{"id":21241,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-949-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-949-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-13\/","title":{"rendered":"T-949-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-949-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-949\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez \u00a0 puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo, se \u00a0 rige la vinculaci\u00f3n de las personas con capacidad econ\u00f3mica para realizar un \u00a0 aporte o cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema y sus familias, que puede ser \u00a0 financiado parcialmente, como en el caso de quienes se vinculan por una relaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter laboral, o totalmente, cuando se trata de trabajadores \u00a0 independientes con capacidad de pago. Por su parte, el r\u00e9gimen subsidiado regula \u00a0 el v\u00ednculo de las personas que no tienen capacidad de pago, a trav\u00e9s de \u00a0 subsidios totales o parciales, que pueden ser financiados por las cotizaciones \u00a0 realizadas por el contributivo destinadas para la cuenta de solidaridad, otros \u00a0 rubros provenientes del Sistema General de Participaciones, del monopolio de los \u00a0 juegos de suerte y azar, de las regal\u00edas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n por EPS e IPS p\u00fablicas o privadas de reg\u00edmenes \u00a0 contributivo y subsidiado para problema de drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que \u00a0 sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las \u00a0 implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de \u00a0 interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus \u00a0 familias, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y merecen mayor \u00a0 atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y \u00a0 de los sectores encargados de suministrar atenci\u00f3n en salud. Generando entonces \u00a0 en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una \u00a0 recuperaci\u00f3n en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que \u00a0 lleven una vida en condiciones dignas. A nivel internacional existen diversos \u00a0 instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el \u00a0 marco de la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos \u00a0 de los impedidos de 1975, los Principios para la protecci\u00f3n de los enfermos \u00a0 mentales y para el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental de 1991, \u00a0 adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley 1346 de \u00a0 2009. Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la Protecci\u00f3n de \u00a0 Personas con Discapacidad Mental y establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Incapaces Emancipados. En la mayor\u00eda de estos instrumentos se resalta \u00a0 la importancia de crear condiciones propicias para la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad en la sociedad, la generaci\u00f3n de formas de vida \u00a0 independientes y aut\u00f3nomas y el ejercicio de todos los derechos en la medida de \u00a0 lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de manera integral sus \u00a0 padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo \u201cposible \u00a0 exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, que dentro de sus propios l\u00edmites operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, \u00a0 proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico cient\u00edficamente admisible y humanamente \u00a0 soportable\u201d. Como consecuencia de este derecho a la salud mental, el art\u00edculo 65 \u00a0 la Ley 1438 de 2011 indic\u00f3 la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n integral en \u00a0 este tema e incluir su atenci\u00f3n en los planes de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA AFECTADA CON ENFERMEDAD MENTAL CRONICA-Responsabilidad compartida entre el Estado, la familia \u00a0 y los particulares en la recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del deber de solidaridad \u00a0 que surge frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte ha indicado \u00a0 que en primera medida, implica el autocuidado del enfermo, subsidiariamente la \u00a0 intervenci\u00f3n de su familia y en caso de ser imposible, la del Estado y la \u00a0 sociedad en general. El papel de la familia es primordial en la atenci\u00f3n a \u00a0 brindar, pues cualquiera que sea el tratamiento, debe involucrar la adaptaci\u00f3n a \u00a0 su n\u00facleo familiar, a quienes en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 constitucional les \u00a0 asiste el deber de solidaridad de manera especial. Teniendo en cuenta que las \u00a0 afecciones ps\u00edquicas, implican en la generalidad de casos una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad de tomar decisiones y ejercer autonom\u00eda, casi siempre recae el cuidado \u00a0 del enfermo mental en sus parientes m\u00e1s cercanos, a quienes les asiste, en \u00a0 concordancia con el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, \u00a0 suministrar el cari\u00f1o y afecto necesario, procurando en cualquier caso su \u00a0 integraci\u00f3n al medio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Suministro de un diagn\u00f3stico fundamentado con \u00a0 tratamiento integral para atender las afecciones tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas y \u00a0 mentales que surgen del padecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Importancia del conocimiento informado sobre el \u00a0 tratamiento a suministrar para respetar su autodeterminaci\u00f3n e independencia o \u00a0 la de la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La farmacodependencia es un \u00a0 problema de salud que afecta el derecho a la salud mental, por lo que las reglas \u00a0 aplicables a la salud de quienes tienen afectaciones de este tipo, tambi\u00e9n lo \u00a0 son para quienes padecen problemas de adicci\u00f3n a f\u00e1rmacos y sustancias \u00a0 psicoactivas, al ser una dolencia que afecta gravemente su autonom\u00eda y capacidad \u00a0 de decisi\u00f3n, coloc\u00e1ndolas en una circunstancia de debilidad manifiesta. La Corte \u00a0 ha indicado de manera uniforme y reiterada que es un problema de salud que \u00a0 merece la atenci\u00f3n de la sociedad en general y especialmente del estado, pues \u00a0 \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento \u00a0 m\u00e9dico en tanto afecta la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, \u00a0 dej\u00e1ndola en un estado de debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en aras de mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales \u00a0 del afectado\u201d La farmacodependencia afecta a muchas personas en las sociedades \u00a0 actuales y ha sido preocupaci\u00f3n de los Estados y organismos internacionales \u00a0 desde hace varias d\u00e9cadas, ya que afecta la salud f\u00edsica y mental de la persona, \u00a0 a su familia y en general a la sociedad, al punto que las pol\u00edticas y planes de \u00a0 salud no han sido ajenos a su tratamiento por medio de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Esta grave situaci\u00f3n genera el deber en el marco de un Estado \u00a0 Social de Derecho, respetuoso de la dignidad humana, en la que la salud adem\u00e1s \u00a0 de ser un derecho, es un servicio p\u00fablico, de propugnar por la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para las personas adictas \u00a0 al uso de f\u00e1rmacos, ya que como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 se encuentran mayormente expuestos a la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FARMACODEPENDENCIA Y\/O DROGADICCION-Ley 1566\/12 para garantizar la atenci\u00f3n integral a \u00a0 personas que consumen sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se profiri\u00f3 la Ley 1566 de 2012 \u00a0 para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias \u00a0 psicoactivas, marco normativo que insta a la inclusi\u00f3n en los planes de salud de \u00a0 los mecanismos que permitan tratar de manera integral a \u201ctoda persona que sufra \u00a0 trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS O NO \u00a0 CONTEMPLADOS EN LOS PLANES OBLIGATORIOS DE SALUD-Reglas y procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la salud no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos \u00a0 contenidos en las cartas m\u00ednimas o Planes Obligatorios de Salud, sino que en \u00a0 algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de \u00a0 algunas patolog\u00edas, la Corte ha indicado la procedencia de tratamientos o \u00a0 medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos. En \u00a0 desarrollo de esta regla, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que hay lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no incluido el POS cuando \u201c(i) la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si \u00a0 se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Orden a EPS para que suministre informaci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 integral para tratar el trastorno afectivo bipolar que padece el agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O \u00a0 DROGADICCION-Internaci\u00f3n para manejo \u00a0 de enfermedad en salud mental est\u00e1 incluido dentro del POS, seg\u00fan Acuerdo 029\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO MENTAL-Orden a EPS autorice internaci\u00f3n y tratamiento integral \u00a0 para recuperaci\u00f3n del agenciado quien sufre enfermedad mental a causa de \u00a0 adicci\u00f3n a hero\u00edna y otras sustancias psicoactivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-4055398 y \u00a0 T-4064844.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: \u00a0 Clara Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas contra EPS Sanitas, Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud, Fundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Refugio de las Canitas y Cl\u00ednica Campo Abierto; y \u00a0 Juan Miguel Giraldo Campuzano contra Cafesalud EPS-S, Asmet Salud EPS-S, \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Risaralda y la ESE Hospital Universitario \u00a0 San Jorge de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dosmil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00a0 tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4055398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 12 de julio de 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4064844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Risaralda, del 12 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4055398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo elevada por la accionante en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Clara \u00a0 Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas indica que su hijo, Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez, \u00a0 tiene 59 a\u00f1os de edad y le fue diagnosticado \u201ctranstorno esquizo afectivo \u00a0 bipolar y deterioro cognitivo\u201d[1], \u00a0 enfermedad que ha evolucionado durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os, hace referencia al \u00a0 car\u00e1cter cr\u00f3nico y progresivo de la patolog\u00eda y la afectaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 vida de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que \u00a0 desde 1982 ha tenido que hospitalizarlo en varias ocasiones en unidades de salud \u00a0 mental, relacionando en la demanda 22 de ellas. Las dos \u00faltimas ocurrieron entre \u00a0 el 19 de junio y el 4 de julio de 2008 y desde marzo de 2013 hasta el 15 de mayo \u00a0 de 2013, sostiene que las hospitalizaciones recientes han tenido una \u00a0 prolongaci\u00f3n mayor a las anteriores, porque actualmente es m\u00e1s la dif\u00edcil \u00a0 estabilizaci\u00f3n de sus s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que la \u00a0 \u00faltima instituci\u00f3n que le prest\u00f3 atenci\u00f3n a su hijo fue la Cl\u00ednica Campo \u00a0 Abierto, en donde le recomendaron tener un cuidador apto para suministrarle los \u00a0 medicamentos y un sitio especializado en donde lo puedan atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona que \u00a0 radic\u00f3 ante la EPS Sanitas un derecho de petici\u00f3n el 1\u00b0 de septiembre de 2012, \u00a0 solicitando la internaci\u00f3n de su hijo en una instituci\u00f3n para pacientes cr\u00f3nicos \u00a0 en salud mental, frente al cual la entidad indic\u00f3, en respuesta del 12 de \u00a0 octubre de esa anualidad, que se manejar\u00eda con un programa de internaci\u00f3n \u00a0 parcial, toda vez que no se encuentra cubierto por el POS, seg\u00fan la normatividad \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que en \u00a0 alguna ocasi\u00f3n pudo pagar la internaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez en la \u00a0 \u201cFundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Refugio de las Canitas\u201d, sin embargo, actualmente no \u00a0 tiene las capacidades f\u00edsicas ni econ\u00f3micas para costear los gastos, pues tiene \u00a0 82 a\u00f1os de edad y dificultades de salud que le impiden movilizarse por su propia \u00a0 cuenta. Asimismo no es pensionada, ni tiene apoyo social alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que su \u00a0 hijo tiene el servicio de la EPS Sanitas porque ella lo afili\u00f3 como su \u00a0 beneficiario desde el 2 de agosto de 2008. Igualmente informa que su otro hijo, \u00a0 mayor al que ocupa el caso, tiene condiciones de salud similares, pero un poco \u00a0 m\u00e1s controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de \u00a0 2013, la se\u00f1ora Clara Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez contra la EPS Sanitas, \u00a0 solicitando que la entidad asumiera el tratamiento indefinido en la \u201cFundaci\u00f3n \u00a0 Gerontol\u00f3gica Refugio de las Canitas\u201d, para la protecci\u00f3n de los derechos de su \u00a0 representado a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social y a un \u00a0 adecuado nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la admisi\u00f3n de \u00a0 la tutela, el Juez de primera instancia vincul\u00f3 de manera oficiosa a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, a la \u201cFundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Refugio \u00a0 de las Canitas\u201d y a la Cl\u00ednica Campo Abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones de \u00a0 las partes demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Sanitas indic\u00f3 que no tiene \u00a0 conocimiento de orden m\u00e9dica alguna que disponga la internaci\u00f3n en hogar \u00a0 geri\u00e1trico o de larga estancia en instituci\u00f3n psiqui\u00e1trica del se\u00f1or Rojas \u00a0 Gonz\u00e1lez. En el mismo sentido, sostuvo que la internaci\u00f3n en hogar geri\u00e1trico no \u00a0 hace parte de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, en \u00a0 virtud de lo establecido por numeral 31 del art\u00edculo 54 del acuerdo 008 de 2009, \u00a0 y que la internaci\u00f3n para el tratamiento de salud mental ser\u00e1 hasta por 90 d\u00edas \u00a0 y se manejara de preferencia con internaci\u00f3n parcial, citando textualmente el \u00a0 art\u00edculo 24 del acuerdo 29 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, hace referencia a la posibilidad de que el paciente sea atendido por un \u00a0 cuidador o miembro de la familia, ya que la internaci\u00f3n requerida tiene como \u00a0 objeto apoyarlo en \u201cactividades b\u00e1sicas de la vida diaria como ba\u00f1arse, \u00a0 vestirse o comer\u201d[2] \u00a0y no tienden a tratar directamente la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica Campo Abierto por su \u00a0 parte solicit\u00f3 se despache desfavorablemente la acci\u00f3n, toda vez, que si bien ha \u00a0 ingresado a la instituci\u00f3n por un trastorno afectivo bipolar, por episodios \u00a0 maniacos con s\u00edntomas psic\u00f3ticos por falta de adherencia al tratamiento, se ha \u00a0 explicado a la familia, al momento de egreso, la importancia de supervisar y \u00a0 continuar en la toma regular de los medicamentos y del autocuidado. \u00a0 Asimismo, informa que no presta el servicio de hogar geri\u00e1trico, ni de \u00a0 internaci\u00f3n prolongada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u201cFundaci\u00f3n Gerontol\u00f3gica Refugio \u00a0 de las Canitas\u201d respondi\u00f3 la acci\u00f3n, haciendo referencia a que no tiene convenio \u00a0 con la EPS Sanitas y que puede recurrirse en cambio al Instituto Colombiano de \u00a0 Gerontolog\u00eda y Geriatr\u00eda Ltda., entidad que si tiene convenio vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Salud solicit\u00f3 ser desvinculada del asunto, teniendo en cuenta que el \u00a0 paciente hace parte del sistema contributivo de salud y le corresponde a la EPS \u00a0 brindar la atenci\u00f3n y prestar los servicios requeridos. En su concepto m\u00e9dico \u00a0 indic\u00f3 que \u201cse debe tener claro que la reclusi\u00f3n institucional del paciente \u00a0 mental con este tipo de patolog\u00eda en la que hay una disociaci\u00f3n del sentido de \u00a0 la realidad, no es un servicio en salud y dentro del Reg. Contributivo se puede \u00a0 explorar la posibilidad de cupo en los centros o frenocomios destinados a ese \u00a0 prop\u00f3sito. lo anterior sin perjuicio de que en ese entorno de \u00a0 institucionalizaci\u00f3n, le sean brindados todos los servicios de salud a los que \u00a0 tiene pleno derecho, siendo responsabilidad de la EPS-C que podr\u00e1 recobrar al \u00a0 Fosyga lo que el POS no cubra\u201d[3] \u00a0(sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de \u00a0 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 comoquiera que no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que la libertad de escoger la EPS de su preferencia, no implica \u00a0 tener derecho a exigir la atenci\u00f3n en un determinado centro de salud, m\u00e1s cuando \u00a0 \u00e9ste no tiene v\u00ednculo contractual vigente con la EPS accionada. Igualmente, \u00a0 determin\u00f3 que con los documentos aportados no se logr\u00f3 probar la orden de un \u00a0 profesional de la salud de internar permanentemente al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, y \u00a0 que habiendo jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de la \u00a0 existencia de un concepto del m\u00e9dico tratante (cita en extenso la sentencia \u00a0 T-760 de 2008[4]), \u00a0 no puede el juez de tutela entrar a definir cu\u00e1l es el pertinente para la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia fue impugnada por la se\u00f1ora Clara Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas, \u00a0 siendo confirmada en sentencia del 12 de julio de 2013 por el Juzgado Treinta y \u00a0 Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0 tampoco encontr\u00f3 probada la existencia de un concepto del m\u00e9dico tratante que \u00a0 ordenara la internaci\u00f3n del paciente, por lo que indica a la accionante que se \u00a0 dirija a la EPS y peticione la valoraci\u00f3n del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del 12 \u00a0 de octubre de 2012, emitida por EPS Sanitas frente al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por la accionante. (Folio 10 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de \u00a0 m\u00e9dico del Centro Psicopedag\u00f3gico Sanitas de fecha 30 de julio de 2008, en el \u00a0 que se hace constancia de que el se\u00f1or G\u00f3nzalez Rojas \u201cpresenta historial de \u00a0 enfermedad mental de 10 a\u00f1os de evoluci\u00f3n con m\u00faltiples tratamientos y \u00a0 hospitalizaciones. Asiste a consulta de psiquiatr\u00eda en esta instituci\u00f3n y debe \u00a0 continuar viniendo indefinidamente a controles por psiquiatr\u00eda\u201d. (Folio 11 \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Resumen de Egreso \u00a0 de la Cl\u00ednica Campo Abierto generado el 3 de mayo de 2013 (Folios 13 a 17 \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4064844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo presentada por el se\u00f1or Juan Miguel Giraldo Campuzano, actuando como \u00a0 agente oficioso de su hermano Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Norbey Giraldo Campuzano es adicto a la hero\u00edna, raz\u00f3n por la que sufri\u00f3 una \u00a0 crisis el 16 de junio de 2013, siendo remitido al Hospital San Jorge de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma el agente \u00a0 que su hermano fue tratado con todos los tratamientos y especialistas, y una vez \u00a0 realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, seg\u00fan concepto del psiquiatra, se observ\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o irreversible en la parte superior del cerebro que perjudica su salud \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la \u00a0 instituci\u00f3n le dio de alta argumentando que hab\u00eda llegado hasta el l\u00edmite de su \u00a0 atenci\u00f3n y que era poco lo que pod\u00eda seguir haciendo, por lo anterior, el actor \u00a0 consult\u00f3 a especialistas, m\u00e9dicos y a la trabajadora social, sobre alguna \u00a0 alternativa para darle tratamiento a su hermano, especialmente la posibilidad de \u00a0 internarlo en un centro m\u00e9dico. Los funcionarios le indicaron que no pod\u00eda \u00a0 hacerse nada m\u00e1s y que no existe una instituci\u00f3n para garantizarle la atenci\u00f3n \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que \u00a0 existen algunas instituciones departamentales y nacionales que est\u00e1n en \u00a0 posibilidad de suministrar el tratamiento, pero que no est\u00e1 en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas para asumir el costo que implican, pues no tiene ning\u00fan apoyo \u00a0 econ\u00f3mico y comparte un apartamento con algunos compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que su \u00a0 hermano tiene el servicio de salud subsidiada, paga arriendo en una casa \u00a0 familiar, tiene un puntaje bajo del Sisben y no cuenta con familiares que puedan \u00a0 colaborarle econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0 accionante que, como consecuencia de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 a la salud f\u00edsica y mental, a la vida y a la dignidad humana, el Hospital San \u00a0 Jorge realice una junta m\u00e9dica para que se determine la necesidad de atenci\u00f3n \u00a0 especializada a su hermano Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano y en caso que proceda, \u00a0 se indique el lugar en donde pueden internarlo, y se le brinde el tratamiento \u00a0 adecuado por parte de la EPS, quien deber\u00e1 asumir los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Intervenci\u00f3n \u00a0 de las demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Risaralda solicit\u00f3 se ordene a la EPS-S Cafesalud \u00a0 suministrar el tratamiento requerido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano, \u00a0 citando algunas disposiciones del acuerdo 029 de 2011, expedido por la Comisi\u00f3n \u00a0 de Regulaci\u00f3n en Salud y la Ley 1566 de 2012, seg\u00fan las cuales corresponde a la \u00a0 EPS brindar la atenci\u00f3n requerida en los casos de f\u00e1rmacodependencia. \u00a0 Igualmente, advierte sobre la necesidad de que exista voluntad por parte del \u00a0 paciente para el correcto desarrollo de cualquier tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 La EPS-S \u00a0 Cafesalud indic\u00f3 en su contestaci\u00f3n que el agenciado no se encuentra afiliado a \u00a0 esa entidad, sino a Asmetsalud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. Por ello, el Juez \u00a0 de Tutela vincul\u00f3 a esta \u00faltima entidad para que diera contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Por su \u00a0 parte, la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira explic\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano \u201cpresenta una patolog\u00eda denominada \u00a0 ENC\u00c9FALOMASIA SECUNDARIA ASOCIADA AL USO PROLONGADO DE HERO\u00cdNA\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 inform\u00f3, que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, por lo que es la EPS \u00a0 la que debe responder por la prestaci\u00f3n del tratamiento. De otra parte, hizo \u00a0 referencia al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, especialmente a la \u00a0 salud ps\u00edquica y la obligaci\u00f3n estatal de atender a personas con \u00a0 f\u00e1rmacodependencia, citando algunas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 indic\u00f3 que suministr\u00f3 al paciente todos los servicios que estaban a su alcance y \u00a0 que no es necesario realizar ning\u00fan tipo de comit\u00e9 cient\u00edfico, toda vez que en \u00a0 la historia cl\u00ednica se aprecia la remisi\u00f3n que hizo el m\u00e9dico tratante para que \u00a0 fuera atendido en un centro de rehabilitaci\u00f3n para la f\u00e1rmacodependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 La EPS-S \u00a0 Asmet Salud contest\u00f3 en fecha posterior a la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 indicando que el accionante se encuentra afiliado a su entidad, que ha \u00a0 suministrado todos medicamentos y procedimientos indicados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante y que los procedimientos no POS deben ser tramitados ante la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud Risaralda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Risaralda declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela de los derechos fundamentales del actor, teniendo en \u00a0 cuenta, que si bien la salud mental es un derecho fundamental y la \u00a0 f\u00e1rmacodependencia debe ser tratada por el Estado a trav\u00e9s del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, no puede ordenar la emisi\u00f3n de un concepto por parte \u00a0 de la Junta M\u00e9dica, por no haberse probado en el tr\u00e1mite la existencia de una \u00a0 orden de m\u00e9dico adscrito a la EPS que as\u00ed lo prescribiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano del Hospital \u00a0 Universitario San Jorge de Pereira, impresa el 27 de junio de 2013. (Folios 3 a \u00a0 33 del Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por Cafesalud EPS-S en la que consta el retiro del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano a partir del 2 de abril de 2013. (Folio 48 \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica impresa el 2 de julio de 2013 y aportada por el Hospital \u00a0 Universitario San Jorge de Pereira (Folios 59 y 60 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro \u00a0 de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 En el presente asunto la Sala evidencia la existencia de varios asuntos sobre \u00a0 los que resulta necesario pronunciarse: i) si la negativa de EPS Sanitas a \u00a0 autorizar indefinidamente el cuidado en un hogar geri\u00e1trico en donde puedan \u00a0 darle atenci\u00f3n mental al se\u00f1or Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez, de acuerdo al \u00a0 Transtorno Afectivo Bipolar que padece hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, es vulneratoria de \u00a0 su derecho fundamental a la salud; ii) si no autorizar el tratamiento de la \u00a0 patolog\u00eda enc\u00e9falomasia secundaria asociada al uso prolongado de hero\u00edna, a \u00a0 trav\u00e9s de internaci\u00f3n en una unidad de atenci\u00f3n mental, vulnera el derecho a la \u00a0 salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En caso de ser as\u00ed, debe determinarse en los dos casos cu\u00e1l de las \u00a0 demandadas debe hacerse responsable de los cuidados y tratamientos, teniendo en \u00a0 cuenta que no hay acuerdo frente a la atenci\u00f3n de los actores, como afiliados \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo en el caso del primero y al subsidiado, \u00a0 en el del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se referir\u00e1 a (i) la \u00a0 legitimidad en la causa por activa y agencia oficiosa en tutela; ii) el derecho \u00a0 fundamental a la salud, sistema de prestaci\u00f3n y entidades responsables; (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud mental y protecci\u00f3n constitucional; (iii) la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas que padecen f\u00e1rmaco dependencia y (iv) \u00a0 requisitos para el cubrimiento de tratamientos no POS; para entrar (v) a \u00a0 resolver los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimidad en la causa por activa, representaci\u00f3n y agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, se caracteriza \u00a0 entre otras cosas por su informalidad, por su f\u00e1cil acceso y por ser posible \u00a0 acudir a ella por parte de cualquier persona que vea conculcados sus derechos. \u00a0 Pese a ello, es una prerrogativa que recae \u00fanicamente el titular de los derechos \u00a0 que se reclaman, por lo que deber\u00e1 ser interpuesta por \u00e9ste o quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, esto es, por quien se encuentre legitimado en la causa para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que las formas en las que puede interponerse la acci\u00f3n son: i) \u00a0 mediante el ejercicio directo de la tutela por su titular; ii) mediante su \u00a0 interposici\u00f3n a trav\u00e9s de representantes legales (menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); iii) a trav\u00e9s de la mediaci\u00f3n de \u00a0 un apoderado judicial, al que se deber\u00e1 en este caso otorgar poder especial o \u00a0 general, debiendo acreditar la idoneidad profesional requerida (calidad de \u00a0 abogado); y mediante el ejercicio de la tutela por parte de un agente oficioso.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00faltima posibilidad, \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, un tercero puede \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona, en el caso en que esta no \u00a0 se encuentre en condiciones para asumir su propia defensa, figura que requiere \u00a0 entonces que se manifieste en la demanda que se concurre al caso en calidad de \u00a0 agente oficioso y que el titular del derecho no se encuentre en condiciones para \u00a0 hacerlo en su propio nombre[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 requisitos sin embargo, no implican que en el caso de no indicarse en la demanda \u00a0 taxativamente que se asiste en calidad de agente oficioso y las causales para \u00a0 ello, que el Juez deniegue el amparo, pues si del escrito de la tutela se \u00a0 desprende la imposibilidad del titular del derecho, de acudir en su propio \u00a0 nombre para su defensa, en el ejercicio de sus funciones el Juez puede hacer la \u00a0 interpretaci\u00f3n de que se acude como agente oficioso, haciendo prevalecer el \u00a0 derecho sustancial sobre las formas jur\u00eddicas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Derecho \u00a0 fundamental a la salud, protecci\u00f3n constitucional y acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido \u00a0 entendido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de \u00a0 mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[9], concepto que implica \u00a0 asumir una concepci\u00f3n integral del bienestar, en la que se interrelacionan los \u00a0 aspectos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, afectivos y sociales del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de salud no es \u00a0 entendido como un estado definido, sino que se relaciona con las \u00a0 caracter\u00edsticas, f\u00edsicas, sociales, materiales y culturales que conforman al \u00a0 individuo, por lo que no puede decirse que existe un estado preciso o modelo \u00a0 est\u00e1ndar de salud, sino que teniendo en cuenta cada caso concreto, determinada \u00a0 condici\u00f3n puede requerir o no el suministro de un determinado servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su vinculaci\u00f3n \u00a0 estrecha con la vida en condiciones dignas y como requisito para el disfrute de \u00a0 los dem\u00e1s derechos protegidos por el orden constitucional, el derecho a la salud \u00a0 ha sido definido como un derecho fundamental, aspecto desarrollado extensamente \u00a0 en la jurisprudencia constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en un primer momento esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 la viabilidad de proteger el derecho a la salud a trav\u00e9s de \u00a0 la tutela, mientras se encontrara una estrecha conexi\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 vida u otros derechos de car\u00e1cter fundamental, criterio denominado por v\u00eda de \u00a0 conexidad[11], \u00a0 luego estableci\u00f3 otros casos en los que ser\u00eda fundamental, como cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas o las personas de la tercera edad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, bajo el entendido \u00a0 de que existe una evidente relaci\u00f3n entre la salud y el desarrollo de una vida \u00a0 fundamentada en la dignidad humana, principio inexorable de los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho[13], \u00a0 y en concordancia con el alcance que internacionalmente se ha dado al derecho a \u00a0 la salud, la Corte indic\u00f3 que pod\u00eda hablarse de un derecho subjetivo aut\u00f3nomo[14], exigible \u00a0 frente al Estado directamente o a quienes corresponda garantizarlo seg\u00fan la \u00a0 normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, acudir \u00a0 actualmente al argumento de la conexidad de la salud con el amparo de otros \u00a0 derechos fundamentales, tiene \u00fanicamente el efecto de reforzar su protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda, acentuando su fundamentalidad, que se da independientemente de la \u00a0 vulneraci\u00f3n conexa de otras prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Estado \u00a0 ha suscrito en el orden internacional una serie de instrumentos que tocan el \u00a0 derecho a la salud[15], \u00a0 la Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales y los dem\u00e1s documentos que desarrollan su alcance, espec\u00edficamente la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 encargado de la vigilancia de este \u00a0 instrumento[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este documento se derivan para \u00a0 el Estado las obligaciones de respetar, proteger y garantizar el \u201cnivel m\u00e1s \u00a0 alto de salud posible\u201d[17] \u00a0que, bajo condiciones de \u201cdisponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad\u201d[18], \u00a0deber\u00e1 ser determinado teniendo en cuenta las circunstancias particulares de \u00a0 cada poblaci\u00f3n y los medios disponibles para su ejecuci\u00f3n, sin que sea dable \u00a0 aceptar medidas regresivas una vez se ha ampliado el contenido del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, a nivel interno se ha \u00a0 reglamentado el acceso a la atenci\u00f3n en salud, con el r\u00e9gimen establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que desarrollan su alcance, sintetiz\u00e1ndose en \u00a0 la estipulaci\u00f3n de un Plan Obligatorio de Salud, que en todo caso deber\u00e1 ser \u00a0 respetado y es la obligaci\u00f3n principal en cumplimiento del deber de garant\u00eda del \u00a0 derecho a la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, atendiendo \u00a0 al principio de integralidad[19] \u00a0al que debe obedecer el derecho a la salud, la Corte ha definido que cuando una \u00a0 persona requiere un tratamiento que no se encuentra taxativamente contemplado en \u00a0 este cat\u00e1logo m\u00ednimo, pero resulta necesario para proteger su vida o su \u00a0 integridad, no otorgarlo vulnera el derecho a la salud y resulta necesario \u00a0 destinar la atenci\u00f3n requerida, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos que \u00a0 se desarrollaran m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 As\u00ed, nace entonces para el \u00a0 Estado el deber de garantizar unos m\u00ednimos de atenci\u00f3n en favor de sus \u00a0 ciudadanos, que han sido determinados por el Constituyente en la Carta y por el \u00a0 Legislador con el dise\u00f1o de un Sistema General de Seguridad Social en Salud en \u00a0 la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 157, 202 y 211), que consagra la existencia de dos \u00a0 reg\u00edmenes de atenci\u00f3n, el contributivo y el subsidiado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, se rige la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las personas con capacidad econ\u00f3mica para realizar un aporte o \u00a0 cotizaci\u00f3n obligatoria al Sistema y sus familias, que puede ser financiado \u00a0 parcialmente, como en el caso de quienes se vinculan por una relaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter laboral, o totalmente, cuando se trata de trabajadores independientes \u00a0 con capacidad de pago[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado regula el v\u00ednculo de las personas que no tienen capacidad de pago, a \u00a0 trav\u00e9s de subsidios totales o parciales[22], \u00a0 que pueden ser financiados por las cotizaciones realizadas por el contributivo \u00a0 destinadas para la cuenta de solidaridad, otros rubros provenientes del Sistema \u00a0 General de Participaciones, del monopolio de los juegos de suerte y azar, de las \u00a0 regal\u00edas, entre otros[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, puede darse el caso en \u00a0 el que una persona no se encuentre afiliada a ninguno de los dos, siendo \u00a0 necesaria su atenci\u00f3n bajo la figura de vinculada, situaci\u00f3n que deber\u00e1 \u00a0 superarse por parte de las entidades del orden territorial en el que se \u00a0 encuentra la persona, quienes deber\u00e1n hacer las gestiones necesarias para su \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, las IPS deben garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias a quien lo necesite, sin importar la vinculaci\u00f3n \u00a0 contractual existente, siendo entonces financiada por el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda-Fosyga cuando se trate de una persona sin afiliaci\u00f3n o por la EPS \u00a0 cuando se trate de un afiliado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema organizativo obedece \u00a0 a los principios de universalidad y solidaridad que implican que, en la medida \u00a0 de lo posible, quienes tengan la posibilidad de hacerlo, contribuyan al \u00a0 financiamiento del Sistema y ninguna persona sea excluida de la atenci\u00f3n que \u00a0 requiera para el restablecimiento de su salud, por lo que quienes no est\u00e9n en la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica para contribuir, deben ser subsidiados por el Estado bien \u00a0 sea total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferenciaci\u00f3n implic\u00f3 en un \u00a0 principio la configuraci\u00f3n distinta de los Planes Obligatorios de Salud, \u00a0 situaci\u00f3n que la Corte encontr\u00f3 violatoria del derecho al acceso en condiciones \u00a0 iguales a la totalidad de la poblaci\u00f3n[25]. \u00a0 A raz\u00f3n de ello, actualmente el Plan Obligatorio de Salud es unificado para los \u00a0 dos reg\u00edmenes con la expedici\u00f3n del Acuerdo 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n en Salud CRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0 Teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que tiene el derecho a la salud, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 desde hace ya muchos a\u00f1os que se \u00e9ste se vulnera cuando siendo \u00a0 necesaria, se niega la prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en los planes \u00a0 obligatorios de salud[26]. Por lo anterior, \u00a0 concret\u00f3 m\u00e1s recientemente que proceder\u00eda la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela \u00a0 siempre que se compruebe \u00a0 \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio \u00a0 estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de \u00a0 garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho \u00a0 a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Responsabilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud y pago de los servicios necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto hasta aqu\u00ed, la \u00a0 responsabilidad de cumplir las obligaciones respecto del derecho a la salud \u00a0 recae en cabeza del Estado, siendo posible que delegue las funciones tendientes \u00a0 a ello en otras entidades que pueden ser de car\u00e1cter p\u00fablico o privado (art\u00edculo \u00a0 49 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se organiz\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, conformado entre otras entidades, por las EPS y las IPS. Las \u00a0 primeras tienen la responsabilidad del aseguramiento, es decir que les asiste el \u00a0 deber de afiliar a los usuarios, organizar y garantizar, directa o \u00a0 indirectamente los servicios de salud que requieran incluidos en el POS, \u00a0 recaudar las cotizaciones y prestar directamente o coordinar con las segundas la \u00a0 atenci\u00f3n que les corresponde prestar[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, como antes \u00a0 se indic\u00f3, la protecci\u00f3n del derecho a la Salud no se agota en el suministro de \u00a0 los servicios contenidos en el plan de beneficios, cuando haya lugar a prestar \u00a0 la atenci\u00f3n excluida de \u00e9ste, el Estado tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de cubrir el costo \u00a0 que se genere, pero tal situaci\u00f3n no ser\u00e1 \u00f3bice para que las EPS se nieguen a \u00a0 suministrar el tratamiento o medicamento requerido, so pena de vulnerar el \u00a0 derecho a la salud como encargadas de su prestaci\u00f3n, pues la ley las faculta \u00a0 para realizar el recobro de los gastos en que incurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las \u00a0 obligaciones de las EPS no se centra entonces, \u00fanicamente en prestar los \u00a0 servicios de salud, sino que en caso de requerir el seguimiento de un proceso o \u00a0 tr\u00e1mite para el acceso a servicios no contemplados en \u00e9l, les asiste el deber de \u00a0 acompa\u00f1ar y dirigir a la persona para que el acceso sea real y efectivo, sin que \u00a0 sea sometida a un recorrido institucional que termine agravando su situaci\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez sea suministrado el \u00a0 servicio NO POS que la persona requiera conforme a los criterios que ha \u00a0 establecido la jurisprudencia y que m\u00e1s adelante se indicar\u00e1n, esta Corte ha \u00a0 considerado que el reembolso de las sumas causadas en raz\u00f3n a su financiaci\u00f3n en \u00a0 favor de las EPS, est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Fosyga, \u00a0 cuando tales servicios se autorizan dentro del R\u00e9gimen Contributivo, y a cargo \u00a0 de las Entidades Territoriales (Departamentos, Municipios y Distritos), en los \u00a0 casos en que los servicios no POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la salud mental y \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a quienes padecen afectaciones de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la salud comprende de manera integral al ser humano, por lo que su \u00a0 protecci\u00f3n implica no s\u00f3lo la b\u00fasqueda de un bienestar corporal o f\u00edsico, sino \u00a0 que los padecimientos mentales o ps\u00edquicos merecen la misma atenci\u00f3n para el \u00a0 desarrollo de una vida digna[31]. \u00a0 As\u00ed, la Corte indic\u00f3 que \u201cla salud constitucionalmente protegida no es \u00a0 \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos \u00a0 componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la \u00a0 persona\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las personas que \u00a0 sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las \u00a0 implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de \u00a0 interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus \u00a0 familias, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y merecen mayor \u00a0 atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y \u00a0 de los sectores encargados de suministrar atenci\u00f3n en salud. Generando entonces \u00a0 en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una \u00a0 recuperaci\u00f3n en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que \u00a0 lleven una vida en condiciones dignas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional existen \u00a0 diversos instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades \u00a0 mentales en el marco de la prevenci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, como la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de los impedidos de 1975, los Principios para la protecci\u00f3n de \u00a0 los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atenci\u00f3n de la salud mental \u00a0 de 1991, adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley \u00a0 1346 de 2009. Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la \u00a0 Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y establece el R\u00e9gimen de la \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de estos \u00a0 instrumentos se resalta la importancia de crear condiciones propicias para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las personas con discapacidad en la sociedad, la generaci\u00f3n de \u00a0 formas de vida independientes y aut\u00f3nomas y el ejercicio de todos los derechos \u00a0 en la medida de lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de \u00a0 manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de \u00a0 salud, siendo \u201cposible exigir a todos los estamentos comprometidos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, que dentro de sus propios l\u00edmites \u00a0 operativos, econ\u00f3micos y log\u00edsticos, proporcionen el mejor servicio m\u00e9dico \u00a0 cient\u00edficamente admisible y humanamente soportable\u201d[34]. Como \u00a0 consecuencia de este derecho a la salud mental, el art\u00edculo 65 la Ley 1438 de \u00a0 2011 indic\u00f3 la necesidad de garantizar la atenci\u00f3n integral en este tema e \u00a0 incluir su atenci\u00f3n en los planes de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha hecho \u00a0 referencia a la aplicaci\u00f3n de prerrogativas especiales, porque la condici\u00f3n \u00a0 concreta de estas personas merece un trato diferenciado, que no implique la \u00a0 continuaci\u00f3n de sus padecimientos, ya que \u201clos inimputables, enfermos \u00a0 incurables, pertenecen al grupo de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos y el trato que la sociedad y el Estado debe dispensarles no es el de \u00a0 &#8220;igual consideraci\u00f3n y respeto&#8221; sino el de &#8220;especial consideraci\u00f3n, respeto y \u00a0 atenci\u00f3n&#8221; (CP art. 47), precisamente por su misma condici\u00f3n y en obedecimiento a \u00a0 los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los \u00a0 cuales se edifica el Estado social de derecho (CP art. 1)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, las entidades \u00a0 encargadas de prestar la atenci\u00f3n en salud, deben suministrar la atenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento que sea requerido para superar la afectaci\u00f3n de la persona en la \u00a0 medida de lo posible o que tienda a su estabilizaci\u00f3n y progresivo mejoramiento \u00a0 durante todas las etapas de su enfermedad[36], \u00a0 contando con su consentimiento o el de sus familias, cuando sea imposible que \u00a0 decida por su propia cuenta, y evitando cualquier acto que atente contra su \u00a0 integridad, siguiendo adem\u00e1s el principio de la opci\u00f3n menos restrictiva, \u00a0 cualquiera sea el tratamiento por el que se opte[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 especial a la salud en personas con enfermedades de car\u00e1cter mental, ha \u00a0 implicado que en muchas ocasiones la Corte haya extendido, en caso de ser \u00a0 necesario, el \u00e1mbito de amparo hacia tratamientos o medicamentos que se \u00a0 encuentren por fuera de los Planes Obligatorios de Salud, a trav\u00e9s de su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de instituciones de asistencia social, entre otras medidas \u00a0 que no se reducen a la de suministrar un determinado medicamento, pues en \u00a0 algunos casos ha encontrado que debido al aislamiento social que padecen \u00a0 personas con enfermedades graves y que han tenido desarrollos largos, su \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida social requiere un acompa\u00f1amiento por parte de la \u00a0 sociedad y el Estado[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 As\u00ed, a la hora de analizar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud mental habr\u00e1 de tenerse en cuenta que \u00a0 cualquiera sea el servicio m\u00e9dico requerido: (i) deber\u00e1 ser el m\u00e1s adecuado y \u00a0 acorde a la situaci\u00f3n social, familiar, econ\u00f3mica y de patolog\u00eda del paciente; \u00a0 (ii) siendo necesario, no podr\u00e1 estar sometido al pago de sumas de dinero, a \u00a0 menos que se tenga capacidad econ\u00f3mica para asumirlos[39]; y (iii) no pude ser \u00a0 limitado a un n\u00famero de d\u00edas, meses o atenciones en el a\u00f1o, pues es \u00a0 caracter\u00edstico de este tipo de padecimientos el que se presenten crisis o \u00a0 reca\u00eddas constantes, siendo una vulneraci\u00f3n al derecho no proporcionar el \u00a0 tratamiento permanentemente[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Acerca del deber de \u00a0 solidaridad que surge frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, la Corte ha \u00a0 indicado que en primera medida, implica el autocuidado del enfermo, \u00a0 subsidiariamente la intervenci\u00f3n de su familia y en caso de ser imposible, la \u00a0 del Estado y la sociedad en general[41]. \u00a0 El papel de la familia es primordial en la atenci\u00f3n a brindar, pues cualquiera \u00a0 que sea el tratamiento, debe involucrar la adaptaci\u00f3n a su n\u00facleo familiar, a \u00a0 quienes en virtud del art\u00edculo 5\u00b0 constitucional les asiste el deber de \u00a0 solidaridad de manera especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0 afecciones ps\u00edquicas, implican en la generalidad de casos una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad de tomar decisiones y ejercer autonom\u00eda, casi siempre recae el cuidado \u00a0 del enfermo mental en sus parientes m\u00e1s cercanos, a quienes les asiste, en \u00a0 concordancia con el principio de solidaridad, el deber de velar por su cuidado, \u00a0 suministrar el cari\u00f1o y afecto necesario, procurando en cualquier caso su \u00a0 integraci\u00f3n al medio social[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este deber no es \u00a0 absoluto y cuando ello sea imposible o la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica tienda al \u00a0 tratamiento por medio de la internaci\u00f3n en una unidad de atenci\u00f3n mental, lo \u00a0 cierto es que deber\u00e1 ser suministrada, sin que pueda hacerse de manera \u00a0 indefinida, pues uno de los derechos que ha definido la Corte desde sus primeras \u00a0 decisiones sobre el tema, es que las personas que padecen una enfermedad mental \u00a0 no pueden ser sometidas a tratamientos o penas (en el caso de los inimputables) \u00a0 que los a\u00edslen de la sociedad de manera indefinida, pues la Carta proh\u00edbe la \u00a0 imposici\u00f3n de penas perpetuas[43], \u00a0 y tales medidas ser\u00edan evidentemente una vulneraci\u00f3n a \u201csu dignidad y a sus \u00a0 derechos a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n en \u00a0 cada caso del deber de solidaridad y la aplicaci\u00f3n de determinado tratamiento, \u00a0 la Corte indic\u00f3 que deben tenerse en cuenta los siguientes criterios \u201c(i) el \u00a0 peligro de afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la vida de terceros, (ii) la \u00a0 ausencia total de compromiso familiar con el paciente, (iii) las condiciones \u00a0 infrahumanas de pobreza en las que vive el\/la peticionario\/a, (iv) la \u00a0 disponibilidad de recursos econ\u00f3micos para cubrir los costos del tratamiento, \u00a0 (v) la naturaleza de la enfermedad que enfrenta el paciente, y (vi) el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante, entre otros, son criterios que ha valorado el juez \u00a0 constitucional para determinar cual es el alcance que el principio de \u00a0 solidaridad debe tener en cada caso en concreto\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por \u00faltimo, la Sala har\u00e1 \u00a0 menci\u00f3n a una parte esencial del derecho a la salud mental, que concierne al \u00a0 suministro de un diagn\u00f3stico fundamentado, acorde y protector de sus derechos, \u00a0 pues especialmente en las enfermedades que afectan la capacidad mental, los \u00a0 tratamientos son m\u00faltiples, diversos y deben atender de manera integral las \u00a0 necesidades tanto f\u00edsicas como ps\u00edquicas y mentales que surgen del padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico \u201cresulta de suma importancia en el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental a la salud, en la medida en que garantiza al paciente \u00a0 acceder al concepto m\u00e9dico de los profesionales especializados, a fin de \u00a0 establecer con precisi\u00f3n el tratamiento m\u00e1s adecuado\u201d[46]. Esto \u00a0 se corresponde necesariamente con el principio de integralidad del acceso a los \u00a0 servicios de salud y en ese sentido se ha indicado que cuando el paciente \u00a0 presenta objeciones al dictamen dado, es preciso que tenga la oportunidad de \u00a0 acceder a una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica proveniente del cuerpo profesional de la \u00a0 EPS a la cual se encuentre adscrito, pues tiene el derecho de tener un m\u00ednimo de \u00a0 convicci\u00f3n respecto de su padecimiento y la pertinencia del tratamiento al que \u00a0 ser\u00e1 sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de los Principios \u00a0 para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n de \u00a0 la Salud Mental, cobra vital importancia el conocimiento informado sobre el \u00a0 tratamiento a suministrar de que la persona que padece una enfermedad mental o \u00a0 sus familiares, cuando ella no tenga la capacidad plena para comprender y \u00a0 decidir, pues en todo caso deber\u00e1 respetarse su autodeterminaci\u00f3n e \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n constitucional a las \u00a0 personas que tienen problemas de f\u00e1rmacodependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00e1rmacodependencia es un \u00a0 problema de salud que afecta el derecho a la salud mental[47], por lo que las reglas \u00a0 aplicables a la salud de quienes tienen afectaciones de este tipo, tambi\u00e9n lo \u00a0 son para quienes padecen problemas de adicci\u00f3n a f\u00e1rmacos y sustancias \u00a0 psicoactivas, al ser una dolencia que afecta gravemente su autonom\u00eda y capacidad \u00a0 de decisi\u00f3n, coloc\u00e1ndolas en una circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado de manera \u00a0 uniforme y reiterada que es un problema de salud que merece la atenci\u00f3n de la \u00a0 sociedad en general y especialmente del estado, pues \u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica \u00a0 es una enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de \u00a0 mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00e1rmacodependencia afecta a \u00a0 muchas personas en las sociedades actuales y ha sido preocupaci\u00f3n de los Estados \u00a0 y organismos internacionales desde hace varias d\u00e9cadas[49], ya que afecta la salud \u00a0 f\u00edsica y mental de la persona, a su familia y en general a la sociedad, al punto \u00a0 que las pol\u00edticas y planes de salud no han sido ajenos a su tratamiento por \u00a0 medio de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta grave situaci\u00f3n genera el \u00a0 deber en el marco de un Estado Social de Derecho, respetuoso de la dignidad \u00a0 humana, en la que la salud adem\u00e1s de ser un derecho, es un servicio p\u00fablico, de \u00a0 propugnar por la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n para las personas adictas al uso de f\u00e1rmacos, ya que como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran mayormente expuestos a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed, se profiri\u00f3 la Ley 1566 de 2012 \u00a0 para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias \u00a0 psicoactivas, marco normativo que insta a la inclusi\u00f3n en los planes de salud de \u00a0 los mecanismos que permitan tratar de manera integral a \u201ctoda persona que \u00a0 sufra trastornos mentales o cualquier otra patolog\u00eda derivada del consumo, abuso \u00a0 y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas licitas o il\u00edcitas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, atendiendo al concepto amplio e integral que conforma el derecho a la \u00a0 salud, la Corte ha establecido que las medidas tendientes a recuperar la salud \u00a0 de quien padece de f\u00e1rmacodependencia deben encontrarse incluidas en los planes \u00a0 obligatorios de salud, sin perjuicio de que siendo necesario, el m\u00e9dico tratante \u00a0 pueda indicar un tratamiento no contemplado all\u00ed[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglas \u00a0 jurisprudenciales para el acceso a tratamientos o medicamentos no contemplados \u00a0 en los POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que como se estableci\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el derecho a la salud no se \u00a0 limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las \u00a0 cartas m\u00ednimas o Planes Obligatorios de Salud, sino que en algunos casos, el \u00a0 disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicaci\u00f3n de otras \u00a0 medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patolog\u00edas, la \u00a0 Corte ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en \u00a0 el POS bajo el lleno de algunos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de esta regla, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado que hay \u00a0 lugar a autorizar un servicio m\u00e9dico no incluido el POS cuando \u201c(i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Los dos primeros requerimientos, se desprenden \u00a0 claramente de lo que anteriormente se indic\u00f3 sobre la integralidad del derecho a \u00a0 la salud y su interrelaci\u00f3n con el derecho a la vida en condiciones de dignidad[53]. \u00a0 Lo anterior, ya que si bien es cierto que el derecho no es absoluto e ilimitado, \u00a0 sino que por su naturaleza compleja y materialmente onerosa, puede ser limitado \u00a0 por la estipulaci\u00f3n de unos servicios m\u00ednimos, tambi\u00e9n lo es, que siempre que se \u00a0 ponga en riesgo la existencia de la persona, el acceso al servicio NO POS ser\u00e1 \u00a0 fundamental, siempre y cuando no se trate de una simple opci\u00f3n, sino cuando en \u00a0 verdad no pueda reemplazarse con ning\u00fan otro tratamiento all\u00ed contenido, o \u00a0 cuando su reemplazo con alguno de aquellos no resulte igualmente efectivo para \u00a0 le restablecimiento de la salud[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De otro lado, la Corte ha indicado que si bien los \u00a0 principios de solidaridad y sostenibilidad financiera imponen el pago de \u00a0 servicios no contenidos en los planes de beneficios, de ser necesario, es un \u00a0 deber de las entidades encargadas prestarlos de manera efectiva, cuando quien lo \u00a0 pretenda no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo, pues debe \u00a0 garantizarse de manera especial el derecho a quien se encuentra en condiciones \u00a0 adversas, como la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la prueba de esta condici\u00f3n la Corte ha \u00a0 indicado que: (i) se respeta el principio general de que quien alega una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 probarla; (ii) no existe tarifa legal, por lo que \u00a0 podr\u00e1 demostrarse a trav\u00e9s de cualquier medio de convicci\u00f3n; (ii) la afiliaci\u00f3n \u00a0 al SISBEN presupone la incapacidad econ\u00f3mica; (ii) cuando la persona expone que \u00a0 no cuenta con los medios para sufragar el pago, bien sea parcial o total de un \u00a0 tratamiento excluido del POS, deber\u00e1 presumirse su buena fe, aceptar como \u00a0 ciertos los hechos que indica respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, trasladando la \u00a0 carga de la prueba a la entidad que debe suministrar la atenci\u00f3n requerida; y \u00a0 (iv) en todo caso corresponder\u00e1 al Juez de tutela ejercer sus facultades \u00a0 probatorias para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Por \u00faltimo, \u00a0 la Corte ha indicado el deber de suministrar la atenci\u00f3n que el m\u00e9dico tratante \u00a0 considere necesaria para el tratamiento de cualquier padecimiento, sin que sea \u00a0 posible negarla por no encontrarse establecida en el plan obligatorio[57]. Aunque bajo \u00a0 el marco normativo actual no opere de plano, sino que requiera la revisi\u00f3n de un \u00a0 comit\u00e9 cient\u00edfico, la jurisprudencia ha establecido que la EPS vulnera el \u00a0 derecho a la salud cuando no somete a estudio o no controvierte el concepto del \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no es papel del Juez constitucional determinar la \u00a0 necesidad del tratamiento, pues no es el profesional id\u00f3neo para hacerlo, por lo \u00a0 que ha definido como imperativa la necesidad de contar con una orden por parte \u00a0 del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS[58]. \u00a0 Este requisito resulta l\u00f3gico, pues precisamente quien conoce las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del paciente es el profesional que lo atiende y que tiene acceso a \u00a0 su historia cl\u00ednica general. Sin embargo, cuando el m\u00e9dico tratante que dispuso \u00a0 el servicio no se encuentre adscrito a la EPS \u201csi la entidad tiene noticia de \u00a0 dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud \u00a0 en cuesti\u00f3n\u201d[59], \u00a0 tal concepto la supedita a cumplirlo cuando no lo descarta o modifica con base \u00a0 en argumentos cient\u00edficos que bien puede emitir apelando a un concepto de un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a su entidad o del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 ya citada, indic\u00f3 las siguientes reglas para que proceda la \u00a0 atenci\u00f3n no POS con base en un concepto que no sea el del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS, \u201c(i) existe un concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n, (ii) que es un profesional \u00a0 reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha \u00a0 desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas que consideren el \u00a0 caso espec\u00edfico del paciente. En estos casos, corresponde a la entidad someter a \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica interna al paciente en cuesti\u00f3n, y si no desvirt\u00faa el concepto \u00a0 del m\u00e9dico externo, entonces atender y cumplir lo que \u00e9ste prescribi\u00f3.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, teniendo en cuenta \u00a0 la posible grave vulneraci\u00f3n de los derechos del paciente, cuando sea urgente e \u00a0 imperiosa para la protecci\u00f3n de su vida el suministro del servicio deber\u00e1 \u00a0 hacerse sin someterse a estudio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis constitucional del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Expediente T-4055398 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1 En esta oportunidad la Sala \u00a0 debe resolver la acci\u00f3n de tutela que interpuso Clara Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas \u00a0 en nombre de su hijo Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez, para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, seguridad social y a un \u00a0 nivel adecuado de vida que le habr\u00eda vulnerado la EPS Sanitas, al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n de su hijo en un hogar geri\u00e1trico, tratamiento que \u00a0 no est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez padece un \u00a0 Trastorno Afectivo Bipolar con un cuadro de progreso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, tiene 60 \u00a0 a\u00f1os de edad y su progenitora 82, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 como beneficiario de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo deprecado, indicando que no obra orden de m\u00e9dico tratante que indique la \u00a0 necesidad de internar permanentemente al se\u00f1or Rojas en un hogar geri\u00e1trico o en \u00a0 unidad de atenci\u00f3n mental. El de primera instancia adicionalmente indic\u00f3 que la \u00a0 libertad de escogencia de EPS no implica que el paciente pueda escoger un \u00a0 determinado lugar para la atenci\u00f3n, cuando \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n contractual \u00a0 con la EPS a la que se encuentra afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2 Conforme a las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, esta Sala considera que se encuentran acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez padece un Trastorno Afectivo Bipolar desde hace \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os por lo que ha sido hospitalizado en m\u00faltiples ocasiones, debido a \u00a0 los episodios cr\u00edticos que ha sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de marzo \u00a0 del 2013 fue llevado a la Cl\u00ednica Campo Abierto por sus dos hermanos, toda vez \u00a0 que presentaba s\u00edntomas de hiperactividad, andaba euf\u00f3rico desde hac\u00eda m\u00e1s o \u00a0 menos 4 semanas, sal\u00eda a la calle recog\u00eda y robaba cosas, presentaba problemas \u00a0 del sue\u00f1o, se re\u00eda solo, entre otros s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el m\u00e9dico \u00a0 tratante el paciente presentaba alteraciones del comportamiento dado por \u00a0 insomnio, agitaci\u00f3n psicomotora, ideas de tipo delirante, megalomaniacas, \u00a0 irritabilidad y fuga de ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de \u00a0 ingreso a la cl\u00ednica sus hermanos refirieron que no tomaba los medicamentos de \u00a0 manera constante, presentaba descuido en su arreglo personal y en la historia \u00a0 cl\u00ednica consta que presentaba episodio maniaco con s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese momento \u00a0 se consider\u00f3 necesaria la atenci\u00f3n hospitalaria por lo que el paciente estuvo \u00a0 internado hasta el 3 de mayo de 2013, fecha en la cual se consider\u00f3 que tuvo \u201cuna \u00a0 evoluci\u00f3n satisfactoria en contexto cl\u00ednico\u201d[62], se \u00a0 le dio de alta por mejor\u00eda y salida con recomendaciones, citando a controles por \u00a0 psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3 La EPS por su parte indic\u00f3 \u00a0 que la internaci\u00f3n en hogar geri\u00e1trico no hace parte del POS, pues el art\u00edculo \u00a0 54 del Acuerdo 008 lo excluye espec\u00edficamente, del mismo modo indica que la \u00a0 internaci\u00f3n para atenci\u00f3n mental ser\u00e1 hasta por 90 d\u00edas, sin que sea este \u00a0 tampoco el servicio que requiere el paciente, pues deduce que lo que se busca es \u00a0 apoyo en actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, lo cual no pone en riesgo la \u00a0 vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las consideraciones \u00a0 de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 entonces analizarse: (i) la legitimidad en la causa \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela; (ii) procedencia de suministrar un servicio no \u00a0 contenido en el POS bajo las reglas establecidas en el numeral 6 de la \u00a0 motivaci\u00f3n de esta providencia; (iii) el deber de solidaridad de la familia del \u00a0 paciente; y (iv) la posible falta al derecho al diagn\u00f3stico por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4 Legitimidad en la causa por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 planteados en el numeral 2 de la parte motiva de esta decisi\u00f3n y constatando que \u00a0 conforme lo indica su historia cl\u00ednica, el se\u00f1or Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez, \u00a0 presenta graves limitaciones ps\u00edquicas, mentales y cognitivas, tanto as\u00ed que en \u00a0 virtud de ellas se presenta esta acci\u00f3n, es dable entender que no pueda ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales por su propia \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala colige \u00a0 que la se\u00f1ora Clara Leticia Gonz\u00e1lez de Rojas tiene legitimidad en la causa por \u00a0 activa para acudir en representaci\u00f3n de su hijo quien actualmente es incapaz de \u00a0 representarse a si mismo, pues el Trastorno Afectivo Bipolar que padece con una \u00a0 trayectoria que supera los veinte a\u00f1os, le ha generado un deterioro cognitivo \u00a0 que lo hace inconsciente de sus actuaciones y lo pone en condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta. En el mismo sentido, la accionante cumple \u00a0 con los requisitos indicados para la agencia oficiosa de los derechos de su \u00a0 hijo, por lo que en el caso sub examine, se encuentra plenamente \u00a0 acreditada la legitimidad en la causa por activa para su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5 Acceso al servicio de salud \u00a0 reclamado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y frente a la \u00a0 procedencia de la internaci\u00f3n en hogar geri\u00e1trico, debe indicarse que el \u00a0 servicio solicitado no cumple con los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido para el suministro de tratamientos NO POS, pues no hay orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante en este sentido. Si bien la actora indica que en la Cl\u00ednica \u00a0 Campo Abierto le dijeron que era necesario el cuidado permanente en un sitio o \u00a0 por un profesional, no se evidencia en la historia cl\u00ednica del paciente \u00a0 recomendaci\u00f3n alguna de este tipo, ni orden distinta de m\u00e9dico tratante externo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00e9ste \u00faltimo, las \u00a0 constancias allegadas que emitieron dos m\u00e9dicos de otras instituciones que \u00a0 atendieron al se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, apenas indican que padece un enfermedad \u00a0 mental y adem\u00e1s son del a\u00f1o 2008, por lo que nada aportan para el \u00a0 esclarecimiento de su situaci\u00f3n actual, siendo imposible para la Corte indicar \u00a0 que el internamiento es la soluci\u00f3n a los padecimientos del actor, pues carece \u00a0 de idoneidad para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es dable a esta \u00a0 Sala, sin la existencia de una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que lo indique, ordenar la \u00a0 internaci\u00f3n del se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez pues, como ya se dijo, la familia no puede \u00a0 deshacerse del deber de cuidado que les asiste, ni prodigar la internaci\u00f3n \u00a0 permanente de su familiar enfermo, pues ser\u00eda una conducta vulneratoria de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, se encuentra \u00a0 plenamente probado que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su enfermedad mental o estado de discapacidad mental por el \u00a0 padecimiento que le ha implicado la p\u00e9rdida de autonom\u00eda, al punto que no tiene \u00a0 sentido de su propio cuidado y recae constantemente en crisis sic\u00f3ticas, por el \u00a0 progreso de su padecimiento y su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n, se desprende la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la salud mental del \u00a0 se\u00f1or Rojas Gonz\u00e1lez, toda vez que no hay a la fecha un diagn\u00f3stico preciso e \u00a0 informado de los tratamientos a seguir. Lo anterior, ya que si bien hace unos \u00a0 meses fue internado y sali\u00f3 por mejor\u00eda, su familia no conoce el tratamiento \u00a0 integral que debe serle suministrado, y la EPS tiene el deber de atenderlo y si \u00a0 es del caso proceder a su internaci\u00f3n, as\u00ed exceda el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas \u00a0 contemplado en el POS, siendo posible su recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra \u00a0 que el actor requiere una atenci\u00f3n permanente y completa que logre la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de su enfermedad, bien sea a trav\u00e9s de hospitalizaciones \u00a0 parciales, como las que se hacen de d\u00eda o de noche, o con el suministro de una \u00a0 enfermera o con terapias diarias, a fin de que el tratamiento se adecue al \u00a0 avanzado estado de su enfermedad y a la dif\u00edcil situaci\u00f3n familiar del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra esta \u00a0 Sala que la EPS fundamentando su negativa \u00fanicamente en la exclusi\u00f3n de este \u00a0 servicio del plan de beneficios, incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al derecho a la salud \u00a0 del paciente, consistente en no acudir a criterios cient\u00edficos para negar la \u00a0 atenci\u00f3n requerida y la de suministrar un diagn\u00f3stico claro e informado para \u00a0 establecer con base en argumentos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos en procedimiento a \u00a0 seguir, tratamiento integral o atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada vulnerando las reglas \u00a0 consignadas en el numeral 4.3 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6 En este sentido la Corte \u00a0 proteger\u00e1 el derecho a la salud del accionante y ordenar\u00e1 dentro del presente \u00a0 asunto que la EPS Sanitas, atendiendo a los criterios establecidos para los \u00a0 pacientes con enfermedades mentales indicados en el numeral 4 de esta \u00a0 providencia, involucrando en el tratamiento a los familiares del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Rojas, considerando su avanzada edad y la de su madre, determine la necesidad de \u00a0 aplicar medidas de hospitalizaci\u00f3n interna total o parcialmente, la posibilidad \u00a0 de continuar el tratamiento ambulatorio con asistencia domiciliaria o sin ella, \u00a0 o cualquier otro servicio m\u00e9dico pertinente, atendiendo de manera integral la \u00a0 patolog\u00eda del actor, de manera continuada y plenamente informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Expediente T-4064844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 Pasando al siguiente asunto, \u00a0 corresponde a la Corte resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan \u00a0 Miguel Giraldo Campuzano como agente oficioso de su hermano Jos\u00e9 Norbey Giraldo \u00a0 Campuzano, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 f\u00edsica y mental y a la vida en condiciones de dignidad que las demandadas le \u00a0 habr\u00edan vulnerado, al negar la remisi\u00f3n a la junta m\u00e9dica para analizar la \u00a0 posibilidad de internaci\u00f3n de su hermano para el tratamiento de \u00a0 f\u00e1rmacodependencia que no se encuentra cobijado por el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia indic\u00f3 que si \u00a0 bien el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la \u00a0 f\u00e1rmacodependencia debe ser tratada por las entidades que prestan servicios de \u00a0 salud, no encontr\u00f3 m\u00e9rito para ordenar el estudio del tratamiento por parte de \u00a0 una junta m\u00e9dica, por cuanto no hay orden del m\u00e9dico tratante al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2 Conforme a las pruebas que \u00a0 obran en el expediente, esta Sala considera que se encuentran acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Norbey Giraldo Campuzano padece adicci\u00f3n a la hero\u00edna y a la marihuana \u00a0 prolongada durante varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de junio \u00a0 del 2013 fue remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, luego de \u00a0 haber recibido, durante una semana, atenci\u00f3n de la Cl\u00ednica Santa M\u00f3nica por un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito en motocicleta, ya que presentaba alucinaciones visuales y \u00a0 auditivas, acompa\u00f1adas de comportamientos inusuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el \u00a0 tratamiento suministrado en el hospital fue remitido por el m\u00e9dico general a \u00a0 psiquiatr\u00eda, neurocirug\u00eda, neurolog\u00eda, se le realizaron una serie de ex\u00e1menes, \u00a0 con base en los cuales se concluy\u00f3 que el uso prolongado de la hero\u00edna le gener\u00f3 \u00a0 en el cerebro unas zonas de enc\u00e9falomasia secundarias y se le diagnostic\u00f3 \u201cdemencia \u00a0 por consumo de hero\u00edna y otras sustancias\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de junio \u00a0 de 2013 fue dado de alta y se advirti\u00f3 la necesidad de continuar manejo m\u00e9dico \u00a0 en unidad mental, haciendo remisi\u00f3n al HOMERIS (Hospital Mental de Risaralda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al d\u00eda \u00a0 siguiente fue llevado otra vez al hospital acompa\u00f1ado por su padre, quien \u00a0 inform\u00f3 que no quiere abrir los ojos, se despierta y s\u00f3lo toma l\u00edquidos, \u00a0 atendido por neurolog\u00eda es remitido nuevamente a psiquiatr\u00eda en donde le dan de \u00a0 alta el 28 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia \u00a0 cl\u00ednica se constata que han existido problemas con la ubicaci\u00f3n del paciente y \u00a0 se recomienda su tratamiento ambulatorio por parte de \u201cgrupo \u00a0 multidisciplinario (neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, terapias f\u00edsica, lenguaje y \u00a0 ocupacional)\u201d[64], \u00a0 se da cuenta de la existencia de compromiso grave de su parte motora y de \u00a0 lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or \u00a0 Giraldo no se encuentra afiliado actualmente a Cafesalud EPS-S como lo hab\u00edan \u00a0 indicado la demanda, el Hospital San Jorge y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental de Risaralda, sino a la EPS-S Asmetsalud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra \u00a0 afiliado al SISBEN en el nivel II y ni \u00e9l ni su hermano tienen capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para pagar atenci\u00f3n interna particular, hecho que no fue desvirtuado \u00a0 por la EPS Asmetsalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3 Frente a la solicitud de la \u00a0 tutela, las distintas entidades demandadas se adjudican la responsabilidad una a \u00a0 la otra, pidiendo se les desvincule del proceso. As\u00ed, el Hospital indica que \u00a0 prest\u00f3 la atenci\u00f3n requerida por el paciente, pero que no tiene capacidad para \u00a0 darle el tratamiento integral, por lo que debe ser atendido por la EPS. A su \u00a0 vez, la EPS sostiene que la responsabilidad le corresponde a la entidad \u00a0 territorial por tratarse de un servicio NO POS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Finalmente, la entidad territorial hace referencia al deber de las EPS-S de \u00a0 suministrar la atenci\u00f3n NO POS que su afiliado requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4 Legitimidad en la causa y \u00a0 agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Juan Manuel Giraldo Campuzano, manifiesta que act\u00faa en condici\u00f3n de agente \u00a0 oficioso de su hermano Jos\u00e9 Norbey, quien como qued\u00f3 dicho, padece un cuadro \u00a0 cl\u00ednico grave en el que se encuentran comprometidas sus capacidades mentales, \u00a0 motoras y de lenguaje, por el prolongado uso de sustancias psicoactivas que le \u00a0 generaron demencia derivada de unas enc\u00e9falomasias en el cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el agenciado no tiene \u00a0 pleno uso de sus facultades mentales y no es capaz de autodeterminarse, por lo \u00a0 que es evidente que no puede actuar en nombre propio para la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, a tal punto que en el hospital le recomendaron a sus \u00a0 familiares realizar las gestiones tendientes a obtener su interdicci\u00f3n como se \u00a0 puede ver en la Historia Cl\u00ednica[65]. \u00a0 Bajo tales circunstancias, es indiscutible que en el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 agencia oficiosa resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5 De la procedencia de la \u00a0 internaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad mental del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey \u00a0 Giraldo Campuzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta necesario \u00a0 aclarar que en el presente caso el paciente, si bien padece de \u00a0 f\u00e1rmacodependencia, no est\u00e1 solicitando su internaci\u00f3n en un centro de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, granja o centro terap\u00e9utico, ni fue \u00e9ste el servicio que \u00a0 recomend\u00f3 el m\u00e9dico tratante[66], \u00a0 tratamientos que ciertamente se encuentran excluidos del plan de beneficios \u00a0 conforme lo indica el numeral 30 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011 del \u00a0 CRES. Lo que el accionante solicita es el sometimiento a junta m\u00e9dica del \u00a0 tratamiento que se adapte mejor a la patolog\u00eda que sufre su agenciado, el cual, \u00a0 seg\u00fan le fue informado en el Hospital San Jorge, es la internaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de lo que result\u00f3 probado en el presente asunto, se encuentra que el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano tiene un diagn\u00f3stico de demencia asociada al \u00a0 consumo de hero\u00edna y otras sustancias y enc\u00e9falomasia secundaria, el cual \u00a0 result\u00f3 como consecuencia de la sintomatolog\u00eda por la cual lleg\u00f3 al centro de \u00a0 salud, consistente en la alteraci\u00f3n de su comportamiento y la visi\u00f3n alterada de \u00a0 la realidad. Conforme a la historia m\u00e9dica allegada por el accionante y por el \u00a0 Hospital, su estado de salud es grave, pues tiene altamente comprometidas sus \u00a0 capacidades motoras y del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se puede \u00a0 deducir f\u00e1cilmente que, a m\u00e1s de la rehabilitaci\u00f3n frente al consumo de \u00a0 sustancias psicoactivas para evitar un mayor compromiso de sus facultades, es \u00a0 absolutamente necesario para el mejoramiento de su salud que sea atendido frente \u00a0 a la enfermedad mental que actualmente padece y que fue provocada por da\u00f1os \u00a0 cerebrales a raz\u00f3n del consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, contrario a lo indicado \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial que aqu\u00ed se revisa, esta Sala considera que existe una \u00a0 orden m\u00e9dica de tratamiento que es la remisi\u00f3n para manejo por psiquiatr\u00eda en \u00a0 una unidad mental y la atenci\u00f3n de un grupo multidisciplinario de neurolog\u00eda, \u00a0 psiquiatr\u00eda, terapias f\u00edsica, de lenguaje y ocupacional, como consta en la \u00a0 historia m\u00e9dica remitida por el Hospital, espec\u00edficamente los folios 59 a 61 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente puede deducirse \u00a0 igualmente que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la remisi\u00f3n del accionante al Hospital \u00a0 Mental de Risaralda HOMERIS (folio 59), la cual no pudo llevarse a cabo por \u201cproblemas \u00a0 con respecto a la ubicaci\u00f3n del paciente\u201d[67], \u00a0 lo que dio lugar a que se recomendara la atenci\u00f3n ambulatoria, pues seg\u00fan se \u00a0 desprende de este material probatorio, la atenci\u00f3n en ese centro hospitalario le \u00a0 acarrea una serie de gastos que no puede asumir (folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta a todas \u00a0 luces claro para esta Sala que el tratamiento requerido por el paciente es la \u00a0 internaci\u00f3n en unidad de atenci\u00f3n para enfermedades mentales, tratamiento que se \u00a0 encuentra contemplado en el plan de beneficios, como lo consagra el art\u00edculo 24 \u00a0 del Acuerdo 29 de 2011[68], \u00a0 por lo que en criterio de esta Corte todas las entidades demandadas en esta \u00a0 oportunidad incurrieron en una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del paciente, \u00a0 en especial la IPS Hospital Universitario San Jorge de Pereira al no realizar \u00a0 las gestiones necesarias para que el paciente accediera al servicio, pero \u00a0 sobretodo la EPS Asmetsalud, quien se opuso a suministrar el servicio por no \u00a0 encontrarse contemplado en el POS, cuando como se constat\u00f3 s\u00ed lo estaba y era \u00a0 derecho del accionante recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6 En conclusi\u00f3n y no \u00a0 existiendo controversia en la necesidad del tratamiento, su relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y el hecho de que se encuentre contemplado en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, para esta Corporaci\u00f3n\u00a0 es evidente que la EPS \u00a0 Asmetasalud incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho a la salud conforme las reglas \u00a0 indicadas en el numeral 4.2.2 supra. Por ello, teniendo en cuenta lo indicado en \u00a0 el numeral 4.2.3 de esta providencia, ser\u00e1 responsable de suministrar el \u00a0 tratamiento de internaci\u00f3n en unidad de atenci\u00f3n mental, bien sea el Hospital \u00a0 Mental de Risaralda como lo recomend\u00f3 el m\u00e9dico tratante, si tiene convenio con \u00a0 ella, o en la entidad con la que tenga convenio, que est\u00e9 en capacidad de \u00a0 prestar los servicios requeridos por el se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano \u00a0 durante el tiempo que sea necesario para su estabilizaci\u00f3n, debiendo realizar \u00a0 los controles pertinentes y sin que le sea dable suspenderlo por razones que no \u00a0 atiendan a la necesidad de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la atenci\u00f3n \u00a0 requiera ser suministrada durante un tiempo mayor al consignado en el POS (90 \u00a0 d\u00edas), deber\u00e1 prestar la asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesarios para su \u00a0 suministro, teniendo la posibilidad de hacer el recobro respectivo a la Entidad \u00a0 Territorial pertinente. De igual manera, de requerir cualquier otro tratamiento \u00a0 bien sea hospitalario o ambulatorio para el restablecimiento de su salud, deber\u00e1 \u00a0 serle suministrado de manera integral, sin que pueda ser negado con base en su \u00a0 pertenencia o no al POS y con el previo consentimiento de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala observa que \u00a0 como no se encuentra probado que su familia haya suprimido contacto con \u00e9l \u00a0 agenciado o que sean ausentes los v\u00ednculos familiares, pues a pesar de que su \u00a0 hermano suministra dicha informaci\u00f3n en la demanda, lo cierto es que fue \u00a0 acompa\u00f1ado al hospital al menos en una ocasi\u00f3n por su padre y en la historia \u00a0 cl\u00ednica aparecen otras personas que le asistieron. Por ello y teniendo en cuenta \u00a0 el especial deber constitucional de solidaridad de la familia, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0 que cuando el se\u00f1or Giraldo Campuzano pueda volver a su n\u00facleo familiar, ya que \u00a0 el internamiento no puede permanecer indefinidamente en el tiempo, \u00e9sta tendr\u00e1 \u00a0 el deber de continuar el tratamiento ambulatorio que requiera el agenciado con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a \u00a0 la entidad EPS Sanitas que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice nuevamente el diagn\u00f3stico del \u00a0 padecimiento del se\u00f1or Germ\u00e1n Eduardo Rojas Gonz\u00e1lez y determine la necesidad de \u00a0 aplicar medidas de hospitalizaci\u00f3n interna total o parcialmente, la posibilidad \u00a0 de continuar el tratamiento ambulatorio con asistencia domiciliaria o sin ella, \u00a0 o cualquier otro servicio m\u00e9dico pertinente, atendiendo de manera integral su \u00a0 patolog\u00eda, de manera continuada y plenamente informada, siguiendo las \u00a0 indicaciones del numeral 8.1.6 de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira, en sentencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013) en la que \u00a0 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; y en lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a \u00a0 la salud del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo Campuzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la entidad Asmetsalud EPS que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia: i) autorice el internamiento en unidad de atenci\u00f3n mental, que brinde \u00a0 condiciones \u00f3ptimas para la recuperaci\u00f3n del accionante y la atenci\u00f3n de un \u00a0 grupo multidisciplinario de neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, terapias f\u00edsicas, de \u00a0 lenguaje y ocupacional, por el tiempo que su m\u00e9dico tratante considere necesario; \u00a0 y ii) suministre la continuaci\u00f3n del tratamiento integral ambulatorio a que haya \u00a0 lugar, una vez el agenciado haya salido de la internaci\u00f3n. Para la elecci\u00f3n del lugar y condiciones de tratamiento, deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante y del se\u00f1or Jos\u00e9 Norbey Giraldo \u00a0 Campuzano. AUTORIZAR a la EPS realizar el recobro a la Entidad \u00a0 Territorial correspondiente, en caso de que la internaci\u00f3n exceda el t\u00e9rmino de \u00a0 90 d\u00edas contemplado en el POS o se requiera cualquier otro tratamiento no \u00a0 contenido en el Plan de Beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1, Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 26, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 18 (Reverso), Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 52, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias \u00a0 T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-947 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-447 de 2011 \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Entre muchas otras, T- 542 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-947 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-573 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto y T-248 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar sentencias T-1012 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, reiterada entre otras en la T-573 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-597 de 1993 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 reiterada en sentencias T-137 de 2003 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-454 de 2008 \u00a0 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 184 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En un tr\u00e1nsito jurisprudencial, la Corte fue definiendo la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud que puede verse sintetizado entre otras \u00a0 en las sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, T-820 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-999 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como representativas de esta posici\u00f3n pueden verse las sentencias \u00a0 T-328 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-111 de 1997 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias en el caso de los menores T-514 de 1998 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, entre otras; frente a las mujeres en estado de embarazo T-173 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y para \u00a0 las personas de la tercera edad \u00a0T-1081 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-073 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Pueden consultarse en este sentido las sentencias C-811 de 2007 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver al respecto sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, cfr. T- 859 de 2009 y T-227 de 2003 ambas M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al efecto, pueden relacionarse los art\u00edculos 25.1 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, \u00e9ste \u00faltimo adem\u00e1s establece \u00a0 6 medidas que deben tomar los estados para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8211; ONU, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 E\/C.12\/2000\/4, 22\u00ba per\u00edodo de sesiones (25 de abril a \u00a0 12 de mayo de 2000). Ginebra, Publicado el 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c(L)a prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 debe ser integral y continua. Estos principios se concretan en la obligaci\u00f3n de \u00a0 que la entidad responsable autorice todos los servicios de salud que el m\u00e9dico \u00a0 tratante determine para un paciente, sin que le sea posible fraccionarlos, \u00a0 separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s econ\u00f3mico\u201d. Sentencia T-165 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias \u00a0 T-770 de 2011 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-705 de 2011 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-195 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver en este sentido, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En un sentido similar, Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 44 de \u00a0 la Ley 1438 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993 y 20 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Argumento desarrollado ampliamente en la sentencia T-760 de \u00a0 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De manera concreta la primera sentencia que lo hizo en unificaci\u00f3n \u00a0 fue la SU-480 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-999 de 2008 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 reiterada en las T-931 de 2010, T-022 de 2011, T-091 \u00a0 de 2011 y T-648 de 2011 todas con M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed lo indica el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Las EPS en el contexto del r\u00e9gimen subsidiado, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesario a las \u00a0 personas, incluso cuando se trata de servicios de salud que estas requieran y la \u00a0 entidad no est\u00e9 obligada a garantizar. T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en sentencia T-438 de 2009 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La mayor\u00eda de decisiones que han estudiado la protecci\u00f3n a la \u00a0 salud mental, han indicado una estrecha relaci\u00f3n en la protecci\u00f3n a las personas \u00a0 que padecen estas afectaciones y la posibilidad de llevar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad, entre otras pueden verse las sentencias T-209 de 1999 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 T-845 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido la Corte sostuvo que: Por supuesto, las \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de prestar los servicios de salud no \u00a0 pueden excluir de su cobertura los padecimientos relacionados con el equilibrio \u00a0 y la sanidad mental y sicol\u00f3gica de sus afiliados o beneficiarios en ninguna de \u00a0 las fases o etapas de evoluci\u00f3n de una determinada patolog\u00eda. Sentencia \u00a0 T-248 de 1998 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-762 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ha definido la Corte que \u201cno es indispensable, para tener \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, que el paciente se encuentre en la fase cr\u00edtica de \u00a0 una enfermedad sicol\u00f3gica o mental. Aceptarlo as\u00ed equivaldr\u00eda a excluir, en \u00a0 todos los campos de la medicina, los cuidados preventivos y la profilaxis. \u00a0 Habr\u00eda que esperar la presencia del padecimiento en su estado m\u00e1s avanzado y tal \u00a0 vez incurable e irreversible para que tuviera lugar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, \u00a0en la sentencia T-248 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en \u00a0 las T- 124 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-458 de 2009 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este principio se encuentra consagrado en los Principios \u00a0 para la protecci\u00f3n de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud mental, aprobados por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas en resoluci\u00f3n 46\/119, de 17 de diciembre de 1991, es \u00a0 trascendental y transversal a los dem\u00e1s que all\u00ed se establecen y se puede \u00a0 encontrar principalmente en los principios 9.1, 11.11, 16.1.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia \u00a0 T-1090 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se refiri\u00f3 a las sentencias en \u00a0 las que se adopto este tipo de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 12 de la Ley 1306 de 2009 indica que \u201cLas personas \u00a0 con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los \u00a0 relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que \u00a0 la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestaci\u00f3n \u00a0 alimentaria, le permitan asumir tales gastos\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A m\u00e1s de que la Corte ha indicado que a pesar de que en los \u00a0 planes de salud se limite el tiempo de permanencia en un tratamiento \u00a0 intrahospitalario, si es recomendado por el m\u00e9dico tratante, puede extenderse el \u00a0 tratamiento al tiempo requerido. Ver por ejemplo las sentencias T-398 de 2000 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-1090 \u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido, La OMS ha indicado \u00a0 que \u201cel hecho de no admitir a personas que requieren de tratamiento en \u00a0 institucional, o su alta prematura (que puede llevar una alta tasa de readmisi\u00f3n \u00a0 y, a veces, incluso a la muerte) constituye una violaci\u00f3n a su derecho a recibir \u00a0 tratamiento\u201d. \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Manual de recursos sobre salud mental, \u00a0 derechos humanos y legislaci\u00f3n de la OMS. Ginebra, Ediciones de la OMS, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre otras, las sentencias T-505 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, T-209 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-398 de 2000 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-558 de 200 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-507 de 2007 Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con \u00a0 Discapacidad uno de los principios es \u201cla participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y \u00a0 efectivas en la sociedad\u201d, en correspondencia con el Principio 3 de los \u00a0 Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la \u00a0 Atenci\u00f3n de la Salud Mental, seg\u00fan el cual \u201cToda persona que padezca \u00a0 una enfermedad mental tendr\u00e1 derecho a vivir y a trabajar, en la medida de lo \u00a0 posible, en la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver en este sentido la sentencia T-401 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-1090 \u00a0 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-057 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en este \u00a0 caso tambi\u00e9n se encargo la Corporaci\u00f3n de proteger el derecho a la salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Entre otras, pueden citarse las sentencias T-684 de 2002 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-438 de 2009 M.P Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-566 de 2010 y T-355 de \u00a0 2012 ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, la Sentencia C-574 de 2011 \u00a0 indic\u00f3 que desde 2002 existe una l\u00ednea jurisprudencia que ha tratado el tema de \u00a0 la drogadicci\u00f3n como una enfermedad \u00a0 que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso \u00a0 central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones ps\u00edquicas y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esa preocupaci\u00f3n dio lugar, por ejemplo, a la creaci\u00f3n de \u00a0 un Comit\u00e9 de Expertos en f\u00e1rmacodependencia en la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1566 de 2012, Art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consultar las sentencias T-648 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-438 de 2009 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre otras pueden verse las sentencias SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-406 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-591 de 2002 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto, puede consultarse la sentencia T-020 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Consultar las sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver por ejemplo, la sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, aqu\u00ed la Corte indic\u00f3 que el \u00fanico indicado para decidir el \u00a0 tratamiento adecuado, es el m\u00e9dico de la EPS, m\u00e1s no uno particular, aspecto que \u00a0 en sentencias m\u00e1s recientes se modul\u00f3 como m\u00e1s adelante se ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, ver sentencias T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-1125 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-760 de 2008 M:P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 61, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Concretamente en el folio 61 se consigna que el Hospital le \u00a0 indic\u00f3 a su hermano, aqu\u00ed agente oficioso, como iniciar el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n para el manejo de los bienes del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Si bien en su contestaci\u00f3n el Hospital indic\u00f3 que no deb\u00eda \u00a0 realizarse junta m\u00e9dica porque hab\u00eda una orden del m\u00e9dico tratante para remitir \u00a0 a un centro de rehabilitaci\u00f3n al paciente, lo cierto es que como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, si hay orden m\u00e9dica pero no para ese tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 61, Cuaderno 1. En el mismo sentido folio 33 del \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 24. Internaci\u00f3n para manejo de enfermedad en salud \u00a0 mental. En caso de que el trastorno o la enfermedad mental ponga en peligro la \u00a0 vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la comunidad, o \u00a0 por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y trastornos en salud \u00a0 mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y las \u00a0 necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del m\u00e9dico tratante, el \u00a0 paciente con problemas y trastornos en salud mental, se manejar\u00e1 de preferencia \u00a0 en el programa de &#8220;internaci\u00f3n parcial&#8221;, seg\u00fan la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-949-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-949\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad \u00a0 del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez \u00a0 puede hacer la interpretaci\u00f3n que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}