{"id":21237,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-945-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-945-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-13\/","title":{"rendered":"T-945-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-945\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a \u00a0 trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empleador al terminar contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido bajo el argumento que \u00a0 no pudo afiliar a la trabajadora a una \u00fanica EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que la demandada incumpli\u00f3 flagrantemente con su obligaci\u00f3n de vincular \u00a0 a la accionante al sistema de salud. En efecto, la empresa suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 de trabajo verbal con la accionante, y en virtud del mismo, no solo se \u00a0 comprometi\u00f3 a pagar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sus labores personales, \u00a0 sino que tambi\u00e9n asumi\u00f3 la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad \u00a0 social. En la vigencia del contrato, la empleadora incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0 legal de afiliar a la peticionaria al sistema de salud. Dicha omisi\u00f3n no solo \u00a0 contrari\u00f3 los mandatos legales que regulan la integraci\u00f3n de los trabajadores al \u00a0 sistema, comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social de la actora, sino que adem\u00e1s puso en serio riesgo su derecho a \u00a0 la vida, pues dej\u00f3 en vilo la posibilidad de que una paciente con diagn\u00f3stico de \u00a0 c\u00e1ncer de mama accediera a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. La demandada \u00a0 decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante, con el \u00a0 argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era \u00a0 imposible \u201ctener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de la \u00a0 construcci\u00f3n es de alto riesgo, y como empresario no pued[e] arriesgar [su] \u00a0 patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incapacidad para cumplir esa obligaci\u00f3n no puede oponerse como una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para terminar una relaci\u00f3n laboral. Primero, porque el empleador est\u00e1 \u00a0 alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el \u00a0 incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de \u00a0 salud se constituye en una causa v\u00e1lida para desvincularla de la empresa. \u00a0 Segundo, porque el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a prop\u00f3sito de \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, no consagra entre las justas \u00a0 causas de terminaci\u00f3n la imposibilidad de vincular a una persona a determinada \u00a0 EPS. El ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0 de manera taxativa las justas causas que sirven de motivo para terminar \u00a0 unilateralmente los contratos y, por tanto, el empleador no puede alegar otro \u00a0 tipo de justificaci\u00f3n, pues estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter de orden p\u00fablico \u00a0 de las normas laborales e interfiriendo en el derecho al trabajo de una persona. \u00a0 Con el agravante de que se trata de madre cabeza de familia, quien padece de \u00a0 c\u00e1ncer de mama y necesita estar integrada al sistema para el normal tratamiento \u00a0 de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Durante \u00a0 instancia de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que accionante entr\u00f3 a prestar sus servicios \u00a0 laborales a otra empleadora y en esa medida obtuvo cubrimiento total de \u00a0 tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4026332 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo contra JFV \u00a0 Construcciones SAS y Servicio Occidental de Salud EPS (en adelante SOS EPS).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez \u00a0 Jaramillo contra JFV Construcciones SAS y SOS EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil \u00a0 trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ram\u00edrez Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra JFV Construcciones \u00a0 SAS y SOS EPS solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, estabilidad laboral reforzada, salud y m\u00ednimo vital. Considera que la \u00a0 empresa constructora viol\u00f3 sus bienes constitucionales al despedirla de su \u00a0 trabajo por tener un historial de \u201cc\u00e1ncer de mama\u201d. Sin embargo, el \u00a0 empleador se\u00f1ala que no la desvincul\u00f3 en raz\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica, sino \u00a0 porque la EPS accionada no la afili\u00f3 al sistema de salud, y en cumplimiento de \u00a0 la ley no puede tener trabajadores desvinculados.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, \u00a0 quien tiene un historial m\u00e9dico de \u201cc\u00e1ncer de mama\u201d,[1] \u00a0fue contratada verbalmente por la empresa JFV Construcciones SAS el veintid\u00f3s \u00a0 (22) de enero de dos mil trece (2013), para desempe\u00f1ar labores de ayudante de \u00a0 construcci\u00f3n y oficios varios.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El empleador dio por terminada la \u00a0 relaci\u00f3n laboral unilateralmente sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo.[3] \u00a0Explic\u00f3 que SOS EPS se neg\u00f3 afiliar a la trabajadora al sistema general de salud \u00a0 como contribuyente, y en tanto no pod\u00eda realizar los pagos a salud y pensiones a \u00a0 que estaba obligada, tom\u00f3 la decisi\u00f3n de despedirla. Advirti\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento de la Ley 100 de 1993, no puede \u201ctener una trabajadora sin \u00a0 seguridad social, ya que la actividad de la construcci\u00f3n es de alto riesgo, y \u00a0 como empresario no pued[e] arriesgar [su] patrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. SOS EPS se\u00f1al\u00f3 que en su momento no \u00a0 pudo afiliar a Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, porque una medida especial de \u00a0 la Superintendencia de Salud le impidi\u00f3 realizar nuevas afiliaciones. Cita para \u00a0 explicar lo sucedido la Resoluci\u00f3n No. 050 del diecisiete (17) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), en la que el ente de vigilancia le prohibi\u00f3 a SOS EPS \u201c(\u2026) \u00a0 realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de afiliaci\u00f3n, habida \u00a0 cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de 2007 en forma expresa \u00a0 as\u00ed lo establecen.\u201d \u00a0 \u00a0[4]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, luego de esa negativa, \u00a0 la empresa JFV Construcciones SAS no intent\u00f3 vincular a su empleada a ninguna \u00a0 otra EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante manifest\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 es madre cabeza de familia y que carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas.[5] \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la salud y el m\u00ednimo vital. Y como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n, pidi\u00f3 (i) que se le reintegrara a un puesto de igual o \u00a0 similar jerarqu\u00eda, (ii) la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir, y \u00a0 (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El representante legal de JFV \u00a0 Construcciones S.A. solicit\u00f3 que se negara el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, y se desvinculara a la empresa del proceso. A su juicio, la \u00a0 decisi\u00f3n de despedir a la accionante tuvo una justificaci\u00f3n razonable en el \u00a0 hecho de que SOS EPS no la afili\u00f3 al sistema general de salud, pues ning\u00fan \u00a0 empleador puede incumplir con la obligaci\u00f3n de pagar los respectivos aportes, y \u00a0 adem\u00e1s \u00e9l no conoc\u00eda el estado de salud de la actora. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 existir una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, la misma proviene de la EPS \u00a0 en cuesti\u00f3n, que fue renuente a afiliar a la trabajadora sin motivo alguno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. SOS EPS tambi\u00e9n se opuso a la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante porque (i) seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 050 del \u00a0 diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), proferida por la \u00a0 Superintendencia de Salud, no pod\u00eda afiliar nuevos usuarios al sistema \u00a0 contributivo; (ii) en sus registros no obra alguna solicitud de afiliaci\u00f3n \u00a0 tramitada por el empleador; y (iii) era obligaci\u00f3n de este \u00faltimo \u201crealizar \u00a0 dicha afiliaci\u00f3n en cualquier otra entidad de salud\u201d, teniendo en cuenta la \u00a0 amplia oferta que hay en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo. Explic\u00f3 que la \u00a0 peticionaria deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, en tanto no estaba probada la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela. De todas formas sostuvo \u00a0 que en este no hab\u00eda lugar a reclamar la defensa de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, porque el despido no se hizo en raz\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 accionante sino por razones de afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, por lo \u00a0 que no existi\u00f3 alguna discriminaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n surtida en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de tener un conocimiento m\u00e1s \u00a0 preciso de las circunstancias que rodearon el despido y la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 la accionante, el despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con ella,[6] \u00a0quien manifest\u00f3 que (i) al momento de su desvinculaci\u00f3n estaba en tratamiento \u00a0 del c\u00e1ncer de mama con medicamentos y citas peri\u00f3dicas con un especialista, pero \u00a0 no ten\u00eda incapacidades laborales que le impidieran desarrollar su trabajo con \u00a0 normalidad; (ii) en la actualidad contin\u00faa en tratamiento, pero ahora trabaja en \u00a0 la empresa Serviaseo Inmediato SAS que la tiene afiliada al sistema de salud \u00a0 mediante la EPS Comfandi; y (iii) no tiene inter\u00e9s en reintegrarse a JFV \u00a0 Construcciones SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ram\u00edrez Jaramillo pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, y que se ordene a JFV \u00a0 Construcciones SAS reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que \u00a0 ten\u00eda. Considera que dicha empresa vulner\u00f3 sus derechos al terminar \u00a0 unilateralmente su contrato de trabajo verbal, soportando su decisi\u00f3n en el \u00a0 hecho de que no pudo afiliarla al sistema de salud mediante SOS EPS. Se\u00f1ala que \u00a0 esa actuaci\u00f3n es inconstitucional porque la empleadora tiene la posibilidad de \u00a0 afiliarla a otra entidad de salud, y adem\u00e1s porque ella es madre cabeza de \u00a0 familia y tiene un historial cl\u00ednico de \u201cc\u00e1ncer de mama\u201d. La empleadora, \u00a0 por su parte, considera que el despido era justificado y razonable porque \u201cno \u00a0 pod\u00eda tener una trabajadora sin seguridad social\u201d, y no est\u00e1 facultado para \u00a0 incumplir con los mandatos legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde examinar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun empleador (JFV Construcciones SAS) vulnera el \u00a0 derecho al trabajo de una persona (Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo) que es \u00a0 madre cabeza de familia y tiene diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, al terminar \u00a0 unilateralmente su contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido con el argumento de que \u00a0 no pudo inscribirla al sistema de salud con determinada EPS (que no pudo \u00a0 afiliarla por tener agotada su capacidad de afiliaci\u00f3n) y sin intentar tal \u00a0 afiliaci\u00f3n en otra EPS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0 de resolver el problema planteado, la Corte examinar\u00e1 el asunto de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela ventilado por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 C.P.), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 referencia a los casos en los que se invoca la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en embarazo, \u00a0 trabajadores aforados y disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. Pero \u00a0 tambi\u00e9n se ha extendido la protecci\u00f3n a personas que se hallan en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta por disminuciones f\u00edsicas al momento de que fueron \u00a0 apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que, frente a la terminaci\u00f3n de sus relaciones laborales, no \u00a0 encuentran otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Por ejemplo en la sentencia T-554 de 2009,[8] la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n presentada por una persona que \u00a0 padec\u00eda c\u00e1ncer de mama era procedente para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y pretender su reintegro a un \u00a0 cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. Concretamente, se dijo que los medios \u00a0 ordinarios de defensa no eran id\u00f3neos para la defensa de los derechos invocados, \u00a0 porque la accionante se hallaba en un estado de debilidad manifiesta que le \u00a0 imped\u00eda acudir en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen sentir de la Sala, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada es procedente, toda vez que a aunque en el presente \u00a0 caso existen otros medios de defensa judicial para controvertir la\u00a0decisi\u00f3n \u00a0 de\u00a0Briton Med Colombia Ltda. de dar por terminado el contrato de trabajo \u00a0 suscrito con la\u00a0accionante,\u00a0a luz de los hechos que fundamentan la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta, dichos medios\u00a0no son id\u00f3neos para proteger los derechos \u00a0 invocado. || En efecto, se encuentra probado que la \u00a0 accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, pues su estado \u00a0 de salud est\u00e1 seriamente comprometido como consecuencia del\u00a0c\u00e1ncer \u00a0 de mama que la aqueja desde hace dos a\u00f1os. As\u00ed mismo, de conformidad con el \u00a0 escrito de tutela -hecho que no fue desvirtuado por la sociedad accionada-, se \u00a0 encuentra probado que\u00a0la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo implic\u00f3 la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 salud, debido a que se produjo su desafiliaci\u00f3n del Sistema de Salud y, en esa \u00a0 medida, no ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos de estabilidad laboral reforzada, se encuentra su \u00a0 nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica y su condici\u00f3n de salud. \u00a0 Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de \u00a0 acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la \u00a0 condici\u00f3n de la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 lleve a la persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la \u00a0 tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 En el caso objeto de estudio tres aspectos llevan a concluir que los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial son ineficaces: (i) la accionante est\u00e1 en \u00a0 tratamiento para superar un c\u00e1ncer de mama;[10] (ii) present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela poco tiempo despu\u00e9s de que la despidieran,[11] \u00a0lo cual indica que requiere una respuesta expedita de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia respecto la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues considera \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n interfiri\u00f3 gravemente en su derecho a no ser discriminada; \u00a0 y finalmente, (iii) es una madre cabeza de familia que manifiesta carecer de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos suficientes para garantizar plenamente sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas propias y de su familia, lo cual lleva a concluir que obligarla a acudir \u00a0 a una acci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda para ella una espera mayor en tiempo y \u00a0 recursos financieros que perjudica el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mirando conjuntamente las anteriores circunstancias, se hace palmaria la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante, por lo que a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales se evidencia la ausencia de idoneidad y eficacia \u00a0 para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, adem\u00e1s de que debe \u00a0 garantizarse su acceso a la justicia en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. JFV \u00a0 Construcciones SAS vulner\u00f3 los derechos a la salud y al trabajo de Mar\u00eda \u00a0 Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, al terminar su contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 bajo el argumento de que no pudo afiliarla a una \u00fanica EPS. Sin embargo, hay \u00a0 carencia actual de objeto porque la accionante tiene un nuevo trabajo y est\u00e1 \u00a0 afiliada al sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de \u201c[i]nscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas \u00a0 las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, \u00a0 temporal o permanente\u201d,[12] \u00a0y pagar las respectivas cotizaciones en los montos establecidos por la \u00a0 normatividad vigente.[13] \u00a0Mediante esta obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico busca garantizar a los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (art. 48 CP), y \u00a0 asegurar \u201ca todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d (art. 49, CP). Igualmente, se \u00a0 persigue salvaguardar la estabilidad financiera del sistema, en tanto sobre la \u00a0 base de esos aportes est\u00e1 edificado el mismo.[14] De all\u00ed que \u00a0 cuando no se cumpla con el requisito de efectuar las cotizaciones de la \u00a0 seguridad social en salud oportunamente, se traslada al empleador el deber de \u00a0 asignar los recursos para los servicios m\u00e9dicos correspondientes, pues el \u00a0 trabajador no tiene porqu\u00e9 cargar con las consecuencias negativas de la \u00a0 negligencia del empleador que no cotiza oportunamente.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En sentencia T-1202 de 2005,[16] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n reivindic\u00f3 esta obligaci\u00f3n en el caso de una \u00a0 trabajadora en estado de embarazo, a quien su empleador no la hab\u00eda vinculado al \u00a0 sistema. En esa oportunidad, se explic\u00f3 que \u201cel incumplimiento del empleador \u00a0 en el pago de los aportes del sistema de seguridad social en salud, lo hace \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la entrega de medicamentos \u00a0 requeridos, pues el trabajador no tiene porqu\u00e9 quedar afectado por la culpa del \u00a0 empleador que no cotiza oportunamente\u201d. Por tanto, se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital, y se orden\u00f3 al empleador cubrir los \u00a0 \u201cgastos m\u00e9dicos en que haya incurrido la actora como consecuencia de su estado \u00a0 de embarazo y posterior parto y que no hayan sido asumidas por el empleador como \u00a0 le correspond\u00eda, ante el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a la \u00a0 trabajadora al R\u00e9gimen Contributivo de Salud\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n observa que la demandada incumpli\u00f3 flagrantemente con su \u00a0 obligaci\u00f3n de vincular a la accionante al sistema de salud. En efecto, JFV \u00a0 Construcciones SAS suscribi\u00f3 un contrato de trabajo verbal con Mar\u00eda Cristina \u00a0 Ram\u00edrez Jaramillo, y en virtud del mismo, no solo se comprometi\u00f3 a pagar una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sus labores personales, sino que tambi\u00e9n asumi\u00f3 \u00a0 la responsabilidad de afiliarla al sistema de seguridad social. En un primer \u00a0 momento, la demandada procur\u00f3 inscribirla mediante la SOS EPS, pero dicha \u00a0 entidad la rechaz\u00f3 porque para la \u00e9poca de la solicitud estaba bajo una medida \u00a0 especial de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, que le prohib\u00eda \u00a0 aceptar nuevos usuarios. Mediante Resoluci\u00f3n No. 50 del 17 de enero de 2013, la \u00a0 Superintendencia de Salud dispuso que desde la expedici\u00f3n del acto, SOS EPS \u00a0 \u201c(\u2026) no podr\u00e1 realizar nuevas afiliaciones y aumentar su capacidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n, habida cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 y 1698 de \u00a0 2007 en forma expresa as\u00ed lo establecen.\u201d[18] Luego de que la peticionaria no fuera admitida en SOS EPS, el \u00a0 empleador no procur\u00f3 su afiliaci\u00f3n en alguna otra intermediaria de servicios \u00a0 m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la vigencia del contrato, entonces, la \u00a0 empleadora incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de afiliar a Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez \u00a0 Jaramillo al sistema de salud. Dicha omisi\u00f3n no solo contrari\u00f3 los mandatos \u00a0 legales que regulan la integraci\u00f3n de los trabajadores al sistema, \u00a0 comprometiendo el goce efectivo del derecho irrenunciable a la seguridad social \u00a0 de la actora, sino que adem\u00e1s puso en serio riesgo su derecho a la vida, pues \u00a0 dej\u00f3 en vilo la posibilidad de que una paciente con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de \u00a0 mama accediera a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que SOS EPS no recibiera a la \u00a0 peticionaria, no sirve de excusa para el incumplimiento del deber legal a cargo \u00a0 del empleador. Dicha intermediaria estaba efectivamente bajo vigilancia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para la \u00e9poca en que se solicit\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de la accionante, y la misma le prohibi\u00f3 a la EPS aceptar nuevas \u00a0 afiliaciones para evitar el incremento de los pasivos. Pero adem\u00e1s, el empleador \u00a0 estaba facultado para solicitar la vinculaci\u00f3n de la actora en cualquier otra \u00a0 EPS del mercado que cumpliera los requisitos m\u00ednimos para operar. La obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social no se agota con la \u00a0 simple consulta a los intermediarios de salud, sino cuando efectivamente estos \u00a0 se encuentran inscritos en alguna EPS que hayan elegido, y tengan la posibilidad \u00a0 de solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que necesitan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pero no siendo suficiente lo anterior, la \u00a0 demandada decidi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con la accionante, con \u00a0 el argumento de que no la pudo afiliar al sistema y le era \u00a0 imposible \u201ctener una trabajadora sin seguridad social, ya que la actividad de \u00a0 la construcci\u00f3n es de alto riesgo, y como empresario no pued[e] \u00a0arriesgar [su] patrimonio\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 incapacidad para cumplir esa obligaci\u00f3n no puede oponerse como una justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para terminar una relaci\u00f3n laboral. Primero, porque el empleador est\u00e1 \u00a0 alegando a su favor su propia negligencia, en el sentido de que sostiene que el \u00a0 incumplimiento en su deber de afiliar a una de sus trabajadoras al sistema de \u00a0 salud se constituye en una causa v\u00e1lida para desvincularla de la empresa. \u00a0 Segundo, porque el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,[20] \u00a0a prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, no consagra \u00a0 entre las justas causas de terminaci\u00f3n la imposibilidad de vincular a una \u00a0 persona a determinada EPS.[21] \u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico establece de manera taxativa las justas causas que \u00a0 sirven de motivo para terminar unilateralmente los contratos y, por tanto, el \u00a0 empleador no puede alegar otro tipo de justificaci\u00f3n, pues estar\u00eda desconociendo \u00a0 el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas laborales e interfiriendo en el \u00a0 derecho al trabajo de una persona. Con el agravante de que se trata de madre \u00a0 cabeza de familia, quien padece de c\u00e1ncer de mama y necesita estar integrada al \u00a0 sistema para el normal tratamiento de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Con base en lo expuesto, puede afirmarse que la demandada interfiri\u00f3 de forma \u00a0 inconstitucional en el goce efectivo de los derechos al trabajo y a la salud de \u00a0 la accionante, pues el encontrar una barrera para su afiliaci\u00f3n en una EPS, por \u00a0 tener la escogida una restricci\u00f3n para realizar nuevas afiliaciones, no puede \u00a0 erigirse en una justificaci\u00f3n suficiente para terminar un contrato. Mucho menos \u00a0 cuando se est\u00e1 en presencia de una persona que necesita estar integrada al \u00a0 sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Ahora bien, la Sala pudo constatar que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fueron superados por la misma peticionaria. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo manifest\u00f3 no estar interesada en regresar a su \u00a0 antigua empleadora porque en la actualidad ocupa un puesto de trabajo en la \u00a0 empresa Serviaseo Inmediato SAS y est\u00e1 afiliada en la EPS Comfandi.[22] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las situaciones de hecho \u00a0 que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o \u00a0 desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, y el juez constitucional no puede \u00a0 emitir \u00f3rdenes dirigidas a enervar dicha violaci\u00f3n, tiene que declararse la \u00a0 carencia actual de objeto.[23] \u00a0Concretamente, en los casos que se pretende un reintegro laboral, se ha dicho \u00a0 que ocurre este fen\u00f3meno si la persona ha encontrado un nuevo trabajo y no tiene \u00a0 inter\u00e9s en vincularse a la empresa de la cual fue despedida.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Bajo estas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali el siete (7) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 \u00a0 los derechos al trabajo y a la salud de Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, pero \u00a0 no expedir\u00e1 orden alguna porque la misma ser\u00eda inocua en tanto la accionante \u00a0 tiene un nuevo empleo y est\u00e1 integrada al sistema de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Lo anterior no obsta para advertir a JFV Construcciones SAS, para que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de repetir la conducta que es objeto de an\u00e1lisis, en el \u00a0 sentido de que si al intentar afiliar a alguno de sus trabajadores encuentra una \u00a0 barrera de acceso al sistema, no puede argumentar que esta sea una causa que \u00a0 justifique un despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez \u00a0 Jaramillo y, en su lugar, AMPARAR sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR \u00a0 la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a JFV \u00a0 Construcciones SAS para que en lo sucesivo se abstenga de repetir la conducta \u00a0 que fue objeto de an\u00e1lisis, en el sentido de que si al intentar afiliar a alguno \u00a0 de sus trabajadores encuentra una barrera de acceso al sistema, no puede \u00a0 argumentar que esta sea una causa que justifique un despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el Centro M\u00e9dico \u00a0 Imbanaco en la cual se observa que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer \u00a0 de mama. (Folio 7 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a \u00a0 un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La accionante manifiesta en el escrito de tutela que \u00a0 fue vinculada a la empresa JFV Construcciones SAS mediante contrato de trabajo \u00a0 verbal, el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013). (Folio 2) Y el \u00a0 representante legal de la demandada se\u00f1ala que ese hecho es cierto, tal y como \u00a0 lo se\u00f1ala la accionante. (Folio 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del representante \u00a0 legal de JFV Construcciones SAS, en la cual se afirma lo siguiente: \u201c[e]s \u00a0 cierto que el d\u00eda 13 de febrero [de 2013] en calidad de representante \u00a0 legal de la empresa demandada di por terminado el contrato de trabajo con la \u00a0 se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA RINC\u00d3N JARAMILLO, quien se desempe\u00f1aba como ayudante de \u00a0 construcci\u00f3n y oficios varios.\u201d En otro aparte del escrito explic\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n de la siguiente forma: \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible dado que \u00a0 la accionante no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali en \u00a0 calidad de afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de \u00a0 seguridad social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por \u00a0 terminado el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, \u00a0 mas no se trat\u00f3 de un acto de discriminaci\u00f3n negativa en su contra, por la \u00a0 enfermedad que padece.\u201d (Folio 13 al 16). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ciertamente, en la Resoluci\u00f3n No. 50 del 17 de enero \u00a0 de 2013, mediante la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud decidi\u00f3 en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo tercero que la entidad \u00a0 intervenida \u201c(\u2026) no podr\u00e1 realizar nuevas afiliaciones y aumentar su \u00a0 capacidad de afiliaci\u00f3n, habida cuenta que los Decretos 882 de 1998, 574 de 2007 \u00a0 y 1698 de 2007 en forma expresa as\u00ed lo establecen.\u201d Esta resoluci\u00f3n puede \u00a0 observarse en el siguiente enlace de la p\u00e1gina de Internet de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud: \u00a0 http:\/\/www.supersalud.gov.co\/supersalud\/Archivos\/\/Resoluciones\/2013\/R_2013_Norma_000050.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la acci\u00f3n de tutela la peticionaria manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[s]oy madre cabeza de familia, persona muy pobre de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos, con un nivel bajo de escolaridad y en la actualidad no \u00a0 cuento con los medios econ\u00f3micos para cubrir los gastos m\u00ednimos para la \u00a0 manutenci\u00f3n personal y de mi familia.\u201d (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte \u00a0 Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha \u00a0 considerado que, en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir \u00a0 informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre \u00a0 algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios \u00a0 de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las \u00a0 sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 \u00a0 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase la \u00a0 sentencia T-777 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). All\u00ed, la Corte \u00a0 estudi\u00f3 cinco (5) acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, pues al momento de la desvinculaci\u00f3n no \u00a0 medi\u00f3 previa autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. Respecto de la \u00a0 procedibilidad del amparo se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0la acci\u00f3n de tutela es la procedente e \u00a0 id\u00f3nea, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral reforzada que consagra expresamente el \u00a0 texto constitucional a favor de las personas con discapacidad, cuya finalidad es \u00a0 desarrollar el postulado de la igualdad real y efectiva, y garantizarles el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. || (\u2026) Adem\u00e1s, su procedencia tambi\u00e9n se \u00a0 predica frente a las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, caso en el cual podr\u00e1 concederse de manera transitoria mientras las \u00a0 autoridades competentes deciden lo pertinente. En este \u00faltimo caso, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y no releva al trabajador de acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0 judiciales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar derechos laborales de personas que padecen c\u00e1ncer de mama, puede \u00a0 observarse, entre otras, las sentencias T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-509 de 2012 (MP.e Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed \u00a0 se acredita en su historia cl\u00ednica (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ciertamente, a la accionante la desvincularon de la \u00a0 empresa el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), e interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), es decir, en un \u00a0 lapso de ocho (8) d\u00edas corrientes. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Numeral 1\u00ba, art\u00edculo 161, de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 100 de 1993, \u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d,\u00a0 art\u00edculo 157. \u201c(\u2026) todo colombiano participar\u00e1 en el servicio esencial de salud \u00a0 que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo har\u00e1n en su \u00a0 condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en \u00a0 forma temporal como participantes vinculados. || A. Afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social. || Existir\u00e1n dos tipos de afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud: || 1. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo,\u00a0los \u00a0 servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago. Estas personas deber\u00e1n afiliarse al \u00a0 Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen contributivo de que trata el cap\u00edtulo I \u00a0 del t\u00edtulo III de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed lo dispuso la Ley \u00a0 100 de 1993, \u00a0 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, \u00a0 en el art\u00edculo 161, seg\u00fan el cual \u201c[l]a atenci\u00f3n de los accidentes de \u00a0 trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP \u00a0 ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado \u00a0 la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la \u00a0 entidad de seguridad social correspondiente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 Al respecto pueden observarse tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia T-646 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual, a prop\u00f3sito de un caso \u00a0 similar al estudiado en esta oportunidad, se dijo que la \u201c[\u2026] obligaci\u00f3n patronal [de afiliar y pagar los aportes a \u00a0 salud] tiene su fundamento legal en el inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 161 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, y que en virtud de la misma, el empleador est\u00e1 obligado tanto a \u00a0 descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los \u00a0 trabajadores a su servicio, como a girar los mismos a las EPS, y de igual \u00a0 manera, en caso de que no realice la deducci\u00f3n obligatoria, el empleador es \u00a0 responsable por la totalidad del aporte, seg\u00fan el Art\u00edculo 22 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en consonancia con el ya mencionado 161\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ob, cit. En la Resoluci\u00f3n No. 50 del 17 de enero de \u00a0 2013, mediante la cual se adopta medida cautelar de vigilancia especial a la EPS \u00a0 Servicio Occidental de Salud (SOS EPS), la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 decidi\u00f3 en el par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo tercero que la entidad intervenida \u00a0 no recibiera nuevas afiliaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de JFV \u00a0 Construcciones SAS. En otro aparte del escrito explic\u00f3 su posici\u00f3n de la \u00a0 siguiente forma: \u201cnadie est\u00e1 obligado a lo imposible dado que la accionante \u00a0 no fue aceptada en la empresa de salud SOS de la ciudad de Cali en calidad de \u00a0 afiliada cotizante, como empleador no pude realizar los pagos de seguridad \u00a0 social a los que estoy por ley obligado, motivo por el cual di por terminado el \u00a0 contrato de trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Ram\u00edrez Jaramillo, mas no se \u00a0 trat\u00f3 de un acto de discriminaci\u00f3n negativa en su contra, por la enfermedad que \u00a0 padece.\u201d (Folio 13 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, art\u00edculo 62. \u201cSon \u00a0 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: || \u00a0 A) Por parte del empleador: || 1. El haber sufrido enga\u00f1o por parte del \u00a0 trabajador, mediante la presentaci\u00f3n de certificados falsos para su admisi\u00f3n o \u00a0 tendientes a obtener un provecho indebido. || 2. Todo acto de violencia, \u00a0 injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en \u00a0 sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal \u00a0 directivo o los compa\u00f1eros de trabajo. || 3. Todo acto grave de violencia, \u00a0 injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en \u00a0 contra del empleador, de los miembros de su familia o de sus representantes y \u00a0 socios, jefes de taller, vigilantes o celadores. || 4. Todo da\u00f1o material \u00a0 causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, \u00a0 instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y toda grave \u00a0 negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. || \u00a0 5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, \u00a0 establecimiento o lugar de trabajo o en el desempe\u00f1o de sus labores. || 6. \u00a0 Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que \u00a0 incumben al trabajador de acuerdo con los art\u00edculos\u00a058\u00a0y\u00a060\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en \u00a0 pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o \u00a0 reglamentos. || 7. La detenci\u00f3n preventiva del trabajador por m\u00e1s de treinta \u00a0 (30) d\u00edas, a menos que posteriormente sea absuelto;\u00a0o el arresto correccional \u00a0 que exceda de ocho (8) d\u00edas, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la \u00a0 sanci\u00f3n sea suficiente por s\u00ed misma para justificar la extinci\u00f3n del contrato. \u00a0 || 8. El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a \u00a0 conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio de la empresa. || 9. El \u00a0 deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n con la capacidad del trabajador \u00a0 y con el rendimiento promedio en labores an\u00e1logas, cuando no se corrija en un \u00a0 plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}. || 10. La sistem\u00e1tica \u00a0 inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones \u00a0 convencionales o legales. || 11. Todo vicio del trabajador que perturbe la \u00a0 disciplina del establecimiento. || 12. La renuencia sistem\u00e1tica del trabajador a \u00a0 aceptar las medidas preventivas, profil\u00e1cticas o curativas, prescritas por el \u00a0 m\u00e9dico del {empleador} o por las autoridades para evitar enfermedades o \u00a0 accidentes. || 13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor \u00a0 encomendada. || 14. El reconocimiento al trabajador de la pensi\u00f3n de la\u00a0jubilaci\u00f3n \u00a0 o invalidez estando al servicio de la empresa [el aparte subrayado fue \u00a0 declarado condicionalmente exequible mediante la sentencia C-1443 de 2000, \u00a0 \u201csiempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no \u00a0 se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique \u00a0 debidamente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados correspondiente\u201d.] || 15. \u00a0 La enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de \u00a0 profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para \u00a0 el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) \u00a0 d\u00edas. || El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de \u00a0 dicho lapso y no exime al [empleador] de las prestaciones e indemnizaciones \u00a0 legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la \u00a0 accionante, quien manifest\u00f3 que en la actualidad trabaja en la empresa Serviaseo \u00a0 Inmediato SAS, la cual la tiene afiliada al sistema de salud mediante la EPS \u00a0 Comfandi. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no tiene inter\u00e9s en reintegrarse a JFV \u00a0 Construcciones SAS porque ahora tiene cierta estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Corte Constitucional, desde sus inicios, ha \u00a0 sostenido que pese a que hay carencia actual de objeto debe estudiarse de fondo \u00a0 la controversia como forma de garantizar la no repetici\u00f3n de conductas \u00a0 violatorias de los derechos fundamentales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-476 de 1995 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), donde se estudi\u00f3 el caso de dos menores a \u00a0 los cuales los hab\u00edan suspendido un d\u00eda de clase por tener determinado corte de \u00a0 cabello, se resolvi\u00f3 aceptar que hab\u00eda un da\u00f1o consumado, pero se constat\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y se advirti\u00f3 a la instituci\u00f3n educativa \u00a0 para que no volviera a incurrir en ese tipo de actuaciones. En esta misma \u00a0 direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias de la Corte Constitucional T-758 de \u00a0 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-842 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-449 de 2008,[24] \u00a0 \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona que desvincularon de \u00a0 una empresa a pesar de que ten\u00eda problemas de salud. Al momento de resolverse el \u00a0 asunto en revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que ten\u00eda una nueva empleadora y que \u00a0 los servicios m\u00e9dicos estaban plenamente garantizados, por lo cual se decidi\u00f3 \u00a0 declarar la existencia de un da\u00f1o consumado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-945\/13 \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a \u00a0 trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 empleador al terminar contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido bajo el argumento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}