{"id":21245,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-953-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-953-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-13\/","title":{"rendered":"T-953-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-953-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-953\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para cobrar acreencias laborales. Pese a ello, se torna \u00a0 procedente a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando se \u00a0 utilice para evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo judicial \u00a0 previsto para resolver dicha pretensi\u00f3n no resulte id\u00f3neo o eficaz para proteger \u00a0 de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LA PENSION-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 constitucionales, en armon\u00eda con el deber constitucional de \u00a0 proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al m\u00ednimo \u00a0 vital, este Tribunal ha establecido la existencia del derecho fundamental a \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones que implica, por lo menos, las \u00a0 siguientes categor\u00edas: (i) el derecho a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y (ii) la garant\u00eda al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son \u00a0 mandatos de orden constitucional que no pueden ser desconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 se ha desarrollo una l\u00ednea jurisprudencial constitucional en torno a la \u00a0 denominada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el \u00e1nimo de garantizar \u00a0 el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. La Corte ha venido \u00a0 se\u00f1alando que, de acuerdo con el mandato establecido en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 constitucionales, con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se busca \u00a0 evitar el deterioro o la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones ante \u00a0 fen\u00f3menos econ\u00f3micos\u00a0 como la inflaci\u00f3n cuando el trabajador, aun con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de \u00a0 1993, e indistintamente del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, con \u00a0 posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia SU-1073 de 2012 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con el pago de las diferencias dinerarias \u00a0 de las mesadas pensionales no prescritas, que s\u00f3lo a partir de dicha sentencia \u00a0 se gener\u00f3 la certeza sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de las personas que causaron la prestaci\u00f3n en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y que por esa raz\u00f3n, solo proced\u00eda el \u00a0 reconocimiento de los periodos no prescritos dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha en que se adopt\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n, esto es, el 12 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4016057. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexandra Sof\u00eda Castro Vidal, actuando \u00a0 como apoderada de Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, el 2 de mayo de 2013, que resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Sof\u00eda Castro Vidal, actuando como \u00a0 apoderada de Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 5227 de 1969, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 a \u00a0 su esposo Francisco Jos\u00e9 Otoya Arboleda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de \u00a0 $2.965.63 a partir del 1\u00b0 de enero de 1969, condicionada al retiro definitivo \u00a0 del servicio oficial seg\u00fan lo prescrito en la Ley 6 de 1945 y las normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que de \u00a0 acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5628 del 20 de diciembre de 1971, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n reconocida a su esposo por una suma de $6.683.30 \u00a0 equivalente a 13.223 Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), y \u00a0 estableci\u00f3 que se har\u00eda efectiva a partir del 3 de marzo de 1971, fecha de su \u00a0 retiro del servicio oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 00729 de 1981, resolvi\u00f3 \u00a0 reajustar la pensi\u00f3n de su esposo a $19.044.24, y sustituirla a su favor a \u00a0 partir del 10 de abril de 1980, debido al fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya que para el a\u00f1o 2011 devengaba una \u00a0 pensi\u00f3n de $1.482.033.63 equivalentes a 2.77 SMLMV, lo cual no se equipara con \u00a0 los $3.936.467 que deber\u00eda recibir si se genera la actualizaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta el \u00cdndice de Precios del Consumidor (IPC), tal como lo contempla el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que el \u00a0 24 de abril de 2012, solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) la \u00a0 revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) en los actos \u00a0 administrativos que reconocen y sustituye la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mantiene que el \u00a0 2 de octubre de 2012, la entidad accionada le respondi\u00f3 se\u00f1alando que \u201c(\u2026) \u00a0 las liquidaciones realizadas fueron verificadas nuevamente por el \u00e1rea de n\u00f3mina \u00a0 de la entidad y se evidencia que fueron realizadas de conformidad a los ordenado \u00a0 por las resoluciones que le reconocen el derecho, siendo pertinente aclarar que \u00a0 la mesada pensional se encuentra ajustada a derecho y se aplicaron en debida \u00a0 forma los reajustes pertinentes\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por lo \u00a0 anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se \u00a0 reajuste su mesada pensional con la aplicaci\u00f3n del IPC desde el 3 de marzo de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 extempor\u00e1neo del 14 de mayo de 2013, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que ha ofrecido respuestas a las \u00a0 solicitudes pensionales de la peticionaria, quien pretende evadir \u00a0 injustificadamente los procedimientos que establece el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para dirimir las controversias generadas por los actos proferidos por la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2013, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n \u2013 Cauca neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Sostuvo que la pretensi\u00f3n de la actora debe ventilarse \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sumado a que no acredit\u00f3 que la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tuviera el objetivo de evitar un perjuicio irremediable \u00a0 sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del \u00a0 20 de noviembre de 2013, el despacho sustanciador dispuso comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con la apoderada de la parte actora, abogada \u00a0Alexandra Sof\u00eda Castro Vidal, con el objeto de que \u00a0 allegara, v\u00eda fax y con destino al expediente, una copia \u00a0 del Registro Civil de Nacimiento y\/o copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de noviembre de 2012, la apoderada de la parte \u00a0 actora aport\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico el certificado de \u00a0 bautismo suscrito por la Arquidi\u00f3cesis de Popay\u00e1n \u2013 Cauca de la se\u00f1ora Maria \u00a0 Teresa Castrillon de Otoya as\u00ed como la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante \u00a0 auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, notificado el 17 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico y Esquema de Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al de \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya, de 90 a\u00f1os de edad, \u00a0 luego de se\u00f1alar que su mesada pensional se encontraba ajustada a derecho, sin \u00a0 que mediara una explicaci\u00f3n detallada sobre la aplicaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios \u00a0 al Consumidor en su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia \u00a0 de la Corte en los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar\u00a0 obtener el reajuste peri\u00f3dico de una mesada pensional; (ii) \u00a0 el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. Luego, \u00a0 (iii) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en la lectura \u00a0 del art\u00edculo 86 constitucional, este Tribunal ha se\u00f1alado que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede para cobrar acreencias laborales debido a la \u00a0 existencia de mecanismos judiciales expresamente dise\u00f1ados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para ese fin. Sin embargo, ha contemplado dos hip\u00f3tesis en las cuales \u00a0 se hace procedente para dicho fin a pesar de la existencia de tales mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se deriva de \u00a0 la lectura gramatical de la Norma Superior que dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede cuando se \u201cutilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. La Corte ha sostenido que el perjuicio irremediable \u00a0 se presenta \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es \u00a0 de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, \u00a0 requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d[3], y que atiende a los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha mantenido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 principal cuando se acredite que el mecanismo judicial previsto para resolver \u00a0 las pretensiones no resulte id\u00f3neo o eficaz para proteger de forma adecuada, oportuna e integral \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Para ello, el juez de tutela debe hacer \u00a0 el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto[5]. En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha identificado elementos que a juicio del juez deben considerarse \u00a0 y luego determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cobrar acreencias \u00a0 pensionales, seg\u00fan se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el estado de salud del solicitante; \u00a0 ii) el tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento \u00a0 administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar del mismo, verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la \u00a0 calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de \u00a0 los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de \u00a0 ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de \u00a0 desempleo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tercer elemento, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha consolidado la subregla jurisprudencial que \u00a0 establece la presunci\u00f3n de la ineficacia de los mecanismos de defensa judiciales \u00a0 para las personas que han alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana de acuerdo a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa presunci\u00f3n parte de una base \u00a0 f\u00e1ctica s\u00f3lida, en tanto se cimenta sobre las estad\u00edsticas recopiladas por el \u00a0 Dane; de reglas de la experiencia pr\u00e1cticamente incontrovertibles (quien ha \u00a0 alcanzado el promedio de vida tiene menores posibilidades de esperar la \u00a0 definici\u00f3n de un proceso judicial que suele tardar varios a\u00f1os); y toma en \u00a0 cuenta que, al momento de interponer la acci\u00f3n, la persona apenas inicia un \u00a0 tr\u00e1mite que, en virtud de la duraci\u00f3n de los procesos ordinarios se extender\u00e1 \u00a0 ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta definitiva llegar\u00e1 en fecha \u00a0 muy posterior a aquella en la que la persona alcanz\u00f3 el promedio de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para cobrar acreencias laborales. Pese a ello, se torna \u00a0 procedente a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando se \u00a0 utilice para evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo judicial \u00a0 previsto para resolver dicha pretensi\u00f3n no resulte id\u00f3neo o eficaz para proteger de forma adecuada, \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A la luz del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, al Estado le asiste la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las mesadas \u00a0 pensionales. Por su parte, el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que la ley \u00a0 desarrollar\u00e1 los mecanismos necesarios para que \u201clos recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, los pensionados colombianos tienen el derecho constitucional a que sus \u00a0 mesadas sean pagadas oportunamente y reajustadas peri\u00f3dicamente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los anteriores \u00a0 preceptos constitucionales obedecen a la necesidad de responder a los fen\u00f3menos \u00a0 econ\u00f3micos que inciden en la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales. En efecto, el incremento de generalizado del precio que se paga \u00a0 para la obtenci\u00f3n de bienes y servicios en la econom\u00eda en un lapso de tiempo \u00a0 genera la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda (inflaci\u00f3n)[8]. La \u00a0 implicaci\u00f3n de tal fen\u00f3meno para un pensionado es la disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para adquirir para s\u00ed o para sus familias los bienes y servicios \u00a0 necesarios para su digna subsistencia, como por ejemplo, la alimentaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n, salud, vestido, vivienda digna y el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, lo que se traduce en la afectaci\u00f3n a sus derechos al m\u00ednimo vital[9] \u00a0y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 constitucionales, en armon\u00eda con el deber constitucional de \u00a0 proteger especialmente a las personas que se encuentren en estado de debilidad \u00a0 manifiesta[10] \u00a0y los derechos a la igualdad, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital, este \u00a0 Tribunal ha establecido la existencia del derecho fundamental a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones[11] \u00a0que implica, por lo menos, las siguientes categor\u00edas: (i) el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y \u00a0 (ii) la garant\u00eda al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La indexaci\u00f3n \u00a0 es una de las formas del derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las mesadas pensionales la cual ha sido objeto de desarrollo legal. En un \u00a0 primero momento el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo contemplaba en su art\u00edculo 261 \u00a0 la congelaci\u00f3n del salario base para computar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. All\u00ed se \u00a0 consagraba que una vez adquiridos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n no se \u00a0 ten\u00edan en cuenta las modificaciones salariales posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante, las \u00a0 leyes 10 de 1972, 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988 prescribieron la posibilidad de que \u00a0 las mesadas pensionales de diferente orden fueran ajustadas peri\u00f3dicamente. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 se\u00f1al\u00f3 la facultad del Gobierno \u00a0 Nacional para establecer los reajustes de las mesadas pensionales de los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara y Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 100 de \u00a0 1993 consagr\u00f3 expresamente el derecho a la indexaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el objetivo de que mantenga su \u00a0 poder adquisitivo. Su art\u00edculo 21 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el \u00a0 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0 durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo \u00a0 el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o \u00a0 sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado \u00a0 sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al \u00a0 previsto en el inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, \u00a0 siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 materializa la garant\u00eda sobre el reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de \u00a0 sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n \u00a0 anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n \u00a0 porcentual del \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea \u00a0 igual al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada \u00a0 vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A ra\u00edz de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 se ha desarrollo una l\u00ednea jurisprudencial constitucional en torno a la \u00a0 denominada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con el \u00e1nimo de garantizar \u00a0 el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. La Corte ha venido \u00a0 se\u00f1alando que, de acuerdo con el mandato establecido en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 constitucionales, con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se busca \u00a0 evitar el deterioro o la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones ante \u00a0 fen\u00f3menos econ\u00f3micos \u00a0como la inflaci\u00f3n cuando el trabajador, aun con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de \u00a0 1993, e indistintamente del r\u00e9gimen pensional al que pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, con \u00a0 posterioridad, alcanzaba la edad requerida para consolidar tal derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pese a lo \u00a0 antedicho, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 y de la Ley 100 de 1993, si bien exist\u00edan dispositivos de actualizaci\u00f3n de \u00a0 pensiones reconocidas, tambi\u00e9n lo es que no se consagraba expresamente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el derecho a la indexaci\u00f3n del ingreso base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Un ejemplo de sus implicaciones \u00a0 resulta de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 derogado por el art\u00edculo 289 de la ley 100 de 1993, el cual prescrib\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0 es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio. || 2. El trabajador que se retire o sea retirado del \u00a0 servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los \u00a0 numerales expuestos la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n no estaba contemplada expresamente ya que simplemente se\u00f1alaba la forma \u00a0 en que se deb\u00eda liquidar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal permite inferir que de acuerdo al numeral primero del anterior precepto \u00a0 normativo todos los trabajadores que en vigencia del v\u00ednculo laboral cumplieran \u00a0 con los requisitos de edad y tiempo de servicio all\u00ed establecidos, ten\u00edan \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n o de vejez equivalente al 75% del \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Lo anterior \u00a0 no generaba mayor impacto ya que generalmente el retiro del servicio de los \u00a0 trabajadores era contiguo con la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, por tanto, el \u00a0 se\u00f1alado fen\u00f3meno de inflaci\u00f3n no implicaba inconvenientes en el poder \u00a0 adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la literalidad del numeral segundo del art\u00edculo 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el trabajador que hubiere cumplido 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio, luego de los cuales se retirara o fuera retirado del servicio, \u00a0 ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n al momento en reuniera la edad requerida para dicho \u00a0 fin. Ello no era problem\u00e1tico cuando la fecha de retiro era id\u00e9ntica o muy \u00a0 pr\u00f3xima a la del reconocimiento. Pero suced\u00eda que el retiro del trabajador se \u00a0 generaba a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los \u00a0 encargados de hacerlo liquidaban la primera mesada utilizando como base el \u00a0 \u00faltimo salario nominal devengado por el trabajador a\u00f1os atr\u00e1s. Esto implicaba su \u00a0 p\u00e9rdida del valor adquisitivo y en ocasiones que fuera inferior a la cuant\u00eda del \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de cumplimiento del requisito de \u00a0 edad. Por ello, la interpretaci\u00f3n gramatical de tal norma contrariaba el derecho \u00a0 a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Atendiendo a esa situaci\u00f3n, este Tribunal ha establecido \u00a0 que la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional constituye un derecho \u00a0 fundamental, por tanto, su reconocimiento es de car\u00e1cter universal. Ello \u00a0 en tanto a que todos los pensionados sufren las consecuencias de la p\u00e9rdida del \u00a0 poder adquisitivo de la moneda, entonces se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no reconocerse as\u00ed se estar\u00eda generando no solo una lesi\u00f3n \u00a0 a las condiciones vitales de unos pensionados, pues su m\u00ednimo vital se ve \u00a0 afectado al recibir una suma significativamente inferior a la que tienen derecho \u00a0 si se tiene en cuenta el salario que recib\u00edan durante su etapa productiva[13], sino tambi\u00e9n una evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental y principio de igualdad. Por ello, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 recientemente que \u201c(\u2026) todos los pensionados, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 no s\u00f3lo debe garantiz\u00e1rseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una \u00a0 vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n existe un \u00a0 derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n del salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, hay que se\u00f1alar que mediante sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3, en relaci\u00f3n con el pago de las diferencias dinerarias de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, que s\u00f3lo a partir de dicha sentencia se gener\u00f3 la \u00a0 certeza sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 las personas que causaron la prestaci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, y que por esa raz\u00f3n, solo proced\u00eda el reconocimiento de los periodos no \u00a0 prescritos dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se adopt\u00f3 la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, esto es, el 12 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Constituci\u00f3n del 91 estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 48 y 53 el derecho a que las \u00a0 mesadas pensionales sean reajustadas peri\u00f3dicamente el cual tiene car\u00e1cter de \u00a0 fundamental. Dicho derecho se manifiesta, entre otras formas, mediante la \u00a0 denominada indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que debe aplicarse sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna en aras de garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la igualdad debido a que la inflaci\u00f3n es un \u00a0 hecho econ\u00f3mico que genera la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas de \u00a0 todos los pensionados por igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis y \u00a0 resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A la Sala le \u00a0 corresponde determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al de \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya, de 90 a\u00f1os de edad, luego de se\u00f1alar que su \u00a0 mesada pensional se encontraba ajustada a derecho, sin que mediara una \u00a0 explicaci\u00f3n detallada sobre la aplicaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor en \u00a0 su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como primera \u00a0 medida, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de la tutelante a \u00a0pesar de existir otros mecanismos de defensa ya que estos no resultan eficaces para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral tales derechos. Ello en atenci\u00f3n a \u00a0 que la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues en \u00a0 la actualidad tiene 90 a\u00f1os de edad[15]. Resulta desproporcionado someter a la accionante a los mecanismos \u00a0 ordinarios judiciales para que se resuelvan sus pretensiones pensionales. Dichos \u00a0 mecanismos tienen ritualidades procesales que implican una extensi\u00f3n en el \u00a0 tiempo que culmina con la expedici\u00f3n de una sentencia, duraci\u00f3n que se puede \u00a0 ampliar a\u00fan m\u00e1s con la conocida congesti\u00f3n de los despachos judiciales de \u00a0 Colombia. En uno u otro caso, el fallo judicial superar\u00eda la expectativa de vida \u00a0 de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otro lado, \u00a0 la Sala evidencia que mediante Resoluci\u00f3n 5227 de 1969, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Otoya Arboleda,\u00a0 esposo de \u00a0 la peticionaria, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $2.965.63, \u00a0 condicionando su pago al retiro definitivo del servicio oficial. De acuerdo a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5628 del 20 de diciembre de 1971, la mesada pensional se hizo \u00a0 efectiva a partir del 3 de marzo de 1971 y se reliquid\u00f3 por a un valor de \u00a0 $6.683.30. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 00729 de 1981, sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Teresa Castrillon de Otoya reajust\u00e1ndola a $19.044.24 para que fuera pagada a \u00a0 partir del 10 de abril de 1980, fecha en la que muri\u00f3 su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0 se\u00f1ala que para el a\u00f1o 2011 devengaba una pensi\u00f3n de $1.482.033.63 equivalentes \u00a0 a 2.77 SMLMV, la cual considera que no se equipara con los $3.936.467 que \u00a0 deber\u00eda recibir si su pensi\u00f3n fuera actualizada con la aplicaci\u00f3n el IPC. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la peticionaria acudi\u00f3 a la entidad accionada para que \u00a0 revisara la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social le respondi\u00f3 a la actora se\u00f1alando que las liquidaciones pensionales \u201cfueron \u00a0 realizadas de conformidad a los ordenado por las resoluciones que le reconocen \u00a0 el derecho, siendo pertinente aclarar que la mesada pensional se encuentra \u00a0 ajustada a derecho y se aplicaron en debida forma los reajustes pertinentes\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala considera que la actora se encuentra en la misma situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica amparada por esta Corte en los casos sobre indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional \u00a0 reconocida con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. El valor de la mesada pensional de la tutelante al igual que todos los \u00a0 pensionados, sufre las \u00a0 consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que se refleja en \u00a0 la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital ya que recibe una suma \u00a0 significativamente inferior a la que tiene derecho si se tiene en cuenta el \u00a0 salario que recib\u00eda su esposo durante la \u00e9poca que prestaba sus servicio. A \u00a0 pesar de que la pensi\u00f3n de su esposo se ajust\u00f3 al momento \u00a0 del retiro, cuando se \u00a0 hizo efectiva la sustituci\u00f3n pensional, su valor resultaba muy inferior en \u00a0 t\u00e9rminos de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n identifica \u00a0 suficientes elementos de juicio para concluir que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0 la parte demandada, los reajustes no corresponden al IPC y, por lo tanto, no le \u00a0 permiten mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el 3 de marzo \u00a0 de 1971, fecha en la que se hizo efectiva la pensi\u00f3n del \u00a0 esposo de la tutelante, el valor de la pensi\u00f3n ten\u00eda un \u00a0 valor de $6.683.30 que correspond\u00edan a 12.877 SMLMV pues \u00a0 para ese a\u00f1o el valor del salario m\u00ednimo mensual era de $519. Por otro lado, el IPC seg\u00fan el DANE para marzo de 1971 era del 0.17884 y para diciembre \u00a0 de 2011 del 109.15740. Acudiendo a la formula matem\u00e1tica se\u00f1alada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencias como la T-098 de 2005 para ilustrar la manera en que \u00a0 se debe indexar la primera mesada pensional[17], \u00a0 el valor de la pensi\u00f3n de la peticionaria en el mes de diciembre del 2011 deber\u00eda tener un valor aproximado de $4.079.242. Sin embargo, de acuerdo \u00a0 a los hechos relatados por la accionante, para el mismo a\u00f1o recib\u00eda una mesada pensional de $1.482.033.63 equivalentes \u00a0 a 2.76 SMLMV de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra como hecho indicativo que \u00a0 la mesada pensional la actora no est\u00e1 actualizada debido a la diferencia que \u00a0 existe entre el n\u00famero de salarios equivalentes a la pensi\u00f3n reconocida a partir \u00a0 del 3 de marzo de 1971 frente al n\u00famero de salarios que equivale la mesada \u00a0 pensional que percibe la actora para el a\u00f1o 2011. Por un lado, para el 3 de \u00a0 marzo de 1991 la pensi\u00f3n correspond\u00eda a 12.877 SMLMV, mientras que para el a\u00f1o \u00a0 2011 la mesada pensional equival\u00eda a 2.76 salarios mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n \u2013 \u00a0 Cauca el 2 de mayo \u00a0 de 2013. En su lugar, conceder\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al de mantener el \u00a0 poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 Castrillon de Otoya. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social que profiera un acto administrativo que actualice la mesada \u00a0 pensional de la actora aplicando el IPC certificado por el DANE, a\u00f1o a a\u00f1o, \u00a0 desde 1971 hasta el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1 \u00a0 que aplicar la formula se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 establecida dicha actualizaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar, dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada ajustada. Lo anterior, \u00a0 en relaci\u00f3n con las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. Igualmente, \u00a0 deber\u00e1 en lo sucesivo incrementar anualmente la \u00a0 mesada pensional de conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del IPC, certificado \u00a0 por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste. Finalmente, \u00a0 se ordenar\u00e1 remitir copias de la presente providencia a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que, en cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales, coadyuve en la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Popay\u00e1n \u2013 Cauca, el 2 de mayo de 2013, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Sof\u00eda Castro Vidal, actuando como \u00a0 apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya, contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al de \u00a0 mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que profiera un acto \u00a0 administrativo que actualice la mesada pensional de la actora aplicando el IPC \u00a0 certificado por el DANE, a\u00f1o a a\u00f1o, desde 1971 hasta el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n. Para tal efecto, tendr\u00e1 que aplicar la formula \u00a0 se\u00f1alada en la sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social que, \u00a0 una vez establecida la actualizacion, deber\u00e1 pagar, dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 ajustada. Lo anterior, en relaci\u00f3n con las mesadas causadas desde el 12 de \u00a0 diciembre de 2009 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social que en lo sucesivo, incremente anualmente la mesada pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya de \u00a0 conformidad con la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 (IPC), certificado por el DANE, para el a\u00f1o inmediatamente anterior al reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR, por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 remitir copias de la presente providencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, \u00a0 en cumplimiento de sus funciones constitucionales, coadyuve en la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T- 953\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 fecha de la sentencia que resuelve el caso y ordena la cancelaci\u00f3n del \u00a0 retroactivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.016.057 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alexandra Sof\u00eda Castro Vidal, \u00a0 actuando como apoderada de Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente \u00a0 mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), por las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el amparo \u00a0 concedido respecto de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto, a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la indexaci\u00f3n \u00a0 y la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda constitucional \u00a0 para pensiones reconocidas en cualquier tiempo; salvo mi voto en lo relacionado \u00a0 con la regla de derecho aqu\u00ed fijada para el pago retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0 fundamento en que la extensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n a todas las categor\u00edas \u00a0 pensionales fue de creaci\u00f3n jurisprudencial por v\u00eda del derecho a la igualdad, \u00a0 por ello se entendi\u00f3 que s\u00f3lo cobija los tres a\u00f1os anteriores a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela que reconoce el derecho.\u00a0 Regla que \u00a0 considero pertinente para resolver estos asuntos, en la medida que es \u00a0 concordante con lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[18], \u00a0 y contribuye adem\u00e1s, a garantizar la estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las anteriores \u00a0 consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] A Folio 11 del cuaderno principal, reposa respuesta a la solicitud \u00a0 dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) para que revisara la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IPC de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Castrillon de Otoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En desarrollo del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela \u00a0 en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0 haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.\u00a0 Para tal fin, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 se\u00f1ala las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Estas son: \u201c1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el \u00a0 recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, \u00a0 tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus \u00a0 derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o \u00a0 derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, \u00a0 salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. 5. Cuando se \u00a0 trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-634 de 2006 (MP Clara In\u00e9s vargas Hern\u00e1ndez) cuya \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-131 de 2011 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia T-326 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencias T-431 de 2011 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-322 y T-659 de 2011 (MP Jorge Ivan Palacio Palacio), \u00a0 T-380 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-981 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo a la definici\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE), la inflaci\u00f3n \u201c(\u2026) se trata del crecimiento generalizado y \u00a0 continuo de los precios de los bienes y servicios de una econom\u00eda, el fen\u00f3meno \u00a0 contrario, es decir la ca\u00edda generalizada y continua de los mismos precios, se \u00a0 denomina deflaci\u00f3n. Por lo extenso y general del concepto, tambi\u00e9n resulta \u00a0 dif\u00edcil de medir, y cada pa\u00eds dispone de indicadores cercanos a esta medici\u00f3n: \u00a0 entre ellos el deflactor impl\u00edcito de cuentas nacionales, el \u00cdndice de Precios \u00a0 al Productor y el m\u00e1s conocido y utilizado, el \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0 \/\/ Este \u00faltimo, aunque se constituye en el m\u00e1s conocido y el m\u00e1s utilizado, \u00a0 contiene limitaciones para la medici\u00f3n del concepto, esencialmente derivadas del \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n del indicador, pues s\u00f3lo se estudian los gastos de consumo \u00a0 final de los hogares\u201d. Ver en \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/es\/indices-de-precios-y-costos\/indice-de-precios-al-consumidor-ipc\/86-economicas\/precios\/3022-preguntas-frecuentes-ipc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencia T-020 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). All\u00ed se \u00a0 estableci\u00f3 que la actualizaci\u00f3n y o reajuste peri\u00f3dico de la mesada pensional es \u00a0 simult\u00e1neamente la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de la \u00a0 siguiente forma: \u201c(\u2026) la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de \u00a0 prestaciones constitutivas de este derecho, en esa medida se han establecido \u00a0 presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es \u00a0 simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a \u00a0 favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la \u00a0 tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cEl \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-1095 y T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 All\u00ed, la Corte Constitucional identific\u00f3 el derecho fundamental a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones. Para ello tuvo en cuenta los par\u00e1metros de \u00a0 fundamentalidad fijados en la sentencia C-288 de 2012. En esta \u00faltima sentencia \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas propiedades de interdependencia e indivisibilidad \u00a0 han permitido concluir a la jurisprudencia constitucional que \u201clos derechos \u00a0 fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en \u00a0 derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos \u00a0 dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y \u00a0 reglamentario.\u201d A su vez, ese mismo precedente determina que la posibilidad de \u00a0 \u201ctraducci\u00f3n\u201d en derechos fundamentales subjetivos es un asunto que debe \u00a0 analizarse en cada caso y hace referencia a la posibilidad de determinar la \u00a0 existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de car\u00e1cter iusfundamental en el \u00a0 evento enjuiciado o de establecer si est\u00e1n plenamente definidos el titular, el \u00a0 obligado y el contenido o faceta del derecho solicitado por v\u00eda de tutela, a \u00a0 partir de los citados consensos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias SU-120 de 2003 (MP Alvaro Tafur Galvis). All\u00ed la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la existencia del derecho a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales lo cual deb\u00eda ser observado como \u00a0 criterio hermen\u00e9utico al momento de resolver las pretensiones relacionadas con \u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-696 \u00a0 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-457 de 2009 y T-1096 de 2012 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas), y SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A folio 11 del segundo cuaderno, reposa copia \u00a0 del Certificado de Bautismo de la se\u00f1ora Maria Teresa Castrillon Arboleda, \u00a0 expedido por la Arquidi\u00f3cesis de Popay\u00e1n \u2013 Cauca en donde se se\u00f1ala que su fecha \u00a0 de nacimiento\u00a0 data del 2 de enero de 1923. El citado documento se obtuvo \u00a0 en raz\u00f3n a que la apoderada de la parte actora, abogada Alexandra Sof\u00eda Castro \u00a0 Vidal lo aport\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico en cumplimiento a lo ordenado mediante el \u00a0 auto del 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencias T-098 de 2005 (MP Jaime Araujo Renteria), T-356 y T-1096 \u00a0 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Cabe se\u00f1alar que la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha aceptado la formula de acuerdo a lo estudiado por \u00a0 esta Corte en las sentencias T-855 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-1136 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se determina multiplicando el \u00a0 valor de la mesada pensional para el momento en que fue reconocida, por el \u00a0 guarismo que resulta de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) con \u00a0 el \u00edndice inicial (vigente para la fecha en que deber\u00eda efectuarse el pago de la \u00a0 mesada pensional). Igualmente, ha sostenido que por ser las mesadas pensionales \u00a0 una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo se debe aplicar la f\u00f3rmula separadamente, mes \u00a0 por mes, empezando por la primera mesada pensional sin actualizar, teniendo en \u00a0 cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. Regla General. Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben \u00a0 en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 (subrayado fuera del original)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-953-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-953\/13 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede para cobrar acreencias laborales. 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