{"id":21228,"date":"2024-06-21T22:39:41","date_gmt":"2024-06-21T22:39:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-936-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:41","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:41","slug":"t-936-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-13\/","title":{"rendered":"T-936-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-936-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-936\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino superior a seis (6) meses para \u00a0 interponer la acci\u00f3n no se considera razonable salvo que haya justificaci\u00f3n para \u00a0 la inactividad del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del examen \u00a0 realizado por otras Salas de Revisi\u00f3n, se ha considerado que un t\u00e9rmino superior \u00a0 a seis meses para interponer la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a \u00a0 revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0 accionante. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-739 de 2010, se estableci\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de \u00a0 inmediatez, por el hecho de que el actor hubiese esperado ocho meses para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por una sentencia condenatoria proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento \u00a0 a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una \u00a0 tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes \u00a0 subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) \u00a0 que la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de \u00a0 igual importancia (v.gr. la seguridad jur\u00eddica); y (iii) que exista un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge \u00a0 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de \u00a0 cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de \u00a0 dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES PREVIAS-Tr\u00e1mite\/EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con tr\u00e1mite de las excepciones previas, el art\u00edculo 65 del CPTSS, se\u00f1ala que el \u00a0 auto que las decida puede ser cuestionado por medio de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ya sea de manera oral dentro de la audiencia en que se \u00a0 profiri\u00f3 o en los cinco d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por \u00a0 estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA \u00a0 INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-Limitada por las normas y la Constituci\u00f3n\/AUTONOMIA \u00a0 JUDICIAL E INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que la \u00a0 autonom\u00eda y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar las normas jur\u00eddicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en ning\u00fan \u00a0 caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento del \u00a0 ordenamiento constitucional y menos a\u00fan de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al sostener que: \u201ces cierto que \u00a0 los jueces son independientes\u201d y \u201csu independencia es para aplicar las normas, \u00a0 [m\u00e1s] no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cUn juez no puede invocar su \u00a0 independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos para no aplicar la \u00a0 ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION \u00a0 JUDICIAL-Procedencia excepcional cuando se evidencia un actuar \u00a0 caprichoso y arbitrario del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los \u00a0 jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas pertinentes al \u00a0 caso, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ello no los habilitada para que \u00a0 en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y, por ende, del car\u00e1cter vinculante de los derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela su procedencia es eminentemente \u00a0 excepcional, por lo que s\u00f3lo se configura en los casos en los que \u00a0 se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez. En este sentido, ante la existencia de distintas \u00a0 interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de \u00a0 conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 INTERPRETACION JUDICIAL-Improcedencia \u00a0 cuando existen varias interpretaciones de disposici\u00f3n legal y debe prevalecer la \u00a0 del juez de conocimiento en aras del principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Vigencia\/CONVENCION COLECTIVA-Pr\u00f3rroga de \u00a0 cl\u00e1usulas de contenido econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Definici\u00f3n de la denuncia\/CONVENCION COLECTIVA-Efectos \u00a0 de la denuncia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejercieron \u00a0 los recursos en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por \u00a0 cuanto no existe interpretaci\u00f3n errada del art. 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y del art. 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4013899, T-4018005 y T-4019888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Acciones de tutela interpuestas por \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala de Segunda de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales revoc\u00f3 las providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la misma corporaci\u00f3n judicial, respecto de los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMOTASAJERO S.A. \u00a0 E.S.P., actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n por parte del juez \u00a0 constitucional de las providencias judiciales proferidas dentro de los procesos \u00a0 laborales iniciados en su contra por los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Bautista Ram\u00edrez, \u00a0 N\u00e9stor Caballero Ram\u00edrez y Rodolfo Su\u00e1rez Casta\u00f1eda, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, con fundamento en los hechos que se narraran a continuaci\u00f3n[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En el a\u00f1o de \u00a0 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (SINTRAELECOL) \u00a0 suscribi\u00f3 un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en el que se estableci\u00f3 un \u00a0 conjunto de condiciones laborales con la intenci\u00f3n de que fueran incluidas en \u00a0 las convenciones colectivas de las empresas del sector, como lo era la sociedad \u00a0 Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander, en donde prestaban sus servicios \u00a0 los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Bautista Ram\u00edrez, N\u00e9stor Caballero Ram\u00edrez y Rodolfo \u00a0 Su\u00e1rez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 afirma que SINTRAELECOL es una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de \u00a0 industria, la cual tiene afiliados a trabajadores de m\u00e1s de 30 empresas del \u00a0 sector de comercializaci\u00f3n y generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. A finales \u00a0 del a\u00f1o en cita, la Naci\u00f3n suscribi\u00f3 un contrato de aporte de activos con \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.[3], \u00a0 por virtud del cual le transfiri\u00f3 a la citada empresa el derecho de dominio \u00a0 sobre los activos que componen la Central T\u00e9rmica de Tasajero, \u00a0ubicada en el municipio de San \u00a0 Cayetano en el departamento de Norte de Santander,\u00a0lo que condujo a que operara \u00a0 un fen\u00f3meno de sustituci\u00f3n patronal frente a los trabajadores previamente \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 10 de \u00a0 diciembre de 1998, se suscribi\u00f3 un nuevo Acuerdo Marco Sectorial, en el que se \u00a0 estipul\u00f3 que para el primer a\u00f1o habr\u00eda un incremento salarial del 18% y, para el \u00a0 segundo, el IPC. En todo caso, en dicho a\u00f1o, se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva (1998-2000), en la que se se\u00f1al\u00f3 que el incremento salarial para el \u00a0 segundo a\u00f1o corresponder\u00eda al IPC m\u00e1s un 0.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En el a\u00f1o \u00a0 2000, con posterioridad a un proceso de negociaci\u00f3n entre TERMOTASAJERO y \u00a0 SINTRAELECOL, se decidi\u00f3 incorporar v\u00eda conven-ci\u00f3n colectiva algunas de las \u00a0 decisiones y acuerdos a los que se lleg\u00f3 en la Comisi\u00f3n del Acuerdo Marco \u00a0 Sectorial de 1996, entre los cuales se acord\u00f3 una regla sobre incrementos \u00a0 salariales. La convenci\u00f3n se suscribi\u00f3 el 26 de diciembre de 2000, con una \u00a0 vigencia del 1\u00ba de marzo de dicho a\u00f1o al 28 de febrero de 2002. La cl\u00e1usula \u00a0 sobre la materia dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Aumento de salario b\u00e1sico. \u00a0Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores en \u00a0 un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0 marzo de 2000. A partir del 1\u00ba de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se \u00a0 incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijar\u00e1n al \u00a0 personal que se encuentre de vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no har\u00e1 aumentos personales \u00a0 discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de \u00a0 este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.- \u00a0Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la presente \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema del escalaf\u00f3n con sus respectivos \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488,737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532,724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498,280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543,125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508,189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553,926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517,915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564,528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535,289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550,911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600,493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>618,495 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635,635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603,083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657,360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626,742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683,149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652,852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>711,609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679,731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740,907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705,286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768,761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741,575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808,317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>852,271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824,585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>898,798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871,701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950,154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>915,075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997,432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975,674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,063,485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,042,118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,135,909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,113,770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,214,009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,190,910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,298,092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43,270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,262,658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,376,297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,073,243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,169,834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,146,329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,249,499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,225,148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,335,411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,310,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,427,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,388,924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,513,927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,416,703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,544,207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,599,294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,743,231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58,108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,843,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,009,853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los \u00a0 trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibir\u00e1n por una sola vez, dentro de \u00a0 los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones \u00a0 colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ \u00a0 131,000,oo), la cual no tendr\u00e1 incidencia salarial, ni prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Una vez \u00a0 cumplido el plazo de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva suscrita en el a\u00f1o \u00a0 2000, esto es, el 28 de febrero de 2002, la citada empresa formaliz\u00f3 su \u00a0 denuncia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[5]. \u00a0 Dado que los empleados no han dado inicio al conflicto colectivo y tampoco han \u00a0 presentado un nuevo pliego de peticiones para que se inicie la negociaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, TERMOTASAJERO ha venido \u00a0 denunciado sucesivamente la convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos consagrados la ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En el mes de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2003, los empleados sindicalizados de TERMOTASAJERO \u00a0 interpusieron demanda laboral ordinaria en su contra, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el reconocimiento y la cancelaci\u00f3n del aumento indexado de su salario \u00a0 desde el 1\u00b0 de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. Para \u00a0 el efecto, se aleg\u00f3 la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos \u00a0 sectoriales, al tiempo que se invoc\u00f3 la existencia de un trato discriminatorio \u00a0 respecto de los trabajadores no sindicalizados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, en primer lugar, la entidad accionada aleg\u00f3 la falta de \u00a0 competencia del juez laboral para resolver las pretensiones, ya que el acuerdo \u00a0 sectorial no constituye una fuente de obligaciones laborales y la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de la f\u00f3rmula para indexar el salario es propia de un conflicto econ\u00f3mico \u00a0 sometido al proceso de negociaci\u00f3n colectiva[8]. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tambi\u00e9n se invoc\u00f3 como excepci\u00f3n de fondo la inexistencia de la obligaci\u00f3n y el \u00a0 cobro de lo no debido, en atenci\u00f3n a la inexistencia de un trato discriminatorio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En sentencia \u00a0 del 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a TERMOTASAJERO y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, consider\u00f3 que el Acuerdo \u00a0 Marco Sectorial no tiene fuerza vinculante y que su naturaleza no es la de \u00a0 reemplazar un pliego de peticiones o modificar una convenci\u00f3n colectiva vigente, \u00a0 por lo que no genera obligaci\u00f3n alguna respecto de las empresas que no han \u00a0 consentido su aplicaci\u00f3n[10]. \u00a0 Por otra parte, en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad, sostuvo que no se acredit\u00f3 con certeza que en efecto existiese la \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato alegada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por los trabajadores sindicalizados, siendo confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de marzo de 2010, \u00a0 en la que se sostuvo que: \u201c(\u2026) se hace necesario el estudio del acta de Acuerdo \u00a0 fechada el 11 de abril de 2002, obrante a folios 201 y 202 del plenario, la cual \u00a0 es el motivo (\u2026) de la litis. Debemos comenzar el estudio de la misma \u00a0 verificando que los firmantes (\u2026) son el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Sintraelecol Nacional y \u00a0 como testigo el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de lo que se infiere \u00a0 que no aparece por ninguna parte consentimiento alguno de TERMOTASAJERO, parte \u00a0 demandada en el presente caso. (\u2026) Entonces, el hecho de invitar al an\u00e1lisis de \u00a0 un documento no es requisito sine qua non para acogerse al acuerdo ya \u00a0 tantas veces citado\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Durante el \u00a0 transcurso del proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 en el 2010, SINTRAELECOL \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de amparo constitucional en contra de TERMOTASAJERO, en la \u00a0 que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la movilidad \u00a0 salarial de los trabajadores sindicalizados de dicha empresa, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por no haberles aumentado el ingreso b\u00e1sico mensual \u00a0 desde el a\u00f1o 2002, en contra de lo previsto en la Convenci\u00f3n y en las pautas \u00a0 gubernamentales de incremento del salario m\u00ednimo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, en sentencia del 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo, b\u00e1sicamente por \u00a0 considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial para hacer valer los \u00a0 derechos reclamados, aunado al hecho de que no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En sede de apelaci\u00f3n, el 31 de mayo de 2007, el Juzgado \u00a0 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria, al \u00a0 considerar que el desconocimiento de la movilidad salarial constituye un trato \u00a0 injusto, de acuerdo con lo previsto en la Sentencia T-102 de 1995[14]. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a TERMOTASAJERO indexar y pagar lo correspondiente a la \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial de los trabajadores sindicalizados en la forma prevista en \u00a0 la parte motiva del fallo, desde marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[15], \u00a0 fecha en la que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En \u00a0 cumplimiento de la sentencia de tutela, la empresa demandada index\u00f3 en un 34.32% \u00a0 el salario de los empleados demandantes. Sin embargo, a juicio de estos \u00faltimos, \u00a0 no se reconoci\u00f3 ni pag\u00f3 las diferencias a los reajustes salariales y a las \u00a0 prestaciones sociales causadas desde el 1\u00ba de marzo de 2002, por lo que el \u00a0 aumento salarial deber\u00eda haber sido del 42.33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Con \u00a0 posterioridad a la decisi\u00f3n del juez de tutela, los ciudadanos Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Bautista Ram\u00edrez (afectado directo en el expediente T-4013899), N\u00e9stor Caballero \u00a0 Ram\u00edrez (afectado directo en el expediente T-4018005) y Rodolfo Su\u00e1rez Casta\u00f1eda \u00a0 (afectado directo en el expediente T-4019888), de manera individual, \u00a0 interpusieron demanda ordinaria laboral con el fin de que se les reconociera la \u00a0 diferencia mes a mes del salario b\u00e1sico desde el 1\u00ba de marzo de 2002 hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2007, con base en el \u00edndice de precios al consumidor, correspondiente \u00a0 al lapso en que el salario fue congelado. Por lo dem\u00e1s, entre otras, tambi\u00e9n \u00a0 reclamaron el reconocimiento del aumento de las horas extras, primas legales de \u00a0 servicio, prima de carest\u00eda, prima de antig\u00fcedad, prima de vacaciones, gastos de \u00a0 rodamiento, intereses de cesant\u00edas, reliquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y diferencias \u00a0 salariales de los aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres demandas \u00a0 fueron repartidas al Juzgado 3 Laboral del Circuito de C\u00facuta, por lo que con \u00a0 posterioridad a su admisi\u00f3n, se corri\u00f3 traslado a TERMOTASAJERO, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocadas. En \u00a0 concreto, la empresa demandada aleg\u00f3 tres excepciones: (i) pleito pendiente \u00a0 entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; (ii) inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido y (iii) prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 primera de las citadas excepciones, manifest\u00f3 que: \u201cTal como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 cap\u00edtulos precedentes, en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral \u00a0 promovido entre otros por el aqu\u00ed demandante, proceso que se soporta en los \u00a0 mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda.\u201d En concreto se \u00a0 refiere al proceso promovido por SINTRAELECOL contra TERMOTASAJERO, en el que se \u00a0 aleg\u00f3 la obligatoriedad de lo suscrito en los acuerdos sectoriales y se invoc\u00f3 \u00a0 la existencia de un trato discriminatorio respecto de los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, el cual para ese momento hab\u00eda sido resuelto en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 en sentencia del 29 de mayo de 2009, estando pendiente la definici\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. Por lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn primera instancia, las \u00a0 pretensiones de los demandantes fueron negadas y en la actualidad el proceso se \u00a0 encuentra al conocimiento del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 repartido al H. Magistrado Giovanny Rodr\u00edguez, pendiente que se se\u00f1ale \u00a0 fecha para proferir sentencia de segunda instancia. En estas condiciones, es \u00a0 palmaria la existencia de la excepci\u00f3n propuesta y as\u00ed solicito se declare en la \u00a0 primera audiencia de tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda excepci\u00f3n, expuso las siguientes razones para justificar la \u00a0 improcedencia del incremento salarial y de la reliquidaci\u00f3n solicitada: \u201c[i] La \u00a0 sentencia de tutela en la que se fundamenta la pretensi\u00f3n, no orden\u00f3 incrementos \u00a0 salariales retroactivos sino a partir del 31 de mayo de 2007, fecha a partir de \u00a0 la cual se ha realizado en la forma ordenada en la providencia (\u2026). [ii] La \u00a0 organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece el actor, se abstuvo injustificadamente \u00a0 de denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, siendo \u00e9sta la raz\u00f3n por la \u00a0 cual no fue posible renegociar las condiciones salariales en el per\u00edodo \u00a0 reclamado en la demanda. (\u2026) [iii] De manera reiterada viene sosteniendo la H. \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que la jurisdicci\u00f3n laboral no est\u00e1 facultada para \u00a0 ordenar incrementos salariales porque no existe ninguna disposici\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo ordene cuando quiera que se trata de salarios \u00a0 superiores al m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. En los tres \u00a0 casos, por medio de autos fechados el 25 de noviembre de 2009, al momento de \u00a0 adelantar la primera audiencia de tr\u00e1mite y\/o de conciliaci\u00f3n, el juez de \u00a0 primera instancia dispuso lo siguiente respecto a la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente planteada por TERMOTASAJERO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propuso como excepci\u00f3n previa la excepci\u00f3n de \u00a0 PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se \u00a0 tomar\u00e1 como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las dem\u00e1s \u00a0 propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en lo expuesto, decret\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se \u00a0 decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- ORDENAR se contin\u00fae con el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0 corresponde a la presente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFICAR por estrados a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. En \u00a0 providencias de primera instancia, proferidas en los tres casos el 15 de abril \u00a0 de 2011, el a quo absolvi\u00f3 a la entidad demandada de las pretensiones \u00a0 invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta \u00a0 corresponde a un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, respecto del cual no existe \u00a0 norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al \u00a0 trabajador un incremento salarial anual[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, en cuanto a las excepciones planteadas por TERMOTASAJERO, se consider\u00f3 \u00a0 innecesario proceder a su examen, pues los argumentos expuestos por el a quo \u00a0 eran suficientes para enervar la procedencia de las pretensiones alegadas. As\u00ed, \u00a0 en la parte resolutiva de las sentencias en menci\u00f3n, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento \u00a0 alguno respecto de las excepciones propuestas por la EMPRESA TERMOTASAJERO S.A. \u00a0 E.S.P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. Los \u00a0 trabajadores apelaron la decisi\u00f3n y su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el cual revoc\u00f3 \u00a0 las sentencias de primera instancia[17]. \u00a0 En concreto manifest\u00f3 que ante la inexistencia de un mandato legal referente al \u00a0 incremento anual de salarios de los trabajadores que devengan un ingreso \u00a0 superior al m\u00ednimo legal, la pretensi\u00f3n invocada estaba supeditada a lo \u00a0 establecido en la convenci\u00f3n colectiva del trabajo. De ah\u00ed que, una vez \u00a0 examinado el contenido de los art\u00edculos 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, aun cuando se haya denunciado por el empleador la convenci\u00f3n suscrita \u00a0 entre el 1\u00ba de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, lo cierto es que \u201cla \u00a0 misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido \u00a0 en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones \u00a0 para dar origen al conflicto colectivo\u201d. Lo anterior, en el asunto bajo examen, \u00a0 exig\u00eda revisar el art\u00edculo 20 del acuerdo convencional, para efectos de \u00a0 determinar su vigencia temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 criterio del ad quem, la referencia de la norma al 1\u00ba de enero de 2001 \u00a0 constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento al \u00a0 salario de los trabajadores, sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, \u00a0 cuya exigibilidad se deriva, adem\u00e1s, del hecho de que la propia convenci\u00f3n \u00a0 remitiera a la favorabilidad en la ex\u00e9gesis de su contenido. Puntualmente, se \u00a0 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stima la Sala que cuando el texto convencional \u00a0 citado dispone que: \u201cA partir del 1\u00ba de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la misma ha \u00a0 de interpretarse en el sentido que el 1\u00ba de enero de 2001 constituye la base \u00a0 inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de los \u00a0 trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 1\u00ba del pacto se\u00f1ala que: \u201cEn caso de conflicto o \u00a0 duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de \u00a0 la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerr\u00f3 \u00a0 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme al principio \u00a0 de ultraactividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han prorrogado sus \u00a0 consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, \u00a0 yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 478 del C.S.T \u00a0 que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y la presunci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado \u00a0 normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendr\u00e1 en \u00a0 vigor todo su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed, que la ultraactividad sea entonces una de las \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales de nuestro sistema de negociaci\u00f3n colectivo pues \u00a0 cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la \u00a0 vigencia de una convenci\u00f3n colectiva, dichos convenios se contin\u00faan aplicando \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n que se haya establecido para ella y hasta tanto se \u00a0 alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 procedi\u00f3 a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en \u00a0 cuenta la prescripci\u00f3n de acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los emolumentos anteriores al \u00a0 29 de enero de 2004[18]. \u00a0 Finalmente, no hubo pronunciamiento alguno sobre la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. Contra las \u00a0 anteriores providencias, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P \u00a0interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue denegado por no cumplir con la cuant\u00eda \u00a0 de la litis requerida por la ley[20]. \u00a0 Dichas decisiones fueron recurridas por el apoderado de la empresa previamente \u00a0 mencionada a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado. Por ello, en \u00a0 acudi\u00f3 al recurso de queja, en el que se determin\u00f3 que el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n fue negado correctamente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, la empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. cuestion\u00f3 el actuar de los \u00a0 jueces laborales que conocieron de las demandas ordinarias propuestas por los \u00a0 se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo Bautista Ram\u00edrez, N\u00e9stor Caballero Ram\u00edrez y Rodolfo Su\u00e1rez \u00a0 Casta\u00f1eda, con el fin de que se les reconociera la diferencia mes a mes del \u00a0 salario b\u00e1sico desde el 1\u00ba de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, esto \u00a0 es, el Juez Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En cuanto al \u00a0 actuar de ambas autoridades judiciales, se se\u00f1ala que se incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y debido proceso, por cuanto no se pronunciaron sobre la excepci\u00f3n \u00a0 previa de pleito pendiente, la cual \u2013en su opini\u00f3n\u2013 debi\u00f3 prosperar. Al \u00a0 respecto, se alega que los citados se\u00f1ores, como miembros de SINTRAELECOL, \u00a0 participaron en la instauraci\u00f3n de una demanda ordinaria laboral en su contra, \u00a0 la cual se encontraba en curso, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y \u00a0 la cancelaci\u00f3n del aumento indexado de su salario desde el 1\u00b0 de marzo de 2002, \u00a0 con los correspondientes intereses de mora. De ah\u00ed que, en su opini\u00f3n, el \u00a0 proceso no se debi\u00f3 tramitar al existir otra actuaci\u00f3n judicial con el mismo \u00a0 objeto y entre las mismas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed resalta que, \u00a0 por una parte, el juez de primera instancia decidi\u00f3 resolver la excepci\u00f3n previa \u00a0 al momento de proferir sentencia, evento en el cual se abstuvo de pronunciarse \u00a0 sobre la misma, en cuanto determin\u00f3 que proced\u00eda una de las excepciones \u00a0 planteadas; mientras que, por la otra, el juez de segunda instancia, en la \u00a0 medida en que revoc\u00f3 el fallo y profiri\u00f3 condena, debi\u00f3 pronunciarse sobre la \u00a0 totalidad de las excepciones, lo cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de estudio \u00a0 y definici\u00f3n de dicha excepci\u00f3n implic\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, pues una de las garant\u00edas propias del derecho de \u00a0 defensa, radica en el estudio oportuno de los medios exceptivos, m\u00e1ximo si \u00a0 tienen como prop\u00f3sito evitar el tr\u00e1mite de un proceso. En este sentido, se hace \u00a0 referencia a las Sentencias T-840 de 2006, T-884 de 2006,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-909 de 2006 y T-350 de 2008, con la finalidad de se\u00f1alar que la falta de \u00a0 resoluci\u00f3n de las excepciones da lugar a la ocurrencia de un defecto \u00a0 procedi-mental, el cual no es susceptible de entenderse saneado, incluso en \u00a0 aquellos casos en que el interesado no interpone una solicitud de nulidad \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En lo que se \u00a0 refiere de forma exclusiva a las sentencias proferidas en segunda instancia por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, se alega \u00a0 el desconocimiento de los mismos derechos fundamentales previamente mencionados, \u00a0 en la medida en que realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n ilegal de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva, d\u00e1ndole al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, un alcance \u00a0 que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen \u00a0 beneficios para per\u00edodos determinados de tiempo, \u00e9stos no pueden prorrogarse de \u00a0 manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la \u00a0 forma como se plante\u00f3 la cl\u00e1usula del art\u00edculo 20, destaca que \u201csi la voluntad \u00a0 de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (\u2026), no \u00a0 habr\u00eda sido necesario incluir la referida tabla. Habr\u00eda bastado con se\u00f1alar el \u00a0 monto de los aumentos sin precisar su cuant\u00eda, lo que demuestra que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Tribunal, (\u2026) rompe los m\u00e1s elementales principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por lo \u00a0 anterior, el actor solicita que se dejen sin efectos las sentencias de segunda \u00a0 instancia y, en su lugar, se ordene volver a fallar, teniendo en cuenta los \u00a0 efectos de la cosa juzgada (pues el pleito pendiente ya se defini\u00f3) y el texto \u00a0 plasmado en la Convenci\u00f3n Colectiva. En subsidio, como consecuencia de la \u00a0 ocurrencia del defecto procedimental se\u00f1alado, se ordene a las autoridades \u00a0 demandadas rehacer el tr\u00e1mite, a partir del momento en que se abstuvieron de \u00a0 resolver la excepci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda e intervenci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber \u00a0 sido notificados dentro del proceso y que se les hubiera dado un d\u00eda para \u00a0 responder, los accionados guardaron silencio. No obstante, los terceros interesados se pronunciaron por \u00a0 medio de escrito del 10 de abril de 2013, esto es, los se\u00f1ores Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Bautista Ram\u00edrez, N\u00e9stor Caballero Ram\u00edrez y Rodolfo Su\u00e1rez Casta\u00f1eda. En dicho \u00a0 escrito, presentado de forma individual en cada uno de los procesos, los \u00a0 interesados pidieron que el amparo fuese desestimado. Al respecto, por una \u00a0 parte, indicaron que no puede alegarse que existe pleito pendiente o cosa \u00a0 juzgada, pues las pretensiones versan sobre tiempos diferentes y responden a un \u00a0 fundamento normativo distinto; y por la otra, el origen de la condena es la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva que se encuentra vigente, lo que se constata con la \u00a0 denuncia realizada cada seis meses por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 laboral ordinaria instaurada en el a\u00f1o 2003, por los empleados sindicalizados de \u00a0 TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento y pago del aumento \u00a0 salarial, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco Sectorial suscrito \u00a0 el 11 de abril de 2002[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda laboral ordinaria interpuesta en el a\u00f1o 2003[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en el proceso laboral ordinario \u00a0 iniciado por los empleados sindicalizados, en donde se denegaron las \u00a0 pretensiones[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia proferida el 26 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en donde se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0en el proceso laboral ordinario rese\u00f1ado[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de \u00a0 tutela interpuesto por SINTRAELECOL en contra de TERMOTASAJERO, en el que se \u00a0 solicita el reconocimiento y pago autom\u00e1tico del incremento del salario \u00a0 establecido por la ley[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 contestaci\u00f3n de TERMOTASAJERO a la acci\u00f3n de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 de tutela proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se concedi\u00f3 el amparo solicitado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las demandas \u00a0 laborales ordinarias interpuestas a t\u00edtulo individual por los se\u00f1ores Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo Bautista Ram\u00edrez, N\u00e9stor Caballero Ram\u00edrez y Rodolfo Suarez Casta\u00f1eda en \u00a0 contra de TERMOTASAJERO, en la que solicitan el reconocimiento de la diferencia \u00a0 mensual del salario b\u00e1sico y dem\u00e1s emolumentos no reconocidos desde el 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 contestaciones allegadas por parte de TERMOTASAJERO a las demandas laborales \u00a0 ordinarias interpuestas por los citados se\u00f1ores, en donde se aleg\u00f3 las \u00a0 excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0 debido, y prescripci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las actas de \u00a0 la primera audiencia de tr\u00e1mite \u00a0 y\/o de conciliaci\u00f3n, en las \u00a0 cuales se declar\u00f3 fallida dicha instancia y se decidi\u00f3 darle tramite a las \u00a0 excepciones de pleito pendiente como excepciones de fondo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en \u00a0 donde absolvi\u00f3 a TERMOTASAJERO de las reclamaciones individuales realizadas por \u00a0 los accionantes, con el argumento de que no existe dentro del ordenamiento \u00a0 (legal o convencional), par\u00e1metro normativo alguno que obligue al demandado a \u00a0 reliquidar los salarios de sus empleados[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0 en las que al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a revocar los fallos \u00a0 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, otorgando las \u00a0 pretensiones invocadas por los accionantes durante el per\u00edodo 2004-2007, previo \u00a0 pronunciamiento expreso sobre la prescripci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de los recursos \u00a0 de casaci\u00f3n interpuestos por TERMOTASAJERO en contra de las sentencias \u00a0 proferidas el 18 de noviembre de 2011 y el 6 de diciembre de 2011, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los autos que \u00a0 negaron los recursos de casaci\u00f3n por no cumplir con la cuant\u00eda requerida por la \u00a0 ley.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las denuncias \u00a0 parciales de la Convenci\u00f3n Colectiva, realizadas por parte de TERMOTASAJERO ante \u00a0 el Ministerio de Trabajo, correspondientes a los a\u00f1os 2008, 2009, 2010, 2011 y \u00a0 2012[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de asumir su \u00a0 conocimiento[38], \u00a0 en sentencia del 17 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3\u00a0 amparar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de TERMOTASAJERO. Al respecto, adujo que \u201cno existe norma legal que \u00a0 ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que \u00a0 devenguen un salario superior al m\u00ednimo, [por lo que] no resultaba posible \u00a0 imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de \u00a0 salarios que ten\u00edan claramente determinada su vigencia, a a\u00f1os posteriores a los \u00a0 de dicha vigencia\u201d[39]. \u00a0Por lo anterior, orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral \u00a0 ordinario en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 determinaci\u00f3n, en los tres casos, la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n \u00a0 salvo el voto e indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un \u00a0 mecanismo para controvertir los criterios de interpretaci\u00f3n que tuvieron los \u00a0 juzgadores de instancia, cuando las razones para adoptar dicha decisi\u00f3n son \u00a0 claras y se alejan del capricho y la arbitrariedad[40]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente o cosa juzgada, se \u00a0 indic\u00f3 que el demandante pudo plantear una solicitud de adici\u00f3n del fallo, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que pueda \u00a0 soslayarse dicho mecanismo por v\u00eda del amparo constitucional[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada por los terceros interesados, quienes b\u00e1sicamente reiteraron lo \u00a0 establecido en la demanda. En todo caso, alegaron que a ra\u00edz de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva suscrita en el a\u00f1o 2000, la cual mantuvo su vigencia en la medida en \u00a0 que no se suscribi\u00f3 un nuevo acuerdo colectivo, los salarios de los empleados \u00a0 sindicalizados debieron ser incrementados anualmente de acuerdo con el IPC. Por \u00a0 otra parte, manifestaron que \u00a0 el Tribunal no incurri\u00f3 en un desconocimiento del principio de cosa juzgada, ya \u00a0 que el aumento salarial que se orden\u00f3 en el fallo de tutela del 31 de mayo de \u00a0 2007 por parte del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tuvo efecto \u00a0 \u00fanicamente sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, por lo que la controversia sobre las \u00a0 diferencias salariales no canceladas desde el 2002 por concepto de primas, \u00a0 vacaciones, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, entre otros, deb\u00edan ser \u00a0 resueltas en el proceso laboral ordinario, al cual se acudi\u00f3. Agregaron que \u00a0 existen varios pronunciamientos judiciales con identidad f\u00e1ctica en los que se \u00a0 han protegido sus derechos, de manera que, en su criterio, no es admisible que \u00a0 por la v\u00eda acci\u00f3n de tutela se desconozcan los pronunciamientos de los \u00a0 operadores judiciales competentes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 TERMOTASAJERO se\u00f1al\u00f3 que en otros casos sobre la materia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia le hab\u00eda concedido la raz\u00f3n, por lo que \u00a0 dicha decisi\u00f3n deb\u00eda ser confirmada por el juez de tutela de segunda instancia[43]. \u00a0 En el interregno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en cumplimiento de la sentencia de primera \u00a0 instancia, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 actuaciones en sede de apelaci\u00f3n adelantadas dentro del proceso laboral \u00a0 instaurado por los empleados sindicalizados de la citada empresa[44].\u00a0 \u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, en audiencia de juzgamiento del 3 de mayo de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 las decisiones de primera instancia que absolvieron a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 11 de julio de 2013, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 las decisiones del \u00a0a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado en los \u00a0 tres casos. Al respecto se plantearon tres argumentos, en primer lugar, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la providencia cuestionada no fue arbitraria ni contraria a la raz\u00f3n; \u00a0 en segundo lugar, se advirti\u00f3 que la solicitud de TERMOTASAJERO tiene como fin \u00a0 censurar las actuaciones de los funcionarios por fuera de los mecanismos \u00a0 previstos por el legislador, de manera que es evidente que la citada empresa \u00a0 trata de convertir a la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia o mecanismo \u00a0 alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial; y en tercer lugar, \u00a0 asever\u00f3 que el amparo constitucional solicitado no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues el demandante tard\u00f3 m\u00e1s de seis meses en solicitar el amparo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en las acciones de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados, por \u00a0 presentar identidad de materia, por medio de Auto del 29 de agosto de 2013 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. A partir \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de \u00a0 tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, \u00a0 le corresponde a la Corte determinar, si \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la empresa TERMOTASAJERO, como \u00a0 consecuencia, supuestamente, de haber interpretado de manera ilegal la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva suscrita \u00a0 el d\u00eda 26 de diciembre de 2000, al darle \u00a0 al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y por \u00a0 esa v\u00eda desconocer la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 as\u00ed como por no decidir la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente interpuesta \u00a0 oportunamente por la citada empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para dar respuesta al citado problema jur\u00eddico, \u00a0 inicialmente esta Sala (i) se pronunciar\u00e1 sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiar\u00e1 si dichos requisitos se \u00a0 cumplen en los casos objeto de estudio. A continuaci\u00f3n (ii) har\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos \u00a0 judiciales, para lo cual se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del defecto sustantivo \u00a0 derivad de interpretaciones judiciales. Con posterioridad, (iii) realizar\u00e1 un \u00a0 acercamiento a la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Una vez concluido el examen de los temas de la \u00a0 referencia, (iv) se proceder\u00e1 \u00a0 al estudio de los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0 subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[46], \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenden \u00a0 cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios constitucionales \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y a la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. Al respecto, en el fallo en cita se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido \u00a0 al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 dicha oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[48]. En este \u00a0 sentido, si bien se entendi\u00f3 que en principio la acci\u00f3n de amparo no procede \u00a0 contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo \u00a0 subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se produzca la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces \u00a0 de un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[49], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los \u00a0 recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las \u00a0 decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No \u00a0 obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el \u00a0 uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[50], \u00a0 estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una \u00a0 providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas, \u00a0 aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y aquellos espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de \u00a0 las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que \u00a0 el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento es, entonces, un paso anal\u00edtico obligatorio, \u00a0 pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es \u00a0 la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica de la din\u00e1mica descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por \u00a0 el contrario, en lo que respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0 se trata de defectos en s\u00ed mismos considerados, cuya presencia conlleva el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 pertinentes para proceder a su protecci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias concretas de \u00a0 cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Estudio \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. La Corte \u00a0 ha identificado los siguientes requisitos generales, que, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto, habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga \u00a0 relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, \u00a0 salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acci\u00f3n se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un \u00a0 impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique \u00a0 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los \u00a0 hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) \u00a0 que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Teniendo \u00a0 en cuenta que en el asunto bajo examen, las acciones de tutela fueron declaradas \u00a0 improcedentes por el juez de segunda instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 \u00a0 unas breves consideraciones adicionales respecto de los requisitos dos y tres, \u00a0 previamente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate \u00a0 de evitar un perjuicio irremediable; la Corte ha se\u00f1alado que es\u00a0 deber del \u00a0 actor desplegar todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para el amparo de sus derechos.\u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. Esta carga del accionante de agotar toda v\u00eda procesal \u00a0 dispuesta en la ley, incluye el ejercicio de recursos, incidentes y dem\u00e1s \u00a0 herramientas procesales que permitan salvaguardar un derecho, con la sola \u00a0 excepci\u00f3n del perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como \u00a0 mecanismos transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, esta Tribunal tambi\u00e9n ha establecido que la misma \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial[51]. Al respecto, se ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de \u00a0 ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0 especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los \u00a0 diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a \u00a0 las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente \u00a0 definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0 persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. Por su \u00a0 parte, en lo que lo que ata\u00f1e al tercer requisito de procedibilidad, este \u00a0 Tribunal ha expuesto que el \u00a0 prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 Esto significa que el amparo, \u00a0 por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial \u00a0 previsto para dar una respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce \u00a0 en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y \u00a0 oportuno, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material \u00a0 necesario para considerarlo afectado[53]. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[54], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRepetidamente, la Corte ha llamado la atenci\u00f3n sobre \u00a0 el hecho de que, por disposici\u00f3n de la norma constitucional que la establece \u00a0 (art. 86), la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto procurar\u00a0la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata\u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u00a0(no est\u00e1 en negrilla en el texto original). Es \u00a0 decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n cuya potencialidad es considerablemente superior a la de \u00a0 otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha \u00a0 definido de manera sencilla pero meridianamente clara como\u00a0protecci\u00f3n \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo contexto en que se justifica esta \u00a0 reflexi\u00f3n, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales) y la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n (presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de \u00a0 la menor gravedad de la vulneraci\u00f3n alegada o de la poca importancia que tendr\u00eda \u00a0 el perjuicio que ella causa, por lo cual no ser\u00eda razonable brindar ante esos \u00a0 hechos la protecci\u00f3n que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que ya no ser\u00eda\u00a0inmediata\u00a0sino \u00a0 inoportuna.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, es claro que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo \u00a0 constitucional se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia \u00a0 en la defensa judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva de situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los \u00a0 derechos de terceros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, en la \u00a0 medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0 un derecho fundamental, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez \u00a0 constitucional \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable y \u00a0 proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del \u00a0 actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de \u00a0 derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente[56]. \u00a0 Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado \u00a0 acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como par\u00e1metro \u00a0 general, en varias providencias, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que ante la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el \u00a0 plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del \u00a0 caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0 inactividad del accionante[57]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza \u00a0 injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes \u00a0 subreglas[59]: \u00a0 (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la \u00a0 inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de \u00a0 igual importancia (v.gr. la seguridad jur\u00eddica)[60]; y (iii) que \u00a0 exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo \u00a0 no muy alejado de dicha situaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe \u00a0 ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estar\u00edan \u00a0 comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n revestidas las \u00a0 providencias judiciales[62]; \u00a0 y por la otra, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0 justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal \u00a0 que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho, ya que \u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad de las \u00a0 decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[63]. \u00a0 Al respecto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose \u00a0 de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse \u00a0 indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en \u00a0 realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y \u00a0 protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para \u00a0 el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte \u00a0 admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para \u00a0 acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y \u00a0 solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a \u00a0 menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la \u00a0 ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha \u00a0 previsto la acci\u00f3n de tutela.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conforme al cual entre la actuaci\u00f3n que genera la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza a un derecho y la interposici\u00f3n del amparo, debe transcurrir un tiempo \u00a0 razonable y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este \u00a0 Tribunal ha establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales se hace m\u00e1s estricto y \u00a0 riguroso, entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica y la fuerza de cosa juzgada. Con fundamento en \u00a0 lo anterior y en relaci\u00f3n con los casos sub-judice, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pasar\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos previamente \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.1. Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, en la presente providencia, la Sala \u00a0 estudia la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, en tres acciones de tutela impetradas por la \u00a0 empresa TERMOTASAJERO, en las que se cuestiona el actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el \u00a0 desarrollo de procesos laborales iniciados por varios empleados sindicalizados \u00a0 de dicha compa\u00f1\u00eda. Por una parte, se alega \u00a0 haber interpretado de manera ilegal la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el d\u00eda 26 de diciembre de 2000, al darle al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo un alcance que no tiene y; por la otra, no decidir la excepci\u00f3n previa \u00a0 de pleito pendiente interpuesta oportunamente por la citada empresa. Se trata de \u00a0 la supuesta ocurrencia de un defecto sustantivo y de un defecto procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 estas acciones, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 volver \u00a0 a proferir un fallo sobre la materia objeto de controversia, al considerar que \u00a0 existi\u00f3 un defecto sustantivo en las sentencias cuestionadas. No obstante, con \u00a0 posterioridad, en segunda instancia, se revoc\u00f3 y declar\u00f3 la improcedencia de las \u00a0 decisiones de amparo, b\u00e1sicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 se proceder\u00e1 a examinar si se cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para tal \u00a0 efecto, en la medida en que los casos sometidos a revisi\u00f3n guardan identidad en \u00a0 la mayor\u00eda de los supuestos de hecho, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis global, a menos \u00a0 que \u2013por las particularidades procesales de cada uno de ellos\u2013 sea indispensable \u00a0 resaltar alguna diferencia que, por su propia naturaleza, conduzca a otorgar una \u00a0 soluci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.2. En lo que hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es \u00a0 innegable que la cuesti\u00f3n gira en torno a un eventual desconocimiento de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0 consecuencia de un supuesto desconocimiento del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, referente a la figura de la pr\u00f3rroga de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva y a la exigibilidad que a partir de ello tendr\u00edan sus cl\u00e1usulas \u00a0 normativas. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se discute la falta de resoluci\u00f3n de una \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, con efectos trascendentales en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. Aun cuando, en principio, parecer\u00eda tratarse de un tema de naturaleza \u00a0 eminentemente legal, el mismo trasciende a las esferas constitucionales, pues \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que se invoque una salvaguarda al derecho de defensa de la empresa \u00a0 demandante, la decisi\u00f3n que se adopte tambi\u00e9n repercute en el alcance de los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial (CP art. 228) y en la lectura \u00a0 que se le ha dado a una convenci\u00f3n colectiva, cuyo origen se encuentra vinculado \u00a0 directamente con el ejercicio de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva (CP arts. 38 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.3. En lo que ata\u00f1e al agotamiento \u00a0 previo de los otros medios de defensa judicial, como se expuso con anterioridad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una l\u00ednea restrictiva sujeta a la ocurrencia de \u00a0 alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya \u00a0 agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual \u00a0 fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela.\u00a0Con ello \u00a0 se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que \u00a0 adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera \u00a0 fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el legislador, y que los \u00a0 ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues \u00a0 no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00a0 \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez \u00a0 descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a \u00a0 la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00a0 \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han \u00a0 sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n \u00a0 de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente \u00a0 podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-examine, en primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que la empresa TERMOTASAJERO acudi\u00f3 a los mecanismos \u00a0 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la inconformidad con las decisiones \u00a0 adoptadas, en lo que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva del Trabajo. Al respecto, se observa que en los tres expedientes \u00a0 acumulados, una vez le fue notificada las sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta[66], mediante las \u00a0 cuales se concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos salariales \u00a0 solicitados por los trabajadores sindicalizados, desde el 29 de enero de 2004 \u00a0 hasta el 31 de mayo de 2007, la citada empresa procedi\u00f3 a interponer el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n contra dichas providencias, el cual fue negado por la mencionada \u00a0 Corporaci\u00f3n Judicial, por no acreditar la cuant\u00eda requerida[67]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la compa\u00f1\u00eda demandada present\u00f3, en su orden, los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y queja, los que tambi\u00e9n fueron despachados desfavorablemente[68]. \u00a0 As\u00ed las cosas, a partir de la relaci\u00f3n procesal expuesta, no cabe duda de que el accionante utiliz\u00f3 todas las herramientas procesales \u00a0 que ten\u00eda a su alcance para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 sin obtener, en su opini\u00f3n, una respuesta favorable de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en segundo lugar, en lo que tiene que ver \u00a0 con la falta de decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 previa de pleito pendiente que fuera oportunamente interpuesta por la citada \u00a0 empresa, la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el ordenamiento procesal, las excepciones previas o dilatorias son aquellas dirigidas a \u00a0 perfeccionar el proceso, mientras que las excepciones de m\u00e9rito van encaminadas \u00a0 a negar el derecho que se reclama. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 dicho que:\u00a0\u201csi la excepci\u00f3n tiende a mejorar la forma o a demorar el tr\u00e1mite, \u00a0 perfeccion\u00e1ndolo, es dilatoria (\u2026); y si la excepci\u00f3n tiende a desconocer el \u00a0 derecho reclamado, a enervar la acci\u00f3n o a obtener que se declare extinguida, es \u00a0 perentoria y ataca el fondo de lo planteado por el demandante\u201d[69]. \u00a0 Por su propia naturaleza, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, las excepciones \u00a0 previas buscan sanear el proceso y evitar que se produzcan causales de nulidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0 CPTSS, en la primera audiencia se deber\u00e1n resolver las excepciones previas, \u00a0 mientras que las excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia[71]. \u00a0 En cuanto a las primeras, por virtud del art\u00edculo 145 del aludido C\u00f3digo[72], \u00a0 se aplican las causales que se encuentran taxativamente enumeradas en el \u00a0 art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (CPC)[73]. En este sentido, en el numeral d\u00e9cimo se \u00a0 contempla la excepci\u00f3n previa por pleito pendiente, la cual debe ser alegada \u00a0 cuando exista un proceso en curso que no haya finalizado, entre las mismas \u00a0 partes, donde las pretensiones sean id\u00e9nticas y est\u00e9n soportadas en iguales \u00a0 hechos. En caso de que el juez encuentre probada dicha excepci\u00f3n debe disponer \u00a0 la terminaci\u00f3n del nuevo proceso[74], \u00a0 con\u00a0 miras a evitar el tr\u00e1mite de dos juicios paralelos que conduzcan a la \u00a0 expedici\u00f3n de sentencias contradictorias. Aun cuando los citados elementos \u00a0 tambi\u00e9n aplican para la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la diferencia radica en que \u00a0 esta \u00faltima excepci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse cuando al interior de un proceso se \u00a0 ha proferido una decisi\u00f3n definitiva sobre el mismo caso[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tr\u00e1mite de las excepciones \u00a0 previas, el art\u00edculo 65 del CPTSS, se\u00f1ala que el auto que las decida puede ser \u00a0 cuestionado por medio de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, ya sea de \u00a0 manera oral dentro de la audiencia en que se profiri\u00f3 o en los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes cuando la providencia se notifique por estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el asunto sometido a decisi\u00f3n, se \u00a0 observa que en los tres procesos cuestionados, en la primera audiencia, luego de \u00a0 agotar la instancia de conciliaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta decidi\u00f3 darle a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente el tr\u00e1mite de una \u00a0 excepci\u00f3n de fondo, la cual ser\u00eda decidida en la sentencia[77]. \u00a0 Puntualmente, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe propuso como excepci\u00f3n previa la excepci\u00f3n de \u00a0 PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO, la cual se \u00a0 tomar\u00e1 como de fondo, y se dispone que sea decidida junto con las dem\u00e1s \u00a0 propuestas en ese sentido, al momento de dictarse la correspondiente sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en lo expuesto, decret\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAUTO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- DISPONER que todas las excepciones propuestas se \u00a0 decidan al momento de dictarse la correspondiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- ORDENAR se contin\u00fae con el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0 corresponde a la presente audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- NOTIFICAR por estrados a las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esta decisi\u00f3n fue notificada por \u00a0 estrados tanto al representante legal como al apoderado judicial de \u00a0 TERMOTASAJERO, encuentra la Corte que \u00e9stos se abstuvieron de presentar recursos \u00a0 y, por ende, de controvertir dicha determinaci\u00f3n judicial. En consecuencia, el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta procedi\u00f3 a entender saneado el \u00a0 proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHabi\u00e9ndose examinado la actuaci\u00f3n se \u00a0 considera que no hay vicio o irregularidad alguna que nos pueda llevar a una \u00a0 nulidad que invalide el proceso o nos conduzca a una sentencia inhibitoria \u00a0 quedando de esta manera la etapa correspondiente al saneamiento del proceso\u201d. \u00a0 Una vez fijado el alcance del litigio y descartado el decreto de pruebas, el \u00a0 apoderado de la citada empresa solicit\u00f3 abstenerse de continuar el curso del \u00a0 proceso hasta tanto no se definiera una petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 existencia de otros expedientes con la misma causa. Dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0 admitida por el juez de instancia y resuelta mediante auto en la misma audiencia[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es posible cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 laboral, referente a darle a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente el tr\u00e1mite \u00a0 de una excepci\u00f3n de fondo, pues a pesar de tener la oportunidad para cuestionar \u00a0 dicha determinaci\u00f3n, como lo hizo al momento de plantear una petici\u00f3n de \u00a0 acumulaci\u00f3n, TERMOTASAJERO decidi\u00f3 guardar silencio. De ah\u00ed que, en respuesta al \u00a0 car\u00e1cter excepcional y extraordinario de esta acci\u00f3n, y conforme lo ordena el \u00a0 principio de subsidiaridad, es claro que el amparo constitucional no est\u00e1 \u00a0 previsto para subsanar las omisiones de las partes, ni para reemplazar los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, ni menos a\u00fan para convertir a la tutela \u00a0 en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Corte que \u00a0 frente al actuar del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el actor \u00a0 tuvo a su disposici\u00f3n otras v\u00edas de defensa judicial, las cuales no utiliz\u00f3 en \u00a0 su momento oportuno, motivo por el cual resulta improcedente el amparo \u00a0 constitucional, como medio alternativo para corregir las omisiones procesales en \u00a0 que se incurri\u00f3 por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunado a lo \u00a0 anterior, respecto del actuar de la citada autoridad judicial y de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, este Tribunal \u00a0 encuentra que en los mismos escritos de tutela, TERMOTASAJERO propone que la \u00a0 falta de decisi\u00f3n de las excepciones previas en el momento procesal oportuno, a \u00a0 partir de la cita a varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, constituye una \u00a0 hip\u00f3tesis de nulidad insubsanable, por lo que claramente el propio actor admite \u00a0 la existencia y la posibilidad de hacer uso de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, el cual, seg\u00fan las copias aportadas a los expedientes, no fue ni ha \u00a0 sido ejercido[81]. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 142 del CPC admite la posibilidad de alegar las \u00a0 nulidades en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o \u00a0 durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en criterio de la Corte, la falta de agotamiento de esta oportunidad procesal \u00a0 que el mismo accionante reconoce, impide la prosperidad de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 como medio alternativo o paralelo de defensa judicial, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0 invoca ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, \u00a0 es preciso destacar que la pretensi\u00f3n subsidiaria de las acciones de tutela \u00a0 busca que se ordene devolver el proceso al momento en que debi\u00f3 resolverse la \u00a0 excepci\u00f3n previa planteada, la cual, seg\u00fan admite el propio accionante, \u00a0 corresponder\u00eda hoy en d\u00eda a una hip\u00f3tesis de cosa juzgada[82]. Esta \u00a0 circunstancia no puede pasar desapercibida por parte de esta Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0 que se refiere al examen del requisito de subsidiaridad. En efecto, para el \u00a0 momento en el cual se produjo la sentencia de segunda instancia, en relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso frente al cual se invoca la existencia de una cosa juzgada, todav\u00eda \u00a0 no se hab\u00edan producido los fallos del a-quo que se discuten por v\u00eda del \u00a0 amparo constitucional. Precisamente, mientras en el primer caso la providencia \u00a0 es del 26 de marzo de 2010[83], \u00a0 las segundas fueron expedidas el 15 de abril de 2011. De ah\u00ed que, con sujeci\u00f3n \u00a0 al principio de disponibilidad de las actuaciones procesales y al deber de \u00a0 lealtad procesal (CPC art. 71, n\u00fam. 1[84]), \u00a0 era obligaci\u00f3n de TERMOTASAJERO plantear dicha situaci\u00f3n ante las autoridades \u00a0 judiciales demandadas, en lugar de guardar silencio para intentar por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela reclamar la ocurrencia de una excepci\u00f3n que trasmut\u00f3 con el \u00a0 tiempo, pues la cosa juzgada es tratada por la ley como una excepci\u00f3n mixta[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 encuentra la Sala que efectivamente no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues es claro que el accionante no atac\u00f3 el defecto alegado en \u00a0 sede de tutela, dentro de las diferentes oportunidades procesales que tuvo para \u00a0 hacerlo, en los t\u00e9rminos previamente expuestos. Por esta raz\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0 los tres casos sometidos a revisi\u00f3n, en la parte resolutiva de esta providencia, \u00a0 a menos que se incumpla con otro requisito gen\u00e9rico, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n espec\u00edficamente frente al defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el examen que a continuaci\u00f3n adelantar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n, se limitar\u00e1 al defecto \u00a0 sustantivo planteado, correspondiente a la interpretaci\u00f3n ilegal del art\u00edculo \u00a0 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, una vez se agote el examen del resto \u00a0 de exigencias generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.4. En cuanto al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, es preciso recordar que su examen se \u00a0 torna m\u00e1s estricto y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden \u00a0 de amparo estar\u00eda comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante \u00a0 reafirma \u201cla legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de \u00a0 las sentencias\u201d[86], \u00a0 en especial, cuando estas tienen un impacto directo frente a terceros, como \u00a0 ocurre, en el asunto bajo examen, en relaci\u00f3n con derechos prestacionales de \u00a0 trabajadores. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[87], se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser \u00a0 entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para \u00a0 evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae \u00a0 sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la \u00a0 acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales \u00a0 estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier \u00a0 momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un \u00a0 escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cu\u00e1les son sus \u00a0 derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013que incluye el derecho a la \u00a0 firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales\u2013 y un clima de enorme \u00a0 inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho \u00a0 a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho \u00a0 a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto \u00a0 estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea \u00a0 interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad, a partir del examen realizado por otras Salas de Revisi\u00f3n, se ha \u00a0 considerado que un t\u00e9rmino superior a seis meses para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a menos que, atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que \u00a0 justifiquen la inactividad del accionante. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-739 de 2010[89], \u00a0 se estableci\u00f3 que se desconoc\u00eda el principio de inmediatez, por el hecho de que \u00a0 el actor hubiese esperado ocho meses para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, los cuales fueron presuntamente vulnerados por una sentencia \u00a0 condenatoria proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 citado criterio objetivo, para determinar la razonabilidad del tiempo, este \u00a0 Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo \u00a0 v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no \u00a0 vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0 o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, atendiendo a las particularidades del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n, es claro que el examen frente al requisito de inmediatez se \u00a0 torna a\u00fan m\u00e1s riguroso, al tratarse de causas con identidad f\u00e1ctica y procesal, \u00a0 lo que reduce la complejidad para el uso de la acci\u00f3n, cuando al final de \u00a0 cuentas lo que se observa en los tres casos es la presentaci\u00f3n de un formato \u00a0 predispuesto. Por lo dem\u00e1s, el fallo cuestionado se traduce en el reconocimiento \u00a0 de un derecho prestacional para varios trabajadores, a partir de la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de su nivelaci\u00f3n salarial, como garant\u00eda reconocida en el art\u00edculo 53 del \u00a0 Texto Superior[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el \u00a0 expediente T-4.018.005, la \u00faltima actuaci\u00f3n correspondiente a la negativa del \u00a0 recurso de queja tuvo lugar el 25 de septiembre de 2012, mientras que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el d\u00eda 3 de abril de 2013, esto es, en el t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses y nueve d\u00edas. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la causa bajo examen satisface \u00a0 el requisito de inmediatez, en cuanto se considera que la acci\u00f3n se ejerci\u00f3 en \u00a0 un plazo razonable, contado desde de la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por la \u00a0 empresa, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00a0 expediente T-4.013.899, la \u00faltima actuaci\u00f3n correspondiente a la negativa del \u00a0 recurso de queja tuvo lugar el 9 de octubre de 2012, mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpuso el d\u00eda 2 de abril de 2013, esto es, en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 meses y veinticuatro d\u00edas. Al igual que en el caso anterior, en la presente \u00a0 causa tambi\u00e9n se satisface el requisito de inmediatez, pues la proximidad \u00a0 relacionada se ajusta a los postulados de \u00a0 razonabilidad esbozados por la Corte, en el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, \u00a0 en el expediente T-4.019.888, la \u00faltima actuaci\u00f3n correspon-diente a la negativa \u00a0 del recurso de queja tuvo lugar el 28 de agosto de 2012, mientras que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se interpuso el d\u00eda 1 de abril de 2013, esto es, en el t\u00e9rmino de \u00a0 siete meses y cuatro d\u00edas. A diferencia de los casos referidos, en esta \u00a0 oportunidad existe una prolongada inacci\u00f3n por parte de la empresa demandante, \u00a0 lo que exige examinar la razonabilidad del plazo que transcurri\u00f3 entre la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada y la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto el actor \u00a0 guard\u00f3 silencio, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que entend\u00eda dicho requisito como \u00a0 satisfecho[92]. \u00a0 En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la presentaci\u00f3n tard\u00eda del amparo, en el contexto expuesto del uso de formatos \u00a0 predispuestos por tratarse de una misma causa y de estar en controversia el \u00a0 derecho prestacional de un trabajador, conduce a la declaratoria de \u00a0 improcedencia del caso bajo examen, por las siguientes razones: (i) en primer \u00a0 lugar, no encuentra la Corte que el accionante sea una persona puesta en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que se trata de una empresa generadora y \u00a0 comercializadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica que ha mantenido operaciones desde el a\u00f1o \u00a0 1984 y que en la actualidad cuenta con un importante capital accionario[93]; y (ii) en \u00a0 segundo lugar, el hecho de contar con un acompa\u00f1amiento especializado durante \u00a0 todas las etapas del proceso ordinario laboral, implica entender que la \u00a0 irregularidad que hoy en d\u00eda se alega era conocida y que no se requer\u00eda de un \u00a0 espacio tan prolongado de tiempo para su invocaci\u00f3n ante los jueces de tutela, \u00a0 pues lo contrario conducir\u00eda a desconocer el car\u00e1cter apremiante y urgente del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en los casos en \u00a0 los que se ejerce la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial que pone \u00a0 fin a un proceso, en el cual el posible afectado tuvo la posibilidad de \u00a0 participar y ejercer su derecho a la defensa, incluso asesorado a trav\u00e9s de un \u00a0 apoderado, la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez debe ser particularmente \u00a0 rigurosa por parte del juez constitucional. En efecto, cuando lo anterior ocurre \u00a0 se presume que la persona afectada\u00a0y su apoderado conocen la estructura y las \u00a0 cuestiones discutidas durante el tr\u00e1mite judicial y, adem\u00e1s, para que sea \u00a0 procedente la tutela, deben haber alegado la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales dentro del proceso. Esto significa que el afectado ha \u00a0 participado \u2013directa o indirectamente\u2013 en un proceso dial\u00e9ctico y \u00a0 contradictorio, concebido para hacer valer sus derechos, por lo que, si como \u00a0 resultado de una decisi\u00f3n, ha visto vulnerada alguna de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales, no cabe duda de que el t\u00e9rmino para proceder al amparo no debe \u00a0 prolongarse excesivamente en el tiempo, pues la controversia se circunscribe a \u00a0 un asunto plenamente discutido y debatido ante las autoridades judiciales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto \u00a0 sometido a decisi\u00f3n, no encuentra la Sala que existan razones que justifiquen la \u00a0 tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela, por el contrario, el paso del tiempo \u00a0 reafirma la legitimidad de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada y \u00a0 consolida sus efectos, en beneficio del principio de seguridad jur\u00eddica y de los \u00a0 derechos de tercero, quien cuenta con una sentencia en firme que le fue \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 tutela interpuesta por TERMOTASAJERO correspondiente al expediente T-4.019.888, no cumple con el requisito de inmediatez, raz\u00f3n por la cual en la \u00a0 parte resolutiva de esta providencia, se proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado. Esto implica \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, las consideraciones que en seguida se exponen, se limitar\u00e1n \u00a0 al examen del defecto sustantivo alegado referente a la supuesta interpretaci\u00f3n \u00a0 ilegal de la cl\u00e1usula 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo, respecto de los \u00a0 expedientes T-4.018.005 y \u00a0 T-4.013.899, siempre que se acredite el resto de requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.5. El siguiente \u00a0 requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa, pues el mismo \u00a0 exige que al momento de alegar un vicio procedimental, \u00e9ste tenga un efecto \u00a0 relevante o decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n cuestionada. En efecto, en \u00a0 el asunto sub-judice, a partir del examen realizado respecto de la \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n, es claro que la \u00fanica irregularidad sobre la cual se \u00a0 pronunciar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n es de naturaleza sustantiva y se concreta en el \u00a0 hecho de haber interpretado de manera ilegal la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el d\u00eda 26 de diciembre de 2000, al darle al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo un alcance que no tiene, respecto del art\u00edculo 20 del citado acuerdo \u00a0 convencional. Por lo dem\u00e1s, comoquiera que se controvierten las decisiones \u00a0 adoptadas en el desarrollo de un proceso ordinario laboral, tambi\u00e9n se cumple \u00a0 con aquel requisito atinente a que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.4.6. Por \u00faltimo, en el \u00a0 escrito de tutela, el actor identific\u00f3 como hecho generador de la violaci\u00f3n, \u00a0 como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 478 del CST, en el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, asunto que fue \u00a0 objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia por los jueces \u00a0 laborales y frente a lo cual se intent\u00f3 ejercer el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en lo que respecta a los casos \u00a0T-4.018.005 y T-4.013.899, \u00a0 constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Estudio de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, con \u00e9nfasis en el defecto sustantivo derivado de interpretaciones \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a los \u00a0 requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedencia, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.3.2 \u00a0 de esta providencia, se trata de exigencias que se relacionan con la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los defectos que conducen al desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales, especialmente del derecho al debido proceso. Dichos vicios han \u00a0 sido unificados en las siguientes causales de procedibilidad: el defecto org\u00e1nico, el defecto sustantivo, el defecto \u00a0 procedimental absoluto, el defecto f\u00e1ctico, el error inducido, la decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, el desconocimiento del precedente constitucional y la violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las razones que \u00a0 justifican el amparo impetrado en los expedientes sometidos a revisi\u00f3n, en esta \u00a0 oportunidad, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre el defecto \u00a0 sustantivo, en especial cuando se plantea su ocurrencia por interpretaciones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Seg\u00fan se \u00a0 manifest\u00f3 en la Sentencia SU-817 de 2010[94], \u00a0 entre otras, el defecto sustantivo o material se presenta en las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una \u00a0 norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso \u00a0 concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0que han definido su alcance, es contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada)[95], \u00a0 (iv) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es \u00a0 desatendida y por ende inaplicada o (vi) cuando a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3[96].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas \u00a0 jur\u00eddicas, debe advertirse que se trata de un supuesto particularmente \u00a0 restringido de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que se trata \u00a0 de un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial (CP arts. 228 y 230). Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sido un\u00e1nime en \u00a0 se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n que los operadores jur\u00eddicos hagan de \u00a0 un texto legal permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, \u00a0 la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye \u00a0 una irregularidad que haga procedente el amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales. As\u00ed, en la Sentencia T-1001 de 2001[97], este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0 los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0 restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del \u00a0 juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos \u00a0 procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan \u00a0 con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la \u00a0 adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d[98]. \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 partir de lo expuesto, es claro que el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0 interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos \u00a0 procesales, no puede considerarse como una de las causales que haga procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues sin lugar a dudas dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n corresponde al ejercicio de la funci\u00f3n prevista a cargo de los \u00a0 jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los \u00a0 efectos que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce del contenido \u00a0 normativo de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial previstos en los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, en todo \u00a0 caso, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas, no es en ning\u00fan caso absoluta. Por tratarse de \u00a0 una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u00a0 la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios y derechos que identifican al Estado \u00a0 Social de Derecho. Sobre la materia, en Sentencia SU-1185 de 2001[100], este Tribunal manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mandatos contenidos en los art\u00edculos 228 y 230 del Estatuto Superior, en \u00a0 los que se dispone que la administraci\u00f3n de justicia es aut\u00f3noma y que los \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, deben \u00a0 ser armonizados y conciliados con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta que propugna por la \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad humana, con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo \u00a0 ordenamiento que le impone a todos los \u00f3rganos del Estado, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos, deberes y \u00a0 libertades de todas las personas residentes en Colombia, y con el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior que consagra, entre los presupuestos de aplicaci\u00f3n material del derecho \u00a0 a la igualdad, la igualdad frente a la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato \u00a0 por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien es \u00a0 cierto que al juez de conocimiento le compete fijar el alcance de la norma que \u00a0 aplica, no puede hacerlo en contrav\u00eda de los valores, principios y derechos \u00a0 constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aqu\u00e9l que se adecue de la \u00a0 mejor manera a los preceptos constitucionales, o lo que es lo mismo, aqu\u00e9l que \u00a0 resulte acorde con el principio de interpretaci\u00f3n conforme[101]. Precisamente, en la Sentencia T-538 de 1994[102], en \u00a0 la cual se fall\u00f3 sobre la pregunta acerca de c\u00f3mo deb\u00eda interpretarse una norma \u00a0 penal que consagraba un t\u00e9rmino para apelar, la Corte manifest\u00f3 que las dos \u00a0 interpretaciones posibles del texto legal eran igualmente admisibles y \u00a0 razonables. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que en vista de que el caso bajo an\u00e1lisis era de \u00a0 orden penal y afectaba directamente el derecho a la libertad personal del \u00a0 inculpado, lo indicado era acoger la interpretaci\u00f3n judicial que efectivamente \u00a0 garantizara la aplicabilidad del derecho a impugnar las sentencias condenatorias \u00a0 (CP art. 29)[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es innegable \u00a0 que la autonom\u00eda y libertad que se les reconoce a las autoridades judiciales \u00a0 para interpretar las normas jur\u00eddicas (CP arts. 228 y 230), no comprende, en \u00a0 ning\u00fan caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un \u00a0 desconocimiento del ordenamiento constitucional y menos a\u00fan de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al sostener \u00a0 que: \u201ces cierto que los jueces son independientes\u201d y \u201csu independencia es para \u00a0 aplicar las normas, [m\u00e1s] no para dejar de aplicar la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cUn juez no \u00a0 puede invocar su independencia para eludir el imperio de la ley, y mucho menos \u00a0 para no aplicar la ley de leyes, la norma suprema que es la Constituci\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en la \u00a0 Sentencia SU-120 de 2003[105], la Corte determin\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial puede \u00a0 ser considerada como \u00a0constitutiva de una irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, a partir del ejercicio de la facultad de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma aplicable o \u00a0 determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de \u00a0 los postulados, principios y valores constitucionales[106], (ii) imponiendo criterios irracionales o \u00a0 desproporcionados[107], (iii) sin respetar el principio de igualdad[108], y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en \u00a0 litigio[109]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, las \u00a0 atribuciones del juez constitucional se encuentran limitadas (i) a la \u00a0 imposibilidad de suplantar al juez ordinario y (ii) al hecho de admitir que este \u00a0 \u00faltimo goza de una amplia libertad, no s\u00f3lo en la valoraci\u00f3n probatoria sino \u00a0 tambi\u00e9n en el an\u00e1lisis de los efectos de las normas aplicables, con miras a \u00a0 garantizar los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en sentido negativo, \u00a0 se ha dicho que no constituye un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial: \u00a0 (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa; (ii) la contradicci\u00f3n \u00a0 de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial; (iii) la realizaci\u00f3n de una \u00a0 interpretaci\u00f3n que no resulte irrazonable, que no pugne con la l\u00f3gica jur\u00eddica y \u00a0 que no sea abiertamente contraria a la norma analizada[110], y \u00a0 (iv) la simple discusi\u00f3n sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues \u00a0 para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y \u00a0 extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela como tercera instancia[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En conclusi\u00f3n, si bien \u00a0 es cierto que los jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas \u00a0 pertinentes al caso, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer \u00a0 la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ello no los \u00a0 habilitada para que en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto \u00a0 en el r\u00e9gimen constitucional y, por ende, del car\u00e1cter vinculante de los \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, cuando se pretenda cuestionar una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela su procedencia es \u00a0 eminentemente excepcional, por lo que s\u00f3lo se configura en los casos en los que \u00a0 se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez[112]. En este sentido, ante la existencia de distintas \u00a0 interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de \u00a0 conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la vigencia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo y de la pr\u00f3rroga de sus cl\u00e1usulas de contenido \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura se encuentra regulada en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo en los art\u00edculos 467 y subsiguientes, someti\u00e9ndola a unas \u00a0 condiciones de forma y a unas precisas reglas que determinan su extensi\u00f3n a \u00a0 terceros. En cuanto a su vigencia, el art\u00edculo 477 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0 dispone que: \u201cCuando la duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva no haya sido \u00a0 expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se \u00a0 presume celebrada por t\u00e9rminos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. No obstante lo anterior, la ley determin\u00f3 que la \u00a0 voluntad de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva debe hacerse a trav\u00e9s de \u00a0 su denuncia (CST art. 479), esto es, mediante la manifestaci\u00f3n escrita, \u00a0 procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la intenci\u00f3n de \u00a0 ponerle fin al citado acto jur\u00eddico. Esta declaraci\u00f3n, para que sea v\u00e1lida, \u00a0 tiene que ser radicada en los sesenta d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino fijado en la convenci\u00f3n, adicional al hecho de tener que agotar un \u00a0 procedimiento ante el inspector de trabajo o, en su defecto, ante el alcalde del \u00a0 lugar[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la denuncia, la \u00fanica \u00a0 disposici\u00f3n sobre la materia, esto es, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 479 del CST \u00a0 establece que, una vez ella es formulada, la convenci\u00f3n colectiva \u201ccontinuar\u00e1 \u00a0 vigente hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n\u201d. En todo caso, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de la norma en cita y precis\u00f3 que las \u00a0 consecuencias del aludido acto son limitadas. Precisamente, en la Sentencia \u00a0 C-1050 de 2001, se dijo que: \u201c(\u2026) los efectos de la denuncia sobre la \u00a0 convenci\u00f3n denunciada son limitados: \u00a0 primero, no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, ya que la convenci\u00f3n \u00a0 continua vigente; segundo, la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada no tiene \u00a0 t\u00e9rmino legal fijo; tercero, la continuidad de la convenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a \u00a0 que se firme una nueva convenci\u00f3n, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las \u00a0 partes en lugar de la imposici\u00f3n unilateral de condiciones laborales \u00a0 diferentes.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en esta misma providencia, la Corte \u00a0 sostuvo que la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por parte del empleador debe \u00a0 entenderse como una manifestaci\u00f3n unilateral del desacuerdo sobre su \u00a0 continuidad, quedando en cabeza de los trabajadores la potestad de determinar si \u00a0 dan inicio o no a un conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n del respectivo \u00a0 pliego de peticiones. Con todo, luego de estudiar los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos, este Tribunal declar\u00f3 la exequebilidad de los \u00a0 art\u00edculos 478 y 479 del CST, y concluy\u00f3 que luego de realizada la denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n, hasta que no se diera inicio al referido conflicto colectivo que \u00a0 procurara la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo convencional, ella se entender\u00eda \u00a0 prorrogada en los t\u00e9rminos establecidos en el citado art\u00edculo 478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la norma en cita dispone que: \u201cA \u00a0 menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si \u00a0 dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su \u00a0 t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubiese hecho manifestaci\u00f3n escrita de su \u00a0 expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada \u00a0 por per\u00edodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contar\u00e1n desde la \u00a0 fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Sin embargo, es necesario aclarar, como se hizo \u00a0 en la Sentencia C-009 de 1994[117], \u00a0 que si bien la convenci\u00f3n colectiva que se suscribi\u00f3 inicialmente contin\u00faa \u00a0 vigente hasta que se firme una nueva, los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores deber\u00e1n ser respetados. Al margen de lo anterior, en esta \u00faltima \u00a0 providencia tambi\u00e9n se expuso que: \u201csostener \u00a0 la vigencia indefinida de las normas convencionales\u00a0equivaldr\u00eda a negar la \u00a0 esencia misma del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva que consagra nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como mecanismo id\u00f3neo para regular las relaciones del trabajo, lo que \u00a0 demanda que peri\u00f3dicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas \u00a0 convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los \u00a0 patronos como de los trabajadores.\u201d Para tal fin, el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo en el art\u00edculo 480 estipul\u00f3 que: \u201cLas convenciones colectivas son \u00a0 revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de \u00a0 la normalidad econ\u00f3mica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la \u00a0 revisi\u00f3n fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo \u00a0 decidir sobre ellas; y entretanto estas convenciones siguen en todo su vigor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legislaci\u00f3n y la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisi\u00f3n y \u00a0 la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. A trav\u00e9s de la primera, se \u00a0 introduce la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n al \u00e1mbito laboral, lo que permite a las \u00a0 partes pedir la revisi\u00f3n del acuerdo convencional cuando sobrevienen \u201cimprevisibles \u00a0 y graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d (CST art. 480), que hacen \u00a0 excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operaci\u00f3n de la \u00a0 empresa. En este evento, se ha entendido que la revisi\u00f3n no puede afectar toda \u00a0 la convenci\u00f3n sino s\u00f3lo las cl\u00e1usulas de contenido econ\u00f3mico que dieron lugar al \u00a0 desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las \u00a0 partes o a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez laboral. La denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es \u00a0 regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes \u00a0 para manifestar su inconformidad con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, \u00a0 sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma, mientras \u00a0 no se firme una nueva[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con la pr\u00f3rroga de cl\u00e1usulas que contengan disposiciones de incrementos \u00a0 salariales, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se puede observar, la presente controversia se contrae a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la citada convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 incremento o ajuste salarial a partir del 1\u00b0 de abril de 2003, respecto del \u00a0 personal de HELICOL afiliado a la organizaci\u00f3n sindical ACDAC, en especial en el \u00a0 caso particular del promotor del proceso, y la consecuente reliquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos cancelados a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la motivaci\u00f3n de la sentencia impugnada, el Tribunal para \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n absolutoria del a quo, en esencia se fund\u00f3 en lo \u00a0 siguiente: a) Que en la mencionada convenci\u00f3n colectiva de trabajo, se \u00a0 acord\u00f3 un aumento de salarios para ser aplicado del 1\u00b0 de abril de 2002 al 31 de \u00a0 marzo de 2003; b) Que ACDAC si bien denunci\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 desisti\u00f3 de esa denuncia y decidi\u00f3 no presentar pliego de peticiones, conforme \u00a0 dan cuenta las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 22 \u00a0 de mayo y el 24 de septiembre de 2003; c) Que si bien oper\u00f3 la pr\u00f3rroga \u00a0 de tal convenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 las cl\u00e1usulas normativas que fijan un t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n, como \u00a0 es el caso de la del aumento salarial para un per\u00edodo determinado, \u201cno son \u00a0 susceptibles de pr\u00f3rroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas\u201d, y \u00a0 por ende \u201cEl hecho de que la convenci\u00f3n colectiva en cuesti\u00f3n se haya \u00a0 prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa \u00a0 pr\u00f3rroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un \u00a0 t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n\u201d; y d) Que en consecuencia no es \u00a0 posible \u201cdisponer que a partir del 1\u00b0 de abril de 2003 y hasta el 31 de marzo \u00a0 de 2004 deban aplicarse los mismos par\u00e1metros fijados por las partes para el a\u00f1o \u00a0 anterior. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, se tiene que lo concluido por el Juez \u00a0 Colegiado es aquello que es dable extraer de las pruebas apreciadas, porque no \u00a0 distorsion\u00f3 su contenido y se ajust\u00f3 a lo que ellas muestran.\u201d[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, en criterio de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si bien es cierto que la convenci\u00f3n colectiva contin\u00faa \u00a0 rigiendo las relaciones laborales hasta que una nueva la reemplace, aquellas \u00a0 cl\u00e1usulas normativas que disponen incrementos salariales, respecto de las cuales \u00a0 las partes han se\u00f1alado un t\u00e9rmino expreso y preciso de vigencia, no pueden \u00a0 entenderse prorrogadas autom\u00e1ticamente, pues una vez agotado lo dispuesto en \u00a0 ellas, pierden su atributo de exigibilidad, que no es posible comprender dentro \u00a0 de la nueva vigencia que le se\u00f1ala la ley al acuerdo convencional, como \u00a0 resultado de su prorroga. Esta circunstancia difiere de aquellos casos en los \u00a0 que la cl\u00e1usula estipula, directa o indirectamente, una f\u00f3rmula de aumento \u00a0 salarial durante la vigencia de la Convenci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual la pr\u00f3rroga \u00a0 de esta \u00faltima, implica a su vez la continuidad de la cl\u00e1usula que contiene el \u00a0 incremento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De los \u00a0 casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Una vez \u00a0 superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[120], en relaci\u00f3n \u00a0 con los expedientes T-4.018.005 \u00a0 y T-4.013.899, le corresponde a la Corte determinar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto sustantivo derivado de una supuesta interpretaci\u00f3n \u00a0 ilegal del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada entre SINTRA-ELECOL \u00a0 y TERMOTASAJERO el 26 de diciembre de 2000, por considerar que deb\u00eda seguir \u00a0 aplic\u00e1ndose como consecuencia de su pr\u00f3rroga y, con ello, dar al art\u00edculo 478 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y que desconoce la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los \u00a0 citados acuerdos establecen beneficios para per\u00edodos determinados de tiempo, \u00a0 \u00e9stos no pueden prorrogarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0 citada empresa, el aludido art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n fijaba un aumento del \u00a0 salario b\u00e1sico para los a\u00f1os 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la \u00a0 de establecer una vigencia indefinida para dicha \u00a0cl\u00e1usula, como err\u00f3neamente lo \u00a0 interpret\u00f3 la autoridad demandada. As\u00ed las cosas, en sus propias palabras, la \u00a0 forma como se plante\u00f3 la aludida cl\u00e1usula, destaca que: \u201csi la voluntad de las \u00a0 partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida (\u2026), no habr\u00eda sido \u00a0 necesario incluir la referida tabla. Habr\u00eda bastado con se\u00f1alar el monto de los \u00a0 aumentos sin precisar su cuant\u00eda, lo que demuestra que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal, (\u2026) rompe los m\u00e1s elementales principios de interpretaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 estas acciones, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el juez de primera \u00a0 instancia concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 volver a proferir un fallo sobre la \u00a0 materia objeto de controversia, al considerar que existi\u00f3 un defecto sustantivo \u00a0 en las providencias cuestionadas. No obstante, con posterioridad, en segunda \u00a0 instancia, se revoc\u00f3 y declar\u00f3 la improcedencia de las decisiones de amparo, \u00a0 b\u00e1sicamente por no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Como se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Aumento de salario b\u00e1sico. \u00a0Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores en \u00a0 un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1\u00ba) de \u00a0 marzo de 2000. A partir del 1\u00ba de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se \u00a0 incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijar\u00e1n al \u00a0 personal que se encuentre de vacaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.- Termotasajero S.A. E.S.P. no har\u00e1 aumentos personales \u00a0 discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la incidencia de \u00a0 este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.-\u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la presente \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema del escalaf\u00f3n con sus respectivos \u00a0 salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488,737 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532,724 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498,280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543,125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508,189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553,926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517,915 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564,528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,818 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535,289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,465 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550,911 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600,493 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,426 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,577 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583,151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635,635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603,083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657,360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626,742 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683,149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652,852 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>711,609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23,720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679,731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740,907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,087 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>768,761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741,575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808,317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26,944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,368 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781,900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>852,271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,551 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>824,585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>898,798 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>950,154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>915,075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997,432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33,248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975,674 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,063,485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,042,118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,135,909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37,864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,733 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,113,770 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,214,009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,467 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,058 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,190,910 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,298,092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,409 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,262,658 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,376,297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,877 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,735 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,073,243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,169,834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,874 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,146,329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,249,499 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41,650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,225,148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,335,411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44,514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,564 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,310,002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,427,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47,597 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,388,924 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,513,927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,416,703 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,544,207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,474 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,599,294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,743,231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58,108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,843,902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,009,853 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los \u00a0 trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. recibir\u00e1n por una sola vez, dentro de \u00a0 los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones \u00a0 colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ \u00a0 131,000,oo), la cual no tendr\u00e1 incidencia salarial, ni prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. En los \u00a0 casos sometidos a revisi\u00f3n, actuando en su condici\u00f3n de juez de segunda \u00a0 instancia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, revoc\u00f3 las sentencias de \u00a0 primera instancia y concedi\u00f3 el derecho reclamado correspondiente a la \u00a0 actualizaci\u00f3n salarial y prestacional desde el 1\u00ba de marzo de 2002 hasta el 31 \u00a0 de mayo de 2007, cuyo antecedente remoto lo constitu\u00eda el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de los trabajadores sindicalizados al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 criterio de dicha autoridad, la referencia de la norma al 1\u00ba de enero de 2001 \u00a0 constituye la base inicial desde la cual se aplica el mencionado incremento \u00a0 salarial a los trabajadores, sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, \u00a0 cuya exigibilidad se deriva, adem\u00e1s, del hecho de que la propia Convenci\u00f3n \u00a0 remitiera a la favorabilidad en la ex\u00e9gesis de su contenido. Al respecto, se \u00a0 dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]stima la Sala que cuando el texto convencional \u00a0 citado dispone que: \u201cA partir del 1\u00ba de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la misma ha \u00a0 de interpretarse en el sentido que el 1\u00ba de enero de 2001 constituye la base \u00a0 inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de los \u00a0 trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 1\u00ba del pacto se\u00f1ala que: \u201cEn caso de conflicto o \u00a0 duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de \u00a0 la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerr\u00f3 \u00a0 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme al principio \u00a0 de ultraactividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han prorrogado sus \u00a0 consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, \u00a0 yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 478 del C.S.T \u00a0 que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y la presunci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la ultraactividad exlege, es decir, que a menos que se hayan pactado \u00a0 normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores mantendr\u00e1 en \u00a0 vigor todo su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aqu\u00ed, que la ultraactividad sea entonces una de las \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales de nuestro sistema de negociaci\u00f3n colectivo pues \u00a0 cuando no se ha dado cumplimiento al procedimiento que da por terminada la \u00a0 vigencia de una convenci\u00f3n colectiva, dichos convenios se contin\u00faan aplicando \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la duraci\u00f3n que se haya establecido para ella y hasta tanto se \u00a0 alcance un nuevo acuerdo que sustituya el anterior\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 procedi\u00f3 a determinar el monto de la condena, en la que el Tribunal tuvo en \u00a0 cuenta la prescripci\u00f3n de acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los emolumentos anteriores al \u00a0 29 de enero de 2004[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Como ya fue planteado por esta Sala, \u00a0 para que una providencia pueda ser acusada por tener un defecto sustantivo, a partir del ejercicio de la facultad de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, es preciso comprobar que la autoridad judicial al \u00a0 momento de elegir la norma aplicable o de darle a esta \u00faltima un preciso \u00a0 contenido normativo, lo hace contraviniendo los postulados, principios y valores \u00a0 constitucionales; imponiendo criterios irracionales o caprichosos; sin respetar \u00a0 el principio de igualdad y en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en sentido negativo, se ha dicho que no \u00a0 constituye un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial: (i) la simple \u00a0 divergencia sobre la apreciaci\u00f3n normativa; (ii) la contradicci\u00f3n de opiniones \u00a0 respecto de una decisi\u00f3n judicial; (iii) la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n \u00a0 que no resulte irrazonable, que no pugne con la l\u00f3gica jur\u00eddica y que no sea \u00a0 abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusi\u00f3n sobre la \u00a0 lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las \u00a0 instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como tercera instancia. De ah\u00ed que, ante la existencia de distintas \u00a0 interpretaciones razonables, no cabe duda de que debe prevalecer la del juez de \u00a0 conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Visto lo anterior y una vez descrito el alcance \u00a0 de las providencias objeto de cuestionamiento, no encuentra la Corte que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta haya incurrido en \u00a0 un defecto sustantivo vinculado con el ejercicio de la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque la controversia resuelta a \u00a0 ra\u00edz de una orden de tutela que ampar\u00f3 transitoriamente la remuneraci\u00f3n m\u00ednimo, \u00a0 vital y m\u00f3vil, en torno al reconocimiento del aumento salarial a partir del 1\u00ba \u00a0 de marzo de 2002, estuvo precedida de un an\u00e1lisis v\u00e1lido sobre el contenido de \u00a0 la cl\u00e1usula rese\u00f1ada, pues no es indiscutible ni irrefutable que la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cA partir del 1\u00ba de enero de 2001\u201d, limite el alcance de lo acordado, esto \u00a0 es, el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados a los a\u00f1os 2000 y \u00a0 2001. Una lectura posible de la norma es que se trata, como lo afirma la \u00a0 autoridad judicial demandada, de una f\u00f3rmula de aumento salarial de naturaleza convencional, \u00a0 la cual mantuvo su vigencia al prorrogarse la Convenci\u00f3n Colectiva. En este \u00a0 orden de ideas, si como lo manifiesta la empresa accionante, el citado acto \u00a0 jur\u00eddico debe valorarse como una prueba, no sobra recordar que el art\u00edculo 61 \u00a0 del CPTSS dispone que: \u201cEl juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas \u00a0 y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las \u00a0 circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que la interpretaci\u00f3n dada \u00a0 sea irrazonable, ni tampoco que desconozca norma legal alguna, por el contrario, \u00a0 el an\u00e1lisis de la autoridad demandada se enfoc\u00f3 en determinar el alcance de su \u00a0 contenido normativo, a partir del ejercicio de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 del Texto Superior, \u00a0 por virtud de los cuales, entre las varias opciones hermen\u00e9uticas que ofrezca \u00a0 una norma, incluso aquellas de origen convencional, el juez puede elegir aquella \u00a0 que se considere mejor o m\u00e1s ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y a los supuestos \u00a0 de hecho objeto de controversia. En aplicaci\u00f3n de esta teor\u00eda, la Corte ha \u00a0 negado la procedencia de m\u00faltiples acciones de tutela, pues, a su juicio, la \u00a0 proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda y la especialidad que identifica \u00a0 a la Administraci\u00f3n de justicia, imposibilita deslegitimar lo decidido por la \u00a0 simple circunstancia de que no es compartido por una de las partes, como si el \u00a0 amparo constitucional fuese el escenario para intentar imponer una lectura \u00a0 espec\u00edfica sobre el derecho. En este sentido, en la Sentencia T-100 de 1998 se \u00a0 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S\u00f3lo] \u00a0 las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con \u00a0 evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede \u00a0 constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial. Debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la \u00a0 misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, \u00a0 por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos \u00a0 que la disposici\u00f3n tenga un \u00fanico y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es \u00a0 infrecuente sino extraordinario\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, y en relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto, si bien es cierto que los \u00a0 jueces son aut\u00f3nomos e independientes para elegir las normas pertinentes al \u00a0 caso, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de \u00a0 interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, ello no los habilitada para que \u00a0 en desarrollo de dicha labor puedan apartarse de lo previsto en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional, en virtud del car\u00e1cter vinculante del principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, adem\u00e1s de que \u00a0 no existe una lectura irrazonable del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, no cabe duda de que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la autoridad demandada redunda en el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los trabajadores y, en especial, de la cl\u00e1usula prevista en el art\u00edculo 53 \u00a0 del Texto Superior, conforme a la cual en materia laboral rige el principio \u00a0 de favorabilidad[123]. \u00a0 En este sentido, como se expuso en la Sentencia T-001 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \/\/ All\u00ed la autonom\u00eda \u00a0 judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez \u00a0 puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del \u00a0 trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel \u00a0 que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las \u00a0 diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera \u00a0 imperativa y prevalente.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como lo afirma la propia autoridad \u00a0 demandada, se refuerza con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva, el cual dispone que: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el asunto bajo examen, no cabe duda de que el sentido m\u00e1s favorable de \u00a0 la norma dispuesta en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n, es aqu\u00e9l que parte de la \u00a0 base de su plena\u00a0 vigencia, para reconocer, con fundamento en ella, la \u00a0 existencia de un par\u00e1metro para fijar los incrementos salariales a favor de los \u00a0 trabajadores sindicalizados de TERMOTASAJERO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, si bien la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha dicho que las cl\u00e1usulas normativas que disponen incrementos \u00a0 salariales, respecto de las cuales las partes han se\u00f1alado un t\u00e9rmino expreso y \u00a0 preciso de vigencia, no pueden entenderse prorrogadas autom\u00e1ticamente, pues una \u00a0 vez agotado lo dispuesto en ellas, pierden su atributo de exigibilidad; dicha \u00a0 circunstancia no aparece claramente se\u00f1alada en la cl\u00e1usula sometida a revisi\u00f3n, \u00a0 pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, ella admite una lectura posible vinculada con la \u00a0 existencia de un par\u00e1metro o f\u00f3rmula de aumento salarial de naturaleza \u00a0 convencional, tal como lo entendi\u00f3, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 superior de favorabilidad, la autoridad judicial demandada. En este sentido, la \u00a0 falta de una lectura univoca de la disposici\u00f3n convencional, como lo propone el \u00a0 actor, es suficiente para entender que el amparo no est\u00e1 llamado a prosperar, en \u00a0 aras de asegurar la vigencia de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. En conclusi\u00f3n, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de TERMOTASAJERO, como consecuencia de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que ella es razonable y \u00a0 no constituye una violaci\u00f3n flagrante de la Constituci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas, en este punto, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en \u00a0 sede tutelar, el cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0 negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- De acuerdo con las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, en el expediente \u00a0 T-4.019.888, CONFIRMAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual \u00a0 se declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra \u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.013.899, respecto de defecto alegado correspondiente \u00a0 a la falta de decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado por \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la \u00a0 supuesta interpretaci\u00f3n ilegal del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 REVOCAR \u00a0la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 \u00a0 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, en el expediente T-4.018.005, respecto de defecto alegado correspondiente \u00a0 a la falta de decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente, CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 por la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado por \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de defecto alegado correspondiente a la \u00a0 supuesta interpretaci\u00f3n ilegal del art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u00a0 REVOCAR \u00a0la citada sentencia de segunda instancia proferida el 11 de julio de 2013 \u00a0 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia; y en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la medida en que los hechos que justifican las demandas \u00a0 propuestas guardan identidad f\u00e1ctica, en el presente caso, se har\u00e1 un resumen \u00a0 general de lo ocurrido, sin perjuicio de que en los siguientes apartes se haga \u00a0 una menci\u00f3n espec\u00edfica de cada una de las providencias, pruebas y dem\u00e1s \u00a0 elementos que se encuentren en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9ase, al respecto, la demanda promovida por la empresa ante el Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Reparto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En adelante TERMOTASAJERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 479. Denuncia.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de \u00a0 1954. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n \u00a0 escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por \u00a0 una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado \u00a0 ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, \u00a0 funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el \u00a0 lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado \u00a0 al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el \u00a0 Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n. \/\/ 2. \u00a0 Formulada as\u00ed la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente \u00a0 hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que: \u201cA \u00a0 menos que se hayan pactado normas diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si \u00a0 dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su \u00a0 t\u00e9rmino, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su \u00a0 expresa voluntad de darla por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada \u00a0 por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha \u00a0 se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Las pretensiones de la demanda fueron: \u201cPRIMERA: Que se condene a la \u00a0 empresa TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.\u00a0 a reconocer y cancelar a mis poderdantes \u00a0 el aumento indexado del salario a partir del 1\u00b0 de marzo de 2.002, al cual \u00a0 tienen derecho constitucional y legalmente; SEGUNDA: Que se condene a la empresa \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar a todos mis poderdantes los intereses de mora \u00a0 por el no pago oportuno de esos aumentos salariales; TERCERA. Que se condene a \u00a0 la empresa demandada, al reconocimiento y pago de las costas que ocasionare el \u00a0 proceso que con la presente demanda se incoa.\u201d (Folio 54, cuaderno 1, expediente \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre este punto, se dijo que: \u201cEn el a\u00f1o de 1996 se suscribi\u00f3 entre \u00a0 las dos partes nombradas el citado acuerdo [se refiere al Acuerdo Marco \u00a0 Sectorial], que tuvo por objeto definir unos par\u00e1metros de car\u00e1cter general, \u00a0 incluso con recomendaciones de naturaleza no laboral, previ\u00e9ndose de manera \u00a0 expresa que las normas involucradas en las convenciones colectivas de cada \u00a0 empresa, mantendr\u00edan su vigencia y que al interior de las mismas se podr\u00edan \u00a0 aclarar y\/o modificar esas normas convencionales si as\u00ed se conven\u00eda, es decir \u00a0 que claramente el objeto del acuerdo marco no era sustituir los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva que individualmente deb\u00edan adelantarse en cada empresa \u00a0 (\u2026). [As\u00ed las cosas, es claro que dicho acuerdo de ninguna manera puede obligar] \u00a0 a las empresas del sector privado, y tan es ello cierto, que en el acta \u00a0 celebrada entre el Ministerio de Minas y Sintraelecol, con participaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y actuando como testigo el \u00a0 Ministro de Trabajo y Seguridad Social, el d\u00eda 11 de abril de 2002, acta que los \u00a0 demandantes pretenden que se aplique por parte de la entidad que represento, de \u00a0 manera expresa se indica que se invitar\u00e1 a las empresas del sector el\u00e9ctrico, \u00a0 para que analicen ese documento y estudien su inclusi\u00f3n en sus convenciones \u00a0 colectivas, estudio que l\u00f3gicamente no puede ser viable sino dentro de un \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n previa denuncia de cada una de las convenciones \u00a0 colectivas vigentes en las empresas en las que se pretenda esa inclusi\u00f3n. (\u2026) \u00a0 Por lo expuesto, es evidente que el an\u00e1lisis que se hace en la demanda sobre el \u00a0 supuesto acuerdo marco y las consecuencias que de \u00e9l derivan, es absolutamente \u00a0 improcedente, no s\u00f3lo porque no existe, sino porque a\u00fan si existiera, claramente \u00a0 no ser\u00eda aplicable a las empresas privadas, como en efecto se reconoce en el \u00a0 acta a la que se hace menci\u00f3n.\u201d Folios 69-94, cuaderno 1, expediente 2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, se expuso que: \u201c[Se proponen las excepciones de] \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, en raz\u00f3n a que ha \u00a0 existido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues no es cierto que los \u00a0 trabajadores no sindicalizados se hayan beneficiado de incrementos salariales a \u00a0 partir del a\u00f1o 2002 como temerariamente se indica en la demanda y adem\u00e1s, porque \u00a0 ha sido la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenecen la totalidad de los \u00a0 demandantes, la que se ha negado a denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 vigente para que por esta v\u00eda [se d\u00e9] inicio al proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, que es el \u00fanico mecanismo legal id\u00f3neo para lograr la renegociaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones laborales, incluido el incremento salarial\u201d. Folios 69-94, \u00a0 cuaderno 1, expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre esta materia se manifest\u00f3 que: \u201cEstablecido como ha quedado la \u00a0 fuente de donde emergen el cr\u00e9dito social exonerado, se hace necesario proceder \u00a0 al estudio de la pretensi\u00f3n principal de la demanda, esta es, el \u2018aumento \u00a0 indexado del salario a partir del 1\u00ba de marzo de 2002\u2019. \/\/ Esta petici\u00f3n la \u00a0 sustenta el libelista en el hecho de que entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE \u00a0 LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA \u2018SINTRAELECOL\u2019, la Naci\u00f3n y la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se lleg\u00f3 a un convenio (\u2026) en el que se \u00a0 incrementan los salarios en el IPC ponderado nacional y se invitaba a las \u00a0 empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusi\u00f3n de ese aumento \u00a0 salarial en sus respectivas convenciones. (\u2026) Una lectura al libelo genitor \u00a0 permite concluir al rompe con la improsperidad de las pretensiones hoy \u00a0 exoneradas. En efecto, a juicio de esta operadora jur\u00eddica, resulta demasiado \u00a0 discutible pretender, como en efecto lo hace el apoderado judicial del \u00a0 demandante, que el denominado \u2018Acuerdo Marco Sectorial\u2019, obrante a folios 201 a \u00a0 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una empresa que en su momento no \u00a0 aparece suscribi\u00e9ndolo. M\u00e1s a\u00fan, cuando la naturaleza del citado documento no \u00a0 resulta ser equiparable a una convenci\u00f3n colectiva como al parecer es entendido \u00a0 por los actores. (\u2026) En ese orden de ideas, el anterior argumento reafirma las \u00a0 elucubraciones sentadas por este estrado judicial, en el sentido de que el \u00a0 Acuerdo Marco Sectorial (i) en primer lugar, no cuenta con fuerza vinculante \u00a0 para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en \u00e9l y \u00a0 en segundo lugar, (ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego \u00a0 de peticiones ora modificar una convenci\u00f3n colectiva\u201d. Folios 95-101, cuaderno1, \u00a0 expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 95-101, cuaderno1, expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 102-112, cuaderno 1, expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el escrito de tutela se se\u00f1alaron que dichos aumentos \u00a0 corresponden a: el 8.04% para el a\u00f1o de 2002 de acuerdo con el Decreto 2910 de \u00a0 2001, para el 2003 el 7.41% de acuerdo con el Decreto 3232 de 2002, para el 2004 \u00a0 el 7.83% de acuerdo con el Decreto 3770 de 2003, para el 2005 el 6.56% de \u00a0 acuerdo con el Decreto 4360 de 2004, para el 2006 el 6.95% de acuerdo con el \u00a0 Decreto 4689 de 2005 y para el 2007 el 6.29% de acuerdo con el Decreto 4580 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la citada pretensi\u00f3n, \u00a0 se expuso que: \u201c(\u2026) Todos los trabajadores y empleados privados y p\u00fablicos del \u00a0 pa\u00eds (y de todas las legislaciones del mundo), tienen pactado un correctivo, \u00a0 reajuste, incremento o aumento salarial, peri\u00f3dico y autom\u00e1tico, a fin de \u00a0 combatir el flagelo de la inflaci\u00f3n, que afecta a todos los pa\u00edses del mundo. \u00a0 (\u2026) Los trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n sindical, tiene previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, un aumento de salario \u00a0 b\u00e1sico, consistente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o \u00a0 completo, para los (12) doce meses anteriores. \/\/ Previsi\u00f3n m\u00ednima pactada \u00a0 textualmente \u201c\u2026 a partir del 1\u00ba de enero de 2001\u2026\u201d (subrayo y destaco en las \u00a0 copias). En el entendido de que si por no operarse el denuncio del texto \u00a0 convencional por las partes; y en consecuencia, no haberse pactado dentro del \u00a0 t\u00e9rmino o posteriormente, una renegociaci\u00f3n con car\u00e1cter retroactiva superior. \u00a0 Este m\u00ednimo convencional y legal se debe aplicar autom\u00e1ticamente. \/\/ El Gobierno \u00a0 nacional, por mandato constitucional, frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n \u00a0 instituy\u00f3 desde el a\u00f1o de 1950, un reajuste o incremento m\u00ednimo, al salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal; teniendo como base el incremento de precios al consumidor. \u00a0 Dicho porcentaje lo consagra en un decreto ley, el cual hace consolidar con \u00a0 efectos fiscales, al primero de enero de cada a\u00f1o calendario. Extendiendo dicho \u00a0 porcentaje de incremento m\u00ednimo legal a todos los salarios o sueldos de los \u00a0 trabajadores, sea cual fuere la clasificaci\u00f3n nivel o grado en los cuales se \u00a0 desempe\u00f1e el trabajador o asalariado; previ\u00e9ndose que para los pactos, laudo o \u00a0 convenciones colectivas, se debe aplicar autom\u00e1ticamente el par\u00e1metro m\u00ednimo \u00a0 porcentual decretado; en el entendido de que al no haberse pactado porcentaje \u00a0 superior a ese monto m\u00ednimo legal; este cobra vigencia en forma autom\u00e1tica y \u00a0 oficiosamente. (\u2026) La empresa ha hecho caso omiso, a la orden legal y \u00a0 convencional de reconocer y pagar autom\u00e1ticamente, el incremento o reajuste \u00a0 m\u00ednimo legal a partir de su vigencia. Aduciendo en parte, que por no haber sido \u00a0 denunciada el texto convencional por ambos extremos y desde la fecha no haberse \u00a0 pactado un reajuste; no rige y por lo tanto no aplica ni el m\u00ednimo convencional \u00a0 ni el m\u00ednimo legal, que en esencia provienen del mismo mecanismos para su \u00a0 fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre este punto, se dijo que: \u201c(\u2026) ci\u00f1\u00e9ndose a dicha directriz esta \u00a0 funcionaria judicial atisba un principio de soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ac\u00e1 \u00a0 observada, donde encuentra totalmente injusto que desde marzo del 2002 a la \u00a0 parte actora no se le haya [modificado] el salario devengado hasta un d\u00eda antes \u00a0 al 1\u00ba de marzo de 2002, fecha esta para cuando ya perdiera vigencia la aludida \u00a0 convenci\u00f3n colectiva firmada entre los ac\u00e1 intervinientes. En consecuencia, \u00a0 teniendo en claro que la indexaci\u00f3n obedece simplemente a traer a valor presente \u00a0 el valor del dinero, lo que de hecho denota que bien se puede determinar a valor \u00a0 presente tanto una suma de dinero pagada en el pasado o a pagar en un futuro, \u00a0 pues esta funcionaria judicial actuando como juez constitucional, y ante el \u00a0 hecho que el acucioso estudio efectuado por la H. Corte Constitucional en su \u00a0 sentencia T-102 de 1995 la releva de mayores discernimientos en cuanto tiene que \u00a0 ver con la determinaci\u00f3n de la conculcaci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales invocados en esta ocasi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto el juez orden\u00f3 \u201c(\u2026) se debe tomar por parte de \u00a0 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.\u00a0 el valor del salario \u00faltimo pagado con base en \u00a0 la CONVENCI\u00d3N COLECTIVA\u00a0 vigente para febrero del 2002 e indexarlo a la \u00a0 fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y as\u00ed \u00a0 sucesivamente cada fin de mes mientras persist\u00eda la situaci\u00f3n ac\u00e1 observada o \u00a0 les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicci\u00f3n Laboral, para de esta \u00a0 manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la \u00a0 parte actora tanto ante dicha jurisdicci\u00f3n como ante \u00e9sta, y que como se dijera \u00a0 debe ser definido por aquella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) no existe en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, norma que lo faculte o lo obligue en ese sentido, menos a\u00fan \u00a0 la encontramos en el ordenamiento convencional allegado, que dicho sea de paso, \u00a0 ten\u00eda definidos los salarios de los trabajadores sindicalizados de la empresa \u00a0 hasta el 28 de febrero de 2002, y al no haberse denunciado, no presentado pliego \u00a0 de peticiones oportunamente, el mismo fue prorrog\u00e1ndose en forma autom\u00e1tica de \u00a0 seis meses en seis meses, lo que nos incida, en l\u00f3gica consecuencia, que los \u00a0 salarios debieron mantenerse hasta tanto se dispusiera por las partes ese nuevo \u00a0 proceso, siempre y cuando no se atentara con la garant\u00eda del salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente, lo cual en relaci\u00f3n con la remuneraci\u00f3n del demandante no \u00a0 sucedi\u00f3, toda vez que sin lugar a dudas resulta ser muy superior a esa \u00a0 prerrogativa. \/\/ En efecto, no corresponde a esta jurisdicci\u00f3n estabilizar el \u00a0 desequilibrio que se presenta cuando transcurre un per\u00edodo de tiempo, sin que se \u00a0 haya aumentado el salario del trabajador, no obstante el incremento que haya \u00a0 podido tener en ese lapso el IPC, pues habr\u00e1 de tenerse en cuenta que \u00e9ste como \u00a0 tal aplica o se tiene como base, en la mayor\u00eda de los casos, para el aumento del \u00a0 salario m\u00ednimo legal, m\u00e1s no para el aumento de salarios superiores, salvo que \u00a0 as\u00ed est\u00e9 estipulado legalmente o se pacte entre trabajadores y empleador, cosa \u00a0 que no sucede en el presente caso, por hacerse ausente lo uno y lo otro\u201d. Folios \u00a0 228-240, cuaderno 1, exp. 1; folios 228-240, cuaderno 1, exp. 2; folios 228-240, \u00a0 cuaderno 1, exp. 3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el caso del se\u00f1or Bautista Ram\u00edrez (T-4013899) la providencia es \u00a0 del 18 de noviembre de 2011, en el caso del se\u00f1or Caballero Ram\u00edrez (T-4018005) \u00a0 la providencia es del 16 de diciembre de 2011, en el caso del se\u00f1or Suarez \u00a0 Casta\u00f1eda (T-4019888) la providencia tiene fecha 16 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, se expuso que: \u201cAs\u00ed, al tenor del an\u00e1lisis previamente \u00a0 realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas \u00a0 antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado \u00a0 debidamente la reclamaci\u00f3n administrativa el 29 de enero de 2007, raz\u00f3n por lo \u00a0 que las peticiones a las que se acceder\u00e1 deber\u00e1n liquidarse a partir de la \u00a0 primera fecha en menci\u00f3n, excepto el reajuste a las cesant\u00edas, pues como lo ha \u00a0 dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0 Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez, \u201c\u2026mientras est\u00e9 vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de \u00a0 prescripci\u00f3n de la cesant\u00eda como derecho social, lo cual se deduce de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica tanto de los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, \u00a0 como de los art\u00edculos 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 254, 255 y 256 \u00a0 del C.S. del T, 1\u00ba del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83 \u00a0 de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9\u00aa de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba del D.R. 2795 de 1991\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En los expedientes T-4018005 y T-4019888, el Magistrado Casta\u00f1eda \u00a0 Castillo salv\u00f3 el voto e indic\u00f3 que la sentencia de primera instancia debi\u00f3 ser \u00a0 confirmada, pues \u2013en su opini\u00f3n\u2013 el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva ten\u00eda \u00a0 vigencia tan s\u00f3lo hasta el 28 de febrero de 2002. (Folios 268-273, cuaderno 1, \u00a0 expediente 2 y folios 268-273, cuaderno1, expediente 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el expediente T-4013899 la casaci\u00f3n fue negada mediante auto del \u00a0 16 de marzo de 2012; en el expediente T-4018005 la casaci\u00f3n fue negada mediante \u00a0 auto del 24 de febrero de 2012 (folio 275-280, cuaderno 1, expediente 2) y en el \u00a0 expediente T-4019888 la casaci\u00f3n fue negada mediante auto del 20 de marzo de \u00a0 2012 (folio 275-279, cuaderno 1, expediente 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En el expediente T-4013899 la queja fue resuelta mediante auto del 9 \u00a0 de octubre de 2012; en el expediente T-4018005 la queja fue resuelta mediante \u00a0 auto del 28 de agosto de 2012 (folios 286-291, cuaderno 1, expediente 2); y en \u00a0 el expediente T-4019888 la queja fue resuelta mediante auto del 26 de septiembre \u00a0 de 2012 (folios 285-290, cuaderno1, expediente 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 50-67, cuaderno 2,expediente 1; folios 50-68, cuaderno \u00a0 2,expediente 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 69-94, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 95-101, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 102-112, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 113-123, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 19-21, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 19-28, cuaderno 2, expediente 1; Folios 24-32, cuaderno 2, \u00a0 expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 203-210, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 211-223, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 224-227, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios228-242, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 243-267, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 268, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 269-274, cuaderno 2, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 14-23, cuaderno 2, expediente 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al revisar los tres expedientes se encuentra que el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n y los fallos de primera y segunda instancia son de la misma fecha y \u00a0 su contenido es id\u00e9ntico. Por lo anterior, se har\u00e1 referencia a los tres casos \u00a0 en un mismo apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El 8 de abril de 2013 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia asumi\u00f3 conocimiento de las tres acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 41, cuaderno 3, expediente 1. Se trata de una cita a un fallo \u00a0 de tutela adoptado el 13 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre este punto, se dijo que: \u201cEl art\u00edculo ib\u00eddem impone el respeto \u00a0 a las formas, que en este asunto est\u00e1n ligadas con la interpretaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0 admisible y ponderada que el Tribunal realiz\u00f3, y que puede ser o no compartida, \u00a0 sin que ello implique la trasgresi\u00f3n de aqu\u00e9l precepto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el expediente 1 el salvamento de voto se encuentra en los folios \u00a0 38-45 del cuaderno1; en el expediente 2, en los folios 38-45, cuaderno 2, en el \u00a0 expediente 3, en los folios 46-50, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En el expediente 1 la impugnaci\u00f3n se encuentra en los folios 57-60 \u00a0 del cuaderno 1; en el expediente 2, en los folios 57-60, cuaderno 2; en el \u00a0 expediente 3, en los folios 55-59, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 3-31, cuaderno 3, expediente 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el expediente 1 el auto que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n se encuentra en \u00a0 los folios 68-70 del cuaderno 2, en el expediente 2 el auto que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2; en el expediente 3, el \u00a0 auto que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n se encuentra en los folios 68-70 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Magistrada Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz salv\u00f3 el voto, en su \u00a0 criterio deb\u00eda seguirse la doctrina mayoritaria acogida en sede de tutela por la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en algunos casos, hab\u00eda \u00a0 sido compartida por otras salas de decisi\u00f3n de la Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone \u00a0 a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva \u00a0 como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la \u00a0 tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 \u00a0 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-444 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En los mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la \u00a0 subsidiariedad \u00a0y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en \u00a0 guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza.\u00a0 Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o \u00a0 procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el \u00a0 de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que \u00a0 el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias SU-961 de 199, T-282 de 2005, \u00a0 T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-1063 \u00a0 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias: T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-661 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-140 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra \u00a0 sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por \u00a0 lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un \u00a0 hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer \u00a0 la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo \u00a0 as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo \u00a0 razonable. (\u2026) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir en este caso que se \u00a0 presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la que se dirige, \u00a0 resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no \u00a0 satisfacerse el requisito de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-013 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifest\u00f3 que: \u201cTrat\u00e1ndose de \u00a0 procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la \u00a0 razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con \u00a0 los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s \u00a0 de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos \u00a0 fundamentales, sin que exista un motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de \u00a0 los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto \u00a0 esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] V\u00e9ase la Sentencia T-598 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el expediente T-4.013.899 el Tribunal profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda \u00a0 18 de noviembre de 2011; en el expediente T-4.018.005 el 16 de diciembre de \u00a0 2011; y en el expediente T-4.019.888 en la misma fecha en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En el expediente T-4.013.899 se neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n mediante \u00a0 providencia del 16 de marzo de 2012; en el expediente T-4.018.005 el 20 de marzo \u00a0 de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 24 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En cuanto al recurso de reposici\u00f3n, este fue proferido, en el \u00a0 expediente T-4.013.899 el d\u00eda 22 de mayo de 2012; en el expediente T-4.018.005 \u00a0 el 18 de mayo de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el d\u00eda 22 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o. Por su parte, en lo que se refiere al recurso de queja, este fue proferido, \u00a0 en el expediente \u00a0\u00a0T-4.013.899 el d\u00eda 9 de octubre de 2012; en el expediente \u00a0 T-4.018.005 el 25 de septiembre de 2012; y en el expediente T-4.019.888 el 28 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-820 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social en el art\u00edculo 32 indica que: \u201cEl juez decidir\u00e1 las \u00a0 excepciones previas en la\u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones \u00a0 previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio.\u00a0Tambi\u00e9n podr\u00e1 proponerse como \u00a0 previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n sobre la fecha de \u00a0 exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su suspensi\u00f3n, y decidir \u00a0 sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar \u00a0 deber\u00e1 presentar las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo. \/\/ Las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito ser\u00e1n decididas en la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto, el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone \u00a0 que: \u201cA falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto, y, en su defecto, las del C\u00f3digo \u00a0 judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En esta sentencia se hace referencia al C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, en la medida en que los hechos objeto de controversia tuvieron ocasi\u00f3n \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso y en el \u00a0 distrito respectivo todav\u00eda no se ha dispuesto su implementaci\u00f3n. Acuerdo \u00a0 PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] CPC, art. 98, n\u00fam. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cARTICULO 65.\u00a0 Procedencia del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: \u00a0 (\u2026) 3. El que decida sobre excepciones previas. (\u2026). \/\/ El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 se interpondr\u00e1: 1. Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y \u00a0 all\u00ed mismo se conceder\u00e1 si es procedente. \/\/ 2. Por escrito, dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez \u00a0 resolver\u00e1 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Las tres providencias aparece que fueron proferidas el 25 de \u00a0 noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre este punto se manifest\u00f3 que: \u201cAUTO: (\u2026) 2. DISPONER que no \u00a0 se contin\u00fae adelantando por este juzgado el tr\u00e1mite que corresponde al presente \u00a0 proceso, por las razones arriba expuestas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art\u00edculo 66 del CPTSS se\u00f1ala lo siguiente: \u201cSer\u00e1n apelables \u00a0 las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la \u00a0 notificaci\u00f3n mediante la sustentaci\u00f3n oral estrictamente necesarias; interpuesto \u00a0 el recurso el juez lo conceder\u00e1 o denegar\u00e1 inmediatamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El art\u00edculo 353 del CPC dispone: \u201cLa parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 \u00a0 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia \u00a0 apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el \u00a0 juez que la profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante \u00a0 el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino para alegar. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Para el efecto cita apartes de las Sentencias T-840 de 2006, T-884 \u00a0 de 2006, T-909 de 2006 y T-350 de 2008. En la primera, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la falta de resoluci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito en una \u00a0 sentencia, en la cual se dispuso seguir adelante con una ejecuci\u00f3n, cuando era \u00a0 deber de la autoridad judicial pronunciarse sobre la totalidad de los medios \u00a0 exceptivos propuestos, a fin de garantizar el derecho de defensa de los \u00a0 ejecutados. En la segunda, la Corte resolvi\u00f3 sobre un tema radicalmente distinto \u00a0 al que es objeto de controversia, relacionado con el amparo de una persona con \u00a0 discapacidad, la cual aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n por la \u00a0 suspensi\u00f3n de un programa del SENA. En la tercera, este Tribunal se pronunci\u00f3 \u00a0 nuevamente sobre un caso en el cual una autoridad judicial se neg\u00f3 a decidir \u00a0 sobre unas excepciones de m\u00e9rito planteadas en un proceso ejecutivo, por estimar \u00a0 que su an\u00e1lisis se debe limitar a las consideraciones de la demanda, en \u00a0 perjuicio del derecho de defensa del interesado. Finalmente, en la cuarta, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 un caso en el que se cuestionaba la decisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 judicial de resolver en una misma providencia, tanto el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el auto que libra mandamiento de pago, como lo concerniente a las \u00a0 excepciones planteadas. En criterio de este Tribunal, un elemento clave del \u00a0 debido proceso es que tanto las excepciones (de fondo como previas) como la \u00a0 reposici\u00f3n del auto que libra mandamiento de pago, sean resueltas en el momento \u00a0 procesal que les corresponde, entre otras, con el fin de garantizar la \u00a0 oportunidad de controvertirlas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del resumen realizado se observa que \u00a0 una de las tutelas invocadas no guarda relaci\u00f3n con el caso propuesto, otras dos \u00a0 se vinculan con la definici\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito y tan s\u00f3lo la \u00faltima toca \u00a0 lo referente al momento de resoluci\u00f3n de las excepciones previas, la cual \u00a0 constituye el sustento del actor para considerar que existe una hip\u00f3tesis de \u00a0 nulidad insubsanable. Al respecto, el accionante cita el siguiente aparte de la \u00a0 Sentencia T-350 de 2008: \u201cPara esta Sala, la resoluci\u00f3n de las excepciones \u00a0 previas en el mismo auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 auto que libra mandamiento de pago no es una simple irregularidad procesal, sino \u00a0 que constituye una verdadera supresi\u00f3n del tr\u00e1mite que en segunda instancia \u00a0 obligar\u00eda el estudio independiente de las razones que sustentaron la \u00a0 imposibilidad de dar por cumplida la orden de reintegro. Por ello, a \u00a0 juicio de la sala, la nulidad detectada por la Corte Suprema no es subsanable, \u00a0 seg\u00fan lo prescribe el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, por lo que resulta innecesario exigir que la entidad demandante la \u00a0 hubiera alegado oportunamente en el proceso (\u2026)\u201d. (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original). Luego de lo cual, el accionante concluye que: \u201cEn \u00a0 este orden de ideas, se\u00f1ores Magistrados, es evidente que el hecho de que los \u00a0 jueces no se pronunciaron sobre la excepci\u00f3n que oportunamente propuso mi \u00a0 representada constituye una v\u00eda de hecho, la cual, adem\u00e1s, no se sanea en \u00a0 ning\u00fan momento\u201d. (Subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] P\u00e1gina 3 de los escritos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La norma en cita dispone que: \u201cSon deberes de las partes y sus \u00a0 apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, el art\u00edculo 32 del CPTSS se\u00f1ala que: \u201cEl juez \u00a0 decidir\u00e1 las excepciones previas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de \u00a0 excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 proponerse como previa la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando no haya discusi\u00f3n \u00a0 sobre la fecha de exigibilidad de la pretensi\u00f3n o de su interrupci\u00f3n o de su \u00a0 suspensi\u00f3n, y decidir sobre la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Si el demandante \u00a0 tuviere que contraprobar deber\u00e1 presentar las pruebas en el acto y el juez \u00a0 resolver\u00e1 all\u00ed mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Esta providencia fue expresamente reiterada en las Sentencias T-541 \u00a0 de 2006 y T-1009 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, se dijo que: \u201cEn el caso espec\u00edfico de las tutelas \u00a0 contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s precisa y exigente, pues el car\u00e1cter excepcional de esta \u00a0 figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, que podr\u00edan comprometerse si a la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se convierte en pr\u00e1ctica generalizada. (\u2026) Para la Sala, \u00a0 atendidas las circunstancias del caso concreto, el t\u00e9rmino de 8 meses y 10 d\u00edas \u00a0 transcurrido entre la fecha en que qued\u00f3 en firme la providencia atacada y la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la tutela luce desproporcionado y excesivo, y por ende \u00a0 contrario al principio de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Escrito de demanda p\u00e1gina 17. Incluso se observa que se utiliza una \u00a0 informaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, ya que se afirma que la \u00a0 providencia que declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n fue proferida el 6 \u00a0 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] http:\/\/www.termotasajero.com.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, \u00a0 T-092 de 2008 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En el mismo sentido, se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-345 de 1996, T-085 de 2001, T-441 de 2002\u00a0 y \u00a0 T-901de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] A este respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u201c[Es] improcedente (&#8230;) la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de \u00a0 controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen en sus providencias de una \u00a0 norma o de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \/\/ La interpretaci\u00f3n de un precepto no \u00a0 puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0 hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u \u00a0 ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0 T-249 de 1997, entre otras). \/\/ Se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0 hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario judicial\u201d. \u00a0Sentencia T-1004 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la Sentencia C-273 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, este \u00a0 Tribunal puntualiz\u00f3: \u201cSeg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la \u00a0 totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que \u00a0 su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de \u00a0 una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen \u00a0 que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Textualmente, en la citada providencia se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 81 de 1993 como la acogida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, permite \u00a0 afirmar que el t\u00e9rmino de traslado se contabiliza a partir del momento en que el \u00a0 expediente se deja a disposici\u00f3n de las partes. Otra interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 es aquella seg\u00fan la cual los (5) d\u00edas del t\u00e9rmino para sustentar el recurso son \u00a0 d\u00edas completos, lo que justifica su contabilizaci\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente \u00a0 al d\u00eda en que se deja la constancia secretarial. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s favorable para el procesado, en particular, cuando el acto secretarial \u00a0 dispuesto por la ley con el objeto de informar a los sujetos procesales que \u00a0 tienen a su disposici\u00f3n el expediente, es efectuado luego de transcurrido \u00a0 parcialmente el d\u00eda judicial. Ambas interpretaciones, una literal y la otra \u00a0 finalista, son igualmente admisibles y razonables. A la luz del principio pro \u00a0 actione, sin embargo, la segunda interpretaci\u00f3n, en el marco del proceso penal, \u00a0 es m\u00e1s conforme con la Constituci\u00f3n, ya que garantiza la plena efectividad del \u00a0 derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29) (&#8230;) El \u00a0 debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos \u00a0 fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos \u00a0 puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan \u00a0 resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando \u00a0 se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para \u00a0 su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se \u00a0 impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y \u00a0 finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho \u00a0 fundamental. No son pocos los casos en que el juez, primer garante del debido \u00a0 proceso, sin propon\u00e9rselo conscientemente, patrocina situaciones de absoluta \u00a0 indefensi\u00f3n de los sindicados y condenados, al prohijar interpretaciones \u00a0 ajustadas al tenor literal del texto, pero contrarias a su esp\u00edritu y \u00a0 finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Auto 071 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que \u00a0 resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, y con relaci\u00f3n a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una \u00a0 norma contraria un criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver \u00a0 Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y \u00a0 T-1072 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sobre las decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-008 y \u00a0 T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho \u00a0 procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sobre este punto, en la Sentencia T-1036 de \u00a0 2002 se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sobre todo en presencia de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para \u00a0 lograr \u2018la superaci\u00f3n de las diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y \u00a0 promover, a su vez, la unificaci\u00f3n de criterios entre los funcionarios \u00a0 judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando \u00a0 la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente \u00a0 sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u2018cuestionada, ni menos de ser \u00a0 calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea \u00a0 impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l \u00a0 efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta \u00a0 ser\u00e1 improcedente\u2019 (\u2026). En suma, el juez de tutela no puede controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de \u00a0 la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermen\u00e9utica sea arbitraria e \u00a0 irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que \u00a0 acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la Sentencia T-955 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Rentar\u00eda, se expuso que: \u201c(\u2026) la labor adelantada por el Tribunal hace \u00a0 parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que \u00a0 el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas \u00a0 pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es \u00a0 claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se \u00a0 circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea \u00a0 abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En la Sentencia C-009 de 1994 se estableci\u00f3 que \u201c[E]l elemento \u00a0 normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de \u00a0 trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se \u00a0 establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n \u00a0 las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los \u00a0 contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo \u00a0 normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los \u00a0 contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del \u00a0 patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones \u00a0 que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los \u00a0 trabajadores, v.gr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los \u00a0 salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen \u00a0 servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad \u00a0 social, cultural o recreacional. \/\/ Se distingue igualmente en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento \u00a0 obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por aquellas cl\u00e1usulas \u00a0 que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, destinadas a \u00a0 asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por ejemplo, las \u00a0 cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de conciliaci\u00f3n y \u00a0 arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las estipulaciones que \u00a0 constituyen la parte normativa, o las que establecen mecanismos para garantizar \u00a0 la libertad sindical\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El art\u00edculo 479 del CST establece que: \u201cModificado. Decreto-Ley \u00a0 616 de 1954, art. 14. 1\u00ba. Para que sea v\u00e1lida la manifestaci\u00f3n escrita de dar \u00a0 por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, si se hace por una de las \u00a0 partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el \u00a0 inspector del trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios \u00a0 que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, se\u00f1alando el lugar, la fecha \u00a0 y la hora de la misma. El original de la denuncia ser\u00e1 entregado al destinatario \u00a0 por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n destinadas para el Departamento \u00a0 Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convenci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Se sigue la Sentencia C-1050 de 2001, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Javier Osorio L\u00f3pez, Radicaci\u00f3n No. 33971, cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Esta misma l\u00ednea se \u00a0 observa en la sentencia con n\u00famero de radicaci\u00f3n 38537 del 22 de septiembre de \u00a0 2009, al se\u00f1alar que: \u201cEs sumamente clara la cl\u00e1usula convencional acabada de \u00a0 transcribir, en cuanto que contempl\u00f3 dos aumentos salariales: de $20.000,oo, del \u00a0 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1990; y del 28%, sobre lo devengado por cada \u00a0 uno de los trabajadores, sin que fuese inferior a $21.000,oo, del 1\u00ba de enero al \u00a0 31 de diciembre de 1991 (segundo a\u00f1o de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo). \/\/ Los aumentos salariales fueron previstos, de manera expresa y \u00a0 transparente, para esos dos per\u00edodos. Traduce ese acuerdo, plasmado en \u00a0 t\u00e9rminos expl\u00edcitos e inequ\u00edvocos, que, por tanto, no dan margen a duda alguna, \u00a0 que esa disposici\u00f3n, en cuanto al incremento de los salarios durante los a\u00f1os \u00a0 1990 y 1991, agot\u00f3 completamente su objeto por el mero transcurso de esas dos \u00a0 anualidades. En consecuencia, el aumento de los salarios del 28%, establecido \u00a0 \u00fanica y exclusivamente para el a\u00f1o 1991, no puede extenderse a otro a\u00f1o \u00a0 distinto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Al respecto, se expuso que: \u201cAs\u00ed, al tenor del an\u00e1lisis previamente \u00a0 realizado tiene la Sala que las pretensiones solicitadas por el actor, causadas \u00a0 antes del 29 de enero de 2004 se encuentran prescritas, por haberse realizado \u00a0 debidamente la reclamaci\u00f3n administrativa el 29 de enero de 2007, raz\u00f3n por lo \u00a0 que las peticiones a las que se acceder\u00e1 deber\u00e1n liquidarse a partir de la \u00a0 primera fecha en menci\u00f3n, excepto el reajuste a las cesant\u00edas, pues como lo ha \u00a0 dicho la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0 Sentencia Rad. 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Dr. Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez, \u201c\u2026mientras est\u00e9 vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de \u00a0 prescripci\u00f3n de la cesant\u00eda como derecho social, lo cual se deduce de la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica tanto de los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, \u00a0 como de los art\u00edculos 25, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 254, 255 y 256 \u00a0 del C.S. del T, 1\u00ba del Decreto 2076 de 1967, 1 a 7 del Decreto 222 de 1978, 83 \u00a0 de la Ley 79 de 1988, 46 de la Ley 9\u00aa de 1989, 166 del D.L. 663 de 1993 y 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba del D.R. 2795 de 1991\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] La norma en cita dispone que: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: (\u2026) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-936-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-936\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}