{"id":21239,"date":"2024-06-21T22:39:42","date_gmt":"2024-06-21T22:39:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-947-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:42","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:42","slug":"t-947-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-13\/","title":{"rendered":"T-947-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-947-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-947\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito laboral el derecho de los trabajadores a \u00a0 constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les permite asociarse \u00a0 con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus garant\u00edas y buscar el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el reconocimiento de nuevos \u00a0 beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las prerrogativas consagradas en \u00a0 los convenios internacionales, en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen car\u00e1cter absoluto y pueden ser \u00a0 limitados por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no son absolutos, \u00a0 pues adem\u00e1s de la restricci\u00f3n que significa el respeto por otros derechos, este \u00a0 \u00faltimo puede ser, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, limitado por la ley bajo la condici\u00f3n \u00a0 de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque \u00a0 proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y \u00a0 social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica o la funci\u00f3n social de las \u00a0 empresas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Reconocida por el \u00a0 derecho interno, tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Caso en que ya se \u00a0 negoci\u00f3 convenci\u00f3n colectiva de trabajo con la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4018024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A. \u00a0 SINTRAGMCOL contra General Motors Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diciembre dieciocho (18) de \u00a0 dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el Sindicato de Trabajadores de la \u00a0 Empresa General Motors Colmotores S. A. SINTRAGMCOL contra General Motors \u00a0 Colmotores S. A. y el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la mencionada corporaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En \u00a0 agosto 29 de 2013 la Sala Octava \u00a0 de Selecci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 14 de 2013, mediante apoderada, el \u00a0 Sindicato de Trabajadores de la Empresa General Motors Colmotores S. A. \u00a0 SINTRAGMCOL (en adelante el sindicato) promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra General \u00a0 Motors Colmotores S. A. (en adelante la empresa) y el Ministerio de Trabajo (en \u00a0 adelante el Ministerio), argumentando violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0 \u201dde asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y negociaci\u00f3n colectiva (f. 1 cd. \u00a0 inicial), la empresa por haberle negado el tr\u00e1mite del pliego de peticiones \u00a0 presentado en marzo 12 de 2012, y el Ministerio por haberla absuelto en la \u00a0 resoluci\u00f3n 1438 de septiembre 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior relat\u00f3 lo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SINTRAGMCOL es una organizaci\u00f3n sindical de primer \u00a0 grado y de empresa legalmente registrada y constituida ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo (f. 1 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En marzo 12 de 2012, previa aprobaci\u00f3n por la asamblea \u00a0 del sindicato, esta organizaci\u00f3n present\u00f3 a la empresa el pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En marzo 13 de 2012 la empresa devolvi\u00f3 al sindicato el \u00a0 pliego de peticiones, expresando su negativa a iniciar las conversaciones, \u00a0 argumentando la existencia de un pacto colectivo de trabajo vigente hasta abril \u00a0 30 de 2013 y una convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente hasta junio 24 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante resoluci\u00f3n 1438 de septiembre 12 de 2012 el Ministerio absolvi\u00f3 a la \u00a0 empresa por estimar que no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo al no iniciar las negociaciones con el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interpuesto por el sindicato recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra este acto administrativo, mediante resoluci\u00f3n 99 de febrero 11 de 2013 el \u00a0 Ministerio confirm\u00f3 aquella resoluci\u00f3n, por encontrar que entre la empresa y el \u00a0 sindicato SINTRAIME estaba vigente una convenci\u00f3n colectiva de trabajo que no \u00a0 hab\u00eda sido denunciada y de la cual eran beneficiaros los afiliados a \u00a0 SINTRAGMCOL, y tambi\u00e9n que exist\u00eda un pacto colectivo de trabajo celebrado entre \u00a0 la empresa y los empleados no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Concedido el recurso de apelaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0 188 de febrero 28 de 2013 el Ministerio confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n impugnada, por \u00a0 las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las citadas resoluciones 1438 (sep. 12 de 2012), 99 \u00a0 (feb. 11 de 2013) y 188 (feb. 28 de 2013), contradicen el concepto 93994 de \u00a0 abril 5 de 2011 emitido por el Ministerio de Trabajo, respecto de la viabilidad \u00a0 de que en una misma empresa se apliquen simult\u00e1neamente dos convenciones \u00a0 colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior afirma que el \u00a0 sindicato accionante est\u00e1 facultado por la ley para presentar pliego de \u00a0 peticiones, por lo que solicita al juez constitucional, i) revocar la \u00a0 resoluci\u00f3n 1438 de septiembre 12 de 2012 expedida por el Ministerio de Trabajo, \u00a0 y ii) ordenar a la empresa General Motors Colmotores S. A. iniciar la \u00a0 negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por el sindicato, en un t\u00e9rmino \u00a0 no mayor a las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 18 de 2013, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 informando a la empresa y al Ministerio accionados, para que se pronunciaran \u00a0 respecto de los hechos afirmados por el sindicato, para lo cual concedi\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 21 de 2012, la accionada General \u00a0 Motors Colmotores S. A. se opuso a las pretensiones de la tutela y manifest\u00f3 \u00a0 que en la empresa est\u00e1 vigente una convenci\u00f3n colectiva de trabajo con SINTRAIME[1], \u00a0 as\u00ed como un pacto colectivo de trabajo celebrado con los empleados no \u00a0 sindicalizados, instrumentos de los cuales son beneficiaros quienes se afiliaron \u00a0 a SINTRAGMCOL. Por lo anterior considera irregular la presentaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones por parte de este sindicato, a cuyos miembros ning\u00fan perjuicio se \u00a0 est\u00e1 causando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los trabajadores ahora afiliados \u00a0 a SINTRAGMCOL no se han retirado del pacto colectivo vigente y que, con el apoyo \u00a0 de SINTRAIME, buscan generar un nuevo conflicto de trabajo en su doble condici\u00f3n \u00a0 de sindicalizados y afiliados. Explic\u00f3 que la intenci\u00f3n de SINTRAGMCOL es \u00a0 fusionarse con SINTRAIME para generar duplicidad de fueros sindicales y buscar \u00a0 una negociaci\u00f3n anticipada del pliego de peticiones vigente, todo ello con la \u00a0 posibilidad de generar permanentemente conflictos colectivos en la empresa, lo \u00a0 que atenta contra la paz laboral existente en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que no es posible la coexistencia de \u00a0 dos o m\u00e1s convenciones colectivas de trabajo en una misma empresa y que, para la \u00a0 fecha de estos descargos, ya se hab\u00eda celebrado un nuevo pacto colectivo de \u00a0 trabajo con los empleados no sindicalizados y se estaba negociando una nueva \u00a0 convenci\u00f3n colectiva con los sindicalizados, a la cual se invit\u00f3 a SINTRAIME \u00a0 (fs. 40 a 47 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia del concepto 192568 de \u00a0 diciembre 10 de 2012 del Ministerio de Trabajo, en el cual se afirma que \u201dsi \u00a0 en una empresa o entidad se encuentra vigente una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, \u00fanicamente ser\u00e1 posible adelantar la negociaci\u00f3n de un nuevo pliego de \u00a0 peticiones con el mismo sindicato o sindicatos que la suscribieron, o con otra \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, cuando la convenci\u00f3n se haya denunciado dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos que contempla el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es \u00a0 decir, dentro de los sesenta (60) d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n de su \u00a0 vigencia\u201d (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acot\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es la v\u00eda legal para revocar la resoluci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 fotocopia del pliego de peticiones \u00a0 presentado por SINTRAGMCOL (fs. 79 a 118 ib.), de la vig\u00e9sima quinta convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAIME (fs. 120 a 169 ib.) y \u00a0 del quinto pacto colectivo de los trabajadores de GM Colmotores S. A. 2011 &#8211; \u00a0 2013 (fs. 171 a 218 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 22 de 2012, a trav\u00e9s del Director \u00a0 Territorial de Cundinamarca, el accionado Ministerio de Trabajo expres\u00f3 \u00a0 que \u201dsi bien es cierto que SINTRAGMCOL tiene derecho a presentar Pliego de \u00a0 Peticiones a la empresa GM Colmotores \u2026 no es menos cierto que esta atribuci\u00f3n \u00a0 no es absoluta, por cuanto deben respetarse ciertas reglas a la hora de \u00a0 presentar pliego de peticiones estando vigente una convenci\u00f3n colectiva\u201d (f. \u00a0 228 .). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la resoluci\u00f3n 1438 de septiembre \u00a0 12 de 2012, observ\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 revocarla, siendo la acci\u00f3n contencioso administrativa el mecanismo ordinario \u00a0 para discutir la legalidad del mencionado acto, por lo que solicito denegar el \u00a0 amparo pedido por el sindicato accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 5 de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, protegi\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso y a la negociaci\u00f3n colectiva del sindicato, ordenando a la empresa \u00a0 iniciar la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por SINTRAGMCOL, \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, mientras \u00a0 que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la resoluci\u00f3n 1438 (sep-12 de 2012) \u00a0 proferida por el Ministerio de Trabajo, por considerar que tal decisi\u00f3n debe ser \u00a0 adoptada por la autoridad judicial previo el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa (fs. 240 a 249 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soport\u00f3 su decisi\u00f3n contra la empresa en \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual no solo es posible la coexistencia \u00a0 de sindicatos en una misma empresa sino tambi\u00e9n la vigencia de varias \u00a0 convenciones colectivas de trabajo en la misma entidad. Cit\u00f3 para el efecto la \u00a0 sentencia T-251 de abril 16 de 2010 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en la cual \u00a0 se mencionan las decisiones contenidas en los fallos C-063 de enero 30 de 2008 \u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-797 de junio 29 de 2000 (M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) y C-567 de mayo 17 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 todos de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahond\u00f3 su exposici\u00f3n expresando: \u201cDecretada la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 353 del C. S del T., ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 la posibilidad de la coexistencia de m\u00e1s de un sindicato en la misma empresa y \u00a0 por consiguiente con fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 373 del C. S. del \u00a0 T. la facultad de celebrar convenciones colectivas lo que genera tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de que exista el mismo n\u00famero de convenciones colectivas de trabajo \u00a0 y que los mismos sindicatos tambi\u00e9n presenten pliegos de peticiones, los cuales \u00a0 contrario a lo sostenido por el Ministerio de Trabajo no necesariamente deben \u00a0 coincidir en las etapas de negociaci\u00f3n pues no existe norma alguna que as\u00ed lo \u00a0 exija reclam\u00e1ndose as\u00ed un requisito inexistente, el cual atenta directamente \u00a0 contra el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de que goza todo organismo \u00a0 sindical.\u201d (F. 246 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argument\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable en cabeza del sindicato, para lo cual cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M. P. Rodrigo Uprimny Yepes) de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 indicando que, ante la inexistencia de norma precisa que regule la negociaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de pliegos de peticiones, en virtud del principio de favorabilidad la \u00a0 empresa debi\u00f3 iniciar las conversaciones tendientes a resolver dicho conflicto \u00a0 colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la determinaci\u00f3n, en abril 11 \u00a0 de 2013 la empresa accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 argumentando que resulta contradictorio mantener la firmeza de la resoluci\u00f3n \u00a0 1438 (septiembre 12 de 2012) y a la vez ordenar a la empresa iniciar \u00a0 conversaciones con el sindicato, pues lo decidido por el acto administrativo \u00a0 ratifica que la conducta de la empresa se ci\u00f1\u00f3 a la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que dicha resoluci\u00f3n 1438 fue \u00a0 confirmada por el Ministerio de Trabajo en las resoluciones 99 de febrero 11 de \u00a0 2013 que desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y 188 de febrero 28 de 2013 que \u00a0 resolvi\u00f3 el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Ministerio de Trabajo es la \u00a0 entidad de polic\u00eda laboral y cumple las funciones de vigilancia y control \u00a0 previstas en los art\u00edculos 485 y 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza este argumento con la sentencia de \u00a0 junio 5 de 2012, radicaci\u00f3n 42.225 de la Corte Suprema de Justicia (M. P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego), de la que extrae el argumento seg\u00fan el cual el Ministerio de \u00a0 Trabajo como autoridad administrativa laboral, es competente para exonerar a una \u00a0 empresa de negociar el pliego de peticiones presentado por un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte expone que, transcurrido m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o desde que surgi\u00f3 el conflicto laboral en marzo 12 de 2012, sin que se \u00a0 hubiese acreditado la inminencia o calificaci\u00f3n del perjuicio irremediable, \u00a0 carece de sentido que se conceda la protecci\u00f3n invocando tal eventualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 904 de 1951, \u201cNo puede \u00a0 existir m\u00e1s de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho \u00a0 existieren varias vigentes, se entender\u00e1 que la fecha de la primera es la de la \u00a0 convenci\u00f3n \u00fanica para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones \u00a0 que se hubieren firmado se considerar\u00e1n incorporadas en la primera, salvo \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario\u201d, por lo que la orden del Tribunal no solo no es susceptible \u00a0 de aplicaci\u00f3n, sino que contrar\u00eda expresa norma legal. Destaca que entre la \u00a0 empresa y SINTRAIME se han celebrado convenciones colectivas de trabajo desde \u00a0 hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y es por tanto dicho sindicato el concernido sobre la \u00a0 vigencia y denuncia de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que es \u00a0 posible la coexistencia de sindicatos y de pliegos de peticiones en una misma \u00a0 empresa, pero que la negociaci\u00f3n de los mismos debe hacerse unificadamente, pues \u00a0 el conflicto colectivo es uno solo a pesar de que en \u00e9l se dialogue \u00a0 simult\u00e1neamente con varios sindicatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a \u00a0 su escrito de impugnaci\u00f3n, en memorial presentado en abril 30 de 2013 ante el \u00a0 juez de segunda instancia, la empresa enfatiz\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por cuanto el sindicato cuenta con otros medios id\u00f3neos de defensa \u00a0 judicial para atacar la resoluci\u00f3n 1438 de 2012 (acci\u00f3n de nulidad o acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, incluyendo la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 acto administrativo), por lo tanto la acci\u00f3n de tutela debe ser negada por \u00a0 tratarse de un recurso residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que \u00a0 ning\u00fan derecho se ha vulnerado al sindicato, pues la empresa actu\u00f3 leg\u00edtimamente \u00a0 tal como lo reconoci\u00f3 la autoridad administrativa y adem\u00e1s existe un mecanismo \u00a0 para que se puedan negociar simult\u00e1neamente varios pliegos de peticiones, lo que \u00a0 debe hacerse unificadamente seg\u00fan lo previsto en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1373 de 1966[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, \u00a0 contrario a vulnerar derechos fundamentales del sindicato al negarse a negociar \u00a0 el nuevo pliego de peticiones protegi\u00f3 el derecho a la igualdad de los \u00a0 trabajadores, pues seg\u00fan afirma, la Corte Constitucional ha definido que en una \u00a0 misma empresa no pueden existir diferentes condiciones laborales entre los \u00a0 beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva y los del pacto colectivo, que en GM \u00a0 Colmotores S. A. son id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 acot\u00f3 que no es posible aplicar el principio de favorabilidad, pues no se est\u00e1 \u00a0 ante un vac\u00edo normativo ni ante un conflicto de normas en torno a la negociaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de pliegos de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n proferida en abril 5 de 2013 por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 22 de 2013, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en el sentido de \u00a0 ordenar a la empresa iniciar la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones con el \u00a0 sindicato, revocando el numeral que negaba la solicitud de revocatoria de la \u00a0 resoluci\u00f3n 1438 de 2012 y ordenando, en su lugar, inaplicar este acto \u00a0 administrativo y la resoluci\u00f3n 188 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la corporaci\u00f3n \u00a0 de segunda instancia consider\u00f3 que \u201des admisible que en una empresa converja \u00a0 m\u00e1s de un sindicato, as\u00ed como su facultad de iniciar conversaciones con miras a \u00a0 suscribir acuerdos colectivos pues de esto deriva precisamente la autonom\u00eda de \u00a0 que goza cada organizaci\u00f3n sindical, sin que ello implique abuso del derecho, es \u00a0 simplemente el uso del poder dispositivo que la misma constituci\u00f3n le ha \u00a0 conferido a tales organizaciones\u201d (f. 23 cd. 2 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que los \u00a0 trabajadores pueden afiliarse a diversas organizaciones sindicales, pues la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 360 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la negociaci\u00f3n colectiva s\u00ed pod\u00eda llevarse \u00a0 a cabo pues as\u00ed lo ha afirmado \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sustento de lo \u00a0 cual cit\u00f3 un aparte del fallo de tutela proferido por esa corporaci\u00f3n en mayo 8 \u00a0 de 2012 radicado 43081, as\u00ed (fs. 24 a 25 ib.): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de esta Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n, en especial en la sentencia del 29 de abril de 2008, radicaci\u00f3n \u00a0 33.998, en la que al resolverse un recurso de anulaci\u00f3n, se explic\u00f3 que pod\u00edan \u00a0 existir en una misma empresa varios sindicatos de la misma o diferente clase y \u00a0 cada uno de ellos pertenecer incluso todos sus trabajadores, quedando obligado \u00a0 ese empleador a negociar los pliegos de peticiones que le presente oportunamente \u00a0 cada organizaci\u00f3n sindical, frente a lo cual resultan injustificadas las razones \u00a0 de la empresa para no negociar el pliego de peticiones que se le present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad es claro que en una empresa pueden coexistir varias \u00a0 organizaciones sindicales, las cuales, cada una por s\u00ed sola, pueden iniciar su \u00a0 propio conflicto colectivo de trabajo, lo que a su vez conlleva tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una \u00a0 misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa orientaci\u00f3n fue reiterada por la Corte en la \u00a0 sentencia de anulaci\u00f3n del 28 de febrero de 2012, radicado 50975, en estos \u00a0 t\u00e9rminos: \u2018Ciertamente la existencia de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo en \u00a0 una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociaci\u00f3n \u00a0 sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede \u00a0 culminar en la suscripci\u00f3n de otra convenci\u00f3n colectiva, o en caso extremo con \u00a0 la expedici\u00f3n de un laudo arbitral en las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas por la ley. \u00a0 Naturalmente, tambi\u00e9n puede colegirse que en la nueva convenci\u00f3n pueden pactarse \u00a0 beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban \u00a0 consagradas en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible \u00a0 que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios \u00a0 en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto \u00a0 colectivo econ\u00f3mico o de intereses, tiene su propia din\u00e1mica que no est\u00e1 sujeto \u00a0 necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la \u00a0 empleadora y un sindicato. Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se \u00a0 tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior \u00a0 aserto se explica por s\u00ed solo\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 precisando que en el caso actual se cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, pues la \u00faltima resoluci\u00f3n expedida por el Ministerio de \u00a0 Trabajo (188) fue proferida en febrero 28 de 2013 y se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en marzo 15 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 25 de 2013 la empresa present\u00f3 \u00a0 memorial, complementando los argumentos expuestos en la impugnaci\u00f3n y en el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 que si bien es posible la \u00a0 coexistencia de sindicatos, no lo es la de convenciones colectivas, pues a m\u00e1s \u00a0 de contrariar el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 904 de 1951, se afectar\u00eda el derecho a \u00a0 la igualdad de los trabajadores y de los sindicatos, as\u00ed como su estabilidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realiz\u00f3 una exposici\u00f3n del derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva en la jurisprudencia laboral y constitucional, as\u00ed como la \u00a0 evoluci\u00f3n de la posibilidad de negociar simult\u00e1neamente pliegos de peticiones y \u00a0 su compatibilidad con las garant\u00edas laborales previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la igualdad en las \u00a0 relaciones laborales est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 superior y en el 10\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en los Convenios Internacionales de la \u00a0 OIT, principio que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias como la T-335 de marzo 23 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), de \u00a0 la cual cit\u00f3 el siguiente extracto, resaltando como se transcribe (f. 14 cd. \u00a0 Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiz\u00e1s las dos manifestaciones m\u00e1s claras \u00a0 del efecto irradiaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad en las \u00a0 relaciones laborales son, en primer lugar, la consagraci\u00f3n de un cat\u00e1logo de \u00a0 derechos sociales a favor de los trabajadores y, en segundo t\u00e9rmino, la \u00a0 extensi\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0 efecto, a fin de alcanzar un nivel mayor de igualdad y de libertad en el proceso \u00a0 de negociaci\u00f3n de las condiciones de trabajo, el derecho constitucional \u00a0 incorpor\u00f3 un inventario de derechos sociales, &#8211; dentro del que se encuentran el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga -, que \u00a0 tiende a equilibrar el poder y las responsabilidades de trabajadores y \u00a0 empleadores. Adicionalmente, para limitar el ejercicio arbitrario del poder \u00a0 del empleador &#8211; e incluso de los sindicatos o asociaciones de trabajadores -, la \u00a0 Constituci\u00f3n y el derecho laboral consagraron un sistema de garant\u00eda de los \u00a0 derechos individuales del trabajador, a cuya cabeza se encuentra el derecho a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n, es decir, el derecho a ser tratado con igual consideraci\u00f3n y \u00a0 respeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que lo que procede es armonizar el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva con la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 siendo lo correcto permitir que el sindicato minoritario negocie sus beneficios \u00a0 laborales en igualdad de condiciones que el mayoritario, en una sola negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n recibida de SINTRAGMCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre 6 de 2013, en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional fue recibido memorial de la apoderada \u00a0 judicial de SINTRAGMCOL, en el cual manifiesta que \u201cse ha dado cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela emitido el 5 de abril de la anualidad, por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmado el 22 de mayo por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia\u201d (f. 29 ib.); por lo anterior, en mayo 15 de \u00a0 2013 se firm\u00f3 convenci\u00f3n colectiva de trabajo entre la empresa accionada y los \u00a0 sindicatos SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento vigente desde mayo 1\u00b0 de 2013 \u00a0 hasta abril 30 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de la convenci\u00f3n colectiva y su \u00a0 constancia de dep\u00f3sito, en la cual consta que tal instrumento beneficia a 103 \u00a0 trabajadores afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 30 a 71 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n recibida de GM Colmotores S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en diciembre 9 de 2013, fue \u00a0 recibido memorial del apoderado judicial de GM Colmotores S. A., en el cual \u00a0 expresa que se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela de \u00a0 primera instancia, confirmada por el de segunda instancia, a resultado de lo \u00a0 cual se adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por \u00a0 SINTRAGMCOL y como consecuencia se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 con SINTRAIME, que incluy\u00f3 a SINTRAGMCOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 copia de las comunicaciones enviadas \u00a0 por la empresa al presidente de SINTRAGMCOL en las cuales lo invita a negociar \u00a0 el pliego de peticiones, de las actas elevadas durante la negociaci\u00f3n de tal \u00a0 pliego y del cap\u00edtulo de la convenci\u00f3n colectiva celebrada con SINTRAIME y \u00a0 SINTRAGMCOL, del cual son beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL (fs. 77 a \u00a0 138 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n esta \u00a0 acci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00b0) de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar, \u00a0 i) \u00a0si la actuaci\u00f3n reprochada a General Motors Colmotores S. A., al negarse a negociar la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva presentada en marzo 12 de 2012 por SINTRAGMCOL, es violatoria de los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y al debido proceso, invocados por \u00a0 el sindicato accionante; y ii) si la actuaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo \u00a0 al absolver a la empresa por los mismos hechos atenta contra tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo planteado se \u00a0 estudiar\u00e1n los siguientes temas: i) garant\u00eda constitucional de libertad sindical (reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia); (ii) negociaci\u00f3n colectiva de trabajo (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia); (iii) convenci\u00f3n colectiva de trabajo (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia); (iv) concepto \u00a0 y consecuencias del hecho superado; (v) con base en lo anterior ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Garant\u00eda constitucional de libertad sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el \u00e1mbito laboral el derecho de los \u00a0 trabajadores a constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les \u00a0 permite asociarse con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus \u00a0 garant\u00edas y buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo mediante el \u00a0 reconocimiento de nuevos beneficios. Lo anterior ocurre en ejercicio de las \u00a0 prerrogativas consagradas en los convenios internacionales, en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los instrumentos \u00a0 internacionales, el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 87[3] de la OIT relativo a la libertad sindical \u00a0 y la protecci\u00f3n al derecho de sindicaci\u00f3n, consagra el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores y los \u00a0 empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho \u00a0 de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de \u00a0 afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los \u00a0 estatutos de las mismas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia se establece, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a \u00a0 constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura interna y el funcionamiento de los \u00a0 sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a \u00a0 los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[4] \u00a0aparece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegunda Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Colectivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 353. Derechos de Asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse \u00a0 libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o \u00a0 sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben \u00a0 ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las \u00a0 normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola condici\u00f3n de observar \u00a0 los estatutos de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que bajo ese derecho de asociaci\u00f3n subyace la idea \u00a0 b\u00e1sica de libertad sindical, que amplifica esas prerrogativas \u201ccomo facultad \u00a0 aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, \u00a0 intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos \u00a0 en su constituci\u00f3n o funcionamiento\u201d[5], lo cual implica la \u00a0 facultad que tienen estas organizaciones \u201cpara auto conformarse y auto \u00a0 regularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden \u00a0 sus integrantes \u2026.\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Internacionalmente el derecho a la libertad \u00a0 sindical ha evolucionado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo (1919) reconoce en su secci\u00f3n primera el principio de la libertad de \u00a0 sindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tambi\u00e9n lo hacen los Convenios OIT 87, \u201csobre \u00a0 Libertad Sindical y Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n\u201d, y 98[7], \u201csobre Derecho de Organizaci\u00f3n y \u00a0 Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del \u00a0 Hombre de 1948, en su art\u00edculo 23 apartado 4\u00b0, dispone: \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Convenci\u00f3n Europea aprobada por el Consejo de \u00a0 Europa en 1950, se\u00f1ala en su art\u00edculo 11.1 que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 la libertad de reuni\u00f3n pac\u00edfica y a la libertad de asociaci\u00f3n, comprendiendo el \u00a0 derecho de fundar, con otros, sindicatos y adherirse a ellos, para la defensa de \u00a0 sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de 1966, en su art\u00edculo 22 consagra el derecho de toda persona a \u00a0 \u201cfundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d \u00a0 y que para su ejercicio \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones \u00a0 previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s \u00a0 de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, para \u00a0 proteger la salud o la moral p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, aprobado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en \u00a0 diciembre de 1966 reconoce en su art\u00edculo 8\u00b0 el derecho de toda persona a fundar \u00a0 sindicatos, afiliarse a ellos, formar federaciones y confederaciones, el derecho \u00a0 de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y el derecho a huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 conocida como Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, de noviembre 22 de 1969, mejor \u00a0 conocido como, consagra en su art\u00edculo 16 la libertad de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Convenio 154[9] de la OIT y la Recomendaci\u00f3n 163 de 1981[10], \u00a0 regulan la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad sindical lo integran los siguientes atributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de todos los trabajadores, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n \u00a0 de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses \u00a0 comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para \u00a0 afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La facultad de constituir y organizar estructural y \u00a0 funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como \u00a0 personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de \u00a0 determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, \u00a0 retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que \u00a0 ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en \u00a0 principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales \u00a0 al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que \u00a0 v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2\u00b0 del art. 39; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La facultad de las asociaciones sindicales para \u00a0 formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, \u00a0 con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La garant\u00eda de que las organizaciones de \u00a0 trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda \u00a0 judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El derecho de las organizaciones sindicales para \u00a0 constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e \u00a0 internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii) La inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar \u00a0 acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad \u00a0 sindical\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De estas caracter\u00edsticas, tambi\u00e9n se ha establecido que la libertad sindical no es \u00a0 un derecho absoluto, \u201cen la medida en que la propia Constituci\u00f3n establece \u00a0 como limitaci\u00f3n, concretable por el legislador, que \u2018la estructura interna de \u00a0 los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal \u00a0 y a los principios democr\u00e1ticos\u2019 (art. 39 inciso 2) y que, los Convenios \u00a0 Internacionales sobre derechos humanos autorizan que por v\u00eda legislativa puedan \u00a0 imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, \u00a0 m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para \u00a0 garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablicos, los \u00a0 derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad \u00a0 que se estime esencialmente valiosa. Por lo tanto, se advierte, que las aludidas \u00a0 restricciones o limitaciones no pueden, en modo alguno, afectar lo que se \u00a0 considera el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la \u00a0 desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, el marco regulatorio expedido por el \u00a0 legislador \u201cdebe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para \u00a0 establecer sus reglamentos, los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados y su forma \u00a0 de gesti\u00f3n administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no \u00a0 injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se \u00a0 ha hecho referencia\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento a la libertad sindical se ha \u00a0 consagrado en m\u00faltiples constituciones del mundo como \u201cderecho fundamental\u201d[14], del cual no solo es \u00a0 titular el trabajador individualmente considerado, sino tambi\u00e9n la agremiaci\u00f3n, \u00a0 asociaci\u00f3n o \u201csindicato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para amparar derechos \u00a0 sindicales, es de recordar que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales dicha acci\u00f3n no opera cuando existen otros medios judiciales \u00a0 de defensa[15], \u00a0 siempre y cuando esos medios sean eficaces e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n real de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-441 de julio 3 de 1992, M. \u00a0 P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, puntualiz\u00f3: \u201c\u2026 es claro que no en todas las \u00a0 ocasiones en que una resoluci\u00f3n administrativa sea la causante de la violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho constitucional fundamental y que sea posible su \u00a0 cuestionamiento a trav\u00e9s de las v\u00edas de los recursos ordinarios, puede el Juez \u00a0 de Tutela desechar la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, pues es \u00a0 necesario realmente verificar en el caso concreto si los recursos a que alude la \u00a0 normatividad son verdaderos medios de defensa que le garanticen a la persona el \u00a0 goce pleno de su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En punto de la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical, esta Corte \u00a0 se ha pronunciado en decisiones de constitucionalidad declarando inexequibles \u00a0 normas que restring\u00edan, sin fundamento constitucional alguno, derechos derivados \u00a0 de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas la \u00a0sentencia C-567 de 2000 antes citada, declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965 que dispon\u00eda que en una misma empresa \u00a0 no pod\u00edan coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. Aqu\u00ed la Corte consider\u00f3 que \u00a0 este precepto limitaba el derecho de \u00a0 los trabajadores a establecer las organizaciones sindicales que estimen \u00a0 convenientes, advirtiendo que la garant\u00eda de la libertad sindical y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental de sindicalizaci\u00f3n constituyen la regla \u00a0 general, de manera que toda limitaci\u00f3n ha de estar constitucionalmente \u00a0 justificada, como ocurre en general cada vez que se procure introducir \u00a0 limitaciones legales al ejercicio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia citada, se declar\u00f3 inexequible \u00a0 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que dispon\u00eda que si \u00a0 ninguno de los sindicatos agrupaba a la mayor\u00eda de los trabajadores de la \u00a0 empresa, la representaci\u00f3n corresponder\u00eda conjuntamente a todos ellos. El \u00a0 fundamento de esta inconstitucionalidad consisti\u00f3 en que, para la efectividad \u00a0 del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, si un grupo de trabajadores \u00a0 constituye y se afilia a un sindicato, este tiene la representaci\u00f3n \u201cy, \u00a0 siendo ello as\u00ed, resulta violatorio del art\u00edculo 39 de la Carta imponerle por la \u00a0 Ley que esa representaci\u00f3n deba necesariamente ejercerla \u2018conjuntamente\u2019 con \u00a0 otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayor\u00eda de los trabajadores de la \u00a0 empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonom\u00eda sindical\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la mencionada sentencia C-063 de \u00a0 2008, fue declarado inexequible el numeral \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagraba que cuando en una \u00a0 misma empresa coexistieren un sindicato de base y uno gremial o de industria, la \u00a0 representaci\u00f3n de los trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n \u00a0 colectiva, correspond\u00eda al sindicato que agrupara la mayor\u00eda de los trabajadores \u00a0 de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n le atribu\u00eda exclusivamente al \u00a0 sindicato mayoritario la plenitud de las facultades rese\u00f1adas en la norma \u00a0 laboral, autoriz\u00e1ndole para presentar pliegos de peticiones, designar la \u00a0 comisi\u00f3n negociadora del pliego y nombrar conciliadores y \u00e1rbitros; y, en caso \u00a0 de existir convenci\u00f3n colectiva que regulare las condiciones de los asociados, \u00a0 estaba autorizado a denunciarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la corporaci\u00f3n \u201cla disposici\u00f3n demandada no \u00a0 tiene justificaci\u00f3n constitucional\u2026, pues restringe a los sindicatos \u00a0 minoritarios el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de manera irrazonable y \u00a0 desproporcionada. La Corte encuentra que efectivamente se presenta una \u00a0 incompatibilidad entre lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Carta, que establece \u00a0 el derecho que tienen los trabajadores y empleadores \u2018a constituir sindicatos y \u00a0 asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado\u2019; en el art\u00edculo 55 superior que \u00a0 \u2018garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones \u00a0 laborales\u2019, y en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de lo \u00a0 plasmado en el literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba del Convenio 154 de \u00a0 1981 de la OIT sobre la negociaci\u00f3n colectiva que dispone que \u2018la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las \u00a0 categor\u00edas de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el \u00a0 presente Convenio\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe mencionarse lo decidido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la sentencia C-797 de 2000 precitada, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 376[17] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que al consagrar las atribuciones exclusivas \u00a0 de las asambleas, hab\u00eda dispuesto que cuando en el conflicto colectivo est\u00e9 \u00a0 comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe m\u00e1s de la mitad de \u00a0 los trabajadores de la empresa, estos integrar\u00e1n la asamblea para adoptar \u00a0 pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la \u00a0 declaraci\u00f3n de huelga o someter el conflicto a decisi\u00f3n arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la protecci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical ha sido amplia en la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Negociaci\u00f3n colectiva de trabajo. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cgarantiza el derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones \u00a0 que se\u00f1ale la ley\u201d, imponi\u00e9ndole al Estado el deber de \u201cpromover la \u00a0 concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 154 de la OIT, \u00a0 hace referencia a la negociaci\u00f3n colectiva \u201ccomo un concepto gen\u00e9rico que \u00a0 alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de \u00a0 empleadores u organizaci\u00f3n de empleadores con una o varias organizaciones de \u00a0 trabajadores, con el prop\u00f3sito de fijar las condiciones que habr\u00e1n de regir el \u00a0 trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y \u00a0 trabajadores a trav\u00e9s de las diferentes organizaciones de unos y otros\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este Convenio 154, es de recordar que para \u00a0 esta Corte \u201cno cabe duda que \u00a0 hace parte de la legislaci\u00f3n interna, tanto a la luz del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999[19], \u00a0 sin embargo, hasta la fecha esta Corporaci\u00f3n no ha declarado que haga parte \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido \u00a0 lato. En efecto, en la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, y sentencias posteriores en las cuales se \u00a0 ha hecho alusi\u00f3n al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuesti\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u201ca pesar que expresamente no se ha hecho una manifestaci\u00f3n en tal sentido es \u00a0 posible verificar que esta Corporaci\u00f3n en algunas decisiones ha empleado sus \u00a0 estipulaciones para establecer el alcance del derecho de negociaci\u00f3n colectiva[21], \u00a0 tal como ocurre por ejemplo en las sentencias C-1234 de 2005[22] y SU-1185 \u00a0 de 2001[23]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n entiende que tal utilizaci\u00f3n se ajusta al car\u00e1cter del Convenio \u00a0 154 de la OIT pues si bien es un tratado internacional sobre un derecho humano \u00a0 -el derecho de negociaci\u00f3n colectiva- no proh\u00edbe su suspensi\u00f3n bajo los estados \u00a0 de excepci\u00f3n y en consecuencia no hace parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estrechas las relaciones entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, pues como ya lo ha considerado la Corte[25], el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva es consustancial al de asociaci\u00f3n sindical, en cuanto \u00a0 aquel hace efectiva la misi\u00f3n sindical de representar y defender los intereses \u00a0 de sus afiliados, materializando el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta \u00a0 que dicha organizaci\u00f3n se sit\u00faa en plano de igualdad frente al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, siendo clara la relaci\u00f3n entre estos derechos, cada uno conserva su \u00a0 esencia. As\u00ed, el de asociaci\u00f3n sindical persigue asegurar la libertad sindical, \u00a0 mientras el de negociaci\u00f3n colectiva constituye un mecanismo para regular las \u00a0 relaciones laborales; en tanto el de asociaci\u00f3n sindical es fundamental, el de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva prima facie no lo es, aunque puede adquirir tal \u00a0 condici\u00f3n cuando su vulneraci\u00f3n implique la amenaza del derecho al trabajo o a \u00a0 la asociaci\u00f3n sindical[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva no son absolutos, \u00a0 pues adem\u00e1s de la restricci\u00f3n que significa el respeto por otros derechos, este \u00a0 \u00faltimo puede ser, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, limitado por la ley bajo la condici\u00f3n \u00a0 de que tal reserva sea razonable, proporcional y justificada, en cuanto busque \u00a0 proteger otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, el cumplimiento de los objetivos de la pol\u00edtica econ\u00f3mica y \u00a0 social del Estado, la estabilidad macroecon\u00f3mica o la funci\u00f3n social de las \u00a0 empresas, entre otros[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las fuentes internacionales, el Convenio 87 de la OIT se refiere a la libertad sindical y a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y el Convenio 98 al derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. Sobre estos dos instrumentos, la Corte ha estimado que forman parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, en cuanto se refieren a derechos humanos \u00a0 fundamentales como el trabajo mismo, la libertad sindical y la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de derechos de sindicalizaci\u00f3n colectiva[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0 Convenio 98 dispone que deben adoptarse medidas adecuadas a las condiciones \u00a0 nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre \u00a0 empleadores y organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de \u00a0 trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de \u00a0 negociaci\u00f3n voluntaria, con el fin de reglamentar por medio de contratos \u00a0 colectivos las condiciones de empleo. Este convenio hace hincapi\u00e9 en la \u00a0 autonom\u00eda de las partes y en el car\u00e1cter voluntario de las negociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar finalmente la Recomendaci\u00f3n 163 de la \u00a0 OIT, que entre los medios sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva contempla \u00a0 adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, en la medida en que \u00a0 resulte necesario y apropiado, para que \u201ca) las organizaciones \u00a0 representativas de empleadores y de trabajadores sean reconocidas a efectos de \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva; b) en los pa\u00edses en que las autoridades competentes \u00a0 apliquen procedimientos de reconocimiento a efectos de determinar las \u00a0 organizaciones a las que ha de atribuirse el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 dicha determinaci\u00f3n se base en criterios objetivos y previamente definidos, \u00a0 respecto del car\u00e1cter representativo de esas organizaciones, establecidos en \u00a0 consulta con las organizaciones representativas de los empleadores y de \u00a0 los trabajadores\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Recomendaci\u00f3n tambi\u00e9n consagra, entre otros \u00a0 asuntos, que en los pa\u00edses en los que la negociaci\u00f3n colectiva se desarrolle en \u00a0 varios niveles, las partes negociadoras deber\u00e1n procurar que exista coordinaci\u00f3n \u00a0 entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo es la celebrada \u201centre uno o varios patronos o asociaciones \u00a0 patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales \u00a0 de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 435 del mismo C\u00f3digo, de llegarse a un \u00a0 acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmar\u00e1 la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que constituye una norma jur\u00eddica dictada por la empresa y los \u00a0 trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y formal, que se \u00a0 convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho[30] \u00a0dirigida a regular las condiciones de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos \u00a0 m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lo ha ratificado la jurisprudencia[31] \u00a0cuando afirm\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva: \u201cEs un instrumento de gran \u00a0 importancia en la regulaci\u00f3n de derechos en las relaciones obrero-patronales; \u00a0 tiene como referente constitucional el art\u00edculo 55 Superior en cuanto se \u00a0 garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva; por su origen y finalidad carece \u00a0 del alcance nacional de las leyes; las partes que la celebraron, son las \u00a0 llamadas, en principio, a fijar su sentido y alcance, y se trata de una prueba \u00a0 de las obligaciones entre las partes, de suerte que cuando el derecho pretendido \u00a0 tiene como base una convenci\u00f3n colectiva, no puede menos que acreditarse en \u00a0 juicio, toda vez que es fuente de derechos para quien la invoca en su favor y la \u00a0 prueba de la misma ser\u00e1 su texto aut\u00e9ntico y el del acta de su dep\u00f3sito oportuno \u00a0 ante la autoridad competente, o cuando menos la certificaci\u00f3n sobre el hecho del \u00a0 dep\u00f3sito, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la copia o la fotocopia simple siempre y cuando \u00a0 contenga la constancia del dep\u00f3sito[32].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de la ley, la jurisprudencia y la doctrina, la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de trabajo, a la vez que pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, constituye fuente formal de derecho para regular las \u00a0 relaciones laborales entre las partes, fruto del acuerdo de voluntades entre \u00a0 empleadores y sindicatos de trabajadores[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando lo expuesto en esta providencia, se \u00a0 observa que el derecho de asociaci\u00f3n sindical &#8211; \u00a0 garant\u00eda fundamental que ha sido calificado por esta corporaci\u00f3n como un \u00a0 \u201cderecho subjetivo, de car\u00e1cter voluntario, relacional e instrumental\u201d[34] &#8211; no se \u00a0 agota en la posibilidad de crear organizaciones de trabajadores o de \u00a0 empleadores, sino que comporta igualmente el derecho de vincularse a aquella \u00a0 organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s fielmente los derechos y los \u00a0 intereses de cada individuo y comporta, adem\u00e1s, su real y efectivo ejercicio, el \u00a0 cual se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva y de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo, instrumento de trascendental importancia en las relaciones \u00a0 colectivas de trabajo que concreta la paz en el \u00e1mbito laboral por medio del \u00a0 mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como esta Sala expres\u00f3 en el fallo \u00a0 T-251 de 2010, en una misma empresa pueden existir dos o m\u00e1s sindicatos y varias \u00a0 convenciones colectivas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Carencia actual de objeto. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada como un instrumento preferente y sumario con el \u00a0 fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante \u00a0 su vulneraci\u00f3n o amenaza, actual o inminente. Ahora bien, si durante su tr\u00e1mite \u00a0 la causa de la conculcaci\u00f3n o del riesgo cesa o desaparece por cualquier causa, \u00a0 la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser, pues no subsiste materia jur\u00eddica sobre la \u00a0 cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto que se especifica en dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, \u00a0 M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta \u00a0 corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0 toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, por cuanto\u2026 la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha expuesto la Corte Constitucional que el \u00a0 hecho superado se presenta cuando \u201cen el entre tanto de la interposici\u00f3n de \u00a0 la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando lo igualmente manifestado por este tribunal \u00a0 en ocasiones recientes[36], \u00a0 recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona puede \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los \u00a0 casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que \u00a0 el sujeto contra quien se reclama la tutela cese el quebrantamiento o la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como igualmente se ha indicado en varios fallos \u00a0 recientes, existen eventos en \u00a0 los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la \u00a0 omisi\u00f3n o el hecho generador de la acci\u00f3n, ha desaparecido en el transcurso de \u00a0 esta y no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde al referido art\u00edculo 86 superior, la Corte ha expresado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por regla general, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no \u00a0 indemnizatorio[38], \u00a0 como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete \u00a0 el peligro o la violaci\u00f3n que conculque un derecho fundamental, mediante la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas situaciones en las cuales el da\u00f1o se consum\u00f3 o la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza fue superada con la satisfacci\u00f3n o salvaguarda de las \u00a0 garant\u00edas invocadas, se presenta una sustracci\u00f3n de materia o carencia de \u00a0 objeto, donde ya no tendr\u00eda raz\u00f3n ni sentido que el juez impartiese las \u00f3rdenes \u00a0 pretendidas, a\u00fan en caso de concluir que la acci\u00f3n prosperar\u00eda[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0 la sustracci\u00f3n de materia por carencia de objeto, que conlleva que las \u00f3rdenes \u00a0 sean inocuas[41], \u00a0 no deja sin embargo de tener diferenciaci\u00f3n seg\u00fan el momento en el cual se \u00a0 satisface o conculca definitivamente un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se constata que al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, i) el da\u00f1o estaba consumado, o ii) la pretensi\u00f3n \u00a0 result\u00f3 satisfecha, aqu\u00e9lla se torna improcedente, habida cuenta de que su \u00a0 finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un \u00a0 an\u00e1lisis que constate la definitiva afectaci\u00f3n al derecho y, en tal caso, \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la satisfacci\u00f3n o el menoscabo se presentan durante \u00a0 el tr\u00e1mite de las instancias o en sede de revisi\u00f3n, surge la carencia actual de \u00a0 objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se \u00a0 restableci\u00f3 la garant\u00eda invocada, o un da\u00f1o consumado al no quedar opci\u00f3n de \u00a0 restablecimiento o defensa. Empero, aunque en aquellas situaciones no sea \u00a0 factible determinar una medida de protecci\u00f3n, el juez debe declarar la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado y solo disponer lo que a\u00fan fuere pertinente, \u00a0 en cabal atenci\u00f3n de las particularidades del caso concreto[42], pero sin perder de vista \u00a0 la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, finalidad \u00faltima de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa se buscaba \u00a0 determinar si la conducta de General Motors Colmotores \u00a0 S. A., al negarse a negociar la convenci\u00f3n colectiva presentada por \u00a0 SINTRAGMCOL en marzo 12 de 2012, constitu\u00eda violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva del sindicato, y si la Resoluci\u00f3n 1438 de \u00a0 septiembre 12 de 2012 del Ministerio de Trabajo que absolvi\u00f3 a la empresa \u00a0 (confirmada por las resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 y 188 de febrero 28 de \u00a0 2013), vulneraba el derecho de defensa de aquella organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa argument\u00f3 en su defensa, i) \u00a0la existencia de una convenci\u00f3n colectiva vigente con SINTRAIME y un pacto \u00a0 colectivo con los trabajadores de la empresa, instrumentos de los cuales son \u00a0 beneficiarios los afiliados a SINTRAGMCOL; ii) la existencia de norma \u00a0 vigente (art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 904 de 1951), que impide la existencia de m\u00e1s de una convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo en una misma empresa, y iii) la firmeza de la \u00a0 resoluci\u00f3n 1438 (septiembre 12 de 2012) que la absolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Trabajo \u00a0 expres\u00f3 en su favor que la resoluci\u00f3n atacada goza de presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 hasta tanto sea declarada su nulidad por la autoridad judicial competente y que \u00a0 la empresa no viol\u00f3 el art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de tutela, en abril 5 de 2013, \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 protegi\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva del sindicato, ordenando a la empresa iniciar, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones presentado por \u00a0 SINTRAGMCOL, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en mayo 22 de 2013. Respecto de las resoluciones, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia orden\u00f3 inaplicarlas, para que no produjeran efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sindicato y \u00a0 empresa han manifestado a esta Sala en sendos escritos que, en cumplimiento de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n \u00a0adelantaron las negociaciones del pliego de peticiones presentado por \u00a0 SINTRAGMCOL y como consecuencia de ello en mayo 15 de 2013 firmaron una \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con SINTRAIME y SINTRAGMCOL, instrumento con \u00a0 vigencia de dos (2) a\u00f1os (de 15 de mayo 2013 a 30 de abril 2015), cuya copia y \u00a0 registro de dep\u00f3sito anexaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la resoluci\u00f3n 1438 de septiembre \u00a0 12 de 2012 del Ministerio de Trabajo, que absolvi\u00f3 a la empresa por la eventual \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 433 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esta no produce \u00a0 efecto alguno por cuanto los hechos que dieron origen a la queja que gener\u00f3 el \u00a0 acto administrativo desaparecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ha de expresarse respecto de las \u00a0 resoluciones 99 de febrero 11 de 2013 y 188 de febrero 28 de 2013, que \u00a0 confirmaron la precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la eventual \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del sindicato accionante ha cesado y el objetivo que \u00a0 persegu\u00eda esta organizaci\u00f3n, de negociar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con \u00a0 la empresa, se ha logrado. Es m\u00e1s, como lo exponen las partes, ya existe una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre ellas, lo que quiere decir que el \u00a0 conflicto colectivo de trabajo se ha resuelto satisfactoriamente entre \u00a0 trabajadores y empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello lo que corresponde a esta Sala es \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto se \u00a0 har\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA \u00a0 PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal Mec\u00e1nica, Met\u00e1lica, \u00a0 Metal\u00fargica y Sider\u00fargica, Electromet\u00e1lica y Ferroviaria, Comercializadoras, \u00a0 Transportadoras, Afines y Similares del Sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cDecreto 1373 de mayo 26 de 1966 del \u00a0 Ministerio de Trabajo, Art\u00edculo 11.\u00a01. En una misma \u00a0 empresa no pueden coexistir dos o m\u00e1s sindicatos de base. Si por cualquier \u00a0 motivo llegaren a coexistir subsistir\u00e1 el que tenga mayor n\u00famero de afiliados, \u00a0 el cual debe admitir al personal de los dem\u00e1s sin hacerles m\u00e1s gravosas sus \u00a0 condiciones de admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato \u00a0 de base con sindicatos gremiales o de industria, la representaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, para todos los efectos de la contrataci\u00f3n colectiva, corresponder\u00e1 \u00a0 al sindicato que agrupe a la mitad m\u00e1s uno de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0 En este evento el sindicato mayoritario deber\u00e1 avisar a los otros sindicatos, \u00a0 con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que ha de celebrarse la \u00a0 asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que \u00e9stos \u00a0 puedan enviar, si as\u00ed lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La \u00a0 asamblea general decidir\u00e1 por mayor\u00eda de votos si los incluye en el pliego o los \u00a0 rechaza, indicando en este \u00faltimo caso las razones que determinen su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si los sindicatos minoritarios no solicitan al \u00a0 mayoritario la inclusi\u00f3n de sus peticiones en el pliego, se entender\u00e1 que no \u00a0 tienen inter\u00e9s en la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o m\u00e1s de \u00a0 los trabajadores de determinado oficio o especialidad al servicio de una empresa \u00a0 est\u00e9n afiliados a un solo sindicato, el pliego de peticiones que \u00e9ste le \u00a0 presenta a la empresa deber\u00e1 discutirse directamente con ese sindicato, y el \u00a0 acuerdo a que se llegue formar\u00e1 un cap\u00edtulo especial de la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la representaci\u00f3n de los trabajadores para la \u00a0 negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no \u00a0 agrupar un solo sindicato a la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, se \u00a0 proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se integrar\u00e1 una comisi\u00f3n redactora del proyecto de \u00a0 pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales \u00a0 deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisi\u00f3n dispondr\u00e1 de un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para acordar el pliego de peticiones. El \u00a0 proyecto de pliego debe ser convenido por mayor\u00eda y sometido luego a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su \u00a0 presentaci\u00f3n al patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la \u00a0 forma indicada anteriormente, se designar\u00e1 la comisi\u00f3n negociadora del mismo, \u00a0 compuesta de tres miembros elegidos en asamblea conjunta del personal \u00a0 sindicalizado y en proporci\u00f3n al n\u00famero de afiliados que tenga cada uno de ellos \u00a0 en la empresa. Esta asamblea deber\u00e1 ser presidida por el Inspector del Trabajo y \u00a0 efectuarse dentro de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, contados a partir \u00a0 de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisi\u00f3n redactora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y \u00a0 aprobado en la forma prevista anteriormente, la representaci\u00f3n corresponder\u00e1 al \u00a0 sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la \u00a0 empresa, por mayor\u00eda absoluta, en votaci\u00f3n secreta y papeleta escrita, bajo la \u00a0 vigilancia de un Inspector del trabajo, quien la convocar\u00e1 a solicitud de \u00a0 cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrar\u00e1 en la ciudad donde \u00a0 tenga su domicilio principal la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato as\u00ed elegido, deber\u00e1 incluir en el pliego \u00a0 de peticiones, adem\u00e1s de sus puntos, aquellos que las dem\u00e1s organizaciones \u00a0 sindi8cales de la Empresa consideren como espec\u00edficos de su ocupaci\u00f3n, \u00a0 especialidad, oficio y remuneraci\u00f3n y aceptar\u00e1 la asesor\u00eda de sendos \u00a0 representantes de estas organizaciones, para la inclusi\u00f3n de sus puntos dentro \u00a0 del pliego general y la negociaci\u00f3n correspondiente. Estos asesores deber\u00e1n ser \u00a0 trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato que lleve la representaci\u00f3n comunicar\u00e1 a \u00a0 los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la \u00a0 elaboraci\u00f3n del pliego, a fin de que \u00e9stos puedan presentarle oportunamente sus \u00a0 puntos espec\u00edficos, para lo cual dispondr\u00e1n de un plazo de diez 10) d\u00edas, \u00a0 contados a partir del d\u00eda en que reciban la comunicaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio del Trabajo determinar\u00e1 en cada caso, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, a qu\u00e9 sindicato corresponde la representaci\u00f3n de \u00a0 los trabajadores, previa la investigaci\u00f3n que realice la Divisi\u00f3n de Asuntos \u00a0 Colectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Convenio Relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicalizaci\u00f3n, adoptado \u00a0 en San Francisco, en la 31\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo \u00a0 el 9 de julio de 1948, que entr\u00f3 en vigencia el 4 de julio de 1950, fue \u00a0 aprobado por Colombia mediante Ley 26 de 1976 y ratificado el 16 de noviembre de \u00a0 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Subrogado por el 38 de la Ley 50 de \u00a0 1990 y modificado por el 1\u00b0 de la Ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Convenio Relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 sindicaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en Ginebra, en la 32\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 del Trabajo el 1\u00b0 de julio de 1949, que entr\u00f3 en vigencia el 18 de julio de 1951, fue \u00a0 aprobado por Colombia mediante Ley 27 de 1976 y ratificado el 16 de noviembre de \u00a0 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los Convenios 87 y 98 integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad (art\u00edculo 93 superior) en sentido estricto; Cfr. sentencia \u00a0 C-466 de mayo 14 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Convenio sobre el fomento de la negociaci\u00f3n colectiva, adoptado en Ginebra en la 67\u00aa reuni\u00f3n de la \u00a0 Conferencia Internacional del Trabajo el 3 de junio de 1981, que entr\u00f3 en vigencia el 11 de agosto de 1983, \u00a0 aprobado por Colombia mediante Ley 524 de 1999 y ratificado el 8 de diciembre \u00a0 2000. Ley y Convenio fueron declarados exequibles \u00a0 en sentencia C-161 de febrero 23 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Convocada en Ginebra en junio 3 de 1981, \u00a0 por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo y \u00a0 adoptada en la 67\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-797 de junio 29 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, antes \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-201 de marzo 19 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ese car\u00e1cter tambi\u00e9n ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Cfr. T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-003 de mayo 11 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C-567 de 2000, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 11 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-063 de enero 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-161 \u00a0 de 2000, ya referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cAs\u00ed se reconoce en la sentencia C-1234 \u00a0 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Las alusiones al Convenio 154 en los \u00a0 fallos C-1234 de 2005, SU-1185 de noviembre 13 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y\u00a0 T-809 de agosto 5 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPrecisamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el derecho de negociaci\u00f3n colectiva no se agota \u00a0 en la celebraci\u00f3n de convenciones o pactos colectivos en virtud de la definici\u00f3n \u00a0 amplia del derecho en cuesti\u00f3n contenida en los art\u00edculos 2\u00ba y 6\u00ba del Convenio, \u00a0 sobre esta aspecto son esclarecedoras las sentencias SU-1185 de 2001 y C-1234 de \u00a0 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cEn esta decisi\u00f3n la Corte se pronuncia \u00a0 in extenso sobre el alcance del Convenio 154 de la OIT para establecer el \u00a0 alcance del derecho a la negociaci\u00f3n sindical con ocasi\u00f3n del examen de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 416 del C.S.T..\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn esta sentencia se emplea el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Convenio 154 para definir el derecho de negociaci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. C-280 de 2007, anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-009 de enero 29 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-112 \u00a0 de marzo 25 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver C-1050 de octubre 4 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; C-161 de \u00a0 2000, citada; T-418 de junio 19 de 1992, M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y \u00a0 SU-342 de agosto 2 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-280 de abril 18 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. T-441 de 2000, SU-342 de 1995 y T-418 de 1992, anteriormente \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-063 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] SU-1185 de 2001, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencias de abril 21de 2004, M. P. Carlos \u00a0 Isaac Nader (rad. 20.721) y abril 7 de 1995, M. P. Rafael M\u00e9ndez Arango (rad. \u00a0 7.243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAs\u00ed lo ha se\u00f1alado la CSJ, en Sala de Cas. \u00a0 Laboral, en sentencias mayo 20 de 1976, de mayo 16 de 2001 y de diciembre 14 de \u00a0 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0 de abril 7 de 1995 (rad. 7243), ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-656 de 2004, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. T-612 de septiembre 2 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. T-005 de enero 16 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 proferidas en 2011 T-035 de febrero 3, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-087 de febrero 15, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de febrero 23, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-199 de marzo 23, M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-201 de marzo 23 y T-271 de abril 11, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-291 de abril 14, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-309 de abril 28, T-504 \u00a0 de junio 30 y T-546 de septiembre 1\u00ba, M. P. Huberto Antonio Sierra Porto; y \u00a0 T-743 de octubre 3, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. T-083 de 2010, ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indic\u00f3 que a los jueces \u00a0 de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de \u00a0 fondo acerca del da\u00f1o consumado y si existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos, para \u00a0 determinar si en las instancias el amparo debi\u00f3 ser concedido; (ii) instar a la \u00a0 parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los \u00a0 planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los \u00a0 medios de reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas \u00a0 a investigar las actuaciones objeto de la acci\u00f3n, cuando a ello haya lugar; y lo \u00a0 dem\u00e1s que se considere pertinente, para proteger \u201cla dimensi\u00f3n objetiva\u201d \u00a0 de la garant\u00eda que fue conculcada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-947-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-947\/13 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 En el \u00e1mbito laboral el derecho de los trabajadores a \u00a0 constituir sindicatos reviste cardinal importancia, pues les permite asociarse \u00a0 con el fin de defender sus intereses, hacer efectivas sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}