\u00a0 de edad, y quien padece quebrantos de \u00a0 salud, entre otros, problemas cardiacos severos, labor\u00f3 en la rama judicial \u00a0 desde el a\u00f1o 1970 hasta el a\u00f1o 1975 y en la DIAN,\u00a0 desde el 1979 hasta el \u00a0 a\u00f1o 1983, con algunas suspensiones en las dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante los tiempos descritos, \u00a0 se realizaron las debidas cotizaciones a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La actora se retir\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 1983 y no volvi\u00f3 a cotizar para su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La accionante solicit\u00f3, ante \u00a0 Cajanal, el reconocimiento y el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual le \u00a0 fue negado mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 01266\u00a0 de octubre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al interponer recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, la solicitud le fue negada de nuevo mediante Resoluci\u00f3n RDP 006777. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, determinando si la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Herminda R\u00edos Torres \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, distinto de la tutela, para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se determin\u00f3 su improcedibilidad por cuanto, en su opini\u00f3n, \u00a0 las acciones laborales ordinarias y contenciosas, constituyen medios de \u00a0 impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Aunque expresa que en ciertas ocasiones, cabr\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para los casos en menci\u00f3n, no s\u00f3lo debe tenerse en cuenta si se trata de \u00a0 una persona adulta mayor, sino que, adem\u00e1s debe analizarse si en realidad el \u00a0 actor acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital o a los derechos \u00a0 conexos a \u00e9l, lo cual permita configurar la existencia de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable, lo cual, a su modo de ver no fue probado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso bajo estudio, debe tenerse en \u00a0 cuenta que no s\u00f3lo se trata de une mujer perteneciente a la tercera edad, sino \u00a0 de una persona que, adem\u00e1s, sufre de varias enfermedades degenerativas como son \u00a0 la hipertensi\u00f3n, la diabetes, la gastritis cr\u00f3nica y los problemas coronarios, \u00a0 lo cual se encuentra probado debidamente en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su edad y su situaci\u00f3n de salud, evidentemente \u00a0 puede hablarse de un perjuicio irremediable, a lo que se hizo referencia \u00a0 precedentemente, raz\u00f3n por la cual resulta urgente que la se\u00f1ora R\u00edos pueda \u00a0 contar con un tr\u00e1mite eficaz, que pueda proveerle una pronta soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra probada \u00a0 la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa para el asunto \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, pues se trata de una persona que requiere especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte de toda la sociedad, por lo cual, someterla a los tr\u00e1mites propios de los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios ser\u00eda alargar de manera considerable el proceso \u00a0 para su acceso a la prestaci\u00f3n que requiere, pues la espera de un fallo podr\u00eda \u00a0 superar su expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora R\u00edos s\u00ed es procedente por cuanto existe la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Las decisiones estudiadas constituyen una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, \u00a0a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la demandante por parte de Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n y \u00a0 de la U.G.P.P., al haberle negado el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, por considerar que conforme a la legislaci\u00f3n aplicable, y los \u00a0 elementos aportados por la accionante, se observ\u00f3 que la misma no hab\u00eda \u00a0 realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a su \u00a0 vigencia, por lo cual, no estim\u00f3 viable el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho argumento, y tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en esta Sentencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede serle negada \u00a0 a una persona bajo el argumento de que no se encontraba afiliada al Sistema \u00a0 General de Pensiones, o que no cotizaba a dicho Sistema, pues puede ocurrir que \u00a0 la persona, al haberse retirado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no \u00a0 haya estado nunca afiliada al Sistema en menci\u00f3n, aunque s\u00ed hubiera cotizado \u00a0 debidamente para su pensi\u00f3n a\u00f1os antes de dicha vigencia, lo cual se present\u00f3 en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora cuenta con \u00a0 cotizaciones realizadas a Cajanal, efectuadas durante el tiempo en que trabaj\u00f3, \u00a0 raz\u00f3n por la cual esa entidad no tiene raz\u00f3n alguna para quedarse con dichos \u00a0 aportes, as\u00ed la accionante no haya alcanzado la cantidad requerida de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues precisamente por eso \u00a0 raz\u00f3n, tendr\u00eda derecho a recibir su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin olvidar que \u00a0 adem\u00e1s, cuenta con el requisito de la edad para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0EXPEDIENTE T-4029951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0De los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Villarraga, adulto \u00a0 mayor (74 a\u00f1os), y quien sufre de c\u00e1ncer de \u00a0pr\u00f3stata, prest\u00f3 sus servicios al \u00a0 INURBE, desde el 21 de mayo de 1982 hasta el d\u00eda 21 de marzo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante las 507 semanas en las \u00a0 que el actor trabaj\u00f3 para el INURBE, se realizaron los debidos aportes para \u00a0 pensi\u00f3n a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El retiro del accionante y el \u00a0 tiempo en que prest\u00f3 sus servicios, tuvieron lugar a\u00f1os antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El actor no realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su solicitud de pago y \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva le fue negada por Cajanal, \u00a0 primero mediante la Resoluci\u00f3n 39531 de 2005, y posteriormente, mediante la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n UGM 0099598 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or \u00a0\u00c1lvaro Villarraga cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, distinto de la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tanto en primera, como en segunda instancia, se consider\u00f3 que el actor \u00a0 no atac\u00f3, por la v\u00eda administrativa, las resoluciones que negaban su solicitud, \u00a0 pues por esa v\u00eda se lograr\u00eda el objetivo que pretende el accionante y adem\u00e1s, \u00a0 interponiendo la acci\u00f3n de tutela, no estar\u00eda cumpli\u00e9ndose con el requisito de \u00a0 subsidiaridad. Adem\u00e1s, manifest\u00f3, que lo solicitado por el se\u00f1or Villarraga es \u00a0 una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral y\/o pensional, lo que debe realizarse ante la \u00a0 justicia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dichas razones a las que \u00a0 alude el juez para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, demuestran que no \u00a0 se tiene en cuenta la realidad f\u00e1ctica y la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que \u00a0 atraviesa el actor, pues tiene c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, y se trata de un adulto \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ignora tambi\u00e9n, que los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios no resultan suficientemente eficaces para \u00a0 proteger, de manera pronta, los derechos presuntamente vulnerados de una persona \u00a0 que, por su particular condici\u00f3n, es titular de protecci\u00f3n especial, por lo cual \u00a0 el juicio de procedibilidad de la tutela, no se analiza de manera tan estricta, \u00a0 pues realmente existe en este caso, una necesidad de obtener lo solicitado, en \u00a0 el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra probada \u00a0 la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa para el asunto \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en cuanto a lo \u00a0 relativo a que, por tratarse de una solicitud de prestaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral \u00a0 y\/o pensional, debe acudirse necesariamente a la Justicia Contencioso \u00a0 Administrativa, es necesario recordar que, aunque en principio debe ser as\u00ed, la \u00a0 Corte ha contemplado circunstancias en las que s\u00ed procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se manifest\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta Sentencia, la tutela s\u00ed proceder\u00eda en esos casos, \u00a0 siempre y cuando se trate de una persona de la tercera edad que demuestre la \u00a0 amenaza de un perjuicio que afecte la dignidad humana, la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas, el m\u00ednimo vital, entre otros, o que evidencie que someterse \u00a0 a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se trata de un \u00a0 adulto mayor, que adem\u00e1s, padece de c\u00e1ncer, situaci\u00f3n que permite considerar \u00a0 razonablemente que acudir a un mecanismo judicial ordinario le resultar\u00eda \u00a0 demasiado gravoso, raz\u00f3n por la cual, se puede concluir que en esta ocasi\u00f3n s\u00ed \u00a0 proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las decisiones estudiadas constituyen una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante por parte de Cajanal \u00a0 E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n y de la U.G.P.P., al haberle negado el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por considerar que el peticionario no \u00a0 acreditaba cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 a lo largo de esta \u00a0 sentencia, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede serle negada a una persona bajo \u00a0 el argumento de que no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, o \u00a0 que no cotizaba a dicho sistema, pues puede ocurrir que la persona, al haberse \u00a0 retirado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no haya estado afiliado al \u00a0 sistema en menci\u00f3n, aunque s\u00ed hubiera cotizado debidamente para su pensi\u00f3n a\u00f1os \u00a0 antes de dicha vigencia, lo cual se present\u00f3 en el caso del se\u00f1or Villarraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor cuenta con \u00a0 cotizaciones realizadas a Cajanal, efectuadas durante el tiempo en que trabaj\u00f3, \u00a0 raz\u00f3n por la cual esa entidad no tiene raz\u00f3n alguna para quedarse con dichos \u00a0 aportes, as\u00ed el accionante no haya alcanzado la cantidad requerida de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues precisamente por esto, \u00a0 tendr\u00eda derecho a recibir su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin olvidar que adem\u00e1s, \u00a0 cuenta con el requisito de la edad para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0EXPEDIENTE T-4032312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0De los hechos \u00a0 narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao, \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado de 67 a\u00f1os de edad,\u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 trabajador oficial en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Departamento de \u00a0 Antioquia desde el 23 de abril de 1973 hasta el 23 de enero de 1985, con algunas \u00a0 interrupciones,\u00a0 \u00e9poca en la cual no contaba ni con la edad ni con las \u00a0 semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo total en el que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios fue de 11 a\u00f1os y 276 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0La entidad mencionada era \u00a0 quien asum\u00eda totalmente el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de sus empleados en \u00a0 ese entonces, sin embargo, en el tiempo en que\u00a0 el actor prest\u00f3 sus \u00a0 servicios, nunca efectu\u00f3 ning\u00fan tipo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El tiempo de los servicios \u00a0 prestados por el actor tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por lo que no ostenta la calidad de afiliado al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las normas que le eran \u00a0 aplicables al accionante en el momento de su retiro no contemplaban el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Actualmente, cuenta con la edad \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez pero no con el tiempo requerido \u00a0 para dicho efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante obtuvo respuesta \u00a0 negativa por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia a su petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n, determinando si el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, distinto de la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el tr\u00e1mite de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, en primera y segunda instancia, se consider\u00f3 que \u00a0 no se respet\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela, pues el actor \u00a0 estar\u00eda utilizando, despu\u00e9s de treinta a\u00f1os,\u00a0 este medio para evadir las \u00a0 acciones alternas que se deben usar en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el argumento no puede ser \u00a0 aceptado, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que los \u00a0 mecanismos de defensa ordinarios no son lo suficientemente eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente vulnerados. Esto es as\u00ed por cuanto el tiempo \u00a0 y el dinero necesarios para que el se\u00f1or Henao acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u00a0 resultan verdaderamente excesivos ante su situaci\u00f3n de desplazado, pues dicho \u00a0 agravante, junto a su avanzada edad, hacen urgente la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 solicitada, en cuanto al reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que \u00a0 el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues, adem\u00e1s \u00a0 afirma que (i) no cuenta con fuente de ingresos alguna para subsistir, \u00a0y (ii) \u00a0 se trata de una persona en circunstancias de desplazamiento frente a la cual el \u00a0 juicio de procedibilidad de la tutela no se aplica de forma tan estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra probada \u00a0 la falta de eficacia del mecanismo ordinario de defensa en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al requisito de \u00a0 la inmediatez, si bien es cierto que han pasado m\u00e1s de 30 a\u00f1os desde su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Departamento de Antioquia, no debe olvidarse que el actor tuvo \u00a0 que esperar el paso de los a\u00f1os para cumplir con la edad requerida de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pues de lo contrario, no habr\u00eda podido acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues para dicha prestaci\u00f3n, aunque no hay requisito \u00a0 de semanas cotizadas, s\u00ed lo hay en cuanto a la edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se constata que el \u00a0 actor no dej\u00f3 pasar el tiempo en vano, pues al momento de cumplir con la edad \u00a0 requerida, inici\u00f3 la actividad administrativa de solicitud de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la cual le fue negada por el Departamento de Antioquia, por lo que \u00a0 seguidamente interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede aceptarse lo \u00a0 se\u00f1alado por el juez de instancia en cuanto a la pasividad del actor, pues este \u00a0 actu\u00f3 en el momento indicado para solicitar la prestaci\u00f3n deseada, raz\u00f3n por la \u00a0 cual s\u00ed cumple con el requisito de la inmediatez para interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la presente tutela es \u00a0 procedente en el caso particular, pues los mecanismos judiciales diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela son ineficaces en esta oportunidad y se encuentra acreditado \u00a0 que el actor s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Las decisiones estudiadas constituyen una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante por parte del \u00a0 Departamento de Antioquia, al haberle negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por considerar que el tiempo de servicios prestados al \u00a0 Departamento de Antioquia fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u00e9poca en la que las normas aplicables no contemplaban la figura \u00a0 de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y en la que esa entidad asum\u00eda totalmente el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de sus empleados, por lo que el actor nunca realiz\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna. La entidad accionada estim\u00f3, adem\u00e1s, que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva s\u00f3lo procede para los afiliados al Sistema General de Pensiones, \u00a0 encontr\u00e1ndose a cargo de las administradoras del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. Finalmente, la entidad nombrada mencion\u00f3 que el retiro del \u00a0 actor tuvo lugar antes del momento de cumplir con la edad requerida para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones presentadas por la \u00a0 entidad, tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en comento, debe llevarse a cabo cuando \u00a0 se cumpla con los requisitos del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 independientemente de si la persona solicitante prest\u00f3 sus servicios antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo no hubiera estado \u00a0 afiliado al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, as\u00ed el se\u00f1or Henao, haya trabajado antes \u00a0 de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y por dicha situaci\u00f3n, las normas \u00a0 aplicables a su caso en ese momento hubieran sido las anteriores a la ley \u00a0 nombrada, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe serle reconocida as\u00ed esta prestaci\u00f3n \u00a0 haya sido creada despu\u00e9s de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede admitirse que se requiera que al \u00a0 momento del retiro, el trabajador haya cumplido con la edad exigida para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, pues esto s\u00f3lo debe tenerse en cuenta al momento de la \u00a0 solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que realice el interesado, para \u00a0 decidir, ah\u00ed s\u00ed, si se cumplen con los requisitos para que se consolide la \u00a0 citada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se encuentra a cargo \u00fanico y exclusivo de las \u00a0 administradoras de prima media con prestaci\u00f3n definida, el Departamento de \u00a0 Antioquia no puede escudarse en esa raz\u00f3n para no reconocer ni pagar al se\u00f1or \u00a0 Henao la prestaci\u00f3n reclamada por \u00e9l, pues debe tenerse en cuenta lo establecido \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte, entre otros pronunciamientos, lo se\u00f1alado en \u00a0 la Sentencia T-099 de 2008[88]. \u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca, en el cual el \u00a0 accionante hab\u00eda prestado sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al actor, pues como se deja claro en dicho pronunciamiento, las \u00a0 administradores de prima media con prestaci\u00f3n definida no son las \u00fanicas que \u00a0 tienen a su cargo la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no pueden admitirse los argumentos \u00a0 esbozados por la entidad accionada para negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues contrar\u00edan lo establecido por la Corte en su \u00a0 jurisprudencia, tal y como se expuso en la parte considerativa de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0EXPEDIENTE T- 4035137 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De los hechos narrados en el escrito de tutela y los \u00a0 documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los \u00a0 siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edgardo Alberto \u00a0 Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, esposo de la accionante, Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez, \u00a0 labor\u00f3 en la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, durante 17 a\u00f1os, 6 meses y 11 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encontraba afiliado a \u00a0 Cajanal E.I.C.E, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y durante \u00a0 el tiempo que labor\u00f3, se realizaron las debidas cotizaciones a Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edgardo Alberto \u00a0 Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, falleci\u00f3 el 3 de mayo de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ana Joaquina \u00a0 Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez, adulta mayor de 74 a\u00f1os de edad, y quien padece de c\u00e1ncer \u00a0 de mama, solicit\u00f3, desde el a\u00f1o 1993, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez, el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual le fue \u00a0 negada, mediante Resoluciones N\u00famero PN 2022 de 1993 y N\u00famero PE721 de 1997, \u00a0 pues su esposo no contaba con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la negativa de pago y \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la actora acudi\u00f3, en el a\u00f1o 2003 a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicitando, una vez m\u00e1s, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. A dicha solicitud, Cajanal respondi\u00f3 en el mismo a\u00f1o,\u00a0 \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n S.G.P.E. 1286, de manera negativa, por cuanto no se cumpl\u00eda \u00a0 con las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a dicha respuesta, la \u00a0 actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, pretendiendo, esta vez, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, a lo cual se le respondi\u00f3 de manera negativa una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2006, inici\u00f3 proceso \u00a0 laboral ordinario con el fin de acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo cual \u00a0 le fue negado tanto en primera, como en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u00a0Frente tal negativa, en el a\u00f1o \u00a0 2011, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura, y posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia, siendo ambos \u00a0 fallos negativos para la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, pues no se orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pretendida indemnizaci\u00f3n sustitutiva en ninguna oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, en la cual la pretensi\u00f3n principal consiste en que se \u00a0 ordene el pago y reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y de manera \u00a0 subsidiaria, pretende, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Consideraciones sobre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, \u00a0 \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0y ausencia de temeridad como \u00a0 supuestos para la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 establecer \u00a0 la procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, determinando si en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez s\u00ed est\u00e1 de por medio un posible \u00a0 perjuicio irremediable y si se incumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1.\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, en primera instancia, que en este caso no se est\u00e1 ante un peligro \u00a0 inminente, pues quedar\u00eda desvirtuada la presunta urgencia, teniendo en cuenta \u00a0 que el causante muri\u00f3 hace ya 23 a\u00f1os. Por dicha raz\u00f3n, se consider\u00f3 que era \u00a0 descartable un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, debe ponerse de \u00a0 presente que se trata, como bien lo manifest\u00f3 el juez de segunda instancia al \u00a0 concluir que la tutela s\u00ed era procedente, de una persona que pertenece a la \u00a0 poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto cuenta con 74 a\u00f1os \u00a0 de edad, padece c\u00e1ncer de mama, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y \u00a0 actualmente no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 la se\u00f1ora Rodr\u00edguez, la Sala considera que resulta evidente que se est\u00e1 frente a \u00a0 un peligro inminente, por lo que no debe ponerse en riesgo la vida en \u00a0 condiciones dignas de la accionante, al imponerle que se someta a un proceso \u00a0 ordinario, en el cual el fallo podr\u00eda dictarse muy tarde para ella, por tratarse \u00a0 de un mecanismo que en este caso no resulta eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo manifestado, la Sala considera que \u00a0 s\u00ed existe un peligro inminente, lo que hace que sea urgente una soluci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante, por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de la inmediatez, \u00a0 si bien es cierto que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el a\u00f1o 2013, y \u00a0 que el esposo de la accionante dej\u00f3 de cotizar 23 a\u00f1os atr\u00e1s, a causa de su \u00a0 fallecimiento, no hay que olvidar que desde el a\u00f1o 1993, tal como se mencion\u00f3 en \u00a0 los hechos que se encontraron probados por la Sala, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez ha sido \u00a0 activa en la b\u00fasqueda del derecho que considera tener, y as\u00ed como bien lo \u00a0 manifest\u00f3 el juez de segunda instancia, por el contrario, ha agotado todas las \u00a0 instancias posibles para obtener la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que realmente no se ha presentado pasividad por parte de la \u00a0 accionante, por lo que el requisito de la inmediatez se cumple cabalmente. Tanto \u00a0 es as\u00ed, que en segunda instancia, se se\u00f1al\u00f3 que podr\u00eda existir temeridad por \u00a0 parte de la actora, quien a acudido a numerosos mecanismos judiciales desde el \u00a0 a\u00f1o 1997, para reclamar su derecho, pues en a\u00f1os anteriores inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario y luego, interpuso dos acciones de tutela solicitando el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, obteniendo siempre, \u00a0 respuesta negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se aclar\u00f3, en segunda \u00a0 instancia, que la presente acci\u00f3n de tutela tiene como pretensi\u00f3n principal el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y no de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pues \u00e9sta se solicit\u00f3 de manera subsidiaria, raz\u00f3n por lo cual el \u00a0 juez de segunda instancia consider\u00f3 que s\u00f3lo en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 principal, no habr\u00eda temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo explicado, el mencionado juez se \u00a0 refiri\u00f3 s\u00f3lo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva al considerar dicho tema resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales consideraciones, \u00a0 compartimos lo se\u00f1alado por el juez de segunda instancia en cuanto a que \u00a0 efectivamente no puede hablarse de temeridad en el caso estudiado. Sin embargo, \u00a0 la Sala aclara que en realidad, no existe temeridad ni en la pretensi\u00f3n sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni sobre aquella relativa a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, pues es de anotar que en el proceso ordinario que se llev\u00f3 a cabo, \u00a0 se neg\u00f3 el derecho a acceder a dicha prestaci\u00f3n, contraviniendo los criterios \u00a0 jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional,\u00a0 ya mencionados \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el proceso ordinario, en \u00a0 segunda instancia, se estableci\u00f3 que la accionante no ten\u00eda derecho a acceder a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues su esposo hab\u00eda dejado de cotizar, a\u00f1os antes \u00a0 de la vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que, al no estar \u00a0 afiliado a \u00e9ste, no era posible que accediera a la nombrada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho argumento, a lo largo de \u00a0 esta sentencia se ha hecho referencia a lo establecido por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el tema. La Corte ha sostenido que en estos casos, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede serle negada a una persona bajo el argumento \u00a0 de que no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, o que no \u00a0 cotizaba a dicho sistema, pues puede ocurrir que la persona, al haberse retirado \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no haya estado nunca afiliada al \u00a0 Sistema en menci\u00f3n, aunque s\u00ed hubiera cotizado debidamente para su pensi\u00f3n a\u00f1os \u00a0 antes de dicha vigencia, lo cual se present\u00f3 en el caso del esposo de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el esposo de la actora \u00a0 contaba con cotizaciones realizadas a Cajanal, efectuadas durante el tiempo en \u00a0 que trabaj\u00f3, raz\u00f3n por la cual esa entidad no tiene raz\u00f3n alguna para quedarse \u00a0 con dichos aportes, as\u00ed no se haya alcanzado la cantidad requerida de \u00a0 cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues precisamente por eso \u00a0 raz\u00f3n, la accionante s\u00ed tendr\u00eda derecho a recibir su indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, se observa \u00a0 claramente c\u00f3mo en el proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la actora, se \u00a0 contravino de manera evidente los lineamientos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional, raz\u00f3n por la cual la accionante tiene razones de peso para \u00a0 solicitar, nuevamente, la protecci\u00f3n de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, y teniendo en cuenta que \u00a0 la accionante no ha obtenido soluci\u00f3n de fondo ajustada a derecho, no existe \u00a0 temeridad alguna, pues la se\u00f1ora Rodr\u00edguez tiene un raz\u00f3n justificada para \u00a0 instaurar nuevamente una acci\u00f3n de tutela. A ese respecto, se ha referido\u00a0 \u00a0 la Corte en Sentencia T 162 de 1998[89] \u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0 es \u00b4aquella que desconoce el \u00a0 principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para \u00a0 satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del \u00a0 derecho cuando deliberadamente y sin raz\u00f3n alguna se instaura nuevamente una \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u00b4[90], y se \u00a0 configura cuando, de forma concurrente, se presentan los siguientes elementos: \u00a0\u00b4(i) identidad en el accionante; (ii) identidad en \u00a0 el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica[91]; (iv) \u00a0 ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n[92]\u00b4[93].\u201d(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se evidencia que no se configura \u00a0 la temeridad alegada, pues, \u00a0 no existi\u00f3 pronunciamiento alguno de fondo, ya que se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, sin que se hiciera referencia al derecho o no que se \u00a0 ten\u00eda de \u00a0acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala estima que en segunda \u00a0 instancia s\u00ed debi\u00f3 resolverse lo atinente al derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, lo cual, hasta el momento, no hab\u00eda sido debidamente resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que la \u00a0 tutela s\u00ed es procedente por cuanto efectivamente se cumple con el requisito de \u00a0 la inmediatez y\u00a0 se evidencia la ausencia de temeridad, as\u00ed como \u00a0la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Las decisiones estudiadas constituyen una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado anterior, en \u00a0 el proceso ordinario que inici\u00f3 la accionante, se neg\u00f3 el derecho a acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, desconociendo, de manera evidente, los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional a ese respecto. Adem\u00e1s, en instancia \u00a0 de tutela, tampoco se emiti\u00f3 un fallo de fondo, pues se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que la accionante tiene derecho a que \u00a0 se emita sentencia que resuelva de fondo, y conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, lo relativo a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y como ya se demostr\u00f3 en el \u00a0 apartado anterior, la accionante s\u00ed tiene derecho al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, aun cuando su esposo haya dejado de cotizar antes de \u00a0 la vigencia del Sistema General de Pensiones, y as\u00ed nunca hubiere estado \u00a0 afiliado a este, pues ya la Corte se\u00f1al\u00f3 que tal argumento no es v\u00e1lido para \u00a0 negar la prestaci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces que la entidad accionada s\u00ed vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora con su decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N Y \u00a0 DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye que en este \u00a0 caso, el Departamento de Antioquia, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n\u00a0 y\/o\u00a0 \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jos\u00e9 \u00a0 de Jes\u00fas Henao, \u00c1lvaro Villarraga, Mar\u00eda Herminda R\u00edos Torres y Ana Joaquina \u00a0 Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez, por cuanto negaron el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la cual ten\u00edan derecho pues, tal como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional jurisprudencialmente, por no haber estado \u00a0 afiliados al Sistema General de Pensiones y por lo mismo, por no haber cotizado \u00a0 en vigencia de este, no puede argumentarse que no existe el derecho a acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n en comento, tal como equivocadamente lo argumentaron las \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las sentencias de instancia, y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 de \u00a0 manera definitiva al Departamento de Antioquia, a Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n\u00a0 y\/o\u00a0 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, reconocer \u00a0 y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, el 26 de junio de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Herminda R\u00edos Torres contra Cajanal \u00a0 -Expediente T.4029947-, y en su lugar, CONCEDER el amparo a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Herminda R\u00edos Torres &#8211; Expediente T.4029947-. De igual forma, una vez se cumpla \u00a0 lo anterior, dentro de los diez d\u00edas siguientes (10) se deber\u00e1 empezar a pagar \u00a0 la respectiva pensi\u00f3n de conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos \u00a0 de la ley aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Cajanal E.C.E. en liquidaci\u00f3n que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Villarraga -Expediente T.4029951-. \u00a0 De igual forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez d\u00edas siguientes \u00a0 (10) se deber\u00e1 empezar a pagar la respectiva pensi\u00f3n de conformidad al monto que \u00a0 le corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn el 21 de junio de 2013, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Henao contra el Departamento de Antioquia \u00a0 -Expediente T. 4032312-, y en su lugar, CONCEDER el amparo a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al Departamento de Antioquia que, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proceda al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Henao -Expediente T. 4032312-. De igual \u00a0 forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de los diez d\u00edas siguientes (10) se \u00a0 deber\u00e1 empezar a pagar la respectiva pensi\u00f3n de conformidad al monto que le \u00a0 corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira Sala Penal, el 3 de julio de 2013 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez contra, Cajanal E.I.C.E. \u00a0 en liquidaci\u00f3n -Expediente T. 4035137- y en su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Cajanal E.C.E. en liquidaci\u00f3n que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Joaquina Rodr\u00edguez de Mart\u00ednez-Expediente T. 4035137-. De igual forma una vez se cumpla lo anterior, dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes (10) se deber\u00e1 empezar a pagar la respectiva pensi\u00f3n de \u00a0 conformidad al monto que le corresponda en los t\u00e9rminos de la ley aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en \u00a0 comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 11, Cuaderno de Primera \u00a0 Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 13-14, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 15-16, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folios 54-55, \u00a0 Cuaderno de Primer Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folio 23, Cuaderno de Primer Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 12, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 13-18, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 19, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 21, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 23-25, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folio 60, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 72, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 6, \u00a0 Cuaderno de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folio 7-10, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Folio 11-15, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folio 16-19, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Folio 26, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folio 2, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folio 3, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folio 10, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folio 22-24, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Folio 27-39, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Folio 82-83, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[28] T-776 y T-245 de 2005, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-607 y T-562 de \u00a0 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487 de 2005 y T- 692 de 2004 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-1089 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-660 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[35] Ver las sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de \u00a0 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[36] Ver \u00a0 las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-I0l de 2000, SU-062 de 1999, \u00a0 T-313 de 1998 y T-351 de 1997\u00a0&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto, ver la Sentencia T-919 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[42] Ver las \u00a0 Sentencias T-301\/98, T-582\/98, T-637\/98, T-074\/99, entre otras. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Ver la Sentencia T-001\/97, M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[45] \u00a0Al respecto,\u00a0 ver Sentencia T-335 de 2000: \u201cLa \u00a0 definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan \u00a0 un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, \u00a0 T-335 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[48] \u00a0En la Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte \u00a0 expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del \u00a0 medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en \u00a0 cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[49]En \u00a0 la \u00a0Sentencia T-1268 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-489 de 1999 M.P. (E)\u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-012 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-675 de 2006, M.P. Clara In\u00e9z Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto, ver la Sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-566 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-957 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0 \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-566 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[67]\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 67 de la Ley 797 de 2003 prescribe al \u00a0 respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. En desarrollo de los art\u00edculos \u00a0 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con Solidaridad, como un patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera instancia, la garant\u00eda de que \u00a0 trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o entidades que lo \u00a0 administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad, si son \u00a0 hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan alcanzado a generar \u00a0 la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen \u00a0 cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas tendr\u00e1n derecho a que \u00a0 el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte \u00a0 que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 \u00a0Sentencia C-375 de 2004, Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver entre otras las sentencias T-888\/01, T-609\/02, \u00a0 T-259\/03 y T-495\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-286 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Al respecto, ver\u00a0 Sentencia T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[73] \u00a0A lo anterior es preciso agregar que esta prestaci\u00f3n no se encuentra \u00a0 circunscrita de manera exclusiva al caso de la pensi\u00f3n de vejez, pues resulta \u00a0 igualmente exigible en los casos de invalidez o supervivencia en los dos \u00a0 reg\u00edmenes anteriormente referidos. Sobre el particular, consultar art\u00edculos 42 y \u00a0 49 de la Ley 100 de 1993. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Al respecto, ver Sentencia 515 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[83] \u00a0\u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el \u00a0 sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, establece: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 2o. Principios. El servicio \u00a0 p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \u00a0 (\u2026) c. Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las \u00a0 generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el \u00a0 principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. || Es deber del Estado garantizar \u00a0 la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, \u00a0 control y direcci\u00f3n del mismo. || Los recursos provenientes del erario p\u00fablico \u00a0 en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[84] \u00a0En sentencia T-520 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil relativa a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad a favor de personas v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada en \u00a0 el marco de los procesos ejecutivos hipotecarios, la Corte explic\u00f3 ampliamente \u00a0 c\u00f3mo la solidaridad se concreta, en principio, mediante desarrollo legislativo; \u00a0 pero, excepcionalmente y frente a grupos vulnerables, puede dar lugar a \u00a0 posiciones subjetivas concretas de derecho fundamental, en virtud de la \u00a0 dimensi\u00f3n promocional del principio de igualdad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Al respecto, ver Sentencia 515 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-1215 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0As\u00ed, en diversos casos, la Corte ha concluido que a pesar de constatarse la \u00a0 identidad f\u00e1ctica, de las partes, y de la pretensi\u00f3n perseguida con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de ello no se deriva una conducta temeraria por existir nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas entre la presentaci\u00f3n de una u otra acci\u00f3n. \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-988 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-830 \u00a0 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-812 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 En sentido contrario, aunque de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la conducta temeraria corresponde al juez de tutela, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-407 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) que: \u201c(&#8230;)la \u00a0 mera existencia de una decisi\u00f3n de un juez constitucional de instancia en la \u00a0 cual se concede la protecci\u00f3n a quien, en criterio de los actores se encuentra \u00a0 en sus mismas circunstancias, no constituye un hecho nuevo que justifique \u00a0 suficientemente la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En \u00a0 sentencia T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte se\u00f1al\u00f3 que a \u00a0 pesar de que en la nueva tutela exist\u00edan alegaciones distintas ello no \u00a0 justificaba la presentaci\u00f3n de una nueva tutela con identidad de accionante, \u00a0 accionado y f\u00e1ctica. En sentencia T-410 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) la Corte concluy\u00f3 que si bien la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela con similitud de partes no significaba una actuaci\u00f3n temeraria, al no \u00a0 existir una justificaci\u00f3n que motivara la nueva acci\u00f3n si se estaba incurriendo \u00a0 en temeridad. Igualmente, en sentencia T-1303 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o) la Corte consider\u00f3 que si bien exist\u00eda identidad de accionante, no \u00a0 hab\u00eda similitud f\u00e1ctica, pues aunque en la segunda acci\u00f3n de tutela se hac\u00eda \u00a0 referencia a los hechos de la primera acci\u00f3n, estos aparec\u00edan a manera de \u00a0 contexto. Adem\u00e1s, la Corte comprob\u00f3 que la nueva acci\u00f3n de tutela ya no estaba \u00a0 dirigida contra el mismo accionado -INPEC- sino que se trataba de una acci\u00f3n \u00a0 instaurada en contra del juez de tutela que hab\u00eda denegado la primera tutela. \u00a0 Pueden consultarse, adem\u00e1s, las sentencias T-662 de 2002 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) y T-883 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Vid. Sentencia T-568 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). Otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento similar, Sentencia \u00a0 T-727 de 2006 (M.P. Catalina Botero Marino), T-020 de 2006, (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-082 de 1997 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), \u00a0 SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-593 de 2002 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-707 \u00a0 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-931-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-931\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta m\u00ednimo vital y dem\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}