{"id":21233,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-941-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-941-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-13\/","title":{"rendered":"T-941-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-941-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-941\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse \u00a0 bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instituida para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, por tal \u00a0 raz\u00f3n, si bien no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para su \u00a0 presentaci\u00f3n, el amparo debe ser solicitado dentro de un tiempo oportuno \u00a0 razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos pues, de transcurrir un lapso injustificadamente largo se desvirt\u00faa la \u00a0 urgencia de la protecci\u00f3n y la gravedad de la afectaci\u00f3n, por ende, no cabr\u00eda la \u00a0 procedencia del mecanismo situaci\u00f3n que ser\u00e1 valorada por el juez constitucional \u00a0 en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de \u00a0 que no exista un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha \u00a0 manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es una circunstancia \u00a0 que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. De esta \u00a0 manera, se han establecido una serie de criterios orientadores para realizar el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis y determinar si se satisface dicho requerimiento, a \u00a0 saber: \u201c(i) si existe un \u00a0 motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad \u00a0 justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con \u00a0 la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0 acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir \u00a0 requisito de inmediatez al presentar la acci\u00f3n en un tiempo prolongado sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna en proceso laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-3.955.401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n \u00a0 Bedoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 20 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que, a su turno, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado \u00a0por el \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n Bedoya contra el \u00a0 Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, por \u00a0 medio de auto del 29 de agosto de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n Bedoya present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 20 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por esas \u00a0 entidades, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de \u00a0 2003, por medio del cual se suprimen plazas de auxiliares de enfermer\u00eda de la \u00a0 Empresa Social del Estado, Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante manifiesta que se vincul\u00f3 a la ESE Hospital Manuel Uribe \u00a0 \u00c1ngel a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda, desde el 1\u00b0 de octubre de 1993 y fue nombrada como empleada p\u00fablica \u00a0 mediante acto administrativo el 15 de febrero de 1996, debidamente inscrita en \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de octubre de 2003, la junta directiva de la ESE Hospital Manuel \u00a0 Uribe \u00c1ngel, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 014, por medio del cual se modifica la \u00a0 planta de cargos de la empresa, se suprimen 56 cargos de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 y se autoriza al gerente para contratar con una cooperativa el servicio de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda que se requiera, de acuerdo con la demanda y la oferta \u00a0 que se presente en la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El citado acuerdo fue notificado el 21 de octubre de 2003, a trav\u00e9s de \u00a0 Resoluci\u00f3n 336, \u00a0se\u00f1alando que dentro de los cargos que fueron suprimidos se \u00a0 encontraba el de Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n, quien manifest\u00f3 en su oportunidad, que \u00a0 deseaba acogerse a la opci\u00f3n de ser reubicada en un cargo igual o similar al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, al considerar que el Acuerdo No. 014 se encontraba viciado \u00a0 por falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder, la accionante present\u00f3 demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, a su juicio, la raz\u00f3n para \u00a0 suprimir los cargos obedeci\u00f3 a la voluntad del gerente de la ESE de conformar \u00a0 una cooperativa con un familiar y contratar con esta los servicios de auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvi\u00f3 declararse inhibido para \u00a0 examinar de fondo las pretensiones principales de la demandante, a saber, la \u00a0 nulidad del acuerdo 014 y el reintegro a su labor, y negar las pretensiones \u00a0 subsidiaras consistentes en el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por \u00a0 supresi\u00f3n del cargo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inconforme con la decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y, \u00a0 el 24 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La accionante considera que ambos fallos incurren en una violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se realiz\u00f3 un adecuado \u00a0 examen del material probatorio allegado y, de igual manera, se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente judicial establecido en otras sentencias, entre ellas la providencia \u00a0 del 12 de octubre de 2011, proferida por el Consejo de Estado en la cual se \u00a0 declar\u00f3 la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital, de tal manera que se declare la nulidad \u00a0 de la sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iniciado en contra de la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, dictadas por \u00a0 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el 28 de marzo de 2008 y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de octubre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0requiere que se ordene a dichas entidades realizar un nuevo \u00a0 pronunciamiento en el que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de \u00a0 2003, teniendo en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado \u00a0 y se reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n integral a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 (folios 13 al 46, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto \u00a0 proferido por la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel (folios 47 al 299, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (folios 300 al 310, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el \u00a0 24 de octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho (folios 326 al 334, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia del Consejo de Estado con fecha del 12 de octubre de 2011, \u00a0 por medio de la cual se declara la inaplicabilidad del Acuerdo No. 014 de 2003 \u00a0 (folios 349 al 360, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 del 7 de marzo de 2012 y del 28 de marzo de 2012, que tambi\u00e9n declaran la \u00a0 inaplicabilidad del Acuerdo No.014 de 2003, en proceso distinto al estudiado por \u00a0 el Consejo de Estado y al iniciado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el \u00a0 Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia y la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, solicitaron denegar el amparo \u00a0 pretendido, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Juzgado 20 Administrativo del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo a las v\u00edas ordinarias, ni puede convertirse en una tercera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada se encuentra debidamente fundada en las normas que rigen el tema y por \u00a0 ende, lo resuelto se ajusta a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia indic\u00f3 que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no \u00a0 se logr\u00f3 probar el cargo de desviaci\u00f3n de poder, pues no existen elementos que \u00a0 permitan acreditar que la decisi\u00f3n tuviera fines ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0 como consecuencia, se haya desmejorado el servicio. Por el contrario, se \u00a0 encuentra demostrado que el acuerdo fue producto de un proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n encaminando al mejoramiento de la asistencia prestada a los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, la inhibici\u00f3n para fallar \u00a0 obedeci\u00f3 a una indebida acumulaci\u00f3n de acciones, puesto que en la demanda se \u00a0 pretend\u00eda la nulidad y restablecimiento del derecho y por otro lado, el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a la cual tendr\u00eda derecho la actora por la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, considera que la misma no puede convertirse en una tercera instancia \u00a0 en la cual se pueda remover el valor de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no existe relevancia \u00a0 constitucional en el presente asunto, no se acredita el cumplimiento de alguna \u00a0 causal gen\u00e9rica para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el cargo de \u00a0 desconocimiento del precedente judicial hace referencia a una sentencia dictada \u00a0 en octubre de 2011, siendo que los fallos cuestionados datan del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la tutela tampoco \u00a0 cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia del tribunal, cuya \u00a0 revocatoria se pretende, fue proferida el 24 de octubre de 2008, es decir, han \u00a0 transcurrido casi 4 a\u00f1os desde que se produce el supuesto hecho vulneratorio y \u00a0 no se aprecia la existencia de un motivo v\u00e1lido para solicitar el amparo luego \u00a0 de tanto tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, la ESE Hospital Manuel \u00a0 Uribe \u00c1ngel manifiesta que no se evidencia un perjuicio irremediable y tampoco \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez. En su sentir, lo que busca la actora es \u00a0 que se le aplique de manera retroactiva una sentencia judicial, a saber, un \u00a0 fallo del 2011 cuando su caso fue resuelto en el 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la sentencia \u00a0 que invoca la demandante como precedente judicial a seguir,\u00a0 dictada por el \u00a0 Consejo de Estado, se bas\u00f3 en una legislaci\u00f3n que no se encontraba \u00a0vigente al \u00a0 momento de expedirse el acto administrativo, violentando el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en fallo del 4 de octubre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la demanda de tutela no cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada se dict\u00f3 el 24 de \u00a0 octubre de 2008 y se notific\u00f3 el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 el 27 de agosto de 2012, es decir, 3 a\u00f1os y 8 \u00a0 meses despu\u00e9s de ocurrir el supuesto hecho vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, a juicio de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n, no se advierten razones que justifiquen la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela luego de transcurrir tanto tiempo, lo que desvirt\u00faa la urgencia con la \u00a0 que se requiere la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n al considerar que el juez de primera instancia desconoce de manera \u00a0 flagrante el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que, en otros \u00a0 casos que comparten los mismos hechos, se ha fallado a favor de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en providencia del 18 de abril de \u00a0 2013, decidi\u00f3 modificar lo resuelto en primera instancia en el sentido de \u00a0 declarar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que no es procedente \u00a0 el estudio de la tutela, pues se acredita que la misma no fue presentada dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino prudencial, transcurriendo 3 a\u00f1os y 10 meses desde que se resolvi\u00f3 \u00a0 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que \u00a0 modific\u00f3 la dictada por la Secci\u00f3n Cuarta de dicha Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n Bedoya, al no \u00a0 declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, por medio del cual se suprim\u00eda \u00a0 su cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, \u00a0 dejando de aplicar el precedente judicial establecido en la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado con fecha del 15 de octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 (ii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, \u00a0 finalmente, analizar y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de inmediatez para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra que toda persona puede reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la cual puede ser presentada en todo momento y en todo lugar, \u00a0 por lo que se entiende que no existe t\u00e9rmino de caducidad para acudir a este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 bien no se establece un plazo de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que se \u00a0 debe acudir a la solicitud de amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 prudencial, a partir de la ocurrencia del hecho que genera la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza de afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales que se busca proteger.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra fundamento en que, al ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo cuyo \u00a0 objetivo es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos conculcados y evitar que se \u00a0 produzca un perjuicio irremediable, esta debe presentarse en un momento pr\u00f3ximo \u00a0 al surgimiento de la vulneraci\u00f3n, pues, de lo contrario, se desvirt\u00faa la \u00a0 necesidad de una salvaguardia urgente, la ocurrencia de una afectaci\u00f3n \u00a0 irreparable o que efectivamente se est\u00e9 presentando una amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 como se ha venido mencionando, esta acci\u00f3n de amparo constitucional, a pesar de \u00a0 no contar con un t\u00e9rmino fijo para su presentaci\u00f3n, no puede convertirse en una \u00a0 herramienta para amenazar la seguridad jur\u00eddica o\u00a0 para perpetuar \u00a0 situaciones que pueden ser solucionadas a trav\u00e9s de otros mecanismos de defensa, \u00a0 otra raz\u00f3n por la cual la tutela debe ser presentada oportunamente.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el \u00a0 presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la \u00a0 tutela,\u00a0de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este \u00a0 mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, \u00a0 negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 este tribunal ha manifestado que el cumplimiento del requisito de inmediatez es \u00a0 una circunstancia que debe ser valorada por el juez constitucional en cada caso \u00a0 concreto. De esta manera, se han establecido una serie de criterios orientadores \u00a0 para realizar el correspondiente an\u00e1lisis y determinar si se satisface dicho \u00a0 requerimiento, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0 accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se entiende que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 instituida para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 que se consideran vulnerados, por tal raz\u00f3n, si bien no se ha establecido un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para su presentaci\u00f3n, el amparo debe ser solicitado dentro \u00a0 de un tiempo oportuno razonable y prudente respecto de la ocurrencia de la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos pues, de transcurrir un lapso \u00a0 injustificadamente largo se desvirt\u00faa la urgencia de la protecci\u00f3n y la gravedad \u00a0 de la afectaci\u00f3n, por ende, no cabr\u00eda la procedencia del mecanismo situaci\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 valorada por el juez constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz de lo expuesto, la Corte ha se\u00f1alado que para la procedencia de la tutela \u00a0 contra una providencia judicial se deben acreditar unos requisitos generales y \u00a0 otros espec\u00edficos. As\u00ed, el juez debe estudiar si se satisface el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos generales y la presencia de al menos una causal espec\u00edfica \u00a0 para acceder a la viabilidad del amparo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe observar es que el caso bajo \u00a0 estudio cumpla con las causales gen\u00e9ricas de procedencia determinadas por el \u00a0 tribunal, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el \u00a0 asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comprobar que la tutela satisface estos requisitos, el juez debe\u00a0 \u00a0 pasar a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas, tambi\u00e9n conocidas como defectos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, lo primero que se debe analizar cuando una solicitud va \u00a0 encaminada al amparo constitucional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 como consecuencia de lo determinado en una providencia judicial, es si se \u00a0 acredita la concurrencia de todos los requisitos generales citados. Luego, se \u00a0 pasa a estudiar el caso concreto para comprobar que el mismo se enmarque, por lo \u00a0 menos, dentro de unos de los defectos materiales indicados y, de ser as\u00ed, se \u00a0 presenta la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, corresponde a la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a verificar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital de Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n Bedoya, por \u00a0 parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 20 Administrativo \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, al no declarar la nulidad del Acuerdo No. 014 de 2003, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se inici\u00f3 en \u00a0 contra de la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel por la supresi\u00f3n de los cargos de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo acreditado en el expediente, se evidencia que el 15 de octubre de 2003, la \u00a0 junta directiva de la ESE Hospital Manuel Uribe \u00c1ngel, expidi\u00f3 el Acuerdo No. \u00a0 014, por medio del cual se suprimieron 56 cargos de auxiliar de enfermer\u00eda y se \u00a0 autoriz\u00f3 al gerente para contratar con una cooperativa dicho servicio, de \u00a0 acuerdo con la demanda y la oferta que se presente en la entidad. Dicho acto fue \u00a0 comunicado el d\u00eda 21 del mismo mes, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 336 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a \u00a0 su juicio, la raz\u00f3n para suprimir los cargos obedeci\u00f3 a la voluntad del gerente \u00a0 de la ESE de conformar una cooperativa con un familiar para contratar con esta \u00a0 los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda y no a un proceso de modernizaci\u00f3n o de \u00a0 mejora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el cual, el 28 de marzo de 2008, resolvi\u00f3 declararse inhibido para \u00a0 examinar de fondo las pretensiones principales del demandante y no declarar la \u00a0 nulidad del acuerdo, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, el 24 de octubre de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que ambos fallos incurren en una violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 al debido proceso, al desconocer el precedente judicial establecido en otras \u00a0 sentencias, entre ellas, la providencia del 12 de octubre de 2011 proferida por \u00a0 el Consejo de Estado en la cual se declar\u00f3 la inaplicabilidad del acuerdo \u00a0 controvertido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala advierte que lo que pretende la \u00a0 actora es que se declare la nulidad de las sentencias dictadas por el Juzgado 20 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia con fechas del 28 de marzo y 24 de octubre de 2008 respectivamente. \u00a0 As\u00ed las cosas, se evidencia un largo transcurrir de tiempo entre el hecho que \u00a0 supuestamente genera la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales y la \u00a0 fecha en que se presenta la acci\u00f3n de tutela, el 27 de agosto de 2012, es decir, \u00a0 3 a\u00f1os y aproximadamente 10 meses despu\u00e9s de haberse proferido los fallos \u00a0 cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n constitucional no cumple el requisito de \u00a0 inmediatez desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, toda vez \u00a0 que no fue presentada en un tiempo razonable prudente y oportuno y, de igual \u00a0 forma, no se encuentra una raz\u00f3n que permita justificar la inactividad de la \u00a0 accionante o la imposibilidad de presentar la tutela en lapso cercano al momento \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho considerado como vulnerador\u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se desvirt\u00faa la urgencia con que la accionante requiere del amparo y la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n y por otra parte, no se puede premiar su negligencia o \u00a0 desinter\u00e9s para presentar la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, cabe resaltar que \u00a0 la actora esta requiriendo que se le aplique lo resuelto en una sentencia \u00a0 dictada por el Consejo de Estado de fecha del 12 de octubre de 2011, sin \u00a0 embargo, transcurrieron m\u00e1s de 10 meses hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, es decir, un lapso inexplicablemente extenso desde \u00a0 que se dict\u00f3 esta \u00faltima providencia. En consecuencia, tampoco se cumplir\u00eda el \u00a0 requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en gracia de discusi\u00f3n, suponiendo que la demanda de tutela \u00a0 cumpliera con el requisito general de procedencia precitado, al hacer el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis respecto de la satisfacci\u00f3n de los requerimientos para \u00a0 su viabilidad contra providencia judicial, se encuentra que, sin entrar a \u00a0 analizar los requisitos generales, la misma no se enmarca dentro del defecto \u00a0 material alegado, al no existir un desconocimiento del precedente pues la actora \u00a0 est\u00e1 exigiendo que se aplique una sentencia que fue dictada de manera posterior \u00a0 a los fallos controvertidos, por consiguiente, era imposible para las entidades \u00a0 demandadas ajustarse al mismo, as\u00ed como las dem\u00e1s sentencias del a\u00f1o 2012 \u00a0 respecto de las cuales la accionante solicita se otorgue un trato similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 18 de abril de 2013, dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por Elvira In\u00e9s Tob\u00f3n Bedoya contra \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-941\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente \u00a0 en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente\u00a0T-3.955.401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0Elvira In\u00e9s \u00a0 Tob\u00f3n Bedoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado:\u00a0Juzgado 20 \u00a0 Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito manifestar mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia confirma los fallos de \u00a0 instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo por faltar el \u00a0 requisito de inmediatez. Por un lado se se\u00f1ala que han transcurrido tres a\u00f1os y \u00a0 ocho meses desde que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidi\u00f3 el \u00a0 proceso de nulidad iniciado por la actora y, por el otro, que pasaron diez meses \u00a0 desde que el Consejo de Estado decidi\u00f3 inaplicar el acuerdo 014 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto \u00a0 considero que el tiempo transcurrido no es desproporcionado ni irrazonable, \u00a0 requisitos\u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 considerar que no se satisface el requisito de inmediatez. Ha dicho esta Corte \u00a0 que resulta imperativo que el juez de derechos fundamentales estudie cada caso \u00a0 en concreto para escrutar si se satisface o no dicha\u00a0 exigencia. En mi \u00a0 parecer a la se\u00f1ora Tob\u00f3n Bedoya no se le puede acusar de una injustificada \u00a0 demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que vuelva improcedente el \u00a0 mecanismo extraordinario. Adicionalmente, considero que en eventos en los que la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas es tan evidente como en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez que efect\u00fae el juez de \u00a0 tutela debe ser m\u00e1s permisivo con la parte interesada, impidiendo que se preste \u00a0 para convertirse en un subterfugio para negar los derechos sustanciales en aras \u00a0 de las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como consta en la sentencia \u00a0 proferida el 12 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, la cual declara la \u00a0 inaplicabilidad del acuerdo 014 de 2003, la reestructuraci\u00f3n del hospital se \u00a0 debi\u00f3 a motivos espurios. Es, por ende, un hecho judicialmente demostrado. La \u00a0 actora, junto con otras 55 personas, fue desvinculada de la planta de personal \u00a0 para contratar los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda con una cooperativa de \u00a0 trabajo asociado. Esto es violatorio sus derechos como trabajadora y el presente \u00a0 proceso de tutela debi\u00f3 enmendar tal violaci\u00f3n. De la misma manera, era la \u00a0 oportunidad para reparar la lesi\u00f3n al derecho al debido proceso emanada de \u00a0 decisiones judiciales que convalidaban la falsa restructuraci\u00f3n del hospital sin \u00a0 considerar principios de orden constitucional y ateni\u00e9ndose a estrictos \u00a0 argumentos de orden legal. Es de suyo \u2013y lo ha declarado la Corte- que cuando un \u00a0 juez, cualquiera, advierte que un acto administrativo deriva en un caso concreto \u00a0 en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales o principios superiores, debe dejar \u00a0 de aplicar dicho acto en aras de evitar una vulneraci\u00f3n. Por eso erraron los \u00a0 jueces administrativos en sus decisiones y por eso era necesario que el de \u00a0 tutela dejara sin efectos sus fallos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver entre otras, Sentencia T-828 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras, Sentencia T-996A \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-900 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-326 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-033 de 2010 y T-264 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-941-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-941\/13 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse \u00a0 bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue instituida para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}