{"id":21240,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-948-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-948-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-13\/","title":{"rendered":"T-948-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-948-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-948\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Procedencia excepcional por afectar derechos fundamentales al negar \u00a0 afiliaci\u00f3n a determinado grupo de trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para cuestionar la negativa de una ARL de \u00a0 cobijar a determinados grupos de trabajadores, debido a su complejidad y \u00a0 duraci\u00f3n, carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garant\u00edas que surgen \u00a0 de la seguridad social y el trabajo. Por esta raz\u00f3n la tutela puede, \u00a0 transitoriamente, desplazar las acciones administrativas y judiciales \u00a0 existentes, para as\u00ed resguardar que mientras se desarrollan estos procedimientos \u00a0 no se vean afectados los derechos y prerrogativas que surgen de la afiliaci\u00f3n en \u00a0 riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Desarrollo \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador en desarrollo de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en los art\u00edculos 2, 44, \u00a0 48, 49, y 365 de la Constituci\u00f3n, estructur\u00f3 un sistema de seguridad social \u00a0 integral basado en la complementariedad de una serie de servicios m\u00e9dicos, \u00a0 pensionales y de seguro de riesgos. Esto con el fin de cubrir al mayor n\u00famero de \u00a0 habitantes del territorio colombiano, independientemente de que estos no \u00a0 tuviesen capacidad econ\u00f3mica, fueran independientes, pensionados, cotizantes, \u00a0 trabajadores, desempleados, empresarios, nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y \u00a0 aseguradoras de riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de darle \u00a0 acceso a la mayor parte posible de las personas una de las soluciones que \u00a0 contempl\u00f3 el constituyente fue darle la naturaleza de universalidad a la \u00a0 seguridad social, para con ello asegurar que la protecci\u00f3n que invocaba el \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional albergara a todos sin distinci\u00f3n alguna. Ahora bien, \u00a0 la noci\u00f3n de universalidad de conformidad a la jurisprudencia de este tribunal \u00a0 tiene dos aspectos, uno subjetivo y otro de car\u00e1cter objetivo. En torno al \u00a0 primero se comprende: \u201cque este se proyecta en la protecci\u00f3n a todos los \u00a0 individuos\u201d y en torno a la segundo \u201ceste es referido a la protecci\u00f3n global de \u00a0 los riesgos y contingencias sociales\u201d. Una y otra dimensi\u00f3n se encuentran \u00a0 complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de \u00a0 protecci\u00f3n en igual cuant\u00eda, sin distinciones derivadas de la causa. Es \u00a0 claro que la dimensi\u00f3n subjetiva que surge del principio de universalidad en \u00a0 materia de riesgos profesionales est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el derecho a \u00a0 la igualdad. As\u00ed las cosas la seguridad social no es m\u00e1s que la concreci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de igual trato por parte de las autoridades, ya que \u00a0 ser\u00eda un absurdo que la protecci\u00f3n en riesgos laborales solo amparara a las \u00a0 personas que practican determinan actividad, o a las que est\u00e1n en determinado \u00a0 rango de edad, o a quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva responsabilidad del empleador en \u00a0 asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los \u00a0 trabajadores y sus beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-ARL no \u00a0 pueden supeditar la afiliaci\u00f3n de las empresas dedicadas a la actividad minera a \u00a0 la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Caso en que \u00a0 ARL niega afiliaci\u00f3n al sistema a trabajadores que desempe\u00f1an labores en mina de \u00a0 carb\u00f3n, bajo el argumento que no tienen t\u00edtulo minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden a ARL afiliar a trabajadores que desempe\u00f1an actividad minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.027.144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario P\u00e9rez Garc\u00eda \u00a0 contra la A.R.P. POSITIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB y, quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 33 y concordantes del \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mario P\u00e9rez Garc\u00eda interpone acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la A.R.P. POSITIVA, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la seguridad \u00a0 social, seg\u00fan los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que ha venido realizando la actividad de explotaci\u00f3n \u00a0 minera de carb\u00f3n t\u00e9rmico desde el 22 de abril de 2004, de manera ininterrumpida \u00a0 y amparado bajo el reconocimiento de la Agencia Nacional de Miner\u00eda mediante el \u00a0 expediente FIM-112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que su actividad es artesanal e informal mas no ilegal, \u00a0 ya que cuenta con servicios de seguimiento ambiental y est\u00e1 en proceso de \u00a0 obtener el reconocimiento estatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de junio de 2013, se dirigi\u00f3 a las instalaciones de \u00a0 POSITIVA S.A. en la ciudad de Tunja, para realizar la afiliaci\u00f3n de todos los \u00a0 trabajadores que de alguna manera desempe\u00f1an labores en la mina. En dicha sede \u00a0 se le inform\u00f3 que \u201cno pod\u00eda realizarse la afiliaci\u00f3n\u201d ya que la miner\u00eda \u00a0 de hecho no es una actividad econ\u00f3mica legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante asegura que la no afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a \u00a0 POSITIVA S.A. vulnera sus derechos fundamentales, ya que como empleador debe \u00a0 incorporar a las personas que laboran en la mina de carb\u00f3n a la \u00a0 A.R.L; lo anterior en raz\u00f3n a que incumplir esta obligaci\u00f3n podr\u00eda acarrearle \u00a0 sanciones ante el Ministerio de Trabajo y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, sin \u00a0 mencionar el peligro al que eventualmente se expondr\u00edan todas las personas que \u00a0 realizan actividades de explotaci\u00f3n al no estar aseguradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. As\u00ed mismo manifiesta que la extracci\u00f3n de carb\u00f3n t\u00e9rmico es la \u00a0 \u00fanica actividad de la cual depende el sustento de su familia y la de sus \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por la situaci\u00f3n anteriormente descrita el se\u00f1or Mario P\u00e9rez Garc\u00eda instaura acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de lograr que se protejan \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, y en consecuencia, \u00a0se ordene a \u00a0 POSITIVA S.A. expedir acto de afiliaci\u00f3n para todas y cada una de las personas \u00a0 que laboran en la mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de \u00a0tutela de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y vincul\u00f3 a POSITIVA S.A. para que se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A trav\u00e9s de oficio 155 del 27 de junio \u00a0 de 2013, la entidad accionada manifest\u00f3 las razones por las cuales deb\u00eda \u00a0 declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que en el caso del se\u00f1or \u00a0 Mario P\u00e9rez Garc\u00eda este deb\u00eda aportar a su solicitud \u201cel t\u00edtulo minero y\/o el \u00a0 contrato de operaci\u00f3n minera en el cual se evidencie que cuenta con la \u00a0 pertinente inscripci\u00f3n en el registro minero nacional\u201d, ya que de no contar \u00a0 con la documentaci\u00f3n solicitada no pod\u00eda asegurar la actividad que realiza el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo consider\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para cuestionar la negativa de POSITIVA S.A. de expedir acto de \u00a0 afiliaci\u00f3n a sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Liquidaci\u00f3n del servicio de seguimiento ambiental \u00a0 expedido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1, radicada bajo el \u00a0 expediente OOMH-0018\/2010 \u00a0(folio 9, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Fotocopia del Formulario Simplificado para la \u00a0 Legalizaci\u00f3n de Explotaciones Minerales, diligenciado por el accionante el 22 de \u00a0 septiembre de 2004 \u00a0(folios 11 al 14, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, \u00a0 mediante providencia del 2 de julio de 2013, neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos invocados, manifestando que el accionante tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para dirimir las controversias derivadas de la no \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el juez de \u00fanica instancia adujo la inexistencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes e \u00a0 impostergables, ya que los trabajadores de la mina de carb\u00f3n t\u00e9rmico han venido \u00a0 desempe\u00f1ando de manera informal esa actividad desde el 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de lograr que una aseguradora de riesgos \u00a0 laborales expida acto mediante el cual afilie a \u00a0 las personas que trabajan artesanalmente y de facto en una mina de carb\u00f3n \u00a0 t\u00e9rmico que est\u00e1 en proceso de legalizaci\u00f3n. La A.R.L. \u00a0 considera que no tiene la obligaci\u00f3n de resguardar esas labores debido a que \u00a0 este no posee t\u00edtulo minero que acredite la legalidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que \u00a0 el problema jur\u00eddico consiste en determinar si \u00bfse desconoce el derecho a la seguridad social de un empleador y sus \u00a0 trabajadores cuando una A.R.L no autoriza la inscripci\u00f3n de las personas que \u00a0 desempe\u00f1an labores de miner\u00eda, por el hecho de no contar con el t\u00edtulo o \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario que esta corporaci\u00f3n establezca \u00bfbajo \u00a0 qu\u00e9 criterios las empresas que conforman el sistema de riesgos laborales pueden \u00a0 negarse a aceptar la afiliaci\u00f3n de un trabajador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte abordar los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 adoptadas por empresas que integran el sistema de riesgos laborales; \u00a0(ii) \u00a0el derecho a la seguridad social integral y su desarrollo constitucional y legal; (iii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y \u00a0 aseguradoras de riesgos; y (vi) por \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 adoptadas por empresas que integran el sistema de riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la tutela est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, ella precisa que: \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Respecto de \u00a0 este mandato, esta corporaci\u00f3n ha manifestado en reiteradas ocasiones que el \u00a0 juez debe analizar en cada caso si el peticionario \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o en su defecto, debe \u00a0 determinar si a\u00fan existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo \u00a0 principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo \u00a0 transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en materia de amparo judicial de los derechos \u00a0 fundamentales hay una regla general, que consiste en que la tutela es un \u00a0 mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir un afectado solo despu\u00e9s de \u00a0 ejercer infructuosamente todos y cada uno de los medios ordinarios. As\u00ed lo \u00a0 consider\u00f3 este tribunal, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, \u00a0 en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por \u00a0 las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0 de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone \u00a0 al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0 marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo \u00a0 constitucional pone de relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0 ordinarios, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0 recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del juez de tutela es examinar si la controversia puesta \u00a0 a su consideraci\u00f3n: (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos \u00a0 judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y \u00a0 efectiva a la disputa puesta a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera \u00a0 existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Para que \u00a0 ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a \u00a0 lograr la finalidad espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se \u00a0 lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os \u00a0 mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido las siguientes sub reglas en torno a la procedencia de la tutela \u00a0 para cuestionar las decisiones de una ARL, cuando niega la cobertura a un n\u00famero \u00a0 plural de trabajadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es posible \u00a0 que el juez constitucional expida \u00f3rdenes generales que beneficien a los \u00a0 trabajadores que no hacen parte del proceso de tutela cuando sin justa causa se \u00a0 evidencie la negativa de una ARL de amparar mediante su cobertura a determinada \u00a0 empresa. Esto en virtud a que cuando estos son excluidos de la protecci\u00f3n en \u00a0 riesgos laborales, la mayor\u00eda de veces el representante legal o el empleador, es \u00a0 quien ver\u00eda afectado sus derechos fundamentales si eventualmente se presentara \u00a0 un incidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-176 de 2011 de \u00a0 este tribunal conoci\u00f3 de un asunto en el cual el representante legal de una \u00a0 cooperativa de trabajo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ARP COLMENA, por la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los riesgos profesionales sobre 48 miembros de su empresa. En \u00a0 ese asunto la Corte consider\u00f3 que: \u201cle \u00a0 asiste un inter\u00e9s directo y particular (al representante legal y a la \u00a0 cooperativa) respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez \u00a0 constitucional, pues, sin duda alguna, la decisi\u00f3n adoptada por COLMENA, de \u00a0 suspender la afiliaci\u00f3n de los 48 trabajadores al Sistema de Riesgos \u00a0 Profesionales, de forma unilateral y sin f\u00f3rmula de juicio, compromete su \u00a0 responsabilidad, y puede afectar sus derechos e intereses y los de sus \u00a0 trabajadores, en caso de presentarse una contingencia derivada de la actividad \u00a0 laboral que \u00e9stos desarrollan.[1]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo, este tribunal, en la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como \u00a0 mecanismo transitorio en los supuestos en los cuales \u00a0una ARL se negaba a cobijar o desafilar a determinada empresa, ya que \u00a0 debido a lo complejo y tard\u00edo de los procedimientos administrativos y judiciales \u00a0 pertinentes, la eliminaci\u00f3n del sistema de riesgos profesionales era una carga \u00a0 desproporcionada que vulneraba sus derechos fundamentales. T\u00e9ngase en cuenta lo \u00a0 se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n en dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien el asunto puede ser debatido en otras \u00a0 instancias, administrativas y judiciales, la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad demandada, de suspender la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Riesgos Profesionales de los trabajadores a su cargo, los pone en riesgo \u00a0 permanente y peligro inminente, toda vez que en la actualidad, \u00e9stos no tienen \u00a0 el derecho a su seguridad social en riesgos profesionales y se encuentran \u00a0 desprotegidos en el evento de presentarse un accidente y\/o un siniestro que les \u00a0 genere da\u00f1os f\u00edsicos, enfermedades y la muerte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando es posible demandar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente afectados en otros escenarios, mientras se obtiene all\u00ed una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, la falta de cobertura de los trabajadores en el Sistema \u00a0 General de Riesgos Profesionales, los ubica en \u00a0 una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en el sentido que, ante la ocurrencia de un \u00a0 accidente de trabajo o enfermedad profesional, es posible que no reciban \u00a0 oportunamente la atenci\u00f3n que requieran, poni\u00e9ndose en grave riesgos sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se destaca entonces que en ciertas circunstancias los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 cuestionar la negativa de una ARL de cobijar a \u00a0 determinados grupos de trabajadores, debido a su complejidad y duraci\u00f3n, \u00a0 carecen de idoneidad y eficacia para amparar las garant\u00edas que surgen de la \u00a0 seguridad social y el trabajo. Por esta raz\u00f3n la tutela puede, transitoriamente, \u00a0 desplazar las acciones administrativas y judiciales existentes, para as\u00ed \u00a0 resguardar que mientras se desarrollan estos procedimientos no se vean afectados \u00a0 los derechos y prerrogativas que surgen de la afiliaci\u00f3n en riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social integral y su desarrollo \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La teor\u00eda constitucional se ha ocupado de catalogar los \u00a0 derechos, tomando como punto de referencia el proceso que les dio origen. En lo \u00a0 que respecta\u00a0 a la seguridad social, vale la pena resaltar que sus \u00a0 prerrogativas est\u00e1n enmarcadas dentro de las \u00a0 conquistas econ\u00f3micas, sociales y culturales, debido a que su objeto \u00a0 hist\u00f3ricamente ha girado en torno a la protecci\u00f3n de la comunidad frente a \u00a0 ciertas necesidades y contingencias propias de su devenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe resaltar que esta corporaci\u00f3n \u00a0 en varias oportunidades ha analizado el origen y el desarrollo de la seguridad \u00a0 social. Ejemplo de esto es la sentencia T-200 de 2011, \u00a0 en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social, nace a partir de 1941 de los siguientes \u00a0 factores: a) Una terminolog\u00eda. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social \u00a0 Security Act. Esta expresi\u00f3n se introdujo r\u00e1pidamente en los pa\u00edses \u00a0 angloparlantes y despu\u00e9s se extendi\u00f3 al mundo entero. b) Un acontecimiento \u00a0 pol\u00edtico y militar. La guerra de 1939 a 1945\u2026 los gobiernos saben que una de las \u00a0 condiciones de un esfuerzo b\u00e9lico y un esfuerzo de reconstrucci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 implementaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, m\u00e1s segura y de una democracia m\u00e1s \u00a0 social\u2026 la Carta del Atl\u00e1ntico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de \u00a0 la petici\u00f3n de Churchill, un par\u00e1grafo sobre la necesidad de extensi\u00f3n de la \u00a0 seguridad social a todos. Lo mismo en la declaraci\u00f3n de Filadelfia de la OIT, de \u00a0 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social\u2026 las necesidades m\u00e1s vivas en \u00a0 materia de seguridad y de salud\u2026 hacen posible que aparezca una idea \u00a0 completamente ignorada a principio de siglo: la protecci\u00f3n social debe \u00a0 extenderse a todos\u2026 d) Un documento brit\u00e1nico\u2026 es, en cierta medida, la \u00a0 conjunci\u00f3n de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno \u00a0 brit\u00e1nico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misi\u00f3n de \u00a0 estudiar la transformaci\u00f3n de las instituciones de protecci\u00f3n social.\u201d [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el deber de velar por la realizaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social estuvo ligado al concepto cl\u00e1sico de Estado de bienestar, en el \u00a0 cual el aparato gubernamental deb\u00eda intervenir activamente en las relaciones \u00a0 ciudadanas con el fin de garantizar la debida prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, la \u00a0 preocupaci\u00f3n del Estado colombiano por la seguridad social estuvo dirigida \u00a0 particularmente a garantizar los servicios b\u00e1sicos en materia de salud dejando \u00a0 de un lado el desarrollo constitucional de materias tales como la pensi\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n en riesgos profesionales. En ese esquema domin\u00f3 un sistema \u00a0 discriminatorio y desordenado, dividido entre lo privado y lo p\u00fablico, \u00a0 dependiendo de la capacidad de pago de sus afiliados[3]. Es m\u00e1s, salvo \u00a0 el t\u00edmido desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y un pu\u00f1ado \u00a0 de leyes, solo el art\u00edculo 16 del acto legislativo 01 de 1936 reconoci\u00f3 \u00a0 el deber imperante del gobierno, particulares y empresas de velar por la \u00a0 seguridad social de los ciudadanos. Sobre este aspecto, la referida reforma \u00a0 constitucional estableci\u00f3: \u201cla \u00a0 asistencia p\u00fablica es funci\u00f3n del Estado. Se deber\u00e1 prestar a quienes careciendo \u00a0 de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, est\u00e9n \u00a0 f\u00edsicamente incapacitados para trabajar. La ley determinar\u00e1 la forma como se \u00a0 preste la asistencia y los casos en que deba darla\u00a0 directamente el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el \u00e1nimo de superar las \u00a0 dificultades imperantes en la constituci\u00f3n de 1886, el constituyente dio \u00a0 prevalencia a la seguridad social en la Carta de 1991, e instituy\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 48 este bien jur\u00eddico social como \u201cun servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio\u201d el cual se garantizar\u00e1 \u201ca todos los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos superiores \u00a0 consagrados en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador expidi\u00f3 la ley 100 \u00a0 de 1993, en la cual consagr\u00f3 el sistema de seguridad social integral, conformado por una serie\u00a0 de reg\u00edmenes generales establecidos \u00a0 para: (i) \u00a0pensiones; (ii) salud, (iii) riesgos profesionales y (iv) \u00a0 servicios complementarios que se definen en el art\u00edculo 8\u00b0 y subsiguientes de \u00a0 dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas que surgen de la seguridad social en materia de \u00a0 pensiones es el cubrimiento con una asignaci\u00f3n vitalicia y de car\u00e1cter \u00a0 permanente a las personas que por distintas causas ya no pueden seguir \u00a0 desempe\u00f1ando la labor que habitualmente ejerc\u00edan, bien sea por que debido al \u00a0 paso del tiempo o a la vejez se ha mermado su capacidad de trabajo, o en raz\u00f3n a \u00a0 que por un acontecimiento externo y ajeno, tal como un accidente o una \u00a0 enfermedad, han sido declaradas inv\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte Constitucional ha determinado que la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez tiene por finalidad \u201cproteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condici\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros \u00a0 derechos fundamentales. Del mismo modo, busca proteger el m\u00ednimo vital de la \u00a0 persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del \u00a0 afiliado\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 establecieron dos reg\u00edmenes excluyentes pero que coexisten, el r\u00e9gimen solidario \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual. El \u00a0 primero, es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 previamente definida[6], \u00a0 independientemente del monto de las cotizaciones\u00a0 acumuladas, siempre que \u00a0 se cumplan con los requisitos legales. El segundo, est\u00e1 basado en el ahorro \u00a0 proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la \u00a0 solidaridad a trav\u00e9s de las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima y aportes al fondo de \u00a0 solidaridad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado cuando se refiere a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 accidente de trabajo a los riesgos profesionales (hoy riesgos \u00a0 laborales). Esto en virtud del art\u00edculo segundo del Decreto Ley 1295 de 1994 y \u00a0 primero de la Ley 1562 de 2012, los cuales estructuraron como \u00a0sus objetivos y \u00a0 naturaleza, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 1295 de 1994 \u00a0 (objetivos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Establecer las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las \u00a0 condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, protegi\u00e9ndola contra \u00a0 los riesgos derivados de la organizaci\u00f3n del trabajo que puedan afectar la salud \u00a0 individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los f\u00edsicos, \u00a0 qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, ergon\u00f3micos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fijar las \u00a0 prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias \u00a0 de accidente de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Reconocer \u00a0 y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente \u00a0 parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo \u00a0 o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los accidentes \u00a0 de trabajo y las enfermedades profesionales y el control de los agentes de \u00a0 riesgos ocupacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1562 de 2012 (naturaleza) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cproteger y \u00a0 atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes \u00a0 que puedan ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que \u00a0 desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de \u00a0 los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993, el legislador consign\u00f3 \u00a0 algunas disposiciones relacionadas con el Sistema General de riesgos \u00a0 profesionales, y conforme al art\u00edculo 139 de la misma, y en ejercicio de \u00a0 la facultad contemplada en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses para que \u00a0 mediante decretos con fuerza de ley, organizara la administraci\u00f3n del sistema de \u00a0 riesgos profesionales. En ejercicio de esas prerrogativas expidi\u00f3 el Decreto Ley \u00a0 1295 de 1994, donde se reglament\u00f3 el acceso, r\u00e9gimen aplicable y funcionamiento \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994 estructura \u00a0 el modelo mixto de administraci\u00f3n p\u00fablico &#8211; privada existente en el r\u00e9gimen de \u00a0 riesgos profesionales. Espec\u00edficamente determina que este solo podr\u00e1 ser \u00a0 administrado por el Instituto de Seguros Sociales &#8211; (Hoy POSITIVA S.A.[8]) y por las \u00a0 entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0 Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta importante precisar que en este modelo las contingencias \u00a0 cubiertas por el empleador son de dos clases: prestaciones asistenciales y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. Las prestaciones asistenciales consisten en el derecho \u00a0 de todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad \u00a0 profesional, seg\u00fan el caso, a recibir: a) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, \u00a0 terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica; b) Servicios de hospitalizaci\u00f3n; c) Servicio \u00a0 odontol\u00f3gico; d) Suministro de medicamentos; e) Servicios auxiliares de \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento; f) Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo en caso de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 se recomiende; g) Rehabilitaciones f\u00edsicas y profesional; h) Gastos de traslado, \u00a0 en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios. (art. 5 del Decreto ley 1295 de 1994)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones econ\u00f3micas, el art\u00edculo 7 del mismo \u00a0 Decreto se\u00f1ala, que todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de las siguientes \u00a0 erogaciones: a) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnizaci\u00f3n por \u00a0 incapacidad permanente parcial; c) Pensi\u00f3n de invalidez; d) Pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; e) Auxilio funerario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora \u00a0 bien, en desarrollo del principio de universalidad el \u00a0 art\u00edculo tercero del Decreto 1295 consagr\u00f3 el deber de aplicar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social a \u201ctodas las \u00a0 empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, \u00a0 contratistas, subcontratistas, de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, y del sector privado en general\u201d. Esa disposici\u00f3n hace alusi\u00f3n as\u00ed mismo a ciertas exclusiones taxativas \u00a0 y de interpretaci\u00f3n restringida, las cuales se encuentran en el art\u00edculo 279 de \u00a0 la ley 100 de 1993, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley \u00a0 no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan \u00a0 tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente \u00a0 Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos \u00a0 de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior el \u00a0 Decreto-ley 1295 de 1994 estableci\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las aseguradoras de riesgos profesionales de aceptar a todos \u00a0 y cada uno de los trabajadores que soliciten. Dicha disposici\u00f3n establece en su \u00a0 art\u00edculo 85 lo siguiente: \u201cLas entidades \u00a0 administradoras de riesgos profesionales no podr\u00e1n rechazar a las empresas ni a \u00a0 los trabajadores de estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, es claro que el legislador en \u00a0 desarrollo de los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad consagrados en los art\u00edculos \u00a0 2, 44, 48, 49, y 365 de la Constituci\u00f3n, estructur\u00f3 un sistema de \u00a0 seguridad social integral basado en la complementariedad de una serie de \u00a0 servicios m\u00e9dicos, pensionales y de seguro de riesgos. Esto con el fin de cubrir \u00a0 al mayor n\u00famero de habitantes del territorio colombiano, independientemente de \u00a0 que estos no tuviesen capacidad econ\u00f3mica, fueran independientes, pensionados, \u00a0 cotizantes, trabajadores, desempleados, empresarios, nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de universalidad en las relaciones entre afiliados y aseguradoras de \u00a0 riesgos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta establece: \u201cla \u00a0 Seguridad Social \u00a0es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la Ley\u201d. As\u00ed mismo el art\u00edculo segundo \u00a0 de la ley 100 de 1993 establece que \u201cla\u00a0 universalidad es la garant\u00eda de \u00a0 la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Diccionario de la real academia de la lengua \u00a0 espa\u00f1ola define la universalidad como un adjetivo que: \u201c(i) comprende o es com\u00fan a todos en su \u00a0 especie, sin excepci\u00f3n de ninguno, o (ii) que pertenece o se \u00a0 extiende a todo el mundo, a todos los pa\u00edses, a todos los tiempos\u201d. En este \u00a0 orden de ideas ese concepto es un mandato imperativo constitucional que pregona \u00a0 por qu\u00e9 la funci\u00f3n de protecci\u00f3n que pr\u00e9dica la seguridad social, se aplica sin \u00a0 excepci\u00f3n a cada una de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con \u00a0 esta l\u00ednea de pensamiento, el constituyente, al dise\u00f1ar el modelo de seguridad \u00a0 social en Colombia, evidenci\u00f3 un d\u00e9ficit de cubrimiento de las garant\u00edas que \u00a0 surg\u00edan de la misma u opt\u00f3 por un modelo en el cual se garantizara la cobertura \u00a0 a todas y cada una de las personas que se encuentran en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de darle \u00a0 acceso a la mayor parte posible de las personas una de las soluciones que \u00a0 contempl\u00f3 el constituyente fue darle la naturaleza de universalidad a la \u00a0 seguridad social, para con ello asegurar que la protecci\u00f3n que invocaba el \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional albergara a todos sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la noci\u00f3n \u00a0 de universalidad de conformidad a la jurisprudencia de este tribunal tiene dos \u00a0 aspectos, uno subjetivo y otro de car\u00e1cter objetivo. En torno al primero se \u00a0 comprende: \u201cque este se proyecta en la protecci\u00f3n a todos los individuos\u201d \u00a0 y en torno a la segundo \u201ceste es referido a la protecci\u00f3n global de los \u00a0 riesgos y contingencias sociales\u201d. Una y otra dimensi\u00f3n se encuentran \u00a0 complementadas por el principio de igualdad protectora, en el sentido de \u00a0 protecci\u00f3n en igual cuant\u00eda, sin distinciones derivadas de la causa.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, es claro que la dimensi\u00f3n subjetiva que surge del principio de \u00a0 universalidad en materia de riesgos profesionales est\u00e1 \u00edntimamente relacionada \u00a0 con el derecho a la igualdad. As\u00ed las cosas la seguridad social no es m\u00e1s que la \u00a0 concreci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de igual trato por parte de las \u00a0 autoridades, ya que ser\u00eda un absurdo que la protecci\u00f3n en riesgos laborales solo \u00a0 amparara a las personas que practican determinan actividad, o a las que est\u00e1n en \u00a0 determinado rango de edad, o a quienes ejercen solo actividades de bajo riesgo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en reiterados fallos ha manifestado \u00a0 la correlaci\u00f3n existente entre dicho valor y la dignidad humana. Sobre el particular la sentencia C-575 de 1992[10] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa universalidad es el principio relacionado con la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es \u00a0 natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, \u00a0 no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. Las \u00a0 calidades esenciales de la existencia no sabr\u00edan ser contingentes. Simplemente, \u00a0 si son esenciales, se predican de todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado consistentemente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n.[12] no se trata \u00a0 de un acto de mera liberalidad o de una acci\u00f3n potestativa del empleador, sino \u00a0 de un deber que propende por la efectividad de la protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 trabajador y por el establecimiento de las condiciones dignas y justas en que \u00a0 deben desarrollarse las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 153 de la Ley 100 de 1993 establece la obligatoriedad \u201cpara todos los \u00a0 habitantes de afiliarse al sistema general de seguridad social en salud, y el \u00a0 correlativo deber de todo empleador\u00a0 de afiliar a sus trabajadores a dicho \u00a0 sistema\u201d. En tanto que el art\u00edculo 271 de la misma ley, contempla las \u00a0 sanciones imponibles al empleador cuando, \u201cpor cualquier medio, impida o \u00a0 atente contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de \u00a0 organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. A \u00a0 nivel jurisprudencial y en concordancia con esta l\u00ednea de pensamiento, en la \u00a0 sentencia C-543 de 2007[13]\u00a0 \u00a0 la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa universalidad implica entonces, que toda persona tiene que estar \u00a0 cobijada por el sistema de seguridad social. No es posible constitucionalmente \u00a0 que los textos legales excluyan grupos de personas, pues ello implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de universalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0 de los pilares del Sistema de Riesgos Profesionales es su universalidad y su \u00a0 existencia se deriva directamente del trabajo, como protecci\u00f3n especial a cargo \u00a0 del Estado,es decir, que por ser la seguridad social un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable \u201cno cabe, en efecto, \u00a0 interponer el libre albedr\u00edo individual frente a los deberes sociales de todos \u00a0 los habitantes del territorio para asegurar la plena vigencia de los derechos de \u00a0 todos a la seguridad social\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con los hechos y el material probatorio obrante en \u00a0 el expediente, encuentra la Sala que el se\u00f1or Mario P\u00e9rez Garc\u00eda desde hace \u00a0 varios a\u00f1os inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento estatal \u00a0 de la explotaci\u00f3n de la mina de carb\u00f3n t\u00e9rmico que est\u00e1 en su propiedad. Por \u00a0 este motivo el 5 de junio de 2013 solicit\u00f3 a la ARP POSTITIVA la afiliaci\u00f3n de \u00a0 todos sus trabajadores a la cobertura en riesgos profesionales. La accionada se \u00a0 neg\u00f3 a realizar la incorporaci\u00f3n solicitada aduciendo que el peticionario deb\u00eda \u00a0 aportar a su solicitud \u201cel titulo minero y\/o el contrato de operaci\u00f3n minera \u00a0 en el cual se evidencie que cuenta con la pertinente inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 minero nacional\u201d, ya que de no contar con ese aval gubernamental la \u00a0 aseguradora de riesgos no puede amparar las actividades de su empresa ni a sus \u00a0 mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada aduciendo: \u00a0 (i) \u00a0la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y (ii) la falta de \u00a0 pruebas en el expediente que evidenciaran la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, para determinar \u00a0 posteriormente, los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos aplicables. Espec\u00edficamente \u00a0 concretar\u00e1 si es posible dar \u00f3rdenes a la compa\u00f1\u00eda de seguros POSITIVA S.A. \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o si, por el contrario, se debe negar el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala advierte que el asunto en cuesti\u00f3n justifica la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia anteriormente se\u00f1alada. \u00a0 Esto en raz\u00f3n a que esta corporaci\u00f3n, en situaciones como la presente, ha \u00a0 determinado que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, para cuestionar la negativa de una ARL de cobijar a determinado grupo de personas carecen de \u00a0 eficacia inmediata e idoneidad para amparar las garant\u00edas que surgen de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0 prerrogativa el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando \u00a0 el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (\u2026)\u00a0 En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en \u00a0 un t\u00e9rmino\u00a0 de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.\u00a0 Si no \u00a0 la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la tutela transitoriamente puede \u00a0 desplazar a las acciones administrativas y judiciales existentes, para as\u00ed \u00a0 garantizar que mientras se desarrollan los recursos contra POSITIVA S.A. el \u00a0 se\u00f1or Mario P\u00e9rez Garc\u00eda y las personas que desempe\u00f1an labores en la mina de \u00a0 carb\u00f3n t\u00e9rmico, no vean afectados sus derechos, debido a la ausencia de \u00a0 protecci\u00f3n por la falta de afiliaci\u00f3n en riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que queda evidenciada la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable en el asunto sub examine, ya que el \u00a0 actor actualmente se encuentra en una situaci\u00f3n que compromete su responsabilidad, y puede afectar \u00a0 sus derechos e intereses y los de sus trabajadores, en caso de presentarse una \u00a0 contingencia derivada de las actividades laborales que estos desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Una vez determinada la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en el presente asunto, la Sala debe analizar si existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la \u00a0 dignidad del se\u00f1or Mario P\u00e9rez Garc\u00eda por la negativa de POSITIVA S.A. de afiliar a sus \u00a0 trabajadores a la seguridad social en riesgos laborales, por no poseer t\u00edtulo \u00a0 minero o contrato de operaci\u00f3n minera en el cual se determine la pertinente \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad e igualdad ante la \u00a0 ley obligan a que el juez constitucional se pronuncie respecto de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones que regulan la afiliaci\u00f3n o la exclusi\u00f3n del sistema de \u00a0 riesgos laborales a un grupo de trabajadores que obtienen su sustento de la \u00a0 explotaci\u00f3n de carb\u00f3n t\u00e9rmico, buscando sobre todo que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 permita la concreci\u00f3n del estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar, que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, al \u00a0 igual que esta corporaci\u00f3n en pronunciamientos anteriores, han sostenido que en \u00a0 el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, \u00a0 en principio, est\u00e1 a cargo del empleador, quien debe asegurar a los trabajadores \u00a0 en las Administradoras de Riesgos Profesionales, cumpliendo con el pago de las \u00a0 correspondientes cotizaciones, para que a su vez, tales entidades se \u00a0 responsabilicen y reconozcan las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en aplicaci\u00f3n del principio de universalidad en la \u00a0 cobertura de riesgos, no puede establecerse una diferencia entre trabajadores \u00a0 que laboran en una mina que cuenta con la respectiva concesi\u00f3n minera, respecto \u00a0 a personas que ejecutan la misma actividad pero a\u00fan se encuentran en fase de \u00a0 obtenci\u00f3n de dicho requisito. Una diferenciaci\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda \u00a0 violatoria de las garant\u00edas constitucionales en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 trabajo (art 25 C.P.) as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales que \u00a0 establece el art\u00edculo 53 superior y en particular de la igualdad de \u00a0 oportunidades y derechos para los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a lo referido \u00a0 anteriormente y espec\u00edficamente en torno al requisito de anexar contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera para que una ARL expida acto de afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 riesgos laborales, el Ministerio de de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social mediante Circular 000034 del 25 de septiembre \u00a0 de 2013 en aplicacion del principio de legalidad, igualdad y universalidad \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 Administradoras de Riesgos Laborales no pueden supeditar la afiliaci\u00f3n de \u00a0 las empresas dedicadas a la actividad minera, a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 minero, ni de ning\u00fan otro documento distinto al formulario \u00fanico \u00a0 contenido en el Anexo T\u00e9cnico n\u00famero 1 que hace parte integral de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 2087 de 2013, previsto en esta norma como el documento id\u00f3neo para la \u00a0 afiliaci\u00f3n, retiro y novedades de trabajadores y contratistas al Sistema General \u00a0 de Riesgos Laborales\u201d. (negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2087 de 2013[16] \u00a0en ning\u00fan acapite hace menci\u00f3n a la obligacion del empleador de adjuntar \u00a0 certificado que demuestre que se posee t\u00edtulo minero y\/o el contrato de \u00a0 operaci\u00f3n minera. Por las anteriores razones, la Corte evidencia que los \u00a0 argumentos que aduce la compa\u00f1\u00eca POSITIVA S.A-. en escrito del 27 de junio de \u00a0 2013 son ileg\u00edtimos, desproporcionados y vulneran el principio de universalidad \u00a0 y legalidad, ya que desconocen la normatividad en la materia expedida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 al igual que el art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente se\u00f1aladas, se tutelaran los derechos al \u00a0 trabajo, a la salud, y a la seguridad social invocados en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 en consecuencia se ordenar\u00e1 a POSITIVA S.A. que mientras se resuelven los \u00a0 recursos administrativos[17] \u00a0y judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de manera transitoria expida acto \u00a0 mediante el cual acepte la afiliaci\u00f3n de los trabajadores que desarrollan \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n en la mina de carb\u00f3n t\u00e9rmico del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 2 \u00a0 de julio de 2013, por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Tunja, por las razones expuestas y, en su lugar, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a salud, igualdad, dignidad y seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la \u00a0 seguridad social por las razones expuestas en la \u00a0 presente providencia, invocados por el se\u00f1or Mario P\u00e9rez \u00a0 Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a POSITIVA S.A. que \u00a0 teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta providencia, en el t\u00e9rmino \u00a0 de 48 horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que al actor le sea posible \u00a0 afiliar a sus trabajadores que desempe\u00f1an la actividad minera, siempre y cuando \u00a0 estos cumplan con los requisitos consagrados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 2087 de 2013. Igualmente\u00a0 se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Mario \u00a0 P\u00e9rez Garc\u00eda iniciar dentro del t\u00e9rmino de 40 d\u00edas contados a partir de\u00a0 la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, las acciones administrativas y judiciales \u00a0 pertinentes para obtener una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 Cfr. Sentencia T-176 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-200 de 2011 \u2013 Citado \u00a0 de Carrillo Prieto, Ignacio. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 1981, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ponencia:\u00a0 Hacia un nuevo \u00a0 sistema de protecci\u00f3n social que garantice el goce efectivo y pleno\u00a0 del \u00a0 derecho a la salud dentro de un marco financiero sostenible, Doctor Jorge Ivan \u00a0 Palacio, tomado de Derecho de la Seguridad Social\u201d. Segunda Edici\u00f3n. Oscar Iv\u00e1n \u00a0 Cort\u00e9s Hern\u00e1ndez. Librer\u00eda ediciones del profesional Ltda. P\u00e1gs. 19 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Ley 797 de 2003, \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-032 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley 100 de 1993, art. \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 100 de 1993, art. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A es una compa\u00f1\u00eda adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, resultado de \u00a0 la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales del Seguro Social a la Previsora Vida S.A, Mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 1293 del 11 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-823 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En dicha providencia la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la ley \u00a0 49 de 1990, \u00a0por medio de la cual se reglament\u00f3 el Subsidio a la vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social por parte de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-823 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras las sentencias \u00a0 T- 005 de 1995; T-557 de 1998; T- 120 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En dicha providencia la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra Ley 141 de 1961,\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 227 el cual determinaba el valor\u00a0 del auxilio por enfermedad no \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-1089 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver las sentencias C-1024 de \u00a0 2004, C-823 de 2006, y C-543 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por la cual se \u00a0 modifica la Resoluci\u00f3n 1747 de 2008, modificada por las Resoluciones 2377 de \u00a0 2008, 990 y 2249 de 2009, 1004 de 2010, 475 y 476 de 2011 y 3214 de 2012 y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Entre otros recursos que tiene el accionante para cuestionar la negativa \u00a0 de la ARL esta el art\u00edculo 91 de el Decreto 1295 de 1994 el cual establece que \u201clas entidades administradoras \u00a0 de riesgos profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar \u00a0 injustificadamente el pago de las prestaciones de que trata el presente Decreto, \u00a0 o impidan o dilaten la libre escogencia de entidad administradora, o rechacen \u00a0 a un afiliado, o no acaten las instrucciones u \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0 ser\u00e1n sancionadas por la superintendencia bancaria, en el primer caso, o por la \u00a0 Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Riesgos Profesionales, en los dem\u00e1s, con \u00a0 multas sucesivas hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, sin perjuicio de las dem\u00e1s previstas en la ley o en este \u00a0 Decreto\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-948-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-948\/13 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Procedencia excepcional por afectar derechos fundamentales al negar \u00a0 afiliaci\u00f3n a determinado grupo de trabajadores \u00a0 \u00a0 En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}