{"id":21235,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-943-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-943-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-943-13\/","title":{"rendered":"T-943-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-943-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-943\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y \u00a0 CONCRETO-Procedencia excepcional para ordenar \u00a0 reingreso a la Isla San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO \u00a0 DE SAN ANDRES-Alcance dado en sentencia C-530\/93 al \u00a0 Decreto 2762 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las limitaciones a los derechos que impone \u00a0 el Decreto 2762 de 1991 corresponden a preservar la cultura de las comunidades \u00a0 nativas del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como sus recursos naturales, dichas limitaciones \u00a0 no pueden desconocer el n\u00facleo esencial de estos derechos, debiendo las \u00a0 autoridades del departamento hacer, en cada caso concreto, una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 las normas que establecen dichos l\u00edmites y los derechos de particulares que \u00a0 \u00e9stas podr\u00edan vulnerar, para as\u00ed determinar, la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 del territorio y de esta manera evitar que se cometan arbitrariedades y se \u00a0 vulneren derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO \u00a0 DE SAN ANDRES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION Y RESIDENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por expulsi\u00f3n de la isla de San Andr\u00e9s a persona quien cumple requisitos para \u00a0 obtener la residencia permanente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO \u00a0 SER SEPARADOS DE ELLA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una familia que los ame y a la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria para su desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual que tenga como fin \u00a0 crear un medio propicio para el desarrollo del menor, por lo que tanto la \u00a0 sociedad y el Estado como los entes encargados tambi\u00e9n de hacer cumplir los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben crear y tomar todas las \u00a0 medidas necesarias para que dicha garant\u00eda se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO \u00a0 SER SEPARADOS DE ELLA-Orden a OCCRE otorgar la \u00a0 residencia permanente por acreditar requisitos del Decreto 2762 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.020.059 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n Administrativa de la Oficina de\u00a0 Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Familia, al decidir la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 (i) Leidy Yurani Zorrilla en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor \u00a0 Leysha Daniela Mercado Zorrilla, (ii) Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla y (iii) Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Zorrilla Velasco, esta \u00faltima en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus menores hijos Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla contra la \u00a0 Gobernadora de San Andr\u00e9s y la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 29 de agosto de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho y repartido a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, (i) Mar\u00eda del Carmen Zorrilla en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0 sus dos hijos menores de edad Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, \u00a0 (ii) Leidy Yurani Zorrilla actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hija Leysha Daniela Mercado Zorrilla y (iii) Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela con el fin de que les fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a permanecer y a residenciarse en Colombia, al trabajo, a \u00a0 una vida en condiciones dignas y justas, a no ser molestados en su persona ni en \u00a0 su familia, ni detenidos, ni su domicilio registrado sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 autoridad competente, al debido proceso, as\u00ed como a los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n \u00a0 y Residencia- OCCRE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 4 de \u00a0 enero de 2013, sin mediar orden judicial, funcionarios de la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE y de la Polic\u00eda Nacional, llegaron en horas \u00a0 de la madrugada a la residencia de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla ubicada en la Loma \u00a0 Perry Hill en la isla de San Andr\u00e9s, con el objetivo de llevarla, junto con sus \u00a0 dos hijos menores de edad y su hijo Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, a las oficinas \u00a0 de la OCCRE para ser interrogados sin la presencia de un abogado defensor, por \u00a0 una presunta denuncia en su contra sobre la permanencia irregular dentro del \u00a0 Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Luego del \u00a0 interrogatorio rendido ante la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE-, dicha autoridad tom\u00f3 la decisi\u00f3n de devolverlos al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, al constatar que se encontraban en situaci\u00f3n irregular dentro de la \u00a0 Isla de San Andr\u00e9s, pues no contaban con la tarjeta de residencia ni exist\u00eda \u00a0 solicitud pendiente de la misma en la base de datos de la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Su hija \u00a0 Leidy Yurani Zorrilla, al enterarse de est\u00e1 situaci\u00f3n, acudi\u00f3 a las oficinas de \u00a0 la OCCRE, con el fin de ponerse al tanto de lo ocurrido y de llevarles \u00a0 alimentos. No obstante, al llegar a dicha entidad tambi\u00e9n fue retenida y, \u00a0 posteriormente, enviada a la ciudad de Cali, \u00faltimo lugar de embarque, junto con \u00a0 su madre y sus tres hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Zorrilla arrib\u00f3 a la Isla de San Andr\u00e9s y Providencia en el a\u00f1o \u00a0 de 1988. A su llegada sostuvo una relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jorge Enrique Rond\u00f3n \u00a0 Bravo, con quien tuvo dos hijos, Jorge Enrique en el a\u00f1o de 1996 y Juli\u00e1n \u00a0 Esteban en 1999. Al momento de ser desplazada de la isla trabajaba como \u00a0 comerciante, actividad de la cual devengaba lo necesario para mantener a su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En la \u00a0 actualidad, se encuentra casada con el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras, \u00a0 residente del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. El 7 de enero de 2011, su c\u00f3nyuge \u00a0 present\u00f3 los papeles ante las autoridades de la OCCRE con el objetivo de obtener \u00a0 la residencia de su esposa, no obstante, dicha solicitud, hasta la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, no ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los menores \u00a0 Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, al momento de ser desplazados de \u00a0 la isla se encontraban estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica \u00a0 Industrial, situaci\u00f3n que los oblig\u00f3 a dejar su colegio, adem\u00e1s de sus amigos y \u00a0 la vida que desde su nacimiento llevaban en este lugar. Hecho que los ha \u00a0 desestabilizado emocionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por su parte \u00a0 Leidy Yurani Zorrilla se encuentra casada con el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado \u00a0 Fonseca quien cuenta con la respectiva tarjeta de residencia de la isla, y con \u00a0 quien tiene una hija, Leysha Daniela Mercado Zorrilla, de nueve (9) a\u00f1os de edad \u00a0 y quien tambi\u00e9n es residente del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 18 de \u00a0 enero de 2013 el esposo de Leidy Yurani present\u00f3 la solicitud de residencia de \u00a0 su esposa aportando todos los documentos requeridos, sin embargo, hasta la \u00a0 fecha, esta tampoco ha sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La menor \u00a0 actualmente se encuentra distanciada de su madre, hecho que le ha generado un \u00a0 grave estado de depresi\u00f3n, seg\u00fan lo afirma la profesora titular del grado 4\u00aa del \u00a0 colegio Flowers Hills Biling\u00fce School. Adem\u00e1s permanece sola gran parte del \u00a0 tiempo, pues su padre debe salir a trabajar en horario nocturno y algunas veces \u00a0 diurno, sin poder encomend\u00e1rsela a nadie, hecho que agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Afirman que \u00a0 fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto luego de un \u00a0 procedimiento breve y sumario surtido por las autoridades de la OCCRE y sin que \u00a0 hubieran podido defenderse, fueron llevados al aeropuerto de San Andr\u00e9s con \u00a0 destino a Cali, su ciudad de origen, a pesar de haber llegado a la isla a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s, quebrantando as\u00ed mismo, sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida \u00a0 digna y a la unidad familiar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Actualmente \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, Leidy Yurani, Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla y los dos \u00a0 menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, se encuentran en la \u00a0 ciudad de Cali, dependiendo de la caridad de sus familiares, desplazados por las \u00a0 autoridades de San Andr\u00e9s, sin tener medios de subsistencia, pues en la isla \u00a0 dejaron su trabajo, su hogar, su familia, sus pertenencias y los ni\u00f1os su \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que les \u00a0 sean tutelados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en \u00a0 consecuencia, le sea ordenado a la Gobernadora de la Isla de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, as\u00ed como a los funcionarios de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n \u00a0 y Residencia &#8211; OCCRE, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, reversen la medida administrativa de expulsi\u00f3n de \u00a0 la isla de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, Jorge Enrique \u00a0 y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla y Leidy Yurani Zorrilla y, por tanto, sean \u00a0 regresados a sus hogares por cuenta de dichas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, una vez \u00a0 cumplido lo anterior, les sean proporcionadas las garant\u00edas necesarias para que \u00a0 los que no son nacidos en la isla, puedan legalizar su residencia en este \u00a0 Departamento sin ninguna clase de presiones ni amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0 solicitan que sea revocada la sanci\u00f3n pecuniaria de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, la cual fue impuesta en los actos administrativos de \u00a0 expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Archivo \u00a0 fotogr\u00e1fico de los menores Juli\u00e1n Esteban y Jorge Enrique Rond\u00f3n Zorrilla, as\u00ed \u00a0 como de Leysha Daniela Mercado Zorrilla, tomadas en la Isla de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia al lado de sus familiares y amigos (folios 19 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto \u00a0 No. 004 del 4 de enero de 2013 que \u201cordena una devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque\u201d de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco e impone una \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria de 20 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. As\u00ed como \u00a0 el acta de diligencia de expulsi\u00f3n del archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s de ella y de \u00a0 sus dos hijos menores de edad (folios 31 a 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 versi\u00f3n libre de la se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla ante la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Auto \u00a0 No. 003 del 4 de enero de 2013 por medio del cual se ordena una devoluci\u00f3n al \u00a0 \u00faltimo lugar de embarque del se\u00f1or Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, as\u00ed como la \u00a0 declaraci\u00f3n rendida en versi\u00f3n libre ante la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia -OCCRE (folios 41 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las respuestas \u00a0 dadas por el Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia- OCCRE, a unos derechos de petici\u00f3n suscritos por Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla, Leidy Yurani Zorrilla y Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, as\u00ed como de la \u00a0 contestaci\u00f3n emitida por la Defensor\u00eda del Pueblo frente a los mismos derechos \u00a0 de petici\u00f3n (folios 46 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 contrato de promesa de arrendamiento suscrito entre el Gobernador del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en \u00a0 calidad de promitente arrendador y entre otros la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla, como promitente arrendataria de un kiosco destinado al comercio \u00a0 (folios 59 a 62).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 acuerdo suscrito entre varios comerciantes, dentro de los cuales se encuentra \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Zorrilla con el Gobernador, sobre la reubicaci\u00f3n de unos \u00a0 kioscos en los que ejerc\u00eda su actividad (folios 63 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 diversas facturas de compra de mercanc\u00eda a nombre de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla \u00a0 (folios 67 a 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 002113 del 3 de abril de 2012, por medio de la cual se resuelve un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n adoptada por la OCCRE en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0598 del 12 de agosto de 2003, en la que se resolvi\u00f3 declarar en situaci\u00f3n \u00a0 irregular a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco (folios 75 a 78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los \u00a0 registros civiles de nacimiento de Jorge Enrique Rondon Zorrilla, Juli\u00e1n Esteban \u00a0 Rondon Zorrilla y de Leysha Daniela Mercado Zorrilla, as\u00ed como de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, Leidy Yurani Zorrilla y Jos\u00e9 \u00a0 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla (folios 79 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancias expedidas por la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, que dan \u00a0 cuenta que Jorge Enrique Rond\u00f3n Zorrilla y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, \u00a0 aprobaron en dicho establecimiento los grados sexto (6), s\u00e9ptimo (7) y octavo \u00a0 (8), as\u00ed como los certificados de notas de los respectivos cursos (folios 85 a \u00a0 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 diploma expedido por la Escuela de Acci\u00f3n Comunal El Cocal de San Andr\u00e9s, en el \u00a0 que se certifica que Jorge Enrique Rond\u00f3n Zorrilla curs\u00f3 y aprob\u00f3 el nivel de \u00a0 transici\u00f3n en el a\u00f1o 2001 (folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 diploma que la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia y Santa Catalina, otorg\u00f3 a Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla por haber \u00a0 alcanzado los objetivos y los logros requeridos para terminar el ciclo de \u00a0 educaci\u00f3n primaria en el a\u00f1o 2010 (folio 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia expedida por el rector de la Instituci\u00f3n Flowers Hill Bilingual \u00a0 School en la que certifica que Leysha Daniela Mercado Zorrilla curs\u00f3 y aprob\u00f3 en \u00a0 dicho establecimiento pre-escolar, primero, segundo y tercer grado, \u00a0 correspondientes a la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria durante los a\u00f1os 2009, 2010, \u00a0 2011 y 2012, respectivamente (folio 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia expedida por la Directora Administrativa de la OCCRE, el 24 de enero \u00a0 de 2010, en la que manifiesta que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco \u00a0 fue declarada en situaci\u00f3n irregular mediante la resoluci\u00f3n No. 0598 del 12 de \u00a0 agosto de 2003 y que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de alzada \u00a0 ante el superior (folio 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia expedida por la Directora Administrativa de la OCCRE, el 3 de julio \u00a0 de 2009, en la que certifica que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, tiene \u00a0 documentos en tr\u00e1mite para la definici\u00f3n de su residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (folio 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia expedida por el Director Administrativo de la OCCRE, el 5 de febrero \u00a0 de 200,1 en la que se\u00f1ala que Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco \u201cse encuentra \u00a0 registrada con el expediente OCCRE No. 11523. La tarjeta de la se\u00f1ora se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite.\u201d(Folio 103) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia del Director Administrativo de la OCCRE en la que certifica que la \u00a0 tarjeta de Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, se encuentra en tr\u00e1mite desde agosto de \u00a0 2005. Documento que fue expedido el 13 de diciembre de 2005 (folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una \u00a0 petici\u00f3n realizada a la Defensor\u00eda del Pueblo de San Andr\u00e9s y Providencia por \u00a0 parte de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, el 15 de enero de 2007, en la que solicita \u00a0 la intervenci\u00f3n de dicha autoridad para que la OCCRE expidiera un certificado \u00a0 que les permitiera a sus hijos estudiar en dicho departamento (folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, \u00a0 Jorge Enrique Rondon Zorrilla, Juli\u00e1n Esteban Rondon Zorrilla, Jos\u00e9 Lu\u00eds \u00a0 Gonz\u00e1lez Zorrilla, Leidy Yurani Zorrilla y Leysha Daniela Mercado Zorrilla \u00a0 (folios 106 a 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 Oficio No. 0509 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s mediante el cual \u00a0 se notific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada dentro de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Leandro P\u00e1jaro Balseiro en representaci\u00f3n de los menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n \u00a0 Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, contra la OCCRE (folios 112 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n enviada el 11 de diciembre de 2002, por el director Administrativo \u00a0 de la OCCRE a \u201cEscuelas y Colegios\u201d en la que pone de presente que los \u00a0 documentos que acreditan como residente del departamento de San Andr\u00e9s a Jorge \u00a0 Enrique Rond\u00f3n Zorrilla se encuentran en tr\u00e1mite por lo que puede ser inscrito \u00a0 en el periodo del a\u00f1o lectivo del a\u00f1o 2003 (folio 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 Oficio No. 0409 del Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, el 28 de \u00a0 febrero de 2007, en el que informa a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Rond\u00f3n Zorrilla, \u00a0 que mediante providencia del 28 de febrero de 2007, dicho despacho orden\u00f3 como \u00a0 medida provisional que los menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n \u00a0 Zorrilla, podr\u00e1n continuar con sus estudios en la Escuela Antonio Nari\u00f1o, hasta \u00a0 tanto se profiera sentencia de primera instancia (folio 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la Asesora Jur\u00eddica de la OCCRE por el Grupo de \u00a0 Planteamiento Educativo de la Secretaria de Educaci\u00f3n de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia y Santa Catalina, el 27 de enero de 2005, en la que solicita a dicha \u00a0 entidad que renueve las autorizaciones de estudios de los ni\u00f1os Jorge Enrique y \u00a0 Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, entre otros, autorizados anteriormente mediante \u00a0 oficios de diciembre de 2003, diciembre de 2002 y febrero de 2004 (folio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta \u00a0 dirigida a la Directora Administrativa de la OCCRE por Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras \u00a0 residente de la isla de San Andr\u00e9s y esposo de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla el 7 de \u00a0 enero de 2011, mediante la cual solicita la tarjeta de residencia de su c\u00f3nyuge \u00a0 (folio 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 registro civil de matrimonio entre Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras y Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla Velasco, el cual tuvo lugar el 27 de noviembre de 2009 en el \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina (folio 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras y de la tarjeta que lo \u00a0 acredita como residente de la isla de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa Catalina, \u00a0 as\u00ed como de un certificado proferido por Inversiones Campo Isle\u00f1o S.A., (Hotel \u00a0 Sol Caribe San Andr\u00e9s) el 4 de marzo de 2013, en el que asevera que el se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Porras labora para dicha organizaci\u00f3n en el cargo de \u201cSteward\u201d \u00a0desde el 16 de junio de 2008 a la fecha, bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido (folios 120 a 122). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un \u00a0 certificado de la Nueva EPS expedido el 27 de noviembre de 2012, en el cual se \u00a0 relacionan las personas que el cotizante Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras tiene como \u00a0 beneficiarios dentro del sistema de seguridad social en salud, a saber Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zorrilla Velasco como c\u00f3nyuge, y Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n \u00a0 Zorrilla como hijos (folio 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 certificado expedido por Red de Salud EPS el 13 de enero de 2011, en el que hace \u00a0 constar que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, se encuentra afiliada \u00a0 desde el 21 de septiembre de 2010, como beneficiaria del cotizante Lu\u00eds Eduardo \u00a0 P\u00e9rez Porras \u00a0al sistema de salud (folio 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 contrato de arrendamiento para vivienda urbana, suscrito por Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla Velasco, celebrado el 12 de marzo de 2005, sobre un inmueble ubicado en \u00a0 San Andr\u00e9s Isla, en la Loma Perry Hill (folios 125 a 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta \u00a0 presentada por Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, c\u00f3nyuge de Leidy Yurani Zorrilla y \u00a0 residente de la isla, a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia OCCRE, \u00a0 el 18 de enero de 2013, mediante la cual solicita la tarjeta de residencia de \u00a0 Leidy Yurani (folio 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 tarjeta de residencia del se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca que lo acredita \u00a0 como raizal de la Isla San Andr\u00e9s y Providencia, as\u00ed como de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda (folios 129 a 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 certificaci\u00f3n laboral de Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, en la que consta que \u00a0 desde el 27 de enero de 2007 se desempe\u00f1a en el cargo de \u201cCheck out \u00a0 mantenimiento\u201d de \u201cHoteles 127 Avenida S.A.\u201d con contrato a t\u00e9rmino \u00a0 fijo (folio 131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 certificado de ingresos y retenciones del a\u00f1o gravable 2012 de Sa\u00fal Antonio \u00a0 Mercado Fonseca, expedido por la DIAN (folio 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 098 del 31 de agosto de 2012 otorgada en la Notaria \u00danica \u00a0 de San Andr\u00e9s Isla mediante la cual Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca adquiere, a \u00a0 t\u00edtulo de venta, un lote de terreno en el sector de Hooker Brigth en San Andr\u00e9s \u00a0 y Providencia y Santa Catalina (folios 133 a 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 137 del 13 de febrero de 2013 mediante la cual Sa\u00fal \u00a0 Antonio Mercado Fonseca y Leidy Yurani Zorrilla declaran, de forma libre y de \u00a0 com\u00fan acuerdo, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho (folios 139 a 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de poder especial otorgado por Leidy Yurani Zorrilla a Sa\u00fal \u00a0 Antonio Mercado Fonseca mediante el cual lo delega para que, en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n, tramite y lleve hasta su terminaci\u00f3n, mediante escritura \u00a0 p\u00fablica, la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho que existe entre ellos \u00a0 (folio 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta \u00a0 dirigida a la OCCRE mediante la cual el se\u00f1or Rodrigo Forbes Myles, certific\u00f3 \u00a0 que desde hace varios a\u00f1os arrend\u00f3 un inmueble ubicado en el barrio obrero del \u00a0 departamento de San Andr\u00e9s Isla, al se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, en el \u00a0 cual habita junto con Leidy Yurani Zorrilla y su hija Leysha Daniela Mercado \u00a0 Zorrilla (folio 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta \u00a0 dirigida a Sa\u00fal Antonio Mercado por la profesora titular de la menor Leysha \u00a0 Daniela Mercado, mediante la cual le informa que la alumna \u201cdesde que lleg\u00f3 a \u00a0 la isla y se present\u00f3 al colegio no deja de llorar y no quiere entrar al sal\u00f3n \u00a0 de clase, porque dice que su madre le hace mucha falta\u201d (folio 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de varias \u00a0 recomendaciones personales de amigos y empleadores de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla Velasco, que residen en la Isla San Andr\u00e9s y Providencia, en las que se \u00a0 manifiesta que Mar\u00eda del Carmen es una persona honesta, trabajadora y \u00a0 responsable (folios 147 a 151).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de cartas \u00a0 de recomendaci\u00f3n personal de amigos de Leidy Yurani Zorrilla, que residen en la \u00a0 Isla de San Andr\u00e9s y Providencia, en las que hacen constar que Leidy Yurani es \u00a0 una persona honesta y responsable (folios 152 a 153). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 diplomas obtenidos por Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco en diversos cursos y \u00a0 programas del Sena (folios 154 a 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 certificaciones laborales relacionadas con los lugares en los que Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zorrilla Velasco ha laborado en la Isla de San Andr\u00e9s y Providencia, as\u00ed \u00a0 como los contratos que ha celebrado con diferentes empresas para vincularse como \u00a0 trabajadora (folios 158 a 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de \u00a0 constancia en la que el m\u00e9dico Efra\u00edn Mow Herrera certifica que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Zorrilla Velasco fue su paciente desde el a\u00f1o 1988 en San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia (folio 165). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 denuncia ante la Fiscal\u00eda Local No. 38 de San Andr\u00e9s, interpuesta por Lu\u00eds \u00a0 Eduardo P\u00e9rez Porras, en la que manifiesta haber sido v\u00edctima, el d\u00eda 14 de \u00a0 enero de 2013, de un hurto en su casa ubicada en la Loma Perry Hill (folios 172 \u00a0 a 173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Memorial \u00a0 allegado por el apoderado de los accionantes mediante el cual informa que la \u00a0 menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, hija de Leidy Yurani Zorrilla, fue \u00a0 internada en el hospital debido a una crisis de salud, por lo que requiere del \u00a0 pronto regreso de su madre. Junto con el memorial alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de \u00a0 la menor (folios 198 a 200). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia &#8211; OCCRE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director \u00a0 administrativo de la entidad, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en la \u00a0 que manifest\u00f3, que el 4 de enero de 2013, la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia- OCCRE-, recibi\u00f3 denuncia en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla y su n\u00facleo familiar, por encontrarse en presunta situaci\u00f3n irregular \u00a0 en el Departamento de San Andr\u00e9s, hecho que llev\u00f3 a los inspectores de la \u00a0 instituci\u00f3n a requerir y posteriormente conducir a la se\u00f1ora Zorrilla Velasco y \u00a0 al se\u00f1or Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, con el fin de que el ente de control \u00a0 determinara la violaci\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 verificada la base de datos de control poblacional, se pudo constatar que la \u00a0 se\u00f1ora Maria del Carmen Zorrilla Velasco se encontraba en situaci\u00f3n irregular en \u00a0 el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, pues mediante Resoluci\u00f3n No. 01185 \u00a0 del 9 de marzo de 2007 fue declarada en \u201csituaci\u00f3n irregular dentro del \u00a0 territorio insular\u201d, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Gobernadora del \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 002113 del 3 de abril de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida se procedi\u00f3 a expedir el Auto No. 004 del 4 de enero de \u00a0 2012, por medio del cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n, al \u00faltimo lugar de embarque, a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, quien al hacerse presente en la \u00a0 oficina de control, manifest\u00f3 que tiene dos hijos menores de edad de nombres \u00a0 Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, por lo que en dicho momento se \u00a0 procedi\u00f3 a determinar la situaci\u00f3n de los menores, constatando que los mismos no \u00a0 pose\u00edan tarjeta de residencia OCCRE que los identificara como residentes de la \u00a0 isla, sin cumplir, a su vez, con los requisitos del Decreto 2762 de 1191 y sus \u00a0 acuerdos reglamentarios, para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 norma, dispone que \u201c[T]endr\u00e1 derecho a fijar su residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago quien se encuentre en una de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber \u00a0 nacido en el territorio del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0 y Santa Catalina, siempre que alguno de sus padres, tenga para tal \u00e9poca su \u00a0 domicilio en el Archipi\u00e9lago. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en \u00a0 cuenta dicho precepto normativo, ni la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, \u00a0 ni el padre de los menores pose\u00eda domicilio en el territorio insular al momento \u00a0 de su nacimiento, por lo que la oficina de control procedi\u00f3 a efectuar los \u00a0 tr\u00e1mites legales de salida de los mismos, junto con su madre y al mismo lugar de \u00a0 embarque de \u00e9sta, respetando as\u00ed los derechos de los ni\u00f1os, pues en la \u00a0 diligencia estuvo presente el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, a \u00a0 trav\u00e9s de una defensora de familia, quien al constatar la situaci\u00f3n de hecho y \u00a0 de derecho de la se\u00f1ora Zorrilla Velasco y de sus hijos, manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cbrind\u00f3 la asesor\u00eda a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, en el sentido \u00a0 de que ella puede dejar a los ni\u00f1os en el Departamento archipi\u00e9lago a cargo de \u00a0 un mayor responsable residente del Territorio insular o se los puede llevar con \u00a0 ella, toda vez que la OCCRE le est\u00e1 suministrando los tiquetes de los menores, \u00a0 por lo que ella se\u00f1al\u00f3 que de ser as\u00ed, ella se llevar\u00e1 a sus hijos, por lo que \u00a0 respecta a ese tr\u00e1mite ella encuentra legal el procedimiento establecido\u201d. \u00a0Documento firmado por las partes y que reposa en la Oficina de Control \u00a0 Poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, \u00a0 fue conducido, igualmente, por funcionarios de la Oficina de Control \u00a0 Poblacional, el 4 de enero de 2013, con el fin de constatar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 Decreto 2762 de 1991, en dicho lugar se realiz\u00f3 una diligencia de versi\u00f3n libre \u00a0 en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace diez (10) a\u00f1os vine al Departamento porque aqu\u00ed vive mi mam\u00e1 y \u00a0 vine en calidad de turista. PREGUNTADO: Cuando fue la \u00faltima salida del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago. CONTESTADO: Hace como cuatro (4) a\u00f1os \u00a0 aproximadamente y dure como un mes por fuera y regres\u00e9 m\u00e1s o menos en el 2008 y \u00a0 no he vuelto a salir. PREGUNTADO: Cuanto tiempo lleva viviendo en el \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago. CONTESTADO: Desde el 2001, que fue cuando vine \u00a0 por primera vez, llevo viviendo como doce (12) a\u00f1os. PREGUNTADO: En que \u00a0 ha estado trabajando todo este tiempo y con quien? CONTESTADO: He estado \u00a0 trabajando con fibra de vidrio con el se\u00f1or Tulio Hoyos Abad, en todo lo \u00a0 relacionado con barcos y lanchas. PREGUNTADO: Tiene usted familiares en \u00a0 el Departamento Archipi\u00e9lago. CONTESTADO: Si, mi mam\u00e1 y mis dos hermanos. \u00a0 PREGUNTADO: Sabe usted si sus familiares poseen tarjeta de la Occre. \u00a0 CONTESTADO: No, no s\u00e9, mis hermanos son menores y nacidos ac\u00e1 y mi mam\u00e1 \u00a0 lleva muchos a\u00f1os ac\u00e1, pero no s\u00e9, me imagino que si. PREGUNTADO: \u00a0tiene usted tarjeta de residencia, en caso afirmativo desde cu\u00e1ndo. \u00a0 CONTESTADO: \u00a0No. PREGUNTADO: Tiene usted alg\u00fan tr\u00e1mite ante la oficina de la Occre \u00a0 para definir su situaci\u00f3n de residencia en la isla. CONTESTADO: \u00a0Pues mi mam\u00e1 me dice que si, la verdad es que ella se encarga de esas cosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que \u00a0 teniendo en cuenta la versi\u00f3n libre rendida por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Zorrilla y que \u00a0 en la base de datos de la Oficina de Control Poblacional no existe pendiente \u00a0 solicitud de residencia, la OCCRE inici\u00f3 los procedimientos administrativos con \u00a0 el objetivo de devolverlos a su \u00faltimo lugar de embarque, decisi\u00f3n que fue \u00a0 tomada mediante Auto No. 003 del 4 de enero de 2013, al haberse corroborado la \u00a0 trasgresi\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 procedimiento se sigui\u00f3 con la se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla, quien no pose\u00eda \u00a0 tarjeta de residencia de la isla, y tampoco exist\u00eda solicitud de la misma, raz\u00f3n \u00a0 por la que tambi\u00e9n se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de devolverla al \u00faltimo lugar de embarque \u00a0 junto con su madre y sus hermanos. Es cierto que al momento en que la se\u00f1ora \u00a0 Leidy Yurani rindi\u00f3 versi\u00f3n libre ante la Oficina de Control Poblacional, \u00a0 manifest\u00f3 que tiene a su cargo una hija de 9 a\u00f1os nacida en el territorio \u00a0 insular y que convive con un residente, no obstante a la fecha en que fue \u00a0 escuchada no exist\u00eda ning\u00fan tr\u00e1mite de residencia ante la OCCRE, dicha solicitud \u00a0 fue realizada con posterioridad por el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, la \u00a0 cual, en la actualidad, se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que \u00a0 durante el tr\u00e1mite administrativo los funcionarios de la OCCRE se ci\u00f1eron a las \u00a0 normas contenidas dentro del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0 legislador no previ\u00f3 un procedimiento especial para las actuaciones de la OCCRE, \u00a0 eso s\u00ed, nunca sin perder de vista las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3, que ante \u00a0 todo, debe tenerse en cuenta que el Decreto 2762 de 1991 tiene como objeto \u00a0 limitar y regular los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los \u00a0 fines establecidos en el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legislaci\u00f3n \u00a0 que fue declarada exequible por parte de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-530 de 1993, al considerar que ella tiene una finalidad razonable, en la \u00a0 medida en que tiene fuente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 efectivamente se pudo corroborar en la base de datos de la Oficina de Control \u00a0 Poblacional que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco pose\u00eda solicitud de \u00a0 residencia ante esta entidad, no obstante su situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta de \u00a0 conformidad con los documentos allegados por la accionante, habiendo sido \u00a0 declarada en situaci\u00f3n irregular en el territorio insular mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 598 del 12 de agosto de 2003, acto que fue repuesto por la se\u00f1ora Zorrilla \u00a0 Velasco y confirmado por la Resoluci\u00f3n No. 1185 de 2007, decisi\u00f3n, a su vez, \u00a0 apelada y posteriormente confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2113 de 2012 \u00a0 por la Gobernadora del departamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifiesta que los actores poseen otro medio de defensa judicial para reclamar \u00a0 lo que pretenden, torn\u00e1ndose la presente acci\u00f3n constitucional improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia y Santa Catalina, dio respuesta a la presente acci\u00f3n, argumentando \u00a0 que la Carta en forma expresa dispuso en el art\u00edculo 310 que mediante un r\u00e9gimen \u00a0 especial podr\u00e1n disponerse medios que limiten ciertamente los derecho como los \u00a0 previstos en el decreto 2762 de 1991, siempre que no se sacrifique el n\u00facleo \u00a0 esencial de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u00a0 los derechos a ingresar, circular, residir, estudiar, trabajar y ser elegido son \u00a0 objeto de una diferenciaci\u00f3n especial autorizada por el constituyente, de tal \u00a0 forma que estos no son sacrificados, sino parcialmente limitados con fundamento \u00a0 en el principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia \u00a0 C-530 de 1993 dispuso en cuanto a los l\u00edmites al derecho a la educaci\u00f3n que \u00a0 \u201clas personas no residentes solo pueden permanecer hasta cuatro meses al a\u00f1o en \u00a0 el Departamento y en calidad de turistas. A tales personas no se les cercena el \u00a0 derecho a estudiar en su lugar de origen. Pero cuando llegan a las Islas, no \u00a0 siendo residentes- temporales o permanentes- , adquieren la calidad de \u00a0 \u2018turistas\u2019 y no pueden estudiar en establecimientos educativos, b\u00e1sicamente \u00a0 porque los cursos regulares exceden dicho lapso. Se trata pues de una limitaci\u00f3n \u00a0 que si no estuviese escrita el resultado f\u00e1ctico ser\u00eda el mismo, porque de todos \u00a0 modos los turistas no podr\u00edan estudiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 el mencionado fallo estableci\u00f3 que \u201c[E]stando, como est\u00e1, el derecho a la \u00a0 vida en el primer lugar de los intereses leg\u00edtimos del hombre, no es de extra\u00f1ar \u00a0 que el Decreto 2762 de 1991 desarrollo las normas constitucionales, en la medida \u00a0 en que el control de la densidad no tiene en \u00faltima instancia otra motivaci\u00f3n \u00a0 que la de proteger la vida o, si se quiere, hacer viable la vida. Es un problema \u00a0 de supervivencia: el riesgo que la norma revisada aspira superar es de orden \u00a0 letal no solo para las generaciones venideras sino incluso para la poblaci\u00f3n \u00a0 actual de las Islas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La cultura \u00a0 de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de \u00a0 los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n y costumbres, \u00a0 que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y \u00a0 protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. El \u00a0 incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no \u00a0 residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural \u00a0 de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no son\u00a0 \u00a0 ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose as\u00ed comprometida la conservaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de la toda la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 sentencia de la Corte Constitucional C-530 de 1993, el Decreto 2762 de 1991 se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que, con su aplicaci\u00f3n no se estar\u00edan \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de los accionantes, pues las autoridades \u00a0 de la Isla buscan el beneficio del control poblacional. As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que \u00a0 la accionante tuvo todos los medios a su alcance para combatir las decisiones de \u00a0 la OCCRE, pues el acto administrativo que confirmaba la situaci\u00f3n irregular de \u00a0 la se\u00f1ora Zorrilla Velasco, fue notificado cinco (5) meses antes y \u00e9sta hizo \u00a0 caso omiso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el \u00a0 Director Administrativo de la Oficina de Control Poblacional actu\u00f3 de \u00a0 conformidad con lo establecido en el Decreto 2762 de 1991, pues tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 18, una de las causales para declarar a una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de irregularidad es la permanencia en el territorio insular por un \u00a0 periodo superior a cuatro meses, as\u00ed como la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 laborales en el territorio sin estar autorizado para ello y la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zorrilla arrib\u00f3 a la isla en calidad de turista y durante el tiempo en \u00a0 que permaneci\u00f3 ejerci\u00f3 la actividad de comerciante, infringiendo as\u00ed, la ley \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL REVISADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 29 de abril de 2013, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, \u00a0 decidi\u00f3 negar las pretensiones invocadas por los accionantes, al considerar que \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 a fondo el Decreto 2762 de 1991 y en \u00a0 consecuencia reconoci\u00f3 que algunas de sus disposiciones consagran facultades \u00a0 discrecionales a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia del \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, no obstante dicha \u00a0 autoridad deber\u00e1 obrar con cautela para evitar arbitrariedades restringi\u00e9ndose a \u00a0 las normas previstas en el decreto para negar las solicitudes de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 actos administrativos presuntamente transgresores de los derechos, el legislador \u00a0 previ\u00f3 los medios id\u00f3neos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0 obtener la nulidad de estos y el restablecimiento del derecho, para lo cual, \u00a0 adem\u00e1s, con el fin de evitar un da\u00f1o peor, dispuso la figura de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto, que opera en los casos en que una entidad vulnera de forma \u00a0 manifiesta los derechos del administrado. Mecanismos ordinarios y eficaces que \u00a0 tornan improcedente a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que una \u00a0 vez revisados los documentos obrantes dentro del expediente, se evidenci\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa pues contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 su situaci\u00f3n como irregular \u00a0 dentro del territorio insular interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 posteriormente de apelaci\u00f3n, no obstante, la se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla no \u00a0 interpuso recurso alguno contra la decisi\u00f3n que la devolvi\u00f3 al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque, es decir, no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y tampoco existe referencia \u00a0 alguna de que las accionantes hayan acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa sin haber manifestado, siquiera sumariamente, razones suficientes \u00a0 que permitieran justificar la inactividad procesal para reivindicar su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido para ello, el apoderado de las accionantes impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Para controvertir las apreciaciones del \u00a0a quo, adjunt\u00f3, con su solicitud de impugnaci\u00f3n, jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en la que, seg\u00fan afirma, dicha corporaci\u00f3n ha prevenido a \u00a0 las autoridades del Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia para que evite \u00a0 arbitrariedades al momento de aplicar las normas especiales, m\u00e1xime con \u00a0 ciudadanos colombianos que llevan mucho tiempo viviendo y trabajando en la isla \u00a0 y que, a su vez, han constituido una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia no valor\u00f3 las pruebas que \u00a0 obran dentro del expediente, pues de estas se desprende que la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zorrilla cumple con los requisitos del Decreto 2762 de 1991 para ser \u00a0 residente de la isla, pues en el art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 \u00a0 adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago quien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Con posterioridad a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente \u00a0 con un residente, siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a \u00a0 lo menos por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente \u00a0 se deber\u00e1 acreditar la convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya permanecido en el \u00a0 Departamento en calidad de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 \u00a0 a\u00f1os, haya observado buena conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio \u00a0 de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, \u00a0 resulte conveniente su establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0 decidir\u00e1 sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en \u00a0 cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipi\u00e9lago, la densidad \u00a0 poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Zorrilla contrajo matrimonio con un residente y ha convivido con este \u00a0 por m\u00e1s de tres a\u00f1os continuos, pruebas que no fueran valoradas en la audiencia \u00a0 ilegal de la OCCRE que tuvo como consecuencia la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque de la actora y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma \u00a0 que le ha sido vulnerado el derecho de petici\u00f3n, pues el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora \u00a0 Zorrilla Velasco present\u00f3 ante la OCCRE solicitud de residencia el 7 de enero de \u00a0 2011, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a su requerimiento. Igual \u00a0 situaci\u00f3n sufre Leidy Yurani Zorrilla, pues su esposo present\u00f3 ante la OCCRE \u00a0 solicitud de residencia, teniendo en cuenta que conviven desde hace varios a\u00f1os \u00a0 y tienen una hija de 9 a\u00f1os de edad, solicitud que no ha sido tramitada, hasta \u00a0 el momento, por la Oficina de Control Poblacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo del a \u00a0 quo en ning\u00fan momento tuvo en cuenta la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os Jorge Enrique y Juli\u00e1n Estaban Rond\u00f3n Zorrilla, quienes tuvieron que \u00a0 abandonar sus estudios y su vida en la Isla de San Andr\u00e9s y Providencia, as\u00ed \u00a0 como la de la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, quien se encuentra enferma \u00a0 y deprimida como consecuencia de la ausencia de su madre. As\u00ed lo demuestra la \u00a0 historia cl\u00ednica adjuntada al expediente, pues ha tenido que ingresar en varias \u00a0 oportunidades al hospital debido al mal estado de salud en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los accionantes ya \u00a0 presentaron las demandas ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, no obstante dicha acci\u00f3n podr\u00eda demorar bastante tiempo debido a \u00a0 la congesti\u00f3n judicial, por lo que la tutela se torna procedente ante la posible \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 4 de junio de 2013, el Tribunal Superior Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Familia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que los autos \u00a0 mediante los cuales la OCCRE tom\u00f3 la decisi\u00f3n de devolver al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque a las accionantes, se basan en razones contempladas en el Decreto 2762 \u00a0 de 1991 y, por tanto, no pueden calificarse de arbitrarias, por lo menos, hasta \u00a0 que el juez contencioso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, diga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cgravita en contra de Mar\u00eda del carmen Zorrilla Velasco el hecho de que con \u00a0 anterioridad fue declarada en situaci\u00f3n irregular de acuerdo a la Resoluci\u00f3n \u00a0 0598 de 12 de agosto de 2003, confirmada por la Resoluci\u00f3n 01185 de 9 de marzo \u00a0 de 2007 y reconfirmada pro la 002113 de 3 de abril de 2012, de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 San Andr\u00e9s , seg\u00fan se desprende del auto 004 de enero del presente a\u00f1o, y sin \u00a0 embargo ha sido renuente a salir o legalizar su situaci\u00f3n en el archipi\u00e9lago, \u00a0 tanto m\u00e1s si su prop\u00f3sito es lo segundo pues actualmente es arrendataria de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de un local para la venta de productos artesanales, tuvo uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con Jorge Enrique Rond\u00f3n con quien tuvo a sus hijos Jorge \u00a0 Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, nacidos en San Andr\u00e9s, contrajo \u00a0 matrimonio con Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez quien es oriundo y residente en este \u00a0 departamento y se ha desempe\u00f1ado en distintos cargos laborales durante su ya \u00a0 larga estad\u00eda que supera los veinte a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 menores Rond\u00f3n Zorrilla el ad quem consider\u00f3 que Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla, como madre de los menores, decidi\u00f3 en presencia de un funcionario del \u00a0 Bienestar Familiar, llev\u00e1rselos consigo, por lo que de haber tenido \u00e9sta por lo \u00a0 menos la calidad de residente temporal, sus hijos no estar\u00edan sometidos a vivir \u00a0 la situaci\u00f3n en la que hoy se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, se \u00a0 refiri\u00f3 a Leidy Yurani Zorrilla y Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, quienes \u00a0 manifestaron en la versi\u00f3n libre presentada ante la OCCRE que no contaban con \u00a0 tarjeta de residencia y que no hab\u00edan adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite para el efecto, \u00a0 por lo que no procede la tutela para oponerse ahora a la decisi\u00f3n que tomaron \u00a0 las autoridades de control poblacional del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u00a0 la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla, el juez de segunda instancia consider\u00f3 \u00a0 que no ha quedado abandonada, pues permanece bajo la custodia de su padre quien \u00a0 es residente de la isla, adem\u00e1s puede transitar libremente a la ciudad en la que \u00a0 se encuentra su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida el 4 de junio de 2013, por el Tribunal Superior Judicial de \u00a0 Cali, Sala de Familia, que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 de Familia de Cali, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE-, la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, y a no ser \u00a0 molestado en su persona y familia de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, Jos\u00e9 \u00a0 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, y Leidy Yurani Zorrilla, al haber ordenado \u00a0 \u201cdevolverlos al \u00faltimo lugar de embarque\u201d por encontrarse en situaci\u00f3n \u00a0 irregular en el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia al no poseer tarjeta de \u00a0 residencia, no obstante, haber llegado a la isla hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tiempo \u00a0 durante el cual conformaron sus respectivas familias y negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta Sala debe determinar si la autoridad accionada se encuentra vulnerando el \u00a0 derecho de los menores Juli\u00e1n Esteban Y Jorge Enrique Rond\u00f3n Zorrilla, al \u00a0 expulsarlos de la isla sin tener en cuenta que se encontraban estudiando, hecho \u00a0 con el que se vieron trastornados, adem\u00e1s de haberlos alejado del entorno en el \u00a0 que nacieron y crecieron, situaci\u00f3n que les ha generado estados de depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, esta Sala deber\u00e1 establecer si los derechos de la menor Leysha Daniela \u00a0 Mercado Zorrilla est\u00e1n siendo transgredidos por la OCCRE, al haber deportado a \u00a0 su madre Leidy Yurani Zorrilla y no permitir su ingreso al Departamento de San \u00a0 Andr\u00e9s, sin tener en cuenta que la menor y el compa\u00f1ero permanente de aquella \u00a0 son raizales de dicho departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema planteado por los accionantes, esta Sala realizar\u00e1 un \u00a0 estudio sobre temas como (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto; (ii) el Decreto 2762 de \u00a0 1991 y el alcance dado por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-530 de 1993, (iii) \u00a0 y por \u00faltimo, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la unidad familiar \u00a0 y a no ser separados de su padres y de su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 la tutela, la cual tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las \u00a0 personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares que ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela est\u00e1 \u00a0 establecida como un mecanismo subsidiario y residual, es decir, solo puede ser \u00a0 interpuesta cuando el afectado no tenga otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 mediante el cual pueda evitar la afectaci\u00f3n de los derechos o detener la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos, salvo que, teni\u00e9ndolo, \u00e9ste sea ineficaz para el \u00a0 amparo de los derechos y la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere \u00a0 decir, que la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial o que, existiendo, este no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 evento este \u00faltimo en el cual la Corte Constitucional tiene dos opciones para \u00a0 conceder el amparo, la primera de ellas, se da en los casos en que el juez \u00a0 constitucional dilucide que las acciones ordinarias pueden otorgar un remedio \u00a0 integral al problema que se plantea pero estas no son lo suficientemente \u00a0 r\u00e1pidas, para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. Raz\u00f3n por la cual el amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, \u00a0 hasta tanto se resuelva la v\u00eda ordinaria. La segunda opci\u00f3n, se da en aquellos \u00a0 eventos en los que las acciones ordinarias no ofrecen un remedio total al \u00a0 problema planteado, motivo por el cual la protecci\u00f3n debe darse de manera \u00a0 definitiva.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional para controvertir actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, en reiterada jurisprudencia, \u00a0 se ha establecido su improcedencia, pues para controvertir estos actos se cuenta \u00a0 con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se ejerce ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u201cgracias a la cual el interesado \u00a0 puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que infringe la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 se ha establecido, por v\u00eda jurisprudencial, que solo de manera excepcional \u00a0 procede la tutela para discutir actos administrativos de contenido particular, y \u00a0 es \u201ccuando \u00e9stos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los mismos\u201d, caso en el cual el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 examinar detalladamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta para \u00a0 concluir si la acci\u00f3n interpuesta es procedente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decreto \u00a0 2762 de 1991 y el alcance dado a \u00e9ste en la sentencia C-530 de 1993 de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta Pol\u00edtica de 1991 se dispuso que \u201cEl \u00a0 Departamento Archip\u00edelago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se regir\u00e1 \u00a0 adem\u00e1s de las normas previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes para los otros \u00a0 departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de \u00a0 inmigraci\u00f3n, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento \u00a0 econ\u00f3mico\u00a0 establezca el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que mientras el Congreso de la Rep\u00fablica expide las leyes de \u00a0 que trata el art\u00edculo 310 CP, el Gobierno deber\u00e1 adoptar por decreto la \u00a0 reglamentaci\u00f3n necesaria para preservar los fines expresados en dicho art\u00edculo. \u00a0 Por lo que, dando cumplimiento a dicho precepto, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expidi\u00f3 el 13 de diciembre de 1991 el Decreto 2762. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto tiene como fin regular y, a su vez, \u00a0 limitar los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con el objetivo de preservar la \u00a0 cultura de las comunidades nativas y los recursos naturales existentes dentro de \u00a0 este departamento. En consecuencia, se encarga de establecer qui\u00e9nes pueden \u00a0 residir permanentemente en este, as\u00ed como aquellos que pueden permanecer de \u00a0 manera temporal y a la posibilidad de desarrollar actividades laborales dentro \u00a0 del territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n al respecto ha se\u00f1alado que \u201cde \u00a0 los art\u00edculos 310 y 42 transitorio del ordenamiento superior se desprende que \u00a0 son tres los objetivos que justifican las restricciones a la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n y residencia en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina. Tal como se se\u00f1al\u00f3 por la Corte en la Sentencia \u00a0 T-1117 de 2002, el primero de tales objetivos es controlar \u2018\u2026 un problema de \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n, que adem\u00e1s de afectar f\u00edsicamente a la isla, perjudica a sus \u00a0 habitantes, pues la administraci\u00f3n no cuenta con los suficientes recursos para \u00a0 atender las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n\u2019. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte, se encuentra la protecci\u00f3n al medio ambiente, dado que la sobrepoblaci\u00f3n \u00a0 puede afectar considerablemente el fr\u00e1gil ecosistema de las Islas. Y finalmente, \u00a0 concluy\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026 la protecci\u00f3n a la diversidad cultural, pues buena \u00a0 parte de los isle\u00f1os son integrantes de comunidades nativas, un grupo humano con \u00a0 diferencias culturales considerables respecto del resto de la poblaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, y con una identidad cultural protegida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener esos objetivos la ley, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, limita los derechos de circulaci\u00f3n y residencia en el \u00a0 archipi\u00e9lago y establece las condiciones por virtud de las cuales tales derechos \u00a0 pueden adquirirse. Esas condiciones comportan, en ciertos casos, un verdadero \u00a0 derecho para las personas que las cumplan, mientras que en otros, dan lugar a \u00a0 una expectativa en torno a la cual existe un margen de apreciaci\u00f3n para las \u00a0 autoridades locales.\u201d[2]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 de manera precedente, el Decreto \u00a0 2762 de 1991, prev\u00e9 varios escenarios, el primero de ellos, es el dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba, seg\u00fan el cual las personas que cumplan las condiciones all\u00ed \u00a0 establecidas adquieren, de manera autom\u00e1tica, el derecho a residir en el \u00a0 Archipi\u00e9lago; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haber nacido en territorio del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de \u00a0 los padres tenga, para tal \u00e9poca, su domicilio en el Archipi\u00e9lago;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No habiendo nacido en territorio del \u00a0 Departamento, tener padres nativos del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener domicilio en las islas, comprobado \u00a0 mediante prueba documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente \u00a0 anteriores a la expedici\u00f3n de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en \u00a0 uni\u00f3n singular, permanente y continua con persona residente en las islas siempre \u00a0 que hayan fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este \u00a0 Decreto, el domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, el mencionado decreto \u00a0 precept\u00faa las condiciones por medio de las cuales se puede adquirir el derecho a \u00a0 la residencia permanente dentro del territorio insular, dentro de las cuales se \u00a0 deja un espacio a la discrecionalidad administrativa. As\u00ed el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) Con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 de este Decreto, contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un \u00a0 residente, siempre que se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos \u00a0 por 3 a\u00f1os continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 \u00a0 acreditar la convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haya permanecido en el Departamento en calidad \u00a0 de residente temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena \u00a0 conducta, demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la \u00a0 Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su \u00a0 establecimiento definitivo en el Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta \u00a0decidir\u00e1 sobre la conveniencia de que trata el literal anterior, tomando en \u00a0 cuenta la oferta de mano de obra en el Departamento Archipi\u00e9lago, la densidad \u00a0 poblacional en el mismo y las condiciones personales del solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan la residencia permanente dentro \u00a0 del Departamento de San Andr\u00e9, Providencia y Santa Catalina tendr\u00e1n derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Trabajar en forma permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudiar en un establecimiento educativo del \u00a0 Archipi\u00e9lago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer el derecho al sufragio para las \u00a0 elecciones departamentales y municipales.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones \u00faltimamente citadas guardan \u00a0 relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de la residencia permanente, pero el decreto tambi\u00e9n \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de la residencia temporal, a la cual tienen derecho \u00a0 quienes est\u00e9n en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La realizaci\u00f3n, dentro del Departamento, de \u00a0 actividades acad\u00e9micas, cient\u00edficas, profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 culturales, por un tiempo determinado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El desarrollo de actividades laborales por un \u00a0 tiempo determinado hasta por un a\u00f1o prorrogable por lapsos iguales, que en \u00a0 ning\u00fan caso sobrepasen los 3 a\u00f1os, previo el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 se\u00f1aladas en este decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Encontrarse en la situaci\u00f3n prevista por el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 3o. del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en obtener la residencia temporal, \u00a0 deber\u00e1 demostrar que tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su \u00a0 sostenimiento en el Archipi\u00e9lago.\u201d[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regulaci\u00f3n tambi\u00e9n establece los supuestos \u00a0 bajo los cuales una persona se encuentra en \u201csituaci\u00f3n irregular\u201d dentro del \u00a0 territorio insular y por tanto debe ser sancionada. Al respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentran en situaci\u00f3n irregular las personas \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ingresen al Departamento Archipi\u00e9lago sin la \u00a0 respectiva tarjeta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Permanezcan dentro del Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0 de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, por fuera del t\u00e9rmino que les ha \u00a0 sido autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Violen las disposiciones sobre conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos ambientales o naturales del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Realicen actividades laborales dentro del \u00a0 Archipi\u00e9lago, sin estar autorizado para ello.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentren bajo los mencionados \u00a0 supuestos, ser\u00e1n devueltas a su lugar de origen y deber\u00e1n pagar una multa hasta \u00a0 de veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-530 de 1993 realiz\u00f3 un estudio del \u00a0 Decreto 2762 de 1991 y determin\u00f3 que estaba acorde con la Constituci\u00f3n, al \u00a0 respecto hizo cinco precisiones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Corte que fue voluntad \u00a0 expl\u00edcita del constituyente consagrar un r\u00e9gimen especial y distinto para este \u00a0 Departamento Archipi\u00e9lago, as\u00ed como asegurar la efectividad de dicho r\u00e9gimen \u00a0 mediante el expediente de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el r\u00e9gimen especial de San Andr\u00e9s debe ser le\u00eddo a la luz del principio \u00a0 de la unidad nacional. Dicho principio es el primero de los fines \u00a0 se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Igualmente el art\u00edculo 2\u00b0 superior \u00a0 consagra dentro de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la \u00a0 integridad territorial. De all\u00ed que el art\u00edculo 188 idem indique que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica simboliza la unidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, unidad nacional no significa intolerancia con la diversidad. Por el \u00a0 contrario, los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 superiores consagran el deber de conservar la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y las riquezas naturales de la naci\u00f3n. Por ello la \u00a0 unidad nacional implica el reconocimiento del pluralismo, que es tambi\u00e9n un \u00a0 valor fundante del Estado consagrado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, observa la Corte que el Decreto que nos \u00a0 ocupa es una norma especial que pretende consagrar un r\u00e9gimen excepcional a la \u00a0 regulaci\u00f3n general del pa\u00eds para una regi\u00f3n especial, con el \u00e1nimo de establecer \u00a0 mecanismos que permitan conservar la unidad nacional en un ambiente pluralista y \u00a0 heterog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el r\u00e9gimen especial consagrado en el Decreto 2762 de 1991 debe ser en \u00a0 lo posible un r\u00e9gimen temporal, es decir su vigencia se justificar\u00eda s\u00f3lo \u00a0 mientras se den las circunstancias especiales; se trata pues de una respuesta a \u00a0 un problema concreto, que al desaparecer \u00e9ste deber\u00eda igualmente desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, y como consecuencia de lo anterior, los derechos plenos son la regla \u00a0 general y sus limitaciones son la excepci\u00f3n. Ello porque en un Estado social de \u00a0 derecho la vida digna de las personas es el fin \u00faltimo del poder. Tal dignidad, \u00a0 que bebe en las fuentes del humanismo y la democracia, implica entonces que all\u00ed \u00a0 donde por circunstancias excepcionales sea necesario limitar los derechos debe \u00a0 hacerse con el m\u00ednimo de sacrificio de los mismos. En este marco entonces \u00a0 se inscribe la norma sub j\u00fadice, de suerte que su lectura por parte de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos debe apuntar siempre a minimizar las limitaciones a los \u00a0 derechos que en ella se restringen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en el Decreto estudiado se establece, como se anot\u00f3, un r\u00e9gimen \u00a0 especial, que en algunas de sus disposiciones (art. 3\u00b0 literal b) consagra \u00a0 facultades discrecionales para la Junta Directiva de la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia del Departamento Archipi\u00e9lago, las cuales deben ser \u00a0 ejercidas de manera razonable y no arbitraria, como por ejemplo la \u00a0 calificaci\u00f3n de la &#8220;buena conducta&#8221; de las personas y a\u00fan la calificaci\u00f3n de su \u00a0 &#8220;solvencia econ\u00f3mica&#8221;. Estos conceptos son denominados por la doctrina \u00a0 &#8220;cl\u00e1usulas abiertas&#8221; o &#8220;conceptos jur\u00eddicos indeterminados&#8221;. Respecto de ellos \u00a0 ha sostenido Garc\u00eda de Enterr\u00eda que el margen de apreciaci\u00f3n que los conceptos \u00a0 jur\u00eddicos indeterminados permiten no implican en ning\u00fan caso una \u00a0 discrecionalidad para determinar si ellos objetivamente existen o no. En este \u00a0 sentido el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se\u00f1ala que &#8220;en la \u00a0 medida en que el contenido de una decisi\u00f3n&#8230; sea discrecional, debe ser \u00a0 adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que \u00a0 le sirven de causa&#8221;. Es por ello que deben tener mucha prudencia y mesura las \u00a0 autoridades encargadas de calificar los conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0 contenidos en la norma estudiada, con el fin de evitar la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y quinto, y como consecuencia del punto anterior, las decisiones de las \u00a0 autoridades del Departamento Archipi\u00e9lago en ejercicio de las facultades \u00a0 conferidas por el Decreto 2762 de 1991 son decisiones administrativas objeto \u00a0 del control tanto administrativo como contencioso. Ello porque en un Estado \u00a0 social de derecho las competencias son regladas y su ejercicio debe someterse al \u00a0 principio de legalidad, que implica no s\u00f3lo la observancia en la formaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de los actos sino tambi\u00e9n su control.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que si bien las \u00a0 limitaciones a los derechos que impone el Decreto 2762 de 1991 corresponden a \u00a0 preservar la cultura de las comunidades nativas del Archipi\u00e9lago, as\u00ed como sus \u00a0 recursos naturales, dichas limitaciones no pueden desconocer el n\u00facleo esencial \u00a0 de estos derechos, debiendo las autoridades del departamento hacer, en cada caso \u00a0 concreto, una ponderaci\u00f3n entre las normas que establecen dichos l\u00edmites y los \u00a0 derechos de particulares que \u00e9stas podr\u00edan vulnerar, para as\u00ed determinar, la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general del territorio y de esta manera evitar que se \u00a0 cometan arbitrariedades y se vulneren derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a la unidad familiar y a no ser \u00a0 separados de sus padres y de su entorno. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201c[S]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, \u00a0 la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha se\u00f1alado que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes son merecedores de un trato preferente, especial y prioritario, \u00a0 debido a las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en que se hallan, \u00a0 adem\u00e1s, de encontrarse en proceso de formaci\u00f3n, debiendo garantizarles un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. Al respecto ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los ni\u00f1os, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, encuentra sustento en tres (3) razones \u00a0 principales: i) su situaci\u00f3n de fragilidad frente al mundo, en mayor o menor \u00a0 grado dependiendo de su desarrollo personal; (ii) es una manera de promover\u00a0 \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica en la que sus miembros conozcan y compartan los \u00a0 principios de libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad; y (iii) es una forma \u00a0 de corregir el d\u00e9ficit de representaci\u00f3n pol\u00edtica que padecen los ni\u00f1os en \u00a0 nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y la \u00a0 prevalencia de sus derechos, reconocidos de forma expresa por el art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional, representan verdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n \u00a0 llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las \u00a0 normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su \u00a0 bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual; entendiendo dicho bienestar \u00a0 como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo \u00a0 del sistema jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los \u00a0 derechos de los menores tienen el car\u00e1cter de fundamentales y prevalentes, la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n necesariamente adquiere esa connotaci\u00f3n, \u00a0 por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros \u00a0 cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de \u00a0 asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, \u2018el \u00a0 deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, \u00a0 jur\u00eddica o econ\u00f3mica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento preferencial del menor como inter\u00e9s jur\u00eddico relevante, que \u00a0 implica adoptar \u2018una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que \u00a0 delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los \u00a0 involucran\u2019, encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho \u00a0 internacional contempor\u00e1neo a trav\u00e9s del llamado principio del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre \u00a0 derechos del ni\u00f1o, y posteriormente reproducido en otros instrumentos \u00a0 internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la \u00a0 Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor, consagrado as\u00ed mismo en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, a trav\u00e9s del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia del cual se \u00a0 infiere que todas las personas est\u00e1n obligadas a satisfacer integralmente los \u00a0 derechos humanos de los ni\u00f1os, pues \u00e9stos gozan de car\u00e1cter prevalente e \u00a0 interdependiente (art\u00edculo 8). Del mismo modo, el art\u00edculo 9\u00b0, de la norma antes \u00a0 dicha se\u00f1ala que la prevalencia de los derechos de la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 consiste en que en todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que se deba adoptar y que est\u00e9 relacionada con los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime si se presenta \u00a0 un conflicto entre sus garant\u00edas fundamentales con los de cualquiera otra \u00a0 persona. Es decir que en los casos en que exista un conflicto entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se debe dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os han sido consagrados a trav\u00e9s de m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales en los que se consagra el deber especial de protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, por cuanto \u00e9stos son titulares de derechos prevalecientes e intereses \u00a0 superiores, por lo que el Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplirlos, \u00a0 toda vez que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u201cEntre los \u00a0 instrumentos internacionales en los que se les brinda una amplia protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de los menores se destacan: la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Ginebra, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Ni\u00f1os, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el \u00a0 Bienestar de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o. Particular relevancia tiene, entre tanto, esta \u00faltima Convenci\u00f3n, aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en cuyos art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0 se \u00a0 consagran los derechos de los ni\u00f1os a conocer a sus padres, a ser cuidados por \u00a0 \u00e9stos y a no ser separados de ellos, excepto cuando las circunstancias lo exijan \u00a0 en pro del inter\u00e9s superior del menor.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0 del derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella, se ha \u00a0 concebido como una garant\u00eda constitucional que debe prevalecer junto con el \u00a0 cuidado y el amor. En ese sentido as\u00ed como el ordenamiento internacional lo ha \u00a0 hecho, el ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 y la \u00a0 legislaci\u00f3n existente sobre la materia ha regulado la garant\u00eda de los ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia, gozando de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u201cel Estatuto Superior dispone, en su art\u00edculo 5\u00b0, que al ser la \u00a0 familia la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, goza de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, lo cual se reafirma con lo establecido en el art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 el art\u00edculo 44 Superior establece el derecho de la poblaci\u00f3n infantil a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella, al cuidado y al amor, con car\u00e1cter \u00a0 fundamental. Adicionalmente, impuso a la familia, a la sociedad y al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os con el fin de garantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia incorpor\u00f3, en su art\u00edculo 22, \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener y crecer en el \u00a0 seno de la familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella, salvo que \u00e9sta \u00a0 no les garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus \u00a0 derechos, conforme con los procedimientos establecidos para cada caso concreto.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia \u00a0 como eje central de la sociedad, desempe\u00f1a un papel fundamental en el desarrollo \u00a0 integral y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, por cuanto es la base de su socializaci\u00f3n. \u00a0 Los v\u00ednculos emocionales existentes entre padres e hijos son la clave para el \u00a0 bienestar psicol\u00f3gico del menor, pues es precisamente en este contexto en el que \u00a0 el ni\u00f1o se relaciona por primera vez. Haciendo referencia a ello la Corte en \u00a0 sentencia T-587 de 1998, expres\u00f3 que, \u201cla negaci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella puede implicar la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor, particularmente del derecho a la identidad \u00a0 personal, como quiera que la familia es el espacio natural de desarrollo del \u00a0 menor, a partir del cual el sujeto construye sus propios referentes de \u00a0 identificaci\u00f3n personal y social, al tiempo que satisface las necesidades \u00a0 afectivas, econ\u00f3micas, educativas y formativas de los ni\u00f1os\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, haciendo referencia al derecho de los menores a ser \u00a0 cuidados y amados, los primeros llamados a cumplir dicha garant\u00eda son el padre y \u00a0 la madre, a lo que debe coadyuvar tanto la sociedad como el Estado. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-339 de 1994[11] se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico \u00a0 internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las \u00a0 situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo \u00a0 derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden \u00a0 social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, \u00a0 numeral segundo, estipula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. \u00a0 Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes \u00a0 precisiones: en primer t\u00e9rmino, la maternidad es protegida con el derecho a \u00a0 cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensi\u00f3n, en \u00a0 funci\u00f3n de la madre, para que \u00e9sta pueda llevar a cabo su misi\u00f3n de solidaridad \u00a0 natural. En segundo lugar, como la maternidad est\u00e1 para la protecci\u00f3n del \u00a0 infante, se deduce que \u00e9ste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la \u00a0 madre tiene derecho a la conservaci\u00f3n de su status -siempre y cuando cumpla con \u00a0 el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiaci\u00f3n es el amor-, es \u00a0 decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atenci\u00f3n a dichas \u00a0 funciones, y al amor, a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una familia que \u00a0 los ame y a la protecci\u00f3n necesaria para su desarrollo f\u00edsico, emocional e \u00a0 intelectual que tenga como fin crear un medio propicio para el desarrollo del \u00a0 menor, por lo que tanto la sociedad y el Estado como los entes encargados \u00a0 tambi\u00e9n de hacer cumplir los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, deben \u00a0 crear y tomar todas las medidas necesarias para que dicha garant\u00eda se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interponen la \u00a0 acci\u00f3n de tutela i) la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f2n de sus menores hijos, Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban \u00a0 Rond\u00f3n Zorrilla; ii) Leidy Yurani Zorrilla actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija Leysha Daniela Mercado Zorrilla; y iii) Jos\u00e9 \u00a0 Luis Gonz\u00e1lez Zorrilla, con el fin de que les sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamenatales a permanecer y residenciarse en Colombia, al trabajo, a una vida \u00a0 en condiciones dignas y justas, a no ser molestados en su persona ni en su \u00a0 familia, ni detenidos, ni su domicilio registrado sin autorizaci\u00f3n de autoridad \u00a0 competente, al debido proceso, as\u00ed como a los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia- OCCRE, al haberlos devuelto a su \u00faltimo lugar de embarque al \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n irregular dentro del Archipielago de San Andr\u00e9s, por no \u00a0 ostentar la calidad de residentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, \u00a0 afirma haber arribado al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia en octubre de \u00a0 1988, lugar donde ha permanecido aproximadamente 25 a\u00f1os, tiempo durante el cual \u00a0 tuvo a sus dos hijos menores Juli\u00e1n Esteban y Jorge Enrique Rond\u00f3n Zorrilla y se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 en el oficio de comerciante en un kiosko arrendado por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de San Andr\u00e9s. Actualmente se encuentra casada con el se\u00f1or Luis Eduardo Perez \u00a0 Porras, quien es residente de la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en dos oportunidades ha solicitado a la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE- la tarjeta de residente. No obstante, en la \u00a0 primera oportunidad le fue negada, decisi\u00f3n que ella apel\u00f3 pero finalmente fue \u00a0 confirmada en dos instancias y en consecuencia fue declarada en situaci\u00f3n \u00a0 irregular en el a\u00f1o 2012. La segunda solicitud la realiz\u00f3 su actual c\u00f3nyuge el 7 \u00a0 de enero de 2011 ante la OCCRE, petici\u00f3n de la cual no ha habido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el interrogatorio que realiz\u00f3 la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE- a Leidy Yurani Zorrilla, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 lleg\u00f3 a la isla hace aproximadamente 15 a\u00f1os con el fin de adelantar sus \u00a0 estudios, vive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, \u00a0 residente de la isla y con quien tiene una hija de 9 a\u00f1os de edad. Manifest\u00f3 as\u00ed \u00a0 mismo, que se dedica a los quehaceres del hogar y que viven de los ingresos que \u00a0 devenga su compa\u00f1ero quien trabaja en un hotel y de lo que ella puede recaudar \u00a0 cuidando ni\u00f1os en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla hija de Leidy Yurani y Sa\u00fal \u00a0 Antonio, es residente de la isla, tiene 9 a\u00f1os de edad y estudia en el plantel \u00a0 Flowers Hill Bilingual School, cursando el grado cuarto de b\u00e1sica primaria. \u00a0 Desde que su madre fue devuelta a la ciudad de Cali, ella qued\u00f3 con su padre, \u00a0 quien trabaja largas jornadas en el Hotel Sunrise del Archipi\u00e9lago en el cargo \u00a0 de Check out mantenimiento, teniendo que quedarse sola la mayor\u00eda del tiempo, \u00a0 circunstancia que le ha traido una serie de enfermedades debido a la depresi\u00f3n \u00a0 que esta situaci\u00f3n le ha acarreado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Jose Luis Gonzalez Zorrilla, este afirma haber llegado a \u00a0 la isla de San Andr\u00e9s y Providencia en el a\u00f1o 2001, hace aproximadamente 12 \u00a0 a\u00f1os, ha realizado varias salidas, la \u00faltima fue en el a\u00f1o 2008 ausent\u00e1ndose m\u00e1s \u00a0 o menos por un mes. Se desempe\u00f1aba trabajando la fibra de vidrio con el se\u00f1or \u00a0 Tulio Hoyos Abad, en todo lo relacionado con barcos y lanchas. Dentro del \u00a0 interrogatorio realizado por la OCCRE al momento de la aprehensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 desconocia si ten\u00eda alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente en la Oficina de Control, pues era \u00a0 su madre la que se encargaba de esos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE-, al recibir una denuncia an\u00f3nima sobre la situaci\u00f3n irregular de Mar\u00eda \u00a0 del Carmen Zorrilla Velasco y su familia, el 4 de enero de 2013, en horas de la \u00a0 ma\u00f1ana, desplegaron un fuerte dispositivo policial con el fin de aprehenderlos \u00a0 para \u00a0interrogarlos y posteriormente ordenar su regreso al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho procedimiento Leidy Yurani Zorrilla, lleg\u00f3 a la Oficina \u00a0 de Control con el fin de obtener informaci\u00f3n de su madre y sus hermanos, no \u00a0 obstante, tambi\u00e9n fue capturada por las autoridades al haberse constatado que, \u00a0 al igual que su familia, se encontraba en situaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la OCCRE profiri\u00f3 los actos administrativos 004 de \u00a0 2013, \u00a0por medio del cual se ordena la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco y se impone la multa de veinte (20) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como la inclusi\u00f3n en la lista \u00a0 de las personas que no pueden ingresar a la isla por el t\u00e9rmino de catorce (14) \u00a0 a\u00f1os; auto 008 de 2013 por medio del cual se devuleve al \u00faltimo lugar de \u00a0 embarque a la se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla y se impone la multa de 15 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como la inclusi\u00f3n en la lista de quienes \u00a0 no pueden ingresar a la isla por el t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os; y finalmente el auto 003 \u00a0 de 2013 por medio del cual se devuelve al \u00faltimo lugar de embarque al se\u00f1or Jose \u00a0 Luis Gonz\u00e1lez Zorrilla y se le impone la multa de 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y se le incluye en la lista de las personas que no pueden \u00a0 ingresar a la isla por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fueron devueltos a la ciudad de Cali, lugar del que \u00a0 partieron para San Andr\u00e9s a\u00f1os atr\u00e1s, no obstante, seg\u00fan afirman, sin la \u00a0 posibilidad de llevar consigo sus bienes y pertenencias, sus familias y su \u00a0 negocio, dependiendo solo de la caridad de los familiares que viven en aquel \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela las entidades accionadas dieron respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n considerando que los actores no cumpl\u00edan con los supuestos \u00a0 establecidos por el Decreto 2762 de 1991 para ser residentes del Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s y Providencia. Afirma la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia que teniendo en cuenta la versi\u00f3n libre rendida por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Zorrilla en la cual mencion\u00f3 que no contaba con la tarjeta de residencia y que \u00a0 en la base de datos de la Oficina de Control Poblacional no exist\u00eda solicitud \u00a0 pendiente de la misma, se iniciaron los procedimientos administrativos \u00a0 respectivos con el objetivo de devolverlo a su \u00faltimo lugar de embarque al \u00a0 haberse corroborado la trasgresi\u00f3n del Decreto 2762 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 procedimiento se sigui\u00f3 con la se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla, quien no pose\u00eda \u00a0 tarjeta de residencia de la isla, y tampoco exist\u00eda solicitud de \u00e9sta, raz\u00f3n por \u00a0 la que se tom\u00f3 la misma decisi\u00f3n de devolverla al \u00faltimo lugar de embarque junto \u00a0 con su madre y sus hermanos. Es cierto que al momento en que la se\u00f1ora Leidy \u00a0 Yurani rindi\u00f3 versi\u00f3n libre ante la Oficina de Control Poblacional, manifest\u00f3 \u00a0 que tiene a su cargo una hija de 9 a\u00f1os nacida en el territorio insular y que \u00a0 convive con un residente, no obstante a la fecha en que fue escuchada no exist\u00eda \u00a0 ning\u00fan tr\u00e1mite de residencia ante la OCCRE, dicha solicitud fue realizada con \u00a0 posterioridad por el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, la cual, en la \u00a0 actualidad, se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, dispuso que ya \u00a0 hab\u00eda una decisi\u00f3n en firme que la declaraba en estado irregular dentro del \u00a0 Archipi\u00e9lago, raz\u00f3n por la que la misma se encontraba incumpliendo la \u00a0 normatividad de la isla y, en consecuencia, lo procedente era devolverla al \u00a0 lugar del \u00faltimo embarque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verse en la situaci\u00f3n descrita los accionantes interpusieron la \u00a0 respectiva acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, \u00a0 conocida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia de Cali, quien neg\u00f3 el amparo al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, decisi\u00f3n apelada y posteriormente confirmada por el \u00a0 Tribunal Superior Judicial de Cali, Sala de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Sala analizar\u00e1 lo referente a la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que las instancias \u00a0 judiciales negaron el amparo solicitado al considerar que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte general de esta providencia la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, pues para ello esta la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo. No obstante, existen algunos casos en los dichos actos vulneran \u00a0 derechos fundamentales y tienen como consecuencia la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, eventos en los cuales se ha admitido la procedibilidad del \u00a0 mecanismo de amparo constitucional para evitar que ello ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se controvierten los Autos 003, 004 y 008 de \u00a0 2013 por medio de los cuales la OCCRE, devuelve a su \u00faltimo lugar de embarque a \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, Leidy Yurani Zorrilla y Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla, \u00a0 se imponen unas multas y la imposibilidad de volver a ingresar al Archipi\u00e9lago \u00a0 por un tiempo, al considerar que se encontraban en situaci\u00f3n irregular dentro \u00a0 del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia al no tener la tarjeta de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien lo que se pretende debatir son los actos administrativos \u00a0 proferidos por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE-, esta \u00a0 Sala observa que las consecuencias que estos se encuentran produciendo pueden \u00a0 causar un perjuicio irremediable para las personas involucradas y la acci\u00f3n \u00a0 correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resulta una \u00a0 garant\u00eda para la defensa de sus derechos, m\u00e1s, en trat\u00e1ndose de menores de edad \u00a0 que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que pueden estar \u00a0 resultando afectados con la decisi\u00f3n tomada por la autoridad demandada, por lo \u00a0 que, a juicio de esta Sala, es procedente entrar a analizar el caso de fondo, \u00a0 pues aunque existen medios ordinarios de defensa, estos no son del todo eficaces \u00a0 para garantizar los derechos de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se estudi\u00f3 en la parte general de esta providencia, \u00a0 el Decreto 2762 de 1991 prev\u00e9 los supuestos para fijar o adquirir la residencia \u00a0 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia. El art\u00edculo 2\u00b0 dispone los \u00a0 eventos en los que una persona tiene derecho a fijar, al momento de la \u00a0 expedici\u00f3n de este decreto, su residencia en el departamento de San Andr\u00e9s, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Haber nacido en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno de los padres tenga, \u00a0 para tal \u00e9poca, su domicilio en el Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No habiendo nacido en territorio del Departamento, tener padres \u00a0 nativos del Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener domicilio en las islas, comprobado mediante prueba \u00a0 documental, por m\u00e1s de 3 a\u00f1os continuos e inmediatamente anteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n de este Decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber contra\u00eddo matrimonio v\u00e1lido, o vivir en uni\u00f3n singular, \u00a0 permanente y continua con persona residente en las islas siempre que hayan \u00a0 fijado por m\u00e1s de 3 a\u00f1os, con anterioridad a la expedici\u00f3n de este Decreto, el \u00a0 domicilio com\u00fan en territorio del Departamento Archipi\u00e9lago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Haber obtenido tal derecho en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado el art\u00edculo 3\u00b0, de la mencionada normatividad establece \u00a0 los casos en que una persona puede adquirir el derecho a residir en forma permanente en el Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Quien con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, \u00a0 contraiga matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que \u00a0 se fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. \u00a0 Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la \u00a0 convivencia de la pareja; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Quien haya permanecido en el Departamento en calidad de residente \u00a0 temporal por un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os, haya observado buena conducta, \u00a0 demuestre solvencia econ\u00f3mica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, resulte conveniente su establecimiento \u00a0 definitivo en el Archipi\u00e9lago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho decreto dispuso la posibilidad de fijar de manera \u00a0 temporal la residencia dentro del Archipi\u00e9lago para quien se encuentre en una de \u00a0 las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La realizaci\u00f3n, dentro del Departamento, de actividades \u00a0 acad\u00e9micas, cient\u00edficas, profesionales, de gesti\u00f3n p\u00fablica o culturales, por un \u00a0 tiempo determinado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El desarrollo de actividades laborales por un tiempo determinado \u00a0 hasta por un a\u00f1o prorrogable por lapsos iguales, que en ning\u00fan caso sobrepasen \u00a0 los 3 a\u00f1os, previo el cumplimiento de las disposiciones se\u00f1aladas en este \u00a0 decreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Encontrarse en la situaci\u00f3n prevista por el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 3o. del \u00a0 presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado en obtener la residencia temporal, deber\u00e1 demostrar que \u00a0 tiene vivienda adecuada y capacidad econ\u00f3mica para su sostenimiento en el \u00a0 Archipi\u00e9lago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la Sentencia C-530 de 1993, la decisi\u00f3n de la OCCRE debe obedecer \u00a0 a criterios de razonabilidad que eviten la arbitrariedad. En consecuencia, \u00a0 establecido que una persona satisface las condiciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba o 3\u00b0 del Decreto 2762 de 1991, la decisi\u00f3n de la OCCRE de negar la solicitud \u00a0 de residencia solo puede fundarse en una consideraci\u00f3n expresa sobre las razones \u00a0 de exclusi\u00f3n del derecho que est\u00e1n previstas en el mismo decreto.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo \u00a0 precedentemente expuesto, esta Sala analizar\u00e1 el caso de los accionantes de \u00a0 manera separada, pues aunque el problema jur\u00eddico es el mismo, los tres tienen \u00a0 diferentes supuestos f\u00e1cticos, como pasar\u00e1 a estudiarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Zorrilla y sus hijos menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n \u00a0 Zorrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 que obran dentro del expediente se observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla ya hab\u00eda solicitado la residencia ante la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia, la cual hab\u00eda sido negada mediante Resoluci\u00f3n No. 0598 \u00a0 del 12 de agosto de 2003, decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de reposici\u00f3n y de \u00a0 apelaci\u00f3n los cuales fueron resueltos confirmando la inicial determinaci\u00f3n \u00a0 mediante las resoluciones No. 01185 del 9 de marzo de 2007 y No. 002113 del 3 de \u00a0 abril de 2012, declar\u00e1ndola en situaci\u00f3n irregular dentro del Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 se\u00f1ora Zorrilla contrajo matrimonio con el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras, \u00a0 residente de la isla[13], \u00a0 el 27 de noviembre de 2009, por lo que el 7 de enero de 2011, el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 dirigi\u00f3 una petici\u00f3n ante la OCCRE en que de manera formal solicitaba la tarjeta \u00a0 de residencia para su c\u00f3nyuge, tales hechos se demuestran con el registro civil \u00a0 de matrimonio y la carta dirigida a la Oficina de Control, contenidas dentro del \u00a0 expediente a folios 118 y 119. del cuaderno No. 2 petici\u00f3n que la OCCRE afirma \u00a0 no haber dado tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 127 y \u00a0 128 del Cuaderno No. 2 del expediente obra una certificaci\u00f3n de enero de 2011 en \u00a0 la que Red Salud EPS se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla se encuentra \u00a0 desde el 21 de septiembre de 2010 afiliada a dicha entidad como beneficiaria \u00a0 activa del cotizante Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras. As\u00ed mismo, se encuentra otra \u00a0 certificaci\u00f3n del 27 de noviembre de 2012 proferida por la Nueva EPS en la que \u00a0 se hace constar que el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo P\u00e9rez Porras se encuentra afiliado \u00a0 desde 1 de septiembre de 2011 y que tiene como afiliados beneficiarios a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla como c\u00f3nyuge y a los menores Jorge Enrique y \u00a0 Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla como hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 dentro del expediente se encuentran constancias tanto laborales como de estudios \u00a0 en las que se demuestran que la se\u00f1ora Zorrilla se encuentra domiciliada en el \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, pues labor\u00f3 para diferentes empresas \u00a0 hoteleras y desde el a\u00f1o 2011 se desempe\u00f1aba como comerciante en un kiosco \u00a0 arrendado por la Gobernaci\u00f3n del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 79 y 80 \u00a0 del cuaderno No. 2, se observan los registros civiles de los menores Jorge \u00a0 Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, quienes nacieron en San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia en los a\u00f1os 1996 y 1999 respectivamente. Han seguido sus estudios \u00a0 acad\u00e9micos en el Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnico Industrial en la cual han cursado \u00a0 y aprobado los grados correspondientes a b\u00e1sica primaria y en el\u00a0 a\u00f1o 2012 \u00a0 hab\u00edan culminado octavo grado y s\u00e9ptimo grado y contaban con cupo reservado para \u00a0 el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 f\u00e1ctico realizado y del material probatorio analizado, esta Sala observa que si \u00a0 bien en una oportunidad le fue negada por parte de la OCCRE, la residencia en el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, \u00a0 las circunstancias cambiaron, pues contrajo matrimonio el 27 de noviembre de \u00a0 2009 con el se\u00f1or P\u00e9rez Porras, quien es residente de la isla, por lo que \u00a0 cumplir\u00eda con uno de los supuesto del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la \u00a0 residencia, ya que el art\u00edculo 3\u00b0 literal a) dispone que \u201cQuien \u00a0 con posterioridad a la fecha de expedici\u00f3n de este Decreto, contraiga \u00a0 matrimonio o establezca uni\u00f3n permanente con un residente, siempre que se \u00a0 fije el domicilio com\u00fan en el Departamento, a lo menos por 3 a\u00f1os continuos. \u00a0 Al momento de solicitar la residencia permanente se deber\u00e1 acreditar la \u00a0 convivencia de la pareja\u201d. En consecuencia, el \u00a0 c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Zorrilla, realiz\u00f3 la solicitud ante la Oficina de Control \u00a0 el 7 de enero de 2011, aproximadamente un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de haber \u00a0 contra\u00eddo matrimonio, solicitud a la que no se le ha dado respuesta por parte de \u00a0 la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deduce que la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla Velasco y de sus hijos menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n \u00a0 Zorrilla, pues en primer lugar, desconoci\u00f3 la nueva solicitud realizada por el \u00a0 se\u00f1or P\u00e9rez Porras que ten\u00eda como fin adquirir la residencia de su esposa y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, ligado con lo anterior, no tuvo en cuenta las nuevas \u00a0 circunstancias de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla quien hab\u00eda contra\u00eddo \u00a0 nupcias con un residente de la isla y que conviv\u00eda con \u00e9l, pues as\u00ed se demuestra \u00a0 de las certificaciones de las EPS en las que hacen constar que tanto Mar\u00eda del \u00a0 Carmen como sus hijos menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban se encuentran como \u00a0 beneficiarios del se\u00f1or P\u00e9rez Porras en el sistema de seguridad social en salud \u00a0 desde el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, esta Sala dejar\u00e1 sin efecto el Auto 004 del 4 de enero de 2013 por \u00a0 medio del cual se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Zorrilla, le impuso una multa de veinte salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes y la incluy\u00f3 en la lista de las personas que no \u00a0 pueden ingresar a la isla por el t\u00e9rmino de catorce (14) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yurani \u00a0 Zorrilla y Leysha Daniela Mercado Zorrilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leidy Yurani \u00a0 Zorrilla, quien fue devuelta junto con su madre y sus hermanos a la ciudad de \u00a0 Cali por orden de la OCCRE, se encuentra en uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, residente de la Isla de San Andr\u00e9s y con quien \u00a0 tiene una hija de 9 a\u00f1os de edad, Leysha Daniela Mercado Zorrilla, la cual \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con la respectiva tarjeta de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 expediente obra un poder especial otorgado por Leidy Yurani Zorrilla a su \u00a0 compa\u00f1ero Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, el 14 de febrero de 2013, para que en su \u00a0 nombre y representaci\u00f3n tramite y lleve hasta su culminaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho existente entre aquellos, la cual, se protocoliz\u00f3 \u00a0 mediante escritura p\u00fablica No. 137 del 13 de febrero de 2013, otorgada en la \u00a0 Notaria \u00danica del C\u00edrculo de San Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado \u00a0 documento consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los comparecientes manifiestan que en forma libre y espont\u00e1nea, \u00a0 responsable, desde el 8 de noviembre del a\u00f1o 2000, decidieron iniciar vida en \u00a0 com\u00fan como marido y mujer, habitando bajo el mismo techo, sin estar casados \u00a0 entre si, ni con terceras personas, convivencia que perdura y todav\u00eda existe en \u00a0 la actualidad y conforman una familia basada en los principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes, de respeto rec\u00edproco entre sus integrantes, y en el cual \u00a0 hemos procreado una ni\u00f1a que tiene por nombre LEISHA DANIELA MERCADO ZORRILLA, \u00a0 nacida el 24 de agosto de 2003, y sin impedimento legal para contraer matrimonio \u00a0 y estando garantizada \u00edntegramente por el estado y la sociedad de acuerdo a los \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, por lo \u00a0 tanto POR MUTUO ACUERDO DECLARAN LA EXISTENCIA DE UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, por \u00a0 reunirse los presupuestos establecidos por la Ley 54 de 1990, art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 modificado parcialmente por la Ley 979 de 2005 y asumen los consecuentes efectos \u00a0 jur\u00eddicos derivados de ello (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 143, \u00a0 cuaderno No. 2 del expediente, se encuentra una carta firmada por el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Forbes Myles, dirigida a la OCCRE en la que certifica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chice un contrato de arriendo de forma verbal desde hace muchos a\u00f1os \u00a0 con el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca con CC. 8.539.296, en el cual hasta la \u00a0 fecha conviven a\u00fan en mi propiedad ubicada en el barrio obrero junto con su \u00a0 se\u00f1ora Leidy Yurani Zorrilla con CC. 40.993.476 de San Andr\u00e9s Isla y su hija \u00a0 Leysha Daniela Mercado Zorrilla con tarjeta de identidad No. 1.006.881512 de San \u00a0 Andr\u00e9s. Son personas serias y responsables y no han tenido inconveniente alguno \u00a0 conmigo ni con ninguno de los vecinos. Doy fe de su bien proceder moral pues han \u00a0 cumplido a cabalidad con lo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 dentro del expediente se encuentra copia del registro civil de nacimiento[14] \u00a0de Leysha Daniela Mercado Zorrilla en el que se puede evidenciar que la menor \u00a0 naci\u00f3 el 24 de agosto de 2003 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s \u00a0 Isla, y que sus padres son Leidy Yurani Zorrilla y Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca. \u00a0 As\u00ed mismo obra la tarjeta que la acredita como residente de San Andr\u00e9s[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a \u00a0 folio 146 se halla copia de la carta dirigida a Sa\u00fal Antonio Mercado por la \u00a0 profesora titular de la instituci\u00f3n Flower Hill Billigual School en donde \u00a0 estudia la menor Leysha Daniela Mercado, mediante la cual le informa que la \u00a0 alumna \u201cdesde que lleg\u00f3 a la isla y se present\u00f3 al colegio no deja de llorar \u00a0 y no quiere entrar al sal\u00f3n de clase, porque dice que su madre le hace mucha \u00a0 falta\u201d. Y a folios 198 a 200, obra memorial allegado por el apoderado de los \u00a0 accionantes mediante el cual informa que la menor fue internada en el hospital \u00a0 debido a una crisis de salud, por lo que requiere del pronto regreso de su \u00a0 madre. Junto con el memorial alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica en la que se pone de \u00a0 presente la afectaci\u00f3n que la situaci\u00f3n le est\u00e1 ocasionando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y las declaraciones del \u00a0 padre de la menor quien afirma que debido a su trabajo en el cargo de Check Out \u00a0 Mantenimiento del Hotel Sunrise, debe dejar a la ni\u00f1a la mayor parte del tiempo \u00a0 sola, esta Sala encuentra que existe una afectaci\u00f3n a la menor con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por parte de la OCCRE al devolver a Leidy Yurani Zorrilla a la ciudad de \u00a0 Cali, pues tal como se dijo en la parte general de esta providencia, los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una familia que los ame y de la \u00a0 protecci\u00f3n necesaria para su desarrollo f\u00edsico, emocional e intelectual, y m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, tienen derecho a una madre y a un padre, que cumpla su objetivo de \u00a0 \u201csolidaridad natural\u201d que tenga como fin crear un medio propicio para el \u00a0 desarrollo del menor, por lo que tanto la sociedad y el Estado como entes \u00a0 encargados tambi\u00e9n de hacer cumplir los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, deben crear y tomar todas las medidas necesarias para que dicha \u00a0 garant\u00eda se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, encuentra esta Sala que la Oficina de Control de \u00a0 Circulaci\u00f3n y Residencia, en el presente caso, se limit\u00f3 a mirar si en la base \u00a0 de datos exist\u00eda solicitud pendiente de residencia por parte de Leidy Yurani y \u00a0 al no encontrarla decidi\u00f3 declararla en estado irregular y, en consecuencia, \u00a0 sancionarla con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, la imposici\u00f3n de una \u00a0 multa y la inclusi\u00f3n en la lista de personas que no pueden ingresar a la isla, \u00a0 sin siquiera tener en cuenta las circunstancias reales de la familia Mercado \u00a0 Zorrilla, por lo que a todas luces esta Corte considera que lo resuelto por la \u00a0 OCCRE fue desproporcionado, arbitrario y violatorio de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla y de su madre Leidy \u00a0 Yurani. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que \u00a0 Leidy Yurani Zorrilla y Ra\u00fal Antonio Fonseca Mercado declararon la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho el 13 de febrero de 2013, acto protocolizado en la escritura p\u00fablica \u00a0 No. 137 otorgada en la Notaria \u00danica del Circulo de San Andr\u00e9s, esta Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE- que \u00a0 reconozca y otorgue la residencia temporal a Leidy Yurani Zorrilla hasta que \u00a0 acredite los tres a\u00f1os que establece el Decreto 2762 de 1991 para adquirir la \u00a0 residencia permanente, momento en el cual no se le podr\u00e1 oponer ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0 o requisito adicional, m\u00e1s all\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de la convivencia continua \u00a0 con el se\u00f1or Mercado Fonseca por el tiempo que se\u00f1ala dicho decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al estimar esta Sala \u00a0 que la OCCRE al expedir el Auto No. 008 de 2013, vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla y de Leidy Yurani Zorrilla y en lo \u00a0 consecuente se encuentra causando un perjuicio irremediable, lo dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n considera \u00a0 conveniente advertirle a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia que \u00a0 se abstenga de cometer hacia futuro esta clase de actos arbitrarios, pues m\u00e1s \u00a0 que aspectos formales como revisar la base de datos, debe ocuparse de las \u00a0 circunstancias que rodean los casos que investiga, para as\u00ed decidir si \u00a0 efectivamente se encuentran trasgrediendo el Decreto 2762 de 1991 y de esta \u00a0 forma tomar una decisi\u00f3n que respete el debido proceso y los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de los involucrados, tal como lo dispuso esta Corte en la \u00a0 sentencia C-530 de 1993, m\u00e1s a\u00fan cuando existen de por medio sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis \u00a0 Gonz\u00e1lez Zorrilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis \u00a0 Gonz\u00e1lez Zorrilla, hijo de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla de 32 a\u00f1os de edad[16], \u00a0 afirma haber llegado a la isla de San Andr\u00e9s y Providencia en el a\u00f1o 2001, hace \u00a0 aproximadamente 12 a\u00f1os, ha realizado varias salidas, la \u00faltima fue en el a\u00f1o \u00a0 2008 ausent\u00e1ndose m\u00e1s o menos por un mes. Se desempe\u00f1aba trabajando la fibra de \u00a0 vidrio con el se\u00f1or Tulio Hoyos Abad, en todo lo relacionado con barcos y \u00a0 lanchas. Dentro del interrogatorio realizado por la OCCRE al momento de la \u00a0 aprehensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda si ten\u00eda alg\u00fan tr\u00e1mite pendiente en la \u00a0 Oficina de Control, pues era su madre la que se encargaba de esos procedimientos \u00a0 y no manifest\u00f3 tener hijos o pareja dentro del territorio insular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0 de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia afirma que el joven Gonz\u00e1lez no tiene \u00a0 ninguna solicitud pendiente de residencia, por lo que resolvi\u00f3 sancionarlo con \u00a0 la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, una multa y la inclusi\u00f3n en la lista \u00a0 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa \u00a0 del expediente que Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Zorrilla no cumple con ninguno de los \u00a0 presupuestos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, as\u00ed mismo, de lo mencionado por \u00e9l en \u00a0 el interrogatorio de parte rendido ante la OCCRE, \u00e9ste no ha vivido con su madre \u00a0 desde que aquella arrib\u00f3 al Archipi\u00e9lago, pues menciona que lleg\u00f3 a dicho lugar \u00a0 en el a\u00f1o 2001 y ha salido en varias ocasiones de la isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en el caso del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Zorrilla no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de sus \u00a0 derechos fundamentales, por lo que se negar\u00e1 el amparo. No obstante, podr\u00e1 \u00a0 presentar una solicitud ante la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia, \u00a0 quien deber\u00e1 estudiarla teniendo en cuenta que su madre Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla y sus hermanos se encuentran domiciliados y son residentes en el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia, de acuerdo con lo ordenado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto esta Sala dejar\u00e1 sin efectos los autos 004 y 008 del 4 de enero de \u00a0 2013, proferidos por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE, \u00a0 por medio de los cuales se sanciona a Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco y a \u00a0 Leidy Yurani Zorrilla, con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, una multa \u00a0 de veinte (20) y quince (15) salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes, \u00a0 respectivamente y la inclusi\u00f3n en la lista de quienes no pueden ingresar al \u00a0 archipi\u00e9lago por el t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, al considerar que se encuentran \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, a no ser molestado en su persona y familia y el derecho de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Oficina de \u00a0 Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- OCCRE-, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y otorgue a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla y a sus hijos menores de edad Jorge Enrique \u00a0 y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, la residencia permanente, por encontrarse \u00a0 acreditados los supuestos del Decreto 2762 de 1991, art\u00edculo 3\u00b0, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 trat\u00e1ndose de Leidy Yurani Zorrilla, esta Sala ordenar\u00e1 a la Oficina de Control \u00a0 de Circulaci\u00f3n y Residencia que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, le reconozca y otorgue la residencia \u00a0 temporal, hasta tanto se acrediten los tres a\u00f1os de cohabitaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, los cuales una vez cumplidos y debidamente \u00a0 acreditados, deber\u00e1 otorgarle la residencia permanente sin oponerle ning\u00fan \u00a0 requisito adicional aparte de la convivencia ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere \u00a0 a Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem, \u00a0 por cuanto no se encontr\u00f3 probado dentro del expediente que el acto \u00a0 administrativo proferido por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 haya vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues \u00e9ste no cumple con los \u00a0 presupuestos del Decreto 2762 de 1991 para adquirir la residencia. No obstante, \u00a0 podr\u00e1 realizar la solicitud de la tarjeta ante la OCCRE, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 estudiada teniendo en cuenta que su madre, Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco y \u00a0 sus hermanos se encuentran domiciliados y cuentan con la tarjeta de residencia \u00a0 de la isla, seg\u00fan lo dispuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 proferida \u00a0el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 29 de abril de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a no ser \u00a0 molestado en su persona y familia y el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia \u00a0 y no ser separado de ella, de Mar\u00eda del Carmen Zorrilla \u00a0 Velasco, de los menores Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, Leidy \u00a0 Yurani Zorrilla y de la menor Leysha Daniela Mercado Zorrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR \u00a0 SIN EFECTO los autos 004 y 008 del 4 de enero \u00a0 de 2013, proferidos por la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE, por medio de los cuales se sanciona a Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco y \u00a0 a Leidy Yurani Zorrilla, con la devoluci\u00f3n al \u00faltimo lugar de embarque, una \u00a0 multa de veinte (20) y quince (15) salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes, \u00a0 respectivamente y la inclusi\u00f3n en la lista de quienes no pueden ingresar al \u00a0 Archipi\u00e9lago por el t\u00e9rmino de 14 a\u00f1os, por vulnerar los derechos de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE-, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reconozca y otorgue a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Zorrilla y \u00a0 a sus hijos menores de edad Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban Rond\u00f3n Zorrilla, la \u00a0 residencia permanente, por encontrarse acreditados los supuestos del Decreto \u00a0 2762 de 1991, art\u00edculo 3\u00b0, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y \u00a0 Residencia- OCCRE- que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y otorgue la residencia \u00a0 temporal a Leidy Yurani Zorrilla, hasta tanto se acrediten los tres a\u00f1os de \u00a0 cohabitaci\u00f3n con el se\u00f1or Sa\u00fal Antonio Mercado Fonseca, los cuales, una vez \u00a0 cumplidos y debidamente acreditados, deber\u00e1 otorgarle la residencia permanente \u00a0 sin oponerle ning\u00fan requisito adicional aparte de la convivencia ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia- \u00a0 OCCRE- que disponga los medios y asuma los gastos de traslado de Leidy Yurani \u00a0 Zorrilla, Mar\u00eda del Carmen Zorrilla Velasco, Jorge Enrique y Juli\u00e1n Esteban \u00a0 Rond\u00f3n Zorrilla al Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia y Santa \u00a0 Catalina, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente providencia y comunique tal decisi\u00f3n a los accionantes para que \u00a0 dispongan lo conducente a su regreso a la isla cuando ellos lo estimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 ADVERTIR \u00a0a la Oficina de Control de Circulaci\u00f3n y Residencia \u00a0 &#8211; OCCRE-, que se abstenga de incurrir en actos arbitrarios como el ocurrido en \u00a0 el caso de Leidy Yurani Zorrilla y Leysha Daniela Mercado Zorrilla, pues ante \u00a0 todo debe primar el inter\u00e9s general del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0 proferida el 4 de junio de 2013 por el Tribunal Superior \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Familia que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 29 de \u00a0 abril de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali, en cuanto lo decidido \u00a0 frente a Jos\u00e9 Lu\u00eds Gonz\u00e1lez Zorrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: No obstante, el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Gonz\u00e1lez Zorrilla , \u00a0 podr\u00e1 realizar la solicitud de la tarjeta ante la OCCRE, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 estudiada por dicha entidad teniendo en cuenta que su madre, Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Zorrilla Velasco y sus hermanos se encuentran domiciliados y cuentan con la \u00a0 tarjeta de residencia de la isla, seg\u00fan lo dispuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, \u00a0 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia T-725 de \u00a0 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Decreto 2762 de 1991, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 2762 de 1991, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 2762 de 1991, art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de \u00a0 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T- 669 de \u00a0 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T- 725 de \u00a0 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dentro del expediente, cuaderno 2 folio 121, obra la tarjeta que acredita como residente al se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo \u00a0 P\u00e9rez Porras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 81, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 145, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A folio 84 cuaderno No. 2 del expediente \u00a0 obra la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Zorrilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-943-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-943\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y \u00a0 CONCRETO-Procedencia excepcional para ordenar \u00a0 reingreso a la Isla San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE CONTROL DE DENSIDAD POBLACIONAL EN ARCHIPIELAGO \u00a0 DE SAN ANDRES-Alcance [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}