{"id":21230,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-938-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-938-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-13\/","title":{"rendered":"T-938-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-938-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-938\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades \u00a0 estatales y cotizaciones al ISS para reunir el n\u00famero de semanas necesarias para \u00a0 obtener pensi\u00f3n con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto \u00a0 sustantivo ni desconocimiento de la Constituci\u00f3n al negar pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el Acuerdo 049\/90 \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 argumentaci\u00f3n que hace la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia no desconoce la jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un \u00a0 an\u00e1lisis apegado a la ley, en la medida que, no pod\u00eda exigirse la pensi\u00f3n a la\u00a0 \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 (aprobado por el Decreto\u00a0 758 de 1990), por ser un r\u00e9gimen de \u00a0 aplicaci\u00f3n exclusiva al ISS. Esta obligaci\u00f3n se ha hecho exigible al ISS, quien, \u00a0 en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a otras entidades, \u00a0 resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de 1990 no establec\u00eda \u00a0 que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas a ISS. No se \u00a0 deriva, entonces, de la aplicaci\u00f3n directa de la ley, una obligaci\u00f3n exigible a \u00a0 Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el fallador haya incurrido \u00a0 en un error sustantivo o en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando, \u00a0 dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda e independencia judicial, hizo una lectura y \u00a0 aplicaci\u00f3n que no resulta reprochable, por caprichosa, m\u00e1s all\u00e1 que la \u00a0 normatividad tenga otras lecturas posibles. En este sentido, la\u00a0 Sala \u00a0 considera que en la actuaci\u00f3n de los jueces laborales no se configura la \u00a0 presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constituci\u00f3n que \u00a0 vulnere el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que por este \u00a0 motivo no resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No exige \u00a0 cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acumulaci\u00f3n de cotizaciones al ISS y Cajanal \u00a0 realizadas por el causante con anterioridad a la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a UGPP reconozca y \u00a0 pague pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de compa\u00f1era del \u00a0 causante, seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T- 4.020.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zenaida Arias de Ocampo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional UGPP, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad humana y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la accionante que Luis \u00a0 Alfonso Ocampo Bedoya, con quien contrajo matrimonio el 6 de septiembre de 1975, \u00a0 prest\u00f3 servicios personales al sector p\u00fablico y al sector privado, cotizando \u00a0 tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a Cajanal, un total de 878.14 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Luis Alfonso muri\u00f3 el \u00a0 21 de enero de 1999, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a Cajanal la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a su favor, que fue negada en raz\u00f3n a que el causante \u201cno \u00a0 reuni\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 por no haber \u00a0 cotizado en vigencia de esa ley y que no tiene efectos retroactivos\u201d. \u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la misma fue confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Cajanal para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pretensi\u00f3n que fue negada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira bajo el argumento de que \u00a0 si bien es aplicable en este caso el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, el causante no cotiz\u00f3 300 semanas \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al ISS antes del 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la confirm\u00f3, tras considerar \u00a0 que la \u00fanica normatividad que permite la mezcla de cotizaciones es la Ley 71 de \u00a0 1988 y el literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no \u00a0 son aplicables en este caso, por cuanto s\u00f3lo es factible aplicar el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 en su integridad, pues as\u00ed lo manda el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 al establecer que para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente se deben cumplir \u00a0 las mismas condiciones establecidas por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra la anterior decisi\u00f3n, el 21 de junio de 2011, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia censurada, por cuanto el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 permite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones de manera exclusiva al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y adem\u00e1s, por cuanto no se le puede exigir a \u00a0 Cajanal la aplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo 049 de 1990, el cual es de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00fanica y exclusiva del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 demandante que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia incurre en un defecto \u00a0 sustantivo, y en la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, pues el razonamiento \u00a0 expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a la finalidad del \u00a0 art\u00edculo 48 ni al literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirmar \u00a0 que s\u00f3lo es aplicable dicha normatividad al Instituto de Seguros Sociales, es \u00a0 una interpretaci\u00f3n que perjudica a los usuarios de la seguridad social, y parte \u00a0 del err\u00f3neo supuesto de que la Ley 100 se hizo exclusivamente para este \u00a0 administrador, discriminando las cotizaciones efectuadas a cualquier caja o \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 Cajanal le ofrece una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por valor de $678.103; que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza; que las cotizaciones efectuadas por su \u00a0 esposo son suficientes para reconocerle a su favor la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0 que el perjuicio que le causa las sentencias censuradas es actual, material y \u00a0 progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene proferir \u00a0 el fallo teniendo en cuenta el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que \u00a0 se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales, UGPP, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y, en su \u00a0 defecto, que se le reconozca la indemnizaci\u00f3n sustitutiva teniendo en cuenta lo \u00a0 que contribuy\u00f3 su esposo en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la sentencia proferida en primera instancia el 9 de junio de \u00a0 2008, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso \u00a0 ordinario adelantado por Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, Cajanal, en el cual se resolvi\u00f3 absolver a la entidad \u00a0 demandada de la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada y condenarla a \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia se consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 que permite a la accionante optar por un r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente del ISS anterior a la Ley 100 de 1993, se analiz\u00f3 si cumple con \u00a0 los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto \u00a0 758 del mismo a\u00f1o, y se concluy\u00f3 que el asegurado fallecido no cumple con el \u00a0 requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y hasta el 31 de \u00a0 marzo de 1994, pues \u201cde acuerdo con la prueba (\u2026) y la allegada por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales corresponde a 267.14 semanas, sufragadas -con \u00a0 interrupciones- entre el 4 de octubre de 1971 y el 2 de enero de 1978. Porque si \u00a0 bien es cierto el causante cotiz\u00f3 igualmente entre el 24 de febrero de 1978 y el \u00a0 10 de enero de 1990, estas no se pueden tener en cuenta en tanto no podr\u00edamos \u00a0 llegar a mezclar los aportes realizados a dos entidades diferentes, pues debe \u00a0 recordarse que precisamente lo que est\u00e1 solicitando es la aplicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 049 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia de la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia el 24 de julio de 2008, por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, proferido en el proceso \u00a0 ordinario laboral de Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, consta que la parte demandante sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0 el argumento de que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 permite acumular los \u00a0 tiempos de servicios cotizados al ISS a cualquier otra entidad, y que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se \u00a0 ha de tener en cuenta las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100, \u00a0 a cualquiera de las entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que el causante hizo aportes al ISS y a Cajanal y que cotiz\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 las semanas exigidas por el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pero no en \u00a0 exclusividad al ISS, por lo que los aportes son incompatibles y no se pueden \u00a0 sumar para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. Agreg\u00f3 que el Decreto 758 de 1990 se \u00a0 expidi\u00f3 con la finalidad de ajustar las normas del reglamento general del seguro \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte al Decreto Ley 1650 de 1977, el cual \u00a0 rige para quienes se encuentren afiliados al ISS y que en el referido acuerdo no \u00a0 hay una norma similar a la de la mezcla de cotizaciones prevista en el art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988 que regula la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el \u00a0 literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que permite la acumulaci\u00f3n de \u00a0 tiempo de cotizaciones realizados a cualquier fondo, s\u00f3lo se aplica para el \u00a0 reconocimiento de las pensiones reguladas por la misma Ley 100 y concluy\u00f3 que no \u00a0 se pueden mezclar las normatividades y aplicar una parte del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 y la otra de la Ley 100 de 1993, sino que la aplicaci\u00f3n de la norma debe ser \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la \u00a0 sentencia del 21 de junio de 2011, proferida en sede de casaci\u00f3n por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0 promovi\u00f3 Zenaida Arias de Ocampo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la \u00a0 Corte Suprema que \u201cla controversia se circunscribe en determinar si la actora \u00a0 tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, a la luz de lo contemplado en los art\u00edculos 25 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y 48, inciso 4\u00b0, de \u00a0 la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes realizados \u00a0 por el causante al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 11 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la providencia \u00a0 censurada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto y que frente a la misma, la accionante \u00a0 \u201cs\u00f3lo esboza consideraciones personales que si bien son respetables, no alcanzan \u00a0 a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0 derruir la firmeza de la decisi\u00f3n censurada, pretendiendo continuar el debate en \u00a0 sede constitucional, como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el \u00a0 23 de mayo de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0 amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no procede acci\u00f3n de tutela contra las sentencias dictadas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 pues \u201cla m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral ya se manifest\u00f3 en torno \u00a0 a los eventos y fundamentos expuestos por la peticionaria (\u2026) por lo que no es \u00a0 pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la autoridad \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2013, la accionante radic\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n copia de las providencias en sede de tutela de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia acompa\u00f1ada de la solicitud de que \u201cse surta la segunda instancia y\/o \u00a0 se tr\u00e1mite la selecci\u00f3n y se decida de fondo en instancia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. Manifiesta la peticionaria que la actuaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulnera su derecho a la segunda \u00a0 instancia y la priva de la posibilidad de que la Corte Constitucional revise la \u00a0 situaci\u00f3n que genera la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 29 de agosto de \u00a0 2013, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el caso, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de \u00a0 2008, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 En el Auto 100 de 2008, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas tendientes a garantizar el derecho al debido proceso \u00a0 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de las personas que presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias de la Corte Suprema de Justicia, y no les \u00a0 fue admitida a tr\u00e1mite dicha acci\u00f3n constitucional, al haber sido presentada \u00a0 contra la mencionada autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho Auto, esta Corte consider\u00f3 que no admitir a \u00a0 tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0 resolvi\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que los accionantes a quienes se les haya \u00a0 negado el tr\u00e1mite de una demanda de tutela contra dicha Corporaci\u00f3n tienen el \u00a0 derecho a escoger alguna de las siguientes alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n \u00a0 de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una \u00a0 acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado \u00a0 con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Con base en lo anterior, \u00a0 pasa esta Sala a analizar si en este caso se satisfizo los presupuestos \u00a0 planteados en el Auto 100 de 2008 para que una acci\u00f3n de tutela surta el tr\u00e1mite \u00a0 fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte la Sala que la \u00a0 accionante present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia demanda de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, la cual fue negada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de lo actuado, no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo y no enviar \u00a0 el expediente a la Corte Constitucional, bajo la consideraci\u00f3n de que no procede \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias dictadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 demandante opt\u00f3 solicitar ante esta Corte la selecci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por ella \u00a0 presentada, para lo cual adjunt\u00f3 copia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 De \u00a0 lo expuesto se concluye que la accionante estaba facultada, como en efecto lo \u00a0 hizo, para solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, radicar \u00a0 para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 absolutamente improcedente, y adjunt\u00f3 la correspondiente acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 providencia objeto de la misma, con el fin de que surtiera el tr\u00e1mite fijado en \u00a0 las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto del 29 de agosto de 2013, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n del caso por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Una vez seleccionado y \u00a0 repartido el expediente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, dicha Sala, puso el \u00a0 asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento de lo previsto en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 5 \u00a0 de 1992). La Sala Plena, el 6 de noviembre de 2013 resolvi\u00f3 no asumir el \u00a0 conocimiento de esta demanda de\u00a0 tutela, manteniendo la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n la competencia para decidir el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto del 13 de \u00a0 noviembre de 2013, el magistrado ponente dispuso comunicar a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social UGPP, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal en \u00a0 liquidaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de tutela T-4.020.000; y dispuso remitirles copia del escrito \u00a0 presentado por la accionante ante esta Corporaci\u00f3n y de la demanda de tutela \u00a0 obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Notificada la anterior \u00a0 decisi\u00f3n a las referidas entidades y autoridades, las mismas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 Previo a determinar el problema jur\u00eddico que se debe resolver, esta \u00a0 Sala considera pertinente pronunciarse acerca del auto proferido el 23 de mayo \u00a0 de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que \u00a0 se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, no admitir a tr\u00e1mite la \u00a0 solicitud de amparo y no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no procede acci\u00f3n de tutela contra las sentencias dictadas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, reitera la Sala las \u00a0 razones constitucionales contenidas en el Auto 100 de 2008, en el cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ante similares argumentos de los aqu\u00ed expuestos por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se deriva del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica que establece que la Constituci\u00f3n es la norma de \u00a0 superior jerarqu\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y del art\u00edculo 86 de esta Norma \u00a0 Superior que dispone que la acci\u00f3n de tutela procede ante cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica -norma reiterada en el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 desarrollada en lo que respeta al reparto por el numeral 2 del art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 1382 de 2000-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 al ser los funcionarios judiciales autoridades p\u00fablicas y sus actuaciones, \u00a0 generalmente, estar consignadas en providencias judiciales, las mismas pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No admitir a \u00a0 tr\u00e1mite acciones de tutela que se interponen contra una providencia judicial \u00a0 proferida por una Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, vulnera el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho a obtener una \u00a0 tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales conforme con los Tratados \u00a0 Internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, constata esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia al proferir el auto del 23 de mayo de 2013 desconoci\u00f3 las \u00a0 normas constitucionales mencionadas y con ello vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de \u00a0 Zenaida Arias de Ocampo, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 revocar la providencia \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala \u00a0 resolver si las autoridades judiciales accionadas, en el marco del proceso \u00a0 ordinario laboral, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social de la accionante, al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no \u00a0 hab\u00eda cotizado las 300 semanas exigidas de manera exclusiva al ISS y al concluir \u00a0 que dicha norma no era aplicable por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0 entidad \u00faltima a la que estuvo afiliado el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el anterior problema jur\u00eddico, esta Sala reiterara su jurisprudencia \u00a0 acerca de i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y analizar\u00e1 ii) la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y iii) la acumulaci\u00f3n de las semanas \u00a0 cotizadas para obtener su reconocimiento. Definido lo \u00a0 anterior, pasar\u00e1 a resolver si las providencias censuradas incurrieron en alguna \u00a0 causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica previ\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 que toda persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en los casos definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su procedencia, el \u00a0 mismo art\u00edculo constitucional dispone que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente, cuando \u00a0 existiendo otro mecanismo de defensa judicial, el mismo no resulta eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Aspecto que \u00a0 ser\u00e1 apreciado en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier\u00a0 decisi\u00f3n de autoridad judicial, por cuanto \u00e9sta tiene la \u00a0 condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica. Empero, su procedencia es excepcional, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Su actuaci\u00f3n est\u00e1 enfocada a \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00b0) y \u201cconstituyen \u00e1mbitos ordinarios de \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[1]. Las autoridades \u00a0 judiciales gozan de libertad para la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho, de este modo su\u00a0 actuar est\u00e1 amparado \u00a0 bajo los principios de independencia y autonom\u00eda judicial (art\u00edculo 228 de la \u00a0 C.P \u00a0y art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996[2]), \u00a0 lo que, en principio, excluye la intervenci\u00f3n de cualquier otra autoridad en sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) S\u00f3lo cuando \u00a0 las autoridades judiciales proceden en contra de las normas sustanciales y \u00a0 procesales que gobiernan su actuaci\u00f3n, los principios de cosa juzgada, \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial que la amparaban ceden ante el principal \u00a0 mandato de proteger la esencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que es la salvaguarda \u00a0 de los derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en diversos pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un instrumento id\u00f3neo, cuando no habiendo otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, o ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, \u00e9stas \u00a0 son el resultado de una actuaci\u00f3n que desconoce las normas sustanciales y \u00a0 procesales lo que podr\u00edan llegar a configurar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la finalidad de regular el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, esta Corte \u00a0 ha establecido unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y unas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia. Las primeras establecen los requisitos \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la demanda de tutela. Determinada su \u00a0 procedencia, las segundas permiten establecer la existencia de una efectiva \u00a0 vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De este modo, se estableci\u00f3 \u00a0 como causales gen\u00e9ricas de procedibilidad las siguientes[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 transgresi\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0No se trate de sentencias de tutela y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Y como causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo anterior, esta Sala pasa a determinar si \u00a0 se satisfacen los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) As\u00ed, en primer lugar, evidencia la Sala que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de definir \u00a0 si con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante, quien \u00a0 est\u00e1 solicitando la pensi\u00f3n de sobreviviente en raz\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 que ten\u00eda respecto del causante y a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la \u00a0 que, afirma, se encuentra, al no contar con los recursos para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se agotaron todos los medios de defensa judicial, por \u00a0 cuanto la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a \u00a0 la entidad accionada y, ante la negativa, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, la cual fue \u00a0 confirmada. Asimismo, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en el que agot\u00f3 los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa, pues ante la negativa del juez \u00a0 de primera instancia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y ante la confirmaci\u00f3n del \u00a0 fallo, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la demanda de tutela, la \u00a0 parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, los argumentos expuestos en \u00a0 sede de tutela, fueron presentados ante las autoridades judiciales quienes no \u00a0 accedieron a su pedimento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se cumple con el \u00a0 requisito de la inmediatez, pues, si bien la demanda de tutela se present\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o despu\u00e9s (abril de 2013) de proferida la sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral (junio de 2011), la vulneraci\u00f3n es permanente y actual, por \u00a0 cuanto se est\u00e1 solicitando el reconocimiento de un derecho pensional, el cual es \u00a0 imprescriptible[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto lo \u00a0 anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada incurri\u00f3 en \u00a0 alg\u00fan defecto de los determinados por esta Corporaci\u00f3n, para lo cual previamente \u00a0 se pronunciar\u00e1 acerca de ii) la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993 y la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas para \u00a0 obtener su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En diversos pronunciamientos esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de sobreviviente como la prestaci\u00f3n que \u00a0 recibe quien depend\u00eda de una persona que al fallecer ten\u00eda la calidad de \u00a0 afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobreviviente trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y asistencial (pensi\u00f3n y salud) que se reconoce a \u00a0 los beneficiarios de un afiliado que no ten\u00eda el estatus de pensionado. As\u00ed, la \u00a0 prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente se genera en raz\u00f3n a la muerte del \u00a0 asegurado y, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados en la ley, a \u00a0 favor de los beneficiarios dispuestos en la misma. En este sentido, se trata de \u00a0 la configuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por la muerte del asegurado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con la pensi\u00f3n de sobreviviente se \u00a0 busca cubrir el riesgo de las personas que depend\u00edan del causante y que con su \u00a0 desaparici\u00f3n no cuentan con las condiciones econ\u00f3micas para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades m\u00ednimas. En otros t\u00e9rminos, con la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente se busca suplir las deficiencias econ\u00f3micas y asistenciales de \u00a0 las personas, que surgen en raz\u00f3n al fallecimiento del asegurado de quien \u00a0 depend\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente fue instituida de manera general por medio de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Anterior a dicha normatividad, exist\u00edan diversos reg\u00edmenes que regulaban el \u00a0 asunto concerniente al derecho a la pensi\u00f3n en el marco de la seguridad social, \u00a0 los cuales de manera diversa preve\u00edan la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas \u00a0 de quienes depend\u00edan del afiliado fallecido y que en raz\u00f3n a su deceso se \u00a0 encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 As\u00ed, se ha de ver que para suplir el \u00a0 riesgo de la ausencia de quien era cotizante y de quien se derivaba el sustento \u00a0 econ\u00f3mico de una familia, se cre\u00f3 la figura del seguro por muerte en servicio. \u00a0 Dicha figura fue prevista en la Ley 75 de 1925 sobre sueldo de retiro para \u00a0 oficiales del Ej\u00e9rcito[7]; \u00a0 en el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional \u00a0 de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales[8], y en el Decreto \u00a0 546 de 1971, por el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n \u00a0 social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del ministerio \u00a0 p\u00fablico y de su familiares[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Ahora bien, la figura de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente, entendida como la prestaci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica dada a \u00a0 los familiares del afiliado que falleci\u00f3 y no hab\u00eda configurado derecho \u00a0 pensional alguno, estaba prevista, con anterioridad a la Ley 100 de 1993,\u00a0 \u00a0 solo en algunos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 224 de 1972 la regulaba \u00a0 para el personal docente[10]; \u00a0 la Ley 12 de 1975 para los trabajadores particulares y algunos del sector \u00a0 p\u00fablico[11] \u00a0y el Decreto 2247 de 1984 para el personal civil del Ministerio de Defensa y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Sus inicios, al parecer, datan de \u00a0 1966 cuando mediante el Decreto 3041, se expidi\u00f3 el reglamento general del \u00a0 seguro obligatorio de invalidez, muerte y vejez, norma que posteriormente fue \u00a0 modificada por el\u00a0 Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, que a su vez establec\u00eda el reglamento general del seguro \u00a0 obligatorio de invalidez, muerte y vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima normatividad la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente estaba regulada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del \u00a0 asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a \u00a0 la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de \u00a0 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0 asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo que \u00a0 regulaba la pensi\u00f3n de invalidez establec\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Ley 100 \u00a0 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, expresamente dispuso y regul\u00f3 los requisitos \u00a0 para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y sus beneficiarios de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46: \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0 afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47: \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma \u00a0 temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 \u00a0 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 \u00a0 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este \u00a0 caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, \u00a0 con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0 a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de \u00a0 un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y \u00a0 una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe \u00a0 convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Aparte \u00a0 cursiva INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte \u00a0 cursiva INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Jurisprudencia \u00a0 Vigencia&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Jurisprudencia \u00a0 Vigencia&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o \u00a0 el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 le \u00a0 introdujo algunas modificaciones al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, y dispuso \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento del asegurado y \u00a0 previ\u00f3 el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado \u00a0 inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n en sentencias C-566 de 2009. En este \u00a0 sentido, la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste \u00a0 hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Literal \u00a0 declarado inexequible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Literal \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la \u00a0 pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, \u00a0 cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto \u00a0 que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0 Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para \u00a0 accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad (Resaltado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0 actualmente tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente los\u00a0 beneficiarios \u00a0 previstos en la ley, que sean miembros del grupo familiar del afiliado al \u00a0 sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0 dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Sala \u00a0 concluye que el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente es una prestaci\u00f3n que \u00a0 busca cubrir el riesgo de las personas que depend\u00edan del causante, que si bien \u00a0 se consolid\u00f3 de manera general para todo el sistema general de seguridad social \u00a0 a partir de la Ley 100 de 1993, dicha prestaci\u00f3n exist\u00eda en algunos reg\u00edmenes \u00a0 anteriores de los cuales eran beneficiarios las personas que estaban all\u00ed \u00a0 afiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 posibilidad de acumular las semanas cotizadas en diversos reg\u00edmenes para obtener \u00a0 el reconocimiento de las pensiones previstas con anterioridad a la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto a la posibilidad de \u00a0 acumular las semanas cotizadas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993, esta Sala advierte que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha analizado los casos en los cuales el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, al tener en cuenta solo las semanas cotizadas ante dicha \u00a0 instituci\u00f3n y no en otras entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicha situaci\u00f3n, esta Corte[13] ha considerado, una vez ha determinado que al afiliado lo cobijaba \u00a0 el Decreto 758 de 1990, que es deber del Instituto de Seguros Sociales tener en \u00a0 cuenta los tiempos de servicios cotizados en entidades diferentes a \u00e9ste, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado con \u00a0 exclusividad al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Si \u00a0 bien, solo hasta la Ley 100 de 1993, se configur\u00f3 una norma expresa que permite \u00a0 la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicios[14] \u00a0con la finalidad de que los trabajadores tuvieran posibilidades de cumplir con \u00a0 las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n y llegar a la verdadera \u00a0 universalidad en materia de seguridad social, dicha norma en virtud del \u00a0 principio de favorabilidad (53 C. N y 21 CST), es aplicable a los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores, pues el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo cobija el aspecto relacionado con \u00a0 la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de\u00a0 la mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No se afecta \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema, pues se debe hacer la transferencia \u00a0 del bono pensional correspondiente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El sistema \u00a0 general de seguridad social es un todo y los requisitos para acceder al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n se acreditan ante el mismo y no de manera particular ante cada una \u00a0 de las entidades que lo conforman, de all\u00ed que se debe tener en cuenta las \u00a0 cotizaciones efectuadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en contrario es err\u00f3nea y afecta los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, pues su exigencia injustificada impide acceder a una prestaci\u00f3n a la \u00a0 cual se tendr\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme \u00a0 con lo anterior, se concluye que la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas \u00a0 en diversos reg\u00edmenes, para obtener el reconocimiento de las pensiones previstas \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es un derecho que tiene la persona que \u00a0 pretenda acceder a la pensi\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen en el cual se encuentra \u00a0 afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 resalta la Sala que es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n exigirle \u00a0 al ISS que frente a una solicitud de pensi\u00f3n conforme con el Decreto 758 de \u00a0 1990, tenga en cuenta los tiempos de servicios cotizados a entidades diferentes \u00a0 al ISS. En este sentido, es deber del ISS permitir la acumulaci\u00f3n de los tiempos \u00a0 de servicios cotizados a entidades diferentes con las cotizaciones efectuadas a \u00a0 dicho instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Zenaida \u00a0 Arias de Ocampo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que considera que la sentencia en sede \u00a0 de casaci\u00f3n proferida dentro del proceso ordinario por ella promovido contra \u00a0 Cajanal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, afecta sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la accionante, en consideraci\u00f3n a dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera relacionada con que \u201cel Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, consagra la obligaci\u00f3n del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales de reconocer, entre otras la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero \u00a0 sobre la base de haberse sufragado las cotizaciones exclusivamente en dicha \u00a0 entidad no permitiendo la sumatoria con los aportes o cotizaciones efectuados a \u00a0 cajas de previsi\u00f3n o a fondos o entidades de la seguridad social en los sectores \u00a0 p\u00fablico y privado, a excepci\u00f3n de la pensi\u00f3n por aportes, que no es la que aqu\u00ed \u00a0 se controvierte\u201d y la segunda por cuanto, consider\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 impertinente pedirle a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que reconozca las \u00a0 prestaciones estatuidas en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposici\u00f3n \u00a0 es propia de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2 En relaci\u00f3n con lo anterior, la accionante estima que se \u00a0 incurre en un defecto sustantivo, y en la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues el razonamiento expuesto por la referida autoridad judicial, no se ajusta a \u00a0 la finalidad del art\u00edculo 48 ni al literal f) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993, pues afirmar que s\u00f3lo es aplicable dicha normatividad al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, es una interpretaci\u00f3n que perjudica a los usuarios de la \u00a0 seguridad social, y parte del err\u00f3neo supuesto de que la Ley 100 se hizo \u00a0 exclusivamente para este administrador, discriminando las cotizaciones \u00a0 efectuadas a cualquier caja o administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Previo a \u00a0 analizar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial \u00a0 accionada, esta Sala, en primer lugar, advierte que seg\u00fan se \u00a0 deriva de las providencias de las autoridades judiciales, a) el causante muri\u00f3 \u00a0 el 21 de enero de 1999; b) que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales un total de 267.14 semanas entre el 4 de octubre de 1971 y 2 de enero \u00a0 de 1978 y ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, como empleado de la rama \u00a0 judicial, 4.277 d\u00edas entre el 24 de febrero de 1978 y 10 de enero de 1990; c) \u00a0 que Zenaida Arias de Ocampo acredit\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del causante y que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y que d) el causante es beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n por edad al haber nacido el 21 de agosto de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es pertinente indicar \u00a0 que, si bien el causante muri\u00f3 en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se cumplen \u00a0 con los requisitos previstos por dicha normatividad para reconocer a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuanto el art\u00edculo vigente para \u00a0 dicha \u00e9poca exig\u00eda que el causante que no estuviera cotizando al sistema, \u00a0 tuviera veintis\u00e9is (26) semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca la muerte; y en este caso el causante muri\u00f3 en 1999 y \u00a0 dej\u00f3 de cotizar en 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con \u00a0 fundamento en las consideraciones jur\u00eddicas expuestas y el supuesto de hecho \u00a0 base de esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala pasa a analizar los argumentos que \u00a0 sustentaron la aplicaci\u00f3n normativa de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en tanto que la accionante alega que incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y en una violaci\u00f3n directamente de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Al \u00a0 respecto cabe observar que si la sustentaci\u00f3n de la negativa de la pensi\u00f3n se \u00a0 hubiera reducido a que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las \u00a0 cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS, resultar\u00eda contraria a la \u00a0 lectura constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en torno a los requisitos \u00a0 pensionales, pues como se determin\u00f3 en las consideraciones generales de esta \u00a0 sentencia, no existe ninguna norma que proh\u00edba dicha acumulaci\u00f3n, sino que antes \u00a0 bien, con ello se permite cumplir la finalidad del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 que es suplir los riegos de las personas que se consideran en estado de \u00a0 debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden \u00a0 de ideas, la Sala observa que, en principio, no ser\u00eda de recibo que la negativa \u00a0 a la prestaci\u00f3n pensional hubiera obedecido exclusivamente a que, como regla \u00a0 general, no es factible la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas en diversos \u00a0 reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, es de tener en cuenta \u00a0 que la raz\u00f3n principal por la que la Corte Suprema no concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, radic\u00f3 en que no era exigible a Cajanal la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 por ser aplicable exclusivamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En este \u00a0 sentido, se encuentra que, en estricto sentido, la argumentaci\u00f3n que hace la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en tanto que hace un an\u00e1lisis apegado a la ley, \u00a0 en la medida que, no pod\u00eda exigirse la pensi\u00f3n a la\u00a0 Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (Cajanal) con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado \u00a0 por el Decreto\u00a0 758 de 1990[15]), \u00a0 por ser un r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n exclusiva al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4. Como se \u00a0 ense\u00f1\u00f3 en la jurisprudencia comentada, esta obligaci\u00f3n se ha hecho exigible al \u00a0 ISS, quien, en los casos en que las cotizaciones anteriores se realizaron a \u00a0 otras entidades, resultaba exigible que las acumulara, pues el Decreto 758 de \u00a0 1990 no establec\u00eda que los requisitos se cumplieran con cotizaciones exclusivas \u00a0 a ISS. No se deriva, entonces, de la aplicaci\u00f3n directa de la ley, una \u00a0 obligaci\u00f3n exigible a Cajanal, y tampoco, por ello, se puede entender que el \u00a0 fallador haya incurrido en un error sustantivo o en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando, dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 hizo una lectura y aplicaci\u00f3n que no resulta reprochable, por caprichosa, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 que la normatividad tenga otras lecturas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la\u00a0 Sala considera que en la actuaci\u00f3n de los jueces laborales no \u00a0 se configura la presencia de un defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n que vulnere el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Zenaida Arias de Ocampo, por lo que por este motivo no \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, \u00a0 el hecho de que la Corte no encuentre una violaci\u00f3n al debido proceso por parte \u00a0 de las providencias judiciales que fueron objeto de la presente tutela, no \u00a0 significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al \u00a0 derecho a la seguridad social y la vida digna de la tutelante, lo cual, adem\u00e1s, \u00a0 llama especialmente la atenci\u00f3n de la Sala, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la se\u00f1ora Arias de Ocampo quien depend\u00eda de lo devengado por \u00a0 el causante, y como menciona en el escrito de tutela, se\u00a0 encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza y desprotecci\u00f3n[16]. \u00a0 Todo ello cuando, adicionalmente, es de tenerse en cuenta que el causante \u00a0 contaba con m\u00e1s de 800 semanas de cotizaci\u00f3n a la entrada en vigor de la Ley 100 \u00a0 de 1993, lo que significa que superaba con creces el requisito establecido en el \u00a0 Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, \u00a0 permite abordar la aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder al derecho \u00a0 pensional a la luz de los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en \u00a0 casos similares, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y la vida digna de quienes dependen para su subsistencia de una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. Para ello es pertinente tener en cuenta varias premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Que, \u00a0 conforme con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en las \u00a0 consideraciones generales, la Corte ha establecido que resulta posible que a una \u00a0 persona, que ha cotizado en diferentes reg\u00edmenes, le sean acumulados sus tiempos \u00a0 de cotizaci\u00f3n para efectos de que el ISS reconozca el derecho pensional seg\u00fan \u00a0 los requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. La anterior \u00a0 situaci\u00f3n permite concluir que el derecho pensional, seg\u00fan los requisitos del \u00a0 Decreto 758 de 1990, no est\u00e1 subordinado a cotizaciones exclusivas al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha concedido la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando, a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), una persona cumple los requisitos del Decreto 758 de 1990, no \u00a0 obstante que la muerte se haya producido con posterioridad al 1 de abril \u00a0 de 1994. Incluso, la Corte ha ordenado que esta prestaci\u00f3n sea \u00a0 reconocida por una entidad diferente al ISS. As\u00ed ocurri\u00f3 en\u00a0 la Sentencia \u00a0 T-563 de 2012, en la que se aval\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia, entonces, fundament\u00e1ndose en \u00a0 los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, proporcionalidad y equidad, ha \u00a0 protegido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de aquellas personas que, \u00a0 habiendo muerto el causante en vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 en su versi\u00f3n original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le \u00a0 son aplicables las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, si para \u00a0 el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se daba el supuesto del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar una solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 causada por una persona que falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1999, pero que al 1 de abril de \u00a0 1994 (cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993), ya contaba con 600 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n, entre tiempos aportados a Cajanal y al ISS, con lo cual cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990 de haber cotizado 300 \u00a0 semanas en cualquier tiempo, por lo que se le orden\u00f3 a Cajanal EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n que resolviera y concediera la pensi\u00f3n con fundamento en dicha \u00a0 normatividad. Con ello, la Corte aplic\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual el Decreto 758 de \u00a0 1990 resulta aplicable para quien cumpla los requisitos antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, consolidado el derecho, la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional es exigible a la \u00faltima entidad a la que est\u00e9 vinculada la persona \u00a0 causante, no obstante que no sea el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, claro est\u00e1, sobre la \u00a0 base de que la entidad responsable de la pensi\u00f3n exija los bonos, realice los \u00a0 recobros o las compensaciones a otras entidades, por las partes que les \u00a0 corresponde. Lo cierto es que, los cambios de reg\u00edmenes y las cotizaciones en \u00a0 diferentes entidades, no pueden afectar la exigibilidad de una prestaci\u00f3n a la \u00a0 que se tiene derecho y que, adem\u00e1s, tiene una relevancia capital para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades de quienes depend\u00edan del ingreso de quien ha \u00a0 muerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este contexto, se puede \u00a0 concluir que, en el presente caso, resulta aplicable la lectura que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha realizado respecto de los requisitos para \u00a0 adquirir la pensi\u00f3n de sobreviviente. Esto, por cuanto la acumulaci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Luis Alfonso Ocampo Bedoya en el ISS, y \u00a0 posteriormente en Cajanal, constituye una cotizaci\u00f3n \u00fanica de 878.14 semanas, y \u00a0 esta cotizaci\u00f3n fue realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En este sentido, bajo una lectura \u00a0 que permita la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la \u00a0 accionante, no resulta de recibo el argumento de que la prestaci\u00f3n de \u00a0 sobreviviente no puede ser reclamada a Cajanal por cuando los derechos \u00a0 contemplados en el Decreto 758 de 1990 solo son exigibles al ISS, toda vez que, \u00a0 como se indic\u00f3 anteriormente, la exigibilidad del derecho es una sola, sin \u00a0 importar las entidades responsables o que el \u00faltimo empleador no haya sido el \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n debe \u00a0 tenerse en cuenta que esta Corte ha permitido la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de \u00a0 1990 para aquellas personas que, cumpliendo los requisitos a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100, les resulta m\u00e1s favorable. Esto, adem\u00e1s, en el escenario \u00a0 en que se hubiera cotizado previamente a entidades diferentes al ISS, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se tienen que acumular, como una sola cotizaci\u00f3n, \u00a0 los aportes realizados con anterioridad. En estos t\u00e9rminos, no resulta acorde \u00a0 con el derecho a la igualdad que a las personas que cumplen estos supuestos, no \u00a0 se les pueda aplicar la normatividad m\u00e1s favorable por el hecho de que sus \u00a0 cotizaciones se hicieron en distinto orden, es decir, primero al ISS y luego a \u00a0 otra entidad \u2014 como en el presente caso a Cajanal\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Arias de Ocampo, pero, por las razones aqu\u00ed expuestas y con el prop\u00f3sito de \u00a0 amparar sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, no por una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por parte de los jueces laborales, y \u00a0 ordenar\u00e1 el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0 cumplimiento, es necesario tener en cuenta que, a la fecha, Cajanal EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n ha dejado de existir, por cuanto el proceso de liquidaci\u00f3n se dio \u00a0 por terminado el 12 de junio de 2013 mediante Resoluci\u00f3n 4911 de 2013[17]. \u00a0 Sin embargo, como dispuso el art\u00edculo 2 del Decreto 2040 de 2011, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y de Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), fue la entidad encargada de asumir \u00a0 los procesos que estuvieran en tr\u00e1mite al momento que ocurriera el cierre de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y de \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Zenaida Arias de Ocampo de conformidad con el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora que, para efecto del \u00a0 cumplimiento del presente fallo deber\u00e1 atenderse el hecho que la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que Cajanal le ofreci\u00f3, en su oportunidad, un pago sustitutivo por \u00a0 $678.103 pesos, y que rechaz\u00f3 porque no correspond\u00eda a su derecho[18]. De modo que, en caso de \u00a0 que la accionante haya recibido pagos en relaci\u00f3n con la solicitud pensional, la \u00a0 UGPP podr\u00e1 aplicar las respectivas compensaciones a la hora de cumplir con el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar \u00a0el auto proferido el 23 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Revocar la sentencia proferida el 11 \u00a0 de abril de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 por medio de la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por Zenaida Arias de Ocampo \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y de Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y, en su lugar, TUTELAR el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Zenaida Arias de Ocampo, por las \u00a0 consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Zenaida Arias de Ocampo, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. En \u00a0 cumplimiento de la presente orden, la entidad podr\u00e1 realizar las compensaciones \u00a0 por las sumas que hubiera pagado a la se\u00f1ora Arias de Ocampo en relaci\u00f3n con su \u00a0 solicitud pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-938 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debi\u00f3 dejar sin efectos sentencia de la CSJ que \u00a0 neg\u00f3 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto al causante no le era aplicable el \u00a0 Acuerdo 049\/90 cuya aplicaci\u00f3n es exigible exclusivamente al ISS y no a Cajanal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) aplicar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.020.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Zenaida Arias de Ocampo contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el \u00a0 voto en la sentencia T-938 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 raz\u00f3n a que en sede de casaci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento esgrimido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 se bas\u00f3 en que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, consagra la obligaci\u00f3n del ISS de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 cuando se ha cotizado exclusivamente en dicha entidad, sin que sea posible la \u00a0 sumatoria de aportes o cotizaciones a cajas de previsi\u00f3n o a fondos o entidades \u00a0 de la seguridad social en los sectores p\u00fablico y privado. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no \u00a0 es posible pedir a Cajanal que reconozca las prestaciones estatuidas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, por cuanto esta disposici\u00f3n es propia de los reglamentos \u00a0 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha en alusi\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 en el sentido de no \u00a0 permitir acumular las cotizaciones efectuadas a entidades diferentes al ISS, \u00a0 resulta contraria a la lectura constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha fijado en \u00a0 torno a los requisitos pensionales, ya que no existe ninguna norma que proh\u00edba \u00a0 dicha acumulaci\u00f3n, por el contrario permite cumplir la finalidad del r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social, como lo es asumir los riegos de las personas que se consideran \u00a0 en estado de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se estableci\u00f3 que la raz\u00f3n principal por \u00a0 la que la Corte Suprema no concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional, radic\u00f3 en que no \u00a0 era exigible a Cajanal la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 por ser aplicable \u00a0 exclusivamente al ISS. Al respecto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la \u00a0 argumentaci\u00f3n esbozada por la autoridad judicial accionada no configura un \u00a0 defecto sustantivo, ni un desconocimiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior an\u00e1lisis se termina por establecer que a pesar de no \u00a0 encontrar una vulneraci\u00f3n al debido proceso, no significa que \u00a0 no exista un problema de relevancia constitucional respecto al derecho a la \u00a0 seguridad social y la vida digna de la tutelante. Para tal fin, se estableci\u00f3 \u00a0 una regla de unidad en cuanto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990. \u00a0 Por una parte se estableci\u00f3 que para efectos de contabilizar las \u00a0 cotizaciones, estas se deben sumar y acumular como una sola, independientemente \u00a0 que se hayan realizado a varias entidades. Respecto a la exigencia del derecho, \u00a0 se defini\u00f3 que ella estar\u00eda en cabeza de la \u00faltima entidad a la que la persona \u00a0 estuvo vinculada, sin fragmentarse o distinguirse entre entidades m\u00e1s o menos \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 bajo una lectura que permita la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social de la accionante, no resulta de recibo el argumento de que la prestaci\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes no puede ser reclamada a Cajanal, toda vez que la exigibilidad \u00a0 del derecho es una sola, sin importar las entidades responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ampararon los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de \u00a0 la accionante, pero no por una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso por \u00a0 parte de los jueces laborales. En consecuencia, se orden\u00f3 a la UGPP iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en esta sentencia, en el sentido de proteger \u00a0 los derechos fundamentales invocados por la actora y se permita no solo sumar \u00a0 los aportes hechos al sistema, sino que adem\u00e1s se haga exigible a la \u00faltima \u00a0 entidad a la que la persona estuviera vinculada, estimo que al mantenerse los \u00a0 efectos de las sentencias proferidas al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 cuando materialmente presentan una posici\u00f3n contraria a la planteada por la \u00a0 Corte Constitucional, termina por generar una confusi\u00f3n de providencias que \u00a0 puede ir en contra de los derechos que se pretenden proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en \u00a0 cuenta que la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra Cajanal para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pretensi\u00f3n que fue negada en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. \u00a0 Apelada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0 ciudad la confirm\u00f3. Presentado el recurso de casaci\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto debo advertir que los derechos protegidos a favor de la accionante \u00a0 podr\u00edan enfrentarse a un obst\u00e1culo al momento de hacer efectivo su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda vez que la UGPP cuenta con dos decisiones \u00a0 encontradas, por una parte, la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no \u00a0 accedi\u00f3 a lo pretendido en el proceso ordinario y por otra la de Corte \u00a0 Constitucional que concede la solicitud invocada.\u00a0 En este sentido, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias dictadas por los jueces en el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario laboral, a fin de brindar una efectiva garant\u00eda a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que a pesar de que la interpretaci\u00f3n hecha por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral podr\u00eda resultar razonable, materialmente es contraria a los \u00a0 argumentos esbozados por este Tribunal Constitucional, en aspectos puntuales a \u00a0 saber: (i) es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social existentes antes de 1993, para otorgar pensiones \u00a0 bajo el Acuerdo 049 de 1990; y (ii) la exigibilidad del derecho es una sola, por \u00a0 lo que la exigencia del derecho corresponde a la \u00faltima entidad a la que la \u00a0 persona estuvo vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 270 de 1996: La Rama Judicial \u00a0 es independiente y aut\u00f3noma en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal \u00a0 de administrar justicia. Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o \u00a0 jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario \u00a0 judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba aportar a sus \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-590-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-198-99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T- 110-11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0ARTICULO 13. &#8211; Si el Oficial muere en servicio antes de haber gozado del sueldo \u00a0 de retiro, su esposa, y si \u00e9sta ya no vive, los hijos y en su defecto los \u00a0 padres, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de las primas sin intereses, pagadas por \u00a0 el Oficial hasta el d\u00eda de su muerte, y a la mitad del monto total de que trata \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba. de esta Ley. Si el Oficial fuere soltero, con hermanas tambi\u00e9n \u00a0 solteras, \u00e9stas tendr\u00e1n derecho a las primas. En defecto de \u00e9stas las primas \u00a0 ingresar\u00e1n al fondo de retiro, con lo cual cesa toda obligaci\u00f3n del Estado para \u00a0 cualquiera otro heredero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0ARTICULO 35\u00ba. SEGURO POR MUERTE En caso de muerte de un empleado p\u00fablico o \u00a0 trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el \u00a0 art\u00edculo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n \u00a0 se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a doce (12) meses del \u00faltimo sueldo \u00a0 devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o \u00a0 enfermedad profesional, la compensaci\u00f3n ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses del \u00a0 \u00faltimo sueldo devengado. Adem\u00e1s, tendr\u00e1n derecho los beneficiarios, al pago de \u00a0 la cesant\u00eda que le hubiere correspondido al causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del seguro por muerte \u00a0 tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 52 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0ART\u00cdCULO 20. En caso de muerte, se pagar\u00e1 al c\u00f3nyuge mientras permanezca en \u00a0 estado de viudez, a los hijos leg\u00edtimos y naturales, a los padres, hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del \u00faltimo sueldo \u00a0 devengado, en la proporci\u00f3n que sigue y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. La mitad al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg\u00edtimos y naturales del\u00a0 \u00a0 fallecido, en concurrencia estos \u00faltimos dentro de las proporciones establecidas \u00a0 por la ley civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Si no hubiere c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci\u00f3n correspondera \u00edntegramente a los \u00a0 hijos leg\u00edtimos por partes iguales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. Si no hubiere hijos \u00a0 leg\u00edtimos ni naturales, todo el subsidio se pagar\u00e1 al c\u00f3nyuge sobreviviente, \u00a0 mientras permanezca en estado de viudez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Si no hubiere hijos \u00a0 leg\u00edtimos, la porci\u00f3n de \u00e9stos corresponder\u00e1 por mitad a los hijos naturales en \u00a0 concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. Si no hubiere c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, ni hijos leg\u00edtimos, el monto de la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 as\u00ed: la \u00a0 mitad para los padres leg\u00edtimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales \u00a0 para los hijos naturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. A falta de padres \u00a0 leg\u00edtimos o naturales llevar\u00e1n toda la prestaci\u00f3n los hijos naturales en partes \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7o. Si no concurriere \u00a0 ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden \u00a0 preferencial en \u00e9l establecido, el pago se har\u00e1, a los hermanos inv\u00e1lidos y a \u00a0 las hermanas solteras, siempre que unos y otras demuestren carecer de bienes \u00a0 suficientes para la congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los \u00a0 efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida \u00a0 econ\u00f3mica y social que guarde proporci\u00f3n con la dignidad y jerarqu\u00eda del cargo \u00a0 del funcionario fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El subsidio a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo excluye la indemnizaci\u00f3n y reemplaza el seguro por \u00a0 muerte, pero los interesados podr\u00e1n optar entre recibir el subsidio o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Si el \u00a0 fallecido fuere un pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios \u00a0 podr\u00e1n escoger entre el seguro establecido en este art\u00edculo o el subsidio \u00a0 previsto en el art\u00edculo 16 del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 7\u00ba.- En caso de \u00a0 muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para \u00a0 la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en \u00a0 planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, \u00a0 el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad \u00a0 de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras \u00a0 aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y \u00a0 por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 1\u00ba.- El c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de un \u00a0 empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere \u00a0 antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere \u00a0 completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en \u00a0 convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ART\u00cdCULO 97. &lt;Decreto \u00a0 derogado por el art\u00edculo 151 del Decreto 1214 de 1990&gt; Pensi\u00f3n por muerte antes \u00a0 de cumplir la edad establecida para percibirla Al fallecimiento de un empleado \u00a0 publico del Ministerio de Defensa o de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo o \u00a0 retirado, que hubiere servido veinte (20) a\u00f1os discontinuos al Ministerio de \u00a0 Defensa y de la Polic\u00eda Nacional y otras entidades de derecho publico, sin que \u00a0 hubiere cumplido cincuenta y cinco a\u00f1os, si es var\u00f3n o cincuenta a\u00f1os si es \u00a0 mujer, su c\u00f3nyuge e hijos menores, o mayores de edad inv\u00e1lidos absolutos que le \u00a0 dependieren econ\u00f3micamente, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n en \u00a0 forma vitalicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-476-13, \u00a0 T- 145-13, T- 100-12, T-714-11, T-559-11, T-093-11, T-760-10, T-583-10, \u00a0 T-398-09,T-090-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Literal f) del art\u00edculo 13 \u00a0 y art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2 del presente Reglamento, estar\u00e1n sujetos al seguro \u00a0 social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no \u00a0 profesional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma \u00a0 forzosa u obligatoria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos \u00a0 particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 pensionados por jubilaci\u00f3n cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las \u00a0 pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas \u00a0 totalmente por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los \u00a0 trabajadores independientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 \u00a0 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros \u00a0 sectores de poblaci\u00f3n respecto de quienes se ampl\u00ede la cobertura del r\u00e9gimen de \u00a0 los seguros sociales obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En el numeral 14 del escrito de tutela. Folio 5, Cuaderno No. \u00a0 2. Esta afirmaci\u00f3n, no fue controvertida en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Publicado en el Diario Oficial No. 48.828 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Numeral 13 del escrito de tutela. Folio 4. Cuaderno No. 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-938-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-938\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}