{"id":21229,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-937-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-937-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-937-13\/","title":{"rendered":"T-937-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-937-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-937\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado \u00a0 dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico. En primer lugar, una dimensi\u00f3n negativa que \u00a0 se refiere b\u00e1sicamente a la valoraci\u00f3n judicial arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa de la prueba o a su falta de valoraci\u00f3n, sea que se trate de negaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n, y arrojando como consecuencia, que sin raz\u00f3n plausible se d\u00e9 por no \u00a0 probado un hecho o una circunstancia que emerge clara y objetivamente del \u00a0 sumario. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva comprende aquellos casos en que el \u00a0 juez aprecia pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso, \u201c(&#8230;) que no ha \u00a0 debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas \u00a0 (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 material probatorio que respalde su decisi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y \u00a0 PRACTICA DE PRUEBAS\/DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO \u00a0 PROBATORIO\/DEFECTO FACTICO POR DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado \u00a0 distintas modalidades del defecto f\u00e1ctico, generado usualmente por (i) la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) el desconocimiento de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica; y por (iii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL \u00a0 MATERIAL PROBATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o fij\u00f3 las \u00a0 pautas normativas para el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo \u2013ese es el caso del accionante-, \u00a0 edificando un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en comparaci\u00f3n con el actual. En efecto, al \u00a0 analizar las dos hip\u00f3tesis que la norma plantea (500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 en cualquier tiempo), \u00e9stas \u00a0 suponen un tratamiento manifiestamente m\u00e1s ben\u00e9fico respecto del requisito del \u00a0 tiempo laborado que el que plantea el art\u00edculo 33 previsto por la Ley 100 de \u00a0 1993, pues este \u00faltimo exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas. En ese orden de \u00a0 ideas, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes se les aplica el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, no solo est\u00e1n recibiendo un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9fico sino \u00a0 adem\u00e1s excepcional\u00edsimo, redimido del R\u00e9gimen General de Seguridad Social que \u00a0 impone unas condiciones m\u00e1s gravosas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser \u00a0 beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia \u00a0 de defecto f\u00e1ctico, por cuanto autoridades judiciales no se apartaron de la \u00a0 evidencia probatoria al determinar que el accionante no cumpl\u00eda con requisitos \u00a0 del Acuerdo 049\/90 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en que trabajadores que al momento de \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS no llevaban con el mismo empleador 10 a\u00f1os de servicios y \u00a0 cuyas hip\u00f3tesis no est\u00e1n contempladas por art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto \u00a0 3041\/66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO PRESTACIONAL ENTRE PENSIONES \u00a0 PATRONALES Y ASUNCION DE RIESGOS DE VEJEZ POR PARTE DEL ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Casos en \u00a0 que el tr\u00e1nsito legislativo afect\u00f3 a los trabajadores que llevaban menos de 10 \u00a0 a\u00f1os al momento de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos \u00a0 que debe probar el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y APLICACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE EQUIDAD-Antiguos \u00a0 patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir \u00a0 requisitos m\u00ednimos de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Sentido, contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Casos en que se ubic\u00f3 a trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a la p\u00e9rdida de tiempos laborados con \u00a0 anterioridad a la afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Para equilibrar cargas entre trabajador y \u00a0 empleador cuando se solicita pensi\u00f3n de vejez de trabajadores que llevaban menos \u00a0 de 10 a\u00f1os al momento de afiliaci\u00f3n al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para superar la \u00a0 imposibilidad del peticionario de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la \u00a0 Sala considera que los antiguos patronos deben hacer el pago de los aportes \u00a0 faltantes al trabajador para cumplir los requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, siendo enf\u00e1ticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por el tiempo completo \u00a0 laborado sino el necesario restante para que la persona pueda pensionarse. As\u00ed \u00a0 mismo, para efectos de los aportes, el salario que deber\u00eda tenerse en cuenta no \u00a0 ha de ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, sino el salario \u00a0 m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. Igualmente, \u00a0 considerando que fue el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del legislador, quien de \u00a0 alguna forma omiti\u00f3 brindar un remedio legal para los casos del contingente \u00a0 pensional, tambi\u00e9n le asiste responsabilidad, la cual debe ser asumida por el \u00a0 Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de la vida laboral de una \u00a0 persona, sino tan solo los necesarios para obtener la pensi\u00f3n. Finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema tambi\u00e9n se componen de un \u00a0 aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el mismo debe \u00a0 contribuir en una proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 JUBILACION Y APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Requisitos que debe probar el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se \u00a0 extingui\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con \u00a0 fundamento en que el literal c) del art\u00edculo 33 de dicha ley, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 responde en parte el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, pues se\u00f1ala que para efectos del c\u00f3mputo de las semanas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio con \u00a0 empleadores que antes de la vigencia de la ley ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a su entrada en \u00a0 vigor. (ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado \u00a0 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador. (iii) Tampoco cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d o a su equivalente, ni para \u00a0 beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas y ya explicadas, \u00a0 entre otras normas, en el Decreto 3041 de 1966. (iv) Si durante la vigencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al \u00a0 ISS, ni de pagar las respectivas cotizaciones peri\u00f3dicas.\u00a0 (v) El tiempo \u00a0 cotizado sea insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero que sumado \u00a0 con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron aportes, cumple con el \u00a0 n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n o estar\u00eda \u00a0 muy cerca de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Incompatiblidad y compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que luego de largos a\u00f1os de trabajo \u00a0 y ahorro forzoso, se reconoce bajo el cumplimiento de ciertos requisitos \u00a0 consagrados en la ley, referidos principalmente al tiempo de servicios o n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas y edad del afiliado. A diferencia de esta prestaci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva se reconoce a aquellas personas que, a pesar de haber \u00a0 llegado a la edad para reclamarla, no cumplieron con el tiempo o las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y manifiestan voluntariamente no poder \u00a0 seguir trabajando y as\u00ed, aportar al sistema. Esta diferencia, es lo que permite \u00a0 afirmar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es excluyente del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, dado que solo en defecto de \u00e9sta se reconocer\u00eda la primera. As\u00ed, en \u00a0 principio, si una persona obtiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no podr\u00eda posteriormente pedir una pensi\u00f3n de la misma naturaleza o \u00a0 viceversa. Sin embargo, esta \u00faltima incompatibilidad, contenida a lo largo de la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana en seguridad social, puede resultar apenas aparente, \u00a0 puesto que es plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en \u00a0 casos en los cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y \u00a0 posteriormente se demuestre que el afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre que se trate de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o \u00a0 invalidez-invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones realice c\u00e1lculo por aportes, a cargo de \u00a0 Bavaria, equivalentes a las semanas que le hacen falta al accionante para \u00a0 cumplir el tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan Acuerdo \u00a0 049\/90 y Bavaria deber\u00e1 trasladar el monto de dicho c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-4.014.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Correa \u00a0 V\u00e9lez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones, y como vinculados la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A., el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is\u00a0 (16) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medell\u00edn -Antioquia- el 6 de \u00a0 marzo de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n en \u00a0 Familia del Tribunal Superior del mismo distrito el 24 de junio de 2013, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando Correa V\u00e9lez contra el \u00a0 ISS en Liquidaci\u00f3n y Colpensiones,[1] \u00a0y como vinculados la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A.,[2] el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2013, mediante apoderado \u00a0 judicial, el se\u00f1or Orlando Correa \u00a0 V\u00e9lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el ISS en Liquidaci\u00f3n y Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, al haberle negado la pensi\u00f3n de vejez a\u00fan \u00a0 cuando cumpl\u00eda los requisitos para obtenerla, y limitarse \u00fanicamente a \u00a0 reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El accionante, quien naci\u00f3 el 30 de julio de 1934 y hoy cuenta con 79 \u00a0 a\u00f1os de edad,[4] \u00a0pertenece al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, puesto que al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 59 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 12 de diciembre de 1959 empez\u00f3 a trabajar para Bavaria S.A. El 1 \u00a0 de enero de 1967, habiendo transcurrido un poco m\u00e1s de 7 a\u00f1os de labor para tal \u00a0 compa\u00f1\u00eda, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de \u00a0 invalidez, vejez y muerte. La relaci\u00f3n laboral se extendi\u00f3 hasta el 19 de enero \u00a0 de 1975, manteni\u00e9ndose vinculado a tal empresa por m\u00e1s de 15 a\u00f1os \u00a0 ininterrumpidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De conformidad con la historia laboral del accionante,[5] \u00a0entre los meses de enero de 1967 y mayo de 2012 el se\u00f1or Correa V\u00e9lez cotiz\u00f3 \u00a0 efectivamente 793 semanas, registrando mora patronal por 101,72 semanas m\u00e1s.[6] \u00a0Particularmente, se observa que el peticionario, despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n con \u00a0 Bavaria S.A., labor\u00f3 para Frigoandina S.A. (del 17 de noviembre de 1980 hasta el \u00a0 15 de febrero de 1981), Grafismos Limitada (entre el 7 de mayo de 1981 y el 15 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o), Germ\u00e1n V\u00e9lez U y CIA LTDA (desde el 29 de septiembre de \u00a0 1981 hasta el 18 de julio de 1982), Cooperativa Cafetera Central (entre el 31 de \u00a0 octubre de 1986 y el 1 de noviembre de 1990), y otros empleadores inscritos al \u00a0 ISS en calidad de personas naturales (desde el 11 de junio de 1992 hasta el 30 \u00a0 de septiembre de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 11 de agosto de 1998 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o,[7] de conformidad con el \u00a0 r\u00e9gimen pensional aplicable- Decreto 758 de 1990[8]- \u00a0 le fue negada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en tanto solo acreditaba 425 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 500 requeridas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima fijada por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El 6 de septiembre de 1999, ante la incapacidad de \u00a0 continuar cotizando y habiendo cumplido la edad, el accionante elev\u00f3 solicitud \u00a0 para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ante ISS. El 9 de noviembre de 1999, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013751, la demandada \u00a0 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Correa V\u00e9lez la prestaci\u00f3n solicitada en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $10\u2019578.645. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El se\u00f1or Correa V\u00e9lez inici\u00f3 proceso ordinario ante \u00a0 la justicia laboral, el cual culmin\u00f3 con una sentencia desfavorable a sus \u00a0 intereses, que a su vez fue confirmada por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En la actualidad, el demandante \u201c(\u2026) es un \u00a0 comerciante informal del centro de Medell\u00edn, quien labora en extremas \u00a0 condiciones laborales y de salud, como quiere (sic) que ejerce la actividad de \u00a0 transporte informal, adem\u00e1s tiene m\u00faltiples complicaciones en su salud, que lo \u00a0 est\u00e1n haciendo vulnerable ya que su actividad econ\u00f3mica es su \u00fanico sustento, y \u00a0 se ha visto obligado a dejar de laborar por sus afecciones y debe velar por el \u00a0 sustento de su se\u00f1ora c\u00f3nyuge quien no labora, y se encuentra enferma en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario \u00a0 solicita al juez \u00a0 constitucional ordenar al ISS en liquidaci\u00f3n y a Colpensiones que estudien \u00a0 nuevamente su historia laboral y procedan a pagarle la pensi\u00f3n de vejez a que \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 04 de marzo de 2013, mediante \u00a0 representante judicial, la sociedad an\u00f3nima se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Correa V\u00e9lez \u00a0 labor\u00f3 para dicha entidad desde el 12 de diciembre de 1959 al 19 de enero de \u00a0 1975, y que sus cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensiones \u00a0 se efectuaron a partir del 1\u00b0 de enero de 1967, fecha en la que el llamamiento a \u00a0 cotizar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte se extendi\u00f3 al \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa envi\u00f3 un \u00a0 certificado de la historia laboral del accionante expedido por Colpensiones el 4 \u00a0 de marzo de 2013, en el cual obran un total de 793 semanas cotizadas al sistema \u00a0 por el se\u00f1or Correa V\u00e9lez, con mora patronal de 101,72 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales- ISS- en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- guardaron \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado 14 Piloto \u00a0 de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0tras \u00a0 considerar que el presupuesto de subsidiariedad no estaba satisfecho, pues el \u00a0 accionante no hab\u00eda presentado los recursos administrativos pertinentes contra \u00a0 las resoluciones que hab\u00edan negado la pensi\u00f3n de vejez y hab\u00edan reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo que, adem\u00e1s, supon\u00eda un obst\u00e1culo insuperable para \u00a0 acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que aunque el accionante no hab\u00eda aportado las \u00a0 sentencias respectivas, obraba el acta de la audiencia de juzgamiento en \u00a0 apelaci\u00f3n celebrada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso \u00a0 iniciado por el se\u00f1or Correa V\u00e9lez contra el ISS, lo que demostraba que la \u00a0 controversia ya se hab\u00eda zanjado a instancias de la justicia laboral, sin \u00a0 reproche alguno o defecto se\u00f1alado por el actor en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal, el peticionario present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, argumentando que ya se hab\u00edan agotado todos \u00a0 medios administrativos y judiciales de defensa, y en ese orden, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era el \u00fanico mecanismo disponible para evitar la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para \u00e9l y su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2013, mediante providencia dictada por la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia con base en razones semejantes a las del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n no era procedente, como quiera \u00a0 que el demandante no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios frente a la \u00a0 resoluci\u00f3n que hab\u00eda negado el reconocimiento pensional- 17 de diciembre de \u00a0 1998- y, adicionalmente, porque entre el momento en que se notific\u00f3 el anterior \u00a0 acto administrativo y la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela- 24 de \u00a0 enero de 2013-, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os, por lo que no se cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de inmediatez del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, advirtiendo que en el \u00a0 tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional no se hab\u00eda vinculado al Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn ni a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del mismo distrito, el despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 procedi\u00f3 a hacerlo, en tanto al interior del expediente obraba informaci\u00f3n de \u00a0 que el asunto ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento judicial en la justicia \u00a0 laboral.[10] \u00a0Adicionalmente, como en el plenario no se encontraban las sentencias del proceso \u00a0 ordinario, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n en copia de las respectivas piezas \u00a0 procesales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, con el prop\u00f3sito de esclarecer la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica \u00a0 del accionante, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus fuentes de ingreso, gastos \u00a0 mensuales, personas a cargo, limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes \u00a0 a su nombre. Asimismo, se inst\u00f3 al se\u00f1or Correa V\u00e9lez para que expusiera las \u00a0 razones que justificaban su demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante memorial recibido por esta Corporaci\u00f3n el 5 de diciembre \u00a0 de 2013, la Juez Primera Laboral del Circuito de Medell\u00edn remiti\u00f3 copia completa \u00a0 del expediente de Orlando Correa V\u00e9lez contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 en el que se da cuenta de una demanda ordinaria laboral presentada con el fin de \u00a0 obtener el reconocimiento pensional de conformidad con los requisitos contenidos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990 y los respectivos intereses moratorios.[13] \u00a0Tambi\u00e9n se remite la contestaci\u00f3n del demandado quien, sin entrar en detalle, \u00a0 excepciona advirtiendo que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del demandante es \u00a0 inexistente. Finalmente, mediante providencia del 22 de mayo de 2012, la primera \u00a0 instancia absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones \u00a0 instauradas por el se\u00f1or Correa V\u00e9lez, en tanto \u00e9ste no acredit\u00f3 el m\u00ednimo de \u00a0 las 500 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n exigidas por el mencionado Acuerdo. Igualmente, asegur\u00f3 \u00a0 que durante dicho periodo el accionante solo contaba con 387,99 semanas \u00a0 cotizadas y que por lo tanto, deb\u00eda prosperar la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n propuesta por la demandada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por su parte, mediante oficio del 6 de diciembre de 2012, la Sala \u00a0 Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 que el expediente hab\u00eda \u00a0 sido devuelto al juzgado de origen, raz\u00f3n por la que no era posible remitirlo. \u00a0 Sin embargo, aport\u00f3 con su respuesta la sentencia en sede de apelaci\u00f3n proferida \u00a0 por dicha Corporaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Correa V\u00e9lez contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Calendada el 23 de agosto de 2012, la providencia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, absolviendo al \u00a0 Instituto del pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor y considerando que, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable, el demandante solo contaba con 399,03 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el cuestionario enviado al se\u00f1or Correa V\u00e9lez para \u00a0 conocer su situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, su apoderado refiri\u00f3 que ni \u00e9l ni su \u00a0 esposa, Sara Pel\u00e1ez Duque, se dedican a actividad econ\u00f3mica alguna de la cual \u00a0 puedan derivar su sustento, por lo que dependen econ\u00f3micamente de su hijo y su \u00a0 nieto, quienes trabajan como oficiales de la construcci\u00f3n en diferentes sectores \u00a0 de la ciudad de Medell\u00edn.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. En declaraci\u00f3n extraproceso rendida ante notario, el se\u00f1or Correa \u00a0 V\u00e9lez explic\u00f3 que \u00e9l y su esposa viv\u00edan como arrendatarios hasta 2011, cuando \u00a0 \u201ctrabajaba haciendo vueltas de carga y vend\u00eda minutos de celular\u201d, pero \u00a0 debido a que su enfermedad cardiaca empez\u00f3 a desarrollarse para esa \u00e9poca, tuvo \u00a0 que suspender dichas actividades y recurrir a sus familiares en busca de ayuda \u00a0 para costear sus necesidades b\u00e1sicas y las de su esposa, tales como vivienda y \u00a0 salud, pues adem\u00e1s de vivir con ellos, su nieto es quien realiza las \u00a0 cotizaciones respectivas al Sistema.[16]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que su deficiencia cardiaca fue tratada \u00a0 mediante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u201ca coraz\u00f3n abierto\u201d[17] el pasado 22 \u00a0 de octubre de 2013, por lo que qued\u00f3 totalmente imposibilitado para realizar \u00a0 cualquier actividad f\u00edsica o experimentar emociones fuertes que puedan \u00a0 ocasionarle un infarto. Asimismo, indic\u00f3 que su esposa, quien tampoco puede \u00a0 trabajar, tiene problemas de audici\u00f3n y que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno \u00a0 en 2010, por lo que ha estado sometida a un tratamiento de radiolog\u00eda, m\u00faltiples \u00a0 f\u00e1rmacos y a una alimentaci\u00f3n especial y balanceada.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Asegura que si bien sus gastos para vivir no son suntuarios,[19] \u00a0pues se trata de cuestiones b\u00e1sicas, como vivienda y atenci\u00f3n m\u00e9dica, as\u00ed como \u00a0 los relativos a transporte y alimentaci\u00f3n (que en el caso de su esposa debe ser \u00a0 especial),[20] \u00a0es incapaz de sufragarlos por su edad y su estado de salud, raz\u00f3n por la que su \u00a0 \u00fanica opci\u00f3n es lograr la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Finalmente, respecto de la demora en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3: \u201cEcon\u00f3micamente no ten\u00eda con qu\u00e9 poner un \u00a0 abogado, y debido a la edad no lo vi tan necesario, y debido a la necesidad que \u00a0 tengo ahora, ya que estoy muy enfermo, y mi esposa tambi\u00e9n, me veo en la \u00a0 necesidad de hacerlos (sic) y tambi\u00e9n porque me di cuenta que tengo derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y mi derecho no debe ser vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n y Colpensiones, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas al haberle negado \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez aun cuando, a su juicio, cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 obtenerla, y en reemplazo, reconocerle una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan observa la Sala, al accionante le fue reconocida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva el 6 de septiembre de 1999, puesto que, habiendo \u00a0 cumplido la edad para pensionarse, no completaba las semanas exigidas seg\u00fan el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez ni ten\u00eda la capacidad para \u00a0 continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social. Contra dichos actos, \u00a0 mediante los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional y se reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no se presentaron los recursos de la v\u00eda gubernativa ni se \u00a0 adelantaron acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, el 20 de enero de 2012, el actor present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el ISS, solicitando el reconocimiento y pago de su \u00a0 mesada pensional, sobre la base de que s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para su \u00a0 obtenci\u00f3n, esto es, 500 semanas cotizadas al SGSSP entre el 30 de julio de 1974 \u00a0 y el 30 de julio de 1994, fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, edad exigida por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las alegaciones del accionante al interior del proceso \u00a0 siempre se encaminaron a demostrar que los jueces no estaban valorando las \u00a0 piezas procesales debidamente, las cuales, a su juicio, demostraban claramente \u00a0 que s\u00ed ten\u00eda los tiempos m\u00ednimos para obtener la pensi\u00f3n por Acuerdo 049 de \u00a0 1990; en ambas instancias del proceso ordinario, cuya \u00faltima sentencia es del 23 \u00a0 de agosto de 2012, las pretensiones de la demanda fueron negadas, b\u00e1sicamente, \u00a0 porque del acervo probatorio se desprend\u00eda que el actor no cumpl\u00eda con las \u00a0 exigencias de las 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al momento de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n, se pudo observar que el \u00a0 accionante, seg\u00fan la historia laboral detallada del proceso ordinario, (i) solo \u00a0 realiz\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales; (ii) se afili\u00f3 desde enero de \u00a0 1967 hasta noviembre de 1999; (iii) en toda su vida laboral cotiz\u00f3 793 \u00a0semanas, de las cuales 342 se registran antes del 30 de julio de 1974; 389,5 \u00a0en el periodo entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de julio 1994, y 61,5 despu\u00e9s \u00a0 de esta fecha hasta el a\u00f1o 1999. Y finalmente, 101,72 semanas registran mora \u00a0 patronal entre los a\u00f1os 1996 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se pudo establecer que el accionante y su esposa, quien \u00a0 depende enteramente de \u00e9l, atraviesan m\u00faltiples dificultades socio-econ\u00f3micas, \u00a0 las cuales se han agudizado debido a su estado de salud y su edad, pues \u00e9l, de \u00a0 79 a\u00f1os, padece una seria deficiencia cardiaca desde 2011 que le impide \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier actividad laboral y ella, de la misma edad, se encuentra en \u00a0 tratamiento oncol\u00f3gico por el desarrollo de un c\u00e1ncer de seno en 2010 y tiene \u00a0 dificultades auditivas. Como consecuencia de lo anterior, actualmente viven \u00a0 junto con unos familiares, los cuales velan por sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Si bien se evidencia que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra \u00a0 dirigida expl\u00edcitamente contra las providencias emitidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, la Sala advierte como relevante que, en principio, es \u00a0 en relaci\u00f3n con estas decisiones que debe orientarse el examen de una eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n, por cuanto la determinaci\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n pensional por el \u00a0 ISS ya fue cuestionada ante el juez natural y la Corte no puede emprender un \u00a0 an\u00e1lisis obviando las determinaciones que actualizan la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclararse que si \u00a0 en el an\u00e1lisis correspondiente la Sala encuentra que no se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso del accionante en relaci\u00f3n con las sentencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, el juez constitucional puede estudiar, siempre que no \u00a0 exista una contravenci\u00f3n a tal cosa juzgada, si eventualmente existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del peticionario, considerando que \u00a0 fue por la protecci\u00f3n de ambas garant\u00edas que el se\u00f1or Correa V\u00e9lez present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico frente a \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si las \u00a0 autoridades judiciales vinculadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y si, por \u00a0 esa v\u00eda, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Orlando Correa V\u00e9lez, al negar el reconocimiento y pago de su derecho pensional, \u00a0 con fundamento en que no existen pruebas que acrediten que el peticionario tiene \u00a0 el n\u00famero de semanas exigidas (500 en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad masculina requerida por el Acuerdo 049 de 1990), a pesar \u00a0 de que, a juicio del actor, en el expediente ordinario aparece demostrado el \u00a0 cumplimiento de dichos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer \u00a0 lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y luego, de ser necesario, deber\u00e1 establecerse si se configura \u00a0 alguna causal espec\u00edfica de procedencia que haga imperioso el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico frente a la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. No obstante, tal como se advirti\u00f3, si la Sala \u00a0 encuentra que no existe ning\u00fan defecto, pero asume el estudio del derecho a la \u00a0 seguridad social del accionante, deber\u00e1 resolver si al mismo le asiste el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez a cargo del ISS, cuando no cumple actualmente con \u00a0 las cotizaciones m\u00ednimas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, ni al momento de \u00a0 la afiliaci\u00f3n al Instituto hab\u00eda trabajado para Bavaria S.A. 10 a\u00f1os, de acuerdo \u00a0 con lo exigido por el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este eventual problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 referirse a (i) la posible existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 patronal de reconocer tiempos de aportes al Sistema mientras su trabajador no \u00a0 estaba afiliado al ISS y al momento inicial de la sustituci\u00f3n del riesgo llevaba \u00a0 menos de 10 a\u00f1os y (ii) la posibilidad de compensar la pensi\u00f3n de vejez con la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, considerando que esta \u00faltima ya fue reconocida y \u00a0 cancelada al se\u00f1or Correa V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones est\u00e1n revestidas por los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, una de las instituciones que expresa la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica \u00a0 en un Estado democr\u00e1tico, y \u00a0 adicionalmente, porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda e independencia de los jueces, as\u00ed como del proceso, \u00a0 entendido como uno de los escenarios jur\u00eddicos de reconocimiento y \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir \u00a0 en manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o pueden ser \u00a0 proferidas \u201c(\u2026) en flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas\u201d,[22] \u00a0la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que de que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz \u00a0 de presupuestos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado, en primer lugar,\u00a0los requisitos de car\u00e1cter general[23] orientados a asegurar el ejercicio \u00a0 razonable del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n -requisitos de \u00a0 procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico,[24] relacionados propiamente con los \u00a0 defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de los requisitos de procedencia (generales), la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela debe \u00a0 constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) \u00a0el peticionario haya agotado los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n constitucional, salvo que se trate \u00a0 de un perjuicio irremediable iusfundamental; (iii) la demanda \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una irregularidad procesal, que \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente resulta lesiva de \u00a0 los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) el \u00a0 fallo cuestionado no sea de tutela.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00danicamente si los anteriores \u00a0 requisitos de procedibilidad son acreditados, el juez podr\u00e1 continuar con su \u00a0 an\u00e1lisis y verificar si se configura alguno de los vicios o causales para la \u00a0 prosperidad del amparo, que han sido singularizados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en defectos de naturaleza org\u00e1nica, sustantiva o material, procedimental, f\u00e1ctica o por \u00a0 consecuencia; aquellos relacionados con una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, los \u00a0 generados por desconocimiento del precedente constitucional y por violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0 reviste una evidente significaci\u00f3n constitucional como quiera que se decide \u00a0 sobre la eventual vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a la falta de agotamiento del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, esta Sala considera que ello no es \u00f3bice para declarar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n bajo estudio. Lo anterior, como quiera que el delicado \u00a0 estado de salud del accionante, que ha venido evolucionando negativamente desde \u00a0 el a\u00f1o 2011, as\u00ed como su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ha empeorado por la \u00a0 imposibilidad de trabajar, son circunstancias frente a las cuales hubiera \u00a0 resultado desproporcionado exigirle acudir a dicho recurso, teniendo en cuenta \u00a0 que para la \u00e9poca en que lo debi\u00f3 interponer,[27] \u00a0el demandante ya se encontraba en una dif\u00edcil condici\u00f3n m\u00e9dica. Por otra parte, \u00a0analizado en concreto, dicho recurso extraordinario \u00a0 tampoco hubiera no resultado eficaz para asegurar la protecci\u00f3n urgente de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, como quiera que, sumado a lo ya dicho, el \u00a0 accionante ha superado ampliamente, con 79 a\u00f1os, el promedio de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n masculina colombiana,[28] y en esa medida, exigirle el \u00a0 agotamiento de la casaci\u00f3n ser\u00eda desconocer que dicha carga procesal no era \u00a0 llevadera en sus condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere \u00a0 presentado en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, que en este caso se trata de la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn confirmatoria de la del ad quo que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda y no concedi\u00f3 el derecho pensional al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la finalidad de \u00a0 la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de derechos \u00a0 fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, \u00a0 pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal fue proferida el 23 de agosto de \u00a0 2012 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 24 de enero de 2013, es decir, 5 meses \u00a0 despu\u00e9s de la conducta cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un t\u00e9rmino \u00a0 proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia representan un \u00a0 periodo de diligencia promedio para acudir a la justicia constitucional, \u00a0 considerando que los peticionarios han de aprovisionarse probatoria y \u00a0 jur\u00eddicamente, y m\u00e1s, si se trata de personas de la tercera edad con serios \u00a0 padecimientos de salud, frente a los cuales ha de flexibilizarse este requisito.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, la Sala advierte \u00a0 que en el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad \u00a0 procesal, por lo que su an\u00e1lisis no aplica para la causa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que \u00a0 generaron la presunta vulneraci\u00f3n se encuentran razonablemente identificados e \u00a0 inclusive fueron el m\u00f3vil del se\u00f1or Correa V\u00e9lez para presentar la demanda ante \u00a0 la justicia ordinaria laboral. Para la Sala es claro que tales hechos est\u00e1n \u00a0 referidos a la negativa del reconocimiento pensional del accionante, con \u00a0 fundamento en una presunta valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas que, a su \u00a0 juicio, s\u00ed demostraban\u00a0 la existencia de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para obtener la prestaci\u00f3n de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, las providencias que se cuestionan por esta \u00a0 v\u00eda no son sentencias de tutela, como quiera que fueron proferidas en el marco \u00a0 de un proceso ordinario laboral por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Habi\u00e9ndose cumplido, en el caso concreto, con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar \u00a0 si existe alg\u00fan defecto manifiesto en las decisiones y atribuible a las \u00a0 respectivas autoridades del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 A\u00fan cuando en la demanda de tutela no se se\u00f1ala expl\u00edcitamente el vicio \u00a0 reprochado de las providencias judiciales cuestionadas, la Sala interpreta, de \u00a0 la alegaci\u00f3n que hace el accionante, que puede tratarse de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Este Tribunal ha precisado que el \u00a0 defecto f\u00e1ctico aparece \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el \u00a0 juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[30] \u00a0y a su vez, ha expresado, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se \u00a0 hace claramente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0 juez en su providencia. Esto \u00faltimo, es de central importancia, pues la falla en \u00a0 el examen probatorio debe ser de tal dimensi\u00f3n que se aprecie ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesta, al tiempo que comprometa y altere de manera directa el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En un plano de an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfico, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto \u00a0 f\u00e1ctico. En primer lugar, una dimensi\u00f3n negativa que se refiere b\u00e1sicamente a la \u00a0 valoraci\u00f3n judicial arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su \u00a0 falta de valoraci\u00f3n, sea que se trate de negaci\u00f3n u omisi\u00f3n, y arrojando como \u00a0 consecuencia, que sin raz\u00f3n plausible se d\u00e9 por no probado un hecho o una \u00a0 circunstancia que emerge clara y objetivamente del sumario.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva \u00a0 comprende aquellos casos en que el juez aprecia pruebas determinantes para la \u00a0 definici\u00f3n del caso, \u201c(&#8230;) que no ha debido admitir ni valorar porque, por \u00a0 ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por \u00a0 establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su \u00a0 decisi\u00f3n.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En ese orden, la misma \u00a0 jurisprudencia ha identificado distintas modalidades del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 generado usualmente por (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; \u00a0 (ii) el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica; y por (iii) la no \u00a0 valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. En relaci\u00f3n con \u00e9sta \u00faltima, \u00a0 es posible singularizar, a su vez, un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa \u00a0 del material probatorio, que se presenta \u201c(\u2026) cuando el funcionario \u00a0 judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de \u00a0 los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido (&#8230;)\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso concreto es posible evidenciar que no solo en la demanda \u00a0 de tutela sino a lo largo del proceso ordinario laboral, los apoderados del \u00a0 accionante alegaron insistentemente que el se\u00f1or Correa V\u00e9lez si cumpl\u00eda con el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas para obtener el reconocimiento pensional y que al \u00a0 interior del plenario se encontraba demostrado este requisito con la historia \u00a0 laboral del accionante. Por este motivo, es que la Sala considera que el reparo \u00a0 del peticionario est\u00e1 dirigido a cuestionar la apreciaci\u00f3n probatoria deficiente \u00a0 que los jueces de instancia hicieron de su historia laboral, puesto que, seg\u00fan \u00a0 \u00e9l, obviaron el n\u00famero real de semanas que reposaba en ella, provocando la \u00a0 negativa de su derecho pensional. En ese sentido, el caso ha de ser analizado a \u00a0 la luz de la configuraci\u00f3n de un posible defecto f\u00e1ctico en su modalidad \u00a0 negativa, por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 por el Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u201cb) \u00a0 Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Este r\u00e9gimen, previo \u00a0 al establecido por el Sistema General de Pensiones, es uno de los contemplados \u00a0 por la ley como excepcionales, que a pesar de haber perdido vigencia siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos en la medida que la Ley 100 de 1993, mediante \u00a0 pol\u00edticas de transici\u00f3n, procur\u00f3 que las prerrogativas concedidas a los \u00a0 trabajadores amparados por reg\u00edmenes pensionales anteriores no fueran eliminadas \u00a0 completamente.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n es una aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, \u00a0 destinado a preservar las expectativas leg\u00edtimas de aquellos que confiaban \u00a0 obtener la condici\u00f3n de pensionados en circunstancias, por lo general, m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9ficas que las contempladas por el legislador de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o fij\u00f3 las pautas normativas para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de quienes estaban \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo \u2013ese es el caso \u00a0 del accionante-, edificando un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en comparaci\u00f3n con el \u00a0 actual. En efecto, al analizar las dos hip\u00f3tesis que la norma plantea (500 \u00a0 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 en \u00a0 cualquier tiempo), \u00e9stas suponen un tratamiento manifiestamente m\u00e1s ben\u00e9fico \u00a0 respecto del requisito del tiempo laborado que el que plantea el art\u00edculo 33 \u00a0 previsto por la Ley 100 de 1993,[35] pues este \u00faltimo \u00a0 exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En ese orden de ideas, los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes se les aplica el Acuerdo 049 de 1990, no \u00a0 solo est\u00e1n recibiendo un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9fico sino adem\u00e1s excepcional\u00edsimo, \u00a0 redimido del R\u00e9gimen General de Seguridad Social que impone unas condiciones m\u00e1s \u00a0 gravosas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se dijo, para lograr la aplicabilidad excepcional y especial \u00a0 de las condiciones contempladas por el Acuerdo 049 de 2009, la persona debe ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como lo es el actor, quien al 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 59 a\u00f1os.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de solicitar la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en aqu\u00e9l tiempo, el 11 de agosto de 1998, el accionante contaba con m\u00e1s \u00a0 de 60 a\u00f1os, por lo que cumpl\u00eda el requisito relativo a la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Ahora, en lo que hace al n\u00famero de semanas cotizadas, el \u00a0 peticionario no acredita las 500 en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima ni tampoco las 1000 en cualquier tiempo. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisada con detalle la historia laboral del accionante, se \u00a0 tiene que durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 793 semanas, de las cuales \u00a0 389,5 se ubican en el periodo de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad m\u00ednima para pensionarse seg\u00fan al Acuerdo 049 de 1990, esto es, entre el \u00a0 30 de julio de 1974 y el 30 de julio 1994, fecha en que el peticionario cumpli\u00f3 \u00a0 los 60 a\u00f1os exigidos por la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se tiene que 101,72 semanas registran mora patronal entre \u00a0 los a\u00f1os 1996 y 1999, carga que no es oponible al trabajador como en repetidas \u00a0 ocasiones lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n.[37] \u00a0Por esta raz\u00f3n, es posible sumar a las 793 efectivamente cotizadas, \u00e9stas 101,72 \u00a0 de mora patronal, lo que arrojar\u00eda un total de 894,72 semanas en toda la \u00a0 historia laboral del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por otra parte, la Sala no observa que al accionante le sean \u00a0 aplicables otros reg\u00edmenes especiales por las caracter\u00edsticas de su trabajo,[38] \u00a0el destino de sus cotizaciones[39] \u00a0o su vinculaci\u00f3n laboral.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En ese orden de ideas, la Sala no observa que el apoyo probatorio en que se basaron los jueces de instancia \u00a0 para aplicar el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 haya sido absolutamente \u00a0 inadecuado, puesto que al apreciar la historia laboral del accionante, siempre \u00a0 verificaron un d\u00e9ficit de cotizaciones y llegaron a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0 ten\u00eda las semanas m\u00ednimas requeridas para obtener la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 Realidad procesal que se ha comprobado ampliamente en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado que los jueces autores de las \u00a0 providencias que ahora se cuestionan no se apartaron, en contra de la evidencia probatoria, de \u00a0 los hechos debidamente demostrados ni resolvieron a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido, la Corte no encuentra vicio alguno en dichas decisiones, ni \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico aludido; raz\u00f3n por la que se mantendr\u00e1 la \u00a0 intangibilidad e inmutabilidad de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Problema jur\u00eddico relacionado con el derecho a la seguridad social. Sin embargo, tal como se advirti\u00f3, aunque \u00a0 no se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Correa \u00a0 V\u00e9lez, el actor tambi\u00e9n interpuso la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por lo \u00a0 tanto, y considerando que se trata de una persona en delicadas condiciones de \u00a0 salud y de avanzada edad que dif\u00edcilmente podr\u00eda someterse a un nuevo proceso \u00a0 ordinario y que adem\u00e1s no cuenta con una fuente de ingresos propia que le \u00a0 permita subsistir aut\u00f3nomamente, la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si, a la \u00a0 luz de los principios propios del derecho laboral y constitucional, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano le reconoce alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le \u00a0 garantice su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que en este caso no solo se \u00a0 trata de la formal diferencia entre el derecho a amparar, sino que el abordaje \u00a0 de este nuevo problema jur\u00eddico implica razonamientos que no fueron discutidos \u00a0 en la sede ordinaria laboral, motivo por el que no se contraviene la cosa \u00a0 juzgada ni se afecta la seguridad jur\u00eddica de situaciones consolidadas a trav\u00e9s \u00a0 de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el asunto del proceso \u00a0 ordinario laboral y el que aqu\u00ed se discute est\u00e1n relacionados con el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, lo cierto que las materias \u00a0 sobre las cuales recae la decisi\u00f3n en ambos procesos son completamente \u00a0 diferentes. De un lado, en el proceso laboral ordinario se pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento pensional sobre la base de una historia laboral existente, motivo \u00a0 por el que solo se demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, y en efecto, los \u00a0 jueces de instancia encaminaron su an\u00e1lisis a determinar si con las semanas \u00a0 registradas, al se\u00f1or Correa V\u00e9lez le asist\u00eda el derecho reclamado. En cambio, \u00a0 en la tutela que ahora revisa la Sala, las pretensiones est\u00e1n encaminadas a \u00a0 lograr que Bavaria S.A. efect\u00fae los aportes a pensi\u00f3n por el tiempo laborado por \u00a0 el trabajador y no cotizado al ISS, precisamente con el fin de completar la \u00a0 historia laboral, que en el proceso ordinario resultaba insuficiente, y obtener \u00a0 de esta forma la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, es claro que con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte no se desconocer\u00e1 la cosa juzgada de las sentencias emitidas por los \u00a0 jueces laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1nsito prestacional entre las pensiones patronales \u00a0 y la asunci\u00f3n de riesgos de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. Carencia \u00a0 de remedio legal para el contingente de trabajadores que al momento de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales no llevaban con un mismo empleador \u00a0 10 a\u00f1os de servicios y cuyas hip\u00f3tesis no est\u00e1n contempladas por los art\u00edculos \u00a0 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966. Aplicaci\u00f3n del principio de equidad en \u00a0 estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el marco de la reforma constitucional de 1936, la cual trajo \u00a0 consigo, el restablecimiento de diversos derechos civiles,[41] as\u00ed como la \u00a0 invenci\u00f3n de los denominados \u201cderechos econ\u00f3micos y sociales de naturaleza \u00a0 colectiva\u201d en beneficio, especialmente, de los trabajadores,[42] se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1945,[43] \u00a0por medio de la cual se estableci\u00f3 en Colombia el primer Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de regular algunos aspectos sobre las convenciones de trabajo, \u00a0 las asociaciones profesionales y los conflictos colectivos, e instituir la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial del trabajo, esta normatividad tuvo como otro de \u00a0 sus prop\u00f3sitos, reglamentar las relaciones surgidas entre empleadores y \u00a0 trabajadores alrededor de distintas prestaciones que estaban a cargo exclusivo \u00a0 de los primeros. Entre ellas, aparecen las indemnizaciones por accidente de \u00a0 trabajo y enfermedad profesional, as\u00ed como los auxilios por padecimientos no \u00a0 profesionales, sanciones por despido injustificado y otros, como los gastos \u00a0 necesarios para el entierro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Asimismo, uno de los auxilios m\u00e1s significativos creados por \u00a0 dicha ley fue la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00c9sta, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 14, estaba establecida para aquellos trabajadores que hubieran llegado \u00a0 a 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos \u00a0 y su pago, as\u00ed como el de las dem\u00e1s prestaciones, era de cargo exclusivo del \u00a0 patrono,[44] \u00a0\u201c(\u2026) mientras se organiza[ba] el seguro social obligatorio\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta \u00faltima expresi\u00f3n, no se refer\u00eda a otra cosa sino a la idea \u00a0 inconfundible del legislador de crear un sistema general de aseguramiento que \u00a0 progresivamente liberara al patrono de la carga prestacional, sin dejar, durante \u00a0 la transici\u00f3n, desprotegido al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la idea de unos \u201cseguros sociales\u201d se estructur\u00f3 en el \u00a0 pa\u00eds como respuesta a \u201c(\u2026) una evidente necesidad del Estado, que se empieza \u00a0 a consolidar en el a\u00f1o 1928, momento a partir del cual se presentan diversas \u00a0 iniciativas que aspiran a organizarlo, ya como una Caja de Seguros del Trabajo, \u00a0 ya como una entidad dependiente del Estado, supervigilada por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, o bien como un Banco de servicios, primando finalmente \u00a0 el prop\u00f3sito de organizarlo como una entidad aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 con patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la directriz oficial para el funcionamiento del sistema \u00a0 partir\u00eda de que el r\u00e9gimen de prestaciones creado por la Ley 6\u00b0 de 1945 ser\u00eda de \u00a0 cargo directo de los patronos, y solamente a medida en que fuera siendo \u00a0 absorbido por el seguro social; y de que la entidad designada fuera \u00a0 paulatinamente haci\u00e9ndose cargo de aquellas prestaciones, las ir\u00eda \u00a0 regularizando, esto es, verificando su suministro a la poblaci\u00f3n beneficiada, lo \u00a0 que signific\u00f3, al menos normativamente, \u201c(\u2026) una transformaci\u00f3n fundamental \u00a0 que [hizo] de este tipo de pol\u00edtica social, en su conjunto, un verdadero \u00a0 instrumento de reivindicaci\u00f3n [por los trabajadores] y de estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Justamente, bajo la idea de una universalizaci\u00f3n progresiva \u00a0 dichas obligaciones no fueron impuestas en forma homog\u00e9nea a todos los \u00a0 empleadores. La misma Ley 6\u00aa de 1945, estableci\u00f3 que el criterio diferenciador \u00a0 deb\u00eda estar ligado a la capacidad patrimonial del empleador, motivo por el que \u00a0 condicion\u00f3 el reconocimiento de dichos auxilios a un monto m\u00ednimo de capital \u00a0 empresarial. As\u00ed por ejemplo, no se aplicar\u00edan las coberturas para ciertas \u00a0 prestaciones[48] \u00a0a empresas cuyo capital no excediera \u201c(\u2026) de ciento veinticinco mil pesos \u00a0 ($125.000).\u201d Bajo esa misma l\u00f3gica, las empresas obligadas al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, eran solo aquellas cuyo capital excediera \u201c(\u2026) \u00a0de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000)\u201d[49], \u00a0 e igualmente, aquellas empresas cuyo capital fuese \u201cinferior a diez mil pesos \u00a0 ($10.000), solamente estar[\u00edan] obligadas a un auxilio por enfermedad (\u2026) y a un \u00a0 auxilio de cesant\u00edas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. As\u00ed pues, el r\u00e9gimen fundado con la Ley 6\u00aa de 1945, ten\u00eda dos \u00a0 aspectos distintivos, uno gen\u00e9rico y otro espec\u00edfico frente al tema del riesgo \u00a0 de vejez. En primer lugar, el reconocimiento de prestaciones por seguridad \u00a0 social estaba fuertemente ligado a la existencia de un capital empresarial \u00a0 m\u00ednimo que pudiera respaldar tales garant\u00edas. Y el segundo elemento, derivado \u00a0 del anterior, era que el otorgamiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n solo \u00a0 era posible en la medida que se hubiese laborado para una misma compa\u00f1\u00eda con \u00a0 determinado patrimonio, condicionamiento que, a la larga, empezar\u00eda a generar \u00a0 problemas de movilidad laboral para los trabajadores.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Justamente, con el prop\u00f3sito de regularizar tales situaciones, un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s, fue expedida la Ley 90 de 1946, por la cual se estableci\u00f3 el seguro \u00a0 social obligatorio para todos\u00a0los individuos, nacionales y extranjeros, que \u00a0 prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o \u00a0 presunto de trabajo o aprendizaje,[51]\u00a0y cre\u00f3 para \u00a0 su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo algunas excepciones, todo trabajador deb\u00eda estar afiliado a dicho \u00a0 seguro social obligatorio[52], \u00a0 con el objetivo \u2013entre otras\u2013 de desligar la dependencia capital \u00a0 empresarial\/garant\u00eda a la seguridad social. Por ejemplo, frente a la \u00a0 contingencia de vejez, esta nueva ley busc\u00f3 superar la pensi\u00f3n patronal, que \u00a0 depend\u00eda del capital de las empresas, por una prestaci\u00f3n sometida a los \u00a0 requisitos de edad y cotizaciones. En ese sentido, el art\u00edculo 47 de la misma \u00a0 dispuso que: \u201cEl asegurado tendr[\u00eda] derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de vejez, no inferior a quince pesos ($15), sin necesidad de demostrar \u00a0 invalidez, cuando re\u00fan[iera] los requisitos de edad y cotizaciones previstas que \u00a0 el Instituto determin[ar\u00eda]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 90 de 1946 procur\u00f3 brindar un remedio frente al \u00a0 problema de la movilidad laboral, se\u00f1alando que en los casos en que una persona \u00a0 afiliada al seguro, que por alg\u00fan motivo perdiera tal calidad y reingresara, \u00a0 tendr\u00eda \u201c(\u2026) derecho a que se le recono[cieran] las cotizaciones anteriores, \u00a0 siempre que la interrupci\u00f3n no hubiere durado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os; y si hubiere \u00a0 durado mayor tiempo, s\u00f3lo se le recono[cer\u00edan] sus derechos cuando [tuviera] \u00a0 cubiertas veintis\u00e9is (26) semanas de cotizaciones posteriores al reingreso\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sin embargo, la creaci\u00f3n de un sistema de aseguramiento de esta \u00a0 naturaleza, necesariamente implicaba un tr\u00e1nsito prestacional en el \u00a0 traslado del riesgo, motivo por el que el legislador debi\u00f3 fijar algunas reglas \u00a0 sobre c\u00f3mo operar\u00eda el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. En primer lugar, como se ven\u00eda anunciado desde la Ley 6\u00aa de \u00a0 1945 tal sistema de subrogaci\u00f3n de riesgos de origen legal,[54] no entrar\u00eda a \u00a0 funcionar de forma inmediata, sino de manera gradual y progresiva en la medida \u00a0 en que (i) su implementaci\u00f3n material se fuera posibilitando a nivel \u00a0 municipal y regional, y (ii) siempre que los patronos afiliaran a sus \u00a0 trabajadores y \u201c(\u2026) entregar[an] la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, \u00a0 tanto su propio aporte como el de sus asalariados, en su caso, a la \u00a0 correspondiente Caja Seccional, en el tiempo y forma que [estableciera] el \u00a0 Instituto (\u2026)\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es respaldada por los art\u00edculos 76 y 72 de la Ley 90 de \u00a0 1946. En cuanto al primero, porque se contempl\u00f3 que \u201cPara que el Instituto \u00a0 pueda asumir el riesgo de vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con \u00a0 anterioridad a la presente ley, el patrono deber\u00e1 aportar las cuotas \u00a0 proporcionales correspondientes\u201d. En lo que respecta al segundo, en la \u00a0 medida en que se estableci\u00f3 que \u201clas prestaciones reglamentadas en esta ley, \u00a0 que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los \u00a0 patrones, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones [,] hasta la fecha en que \u00a0 el seguro las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previsto se\u00f1alado \u00a0 para cada caso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En efecto, tales casos fueron regulados por el Decreto 3041 de \u00a0 1966, mediante sus art\u00edculos 59, 60 y 61. En realidad, estas disposiciones \u00a0 desarrollaron las excepciones a la sustituci\u00f3n autom\u00e1tica que dejaba sin \u00a0 obligaci\u00f3n alguna al patrono frente a su trabajador y frente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.1. En primer lugar, el art\u00edculo 59 excluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurarse a quienes, en el momento inicial de la afiliaci\u00f3n al ISS estuvieran \u00a0 gozando de una pensi\u00f3n de vejez a cargo de un patrono y a los trabajadores que \u00a0 ya hubiesen cumplido 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma \u00a0 empresa con capital de $ 800.000 o superior, dejando a salvo el derecho de \u00a0 reclamar a \u00e9sta la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al llegar a la edad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y producirse el retiro. En \u00a0 realidad en estas hip\u00f3tesis no hubo sustituci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.2. Por su parte, las disposiciones 60 y 61 s\u00ed contemplaron casos \u00a0 de subrogaci\u00f3n parcial o total del riesgo, seg\u00fan ocurriera en cada caso. En \u00a0 efecto, se admiti\u00f3 como afiliados forzosos a los trabajadores que en el momento \u00a0 inicial de la obligaci\u00f3n de asegurarse llevaran m\u00e1s de 10 \u00f3 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 con una misma empresa obligada a pagar la pensi\u00f3n plena del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, advirtiendo a los patronos que deb\u00edan reconocerla una vez el \u00a0 asalariado cumpliera los requisitos de causaci\u00f3n y al mismo tiempo reafirmando \u00a0 la obligaci\u00f3n de aquellos de continuar cotizando hasta completar la cuotas \u00a0 m\u00ednimas requeridas por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez. [57]A \u00a0 partir del momento en que dichas cuotas quedaran satisfechas- \u00e9ste es el sentido \u00a0 de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946- el Instituto \u00a0 comenzar\u00eda a pagar la pensi\u00f3n a su cargo, pero el trabajador conservar\u00eda su \u00a0 derecho a seguir recibiendo el monto completo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que \u00a0 hab\u00eda obtenido con la empresa, motivo por el que \u00e9sta deb\u00eda cubrir la diferencia \u00a0 que llegara a existir entre las dos. \u201cEn este \u00faltimo evento, el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n total que [recibir\u00eda] el trabajador ser[\u00eda], por lo tanto, compartido, \u00a0 en la proporci\u00f3n que correspond[iera], entre el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales y la empresa\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.3. Asimismo, el art\u00edculo 61 destin\u00f3 uno de sus apartes para \u00a0 hacer referencia a aquellos trabajadores que, en aquel momento de la afiliaci\u00f3n \u00a0 al ISS llevaran 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios con una empresa de capital no \u00a0 inferior a $ 800.000 y que fueran despedidos sin justa causa. En este caso, los \u00a0 patronos deb\u00edan pagar la pensi\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 171 de 1961 con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando hasta cumplir los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de vejez, momento en el cual el ISS proceder\u00eda a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n restringida. En todo caso, sin que esta \u201csanci\u00f3n prestacional\u201d \u00a0 implicara la incompatibilidad con una eventual pensi\u00f3n derivada del cubrimiento \u00a0 de los riesgos propiamente de vejez otorgada por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales si se cumpl\u00edan con las cotizaciones posteriores respectivas, puesto que \u00a0 ambas obedec\u00edan a or\u00edgenes diferentes.[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tal como se observa y como lo ha advertido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos,[60] \u00a0en el momento inicial en que el Instituto de Seguros Sociales asumi\u00f3 el riesgo \u00a0 de vejez, el legislador distribuy\u00f3 a los trabajadores asalariados en tres grupos \u00a0 respecto del r\u00e9gimen que gobernar\u00eda su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En primer lugar, estaban aquellos trabajadores que ya estaban \u00a0 disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n plena por haber cumplido los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o quienes ya hab\u00edan cumplido \u00a0 los 20 a\u00f1os de trabajo, continuos o discontinuos, al servicio de un mismo \u00a0 empleador con capital superior a $800.000, y solo se encontraban a la espera del \u00a0 cumplimiento de la edad para reclamar la prestaci\u00f3n. Este grupo continu\u00f3 con su \u00a0 derecho en los t\u00e9rminos del mencionado art\u00edculo 260, a cargo del patrono, toda \u00a0 vez que el Instituto no asumi\u00f3, respecto de \u00e9stos, el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En segundo t\u00e9rmino, se encontraban los trabajadores que ya hab\u00edan \u00a0 completado los diez a\u00f1os al momento de la afiliaci\u00f3n, pero no hab\u00edan \u00a0 llegado a los veinte del servicio con una misma empresa, motivo por el que \u00a0 conservaron el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tal y como estaba consagrado \u00a0 en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pero el empleador, si quer\u00eda liberarse del \u00a0 pago de dicha pensi\u00f3n, deb\u00eda continuar con las cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para que, cuando se cumplieran los requisitos del caso, el \u00a0 Instituto comenzara a pagar la pensi\u00f3n de vejez correspondiente y el empleador \u00a0 solo quedara obligado con la parte de la pensi\u00f3n de mayor valor, si la hubiera. \u00a0 Esta hip\u00f3tesis es la que se ha denominado pensi\u00f3n compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Finalmente, en el tercer grupo de trabajadores quedaron aquellos \u00a0 que en el momento inicial de la asunci\u00f3n del riesgo de vejez por el ISS no \u00a0 hab\u00edan completado 10 a\u00f1os de servicios con una misma empresa y desde luego, \u00a0 los que comenzaron a trabajar despu\u00e9s de dicho momento. Este contingente \u00a0 pre-pensional \u201c(\u2026) [qued\u00f3 sometido] al r\u00e9gimen general y ordinario previsto \u00a0 en los art\u00edculos 11 y 12, en armon\u00eda con el 14 y 57 del Reglamento [Decreto 3041 \u00a0 de 1966]. Y sus respectivos patronos fueron totalmente subrogados por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, transformada en pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d.[61] En \u00a0 otras palabras, el legislador no extendi\u00f3 a este grupo de trabajadores ninguno \u00a0 de los amparos transicionales de los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de \u00a0 1966, motivo por el que el tiempo que laboraron con anterioridad a su afiliaci\u00f3n \u00a0 al Instituto de los Seguros Sociales no se tuvo en cuenta para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n patronal ni tampoco en forma de cotizaciones al nuevo sistema de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. Esta situaci\u00f3n ha sido catalogada por la misma Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema, como un \u201c(\u2026) caso especial\u00edsimo no regulado en los \u00a0 acuerdos o reglamentos del Instituto de Seguros Sociales sobre el r\u00e9gimen de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a cargo de esa entidad\u201d,[62] \u00a0refiri\u00e9ndose a que los \u00a0 trabajadores que llevaban menos de 10 a\u00f1os al momento de afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 no ser\u00edan beneficiados con ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, en su caso al \u00a0 parecer, operaba una aut\u00e9ntica condici\u00f3n resolutoria frente a los tiempos \u00a0 servidos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1.1. Dicha Corporaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, ha manifestado que \u00a0 en estos casos no existe omisi\u00f3n del empleador por no haber sido llamado con \u00a0 anterioridad ni obligaci\u00f3n de trasladar dineros por el tiempo de servicio de sus \u00a0 trabajadores, motivo por el que en diversa jurisprudencia se ha rechazado que a \u00a0 los asalariados de aquella \u00e9poca les asista alg\u00fan derecho frente al tiempo \u00a0 laborado antes de la afiliaci\u00f3n y en consecuencia, que en repetidas \u00a0 oportunidades se hubiera negado su derecho a la pensi\u00f3n de vejez.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1.2. Sin embargo, el \u00a0 anterior criterio no es pac\u00edfico en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, puesto que \u00a0 tambi\u00e9n se ha pronunciado en el sentido de se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no resulta l\u00f3gico, razonado, ni justo entender \u00a0 que (\u2026) [este tipo de trabajadores, cuando llevan un largo tiempo de servicios \u00a0 con un mismo patrono], no tenga[n] derecho a su pensi\u00f3n, por el hecho de no \u00a0 encuadrar su situaci\u00f3n en alguna de las alternativas que le permitan que la \u00a0 demandada o la entidad de seguridad social asuman el riesgo de vejez, con el \u00a0 argumento de que por el tiempo de servicios que ten\u00eda al momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Seguro Social (menos de 10 a\u00f1os), se entrar\u00eda a exonerar de \u00a0 responsabilidad a su empleador; y a su turno, por no tener las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n suficientes, el ISS no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de reconocer esa \u00a0 carga prestacional; dejando al empleado en una posici\u00f3n de inequidad, al \u00a0 tener que sufrir injustificadamente unas consecuencias frente a las que no tiene \u00a0 culpa alguna.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la Sala de Casaci\u00f3n no ha considerado tal \u00a0 \u201c(\u2026) proceder del empleador como jur\u00eddicamente omisivo\u201d, si ha estimado que \u00a0 por aplicaci\u00f3n de cometidos superiores y \u201c(\u2026) por virtud de la finalidad que \u00a0 deben tener las normas protectoras de la seguridad social, antes y despu\u00e9s de la \u00a0 reforma introducida por la Ley 100 de 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema debe tener vocaci\u00f3n de permanencia, pues no tiene ning\u00fan sentido que a \u00a0 un trabajador que prest\u00f3 sus servicios a un mismo empleador por [un tiempo \u00a0 ininterrumpido con el que hubiera accedido a una pensi\u00f3n patronal si el ISS no \u00a0 hubiera hecho el llamamiento y], donde parte de su vida laboral permaneci\u00f3 por \u00a0 fuera de la cobertura del ISS, se le impida tener derecho a la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, respecto de esta \u00faltima posici\u00f3n, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha reconocido que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez a aquellos \u00a0 trabajadores que (i) sin llevar m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios al momento del \u00a0 llamamiento del Instituto para la afiliaci\u00f3n a los riesgos de vejez, (ii) hayan \u00a0 prestado sus servicios a un solo patrono (iii) por un tiempo total suficiente \u00a0 que, de no haberse presentado su afiliaci\u00f3n al Instituto, les hubiera permitido \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de origen patronal, que de acuerdo con la normatividad \u00a0 respectiva hubiese podido ser plena o restringida.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. As\u00ed como en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en la Corte Constitucional tambi\u00e9n se han presentado disparidad de \u00a0 criterios frente a las posibles soluciones que demandan los casos de \u00a0 trabajadores que se encuentran fuera de las hip\u00f3tesis que regulan los art\u00edculos \u00a0 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y que, para pensionarse, requieren que se \u00a0 les tenga en cuenta el tiempo de servicios laborado con anterioridad a la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.1. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-784 de 2010[67] se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios durante 7 a\u00f1os y 11 meses a una \u00a0 empresa dedicada a la extracci\u00f3n petrolera, antes del momento inicial en que el \u00a0 Instituto asumiera el riesgo de vejez de los trabajadores vinculados con este \u00a0 tipo de industrias y solicitaba que se hicieran los aportes respectivos al \u00a0 Sistema con miras a reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y acceder as\u00ed a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, \u00a0 aunque la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus \u00a0 trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales surgi\u00f3 a partir de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n de la Ley 90 de 1946 \u00a0 (arts. 72 y 76) a la luz del art\u00edculo 13 constitucional, estas empresas ten\u00edan \u00a0 el deber de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los \u00a0 aportes respectivos de cada trabajador al ISS, pues de lo contrario estas \u00a0 personas tendr\u00edan que trabajar un tiempo mayor a otras en similares condiciones, \u00a0 contraviniendo derechos constitucionales como la igualdad y la seguridad social. \u00a0 Con base en tales consideraciones, se tutelaron los derechos del accionante y se \u00a0 orden\u00f3 a la empresa demandada que transfiriera al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 los aportes actualizados correspondientes al tiempo en que el actor labor\u00f3 a su \u00a0 servicio.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.2. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 Sexta se apart\u00f3 de la anterior l\u00ednea en la sentencia T-719 de 2011[69]. \u00a0 En esta oportunidad, se analiz\u00f3 si Bavaria S.A. hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Castro Romero, al negarle las cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social, a pesar de haber laborado para dicha compa\u00f1\u00eda de \u00a0 1945 hasta 1951 y de 1953 hasta 1958, y para Cervecer\u00eda Andina S. A. desde julio \u00a0 de 1962 hasta octubre de 1968. El fallo se\u00f1ala que la entrada en funcionamiento \u00a0 del Seguro Social se efectu\u00f3 de manera paulatina \u201ctard\u00e1ndose un tiempo \u00a0 importante despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley que establec\u00eda su creaci\u00f3n, por lo \u00a0 cual la obligatoriedad en la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, para el caso de \u00a0 Bogot\u00e1, solo se gener\u00f3 a partir de enero 1\u00b0 de 1967\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad posterior, pero en el \u00a0 mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-814 de 2011,[70]\u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 una persona que estuvo al servicio de la Embajada del Reino de \u00a0 los Pa\u00edses Bajos ante Colombia \u00a0 desde el 15 de febrero de 1980 hasta el 28 de febrero de 1990, es decir, durante \u00a0 10 a\u00f1os y 13 d\u00edas. No obstante, la Embajada solo lo afili\u00f3 al Sistema de \u00a0 aseguramiento desde el 12 de abril de 1989, y realiz\u00f3 las cotizaciones hasta el \u00a0 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o. B\u00e1sicamente, el demandante pretend\u00eda que se \u00a0 ordenara a su antiguo empleador transferir al ISS el valor actualizado de los \u00a0 aportes correspondientes al tiempo laborado para obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Para resolver, la Sala reiter\u00f3 la sentencia C-506 de 2001,[71] en la cual se \u00a0 sostuvo que la obligaci\u00f3n de los empleadores de hacer los aprovisionamientos de \u00a0 dinero necesarios para transferir los c\u00e1lculos actuariales respectivos al ISS, \u00a0 s\u00f3lo surgi\u00f3 respecto de los asalariados vinculados a la empresa en la fecha en \u00a0 que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993, y que una interpretaci\u00f3n contraria \u00a0 devendr\u00eda en inconstitucional al atentar contra el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con fundamento en ello, esta Sala se apart\u00f3 de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la T-784 de 2010, \u00a0como quiera que, siendo la C-506 de 2001 una sentencia adoptada por Sala \u00a0 Plena, era el precedente que deb\u00eda seguirse.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2.3. Un a\u00f1o despu\u00e9s, mediante providencia T-020 de 2012[73] la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda prestado sus servicios entre el 1\u00b0 de julio de 1982 y el 31 de \u00a0 diciembre de 1989 para la misma misi\u00f3n diplom\u00e1tica del Reino de los Pa\u00edses Bajos \u00a0 ante Colombia, encontr\u00e1ndose \u00a0 en un municipio en el que el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda asumido los \u00a0 riesgos respectivos. En forma similar, el demandante solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0 la demandada la transferencia de los aportes al sistema de seguros sociales \u00a0 correspondientes al lapso laborado. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa de la \u00a0 sentencia T-814 de 2011, se consider\u00f3 que la Embajada no estaba obligada a \u00a0 cancelarle al Instituto el valor de los aportes correspondientes al tiempo \u00a0 laborado por el actor, puesto que (i) el contrato se hab\u00eda desarrollado en un \u00a0 municipio en el que el sistema a\u00fan no hab\u00eda asumido los riesgos de vejez, y (i) \u00a0 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral hab\u00eda sido anterior a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia \u00a0 T-770 de 2013, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 el caso de una persona que, \u00a0 habiendo trabajado para Bavaria S.A. por 1 a\u00f1o y 4 meses cuando su antiguo \u00a0 empleador no hab\u00eda sido llamado por el ISS a afiliar a sus trabajadores, \u00a0 solicitaba el reconocimiento de dicho tiempo con fundamento en la sentencia T-784 de 2010. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 de conformidad con tal providencia, que la Ley 90 \u00a0 de 1946 hab\u00eda consagrado, a trav\u00e9s de sus art\u00edculos 72 y 76, un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que obligaba a los empleadores particulares a realizar el \u00a0 aprovisionamiento necesario para que, una vez el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 comenzara a realizar el llamado a afiliaci\u00f3n, cada empresa pudiese responder con \u00a0 las cuotas proporcionales correspondientes el tiempo de servicio laborado y no \u00a0 cotizado ante el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.3. De acuerdo con lo expuesto,[74] es posible observar que la diversidad \u00a0 de soluciones propuestas a los casos de aquellos trabajadores que prestaron sus \u00a0 servicios por un tiempo menor al que el legislador consider\u00f3 en aqu\u00e9l entonces \u00a0 como el m\u00ednimo amparable por el \u201ctr\u00e1nsito prestacional\u201d (10 a\u00f1os), conduce a \u00a0 reiterar la idea de la Sala Laboral, seg\u00fan la cual se trat\u00f3 de casos que no \u00a0 fueron regulados en los acuerdos o \u00a0 reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y bajo esa premisa, que todo el \u00a0 contingente pensional que trajo consigo dicha situaci\u00f3n irregular ahora \u00a0 se ve en serias dificultades para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que \u00a0 en muchos casos, \u201cese tiempo que no se tiene en cuenta\u201d podr\u00eda equivaler a casi \u00a0 la mitad de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Frente a casos con dichas \u00a0 particularidades, el propio legislador laboral, ya desde 1950, hab\u00eda dispuesto \u00a0 para el juez un amplio inventario de herramientas interpretativas, entre ellas, \u00a0 el principio de equidad.[75] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece \u00a0 que:\u00a0\u201cCuando no haya \u00a0 norma expresamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las que regulen \u00a0 casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este C\u00f3digo, la \u00a0 jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y \u00a0 recomendaciones adoptados por la organizaci\u00f3n y las conferencias internacionales \u00a0 del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del pa\u00eds, los \u00a0 principios del derecho com\u00fan que no sean contrarias a los derechos del trabajo,\u00a0todo \u00a0 dentro de un esp\u00edritu de equidad\u201d. (resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la equidad \u00a0 aparece como la principal herramienta que debe guiar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 supletorio de las normas del trabajo, lo que resulta a fin con lo previsto en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 constitucional, en el que se reconoce su status como \u00a0 criterio auxiliar de la actividad judicial,[76] m\u00e1s all\u00e1 de que en \u00a0 algunos escenarios, como la funci\u00f3n que prestan los jueces de paz[77] o en los \u00a0 casos de tribunales de arbitramento habilitados para resolver litigios en \u00a0 equidad,[78] \u00a0desempe\u00f1e el papel principal.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Para el caso que debe resolver \u00a0 ahora esta Sala, resulta relevante profundizar en la funci\u00f3n que cumple la \u00a0 equidad en relaci\u00f3n con administraci\u00f3n de justicia y con las decisiones \u00a0 relativas al derecho del trabajo. En primer lugar, el art\u00edculo 18 del CST \u00a0 advierte que \u201c[para su] interpretaci\u00f3n (\u2026) debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba\u201d, siendo esta\u00a0\u201c(\u2026) la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y \u00a0 trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia SU-837 de \u00a0 2002, se indic\u00f3 que la equidad tiene como prop\u00f3sito ajustar el derecho a las \u00a0 particularidades de cada asunto, racionalizando la igualdad que la ley presupone \u00a0 y ponderando aquellos elementos que el legislador no consider\u00f3 como relevantes y \u00a0 que, por lo mismo, pueden llevar a la formaci\u00f3n de injusticias. En otras \u00a0 palabras, la equidad tiene en cuenta los efectos concretos que se derivan para \u00a0 las partes del\u00a0 hecho de cumplir con el deber de decidir un asunto en \u00a0 espec\u00edfico.[80] \u00a0Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) En primer lugar,\u00a0la \u00a0 equidad le permite al operador jur\u00eddico evaluar la razonabilidad de las \u00a0 categor\u00edas generales de hechos formuladas por el legislador, a partir de las \u00a0 situaciones particulares y concretas de cada caso. En este sentido, la equidad \u00a0 se introduce como un elemento que hace posible cuestionar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 igualdad de hecho que el legislador presupone. La equidad permite al operador \u00a0 jur\u00eddico reconocer un conjunto m\u00e1s amplio de circunstancias en un caso \u00a0 determinado. Dentro de dichas circunstancias, el operador escoge no s\u00f3lo \u00a0 aquellos hechos establecidos expl\u00edcitamente en la ley como premisas, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, puede incorporar algunos que, en ciertos casos \u201cl\u00edmites\u201d, resulten \u00a0 pertinentes y ponderables, y permitan racionalizar la igualdad que la ley \u00a0 presupone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar,\u00a0la equidad act\u00faa como un elemento de \u00a0 ponderaci\u00f3n, que hace posible que el operador jur\u00eddico atribuya y distribuya las \u00a0 cargas impuestas por la norma general, proporcionalmente, de acuerdo con \u00a0 aquellos elementos relevantes, que la ley no considera expl\u00edcitamente. La \u00a0 consecuencia necesaria de que esta ley no llegue a considerar la complejidad de \u00a0 la realidad social, es que tampoco puede graduar conforme a \u00e9sta los efectos \u00a0 jur\u00eddicos que atribuye a quienes se encuentren dentro de una determinada premisa \u00a0 f\u00e1ctica contemplada por la ley. Por ello,\u00a0la equidad \u2013al\u00a0 hacer parte de \u00a0 ese momento de aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto\u2013 permite una graduaci\u00f3n \u00a0 atemperada en la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios a las partes.\u00a0 En \u00a0 este sentido, el operador, al decidir, tiene en cuenta no las prescripciones \u00a0 legales,\u00a0sino los efectos concretos de su decisi\u00f3n entre las partes.\u201d[81] \u00a0(Subrayas del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, \u00a0 tambi\u00e9n se reconoce que el campo de acci\u00f3n aut\u00e9ntica de la equidad ocurre en \u00a0 aquellos espacios dejados por el legislador, con miras a evitar la consolidaci\u00f3n \u00a0 de injusticias, ya sea porque no se regl\u00f3 una hip\u00f3tesis espec\u00edfica dentro de una \u00a0 norma, o porque una situaci\u00f3n en general no ha sido regulada.[82] \u00a0En este sentido, en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, se indic\u00f3 que:\u00a0\u201c(\u2026) el lugar de la equidad \u00a0 est\u00e1 en los espacios dejados por el legislador y su funci\u00f3n es la de evitar una \u00a0 injusticia como resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso concreto. La \u00a0 injusticia puede surgir, primero, de la aplicaci\u00f3n de la ley a un caso cuyas \u00a0 particularidades f\u00e1cticas no fueron previstas por el legislador, dado que \u00e9ste \u00a0 se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y \u00a0 excepcionales. La omisi\u00f3n legislativa consiste en no haber contemplado un caso \u00a0 especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, \u00a0 la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la \u00a0 existencia de un vac\u00edo. En esta segunda hip\u00f3tesis, la equidad exige decidir como \u00a0 hubiera obrado el legislador. En la primera hip\u00f3tesis la equidad corrige la ley, \u00a0 en la segunda integra sus vac\u00edos. As\u00ed entendida, la equidad brinda justicia \u00a0 cuando de la aplicaci\u00f3n de la ley resultar\u00eda una injusticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al momento de acudir a la \u00a0 equidad como criterio de interpretaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta los siguientes \u00a0 elementos que orientan su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas \u00a0 del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013sobre \u00a0 todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial\u2013 es de \u00a0 suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo \u00a0 es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad \u00a0 no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas \u00a0 excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes \u00a0 interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las \u00a0 circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial \u00a0 porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada \u00a0 decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se \u00a0 concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir \u00a0 arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la \u00a0 injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a \u00a0 una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la \u00a0 estricta y rigurosamente deducida de la norma legal\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Tal como se advirti\u00f3, existe una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica respecto de la cual el legislador no ofreci\u00f3 un remedio \u00a0 legal y que, de un lado, ubic\u00f3 al trabajador en un situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0 frente a la p\u00e9rdida de los tiempos laborados con anterioridad a la afiliaci\u00f3n al \u00a0 ISS y que, de otro, se encarg\u00f3 de beneficiar al empleador en el sentido de \u00a0 liberarlo por completo de cualquier reconocimiento que representara dicho tiempo \u00a0 de labor de sus asalariados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. La aplicaci\u00f3n de la equidad, en este caso, demanda que se equilibren las \u00a0 cargas entre trabajador y empleador, pues si bien este \u00faltimo no fue obligado \u00a0 expresamente por el legislador a reconocer dicho tiempo de servicios, \u00a0 circunstancia visible a trav\u00e9s de la historia y la forma como se pretendi\u00f3 hacer \u00a0 la subrogaci\u00f3n de los riesgos por el sistema; tambi\u00e9n es cierto que la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de implementar el mismo no puede soportarla \u00fanicamente el \u00a0 asalariado, quien trabaj\u00f3 con una misma empresa un tiempo que en muchos casos le \u00a0 signific\u00f3 casi la mitad de su vida laboral y frente al cual mantuvo la \u00a0 expectativa de que se reconocer\u00eda al momento de obtener una pensi\u00f3n, \u00a0 considerando que antes de operar la afiliaci\u00f3n, era el patrono quien estaba \u00a0 sometido a una obligaci\u00f3n condicional relativa a una prestaci\u00f3n plena o \u00a0 restringida, seg\u00fan fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la equidad no exige un equilibrio perfecto, es precisamente la carga \u00a0 excesivamente onerosa que debe soportar el trabajador en estos casos lo que \u00a0 repugna a dicho principio, pues como consecuencia de la ausencia de un remedio \u00a0 jur\u00eddico a su situaci\u00f3n, estas personas actualmente no cuentan con un auxilio \u00a0 m\u00ednimo en su senectud, a pesar de haber entregado su fuerza laboral, casi en \u00a0 todos los casos, en su edad m\u00e1s productiva.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Por la misma forma como se concibi\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social, esto es, como un interfaz progresivo tendiente a brindar una cobertura universal, los empleadores no ten\u00edan \u00a0 certeza de cuando pod\u00edan ser llamados por ISS, motivo por el que de una u otra \u00a0 forma, segu\u00edan sometidos a una serie de disposiciones legales que contemplaban obligaciones futuras de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mico que estaban sometidas al cumplimiento de una serie de condiciones,[85] \u00a0como lo eran que el trabajador prestara sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os o que \u00a0 el empleador fuera llamado por el ISS para subrogar el riesgo de vejez, por lo \u00a0 cual era deber de los empresarios actuar con la diligencia propia del \u201cbuen \u00a0 padre de familia\u201d en el cuidado de sus negocios, seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita \u00a0 en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o 1887, y adoptar las medidas para garantizar las \u00a0 prestaciones a las que eventualmente su trabajador pudiera llegar a tener \u00a0 derecho. As\u00ed, aunque por diferentes circunstancias, ya sean f\u00e1cticas o \u00a0 normativas, dichas condiciones no se hayan cumplido, esto no implica per se \u00a0 que el juez constitucional no pueda tener en cuenta tales situaciones para \u00a0 realizar una aplicaci\u00f3n del principio de equidad, m\u00e1xime cuando el \u00fanico \u00a0 afectado por el tr\u00e1nsito legislativo, en casos como el estudiado, es el \u00a0 empleado, a pesar que de la relaci\u00f3n laboral se beneficiaron ambos extremos del \u00a0 v\u00ednculo contractual.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En ese sentido, a partir de la situaci\u00f3n planteada y el \u00a0 desequilibrio existente, la Sala debe buscar evitar las consecuencias injustas \u00a0 que se derivan de la misma, no solo para el trabajador, sino tambi\u00e9n para el \u00a0 empleador, en el sentido de no generar un nuevo desbalance excesivamente oneroso \u00a0 o arbitrario del otro lado de la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6.1. As\u00ed en virtud del principio extensamente explicado, para superar la imposibilidad del peticionario \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala considera que los antiguos \u00a0 patronos deben hacer el pago de los aportes faltantes al trabajador para cumplir \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de la pensi\u00f3n de vejez, siendo enf\u00e1ticos en que no se trata de la totalidad de los aportes por \u00a0 el tiempo completo laborado sino el necesario restante para que la persona pueda \u00a0 pensionarse. As\u00ed mismo, para efectos de los aportes, el salario que deber\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta no ha de ser necesariamente el que devengaba el extrabajador, \u00a0 sino el salario m\u00ednimo de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 Igualmente, considerando que fue el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del legislador, \u00a0 quien de alguna forma omiti\u00f3 brindar un remedio legal para los casos del \u00a0 contingente pensional que se analiza, tambi\u00e9n le asiste responsabilidad, la cual \u00a0 debe ser asumida por el Sistema en el sentido de no recibir todos los aportes de \u00a0 la vida laboral de una persona, sino tan solo los necesarios para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n. Finalmente, teniendo en cuenta que las cotizaciones al sistema tambi\u00e9n \u00a0 se componen de un aporte del trabajador, considera la Sala que en estos casos el \u00a0 mismo debe contribuir en una proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Aunque las anteriores pautas \u00a0 obedecen apenas a una soluci\u00f3n gen\u00e9rica fundada en el principio de equidad, y ha \u00a0 de ser en el an\u00e1lisis del caso concreto donde se tomen los correctivos \u00a0 espec\u00edficos, lo dicho responde a los elementos caracter\u00edsticos de la equidad, ya \u00a0 que (i) se estar\u00eda en presencia de un contexto emp\u00edrico de connotaci\u00f3n especial \u00a0 no previsto por el legislador, que (ii) ya no generar\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 desequilibro entre las partes, pues no impone una carga excesivamente onerosa a \u00a0 una de ellas y (iii) guarda coherencia con la l\u00f3gica del sistema y con la \u00a0 coberturas m\u00ednimas de protecci\u00f3n previstas para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. Ahora, siguiendo la misma l\u00ednea de que con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de equidad no puede generarse otra situaci\u00f3n de asimetr\u00eda como la que \u00a0 se pretende corregir, a lo anterior debe agregarse que si la persona busca por \u00a0 este medio lograr una pensi\u00f3n para amparar su vejez, no ser\u00eda razonable que lo \u00a0 hiciera contando con otras pensiones o cumpliendo los requisitos para ellas, \u00a0 desvirtuando al mismo tiempo la b\u00fasqueda de cometidos superiores como la \u00a0 dignidad humana o el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la Sala considera que \u00a0 una soluci\u00f3n en equidad debe brindarse cuando el trabajador, en la hip\u00f3tesis que \u00a0 se ha venido tratando, acredite que:[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La relaci\u00f3n laboral se inici\u00f3 y se extingui\u00f3 antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Esto, con fundamento en que el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 33 de dicha ley, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0 responde en parte el problema jur\u00eddico planteado, pues se\u00f1ala que para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el tiempo de servicio con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la ley ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con \u00a0 posterioridad a su entrada en vigor.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No cumplir con los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por no haber laborado \u00a0 20 a\u00f1os de manera continua con el mismo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tampoco cumplir los requisitos para acceder a la \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d \u00a0 o a su equivalente[89], \u00a0 ni para beneficiarse de las hip\u00f3tesis de compartibilidad establecidas y ya \u00a0 explicadas, entre otros, en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral el empleador no tuvo \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de afiliarlo al ISS, ni de pagar las respectivas \u00a0 cotizaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El tiempo cotizado sea insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero que sumado con el per\u00edodo trabajado sobre el cual no se realizaron \u00a0 aportes, cumple con el n\u00famero necesario de semanas para obtener la prestaci\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, en virtud del principio de equidad,\u00a0se \u00a0 impone la soluci\u00f3n previamente expuesta, esto es, que el empleador que fue \u00a0 sujeto de llamamiento por el ISS es responsable por los aportes m\u00ednimos \u00a0 correspondientes al tiempo que el trabajador prest\u00f3 sus servicios antes de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto cuando el mismo llevaba menos de 10 a\u00f1os, siempre que se \u00a0 trate de la \u00fanica alternativa pensional de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que este \u00a0 \u201cdeber patronal\u201d no es, por dem\u00e1s, una soluci\u00f3n frente a la cual el \u00a0 legislador luego de la entrada en funcionamiento del sistema no se hubiera \u00a0 pronunciado. En efecto, considerando todas las dificultades que la ausencia de \u00a0 dicho remedio legal gener\u00f3 para aquellos trabajadores, el derogado art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 50 de 1990, hab\u00eda previsto una soluci\u00f3n: \u201cPar\u00e1grafo 1o. En aquellos \u00a0 casos en que el trabajador est\u00e9 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero \u00a0 no alcance a completar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su \u00a0 cobertura en la zona respectiva o por omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio \u00a0 o durante la relaci\u00f3n laboral, el empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones \u00a0 que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el \u00a0 derecho proporcional a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dicha disposici\u00f3n fue derogada \u00a0 por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 50 de 1990, ya se advert\u00edan todas las dificultades relativas a los problemas de \u00a0 cobertura que aquejaban al Instituto de Seguros Sociales: \u201cDe acuerdo con las \u00a0 estad\u00edsticas m\u00e1s recientes s\u00f3lo el 17% de la poblaci\u00f3n nacional est\u00e1 protegida \u00a0 por alg\u00fan r\u00e9gimen de seguridad social. \/\/ (\u2026) dimensiones tales como el tama\u00f1o \u00a0 de las diferentes cajas y fondos, la cobertura geogr\u00e1fica y municipal, el \u00a0 cubrimiento por rama de actividad econ\u00f3mica, el esfuerzo de la cotizaci\u00f3n y los \u00a0 beneficios otorgados por los diferentes reg\u00edmenes, [hacen] del sistema de \u00a0 seguridad social colombiano uno de los m\u00e1s desequilibrados y desiguales del \u00a0 mundo\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n dada por esta \u00a0 Sala aplicando el principio de equidad a los casos se\u00f1alados, no solo se aviene \u00a0 a los principios constitucionales y laborales de las relaciones de trabajo, sino \u00a0 que tambi\u00e9n consulta lo que para el propio legislador, desde a\u00f1os atr\u00e1s, ya se \u00a0 hab\u00eda convertido en una leg\u00edtima preocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n se\u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el caso en \u00a0 concreto, abordando la aplicaci\u00f3n del principio de equidad y su desarrollo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Incompatibilidad y \u00a0 compensaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de vejez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como se dijo, \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que luego de \u00a0 largos a\u00f1os de trabajo y ahorro forzoso, se reconoce bajo el cumplimiento de \u00a0 ciertos requisitos consagrados en la ley, referidos principalmente al tiempo de \u00a0 servicios o n\u00famero de semanas cotizadas y edad del afiliado. \u00a0 A diferencia de esta prestaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se reconoce a \u00a0 aquellas personas que, a pesar de haber llegado a la edad para reclamarla, no \u00a0 cumplieron con el tiempo o las semanas de cotizaci\u00f3n y \u00a0 manifiestan voluntariamente no poder seguir trabajando y as\u00ed, aportar al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta diferencia, \u00a0 es lo que permite afirmar que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es excluyente del pago de la pensi\u00f3n de vejez, dado \u00a0 que solo en defecto de \u00e9sta se reconocer\u00eda la primera. As\u00ed, en principio, si una \u00a0 persona obtiene la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no podr\u00eda \u00a0 posteriormente pedir una pensi\u00f3n de la misma naturaleza o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Sin embargo, esta \u00faltima \u00a0 incompatibilidad, contenida a lo largo de la legislaci\u00f3n colombiana en seguridad \u00a0 social,[91] \u00a0puede resultar apenas aparente, puesto que es plausible que entre ambas \u00a0 prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los cuales se haya pagado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el \u00a0 afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate de prestaciones de \u00a0 igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta tesis, tambi\u00e9n sostenida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia,[92] \u00a0ha recibido un tratamiento diverso en t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos, en la medida que \u00a0 la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n debe preveer los mecanismos necesarios para que de \u00a0 forma gradual o inmediata el afiliado compense los dineros entregados en virtud, \u00a0 por ejemplo, de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez mientras le \u00a0 es pagada esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De acuerdo con las subreglas se\u00f1aladas en el numeral 6.5.8., el \u00a0 se\u00f1or Correa V\u00e9lez trabaj\u00f3 para Bavaria S.A. desde el 12 de diciembre de 1959 \u00a0 hasta el 19 de enero de 1975, extingui\u00e9ndose la relaci\u00f3n laboral antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el tiempo de servicio prestado a la entidad es insuficiente \u00a0 para acceder a las prestaciones consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 3041 de 1966, pues para aplicar los \u00a0 supuestos planteados en dichos reg\u00edmenes es necesario contar, al menos, con 10 \u00a0 a\u00f1os laborados de manera continua para el mismo empleador al momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal evidencia que, antes del 1\u00ba de enero de \u00a0 1967, es decir, entre el 12 de diciembre de 1959 y el 31 de diciembre de 1966, \u00a0 el empleador no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal expresa de realizar los aportes para \u00a0 pensiones en relaci\u00f3n con el accionante, como quiera que Bavaria S.A. fue \u00a0 llamada a afiliar a sus trabajadores solo desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el periodo efectivamente cotizado y el acumulado por mora \u00a0 patronal del se\u00f1or Correa Vel\u00e9z equivale en total a 894,72 semanas, tiempo \u00a0 insuficiente para obtener la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990[94] \u00a0se requieren aportes equivalentes a 1000 semanas en cualquier tiempo[95], \u00a0 las cuales s\u00ed se acreditar\u00edan de contarse el tiempo laborado para Bavaria antes \u00a0 del 1 de enero de 1967, pues el actor trabaj\u00f3 aproximadamente 7 a\u00f1os y 19 d\u00edas, \u00a0 lo equivalente a 364 semanas de cotizaci\u00f3n, obteniendo un acumulado de 1258.72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por lo expuesto, la Sala estima que el caso del actor se enmarca en \u00a0 aquellos en los que la ausencia de remedio legal, por tratarse de un trabajador \u00a0 que llevaba menos de 10 a\u00f1os de servicios a una misma empresa al momento de \u00a0 afiliaci\u00f3n al ISS, afecta su derecho fundamental a la seguridad social puesto \u00a0 que no tiene otra opci\u00f3n pensional, resultando imperioso dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n considera que una f\u00f3rmula que se \u00a0 ajusta a dicho axioma, es que el antiguo empleador cancele el 75% de los \u00a0 aportes correspondientes al n\u00famero de semanas estrictamente necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto \u00a0 de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo \u00a0 laboral, debiendo pagar el 25% restante de los mismos el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n reconoce que \u00a0 Bavaria S.A., en principio, cumpli\u00f3 con las obligaciones laborales que ten\u00eda \u00a0 para la \u00e9poca del v\u00ednculo contractual con Orlando Correa V\u00e9lez. No obstante, en \u00a0 virtud del principio de equidad, es la llamada a cooperar para superar la \u00a0 imposibilidad del peticionario de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, frente a \u00a0 la carga desproporcionada que implic\u00f3 para el mismo la ausencia de remedio legal \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En ese sentido, la Sala no estimar\u00eda razonable \u00a0 que se le ordene a la empresa el pago de la totalidad de los aportes teniendo \u00a0 como base el salario que devengaba el accionante, pero si la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones en el referido porcentaje (75%) sobre el n\u00famero de semanas que le \u00a0 faltan al peticionario para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez, teni\u00e9ndose como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n, se reitera, el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en \u00a0 la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Sobre este \u00faltimo tema, la Corte considera que, a la luz del \u00a0 principio de equidad, la cancelaci\u00f3n de los aportes correspondientes al n\u00famero \u00a0 de semanas que le faltan al peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 (105.08[96]), \u00a0 teniendo como base los salarios m\u00ednimos establecidos para la \u00e9poca de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual, le permiten acceder a dicha prestaci\u00f3n, sin que se vea \u00a0 afectado el monto de la misma, en tanto, la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la Ley 100 de 1993[97] \u00a0se obtiene de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que tiene en cuenta los salarios \u00a0 sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en los \u00faltimos 10 a\u00f1os[98], y dentro de \u00a0 los cuales no se encuentran los trabajados para Bavaria S.A., pues el se\u00f1or \u00a0 Correa V\u00e9lez prest\u00f3 sus servicios a esta empresa al inici\u00f3 de su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Por otra parte, el hecho de que el pago de los aportes a cargo de \u00a0 la demandada se efect\u00fae sobre un 75% y no sobre el 100%, busca hacer efectivo un \u00a0 componente de cooperaci\u00f3n, y tiene como origen el art\u00edculo 20 de la Ley 100 de \u00a0 1993[99], \u00a0 que estableci\u00f3 que el monto de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 pagado en tal porcentaje por el \u00a0 empleador, y el restante 25% por el trabajador. Igualmente, la cancelaci\u00f3n de \u00a0 dicha suma de dinero por parte del accionante tambi\u00e9n pretende que no se obvie \u00a0 el hecho de que no efectu\u00f3 las cotizaciones necesarias en el periodo comprendido \u00a0 entre el 30 de julio de 1974 y el 30 de julio de 1994, lo que deriv\u00f3 en que no \u00a0 pudiera ser beneficiario de la pensi\u00f3n establecida en el mismo Acuerdo 049 de \u00a0 1990 que establece la mesada con s\u00f3lo 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad (60 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala no pasa inadvertido que la dificultad \u00a0 econ\u00f3mica por la que atraviesa el demandante, que fue una de las razones que \u00a0 motivaron la presentaci\u00f3n de esta tutela, le impedir\u00eda cancelar oportunamente el \u00a0 25% del aporte se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior. Por ese motivo, y considerando \u00a0 que condicionar el reconocimiento pensional al pago de dicho porcentaje por el \u00a0 trabajador constituir\u00eda m\u00e1s demoras que podr\u00edan llegar a hacer nugatorio el goce \u00a0 efectivo de sus derechos, esta Sala concluye que, como quiera que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n ya se entiende causado de conformidad con el tiempo laborado, la \u00a0 soluci\u00f3n que mejor se aviene para salvaguardar los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del actor sin desatender el principio de equidad que \u00a0 debe informar las relaciones laborales, consiste en ordenar a Colpensiones el \u00a0 cubrimiento inmediato de ese 25% de aportes a favor del se\u00f1or Correa V\u00e9lez con \u00a0 la posterior deducci\u00f3n de los mismos de las mesadas pensionales a pagar, sin que \u00a0 ello llegue a afectar los topes del salario m\u00ednimo y previo acuerdo con el \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal resalta que la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional de prima media no se ver\u00e1 afectada, por cuanto \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00e1 reconocida con el cumplimiento de todos los requisitos legales, \u00a0 en tanto, se respeta la edad y el n\u00famero de semanas consagradas en la \u00a0 normatividad, puesto que el actor tiene m\u00e1s 60 a\u00f1os, y la suma de los periodos \u00a0 aportados y los que deber\u00e1n ser pagados equivalen a las 1000 semanas exigidas \u00a0 por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, en el expediente se \u00a0 encuentra probado que el se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez tiene 79 a\u00f1os, ya que naci\u00f3 \u00a0 el 30 de julio de 1934, y los per\u00edodos cotizados efectivamente al ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) corresponden a 793 semanas, m\u00e1s la mora patronal a cargo del mismo \u00a0 Instituto por 101,72 semanas y los que ser\u00e1n cancelados en virtud de esta \u00a0 providencia le permitir\u00e1n cumplir el tiempo de aportes estipulado en la \u00a0 disposici\u00f3n pensional aplicable.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que para las finanzas p\u00fablicas \u00a0 resultar\u00eda m\u00e1s beneficioso que se pagara la totalidad de los aportes \u00a0 correspondientes a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y no s\u00f3lo el dinero que \u00a0 hace falta para reconocer la pensi\u00f3n. Si bien dicha afirmaci\u00f3n es verdadera; \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advierte que fue debido a la ausencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para las personas que llevaban menos de 10 a\u00f1os en una misma empresa \u00a0 al momento de aseguramiento al ISS, que se han presentado situaciones como la \u00a0 estudiada. Situaciones en las que a pesar de que un ciudadano labor\u00f3 por m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os no pudo acceder a la mesada de jubilaci\u00f3n como si la obtuvieron \u00a0 individuos que laboraron para un mismo empleador por igual lapso de tiempo. As\u00ed \u00a0 pues, la regla establecida en esta providencia tambi\u00e9n pretende que el Estado \u00a0 asuma parte de la responsabilidad de los efectos del tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0 devino en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de algunas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 parcialmente los fallos de \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del \u00a0 accionante, y en su lugar proteger\u00e1 el mismo. Igualmente, le ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que realice el c\u00e1lculo correspondiente a los aportes equivalentes a \u00a0 las semanas que le hacen falta al actor para cumplir el tiempo de servicio \u00a0 necesario para acceder a la prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos \u00a0 de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se dispondr\u00e1 que Bavaria S.A. pague a Colpensiones el 75% de \u00a0 la suma que se establezca en dicho c\u00e1lculo, y se ordenar\u00e1 a Colpensiones que \u00a0 cancele el 25% restante, el cual podr\u00e1 deducirlo de las mesadas pensionales a \u00a0 pagar, luego de pactar con el accionante una forma razonable de hacerlo, sin \u00a0 afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga a un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente. De igual forma, \u00a0 considerando que existe mora patronal en el pago de 101,72 semanas, y que esta \u00a0 situaci\u00f3n no la debe asumir el trabajador seg\u00fan en numeral 5.6., Colpensiones \u00a0 debe contribuir con los aportes correspondientes a estas semanas y \u00a0 posteriormente buscar por los medios coactivos de que dispone el reembolso \u00a0 patronal de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se le advertir\u00e1 a la citada administradora \u00a0 de pensiones que una vez recibidos los pagos correspondientes, sin m\u00e1s demoras, \u00a0 deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez, conforme al r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Se\u00f1alando igualmente que, deber\u00e1 pactar con el accionante una forma razonable en \u00a0 la que compense los pagos hechos por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida \u00a0 el 9 de noviembre de 1999, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013751 y en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $10\u2019578.645. A menos que el accionante disponga el pago de dicha cuant\u00eda con sus \u00a0 valores actualizados en una sola cuota, se deber\u00e1n hacer los respectivos \u00a0 descuentos de cada mesada pensional, sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, \u00a0 a menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En todo \u00a0 caso, la forma de compensaci\u00f3n como la deducci\u00f3n del 25% de los aportes de las \u00a0 mesadas pensionales dispuesto\u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, debe ser el \u00a0 resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el se\u00f1or Orlando Correa \u00a0 V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn- Antioquia- el \u00a0 24 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado 14 Piloto de Familia \u00a0 del mismo distrito judicial el 6 de marzo de 2013, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo al derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez contra el ISS en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones, y como vinculados la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A., el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela proferida por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n en Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn- Antioquia- el \u00a0 24 de junio de 2013, que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado 14 Piloto de Familia \u00a0 del mismo distrito judicial el 6 de marzo de 2013, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de denegar el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez; y \u00a0 en su lugar TUTELAR el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice el c\u00e1lculo \u00a0 correspondiente a los aportes equivalentes a las semanas que le hacen falta al \u00a0 actor- 105,28 aprox.- para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como \u00a0 base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre \u00e9l y Bavaria S.A. desde el 12 de diciembre \u00a0 de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966. Una vez elaborado el mismo, tendr\u00e1 24 \u00a0 horas para ponerlo en inmediato conocimiento de Bavaria S.A. y del se\u00f1or Orlando \u00a0 Correa V\u00e9lez, inform\u00e1ndole al primero a cuanto corresponde el 75% del mismo y al \u00a0 segundo a cuanto corresponde el 25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Bavaria S.A. que, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al momento en que se ponga en su conocimiento dicho c\u00e1lculo, pague a \u00a0 Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en nombre del trabajador, dentro \u00a0 de los dos (2) meses siguientes al momento de la expedici\u00f3n de dicho c\u00e1lculo, \u00a0 aporte el 25% de la suma que en el mismo se establezca; porcentaje que podr\u00e1 \u00a0 deducirlo de las mesadas pensionales a pagar, luego de pactar con el accionante \u00a0 una forma razonable de hacerlo, sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a \u00a0 menos que ella equivalga a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes al momento en que elabore el c\u00e1lculo, aporte y cancele lo \u00a0 correspondiente a las 101,72 semanas que se registran con mora patronal en la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Correa V\u00e9lez. Una vez hechos los correspondientes \u00a0 pagos, tendr\u00e1 un (1) mes para iniciar los respectivos cobros coactivos contra el \u00a0 empleador moroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Colpensiones que una vez recibidos los pagos de las \u00a0 sumas establecidas en el c\u00e1lculo (2 meses), deber\u00e1, dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Orlando Correa \u00a0 V\u00e9lez, conforme al r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 16 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a Colpensiones que, quince (15) d\u00edas despu\u00e9s del pago de la primera \u00a0 mesada pensional al accionante, requiera al mismo para que pacte con \u00e9l una forma razonable en la que compense los pagos \u00a0 hechos por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida el 9 de noviembre de \u00a0 1999, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013751 y en cuant\u00eda \u00fanica de $10\u2019578.645. A menos \u00a0 que el accionante disponga el pago de dicha cuant\u00eda con sus valores actualizados \u00a0 en una sola cuota, se deber\u00e1n hacer los respectivos descuentos de cada mesada \u00a0 pensional, sin afectar el valor m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, a menos que ella equivalga \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. En todo caso, tanto la forma de \u00a0 compensaci\u00f3n como la deducci\u00f3n del 25% de los aportes de las mesadas pensionales \u00a0 dispuesto en el numeral quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, debe \u00a0 ser el resultado de un acuerdo entre la entidad aseguradora y el se\u00f1or Orlando \u00a0 Correa V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR al accionante que, en el momento en que sea requerido \u00a0 por Colpensiones, debe pactar con la entidad aseguradora una forma razonable en \u00a0 que (i) compense el pago que le fue hecho, el \u00a09 de noviembre de 1999, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013751 y en cuant\u00eda \u00fanica de \u00a0 $10\u2019578.645, y (ii) reembolse el 25% de los aportes que Colpensiones se vio \u00a0 obligada a pagar de conformidad con el numeral quinto de la parte resolutiva der \u00a0 esta sentencia , a trav\u00e9s de deducciones que deber\u00e1n hacerse a cada mesada \u00a0 pensional, a menos que el peticionario proponga una forma m\u00e1s eficiente, \u00a0 adecuada y conveniente de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se libren las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-937\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.014.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Orlando \u00a0 Correa V\u00e9lez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 Colpensiones, y como vinculados la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A. el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral y del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 discrepo de la decisi\u00f3n proferida en el fallo de la referencia, en lo que \u00a0 concierne a la responsabilidad del empleador frente al pago de cotizaciones al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, cuando no exist\u00eda cobertura por parte \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, por las razones que paso a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 mi juicio, la Sala debe \u00a0 partir de lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-506 de 2001 y \u00a0 C-1024 de 2004, fallos en los que la Corte\u00a0 examin\u00f3 el inciso c del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993[101], \u00a0 y\u00a0 en los cuales precis\u00f3 que los \u00a0 trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores que ten\u00edan a su cargo \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n antes de la ley 100 de 1993, ten\u00edan una \u00a0 simple expectativa y solo se concretaba su derecho a la pensi\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de la totalidad de los requisitos. En consecuencia, las \u00a0 decisiones frente al tema ameritan un pronunciamiento por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, a efectos de establecer el alcance e interpretaci\u00f3n de las normas que permiten conmutar el tiempo de servicio prestado a \u00a0 los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y \u00a0 que no les era permitido afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, conforme lo dispuesto por la Ley 90 de 1946.\u00a0 Es la Sala Plena \u00a0 quien debe fungir como interprete fidedigno y verdadero de los efectos y \u00a0 alcances de sus propias decisiones y, en consecuencia, despejar cualquier duda \u00a0 respecto del sentido de sus sentencias de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no comparto la orden dada a Colpensiones de cubrir el 25% de los \u00a0 aportes faltantes del accionante, con la posterior deducci\u00f3n de los mismos de \u00a0 las mesadas pensionales que reciba el actor, por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo: El sistema de seguridad social integral en pensiones es de naturaleza \u00a0 esencialmente contributiva, su soporte financiero son las cotizaciones. La \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los aportes al sistema constituye una obligaci\u00f3n, un deber \u00a0 vital para su sostenibilidad, m\u00e1s trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, puesto que, la prestaci\u00f3n que se reconozca se \u00a0 calcula con base en el ingreso base de cotizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, se trata de un \u00a0 aporte econ\u00f3mico que sustenta el pago de prestaciones futuras de los afiliados.\u00a0 \u00a0 Ordenar asumir el pago de las cotizaciones faltantes de manera temporal por \u00a0 parte de Colpensiones, estimo, afecta la sostenibilidad financiera del sistema y \u00a0 resulta contrario a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto \u00a0 se\u00f1ala que: para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con \u00a0 la edad y el tiempo de servicios o las semanas de cotizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe reconocerse hasta tanto no se \u00a0 satisfaga el tiempo exigido por la ley, raz\u00f3n por la cual considero que hasta \u00a0 tanto el actor no efect\u00fae las cotizaciones faltantes no pod\u00eda ordenarse su \u00a0 reconocimiento, exceptuando claro est\u00e1, eventos como la mora en el pago de \u00a0 aportes, reservas actuariales, cuotas partes y bonos pensionales. No corresponde \u00a0 a la jurisprudencia crear una soluci\u00f3n de tal dimensi\u00f3n, menos si la intenci\u00f3n \u00a0 normativa fue contraria a consagrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-937\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento se basa en deber legar de \u00a0 aprovisionamiento y no se agota en el principio de equidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su \u00a0 capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, \u00a0 causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la \u00a0 entrada en funcionamiento del ISS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.014.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Correa \u00a0 V\u00e9lez contra la Cervecer\u00eda Uni\u00f3n Bavaria S.A. y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-937 de 2013[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la \u00a0 situaci\u00f3n de Orlando Correa V\u00e9lez quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial que neg\u00f3 su derecho pensional. Seg\u00fan se prob\u00f3, el se\u00f1or \u00a0 Correa trabaj\u00f3 para Bavaria S.A. (anteriormente Uni\u00f3n Bavaria S.A.) desde el 12 \u00a0 de diciembre de 1959 hasta el 19 de enero de 1975, pese a lo cual jam\u00e1s se \u00a0 realizaron los aportes por el empleador al sistema de seguridad social \u00a0 correspondientes a los primeros siete a\u00f1os, excus\u00e1ndose este \u00faltimo en que los \u00a0 llamados a inscripci\u00f3n al ISS solo ocurrieron a partir del 1\u00ba de enero de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido general de la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n T-937 de 2013 al conceder el amparo. Sin embargo, es mi \u00a0 deber aclarar que, en casos como el presente, el fundamento normativo de la \u00a0 protecci\u00f3n no se agota en el principio de la equidad, sino que encuentra \u00a0 respaldo en el deber legal de aprovisionamiento inequ\u00edvocamente consagrado por \u00a0 la Ley 90 de 1946 en sus art\u00edculos 72 y 76. En la decisi\u00f3n T-770 de 2013, cuya \u00a0 ponencia me correspondi\u00f3, fundament\u00e9 dicha obligaci\u00f3n a partir de \u00a0 consideraciones normativas, hist\u00f3ricas y conceptuales, para as\u00ed concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]unque no era \u00a0 responsabilidad de la empresa realizar al I.S.S. los aportes a pensi\u00f3n antes de \u00a0 1967, por cuanto no habiendo entrado en funcionamiento el Instituto nadie est\u00e1 \u00a0 obligado a lo imposible, s\u00ed constitu\u00eda un deber jur\u00eddico de cada empleador \u00a0 realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias al \u00a0 I.S.S. una vez la entidad hiciera el llamado a afiliaci\u00f3n (Ley 90 de 1946, art. \u00a0 72 y 76). Como se dijo anteriormente, la entrada en operaci\u00f3n del Instituto era \u00a0 un hecho futuro pero cierto, por lo que era responsabilidad de cada empresario \u00a0 actuar con la diligencia propia del \u201cbuen padre de familia\u201d[103] en el cuidado de sus negocios, \u00a0 seg\u00fan la m\u00e1xima prescrita en el C\u00f3digo Civil desde el a\u00f1o de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en reciente providencia \u00a0 (C-258 de 2013), sostuvo, al explicar el desarrollo hist\u00f3rico de la seguridad \u00a0 social en nuestro pa\u00eds, que la Ley 90 de 1946 \u201ccre\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 las empresas de realizar la provisi\u00f3n correspondiente de la pensi\u00f3n de cada \u00a0 trabajador para que \u00e9sta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando \u00a0 se asumiera por parte de \u00e9ste su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de \u00a0 previsi\u00f3n se corresponde adem\u00e1s con una fase hist\u00f3rica del desarrollo de la \u00a0 seguridad social. Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo tercero de esta providencia, \u00a0 antes de la implementaci\u00f3n de los seguros p\u00fablicos obligatorios, oper\u00f3 un \u00a0 sistema basado en la previsi\u00f3n, fuese esta individual o grupal; ello requer\u00eda \u00a0 tanto una operaci\u00f3n intelectiva, pre-ver, es decir anticipar la posibilidad de \u00a0 que acaezcan contingencias, como pro-veer, que implica disponer los medios \u00a0 suficientes para superar las consecuencias de esos hechos futuros. Esto permite \u00a0 comprender el mandato de aprovisionamiento ideado por el legislador de 1946, \u00a0 como una forma de transici\u00f3n hacia el establecimiento del sistema de seguridad \u00a0 social oficial y universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso anotar \u00a0 tambi\u00e9n que fue voluntad expresa del legislador disponer este r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, condicionado por el pago de un aporte previo del empleador, por \u00a0 cuanto la ausencia del mismo dar\u00eda origen a una tremenda injusticia, ocasionada \u00a0 por el servicio prestado por un trabajador pero no reconocido en aportes (\u2026)\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en la referida \u00a0 sentencia T-770 de 2013 igualmente se destac\u00f3 la importancia del principio\/deber \u00a0 de solidaridad no solo como un par\u00e1metro rector de las relaciones laborales, \u00a0 sino del sistema constitucional colombiano globalmente considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs precisamente la \u00a0 nueva Carta Pol\u00edtica la que consagra, como pilares fundantes del Estado, a la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran[105]. \u00a0 Como ya se explic\u00f3, la idea de solidaridad es la \u201cque cohesiona y une a los \u00a0 individuos en el complejo social, permite al Estado recurrir a medios de \u00a0 exacci\u00f3n fiscal de imposici\u00f3n total o parcial, a fin de costear financieramente \u00a0 los gastos que supone el servicio p\u00fablico\u201d, como es el caso de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional \u00a0 guarda entonces una especial inclinaci\u00f3n por la vigencia de un r\u00e9gimen \u00a0 solidario, que supere el individualismo ac\u00e9rrimo y el liberalismo decimon\u00f3nico. \u00a0 El principio\/deber de la solidaridad social tiene un poder vinculante[106] \u00a0que exige un comportamiento acorde con el hecho de la interdependencia social; \u00a0 la cual se manifiesta, en gran parte, en las relaciones laborales (\u2026)\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores precisiones \u00a0 acompa\u00f1o esta vez la sentencia T-937 de 2013, en tanto concede un m\u00ednimo de \u00a0 protecci\u00f3n al se\u00f1or Correa y no permite que su trabajo por m\u00e1s de siete a\u00f1os sea \u00a0 totalmente desconocido para efectos de su derecho pensional. Pero por las mismas \u00a0 razones tambi\u00e9n debo explicar el alcance de mi voto, reiterando el origen legal \u00a0 del deber de aprovisionamiento, y lo que en mi opini\u00f3n constituye el verdadero \u00a0 alcance de los principios constitucionales de la equidad y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio fundante de \u00a0 la solidaridad no debe entenderse como un sentimiento de benevolencia o caridad \u00a0 con el trabajador desprotegido, sino como una aut\u00e9ntica disposici\u00f3n normativa \u00a0 que exige la responsabilidad com\u00fan ante la injusticia[108]. No se trata entonces \u00a0 de ordenar a manera de d\u00e1diva el pago de las semanas restantes para que un \u00a0 trabajador acceda a la pensi\u00f3n m\u00ednima que le permita tan solo subsistir, sino de \u00a0 la responsabilidad colectiva que tenemos como sociedad frente al ciudadano por \u00a0 el trabajo efectivamente prestado, mas no reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta \u00a0 sociedad fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela mediante Auto del 23 de febrero de \u00a0 2013 por el Juez 14 Piloto de Familia de Medell\u00edn- Antioquia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Estas \u00a0 autoridades fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, en sede de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 21 de noviembre de 2013 proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo \u00a0 con la copia simple de su identificaci\u00f3n y otros documentos que obran en el \u00a0 expediente, el demandante naci\u00f3 el 30 de julio de 1934. Folio 10 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones actualizadas al 9 de mayo de 2012. Folio 11 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mora \u00a0 patronal con raz\u00f3n social NANCY MADRID desde 01\/11\/1996 hasta 30\/11\/1996 por \u00a0 4,29 semanas; mora patronal con raz\u00f3n social NANCY MARIA MADRID YEPES desde \u00a0 01\/06\/1997 hasta 30\/06\/1997 por 4,29 semanas; mora patronal parcial con \u00a0 raz\u00f3n social JORGE ORLANDO CORREA desde 01\/10\/1997 hasta 31\/10\/1997 por 2,86 \u00a0 semanas; y mora patronal con raz\u00f3n social JORGE ORLANDO CORREA desde 01\/11\/1997 \u00a0 hasta 30\/09\/1999 por 90,28 semanas. Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 013399 de 1998 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Requisitos de la Pensi\u00f3n por Vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es \u00a0 mujer y, \u201cb) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante \u00a0 los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el escrito de \u00a0 tutela, se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) se present\u00f3 demanda ante la justicia ordinaria \u00a0 laboral, el cual manifest\u00f3 contrariedad al momento de suscribir los hechos y \u00a0 solicitar las pretensiones (sic), lo que da al traste en la sentencia y fue \u00a0 confirmada en segunda instancia, por tal motivo se aporta copia de la misma.\u201d \u00a0 Adicionalmente, en el mismo, se aporta el Acta de Audiencia P\u00fablica del 23 de \u00a0 agosto de 2012 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 dentro del proceso de Orlando Correa V\u00e9lez contra el ISS, en la que se determina \u00a0 que las partes no se hicieron presentes ni remitieron sus alegatos, por lo que \u00a0 se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPRIMERO.- ORDENAR\u00a0que, por Secretar\u00eda General, se libre oficio al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, adjuntando copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Orlando Correa V\u00e9lez, de sus anexos, \u00a0 del auto admisorio y de los fallos de instancia proferidos dentro del proceso de \u00a0 la referencia, para que se entiendan vinculados a este proceso de tutela, con el \u00a0 fin de que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, se pronuncien acerca de los \u00a0 hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cSEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR\u00a0que, por Secretar\u00eda General, se solicite a las \u00a0 autoridades judiciales vinculadas en el numeral anterior que, en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, env\u00eden una copia del expediente correspondiente al radicado del \u00a0 proceso No. 05-001-31-05-001-2012-00058-00, verificando como demandante al se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez y como demandado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales; record\u00e1ndoles que el sumario deber\u00e1 remitirse de \u00a0 manera completa, en atenci\u00f3n a lo conservado en cada instancia y a lo archivado \u00a0 el 5 de diciembre de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cTERCERO.- Ordenar que, por Secretar\u00eda General, se inste al \u00a0 accionante para que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este auto, responda el siguiente cuestionario:\/\/ De qu\u00e9 \u00a0 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en que consiste. (Aportar documentos o \u00a0 dem\u00e1s pruebas que acrediten su respuesta)\/\/ De cu\u00e1ntas personas se compone su \u00a0 n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. (Aportar registros que acrediten el v\u00ednculo civil)\/\/Cu\u00e1les son sus \u00a0 fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones adicionales, \u00a0 rentas por inmuebles, ayudas de familiares cercanos, alimentos, donaciones \u00a0 etc.)\/\/A cu\u00e1nto equivalen sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, salud, etc. (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos) \u00a0 \/\/Qu\u00e9 enfermedades padecen usted y su esposa, y que limitaciones les generan. \u00a0 (Aportar las historias cl\u00ednicas)\/\/Si usted o su n\u00facleo familiar tienen en \u00a0 propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\/\/Qui\u00e9n es el propietario de \u00a0 los inmuebles ubicados en la Calle 38 A Sur No. 46-86 Envigado-Antioquia y en la \u00a0 Carrera 71 No.25A-17 Barrio Bel\u00e9n en Medell\u00edn- Antioquia.\/\/ Explique a este \u00a0 despacho las razones que justifican su demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, considerando que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez es del a\u00f1o \u00a0 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se \u00a0 remitieron un total de 80 folios acompa\u00f1ados de 3 medios magn\u00e9ticos. En los \u00a0 mismos obran anexos como la Resoluci\u00f3n N\u00b0 013399 de 1998, mediante la cual se le \u00a0 niega la pensi\u00f3n de vejez al accionante; la solicitud elevada por el \u00a0 peticionario con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la respectiva \u00a0 Resoluci\u00f3n de reconocimiento; el registro civil de matrimonio que acredita la \u00a0 uni\u00f3n entre el se\u00f1or Correa V\u00e9lez y su esposa, la se\u00f1ora Sara Pel\u00e1ez Duque; la \u00a0 historia laboral del actor y las semanas cotizadas mes a mes desde 1967; la \u00a0 liquidaci\u00f3n del valor total de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por 10\u2019578.645; \u00a0 copia completa de la sentencia C-229 de 1998; y el acta de la audiencia p\u00fablica \u00a0 de juzgamiento de 1\u00b0 instancia, en la que consta la absoluci\u00f3n del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Folios 14 al 92 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La audiencia de \u00a0 juzgamiento y la sentencia de primera instancia se encuentran contenidas en el \u00a0 medio magn\u00e9tico N\u00b0 1 aportado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. Folio 62A del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta respuesta \u00a0 remitida por el apoderado del accionante, tiene fundamento en lo declarado por \u00a0 el se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez ante el Notario Cuarto de C\u00edrculo de Medell\u00edn el 6 \u00a0 de diciembre de 2013, declaraci\u00f3n ratificada por su hijo Jorge Orlando Correa \u00a0 Pel\u00e1ez, quien asegur\u00f3 el mismo d\u00eda ante igual funcionario: \u201c(\u2026) asisto \u00a0 econ\u00f3micamente a mis padres (\u2026), los cuales residen con mi sobrino (\u2026) quien \u00a0 tambi\u00e9n les ayuda econ\u00f3micamente. Ya que mi padre (\u2026) no recibe ni rentas, ni \u00a0 pensiones, ni subsidios de entidades oficiales o particulares, y adem\u00e1s est\u00e1 \u00a0 enfermo.\u201d Folios 147 y 148 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con el \u00a0 reporte web del Fosyga, el se\u00f1or Orlando Correa V\u00e9lez se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social como cotizante en la EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En respuesta al \u00a0 cuestionario, el accionante respondi\u00f3: \u201c\u00bfQu\u00e9 enfermedades padece usted o su \u00a0 esposa? Mi esposa tiene C\u00e1ncer de Seno, se mantiene en terapias y tiene \u00a0 problemas auditivos; y a mi hace un (1) mes, me operaron a coraz\u00f3n abierto, \u00a0 estoy en terapias\u201d Folio 39 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Historia Cl\u00ednica y \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico del se\u00f1or Correa V\u00e9lez y la se\u00f1ora Pel\u00e1ez Duque. Folios del \u00a0 116 al 144 y del 149 al 158 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cLos \u00a0 gastos mensuales de los se\u00f1ores Orlando Correa V\u00e9lez y su c\u00f3nyuge, no son \u00a0 suntuosos, siendo dif\u00edcil calcularlos, ya que la alimentaci\u00f3n es la misma que la \u00a0 que comen su hijo y su nieto todos los d\u00edas, el \u00fanico gasto que se puede \u00a0 calcular son las cuotas moderadoras, de recuperaci\u00f3n, y pasajes para asistir a \u00a0 las citas de sus especialistas (cardiolog\u00eda\u00a0 &#8211; oncolog\u00eda). Es por esta \u00a0 raz\u00f3n, que un m\u00e1s o menos (sic) de los gastos para alimentaci\u00f3n que compran su \u00a0 hijo y su nieto es de unos $240.000 en comida para cuatro personas; de $40.000 \u00a0 en gastos de pasajes para las atenciones m\u00e9dicas y cuotas moderadoras; y los \u00a0 gastos en seguridad social en salud llegan a $90.000; por \u00faltimo el arriendo es \u00a0 pagado solo por el nieto (\u2026) por un valor de $250.000.\u201d Folio 110 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl tumor \u00a0 maligno [de la esposa del accionante] permanece, y su IPS donde es atendida esta \u00a0 se\u00f1ora (sic), le recomienda comer alimentaci\u00f3n especial (Ensaladas, frutas y \u00a0 jugos sin az\u00facar), cosa que en imposible porque no puede hacer comida para ella \u00a0 sola, no tiene los recursos monetario suficientes; lo que provocara que su \u00a0 sangre, se contamine de la prote\u00edna cancer\u00edgena cada d\u00edas m\u00e1s.\u201d Folio 111 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Monter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-944 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De conformidad con \u00a0 la Sentencia SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que\u00a0\u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en \u00a0 principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por su parte, en sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), se expuso que los\u00a0criterios\u00a0espec\u00edficos\u00a0o\u00a0defectos\u00a0aluden a los errores o yerros que contiene \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para \u00a0 irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), detall\u00f3 dichos requisitos as\u00ed: \u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes.\/\/ b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima.\/\/ c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\/\/ d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\/\/ e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\/\/ f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cARTICULO 88. PLAZO PARA \u00a0 INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse de palabra en \u00a0 el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o \u00a0 se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los \u00a0 dos d\u00edas siguientes. Al conceder el recurso, se ordenar\u00e1 la inmediata remisi\u00f3n \u00a0 de los autos al Tribunal Supremo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Seg\u00fan el \u00a0 Observatorio de Asuntos de G\u00e9nero, la esperanza de vida al nacer para los \u00a0 hombres en Colombia entre 2010 y \u00a0 2015 oscila de los 72,07 a los 73, 08 a\u00f1os. Ficha T\u00e9cnica, Fuente: Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica- \u00a0 http:\/\/www.equidadmujer.gov.co\/oag\/indicadores\/Demograficos\/ \u00a0 esperanza_de_vida_en_colombia.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre las \u00a0 consideraciones especiales respecto de personas de la tercera edad al momento de \u00a0 analizar el requisito de inmediatez pueden verse las Sentencias T-276 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-981 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-410 de 2013 (.M.P. Nilson Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-239 de 1996. En esta \u00faltima se afirma: \u00a0 \u201cPara la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas \u00a0 que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial \u00a0 sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la \u00a0 providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese \u00a0 caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de \u00a0 las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya \u00a0 de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien \u00a0 podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la \u00a0 decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n \u00a0 contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-781 de \u00a0 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 las condiciones para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al \u00a0 momento de la entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad en ese mismo instante, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 Tambi\u00e9n, a quienes tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados para esa misma fecha. Las \u00a0 personas que re\u00fanan dichas condiciones, pueden pensionarse acreditando el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas consagrados en el r\u00e9gimen anterior al que estaban afiliados antes de \u00a0 que se pusiera en vigor el r\u00e9gimen general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0 de la Ley 797 de \u00a0 2003 modific\u00f3 el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed:\u00a0\u201cRequisitos para obtener la \u00a0 Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\/\/ A partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\/\/ 2. Haber \u00a0 cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/ A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993: \u201c(\u2026)La edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente ley.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el \u00a0 particular cabe mencionar lo dicho en la sentencia T 923 de 20008 y T-106 de \u00a0 2006, que a su vez reiteraron lo sostenido en las sentencias T-363 de 1998, \u00a0 CC-177 de 1998 y T-1106 de 2003. Se dijo en dicha ocasi\u00f3n: \u201cEl derecho a la seguridad social. El beneficiario de una \u00a0 pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el \u00a0 pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los \u00a0 mismos.(..) De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de \u00a0 los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder \u00a0 al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello \u00a0 fuere necesario\u2026(\u2026)\u2018Es pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el \u00a0 patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta \u00a0 primera hip\u00f3tesis,\u00a0la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las \u00a0 cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el \u00a0 trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, \u00a0 pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de \u00a0 pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el \u00a0 trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene \u00a0 las potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n y traslado de los \u00a0 dineros.(..)\u201cVistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026)\u00a0el Seguro, no \u00a0 obstante la\u00a0 mora del patrono en materia de aportes por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con \u00a0 sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa \u00a0 demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias \u00a0 de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por ejemplo, \u00a0 actividades de alto riesgo para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Tales como la Ley \u00a0 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como en el caso de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, trat\u00e1ndose de militares o polic\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se restauran las \u00a0 libertades de conciencia, de ense\u00f1anza y de reuni\u00f3n (arts. 13, 14 y 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reformada por el Acto legislativo No. 1 del 5 de agosto de \u00a0 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se reconocen el \u00a0 derecho a la huelga y el derecho a la asistencia p\u00fablica (arts. 16 y 20 ib\u00eddem). \u00a0 Asimismo, el trabajo se define como una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter social \u00a0 especialmente protegida por el Estado (art. 17 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fue publicada el \u00a0 19 de febrero de 1945 mediante Diario Oficial N\u00ba 25790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 14.- La \u00a0 empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 obligada: \/\/ (\u2026) c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas \u00a0 que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 6\u00aa de 1945. La misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que determinadas obligaciones, \u00a0 incluyendo el reconocimiento de la pensi\u00f3n se extender\u00edan hasta la creaci\u00f3n de \u00a0 un seguro social para los trabajadores, el cual sustituir\u00eda al empleador en la \u00a0 asunci\u00f3n de las mismas y se encargar\u00eda de los riesgos por vejez, invalidez y \u00a0 muerte; la enfermedad general, la maternidad y los riesgos profesionales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Plena. Proceso n\u00famero 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo \u00a0 Medina Moyano. Demanda contra el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 259, \u00a0 inciso 2\u00b0, Ley 90 de 1946, art\u00edculo 72, inciso 1\u00b0, art\u00edculo 76, incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, \u00a0 Decreto Ley n\u00famero 1650 de 1977. Art\u00edculo 8\u00b0, inciso 2\u00b0, art\u00edculo 24. Art\u00edculo \u00a0 43 literal e) y art\u00edculo 48, literal e). Actor: Mario Su\u00e1rez Melo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] GONZALEZ CHARRY, \u00a0 Guillermo, \u201cPrestaciones Sociales del sector privado\u201d, Bogot\u00e1. Temis, 1966, P\u00e1g. \u00a0 7. Citado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Proceso \u00a0 n\u00famero 971, septiembre 9 de 1982. M.P. Ricardo Medina Moyano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las consignadas \u00a0 por el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1945. Particularmente, las indemnizaciones \u00a0 por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad no profesional, las \u00a0 indemnizaciones por enfermedades profesionales, el auxilio por gastos de \u00a0 entierro, el auxilio de cesant\u00edas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 6\u00aa de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre este punto, \u00a0 en la Sentencia C-506 de 2001 \u2013reiterando lo expuesto en la Sentencia C-177 de \u00a0 1998\u2013 se dijo que: \u201cEl derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, \u00a0 para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, no exist\u00eda previamente y como tal solo surge \u00a0 con la ley 100 de 1993. Con anterioridad a dicha ley los trabajadores privados \u00a0 no pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades \u00a0 privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si no \u00a0 cumpl\u00edan integralmente los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n dentro \u00a0 de la empresa respectiva. Como corolario de lo anterior, si los trabajadores \u00a0 privados no alcanzaban a cumplir de manera completa tales requisitos, no se \u00a0 consolidaba\u00a0 el derecho a la prestaci\u00f3n y las semanas servidas a la entidad \u00a0 no pod\u00edan tenerse en cuenta para efectos de ninguna otra pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Inclusive para los \u00a0 trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para los efectos \u00a0 de esta sentencia no resulta relevante hacer referencia a la pluralidad de \u00a0 reg\u00edmenes existentes o a la variedad de entidades que cubr\u00edan la contingencia de \u00a0 la vejez. Con todo, una aproximaci\u00f3n a estas materias se puede realizar a trav\u00e9s \u00a0 de la Sentencia C-506 de 2001, previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 90 de 1946, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tal idea \u00a0 se hizo igualmente expl\u00edcita con el Decreto 2663 de 1950, m\u00e1s tarde \u00a0 disposiciones que se asimilar\u00edan en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo bajo los \u00a0 art\u00edculos 193 y 256. Art\u00edculo 193: \u201c1. Todos los {empleadores} est\u00e1n obligados a pagar las \u00a0 prestaciones establecidas en este T\u00edtulo, salvo las excepciones que en este \u00a0 mismo se consagran.\/\/ 2. Estas prestaciones dejaran de estar a cargo de los \u00a0 empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de \u00a0 Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el \u00a0 mismo Instituto.\u201d Art\u00edculo \u00a0 256: \u201c1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo \u00a0 deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las \u00a0 especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de \u00a0 ellas en su respectivo cap\u00edtulo. 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de \u00a0 invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de \u00a0 los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que \u00a0 dicte el mismo Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO \u00a021. El patrono estar\u00e1 obligado a \u00a0 entregar la totalidad de la cotizaci\u00f3n, es decir, tanto su propio aporte como el \u00a0 de sus asalariados, en su caso, a la correspondiente Caja Seccional, en el \u00a0 tiempo y forma que establezca el Instituto. Este determinar\u00e1 si se aplica para \u00a0 los recaudos el sistema de estampillas y libretas o el de planillas, o \u00a0 cualquiera otro.\/\/ El patrono, al efectuar el pago del salario de cada \u00a0 asegurado, retendr\u00e1 la parte de cotizaci\u00f3n que \u00e9ste debe aportar en raz\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se \u00a0 trate, y eventualmente, cualquier tasa, multa o reembolso exigibles del \u00a0 asegurado, de acuerdo con los reglamentos del Instituto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con el concepto 11951 de 2010 emanado del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, mediante la Resoluci\u00f3n 831 de 1966, se \u00a0formul\u00f3 el primer llamamiento a inscripci\u00f3n al sistema. En esta \u00a0 oportunidad, se orden\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 1967, deb\u00edan ser \u00a0 afiliados al Seguro Social Obligatorio los trabajadores que ejercieran sus \u00a0 actividades en las jurisdicciones cubiertas por las Cajas Seccionales de los \u00a0 Seguros Sociales de Antioquia, Cundinamarca, Quind\u00edo y Valle, y por las Oficinas \u00a0 Locales de los Seguros Sociales de Boyac\u00e1, Huila, Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre la \u00a0 afiliaci\u00f3n forzosa de ambos grupos de trabajadores al ISS en condiciones de \u00a0 igualdad, es decir, aquellos que llevaran m\u00e1s de 15 a\u00f1os y los otros que \u00a0 llevasen m\u00e1s de 10, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en sentencia proferida el 5 de noviembre de 1976 respecto del juicio seguido por \u00a0 Guillermo Gait\u00e1n Jurado contra la Cervecer\u00eda Andina S.A. se\u00f1al\u00f3: \u201c El \u00a0 entendimiento anterior, que sit\u00faa en un mismo pie de igualdad a los trabajadores \u00a0 con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios y a los de 15 o m\u00e1s, tiene sus ra\u00edces en el ya \u00a0 comentado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, que se refiere a las \u00a0 \u2018condiciones del seguro de vejez\u2019 para servidores con m\u00e1s de 10 a\u00f1os, en \u00a0 general, disponiendo que no podr\u00e1n ser menos favorables que las establecidas \u00a0 sobre jubilaci\u00f3n. A esta exigencia respondi\u00f3 el Reglamento en sus art\u00edculos 60 y \u00a0 61, salvaguardando el derecho de esos dos grupos de trabajadores de no recibir, \u00a0 como pensi\u00f3n de vejez, una mesada inferior a la que les corresponder\u00eda por \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Secci\u00f3n Primera-. Radicaci\u00f3n 6508, \u00a0 noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. \u00a0 Industrias Philips de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta hip\u00f3tesis del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 61 del Decreto \u00a0 3041 de 1966 fue extendida, por v\u00eda jurisprudencial, para otras pensiones \u00a0 especiales de car\u00e1cter restringido como la pensi\u00f3n por retiro voluntario \u00a0 contenida igualmente en la Ley 171 de 1961. En sentencia del 8 de noviembre de \u00a0 1979, Rad. 6508, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sostuvo: \u201cNada dijeron esas normas acerca de la pensi\u00f3n especial por retiro \u00a0 voluntario despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicios, de que trata el mismo art\u00edculo 8\u00aa \u00a0 referido, pero es forzoso entender que ese grupo de trabajadores (los que \u00a0 llevaban 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cuando el Seguro Social comenz\u00f3 a asumir el \u00a0 riesgo de vejez) conserv\u00f3 el derecho a reclamarla de sus respectivos patronos si \u00a0 se daban las condiciones de lay dentro de los siguientes 10 a\u00f1os, pues, de otro \u00a0 modo, quedar\u00edan totalmente desprotegidos, por cuanto la sustituci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 voces de los art\u00edculos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del trabajo no surte efectos sino a partir del momento en que se encuentren \u00a0 cumplidos los aportes m\u00ednimos. Si el trabajador, verbi gratia, se retira a los \u00a0 17 a\u00f1os de servicios, con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenz\u00f3 a \u00a0 asumir el riesgo apenas habr\u00edan transcurrido 7 a\u00f1os, tiempo insuficiente, salvo \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n, para legalizar las cotizaciones requeridas; en tal \u00a0 caso, no podr\u00eda exigir la pensi\u00f3n de vejez, ni la de jubilaci\u00f3n plena por no \u00a0 haber servido durante 20 a\u00f1os, ni la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por no haber sido despedido \u00a0 injustificadamente, y solo le quedar\u00eda la pensi\u00f3n especial a que se viene \u00a0 haciendo referencia. El criterio contrario re\u00f1ir\u00eda con el postulado de \u00a0 favorabilidad que rige en el derecho del trabajo, recogido expresamente para el \u00a0 caso en el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la Ley 90 de 1946, y vulnerar\u00eda el \u00a0 esp\u00edritu del art\u00edculo 72 ib\u00eddem, en cuanto ordena que las pensiones existentes a \u00a0 cargo de los patronos se seguir\u00e1n rigiendo por las disposiciones que las \u00a0 consagran hasta la fecha en que el Seguro Social las asuma por haberse cumplido \u00a0 el aporte previo se\u00f1alado para cada situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia del 6 de \u00a0 mayo de 1998 (Rad. 10557), M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia del 22 de \u00a0 septiembre de 1998 (Rad. 10805), M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Secci\u00f3n Primera-. Radicaci\u00f3n 6508, \u00a0 noviembre 8 de 1979. M.P. Juan Manuel Guti\u00e9rrez Lacouture. Ana Elisa Falla v.s. \u00a0 Industrias Philips de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 25759, septiembre 25 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 21611, febrero 25 de 2004. M.P. Carlos Isaac Nader. Radicaci\u00f3n 7641, febrero 7 \u00a0 de 1996. M.P. Francisco Escobar Henriquez. Radicaci\u00f3n 16805, febrero 6 de 2002. \u00a0 M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n 25759, septiembre 25 de 2005. M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. En el mismo \u00a0 sentido puede verse la sentencia del 13 de marzo de 2012, Radicaci\u00f3n 38225. M.P. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, que reitera la ratio decidendi de la \u00a0 providencia de 2005 para resolver el caso en concreto. Resaltado fuera del \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Frente a la \u00a0 pensi\u00f3n plena el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y respecto de \u00a0 las pensiones restringidas especiales puede verse el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Para efectos del recuento jurisprudencial de la \u00a0 actual providencia, si bien la T-784 de 2010 analiza el caso de una persona que \u00a0 labor\u00f3 para una petrolera, y \u00e9stas se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen especial \u00a0 (Resoluci\u00f3n 4250 de 1993), debe advertirse que solo en relaci\u00f3n con el tema que \u00a0 se est\u00e1 planteando, es decir, con las diversas soluciones que ha explorado la \u00a0 Corte para aquellos trabajadores no contemplados en las hip\u00f3tesis 59, 60 y 61 \u00a0 del Decreto 3041 de 1966, se acepta que se tenga en cuenta esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La ratio decidendi de esta \u00a0 sentencia fue confirmada por la T-712 de 2011. Esta \u00faltima, abord\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ariza Pinilla quien para la \u00e9poca ten\u00eda 65 a\u00f1os \u00a0 de edad y disfrutaba de una pensi\u00f3n de aproximadamente $700.000. El accionante \u00a0 solicit\u00f3 le fuesen efectuados los aportes al sistema de seguridad social en \u00a0 pensi\u00f3n por el tiempo laborado para la Texas Petroleum Company (1972-1983), para \u00a0 Perenco Colombia Limited (1983-1984) y para Occidental de Colombia Inc. \u00a0 (1985-1988).\/\/ En su parte motiva el fallo aclara que el precedente contenido en \u00a0 la sentencia C-506 de 2001 no es aplicable a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Ariza \u00a0 Pinilla porque \u00e9l \u201cno busca completar el tiempo de servicios exigido por la \u00a0 ley para pensionarse. \u00c9l ya re\u00fane el tiempo de servicios establecido en la ley. \u00a0 El reclamo del accionante, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, no es \u00a0 entonces que se compute a su favor un determinado tiempo de servicios\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, cita in extenso la sentencia T-784 de 2010 para concluir \u00a0 que las empresas petroleras \u201cs\u00ed estaban obligadas desde la Ley 90 de 1946 a \u00a0 efectuar los aprovisionamientos correspondientes para efectuar las cotizaciones \u00a0 al seguro social cuando as\u00ed se les exigir\u00e1 de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En este mismo \u00a0 sentido ver el fallo T-020 de 2012, en el que el accionante denuncia haber \u00a0 laborado para la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y \u00a0 diciembre 31 de 1989, sin que la misma realizara las respectivas cotizaciones. \u00a0 La Sala neg\u00f3 el amparo bajo el siguiente razonamiento: \u201cen efecto labor\u00f3 para \u00a0 la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos entre julio 1\u00b0 de 1982 y diciembre 31 \u00a0 de 1989, cuando el I.S.S. no hab\u00eda asumido el riesgo referido. Bajo tales \u00a0 supuestos, esa dependencia extranjera no estaba en la obligaci\u00f3n de proveer un \u00a0 eventual t\u00edtulo pensional, para habilitar el tiempo de servicios prestados por \u00a0 el accionante, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, e incluso de la Ley 50 de 1990, esa relaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda \u00a0 culminado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sin embargo, la providencia ampar\u00f3 los derechos del accionante en \u00a0 forma transitoria, pero con fundamento en el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n patronal establecida por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Dentro de la misma \u00a0 l\u00ednea de soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico estudiado, adem\u00e1s de las providencias ya \u00a0 citadas y explicadas, la Corte se ha pronunciado sobre el mismo tema en otras \u00a0 sentencias, como la T- 890 de 2011, T-205 de 2012 y T-492 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El art\u00edculo relativo a la \u00a0 equidad del CST, corresponde al art\u00edculo 20 del Decreto 2663 de 1950, su \u00a0 numeraci\u00f3n inicial fue variada por la edici\u00f3n oficial del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto 3743 de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La norma en cita dispone que:\u00a0\u201c(\u2026) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del \u00a0 derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia\u00a0SU-837 de 2002, admiti\u00f3 que la equidad tiene \u00a0 dis\u00edmiles y m\u00faltiples \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, de manera ilustrativa, expuso que:\u00a0\u201c(\u2026) Varias disposiciones de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se refieren expresamente a ella. El art\u00edculo 20 inciso 2 C.P. \u00a0 garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; el art\u00edculo \u00a0 95 inciso 2 numeral 9 C.P. eleva a deber de la persona y del ciudadano el \u00a0 \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad\u201d; el art\u00edculo 150 numeral 16 C.P. establece que \u00a0 el Estado podr\u00e1, &#8220;sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, \u00a0 transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales \u00a0 que tengan por objeto promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros \u00a0 Estados\u201d; el art\u00edculo 226 C.P. ordena al Estado promover \u201cla \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 227 C.P. ordena al Estado promover \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de \u00a0 equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales (&#8230;)\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 267 inciso 3 C.P. establece que la \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del \u00a0 Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de \u00a0 resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de \u00a0 los costos ambientales\u201d; y, finalmente, el art\u00edculo 363 C.P. determina que el \u00a0 \u201csistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad\u201d.\u201d\u00a0M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 247 de la Constituci\u00f3n establece que:\u00a0\u201cLa ley podr\u00e1 crear jueces de paz encargados de resolver en\u00a0equidad\u00a0conflictos \u00a0 individuales y comunitarios. (\u2026)\u201d.\u00a0Subrayado y sombreado no original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 116 del Texto Superior se\u00f1ala que:\u00a0\u201c(\u2026) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la \u00a0 funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de jurados en las causas \u00a0 criminales, conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o\u00a0en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d.\u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El tema de \u00a0 la equidad que aqu\u00ed se trata se realiz\u00f3 con fundamento en las consideraciones de \u00a0 la sentencia T-681 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), mediante la \u00a0 cual se analiz\u00f3 un tema similar al aqu\u00ed tratado, con las variaciones de que se \u00a0 trataba de personas solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que perteneciendo a \u00a0 la misma empresa pero laborando en distintos municipios en los cuales no hubo un \u00a0 llamamiento homog\u00e9neo de parte del ISS no ten\u00edan el mismo n\u00famero de \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-681 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia C-1547 de 2000, M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 38 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia \u00a0 T-681 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia SU-837\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 reiterada en la sentencia T-893\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el caso \u00a0 que estudia esta Sala, el accionante tuvo como primera vinculaci\u00f3n laboral, su \u00a0 contrato con Bavaria S.A. en 1959 cuando contaba con 25 a\u00f1os de edad y culmin\u00f3 \u00a0 el 1975 cuando ten\u00eda 41 a\u00f1os. En general, en este tipo de casos, los tiempos que \u00a0 no son tenidos en cuenta para efectos de la pensi\u00f3n obedecen a periodos muy \u00a0 tempranos de la vida laboral de la persona, precisamente porque la afiliaci\u00f3n al \u00a0 ISS ocurre en forma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el \u00a0 particular, la Corte Suprema de Justicia en la pluricitada sentencia de septiembre \u00a0 25 de 2005 (Radicaci\u00f3n 25759) se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el territorio colombiano fue \u00a0 gradual, pues si bien en un comienzo estuvo a cargo del empleador todo lo \u00a0 relacionado con la materia pensional, posteriormente con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, se fue subrogando el riesgo en la \u00a0 medida que el cubrimiento se extend\u00eda a los distintos lugares de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, ello con el objeto de que dicha carga prestacional fuera asumida \u00a0 conforme a la Ley y los reglamentos emitidos por el mismo Instituto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. De modo que, las \u00a0 prestaciones patronales continuaban a cargo de los empleadores obligados \u00a0 mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Seguro \u00a0 Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia \u00a0 T-492 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Estas \u00a0 subreglas ya hab\u00edan sido planteadas por la Corte en la sentencia T-492 de 2013, \u00a0 en un caso esencialmente muy similar al aqu\u00ed estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En efecto, la \u00a0 constitucionalidad de dicha norma fue examinada en la Sentencia C-1024 de 2004, \u00a0 est\u00e1ndose a lo resuelto en la providencia C-506 de 200l, que hab\u00eda estudiado el \u00a0 precepto original, similar a la actual[88], \u00a0 declar\u00e1ndolo exequible. En tal oportunidad, la Corte sostuvo que \u201csolo con la Ley 100 de 1993, es que se \u00a0 establece una nueva obligaci\u00f3n para los empleadores (\u2026) de aprovisionar hacia el \u00a0 futuro el valor de los c\u00e1lculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo \u00a0 de servicios del trabajador con contrato laboral vigente a la fecha en que entr\u00f3 \u00a0 a regir la Ley, o que se inici\u00f3 con posterioridad a la misma, para efectos de su \u00a0 posterior transferencia, en caso del traslado del trabajador, a las entidades \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026).\u201d \u00a0 Asimismo, en dicho fallo este Tribunal consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) la nueva \u00a0 obligaci\u00f3n para los empleadores que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los contratos vigentes o los que se suscribieran \u00a0 con posterioridad a la ley 100 de 1993 constituy\u00f3 entonces un avance dentro del \u00a0 proceso de universalizaci\u00f3n de la seguridad social, objetivo con el que el \u00a0 legislador en desarrollo de la Constituci\u00f3n se encontraba necesariamente \u00a0 comprometido. El car\u00e1cter oneroso de esta nueva obligaci\u00f3n para los empleadores, \u00a0 invocada en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[88], \u00a0 no era \u00f3bice para que la ley consagrara este nuevo derecho para los trabajadores \u00a0 con v\u00ednculo laboral vigente.\u201d No obstante, se explic\u00f3 que \u201clo que no \u00a0 pod\u00eda hacer el legislador, sin embargo, era establecer obligaciones en relaci\u00f3n \u00a0 con situaciones jur\u00eddicas consolidadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ley 171 de \u00a0 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Compilaci\u00f3n \u00a0 de la Reforma Laboral, Ministerio del trabajo P\u00e1g. 94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, reglamentario del art\u00edculo 37 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, se\u00f1ala las incompatibilidades de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSalvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son \u00a0 incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.\/\/ Las cotizaciones \u00a0 consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a \u00a0 ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 49 \u00a0 del Decreto 758 de 1990 expresa: \u00a0 \u201cIncompatibilidad .- Las pensiones\u00a0 e indemnizaciones sustitutivas\u00a0 \u00a0 que\u00a0 cubre\u00a0 el ISS , son incompatibles : a) entre\u00a0 si , b) con \u00a0 las dem\u00e1s\u00a0 pensiones y\u00a0 asignaciones\u00a0 del\u00a0 sector p\u00fablico y\u00a0 \u00a0 c) con las pensiones\u00a0 de jubilaci\u00f3n por\u00a0 aportes de\u00a0 que trata\u00a0 \u00a0 la ley 71 de 1988. Sin\u00a0 embargo\u00a0 el beneficiario podr\u00eda\u00a0 optar \u00a0 por la\u00a0 m\u00e1s favorable\u00a0 cuando hay\u00a0 concurrencia entre\u00a0 \u00a0 ellas.\u201d Entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Aunque en esta \u00a0 oportunidad lo que la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 fue la incompatibilidad \u00a0 entre prestaciones derivadas de la invalidez, id\u00e9ntico juicio se aplica para \u00a0 prestaciones derivadas de la vejez: \u201cEn primer lugar es conveniente \u00a0 precisar, conforme lo pone de presente el recurrente, que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por riesgo no profesional es abiertamente incompatible y excluyente \u00a0 con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por ese mismo riesgo, de suerte que el derecho \u00a0 a una de ellas extingue y desvanece el derecho a la otra, tal como se desprende \u00a0 del claro y categ\u00f3rico mandato contenido en el art\u00edculo 45 de la Ley 100 de \u00a0 1993.\/\/ As\u00ed entonces, si una entidad otorga uno de esos derechos y despu\u00e9s, \u00a0 judicial o extrajudicialmente, cancela o se ve compelida a reconocer el otro, \u00a0 los titulares respectivos, siempre que se trate de los mismos, no pueden aspirar \u00a0 a retener y acumular los dos, en tanto en esas circunstancias lo que surge o \u00a0 debe surgir es el inter\u00e9s jur\u00eddico del ente pagador para recuperar lo que \u00a0 cancel\u00f3 indebidamente a causa de la errada determinaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que \u00a0 estaba obligado a conceder, pues de lo contrario se configurar\u00eda una especie de \u00a0 enriquecimiento sin causa a favor de los beneficiados con el pago.\u201d \u00a0Sentencia del 30 de abril de 2004, Rad. 21894 (M.P. Carlos Isaac Nader). En un caso diferente, \u00a0 donde se pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 obstante que el afiliado hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la misma Corporaci\u00f3n, en sentencia del 20 de noviembre de \u00a0 2007, radicaci\u00f3n 30123, (M.P. Camilo Tarquino Gallego) al fijar el alcance del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, precis\u00f3: \u201csi bien es cierto que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el literal d) del art\u00edculo 2\u00ba del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, est\u00e1n excluidos del Seguro \u00a0 social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que \u00a0 \u201chubieren recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan\u201d, ello no debe\u00a0 entenderse que dentro de ese \u00a0 grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensi\u00f3n \u00a0 por riesgo distinto al que corresponde a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\/\/ \u201cM\u00e1s \u00a0 bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien \u00a0 recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estar\u00eda excluido \u00a0 del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone \u00a0 que un afiliado, que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, pueda \u00a0 seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situaci\u00f3n \u00a0 que fue la que aconteci\u00f3 en el presente asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El art\u00edculo 151 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el Sistema General de Pensiones comenzar\u00eda a regir \u00a0 a partir del 1 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En este caso es \u00a0 posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, puesto que al 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, y a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 750 semanas. \u00a0 De igual manera, es importante resaltar que no es aplicable a su caso la \u00a0 hip\u00f3tesis de haber cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n, consagrada en el mencionado \u00a0 acuerdo, pues no cotiz\u00f3 m\u00e1s de 400 dentro de dicho lapso, teni\u00e9ndose que aplicar \u00a0 el segundo supuesto para examinarse la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El n\u00famero de \u00a0 semanas que le faltan al peticionario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se \u00a0 obtiene de realizar la sustracci\u00f3n entre las reconocidas \u00a0 por Colpensiones como aportadas y las que se encuentran en mora patronal \u00a0 frente a las exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n (894,72 \u2013 1000 = -105.28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el \u00a0 presente caso, a pesar que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n se debe efectuar con base en los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993, seg\u00fan se estipula en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 21. \u00a0 Ingreso base de liquidaci\u00f3n. Se entiende por ingreso base para liquidar las \u00a0 pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el \u00a0 caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 que expida el DANE. \/\/ Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por \u00a0 inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, \u00a0 resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar \u00a0 por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Concretamente la \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) los empleadores pagar\u00e1n el 75% de la \u00a0 cotizaci\u00f3n total y los trabajadores el 25% restante (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Como se explic\u00f3 \u00a0 en el an\u00e1lisis del caso concreto para el problema relacionado con el \u00a0 asunto del debido proceso, en la presente oportunidad la \u00a0 normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1991, que en su art\u00edculo 12 exige \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez los siguientes requisitos: \u201ca) \u00a0 Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil \u00a0 (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cEl tiempo de servicio como trabajadores vinculados con \u00a0 empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En el mismo \u00a0 sentido, ver la aclaraci\u00f3n de voto en la sentencia T-492 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] C\u00f3digo Civil \u00a0 (Ley 57 de 1887), art. 63: \u201cLa ley distingue tres especies de culpa o \u00a0 descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave, negligencia grave, culpa \u00a0 lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que \u00a0 aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios \u00a0 propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido leve, descuido \u00a0 ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean \u00a0 ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, \u00a0 significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia \u00a0 o cuidado ordinario o mediano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que debe administrar un negocio \u00a0 como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta \u00a0 de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la \u00a0 administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la \u00a0 suma diligencia o cuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El art\u00edculo 95 \u00a0 Superior consagra como uno de los deberes de todo colombiano \u201cObrar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0 Arango, Rodolfo. Solidaridad, democracia y derechos. EN Revista de \u00a0 Estudios Sociales. Universidad de los Andes. 2013. Disponible en \u00a0 http:\/\/res.uniandes.edu.co\/view.php\/849\/index.php?id=849<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-937-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-937\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 diferenciado \u00a0 dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico. 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