{"id":21243,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-951-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-951-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-13\/","title":{"rendered":"T-951-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-951\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus \u00a0 omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0 esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL \u00a0 PRINCIPIO FRAUDE LO CORROMPE TODO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra un proceso de la misma naturaleza no procede por regla general. Sin \u00a0 embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 acept\u00f3 su procedibilidad \u00a0 excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuaci\u00f3n \u00a0 inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones \u00a0 fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en \u00a0 un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el principio \u201cfraus \u00a0 omnia corrumpit\u201d, seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones \u00a0 originadas en hechos fraudulentos, raz\u00f3n por la cual se dej\u00f3 sin efectos una \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo. En el \u00a0 referido proceso, tal acci\u00f3n fue declarada procedente en atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 concretos presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad \u00a0 excepcional que responde al cumplimiento de requisitos estrictos e impl\u00edcitos en \u00a0 tal decisi\u00f3n, que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la \u00a0 enunciaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n de las reglas que subyacen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA Y RATIO DECIDENDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Se configura cuando \u00a0 se presentan identidades procesales como objeto, causa petendi e identidad de \u00a0 partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Fallo o exclusi\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n de proceso de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 cosa juzgada es una garant\u00eda procesal que tiene como prop\u00f3sito la resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva de las controversias litigiosas, a partir de la denominada seguridad \u00a0 jur\u00eddica. A su vez, es un elemento integrador de la sentencia, m\u00e1s no un efecto \u00a0 de la misma, por lo que su naturaleza se predica del proceso y no de las \u00a0 consecuencias del mismo. As\u00ed las cosas, la eficacia de las decisiones no es un \u00a0 efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. En ese sentido, la \u00a0 cosa juzgada est\u00e1 ligada a la validez m\u00e1s no a la eficacia, de la misma manera \u00a0 que una sentencia puede ser v\u00e1lida, pero ineficaz, como sucedi\u00f3 en el asunto \u00a0 resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en precedencia. Por regla \u00a0 general las sentencias judiciales son eficaces, pues el prop\u00f3sito de las mismas, \u00a0 precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por \u00a0 tanto, la p\u00e9rdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que \u00a0 tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el \u00a0 derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartici\u00f3n de \u00a0 justicia y la finalidad de un orden social y democr\u00e1tico justo. As\u00ed las cosas, \u00a0 una sentencia espuria al derecho puede ser v\u00e1lida pero ineficaz, asunto que la \u00a0 Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado \u00a0 fraus omnia corrumpit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO FRAUS OMNIA \u00a0 CORRUMPIT-An\u00e1lisis doctrinario en la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con el principio el fraude lo corrompe todo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones \u00a0 del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoci\u00f3n de los valores \u00a0 democr\u00e1ticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no \u00a0 pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la \u00a0 obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de \u00a0 la cosa juzgada fraudulenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u201cFRAUS OMNIA \u00a0 CORRUMPIT\u201d FRAUDE LO CORROMPE TODO-Reiteraci\u00f3n sentencia T-218\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por ser acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no demostrar que la sentencia de tutela fue concedida de forma fraudulenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.018.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales (en adelante UGPP), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que una sentencia proferida \u00a0 por \u00e9ste, en un proceso de amparo de derechos fundamentales, vulner\u00f3 sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, porque desconoci\u00f3 la normatividad vigente en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El motivo de inconformidad de la UGPP radica en que por medio de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial censurada, se reconoci\u00f3 que cientos de docentes ten\u00edan derecho a que se \u00a0 reliquidara sus mesada pensional con la totalidad de factores que constituyen \u00a0 salario, dispuestos en el art\u00edculo cuarto de la Ley 4\u00aa de 1966[1] \u00a0y el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1743 de 1966[2], \u00a0 con cargo a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (en adelante Cajanal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera concreta, la sentencia discutida expuso que si bien los accionantes \u00a0 pod\u00edan demandar las resoluciones que fueron adversas a sus pretensiones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal medio era ineficaz debido al \u00a0 tiempo de espera que demandar\u00eda el reconocimiento de su derecho. De otra parte, \u00a0 se consider\u00f3 que los entonces accionantes, hab\u00edan trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os como \u00a0 docentes, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda duda sobre el derecho que les asist\u00eda. Por \u00a0 tanto, adujo la falta de pago de su pensi\u00f3n de conformidad a lo dispuesto por la \u00a0 ley les ocasionaba un perjuicio irremediable que no estaban obligados a \u00a0 soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante manifiesta que se encuentra legitimada a interponer acciones \u00a0 legales contra la referida providencia, porque en la actualidad tiene a cargo el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en ella, por mandato del Decreto 4269 de \u00a0 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011[3], \u00a0 los cuales se\u00f1alan que la UGPP tiene el deber legal de ejercer la defensa \u00a0 judicial de los procesos cursados contra Cajanal a partir del 8 de noviembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n afirma que la sentencia demandada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 por haberse reconocido a los accionantes la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 con su pago retroactivo indexado, sin la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que presenta un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente normativo y de la jurisprudencia en general sobre la materia. \u00a0 Finalmente, expuso que incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico, porque el juez que resolvi\u00f3 \u00a0 el asunto no era competente para reconocer tales prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0 su vez, la UGPP asevera que si bien la presunta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 en el \u00a0 momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, el 21 de julio de 2005, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela propuesta es procedente porque se encuentra dentro de las \u00a0 situaciones expuestas por esta Corte para efectuar el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 inmediatez de manera flexible, estas se sintetizan en (i) que se demuestre que \u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n es continua y actual; y (ii) cuando una persona se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n especial que hace desproporcionado exigirle que acuda de manera pronta \u00a0 ante un juez, como por ejemplo, en los casos de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. As\u00ed las cosas, \u00a0 sostiene que el caso presentado se enmarca en la primera de las hip\u00f3tesis, \u00a0 debido a que la orden proferida genera una vulneraci\u00f3n continua y permanente en \u00a0 el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el mismo sentido, expone que de conformidad con la Sentencia T-584 de 2011 \u00a0 razonabilidad del lapso de tiempo para interponer la solicitud de amparo debe \u00a0 tener en cuenta (i) si la inactividad de los accionantes tiene un motivo v\u00e1lido; \u00a0 (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 interesado. Con base en tales consideraciones, concluye que el tiempo \u00a0 transcurrido desde que se profiri\u00f3 el fallo de tutela cuestionado, hasta la \u00a0 interposici\u00f3n esta acci\u00f3n de tutela, no le es oponible en su totalidad porque \u00a0 s\u00f3lo a partir de noviembre de 2011 asumi\u00f3 el conocimiento de las acciones \u00a0 adelantadas contra Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por las razones y fundamentos expuestos la UGPP, solicita que por medio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada se deje sin efectos la sentencia impugnada de igual \u00a0 naturaleza procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Auto del 28 de mayo de 2013 la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 notific\u00f3 al juzgado accionado sobre la existencia de la misma, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que \u00e9ste se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma \u00a0 y ejerciera su derecho a la defensa de considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 En escrito del 4 de junio de 2013, el juzgado accionado se \u00a0 opuso a las pretensiones del amparo objeto de revisi\u00f3n. En concepto de ese \u00a0 despacho, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 21 de julio de 2005 tuvo fundamento en la \u00a0 jurisprudencia vigente para ese momento, entre la cual cita la Sentencia T-631 \u00a0 de 2002, que en su concepto, dispon\u00eda que la prescripci\u00f3n de los derechos \u00a0 pensionales se interrump\u00eda con la presentaci\u00f3n de la solicitud de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 Por consiguiente, afirma que no incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los fallos proferidos por las autoridades judiciales en las acciones \u00a0 de tutela, no obligan a las entidades a expedir actos ilegales. Para sustentar \u00a0 este aspecto, sostuvo que en algunas ocasiones, las demandadas han limitado el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n ordenada a la prescripci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionante se encuentra fuera de tiempo para \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n objeto de controversia, toda vez que han pasado m\u00e1s de 8 \u00a0 a\u00f1os desde el momento en que fue adoptada. A su vez, reprocha que \u00e9sta no \u00a0 agotara los mecanismos legales para controvertir tal providencia, pues no s\u00f3lo \u00a0 guard\u00f3 silencio dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, sino que dej\u00f3 de \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia. Por tanto, concluye que el mecanismo \u00a0 judicial promovido no cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no \u00a0 procede contra sentencias dictadas en el marco de procesos de solicitud de \u00a0 amparo, raz\u00f3n por la cual solicita que se desestimen sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Correspondi\u00f3 a la Sala Penal de Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, conocer del proceso de la referencia en primera \u00a0 instancia. Para construir la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n, expuso que la entidad \u00a0 accionada no particip\u00f3 de manera activa dentro del proceso, pues en su momento \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre los hechos que motivaron tal acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como \u00a0 tampoco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, consider\u00f3 que no hay razones para reabrir un debate que ya fue decidido \u00a0 por una autoridad judicial, pues ello prolongar\u00eda indefinidamente las \u00a0 controversias sobre derechos fundamentales suscitadas en el mismo. En ese \u00a0 sentido, expuso que la UGPP asumi\u00f3 el conocimiento de los procesos cursados \u00a0 contra Cajanal desde el 8 de noviembre de 2011, pero s\u00f3lo interpuso \u00e9sta acci\u00f3n \u00a0 de tutela hasta el 2013, motivo por el cual la demanda promovida no supera el \u00a0 requisito de inmediatez. Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la \u00a0 entidad accionante contravienen las causales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por tratarse precisamente de controvertir \u00a0 una decisi\u00f3n de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en Sentencia del 12 de junio de 2013 neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Inconforme con el contenido de la decisi\u00f3n, la UGPP \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, expuso que el requisito de inmediatez \u00a0 deb\u00eda estudiarse de manera flexible, porque a pesar que el hecho que gener\u00f3 la \u00a0 controversia sucedi\u00f3 hace mucho tiempo, sus efectos segu\u00edan produciendo \u00a0 consecuencias y la vulneraci\u00f3n era permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, expuso que la decisi\u00f3n censurada vulner\u00f3 normas de car\u00e1cter \u00a0 sustancial al reconocer el pago de derechos pensionales sin la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 151 del \u00a0 Decreto 2158 de 1948[4] \u00a0y el Decreto 1848 de 1969[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de impugnaci\u00f3n fue estudiada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera preliminar \u00a0 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no pod\u00eda \u00a0 ejercerse para cuestionar decisiones dictadas en procesos de solicitud de \u00a0 amparo, como en el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ampliar ese argumento, sostuvo que ello alterar\u00eda su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y frustrar\u00eda su funci\u00f3n, pues no habr\u00eda certeza sobre la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos planteados al interior de la misma, ni del alcance \u00a0 de las \u00f3rdenes proferidas en tales procesos. Afirm\u00f3 que prohijar tal tipo de \u00a0 acci\u00f3n constituir\u00eda una amenaza para la seguridad jur\u00eddica y al orden \u00a0 constitucional vigente, pues desconocer\u00eda el principio de cosa juzgada, que se \u00a0 consolida con la decisi\u00f3n de no seleccionar la tutela para revisi\u00f3n por parte de \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas razones, el 11 de julio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de \u00a0 primera instancia y por medio de Auto del 16 de julio de 2013 remiti\u00f3 copia del \u00a0 expediente a este Tribunal para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00fanica instancia proferida en el \u00a0 tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela el 21 de julio de 2005, por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 caso y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El asunto se sintetiza en que la UGPP solicita que se deje sin efecto una \u00a0 sentencia dictada en un proceso de acci\u00f3n de tutela que tuvo lugar en el a\u00f1o \u00a0 2005, al considerar que las \u00f3rdenes proferidas en la misma contrar\u00edan las normas \u00a0 que regulan la prescripci\u00f3n en materia laboral. La entidad accionante justifica \u00a0 la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque tuvo competencia \u00a0 para ejercer las respectivas acciones legales s\u00f3lo desde el 8 de noviembre de \u00a0 2011. A su vez, el juzgado accionado solicita que se desestimen tales \u00a0 pretensiones porque la solicitud de amparo no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, aunado a que la decisi\u00f3n adoptada en tal proceso no incurri\u00f3 en \u00a0 alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia que conocieron de la tutela del asunto de la referencia, negaron el \u00a0 amparo porque consideran que la acci\u00f3n de tutela no puede promoverse contra \u00a0 decisiones judiciales de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encuentra que el \u00a0 problema a resolver reviste las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es un asunto \u00a0 procesal, en tanto que debe definirse si la tutela contra providencias \u00a0 judiciales puede interponerse contra decisiones adoptadas en procesos de la \u00a0 misma naturaleza; (ii) es una cuesti\u00f3n de derecho sustancial porque est\u00e1 en \u00a0 debate los derechos de una gran cantidad de personas a quienes les fue \u00a0 reliquidada su pensi\u00f3n y se les pag\u00f3 una suma de dinero por concepto de mesadas \u00a0 retroactivas, sin la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal; y (iii) es un asunto \u00a0 de relevancia constitucional porque declara el alcance de la competencia de este \u00a0 Tribunal para pronunciarse sobre situaciones que est\u00e1n revestidas del principio \u00a0 de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechas estas precisiones, la Sala abordar\u00e1 en un primer momento los requisitos \u00a0 generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Con posterioridad, realizar\u00e1 una exposici\u00f3n sobre la procedibilidad \u00a0 de la solicitud de amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, apartado en el cual profundizar\u00e1 en (i) el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada; y (ii) el principio denominado como el fraude lo corrompe todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si llegaren \u00a0 a satisfacerse estos requerimientos, analizar\u00e1 si la decisi\u00f3n censurada incurre \u00a0 en uno o varios de los defectos espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte para la procedibilidad del amparo. Finalmente, con base en las \u00a0 reglas que se deriven del anterior estudio, resolver\u00e1 el caso sujeto a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones judiciales, no es \u00a0 un tema novedoso en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Esta Corte ha expuesto de \u00a0 forma reiterada, que pueden darse situaciones en las cuales una providencia \u00a0 incurra en un error que afecta los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual, \u00a0que de haberse corregido, \u00a0 habr\u00eda cambiado el curso del proceso y de las \u00f3rdenes impartidas en el mismo. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de resolver este tipo de situaciones, puede acudirse a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, bajo una serie de requisitos que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal, para que proceda esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 oportunidad en la cual esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto fue en sede de \u00a0 tutela fue en la Sentencia T-006 de 1992, en la cual se expuso que la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial es el fin principal de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y que debe juzgarse la validez de las decisiones judiciales a\u00fan de \u00a0 aquellas que tienen car\u00e1cter procesal, pues el principio de cosa juzgada no \u00a0 puede erigirse como \u00f3bice para del desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 Sobre el particular se\u00f1ala la decisi\u00f3n mencionada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia que se produzca con violaci\u00f3n \u00a0 o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como \u00a0 procesal, por no incorporar el m\u00ednimo de justicia material exigido por el \u00a0 ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 S\u00f3lo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese m\u00ednimo de justicia puede \u00a0 aspirar a conservar su car\u00e1cter.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el primer \u00a0 pronunciamiento en sede de constitucionalidad tuvo lugar en la Sentencia C-543 \u00a0 de 1992, en la cual se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que incorporaban temas sobre la \u00a0 caducidad y competencia especial de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0 judiciales. En esa oportunidad se decidi\u00f3 la inexequibilidad de tales normas \u00a0 porque desconoc\u00edan los principios constitucionales de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. De \u00a0 igual modo, dispuso que por regla general la tutela no proced\u00eda contra \u00a0 decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar que situaciones configuran una v\u00eda de hecho, este Tribunal en \u00a0 Sentencia T-231 de 1994, implement\u00f3 las siguientes categor\u00edas: defecto org\u00e1nico,[6] \u00a0sustantivo[7], \u00a0 procedimental[8] \u00a0y f\u00e1ctico[9]. \u00a0 Para esta Corte no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues pueden \u00a0 concurrir varios de estos en una sola decisi\u00f3n judicial, debido a que \u201cla \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los \u00a0 procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un primer \u00a0 momento tales causales se establecieron para corregir los efectos de una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial producida por una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez[11], \u00a0 con posterioridad se adopt\u00f3 el criterio, seg\u00fan el cual algunas decisiones \u00a0 incurren en tales defectos sin que ello implique mala fe en la actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador. As\u00ed las cosas, se adopt\u00f3 criterio de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, el cual super\u00f3 el concepto restringido de la \u00a0 v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 se mantuvo inc\u00f3lume: la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial[12]. Por ello, el \u00e1mbito \u00a0 material de procedencia de la acci\u00f3n es la vulneraci\u00f3n grave a un derecho \u00a0 fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio se restringe a los asuntos de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con posterioridad, se ampliaron las causales para la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, estableci\u00e9ndose las tipolog\u00edas de \u00a0 error inducido[13]; decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n[14]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[15]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 Estas causales fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005,\u00a0en la cual \u00a0 se expuso que \u201c(\u2026) no s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de \u00a0 manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye \u00a0 aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar \u00a0 debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda \u00a0 en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su procedibilidad no s\u00f3lo deb\u00eda examinarse desde un sentido literal e \u00a0 hist\u00f3rico[17], \u00a0 o desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[18], sino a partir \u00a0 de la ratio decidendi[19] \u00a0de la Sentencia C-543 de\u00a0 1992[20]. \u00a0 En ese sentido, el estudio de la misma debe partir de la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la \u00a0 especificidad de las providencias judiciales[21], \u00a0 los cuales debido a su pertinencia para resolver el asunto planteado a esta \u00a0 Sala, transcribiremos in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional.\u201d Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados, el juez debe \u00a0 abordar el siguiente nivel de an\u00e1lisis, esto es, identificar si la sentencia \u00a0 impugnada presenta alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad expuestas \u00a0 con anterioridad las cuales son (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto sustantivo, \u00a0 (iii) defecto procedimental, (iv) defecto f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el \u00a0 asunto propuesto es la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra una acci\u00f3n \u00a0 de la misma naturaleza jur\u00eddica[23], \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a estudiar los principales pronunciamientos efectuados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el particular, con el prop\u00f3sito de determinar si la \u00a0 solicitud presentada por la entidad accionante satisface los requisitos \u00a0 generales para la procedibilidad del amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo contra providencias judiciales proferidas en procesos de acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aunque en las causales generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, se exponga de manera clara que este mecanismo no \u00a0 puede interponerse contra decisiones de la misma naturaleza jur\u00eddica, este \u00a0 Tribunal ha conocido demandas que pretendieron tal objetivo. En esas decisiones \u00a0 se ha expuesto, de forma reiterada, que su improcedencia tiene fundamento en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de debido proceso, que se manifiesta en la existencia \u00a0 de otras v\u00edas para cuestionar las decisiones adoptadas en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9, la eventual revisi\u00f3n \u00a0 de las acciones de tutela por parte de la Corte Constitucional, al indicar que\u201c(\u2026) \u00a0 en todo caso, [el asunto se] remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n\u201d,\u00a0acto con el cual se erige una garant\u00eda adicional al mecanismo de \u00a0 amparo. A su vez, el art\u00edculo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 reglamentan el proceso de selecci\u00f3n de las sentencias objeto de revisi\u00f3n y los \u00a0 efectos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El objeto de la revisi\u00f3n efectuada por esta Corte supone \u201c(\u2026) un proceso \u00a0 especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[24], que pueda \u00a0 generarse al adoptar una decisi\u00f3n en un proceso de acci\u00f3n de tutela, o cuando se \u00a0 adoptan interpretaciones conflictivas, restrictivas o contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el examen efectuado por esta Corporaci\u00f3n constituye \u00a0 un \u201c(\u2026) control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de \u00a0 forma grosera la Constituci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, dispuso en un primer momento que la revisi\u00f3n de un proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo pod\u00eda ser solicitada por el defensor del pueblo o de un \u00a0 magistrado de la Corte Constitucional, en la actualidad el Procurador[26] y la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado[27], tambi\u00e9n son competentes \u00a0 para ello. En la pr\u00e1ctica tales solicitudes reciben el nombre de insistencias, \u00a0 reserv\u00e1ndose el nombre de solicitudes de revisi\u00f3n, para los escritos \u00a0 presentados por las partes para que su caso sea objeto de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad tiene \u00a0 como consecuencia que las decisiones adoptadas en los procesos de solicitud de \u00a0 amparo, puedan ser debatidas en dos escenarios: (i) cuando se profiere la \u00a0 sentencia de primera instancia, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n del fallo; y (ii) en \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n efectuado por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 evento, es importante precisar que, aunque la selecci\u00f3n de fallos de tutelas \u00a0 practicada por este Tribunal es discrecional,\u00a0 el interesado parte del \u00a0 proceso puede solicitar que su caso sea objeto de estudio, en ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Tambi\u00e9n puede hacer una solicitud en el mismo \u00a0 sentido ante un magistrado de esta Corporaci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado. Ello con el fin que insistan la revisi\u00f3n del caso ante la respectiva \u00a0 sala de selecci\u00f3n de tutelas de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en \u00a0 sentido estricto, de presentarse alguna situaci\u00f3n irregular en el proceso en la \u00a0 cual el juez de tutela se aparte de sus deberes constitucionales y adopte una \u00a0 decisi\u00f3n que desborde su competencia o para la cual no se encuentre facultado, \u00a0 \u201cla soluci\u00f3n existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las partes y \u00a0 los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella \u00a0 contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: la eventual revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional, que \u00ab(\u2026) no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0 Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano \u00a0 de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos\u00bb\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, no es aceptable que las partes que integran un proceso de acci\u00f3n \u00a0 de tutela controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas, o dem\u00e1s \u00a0 elementos que fundamentaron una decisi\u00f3n, por medio de la interposici\u00f3n de una \u00a0 nueva solicitud de amparo[29]; \u00a0 pues una vez realizada la revisi\u00f3n por parte de este Tribunal, o excluida de tal \u00a0 proceso al no ser seleccionada, adquiere el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001 expuso que\u00a0\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha \u00a0 sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, \u00a0 la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las mismas \u00a0 conclusiones arrib\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-104 de 2007[30], \u00a0 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n a su competencia para revisar los fallos de \u00a0 tutela, no pod\u00edan interponerse acciones de la misma naturaleza pues ello \u00a0 implicar\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, una evaluaci\u00f3n al proceso de revisi\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n de sentencias que efect\u00faa este Tribunal. Esta premisa tiene \u00a0 fundamento, a su vez, en la coherencia del sistema jur\u00eddico, que se manifiesta \u00a0 entre otras cosas, en la culminaci\u00f3n de los procesos con la expedici\u00f3n de una \u00a0 sentencia, independientemente que sea favorable o adversa a las pretensiones de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adquiere una \u00a0 relevancia mayor en la acci\u00f3n de tutela, porque su prop\u00f3sito obedece a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una \u00a0 intervenci\u00f3n urgente e inmediata por parte de los jueces de la rep\u00fablica para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0 de hecho. Si aceptamos que ello es as\u00ed, resulta necesario\u00a0garantizar que las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas en esos procesos no se dilaten de manera indefinida en el \u00a0 tiempo, pues precisamente la celeridad, la prevalencia y la informalidad de ese \u00a0 mecanismo, garantizan a la persona que solicita el amparo que su asunto ser\u00e1 \u00a0 resuelto de una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por tanto, la tutela contra un proceso de la misma naturaleza no procede por \u00a0 regla general. Sin embargo, esta Corte en la Sentencia T-218 de 2012 acept\u00f3 su \u00a0 procedibilidad excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren \u00a0 la actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para revertir o detener \u00a0 situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden \u00a0 proferida en un proceso de amparo. En aquella oportunidad, se expuso el \u00a0 principio \u201cfraus omnia corrumpit\u201d[31], \u00a0seg\u00fan el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos \u00a0 fraudulentos, raz\u00f3n por la cual se dej\u00f3 sin efectos una acci\u00f3n de tutela, sobre \u00a0 la cual se interpuso una solicitud de amparo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido \u00a0 proceso, tal acci\u00f3n fue declarada procedente en atenci\u00f3n a los hechos concretos \u00a0 presentados en ese caso. Por tanto, se trata de una posibilidad excepcional que \u00a0 responde al cumplimiento de requisitos estrictos e impl\u00edcitos en tal decisi\u00f3n, \u00a0 que la Sala considera pertinente delimitar por medio de la enunciaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las reglas que subyacen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Sala identifica que la ratio decidendi de la Sentencia \u00a0 T-218 de 2012, en la cual se declar\u00f3 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una decisi\u00f3n de la misma naturaleza, implica el cumplimiento de \u00a0 los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una \u00a0 anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta \u00a0 contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, con el prop\u00f3sito de identificar si en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 se cumplen las reglas planteadas para superar la procedibilidad general de este \u00a0 mecanismo contra providencias judiciales, dictadas en procesos de amparo, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 los elementos que constituyen las mismas, esto es, (i) el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional; y (ii) el principio fraus omnia \u00a0 corrumpit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1\u00a0 Para \u00a0 Carnelutti, la sentencia judicial es producto de la culminaci\u00f3n de un proceso, \u00a0 el cual tiene como objetivo dirimir los conflictos a partir de la resoluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico[33]. \u00a0 \u00a0Pero esta pretensi\u00f3n\u00a0 es incompleta, si la decisi\u00f3n adoptada no resuelve \u00a0 de manera definitiva el asunto sometido a juicio.\u00a0 Es por ello, que algunos \u00a0 autores como Cifuentes Rivera, se\u00f1alan que \u201cla sentencia procura algo, que es \u00a0 efectivamente lo que el Estado procura a sus asociados y los que \u00e9stos \u00a0 afanosamente buscan para sus litigios dentro del proceso: la cosa juzgada, que \u00a0 hall\u00e1ndose en todas las sentencias no se fija con autoridad de tal sino en la \u00a0 decisi\u00f3n incontrovertible, cuando se agota \u00edntegramente la jurisdicci\u00f3n por \u00a0 revisi\u00f3n, apelaci\u00f3n o en algunos casos por juicio de amparo\u201d[34]. De \u00a0 esta manera, la cosa juzgada puede entenderse como una pretensi\u00f3n interna del \u00a0 proceso y un elemento constitutivo de la sentencia, encaminada a producir \u00a0 efectos permanentes sobre una determinada situaci\u00f3n formal o material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 historia ha sido vinculada con otros principios de derecho, entre los que se \u00a0 destacan: res judicata pro veritate habetur[35], \u00a0 res judicata pro veritate accipitur[36], \u00a0 res inter alios judicata aliis neque nocet neque prodest[37], non bis in \u00a0 \u00eddem[38], \u00a0 neque nocere neque prodesse potest[39], \u00a0 exceptio rei iudicatae[40], \u00a0 entre otras, todas estas con la finalidad de oponer una decisi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 previa, frente a una situaci\u00f3n con sujetos, motivos y pretensiones id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Couture utiliza el \u00a0 t\u00e9rmino res judicata, para referirse a ella y expone que puede ser \u00a0 comprendida como la decisi\u00f3n judicial adoptada por una autoridad competente para \u00a0 ello[41], \u00a0 definici\u00f3n que desde luego resulta insuficiente, porque no se\u00f1ala que tal \u00a0 pronunciamiento puede ser oponible a nuevos procesos, ni de la obligaci\u00f3n de las \u00a0 partes de abstenerse de iniciar un nuevo pleito, por los mismos hechos y las \u00a0 mismas pretensiones. Para tal efecto, la definici\u00f3n de Rocco es m\u00e1s precisa pues \u00a0 observa que se trata de la extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n por un fen\u00f3meno \u00a0 procesal,\u00a0 seguido por la cesaci\u00f3n del deber del Estado de prestar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para dirimir un litigio.[42][43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Monroy Cabra, \u00a0 es un hecho jur\u00eddico que transforma la\u00a0lex generalis\u00a0en lex \u00a0 specialis\u00a0\u00a0y que extingue el poder del juez de pronunciarse sobre una causa, \u00a0 as\u00ed como el derecho de la parte de iniciar una nueva litis sobre el mismo asunto[44]. \u00a0 Para la Corte Suprema de Justicia, es uno de los principios esenciales, no s\u00f3lo \u00a0 del proceso, sino de todo el ordenamiento jur\u00eddico, pues en virtud de ella se \u00a0 impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su \u00a0 indeterminaci\u00f3n \u201cllegue hasta negar el papel que el Derecho est\u00e1 llamado a \u00a0 cumplir, como fuente de estabilizaci\u00f3n de las expectativas del ciudadano, frente \u00a0 a los dem\u00e1s y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que \u00a0 sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0 considera que la importancia de la cosa juzgada, radica en la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que proporciona al ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual \u201csu valor no \u00a0 puede ser erosionado de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas \u00a0 espec\u00edficamente instituidas por el legislador y desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia para tal cometido. Precisamente, el legislador inspirado en la \u00a0 importancia del recurso de revisi\u00f3n, ha disciplinado minuciosamente las \u00a0 competencias, los motivos, los plazos y las modalidades a cuyo amparo puede \u00a0 descaecer excepcionalmente la fuerza de la cosa juzgada que blinda las \u00a0 sentencias judiciales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas las cosas \u00a0 en tal perspectiva, afirma que el recurso de revisi\u00f3n \u201cconstituye el \u00a0 instrumento concebido por el propio sistema jur\u00eddico para atender aquellas \u00a0 situaciones cr\u00edticas en las que a pesar de la presunci\u00f3n de legalidad que \u00a0 petrifica las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden \u00a0 subsistir cuando han sido producidas con grave desconocimiento de los principios \u00a0 basilares del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada, sin mirar \u00a0 la manera irregular como a ella se lleg\u00f3, causar\u00eda m\u00e1s desasosiego que seguridad \u00a0 jur\u00eddica, habida cuenta de que el recurso de revisi\u00f3n guarda correspondencia con \u00a0 la dimensi\u00f3n descomunal del agravio que para el ordenamiento acarrear\u00eda una \u00a0 sentencia inicua, iniquidad que define el propio legislador al trazar con \u00a0 precisi\u00f3n los motivos por los cuales puede abatirse un fallo en firme.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 Constitucional, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el car\u00e1cter \u00a0 de la cosa juzgada. Las Sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, \u00a0 SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007, expuestas en el ac\u00e1pite anterior, constituyen \u00a0 una muestra de ello, complementada en ocasiones posteriores por las decisiones \u00a0 C-622 de 2007 y T-218 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la Sala ha identificado tres interrogantes \u00a0 impl\u00edcitos sobre la naturaleza, alcance y contenido de la cosa juzgada, que \u00a0 hemos sintetizado de la siguiente manera: (i) \u00bfQu\u00e9 es la cosa juzgada?; (ii) \u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de ese suceso?; (iii) \u00bfCu\u00e1les son sus efectos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9 es la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1 Este \u00a0 Tribunal en la Sentencia C-622 de 2007, indic\u00f3 que\u00a0la cosa juzgada \u201chace \u00a0 referencia a los efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00a0 \u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, \u00a0 de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no \u00a0 resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento\u201d. \u00a0 La Sala comparte tal posici\u00f3n, pero considera pertinente precisar que hacer \u00a0 referencia a los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, no significa necesariamente \u00a0 que la cosa juzgada sea un efecto de la misma, puesto que en realidad es un \u00a0 elemento constitutivo de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 Liebman expone que \u201cidentificar la declaraci\u00f3n de certeza \u00a0producida con la \u00a0 cosa juzgada, significa confundir el efecto con uno de sus (posibles) \u00a0 caracteres.\u201d[46]. \u00a0En el mismo sentido, plantea que los t\u00e9rminos relacionados con la misma \u00a0 como, inmutabilidad, definitividad, intangibilidad, indiscutibilidad, se \u00a0 refieren apenas a una cualidad, puesto que en s\u00ed mismas no tienen sentido, y por \u00a0 tanto no debe hablarse de cosa juzgada, sino de autoridad de la cosa \u00a0 juzgada, que no es el efecto, ni un efecto de la sentencia, \u201csino un modo \u00a0 de manifestar los efectos de la misma sean cuales fueren.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n es \u00a0 de gran importancia porque permite diferenciar la eficacia de la sentencia de la \u00a0 cosa juzgada. A manera ilustraci\u00f3n puede evidenciarse que la ley confiere \u00a0 efectos a algunas providencias judiciales, antes que adquieran autoridad de cosa \u00a0 juzgada, como por ejemplo las estipuladas en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil (en adelante CPC)[48]. \u00a0 Otro ejemplo, es la referida Sentencia T-218 de 2012, en la cual, como se \u00a0 expuso, se dej\u00f3 sin efectos una acci\u00f3n de tutela, sin entrar a modificar el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n, esto es, que la cosa juzgada permaneci\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, resulta pertinente exponer el pronunciamiento efectuado por esta \u00a0 Corte en Sentencia T-218 de 2012, que define a la cosa juzgada como un \u00a0 instituci\u00f3n que supone un bien para la sociedad, \u201cpues reduce la \u00a0 incertidumbre sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un asunto (sea la propiedad sobre \u00a0 un bien, el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, o la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, etc.), \u00a0 revisti\u00e9ndose de suma relevancia por motivos de orden p\u00fablico, de justicia y de \u00a0 paz social, pues si los conflictos humanos no pudieran dirimirse de manera \u00a0 definitiva, dif\u00edcilmente podr\u00eda alcanzarse \u00abun orden jur\u00eddico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo\u201d, como lo exige el Pre\u00e1mbulo de la Carta\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 pronunciamiento, se reitera la posici\u00f3n adoptada por esta Corte en Sentencia \u00a0 C-252 de 2001, frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sobre el cual se \u00a0 expuso que \u201c[las] Sentencias que desconocen el valor de la justicia al \u00a0 desacatar abiertamente la Constituci\u00f3n y lesionar derechos fundamentales de las \u00a0 personas (valga reiterarlo), no pueden tener eficacia jur\u00eddica, es decir, ser \u00a0 ejecutadas, como ocurrir\u00eda si se avalara la ley demandada. La cosa juzgada, en \u00a0 tal caso, resulta ser una mera ficci\u00f3n lindante con la arbitrariedad\u201d. \u00a0 Razonamiento que tambi\u00e9n opera para procesos de revisi\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n \u00a0 tuvo sustento en ilegalidades o ilicitudes.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sendas afirmaciones \u00a0 tienen como consecuencia que las decisiones adoptadas en un proceso de acci\u00f3n de \u00a0 tutela y sobre las cuales se haya efectuado la revisi\u00f3n por parte de esta Corte \u00a0 o haya sido descartada de tal procedimiento por parte de la misma, revisten la \u00a0 calidad de cosa juzgada y se tornan inmutables, intangibles, indiscutibles, pues \u00a0 se convierten en verdad procesal. Sin embargo, no puede predicarse tales \u00a0 propiedades sobre los efectos de una providencia, pues estos est\u00e1n \u00a0 sujetos a la prevalencia de un orden justo, al ideal de justicia y, a la \u00a0 pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos, los cuales ocupar\u00e1n la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala con posterioridad (ver infra 13.2 y 13.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1ndo se est\u00e1 en \u00a0 presencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2\u00a0 La \u00a0 doctrina en general ha entendido que se est\u00e1n en presencia de cosa juzgada, \u00a0 cuando en un proceso se identifican pretensiones, hechos y sujetos, iguales a \u00a0 los constitutivos de un proceso anterior. Ello ha sido objeto de estudio por \u00a0 parte de esta Corte, bajo la denominaci\u00f3n de identidades procesales, en C-774 de \u00a0 2001, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Identidad de objeto: \u201ces decir, la \u00a0 demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la \u00a0 cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe \u00a0 un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Identidad de causa petendi: \u201ces decir, la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos \u00a0 fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la \u00a0 demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los \u00a0 nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que \u00a0 constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Identidad de partes: \u201ces decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la \u00a0 cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la \u00a0 identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0 cosa juzgada constitucional surge cuando las Salas de revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 examinan la providencia seleccionada, o cuando vence el t\u00e9rmino de insistencia \u00a0 del Defensor del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Agencia \u00a0 Jur\u00eddica de Defensa del Estado, o los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, respecto \u00a0 de las sentencias no seleccionadas para surtir el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De \u00a0 conformidad con la Sentencia SU-1219 de 2001 \u201cUna vez terminados \u00a0 definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n, la sentencia hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, \u00a0 entonces, inmutable y definitivamente vinculante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no \u00a0 es necesario profundizar en el tema, pues la jurisprudencia citada es suficiente \u00a0 y clara al respecto. S\u00f3lo basta con exponer, que para que se configure la \u00a0 existencia de cosa juzgada deben darse estos tres elementos sin excepci\u00f3n \u00a0 alguna, porque de lo contrario podr\u00e1 iniciarse un nuevo proceso en otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n o aun en la misma, sin que pueda alegarse la existencia de \u00a0 exceptio res judicata.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1les son los \u00a0 efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) uno de \u00a0 connotaciones negativas, \u201cque se traduce en la prohibici\u00f3n que se impone \u00a0 tambi\u00e9n al operador jur\u00eddico para resolver sobre el fondo de conflictos ya \u00a0 decididos a trav\u00e9s de sentencia en firme, evitando adem\u00e1s que respecto de una \u00a0 misma cuesti\u00f3n litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera. \u00a0 En este segundo efecto, lo que se pretende es no s\u00f3lo excluir una decisi\u00f3n \u00a0 contraria a la precedente, sino tambi\u00e9n cualquier nueva decisi\u00f3n sobre lo que ya \u00a0 ha sido objeto de juzgamiento anterior\u201d. Este segundo \u00a0 efecto implica el estudio por parte del juez, sobre la referenciada identidad \u00a0 procesal y la limitaci\u00f3n que le es impuesta para pronunciarse en casos donde se \u00a0 evidencie la presencia de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4\u00a0 En \u00a0 s\u00edntesis, el principio de cosa juzgada es una garant\u00eda procesal que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito la resoluci\u00f3n definitiva de las controversias litigiosas, a partir de \u00a0 la denominada seguridad jur\u00eddica. A su vez, es un elemento integrador de la \u00a0 sentencia, m\u00e1s no un efecto de la misma, por lo que su naturaleza se predica del \u00a0 proceso y no de las consecuencias del mismo. As\u00ed las cosas, la eficacia de las \u00a0 decisiones no es un efecto de la cosa juzgada, sino de la providencia judicial. \u00a0 En ese sentido, la cosa juzgada est\u00e1 ligada a la validez m\u00e1s no a la eficacia, \u00a0 de la misma manera que una sentencia puede ser v\u00e1lida, pero ineficaz, como \u00a0 sucedi\u00f3 en el asunto resuelto en la Sentencia T-218 de 2012, abordado en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general \u00a0 las sentencias judiciales son eficaces, pues el prop\u00f3sito de las mismas, \u00a0 precisamente, es generar efectos sobre asuntos sometidos a examen del juez. Por \u00a0 tanto, la p\u00e9rdida de eficacia de sus efectos es un asunto extraordinario, que \u00a0 tiene lugar cuando se evidencia el fraude en un proceso judicial, pues el \u00a0 derecho no puede avalar situaciones que atenten contra la recta impartici\u00f3n de \u00a0 justicia y la finalidad de un orden social y democr\u00e1tico justo. As\u00ed las cosas, \u00a0 una sentencia espuria al derecho puede ser v\u00e1lida pero ineficaz, asunto que la \u00a0 Sala considera necesario precisar, a partir del principio del derecho denominado \u00a0 fraus omnia corrumpit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos, en relaci\u00f3n al principio \u201cfraus omnia \u00a0 corrumpit\u201d el fraude lo corrompe todo. An\u00e1lisis doctrinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2\u00a0 Para \u00a0 Robert Alexy el argumento de la injusticia puede referirse a normas aisladas o a \u00a0 sistemas jur\u00eddicos en su totalidad. \u201cCuando traspasan un determinado umbral \u00a0 de injusticia, las normas aisladas de un sistema jur\u00eddico pierden el car\u00e1cter de \u00a0 jur\u00eddico\u201d[51]. \u00a0De esta manera, puede percibirse la tensi\u00f3n entre la legalidad y la \u00a0 legitimidad de una medida, pues como mencionamos con anterioridad la cosa \u00a0 juzgada constitucional, por ejemplo, corresponde a una pretensi\u00f3n de justicia \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0 entonces, de respetar la cosa juzgada constitucional por un aspecto netamente \u00a0 procesal, puesto que el verdadero fundamento para ello son los fines que \u00a0 persigue tal instituci\u00f3n. As\u00ed, la Sala se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito obedece a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos constitucionales, cuyo desconocimiento amerita una \u00a0 intervenci\u00f3n urgente e inmediata por parte de los jueces de la rep\u00fablica para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la consolidaci\u00f3n de una v\u00eda\u00a0 \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la finalidad de la cosa juzgada, que en todo caso est\u00e1 sometida a la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede consolidar una situaci\u00f3n injusta contraria al derecho. \u00a0 Esto debido a que a la figura de la cosa juzgada subyace un concepto \u00e9tico de \u00a0 validez. Siguiendo a Alexy, la validez de una norma del derecho natural o del \u00a0 derecho racional, y t\u00e9ngase en cuenta que la sentencia se convierte en una norma \u00a0 particular para las partes, \u201cno se basa ni en su eficacia social ni en su \u00a0 legalidad conforme al ordenamiento. Sino exclusivamente en su correcci\u00f3n, que ha \u00a0 de ser demostrada a trav\u00e9s de una justificaci\u00f3n moral\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la cosa \u00a0 juzgada no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar el valor de \u00a0 justicia. Por tanto, no es un principio absoluto del derecho, sino un elemento \u00a0 que integra la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del mismo. En consecuencia \u00bfA partir de \u00a0 qu\u00e9 principio del derecho en general o, constitucional si se quiere, se puede \u00a0 avalar una situaci\u00f3n fraudulenta, desconocedora del derecho y en contrav\u00eda de \u00a0 principios mayores como la vigencia de un orden justo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que a \u00a0 partir de ninguno, pues el principio fraus omnia corrumpit[53], no es un \u00a0 t\u00e9rmino ret\u00f3rico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar \u00a0 una situaci\u00f3n injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta \u00a0 impartici\u00f3n de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre \u00a0 otros principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala sigue a V\u00e9scovi quien expone que el fin del fraude es precisamente la cosa \u00a0 juzgada, que al darle seguridad y certeza a la consecuencia jur\u00eddica buscada, la\u00a0 \u00a0 hace dif\u00edcil de combatir, permitiendo incluso que sea exigible de manera \u00a0 coactiva[54]. \u00a0 De otra parte, Couture expone que ante tal situaci\u00f3n de fraude \u201cel dolo se \u00a0 sirve de la justicia para alcanzar sus fines\u201d[55].\u00a0Por \u00a0 ello, sancionar y desvirtuar la cosa juzgada fraudulenta supone reparar a la \u00a0 sociedad en su conjunto, pues el dolo atenta contra el bien social de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0 las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoci\u00f3n \u00a0 de los valores democr\u00e1ticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un \u00a0 orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[57], bajo el \u00a0 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas \u00a0 son producto de la cosa juzgada fraudulenta[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 \u201cfraus omnia corrumpit\u201d el fraude lo corrompe todo. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 83 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expone que\u00a0\u201c(\u2026) Las actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas\u201d.\u00a0Esto es, siguiendo a la Sentencia T-218 de \u00a0 2012, que tal precepto superior comprende dos elementos. El primero, \u201cla \u00a0 presunci\u00f3n que cobija a las actuaciones de las personas frente al Estado\u201d y, \u00a0 por otra parte, \u201cel deber de ellas de comportarse conforme a tales \u00a0 postulados\u201d. A su vez, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95, establece como \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las personas, en cumplimiento de la Constituci\u00f3n, prestar su \u00a0 colaboraci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 71 del CPC dispone que las partes deben \u201cproceder con lealtad y \u00a0 buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas \u00a0 y en ejercicio de sus derechos procesales (\u2026)\u201d[60]. \u00a0 A su vez, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 79 del mismo C\u00f3digo define como temeridad o \u00a0 mala fe, entre otros, la utilizaci\u00f3n del\u00a0\u201c(\u2026) proceso, incidente, tr\u00e1mite \u00a0 especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o \u00a0 con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos.\u201d. En el mismo instrumento legal \u00a0 tambi\u00e9n se estipula el deber del juez para \u201cprevenir, remediar y sancionar \u00a0 (\u2026) los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad y probidad y \u00a0 buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de \u00a0 fraude procesal\u201d \u00a0 [61] \u00a0(numeral 3\u00b0, art\u00edculo 37)[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Sala comparte la posici\u00f3n adoptada en Sentencia T-218 de 2012, al exponer que \u00a0 estas disposiciones tambi\u00e9n facultan al juez constitucional \u201cpara resguardar, \u00a0 adem\u00e1s de los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia. De hecho, \u00a0 como autoridad investida de jurisdicci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, debe \u00a0 tambi\u00e9n velar porque el fraude no corrompa su decisi\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n \u00a0 refleja una preocupaci\u00f3n central del Derecho \u201cque radica en la ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el precepto\u00a0fraus omnia corrumpit\u00a0y la posibilidad de cuestionar la cosa \u00a0 juzgada que, como se vio con anterioridad, obedece a una necesidad pr\u00e1ctica de \u00a0 la sociedad: brindar seguridad y estabilidad a la resoluci\u00f3n de un conflicto \u00a0 solventado a trav\u00e9s del derecho\u201d[63]. \u00a0 Couture se\u00f1ala que el derecho romano adopt\u00f3 una serie de mecanismos para \u00a0 resolver situaciones fraudulentas, como la\u00a0exceptio doli[64],\u00a0la\u00a0actio doli[65],\u00a0la\u00a0replicatio \u00a0 doli, la\u00a0restitutio in integrum[66], y la\u00a0acci\u00f3n pauliana[67], hecho que \u00a0 demuestra que tal pretensi\u00f3n ha estado presente desde los or\u00edgenes mismos de los \u00a0 \u00a0sistemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n \u00a0 no ha sido ajena a tal preocupaci\u00f3n. Aparte de las disposiciones referenciadas \u00a0 del CPC, (numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 37), existe la posibilidad de tachar un documento por falsedad o \u00a0 pedir las pruebas para su demostraci\u00f3n (art\u00edculo 290)[68]\u00a0y la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso, que encuentra su desarrollo en el art\u00edculo 170 y siguientes[69]. Estas \u00a0 constituyen herramientas al interior del proceso para combatir el fraude y por \u00a0 lo tanto no afectan el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una \u00a0 vez finalizado el proceso, las partes pueden interponer recursos extraordinarios \u00a0 como el de revisi\u00f3n y el de casaci\u00f3n que, bajo causales espec\u00edficas, permiten \u00a0 exponer irregularidades en el proceso o incluso alegar hechos sobrevinientes al \u00a0 mismo que hubieran cambiado el curso del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 procesos administrativos se encuentra la revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos, la acci\u00f3n de lesividad, la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0 Estos instrumentos tienen como finalidad un\u00edvoca corregir los efectos de una \u00a0 situaci\u00f3n fraudulenta, contraria al inter\u00e9s general o en contrav\u00eda con la \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede \u00a0 iniciarse investigaci\u00f3n disciplinaria del funcionario que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 fraudulenta, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y adelantar los \u00a0 juicios de responsabilidad fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. Incluso puede adelantarse un proceso penal por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con el objeto de investigar y sancionar el il\u00edcito que \u00a0 supone la actuaci\u00f3n fraudulenta del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo puede \u00a0 interponerse acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que incurran en las \u00a0 causales estudiadas con anterioridad. Como se expuso, la solicitud de amparo \u00a0 dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jur\u00eddica es improcedente \u00a0 por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jur\u00eddicos que \u00a0 dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior \u00a0 de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos \u00a0 por el legislador para tal fin, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a ser \u00a0 excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos se\u00f1alados en este \u00a0 pronunciamiento y que explican las reglas que fij\u00f3 la Corte en la sentencia \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas \u00a0 consideraciones presentes, abordaremos la procedibilidad del amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el presente asunto, la Sala se encuentra ante una acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 contra otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza. A partir de lo expuesto en esta \u00a0 sentencia y en general de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, este s\u00f3lo hecho \u00a0 es suficiente para declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0 presente proceso, la entidad accionante alega que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuestionada proferida en el 21 de julio de 2005, presenta las siguientes \u00a0 irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto sustantivo, al haberse \u00a0 reconocido a los accionantes la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, ordenando la \u00a0 no aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n trienal [sic], as\u00ed como la indexaci\u00f3n y \u00a0 retroactividad de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto sustantivo, por desconocimiento \u00a0 del precedente normativo y jurisprudencial al ordenar a los accionantes el pago \u00a0 de las mesadas pensionales sin aplicaci\u00f3n legal del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto org\u00e1nico, por cuanto el juez de \u00a0 tutela no era el competente para ordenar el reconocimiento del pago de ajustes \u00a0 por concepto de indexaci\u00f3n de las prestaciones.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la UGPP \u00a0 afirma que las \u00f3rdenes proferidas en tal acci\u00f3n de tutela \u201cafecta[n] \u00a0los intereses de la entidad pues est\u00e1 ordenando el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 gracia sin los requisitos legales\u201d[71]. \u00a0Sumado a ello, expone que tal prestaci\u00f3n se orden\u00f3 de manera definitiva, sin \u00a0 que se probara un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual el amparo era a \u00a0 todas luces improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala considera que el estudio sobre la inmediatez de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe efectuarse de manera flexible, pues por tratarse del reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que puede llegar a ser fraudulenta, su reconocimiento \u00a0 extender\u00eda el da\u00f1o en el tiempo. De la misma manera, puede concluirse que aunque \u00a0 el supuesto perjuicio se produjo en el a\u00f1o 2005, sus consecuencias siguen \u00a0 teniendo impacto en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que la \u00a0 entidad accionante fue competente para conocer la defensa jur\u00eddica de los \u00a0 procesos cursados en contra de Cajanal, as\u00ed como del reconocimiento y pago de \u00a0 las prestaciones sociales que estaban a cargo de la misma a partir del 8 de \u00a0 noviembre de 2011, esta tard\u00f3 un tiempo prudente para conocer tales situaciones. \u00a0 En raz\u00f3n a ello, el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o y 6 meses no es desproporcionado, para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 hered\u00f3 los problemas legales de una entidad que se encontraba en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional, esto es, (i) que no ten\u00eda capacidad administrativa ni \u00a0 t\u00e9cnica para resolver las demandas interpuestas en su contra, (ii) que no ten\u00eda \u00a0 certeza de la legalidad de los actos que profer\u00eda; y (iii) que debido a sus \u00a0 problemas estructurales en la tramitaci\u00f3n de solicitudes ten\u00eda un represamiento \u00a0 en el reconocimiento de prestaciones sociales, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que no recepcion\u00f3 de manera inmediata la totalidad de \u00a0 expedientes procedentes de Cajanal, hecho por el cual no pod\u00eda conocer de los \u00a0 casos concretos de irregularidades en las prestaciones reconocidas por esa \u00a0 entidad en el preciso instante en que subrog\u00f3 en sus obligaciones legales a tal \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De otra parte, la Sala advierte que en consideraci\u00f3n a la exposici\u00f3n realizada \u00a0 en esta sentencia, el an\u00e1lisis de procedibilidad se efectuar\u00e1 de manera \u00a0 estricta, respecto a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela contra otra de la \u00a0 misma naturaleza. As\u00ed las cosas, aplicar\u00e1 las reglas impl\u00edcitas en la Sentencia \u00a0 T-218 de 2012, expuestas en la presente providencia, al caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1\u00a0 Para la \u00a0 Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela de la referencia, no comparte identidad de \u00a0 objeto con la interpuesta en 2005, porque esta \u00faltima ten\u00eda como pretensi\u00f3n el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia, y en la presente solicitud de amparo se \u00a0 requiere que el pago de la misma no se haga de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene la \u00a0 misma causa, porque en la actualidad la parte accionante en 2005 tiene derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n gracia, hecho que constituy\u00f3 el fundamento de esa acci\u00f3n de tutela, \u00a0 raz\u00f3n por la cual las condiciones preexistentes al litigio son distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0 partes involucradas en el presente proceso s\u00ed son las mismas, porque \u00a0 precisamente la UGPP representa a la extinta Cajanal, para estar legitimada a \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la \u00a0 Sala no hay identidad procesal entre la acci\u00f3n de tutela promovida en 2005 y la \u00a0 que es objeto de estudio en este proceso de revisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la primera \u00a0 regla para la procedibilidad de esta solicitud de amparo se encuentra \u00a0 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe probarse de \u00a0 manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de \u00a0 justicia presente en el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2\u00a0 A partir \u00a0 de la pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 elemento alguno que lleve a la \u00a0 conclusi\u00f3n que, en el proceso cursado en 2005 se haya incurrido en una conducta \u00a0 fraudulenta por parte del juez que decidi\u00f3 el proceso o de los accionantes al \u00a0 interior del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 presentados por la UGPP en la presente acci\u00f3n de tutela se refieren a \u00a0 discusiones sobre la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y el amparo \u00a0 definitivo concedido a los accionantes en 2005. Lejos de se\u00f1alar una conducta \u00a0 dolosa por parte del juez, la argumentaci\u00f3n hace referencia a interpretaciones \u00a0 de las normas que regulan la pensi\u00f3n gracia, con el prop\u00f3sito de revivir una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante precisar que el juzgado accionado manifiesta que \u201cen ning\u00fan \u00a0 momento este despacho ha incurrido en una v\u00eda de hecho de orden f\u00e1ctico o \u00a0 procesal, pues si bien se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de los \u00a0 accionantes de manera indexada y sin prescripci\u00f3n, dichas decisiones se hicieron \u00a0 con base en l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, concretamente en \u00a0 la Sentencia T-631 del 8 de agosto de 2002, con ponencia del Dr. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra.|| (\u2026) Am\u00e9n de lo anterior, t\u00e9ngase en cuenta que en el caso \u00a0 materia de la tutela por la que aqu\u00ed respondo, los accionantes hab\u00edan elevado \u00a0 sus respectivas solicitudes de reliquidaci\u00f3n, con lo cual, se interrump\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n trienal, sin que se les hubiera dado respuesta \u00a0 alguna, luego no pod\u00eda la Caja decretar dicha prescripci\u00f3n en detrimento de \u00a0 estos; pues la misma opera cuando no se reclama en t\u00e9rmino por parte de los \u00a0 interesados y, en este caso, no pueden \u00e9stos soportar las irregularidades de la \u00a0 entidad accionada.\u201d[72]. \u00a0 Por tanto, la controversia jur\u00eddica planteada por la entidad accionante versa \u00a0 sobre una interpretaci\u00f3n de derecho que la UGPP no comparte y sobre la cual no \u00a0 aporta prueba clara y suficiente de la existencia de una situaci\u00f3n fraudulenta \u00a0 para que proceda el principio fraus omnia corrumpit. Esto es evidente, \u00a0 porque la demandante no present\u00f3 si quiera sumariamente, el resultado de alguna \u00a0 investigaci\u00f3n adelantada contra ese funcionario judicial, hecho que diferencia \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de la situaci\u00f3n estudiada en la Sentencia \u00a0 T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera imperativo que la situaci\u00f3n de fraude alegada, tenga soporte \u00a0 argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en \u00a0 contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a \u00a0 la primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n \u00a0 ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos \u00a0 elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados \u00a0 por la UGPP, lo que obliga a concluir que no est\u00e1n comprobados los requisitos \u00a0 indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 la Sala la demanda de tutela presentada no satisface los presupuestos fijados en \u00a0 la presente regla jurisprudencial y, en ese orden de ideas, la presente \u00a0 solicitud de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe otro \u00a0 mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3\u00a0 A partir \u00a0 del material probatorio aportado a este proceso, la Sala no encontr\u00f3 prueba \u00a0 alguna que indique que la UGPP haya agotado los mecanismos que nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone para controvertir la decisi\u00f3n proferida en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n de tutela en 2005. Por ejemplo, la accionante no present\u00f3 \u00a0 prueba para demostrar que demand\u00f3 su propio acto por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad o que intent\u00f3 la acci\u00f3n de revocatoria directa del acto administrativo \u00a0 que reconoci\u00f3 tal prestaci\u00f3n, posterior a una sentencia o fallo que evidenciara \u00a0 un fraude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 UGPP cuenta con mecanismos legales para demostrar el supuesto fraude del cual \u00a0 fue objeto. Aunado a otros procedimientos como la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones, as\u00ed \u00a0 como solicitar ante la Contralor\u00eda que investigue los funcionarios que los \u00a0 expidieron, aun cuando en criterio de la accionada, estos no ten\u00edan soporte \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada no tiene car\u00e1cter residual y \u00a0 por tanto no es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir un asunto, que por su naturaleza, \u00a0 argumentaci\u00f3n y material probatorio, resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que \u00a0 deber\u00e1 adoptarse en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 satisfechos los requisitos para la procedibilidad de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Por esta raz\u00f3n, confirmar\u00e1 los fallos que negaron el amparo \u00a0 reclamado, al no encontrar satisfechos los requisitos para la procedibilidad del \u00a0 amparo, expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0 \u00a0los fallos proferidos \u00a0 en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, el d\u00eda 12 de junio de 2013, en primera instancia; y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 11 de julio de 2013, en segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso adelantado por la Unidad de Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP), contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, hoy \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n a una sentencia de \u00a0 tutela proferida por este \u00faltimo el 21 de julio de 2005, los cuales negaron el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, \u00fanicamente por las razones expuestas en esta \u00a0 decisi\u00f3n y relativas a la improcedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez a que tengan derecho \u00a0 los trabajadores de una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico, ser\u00e1n liquidadas y \u00a0 pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio \u00a0 mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A partir del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilaci\u00f3n o de invalidez a que tengan \u00a0 derecho los trabajadores de una o m\u00e1s entidades de Derecho P\u00fablico, ser\u00e1n \u00a0 liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del \u00a0 promedio mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 previa la demostraci\u00f3n de su retiro definitivo del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por de estos decretos se \u00a0 determinaron los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y se integr\u00f3 el Sector Administrativo de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Tambi\u00e9n se asignaron competencias espec\u00edficas a la UGPP, para que asumiera los \u00a0 procesos misionales que en ese momento ten\u00eda en curso Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u201cPrescripci\u00f3n. Las acciones que \u00a0 emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde \u00a0 que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0 del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n \u00a0 debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso \u00a0 igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPrescripci\u00f3n de acciones: 1. Las \u00a0 acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en \u00a0 este Decreto, prescriben en tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la fecha en que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible.||2. El simple reclamo escrito \u00a0 del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un \u00a0 derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n, pero \u00a0 s\u00f3lo por un lapso igual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Hace referencia a la carencia \u00a0 absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (Ver, Sentencia C-590 \u00a0 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998, T-079 de 1993 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), y T-564 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El defecto procedimental absoluto \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-996 de 2003 (M.P Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Referido a la producci\u00f3n, validez o \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el \u00a0 campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-564 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-125 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Es decir, que las sentencias \u00a0 judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho \u00a0 por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n \u00a0 razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce \u00a0 una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el \u00a0 funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En tanto la motivaci\u00f3n es un deber \u00a0 de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un \u00a0 ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se presenta cuando \u201cla Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuando el juez da un alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 \u00a0 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cEn la citada \u00a0 norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Precisamente por ello en la \u00a0 norma superior indicada se habla de\u00a0 \u201ccualquier\u201d\u00a0 autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son \u00a0 manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0 espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, \u00a0 en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien \u00a0 pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por \u00a0 desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLa procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cAl proferir la \u00a0 Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-564 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C- 590 de 2005 M.P, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Debe entenderse como una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, contra otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Numeral 12 del art\u00edculo \u00a0 7\u00b0\u00a0(parcial) del Decreto 262 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 43.904, \u00a0 del 22 de febrero de 2000, \u201cSolicitar ante la Corte Constitucional la \u00a0 revisi\u00f3n de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 610 (parcial) de la Ley \u00a0 1564 de 2012 \u201cAs\u00ed mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1 solicitarle a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo\u00a033 del\u00a0Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-218 de 2012 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), citando a la Sentencia SU-1219 de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto la Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001, expone que \u201cLa tensi\u00f3n entre derechos fundamentales y seguridad \u00a0 jur\u00eddica que justifica admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00edas de hecho contra \u00a0 sentencias judiciales, se disuelve al impedir la tutela contra fallos de tutela, \u00a0 ya que en este evento la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica no entran en conflicto sino que confluyen hacia un mismo prop\u00f3sito, \u00a0 v.gr. el goce efectivo de los derechos[;] el cual ser\u00eda tan s\u00f3lo ret\u00f3rico si un \u00a0 derecho protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera \u00a0 sometido a la eventualidad de una nueva acci\u00f3n de tutela contra el fallo y a que \u00a0 otro juez lo ampare, as\u00ed como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta \u00a0 otra acci\u00f3n de tutela. De esta forma, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda desnaturalizada \u00a0 y se frustrar\u00eda la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha encomendado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que se presentaron los \u00a0 siguientes supuestos de hecho: \u201cUn miembro de la fuerza p\u00fablica, que hab\u00eda \u00a0 sido desvinculado de la Polic\u00eda Nacional hab\u00eda demandado la nulidad y el \u00a0 restablecimiento de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso, en raz\u00f3n a una\u00a0 \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. Como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 deneg\u00f3 sus pretensiones con un deficiente an\u00e1lisis probatorio, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso. El juez que \u00a0 conoci\u00f3 la causa en sede de tutela \u2013 Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Santander de Quilichao \u2013 ampar\u00f3 su derecho y orden\u00f3 al Tribunal accionado \u00a0 proferir una nueva sentencia. Paso seguido, en cumplimiento de la referida \u00a0 providencia, esa autoridad judicial decidi\u00f3 que no se evidenciaba el acta del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Suboficiales ni el concepto previo requerido para \u00a0 desvincular al demandante, por lo que encontr\u00f3 que efectivamente se configuraba \u00a0 la causal de nulidad invocada. Sin embargo, el Ministerio de Defensa demand\u00f3 tal \u00a0 decisi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela al no haber sido vinculado. El Consejo de \u00a0 Estado asumi\u00f3 el conocimiento de esa\u00a0 segunda tutela y, tras vincular al \u00a0 Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, orden\u00f3 rehacer \u00a0 todo el primer proceso de tutela desde la admisi\u00f3n. Sin embargo, el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao remiti\u00f3 el expediente al \u00a0 Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que las reglas de reparto contenidas en el Decreto \u00a0 1382 de 2000 obligaban a que fuera ese cuerpo colegiado el que resolviera la \u00a0 litis. A continuaci\u00f3n, las Salas 4\u00aa y 5\u00aa de la Alta Corporaci\u00f3n referida \u00a0 declararon improcedente el amparo. Empero, el antiguo suboficial de la polic\u00eda \u00a0 nacional demand\u00f3 ese segundo proceso de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues \u2013 a su parecer \u2013 el Consejo de Estado no era competente por las \u00a0 mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Conocieron \u00a0 de la causa en primera y segunda instancia otras Salas del mentado Cuerpo \u00a0 Colegiado que tambi\u00e9n declararon improcedente el tercer amparo deprecado y el \u00a0 gestor de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho demand\u00f3 nuevamente \u00a0 en sede de tutela, esta vez buscando atacar la admisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa. Sin \u00a0 embargo, la Alta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 sus pretensiones y declar\u00f3 el amparo \u00a0 procesalmente inviable pues, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 improcedente para cuestionar sentencias de tutela. Solo este \u00faltimo caso fue \u00a0 seleccionado por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n determinando que era \u00a0 competente para conocer de la causa instaurada contra las actuaciones del \u00a0 Consejo de Estado en la demanda instaurada en raz\u00f3n a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela elevada por parte del Ministerio de Defensa Nacional que cuestion\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n en sede de tutela del Juzgado Primero del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao. El problema jur\u00eddico estudiado en esa ocasi\u00f3n fue el siguiente:\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 examinar (\u2026) si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia al negar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante en el presente \u00a0 proceso y consecuentemente si la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 del Consejo de Estado pudo incurrir o no en una v\u00eda de hecho por desconocer la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional como \u00f3rgano exclusivo de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela y la cosa juzgada constitucional al anular la sentencia de \u00a0 tutela proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de \u00a0 Quilichao (\u2026)\u201d.\u00a0Los temas tratados por la Corte para resolver el caso cobijaron \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra otras acciones de tutela, la \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n judicial en materia de revisi\u00f3n de fallos de \u00a0 tutela y la cosa juzgada constitucional. As\u00ed las cosas, para ese caso, una de \u00a0 las reglas centrales aplicadas para resolverlo radic\u00f3 en que las sentencias de \u00a0 tutela s\u00f3lo pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, como int\u00e9rprete \u00a0 autorizada de la Carta Pol\u00edtica y expresa disposici\u00f3n del ordenamiento. En \u00a0 consecuencia, se resolvi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor dada \u00a0 la\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0cometida por el Consejo de Estado al haber desconocido la cosa \u00a0 juzgada constitucional y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de revisi\u00f3n.\u201d Este resumen fue realizado en la Sentencia T-218 de \u00a0 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La traducci\u00f3n de estas palabras en \u00a0 lat\u00edn es: el fraude lo corrompe todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En esta providencia, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre un caso en el que se presentaron los \u00a0 siguientes supuestos de hecho: Unos docentes a los cuales se les hab\u00eda \u00a0 reconocido una pensi\u00f3n gracia en el a\u00f1o 2006 por medio de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 interpusieron otra acci\u00f3n de igual naturaleza jur\u00eddica, para que los accionados \u00a0 (CAJANAL, Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Buen Futuro: Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Fideicomiso Patrimonio Aut\u00f3nomo, Ministerio de Hacienda, y Sociedad Fiduciaria \u00a0 FIDUPREVISORA) acatar\u00e1n las \u00f3rdenes de esa sentencia, pues los \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0 rehusaban a cumplirla, argumentando que el juez conocedor de ese proceso no \u00a0 ten\u00eda competencia para decidir tal asunto, adem\u00e1s de sustentar su fallo sin \u00a0 acatar las disposiciones legales que reglamentaban esa materia. En aquella \u00a0 oportunidad se expuso que la Corte\u00a0 no pretend\u00eda desconocer la cosa \u00a0 juzgada, sino la validez del t\u00edtulo que se desprende de la sentencia, a \u00a0 partir de evidenciarse irregularidades al interior de la misma que constitu\u00edan \u00a0 un fraude al derecho, y por las cuales el funcionario que profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n \u00a0 fue declarado responsable: \u201cEn este sentido, un \u00a0 hecho relevante para controvertir dicha validez, (\u2026) es la Formulaci\u00f3n de Pliego \u00a0 de Cargos por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, (\u2026) que \u00a0 se elev\u00f3 contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9. Dos son los \u00a0 elementos a destacar en la referida actuaci\u00f3n. Por una parte, el hecho de que \u00a0 las actuaciones de la mencionada autoridad judicial, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela del dos mil seis (2006), se consideren\u201c(\u2026) como grave dolosas (\u2026)\u201d, dado \u00a0 que en el fallo\u00a0\u201c(\u2026) es evidente (\u2026) que (\u2026) desconoci\u00f3 la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo (\u2026) por cuanto exist\u00eda otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 [y] no se daban los presupuestos para que operara como mecanismo transitorio \u00a0 (\u2026)\u201d. Por la otra, que se exponga que\u00a0carec\u00eda de competencia, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: 1. Ninguno de los accionantes contaba con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, 2.\u00a0 Ninguno ten\u00eda su residencia en ese \u00a0 departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado, \u00a0 3. El lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban la prestaci\u00f3n \u00a0 fue Bogot\u00e1, misma ciudad donde se recibir\u00edan notificaciones la parte demandante. \u00a0 Por ello, los presupuestos de la competencia en la acci\u00f3n de tutela no permit\u00edan \u00a0 que conociera del caso.|| (\u2026) la conducta cometida por el Juez de Magangu\u00e9 se \u00a0 adecuaba\u00a0\u201c(\u2026) a la modalidad de grav\u00edsima dolosa (\u2026)\u00a0y dar\u00eda lugar al tipo penal \u00a0 de\u00a0\u201c(\u2026) prevaricato por acci\u00f3n (\u2026)\u201d. Por ello, resolvi\u00f3\u00a0\u201cDeclarar \u00a0 disciplinariamente responsable (\u2026) de incurrir en falta grav\u00edsima dolosa (\u2026) [e] \u00a0 imponer sanci\u00f3n de destituci\u00f3n (\u2026) e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0 por espacio de diez (10) a\u00f1os\u201d (Sentencia \u00a0 T-218 de 2012). A partir de ello, esta Corte concluy\u00f3 que tal providencia era \u00a0 contraria al derecho y constitu\u00eda un fraude a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 dej\u00f3 sin efecto tal acci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Francesco Carnelluti, Sistema de \u00a0 diritto processuale civile, 1936: vol 1, p\u00e1g. 7. Padua, Italia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Octavio Cifuentes Rivera, Cosa \u00a0 Juzgada, 1957: p\u00e1g. 2. M\u00e9xico DF, M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La cosa juzgada se considera como \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La cosa juzgada es admitida como \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La cosa juzgada entre unos, no \u00a0 perjudica ni aprovecha a los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] No puede juzgarse dos veces la \u00a0 misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los actos o negocios jur\u00eddicos solo \u00a0 pueden producir efectos entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Couture. E, (1981),\u00a0Fundamentos \u00a0 del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires: Ediciones De palma,\u00a0p. 401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Palacios, R (1953).\u00a0La Cosa \u00a0 Juzgada, M\u00e9xico: Editorial Jos\u00e9 M. Cajica JR. p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Monroy Cabra, M. G. (2001),\u00a0Derecho \u00a0 Procesal Civil, Parte General,\u00a0Bogot\u00e1: Ediciones Librer\u00eda del Profesional, \u00a0 pp. 409-440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Suprema de Justicia Sala De \u00a0 Casaci\u00f3n Civil. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Bogot\u00e1, D. C. veintinueve de \u00a0 agosto de 2008. Ref. Expediente: No. 11001-0203-000-2004-00729-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Liebman, Enrico Tulio, Eficacia y \u00a0 autoridad de la sentencia, 1946: P\u00e1g. 37. Buenos Aires, Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Octavio Cifuentes Rivera, \u00d3p. Cit, \u00a0 p\u00e1g. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u201c(\u2026) No constituyen cosa juzgada las \u00a0 siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n mediante \u00a0 proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley; 3. Las que declaren \u00a0 probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal; y\u00a0 4. Las que contengan \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria sobre el m\u00e9rito del litigio\u201d. Nota: Este art\u00edculo se encuentra vigente \u00a0 hasta la entrada en rigor del art\u00edculo 334, 626 y 627 del C\u00f3digo General de \u00a0 Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de 2014, en cuyo texto se estipula: \u00a0 \u201cNo constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en \u00a0 procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean \u00a0 susceptibles de ser modificadas; 2. Las que decidan situaciones susceptibles de \u00a0 modificaci\u00f3n mediante proceso posterior, por autorizaci\u00f3n expresa de la ley; 3. \u00a0 Las que declaren probada una excepci\u00f3n de car\u00e1cter temporal que no impida \u00a0 iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.\u201d(Art\u00edculo \u00a0 334 CGP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia T-218 de 2012 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Alocuci\u00f3n en lat\u00edn que significa: \u00a0 Excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Alexy, Robert. El concepto y la \u00a0 validez del derecho y otros ensayos. 1994: P\u00e1g. 45. Gedisa. Barcelona, \u00a0 Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. P\u00e1g. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Alocuci\u00f3n en lat\u00edn que significa: \u00a0 \u201cEl fraude lo corrompe todo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]V\u00e9scovi, Teor\u00eda General del Proceso, 2006: P\u00e1g. 86 y ss. Editorial Temis. \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Couture.\u00a0E,\u00a0 \u00a0 \u201cRevocaci\u00f3n de los Actos Procesales Fraudulentos\u201d, en: Segundo Machado, CH, \u00a0 (Comp.). P\u00e1g. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Enti\u00e9ndase como situaciones \u00a0 ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]V\u00e9scovi plantea que la cosa juzgada \u00a0 fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0 requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a \u00a0 trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la \u00a0 comunidad. V\u00e9scovi, \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencia T-218 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Nota: Este art\u00edculo se \u00a0 encuentra vigente hasta la entrada en rigor del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de 2014, y no sufre modificaciones \u00a0 en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tal disposici\u00f3n se encuentra \u00a0 vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo \u00a0 General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese instrumento legal. El nuevo art\u00edculo que \u00a0 estipula tal disposici\u00f3n es el 42 que expone: \u201c(\u2026) \u00a0 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo \u00a0 consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y \u00a0 buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de \u00a0 fraude procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Entendida como la excepci\u00f3n de \u00a0 dolo que se conced\u00eda al demandado para combatir las acciones derivadas de un \u00a0 acto viciado por dolo, o cuyo ejercicio supone un comportamiento doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La cual ten\u00eda como objetivo que la \u00a0 v\u00edctima de un acto doloso pueda recuperar lo que hab\u00eda dado en virtud de un acto \u00a0 jur\u00eddico anulable por dolo. Tal acci\u00f3n estaba dirigida contra el causante del \u00a0 enga\u00f1o y por tanto no pod\u00eda utilizarse contra terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Era una figura jur\u00eddica utilizada \u00a0 por el Pretor en determinadas circunstancias, para anular un acto o negocio \u00a0 jur\u00eddico, que si bien perfectamente v\u00e1lido, acarreaba consecuencias inicuas y \u00a0 produc\u00eda efectos notoriamente injustos y perjudiciales. En definitiva, con tal \u00a0 acto de autoridad, el Pretor no hac\u00eda otra cosa que &#8220;restablecer&#8221; la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica preexistente, como si el acto o negocio no hubiese tenido lugar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Figura jur\u00eddica que permite \u00a0 perseguir a un deudor que se ha insolventado para no pagar, a partir de actos \u00a0 fraudulentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Tal disposici\u00f3n se \u00a0 encuentra vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del art\u00edculo 626 del \u00a0 C\u00f3digo General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de 2014, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese instrumento legal. El nuevo \u00a0 art\u00edculo que estipula tal disposici\u00f3n es el 270 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 que expone: \u201cQuien tache el documento deber\u00e1 expresar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostraci\u00f3n. No se tramitar\u00e1 \u00a0 la tacha que no re\u00fana estos requisitos.|| Cuando el documento tachado de falso \u00a0 haya sido aportado en copia, el juez podr\u00e1 exigir que se presente el original. \u00a0 ||El juez ordenar\u00e1, a expensas del impugnante, la reproducci\u00f3n del documento por \u00a0 fotograf\u00eda u otro medio similar. Dicha reproducci\u00f3n quedar\u00e1 bajo custodia del \u00a0 juez.||De la tacha se correr\u00e1 traslado a las otras partes para que presenten o \u00a0 pidan pruebas en la misma audiencia.||Surtido el traslado se decretar\u00e1n 1as \u00a0 pruebas y se ordenar\u00e1 el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un \u00a0 dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deber\u00e1n producirse en \u00a0 la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el \u00a0 documento. La decisi\u00f3n se reservar\u00e1 para la providencia que resuelva aquellos. \u00a0 En los procesos de sucesi\u00f3n la tacha deber\u00e1 tramitarse y resolverse como \u00a0 incidente y en los de ejecuci\u00f3n deber\u00e1 proponerse como excepci\u00f3n.||El tr\u00e1mite, \u00a0 de la tacha terminar\u00e1 cuando quien aport\u00f3 el documento desista de invocarlo como \u00a0 prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Tal disposici\u00f3n se encuentra \u00a0 vigente hasta la entrada en rigor del literal c, del art\u00edculo 626 del C\u00f3digo \u00a0 General de Proceso (Ley 1534 de 2012) el 1\u00b0 de enero de 2014, en los t\u00e9rminos \u00a0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 627 de ese instrumento legal. El nuevo art\u00edculo que \u00a0 estipula tal disposici\u00f3n es el 161 que expone \u201cEl juez, a solicitud de parte, \u00a0 formulada antes de la sentencia, decretar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso en los \u00a0 siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa \u00a0 necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre \u00a0 cuesti\u00f3n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci\u00f3n o mediante \u00a0 demanda de reconvenci\u00f3n. El proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un \u00a0 proceso declarativo iniciado antes o despu\u00e9s de aquel, que verse sobre la \u00a0 validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en este es procedente alegar \u00a0 los mismos hechos como excepci\u00f3n; 2. Cuando las partes la pidan de com\u00fan \u00a0 acuerdo, por tiempo determinado. La presentaci\u00f3n verbal o escrita de la \u00a0 solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan \u00a0 convenido otra cosa|| Par\u00e1grafo.\u00a0Si la suspensi\u00f3n recae solamente sobre uno de \u00a0 los procesos acumulados, aquel ser\u00e1 excluido de la acumulaci\u00f3n para continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite principal del proceso en \u00a0 los dem\u00e1s casos previstos en este c\u00f3digo o en disposiciones especiales, sin \u00a0 necesidad de decreto del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno principal de la demanda \u00a0 folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno principal de la demanda, \u00a0 folio 77.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-951\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA-Improcedencia \u00a0 para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta naturaleza \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}