{"id":2124,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-138-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-138-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-138-96\/","title":{"rendered":"C 138 96"},"content":{"rendered":"<p>C-138-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-138\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\/FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO &nbsp;<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de decretos con la pretensi\u00f3n de fuerza legislativa por parte del Gobierno, una vez expirado el t\u00e9rmino de las facultades conferidas, representa flagrante vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto supone la invasi\u00f3n de una \u00f3rbita que no es la del Gobierno, pues al vencer el lapso en que pod\u00eda legislar extraordinariamente queda reducido a su papel administrativo. Debe concluirse que, finalizado el tiempo de la extraordinaria atribuci\u00f3n del Gobierno, mal puede sostenerse que la materia respectiva no pueda ser tratada por el Congreso y, por el contrario, \u00e9ste no pierde su funci\u00f3n propia por revestir el Ejecutivo de precisas facultades extraordinarias, la tiene con mayor raz\u00f3n si el per\u00edodo en que era posible su ejercicio extraordinario ha culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO ADUANERO-Retroactividad\/LEY TRIBUTARIA-Retroactividad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma sobre saneamiento aduanero expedida m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s, entr\u00f3 a operar retroactivamente en cuanto plasm\u00f3 nuevas reglas de juego sobre saneamiento de algunas de las mercanc\u00edas. Se vulner\u00f3, entonces, de manera evidente el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SANEAMIENTO ADUANERO-Violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Estado prever unas determinadas condiciones supuestamente excepcionales y \u00fanicas, induciendo a las personas a que se acojan a ellas con el fin de obtener un beneficio y despu\u00e9s modificarlas en favor de quienes no cumplieron los requisitos iniciales cuando ya las personas que actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas cancelaron el mayor valor impositivo que se les exig\u00eda y lo hicieron antes de la fecha legalmente se\u00f1alada. La diferencia de trato es todav\u00eda m\u00e1s evidente si se compara la situaci\u00f3n de los nuevos beneficiados con la de quienes introdujeron mercanc\u00edas en la misma \u00e9poca cumpliendo a cabalidad todas las normas aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Atribuci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n presidencial de &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221; no tiene un plazo, contado a partir de la vigencia de la normatividad reglamentada, ya que puede ejercerse en cualquier tiempo, y, por otra parte no se agota por el primer uso que de ella se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO ADUANERO-Inconstitucionalidad de t\u00e9rmino indefinido &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO\/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad objeto de an\u00e1lisis viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 de la Carta, que consagra como principio del sistema tributario la equidad, la eficiencia y la progresividad. La primera de esas condiciones se rompe al ser quebrantado en la forma descrita el postulado de la igualdad; la segunda se incumple en cuanto el Estado, al revivir t\u00e9rminos ya vencidos para el recaudo de tributos, hace ineficiente y est\u00e9ril la tarea confiada por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos; la tercera se frustra en la medida en que se premia el doble incumplimiento de quienes, hall\u00e1ndose en una situaci\u00f3n irregular cuando se concedi\u00f3 el primer beneficio mediante el Decreto 1751 de 1991, se abstuvieron de atender sus obligaciones tributarias en esa oportunidad, con el natural desest\u00edmulo de los ciudadanos que observan desde el principio y a cabalidad las prescripciones del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-1025 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 174 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fanny Jaramillo Tovar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana FANNY JARAMILLO TOVAR, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la &nbsp;Ley 174 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 174 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 22) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba.- Saneamiento Aduanero.- Para todos los efectos legales, los veh\u00edculos amparados por la declaraci\u00f3n de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho Decreto. Los valores cancelados en cuant\u00eda inferior al 25% mencionado, se abonar\u00e1n como parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, el procedimiento, los t\u00e9rminos y las condiciones respectivas ser\u00e1n reglamentadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida definitiva del beneficio de saneamiento aduanero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En un primer ac\u00e1pite, la demandante se\u00f1ala como antecedentes los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La Ley 49 de 1990 facult\u00f3 al Sr. Presidente de la Rep\u00fablica para crear mecanismos que permitieran la declaraci\u00f3n de mercanc\u00edas de contrabando y pago de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Decreto 1751 del 4 de julio de 1991, estableci\u00f3 los mecanismos de declaraci\u00f3n y pago, fijando para veh\u00edculos el pago de una tarifa ad-valorem del 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El plazo o t\u00e9rmino del beneficio de saneamiento se fij\u00f3 desde el 1\u00ba de agosto al 31 de octubre de 1991 -por noventa (90) d\u00edas calendario-. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Salvo contadas excepciones, los veh\u00edculos de contrabando declarados para su saneamiento aduanero, cancelaron por sus tenedores tarifas ad-valorem del ocho (8) y diez por ciento (10%), esto con el visto bueno y conformidad de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, hoy Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Sin embargo, estos veh\u00edculos entraron al tr\u00e1fico jur\u00eddico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Decreto 2250 del 2 de octubre de 1991 suspendi\u00f3 el saneamiento aduanero de veh\u00edculos, faltando veintinueve (29) d\u00edas de los noventa (90) fijados por el Decreto 1751 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del Decreto 2250 de 1991 y orden\u00f3 al Gobierno Nacional restablecer los veintinueve (29) d\u00edas faltantes para que los &#8220;tenedores&#8221; de veh\u00edculos gozaran del plazo total, mediante la Sentencia C-511 de septiembre de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Gobierno Nacional, so pretexto de cumplir la mencionada Sentencia, dict\u00f3 el Decreto 1708 &nbsp;de 1992, de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, estableciendo la calidad de propietario del veh\u00edculo que se pretendiera declarar y sanear, como requisito, entre otros, que se constituyeron en un verdadero FRAUDE a la providencia judicial proferida por la Corte, pues fueron requisitos de imposible cumplimiento en el tiempo y en el espacio, burlando as\u00ed la decisi\u00f3n de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n Constitucional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, al sustentar la violaci\u00f3n de las normas invocadas, manifiesta &nbsp;que el supuesto del cual parte la disposici\u00f3n demandada, es decir, la disminuci\u00f3n de la tarifa ad-valorem del 75% al 25%, es falso. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo 1\u00ba acusado est\u00e1 afectado de inconstitucionalidad sobreviniente por el hecho de &#8220;haber transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses de las facultades que entreg\u00f3 la Ley 49 de 1990 al Sr. Presidente de la Rep\u00fablica para establecer la tarifa ad-valorem&#8221;. Adem\u00e1s, dice, despu\u00e9s de comenzar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, s\u00f3lo el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley, pod\u00eda establecer la tarifa aludida del 75% para veh\u00edculos (Art. 338 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera tambi\u00e9n que, de la lectura del proyecto convertido en ley y de las ponencias correspondientes se desprende que la condonaci\u00f3n parcial del impuesto o tarifa ad-valorem se hizo para &#8220;tapar errores y faltas graves de la administraci\u00f3n, afectando la estricta recaudaci\u00f3n de los derechos fiscales y del Tesoro P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la norma enjuiciada, considera, se discrimina a muchas personas y se &#8220;alienan&#8221; derechos fundamentales, entre ellos, la igualdad de trato y oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente afirma que queda en evidencia, &#8220;con la vigencia de la norma demandada, que el Estado no cumple&#8230;con el derecho fundamental de la igualdad de trato y de oportunidades para personas tenedoras de veh\u00edculos en igual situaci\u00f3n de hecho; y dice que desconoce la personalidad jur\u00eddica de los discriminados, limitando el libre desarrollo de la personalidad con &#8220;disposiciones conculcadoras del orden jur\u00eddico supremo material&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A unos -se\u00f1ala- les garantiza el derecho a la honra para que accedan a la legalidad, a otros los condena indefinidamente a mantenerse en situaci\u00f3n de infractores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente resalta que, en su opini\u00f3n, &#8220;la administraci\u00f3n p\u00fablica en su conjunto -pertinente al caso de veh\u00edculos de contrabando- ha venido reproduciendo veladamente el Decreto 2250 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-511 de septiembre de 1992 y traicionando la jurisprudencia o doctrina de la Corte Constitucional en materia tributaria, en especial la Sentencia C-510 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita expresamente que la confrontaci\u00f3n constitucional se extienda a toda la Carta Pol\u00edtica, que se adviertan las sanciones de tipo penal y disciplinario en que incurrir\u00edan quienes reproduzcan la norma declarada inconstitucional o desacaten la providencia; que se compulsen copias a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, que se disponga que la sentencia tiene efectos retroactivos &#8220;para garantizar los derechos fundamentales de los afectados tenedores y\/o declarantes de veh\u00edculos de contrabando&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el &#8220;saneamiento aduanero&#8221; y la &#8220;legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas&#8221;, son dos mecanismos diferentes e independientes en cuanto a su aplicaci\u00f3n legal.. Dice entonces que la normatividad que estableci\u00f3 el saneamiento se expidi\u00f3 con base en las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el art\u00edculo 61, numeral 7, de la Ley 49 de 1990 y que &#8220;su alcance era restringido por cuanto \u00fanicamente se aplicaba a quienes declararan voluntariamente mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds con anterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1990, que se encontraran en situaci\u00f3n de incumplimiento respecto de los requisitos previstos en el r\u00e9gimen aduanero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -contin\u00faa-, se trataba de una figura de car\u00e1cter transitorio, pues s\u00f3lo oper\u00f3 durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 2 de octubre de 1991, lapso adicionado por el t\u00e9rmino habilitado en virtud del Decreto 1708\/92, que se dict\u00f3 en cumplimiento de la sentencia C-511\/92 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas, sostiene que se consagr\u00f3 en el Decreto 1909 de 1992, expedido en uso de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 189, numerales 11 y 25) y con sujeci\u00f3n a los principios se\u00f1alados &nbsp;en las leyes 6a. de 1971 (art\u00edculo 3) y 7a. de 1991 (art\u00edculo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de establecer algunas diferencias entre las dos figuras, se refiere al argumento consistente en la mala fe del Estado, acerca del cual manifiesta su desacuerdo, por cuanto, en su criterio, la Resoluci\u00f3n 010 de 1993 del Consejo Superior de Comercio Exterior tiene fundamento en los art\u00edculos 68 y 76 del Decreto Ley 444 de 1967 y 14 de la Ley 7a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que &#8220;el hecho de imponer restricciones a pr\u00e1cticas irregulares como lo es la introducci\u00f3n ilegal de mercanc\u00edas, no atenta contra el inter\u00e9s general. Se pretende es &#8220;desincentivarlas&#8221; para que reine la legalidad, sin perjuicio de que aquellos que de alguna manera han contravenido el ordenamiento jur\u00eddico puedan, cumpliendo las exigencias requeridas, acceder a la legalidad&#8230; Lo que quiere la ley es permitir la legalizaci\u00f3n de una conducta, sin que ello implique autorizaci\u00f3n de un sistema irregular de importaci\u00f3n paralelo al sistema legal vigente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana CATALINA FERGUSSON JARAMILLO, en su calidad de funcionaria de la Divisi\u00f3n de Representaci\u00f3n Externa de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, present\u00f3 a la Corte un memorial tendiente a defender la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al refutar los argumentos de la actora, la ciudadana interviniente &nbsp;se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que la correcta interpretaci\u00f3n sobre la temporalidad de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 no puede ser la de la retroactividad de la misma. La contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino a que hace referencia el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no debe hacerse a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley de facultades, sino que los seis (6) meses l\u00edmite deben comenzar a contarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota c\u00f3mo la Ley 49 de 1990 otorg\u00f3 facultades al Presidente por dos a\u00f1os para &#8220;establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero&#8221;, y que estando vigentes dichas facultades, se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, fecha a partir de la cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de los 6 meses a que hace referencia el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o sea que en el presente caso &#8220;las facultades extraordinarias se extend\u00edan hasta el 7 de febrero de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto concluye que la norma que estableci\u00f3 la tarifa ad-valorem del 75% fue expedida y publicada dentro del t\u00e9rmino de facultades extraordinarias a que hizo referencia la Ley 49 de 1990, &#8220;siendo falso afirmar que se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente y que el Congreso de la Rep\u00fablica era el \u00fanico facultado para fijar la tarifa aludida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, adicionalmente, que tal argumento no es de recibo en el presente caso, pues de lo que se trata aqu\u00ed es de una ley y no de un decreto-ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se pronuncia sobre la retroactividad de la ley acusada, afirmando que su expedici\u00f3n se debi\u00f3 a la necesidad de evitar un conflicto social en las regiones en donde mayor cantidad de saneamiento se produjo -especialmente en los municipios de frontera- con ocasi\u00f3n de los decretos 1751 y 2183 de 1991, por las reliquidaciones efectuadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con la norma no se afectan derechos adquiridos de particulares, pues no se desconoce el derecho al saneamiento de quienes se acogieron a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la consideraci\u00f3n de que las restricciones impuestas son injustas, recuerda que el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger la industria nacional ante la masiva introducci\u00f3n de veh\u00edculos al pa\u00eds con el objeto de su posterior &#8220;legalizaci\u00f3n&#8221;, lo que &#8220;implica una competencia desleal frente a quienes s\u00ed cumplen con todos los requisitos que la ley aduanera se\u00f1ala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad se\u00f1ala que \u00e9ste no es absoluto y que la norma impugnada no rompe la garant\u00eda de igualdad sustancial que debe primar en nuestro ordenamiento, teniendo en cuenta que la misma no crea una distinci\u00f3n entre quienes se hicieron acreedores a los beneficios que trajo el Decreto 1751 de 1991, pues para todos ellos se est\u00e1 buscando un mismo tratamiento frente al pago de la tarifa ad-valorem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De manera extempor\u00e1nea fue presentado un escrito suscrito por la actora, recibido en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n el 12 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio N\u00ba DP-263 del 4 de septiembre de 1995, manifiesta estar impedido para conceptuar en el asunto de la referencia por cuanto fue Senador de la Rep\u00fablica durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley al que pertenece la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiada la solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del siete (7) de septiembre de 1995, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado de la demanda al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo, dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de unas extensas consideraciones, concluye el representante del Ministerio P\u00fablico que el derecho a la igualdad que se dice vulnerado por la norma acusada, no se desconoce por cuanto la misma no crea una distinci\u00f3n entre las personas que se hicieron acreedoras a los beneficios que trajo el Decreto 1751 de 1991, como quiera que para todos ellos se busc\u00f3 un mismo tratamiento frente al pago de la tarifa ad valorem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Viceprocurador, el saneamiento aduanero es una figura distinta de la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed que en este caso es posible emplear el principio en virtud del cual ante dos circunstancias distintas son de recibo tratamientos normativos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que el Gobierno Nacional, al poner en ejecuci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada, no est\u00e1 dando un trato discriminatorio, inhumano y cruel a quienes poseen veh\u00edculos de contrabando. Simplemente est\u00e1 actuando en cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales que lo obligan a perseguir y poner a buen recaudo la mercanc\u00eda extranjera que se encuentra en el territorio colombiano sin el lleno de los requisitos legales. &#8220;La normatividad referida al saneamiento aduanero tiene un car\u00e1cter excepcional y transitorio y quienes no se acogieron oportunamente a dicho beneficio, no pueden pretender invocar la inconstitucionalidad de la norma, en perjuicio de quienes se beneficiaron con ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno no inhibe al Congreso para legislar. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ellas resulta inaplicable al legislador ordinario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los argumentos de inconstitucionalidad que expone la demandante consiste en sostener que, al momento de expedirse la norma acusada, &#8220;hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de seis meses de las facultades que entreg\u00f3 la Ley 49 de 1990 al Sr. Presidente de la Rep\u00fablica para establecer la tarifa ad valorem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo que en tales t\u00e9rminos se expresa es totalmente infundado, pues el art\u00edculo objeto de acci\u00f3n hace parte de una ley de la Rep\u00fablica y no de un decreto expedido a t\u00edtulo extraordinario por el Jefe del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses consagrado en el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el ejercicio de las facultades legislativas que el Congreso confiera al Presidente de la Rep\u00fablica, tiene por objeto asegurar que una atribuci\u00f3n propia de aqu\u00e9l no se transfiera de manera indefinida al Gobierno, pues su \u00fanica justificaci\u00f3n radica en que las circunstancias lo exijan o en que las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen, como lo determina el mismo precepto constitucional, pues as\u00ed lo imponen el necesario equilibrio entre las ramas del Poder P\u00fablico y la cl\u00e1usula general de competencia que la Carta (art\u00edculos 113, 114 y 150) ha asignado al Congreso en lo referente a la expedici\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la expedici\u00f3n de decretos con la pretensi\u00f3n de fuerza legislativa por parte del Gobierno, una vez expirado el t\u00e9rmino de las facultades conferidas, representa flagrante vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto supone la invasi\u00f3n de una \u00f3rbita que no es la del Gobierno, pues al vencer el lapso en que pod\u00eda legislar extraordinariamente queda reducido a su papel administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho de que el Congreso haya concedido al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias en una determinada materia y por cierto lapso no significa que aqu\u00e9l renuncie a ejercer las atribuciones que le son propias a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n otorgada al Ejecutivo para legislar, por lo cual, sin necesidad de aguardar a que expire el t\u00e9rmino de las excepcionales competencias legislativas del Presidente, es factible que el \u00f3rgano titular de esa funci\u00f3n (el Congreso) la asuma a plenitud en cualquiera de los temas que le corresponden seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuerza, entonces, debe concluirse que, finalizado el tiempo de la extraordinaria atribuci\u00f3n del Gobierno, mal puede sostenerse -como lo hace el actor- que la materia respectiva no pueda ser tratada por el Congreso y, por el contrario, \u00e9ste -que, se repite, no pierde su funci\u00f3n propia por revestir el Ejecutivo de precisas facultades extraordinarias- la tiene con mayor raz\u00f3n si el per\u00edodo en que era posible su ejercicio extraordinario ha culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no sobra recordar el claro mandato del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, introducido en la Carta de 1991 con el objeto de reivindicar la funci\u00f3n legislativa de las c\u00e1maras, en el sentido de que el Congreso podr\u00e1 en todo tiempo y por iniciativa propia -pese a lo dispuesto en el art\u00edculo 154 C.P.- modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es la verificaci\u00f3n de si, al hacer uso de su atribuci\u00f3n, el Congreso se aviene a los principios y reglas de la Carta o, a la inversa, los desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, pues, este cargo de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 61-7 de la Ley 44 de 1990, otorg\u00f3 al Gobierno facultades extraordinarias para &#8220;establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de derechos e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero (1\u00ba) de septiembre de 1990 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1571 de 1991, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se dispuso que quienes declararen las rese\u00f1adas mercanc\u00edas en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 1991 y el 31 de octubre del mismo a\u00f1o podr\u00edan adelantar los tr\u00e1mites correspondientes al saneamiento, siempre y cuando se acreditara el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo establecido en el Decreto, sin que hubiera lugar a decomiso ni a formulaci\u00f3n de cuentas adicionales, ni a imponer sanci\u00f3n alguna, ni tampoco al ejercicio de ninguna acci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando las mismas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2250 de 1991, por el cual se modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba del 1571 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento deber\u00e1 efectuarse en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto de 1991 y el 31 de octubre de 1991, salvo que se trate de los veh\u00edculos a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba de este Decreto, en cuyo caso el plazo para acogerse al saneamiento ser\u00e1 hasta el 2 de octubre de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2250 de 1991 fue declarado inexequible por esta Corte mediante Sentencia C-511 del 3 de septiembre de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, fue violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues se pas\u00f3 de un r\u00e9gimen de igualdad de trato -para poseedores de mercanc\u00edas y de veh\u00edculos-, plasmado en el Decreto Ley 1751 de 1991, a uno de trato diferenciado, sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Para los efectos del saneamiento, el supuesto de hecho de los poseedores de mercanc\u00edas no es diferente de aqu\u00e9l en que se encuentran los poseedores de veh\u00edculos desde el punto de vista de la naturaleza del bien, pues estos \u00faltimos pertenecen a ese g\u00e9nero. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n de los dos supuestos -no acreditado por el Gobierno- est\u00e1 asociado a la realidad o posibilidad de fraude a la ley y de competencia desleal frente a la industria nacional aparentemente detectados en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n ilegal de veh\u00edculos al pa\u00eds. La mayor facilidad de introducci\u00f3n del bien al pa\u00eds, es igualmente compartida por los veh\u00edculos y las restantes mercanc\u00edas; inclusive es presumible que resulte m\u00e1s dif\u00edcil para los primeros. La competencia desleal que genera la introducci\u00f3n ilegal de un bien a la industria nacional, es susceptible de darse tanto para los veh\u00edculos como para las restantes mercanc\u00edas. El t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, presumiblemente escogido para distinguir los dos supuestos de hecho, es a todas luces irrelevante y por lo tanto con base en el mismo no se justifica la desigualdad de trato que la norma opera entre los poseedores de veh\u00edculos y los poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>20. De otra parte, la clasificaci\u00f3n realizada por la norma carece de razonabilidad en cuanto incluye en la misma a las personas que introdujeron ilegalmente al pa\u00eds veh\u00edculos con posterioridad al primero de septiembre de 1990 y a los que lo hicieron antes y buscaban acogerse &#8211; sin incurrir en un fraude adicional &#8211; al sistema de saneamiento, sujetando, en consecuencia, a estos dos subgrupos al mismo r\u00e9gimen excepcionalmente restrictivo del Decreto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>21. A\u00fan admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que los dos mencionados supuestos de hecho fueran en verdad diferentes &#8211; que no lo son -, el r\u00e9gimen que se aplica a uno y otro no es proporcional a la distancia que cada uno exhibe en relaci\u00f3n con el presunto t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n (facilidad de la introducci\u00f3n ilegal y competencia desleal). En el caso de los poseedores de veh\u00edculos, la consecuencia jur\u00eddica es la extinci\u00f3n del plazo para efectuar el saneamiento, comoquiera que al publicarse el Decreto el plazo consagrado en \u00e9l ya se encontraba vencido. En cambio, pese a la an\u00e1loga facilidad de introducci\u00f3n ilegal y competencia desleal, respecto de los poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas se mantiene el primitivo plazo de saneamiento que venc\u00eda el 31 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>22. La configuraci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n &#8211; poseedores de veh\u00edculos contrapuesta a poseedores de las dem\u00e1s mercanc\u00edas &#8211; crea una desigualdad entre los dos grupos que no tiene justificaci\u00f3n objetiva y razonable en relaci\u00f3n a la finalidad y efectos de la misma, pues la consecuencia es hacer nugatorio el plazo de saneamiento para los primeros y real para los segundos, con lo cual se evidencia el prop\u00f3sito exclusivamente discriminatorio de la medida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estim\u00f3 la Corte Constitucional que se hab\u00eda incurrido en una utilizaci\u00f3n irregular de las facultades conferidas, las cuales ya se hab\u00edan agotado al dictarse el Decreto Ley 1751 de 1991 y no pod\u00edan, por tanto, servir de base para derogar, a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de la ley de facultades, una norma del mencionado Decreto, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n hall\u00f3 contraria a la Carta la circunstancia, propiciada por el Decreto, seg\u00fan la cual, al entrar en vigencia \u00e9ste, el plazo para acogerse a la norma de saneamiento ya se encontraba vencido, lo cual equivali\u00f3, en su sentir, a la consagraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a t\u00e9rmino de imposible cumplimiento y a la ruptura del principio constitucional de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte orden\u00f3 al Gobierno habilitar un t\u00e9rmino de veintinueve (29) d\u00edas calendario, equivalente al mismo que los tenedores de veh\u00edculos dejaron de gozar a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Decreto 2550 de 1991, para los efectos de lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y siguientes del Decreto Ley 1751 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, mediante Decreto 1708 del 20 de octubre de 1992, con el objeto de cumplir lo ordenado por la Corte Constitucional, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1. Habil\u00edtase por veintinueve (29) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n de saneamiento de que trata el Decreto-Ley 1751 de 1991, para los veh\u00edculos que hayan ingresado al pa\u00eds con anterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1990, y que se encuentren en incumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. Los requisitos para poder solicitar el beneficio de saneamiento aduanero dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo anterior ser\u00e1n los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La declaraci\u00f3n de saneamiento deber\u00e1 ser presentada por la persona que acredite la calidad de propietario del veh\u00edculo a 31 de octubre de 1991, con los siguientes documentos anexos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Plena prueba sobre el ingreso del veh\u00edculo al territorio nacional antes del 1 de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Certificado de origen del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Certificado expedido por las autoridades competentes del lugar de procedencia del veh\u00edculo donde conste que \u00e9ste no es objeto de investigaci\u00f3n por delitos tales como hurto, robo, hurto calificado o secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de saneamiento se entender\u00e1 prestada bajo la gravedad del juramento;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al practicarse el aval\u00fao de que trata el art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 1751 de 1991, se verificar\u00e1 el grabado original de las improntas del veh\u00edculo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Direcci\u00f3n General de Aduanas expedir\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 1751 de 1991, listas oficiales de precios comerciales m\u00ednimos para los veh\u00edculos objeto de saneamiento; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Previa la expedicion de la liquidaci\u00f3n oficial de saneamiento se practicar\u00e1n las medidas pertinentes y necesarias para determinar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por el solicitante del saneamiento, y en especial, para establecer la fecha de ingreso del veh\u00edculo al pa\u00eds y la legitimidad de su posesi\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico vigilar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y en el Decreto-Ley 1751 de 1991, mediante cruces de informaci\u00f3n y programas especiales de fiscalizaci\u00f3n. Para tal efecto, esta direcci\u00f3n podr\u00e1 intercambiar informaci\u00f3n con otras aduanas y entidades de los pa\u00edses vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las solicitudes de saneaamiento de veh\u00edculos que hubieran sido presentadas entre el 2 y el 31 de octubre de 1991, deber\u00e1n ser presentadas nuevamente por los solicitantes con el lleno de los requisitos contemplados en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. La tarifa ad-valorem que corresponder\u00e1 aplicar para el saneamiento de veh\u00edculos ser\u00e1 del 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4. Las declaraciones de saneamiento aduanero de veh\u00edculos se presentar\u00e1n en los formularios oficiales que para tal efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5. En los dem\u00e1s aspectos no contemplados en este decreto se aplicar\u00e1n en su totalidad las disposiciones consagradas en el Decreto-Ley 1751 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada. Su retroactividad. Violaci\u00f3n del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 174 de 1994, objeto de este proceso, estableci\u00f3 el Congreso que, para todos los efectos legales, los veh\u00edculos amparados por la declaraci\u00f3n de saneamiento presentada en cumplimiento de los requisitos formales previstos por el Decreto 1751 de 1991 y normas concordantes, que hubieren pagado una tarifa ad-valorem inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados siempre que en cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos, determinado seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba de dicho Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estipul\u00f3 en el precepto que los valores cancelados en cuant\u00eda inferior al 25% mencionado &#8220;se abonar\u00e1n como parte del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 expresamente que para dar aplicaci\u00f3n a lo anterior, el procedimiento, los t\u00e9rminos y las condiciones respectivas ser\u00e1n reglamentadas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo dispuso finalmente: &#8220;El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la reglamentaci\u00f3n de la presente Ley, dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida definitiva del saneamiento aduanero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la tarifa ad valorem establecida para el saneamiento aduanero de veh\u00edculos, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1751 de 1991, reiterada en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1708 de 1992, era del 75%, la norma enjuiciada parte de una hip\u00f3tesis que no pod\u00eda tener lugar en ning\u00fan caso a la luz del ordenamiento que concedi\u00f3 el inicial beneficio: la de quien, habiendo cumplido los requisitos formales contemplados para acogerse al saneamiento, que no eran otros que los indicados en el mismo Decreto 1751 de 1991 (entre los cuales estaba consagrado precisamente el pago del 75% a t\u00edtulo de impuesto ad valorem), pag\u00f3 en realidad al fisco una cifra inferior a la indicada tarifa, cuyo cumplimiento constitu\u00eda uno de los requisitos &nbsp;para &nbsp;el saneamiento. Este -seg\u00fan la nueva norma- tendr\u00e1 car\u00e1cter definitivo si se cancela cuando menos el 25% del valor del veh\u00edculo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1751 de 1991, al cual remite el art\u00edculo demandado para determinar el valor del veh\u00edculo, es decir la base sobre la cual habr\u00eda de liquidarse ese porcentaje, hab\u00eda se\u00f1alado que el valor de las mercanc\u00edas se determinar\u00eda en moneda colombiana y corresponder\u00eda al valor comercial en el mercado interno, reducido en una quinta parte. Con tal finalidad, la autoridad aduanera entonces existente (la Direcci\u00f3n General de Aduanas) qued\u00f3 facultada para elaborar listas de precios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta evidente que la normatividad en la cual se plasm\u00f3 el posible saneamiento de mercanc\u00edas regul\u00f3 una situaci\u00f3n muy concreta y delimitada en el tiempo: la de quienes, con anterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1990, hab\u00edan introducido al territorio nacional mercanc\u00edas -entre ellas veh\u00edculos- sin haber cumplido con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales eventos el Decreto 1751 de 1991 contempl\u00f3 un beneficio, desde luego excepcional y de interpretaci\u00f3n estricta -pues la regla general aplicable no era otra que la imposici\u00f3n de sanciones-, y, por tanto, \u00fanicamente pod\u00eda darse si se cumpl\u00edan todos los requisitos exigidos en la norma para acogerse a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Era perentoria la preceptiva del Decreto 1751 de 1991 en estatuir que se alcanzar\u00eda el saneamiento tan s\u00f3lo sobre la base de acatar las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dispon\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba que los aspirantes al beneficio pod\u00edan adelantar los tr\u00e1mites pertinentes &#8220;siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem&#8221;. Esa tarifa era, se repite, del 75% del valor de la correspondiente mercanc\u00eda en el caso de los veh\u00edculos (art\u00edculo 4\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>b. De conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo 1\u00ba, la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento deb\u00eda efectuarse en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El par\u00e1grafo 2\u00ba se\u00f1alaba que s\u00f3lo podr\u00edan acogerse al saneamiento las mercanc\u00edas que se encontraran en Zona Secundaria Aduanera y que fueran objeto de declaraci\u00f3n y presentaci\u00f3n voluntaria. Seg\u00fan ese ac\u00e1pite normativo, el saneamiento no era aplicable respecto a mercanc\u00edas que hubieren sido objeto de aprehensi\u00f3n por parte de las autoridades, ni tampoco a mercanc\u00edas en relaci\u00f3n con las cuales se hubiere iniciado despacho o procedimiento aduanero. Por su parte el art\u00edculo 14 estableci\u00f3 que las declaraciones de saneamiento no se pod\u00edan aplicar a mercanc\u00edas de circulaci\u00f3n restringida, tales como armas, municiones, veh\u00edculos blindados y dem\u00e1s blindajes, y otros elementos de material reservado, sicotr\u00f3picos y precursores. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El art\u00edculo 3\u00ba estipulaba que la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n deber\u00eda hacerse ante la administraci\u00f3n de aduana del lugar donde se encontrara la mercanc\u00eda, mediante el diligenciamiento del formulario destinado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba, aceptada la declaraci\u00f3n de saneamiento, deb\u00eda procederse al aval\u00fao de las mercanc\u00edas, para establecer su ubicaci\u00f3n arancelaria y su valor y determinar el resultado de la aplicaci\u00f3n de la tarifa ad valorem. &nbsp;<\/p>\n<p>f. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba, la liquidaci\u00f3n de la suma por pagar para efectos del saneamiento se efectuar\u00eda con base en los datos del aval\u00fao y se notificar\u00eda mediante anotaci\u00f3n en estado, a m\u00e1s tardar un d\u00eda despu\u00e9s de la fecha de liquidaci\u00f3n. El estado deb\u00eda ser fijado por un d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Dec\u00eda el art\u00edculo 8\u00ba: &#8220;A partir del momento de fijaci\u00f3n del estado a que se refiere el art\u00edculo anterior, o antes, si as\u00ed lo solicita, el declarante deber\u00e1 obtener un ejemplar de la declaraci\u00f3n de saneamiento, con la liquidaci\u00f3n y el comprobante para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Este pago deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente a la fijaci\u00f3n del estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agregaba en forma contundente: &#8220;Si el pago no se efect\u00faa en este plazo, esa circunstancia acarrear\u00e1 la p\u00e9rdida del beneficio previsto en este decreto y la anulaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de saneamiento que hubiere sido aceptada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se llega a concluir inevitablemente que quien se hallaba en la hip\u00f3tesis contemplada por el Decreto 1751 de 1991 pod\u00eda optar entre dos \u00fanicas posibilidades: acogerse al saneamiento que esa normatividad ofrec\u00eda, evento en el cual deb\u00eda cumplir \u00edntegramente los requisitos establecidos, o no hacerlo, bien por no haber querido presentar la declaraci\u00f3n de saneamiento, ya por no haber acatado alguna de las exigencias legales correspondientes. En el primer caso se ten\u00eda el beneficio y en el segundo no se alcanz\u00f3 y, por tanto, en \u00e9sta hip\u00f3tesis se ten\u00edan que aplicar las normas ordinarias contempladas para la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio nacional en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne espec\u00edficamente al pago del impuesto ad valorem, trat\u00e1ndose de veh\u00edculos, la disyuntiva se expresa en los siguientes t\u00e9rminos: o se pag\u00f3 la tarifa del 75% o no se pag\u00f3. En el primer evento, si se cumplieron los dem\u00e1s requisitos, se obtuvo el beneficio; en el segundo, se perdi\u00f3 la oportunidad del saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello indica que las normas sobre el saneamiento aduanero cumplieron a cabalidad su cometido. A la luz de ellas debieron quedar definidas las situaciones jur\u00eddicas nacidas de la introducci\u00f3n legal de mercanc\u00edas al pa\u00eds hasta el 1\u00ba de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la disposici\u00f3n demandada, expedida m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s, entr\u00f3 a operar retroactivamente en cuanto plasm\u00f3 nuevas reglas de juego sobre saneamiento de algunas de las mercanc\u00edas a las que &nbsp;se refer\u00eda &nbsp;el Decreto &nbsp;1751 &nbsp;de 1991 -veh\u00edculos que hubieren ingresado ilegalmente a territorio colombiano antes del 1\u00ba de septiembre de 1991-, modificando para ellas la tarifa ad valorem que ha debido cancelarse (del 75% se pas\u00f3 al 25%) y estableciendo un nuevo plazo para acogerse al beneficio (seis meses contados a partir de la reglamentaci\u00f3n de la Ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulner\u00f3, entonces, de manera evidente el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En este caso, la base que se hubo de tener en cuenta para aplicar la tarifa ad valorem fue el valor de las mercanc\u00edas introducidas al territorio antes del 1\u00ba de septiembre de 1991 y, por tanto, los hechos correspondientes tuvieron lugar con antelaci\u00f3n a la vigencia de la norma (diciembre 22 de 1994), tanto en cuanto a la entrada de las mercanc\u00edas a Colombia como en lo relacionado con el beneficio otorgado por el Decreto 1751 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, el precepto demandado es violatorio del art\u00edculo 363, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Caso diferente es el que ahora se considera, toda vez que la norma materia de examen pretende revivir una oportunidad ya expirada -la que ten\u00edan los contribuyentes incumplidos hasta la fecha que indicaba el Decreto 1751 de 1991-, modificando los supuestos y las condiciones que en esa \u00e9poca, ya transcurrida, se tuvieron en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido quebrantado adicionalmente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con el art\u00edculo enjuiciado se da un trato diferente a personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n: todos aquellos que hab\u00edan tra\u00eddo mercanc\u00edas al pa\u00eds ilegalmente antes del 1\u00ba de septiembre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace una doble discriminaci\u00f3n: a) Entre quienes hab\u00edan introducido otra clase de mercanc\u00edas distinta de veh\u00edculos, cuya situaci\u00f3n qued\u00f3 definida totalmente con la aplicaci\u00f3n del Decreto 1751 de 1991, y los que hab\u00edan hecho ingresar veh\u00edculos, en las mismas condiciones de ilegalidad, pues para \u00e9stos se establece un impuesto ad valorem distinto al previsto inicialmente y se les otorga un nuevo plazo; b) Entre quienes habiendo introducido veh\u00edculos, se acogieron a los decretos 1751 de 1991 y 1708 de 1992, cumpliendo los requisitos all\u00ed consagrados, y quienes, habiendo tra\u00eddo tambi\u00e9n veh\u00edculos, no cumplieron el requisito de pagar el 75% plasmado como tarifa ad valorem, ya que estos \u00faltimos tienen la oportunidad de acogerse al saneamiento cancelando una tarifa inferior (25%), oportunidad que no se otorg\u00f3 a aqu\u00e9llos, toda vez que en su momento y de buena fe creyeron que la \u00fanica posibilidad de saneamiento se ten\u00eda con el pago del porcentaje ad valorem del 75%. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto una como otra distinci\u00f3n carecen de justificaci\u00f3n alguna, ya que objetivamente no se encuentran diferencias entre las situaciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, result\u00f3 vulnerado por contera el art\u00edculo 83 de la Carta, cuyas voces indican que todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades est\u00e1n regidas por el principio de la buena fe. No puede el Estado prever unas determinadas condiciones supuestamente excepcionales y \u00fanicas, induciendo a las personas a que se acojan a ellas con el fin de obtener un beneficio y despu\u00e9s modificarlas en favor de quienes no cumplieron los requisitos iniciales cuando ya las personas que actuaron de buena fe respecto de las primeras reglas cancelaron el mayor valor impositivo que se les exig\u00eda y lo hicieron antes de la fecha legalmente se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato es todav\u00eda m\u00e1s evidente si se compara la situaci\u00f3n de los nuevos beneficiados con la de quienes introdujeron mercanc\u00edas en la misma \u00e9poca cumpliendo a cabalidad todas las normas aduaneras. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter permanente de la potestad reglamentaria. Inconstitucionalidad del t\u00e9rmino indefinido para acogerse al beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo atacado dispone que el no cumplimiento de lo que se prescribe dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la reglamentaci\u00f3n de la Ley dar\u00e1 lugar a la p\u00e9rdida definitiva del beneficio de saneamiento aduanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque formalmente la norma se\u00f1ala un plazo m\u00e1ximo para que quienes no cumplieron en su oportunidad los requisitos del Decreto 1751 de 1991 lo hagan en la nueva oportunidad que les brinda el legislador, en realidad, seg\u00fan el aludido par\u00e1grafo, el t\u00e9rmino -que resulta esencial en estos casos dado el car\u00e1cter excepcional de las normas- viene a convertirse en indefinido en cuanto se hace depender del reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la atribuci\u00f3n presidencial de &#8220;ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes&#8221; (art\u00edculo 189, numeral 11, C.P.) no tiene un plazo, contado a partir de la vigencia de la normatividad reglamentada, ya que puede ejercerse en cualquier tiempo, y, por otra parte no se agota por el primer uso que de ella se haga. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso, si no hay reglamento tampoco hay vencimiento del t\u00e9rmino para cumplir los requisitos indispensables para sanear la mercanc\u00eda introducida al territorio nacional. Y, de todas maneras, a\u00fan expedido el reglamento, bien puede afirmarse que, siendo factible una nueva reglamentaci\u00f3n que reforme la anterior, o resultando ella parcial o incompleta, permanecer\u00eda siempre vigente la posibilidad de exigir al Estado la vigencia del plazo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que esa extensi\u00f3n indefinida de un t\u00e9rmino que ha debido fijar el propio Congreso (art\u00edculo 338 C.P.), dejando la decisi\u00f3n en cabeza exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, viola la Constituci\u00f3n en dos aspectos: una facultad legislativa deviene en administrativa, con desconocimiento evidente del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y hace que una opci\u00f3n de suyo extraordinaria y temporal pase a ser permanente, llevando a la ineficacia del sistema tributario (art\u00edculo 363 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la normatividad objeto de an\u00e1lisis viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 363 de la Carta, que consagra como principio del sistema tributario la equidad, la eficiencia y la progresividad. La primera de esas condiciones se rompe al ser quebrantado en la forma descrita el postulado de la igualdad; la segunda se incumple en cuanto el Estado, al revivir t\u00e9rminos ya vencidos para el recaudo de tributos, hace ineficiente y est\u00e9ril la tarea confiada por la Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica en el sentido de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos (art\u00edculo 189, numeral 20); la tercera se frustra en la medida en que se premia el doble incumplimiento de quienes, hall\u00e1ndose en una situaci\u00f3n irregular cuando se concedi\u00f3 el primer beneficio mediante el Decreto 1751 de 1991, se abstuvieron de atender sus obligaciones tributarias en esa oportunidad, con el natural desest\u00edmulo de los ciudadanos que observan desde el principio y a cabalidad las prescripciones del sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 174 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. La presente Sentencia surte efectos a partir de su notificaci\u00f3n y no afecta situaciones jur\u00eddicas consolidadas a la luz del precepto que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-138-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-138\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino\/FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO &nbsp; La expedici\u00f3n de decretos con la pretensi\u00f3n de fuerza legislativa por parte del Gobierno, una vez expirado el t\u00e9rmino de las facultades conferidas, representa flagrante vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto supone la invasi\u00f3n de una \u00f3rbita que no es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}