{"id":21238,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-946-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-946-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-13\/","title":{"rendered":"T-946-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-946-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-946\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad social del Estado la \u00a0 obtenci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental de la actividad del \u00a0 Estado \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n\u201d, en \u00a0 especial las \u201cde salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 necesidad b\u00e1sica de agua potable es un objetivo fundamental, debido a que la \u00a0 supervivencia del ser humano est\u00e1 indisolublemente ligada a la posibilidad de \u00a0 gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es \u00a0 un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condici\u00f3n de posibilidad \u00a0 para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana. \u00a0 Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo humano adquiere car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela, dado que \u00a0 sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la vida, la salud y la dignidad \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio \u00a0 de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA \u00a0 POTABLE-Vulneraci\u00f3n por Empresa al negar la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 argumentando que el inmueble no tiene c\u00e9dula catastral, sin considerar que hay \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden \u00a0 de garantizar acceso a un m\u00ednimo de agua potable, mientras adelanta obras de \u00a0 conexi\u00f3n de alcantarillado al inmueble del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4024218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo contra \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2013, y en segunda instancia, por el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn el 25 de junio de 2013.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, a la igualdad, a \u00a0 la vida digna y a la salud, los cuales considera que est\u00e1n siendo vulnerados por \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn (en adelante, EPM), al negarse a tramitar su \u00a0 solicitud de conexi\u00f3n a los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, \u00a0 argumentando que no cumple con los requisitos reglamentarios establecidos para \u00a0 este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n los \u00a0 antecedentes en los que se fundamenta esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo informa que \u00a0 construy\u00f3 su casa en el segundo piso de una vivienda ubicada en la calle 48 DD \u00a0 No. 95 \u2013 181 Int. 201 del municipio de Medell\u00edn, y que desde ese momento le \u00a0 instalaron el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En cuanto al \u00a0 servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado, afirma que ten\u00eda un acuerdo con \u00a0 los habitantes del primer piso de la vivienda, seg\u00fan el cual compart\u00edan la misma \u00a0 conexi\u00f3n y se divid\u00edan el pago de la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por controversias con los habitantes del primer \u00a0 piso de la vivienda, estos lo desconectaron de la red de acueducto. Por esta \u00a0 raz\u00f3n el actor solicit\u00f3 a EPM que le prestaran el servicio de agua potable en su \u00a0 inmueble en forma independiente, pero esta entidad no recibi\u00f3 su solicitud, \u00a0 porque su propiedad no ten\u00eda c\u00e9dula catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor establece que desde el 10 de enero de \u00a0 2013 solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula catastral, pero que al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan no se la hab\u00edan expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que en su vivienda habitan tres adultos y \u00a0 dos ni\u00f1os de 3 y 14 a\u00f1os de edad, hijos de su compa\u00f1era.[2] Asimismo, \u00a0 manifiesta que es una persona con discapacidad, porque padece parestesia y \u00a0 disminuci\u00f3n de fuerza en sus cuatro extremidades, y que se encuentra tramitando \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, se\u00f1ala que para la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, llevaban un mes en el que hab\u00edan tenido \u00a0 que acudir a otros vecinos \u201cpara suplir [sus] necesidades de aseo \u00a0 personal, cocci\u00f3n de alimentos y lavada de ropa\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los hechos expuestos, considera \u00a0 que la decisi\u00f3n de EPM de no tramitar su solicitud de conexi\u00f3n a los servicios \u00a0 p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, vulnera sus derechos fundamentales y los \u00a0 de su familia al acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la igualdad, a \u00a0 la salud, a la vida digna y al acceso a agua potable. En consecuencia, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, mediante una orden a EPM para que le instale el \u00a0 servicio de acueducto \u201cpor medio del programa de habilitaci\u00f3n [de] vivienda y \u00a0 con la financiaci\u00f3n establecida por la entidad en caso de ser necesarias obras \u00a0 complementarias\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn profiri\u00f3 el 8 de abril de 2013 la sentencia de primera instancia, \u00a0 negando las pretensiones del actor.[5] \u00a0Posteriormente, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 declarara la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia mencionada, el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn vincul\u00f3 al municipio de Medell\u00edn \u00a0 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de la entidad accionada y de la \u00a0 entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPM present\u00f3 un informe en el que solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque su actuaci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de su familia, y este no \u00a0 hab\u00eda demostrado lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos, la accionada inform\u00f3 \u00a0 que: (i) el inmueble que habita el se\u00f1or Mej\u00eda Naranjo est\u00e1 clasificado en el \u00a0 estrato socioecon\u00f3mico tres, (ii) que esa entidad le suministra el servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, y (iii) que el inmueble \u201cno tiene impuesto predial ni \u00a0 cuenta con c\u00e9dula catastral\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para prestar el \u00a0 servicio de acueducto, el inmueble debe cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos consagrados en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000,[7] \u00a0entre los que resalt\u00f3 el \u201cestar conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado\u201d.[8] \u00a0Sostuvo que no se hab\u00edan vulnerando los derechos del actor, porque este \u201cno \u00a0 ha cumplido y menos aporta prueba de que cumple con los requisitos establecidos \u00a0 en el Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que lo que se pretende \u00a0 con la acci\u00f3n de tutela es que se dejen de aplicar las normas legales y \u00a0 reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo debe declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad del actor, porque se le exigieron los mismos requisitos que a \u00a0 cualquier suscriptor potencial del servicio, y respecto a la afirmaci\u00f3n sobre la \u00a0 circunstancia de que muchas viviendas del sector cuentan con el servicio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201ces posible que esas viviendas hayan solicitado el servicio antes de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 302 de 2000\u201d, situaci\u00f3n relevante, porque \u201cpara \u00a0 ese momento no se exig\u00edan los mismos requisitos que se exigen en la actualidad\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque el actor cuenta con la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para controvertir los actos de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe presentado por la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n del 30 de abril de \u00a0 2013, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, la entidad manifest\u00f3 que no \u00a0 le constan los hechos de la acci\u00f3n de tutela, y que la \u00fanica entidad que podr\u00eda \u00a0 atender los requerimientos del actor es EPM, empresa industrial y comercial del \u00a0 Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, y \u00a0 capital independiente, raz\u00f3n por la cual \u201cno se puede imputar responsabilidad \u00a0 alguna al municipio de Medell\u00edn\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como documento anexo a su informe, el \u00a0 municipio de Medell\u00edn aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2766 del 10 de enero de \u00a0 2013, suscrita por el Subdirector Administrativo de Catastro de Medell\u00edn, por \u00a0 medio de la cual se ordena la inscripci\u00f3n de la mejora ubicada en la calle 48 DD \u00a0 No. 95 \u2013 181 a favor del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo, en su calidad de poseedor \u00a0 del inmueble.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos del actor mediante sentencia del 3 de \u00a0 mayo de 2013, porque consider\u00f3 que \u201cla negativa de EPM a suministrar el \u00a0 servicio de acueducto encuentra su justificaci\u00f3n en criterios jur\u00eddicamente \u00a0 razonables que propenden no solo por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de acueducto sino tambi\u00e9n por la necesidad y la clara responsabilidad que sobre \u00a0 el propietario recae.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0 de EPM no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, \u201cya que el accionante \u00a0 no ha aportado prueba de que haya cumplido con los requisitos del Decreto 302 de \u00a0 2000 para poder acceder a los servicios p\u00fablicos requeridos, ya que es \u00e9l quien \u00a0 tiene la carga de realizar los tr\u00e1mites necesarios para ello, y por tanto no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 municipio de Medell\u00edn, porque consider\u00f3 que esa entidad no era la encargada de \u00a0 prestar el servicio de acueducto, y ya hab\u00eda cumplido con su carga de expedir la \u00a0 c\u00e9dula catastral del predio del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, argumentando que aunque el municipio de Medell\u00edn ya \u00a0 le hab\u00eda expedido la c\u00e9dula catastral de su inmueble, al presentar dicho \u00a0 documento ante EPM, esta entidad se neg\u00f3 nuevamente a prestarle el servicio de \u00a0 acueducto, porque dicho documento conten\u00eda un error que deb\u00eda ser corregido.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la c\u00e9dula \u00a0 catastral no es un requisito t\u00e9cnico sino administrativo, y que no era \u00a0 responsable de la indebida expedici\u00f3n del mencionado documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante sentencia del 25 de \u00a0 junio de 2013. En sus consideraciones, el juzgado de segunda instancia sostuvo \u00a0 que el derecho al agua no es absoluto, \u201cya que para ser beneficiario del \u00a0 mismo, existen unas condiciones contempladas en la Ley 142 de 1994 y en los \u00a0 decretos reglamentarios.\u201d[17] \u00a0Como el predio del actor no cuenta con la c\u00e9dula catastral respectiva, \u00a0 consider\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda adelantar los tr\u00e1mites ante el municipio de Medell\u00edn \u00a0 para que la entidad le expidiera dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo le plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios (Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn) los derechos al agua y a la vida \u00a0 digna de un potencial usuario del servicio (Jaime Mej\u00eda Naranjo) al negarle el \u00a0 acceso al servicio de acueducto, argumentando que el inmueble en el que habita \u00a0 no cumple con los requisitos reglamentarios para ese fin porque no tiene c\u00e9dula \u00a0 catastral, sin tener en cuenta que se trata de una persona que manifiesta tener \u00a0 una discapacidad, que en el inmueble habitan dos menores de edad, y que para el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor hab\u00eda tramitado la \u00a0 c\u00e9dula catastral respectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho agua, espec\u00edficamente en \u00a0 la dimensi\u00f3n del derecho al acceso al servicio sin que se impongan barreras \u00a0 irracionales, y la aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al consumo de agua \u00a0 potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad \u00a0 social del Estado la obtenci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida de los habitantes. Asimismo, establece como objetivo fundamental \u00a0 de la actividad del Estado \u201cla soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de \u00a0 la poblaci\u00f3n\u201d, en especial las \u201cde salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento \u00a0 ambiental y de agua potable\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de agua potable es un objetivo fundamental, \u00a0 debido a que la supervivencia del ser humano est\u00e1 indisolublemente ligada a la \u00a0 posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de \u00a0 sus estados, es un recurso natural insustituible, y al mismo tiempo es condici\u00f3n \u00a0 de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la \u00a0 dignidad humana.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando el agua potable se destina al consumo \u00a0 humano adquiere car\u00e1cter de derecho fundamental y es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 mediante tutela, dado que sin ella se ponen en serio riesgo los derechos a la \u00a0 vida, la salud y la dignidad de las personas. As\u00ed lo ha reconocido la Corte \u00a0 desde la Sentencia T-578 de 1992.[19] \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Cuarta estudi\u00f3 si con la renuencia de una entidad a \u00a0 instalar redes de acueducto en un predio que se proyectaba como futura \u00a0 urbanizaci\u00f3n, se violaba alg\u00fan derecho fundamental. La Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que en ese caso no se violaba ning\u00fan derecho fundamental, ni siquiera \u00a0 el derecho al agua potable, porque para el momento de interposici\u00f3n del amparo \u00a0 la urbanizaci\u00f3n era apenas un proyecto y, por consiguiente, la destinaci\u00f3n del \u00a0 agua no era para el consumo humano sino para beneficio de una persona jur\u00eddica \u00a0 constructora. Sostuvo la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y como est\u00e1 planteado \u00a0 en el caso que ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el \u00a0 servicio de acueducto no cumple con la finalidad de satisfacer las necesidades \u00a0 esenciales de las personas naturales, pues en este caso la conexi\u00f3n o la \u00a0 habilitaci\u00f3n del predio para la construcci\u00f3n posterior de las viviendas \u00a0 beneficiar\u00eda a una persona jur\u00eddica para las cuales no constituye derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la Sentencia T-381 \u00a0 de 2009,[20] \u00a0la Corte tutel\u00f3 los derechos de unas personas que se alimentaban de un manantial \u00a0 de agua, el cual se sec\u00f3 debido al adelantamiento de obras para la construcci\u00f3n \u00a0 de un t\u00fanel en las inmediaciones. En esa oportunidad, la Corte fij\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera las condiciones de prosperidad de la tutela del derecho \u00a0 fundamental al agua potable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho al agua s\u00f3lo \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 destinada al consumo humano, pues \u00a0 \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones \u00a0 dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, solamente \u00a0 cuando ella es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las \u00a0 personas, pero no cuando est\u00e1 destinada a otras actividades, tales como la \u00a0 explotaci\u00f3n agropecuaria o a terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es \u00a0 necesaria para preservar a la vida, la salud o la salubridad de las personas, el \u00a0 derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la autoridad p\u00fablica como \u00a0 contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando arbitrariamente el \u00a0 derecho; (iv)\u00a0 el derecho al consumo humano de agua potable puede ser \u00a0 protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la acci\u00f3n popular, cuando existe \u00a0 afectaci\u00f3n particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o \u00a0 m\u00faltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con \u00a0 los criterios interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica la \u00a0 disponibilidad continua y suficiente de agua para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos, la calidad salubre del agua, y la accesibilidad f\u00edsica, econ\u00f3mica e \u00a0 igualitaria a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte coincide, en ese sentido, \u00a0 con los Tratados Internacionales y la interpretaci\u00f3n autorizada que de ellos han \u00a0 hecho los organismos y autoridades competentes. Para empezar, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 11.1 \u00a0 prev\u00e9 el derecho de toda persona \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia\u201d. Al respecto, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales interpret\u00f3 en la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 15, que si bien el Pacto no menciona de modo expl\u00edcito un derecho al agua \u00a0 potable, cuando se refiere a que el nivel de vida adecuado comprende el derecho \u00a0\u201cincluso\u201d a alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, se entiende que \u00a0 \u201ceste cat\u00e1logo de derechos no tiene la intenci\u00f3n de ser exhaustivo\u201d. En el \u00a0 concepto del Comit\u00e9, \u201c[e]l derecho al agua est\u00e1 claramente dentro de la \u00a0 categor\u00eda de garant\u00edas esenciales para asegurar un nivel de vida adecuado \u00a0 particularmente en tanto que es una de las condiciones m\u00e1s fundamentales para la \u00a0 supervivencia\u201d. Sin embargo, el Comit\u00e9 es claro en el sentido de especificar \u00a0 que, debido al car\u00e1cter de recurso natural limitado, entre los criterios de \u00a0 asignaci\u00f3n del agua potable debe tener prelaci\u00f3n el suministro del l\u00edquido para \u00a0 producir los alimentos y asegurar la \u2018higiene ambiental\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l agua es necesaria para una \u00a0 serie de diferentes prop\u00f3sitos adem\u00e1s del uso personal y dom\u00e9stico para cumplir \u00a0 con muchos de los derechos de la Convenci\u00f3n. Por ejemplo el agua es necesaria \u00a0 para producir alimentos (el derecho a alimentos adecuados) y asegurar la higiene \u00a0 ambiental (el derecho a la salud). El agua es esencial para asegurar la \u00a0 subsistencia (el derecho a ganarse la vida por medio del trabajo) y para \u00a0 disfrutar de ciertas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida \u00a0 cultural). Sin embargo, se debe dar tambi\u00e9n prioridad de asignaci\u00f3n de agua al \u00a0 agua destinada al uso personal y dom\u00e9stico. Se debe dar prioridad a los recursos \u00a0 h\u00eddricos requeridos para prevenir la hambruna y la enfermedad as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 al agua necesaria para satisfacer las obligaciones esenciales de cada uno de los \u00a0 derechos establecidos en la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 dispone que los Estados Partes est\u00e1n obligados a garantizar el suministro de \u00a0 agua potable salubre a los ni\u00f1os, con el objetivo de combatir las enfermedades y \u00a0 la malnutrici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 24.2 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la \u00a0 malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre \u00a0 otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de \u00a0 alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los \u00a0 peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe precisarse \u00a0 que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha dictado \u00f3rdenes espec\u00edficas encaminadas a recordar el deber de los \u00a0 Estados de suministrar agua para la alimentaci\u00f3n y el aseo a determinadas \u00a0 comunidades especialmente vulnerables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]s importante anotar que la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0 Yakye Axa Vs. Paraguay, por el desplazamiento de sus tierras ancestrales, del \u00a0 cual fue v\u00edctima,\u00a0 en sentencia del 17 de junio de 2005, al proteger sus \u00a0 derechos a la vida, la propiedad, y las garant\u00edas judiciales, orden\u00f3 al Estado \u00a0 \u201csuministrar, de manera inmediata y peri\u00f3dica, agua potable suficiente para el \u00a0 consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad\u201d en el entendido de que \u00a0 el derecho \u201ca la alimentaci\u00f3n y el acceso al agua limpia impactan de manera \u00a0 aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones b\u00e1sicas para el \u00a0 ejercicio de otros derechos humanos\u201d, invocando, el derecho al agua a partir de \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 del Pacto[21].\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer pone de presente que el \u00a0 suministro de agua potable es condici\u00f3n de posibilidad, adem\u00e1s, del derecho a la \u00a0 igualdad de las mujeres en relaci\u00f3n con los hombres. En efecto, el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Convenci\u00f3n dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en \u00a0 las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres, su participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en \u00a0 particular le asegurar\u00e1n el derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) h) Gozar de condiciones de \u00a0 vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios \u00a0 sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las \u00a0 comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Informe del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las \u00a0 obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el \u00a0 acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, publicado el 16 de agosto de 2007, es \u00a0 posible ofrecer una fundamentaci\u00f3n de este precepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. El acceso al agua potable y \u00a0 el saneamiento puede tambi\u00e9n crear preocupaciones en t\u00e9rminos de igualdad, en \u00a0 particular en relaci\u00f3n con las mujeres, ya que un acceso limitado tiende a \u00a0 afectar de forma desproporcionada su salud, su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, \u00a0 su vida privada y su acceso a la educaci\u00f3n. La tarea de recoger y cargar agua, \u00a0 que con frecuencia recae en las mujeres y las ni\u00f1as, insume mucho tiempo, y en \u00a0 muchos pa\u00edses es una de las explicaciones de la muy grande disparidad de g\u00e9nero \u00a0 en la asistencia escolar, al mismo tiempo que una proporci\u00f3n excesiva de ni\u00f1as \u00a0 tambi\u00e9n suelen quedar excluidas de la educaci\u00f3n debido a las deficiencias de las \u00a0 instalaciones sanitarias escolares. Adem\u00e1s, las ni\u00f1as y mujeres tambi\u00e9n son \u00a0 vulnerables al acoso y las agresiones cuando deben caminar lejos de su hogar \u00a0 para evacuar los excrementos o recoger agua. En virtud de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, los Estados \u00a0 Partes tienen obligaci\u00f3n de abordar toda forma de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, lo que incluye eliminar las causas y las consecuencias de su desigualdad \u00a0 de facto o de fondo.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.64\/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el \u00a0 28 de julio de 2010, se reconoci\u00f3 que \u201cel derecho al agua potable y el \u00a0 saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de \u00a0 todos los derechos humanos\u201d, y se exhort\u00f3 a \u201clos Estados y las \u00a0 organizaciones internacionales a [\u2026] intensificar los esfuerzos por proporcionar \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n un acceso econ\u00f3mico al agua potable y el saneamiento\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ya mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00a0 se defini\u00f3 que el derecho al agua, es el derecho humano de todos \u201ca disponer \u00a0 de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta definici\u00f3n, se \u00a0 ha se\u00f1alado que uno de los factores inmodificables para el goce efectivo del \u00a0 derecho al agua potable es la accesibilidad. En concepto del CDESC, \u00a0 \u201cel agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. Esto implica que a todas las personas se les \u00a0 debe garantizar la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica al agua, sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 y a tener\u00a0 acceso a informaci\u00f3n \u201csobre cuestiones de agua\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de esta faceta del \u00a0 derecho al agua potable en muchas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-418 de 2010[27] \u00a0se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de personas que \u00a0 habitaban la zona rural de un municipio, quienes no ten\u00edan acceso al servicio de \u00a0 agua potable por razones t\u00e9cnicas que hac\u00edan muy costosa la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Luego de sostener que la acci\u00f3n de tutela era procedente para \u00a0 garantizar a los actores el acceso a agua apta para el consumo humano, en las \u00a0 dimensiones necesarias para asegurarles un m\u00ednimo vital en dignidad, y la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad territorial accionada hab\u00eda vulnerado el derecho al agua de los actores, \u00a0 porque no contaba con un plan de acci\u00f3n para poder asegurarles, progresivamente, \u00a0 el acceso a agua potable, y hab\u00eda empleado los tr\u00e1mites y procedimientos que se \u00a0 deb\u00edan adelantar ante esa entidad como obst\u00e1culo para el goce efectivo del \u00a0 derecho. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad territorial accionada que dise\u00f1ara \u00a0 e implementara un plan para asegurarle a la comunidad rural a la que pertenec\u00edan \u00a0 los actores el acceso a agua potable de calidad, y que mientras se ejecutaba \u00a0 dicho plan, adoptara medidas transitorias para que dicha comunidad pudiera \u00a0 acceder a un m\u00ednimo de agua potable. En esa oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz del orden constitucional \u00a0 vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho al agua \u00a0 comprende, entre otras las siguientes protecciones: [\u2026] (iv) el derecho \u00a0 al acceso al agua de una o varias personas, cuando se toman acciones positivas \u00a0 que implican limitar la disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las \u00a0 autoridades dejan de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para evitar que \u00a0 esa situaci\u00f3n contin\u00fae; (v) que la disposici\u00f3n y acceso al agua no se \u00a0 suspenda en condiciones de urgencia; (vi) el acceso al agua sin \u00a0 discriminaci\u00f3n; (vii) cuando se cuenta con un inadecuado servicio de \u00a0 alcantarillado, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las personas; (viii) \u00a0 cuando se cuenta con un inadecuado servicio de acueducto, que pone en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de las personas; y (ix) cuando los reglamentos, \u00a0 procedimientos o requisitos establecidos son usados como obst\u00e1culos que \u00a0 justifican la violaci\u00f3n del derecho al agua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos muy \u00a0 espec\u00edficos, la Corte Constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n de algunas \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos de negar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto \u00a0 ha estado justificada. Por ejemplo, en la sentencia T-055 de 2011,[28] la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el propietario y la \u00a0 arrendataria de un inmueble, a los que una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto les hab\u00eda negado la \u00a0 conexi\u00f3n al servicio, argumentando que las aguas residuales del inmueble vert\u00edan \u00a0 directamente a una quebrada, y que se requer\u00eda de un sistema de bombeo que \u00a0 permitiera que estas aguas fueran descargadas a la red de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la negativa de la empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos accionada de prestarle a los actores el servicio de acueducto estaba \u00a0 justificada razonablemente, porque el vertimiento directo de las aguas \u00a0 residuales afectaba el derecho al medio ambiente sano de toda la comunidad. Por \u00a0 lo tanto, en esa oportunidad se concluy\u00f3 que para prestar el servicio de agua \u00a0 potable en el inmueble objeto de la acci\u00f3n de tutela, era necesario que el \u00a0 propietario del inmueble, en su calidad de rentista, asumiera los costos de \u00a0 instalaci\u00f3n del sistema de bombeo requerido para que las aguas residuales fueran \u00a0 descargadas a la red de alcantarillado de la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EPM vulner\u00f3 el derecho al acceso al servicio de agua potable del \u00a0 se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Arango y de las personas que habitan su vivienda, al negarle \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia objeto de \u00a0 estudio gira en torno al derecho al acceso al agua potable de una persona con \u00a0 discapacidad[29] \u00a0y de las personas que habitan el inmueble de su propiedad, entre las que se \u00a0 encuentran dos menores de edad.[30] \u00a0En efecto, el actor afirma que construy\u00f3 su vivienda en el segundo piso de un \u00a0 inmueble, y que ambas construcciones comparten la conexi\u00f3n a los servicios de \u00a0 acueducto y alcantarillado. Sin embargo, por diferencias con sus vecinos, estas \u00a0 personas cortaron la conexi\u00f3n de su inmueble a la red de acueducto, por lo que \u00a0 debi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites ante EPM para que le prestaran el servicio de agua \u00a0 potable en forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe presentado por \u00a0 EPM, la entidad accionada manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 en sus dependencias la \u00a0 solicitud de conexi\u00f3n al servicio de agua potable del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo, \u00a0 porque su inmueble no cuenta con la c\u00e9dula catastral ni est\u00e1 conectado a la red \u00a0 de alcantarillado, requisitos que consider\u00f3 indispensables para dar tr\u00e1mite a la \u00a0 solicitud, con base en lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 2766 de \u00a0 2013,[32] \u00a0por medio de la cual se inscribi\u00f3 el inmueble del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo en \u00a0 la oficina de catastro de ese municipio, as\u00ed como de la ficha catastral del \u00a0 inmueble del actor.[33] \u00a0Sin embargo, en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 el actor inform\u00f3 que luego de aportar a EPM la c\u00e9dula catastral de su vivienda, \u00a0 esta entidad se neg\u00f3 nuevamente a tramitar su solicitud de conexi\u00f3n al servicio \u00a0 de agua potable, \u201cargumentando que la direcci\u00f3n no est\u00e1 para un segundo \u00a0 piso\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los jueces de \u00a0 instancia, la decisi\u00f3n de EPM de no recibir la solicitud de conexi\u00f3n al servicio \u00a0 de acueducto del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo no vulnera derecho fundamental alguno \u00a0 del actor, ya que la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula catastral es un requisito \u00a0 reglamentario, cuyo cumplimiento no fue acreditado por el actor,[35] y que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser usada \u201cpara soslayar tal requisito, m\u00e1xime \u00a0 cuando el se\u00f1or JAIME MEJ\u00cdA NARANJO viene gozando del servicio al ser \u00a0 suministrado [\u2026] actualmente por otros vecinos\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no comparte \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia en el caso objeto de estudio, y \u00a0 por el contrario, considera que EPM vulner\u00f3 el derecho al acceso al agua potable \u00a0 del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0 debe empezar por se\u00f1alarse que en este caso la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial procedente, porque con su interposici\u00f3n el actor pretende la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho y el de las personas que conforman su grupo familiar a acceder al \u00a0 agua potable para su consumo y para suplir necesidades esenciales como el aseo y \u00a0 la preparaci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la sentencia del \u00a0 juez de instancia seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar porque el \u00a0 actor tiene acceso al agua potable que le suministran sus vecinos, es necesario \u00a0 indicar que el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del \u00a0 servicio p\u00fablico de agua potable a todos los habitantes del territorio nacional.[37] \u00a0Aunque el accionante ha contado con la solidaridad de algunas personas, de este \u00a0 hecho no se puede concluir que tenga asegurado su derecho al acceso al agua \u00a0 potable en las cantidades suficientes para llevar una vida digna, y por el \u00a0 contrario, esta circunstancia se constituye en un indicio de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, pues de este se puede inferir que el actor no est\u00e1 \u00a0 recibiendo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, EPM argumenta que \u00a0 el inmueble del actor no tiene c\u00e9dula catastral y que por ello ni siquiera \u00a0 recibi\u00f3 la solicitud del actor. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si \u00a0 esta es una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para negarle el acceso al agua \u00a0 potable a una persona con discapacidad y a dos menores de edad. Posteriormente, \u00a0 se analizar\u00e1n el argumento sobre la falta de conexi\u00f3n del inmueble del actor a \u00a0 la red de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1189 de 2008,[38] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 99 de la Ley 812 de 2008 \u00a0 \u201cpor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un \u00a0 Estado comunitario\u201d, norma en la que se establec\u00eda, entre otras medidas, la \u00a0 prohibici\u00f3n a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos de suministrar \u00a0 dichos servicios en edificaciones ilegales. Los accionantes consideraban que \u00a0 dicha disposici\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 44, 49, 51 y 366 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la controversia \u00a0 que la demanda planteaba, la Corte adelant\u00f3 un juicio de proporcionalidad, en el \u00a0 que encontr\u00f3 que el fin perseguido por la norma era desestimular la realizaci\u00f3n \u00a0 de loteos o edificaciones en asentamientos ilegales, para contribuir en la \u00a0 soluci\u00f3n del problema del crecimiento urbano ilegal, el cual calific\u00f3 como \u00a0 imperioso, porque consider\u00f3 que este problema, \u201cpone en peligro el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, concluy\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en la norma era tan amplia que deb\u00eda ser considerada \u00a0 constitucionalmente inadmisible, porque su implementaci\u00f3n supon\u00eda \u201cla \u00a0 ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento de las m\u00ednimas \u00a0 obligaciones constitucionales del Estado [\u2026] como el suministro de agua o la \u00a0 construcci\u00f3n de alcantarillados\u201d, lo que desconoc\u00eda abiertamente \u00a0 \u201cel principio del estado social de derecho (art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n) y lo \u00a0 fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado (art\u00edculos 2\u00b0, 365, 366, \u00a0 367, 368, 369 y 370), entre otros\u201d. Adicionalmente, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios p\u00fablicos deben estar \u00a0 al alcance de todos los colombianos y ninguna norma pueda excluir de su acceso a \u00a0 ciertas personas en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de pobreza o de marginalidad, como lo \u00a0 hace la norma acusada. [\u2026] El Estado ha de propender por un crecimiento urbano \u00a0 sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del \u00a0 acceso al agua y otros servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime si aquellos afectados son \u00a0 individuos bajo una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la estructura del \u00a0 juicio planteado en esa oportunidad por la Corte Constitucional, debe \u00a0 establecerse si la condici\u00f3n de aportar la c\u00e9dula catastral de un inmueble para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable establecida en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, persigue la consecuci\u00f3n de un \u00a0 fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 14 de \u00a0 1983 \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, establece que los catastros buscan la \u00a0 \u201ccorrecta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica de los inmuebles\u201d.[40] De lo \u00a0 anterior puede colegirse que la condici\u00f3n de aportar la c\u00e9dula catastral para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable, pretende incentivar \u00a0 la legalidad de los inmuebles de un municipio, lograr su plena identificaci\u00f3n, \u00a0 facilitar la planificaci\u00f3n de las inversiones de los recursos p\u00fablicos y lograr \u00a0 una adecuada tributaci\u00f3n, fines que contribuyen a alcanzar los fines sociales \u00a0 del Estado y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de agua potable \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial del cual depende la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana, por lo que \u00a0 condicionar la prestaci\u00f3n de dicho servicio a que el potencial usuario acredite \u00a0 que el inmueble cuenta con c\u00e9dula catastral, puede incentivar el registro de los \u00a0 inmuebles que se encuentren en una situaci\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n \u00a0 objetiva de esta medida, en ciertos casos, puede afectar desproporcionadamente \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed ocurre, por ejemplo, cuando por incumplir con el \u00a0 requisito se les niega el acceso al acueducto a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os y las personas con discapacidad. En estos casos, \u00a0 una medida de esa naturaleza implica la vulneraci\u00f3n de derechos como la salud, \u00a0 el medio ambiente sano, y en el caso de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 \u00a0 acreditado que antes de solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 acueducto y alcantarillado el 1\u00b0 de marzo de 2013, el se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo \u00a0 ya hab\u00eda iniciado los tr\u00e1mites para registrar su inmueble en la oficina de \u00a0 catastro de Medell\u00edn.[43] \u00a0Esto quiere decir que cuando el actor solicit\u00f3 la conexi\u00f3n del servicio, \u00a0 adelantaba el proceso para obtener la c\u00e9dula catastral, requisito consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 7 del Decreto 302 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 142 \u00a0 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto y alcantarillado\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, seg\u00fan lo afirma el \u00a0 actor, luego de que la oficina de catastro de Medell\u00edn expidi\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0 catastral de su inmueble, EPM neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 argumentando que al expedir dicho documento, se hab\u00eda incurrido en errores por \u00a0 la administraci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n resulta evidentemente desproporcionada, porque \u00a0 los fines leg\u00edtimos que una medida de esa naturaleza busca alcanzar ya estar\u00edan \u00a0 garantizados con el registro del inmueble, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed cualquier \u00a0 justificaci\u00f3n para la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso al \u00a0 agua potable y a la vida digna de tres sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Si al expedirse el acto administrativo se cometieron errores, el \u00a0 servicio de agua potable debi\u00f3 prestarse mientras se solucionaban los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo ya se indic\u00f3, uno de los \u00a0 argumentos expuestos por EPM para negar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto, \u00a0 es que el inmueble del actor no est\u00e1 conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que \u00a0 la Corte Constitucional s\u00f3lo ha impartido \u00f3rdenes para garantizar el servicio de \u00a0 alcantarillado en contextos muy espec\u00edficos, en los cuales o bien ya existe una \u00a0 conexi\u00f3n al servicio pero en mal estado, o bien la entidad territorial tiene al \u00a0 menos el plan de hacerlo. De hecho, en la sentencia T-406 de 1992,[45] \u00a0que es la primera de esta l\u00ednea, la Corte le orden\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal \u201cla terminaci\u00f3n\u201d de las obras de alcantarillado ya iniciadas. \u00a0 \u00a0Asimismo, en la sentencia T-022 de 2008,[46] \u00a0la Corte dio instrucciones a la administraci\u00f3n para iniciar la construcci\u00f3n del \u00a0 alcantarillado en un barrio, pero porque en el proceso de tutela la entidad \u00a0 demandada admiti\u00f3 que ya ten\u00eda un proyecto inscrito. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-734 de 2009,[47] \u00a0la Corte orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de obras de alcantarillado, pero respecto de una \u00a0 red ya existente que sin embargo se encontraba en mal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se puede garantizar el derecho al servicio de \u00a0 alcantarillado,[48] \u00a0porque en la zona s\u00ed existe una red de alcantarillado a la que podr\u00eda conectarse \u00a0 la vivienda del se\u00f1or Mej\u00eda Naranjo, cuando se instalen las acometidas \u00a0 correspondientes.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este art\u00edculo, en casos \u00a0 como el aumento de la unidad a la cual se le presta el servicio, la empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos debe evaluar la posibilidad t\u00e9cnica de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alcantarillado y determinar las modificaciones hidr\u00e1ulicas que se \u00a0 requieran. Mientras ello ocurre, deber\u00e1 suministrarse al actor y su n\u00facleo \u00a0 familiar agua potable. La cantidad de \u00a0 agua a proveer debe obedecer al volumen m\u00ednimo razonable establecido como \u00a0 par\u00e1metro por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar \u00a0 entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda para asegurar la satisfacci\u00f3n \u00a0 de todas las necesidades de salud, seg\u00fan Informe del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos.[50] Estas diversas \u00a0 cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en \u00a0 particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de \u00a0 salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias culturales u otros factores.[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el inmueble \u00a0 se encuentre conectado a la red de alcantarillado por medio de la acometida del \u00a0 inmueble del primer piso, EPM deber\u00e1 adelantar en forma inmediata las obras \u00a0 necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable a la \u00a0 vivienda. Posteriormente, la entidad accionada deber\u00e1 evaluar si la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio requiere obras hidr\u00e1ulicas adicionales, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 asumidas por el propietario del inmueble, con base en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 302 de 2000.[52] Si se concluye que el \u00a0 inmueble no se encuentra conectado a la red de alcantarillado, EPM deber\u00e1 \u00a0 iniciar en forma inmediata las obras para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de agua potable e instalar la acometida de alcantarillado del inmueble del \u00a0 actor. El costo de estas obras deber\u00e1 ser asumido por el propietario del \u00a0 inmueble. En cualquiera de los dos casos la cancelaci\u00f3n de las obras que se \u00a0 requieran deber\u00e1 ser acordada con base en la capacidad de pago del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se implementan las \u00a0 obras requeridas, EPM deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para \u00a0 asegurar el acceso a cantidades de agua potable suficientes al se\u00f1or Jaime Mej\u00eda \u00a0 Naranjo y a su familia, conforme al n\u00famero de personas que habitan el hogar, y \u00a0 las recomendaciones de la OMS respecto de las cantidades m\u00ednimas de agua que \u00a0 garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que oscila entre 50 y 100 \u00a0 litros de agua diarios por persona). Estas medidas deber\u00e1n adoptarse dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que se asegure la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por medio de una conexi\u00f3n a las redes de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los \u00a0 fallos de instancia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al \u00a0 acceso al agua potable y a la vida digna, del se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo y de las \u00a0 personas que conforman su n\u00facleo familiar, entre ellas, dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn el 25 de junio de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn el 3 de mayo de 2013, que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos del actor, y en su lugar, TUTELAR los derechos al \u00a0 acceso al agua potable, a la vida digna y al debido proceso, del se\u00f1or Jaime \u00a0 Mej\u00eda Naranjo y de los menores que habitan el inmueble ubicado en la Calle 48 DD \u00a0 No. 95-181, interior 201, de la Ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, determine si el inmueble est\u00e1 conectado a \u00a0 la red de alcantarillado por medio de la acometida del inmueble del primer piso \u00a0 de esa vivienda, o si no est\u00e1 conectado en lo absoluto a dicha red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se concluye que el inmueble no se encuentra conectado a la \u00a0 red de alcantarillado, EPM deber\u00e1 iniciar en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas las \u00a0 obras para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable e instalar la \u00a0 acometida de alcantarillado del inmueble del actor. El costo de estas obras \u00a0 deber\u00e1 ser asumido por el propietario del inmueble. La cancelaci\u00f3n de las obras \u00a0 que se requieran deber\u00e1 ser acordada con base en la capacidad de pago del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Mientras se implementan las obras \u00a0 requeridas, EPM deber\u00e1 adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar \u00a0 el acceso a un m\u00ednimo de agua potable al se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo y a su \u00a0 familia, teniendo presente las recomendaciones de la OMS sobre las cantidades \u00a0 m\u00ednimas de agua que garantizan el cubrimiento de las necesidades de salud (que \u00a0 oscila entre 50 y 100 litros de agua diarios por persona),[53] y empleando los medios \u00a0 que consideren apropiados para el efecto. Estas medidas deber\u00e1n adoptarse dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1n suspenderse en el momento en que se asegure la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio por medio de una conexi\u00f3n a las redes de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la \u00a0 presente providencia a la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personer\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0 la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 29 de agosto de \u00a0 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como documento \u00a0 anexo al escrito de tutela, el se\u00f1or Jaime Mej\u00eda Naranjo aport\u00f3 copia del \u00a0 registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Ferney Vargas Betancur, documento en el \u00a0 que consta que el menor naci\u00f3 el 19 de marzo de 2010. Asimismo, aport\u00f3 copia de \u00a0 una certificaci\u00f3n expedida por la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, en la que se deja \u00a0 constancia del registro de nacimiento de la ni\u00f1a Ver\u00f3nica Gonz\u00e1lez Mar\u00eda, y se \u00a0 se\u00f1ala que la menor naci\u00f3 el 10 de junio de 1999. (Folios 19 y 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 72 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 302 de \u00a0 2000 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 7\u00b0. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n de los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los \u00a0 siguientes requisitos: || [\u2026] 7.4 Estar conectado al sistema p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 4\u00b0 de este decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cla direcci\u00f3n no est\u00e1 para un segundo piso, como es [su] solicitud, \u00a0 ya que el primer piso es de otro due\u00f1o y revisando la ficha, [encontr\u00f3] que el \u00a0 municipio no [le] expidi\u00f3 la [c\u00e9dula catastral] como deb\u00eda ser.\u201d (Folio \u00a0 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-379 \u00a0 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCfr. Sentencia T-406 de la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026) En el caso de los pueblos ind\u00edgenas el acceso \u00a0 a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en \u00a0 ellas se encuentran est\u00e1n directamente vinculados con la obtenci\u00f3n de alimento y \u00a0 el acceso a agua limpia.\u00a0 Al respecto, el citado Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de \u00a0 muchos grupos de pueblos ind\u00edgenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede \u00a0 verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener \u00a0 alimento y agua limpia206\u201d \u201cCfr. U.N. Doc. E\/C.12\/1999\/5. El derecho \u00a0 a una alimentaci\u00f3n adecuada (art. 11), (20\u00ba per\u00edodo de sesiones, 1999), p\u00e1rr. \u00a0 13, y U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117. El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), (29\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones 2002), p\u00e1rr. 16.\u201d \u00a0(numeral 167 de la sentencia citada, p\u00e1g. 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Lo dijo la \u00a0 Corte en la Sentencia T-270 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, al estudiar la \u00a0 viabilidad de la protecci\u00f3n mediante tutela de los derechos a la salud, la vida \u00a0 digna y la vida de una se\u00f1ora con enfermedades y sin recursos econ\u00f3micos, a \u00a0 quien le suspendieron los servicios p\u00fablicos de agua y electricidad, debido a la \u00a0 falta de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones \u00a0 pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo \u00a0 al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, A\/HRC\/6\/3, 16 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas. Resoluci\u00f3n No. 64\/292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15. \u201cII. \u00a0 Contenido normativo del derecho al agua [\u2026] || 12. En tanto que lo que resulta \u00a0 adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en funci\u00f3n de \u00a0 distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier \u00a0 circunstancia: [\u2026] || c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y \u00a0 servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte.\u00a0 La accesibilidad presenta \u00a0 cuatro dimensiones superpuestas: || i) Accesibilidad f\u00edsica. El agua y \u00a0 las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance f\u00edsico de todos los \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n. Debe poderse acceder a un suministro de agua \u00a0 suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de \u00a0 trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de \u00a0 agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en \u00a0 cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. La \u00a0 seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e \u00a0 instalaciones de agua. || ii) Accesibilidad econ\u00f3mica. El agua y los \u00a0 servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos.\u00a0 Los \u00a0 costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua \u00a0 deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de \u00a0 otros derechos reconocidos en el Pacto. || iii) No discriminaci\u00f3n. El \u00a0 agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de \u00a0 hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la \u00a0 poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por cualquiera de los motivos prohibidos. \u00a0 || iv) Acceso a la informaci\u00f3n.\u00a0 La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir \u00a0 y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como documento \u00a0 anexo al escrito de tutela, el actor aport\u00f3 copia de su historia laboral, en la \u00a0 que consta que el actor fue calificado con un 39.18% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral por \u201cparestesia y disminuci\u00f3n de fuera en las 4 extremidades\u201d. \u00a0 Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 302 de \u00a0 2000, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado\u201d. Art\u00edculo \u00a0 7\u00b0. \u201cCondiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi\u00f3n de los \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber\u00e1 cumplir los \u00a0 siguientes requisitos: || [\u2026] 7.2 Contar con la licencia de construcci\u00f3n cuando \u00a0 se trate de edificaciones por construir, o la c\u00e9dula catastral en el caso de \u00a0 obras terminadas. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia \u00a0 de primera instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medell\u00edn sostuvo: \u00a0 \u201cPor tanto considera el despacho que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos invocados mediante esta acci\u00f3n, por cuanto las actuaciones de EPM est\u00e1n \u00a0 ajustadas a derecho y dicha entidad no est\u00e1 violando derecho fundamental alguno \u00a0 ya que el accionante no ha aportado prueba de que haya cumplido con los \u00a0 requisitos del Decreto 302 de 2000 para poder acceder a los servicios p\u00fablicos \u00a0 requeridos, ya que es \u00e9l quien tiene la carga de realizar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para ello, y por tanto o est\u00e1 llamada a prosperar la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u201d (Folio 98). Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn dijo: \u201c[\u2026] la presentaci\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula catastral no puede ser considerada como una barrera administrativa, \u00a0 pues tal exigencia deviene de la ley, sin que la acci\u00f3n de tutela pueda ser \u00a0 utilizada para soslayar tal requisito, m\u00e1xime cuando el se\u00f1or JAIME MEJ\u00cdA \u00a0 NARANJO viene gozando del servicio al ser suministrado por los residentes del \u00a0 primer piso y actualmente por otros vecinos.\u201d (Folio 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 365. \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 C-1189 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 14 de 1983, \u00a0 \u201cpor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 3\u00b0. \u201cLas autoridades catastrales tendr\u00e1n a \u00a0 su cargo las labores de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los \u00a0 catastros, tendientes a la correcta identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y \u00a0 econ\u00f3mica de los inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 365. \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos \u00a0 los habitantes del territorio nacional. [\u2026] Art\u00edculo 366. El bienestar \u00a0 general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades \u00a0 sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de \u00a0 las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y \u00a0 de agua potable. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44. \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. || La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir \u00a0 y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. || Los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2766 de 2013, expedida por el Subdirector Administrativo de \u00a0 Catastro de Medell\u00edn, se se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n administrativa se inici\u00f3 desde \u00a0 el 10 de enero de 2013. Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 229 de \u00a0 2002, \u201cpor el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero \u00a0 de 2000\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 302 de 2000, quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: || [\u2026] 3.30. Red de alcantarillado: Conjunto de tuber\u00edas, accesorios, \u00a0 estructura y equipos que conforman el sistema de evacuaci\u00f3n y transporte de las \u00a0 aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las \u00a0 acometidas de alcantarillado de los inmuebles. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto 229 de 2002, \u201cpor el cual se modifica \u00a0 parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000\u201d. Art\u00edculo 1\u00b0. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 302 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: || [\u2026] 3.2. Acometida de \u00a0 alcantarillado: Derivaci\u00f3n que parte de la caja de inspecci\u00f3n domiciliaria y, \u00a0 llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector. [\u2026]\u201d El \u00a0 art\u00edculo 11 del mismo decreto establece sobre las acometidas que \u201cla entidad \u00a0 prestadora de los servicios p\u00fablicos establecer\u00e1 las especificaciones de las \u00a0 acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico. En todo \u00a0 caso, el costo de redes, equipos y dem\u00e1s elementos que constituyan la acometida \u00a0 estar\u00e1n a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. || Par\u00e1grafo. \u00a0 Los suscriptores o usuarios deber\u00e1n comunicar a la entidad prestadora de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, cualquier modificaci\u00f3n, divisi\u00f3n, aumento de unidad a la \u00a0 cual se le preste el servicio, para que eval\u00fae la posibilidad t\u00e9cnica de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos y determinen las modificaciones hidr\u00e1ulicas que se \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Asamblea General de las Naciones Unidas-\u00a0A\/HRC\/6\/3- 16 de agosto de 2007, \u00a0 Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General- \u00a0 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos \u00a0 sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de \u00a0 derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el \u00a0 saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u00a0Este \u00a0 informe se presenta en cumplimiento de la decisi\u00f3n 2\/104 del Consejo de Derechos \u00a0 Humanos de 27 de noviembre de 2006, sobre &#8220;los derechos humanos y el acceso al \u00a0 agua&#8221;, en la cual el Consejo pidi\u00f3 a la Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos que, teniendo en cuenta las opiniones \u00a0 de los Estados y otros interesados, efectuara un estudio detallado sobre el \u00a0 alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos \u00a0 humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento \u00a0 que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. All\u00ed se \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds \u00a0 determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por \u00a0 consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda \u00a0 para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral \u00a0 de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la \u00a0 vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para \u00a0 atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de \u00a0 emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de \u00a0 los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico \u00a0 de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber \u00a0 suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos \u00a0 (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con \u00a0 arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos \u00a0 grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias \u00a0 culturales u otros factores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, en la sentencia T-546 de 2009, la Corte indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[c]on todo, esas cantidades m\u00ednimas deben ser fijadas por la Empresa \u00a0 de Servicios P\u00fablicos, en consideraci\u00f3n a la cantidad de personas que habiten en \u00a0 el domicilio y con sujeci\u00f3n a criterios aceptables desde el punto de vista de su \u00a0 capacidad para garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los \u00a0 ni\u00f1os que habiten en ella. S\u00f3lo para efectos de ilustrar c\u00f3mo pueden ser \u00a0 adoptadas esas medidas m\u00ednimas de agua potable, conviene se\u00f1alar lo manifestado \u00a0 en el Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos sobre el alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en \u00a0 materia de derechos humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua \u00a0 potable y el saneamiento que imponen los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos. De acuerdo con este Informe, \u201c[s]i bien incumbe a cada pa\u00eds \u00a0 determinar el volumen m\u00ednimo razonable de agua necesaria para satisfacer los \u00a0 usos personales y dom\u00e9sticos, las cifras suministradas en las publicaciones de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de orientaci\u00f3n \u00fatil. Por \u00a0 consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua por persona por d\u00eda \u00a0 para asegurar la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades de salud (31). El umbral \u00a0 de 25 litros por persona por d\u00eda representa el nivel m\u00ednimo para mantener la \u00a0 vida, pero esta cantidad plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para \u00a0 atender las necesidades de higiene b\u00e1sica y consumo (32). En los casos de \u00a0 emergencia, tales como desastres naturales, conflictos o situaciones despu\u00e9s de \u00a0 los conflictos, el Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento b\u00e1sico \u00a0 de 7,5 a 15 litros m\u00ednimos por persona y por d\u00eda, ya que puede no haber \u00a0 suficiente agua disponible para atender a todos los usos personales y dom\u00e9sticos \u00a0 (33). Estas diversas cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con \u00a0 arreglo a un contexto en particular, y pueden diferir en el caso de algunos \u00a0 grupos, debido a su estado de salud, trabajo, condiciones clim\u00e1ticas, exigencias \u00a0 culturales u otros factores\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-946-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-946\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-Naturaleza \u00a0 \u00a0 La Constituci\u00f3n se\u00f1ala como finalidad social del Estado la \u00a0 obtenci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}