{"id":21234,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-942-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-942-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-942-13\/","title":{"rendered":"T-942-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-942-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-942\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO ORGANICO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico implica que a la luz del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, es indudable que el funcionario cuestionado, \u00a0 emiti\u00f3 una decisi\u00f3n jurisdiccional para la cual carec\u00eda absolutamente de \u00a0 competencia. De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto, \u00a0 corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la \u00a0 competencia otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, con base en la \u00a0 cual emiti\u00f3 la decisi\u00f3n materia de censura. As\u00ed las cosas, la finalidad de la \u00a0 mencionada causal es la de proteger el derecho al juez natural, definido como \u00a0 aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, \u00fanicamente por el funcionario \u00a0 judicial que ostente previamente la competencia otorgada por la Constituci\u00f3n o \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Aspectos que determinan la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo\/JURISDICCION \u00a0 INDIGENA Y JURISDICCION ORDINARIA-Reglas \u00a0 para la soluci\u00f3n de tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha planteado una serie de \u00a0 subreglas para que el operador jur\u00eddico pueda dirimir los conflictos que se \u00a0 presentan entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la nacional: (i) Cuando un ind\u00edgena incurra en una conducta \u00a0 calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una \u00a0 cultura ind\u00edgena), en el \u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena a la cual \u00a0 pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendr\u00e1n competencia para \u00a0 conocer el asunto. (ii) Cuando una persona ind\u00edgena incurre en una conducta \u00a0 tipificada por la ley penal por fuera del \u00e1mbito territorial de la comunidad a \u00a0 la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el juez de \u00a0 conocimiento deber\u00e1 establecer si la persona incurri\u00f3 en un error invencible de \u00a0 prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa. De ser as\u00ed, el \u00a0 juez deber\u00e1 absolverla. Ahora en caso de que el operador judicial concluya que \u00a0 no se present\u00f3 error invencible, pero que la persona s\u00ed actu\u00f3 condicionada por \u00a0 su identidad \u00e9tnica, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a las autoridades del \u00a0 resguardo, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n ha efectuado de \u00a0 la inimputabilidad por diversidad cultural. (iii) Por otro lado, si el juez de \u00a0 conocimiento concluye que no se present\u00f3 error invencible, y que el actor no se \u00a0 vio condicionado por par\u00e1metros culturales diversos en su actuar, entonces es \u00a0 posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de \u201caculturaci\u00f3n\u201d, lo \u00a0 que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Ahora bien, \u00a0 el factor territorial debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito \u00a0 territorial de la comunidad definida por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, \u00a0 el territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena: \u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la \u00a0 tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su \u00a0 identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es \u00a0 un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado algunas situaciones en las que a pesar de que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 se presente dentro de un tiempo prudente y razonable, esta es procedente, tales \u00a0 eventos fueron rese\u00f1ados en la sentencia T-1028 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0 (i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por \u00a0 ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0 hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) \u00a0 Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 (iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0 razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0 la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente \u00a0 autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto org\u00e1nico, por autoridad \u00a0 judicial juzgar y condenar a ind\u00edgena por homicidio, pues carec\u00eda de competencia \u00a0 absoluta para conocer y definir el asunto, correspondi\u00e9ndole a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.012.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edmundo Chasoy Chasoy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Gobernador \u00a0 del Pueblo Inga de Aponte y Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Mocoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 promovida por el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Pasto, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte y el Juzgado \u00danico de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2013, el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy, \u00a0 quien pertenece a la comunidad ind\u00edgena Inga de Aponte, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0 vulnerado por el demandado al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2003, \u00a0 dentro del proceso que adelant\u00f3 en su contra por el homicidio del se\u00f1or Aquilino \u00a0 Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica que el 16 de \u00a0 mayo de 2008, el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte, mediante \u00a0 sentencia de juzgamiento y curaci\u00f3n ind\u00edgena, lo conden\u00f3 a 60 meses de c\u00e1rcel y \u00a0 48 meses de trabajo comunitario por el homicidio del ind\u00edgena Aquilino \u00a0 Santacruz. Dicha condena la purg\u00f3 en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Popay\u00e1n y en el Resguardo Ind\u00edgena del Pueblo Inga de Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que a pesar \u00a0 de haber cumplido con la referida condena, el 4 de marzo de 2011, fue capturado \u00a0 por la Polic\u00eda Nacional cumpliendo la orden de arresto que exist\u00eda en su contra \u00a0 por el homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Advierte que el d\u00eda \u00a0 de su detenci\u00f3n tuvo conocimiento de la providencia de 24 de noviembre de 2003, \u00a0 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo conden\u00f3 a \u00a0 la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz. \u00a0 Actualmente, est\u00e1 recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Considera que la \u00a0 autoridad judicial que profiri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso al juzgarlo y condenarlo por el delito de \u00a0 homicidio sin tener competencia para hacerlo. En consecuencia, solicita al juez \u00a0 constitucional deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, dentro del proceso \u00a0 penal que se adelant\u00f3 en su contra por el homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz \u00a0 y, por ende, ordene su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Mocoa el que, mediante auto de treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 correr traslado de la misma a las entidades \u00a0 demandadas y vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa para \u00a0 efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda Penal del Circuito de Pasto se\u00f1ala que en su despacho \u00a0 se tramit\u00f3 el proceso penal radicado con el N.\u00b0 38-077 en el que se acus\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy de ser el autor del homicidio perpetrado contra el \u00a0 se\u00f1or Aquilino Santacruz, el cual culmin\u00f3 con la providencia de 24 de noviembre \u00a0 de 2003, en la que se conden\u00f3 al accionante a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s al pago \u00a0 de 200 s.m.l.m.v. a favor de Edilia Chasoy. Dicho expediente fue enviado, el 10 \u00a0 de diciembre de 2003, al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que no conoci\u00f3 directamente del proceso \u00a0 cuestionado porque se posesion\u00f3 en el despacho, el 4 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su directora afirma que el 11 de febrero de \u00a0 2009 fue entregado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, el \u00a0 comunero ind\u00edgena, Edmundo Chasoy Chasoy, por el Gobernador del Pueblo Inga de \u00a0 Aponte para que cumpliera con la pena de 60 meses de prisi\u00f3n a la que hab\u00eda sido \u00a0 condenado por el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 4 de noviembre de 2010, el director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n dej\u00f3 en libertad al \u00a0 comunero ind\u00edgena, Edmundo Chasoy Chasoy por solicitud del Secretario General de \u00a0 Justicia del Pueblo Inga Aponte, quien manifest\u00f3 que ser\u00eda trasladado al \u00a0 Municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte \u00a0 instaur\u00f3 un habeas corpus a favor del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy, al \u00a0 considerar que estaba recluido de forma ilegal en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mocoa. Dicha acci\u00f3n la conoci\u00f3 el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Pasto quien, mediante providencia de 29 de junio de 2011, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud en virtud de la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Pasto en contra del se\u00f1or Chasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Resguardo Ind\u00edgena Territorio Ancestral del Pueblo \u00a0 Inga de Aponte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador se\u00f1ala que el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy \u00a0 naci\u00f3 en el Resguardo Ind\u00edgena del Pueblo Inga de Aponte y form\u00f3 su familia en \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del P\u00e1ramo Bajo con la se\u00f1ora Senaida Ufracia Adarme \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez, con quien tiene 4 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy cometi\u00f3 el \u00a0 delito de quitarle la vida a otro hermano ind\u00edgena del Pueblo Inga de Aponte, \u00a0 Aquilino Santacruz, quien tambi\u00e9n viv\u00eda junto a su familia en la comunidad del \u00a0 P\u00e1ramo Bajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el pueblo ind\u00edgena Inga de Colombia es uno \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas fuertemente afectados por el conflicto armado interno \u00a0 del pa\u00eds y est\u00e1 considerado por la Corte Constitucional como un grupo en v\u00eda de \u00a0 extinci\u00f3n f\u00edsica y cultural, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n ha ordenado al \u00a0 Estado brindarle protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que los art\u00edculos 7\u00b0 y 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 reconocen y protegen la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana, adem\u00e1s permiten que los pueblos ind\u00edgenas ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su territorio conforme con sus propias normas y \u00a0 procedimientos, siempre que sus decisiones no sean contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 y a las leyes de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Cabildo Mayor del Pueblo Inga de Aponte \u00a0 solicit\u00f3 al juez ordinario que conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy \u00a0 remitirlo a la autoridad ind\u00edgena por ser esta la competente para resolverlo; \u00a0 sin embargo, nunca recibi\u00f3 respuesta a dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la autoridad ind\u00edgena juzg\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy por el homicidio del ind\u00edgena Aquilino Santacruz y lo \u00a0 conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n y 48 meses de trabajo comunitario. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Popay\u00e1n y luego trasladado a la comunidad ind\u00edgena del Pueblo Siona, en el \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo, para que cumpliera con el proceso de \u00a0 armonizaci\u00f3n espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el d\u00eda en que las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0 Pueblo de Siona regresaban a Edmundo Chasoy Chasoy al territorio Inga de Aponte \u00a0 porque su v\u00ednculo cultural y espiritual ya hab\u00eda sido restablecido, este fue \u00a0 capturado por la Polic\u00eda Nacional y recluido en el Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Mocoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el Gobernador del \u00a0 Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instaur\u00f3 habeas corpus a favor de \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy, sin embargo dicha acci\u00f3n result\u00f3 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, solicita al juez de tutela \u00a0 ordenar la libertad inmediata del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Mocoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Mocoa se\u00f1ala que el 29 de junio de 2011, mediante auto No.1135, \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003, en la que se \u00a0 conden\u00f3 al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y quien \u00a0 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 20 de mayo de 2013, el se\u00f1or Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy solicit\u00f3 al despacho informaci\u00f3n respecto de la sentencia que lo \u00a0 conden\u00f3 y sobre el tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n para la redenci\u00f3n de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con el fin de resolver la anterior petici\u00f3n \u00a0 ofici\u00f3 al director de la c\u00e1rcel de Popay\u00e1n para que remitiera una constancia \u00a0 respecto del tiempo que permaneci\u00f3 el procesado en dicho establecimiento y las \u00a0 certificaciones de las labores intracarcelarias que realiz\u00f3, sin que a la fecha \u00a0 se haya recibido esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de captura N.\u00b0 \u00a0 0535450 del sindicado Edmundo Chasoy Chasoy (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de 19 de \u00a0 febrero de 2002, por medio del cual la Fiscal\u00eda Quinta de Pasto declara persona \u00a0 ausente al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy y le nombra defensor de oficio dentro del \u00a0 proceso que se adelanta en su contra por el homicidio de Aquilino Santacruz \u00a0 (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 28 de febrero \u00a0 de 2002, por medio del cual se le notifica al defensor de oficio de la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de 4 de \u00a0 abril de 2002, proferida por la Fiscal\u00eda Quinta de Pasto mediante la cual se \u00a0 decreta medida de aseguramiento en contra del se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy y se \u00a0 decretan algunas pruebas (folios 22 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n de 18 de \u00a0 octubre de 2002, por medio de la cual la Fiscal\u00eda Quinta de Pasto profiere \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el procesado Edmundo Chasoy Chasoy al \u00a0 considerarlo responsable del homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz (folios 28 a \u00a0 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la audiencia \u00a0 preparatoria celebrada, el 22 de octubre de 2003, dentro del referido proceso \u00a0 (folios 35 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de 24 de \u00a0 noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, \u00a0 dentro del proceso penal adelantado contra Edmundo Chasoy Chasoy por el \u00a0 homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz (folios 40 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 8 de marzo de \u00a0 2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte \u00a0 solicita al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0 informaci\u00f3n sobre la orden de captura del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy (folio \u00a0 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 8 de marzo de \u00a0 2011, por medio del cual el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte \u00a0 solicita al Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0 liberar al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy (folios 57 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 20 de mayo de \u00a0 2008, por medio del cual el Secretario del Cabildo Mayor de Justicia del Pueblo \u00a0 Inga de Aponte solicita al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto \u00a0 entregarle el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del ind\u00edgena Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy por cometer el delito de homicidio en la comunidad ind\u00edgena P\u00e1ramo \u00a0 Bajo, lo anterior, teniendo en cuenta la Ley 21 de 1991 que ratifica el convenio \u00a0 169 de la OIT (folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto interlocutorio de 30 \u00a0 de mayo de 2008 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Pasto niega la petici\u00f3n elevada por el Secretario del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Inga de Aponte (folios 60 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 4 de marzo de \u00a0 2011, por medio del cual la Polic\u00eda de Putumayo deja a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto al se\u00f1or Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy (folios 63 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio por medio del cual \u00a0 el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto legaliza \u00a0 la captura de Edmundo Chasoy Chasoy y ordena su reclusi\u00f3n en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mocoa (folios 65 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la providencia de 29 de \u00a0 junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Pasto resuelve el habeas corpus instaurado por el Gobernador del Territorio \u00a0 Ancestral del Pueblo Inga de Aponte solicitando la libertad del ind\u00edgena Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy (folios 67 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta suscrita el 11 de \u00a0 febrero de 2009 por el Cabildo Ind\u00edgena del Pueblo Inga de Aponte y el director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n en la que se hace \u00a0 entrega del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 2 de noviembre \u00a0 de 2010, por medio del cual, el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita al \u00a0 director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n dejar en \u00a0 libertad al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy para trasladarlo al municipio de \u00a0 Puerto As\u00eds (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta suscrita el 4 de \u00a0 noviembre de 2010 por el Cabildo Ind\u00edgena del Pueblo Inga de Aponte y el \u00a0 director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n en la que se \u00a0 hace entrega del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de sentencia de \u00a0 juzgamiento y curaci\u00f3n ind\u00edgena proferida en mayo de 2008 por el Consejo Mayor \u00a0 de Justicia del Pueblo Inga de Aponte contra Edmundo Chasoy Chasoy por cometer \u00a0 el acto de quitarle la vida a un hermano ind\u00edgena (folios 96 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta escrita el 8 de \u00a0 agosto de 2009 por el ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy al Gobernador del Pueblo \u00a0 Inga de Aponte (folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los Oficios presentados el \u00a0 28 de junio de 2011 por el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y a los Jueces del Circuito solicitando la libertad del ind\u00edgena \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy (folios 108 a 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio del \u00a0 cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte instaura habeas corpus a favor del \u00a0 ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy (folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio de 8 marzo de \u00a0 2009, por medio del cual el Gobernador del Pueblo Inga de Aponte solicita al \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n admitir en la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria al ind\u00edgena Edmundo Chasoy (folios 112 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada el \u00a0 20 de mayo de 2013 por el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy ante el Juez \u00danico de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa en la que solicita \u00a0 informaci\u00f3n sobre la sentencia por la cual fue recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mocoa, el 8 de marzo de 2011 (folio 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de siete (7) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia al advertir que no cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, pues el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy ataca una \u00a0 providencia que data del 24 de noviembre de 2003 y de la cual tuvo conocimiento \u00a0 el 4 de marzo de 2011, d\u00eda de su captura. No obstante lo anterior, acude a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, el 29 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el accionante no aleg\u00f3 ninguna \u00a0 circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que le hubiera impedido acudir en \u00a0 t\u00e9rmino a la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, advierte que el Gobernador del \u00a0 Territorio Ancestral Pueblo Inga de Aponte instaur\u00f3 habeas corpus a favor de \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy, el 29 de junio de 2011, el cual result\u00f3 desfavorable y no \u00a0 fue recurrido, adem\u00e1s que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Mocoa existe una oficina jur\u00eddica que presta sus servicios a los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos \u00a0 relevantes del proceso y proveer como corresponde. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad del Circuito de Mocoa, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el \u00a0 expediente contentivo del proceso penal seguido en contra de Edmundo Chasoy \u00a0 Chasoy identificado con el radicado No.8600131870012011-0560.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el 6 de noviembre de 2013, inform\u00f3 al Magistrado sustanciador \u00a0 sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Mocoa, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, consistente en la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 org\u00e1nico, atribuido por el accionante al fallo emitido el 24 de noviembre de \u00a0 2003, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto que lo conden\u00f3 a la \u00a0 pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n al encontrarlo responsable como autor del delito de \u00a0 homicidio perpetrado contra el se\u00f1or Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (ii) el \u00a0 defecto org\u00e1nico como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y, (iii) los aspectos que determinan la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los elementos estructurales \u00a0 del fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia[1] esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 debe ser excepcional y restrictivo, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el \u00a0 principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005[4], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[5], \u00a0 y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos \u00a0 generales y causales especiales para su procedencia frente a dichas \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n \u00a0 requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para \u00a0 que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de \u00a0 cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le \u00a0 anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que \u00a0 la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[13] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de \u00a0 los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura \u00a0 cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados \u00a0 recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 de 2011[14], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se \u00a0 configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal \u00a0 defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, \u00a0 ha sido proferida por un operador jur\u00eddico incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar completamente el procedimiento \u00a0 determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a \u00a0 derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se \u00a0 configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja \u00a0 de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades discrecionales con \u00a0 que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste \u00a0 debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base \u00a0 en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) \u00a0 una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas \u00a0 conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o \u00a0 por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno \u00a0 derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en \u00a0 el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un \u00a0 defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n \u00a0 que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un \u00a0 examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que \u00a0 puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni \u00a0 calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y \u00a0 razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que \u00a0 mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda \u00a0 proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en \u00a0 el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u2019[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse \u00a0 sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad \u00a0 se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La \u00a0misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 amparados por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el \u00a0 caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una \u00a0 o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o \u00a0 defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el \u00a0 estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al defecto org\u00e1nico, atribuida por el \u00a0 accionante al fallo emitido el 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Pasto que lo conden\u00f3 a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n por \u00a0 ser el autor del delito de homicidio perpetrado contra el se\u00f1or Aquilino \u00a0 Santacruz L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto org\u00e1nico como causal especial de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades \u00a0 esta corporaci\u00f3n se ha referido al defecto org\u00e1nico como causal de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se \u00a0 configura, entre otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emiti\u00f3 la \u00a0 providencia, (i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el \u00a0 asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le \u00a0 corresponde, as\u00ed como cuando (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un \u00a0 pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se \u00a0 surta cierta actuaci\u00f3n. En estos casos, excepcionalmente las providencias \u00a0 judiciales pueden ser atacadas en sede de tutela por vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia, entendida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, busca \u00a0 delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que ejerce una entidad o \u00a0 autoridad p\u00fablica determinada, tendiente a hacer efectivo el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. De esta forma, la autoridad p\u00fablica que administra justicia \u00a0 debe ce\u00f1irse a las atribuciones conferidas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley (art. 121 C.P). Las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades judiciales por fuera de los par\u00e1metros fijados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, constituye un atentado contra el Estado de Derecho[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta \u00a0 con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se \u00a0 debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en \u00a0 las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad \u00a0 judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, \u00a0 solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisi\u00f3n que se adscribe a \u00a0 la competencia aparezca manifiestamente contrario a derecho, bien sea por la \u00a0 evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidi\u00f3 o porque su contenido \u00a0 es claramente antijur\u00eddico, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto producido con base en la facultad ilegalmente otorgada. \u00a0 Solo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la potestad \u00a0 para emitir la decisi\u00f3n judicial censurada, no encuentra cabida en el \u00e1mbito de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3, convirti\u00e9ndose en una irregularidad \u00a0 o defecto org\u00e1nico en el que est\u00e1 incurso lo actuado[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 \u00a0 superior[19] \u00a0fija, en su inciso segundo, la garant\u00eda constitucional del juez natural[20], a partir de \u00a0 la cual se establece qui\u00e9n es el id\u00f3neo por designio constitucional o legal, de \u00a0 asumir el conocimiento de determinados asuntos. En esa medida, se instaura como \u00a0 derecho fundamental la garant\u00eda de que las personas solo puedan ser juzgadas por \u00a0 el competente previamente fijado, en atenci\u00f3n a que, de un lado, toda \u00a0 competencia debe ser reglada, y de otro, por cuanto este es uno de los \u00a0 fundamentos del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en este precepto constitucional, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[21] \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir \u00a0 providencias judiciales en las que se advierte la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 org\u00e1nico, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario se encuentra \u00a0 supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene \u00a0 otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisi\u00f3n est\u00e1 en firme y se \u00a0 observa que el fallador carec\u00eda de manera absoluta de competencia)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el transcurso del proceso \u00a0 el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y \u00a0 dicha situaci\u00f3n fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el \u00a0 desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una \u00a0 actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia inexistente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el defecto org\u00e1nico implica que a la luz \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico vigente, es indudable que el funcionario cuestionado, \u00a0 emiti\u00f3 una decisi\u00f3n jurisdiccional para la cual carec\u00eda absolutamente de \u00a0 competencia. De todas maneras, para que se configure el mencionado defecto, \u00a0 corresponde al juez constitucional determinar y verificar claramente la \u00a0 competencia otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, con base en la \u00a0 cual emiti\u00f3 la decisi\u00f3n materia de censura[24]. As\u00ed las \u00a0 cosas, la finalidad de la mencionada causal es la de proteger el derecho al juez \u00a0 natural, definido como aquel que tiene el ciudadano de ser juzgado, \u00fanicamente \u00a0 por el funcionario judicial que ostente previamente la competencia otorgada por \u00a0 la Constituci\u00f3n o por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aspectos que determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y \u00a0 elementos estructurales del fuero ind\u00edgena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 superior prev\u00e9 la existencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clas \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y \u00a0 procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial con el sistema judicial nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el alcance de la citada disposici\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996, determin\u00f3 que su contenido \u00a0 normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer \u00a0 autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar y\/o proferir \u00a0 normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores \u00a0 [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la ley; (iv) la competencia del Legislador para \u00a0 se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de \u00a0 competencias), sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley mencionada.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desaf\u00edo que enfrenta el orden \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena consiste en \u00a0 garantizar que una comunidad que cuente con los elementos (i) y (ii), es decir, \u00a0 con autoridades judiciales y procedimientos judiciales aut\u00f3ctonos bien \u00a0 definidos, pueda ejercer su autonom\u00eda a\u00fan en ausencia de una ley de coordinaci\u00f3n \u00a0 (v), sin perder de vista que el sometimiento de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley debe conectarse arm\u00f3nicamente con \u00a0 los l\u00edmites propios de la autonom\u00eda de los pueblos en tanto derecho fundamental. \u00a0 En respuesta, la Corte Constitucional ha ratificado que el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura es el juez natural para dirimir este tipo de conflictos[26], \u00a0 al tiempo que se ha ocupado de precisar el alcance del art\u00edculo 246 \u00a0 Constitucional por estar en juego los derechos fundamentales de un grupo humano \u00a0 especialmente protegido[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conflictos entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y el sistema jur\u00eddico nacional fueron abordados por primera \u00a0 vez en la sentencia T-496 de 1996. En ese fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fuero \u00a0 ind\u00edgena es la consecuencia jur\u00eddica del reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 jurisdiccional de las comunidades ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del reconocimiento constitucional de \u00a0 las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado \u00a0 por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de \u00a0 su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n del individuo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que siempre que est\u00e9 \u00a0 involucrado un nativo en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sea \u00a0 competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se \u00a0 concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos \u00a0 se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de \u00a0 car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser \u00a0 juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y \u00a0 uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las \u00a0 conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus \u00a0 propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al \u00a0 fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la \u00a0 competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de \u00a0 fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de tales elementos dar\u00eda lugar al \u00a0 juzgamiento del ind\u00edgena por parte de las autoridades de su comunidad; sin \u00a0 embargo, en ausencia de uno de esos factores, el juez encargado de dirimir el \u00a0 conflicto deber\u00eda tomar en cuenta criterios como el grado de aculturaci\u00f3n del \u00a0 sujeto o el nivel de aislamiento de la comunidad, para definir a qu\u00e9 \u00a0 jurisdicci\u00f3n deber\u00eda asignarse la competencia, bajo par\u00e1metros de equidad y \u00a0 razonabilidad. As\u00ed, en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a la cual corresponde la competencia, una de \u00a0 las tareas m\u00e1s importantes del juez ser\u00e1 \u201carmonizar las diferentes circunstancias de manera que \u00a0 la soluci\u00f3n sea razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha planteado una serie de subreglas para que el operador jur\u00eddico pueda dirimir \u00a0 los conflictos que se presentan entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la nacional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando un ind\u00edgena incurra en una conducta \u00a0 calificada como delito por la ley penal (o socialmente nociva dentro de una \u00a0 cultura ind\u00edgena), en el \u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena a la cual \u00a0 pertenece, las autoridades tradicionales de la misma tendr\u00e1n competencia para \u00a0 conocer el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando una persona ind\u00edgena incurre en una \u00a0 conducta tipificada por la ley penal por fuera del \u00e1mbito territorial de la \u00a0 comunidad a la que pertenece, y el caso es asumido por la justicia ordinaria, el \u00a0 juez de conocimiento deber\u00e1 establecer si la persona incurri\u00f3 en un error \u00a0 invencible de prohibici\u00f3n originado en su diversidad cultural y valorativa. De \u00a0 ser as\u00ed, el juez deber\u00e1 absolverla. Ahora en caso de que el operador judicial \u00a0 concluya que no se present\u00f3 error invencible, pero que la persona s\u00ed actu\u00f3 \u00a0 condicionada por su identidad \u00e9tnica, deber\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades del resguardo, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha efectuado de la inimputabilidad por diversidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, si el juez de \u00a0 conocimiento concluye que no se present\u00f3 error invencible, y que el actor no se \u00a0 vio condicionado por par\u00e1metros culturales diversos en su actuar, entonces es \u00a0 posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de \u201caculturaci\u00f3n\u201d, lo \u00a0 que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 factor territorial debe entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito territorial \u00a0 de la comunidad definida por la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, el \u00a0 territorio es el lugar en donde se desarrolla la vida social de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena: \u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido que la \u00a0 tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga \u201cderechos\u201d es al territorio del resguardo como una entidad que en su \u00a0 identidad no solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es \u00a0 un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el terreno de la cultura\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que el \u00e1mbito territorial de una \u00a0 comunidad es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos de \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas; que la titularidad de ese territorio, de \u00a0 acuerdo con jurisprudencia de la corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[31], \u00a0 deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y no de un \u00a0 reconocimiento estatal; y que, de conformidad con el fallo citado, el territorio \u00a0 debe considerarse tanto desde el punto de vista f\u00edsico-geogr\u00e1fico como desde el \u00a0 punto de vista cultural, lo que implica que, excepcionalmente, puede tener un \u00a0 efecto expansivo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-552 de 2003 la Corte \u00a0 introdujo, como tercer elemento definitorio del fuero ind\u00edgena, el elemento \u00a0 objetivo, \u00a0al parecer con fundamento en jurisprudencia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s de esos factores personal y territorial, \u00a0 en la definici\u00f3n del fuero ind\u00edgena concurre tambi\u00e9n el elemento objetivo, \u00a0 referido a la naturaleza del\u00a0 sujeto o el objeto sobre el que recae la \u00a0 conducta\u201d \u00a0|| (\u2026) el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos de \u00a0 competencia entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la ordinaria, se ha referido a la \u00a0 naturaleza del conflicto, como un factor que puede ser determinante para la \u00a0 valoraci\u00f3n que deba hacerse de los dem\u00e1s elementos del fuero\u2026\u201d.[33] [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el elemento objetivo hace referencia a la \u00a0 naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una conducta punible, de \u00a0 manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria. M\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que puedan \u00a0 surgir en cada caso para evaluar el elemento objetivo, es evidente que existen \u00a0 tres opciones b\u00e1sicas al respecto: (i) el bien jur\u00eddico afectado, o su titular, \u00a0 pertenecen a una comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o su \u00a0 titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0 independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jur\u00eddico \u00a0 afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto \u00a0 activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento objetivo indica soluciones claras en los \u00a0 supuestos (i) y (ii): en el primero, el caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena; y en el segundo, a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el \u00a0 evento (iii), el elemento objetivo no resulta determinante para definir la \u00a0 competencia. La decisi\u00f3n del juez deber\u00e1 pasar por la verificaci\u00f3n de todos los \u00a0 elementos del caso concreto y por los dem\u00e1s factores que definen la competencia \u00a0 de las autoridades de los pueblos abor\u00edgenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la sistematizaci\u00f3n de las reglas \u00a0 referentes a los criterios que determinan la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena[35], \u00a0 resulta oportuno se\u00f1alar que estos criterios se encuentran \u00edntimamente \u00a0 relacionados y que, en cada caso, el juez debe efectuar una evaluaci\u00f3n que los \u00a0 involucre a todos, pues dejar de lado el an\u00e1lisis de uno de los elementos \u00a0 descritos puede llevar a decisiones que vulneren la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, o le den un alcance susceptible de afectar los derechos de los \u00a0 miembros de la comunidad y de las v\u00edctimas de una conducta punible (o \u00a0 socialmente nociva en el marco de una cultura ind\u00edgena)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas \u00a0 que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 4 de junio de 2001, el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Aponte realiz\u00f3 el acta de \u00a0 levantamiento de cad\u00e1ver del se\u00f1or Aquilino Santacruz, quien fue herido con arma \u00a0 blanca en el costado izquierdo cuando se encontraba en la vereda del P\u00e1ramo y \u00a0 muri\u00f3 en el trayecto al centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 8 de junio de 2001, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal del Tabl\u00f3n de G\u00f3mez con base en el acta de \u00a0 levantamiento de cad\u00e1ver del se\u00f1or Aquilino Santacruz inici\u00f3 una investigaci\u00f3n \u00a0 previa para determinar si se incurri\u00f3 en el delito de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 8 de junio de 2001, el se\u00f1or \u00a0 Modesto Isa\u00edas Santacruz L\u00f3pez denunci\u00f3 al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy como \u00a0 autor del delito de homicidio perpetrado contra Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los d\u00edas 19, 20, 21, 27 y 28 de \u00a0 junio de 2001, los se\u00f1ores Iv\u00e1n Alonso Guerrero Benavides, Fidencio Mart\u00ednez \u00a0 Mu\u00f1oz, Edilia Chasoy Chasoy, Laureano Oviedo, Emilio Chasoy Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Daniel \u00a0 Chasoy Carlosama, Mar\u00eda Fanny L\u00f3pez Mart\u00ednez y Ricardo Chasoy Mu\u00f1oz rindieron \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada ante el Juez Promiscuo Municipal del Tabl\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0 sobre los hechos ocurridos, el 4 de junio de 2001 en la vereda el P\u00e1ramo del \u00a0 corregimiento de Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 27 de agosto de 2001, la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de San Juan de Pasto declar\u00f3 formal Apertura de Instrucci\u00f3n \u00a0 contra el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy por ser el presunto autor del homicidio \u00a0 del se\u00f1or Aquilino Santacruz. En raz\u00f3n de lo anterior libr\u00f3 orden de captura en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el 19 de febrero de 2002, la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de San Juan de Pasto declar\u00f3 persona ausente al sindicado del \u00a0 delito de homicidio Edmundo Chasoy Chasoy y le nombr\u00f3 defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 4 de abril de 2002, la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de San Juan de Pasto decret\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva contra el procesado Edmundo Chasoy Chasoy teniendo en \u00a0 cuenta su posible responsabilidad en el homicidio del se\u00f1or Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 18 de octubre de 2002, la \u00a0 Fiscal\u00eda Quinta de San Juan de Pasto profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el \u00a0 se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 22 de octubre de 2003, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto celebr\u00f3 la diligencia de audiencia \u00a0 p\u00fablica con la Fiscal Quinta de San Juan de Pasto, la Procuradora 143 en lo \u00a0 Judicial Penal y el Defensor de Oficio del procesado Edmundo Chasoy Chasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 de noviembre de 2003, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto conden\u00f3 al se\u00f1or Edmundo Chasoy \u00a0 Chasoy a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y al pago de 200 S.M.L.M a la se\u00f1ora \u00a0 Edilia Chasoy Chasoy, c\u00f3nyuge del occiso, por ser el autor del homicidio del \u00a0 se\u00f1or Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 10 de diciembre de 2003, el \u00a0 Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto envi\u00f3 el expediente del se\u00f1or Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 19 de enero de 2004, el \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. inform\u00f3 al Juez Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Pasto que fue imposible el desplazamiento a la vereda el P\u00e1ramo \u00a0 para capturar al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy por la presencia de grupos \u00a0 subversivos en la zona. Raz\u00f3n por la cual, puso en conocimiento de la Polic\u00eda de \u00a0 esa localidad la orden de captura que obraba en su contra, sin que a la fecha se \u00a0 hayan obtenido resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 16 de mayo de 2008, el \u00a0 Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte conden\u00f3 a Edmundo Chasoy \u00a0 Chasoy a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n y 48 meses de trabajo comunitario por \u00a0 cometer el acto de quitarle la vida al ind\u00edgena, Aquilino Santacruz, en el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Territorio Ancestral del Pueblo Inga de Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el 20 de mayo de 2008, el \u00a0 Secretario del Cabildo Mayor de Justicia del Resguardo Ind\u00edgena Inga de Aponte \u00a0 solicit\u00f3 al Juez Segundo Penal del Circuito de Pasto entregarle el proceso por \u00a0 medio del cual conden\u00f3 al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy por cometer el delito \u00a0 de homicidio en la Comunidad Ind\u00edgena de P\u00e1ramo Bajo, con el fin de adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n y de proferir la correspondiente sentencia en el marco de su \u00a0 competencia, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la Ley 21 de 1991, que ratifica \u00a0 el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de mayo de 2008, el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto niega la \u00a0 anterior solicitud con fundamento en que la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 \u00a0 ejecutoriada y por lo tanto es cosa\u00a0 juzgada. Adem\u00e1s considerando que el \u00a0 fuero ind\u00edgena no es ilimitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 11 de febrero de 2009, el \u00a0 Gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Inga de Aponte puso a disposici\u00f3n del director \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n al comunero ind\u00edgena \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy para que cumpliera con la pena de 60 meses de prisi\u00f3n a la \u00a0 que hab\u00eda sido condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 2 de noviembre de 2010, el \u00a0 Gobernador del Pueblo Ind\u00edgena Inga de Aponte solicit\u00f3 al director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n entregarle al interno \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy para trasladarlo al municipio de Puerto As\u00eds, lugar donde \u00a0 cumpli\u00f3 con el proceso de curaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 27 de febrero de 2011, el \u00a0 Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte autoriz\u00f3 al se\u00f1or Sandro \u00a0 Piajuage, quien pertenece al Resguardo Ind\u00edgena Buena Vista, ubicado en el \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds, para que trasladara al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy, \u00a0 quien se encontraba \u201crecluido\u201d en el pueblo de Siona, en ejecuci\u00f3n de la condena \u00a0 impuesta por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, al Resguardo Ind\u00edgena Inga de Aponte con \u00a0 el objeto de dar cumplimiento al recorrido de reflexi\u00f3n espiritual a trav\u00e9s de \u00a0 las conferencias ofrecidas dentro del territorio ancestral. Dicho permiso fue \u00a0 otorgado por un periodo de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 4 de marzo de 2011, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional ubicada en el puesto de control el Mirador, Putumayo, captur\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy, quien se movilizaba en un veh\u00edculo de servicio \u00a0 p\u00fablico, en raz\u00f3n a la orden de captura que obra en su contra por el delito de \u00a0 homicidio y lo puso a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Pasto para legalizar su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 4 de marzo de 2011, el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto solicit\u00f3 \u00a0 al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa recluir al \u00a0 se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy en dicho establecimiento para que purgue la pena que \u00a0 le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. As\u00ed mismo, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Mocoa para que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 8 de marzo de 2011, el \u00a0 Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte solicit\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dejar en libertad al \u00a0 ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 18 de junio de 2011, el \u00a0 Gobernador del Pueblo Inga de Aponte instaur\u00f3 habeas corpus en nombre del \u00a0 ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy al considerar que estaba privado de la libertad \u00a0 ilegalmente, por cuanto aquel fue juzgado y condenado por el Consejo Mayor de \u00a0 Justicia por quitarle la vida al ind\u00edgena, Aquilino Santacruz, y en el momento \u00a0 de su captura se encontraba cumpliendo con la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 29 de junio de 2011, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 Gobernador del Pueblo Inga de Aponte argumentando que la decisi\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n nacional por la cual el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy se encontraba \u00a0 privado de la libertad era anterior a la sentencia de juzgamiento y curaci\u00f3n \u00a0 proferida por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, por lo tanto la primera decisi\u00f3n estaba \u00a0 revestida de los efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que en el proceso adelantado por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto contra Edmundo Chasoy Chasoy nunca \u00a0 se manifest\u00f3 la condici\u00f3n de ind\u00edgena del acusado. En consecuencia dicho \u00a0 despacho era competente para proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 29 de junio de 2011, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento del proceso penal adelantado contra Edmundo Chasoy Chasoy con el \u00a0 fin de vigilar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 3 de julio de 2012, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa resolvi\u00f3 \u00a0 redimir a favor del sentenciado Edmundo Chasoy Chasoy, 2 meses y 11 d\u00edas de \u00a0 prisi\u00f3n por las actividades intracarcelarias realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 20 de mayo de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy solicita al Juez \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Mocoa informaci\u00f3n sobre la sentencia condenatoria que profiri\u00f3 el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto en su contra, adem\u00e1s pide que se \u00a0 indague respecto del tiempo que estuvo recluido en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n y por el trabajo que realiz\u00f3 gratis en el \u00a0 municipio de Puerto As\u00eds con el fin de redimir pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 26 de junio de 2013, el \u00a0 Juzgado \u00danico de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa resolvi\u00f3 \u00a0 redimir a favor del sentenciado Edmundo Chasoy Chasoy, 1 mes y 20 d\u00edas de \u00a0 prisi\u00f3n por los estudios realizados en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen \u00a0 en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos \u00a0 materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la \u00a0 protecci\u00f3n eficiente del derecho fundamental al debido proceso presuntamente \u00a0 trasgredido como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza. \u00a0 As\u00ed mismo, se advierte que el demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a \u00a0 su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y el derecho fundamental \u00a0 presuntamente infringido; tambi\u00e9n es claro que la sentencia objeto de discusi\u00f3n \u00a0 no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de que el accionante \u00a0 haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, \u00a0 se encuentra acreditado dentro del expediente que el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy \u00a0 fue declarado persona ausente en el proceso penal que adelant\u00f3 el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Pasto en su contra, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no pudo \u00a0 impugnar la providencia acusada y tampoco plantear el conflicto de \u00a0 jurisdicciones durante su tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, se tiene que aqu\u00e9l conoci\u00f3 de la \u00a0 sentencia atacada, seg\u00fan lo que afirma sin que ello haya sido desvirtuado, el 4 \u00a0 de marzo de 2011, d\u00eda de su captura, fecha para la cual dicha decisi\u00f3n ya estaba \u00a0 ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la oportunidad procesal para plantear \u00a0 un conflicto entre jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Disciplinaria, es durante el tr\u00e1mite del proceso, pues luego de que se \u00a0 profiera la sentencia y esta revista los efectos de cosa juzgada solo procede \u00a0 contra ella la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n del debido proceso, m\u00e1s no la \u00a0 solicitud para que se resuelva el conflicto de competencias, pues, en este \u00a0 estado del proceso, el Consejo Superior de la Judicatura no dispondr\u00eda de \u00a0 competencia para dirimir el conflicto.[38] [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al requisito de inmediatez, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado algunas situaciones en las que a pesar de que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se presente dentro de un tiempo prudente y razonable, esta \u00a0 es procedente, tales eventos fueron rese\u00f1ados en la sentencia T-1028 de 2010 de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la \u00a0 inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo[40], \u00a0 la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la \u00a0 ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado \u00a0 dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la \u00a0 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate \u00a0 de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, \u00a0 una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala advierte que si bien la sentencia \u00a0 atacada data del 24 de noviembre de 2003, pero conocida por el demandante el 4 \u00a0 de marzo de 2011, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 persiste en el tiempo, pues este \u00faltimo se encuentra actualmente recluido en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mocoa a causa de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el \u00a0 estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se configura la causal especial de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sustentadas en un defecto \u00a0 org\u00e1nico, cuando la autoridad \u00a0 judicial que emiti\u00f3 la providencia, (i) carec\u00eda absolutamente de competencia \u00a0 para conocer y definir el asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume \u00a0 una competencia que no le corresponde, as\u00ed como cuando (iii) adelanta alguna \u00a0 actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos \u00a0 jur\u00eddicamente para que se surta cierta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Pasto era la autoridad competente para juzgar y condenar al se\u00f1or \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy por el delito de homicidio perpetrado en contra del se\u00f1or \u00a0 Aquilino Santacruz o si, por el contrario, dicho asunto le correspond\u00eda al \u00a0 Consejo Mayor de Justicia del Pueblo Inga de Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en el caso concreto se encuentra acreditado (i) que el se\u00f1or Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy es miembro del Pueblo Ind\u00edgena Inga de Aponte (elemento personal) \u00a0 (ii) que los hechos ocurridos el 4 de junio de 2001 y por los cuales falleci\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Aquilino Santacruz ocurrieron en la vereda el P\u00e1ramo del corregimiento de \u00a0 Aponte, lugar que hace parte del \u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Inga (elemento territorial) y (iii) que el se\u00f1or Aquilino Santacruz tambi\u00e9n era \u00a0 miembro del Pueblo Ind\u00edgena Inga de Aponte (elemento objetivo). En consecuencia, \u00a0 para el caso concreto, el se\u00f1or Edmundo Chasoy Chasoy tiene fuero ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201ccuando un ind\u00edgena incurra en una conducta calificada como delito por la ley \u00a0 penal (o socialmente nociva dentro de una cultura ind\u00edgena), en el \u00e1mbito \u00a0 territorial de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenece, las autoridades \u00a0 tradicionales de la misma tendr\u00e1n competencia para conocer el asunto\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto incurri\u00f3 en la \u00a0 causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, referida al defecto org\u00e1nico, al juzgar y condenar al ind\u00edgena \u00a0 Edmundo Chasoy Chasoy por el delito de homicidio perpetrado en contra del \u00a0 ind\u00edgena Aquilino Santacruz, mediante providencia de 24 de noviembre de 2003, \u00a0 pues carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 el fallo de tutela de 7 de junio de 2013, proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Mocoa que resolvi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 24 de \u00a0 noviembre de 2003, que conden\u00f3 al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy a la pena de 13 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de 200 s.m.l.m.v a favor de Edilia Chasoy, por ser el \u00a0 autor del delito de homicidio perpetrado en contra del ind\u00edgena Aquilino \u00a0 Santacruz. Y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Mocoa poner a disposici\u00f3n del Gobernador del \u00a0 Pueblo Inga de Aponte al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy para que sea la \u00a0 autoridad competente quien determine si \u00e9ste ya cumpli\u00f3 con la condena impuesta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el asunto de la referencia y, en todo caso \u00a0 defina su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Mocoa, el siete (7) de junio de dos mil trece (2013), que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo dentro del expediente T-4.012.106 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso del ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2003 que conden\u00f3 al ind\u00edgena Edmundo \u00a0 Chasoy Chasoy a la pena de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de inhabilidad para el ejercicio \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de 200 s.m.l.m.v. a favor de \u00a0 Edilia Chasoy, por ser el autor del delito de homicidio perpetrado en contra del \u00a0 ind\u00edgena Aquilino Santacruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mocoa poner a disposici\u00f3n del Gobernador del Pueblo Inga de Aponte \u00a0 al ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy para que sea la autoridad competente quien \u00a0 determine si este ya cumpli\u00f3 con la condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-942\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Para determinar cu\u00e1l es la autoridad competente \u00a0 para conocer de un caso, la Corte debe referirse al principio de \u201cmaximizaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d y no al grado de \u201caculturaci\u00f3n\u201d \u00a0 del individuo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4\u2019012.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Pasto y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto por las razones que expongo a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia T-942 de 2013 resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Edmundo Chasoy \u00a0 Chasoy, quien es miembro de la comunidad ind\u00edgena del Pueblo Minga de Aponte. En \u00a0 los hechos del caso se expone que el actor cometi\u00f3 el delito de homicidio contra \u00a0 el se\u00f1or Aquilino Santacruz y que como consecuencia de ello fue condenado por el \u00a0 Consejo Mayor de Justicia de su comunidad a 60 meses de prisi\u00f3n y 48 de trabajo comunitario. De forma concomitante \u00a0 le fue adelantado proceso penal ordinario ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Pasto, en donde como persona ausente fue\u00a0 sentenciado a 13 a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n y ordenado el pago de 200 S.M.L.M.V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la pena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, el accionante debi\u00f3 hacer un desplazamiento por tierra en \u00a0 el cual fue capturado por la Polic\u00eda Nacional, quien lo puso a disposici\u00f3n del \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto para \u00a0 legalizar su captura. Luego fue remitido al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Mocoa para que pagara la condena proferida por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Chasoy Chasoy \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se dejaran sin efectos las \u00a0 providencias judiciales por las cuales se encontraba privado de la libertad en \u00a0 la C\u00e1rcel de Mocoa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia T-942 de 2013, concede el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 invocados, deja sin efectos\u00a0 las providencias judiciales atacadas mediante \u00a0 tutela y ordena al director de la c\u00e1rcel en la que se encuentra \u00a0 recluido \u201cponer a disposici\u00f3n del Gobernador del Pueblo Inga de Aponte al \u00a0 ind\u00edgena Edmundo Chasoy Chasoy para que sea la autoridad competente quien \u00a0 determine si este ya cumpli\u00f3 con la condena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena en el asunto de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, encuentro necesario aclarar mi voto respecto de los criterios que \u00a0 fueron explicados en la providencia para determinar cu\u00e1ndo una persona que \u00a0 afirma ser ind\u00edgena debe ser juzgada por la justicia ordinaria y cu\u00e1ndo bajo su \u00a0 propia jurisdicci\u00f3n. En la providencia se se\u00f1alan tres criterios, a saber: uno \u00a0 relacionado con el aspecto territorial donde acaecen los hechos, otro relativo a \u00a0 la identidad \u00e9tnica de la persona y el tercero alusivo al grado de \u00a0 \u201caculturaci\u00f3n\u201d \u00a0del individuo.\u00a0 Sobre este \u00faltimo la providencia se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Por otro lado, si el juez de \u00a0 conocimiento concluye que no se present\u00f3 error invencible, y que el actor no se \u00a0 vio condicionado por par\u00e1metros culturales diversos en su actuar, entonces es \u00a0 posible concluir que el individuo ha sufrido un proceso de \u2018aculturaci\u00f3n\u2019, \u00a0 lo que aconseja que el caso sea conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 considero que acudir a criterios de \u201caculturaci\u00f3n\u201d para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos de competencia en materia ind\u00edgena puede ir en contra \u00a0 de los art\u00edculos 246[42] \u00a0y 330[43] \u00a0de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Esta apreciaci\u00f3n se basa en que, al aplicar las \u00a0 anteriores disposiciones, la Corte ha sostenido que en los casos en que exista \u00a0 tensi\u00f3n entre una norma y el derecho fundamental a la identidad cultural de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, debe aplicarse el principio de la \u201cmaximizaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las comunidades\u201d. Seg\u00fan este, en aquellos \u00a0 asuntos donde el debate en una actuaci\u00f3n administrativa o judicial se centre en \u00a0 determinar si una persona tiene o no la condici\u00f3n de ind\u00edgena, deben preferirse \u00a0 los medios que hayan sido desarrollados por la misma comunidad para identificar \u00a0 a sus miembros, salvo que con ello se afecten intereses superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ejemplo puede destacarse la sentencia T-465 \u00a0 de 2012 en donde la Corte se refiri\u00f3 a un caso en que una persona se encontraba \u00a0 prestando servicio militar y alegaba pertenecer a un resguardo ind\u00edgena. Acerca \u00a0 de la acreditaci\u00f3n de tal calidad se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, en t\u00e9rminos generales esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas permitiendo que sean ellos mismos quienes dise\u00f1en los mecanismos de \u00a0 prueba que consideran id\u00f3neos para la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n. Negar lo \u00a0 anterior no solo ir\u00eda en contra del citado principio [el de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda], sino que \u00a0 adem\u00e1s amenazar\u00eda la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas y por ende sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d.[44] \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, considero que en vez de predicar la \u00a0 existencia de procesos de \u201caculturaci\u00f3n\u201d para determinar cu\u00e1l es la autoridad competente \u00a0 para conocer de un caso, la Corte debe referirse al referido principio de la \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d, y en virtud de este preferir los medios desarrollados por las \u00a0 mismas comunidades para identificar a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia de mi respetuosa aclaraci\u00f3n \u00a0 respecto de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-942 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-942\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4012106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Edmundo Chasoy Chasoy contra el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Pasto y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el \u00a0 proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo \u00a0 necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de \u00a0 mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n \u00a0 adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que la tutela fue presentada, en \u00a0 este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del accionante, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente \u00a0 al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221; y en relaci\u00f3n con \u00a0 algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado \u00a0 con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones[45], no comparto el alcance, en mi \u00a0 opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte \u00a0 Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n \u00a0 4a), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de \u00a0 junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo \u00a0 parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el \u00a0 actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1ginas 6 \u00a0 a 10), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas &#8220;causales \u00a0 especiales de procedibilidad&#8221; a que dicha providencia se refiere en su \u00a0 punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la \u00a0 impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que \u00a0 esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, \u00a0 a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o \u00a0 m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto \u00a0 desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo \u00a0 mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto \u00a0 en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito \u00a0 de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al \u00a0 constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta \u00a0 corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencia] construida y decantada a partir de las consideraciones que \u00a0 se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que \u00a0 en realidad ese pronunciamiento[46], de suyo s\u00f3lo \u00a0 arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el \u00a0 precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha \u00a0 interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia \u00a0 de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes \u00a0 valores constitucionales, como el &#8220;principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez&#8221;, &#8220;la independencia y \u00a0 desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia &#8221; y &#8220;la \u00a0 funci\u00f3n garantizadora del Derecho &#8221; que cumple el \u00a0 proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba \u00a0 tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de \u00a0 situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0 en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido \u00a0 remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso \u00a0 ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter \u00a0 excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con \u00a0 alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi \u00a0 acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de \u00a0 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 \u00a0 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1\u00b0 de \u00a0 abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias \u00a0 T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 \u00a0 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSentencia \u00a0 T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-324 de 2996 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n: \u201cArticulo 29: El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser juzgado \u00a0 sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0 tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias \u00a0 de cada juicio(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001: \u201cEl derecho al juez natural constituye una de las garant\u00edas b\u00e1sicas que, \u00a0 junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el \u00a0 debido proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n se encuentra consagrado en la Carta en el art\u00edculo 29, al \u00a0 disponer que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino&#8230;. ante juez o tribunal competente\u201d. \u00a0 Dicho texto normativo, si bien enuncia la idea b\u00e1sica que subyace en el derecho \u00a0 al juez natural, no contiene en su integridad el contenido normativo del \u00a0 derecho, ni mucho menos define su n\u00facleo esencial.\/\/ Seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 han asignado competencia para conocer cierto asunto. Con ello, la Corte no ha \u00a0 hecho m\u00e1s que reiterar lo dispuesto en el texto normativo anterior. La exigencia \u00a0 de que se haya asignado normativamente competencia no es suficiente para definir \u00a0 el concepto de juez natural, pues como lo subray\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-208 de 1993, el derecho en cuesti\u00f3n exige adem\u00e1s que no se altere \u00a0 \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o \u00a0 tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que \u00a0 previamente se definan quienes son los jueces competentes, que estos tengan \u00a0 car\u00e1cter institucional y que una vez asignada \u2013debidamente- competencia para \u00a0 conocer un caso espec\u00edfico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo \u00a0 que se trate de modificaciones de competencias al interior de una instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto se puede recordar por ejemplo el \u00a0 caso paradigm\u00e1tico estudiado en la Sentencia T-058 de 2006 (\u201ccaso miti y \u00a0 miti\u201d) en el que se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico debido a que se efectu\u00f3 \u00a0 una usurpaci\u00f3n de\u00a0 competencias por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 quien adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de un particular (ex \u2013ministro), como \u00a0 si para ese momento fuera ministro. La Corte determina que durante el proceso \u00a0 penal se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico y que por ende se hab\u00edan vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, juez natural y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-111 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEl an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de \u00a0 que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad \u00a0 de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas \u00a0 jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del \u00a0 legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con \u00a0 el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de \u00a0 autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00a0 \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la \u00a0 posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos \u00a0 segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.\u201d\u00a0 (C-139 de 1996). En las sentencias T-254 de 1994 y C-139 de 1996 \u00a0 la Corte puntualiz\u00f3 que, mientras el legislador expide la ley de coordinaci\u00f3n \u00a0 interjurisdiccional, la jurisprudencia de Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 Corte Constitucional deben llenar ese vac\u00edo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Esto con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 256.6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia.: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 256. \u201cCorresponden al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de \u00a0 acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (\u2026) 6. Dirimir los conflictos de \u00a0 competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d. Ley 270 de \u00a0 1996, modificada por la ley 1258 de 2009, art\u00edculo 112: \u201cFunciones de \u00a0 la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde \u00a0 a la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura: 2. \u00a0 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0 jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la \u00a0 ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el \u00a0 art\u00edculo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o \u00a0 entre dos salas de un mismo Consejo Seccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u201cLos pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con identidad \u00a0 \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en atenci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente en sus \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato especial \u00a0 (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. La caracterizaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional atiende a su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, originada en los siguientes aspectos hist\u00f3ricos, \u00a0 sociales y jur\u00eddicos: la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n a\u00fan \u00a0 no superados frente a los pueblos y las personas ind\u00edgenas; la presencia de una \u00a0 cultura mayoritaria que amenaza con la desaparici\u00f3n de sus costumbres, su \u00a0 percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda y, en t\u00e9rminos amplios, su modo de \u00a0 vida buena (lo que suele denominarse cosmovisi\u00f3n); y la especial afectaci\u00f3n que \u00a0 el conflicto armado del pa\u00eds ha significado para las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 principalmente por el inter\u00e9s de las partes en conflicto de apoderarse o \u00a0 utilizar estrat\u00e9gicamente sus territorios, situaci\u00f3n que adquiere particular \u00a0 gravedad, en virtud de la reconocida relaci\u00f3n entre territorio y cultura, propia \u00a0 de las comunidades abor\u00edgenes\u201d. Sentencia T-282 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Esta definici\u00f3n fue precisada \u00a0 posteriormente en la sentencia T-728 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por \u00a0 un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y \u00a0 cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida de la \u00a0 comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n \u00a0 fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y \u00a0 viceversa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada \u00a0 por Isabel Cristina Jaramillo, en \u201cEl Liberalismo frente a la Diversidad \u00a0 Cultural\u201d. (S.P.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-634 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencias\u00a0 T-703 de 2008, T-955 \u00a0 de 2003, T-013 de 2009, T-514 de 2009; Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos\u00a0: Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, y \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2001, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre el tema, es tambi\u00e9n relevante la sentencia T-945 de 2007, en el \u00a0 que la Corte aclar\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena podr\u00eda conocer casos \u00a0 en los que se encuentren involucradas instituciones de la comunidad, aunque su \u00a0 sede se encuentre por fuera de los linderos del territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Posteriormente, en las sentencias T-811 de 2004, \u00a0 T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008, se reiter\u00f3 la necesidad de acreditar el \u00a0 elemento \u201cobjetivo referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que \u00a0 recae la conducta delictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el fallo reiterado (sentencia T-552 de 2003) agreg\u00f3 la Corte:\u201c\u2026la \u00a0 progresiva asunci\u00f3n de responsabilidad o de opciones de autonom\u00eda implica \u00a0 tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n de deberes y responsabilidades conforme a los cuales el \u00a0 car\u00e1cter potestativo de la jurisdicci\u00f3n deja de ser una opci\u00f3n abierta a la \u00a0 comunidad para convertirse en un elemento objetivo vinculado a la \u00a0 existencia de la organizaci\u00f3n\u201d. Dado que la segunda formulaci\u00f3n se encuentra \u00a0 ya delimitada dentro del elemento institucional, y que las posteriores \u00a0 reiteraciones de esa sentencia se refieren solo a la primera definici\u00f3n, la Sala \u00a0 se concentrar\u00e1 en ella: el elemento objetivo como entendido como la \u00a0 naturaleza del objeto o sujeto afectado por una conducta punible o nociva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Como anexo de la sentencia, se presenta un compendio de las \u00a0 subreglas y criterios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Lo anterior, sin perjuicio de que en determinados casos el examen de un \u00a0 factor sea de menor dificultad: por ejemplo, en un caso que no sea \u201cpenal\u201d no \u00a0 habr\u00eda una v\u00edctima, as\u00ed que el examen de institucionalidad, en principio, \u00a0 se limitar\u00eda a la existencia de usos y costumbres, procedimientos y autoridades \u00a0 propias con la disposici\u00f3n para adelantar el conocimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 96 a 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-728 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del \u00a0 conflicto de competencia, como uno de los elementos del debido proceso. En la \u00a0 sentencia C-057 de 2001,\u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u00a0 competencia es uno de los presupuestos esenciales del debido proceso y como tal, \u00a0 se han previsto mecanismos para su fijaci\u00f3n. Uno de ellos consiste precisamente \u00a0 en la resoluci\u00f3n de los conflictos que en relaci\u00f3n con este presupuesto se \u00a0 puedan generar,\u00a0 bien porque dos funcionarios consideren tener la facultad \u00a0 para conocer de un asunto determinado &#8211; colisiones positivas de competencia &#8211; o \u00a0 cuando \u00e9stos deciden no aprender su conocimiento por considerar que carecen de \u00a0 ella &#8211; colisiones negativas de competencia -. En estos casos, las reglas de \u00a0 procedimiento que son fijadas por el propio legislador, indican que salvo cuando \u00a0 se trate de conflictos suscitados entre funcionarios de distintas \u00a0 jurisdicciones, las colisiones han de ser decididas por un funcionario dentro la \u00a0 misma jurisdicci\u00f3n y que ostente una jerarqu\u00eda superior a la de aquellos que se \u00a0 encuentren involucrados en el conflicto, teniendo como referente la estructura \u00a0 jer\u00e1rquica dise\u00f1ada para la administraci\u00f3n de justicia, en donde la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte se convierte en regla del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 246. \u00a0 Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias \u00a0 normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y \u00a0 leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 330. De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios \u00a0 ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los \u00a0 usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: 1. \u00a0 Velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento \u00a0 de sus territorios. 2. Dise\u00f1ar las pol\u00edticas y los planes y programas de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio, en armon\u00eda con el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. 3. Promover las inversiones p\u00fablicas en sus territorios \u00a0 y velar por su debida ejecuci\u00f3n. 4. Percibir y distribuir sus recursos. 5. Velar \u00a0 por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales. 6. Coordinar los programas y \u00a0 proyectos promovidos por las diferentes comunidades en su territorio. 7. \u00a0 Colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico dentro de su territorio de \u00a0 acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional. 8. \u00a0 Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las dem\u00e1s entidades a \u00a0 las cuales se integren; y 9. Las que les se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo. La explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que \u00a0 se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: \u00a0 SU-510 de 1998, T-703 de 2008, T-113 de 2009 y T-601 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otros, \u00a0 los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, \u00a0 T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 \u00a0 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de \u00a0 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y \u00a0 T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 \u00a0 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y \u00a0 T-906 de 2009; T-103 y T-l 19 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; \u00a0 T-010, T-948 y T-1086 de 2012; T-035, SU-198 y SU-539 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-590 de 2005<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-942-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-942\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DEFECTO ORGANICO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 El defecto org\u00e1nico implica que a la luz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}