{"id":21236,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-944-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-944-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-13\/","title":{"rendered":"T-944-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-944\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere \u00a0 con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, cuando \u00a0 es indispensable para garantizar la salud, y la integridad f\u00edsica y mental. Esta \u00a0 es una postura pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte. Pero tambi\u00e9n un \u00a0 servicio de salud se requiere cuando de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n de otros \u00a0 derechos como la vida digna. Ahora bien, \u00e9stos deben ser ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y cuando se trate de un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, debe existir la certeza m\u00e9dica de que no hay un servicio \u00a0 que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS que pueda reemplazarlo. La necesidad hace \u00a0 referencia a que la persona o su familia no tienen los medios econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a \u00e9l de forma particular. En tales casos la Corporaci\u00f3n presume (i) \u00a0 ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada o que no \u00a0 tiene prueba en contrario, como tambi\u00e9n (ii) la incapacidad de pago de aquellas \u00a0 personas que han sido calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de \u00a0 estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON \u00a0 NECESIDAD-En caso de no existir orden \u00a0 de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico\/SUMINISTRO \u00a0 DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pa\u00f1ales desechables, se ha dicho que el servicio se ordena, \u00a0 incluso, si no hay orden del m\u00e9dico tratante, cuando se trata de personas (1) \u00a0 que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el \u00a0 funcionamiento de sus esf\u00ednteres, (2) dependen de un tercero para realizar todas \u00a0 sus actividades, y (3) ellos o sus familias no tiene la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 asumir el pago del servicio de forma particular. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad \u00a0 mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan afecta \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios tienen \u00a0 la finalidad de garantizar la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice \u00a0 servicio de enfermera domiciliaria de medio tiempo, suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables que requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS realizar nueva valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica para \u00a0 determinar si requiere internaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4020306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Elvia Graciela D\u00edaz \u00a0 Maya en representaci\u00f3n de su esposo Nelson Libardo Basante, contra la Nueva EPS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de junio de 2013, en el proceso de \u00a0 tutela de Elvia Graciela D\u00edaz Maya actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson \u00a0 Libardo Basante, contra la Nueva EPS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Elvia Graciela D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por \u00a0 considerar que esa entidad est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna de su esposo Nelson Libardo Basante, porque no le brinda los \u00a0 servicios asistenciales que requiere en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 demencia y alteraciones del comportamiento. Enseguida pasa la Sala a \u00a0 mostrar los hechos que fundamentan la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante (77 a\u00f1os) sostuvo que su esposo Nelson Libardo Basante (68 \u00a0 a\u00f1os) fue internado en el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto el 12 de \u00a0 diciembre de 2012, como consecuencia de un cuadro de (i) demencia y \u00a0 trastorno psic\u00f3tico que le causa riesgo de auto y heteroagresi\u00f3n, \u00a0 (ii) inquietud y (ii) negativa a recibir alimentos y medicamentos. Relat\u00f3 que al \u00a0 ser dado de alta el\u00a0 2 de enero de 2013 fue valorado por la psiquiatra \u00a0 Diana Judith Beltr\u00e1n quien afirm\u00f3 que el tratamiento del agenciado pod\u00eda \u00a0 seguirse de forma ambulatoria, con controles programados para evitar que el \u00a0 comportamiento agresivo se agudizara. Tambi\u00e9n recomend\u00f3 que se estudie la \u00a0 posibilidad de internarlo en la cl\u00ednica nuevamente para recibir un tratamiento \u00a0 adecuado por el tiempo necesario para estabilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria dice que su familia est\u00e1 integrada por su esposo, dos \u00a0 nietas menores y su hija, quien es la \u00fanica que trabaja. Que de forma adicional \u00a0 al ingreso mensual de su hija, equivalente al salario m\u00ednimo, su esposo recibe \u00a0 una pensi\u00f3n tambi\u00e9n por valor del salario m\u00ednimo. Que la familia destina tales \u00a0 ingresos a gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y arriendo. Por otra parte la \u00a0 accionante manifest\u00f3 que por avanzada edad y diferentes afecciones de salud no \u00a0 tiene fuerza para asistir a su esposo, que siente miedo de que cuando ocurren \u00a0 los episodios de agresi\u00f3n le pueda hacer da\u00f1o y que en ocasiones \u00e9l no le recibe \u00a0 los medicamentos y no se deja alimentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia pidi\u00f3 al juez de tutela que ordene a la Nueva EPS (i) \u00a0 estudiar la solicitud de ingreso del se\u00f1or Nelson Libardo en una cl\u00ednica en la \u00a0 que pueda recibir atenci\u00f3n en salud requerida para controlar sus episodios de \u00a0 agresividad, (ii) se autorice el apoyo en el hogar de una enfermera y (iii) que \u00a0 autorice el suministro de pa\u00f1ales desechables de uso diario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante auto del 23 de mayo de 2013 el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Pasto solicit\u00f3 a la psiquiatra Diana Judith Beltr\u00e1n Melo, adscrita \u00a0 al Hospital San Rafael de Pasto, \u00a0que se pronunciara sobre el estado de salud \u00a0 del se\u00f1or Nelson Libardo y determinara los servicios m\u00e9dicos que requiere. En \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27 de mayo de 2013 la especialista contest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Nelson Libardo Basante S\u00e1nchez fue valorado por \u00a0 \u00faltima vez (\u2026) \u00a0el d\u00eda 2 de enero de 2013, (\u2026) se conceptu\u00f3: paciente de 66 a\u00f1os \u00a0 con alteraciones comportamentales secundarias a demencia que han evolucionado \u00a0 hacia la mejor\u00eda. Aunque persisten algunos comportamientos negativistas, se \u00a0 considera que respecto al ingreso tiene menores dificultades de manejo. Teniendo \u00a0 en cuenta que cursa con una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa, se considera que \u00a0 las expectativas de recuperaci\u00f3n de su funcionalidad son pocas. Sus problemas de \u00a0 comportamiento han mejorado por lo cual se decide egreso para continuar \u00a0 tratamiento de manera ambulatoria. Al egreso del hospital se recomend\u00f3 \u00a0 permanecer en un ambiente supervisado donde se le pueda vigilar 24 horas y \u00a0 recibir cuidados permanentes. Se debe tener en cuenta la posibilidad de ingreso \u00a0 a una instituci\u00f3n donde se le pueda brindar el cuidado necesario por condiciones \u00a0 poco aptas de la red de apoyo para brindarle este cuidado en casa. Dado que el \u00a0 paciente no ha vuelto a ser visto por m\u00ed luego de ese d\u00eda, el concepto \u00a0 determinado es v\u00e1lido para la fecha en que se realiz\u00f3. Actualmente desconozco el \u00a0 estado cl\u00ednico del paciente.\u201d[1] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Coordinadora Jur\u00eddica de la Regional del Sur Occidente de la Nueva EPS contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones elevadas por la \u00a0 se\u00f1ora Elvia Graciela en nombre de su esposo. Sostuvo la funcionaria que la \u00a0 accionante no puede pedir que el agenciado sea internado en una cl\u00ednica sin la \u00a0 orden de un especialista quien deber\u00e1 (i) especificar las razones por las cuales \u00a0 es necesario que el paciente permanezca en la instituci\u00f3n y no en su casa al \u00a0 cuidado de su familia, y (ii) determinar el tratamiento que debe seguir para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud. Sobre los pa\u00f1ales dijo que se encuentran excluidos del \u00a0 POS, por lo cual no es responsabilidad de la entidad suministrarlos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al expediente no se alleg\u00f3 ninguna prescripci\u00f3n u \u00a0 orden de servicio proveniente del m\u00e9dico tratante en donde se determine con \u00a0 claridad que se est\u00e1 ordenando la internaci\u00f3n ni el suministro de pa\u00f1ales para \u00a0 el se\u00f1or Nelson Libardo Basante y que por tal omisi\u00f3n se haya visto obligado a \u00a0 recurrir a la presente acci\u00f3n y por ende no existen medios probatorios \u00a0 suficientes que permitan establecer responsabilidad en la accionada, o que por \u00a0 lo menos hagan procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 internamiento a un centro especial para adultos y suministro de pa\u00f1ales para el \u00a0 se\u00f1or Nelson Libardo Basante, si no que por el contrario de los medios \u00a0 convincentes puede afirmarse que la EPS est\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante considera que para garantizar el derecho fundamental a la salud de \u00a0 su esposo, el se\u00f1or Nelson Libardo Basante, es indispensable que se le remita a \u00a0 un centro especializado para personas que sufren de demencia y tiene \u00a0 comportamientos agresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n propone el estudio de dos situaciones que han sido \u00a0 abordadas en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, ambas en relaci\u00f3n con \u00a0 servicios asistenciales indispensables para los cuidados diarios de una persona. \u00a0 Diferentes Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que los servicios asistenciales \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria y pa\u00f1ales desechables \u00a0pueden ser ordenados por el juez de tutela a pesar de que no exista orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante, cuando las condiciones del caso puesto a consideraci\u00f3n permiten \u00a0 evidenciar la necesidad de acceder a tales servicios para garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales del usuario a la salud y a la vida digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver la Sala en esta ocasi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 son: (1) \u00bfvulnera una EPS (Nueva EPS) el derecho fundamental a salud de un \u00a0 usuario (Nelson Libardo Basante), por no autorizar su ingreso a un centro \u00a0 especializado para personas que sufren de demencia, pues no existe orden \u00a0 de un m\u00e9dico tratante, a pesar de que su familia aduce que no puede cuidar de la \u00a0 persona adecuadamente, porque presenta comportamientos agresivos y quien se \u00a0 encarga de asistirlo es su esposa de la tercera de edad (Elvia Graciela D\u00edaz \u00a0 Maya, de 77 a\u00f1os)?; y (2) \u00bfvulnera esa misma EPS el derecho fundamental a salud \u00a0 y a la vida digna de ese mismo usuario, quien sufre de una enfermedad que ha \u00a0 afectado el control de sus esf\u00ednteres, y quien es asistido en sus labores \u00a0 diarios por una mujer adulta mayor, por no garantizar su acceso a los servicios \u00a0 enfermera domiciliaria y pa\u00f1ales desechables, aunque de su historia cl\u00ednica se \u00a0 puede deducir razonablemente que los requiere?. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala se referir\u00e1, primero, \u00a0 al acceso a los servicios asistenciales pa\u00f1ales desechables y \u00a0 enfermera domiciliaria, teniendo en cuenta que se trata de una l\u00ednea de \u00a0 protecci\u00f3n s\u00f3lida, reiterada por todas las Salas de Revisi\u00f3n que componen la \u00a0 Corporaci\u00f3n. En particular, adem\u00e1s, se referir\u00e1 al servicio de enfermera \u00a0 domiciliaria, toda vez que el mismo se ordenar\u00e1 en remplazo de la solicitud de \u00a0 internar al paciente en un establecimiento especializado, por cuanto, se \u00a0 advierte desde ya, como no existe orden del m\u00e9dico tratante, la solicitud no \u00a0 puede ampararse por v\u00eda de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los usuarios de Sistema de Salud tienen \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud que requieren con necesidad, cuando \u00a0 es indispensable para garantizar la salud, y la integridad f\u00edsica y mental. Esta \u00a0 es una postura pac\u00edfica en la jurisprudencia de la Corte. Pero tambi\u00e9n un \u00a0 servicio de salud se requiere cuando de \u00e9l depende la satisfacci\u00f3n de otros \u00a0 derechos como la vida digna. Ahora bien, \u00e9stos deben ser ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, y cuando se trate de un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, debe existir la certeza m\u00e9dica de que no hay un servicio \u00a0 que s\u00ed est\u00e9 incluido en el POS que pueda reemplazarlo. La necesidad hace \u00a0 referencia a que la persona o su familia no tienen los medios econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a \u00e9l de forma particular. En tales casos la Corporaci\u00f3n presume (i) \u00a0 ciertas las afirmaciones que no son desvirtuadas por la parte accionada o que no \u00a0 tiene prueba en contrario, como tambi\u00e9n (ii) la incapacidad de pago de aquellas \u00a0 personas que han sido calificadas en el nivel m\u00e1s bajo de los sistemas de \u00a0 estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 con base en las anteriores consideraciones, la Corte ha fijado la siguiente \u00a0 regla jurisprudencial: una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de sus \u00a0 usuarios, cuando niega autorizar un servicio que se requiere o se \u00a0 requiere con necesidad, sin que existan fundamentos m\u00e9dicos de por qu\u00e9 no \u00a0 puede suministrarse, y la subsecuente informaci\u00f3n a la persona sobre qu\u00e9 \u00a0 servicio lo reemplazar\u00e1.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por otra parte, diferentes Salas de Revisi\u00f3n han estudiado casos en los cuales \u00a0 no existe orden del m\u00e9dico tratante prescribiendo el servicio que es pedido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha sostenido que en todo caso la \u00a0 persona tiene derecho a que se le realicen los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio pedido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional debe ser suministrado.[5] \u00a0No obstante, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que es irrazonable someter a \u00a0 una persona a un examen diagn\u00f3stico para determinar s\u00ed requiere o no un servicio \u00a0 de salud, cuando de los hechos del caso concreto se puede establecer, sin duda, \u00a0 que la persona lo requiere. Por ejemplo, as\u00ed lo ha dicho trat\u00e1ndose del \u00a0 suministro de servicios asistenciales como lo que se piden el la acci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0 se examina: pa\u00f1ales desechables y la asistencia de una enfermera domiciliaria. \u00a0 En tales eventos, se ha sostenido que es posible ordenar los servicios \u00a0 directamente dado que la necesidad de los mismos est\u00e1 determinada por una \u00a0 situaci\u00f3n de salud evidente, que se concluye as\u00ed de la lectura de los hechos de \u00a0 la acci\u00f3n y de la descripci\u00f3n de las afecciones de salud, sin necesidad para \u00a0 ello de un concepto especializado, y por lo mismo, sin ser indispensable que \u00a0 medie orden del m\u00e9dico tratante. As\u00ed, del diagn\u00f3stico que ya se tiene puede \u00a0 deducirse razonablemente que la falta de suministro de tales servicios puede \u00a0 afectar las garant\u00edas fundamentales del usuario.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las Salas de Revisi\u00f3n la labor de cuidado y asistencia no puede \u00a0 desarrollarse en perjuicio de la salud de otra persona o sin consideraci\u00f3n a los \u00a0 obst\u00e1culos que su avanzada edad le puede generar, como la falta de fuerza, \u00a0 que es una situaci\u00f3n recurrente alegada por los accionantes en sede de tutela.[7] \u00a0La Corte considera que se vulneran los derechos fundamentales del paciente y de \u00a0 su cuidador cuando se niega la asistencia profesional bajo el argumento de que \u00a0 el cuidado en casa es una labor que debe realizarse de forma exclusiva por la \u00a0 familia. Encuentra la Corte que se genera una amenaza de la estabilidad de la \u00a0 salud, tanto del paciente como del cuidador, cuando se le exige a este \u00faltimo \u00a0 asistir al primero, a pesar de manifestar la imposibilidad de hacerlo, por causa \u00a0 de situaciones sobre las cuales no se tiene incidencia como la salud y la edad. \u00a0 La finalidad de ordenar la asistencia de una enfermera domiciliaria, resulta ser \u00a0 entonces, la protecci\u00f3n del derecho a la salud de ambas personas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Trat\u00e1ndose de pa\u00f1ales desechables, se ha dicho que el servicio se ordena, \u00a0 incluso, si no hay orden del m\u00e9dico tratante, cuando se trata de personas (1) \u00a0 que sufren graves enfermedades que deterioran de forma permanente el \u00a0 funcionamiento de sus esf\u00ednteres, (2) dependen de un tercero para realizar todas \u00a0 sus actividades, y (3) ellos o sus familias no tiene la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 asumir el pago del servicio de forma particular. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad \u00a0 mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan afecta \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios tienen \u00a0 la finalidad de garantizar la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque los pa\u00f1ales desechables para personas \u00a0 que no tienen control sobre sus esf\u00ednteres, evidentemente, no garantizan la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, s\u00ed ofrecen a los usuarios a quienes se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a acceder a ellos, un apoyo fundamental para continuar su vida en \u00a0 condiciones que incluso, la dignifican, pese a sus limitaciones.[8] \u00a0De la misma forma, sostuvo que, los servicios asistenciales facilitan a las \u00a0 familias la funci\u00f3n de cuidado, y cuando se trata de familias que no \u00a0 tiene recursos para sufragar los insumos que se requieren, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya \u00a0 continuidad en su labor y no se afecten las condiciones del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, cuando se solita a trav\u00e9s de tutela el servicio pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pero (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante autoriz\u00e1ndolo, y (ii) se est\u00e1 \u00a0 frente a una persona que cumple las condiciones se\u00f1aladas de grave \u00a0 enfermedad, dependencia y falta de recursos, no es constitucionalmente \u00a0 aceptable exigirle someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3stico para determinar la necesidad \u00a0 de ordenar el servicio. Tampoco resulta constitucional pedirle que cada cierto \u00a0 tiempo se acerque la persona, o su familia, a su EPS por una orden de servicios, \u00a0 por tratase \u00e9ste de un servicio que se requiere de forma indefinida, mientras \u00a0 subsistan las causas que originaron la falta de control de esf\u00ednteres, que la \u00a0 mayor\u00eda de los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n, por la gravedad de la \u00a0 enfermedad que se sufre, de forma recurrente da\u00f1os cerebrales o por una edad \u00a0 avanzada, se presume, subsisten de forma permanente hasta la muerte del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Se reitera que cuando un usuario del Sistema de Salud solicita servicios \u00a0 asistenciales \u2013enfermera domiciliaria y pa\u00f1ales desechables- autorizarlos \u00a0 directamente o por v\u00eda de una orden de tutela va a depender del an\u00e1lisis de dos \u00a0 circunstancias (i) el evidente grave estado de salud de la persona y (ii) \u00a0 las posibilidades reales del cuidador de realizar la labor de asistencia sin \u00a0 obst\u00e1culos. Por ello entonces no es indispensable, como sucede por regla \u00a0 general, que medie orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En este caso, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que el se\u00f1or Nelson Libardo Basante acceda a \u00a0 los servicios asistencia por enfermera domiciliaria y pa\u00f1ales \u00a0 desechables. Lo primero que hay que decir, siguiendo los criterios fijados, es \u00a0 que el actor es una persona de 68 a\u00f1os, que padece de una grave enfermedad \u00a0 demencia y trastorno psic\u00f3tico agudo[9] \u00a0de la cual han conceptuado los especialistas \u201cse dirige al deterioro \u00a0 progresivo,\u201d con episodios de agresi\u00f3n personal y a terceros. Si bien el \u00a0 accionante mantiene capacidades f\u00edsicas como la movilidad, el habla y dem\u00e1s \u00a0 sentidos, el deterioro de su capacidad mental ha hecho que los mismos \u00a0 especialistas consideren que requiere asistencia permanente.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la asistencia del se\u00f1or Nelson Libardo est\u00e1 a cargo de su esposa \u00a0 Elvia Graciela D\u00edaz, persona tambi\u00e9n de la tercera edad.[11] \u00a0La tutelante manifest\u00f3 que precisamente por su avanzada edad que no tiene fuerza \u00a0 f\u00edsica para asistir al esposo, m\u00e1s aun en los momentos en que sufre los \u00a0 episodios de agresividad. Tal circunstancia repercute en que a veces el \u00a0 agenciado no tome sus medicamentos o alimentos en las horas establecidas. La \u00a0 peticionaria estima entonces que su esposo debe recibir un tratamiento de su \u00a0 enfermad en la Cl\u00ednica San Rafael, en la cual ya estuvo hospitalizado en enero \u00a0 de 2013, o en otra entidad especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n la Sala considera: (i) se presumen ciertas las afirmaciones \u00a0 hechas por la accionante en torno a su incapacidad para cuidar adecuadamente a \u00a0 su esposo. Adem\u00e1s, vale la pena decir que no hay otro familiar que pueda \u00a0 realizar tal labor, porque la \u00fanica hija de la pareja tiene que trabajar para \u00a0 sostener a sus dos hijos y ayudar con los gastos del hogar; y (ii) no es preciso \u00a0 acceder a la petici\u00f3n de ordenar que se interne al se\u00f1or Nelson Libardo a una \u00a0 Cl\u00ednica, sea \u00e9sta la Cl\u00ednica San Rafael de Popay\u00e1n u otra, porque no hay una \u00a0 justificaci\u00f3n m\u00e9dica para ello. Lo que existe es una recomendaci\u00f3n que no puede \u00a0 ser avalada en tanto la misma profesional que la expidi\u00f3[12] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la recomendaci\u00f3n obedece al hecho de que en el hogar del agenciado no \u00a0 hay\u00a0 una red de apoyo apta[13] \u00a0para asistirlo, situaci\u00f3n que la Sala estima que puede ser superable con la \u00a0 asistencia de una enfermera domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante requiere el apoyo de un tercero para cuidar a su esposo. As\u00ed, la \u00a0 pretensi\u00f3n de una enfermera domiciliaria se puede garantizar porque se trata de \u00a0 un servicio indispensable para proteger, tanto la salud del se\u00f1or Nelson Libardo \u00a0 como el hecho de que su cuidado diario no repercuta en la salud de la \u00a0 peticionaria. Como se afirm\u00f3 anteriormente, es irrazonable que el cuidado de la \u00a0 salud de un usuario del Sistema de Salud sea responsabilidad exclusiva de una \u00a0 persona que manifiesta que no puede hacerlo adecuadamente pues tiene 77 a\u00f1os de \u00a0 edad, o que al hacerlo, su salud se puede deteriorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Finalmente, como se advirti\u00f3, no existe orden de m\u00e9dico tratante solicitando que \u00a0 se interne al agenciado en una instituci\u00f3n especializada. No obstante, la Sala \u00a0 considera que trat\u00e1ndose de una persona que sufre de demencia y alteraciones \u00a0 en el comportamiento, se puede presumir que requiere asistencia \u00a0 especializada y permanente, m\u00e1s all\u00e1 de la que le puede brindar su familia o \u00a0 incluso una enfermera domiciliaria. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS \u00a0 que con base en la historia cl\u00ednica del paciente y su estado actual de salud, le \u00a0 realice una valoraci\u00f3n diagn\u00f3stica general, y de conformidad con los resultados \u00a0 obtenidos, determine si es necesario el internado del se\u00f1or Nelson Libardo en \u00a0 una instituci\u00f3n que le brinde servicios de salud acorde con las enfermedades que \u00a0 padece. La entidad deber\u00e1 informa a esta Sala las gestiones que realiz\u00f3 para el \u00a0 cumplimiento de esta orden.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por lo tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia del \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en su lugar, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del se\u00f1or Nelson Libardo \u00a0 Basante, y ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la asistencia de una \u00a0 enfermera domiciliaria medio tiempo, y pa\u00f1ales desechables en la cantidad que \u00a0 requiera de acuerdo a sus requerimientos diarios.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de Pasto, el 6 de junio de 2013, en el proceso de tutela de Elvia \u00a0 Graciela D\u00edaz Maya actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Libardo Basante, \u00a0 contra la Nueva EPS, en la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada por la accionante, y \u00a0 en su lugar AMPARAR los derechos constitucionales a la salud y a la vida \u00a0 digna del agenciado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas hables contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice al \u00a0 se\u00f1or Nelson Libardo Basante el servicio de una enfermera domiciliaria 12 horas, \u00a0 y le suministre mensualmente, pa\u00f1ales desechables en cantidad proporcional a sus \u00a0 necesidades diarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0 \u00a0 realice una valoraci\u00f3n diagn\u00f3stica general de la salud del se\u00f1or Nelson Libar o \u00a0 Basante, y con base en los resultados obtenidos, determine si es necesario \u00a0 internarlo en una instituci\u00f3n que le brinde servicios m\u00e9dicos acorde con las \u00a0 enfermedades que padece. La entidad deber\u00e1 informa a esta Sala, en el t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a 1 mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las \u00a0 gestiones que realiz\u00f3 para el cumplimiento de esta orden.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este concepto se encuentra contenido en el folio 70 \u00a0 del cuaderno principal. En adelante siempre que se cite un folio se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a no ser que se diga expresamente otra \u00a0 cosa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al proceso de tutela fue vinculado el Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social. El Director Jur\u00eddico de la entidad se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos de la acci\u00f3n. Primero, dijo que los pa\u00f1ales est\u00e1n excluidos del \u00a0 POS, as\u00ed que la decisi\u00f3n sobre ordenarlos deber\u00e1\u00a0 ser tomada por el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la NUEVA EPS. Luego, sostuvo que la petici\u00f3n del \u00a0 tratamiento integral de la enfermedad es muy gen\u00e9rica por lo cual es \u00a0 necesario que el m\u00e9dico tratante precise cu\u00e1les son los medicamentos y \u00a0 procedimientos requeridos, para as\u00ed determinar si se encuentran incluidos o no \u00a0 en el POS y determinar la pertinencia de autorizarlos. Finalmente, sostuvo que \u00a0 la prestaci\u00f3n de todos los servicios que requiera el agenciado, deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta regla se encuentra recogida en el apartado [4.4.3.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Explic\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n: \u201cla jurisprudencia reitera que se desconoce el \u00a0 derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en \u00a0 el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que \u00a0 una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no \u00a0 est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera \u00a0 [que re\u00fana las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)].Ver \u00a0 en el mismo sentido sentencias posteriores:\u00a0\u00a0 T-438 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-674 de 2009 y T-759 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-916A de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-286 de \u00a0 2012, T-413 de 2012 y T-840 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-1065 \u00a0 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada) y T-174 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la \u00a0 sentencia T-476 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que una entidad puede negar un servicios de salud cuando el \u00a0 suministro pone en riesgo la vida, la salud o la integridad del usuario, pero \u00a0 que en todo caso la negativa de la entidad debe ir acompa\u00f1ada del ofrecimiento \u00a0 de un servicios alternativo que reemplace el originalmente pedido, a fin de se \u00a0 le garantice a la persona el restablecimiento de su salud. lo anterior lo dijo \u00a0 la Corte a prop\u00f3sito del caso de una mujer que solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 cirug\u00eda de bypass. La entidad neg\u00f3 el servicio aduciendo que la accionante no \u00a0 reun\u00eda las condiciones para ser intervenida, en tanto la obesidad que sufr\u00eda no \u00a0 correspond\u00eda al nivel m\u00ednimo peso a partir del cual se puede intervenir \u00a0 quir\u00fargicamente a la persona. La Sala sostuvo que la entidad neg\u00f3 adecuadamente \u00a0 el servicio, pero reconoci\u00f3 que omiti\u00f3 el deber de no brindarle informaci\u00f3n \u00a0 sobre un servicio alternativo que le permitiera a la acci\u00f3nate bajar el peso de \u00a0 exceso y recuperarse de las afecciones a su salud que tal circunstancia le\u00a0 \u00a0 estaba causando.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver en ese sentido las sentencias T-922 de 2009 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-091 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-408 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) y T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa): la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 ped\u00edan el suministro de varios servicios a sus EPS y las entidades se negaban a \u00a0 autorizarlos porque no hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. La Corte \u00a0 sostuvo en todas estas providencias que los servicios de salud deben prestarse \u00a0 de manera integral, lo que implica, entre muchas cosas, que la entidad realice \u00a0 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las valoraciones m\u00e9dicas tendientes a determinar \u00a0 si el servicio pedido es efectivamente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el preciso caso de servicios asistenciales, \u00a0 aquellos relacionados con el cuidado diario de una enfermedad, de personas que \u00a0 adem\u00e1s, requieren la asistencia permanente de una tercera persona, se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n en la sentencia T-437 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or de 84 a\u00f1os quien como consecuencia de un \u00a0 accidente cerebro vascular (ACV) presentaba par\u00e1lisis general, ten\u00eda \u00a0 incontinencia urinaria y no controlaba esf\u00ednteres. La Corte le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad suministrar los pa\u00f1ales porque si bien en el expediente no obraba prueba \u00a0 de la orden m\u00e9dica, de la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente se pod\u00eda deducir la necesidad de utilizar pa\u00f1ales y guantes \u00a0 desechables, dadas las caracter\u00edsticas de las patolog\u00edas que padec\u00eda. Igualmente \u00a0 se pueden consultar entre otras las sentencias T-053 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-320 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-613 de 2012 \u00a0 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En todas estas la Corte orden\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que por \u00a0 distintas enfermedades no controlaban esf\u00ednteres y sin embargo, su m\u00e9dico \u00a0 tratante no les hab\u00eda ordenado el suministro. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-464 \u00a0 de 2010 (MP. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango) y T-478 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver por ejemplo la sentencia reciente T-033 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez): la accionante pide que se\u00a0 ordene el \u00a0 apoyo de una enfermera domiciliaria para cuidar a su padre, porque ella no tiene \u00a0 la fuerza f\u00edsica necesaria para atenderlo sola. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-285A de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 por ejemplo la sentencia T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa): despu\u00e9s de recoger la jurisprudencia un\u00e1nime y pac\u00edfica \u00a0 en la materia, las personas que acceden directamente al servicio pa\u00f1ales \u00a0 desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas, son personas que: (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia del deterioro en su salud por su avanzada edad; (ii) no \u00a0 controlan sus esf\u00ednteres, y la falta de control es secuela permanente de sus \u00a0 afectaciones en salud; (iii) dependen de una tercero de forma parcial o \u00a0 permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; y \u00a0 (iii) no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, \u00a0 para sufragar el costo del servicio de forma particular. Sobre el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, \u00a0 existiendo de forma excepcional orden del m\u00e9dico tratante, pero aplicando la \u00a0 regla se\u00f1alada, ver las sentencias: T-565 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-099 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-899 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-1219 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-829 de 2006 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-155 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-733 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-965 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-591 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-632 de 2008 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-202 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-212 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-975 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-788 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-292 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-246 de \u00a0 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-359 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-730 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-664 de 2010 (M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-574 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-437 de \u00a0 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-827 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-749 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-574 de 2010 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-053 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-160 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-212 de 2011 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-233 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-320 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-110 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-752 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-039 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-383 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-500 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-549 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De \u00a0 conformidad con la fotocopia de la c\u00e9dula (folio 16) la accionante, Elvia \u00a0 Graciela, naci\u00f3 el 5 de mayo de 1937. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La especialista en psiquiatr\u00eda Diana Judith Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 70.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-944-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-944\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE \u00a0 CON NECESIDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 para persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas cuando la prestaci\u00f3n del servicio se requiere [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}