{"id":21232,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-940-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-940-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-13\/","title":{"rendered":"T-940-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-940-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y \u00a0 COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de \u00a0 pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho \u00a0 argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que no es admisible que se \u00a0 niegue al trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, arguyendo el incumplimiento \u00a0 del empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le deducen las \u00a0 sumas que le corresponden del salario mensual y, por tanto, no debe soportar un \u00a0 grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a su empleador, que es quien \u00a0 debe responder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO \u00a0 DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o \u00a0 beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema \u00a0 ni la inacci\u00f3n de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en \u00a0 el cobro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS ten\u00eda \u00a0 el deber de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, por cualquiera de \u00a0 las v\u00edas administrativas o judiciales legalmente establecidas, y si fuere del \u00a0 caso imponer las sanciones previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el \u00a0 empleado las consecuencias que se derivasen de la mora del empleador en el pago \u00a0 de los aportes pensionales, ni alegar su propia negligencia en la implementaci\u00f3n \u00a0 de las acciones de cobro, cuando el trabajador es ajeno a dicha situaci\u00f3n de \u00a0 mora y no tiene por qu\u00e9 cargar con la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el \u00a0 cobro de los aportes. Se reitera que el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, habida \u00a0 cuenta que el ISS debi\u00f3 computar todas las semanas de cotizaci\u00f3n, sin excluir \u00a0 ninguna, as\u00ed hubiere mediado mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3960535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Humberto Segundo Tejada de \u00a0 la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre diecis\u00e9is \u00a0 (16) de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n incoada por Humberto Segundo Tejada \u00a0 de la Ossa, mediante apoderado, contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectuara la Secretar\u00eda de la referida Sala, en \u00a0 virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de \u00a0 agosto 29 de 2013, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto Segundo Tejada de la Ossa[1], \u00a0 mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 16 de 2013 contra \u00a0 Colpensiones, aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso administrativo y a la \u00a0 seguridad social, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado del actor indic\u00f3 \u00a0 que al se\u00f1or Humberto Segundo Tejada de la Ossa, nacido en diciembre 18 de 1948 \u00a0 (en el corriente mes cumple 65 a\u00f1os de edad), le fue diagnosticado en 2010 un \u00a0 tumor maligno (c\u00e1ncer), motivo por el cual fue sometido a un prolongado \u00a0 tratamiento de quimioterapia, encontr\u00e1ndose su vida en constante riesgo (f. 2 \u00a0 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante ha \u00a0 presentado s\u00edntomas de depresi\u00f3n y ansiedad, requiriendo tratamiento sicol\u00f3gico, \u00a0 e imposibilit\u00e1ndolo an\u00edmicamente para incoar inmediatamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con imprecisiones, asever\u00f3 que \u00a0 el actor labor\u00f3 como servidor p\u00fablico durante 17 a\u00f1os, 2 meses y 18 d\u00edas, en: \u00a0 Inderena (Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), desde \u00a0 octubre 10 de 1975 hasta octubre 25 de 1978, para un total de 3 a\u00f1os y 15 d\u00edas; \u00a0 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, en \u00a0 adelante CVS, desde noviembre 1\u00b0 de 1978 hasta diciembre 10 de 1986, para un \u00a0 total de casi 9 a\u00f1os; y en el ICA, desde diciembre 10 de 1986 hasta \u201ctreinta \u00a0 (30) de febrero de 1992\u201d (sic), es decir, 5 a\u00f1os y dos meses, \u00a0 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que en el sector privado \u00a0 labor\u00f3 un tiempo total de servicio de 5 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas y que por ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 a la entidad demandada el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, desde que cumpli\u00f3 los 60 \u00a0 a\u00f1os de edad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de \u00a0 la Ley 71 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 9994 de agosto 23 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS, \u00a0 hoy Colpensiones) lo reconoci\u00f3 como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero \u00a0 no tuvo en cuenta el tiempo en el servicio p\u00fablico (16 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas \u00a0 seg\u00fan el ISS), pues dichas entidades no aportaron al ISS ni a otra caja de \u00a0 previsi\u00f3n social, reconoci\u00e9ndole solo 2182 d\u00edas (5 a\u00f1os, 10 meses y 21 d\u00edas, \u00a0 seg\u00fan anot\u00f3, f. 3 cd. inicial) laborados al sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada mediante Resoluci\u00f3n 1907 de \u00a0 noviembre 24 de 2011, agotando as\u00ed la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Plante\u00f3 que el ISS desconoci\u00f3 la afiliaci\u00f3n con dos entidades (Inderena y CVS), \u00a0 que completa el n\u00famero de semanas exigido, por lo cual pidi\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes (fs. \u00a0 3 a 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia \u00a0 fue incorporada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Humberto Segundo Tejada de la Ossa (f. 11 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica donde consta que el actor padece c\u00e1ncer de recto \u00a0 (fs. 12 a 24 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificaci\u00f3n del Inderena de julio 9 de 2010, donde se indic\u00f3 que \u00a0 el actor trabaj\u00f3 all\u00ed entre octubre 10 de 1975 y octubre 25 de 1978 (f. 25 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n expedida por CVS en mayo 24 de 2010, donde consta \u00a0 que el actor labor\u00f3 all\u00ed como Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n entre noviembre \u00a0 1\u00b0 de 1978 y diciembre 10 de 1986, estando afiliado al ISS (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n expedida por el ICA en mayo 19 de 2010, donde se \u00a0 consign\u00f3 que el demandante trabaj\u00f3 como Profesional ATC desde diciembre 10 de \u00a0 1986 hasta febrero 30 (sic) de 1992 (f. 32 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n 9994 de agosto 23 de 2011, emitida por el Departamento \u00a0 de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 solicitud pensional de Humberto Segundo Tejada de la Ossa (fs. \u00a0 37 a 41 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n 1907 de noviembre 24 de 2011, expedida por el Asesor VI \u00a0 del ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, confirmando la 9994 del mismo a\u00f1o, apelada por la \u00a0 parte actora, donde se lee que \u201cel afiliado prest\u00f3 sus servicios al Inderena \u00a0 del 10\/10\/1.975 al 25\/10\/1.978 y al CVS del 01\/11\/1978 al 10\/12\/1986, entidades \u00a0 que no aportaron a ninguna caja o fondo, por lo cual no es viable tener en \u00a0 cuenta estos tiempos para la aplicaci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n (Ley 71 \u00a0 de 1988)\u2026, as\u00ed mismo es necesario informar al apelante que de haberse tenido \u00a0 en cuenta dichos tiempos, tampoco cuenta con los 20 a\u00f1os requeridos bajo ese \u00a0 r\u00e9gimen, pues tan solo cuenta con 16 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas, tiempo \u00a0 insuficiente para el reconocimiento bajo esta ley\u201d (fs. 43 a 48 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del actor, \u00a0 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS (fs.49 a 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de enero 17 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 dar \u00a0 traslado para que la entidad accionada ejerciera su defensa, sin haberse \u00a0 obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de enero 30 de 2013, \u00a0 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n por falta de inmediatez, pues fue incoada despu\u00e9s de dos a\u00f1os de emitida \u00a0 la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n (fs. 88 a 95 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de febrero 6 de \u00a0 2013, la parte actora impugn\u00f3 el fallo del a quo, reiterando los argumentos expresados en la demanda (fs. 100 a 105 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de abril 17 de 2013, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 modific\u00f3 el pronunciamiento de improcedencia, para en su lugar negar el amparo, \u00a0 indicando que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n solicitada, pues versa sobre una controversia que debe ser \u00a0 resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cuanto a si el interesado cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos respectivos, mientras el entonces ISS consider\u00f3 que no ten\u00eda las \u00a0 semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n \u00a0 referida, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir\u00e1 esta Corte si Colpensiones \u00a0 (antes ISS), entidad de naturaleza p\u00fablica y, por ende, pasible de ser demandada \u00a0 en tutela (arts. 86 Const. y 5\u00b0 D. 2591 de 1991), ha vulnerado los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del actor, al no reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que afirma tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la determinaci\u00f3n \u00a0 sobre el caso concreto, previamente la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez; y (ii) la superaci\u00f3n de la mora \u00a0 y\/o el incumplimiento del empleador, en el cubrimiento de aportes y cotizaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de particulares en los casos \u00a0 que se\u00f1ale la ley. En esa medida, se podr\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que aqu\u00e9l \u00a0 respecto de quien se solicita el amparo act\u00fae o se abstenga de hacerlo, acorde a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para reconocer las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensi\u00f3n, debe \u00a0 observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de \u00a0 avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13 Const., parte final), por lo cual debe otorg\u00e1rseles especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha de demostrarse que el \u00a0 perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de \u00a0 especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, \u00a0 la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los \u00a0 procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, \u00a0 conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, \u00a0 por no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las circunstancias \u00a0 particulares del actor, por lo cual tampoco proceder\u00e1 como medio transitorio, \u00a0 sino definitivo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-180 de marzo 19 de \u00a0 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, la Corte explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos \u00a0 medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso \u00a0 en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de \u00a0 procedibilidad menos riguroso y estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre \u00a0 la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita \u00a0 deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que \u201cen ciertos casos, cuando \u00a0 la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de \u00a0 que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta \u00a0 procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez \u00a0 que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en \u00a0 primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones \u00a0 abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de \u00a0 dignidad humana de los afectados\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o la \u00a0 omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, \u00a0 puede afectar el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del empleado, \u00a0 como quiera que del pago oportuno que se realice depende directamente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte ha \u00a0 precisado[4] \u00a0que no es admisible que se niegue al trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho, \u00a0 arguyendo el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues al \u00a0 trabajador se le deducen las sumas que le corresponden del salario mensual y, \u00a0 por tanto, no debe soportar un grave perjuicio por una falla ajena, atribuible a \u00a0 su empleador, que es quien debe responder. Al respecto, el art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 100 de 1993, que forma parte de las normas sobre el Sistema General de \u00a0 Pensiones, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte \u00a0 y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del \u00a0 salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones \u00a0 obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por \u00a0 escrito el afiliado y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el \u00a0 trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que \u00a0 para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte \u00a0 aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, a fin de evitar que la mora en la \u00a0 transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien re\u00fane \u00a0 los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n, se han creado \u00a0 mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su \u00a0 cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea. De tal manera, los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 100 de \u00a0 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y \u00a0 las acciones de cobro al empleador. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto \u00a0 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 \u00a0 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra \u00a0 acciones para el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la \u00a0 ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir \u00a0 al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes, no siendo dable a aqu\u00e9llas invocar a \u00a0 su favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni \u00a0 permiti\u00e9ndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas \u00a0 que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda \u00a0 vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades \u00a0 responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las \u00a0 deducciones mensuales respectivas, por lo cual es v\u00edctima de dicha situaci\u00f3n de \u00a0 mora, de suyo allanada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponiendo de los elementos \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, en el \u00a0 caso bajo estudio debe analizarse si el entonces ISS (hoy Colpensiones) \u00a0 desconoci\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Humberto Segundo Tejada de la Ossa, al abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la que tiene derecho, no correspondi\u00e9ndole resultar afectado por el \u00a0 actuar de sus empleadores y del ISS, que no transfirieron y\/o no recaud\u00f3, \u00a0 respectivamente, de manera oportuna, los aportes a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Humberto \u00a0 Segundo Tejada de la Ossa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que el ISS \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 argumentando no tener 20 a\u00f1os de aportes a esa entidad u otra Caja o Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, exigidos por el art\u00edculo 7\u00b0, inciso 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988[6], norma que le es aplicable por ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de vejez, considerando que el \u00a0 asegurado no contaba con las semanas de aporte requeridas, pues \u201csolo cotiz\u00f3 \u00a0 2182 d\u00edas, que equivalen a 311 semanas, v\u00e1lidamente cotizadas al ISS durante \u00a0 toda su vida laboral, de las cuales 211 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad\u201d (f. 45 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo decidido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n considerando que fue instaurada tard\u00edamente, si se tiene en cuenta que la Resoluci\u00f3n \u00a0 9994 censurada fue proferida en agosto 23 de 2011, y el actor acudi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela en enero 16 de 2013, es decir casi dos a\u00f1os despu\u00e9s (fs. 91 a 95 ib.), obs\u00e9rvese que en el \u00a0 presente caso es aplicable la excepci\u00f3n al principio de inmediatez, como quiera \u00a0 que pese a haber transcurrido un tiempo considerable entre la emisi\u00f3n del acto \u00a0 administrativo objeto de censura y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido permanente y contin\u00faa en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo del a quo, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura lo \u00a0 modific\u00f3, para en su lugar \u201cnegar la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad\u201d \u00a0 y \u201cconfirmarlo en todo lo dem\u00e1s\u201d, explicando que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n pedida, toda vez que la controversia versa sobre un \u00a0 derecho litigioso y debe ser resuelta por la autoridad judicial competente (fs. 19 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme a la jurisprudencia \u00a0 reiterada por esta Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3, habr\u00eda raz\u00f3n en que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las instancias no \u00a0 fueron tomadas en cuenta las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a \u00a0 la protecci\u00f3n excepcional, por la edad del interesado (65 a\u00f1os) y carecer de \u00a0 ingresos para solventar su manutenci\u00f3n, situaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s apremiante pues padece serios quebrantos \u00a0 de salud (c\u00e1ncer en el recto), adem\u00e1s de depresi\u00f3n y ansiedad (fs. 2 \u00a0 y 3 ib.), tornando inalcanzable su acceso al mercado laboral y realz\u00e1ndose la \u00a0 debilidad manifiesta, con el consiguiente y no refutado quebrantamiento del \u00a0 m\u00ednimo vital, a tal punto que la habitual demora de los procedimientos comunes \u00a0 har\u00eda ineficaz, por tard\u00eda, la protecci\u00f3n judicial urgida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, verificado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en la preceptiva aplicable al caso (inc. 1\u00b0 art. 7\u00b0 \u00a0 L. 71\/88), acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el \u00a0 actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad en diciembre 18 de 2008. As\u00ed, la Sala encuentra \u00a0 que el accionante satisface los 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, exigidos en \u00a0 esa norma para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ilustra a continuaci\u00f3n, en concordancia \u00a0 con el reporte de semanas cotizadas (fs. 3 y 38 ib.), durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre octubre 10 de 1975 y febrero 28 de 1992, el actor cotiz\u00f3 un \u00a0 total de 8046 d\u00edas, habiendo tenido varios empleadores, tanto en el sector \u00a0 p\u00fablico como en el privado, que equivalen a 1149,42 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAZ\u00d3N SOCIAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDERENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1975\/10\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/10\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1096 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CVS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/12\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2920 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986\/12\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1992\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1879 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector privado (aportes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuados directamente por el actor al ISS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993\/04\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8046 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01149,41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto por la parte actora, no \u00a0 fueron incluidas las semanas que debi\u00f3 cotizar el Inderena durante el per\u00edodo \u00a0 \u201c1975\/19\/10 a 1978\/10\/25=1096 d\u00edas\u201d (f. 25 ib.), que corresponden a \u00a0 156,57 semanas. Tampoco se tuvo en cuenta el tiempo que ha debido cotizar la \u00a0 CVS, durante el per\u00edodo \u201c1978\/01\/11 a 1986\/12\/10 =2920 d\u00edas\u201d (f.29 \u00a0 ib.), equivalentes a 417,14 semanas. As\u00ed, con Inderena y CVS labor\u00f3 y \u00a0 debieron cotizarle en total 573,71 semanas, que desconoci\u00f3 el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las razones invocadas por el \u00a0 entonces ISS, se observa que en la citada Resoluci\u00f3n 1907 de noviembre 24 de \u00a0 2011 se\u00f1al\u00f3 que \u201cseg\u00fan certificaci\u00f3n que obra dentro del expediente se \u00a0 informa que el afiliado prest\u00f3 sus servicios al Inderena del 10\/10\/1.975 \u00a0 al 25\/10\/1.978 y al CVS del 01\/11\/1978 al 10\/12\/1986, entidades que no aportaron \u00a0 a ninguna caja o fondo de pensiones, por lo cual no es viable tener en cuenta \u00a0 estos tiempos para la aplicaci\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n\u2026\u201d (Ley 71 de \u00a0 1988, art. 7\u00b0, f. 45 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, el actor completa las 1.000 semanas \u00a0 cotizadas en cualquier tiempo, como se lo exigi\u00f3 el ISS en diferentes actos \u00a0 administrativos, observado el total de 311 semanas reconocidas por el ISS en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1907 de noviembre 24 de 2011 (fs.43 a 48 ib.), \u00a0 m\u00e1s las 573,71 semanas de los per\u00edodos laborados con Inderena y CVS, sumadas a \u00a0 las 307,28 que cotiz\u00f3 como trabajador independiente hasta el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ISS solo reconoci\u00f3 311 semanas de \u00a0 las 1191,99 que cotiz\u00f3 y\/o le han debido cotizar tanto en el sector p\u00fablico como \u00a0 en el privado, cuyos soportes reposan en el expediente (fs. 29 a 36 y 43 a 53 \u00a0 ib.), desconociendo los per\u00edodos laborados por el accionante en el Inderena y \u00a0 CVS, pese a que se allegaron los respectivos certificados (fs. 25 a 27 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que Humberto Segundo Tejada de la Ossa cotiz\u00f3 y\/o le han \u00a0 debido cotizar 1191.99 semanas, \u201cen cualquier tiempo\u201d, relacionadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas reconocidas por el ISS en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Resoluci\u00f3n 1907 de noviembre 24 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas laboradas con Inderena y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CVS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>573,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas aportadas en el sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307,28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01191.99 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas trabajadas con las dos entidades referidas, en la citada Resoluci\u00f3n \u00a0 el ISS advirti\u00f3 que \u201ca pesar de contar con \u00a0 cotizaciones al ISS antes del 1\u00b0 de abril de 1994 no cuenta con cotizaciones a \u00a0 Caja o Fondo alguno, toda vez que el Inderena no cotizaba a ninguna caja o \u00a0 fondo\u201d (f. 39 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que el ISS, adem\u00e1s de no contabilizar los \u00a0 ciclos cotizados por el actor como trabajador independiente, ni las semanas \u00a0 correspondientes a los per\u00edodos laborados con el Inderena y la CVS, pretende \u00a0 trasladarle la responsabilidad por la mora de estas entidades p\u00fablicas en cubrir \u00a0 las cotizaciones o no haberlas trasladado al ISS en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia previamente \u00a0 citada en este fallo, el ISS ten\u00eda el deber de exigir al empleador la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes, por cualquiera de las v\u00edas administrativas o \u00a0 judiciales legalmente establecidas, y si fuere del caso imponer las sanciones \u00a0 previstas, sin que le sea dable hacer recaer sobre el empleado las consecuencias \u00a0 que se derivasen de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, \u00a0 ni alegar su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro, \u00a0 cuando el trabajador es ajeno a dicha situaci\u00f3n de mora y no tiene por qu\u00e9 \u00a0 cargar con la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo anteriormente expuesto, se reitera \u00a0 que \u00a0Humberto Segundo Tejada de la Ossa \u00a0 s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, habida cuenta que el ISS debi\u00f3 computar todas las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sin excluir ninguna, as\u00ed hubiere mediado mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 revocado el \u00a0 fallo dictado en abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, que modific\u00f3 el proferido en enero 30 de 2013 \u00a0 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de C\u00f3rdoba; en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Humberto Segundo Tejada de la Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por conducto de su representante legal o quien al \u00a0 efecto haga sus veces, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, responsable actual de las \u00a0 obligaciones del ISS, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, si a\u00fan no lo ha \u00a0 realizado, revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de \u00a0 noviembre 24 de 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por \u00a0 Humberto Segundo Tejada de la Ossa, identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda 19.062.619 de Bogot\u00e1, con el antiguo \u00a0 Inderena y con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San \u00a0 Jorge, CVS, al igual que los per\u00edodos que cubri\u00f3 como trabajador independiente, \u00a0 a partir de lo cual le reconozca la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo acreditado, con \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva, le cubra lo ya causado en lo que no est\u00e9 \u00a0 prescrito y se la contin\u00fae pagando en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en \u00a0 abril 17 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, que modific\u00f3 el dictado en enero 30 de 2013 por Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba. \u00a0 En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Humberto Segundo Tejada de la Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, se dispone \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien \u00a0 al efecto haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha realizado, \u00a0 revoque las Resoluciones 9994 de agosto 23 de 2011 y 1907 de noviembre 24 de \u00a0 2011, y en su lugar expida otra, sumando el tiempo laborado por Humberto Segundo \u00a0 Tejada de la Ossa, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.062.619 de Bogot\u00e1, con el antiguo Inderena y con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del \u00a0 Sin\u00fa y del San Jorge, CVS, al igual que los per\u00edodos que cubri\u00f3 como trabajador \u00a0 independiente, a partir de lo cual le reconozca la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo que \u00a0 se ha acreditado, con inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina respectiva, le cubra lo ya causado \u00a0 en lo que no est\u00e9 prescrito y se la contin\u00fae pagando en la periodicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 19.062.619 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. T-268 \u00a0 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009, \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. T-200 \u00a0 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. T-334 de julio 15 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-1103 de noviembre 20 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; y \u00a0 T-702 de julio 10 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. T-165 de febrero 27 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde \u00a0 se indic\u00f3: \u201cSea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del \u00a0 trabajador, o bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al \u00a0 Instituto, en todo caso, la responsabilidad por estas semanas no recae \u00a0 sobre el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 \u00a0 de 1988 exige, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer y, b) \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social \u00a0 que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-940-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 MORA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}