{"id":21226,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-932-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-932-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-13\/","title":{"rendered":"T-932-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-932-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-932\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular \u00a0 leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la \u00a0 posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,\u00a0 cuando quien vea \u00a0 vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida \u00a0 interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar \u00a0 en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo \u00a0 por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de \u00a0 imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se \u00a0 obra en tal calidad. Entonces, las reglas para la \u00a0 agencia oficiosa, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en acreditar la \u00a0 imposibilidad del titular del derecho para solicitar la protecci\u00f3n y, la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa que se act\u00faa como tal en un caso espec\u00edfico. Se \u00a0 observa la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia oficiosa de \u00a0 personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. As\u00ed pues, el hecho \u00a0 de que un ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo con los \u00a0 deberes que le impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, \u00a0 puesto que existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se \u00a0 encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello \u00a0 debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la \u00a0 obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los \u00a0 preceptos establecidos por el orden militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE PRESTARLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad \u00a0 y eximentes fijados por la Constituci\u00f3n y la Ley con respecto a su prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del servicio militar se desprende del deber que \u00a0 tiene el Estado de propender seguridad a los asociados y de defender la \u00a0 soberan\u00eda nacional, generando as\u00ed que se establezca y posit\u00edvese tal figura. Sin \u00a0 embargo, el inciso tercero del articulo 216 superior le otorga al legislador la \u00a0 potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, estableciendo lo siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que \u00a0 en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Exenciones \u00a0 previstas en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia por \u00a0 cuanto agenciado no est\u00e1 inmerso en causal de exenci\u00f3n para prestar servicio \u00a0 militar obligatorio por no ser hijo \u00fanico y no ser el sustento del hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.033. 379 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Flor Dary Guti\u00e9rrez Saavedra en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez en contra \u00a0 las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y \u00a0 Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: Debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, al m\u00ednimo vital, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., nueve (9) de diciembre de\u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 -quien la preside-, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte \u00a0 Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flor Dary Guti\u00e9rrez Saavedra, en representaci\u00f3n de su hijo Cristian \u00a0 Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, por medio de tutela, solicita al juez \u00a0 constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a la libre \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la vida digna de su hijo. En consecuencia, \u00a0 pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Jefatura de Reclutamiento, \u00a0 Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, \u00a0 liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se encontrar\u00eda inmerso \u00a0 dentro de las causales de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar, ya que es \u00a0 \u00e9l quien vela por el sostenimiento de su hogar. Lo anterior se fundamenta en los \u00a0 hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la tutelante que su hijo Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez se \u00a0 present\u00f3 durante todas las convocatorias con el fin de que se le expidiera su \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el once (11) de junio de dos mil trece (2013), mediante citaci\u00f3n \u00a0 No.0905, su hijo fue reclutado, sin tener en cuenta que de su trabajo en labores \u00a0 ligadas al sector de la construcci\u00f3n se deriva el sustento de la familia, \u00a0 conformada por su hermana menor de edad (9 a\u00f1os) y ella (su madre), quien no se \u00a0 encuentra laborando debido a problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que se acerc\u00f3 a la dependencia de la entidad accionada, con la finalidad \u00a0 de que se le informara el procedimiento a seguir, para que su hijo no fuera \u00a0 reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que las personas encargadas de atenderla, \u201cle afirmaron de manera \u00a0 grosera que no hab\u00eda nada que hacer, que el reclutamiento de \u00a0 Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez ya se hab\u00eda llevado a cabo y se encontraba \u00a0 incorporado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que sus hijos y ella pertenecen al NIVEL 1 del SISBEN, que su condici\u00f3n \u00a0 de\u00a0 madre cabeza de familia es complicada y su salud se ha \u00a0 deteriorado, situaci\u00f3n que le impide desarrollar una actividad para derivar el \u00a0 sustento de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, la\u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso,\u00a0 a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a la libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y a la vida digna de su hijo Cristian Javier Guti\u00e9rrez \u00a0 Guti\u00e9rrez. En consecuencia, se ordene a las Fuerzas militares de Colombia \u2013 \u00a0 Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de \u00a0 reclutamiento Distrito Militar No. 38 liquidar la libreta militar de su hijo \u00a0 toda vez que se encuentra inmerso dentro de las causales de exenci\u00f3n para \u00a0 prestar el servicio militar, ya que es \u00e9l quien vela por el sostenimiento de su \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y librar \u00a0 comunicaci\u00f3n a la entidad accionada, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n, rindiera un informe detallado sobre los hechos \u00a0 alegados en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito adiado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), el \u00a0 Teniente Coronel Marino Valencia Rico, actuando en calidad de Comandante de la \u00a0 sexta zona de reclutamiento y en respuesta a la acci\u00f3n impetrada expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026verificado el sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento, el ciudadano \u00a0 Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, a la fecha de contestaci\u00f3n se encuentra \u00a0 incorporado en el Batall\u00f3n de Servicios No. 06, ubicado en el cant\u00f3n Militar \u00a0 \u201cJaime Rooke\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El competente para dar tr\u00e1mite a esta acci\u00f3n y resolver esta particular \u00a0 situaci\u00f3n, es el Comandante de la Unidad Militar en donde la persona se \u00a0 encuentra prestando el servicio militar, que en este caso es el Batall\u00f3n de \u00a0 Servicios No.6.\u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n a que esta unidad de reclutamiento \u00a0 (Sexta Zona de Reclutamiento), es la encargada de realizar el proceso de \u00a0 inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n de los conscriptos con el lleno de los requisitos \u00a0 legales que emana la ley 48 de 1993 y es en este momento en el que el ciudadano \u00a0 debe allegar los soportes para verificar una inhabilidad o exenci\u00f3n de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pasado el momento de la incorporaci\u00f3n, la competencia para decidir sobre los \u00a0 desacuartelamientos, comisiones, traslados, cambios de modalidad o cualquier \u00a0 novedad presentada durante el servicio ya no corresponde al distrito militar tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 17 del Decreto 2084 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ciudadano se encuentra incorporado ya que no present\u00f3 soportes el d\u00eda de la \u00a0 incorporaci\u00f3n, para que pudiera quedar exento de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, y entre ellos no present\u00f3 o demostr\u00f3 ninguna inhabilidad, o exenci\u00f3n de \u00a0 ley para no prestar el servicio militar. Se insiste de manera respetuosa que por \u00a0 las razones expuestas se considera que no se est\u00e1n vulnerando derechos \u00a0 fundamentales a la se\u00f1ora FLOR DARY GUTI\u00c9RREZ SAAVEDRA,\u00a0 ni a su hijo \u00a0 CRISTIAN JAVIER GUTI\u00c9RREZ GUTI\u00c9RREZ, antes por el contrario se le est\u00e1 dando \u00a0 aplicaci\u00f3n a la Ley de reclutamiento y del servicio de movilizaci\u00f3n, que es la \u00a0 Ley 48 de 1993, a las directrices impartidas por la Jefatura de Reclutamiento y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 poder otorgado por el ciudadano Cristian Javier Guti\u00e9rrez \u00a0 Guti\u00e9rrez, a su se\u00f1ora madre para que lo represente, es decir ella no est\u00e1 \u00a0 legalmente autorizada para reclamar los derechos de su hijo, lo que significa \u00a0 que se debe dar aplicaci\u00f3n a la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el ciudadano CRISTIAN JAVIER GUTI\u00c9RREZ, tuvo la oportunidad en el \u00a0 momento de la incorporaci\u00f3n para demostrar y soportar una exenci\u00f3n de ley o \u00a0 inhabilidad para no prestar el servicio militar, y no lo hizo, por este motivo \u00a0 se solicita de forma respetuosa a este Despacho Judicial, que no se contin\u00fae con \u00a0 el tr\u00e1mite de esa acci\u00f3n a favor de los mencionados ciudadanos al ser \u00a0 improcedente su invocaci\u00f3n de amparo de derechos fundamentales, a\u00a0 trav\u00e9s \u00a0 de este mecanismo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00fanica de instancia- Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9-Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante fallo del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Lo anterior, bajo el argumento de que \u00a0 las circunstancias que a juicio de la actora eximen a su hijo de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio, no se pusieron en conocimiento de la autoridad \u00a0 accionada de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que de la contestaci\u00f3n de la tutela, se entendi\u00f3 que no \u00a0 elevaron petici\u00f3n alguna al respecto, raz\u00f3n por la cual, si dicha situaci\u00f3n no \u00a0 ha sido resuelta por las autoridades militares, a quienes les compete proveer \u00a0 sobre la exenci\u00f3n del servicio militar, no hay manera de que el juez \u00a0 constitucional se adentre en esa controversia, pues semejante proceder ser\u00eda \u00a0 tanto como arrogarse indebidamente atribuciones conferidas por virtud de la ley \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez \u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 02). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la boleta de citaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas (Cuaderno No.2, Folio 03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio, rendida el doce (12) de junio de dos mil trece (2013) \u00a0 por la Sra. Sandra Milena Alba Aguirre y el se\u00f1or V\u00edctor Olaya Vanegas, quienes \u00a0 afirman que tanto la accionante como su hija de 9 a\u00f1os de edad dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de Cristian Javier Guti\u00e9rrez.\u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 04). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado laboral expedido el\u00a0 siete (7) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013),\u00a0 por el Sr. \u00c1lvaro Cardozo Camacho, quien certifica que Cristian \u00a0 Javier Guti\u00e9rrez\u00a0 labora en una obra ubicada en la ciudad de Ibagu\u00e9 \u00a0 (Cuaderno No.2, Folio 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado virtual del SISBEN, expedido el siete (7) de enero de dos mil doce \u00a0 (2012) (Cuaderno No.2, Folio 06). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica establecida con la accionante, el veinte (20) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013), ella manifest\u00f3 que su hijo Cristian Javier \u00a0 Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, se encuentra recluido en el Batall\u00f3n de \u00a0 Servicios No. 06, prestando el servicio militar obligatorio desde junio \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que padece de Tunel del Carpio, y tiene pendiente una cirug\u00eda, la \u00a0 cual a\u00fan no ha sido programada, pues no ha regresado a las citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se encuentra laborando dos veces a la semana como empleada dom\u00e9stica \u00a0 en una casa de familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado \u00a0 a lo anterior, su se\u00f1ora madre, quien es pensionada les colabora econ\u00f3micamente \u00a0 a ella y a su hija de 9 a\u00f1os.\u00a0 Ingresos pecuniarios que les han permitido \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tanto ella como su hija se encuentran en buenas condiciones, \u00a0 se han visto con Cristian los d\u00edas de salida y, \u201cEl est\u00e1 ama\u00f1ado en el \u00a0 batall\u00f3n, pues ya cumple 6 meses y le falta poco para culminar y recibir su \u00a0 libreta militar de primera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, ese mismo d\u00eda, este \u00a0 despacho se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Cristian Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez al n\u00famero de \u00a0 celular aportado por la actora. En dicha comunicaci\u00f3n \u00e9l manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en un principio si quer\u00eda salir del batall\u00f3n, porque me preocupaban mi \u00a0 madre y mi hermana que depend\u00edan econ\u00f3micamente de mi trabajo, sin embargo ya \u00a0 han transcurrido 6 meses y me falta poco para cumplir el tiempo de servicio. \u00a0 Ellas se encuentran bien, mi mama est\u00e1 trabajando y mi abuela les ayuda con las \u00a0 cosas de la casa.\u00a0 Yo estoy contento y es mejor quedarme y salir con una \u00a0 libreta militar de primera, que me den de baja faltando poco con una libreta \u00a0 militar de segunda, pues con la libreta de primera podr\u00eda conseguir un mejor \u00a0 empleo donde me paguen m\u00e1s. Por esa raz\u00f3n, quiero quedarme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y \u00a0 Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y de su hijo Cristian \u00a0 Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, al negarse a desacuartelar a una persona que se encuentra \u00a0 prestando el servicio militar, pese a ser hijo \u00fanico var\u00f3n y el sustento \u00a0 econ\u00f3mico del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 y armonizar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre: i) la figura de la agencia oficiosa cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio; \u00a0 ii) har\u00e1 \u00a0 una breve referencia a la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y sus \u00a0 causales espec\u00edficas de exenci\u00f3n; y iii) desarrollar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA CUANDO SE TRATA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN \u00a0 PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, que en su art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular \u00a0 leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino que tambi\u00e9n existe la \u00a0 posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,\u00a0 cuando quien vea \u00a0 vulnerado sus derechos se encuentre en un estado f\u00edsico y\/o mental que le impida \u00a0 interponer personal y aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n. De manera que para poder accionar \u00a0 en nombre de otro, debe tenerse la constancia expresa de quien no puede hacerlo \u00a0 por s\u00ed mismo, y, adem\u00e1s, acreditar que se encuentra en un estado de \u00a0 imposibilidad, que le impide presentar la acci\u00f3n de tutela, y manifestar que se \u00a0 obra en tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en varios fallos ha se\u00f1alado dos requisitos que deben cumplirse \u00a0 cuando una persona quiera constituirse como\u00a0 agente oficioso de un tercero.\u00a0 \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso, tiene lugar \u00a0 cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) \u00a0 de los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en \u00a0 circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, \u00a0 el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser \u00a0 valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares \u00a0 del caso puesto a su consideraci\u00f3n.[2]\u201d \u00a0(Subrayas y negrilla fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las reglas para la agencia oficiosa, cuando se \u00a0 trata de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1n en acreditar la imposibilidad del titular \u00a0 del derecho para solicitar la protecci\u00f3n y, la manifestaci\u00f3n expresa que se \u00a0 act\u00faa como tal en un caso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Ahora bien, cuando se trata de agenciar \u00a0 derechos de personas que se encuentran prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades \u00a0 al respecto, resaltando dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De un lado, se \u00a0 encuentran los eventos en que la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio \u00a0 reviste una amenaza a los derechos de los hijos por nacer, o nacidos menores de \u00a0 edad, a la vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. Al respecto, la \u00a0 Corte ha considerado que est\u00e1n legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 terceros tales como los hijos, la esposa o la compa\u00f1era permanente puesto que la \u00a0 vinculaci\u00f3n a las fuerzas militares no solo implica una posible lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de quien est\u00e1 prestando el servicio, sino la inminente \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de quien act\u00faa como agente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De otro lado, la Corte ha examinado la legitimidad de los padres y \u00a0 madres de familia para instaurar una tutela en nombre de sus hijos mayores de \u00a0 edad vinculados a las fuerzas militares, con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las filas en aplicaci\u00f3n de causales de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento. La subregla, en estos casos, no solo difiere de la \u00a0 anterior, sino que ha sido objeto de modificaciones dentro de la evoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jurisprudencial. As\u00ed, en sentencias como la T-166 de 1994 y T-302 de 1994, las \u00a0 correspondientes Salas de Revisi\u00f3n se limitaron a verificar si los hijos de los \u00a0 accionantes cumpl\u00edan las condiciones que establece la norma\u00a0 sobre exenci\u00f3n \u00a0 o aplazamiento del servicio militar obligatorio por ser hijos \u00fanicos. Atendiendo \u00a0 exclusivamente a este factor, las Salas concedieron las tutelas. No se ocuparon \u00a0 de la condici\u00f3n en la que actuaron los accionantes.\u201d [4] \u00a0(Subrayas y resaltado propio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda hip\u00f3tesis, tal como se se\u00f1ala en el aparte citado, tan solo se detuvo \u00a0 en examinar si la persona agenciada cumpl\u00eda con los requisitos de exenci\u00f3n o \u00a0 aplazamiento por ser hijo \u00fanico, dejando por fuera la calidad en que actuaron \u00a0 los accionantes. En este punto, la misma Sentencia T-372 de 2010 expresa \u00a0 concretamente la forma en que la jurisprudencia ha tratado el tema, concluyendo \u00a0 que el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n material en que se encuentran las personas que \u00a0 est\u00e1 prestado el servicio militar obligatorio, no era suficiente, al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, en una primera fase, la jurisprudencia relacionada con acciones de \u00a0 tutela presentadas por los padres de quienes est\u00e1n prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio sin tener la obligaci\u00f3n de hacerlo, porque est\u00e1n inmersos en \u00a0 causales de exenci\u00f3n o aplazamiento del servicio, reconoc\u00eda impl\u00edcitamente la \u00a0 legitimidad de los accionantes. En una segunda fase esta posici\u00f3n fue \u00a0 modificada: se determin\u00f3 (i) que los lazos afectivos y\/o de consanguinidad de \u00a0 los padres con el titular de los derechos no constituyen una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para presentar en su nombre una acci\u00f3n de tutela. (ii) que es necesario que el \u00a0 accionante se\u00f1ale expresamente que act\u00faa como agente oficioso. Y (iii) que el \u00a0 servicio militar obligatorio no constituye raz\u00f3n suficiente para demostrar la \u00a0 imposibilidad f\u00edsica, material o mental de una persona capaz y mayor de edad \u00a0 para presentar por s\u00ed misma la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Para la Sala, las conclusiones a las que se lleg\u00f3 en esa segunda fase deben \u00a0 precisarse a la luz del an\u00e1lisis de toda la l\u00ednea jurisprudencial y del examen \u00a0 de otros elementos. Es plenamente razonable considerar que las personas que han \u00a0 perdido la patria potestad sobre sus hijos, porque estos han cumplido la mayor\u00eda \u00a0 de edad, deben demostrar los elementos de la agencia oficiosa (reglas (i) y \u00a0 (ii)). Esto es indispensable para responder a los postulados constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y la libertad individual. Sin embargo, carece de \u00a0 igual razonabilidad concluir que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 no imposibilita en ning\u00fan caso a quien lo presta para instaurar por s\u00ed mismo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tendiente a su desacuartelamiento (regla (iii).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, se observa la evoluci\u00f3n jurisprudencial del concepto de agencia \u00a0 oficiosa de personas que est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. As\u00ed \u00a0 pues, el hecho de que un ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo \u00a0 con los deberes que le impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia \u00a0 oficiosa, puesto que existe un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a \u00a0 quien se encuentra acuartelado ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo \u00a0 ello debido al estricto r\u00e9gimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y \u00a0 la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los \u00a0 preceptos establecidos por el orden militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, a quienes est\u00e9n prestando el servicio militar y pretendan \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cles implica, por \u00a0 lo menos, salir del cuartel en los horarios de atenci\u00f3n de la Rama Judicial con \u00a0 el objeto de radicar la solicitud y, como hemos se\u00f1alado, esta posibilidad se ve \u00a0 ampliamente limitada en la pr\u00e1ctica tanto por el car\u00e1cter de la conscripci\u00f3n \u00a0 como por la estricta sujeci\u00f3n a las \u00f3rdenes del superior.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, es a todas luces leg\u00edtimo por parte de un padre o madre, agenciar \u00a0 los derechos de su hijo que se encuentra prestando el servicio militar \u00a0 obligatorio, sin importar incluso que estos tengan la mayor\u00eda de edad, pues como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3, al acuartelamiento comporta una limitaci\u00f3n material para que la \u00a0 persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA OBLIGACI\u00d3N DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR Y SUS CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE \u00a0 EXENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La obligatoriedad del servicio militar encuentra su sustento en el art\u00edculo 216 \u00a0 superior, el cual consagra en su inciso segundo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, instituye en cabeza de las fuerzas \u00a0 militares permanentes como el Ej\u00e9rcito, Armada y la Fuerza A\u00e9rea, la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la defensa de la soberan\u00eda e independencia de la naci\u00f3n, la \u00a0 integridad del territorio y el orden constitucional. De la misma manera, la \u00a0 Carta Fundamental en su art\u00edculo 2\u00b0 inciso segundo, indica que dichas \u00a0 autoridades, al igual que la Polic\u00eda Nacional, han sido constituidas para &#8220;proteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo mencionado con anterioridad, se encuentra el fundamento del servicio \u00a0 militar obligatorio, raz\u00f3n por la cual, queda claro que existe un deber por \u00a0 parte de los colombianos de incorporarse a la fuerza p\u00fablica para reforzar su \u00a0 labor de defensa de la independencia, la soberan\u00eda nacional, y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. Estos deberes se derivan de los principios fundamentales de \u00a0 solidaridad y reciprocidad social, que imponen ciertas cargas a los sujetos \u00a0 sobre quienes recaen, a fin de alcanzar cometidos sociales valiosos en nuestro \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, nuestra Carta Pol\u00edtica crea la necesidad de que los ciudadanos \u00a0 colombianos presten el servicio militar, para lo cual le otorga al legislativo \u00a0 la potestad de reglamentaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para \u00a0 que dicha prestaci\u00f3n se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo previ\u00f3 la posibilidad de que la ley \u00a0 estableciera la prestaci\u00f3n del servicio militar, con car\u00e1cter obligatorio, como \u00a0 se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que \u00a0 tambi\u00e9n lo facult\u00f3 para establecer diferencias entre quienes deben prestarlo y \u00a0 quienes, por encontrarse en circunstancias espec\u00edficas, no est\u00e1n obligados a \u00a0 hacerlo en tiempo de paz, de acuerdo con la habilitaci\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0 216 superior.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, respecto a la obligatoriedad antes referida, en \u00a0 Sentencia C-561 de 1995[8], \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada \u00a0 especialmente en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de \u00a0 noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n especialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, \u00a0 mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de \u00a0 derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, \u00a0 declara que las autoridades han sido instituidas para &#8220;proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades \u00a0y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). \u00a0Es apenas \u00a0 l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de \u00a0 ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites \u00a0 razonables al ejercicio de sus libertades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo \u00a0 de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las \u00a0 necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa \u00a0 consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el \u00a0 privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de \u00a0 cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n \u00a0 de \u00a0un servicio militar&#8221;, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las \u00a0 condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo\u2026le encarga \u00a0 tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. \u00a0Luego, \u00a0 no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con \u00a0 un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende \u00a0 de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador \u00a0 para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos \u00a0 pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a \u00a0 favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y \u00a0 gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura \u00a0 estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con \u00a0 miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0De lo anterior, se podr\u00eda concluir que la obligatoriedad de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar se desprende del deber que tiene el Estado de propender \u00a0 seguridad a los asociados y de defender la soberan\u00eda nacional, generando as\u00ed que \u00a0 se establezca y posit\u00edvese tal figura. Sin embargo, el inciso tercero del \u00a0 articulo 216 superior le otorga al legislador la potestad de regular las \u00a0 causales eximentes de prestar el servicio militar obligatorio, estableciendo lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0 servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento del art\u00edculo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, \u00a0 por medio de la cual regul\u00f3 lo concerniente a la \u201cexenci\u00f3n del servicio \u00a0 militar\u201d, estipulando en sus art\u00edculos 27 y 28 una serie de causales \u00a0 espec\u00edficas aplicables en todo tiempo y en tiempo de paz. Al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES Y APLAZAMIENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0 EXENCIONES EN TODO TIEMPO. &lt;Art\u00edculo \u00a0 CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Est\u00e1n exentos de \u00a0 prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0 EXENCI\u00d3N EN TIEMPO DE PAZ. Est\u00e1n exentos \u00a0 del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed \u00a0 mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados \u00a0 permanentemente a su culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los \u00a0 que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de \u00a0 los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 hijo \u00fanico, hombre o mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos \u00a0 carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele \u00a0 por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El \u00a0 hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y \u00a0 permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo \u00a0 apto, voluntariamente quiera prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Los \u00a0 casados que hagan vida conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Los \u00a0 inh\u00e1biles relativos y permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o \u00a0 en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos, que siendo \u00a0 aptos, voluntariamente quieran prestarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 Por lo \u00a0 que, a menos que se configure alguna de dichas causales, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar resulta de car\u00e1cter obligatorio para todo var\u00f3n colombiano, lo \u00a0 cual tiene sustento en el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular establecido en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corte se ha manifestado en otras ocasiones acerca de la \u00a0 obligatoriedad en la prestaci\u00f3n del servicio militar y en sus causales \u00a0 eximentes, las cuales son espec\u00edficas en la Ley. Raz\u00f3n por la cual, para un \u00a0 mejor entendimiento la Sala considera pertinente, inclinarse por aqu\u00e9llos casos \u00a0 similares al que hoy es objeto de estudio, donde quien presta el servicio \u00a0 militar obligatorio vela por el sostenimiento econ\u00f3mico de su hermana de 9 a\u00f1os \u00a0 y su madre, quien padece de \u201cTunel del Carpio\u201d y tiene una cirug\u00eda \u00a0 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia SU-277 de 1993[9], \u00a0 la Corte Constitucional puso de presente la funci\u00f3n que cumple la ley cuando se \u00a0 trata de regular las causales de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar. Lo \u00a0 que indica que las diferentes situaciones que impidan a una persona determinada \u00a0 prestar tal servicio de car\u00e1cter obligatorio deben sujetarse a lo establecido \u00a0 por el legislador. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 defiere a la ley el establecimiento y la \u00a0 regulaci\u00f3n de las situaciones conforme a las cuales un colombiano puede ser \u00a0 excluido de la obligaci\u00f3n del servicio militar, lo cual ocurre cuando se \u00a0 encuentra particularmente cobijado por los supuestos de hecho que consagra la \u00a0 norma. Si bien la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n, es la ley la que \u00a0 establece la dimensi\u00f3n del servicio militar y sus situaciones de exenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como podemos ver, tal y como se expuso recientemente en la Sentencia T- 412 de \u00a0 2011[10], \u00a0 a la \u00a0mayor\u00eda de las causales de exenci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio militar en tiempo \u00a0 de paz, subyace la intenci\u00f3n, por parte del legislador, de proteger a las \u00a0 familias de los potenciales reclutas, cuando \u00e9stas dependen de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que el eventual prestador del servicio, obtiene. En otros \u00a0 casos, como la causal relativa a los hijos \u00fanicos, o quienes est\u00e9n casados o \u00a0 convivan en uni\u00f3n permanente, no s\u00f3lo est\u00e1 presente el elemento pecuniario, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se hace presente un componente emocional fuerte, pues en estos casos \u00a0 el legislador no supedit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la causal a la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, esto es, no estableci\u00f3 que el hijo \u00fanico, o el casado o en uni\u00f3n \u00a0 permanente deb\u00eda ser el sustento de su padre\/madre o de su esposa\/compa\u00f1era \u00a0 permanente, s\u00f3lo se limit\u00f3 a establecer que estas categor\u00edas de sujetos se \u00a0 ver\u00edan eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el solo hecho de \u00a0 serlo, sin requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Siguiendo con el mismo lineamiento, en Sentencia T-926 de 2011[11], \u00a0 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 el desencuartelamiento de \u00a0 su hijo, ya que adem\u00e1s de ser el reclutado hijo \u00fanico (causal de exenci\u00f3n), era \u00a0 quien velaba por su sostenimiento debido a que ella no se encontraba laborando. \u00a0 En esa oportunidad la Corte orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional-Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda N\u00b0 4, que procediera a la desincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Cristhian Mu\u00f1oz \u00a0 Ben\u00edtez y a la expedici\u00f3n de la respectiva libreta militar.\u00a0 Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, cuando Cristhian Mu\u00f1oz Benitez fue \u00a0 incorporado para prestar el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de hijo \u00fanico se desconoci\u00f3 la causal de exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 literal c) de la Ley 48 de 1993. De hecho, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Benitez acudi\u00f3 \u00a0 voluntariamente al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 con el fin de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar dado que cumpl\u00eda con una de las causales de exoneraci\u00f3n del \u00a0 servicio, m\u00e1xime cuando su presencia en el hogar es fundamental para asegurar \u00a0 la digna subsistencia de su se\u00f1ora madre quien asever\u00f3 estar desempleada y \u00a0 depender econ\u00f3micamente de su hijo.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, nos indica que el papel del juez constitucional, dentro de los \u00a0 casos como el que hoy es objeto de estudio, corresponde a un juicio puramente \u00a0 proteccionista de los derechos fundamentales, que conforme a los presupuestos \u00a0 f\u00e1cticos probados dentro del tr\u00e1mite de tutela, proceda a apartarse del sistema \u00a0 de taxatividad establecida para aplicar la\u00a0 figura de la exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el legislador dej\u00f3 de lado situaciones que debido al desarrollo \u00a0 socio-econ\u00f3mico vivido por nuestra sociedad impiden que aquel sujeto que deba \u00a0 obligatoriamente prestar el servicio militar quede exento de tal imposici\u00f3n, tal \u00a0 y como lo observamos en el caso concreto, que a pesar de no ser hijo \u00fanico, es \u00a0 el \u00fanico var\u00f3n de su familia y el sustento econ\u00f3mico tanto de su madre como de \u00a0 su hermana menor de edad. Por lo que,\u00a0 resulta necesario entrar a analizar \u00a0 bajo los postulados constitucionales, si dentro de la presente situaci\u00f3n se \u00a0 est\u00e1n vulnerando derechos de corte fundamental, pues el concepto de \u00a0 \u201cfamilia\u201d \u00a0contenido dentro del estatuto superior no se debe asimilar de manera \u00a0 restringida, toda vez que los lazos afectivos que generan dependencia, pueden \u00a0 ser extendidos m\u00e1s all\u00e1 de la concepci\u00f3n estricta adoptada por nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se estudia la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Flor Dary \u00a0 Guti\u00e9rrez Saavedra, quien actuado como agente oficiosa de su \u00a0 hijo Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, por medio de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicita al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio y a la vida digna de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, pide se ordene a las Fuerzas Militares de Colombia \u2013 Jefatura \u00a0 de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales Sexta Zona de Reclutamiento \u00a0 Distrito Militar No. 38, liquidar la libreta militar de su hijo toda vez que se \u00a0 encuentra inmerso dentro de una de las causales de exenci\u00f3n para prestar el \u00a0 servicio militar, puesto que es \u00e9l quien vela por el sostenimiento de su hogar, \u00a0 debido a que ella no puede laborar ya que padece de \u201cTunel del Carpio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo concerniente a la legitimaci\u00f3n, la Sala considera en \u00a0 primer lugar, que la se\u00f1ora Flor Guti\u00e9rrez s\u00ed est\u00e1 legitimada para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo Cristian, pues cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 que pueda actuar en calidad de tal. As\u00ed, en la acci\u00f3n de tutela la madre \u00a0 manifest\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de su hijo[12] \u00a0quien fue reclutado por la unidad de \u00a0 reclutamiento (Sexta Zona de Reclutamiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dadas \u00a0 las particulares circunstancias de acuartelamiento en las que se encuentra el \u00a0 soldado Cristian Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, se demuestra la imposibilidad material que \u00a0 tiene de interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Puesto que como se \u00a0 manifest\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia: \u201cel hecho de que un \u00a0 ciudadano est\u00e9 incorporado a la vida militar cumpliendo con los deberes que le \u00a0 impone la Constituci\u00f3n para con el Estado, no es raz\u00f3n suficiente para rechazar \u00a0 de plano la acci\u00f3n de tutela en virtud de la agencia oficiosa, puesto que existe \u00a0 un limitaci\u00f3n de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado \u00a0 ejercer aut\u00f3nomamente la acci\u00f3n de tutela, todo ello debido al estricto r\u00e9gimen \u00a0 al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus \u00a0 superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por \u00a0 el orden militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia de lo anterior, es el escrito de respuesta del Teniente \u00a0 Coronel Marino Valencia Rico, quien actuando en calidad de Comandante de la \u00a0 sexta zona de reclutamiento, sostuvo que: \u201cverificado \u00a0 el sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento, el ciudadano \u00a0 Cristian Javier Guti\u00e9rrez Guti\u00e9rrez, a la fecha de contestaci\u00f3n se encuentra \u00a0 incorporado en el Batall\u00f3n de Servicios No. 06, ubicado en el cant\u00f3n Militar \u00a0 Jaime Rooke\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala resalta que en el presente caso, el actor no se \u00a0 encuentra inmerso dentro de las causales taxativas que contempla la Ley 48 de \u00a0 1993, por medio de la cual\u00a0 se regul\u00f3 lo concerniente a la \u201cexenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar\u201d, en su art\u00edculo 28, causales espec\u00edficas aplicables en \u00a0 tiempo de paz. Lo anterior, por dos razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la se\u00f1ora Flor Guti\u00e9rrez, afirma que su hijo se encuentra \u00a0 exento de prestar el servicio militar obligatorio, toda vez que es \u00e9l quien vela \u00a0 por el sostenimiento de ella y de su hermana de 9 a\u00f1os, puesto que no puede \u00a0 laborar porque padece de \u201cTunel de Carpio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal y como qued\u00f3 contemplado en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, el art\u00edculo 216 de la constituci\u00f3n, consagra al servicio militar como \u00a0 obligatorio. En dicho precepto legal, se establece como regla general que todos \u00a0 los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades \u00a0 p\u00fablicas lo exijan. Sin embargo, en su inciso tercero, le otorga al \u00a0 legislador la potestad de regular las causales eximentes de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, estableciendo lo siguiente: \u201cLa Ley determinar\u00e1 \u00a0 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d (Negrilla y subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede evidenciar que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar se encuentra en cabeza de todos los colombianos y, que a pesar de \u00a0 existir causales que eximen a ciertas personas de cumplirla, estas son \u00a0 taxativas, raz\u00f3n por la cual, si no se encuentra un colombiano inmerso dentro de \u00a0 ellas, tiene el deber legal de cumplir con dicha preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del se\u00f1or Cristian Guti\u00e9rrez, su madre alegaba como causal para no prestar \u00a0 el servicio militar que \u00e9l con su trabajo era el \u00fanico sustento del hogar. Pero \u00a0 la causal es taxativa, en el numeral (e) del art\u00edculo 28 se establece que \u00a0 quedar\u00e1 exento de prestar el servicio militar obligatorio \u201cEl hijo de padres \u00a0 incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de \u00a0 renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos\u201d. \u00a0 Situaci\u00f3n que no encuadra dentro del caso objeto de estudio, porque la \u00a0 accionante no se encuentra incapacitada para laborar, pues entre las pruebas \u00a0 aportadas al proceso no obra certificaci\u00f3n m\u00e9dica que ratifique tal situaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, despu\u00e9s de comunicaci\u00f3n establecida con la tutelante el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), ella afirm\u00f3 que: \u201cse \u00a0 encuentra laborando dos veces a la semana como empleada dom\u00e9stica en una casa de \u00a0 familia, donde devenga un salario de 30.000 pesos diarios. Aunado a lo anterior, \u00a0 su se\u00f1ora madre, quien es pensionada les colabora econ\u00f3micamente a ella y a su \u00a0 hija de 9 a\u00f1os.\u00a0 Hecho que desvirt\u00faa; (i) su \u00a0 afirmaci\u00f3n inicial de no poder laborar y, (ii) que el \u00fanico sustento del hogar \u00a0 es su hijo Cristian, pues su madre, les colabora econ\u00f3micamente a ella y a su \u00a0 hija de 9 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos conlleva afirmar que en ning\u00fan momento, al reclutarlo, las \u00a0 entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no ten\u00edan \u00a0 conocimiento de su posible exenci\u00f3n, por el contrario le dieron debida \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a lo establecido en la Ley de \u00a0 reclutamiento (Ley 48 de 1993), a las directrices impartidas por la Jefatura de \u00a0 Reclutamiento y dem\u00e1s normas concordantes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el se\u00f1or Cristian Guti\u00e9rrez \u00a0 manifest\u00f3 a este Despacho mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, su intenci\u00f3n de \u00a0 permanecer prestando el servicio militar, pues ya han transcurrido casi seis \u00a0 meses desde su incorporaci\u00f3n y se encuentra a gusto en la instituci\u00f3n. Agreg\u00f3 \u00a0 que solo le faltan 4 meses para que culmine con su obligaci\u00f3n legal y obtener \u00a0 una libreta militar de primera, lo que le permitir\u00e1 en un futuro obtener un \u00a0 mejor empleo y ayudar con el sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que su madre se encuentra laborando y su abuela les \u00a0 colabora con el sostenimiento del hogar, raz\u00f3n por la cual en estos momentos su \u00a0 presencia no es indispensable en su familia, pues se encuentran en buenas \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como es de observar, se encuentra probado que el se\u00f1or Cristian \u00a0 Guti\u00e9rrez no se encuentra inmerso dentro de las causales espec\u00edficas de exenci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, pues su madre no est\u00e1 incapacitada para \u00a0 trabajar, se encuentra en estos momentos laborando en una casa de familia y, \u00a0 ella y su abuela sostienen el hogar. Aunado a lo anterior, existe la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa por parte de Cristian de permanecer prestando el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que no se present\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo, \u00a0 por parte de las entidades accionadas, pues conforme a lo estipulado en la Ley \u00a0 48 de 1993, no se encontraba inmerso en ninguna de las causales especificas \u00a0 establecidas por el legislador en el art\u00edculo 28 de dicha norma. En \u00a0 consecuencia, esta Sala Negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor y Confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto y teniendo en cuenta que \u00a0 el actor no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 48 de 1993 para ser considerado exento de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, pues (i) no es hijo de madre incapacitada para trabajar y no vela \u00a0 por su sostenimiento, (ii) qued\u00f3 demostrado que la se\u00f1ora Flor Guti\u00e9rrez si \u00a0 puede trabajar y se encuentra en estos momentos laborando en una casa de \u00a0 familia, (iii) en estos momentos la familia Guti\u00e9rrez no depende econ\u00f3micamente \u00a0 de Cristian, pues quien sostiene el hogar es la tutelante, con la ayuda de su \u00a0 madre y, (iv) existe manifestaci\u00f3n expresa del se\u00f1or Cristian Guti\u00e9rrez donde \u00a0 afirma que se encuentra a gusto prestando el servicio militar,\u00a0 ratifica \u00a0 \u00a0su intenci\u00f3n de permanecer all\u00ed y obtener su libreta militar de primera. Por \u00a0 tanto no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia \u2013 Jefatura de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales \u00a0 Sexta Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 38, puesto que al no \u00a0 encontrarse inmerso dentro de las causales taxativas estipuladas por el \u00a0 legislador para la exenci\u00f3n, dieron aplicaci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 48 de \u00a0 93, ley de reclutamiento, a las directrices impartidas por la Jefatura de \u00a0 Reclutamiento y dem\u00e1s normas concordantes sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo descrito, esta Sala no \u00a0 acceder\u00e1 las pretensiones de la accionante y negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital, a la libre escogencia de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio y a la vida digna. En consecuencia, Confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), \u00a0 por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 mediante la cual, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el sentido de, \u00a0 NEGAR el amparo de los derechos invocados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, \u00a0 ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. \u00a0 Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 \u00a0 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de \u00a0 mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. \u00a0 Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-452 \u00a0 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-699\/09, T-342\/09, T-451\/94 y T-302\/94 y \u00a0 SU-491\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-372 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-411 de 2012, MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle, \u00a0 SU-491 de 1993. MP, Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-511 de 1994 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. S.V. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esta \u00a0 sentencia la Corte Constitucional estudi\u00f3 varios cargos dirigidos contra una \u00a0 serie de disposiciones de la Ley 48 de 1993, principalmente por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al establecer diferentes categor\u00edas con \u00a0 consecuencias distintas, por ejemplo, en cuanto al tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP, Dr. \u00a0 Antonio Becerra Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP, Dra. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP, Dr. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 7, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio18, cuaderno No. 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-932-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-932\/13 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 Es \u00a0 evidente que la acci\u00f3n de tutela no necesariamente debe incoarla el titular \u00a0 leg\u00edtimo del derecho que se considera vulnerado, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}