{"id":21246,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-954-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-954-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-13\/","title":{"rendered":"T-954-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-954-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-954\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION \u00a0 ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y reconocer que la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4\u00b0 Superior-, la Corte ha reiterado la \u00a0 estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las \u00a0 superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constituci\u00f3n, que es norma \u00a0 normarum. De esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial como fuente de derecho para todas\u00a0 las autoridades p\u00fablicas, de lo \u00a0 cual a su vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional obliga \u00a0 hacia el futuro \u201cpara efectos de la expedici\u00f3n (de la Ley) o su aplicaci\u00f3n \u00a0 posterior\u201d. Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad \u00a0 de conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO EN LA \u00a0 CONSTITUCION-Obligatoria \u00a0 y auxiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJECION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL AL \u00a0 IMPERIO DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del conjunto de normas constitucionales y legales, valores, objetivos, incluida \u00a0 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los m\u00e1ximos \u00f3rganos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de \u00a0 la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la funci\u00f3n judicial, \u00a0 as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n \u00a0 las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para \u00a0 cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la \u00a0 Carta. Por esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n correcta del \u00a0 concepto de autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por el concepto de \u00a0 sometimiento de estos a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya finalidad es la \u00a0 garant\u00eda de los principios y derechos fundamentales, y al principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, de tal manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo \u00a0 de implicar el desconocimiento de estos principios, derechos\u00a0 y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER \u00a0 ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Son mandatos de orden constitucional \u00a0 que no pueden ser desconocidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la \u00a0 importancia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 como mandato constitucional ligado a varios principios de orden iusfundamental. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 48 y 53) dispone el deber de actualizar \u00a0 monetariamente el monto de las pensiones como medida protectora frente al \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario que afecta directamente la posibilidad de subsistencia \u00a0 econ\u00f3mica y por ende la vida digna de los trabajadores y beneficiarios de las \u00a0 contingencias pensionales. Dicha protecci\u00f3n se aplica a trav\u00e9s de la \u00a0 actualizaci\u00f3n ya sea (i) de la base de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, o (ii) del \u00a0 monto de la mesada pensional reconocida con el reajuste peri\u00f3dico de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y recuento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Se aplica a \u00a0 pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION Y \u00a0 CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Contabilizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n seg\u00fan sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas \u00a0 pensionales no prescritas a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de mesadas \u00a0 pensionales debe hacerse una diferenciaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de esta en \u00a0 relaci\u00f3n con pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 o con posterioridad a la misma. As\u00ed, si la prestaci\u00f3n \u00a0 fue reconocida despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla \u00a0 general establecida por la jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de \u00a0 2005), mientras que en el caso de las pensiones preconstitucionales se aplica la \u00a0 prescripci\u00f3n oficiosa establecida por la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, \u00a0 seg\u00fan sentencia T-098\/05 para pensiones reconocidas despu\u00e9s de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue \u00a0 solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no \u00a0 puede ser declarada de oficio; (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace \u00a0 contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; (iii) \u00a0 La simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un \u00a0 per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; (iv) La presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) \u00a0 suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y (vii) La presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION-Reglas, \u00a0 seg\u00fan sentencia SU1073\/12 para pensiones\u00a0 reconocidas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prescripci\u00f3n de oficio establecida en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012 debe recordarse que esta es aplicable \u00a0 solamente a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la regla de la sentencia que se cita \u00a0 -correspondiente a la declaratoria de la prescripci\u00f3n oficiosa de mesadas \u00a0 pensionales-, cobija \u00fanica y exclusivamente los supuestos de pensiones \u00a0 consolidadas con anterioridad a la Carta de 1991, esto significa, las \u00a0 correspondientes a aquellas en las que los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios, se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta. De \u00a0 manera que, en los casos en los que los accionantes est\u00e9n cobijados por un \u00a0 r\u00e9gimen pensional preconstitucional se aplicar\u00e1 dicha prescripci\u00f3n oficiosa. Por \u00a0 su parte, si la consolidaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 correspondiente se cumplen bajo el manto de la vigencia de la actual Carta \u00a0 Fundamental, en consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la normatividad que ordena el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se rige conforme los mandatos que esta \u00a0 establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN \u00a0 MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuraci\u00f3n de defecto \u00a0 sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional aunque exista otro medio de \u00a0 defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.979.500, T-3.982.328, \u00a0 T-3.991.071 y T- 4.021.914 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia; Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013; Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca); y Manuel Guillermo \u00a0 Ayala Hern\u00e1ndez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de \u00a0 los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.979.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece (2013), proferida por el Juzgado D\u00e9cimo (10\u00b0) de Familia de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.982.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013), proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del veinte (20) de junio de dos mil trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013), proferida la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal\u2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.991.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trece (2013), proferida por el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del doce (12) de junio de dos mil trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013), proferida por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4.021.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del dos (2) de julio de dos mil trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2013) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los \u00a0 expedientes T-3.979.500, T-3.982.328 y T-3.991.071, para que fuesen fallados en \u00a0 una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. De la \u00a0 misma manera, dispuso su reparto al despacho del magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de\u00a0 veintiuno (21) de noviembre de 2013 la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes T-3.979.500, \u00a0 T-3.982.328, T-3.991.071 (acumulados) y T-4.021.914, para que fuesen fallados en \u00a0 una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.979.500 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La se\u00f1ora Emilia Delgado Escobar, de 65 a\u00f1os de \u00a0 edad, se vincul\u00f3 laboralmente desde el 16 de agosto de 1968 hasta el 7 de \u00a0 noviembre de 1991, momento en el que se retir\u00f3 voluntariamente de la Caja de \u00a0 Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) en donde labor\u00f3 por un lapso \u00a0 de 23 a\u00f1os y 74 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostuvo que de conformidad con la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva vigente al momento de su retiro de la entidad, a los trabajadores que \u00a0 hubieren cumplido 47 a\u00f1os de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, se \u00a0 pensionar\u00edan con una pensi\u00f3n equivalente al 75% de su salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El d\u00eda 15 de septiembre de 1995 cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que posteriormente, por resoluci\u00f3n N\u00b0 0434 del 24 de octubre de \u00a0 1995, la Caja Agraria le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional. \u00a0 El monto de la mesada de la prestaci\u00f3n se liquid\u00f3 con base en el \u00faltimo salario \u00a0 promedio mensual percibido, esto es, en $166.438.34 a partir del 15 de \u00a0 septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Indic\u00f3 que solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional con base en el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) \u00a0 certificado por el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas (DANE), de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por la Ley laboral y la jurisprudencia sobre la materia. Sin \u00a0 embargo, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Por lo anterior, la accionante inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral para solicitar la indexaci\u00f3n de la mesada de su pensi\u00f3n, ante \u00a0 el Juzgado Primero Laboral de Bogot\u00e1, quien en fallo de primera instancia del 31 \u00a0 de octubre de 2000 desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. Esta autoridad \u00a0 judicial argument\u00f3 que para el momento del juicio, la posici\u00f3n doctrinal sobre \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional hab\u00eda cambiado y no era \u00a0 obligatoria. Al respecto sostuvo el juez de la causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [e]n el caso que nos ocupa es preciso \u00a0 manifestar de que si bien es cierto, que este despacho ven\u00eda condenando a la \u00a0 Indexaci\u00f3n en estos casos en particular de la primera mesada, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 dicha condena se hac\u00eda con fundamento en la Jurisprudencia que sobre el \u00a0 particular hab\u00eda expedido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de igual manera es de anotar que la misma \u00a0 alta Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su Doctrina frente al tema en la Sentencia proferida en \u00a0 agosto 18 de 1999 RADICACI\u00d3N 11818 dentro del proceso ordinario de DOMINGO \u00a0 ANTONIO FLORES C\u00c1RDENAS contra CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, \u00a0 Magistrado Ponente Dr. Carlos Isaac Nader, en los siguientes t\u00e9rminos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Despacho y acogiendo a la nueva \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se habr\u00e1 de absolver a la \u00a0 demandada, no solo de \u00e9sta pretensi\u00f3n, si no tambi\u00e9n, de todas las dem\u00e1s, por \u00a0 tener relaci\u00f3n directa con el resultado de esta. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En segunda instancia, el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2001 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y \u00a0 sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda se\u00f1alado que \u00a0 no proced\u00eda la indexaci\u00f3n de las pensiones de origen convencional. Sobre el \u00a0 tema, se\u00f1al\u00f3 que con base en la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la justicia ordinaria, \u201c(\u2026) se recurri\u00f3 a la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial, llegando as\u00ed, a la transcrita y mencionada en el \u00a0 presente pronunciamiento, que por su actualidad y precisi\u00f3n sobre el punto, \u00a0 adquiere plena vigencia, generando como resultado que la posici\u00f3n anterior del \u00a0 hoy ponente, sobre el tema sea rectificada, estando de acuerdo con el criterio \u00a0 ahora expuesto en el fallo atr\u00e1s transcrito. (\u2026) En este orden de ideas, se \u00a0 concluye, que las pretensiones de la demanda originadas en la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada est\u00e1n llamadas a la improsperidad, por ende, son absolutorias, lo \u00a0 cual conlleva la confirmaci\u00f3n de la sentencia proferidas por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 Adujo que frente a la posibilidad de una condena en \u00a0 costas, se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Mediante resoluci\u00f3n GP N\u00b0 03309 del 20 de \u00a0 septiembre de 2004, la Liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y \u00a0 minero, resolvi\u00f3 compartir con el Instituto de Seguro Social (ISS) la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez otorgada a la se\u00f1ora Delgado Escobar. Lo anterior, debido a que la entidad \u00a0 cotiz\u00f3 al ISS, por el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta que la actora \u00a0 cumpli\u00f3 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez con base en lo \u00a0 dispuesto en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Afirma que con posterioridad a los hechos \u00a0 narrados, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 la existencia de un derecho \u00a0 fundamental de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas \u00a0 pensionales, posici\u00f3n que ha sido derivada de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 distintos enunciados normativos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11 Indica que por el cambio en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, inici\u00f3 un nuevo proceso ordinario laboral ante el Juzgado 21 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en auto del 3 de diciembre de 2008 declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en la materia. Al respecto, sostuvo que los \u00a0 mismos hechos y pretensiones ya hab\u00edan sido estudiados en un proceso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12 La accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, por lo \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, en auto del 13 de mayo de \u00a0 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En esta oportunidad, el \u00a0 ad quem reiter\u00f3 que el cambio jurisprudencial que favorec\u00eda a la actora se \u00a0 ve\u00eda afectado por la cosa juzgada. En efecto, el juez colegiado sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0 [a]s\u00ed las cosas, luego de quedar ejecutoriada una sentencia dentro de un proceso \u00a0 ordinario laboral, si se presenta un cambio de jurisprudencia que favorece a la \u00a0 parte vencida en aquel proceso, un nuevo proceso entre las mismas partes y por \u00a0 el mismo objeto y causa, alegando el cambio de jurisprudencia, aun as\u00ed se ver\u00e1 \u00a0 afectado por la cosa juzgada derivada del anterior proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13 Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n anterior, contrav\u00eda el \u00a0 precedente constitucional y vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n debido a \u00a0 que desconoce el sentido y alcance del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional reconocido con efectos \u201cerga omnes\u201d en la \u00a0 sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos descritos, la accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia[1], \u00a0 por lo que solicit\u00f3 se concediera el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y por lo tanto, \u00a0 que la entidad mencionada reconociera y pagara la correspondiente prestaci\u00f3n \u00a0 actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Medell\u00edn en fallo del \u00a0 17 de mayo de 2013 decidi\u00f3 negar el amparo constitucional. Sobre el asunto \u00a0 indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante ya hab\u00eda sido examinada por los jueces \u00a0 competentes de la justicia laboral, por lo que no era dable que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se intentara modificar una situaci\u00f3n que es netamente laboral \u00a0 por el simple hecho de resultar desfavorable a los intereses de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada, raz\u00f3n por la que \u00a0 se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.982.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Jaime Plaza De Krohne, de 86 a\u00f1os de edad, \u00a0 labor\u00f3 para el Banco de Colombia S.A. desde el 12 de junio de 1947 hasta el 6 de \u00a0 octubre de 1967, fecha en la que se retir\u00f3 voluntariamente. A la fecha de \u00a0 desvinculaci\u00f3n devengaba la suma de $2.900, equivalentes a 6.9 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 19 de julio de 1982 el Banco de Colombia le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (CST) por haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. El monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n fue de $7.410, suma equivalente al salario m\u00ednimo de dicha fecha e \u00a0 inferior a los 6.9 salarios m\u00ednimos legales mensuales devengados en el a\u00f1o 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El actor instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 el Banco de Colombia con base en lo expuesto en las sentencias SU-120 de 2003 y \u00a0 C-862 de 2006 para que le fuera reconocido su derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 28 de septiembre de 2009 el Juzgado 14 Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 fallo en el que absolvi\u00f3 a la demandada. La \u00a0 autoridad judicial, argument\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1alaba que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional solo es procedente \u00a0 para pensiones causadas despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Sobre el asunto dicho juzgado sostuvo que \u201c[c]omo quiera que en el caso \u00a0 presente, la pensi\u00f3n del actor se caus\u00f3 el 19 de julio de 1982, como ya tuvo la \u00a0 oportunidad de analizarse, a la luz de la nueva posici\u00f3n jurisprudencial asumida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, misma que esta judicatura acoge en su \u00a0 integridad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor no resulta indexable, pues para \u00a0 este caso, el derecho se caus\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que los \u00a0 cargos resultan infundados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En segunda instancia, el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral\u2013, en sentencia del 5 de agosto de \u00a0 2010, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del a quo. Sobre el asunto \u00a0 consider\u00f3 que solo se puede hablar de actualizaci\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de las pensiones legales causadas a partir de 1991, y \u00a0 no as\u00ed para las pensiones reconocidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886. En palabras de dicha colegiatura \u201c[e]n esas condiciones, se advierte \u00a0 que s\u00f3lo se habla de actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, porque este fue el fundamento jur\u00eddico para la indexaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales. As\u00ed es, puesto que antes de ese a\u00f1o no exist\u00eda el \u00a0 mencionado sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el \u00a0 vac\u00edo legal, vale decir, la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, el demandante sostuvo que desisti\u00f3 del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que la misma Corte Suprema de Justicia \u00a0 en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha argumentado que la actualizaci\u00f3n pensional es \u00a0 improcedente para quienes hab\u00edan adquirido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que tal mecanismo \u00a0 judicial estaba llamado al fracaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, en fallo del 30 de abril de 2013 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo \u00a0 elevada por el accionante. Consider\u00f3 que en el asunto que se examinaba no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez debido a que las sentencias censuradas \u00a0 databan del 28 de septiembre de 2009 y del 5 de agosto de 2010, en tanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 17 de abril de 2013, esto es, transcurridos m\u00e1s \u00a0 de 32 meses desde la \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que tampoco resultaba \u00a0 admisible que el accionante no hubiere interpuesto el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando lo solicitado no se ce\u00f1\u00eda exclusivamente a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional sino a la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo \u00a0 al IPC certificado por el DANE, al pago de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada y actualizada, y a la \u00a0 indexaci\u00f3n sobre el reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente argument\u00f3 que no era posible hablar de \u00a0 una amenaza o vulneraci\u00f3n actual del derecho fundamental del actor, pues tampoco \u00a0 se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, pues en todo caso le \u00a0 fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el 19 de julio de 1982, en el \u00a0 equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por lo que su subsistencia \u00a0 b\u00e1sica estaba asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que respecto al tema de la inmediatez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n es \u00a0 imprescriptible y por lo tanto se entiende que su afectaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 siempre actual. Adicionalmente, argument\u00f3 que no era exigible agotar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n porque la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 era consistente en negar el derecho al a indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, raz\u00f3n por la que resultaba ineficaz tal mecanismo judicial, y porque \u00a0 la condena en costas eventualmente probable, afectaba el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del actor, cuya mesada pensional era apenas de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En fallo del 20 de junio de 2013, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Segunda de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas\u2013 confirm\u00f3 el fallo impugnado por los mismos argumentos que se \u00a0 esgrimieron en primera instancia. Al efecto, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda \u00a0 agotado los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador para \u00a0 contrarrestar la supuesta irregularidad planteada, como era la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adujo que la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema cambi\u00f3 su criterio a \u00a0 partir del a\u00f1o 2009, raz\u00f3n por la que para el 5 de agosto de 2010 cuando se \u00a0 resolvi\u00f3 la sentencia de segunda instancia, resultaba necesario activar el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para que fuera estudiado de cara a las nuevas \u00a0 corrientes doctrinales del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n laboral sobre la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.991.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivero, de 75 a\u00f1os de \u00a0 edad, trabaj\u00f3 para el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca), hasta el 12 \u00a0 de abril de 1976, momento en el que se retir\u00f3 del trabajo activo con m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1al\u00f3 que el 21 de enero de 1993 le fue reconocida \u00a0 por parte de la entidad demandada, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto \u00a0 equivalente a un salario m\u00ednimo legal para la fecha, es decir, $81.510. Lo \u00a0 anterior pues cumpli\u00f3 con el requisito de edad (55 a\u00f1os) en el a\u00f1o 1993. Para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se utiliz\u00f3 como base el promedio del salario \u00a0 recibido el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es 1976. Adujo que la mesada pensional \u00a0 no fue indexada ni actualizada a valor presente para el momento de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 31 de julio de 2012 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 a la entidad accionada con el objeto de que se le indexara la primera mesada de \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, la entidad le respondi\u00f3 que no era viable \u00a0 indexarla en tanto esta se caus\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Ante la negativa de la entidad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Banco Santander por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la igualdad, alegando adem\u00e1s que es una persona de la tercera edad. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que no resultaba eficaz acudir a la justicia ordinaria \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo de soluci\u00f3n de su controversia y su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Finalmente, sostuvo que es una persona de escasos \u00a0 recursos, con graves problemas de salud, y que su c\u00f3nyuge se encuentra en las \u00a0 mismas condiciones tanto de edad como de salud, aunado a que depende \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, \u00a0 mediante fallo del 26 de junio de 2013, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que en el caso del actor \u00a0 exist\u00eda un medio judicial eficaz para exigir la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, esto es el proceso ordinario laboral, en donde a su criterio, el \u00a0 actor debe ventilar su controversia, haciendo a su vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne improcedente. Adicionalmente, estim\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional \u00a0 excepcionalmente estudiara el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Inconforme con el fallo de primera instancia, el \u00a0 demandante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. Sobre el particular, argument\u00f3 que el juez de \u00a0 primera instancia no atendi\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 respecto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los que ha \u00a0 determinado que se deben ponderar las circunstancias de cada caso y del sujeto \u00a0 que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, para determinar si el \u00a0 medio judicial es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el a quo no repar\u00f3 \u00a0 en la avanzada edad del actor, que supera el promedio de vida en Colombia, \u00a0 brind\u00e1ndole por ello una protecci\u00f3n especial por ese hecho, y en consecuencia, \u00a0 tornando claramente procedente la acci\u00f3n de tutela. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no resulta razonable que el juez de primera instancia se\u00f1ale que no existe \u00a0 perjuicio irremediable cuandoquiera que es claro que se est\u00e1 vulnerando el \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, y que por su edad y estado de salud tanto de aquel \u00a0 como de su esposa, se pone en riesgo su vida y la de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 la sentencia impugnada con similares argumentos \u00a0 a los expuestos en primera instancia. El ad quem sostuvo que la tutela \u00a0 deb\u00eda rechazarse debido a que no se cumpl\u00eda con su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema argument\u00f3 que si bien la Corte \u00a0 Constitucional hab\u00eda concedido el amparo en algunos casos, lo cierto era que se \u00a0 trataba de personas de la tercera edad con quebrantos de salud, que solicitaban \u00a0 el reajuste de la mesada pensional, demostr\u00e1ndose adem\u00e1s la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, lo que no sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Pati\u00f1o Rivero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Manuel Guillermo Ayala \u00a0 Hern\u00e1ndez, de 79 a\u00f1os de edad, se vincul\u00f3 laboralmente con la Industria \u00a0 Colombiana de Llantas S.A. \u2013Icollantas\u2013 desde el 4 de mayo de 1959 hasta el d\u00eda \u00a0 5 de abril de 1983, es decir, por 26 a\u00f1os, 11 meses y 2 d\u00edas. Al terminar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral ocupaba el cargo de Gerente General y devengaba un salario de \u00a0 $345.488 es decir el equivalente a 37,30 salarios m\u00ednimos legales de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 12 de octubre de 1989 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0 de edad, por lo que la entidad le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal \u00a0 equivalente a 10, 61 salarios m\u00ednimos legales vigentes. El 12 de octubre de \u00a0 1993, en vigencia de la ley 100 de ese mismo a\u00f1o, le fue reconocida su pensi\u00f3n \u00a0 legal de vejez equivalente a 3.5 salarios m\u00ednimos. Al respecto, alega que la \u00a0 mesada reconocida corresponde al 10% de su salario de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 6 de abril de 1983 ante el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Cali, se firm\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n y pago 025 \u00a0 entre el accionante y el representante legal de Icollantas en la que se \u00a0 reconoc\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal de $259.116 a partir del 12 de \u00a0 octubre de 1989, fecha en la que el accionante cumpl\u00eda la edad de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Esta cifra correspond\u00eda al 75% del salario promedio devengado por el demandante \u00a0 al 6 de abril de 1983. Adicionalmente, la empresa se comprometi\u00f3 a \u00a0reajustar \u00a0 anualmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal del accionante; y a que, cuando \u00a0 aquel cumpliera los requisitos legales para la pensi\u00f3n de vejez, esto es el 12 \u00a0 de octubre de 1994, esta pensi\u00f3n ser\u00eda \u201casumida por la seguridad social con \u00a0 base en la legislaci\u00f3n vigente y quedar\u00eda a cargo del empleador la diferencia, \u00a0 si la hubiese.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente, accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues cumpli\u00f3 con el requisito de los 60 \u00a0 a\u00f1os de edad el 12 de octubre de 1994, por lo que, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, mediante resoluci\u00f3n 4265 del 26 de mayo de 1995, le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0 pagar la respectiva prestaci\u00f3n al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El 21 de julio de 2003 solicit\u00f3 mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n a Icollantas la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n, la \u00a0 actualizaci\u00f3n de los reajustes anuales y el pago de las diferencias no \u00a0 prescritas, sin que sus solicitudes fueran acogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que inici\u00f3 proceso \u00a0 ordinario laboral, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, contra \u00a0 la Industria Colombiana de Llantas S.A. \u2013Icollantas\u2013, con el objeto de obtener \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, desde el momento de su retiro \u00a0 hasta cuando le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el referido Juzgado, en \u00a0 sentencia N\u00b0 159 del 5 de septiembre de 2007, absolvi\u00f3 a Icollantas y al ISS de \u00a0 todas las pretensiones de la demanda. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo \u00a0 que \u201cla pensi\u00f3n se otorg\u00f3 bajo los lineamientos del nuevo r\u00e9gimen pensional y \u00a0 que estructur\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n, conforme al Art. 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, todo de acuerdo con la resoluci\u00f3n 4265 del 26 de mayo de 1995, mediante \u00a0 la cual reconoce, liquida y ordena el pago de la pensi\u00f3n de vejez al actor, por \u00a0 lo que resulta improcedente la indexaci\u00f3n pretendida por el pensionado, respecto \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, cuya primera mesada fue construida previa actualizaci\u00f3n \u00a0 del ingreso base de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Contra esta determinaci\u00f3n el accionante \u00a0 interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y el 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Respecto a esta decisi\u00f3n, la autoridad judicial citada argument\u00f3 que \u201cen \u00a0 efecto, trat\u00e1ndose de pensiones legales de jubilaci\u00f3n convencional (sic), \u00a0 como es la del caso que nos ocupa, debe recordarse que en relaci\u00f3n con la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Jurisprudencia de nuestra \u00a0 m\u00e1xima rectora laboral era persistente en se\u00f1alar que para este tipo de \u00a0 pensiones reconocidas por fuera de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era \u00a0 procedente la indexaci\u00f3n de la base salarial con que se calcula el valor inicial \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque no exist\u00eda norma que contemplara dicha \u00a0 obligaci\u00f3n. Sin embargo (sic) esta posici\u00f3n fue variada sustancialmente \u00a0 por esta misma Corporaci\u00f3n, al declarar procedente la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional no solo para las pensiones legales, sino tambi\u00e9n \u00a0 convencionales reconocidas a partir de la vigencia de la constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El anterior fallo de segunda instancia \u00a0 fue recurrido en casaci\u00f3n, por lo que en sentencia del 20 de febrero de 2013 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicado 39298) \u00a0 resolvi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. Al respecto, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de \u00a0 la Justicia ordinaria adujo que \u201ccon independencia de los desatinos \u00a0 anunciados, importa recordar que la Corte, en m\u00faltiples oportunidades ha \u00a0 se\u00f1alado que la procedencia de la indexaci\u00f3n de prestaciones pensionales, sin \u00a0 distingo de su naturaleza, cabe predicarla, de manera general, a partir de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que fue cuando se defini\u00f3 el \u00a0 Estado Social de Derecho que nos gobierna (art\u00edculo 1\u00b0) y se preceptu\u00f3 la \u00a0 necesidad de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante \u00a0 (art\u00edculo 48).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 En raz\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 descritas, el se\u00f1or Ayala Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al haberle negado \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Sostuvo que la providencia de la \u00a0 m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la justicia ordinaria laboral que resolvi\u00f3 su caso, \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 sentado especialmente en la sentencia C-862 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, solicit\u00f3 se revocara el \u00a0 fallo de casaci\u00f3n del 20 de febrero de 2013 (r\u00e1dicado 39298) y en consecuencia \u00a0 cumplir con el precedente de la Corte Constitucional, que se\u00f1ala que todas las \u00a0 mesadas pensionales deben ser indexadas. Adicionalmente, demand\u00f3 se ordenara a \u00a0 Icollantas S.A. que procediera a realizar el respectivo pago y actualizaci\u00f3n del \u00a0 valor de su pensi\u00f3n hasta el a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del fallo \u00fanico de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En sentencia del 2 de julio de 2013, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo reclamado \u00a0 argumentando que el accionante pretende revivir una controversia que concluy\u00f3 al \u00a0 proferirse fallo por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Con el prop\u00f3sito de sustentar su \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 argument\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada mediante tutela es razonable y ajustada a \u00a0 los par\u00e1metros legales y constitucionales, en la medida en la que sus argumentos \u00a0 se hallan debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en \u00a0 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, porque dichos derechos se causaron con anterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el fallo mencionado no fue impugnado, en \u00a0 consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y dise\u00f1o metodol\u00f3gico de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, se estudian los procesos acumulados T-3.979.500, \u00a0 T-3.982.328, T-3.991.071 y T-4.021.914 en los que se ha \u00a0 negado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes bajo el \u00a0 argumento de que esta no es procedente para las pensiones consolidadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido referido, los accionantes \u00a0 argumentaron principalmente: que (i) la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la existencia del derecho fundamental de los pensionados a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, la que se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta; que (ii) las sentencias SU-120 de 2003, \u00a0 C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012 se\u00f1alan claramente la procedencia de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional pese a la posici\u00f3n opuesta delineada en la jurisprudencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-; que (iii) por lo anterior, se desconoce el \u00a0 precedente constitucional por lo que, en el caso de las tutelas que se revisan \u00a0 contra providencias judiciales, se incurre en tal defecto espec\u00edfico de \u00a0 procedibilidad del amparo; y que (iv) en todos los casos se trata de \u00a0 personas de la tercera edad, sujetos de especial consideraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, las entidades y autoridades \u00a0 accionadas no contestaron a ninguna de las acciones constitucionales \u00a0 instauradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En los fallos de tutela se neg\u00f3 el \u00a0 amparo, entre otras, por las siguientes razones: en el caso del expediente \u00a0 T-3.979.500, se sostuvo esencialmente que sobre el asunto ya exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada puesto que la solicitud de indexaci\u00f3n ya hab\u00eda sido estudiada en un \u00a0 primer proceso laboral, en el que se desestim\u00f3 la petici\u00f3n, al sostener que la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no proced\u00eda para una pensi\u00f3n \u00a0 reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; \u00a0 en el caso T-3.982.328, se adujo particularmente que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez en tanto hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 32 meses desde la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n judicial sobre el tema, y que no se hab\u00eda agotado el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n; en cuanto al prove\u00eddo T-3.991.071, la tutela se neg\u00f3 \u00a0 porque en criterio de los jueces del amparo se incumpli\u00f3 con el principio de \u00a0 subsidiaridad, pues a pesar de contar con una avanzada edad, el demandante deb\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir su situaci\u00f3n; \u00a0 finalmente, en el expediente T-4.021.914 el amparo fue negado al argumentar que \u00a0 la decisi\u00f3n del proceso ordinario, incluido el fallo de casaci\u00f3n, hab\u00eda sido \u00a0 ajustado a derecho, en tanto la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no \u00a0 procede para prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta el contexto de \u00a0 las decisiones que se revisan, la Sala debe determinar si (i) en los \u00a0 casos puestos a su revisi\u00f3n existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de los accionantes por parte de las autoridades \u00a0 judiciales y entidades accionadas, al negar el reconocimiento de este derecho \u00a0 bajo el argumento de que este no procede en el caso de prestaciones consolidadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En particular ser\u00e1 \u00a0 necesario establecer si (ii) existe un defecto material o sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional al negar el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional o al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional (expediente T-3.979.500) desconociendo lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores, y las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y \u00a0 SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el caso del expediente T-3.991.071 \u00a0 la \u00a0Sala debe analizar si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal \u00a0 para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 actor, teniendo en cuenta que alega ser una persona de la tercera edad (75 \u00a0 a\u00f1os), a quien el mecanismo ordinario ante la justicia laboral le resulta \u00a0 inid\u00f3neo e ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos de los asuntos que se revisan se encuentra \u00a0 que se han proferido varias sentencias judiciales en procesos ordinarios \u00a0 laborales, en los que se ha estudiado la solicitud de indexaci\u00f3n elevada por los \u00a0 accionantes, por lo que la Corte revisar\u00e1 el contenido de las decisiones de la \u00a0 justicia ordinaria para determinar en los casos correspondientes si ha operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto de las decisiones se\u00f1aladas, para de \u00a0 esta manera finalmente determinar si en la presente revisi\u00f3n es procedente \u00a0 ordenar la indexaci\u00f3n de la mesada pensional de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0 la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales; (ii) realizar\u00e1 un sucinto \u00a0 \u00e9nfasis en las causales especiales de procedibilidad por defecto sustantivo o \u00a0 material y por desconocimiento del precedente constitucional; (iii) \u00a0 recordar\u00e1 las principales subreglas sobre el mandato constitucional de \u00a0 actualizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales; y (iii) efectuar\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la rep\u00fablica en \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 \u00a0 expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda judicial y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia constitucional y que pueden \u00a0 verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de los fallos judiciales, en \u00a0 estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen estrictos requisitos \u00a0 contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en \u00a0 especial, en la sentencia C-590 de 2005[2], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 las causales de orden general y especial que debe examinar \u00a0 el juez constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela procede \u00fanicamente cuando \u00a0 se verifica la totalidad de los requisitos generales de procedencia que \u00a0 se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha \u00a0 superado este examen, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al \u00a0 menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la \u00a0 sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra \u00a0 la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de la siguiente \u00a0 forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de todos los \u00a0 requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de procedibilidad, \u00a0 que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De este modo se protegen \u00a0 los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de \u00a0 las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el car\u00e1cter supremo de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la vigencia de los derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se \u00a0 har\u00e1 una breve referencia a los defectos sustantivo o material y por violaci\u00f3n \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material. La interpretaci\u00f3n irrazonable como causa del defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 una serie de situaciones en las que se incurre en dicho error, b\u00e1sicamente \u00a0 condensadas en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando \u00a0 existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso \u00a0 la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que \u00a0 ha sido declarada inconstitucional.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas, \u00a0 caso en el cual no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso y que son \u00a0 necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En \u00a0 este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso \u00a0 concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente \u00a0 inaplicada.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque \u00a0 la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no \u00a0 corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al \u00a0 aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga \u00a0 omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.[10] (Subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien \u00a0 el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n. En este evento, la tutela procede si el juez \u00a0 ordinario no inaplica la norma por medio de la figura de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[12] que una autoridad judicial puede incurrir en \u00a0 defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es \u00a0 decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta \u00a0 manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de \u00a0 la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los \u00a0 principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le confiere a la \u00a0 disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio \u00a0 resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que \u00a0 en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) \u00a0 conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis (interpretaci\u00f3n contraevidente), la \u00a0 Corte ha indicado que las fallas originadas en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan \u00a0 de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha \u00a0 otorgado un sentido contraevidente\u201d[13]. \u00a0 De manera que no es una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n \u00a0 interpretativa acogida por la autoridad judicial la que estructura el defecto \u00a0 sustantivo, sino que la misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, \u00a0 consecuencia de una desviaci\u00f3n notoria del derecho.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Sobre a la segunda f\u00f3rmula de la interpretaci\u00f3n irrazonable como defecto \u00a0 sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado[15] \u00a0que si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de \u00a0 legalidad, su nota particular esta dada \u201cpor una mayor incidencia del \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se \u00a0 traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan \u00a0 de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han \u00a0 debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d[16]. Igualmente, ha indicado \u00a0 que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, \u00a0 pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma \u00a0 legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es probable que en algunas \u00a0 circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos se\u00f1alados \u201cy que la \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed ri\u00f1e con la Carta- \u00a0 comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Precisando que en todo caso \u00a0 estas f\u00f3rmulas en principio son \u201cindependientes y, en consecuencia, no es \u00a0 indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo \u00a0 derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por separado, hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que \u00a0 se configure la otra causal\u201d[18].[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 La fuerza vinculante del precedente constitucional[20], rasgo que lo\u00a0 \u00a0 convierte en fuente del derecho, deriva del paradigma adoptado por la \u00a0 Constituci\u00f3n que opt\u00f3 por la forma de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en \u00a0 la que se estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de principios y de derechos fundamentales como \u00a0 eje vertebral y n\u00facleo esencial de la Constituci\u00f3n, y se determin\u00f3 la primac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales, y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial como mandatos esenciales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta perspectiva, la vinculatoriedad del precedente constitucional, se \u00a0 fundamenta en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4\u00ba C.P.), en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de sus textos que hace la Corte Constitucional. En ese sentido, el \u00a0 precedente constitucional cumple unas finalidades relevantes comoquiera que \u00a0 permite: (i) brindar una mayor coherencia al orden jur\u00eddico; (ii) \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades: (iii) \u00a0 y afianzar la seguridad jur\u00eddica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 Al ratificar el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y reconocer que la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas \u2013art. 4\u00b0 Superior-, la Corte ha reiterado la \u00a0 estructura piramidal, jer\u00e1rquica o estratificada de las normas dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de manera que las normas inferiores deben ajustarse a las \u00a0 superiores y finalmente todas deben ajustarse a la Constituci\u00f3n, que es norma \u00a0 normarum[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta concepci\u00f3n se ha derivado la consideraci\u00f3n del precedente judicial como \u00a0 fuente de derecho para todas\u00a0 las autoridades p\u00fablicas, de lo cual a su \u00a0 vez, surgen importantes consecuencias. De una parte, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional obliga hacia \u00a0 el futuro \u00a0\u201cpara efectos de la expedici\u00f3n (de la Ley) o su aplicaci\u00f3n posterior\u201d[23]. \u00a0 Y adicionalmente, surge la obligatoriedad de aplicar la normatividad de \u00a0 conformidad con la interpretaci\u00f3n que de ellas haya realizado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 Al interpretar el alcance del art\u00edculo 230 Superior, la Corte aclar\u00f3 que las \u00a0 fuentes del derecho est\u00e1n constitucionalmente clasificadas en dos grupos que \u00a0 tienen diferente jerarqu\u00eda: (i) la fuente obligatoria: el &#8220;imperio de la \u00a0 ley&#8221; (inciso 1\u00b0), y (ii) las fuentes auxiliares: la equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (inciso 2\u00b0). \u00a0 Aclar\u00f3 la Corte en esa oportunidad que por &#8220;imperio de la ley&#8221; debe entenderse \u201cley \u00a0 en sentido material -norma vinculante de manera general- y no la ley en sentido \u00a0 formal -la expedida por el \u00f3rgano legislativo-. Ello por cuanto, seg\u00fan se vio, \u00a0 la primera de las normas es la Constituci\u00f3n -art. 4\u00b0 CP-\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Corte ha considerado[25] \u00a0que la jurisprudencia constitucional, es fuente obligatoria de derecho, al tenor \u00a0 de la clasificaci\u00f3n contenida en el\u00a0 art\u00edculo 230 de la Carta. En este \u00a0 sentido, al preguntarse sobre si las sentencias de la Corte Constitucional son \u00a0 fuente obligatoria \u2013art. 230 inciso 1\u00ba C.P. o un criterio auxiliar \u2013art. 230 \u00a0 inciso 2\u00ba, se pronunci\u00f3 a favor de la primera opci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es muy claro que la respuesta a \u00a0 tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente \u00a0 obligatoria. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 243 superior precitado e incluso el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional \u00a0 y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los \u00a0 particulares.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 \u00a0 En relaci\u00f3n con las partes de la sentencia de constitucionalidad que tienen la \u00a0 fuerza de la cosa juzgada, la jurisprudencia ha reiterado[27] que la parte resolutiva \u00a0 goza de cosa juzgada expl\u00edcita, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y gozan de cosa juzgada impl\u00edcita algunas consideraciones de la \u00a0 parte motiva que guarden unidad y relaci\u00f3n directa con la decisi\u00f3n, los cuales \u201cson \u00a0 tambi\u00e9n obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados por las \u00a0 autoridades y corrigen la jurisprudencia\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0 Respecto del sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio \u00a0 de la ley y a la autonom\u00eda de \u00e9stos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la funci\u00f3n judicial, \u00a0 as\u00ed como la funci\u00f3n de todas las autoridades p\u00fablicas, y por lo tanto, tambi\u00e9n \u00a0 las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para \u00a0 cumplirla, deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, ha enfatizado en que una interpretaci\u00f3n correcta del concepto de \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, debe estar mediada por el concepto de sometimiento \u00a0 de estos a la Constituci\u00f3n y a la ley, cuya finalidad es la garant\u00eda de los \u00a0 principios y derechos fundamentales, y al principio de raz\u00f3n suficiente, de tal \u00a0 manera que esta potestad no puede entenderse hasta el extremo de implicar el \u00a0 desconocimiento de estos principios, derechos\u00a0 y deberes.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la discrecionalidad no se puede confundir con el concepto \u00a0 de autonom\u00eda judicial, la cual debe necesariamente ejercerse y desarrollarse en \u00a0 armon\u00eda con los principios y derechos de la Carta, especialmente con el derecho \u00a0 a la igualdad, ya que solo a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 consistente, coherente y uniforme de la ley se pueden garantizar los principios \u00a0 y derechos constitucionales. Una actuaci\u00f3n contraria de los jueces, so pretexto \u00a0 de su autonom\u00eda judicial ser\u00eda arbitraria y se encontrar\u00eda en clara contrav\u00eda de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La concepci\u00f3n estricta del car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente judicial, ha llevado incluso a una reinterpretaci\u00f3n del concepto de \u00a0 ley, como elemento normativo del delito de prevaricato en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cley\u201d, contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, no debe \u00a0 entenderse solo como ley en sentido formal, esto es, como \u201cacto normativo \u00a0 expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d sino, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, \u00a0 como \u201cnorma jur\u00eddica aplicable al caso concreto\u201d, lo cual incluye la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley en sentido formal, las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad o la jurisprudencia constitucional. (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 los art\u00edculos constitucionales mediante los cuales se consagra el principio de \u00a0 legalidad en Colombia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201ctodos los servidores \u00a0 p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces y los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas, pueden incurrir en el il\u00edcito de prevaricato por acci\u00f3n, a \u00a0 causa de la emisi\u00f3n de una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0 manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia constitucional \u00a0 reiter\u00f3 que el concepto de \u201cley\u201d contenido en el art\u00edculo 230 Superior, se \u00a0 refiere a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para \u00a0 resolver un caso concreto y como tal, bien puede tratarse de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley o el acto administrativo de car\u00e1cter general, y que se incurre en el delito \u00a0 de prevaricato si cualquier autoridad p\u00fablica emite resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0 concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 el acto administrativo de car\u00e1cter general\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0 Respecto a la diferenciaci\u00f3n en el alcance, sentido y fundamento normativo entre \u00a0 fallos de constitucionalidad y fallos de tutela de esta Corte, se han se\u00f1alado \u00a0 algunos aspectos comunes y otros que son propios de la especie de fallo que se \u00a0 comenta. As\u00ed, entre los aspectos comunes de estas decisiones judiciales, se ha \u00a0 mencionado: (i) la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar \u00a0 el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la relevancia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Carta, de acuerdo con la posici\u00f3n y misi\u00f3n institucional que \u00a0 le confiere el art\u00edculo 241 Superior; (ii) el papel de homogeneizar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, especialmente relevante en materia de \u00a0 derechos fundamentales que, como se sabe, son consagrados en cl\u00e1usulas \u00a0 especialmente abiertas e indeterminadas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1 En cuanto a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos \u00a0 erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. En este sentido, por \u00a0 mandato expreso del art\u00edculo 243 Constitucional, los contenidos normativos que \u00a0 la Corte declara contrarios a la Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por \u00a0 ninguna autoridad. En cuanto a la parte motiva de estas sentencias, en la medida \u00a0 en que la ratio decidendi contiene la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades \u00a0 judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0 norma de normas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha considerado que una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 desconoce los pronunciamientos que emite la Corte, tanto en las decisiones de \u00a0 inexequibilidad, como en la ratio decidendi de las decisiones de \u00a0 exequibilidad, incurre en un defecto sustantivo por desconocer el derecho \u00a0 vigente, o por interpretar y aplicar de forma incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 una norma cuyo alcance precisa la jurisprudencia constitucional. [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2 En materia de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0 determinado que el respeto por la ratio decidendi de estas se explica \u00a0 por: (i) \u00a0la necesidad de lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las leyes; porque (ii) constituye una exigencia del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 actuaciones imprevisibles; y en raz\u00f3n a que (iii) \u00a0constituye un presupuesto para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que la doctrina contenida en la parte motiva de \u00a0 las sentencias de revisi\u00f3n de tutela que constituyen la ratio decidendi \u00a0 de tales fallos, prevalece sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por otras \u00a0 autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte \u00a0 Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[36]. Por tanto, \u00a0 el desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela se traduce en una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley, de la confianza leg\u00edtima, y de la unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 Finalmente, \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional la Corte ha se\u00f1alado un conjunto de reglas[38] que el juez debe cumplir \u00a0 para encontrar viable dicho defecto en la labor judicial. Al respecto la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que el funcionario judicial deber\u00e1: \u201c(i) determinar la existencia \u00a0 de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y \u00a0 distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el \u00a0 fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes \u00a0 pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad y; \u00a0 (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente \u00a0 judicial, bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso \u00a0 analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra \u00a0 manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el precedente constitucional constituye \u00a0 fuente de derecho en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual debe ser respetado por \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces de la rep\u00fablica, en tanto \u00a0 constituye un desarrollo directo de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, norma de normas (art\u00edculo 4\u00b0), y de los mandatos y derechos \u00a0 fundamentales que ella establece. En el caso en el que un juez de la rep\u00fablica \u00a0 desconozca un precedente constitucional que debi\u00f3 observar al momento de \u00a0 resolver un caso puesto a su consideraci\u00f3n, en consecuencia se activa la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de \u00a0 proteger la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n o \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n constitucional y legal. Descripci\u00f3n de la problem\u00e1tica de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de esta Corte ha explicado en m\u00faltiples oportunidades la \u00a0 importancia y la necesidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 como mandato constitucional ligado a varios principios de orden \u00a0 iusfundamental. La Constituci\u00f3n de 1991 (art\u00edculos 48 y 53)[42] \u00a0dispone el deber de actualizar monetariamente el monto de las pensiones como \u00a0 medida protectora frente al fen\u00f3meno inflacionario que afecta directamente la \u00a0 posibilidad de subsistencia econ\u00f3mica y por ende la vida digna de los \u00a0 trabajadores y beneficiarios de las contingencias pensionales. Dicha protecci\u00f3n \u00a0 se aplica a trav\u00e9s de la actualizaci\u00f3n ya sea (i) de la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, o (ii) del monto de la mesada pensional \u00a0 reconocida con el reajuste peri\u00f3dico de la misma.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la Corte ha advertido que el mandato de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con los derechos a la igualdad[44], la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital[45], \u00a0 encontr\u00e1ndose adem\u00e1s en armon\u00eda con la protecci\u00f3n constitucional reforzada que \u00a0 se predica de las personas de la tercera edad.[46] \u00a0En particular, ha indicado que constituye un desarrollo del derecho a la \u00a0 seguridad social en su contenido de seguridad en el ingreso y del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital[47] \u00a0en sus facetas cuantitativa y cualitativa, y ha precisado que constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta del principio de dignidad humana, en tanto posibilita una \u00a0 subsistencia decente el asegurar la estabilidad de los ingresos econ\u00f3micos, que \u00a0 permite la realizaci\u00f3n y desarrollo de las diferentes formas y proyectos de vida \u00a0 de los trabajadores y los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 En desarrollo de estos mandatos constitucionales, la ley ha establecido \u00a0 diferentes mecanismos para mantener actualizada tanto la base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales como las mesadas pensionales. As\u00ed por ejemplo, respecto \u00a0 a la actualizaci\u00f3n de las bases de liquidaci\u00f3n de las pensiones los art\u00edculos 21[48], 36[49], 133[50], de la ley \u00a0 100 de 1993, establecen que estas deben actualizarse con base en la variaci\u00f3n \u00a0 del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) definido por el DANE. Por su parte, \u00a0 respecto a la actualizaci\u00f3n de las pensiones reconocidas, el art\u00edculo 14[51] de la citada \u00a0 ley 100 de 1993 prescribe la misma obligaci\u00f3n de ajustar las prestaciones de \u00a0 forma anual y de oficio, con base en el IPC certificado por el DANE, salvo las \u00a0 que tienen un monto equivalente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, pues \u00a0 estas se ajustan con el incremente de este mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la problem\u00e1tica respecto a la indexaci\u00f3n de las bases de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones y de las pensiones reconocidas se suscit\u00f3 respecto \u00a0 de los casos de prestaciones reconocidas bajo el cumplimiento de reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En particular, el problema surgi\u00f3 \u00a0 en los casos en los que los trabajadores hab\u00edan cumplido con el tiempo de \u00a0 servicios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero que no cumpl\u00edan con el \u00a0 requisito de edad para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos eventos, la situaci\u00f3n era compleja pues al momento de consolidar el \u00a0 requisito de edad y liquidar la pensi\u00f3n, se tomaba como base el \u00faltimo salario \u00a0 nominal \u00a0que el trabajador hab\u00eda devengado varios a\u00f1os atr\u00e1s, sin aplicar dispositivos de \u00a0 correcci\u00f3n monetaria que repararan la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda \u00a0 acaecida entre el momento en que el trabajador deveng\u00f3 su \u00faltima asignaci\u00f3n \u00a0 salarial y el instante en que se cumpli\u00f3 el requisito de edad. Ello conllev\u00f3 \u00a0 inevitablemente a la falta de reconocimiento actualizado de las prestaciones, \u00a0 que incluso resultaban inferiores al monto correspondiente al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente al momento del cumplimiento del requisito de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, se gener\u00f3 una gran ambig\u00fcedad en la interpretaci\u00f3n judicial, debido a \u00a0 que antes de la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica no exist\u00eda una \u00a0 norma gen\u00e9rica y expresa que ordenara la indexaci\u00f3n pensional. Por tal motivo, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, siguiendo los lineamientos de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, adopt\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual no \u00a0 era posible la actualizaci\u00f3n de las prestaciones de aquellos trabajadores \u00a0 cobijados por reg\u00edmenes prestacionales que no consagraban el aludido instrumento \u00a0 de actualizaci\u00f3n de forma expresa.[52] \u00a0Por su parte la doctrina de este Tribunal Constitucional, expres\u00f3 de forma \u00a0 clara, continua y coherente la tesis seg\u00fan la cual era procedente la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las prestaciones causadas y del ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones anteriores a la vigencia de la misma Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual no era viable reconocer la actualizaci\u00f3n \u00a0 pensional para las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, provoc\u00f3 la instauraci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 acciones de tutela contra las sentencias o las decisiones administrativas que \u00a0 negaban la indexaci\u00f3n pensional. Al respecto la jurisprudencia constitucional en \u00a0 varios pronunciamientos, decant\u00f3 con s\u00f3lido criterio la iusfundamentabilidad \u00a0 de la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 En la sentencia SU-120 de 2003[53] \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 las pensiones. Sobre el tema se\u00f1al\u00f3 que si bien no exist\u00edan normas expresas \u00a0 anteriores a la ley 100 que ordenaran la indexaci\u00f3n de la base salarial a \u00a0 efectos de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los trabajadores retirados del \u00a0 servicio, lo cierto era que se configuraba una v\u00eda de hecho por parte de los \u00a0 jueces al negar la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, cuando se argumentaba la inexistencia de la \u00a0 norma en el ordenamiento jur\u00eddico que as\u00ed lo ordenara. Lo anterior, pues se \u00a0 incurr\u00eda en un trato desigual e injustificado respecto de otros pensionados que \u00a0 hab\u00edan obtenido la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corte advirti\u00f3 que el juez deb\u00eda confrontar las situaciones \u00a0 concretas de las personas que aspiraban a acceder a la pensi\u00f3n, y remediar la \u00a0 injusticia derivada de la omisi\u00f3n del legislador respecto a disponer \u00a0 expresamente de una norma que ordenara la indexaci\u00f3n pensional, pues de lo \u00a0 contrario se vulneraba la Constituci\u00f3n, en particular el principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de la ley laboral.[54] La Corte sostuvo que \u201cal \u00a0 decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces \u00a0 no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de \u00a0 trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los art\u00edculos 53 \u00a0 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. Y tampoco pueden apartarse del querer del \u00a0 legislador, para quien ha sido una preocupaci\u00f3n constante regular el monto y la \u00a0 oportunidad de los reajustes pensionales.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2 Por su parte, en la sentencia T-098 de 2005[56] se indic\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional es un derecho aut\u00f3nomo, que guarda estrecha relaci\u00f3n no solo \u00a0 con el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, sino con otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales como el debido proceso y la igualdad de trato. Dijo \u00a0 la Corte: \u201c\u2026calcular \u00a0 el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador \u00a0 percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda \u00a0 el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital \u00a0 calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado \u00a0 cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de \u00a0 los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza \u00a0 de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial.\u201d(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3 Posteriormente, en la sentencia C-862 de 2006 la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T.[57], que regulaba \u00a0 la forma de liquidaci\u00f3n y los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 oportunidad en la que se estudi\u00f3 a la luz de varios preceptos constitucionales, \u00a0 la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 esta base constituye un derecho de rango constitucional. En particular, se \u00a0 reiteraron las reglas establecidas en la sentencia SU-120 de 2003 y se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el fen\u00f3meno inflacionario que provocaba la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 adquisitiva de la moneda, afectaba el equilibrio de las pensiones, y que la \u00a0 indexaci\u00f3n era precisamente uno de los mecanismos de orden constitucional para \u00a0 contrarrestar dicha situaci\u00f3n, por medio de la actualizaci\u00f3n de los valores \u00a0 reales de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha derivado \u00a0 de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional a mantener el \u00a0 poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas \u00a0 protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional.\u201d Dentro de los mandatos constitucionales a los que se refiere la \u00a0 Corte en el aparte citado, se encuentran adem\u00e1s de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 superiores, el principio in dubio pro operario[58] \u00a0(art\u00edculo 53 constitucional y \u00a0 21 del C.S.T.), la protecci\u00f3n especial a \u00a0 las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), el derecho a la igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13) y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encontr\u00f3 que en el caso de la norma demandada, el legislador hab\u00eda \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incluir la \u00a0 prescripci\u00f3n de actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de aquellos jubilados que se retiraron del servicio antes de \u00a0 cumplir con el requisito de edad.[59] \u00a0De esta manera, para adoptar la medida que remediara de forma id\u00f3nea la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos suscitada por la omisi\u00f3n normativa de la legislaci\u00f3n \u00a0 enjuiciada, la Corte modul\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n en comento, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del apartado de la norma demandada, y condicion\u00f3 su \u00a0 constitucionalidad \u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser \u00a0 actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, IPC, \u00a0 certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Posteriormente, y de especial importancia para el asunto que se revisa en \u00a0 esta oportunidad, esta Corte en la sentencia C-891A de 2006, analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961[60] que regula la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas expuestas en la \u00a0 sentencia C-862 de 2006, encontrando que el legislador hab\u00eda excluido nuevamente \u00a0 la formulaci\u00f3n expresa de un mecanismo de actualizaci\u00f3n monetaria de las bases \u00a0 de liquidaci\u00f3n y de las pensiones, entre el instante de la causaci\u00f3n del derecho \u00a0 y el momento de exigibilidad del mismo. Raz\u00f3n por la que declar\u00f3 nuevamente la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, esto es el apartado que \u00a0 se\u00f1alaba \u201cy se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, en cuanto esta disposici\u00f3n produjera \u00a0 efectos, bajo la interpretaci\u00f3n de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de que trataba el aparte citado, deb\u00eda actualizarse con \u00a0 base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por \u00a0 el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la decisi\u00f3n adoptada, la Corte reiter\u00f3 las reglas establecidas \u00a0 en la sentencias SU-120 de 2003 y C-862 e 2006, en relaci\u00f3n con el permanente \u00a0 af\u00e1n del legislador colombiano por \u201ccompensar la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones\u201d. Advirti\u00f3 entonces la Corte que, \u201cno se \u00a0 avizora[ba] motivo alguno para que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n adquirida en los t\u00e9rminos \u00a0 del derogado art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y todav\u00eda no exigible por falta \u00a0 de la edad requerida, quede por fuera del evidente prop\u00f3sito de actualizaci\u00f3n \u00a0 que el Constituyente de 1991 previ\u00f3 para todas las pensiones y que el legislador \u00a0 ha concretado respecto de pensiones distintas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte precis\u00f3 que no exist\u00eda fundamento v\u00e1lido para diferenciar las \u00a0 situaciones regladas por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y la que ahora \u00a0 regula el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993, pues \u201c(\u2026) en la medida en que \u00a0 la edad requerida para exigir el pago de la pensi\u00f3n se cumpla con posterioridad \u00a0 a la Constituci\u00f3n de 1991, sus postulados tienen un efecto de irradiaci\u00f3n sobre \u00a0 esa situaci\u00f3n en tr\u00e1nsito de conslidarse, siendo claro, entonces, que la \u00a0 necesidad de actualizaci\u00f3n surge de la Carta y que, para asegurar la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria querida por el Constituyente, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 133 \u00a0 concret\u00f3 un mecanismo, de cuya aplicaci\u00f3n no se puede excluir a la pensi\u00f3n \u00a0 causada de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, pues no hay \u00a0 motivo constitucional que justifique su exclusi\u00f3n. (\u2026) As\u00ed pues, el derecho a la \u00a0 igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las \u00a0 pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y cuya \u00a0 exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 deben ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente citada en el art\u00edculo 133 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, \u00a0 su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, con la consolidaci\u00f3n del precedente constitucional de las sentencias \u00a0 C-862 de 2006 y C-891A de 2006, se unific\u00f3 el criterio respecto al derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de pronunciamientos con efectos erga omnes. \u00a0 Establecido as\u00ed el car\u00e1cter iusfundamental del derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, en el marco del contenido de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, la Corte, mediante la \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, igualmente ha decantado una postura \u00a0 constitucional clara en la materia, que ha llevado a que se ordene la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional tanto en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, como a trav\u00e9s de \u00f3rdenes directas a las entidades o empleadores \u00a0 encargados de satisfacer la prestaci\u00f3n sujeto de actualizaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 son pronunciamientos de tutela relevantes las m\u00faltiples sentencias de las salas \u00a0 de revisi\u00f3n de la Corte, dentro de las cuales se destacan las sentencias T-457 \u00a0 de 2009[61], \u00a0 T-906 de 2009[62], \u00a0 T-901 de 2010[63], \u00a0 entre otras[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-1095 de 2012, en estos \u00a0 fallos de amparo constitucional, la Corte delineo varios de los criterios \u00a0 esenciales respecto al derecho a la indexaci\u00f3n pensional. Acorde con esto, se ha \u00a0 se\u00f1alado que en los casos de indexaci\u00f3n pensional se debe: (i) entender \u00a0 que el derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las pensiones incluye la \u00a0 garant\u00eda a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional,[65] \u00a0el cual es de naturaleza iusfundamental[66]; \u00a0(ii) advertir que esta garant\u00eda es predicable de todos los pensionados \u00a0 con independencia del origen legal o convencional de la prestaci\u00f3n[67], incluso de \u00a0 aquellos que adquirieron su estatus de pensionado con anterioridad a la Ley 100 \u00a0 de 1993 o en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886[68]; \u00a0(iii) amparar el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones de forma \u00a0 aut\u00f3noma[69] \u00a0e; (iv) indicar que el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional no se encuentra condicionado a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5 En posterior pronunciamiento, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 su jurisprudencia respecto al derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional (sentencia SU-1073 de 2012), en relaci\u00f3n \u00a0 con situaciones anteriores a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Al \u00a0 respecto, la Corte determin\u00f3 que la indexaci\u00f3n pensional hab\u00eda sido reconocida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la actual Carta \u00a0 Fundamental, pues de un estudio riguroso de la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 de Casaci\u00f3n se encontraba que hab\u00eda garantizado el derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional desde el a\u00f1o 1982, y s\u00f3lo desde el a\u00f1o 1999 se produjo un cambio de \u00a0 jurisprudencia adverso a la salvaguarda de este derecho, que en todo caso fue \u00a0 considerado contrario a los postulados constitucionales por esta Corte a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia SU-120 de 2003, citada anteriormente en este fallo.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encontr\u00f3 que pese a que solamente \u00a0 hasta la expedici\u00f3n de la Carta del 1991, se constitucionaliz\u00f3 el derecho al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones \u2013art\u00edculos 48 y 53\u2013, el \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de Casaci\u00f3n ya hab\u00eda admitido la garant\u00eda de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, por lo que no ser\u00eda v\u00e1lido afirmar que este derecho hab\u00eda nacido con \u00a0 la expedici\u00f3n de la actual Carta Constitucional. De manera que, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia preconstitucional de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema, se evidenciaba que era viable: (i) proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de \u00a0 la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n acorde \u00a0 con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) otorgar un tratamiento \u00a0 igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados por la p\u00e9rdida del \u00a0 poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la misma protecci\u00f3n.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena estableci\u00f3 que en todo caso, \u00a0 los preceptos constitucionales de la Carta de 1991 (en particular los art\u00edculos \u00a0 48 y 53) irradiaban sus efectos a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el \u00a0 amparo de la Constituci\u00f3n anterior, especialmente cuando de prestaciones \u00a0 sociales se trataba. Sobre este tema, en m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha \u00a0 decidido aplicar los principios y garant\u00edas constitucionales a situaciones \u00a0 pensionales consolidadas.[73] \u00a0De manera que, la Corte ha se\u00f1alado que son inconstitucionales todas aquellas \u00a0 situaciones que a pesar de consolidarse bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior, proyectan sus efectos bajo la vigencia de la actual y que resultan \u00a0 contrarias a los derechos y garant\u00edas fundamentales que establece esta.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advirti\u00f3 adem\u00e1s que la \u00a0 negativa a reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n pensional produce graves efecto \u00a0 sobre el m\u00ednimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma \u00a0 significativamente inferior a la que realmente tienen derecho, lo que vulnera el \u00a0 principio de equidad, pues no se compadece con el esfuerzo laboral que \u00a0 realizaron los trabajadores ahora pensionados durante su vida productiva. As\u00ed \u00a0 mismo, en la sentencia de unificaci\u00f3n en comento, se record\u00f3 que el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional tiene un car\u00e1cter universal. [75] Esto, pues no \u00a0 es predicable de un determinado grupo de pensionados en particular, sino de \u00a0 todos ellos, dado que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital por la depreciaci\u00f3n de la moneda, recordando adem\u00e1s que dicha \u00a0 protecci\u00f3n es independiente del origen de la prestaci\u00f3n, esto es, legal, \u00a0 convencional u otorgada por virtud de orden judicial.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta sentencia se\u00f1al\u00f3 que en el caso de las \u00a0 actualizaciones pensionales relacionadas con situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, debido a \u00a0 que, producto de las divergencias interpretativas entre las distintas \u00a0 jurisdicciones no exist\u00eda certeza sobre la exigibilidad de aquel derecho, s\u00f3lo a \u00a0 partir de dicho fallo, se generaba un derecho cierto y exigible. Lo anterior, en \u00a0 criterio de la Sala Plena, implicaba que la contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a la actualizaci\u00f3n pensional en lo referente al pago de \u00a0 retroactivos, solo pod\u00eda invocarse a partir del fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo el entendido de que solo hasta la \u00a0 sentencia SU-1073 se hab\u00eda resuelto la incertidumbre respecto a la existencia \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n para pensiones preconstitucionales, la Sala Plan \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cs\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 [sentencia SU-1073 de 2012] se genera un derecho cierto y exigible\u201d. \u00a0 Argumentaci\u00f3n despu\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el caso que se hab\u00eda puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte, declarando la prescripci\u00f3n oficiosa de las mesadas \u00a0 pensionales indexadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pautas interpretativas en materia de indexaci\u00f3n pensional: el principio in dubio \u00a0 pro operario, favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, y los criterios \u00a0 constitucionales de equidad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la problem\u00e1tica rese\u00f1ada, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de una \u00a0 serie de criterios hermen\u00e9uticos para solucionar los vac\u00edos legislativos en \u00a0 materia de mecanismos de indexaci\u00f3n pensional. En efecto, se ha sostenido que \u00a0 los jueces y la administraci\u00f3n tienen el deber de aplicar los principios \u00a0 interpretativos de orden constitucional que permitan subsanar el silencio \u00a0 normativo, y que permiten inferir la existencia del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo incorporan los principios interpretativos de in dubio \u00a0 pro operario y de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de la ley. En virtud del \u00a0 primero, entre dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma debe elegirse aquella que \u00a0 mejor beneficie al trabajador[77]; \u00a0 en aplicaci\u00f3n del segundo, entre dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho \u00a0 aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse aquella que \u00a0 favorezca al trabajador[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado adicionalmente que en el \u00a0 caso particular de las actualizaciones pensionales, pese a la inexistencia de \u00a0 una norma que expresamente prescriba indexar la base pensional de quien se \u00a0 retira sin cumplir la edad de pensi\u00f3n, lo cierto es que existe un principio \u00a0 constitucional que ordena al\u00a0 Estado garantizar el derecho al pago oportuno \u00a0 y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales \u2013art\u00edculos 48 y 53 C.P. \u2013, y un \u00a0 conjunto de normas que sistem\u00e1tica dan cuenta de la preocupaci\u00f3n del legislador \u00a0 por solucionar la problem\u00e1tica de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Corte ha determinado que el juez debe confrontar los casos concretos de \u00a0 los potenciales pensionados, y resolver la problem\u00e1tica suscitada por la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa se\u00f1alada, de conformidad con los mandatos constitucionales que \u00a0 regulan dichas situaciones, bajo el entendido de que la equidad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral \u00a0 prescriben que los vac\u00edos legislativos sean colmados utilizando los criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P. \u2013.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, al decidir sobre la indexaci\u00f3n pensional, tanto de la pensi\u00f3n como de \u00a0 la base de liquidaci\u00f3n de la misma, el juez debe observar el mandato de \u00a0 equilibrio de las relaciones laborales (art\u00edculo 48 C.P.) y del mantenimiento \u00a0 del valor adquisitivo de las pensiones (art\u00edculos 48 y 53), que en todo caso ha \u00a0 sido una preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano. De manera que, en el \u00a0 evento en el que el juez ordinario niegue la indexaci\u00f3n por las razones \u00a0 expuestas, se activa la posibilidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 establecer los derechos fundamentales m\u00ednimos de los trabajadores.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n establecida en la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales debe hacerse una \u00a0 diferenciaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de esta en relaci\u00f3n con pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 o con posterioridad a la misma. As\u00ed, si la prestaci\u00f3n fue reconocida despu\u00e9s de \u00a0 la entrada en vigor de la Carta, se aplica la regla general establecida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia T-098 de 2005), mientras que en el caso \u00a0 de las pensiones preconstitucionales se aplica la prescripci\u00f3n oficiosa \u00a0 establecida por la sentencia SU-1073 de 2012, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 En materia de prescripci\u00f3n de mesadas pensionales para prestaciones \u00a0 causadas en vigencia de la actual Carta pol\u00edtica, basta se\u00f1alar el precedente \u00a0 consolidado en la sentencia T-098 de 2005[82], en la que \u00a0 Corte declar\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, debido a que esta fue propuesta por \u00a0 la parte demandante en el proceso laboral. Sin embargo, en aquella oportunidad \u00a0 se especific\u00f3 que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral opera la \u00a0 interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del \u00a0 Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisi\u00f3n expresa \u00a0 del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Adicionalmente, sobre el \u00a0 pago de retroactivos de las diferencias pensionales, en la sentencia T-901 de \u00a0 2010,[83] \u00a0se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el efecto retroactivo de las diferencias \u00a0 pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensi\u00f3n \u00a0 haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento \u00a0 ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripci\u00f3n tuvo \u00a0 que haberse producido con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexaci\u00f3n ante el \u00a0 patrono. || Se dice \u201cindirectamente\u201d, porque al dejar sin efectos los fallos que \u00a0 aceptaban el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que \u00a0 el extrabajador percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n, hac\u00eda efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la p\u00e9rdida de \u00a0 poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas \u00a0 que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento \u00a0 ordinario utilizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con base en las reglas legales pertinentes, la Corte ha \u00a0 establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay lugar a la \u00a0 prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso \u00a0 laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace \u00a0 contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La simple reclamaci\u00f3n \u00a0 del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de \u00a0 tres a\u00f1os; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, siguiendo \u00a0 lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Por su parte, respecto de la prescripci\u00f3n de oficio establecida en \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012 debe recordarse que esta es \u00a0 aplicable solamente a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la regla de la sentencia \u00a0 que se cita -correspondiente a la declaratoria de la prescripci\u00f3n oficiosa de \u00a0 mesadas pensionales-, cobija \u00fanica y exclusivamente los supuestos de pensiones \u00a0 consolidadas con anterioridad a la Carta de 1991, esto significa, las \u00a0 correspondientes a aquellas en las que los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios, se cumplieron con anterioridad a la entrada en vigencia de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en los casos en los que los accionantes est\u00e9n cobijados \u00a0 por un r\u00e9gimen pensional preconsitucional se aplicar\u00e1 dicha prescripci\u00f3n \u00a0 oficiosa. Por su parte, si la consolidaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n correspondiente se cumplen bajo el manto de la vigencia de la actual \u00a0 Carta Fundamental, en consecuencia, la interpretaci\u00f3n de la normatividad que \u00a0 ordena el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se rige conforme los mandatos que \u00a0 esta establece (art\u00edculos 48 y 53 fundamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como establece la misma sentencia SU-1073 del a\u00f1o anterior, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha predicado el car\u00e1cter universal de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, raz\u00f3n por la que ha sido protegida de \u00a0 forma consistente, coherente y continua a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos \u00a0 por los jueces constitucionales[84], con fundamento en el derecho de los pensionados a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y que se sustenta en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta. De manera que, con base en la doctrina constitucional, no existe \u00a0 discusi\u00f3n respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional de todas aquellas \u00a0 pensiones consolidadas durante la vigencia de la actual\u00a0 Carta \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales \u00a0 expuestas, la Sala procede a realizar el correspondiente an\u00e1lisis de los casos \u00a0 sometidos a su revisi\u00f3n, para de esta manera, establecer la posible procedencia \u00a0 del amparo para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n alegada por los diferentes \u00a0 accionantes. En el caso (A.) de los expedientes T-3.979.500, T-3.982.328 \u00a0 y 4.021.914 se trata de tutelas contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la que \u00a0 la Sala constatar\u00e1 si cumplen con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este tipo de eventos de reconocimiento de indexaci\u00f3n \u00a0 pensional, para posteriormente analizar el fondo del asunto y determinar si los \u00a0 accionantes efectivamente ten\u00edan derecho al reconocimiento de tal derecho. Para \u00a0 ello y con el fin de facilitar el an\u00e1lisis de los procesos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala se realizar\u00e1 un estudio conjunto de los requisitos \u00a0 formales de procedencia del amparo, para posteriormente analizar de forma \u00a0 particular el fondo de los asuntos en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso (B.) del \u00a0 expediente T-3.991.071 se trata de una acci\u00f3n de tutela que se instaura \u00a0 directamente contra la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n del actor, sin \u00a0 que se hubiere acudido al proceso ordinario para exigir el reconocimiento del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n pensional ante los jueces competentes. En este caso, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 el respectivo estudio para determinar si se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiaridad y en consecuencia, si es del caso, determinar la \u00a0 procedencia material o de fondo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expedientes T-3.979.500, T-3.982.328 \u00a0 y T-4.021.914. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis conjunto de la procedencia formal del amparo en los casos de \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Relevancia \u00a0 constitucional del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que las tutelas de la \u00a0 referencia tienen como finalidad el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de los accionantes, quienes consideran que la negativa \u00a0 a su concesi\u00f3n por la justicia ordinaria ha conllevado la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones. Los actores enjuician las decisiones \u00a0 judiciales y de las entidades encargadas de reconocer la prestaci\u00f3n, que negaron \u00a0 la procedencia de su derecho a la indexaci\u00f3n pensional. Se encuentra adem\u00e1s que \u00a0 posiblemente los jueces ordinarios y las entidades desconocieron los precedentes \u00a0 constitucionales sentados en las decisiones de esta Corte, tales como las \u00a0 sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la prestaci\u00f3n social que \u00a0 solicitan los accionantes se les reconozca, es esencial para su subsistencia, \u00a0 con lo que adem\u00e1s est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estima que el asunto \u00a0 es de importancia constitucional, debido a que afecta los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes y cuestiona la falta de aplicaci\u00f3n de decisiones de \u00a0 constitucionalidad que materializan los mandatos de la Carta Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al alcance de los \u00a0 actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en los casos puestos a su consideraci\u00f3n los mecanismos \u00a0 judiciales se agotaron de diversas formas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso de la se\u00f1ora Delgado Escobar (T-3.979.500) \u00a0 hubo dos procesos ordinarios que se agotaron. El primero, surtido entre el a\u00f1o \u00a0 2000[85] \u00a0y el a\u00f1o 2001[86], \u00a0 en el que se determin\u00f3 que no era posible reclamar la indexaci\u00f3n pensional \u00a0 debido a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral\u2013 se\u00f1alaba que no era procedente tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este evento, la actora se\u00f1al\u00f3 que desisti\u00f3 del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n toda vez que la previsible decisi\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal de la justicia \u00a0 ordinaria y la posible condena en costas en el proceso casacional la disuadieron \u00a0 de acudir a tal medio judicial. En este particular la Sala estima que la raz\u00f3n \u00a0 expuesta por la actora es admisible y l\u00f3gica, en tanto la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema era clara respecto a la negativa de reconocer la actualizaci\u00f3n pensional \u00a0 respecto de pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, inici\u00f3 un nuevo proceso tomando como fundamento la sentencia \u00a0 C-862 de 2006, con decisiones proferidas en los a\u00f1os 2008[87] \u00a0y 2009[88], \u00a0 y en el que nuevamente fueron desestimadas sus pretensiones, argumentando que en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Delgado exist\u00eda cosa juzgada, en virtud de las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas en el primer proceso laboral que ella adelant\u00f3. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n, fue confirmada en segunda instancia[89]. En este caso el \u00a0 accionante no acudi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el expediente T-3.982.328, el se\u00f1or De \u00a0 Plaza Krohne adelant\u00f3 el respectivo proceso laboral ante la justicia ordinaria \u00a0 con la finalidad de que se le indexara su pensi\u00f3n. En fallos tanto de primera[90] como de \u00a0 segunda instancia[91] \u00a0sus pretensiones fueron desestimadas bajo el argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 indexaci\u00f3n solo es procedente para pensiones causadas con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Adicionalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que desisti\u00f3 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que en esa \u00e9poca \u00a0 exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el sentido de \u00a0 negar la indexaci\u00f3n de las pensiones \u00a0 causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 raz\u00f3n por la que el medio judicial resultaba ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso T-4.021.914 el se\u00f1or Manuel Guillermo Ayala \u00a0 Hern\u00e1ndez adelant\u00f3 el correspondiente proceso ante la justicia ordinaria, que en \u00a0 primera, en segunda instancia, y en el juicio extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 result\u00f3 adverso a sus pretensiones. Las decisiones coincidieron en afirmar que \u00a0 en materia de pensiones convencionales como las del actor, no era procedente el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional para prestaciones causadas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo se\u00f1alado, este requisito se estima cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al principio de inmediatez en la sentencia SU-1073 de 2012, se \u00a0 determin\u00f3 que en materia de acciones de tutela respecto al derecho fundamental a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se entiende que este requisito se \u00a0 encuentra satisfecho hasta tanto no se hubiere realizado la actualizaci\u00f3n del \u00a0 IBL de la prestaci\u00f3n, pues se considera que la vulneraci\u00f3n de este derecho es \u00a0 constante en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala tomar\u00e1 por satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga \u00a0 incidencia directa en la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los asuntos objeto de estudio no se plantea una eventual irregularidad procesal, \u00a0 sino el desconocimiento de precedentes constitucionales y la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de las normas sustantivas de las que se desprende \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por lo tanto, al \u00a0 tratarse de una discusi\u00f3n de orden sustancial o normativo este requisito no es \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Que los hechos que se consideran violatorios de un derecho \u00a0 fundamental hayan sido discutidos dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores consideraron que la violaci\u00f3n de sus derechos se desprende de la \u00a0 negativa de las autoridades judiciales y de las entidades a indexar su primera \u00a0 mesada pensional. Ese fue el objeto central tanto de las peticiones como de los \u00a0 procesos laborales que se adelantaron, y cuyas decisiones de fondo se \u00a0 controvierten por v\u00eda de tutela, de manera que el requisito est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Que la acci\u00f3n no se dirija contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos los casos se plantea la inconformidad constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (especialidad laboral). Al no \u00a0 tratarse de sentencias de tutela, el requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis conjunto sobre el fondo o la procedencia material de las acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 En los casos puestos a consideraci\u00f3n de \u00a0 la Sala, se evidenci\u00f3 que los accionantes cumplieron con los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de sus respectivas pensiones. As\u00ed, en el caso de la se\u00f1ora Emilia \u00a0 Delgado Escobar (expediente T-3.979.500), esta \u00a0labor\u00f3 por un lapso de 23 a\u00f1os 1 \u00a0 mes y 14 d\u00edas para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, por lo que se le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n convencional, a partir del 15 de septiembre de 1995, momento \u00a0 en el que cumpli\u00f3 47 a\u00f1os de edad. Por ello, la Sala encuentra que al cumplir el \u00a0 requisito de edad en el a\u00f1o 1995, cuando ya estaba vigente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, su situaci\u00f3n se hallaba cobijada por los mandatos de \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones que establecen los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso referente al se\u00f1or Jaime De \u00a0 Plaza Krohme (expediente T-3.982.328), el actor trabaj\u00f3 por 20 a\u00f1os para el \u00a0 Banco de Colombia, que en el a\u00f1o 1982 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 269 del C.S.T. En este caso, la pensi\u00f3n se caus\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proceso adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Manuel Guillermo Ayala Hern\u00e1ndez (expediente T-4.021.914), el actor estuvo \u00a0 vinculado a la empresa Icollantas, entre el 4 de mayo de 1956 y el 5 de abril de \u00a0 1983, es decir por m\u00e1s de 26 a\u00f1os, por lo que en 1989, al cumplir 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, la entidad le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n extralegal de jubilaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez \u00a0 bajo el r\u00e9gimen de la ley 100 de 1993, por lo que esta le fue reconocida el 13 \u00a0 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Ahora bien, los accionantes solicitaron \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada de sus pensi\u00f3n, que les fue negada por las \u00a0 autoridades judiciales ordinarias que conocieron de los respectivos procesos \u00a0 laborales. En el caso (i) del expediente T-3.979.500, la se\u00f1ora Delgado \u00a0 Escobar adelant\u00f3 actuaciones judiciales en dos oportunidades en procesos \u00a0 ordinarios laborales. En la primera oportunidad, a trav\u00e9s de las sentencias del \u00a0 31 de octubre de 2000 del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 28 de \u00a0 febrero de 2001 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013, se sostuvo que \u00a0 no era procedente la indexaci\u00f3n de las pensiones convencionales como las de la \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que se hab\u00edan causado con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda ocasi\u00f3n, las pretensiones de la \u00a0 actora fueron igualmente negadas en los procesos culminados con los fallos del 3 \u00a0 de mayo de 2008 del Juzgado 21 Laboral de Bogot\u00e1 y del 13 de mayo de 2009 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013. En esta oportunidad, la accionante \u00a0 aleg\u00f3 que ya exist\u00eda el precedente constitucional establecido en la sentencia \u00a0 C-862 de 2006, por lo que se contrariaba y vulneraba su derecho fundamental al \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n, con lo que \u00a0 adicionalmente se infring\u00eda directamente la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 superiores). En este evento, los jueces ordinarios sostuvieron que en el caso de \u00a0 la demandante exist\u00eda cosa juzgada, raz\u00f3n por lo que no proced\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el \u00a0 proceso T-3.982.328 el se\u00f1or Jaime De Plaza Krohme adelant\u00f3 un proceso judicial \u00a0 ante la justicia ordinaria laboral, que\u00a0 result\u00f3 adverso a sus \u00a0 pretensiones. En el asunto, tanto en primera instancia en sentencia del 28 de \u00a0 septiembre de 2009 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como en \u00a0 segundo grado, en fallo del 5 de octubre de 2010, se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del accionante con el argumento de que la prestaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Adicionalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, pero que luego desisti\u00f3 del mismo, debido a que \u00a0 resultaba inviable pues la misma Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral\u2013 sosten\u00eda la tesis seg\u00fan la cual no era procedente la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional de prestaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigor de \u00a0 la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el asunto (iii) \u00a0 T-4.021.914 el accionante, Manuel Guillermo Ayala Hern\u00e1ndez, adelant\u00f3 el \u00a0 respectivo proceso ordinario en las instancias correspondientes, luego de lo que \u00a0 instaur\u00f3 el respectivo recurso extraordinario de casaci\u00f3n que fue resuelto \u00a0 negativamente a sus intereses. En efecto, tanto en las sentencias de instancia \u00a0 del 5 de septiembre de 2007 del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Cali y del 22 \u00a0 de octubre de 2008 del Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Laboral\u2013, como en el \u00a0 fallo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n de 20 de \u00a0 febrero de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 las diferentes autoridades judiciales que conocieron de la causa promovida por \u00a0 el se\u00f1or Ayala resolvieron negar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, sosteniendo que no era posible reconocer la indexaci\u00f3n de \u00a0 pensiones causadas antes de la ley 100 y de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Con base en lo anterior, para la Sala \u00a0 resulta claro que los diferentes jueces competentes que han conocido de las \u00a0 solicitudes de indexaci\u00f3n pensionales elevadas por los accionantes en los \u00a0 procesos de la referencia, han incurrido en un defecto sustantivo por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, y en una infracci\u00f3n directa de \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1 En primer lugar, y de particular \u00a0 inter\u00e9s para el caso expuesto en el expediente T-3.979.500, debe recordarse que \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que se declara la existencia de cosa \u00a0 juzgada, se configura un desconocimiento del precedente constitucional en la \u00a0 materia, por lo que la decisi\u00f3n judicial que declara tal situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 incurra en tal defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de \u00a0 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretados como hechos procesales nuevos \u00a0 relevantes para determinar la existencia o no de la cosa juzgada. [93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al analizar los casos de indexaci\u00f3n pensional[94], los jueces, \u00a0 para hallar la\u00a0 \u201ccausa petendi\u201d[95], \u00a0 deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos que sustentan las \u00a0 pretensiones elevadas por el demandante, para determinar si se estructura la \u201ctriple \u00a0 identidad\u201d de la cosa juzgada respecto de otro proceso ya adelantado. En el \u00a0 caso que se refiere (expediente T-3.979.500), la se\u00f1ora Delgado Escobar adelant\u00f3 \u00a0 un segundo proceso laboral, que difer\u00eda del primero, en tanto en el del a\u00f1o 2008 \u00a0 pretendi\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n con base en la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de los mandatos constitucionales, y con base en un hecho \u00a0 jur\u00eddico nuevo plasmado en la sentencia C-862 de 2006, que reiteraba la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos la Sala encuentra que en el caso de la se\u00f1ora Delgado \u00a0 Escobar, la sentencia C-862 de 2006 constituye un hecho nuevo que deb\u00eda \u00a0 ser tenido en cuenta al momento de valorar su solicitud de indexaci\u00f3n de su \u00a0 mesada pensional, lo que no fue tenido en cuenta por ninguno de los jueces de \u00a0 instancia en el segundo proceso ordinario adelantado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2 En segundo lugar y com\u00fan a todos los casos, debe recabarse que en \u00a0 la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 la Corte reiter\u00f3 las reglas \u00a0 esgrimidas en la sentencia SU-120 de 2003, en la que a su vez se reconoci\u00f3 que \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no nace como derecho innominado con estos \u00a0 fallos,[96] \u00a0pues tal garant\u00eda exist\u00eda incluso antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con fundamento en los principios de equidad y \u00a0 favorabilidad laboral. De manera que, el \u00fanico cambio real respecto de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 radica en que la nueva Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala de forma \u00a0 expresa en sus mandatos constitucionales (art\u00edculos 48 y 53) el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las pensiones con la finalidad de mantener el poder adquisitivo \u00a0 de las prestaciones laborales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que en todos los casos puestos a su \u00a0 revisi\u00f3n, las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 constitu\u00edan precedentes \u00a0 constitucionales vinculantes que deb\u00edan ser tenidos en cuenta por los jueces que \u00a0 conocieron de los procesos ordinarios laborales y en los que se conocieron de \u00a0 las diferentes solicitudes de indexaci\u00f3n pensional elevadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resulta admisible para la Sala que en los casos que se han \u00a0 rese\u00f1ado se desconociera abiertamente lo dispuesto por los mandatos \u00a0 constitucionales (art\u00edculos 48 y 53) que ordenan la actualizaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales de los trabajadores, y las decisiones judiciales se\u00f1aladas, que \u00a0 constituyen el criterio autorizado respecto a la interpretaci\u00f3n de aquellas \u00a0 disposiciones y su aplicaci\u00f3n concreta en materia de pensiones, m\u00e1xime cuando la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que dicho reconocimiento operaba incluso para pensiones \u00a0 consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3 En esta l\u00ednea argumentativa, debe recordarse que respecto a pensiones causadas antes de 1991 la \u00a0 inexistencia de norma constitucional expresa sobre el asunto no es \u00a0 obst\u00e1culo para el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL).[98] \u00a0Y que pese a las diferentes posiciones hermen\u00e9uticas que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral ha asumido en distintos momentos hist\u00f3ricos, en su oportunidad la \u00a0 jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n ya evidenciaba la existencia de un derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el cual deb\u00eda ser reconocido en \u00a0 arreglo a los principios del derecho del trabajo. Por su parte, esta Corte, en \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 dej\u00f3 en claro que la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional encuentra pleno sustento en preceptos constitucionales que \u00a0 irradian sus efectos a situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo el amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, por lo que es predicable de todas las categor\u00edas de \u00a0 pensionados, y por lo tanto, al negarla se vulneran principios constitucionales \u00a0 que informan la seguridad social y el derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4 Igualmente, se ha se\u00f1alado que la indexaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 peri\u00f3dico y el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Por lo tanto, \u00a0 independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la \u00a0 percepci\u00f3n de un n\u00famero determinado de mesadas, la indexaci\u00f3n debe efectuarse \u00a0 por la incidencia que tiene en las no prescritas.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5 Adicionalmente, la Sala quiere recordar que los casos como los que ha sido \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n ya han sido resueltos en varias oportunidades. La \u00a0 Corte se ha pronunciado de forma uniforme al sentido expuesto en el precedente \u00a0 constitucional autorizado, no solamente en las recientes sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n 1073 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y SU-131 de 2013 \u00a0 (M.P. Alexei Julio Estrada),sino en m\u00faltiples pronunciamientos tales como las \u00a0 sentencias T-1093 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-1095 de 2012 (M.P. \u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), T-1096 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-374 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso del expediente T-3.979.500, existe un precedente \u00a0 constitucional que enfatiza la posibilidad de acudir a un segundo proceso \u00a0 judicial ordinario en busca del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, en atenci\u00f3n a que la sentencia C-862 de 2006 constituye un \u00a0 hecho nuevo que desvirt\u00faa la cosa juzgada que pudiere pesar sobre el asunto. En \u00a0 particular la sentencia T-183 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) analiz\u00f3 \u00a0 el proceso de un ex empleado de la Caja Agraria al que se le hab\u00eda negado la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, en dos \u00a0 procesos ordinarios laborales (en los a\u00f1os 2002 y 2007 respectivamente), pese a \u00a0 que exist\u00edan pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u2013las sentencias SU-120 de 2003 \u00a0 y C-862 de 2006\u2013 que hab\u00eda declarado la procedencia del reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte ampar\u00f3 los derechos a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional del accionante, dej\u00f3 sin efectos todas las decisiones que hab\u00edan \u00a0 negado el reconocimiento del derecho al actor y orden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social \u00a0 de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad encargada de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n del actor, que procediera a indexar la primera mesada pensional de este.[100] Por \u00a0 lo anterior, en este caso particular, el amparo igualmente procede en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad en raz\u00f3n de los precedentes constitucionales \u00a0 existentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los expedientes T-3.982.328 y T-4.021.914 basta se\u00f1alar que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 de la sentencia SU-1073 de 2012 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, resulta \u00a0 claro que procede el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de aquellas prestaciones consolidadas a\u00fan bajo el amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior. Por lo que, debe recordarse que pese a las diferentes \u00a0 posiciones hermen\u00e9uticas que hab\u00eda asumido la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0 procedencia del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, no existe \u00a0 argumento constitucional alguno para negar el derecho fundamental a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones, m\u00e1xime cuando esta Corte \u00a0 ha recabado en su car\u00e1cter universal, predicable de todos los pensionados sin \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, en los casos de la referencia, las autoridades judiciales vulneraron \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los accionantes al \u00a0 negar la actualizaci\u00f3n bajo el argumento de que esta no resultaba procedente \u00a0 para aquellas pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, situaci\u00f3n que ha sido ampliamente aclarada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, \u00a0 C-891A de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 De esta manera, no cabe duda que las autoridades enjuiciadas \u00a0 incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vinculante al momento de decidir sobre la solicitud elevada por el demandante y \u00a0 por desconocimiento directo de los mandatos constitucionales que prescriben el \u00a0 deber de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores, pues el argumento seg\u00fan el cual no resultaba \u00a0 procedente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de \u00a0 prestaciones cuyos requisitos se hab\u00edan consolidado con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 es constitucionalmente \u00a0 inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, esta Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones \u00a0 judiciales que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los \u00a0 accionantes, para en su lugar ordenar el reconocimiento de tal derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Alcance del amparo y \u00f3rdenes a impartir en el \u00a0 tr\u00e1mite de las tutelas en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas que deben adoptarse para proteger el derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n pensional, la Corte ha se\u00f1alado[101] que existen \u00a0 b\u00e1sicamente tres escenarios de soluci\u00f3n. En este sentido, una primera medida, \u00a0 siguiendo los criterios generales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, consiste en que la Corte deje sin efecto los fallos que negaron el \u00a0 derecho y remita el expediente a los \u00f3rganos judiciales competentes para adoptar \u00a0 un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales y la jurisprudencia \u00a0 constitucional que precisa su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tomando en consideraci\u00f3n los principios de eficacia y \u00a0 celeridad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha dejado sin efectos los fallos de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y ha \u00a0 ordenado directamente a las entidades que reconocieron la prestaci\u00f3n, indexar la \u00a0 primera mesada pensional.[102] \u00a0Esta medida se ha adoptado generalmente cuando se enfrenta el criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, cuando la Corporaci\u00f3n evidencia que la indexaci\u00f3n fue \u00a0 reconocida inicialmente en el proceso laboral en alguna de las instancias, pero \u00a0 la decisi\u00f3n fue revocada por el superior jer\u00e1rquico, ha optado por dejar en \u00a0 firme las sentencias que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado[104] \u00a0que la elecci\u00f3n entre las opciones se\u00f1aladas depende de las circunstancias del \u00a0 caso concreto y debe perseguir dos objetivos. De una parte, pretende preservar \u00a0 al m\u00e1ximo la competencia de los jueces naturales; y de otra, asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en aquellos \u00a0 eventos en que la Corte Constitucional, adem\u00e1s de dejar sin efectos los fallos \u00a0 de instancia, decide ordenar directamente el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, se ha seguido la f\u00f3rmula que para el efecto ha \u00a0 establecido la jurisprudencia autorizada en la materia, en particular del \u00a0 Consejo de Estado. En la sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 se estableci\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n, con base en el prop\u00f3sito de que la \u00a0 indexaci\u00f3n se ajuste al \u00edndice de precios al consumidor, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se \u00a0 determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo \u00a0 devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que \u00a0 es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse as\u00ed el valor de la \u00a0 primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank \u00a0 Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os \u00a0 posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Despu\u00e9s establecer\u00e1 la \u00a0 diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como \u00a0 consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n \u00a0 los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron \u00a0 pagados. || La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, \u00a0 por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor \u00a0 vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, \u00a0 que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula \u00a0 separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que \u00a0 deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo \u00a0 en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las \u00a0 prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con \u00a0 base en las consideraciones expuestas, en los asuntos que se analizan se dar\u00e1n \u00a0 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Emilia Delgado Escobar ninguna de las sentencias de los \u00a0 dos procesos ordinarios laborales que ella inici\u00f3 para el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n pensional accedieron a su pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que \u00a0 la Sala dejar\u00e1 sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron \u00a0 el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y ordenar\u00e1 directamente a la entidad que \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, indexar la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se invalidar\u00e1n los pronunciamiento del 31 de octubre de 2000 \u00a0 del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que fue confirmado en segunda \u00a0 instancia por el fallo del 28 de febrero de 2001 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Laboral\u2013, y del segundo proceso ordinario laboral del 3 de mayo del 2008 \u00a0 proferido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que fue confirmado \u00a0 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de segunda instancia del 13 de \u00a0 mayo de 2009. En su lugar e ordenar\u00e1 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia que indexe la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Emilia Delgado Escobar \u00a0 reconocida por resoluci\u00f3n N\u00b0 0434 del 24 \u00a0 de octubre de 1995, para que se actualice el valor de la misma desde el momento \u00a0 de su reconocimiento, de acuerdo con el IPC reconocido por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de reconocimiento de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante\u00a0 es preconstitucional, sin embargo debe observarse que la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Carta del 1991, raz\u00f3n por la que no es viable aplicar la regla de \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012, por lo que no se declara la prescripci\u00f3n respecto \u00a0 de la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sobre los casos relativos a los expedientes \u00a0 T-3.982.328 (Jaime De Plaza Krohme) y T-4.021.914 (Manuel Guillermo Ayala \u00a0 Hern\u00e1ndez), las sentencias de los \u00a0 procesos ordinarios laborales que ellos adelantaron para el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n pensional tampoco accedieron a su pretensi\u00f3n por lo que \u00a0 se invalidar\u00e1n. En este evento, igualmente se dejar\u00e1n sin efectos los fallos de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n pensional a los \u00a0 accionantes y se ordenar\u00e1 directamente a las entidades que reconocieron la \u00a0 prestaci\u00f3n, indexar la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el caso del \u00a0 expediente T-3.982.328 del se\u00f1or Jaime De Plaza Krohme contra el el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013, se dejar\u00e1n sin efectos los fallos del 28 de septiembre \u00a0 de 2009 del Juzgado 14 laboral del Circuito de Medell\u00edn en primera instancia, \u00a0 confirmado por el de 5 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala \u00a0 Decima Laboral\u2013 en segunda instancia. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Banco de Colombia que \u00a0 indexe la pensi\u00f3n del se\u00f1or De Plaza \u00a0 Krohme reconocida el 19 de julio de 1982 con base en el art\u00edculo 269 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST). El monto de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 actualizado desde el momento de su reconocimiento, de acuerdo con el IPC \u00a0 reconocido por el DANE y la formula se\u00f1alada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en este caso, la pensi\u00f3n del accionante\u00a0 se consolid\u00f3 \u00a0 de forma preconstitucional, se debe aplicar la regla de la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012 reiterada en la SU-131 de 2013, por lo que se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n \u00a0 oficiosa respecto de la actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Para el efecto, se deber\u00e1 reconocer\u00a0el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n 131 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en este caso la pensi\u00f3n del accionante tambi\u00e9n se consolid\u00f3 \u00a0 de forma preconstitucional, se debe aplicar la regla de la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, por lo que se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n oficiosa respecto de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. Igualmente, en este caso se deber\u00e1 reconocer\u00a0el pago retroactivo de las \u00a0 diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada \u00a0 indexada comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n 131 de 2013.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-3.991.071: Timole\u00f3n \u00a0 Pati\u00f1o Rivero contra el Banco Santander (actualmente Banco Corpbanca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte y de forma particular, en el \u00a0 proceso T-3.991.071 se encuentra que el actor no acudi\u00f3 a la justicia ordinaria \u00a0 laboral argumentando que los mecanismos judiciales ordinarios resultaban \u00a0 inid\u00f3neos e ineficaces en su caso, toda vez que cuenta con 75 a\u00f1os de edad, por \u00a0 lo que exigirle acudir a la justicia ordinaria resulta desproporcionado en raz\u00f3n \u00a0 a que su edad supera la expectativa de vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine los jueces de instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 adujeron que el actor deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria para que su \u00a0 inconformidad jur\u00eddica fuera conocida por los jueces competentes. \u00a0 Adicionalmente, se sostuvo que en su caso no exist\u00eda amenaza de ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y que los casos concedidos por amparo por esta Corte \u00a0 hac\u00edan alusi\u00f3n a personas de la \u00a0 tercera edad y con quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este evento, la Sala estima importante citar el \u00a0 precedente establecido en la reciente sentencia T-092 de 2013 de la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[105]. \u00a0 En este fallo, en el que se analiz\u00f3 la solitud de indexaci\u00f3n pensional de varios \u00a0 pensionados que solicitaban el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional y hab\u00edan acudido directamente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sin agotar los recursos judiciales ordinarios \u2013esto es, el proceso ordinario \u00a0 laboral respectivo\u2013,\u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201ca\u00fan existiendo un \u00a0 mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos del afectado, la tutela \u00a0 proceder\u00e1 si en el caso concreto se acredita (i) que aqu\u00e9l no es id\u00f3neo o (ii) \u00a0 que siendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea argumentativa, se explic\u00f3 que el \u00a0 primer evento ocurre cuando el mecanismo judicial ordinario, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional, o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n oportuna. Igualmente se precis\u00f3 que la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario se debe analizar en cada caso concreto, teniendo en cuenta \u201clas \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado.\u201d Lo anterior, pues la existencia de un \u00a0 medio judicial que salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado, \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la sentencia T-092 de 2013, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que en los fallos de tutela que se revisaban, los jueces de instancia \u00a0 hab\u00edan negado el amparo se\u00f1alando que no se hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. La \u00a0 Sala S\u00e9ptima estim\u00f3 que este argumento no era admisible debido a que no se ten\u00eda \u00a0 en cuenta que el mecanismo ordinario, esto es el proceso ordinario laboral, no \u00a0 resultaba efectivo para la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. Ello, debido \u00a0 a que entre otras cosas (i) los accionantes superaban los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, es decir se trataban de personas de la tercera edad, que merec\u00edan especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado; y (ii) que hab\u00edan acreditado tener \u00a0 problemas de salud, y recibir una pensi\u00f3n cercana al salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anotado, se estim\u00f3 que la tutela era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y \u00a0 a la indexaci\u00f3n de los demandantes, quienes se encuentran en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n ante la entidad que accionaban, pues se trataba de adultos mayores \u00a0 frente a los que la demandada hab\u00eda desconocida de forma flagrante la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que el precedente citado es plenamente aplicable al caso del se\u00f1or \u00a0 Timole\u00f3n Rivera, por cumplir con las mismas condiciones que se expusieron en \u00a0 dicha oportunidad. En efecto, se trata de una persona de 75 a\u00f1os de edad, adulto \u00a0 mayor de la tercera edad, y quien supera la actual expectativa de vida nacional[106], \u00a0 que presenta graves deterioros de salud, y de quien adem\u00e1s depende su c\u00f3nyuge \u00a0 econ\u00f3micamente, pues igualmente tiene dificultades de salud. Seg\u00fan copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Timole\u00f3n \u00a0 Pati\u00f1o Rivero que obra en el expediente de tutela, el actor padece, entre otras, \u00a0 de enfermedad arterial, con problemas de infarto, por lo que posee un \u00a0 cardiofibrilador definitivo (marcapasos). Por su parte, igualmente obra prueba \u00a0 de que su esposa, quien depende econ\u00f3micamente del actor, padece de c\u00e1ncer de \u00a0 colon (folio 25 del expediente de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que los jueces de instancia en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela obviaron de forma flagrante la situaci\u00f3n del actor, pues no \u00a0 se entiende que observando que se trataba de una persona de la tercera edad y \u00a0 con graves afecciones de salud no analizaran la procedencia del amparo. En \u00a0 particular, resulta por dem\u00e1s contradictoria la decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga que analiz\u00f3 la tutela en segunda instancia, en tanto sostuvo que el \u00a0 amparo proced\u00eda en los casos referentes a \u201cpersonas de la tercera edad con \u00a0 quebrantos de salud, que solicitaban el reajuste de la mesada pensional, \u00a0 demostr\u00e1ndose adem\u00e1s la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d, situaci\u00f3n que \u00a0 la Sala evidencia es en la que se encuentra el se\u00f1or Pati\u00f1o Rivero y su esposa. \u00a0 En esas condiciones, resulta evidente que es por ello la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante debido a su \u00a0 delicada situaci\u00f3n de salud y en raz\u00f3n a que es una persona de la tercera edad, \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez corroborada la idoneidad de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional, la Corte debe verificar la procedencia material \u00a0 o de fondo respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional solicitada \u00a0 por el actor. En efecto, la Sala encuentra que al se\u00f1or Pati\u00f1o Rivero se le \u00a0 reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n el 21 de enero de 1993, la que le fue liquidada con el \u00a0 salario base del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, 1976, sin que se hubiere \u00a0 indexado o actualizado el valor reconocido de la prestaci\u00f3n. Del examen del \u00a0 expediente, la Sala evidencia adem\u00e1s que el accionante solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, a lo que la entidad respondi\u00f3 (oficio del \u00a0 22 de enero de 2013 obrante a folio 17 del expediente de tutela) que su petici\u00f3n \u00a0 no era procedente porque \u201cla pensi\u00f3n referida fue CAUSADA antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la constituci\u00f3n de 1991 y RECONOCIDA incluso con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha manifestaci\u00f3n de la entidad accionada contrar\u00eda \u00a0 de forma evidente lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en materia \u00a0 del derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y en \u00a0 consecuencia infringe lo preceptuado en los mandatos de los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, solo basta se\u00f1alar que frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n resultan igualmente aplicables los argumentos se\u00f1alados para los casos \u00a0 analizados en los expedientes T-3.979.500, T-3.982.328 y T-4.021.914 que \u00a0 explican por qu\u00e9 debe reconocerse el derecho a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, esta Sala estima que \u00a0 al corroborarse que (i) es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para amparar los derechos del se\u00f1or Pati\u00f1o Rivero, y que (ii) \u00a0 resulta procedente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor, de \u00a0 deber\u00e1n tutelar los derechos fundamentales de este, con lo que a su vez se \u00a0 ordenar\u00e1 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 accionada (Banco Santander, hoy CorpBanca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, resulta importante precisar que el r\u00e9gimen de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante es preconstitucional, sin embargo, \u00a0 debe observarse que la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con posterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la Carta del 1991[107], \u00a0 raz\u00f3n por la que no es viable aplicar la regla de la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 en consecuencia no se aplica la prescripci\u00f3n oficiosa respecto de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por \u00a0 el Juzgado Primero (1\u00b0) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil (2000) confirmada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013 el veintiocho (28) de febrero de dos mil uno \u00a0 (2001), y los fallos del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) del \u00a0 Juzgado Veintiuno (21) Laboral de Bogot\u00e1 confirmado en segunda instancia el \u00a0 trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Sala Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, reconozca y pague la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional a la se\u00f1ora Emilia Delgado Escobar respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida por la Caja Agraria \u00a0mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0434 del veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y cinco (1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. REVOCAR los fallos dentro del tr\u00e1mite \u00a0 T-3.982.328 del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u2013, y del veinte (20) de junio \u00a0 de dos mil trece (2013), proferida la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal en segunda instancia, y \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Jaime De Plaza Krohme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por \u00a0 el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Medell\u00edn del veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil nueve (2009) confirmada en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala D\u00e9cima Laboral\u2013 el cinco (5) de agosto de \u00a0 dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Banco de Colombia S.A, o a quien actualmente haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, reconozca y pague la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional al se\u00f1or Jaime De Plaza Krohme respecto de la pensi\u00f3n reconocida por \u00a0 dicha entidad el diecinueve (19) de julio \u00a0 de mil novecientos ochenta y dos (1982). Para el efecto deber\u00e1 aplicar las \u00a0 reglas y f\u00f3rmulas se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 Igualmente se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n oficiosa declarada en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 y reiterada en la sentencia SU-131 de 2013, por lo que deber\u00e1 \u00a0 reconocer\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00faltima sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO, REVOCAR los fallos dentro del tr\u00e1mite \u00a0 T-3.991.071 del veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil trece (2013), proferida por \u00a0 el Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Bucaramanga confirmado en segunda \u00a0 instancia el doce (12) de junio de dos mil trece (2013), proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo (8\u00b0) Civil del Circuito de Bucaramanga. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 ORDENAR \u00a0al Banco Santander, \u00a0 actualmente CorpBanca, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realice los tr\u00e1mites para el \u00a0 reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or \u00a0 Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivero respecto de la pensi\u00f3n a \u00e9l reconocida el veintiuno (21) \u00a0 de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). \u00a0Para el efecto se deber\u00e1n aplicar las reglas y f\u00f3rmulas se\u00f1aladas en la parte \u00a0 motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. REVOCAR el fallo dentro del tr\u00e1mite \u00a0 T-4.021.914, en instancia \u00fanica conocido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal\u2013 el dos (2) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013), y en \u00a0 su lugar CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Guillermo Ayala \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Laboral del Circuito de Cali \u00a0 del cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007) confirmada en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Superior de Cali \u2013Sala Laboral\u2013 el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de dos mil ocho (2008), y el fallo que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el actor del veinte (20) de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013) proferido por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Industria Colombiana \u00a0 de Llantas \u2013Icollantas\u2013, o a quien actualmente hagas sus veces, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0 reconozca y pague la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional al se\u00f1or Manuel \u00a0 Guillermo Ayala Hern\u00e1ndez respecto de la pensi\u00f3n reconocida por esa empresa al \u00a0 accionante el doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Para el \u00a0 efecto deber\u00e1 aplicar las reglas y f\u00f3rmulas se\u00f1aladas en la parte motiva de la \u00a0 presente sentencia. Igualmente se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n oficiosa declarada en \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada en la sentencia SU-131 de 2013, por lo \u00a0 que deber\u00e1 reconocer\u00a0el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la \u00faltima \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-954\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos \u00a0 presentamos las razones que sustentan la siguiente aclaraci\u00f3n de voto frente a \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-954 de 2013, se revisaron las acciones de tutela promovidas por \u00a0 Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia; Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013; Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivero contra el Banco Santander \u00a0 (actualmente Banco Corpbanca); y Manuel Guillermo Ayala Hern\u00e1ndez contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Acciones de amparo \u00a0 dirigidas contra las diferentes decisiones administrativas y judiciales en las \u00a0 que se neg\u00f3 la indexaci\u00f3n de las pensiones solicitadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los casos, las autoridades administrativas y judiciales no accedieron a la \u00a0 solicitud de indexaci\u00f3n de las pensiones, por considerar que no eran \u00a0 procedentes, toda vez que ellas fueron causadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la ley 100 de 1993, de manera que al no \u00a0 existir una norma que ordenara expresamente la actualizaci\u00f3n, la misma resultaba \u00a0 inviable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, al resolver el sub examine, encontr\u00f3 que en los asuntos revisados \u00a0 las decisiones de las autoridades demandadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes, especialmente el mandato superior de \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales. De esta manera, se reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha protegido en m\u00faltiples precedentes, \u00a0 particularmente en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, \u00a0 SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, el derecho a la actualizaci\u00f3n del poder \u00a0 adquisitivo de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las decisiones referidas, se ha precisado, incluso, que en aquellos eventos en \u00a0 los que los ciudadanos hab\u00edan recurrido a la justicia ordinaria laboral para el \u00a0 reconocimiento de dicho derecho y el mismo hab\u00eda sido negado, estas personas se \u00a0 encontraban habilitadas para recurrir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. Lo anterior, bajo el entendido \u00a0 que la posici\u00f3n adoptada por varios de los jueces de la rep\u00fablica, cobijada por \u00a0 la jurisprudencia temporalmente esgrimida por la Corte Suprema de Justicia (Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral), seg\u00fan la cual no proced\u00eda este reconocimiento, era \u00a0 contraria a los mandatos superiores que reconoc\u00edan el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos analizados en la sentencia T-954 de 2013, varios de \u00a0 ellos correspond\u00edan a la hip\u00f3tesis en la que los accionantes hab\u00edan solicitado \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria el reconocimiento de su indexaci\u00f3n pensional y \u00a0 hab\u00eda sido negada argumentando que la tesis de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 se\u00f1alaba que la indexaci\u00f3n no operaba para pensiones causadas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Posteriormente, los actores \u00a0 nuevamente hab\u00edan solicitado infructuosamente a la justicia ordinara que, en \u00a0 virtud de los precedentes constitucionales (especialmente las sentencias SU-120 \u00a0 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006), se reconociera su derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la decisi\u00f3n adoptada consisti\u00f3 en ordenar el reconocimiento de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional que hab\u00eda sido negada a los accionantes en cada caso \u00a0 correspondiente, y ordenar adicionalmente la prescripci\u00f3n oficiosa establecida \u00a0 en la sentencia SU-1073 de 2012, para las pensiones causadas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Para la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 regla, la Sala determin\u00f3 que el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n referida, deb\u00eda \u00a0 contabilizarse a partir de la fecha de la sentencia SU-131 de 2013 que reiter\u00f3 \u00a0 lo expuesto en la sentencia SU-1073 de 2012. Precisamente respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima regla nos permitiremos aclarar las razones de nuestro \u00a0 voto concurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas observaciones preliminares sobre la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta Corte[108] resolvi\u00f3 unificar su \u00a0 jurisprudencia respecto a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Pese a que este no es el caso para exponer in extenso \u00a0las razones de nuestro desacuerdo contra la mencionada decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, \u00a0 s\u00ed consideramos necesario se\u00f1alar algunas inconformidades, que afectan la \u00a0 coherencia de la toma de decisiones de la Corte, como en el caso de la sentencia \u00a0 T-954 de 2013, los cuales est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con el respeto por el \u00a0 precedente judicial y del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como mencionamos, en aquella decisi\u00f3n, la Corte unific\u00f3 su criterio respecto a \u00a0 la procedencia del derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones consolidadas \u00a0 pre-constitucionalmente, esto es, cuyos requisitos se cumplieron con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Adicionalmente, en dicha decisi\u00f3n, se \u00a0 cre\u00f3 una regla de prescripci\u00f3n oficiosa, con la que no estamos de acuerdo, pues \u00a0 la consideramos carente de fundamento, lesiva de los derechos de los \u00a0 trabajadores y pensionados, y contraria a los postulados del Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sustento de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n oficiosa, consisti\u00f3 en sostener que solo hasta la expedici\u00f3n de ese \u00a0 fallo (la SU-1073\/12) se resolvi\u00f3 de plano la incertidumbre frente a la \u00a0 existencia o no del derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones causadas \u00a0 preconstitucionalmente. Dicha ratio la estimamos incorrecta y, por \u00a0 dem\u00e1s, contraria a los propios argumentos expuestos en la SU-1073, pues como en \u00a0 ella misma se detall\u00f3, la certeza de tal derecho al mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones, exist\u00eda desde antes de la expedici\u00f3n de la misma \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 SU-1073, muestra c\u00f3mo la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral)[109], \u00a0 acept\u00f3 durante mucho tiempo que la indexaci\u00f3n pensional proced\u00eda para pensiones \u00a0preconstitucionales, y que posteriormente dicha postura tambi\u00e9n fue \u00a0 reconocida por la propia Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, \u00a0 C-862 de 2006 y C-891A de 2006. Lo que realmente sucedi\u00f3 es que durante un lapso \u00a0 de tiempo la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de su posici\u00f3n inicialmente \u00a0 adoptada para negar la existencia del se\u00f1alado derecho a la indexaci\u00f3n. Todo \u00a0 esto, igualmente fue reconocido por la propia SU en menci\u00f3n. De tal forma que, \u00a0 no es correcto afirmar que no exist\u00eda certidumbre frente a dicho derecho pues la \u00a0 Corte Suprema lo hab\u00eda reconocido durante mucho tiempo[110], y este Tribunal \u00a0 Constitucional igualmente lo hab\u00eda reconocido sin negarlo en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de nuestro desacuerdo con el fundamento argumentativo, considero que \u00a0 la creaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n oficiosa creada por la SU-1073 es \u00a0 abiertamente anti-t\u00e9cnica, debido a que contrar\u00eda los dictados de la \u00a0 jurisprudencia procesal, laboral y constitucional. En efecto, la Corte nunca \u00a0 hab\u00eda declarado prescripciones oficiosas, pues esta figura procesal, como \u00a0 excepci\u00f3n que beneficia a la contraparte, solo procede cuando es alegada por el \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se\u00f1ala que, para propender por la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, se debe declarar oficiosamente la prescripci\u00f3n \u00a0 de mesadas pensionales en eventos de reconocimiento de indexaciones \u00a0 correspondientes a pensiones consolidadas con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Dicha tesis, nos parece injustificable por \u00a0 m\u00faltiples razones, de las cuales cito algunas de las m\u00e1s importantes a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo determin\u00f3 la sentencia C-288 de 2012, el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal no puede desconocer los derechos constitucionales en materia de seguridad \u00a0 social, pues el sistema financiero recibe los rendimientos financieros de los \u00a0 aportes efectuados por los ciudadanos, sin reconocerles a cambio lo que la \u00a0 simple equidad ordena, esto es, la actualizaci\u00f3n del valor del dinero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se debe precisar que no desestimamos la responsabilidad que debe \u00a0 observar todo juez constitucional en correspondencia con un principio de \u00a0 realidad en la orientaci\u00f3n de sus decisiones, m\u00e1xime cuanto de recursos \u00a0 destinados a la protecci\u00f3n de derechos de los ciudadanos se trata. Sin embargo, \u00a0 en este caso lo que resulta claro es que no estamos ante esta hip\u00f3tesis, pues se \u00a0 est\u00e1n desconociendo justas y leg\u00edtimas reclamaciones de los ciudadanos, en \u00a0 particular de los trabajadores, en una situaci\u00f3n en la que se reclama la \u00a0 actualizaci\u00f3n del dinero que a ellos corresponde. Es claro que tanto el Estado \u00a0 como los particulares se han beneficiado de los rendimientos financieros de los \u00a0 aportes pensionales de los trabajadores, raz\u00f3n por la que es m\u00e1s que justo que \u00a0 dichas sumas sean actualizadas a su valor presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, no son asimilables los casos de posibles \u00a0 irresponsabilidades de las autoridades del Estado, incluidas las de los jueces, \u00a0 en la toma de decisiones que afectan las finanzas p\u00fablicas, respecto de aquellas \u00a0 en las que leg\u00edtimamente se emiten \u00f3rdenes encaminadas a preservar y proteger, \u00a0 id\u00f3neamente, el respeto de los derechos fundamentales que est\u00e1n ligados al \u00a0 m\u00ednimo vital de los ciudadanos. Lo se\u00f1alado nos lleva a expresar dos ideas con \u00a0 las que finalizaremos esta sucinta remisi\u00f3n a nuestros desacuerdos con la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) As\u00ed como en la actualidad la Corte est\u00e1 interpretando \u00a0 la sostenibilidad fiscal, encontramos que \u00e9sta se ha convertido no en un \u00a0 criterio orientador de la actuaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n en materia de finanzas p\u00fablicas \u00a0 para las autoridades del Estado, sino m\u00e1s bien en una presunci\u00f3n que se activa \u00a0 en los casos en los que se adoptan decisiones en materia de erogaci\u00f3n, \u00a0 especialmente en relaci\u00f3n con derechos sociales. En efecto, la percepci\u00f3n que \u00a0 deja la sentencia SU-1073 de 2012, es que pese a no existir soporte t\u00e9cnico o \u00a0 evidencia probatoria sobre el impacto de las decisiones judiciales en el \u00a0 reconocimiento de prestaciones a las que leg\u00edtimamente tienen derecho los \u00a0 ciudadanos colombianos, lo cierto es que siempre se afecta la sostenibilidad \u00a0 fiscal y, por ende, los jueces deben abstenerse de tomar decisiones que afecten \u00a0 las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es riesgoso para la justiciabilidad de los derechos fundamentales \u00a0 porque no es posible trasladar una presunci\u00f3n de tal calibre, sin fundamento, \u00a0 para restringir y cercenar los derechos de los ciudadanos. La Corte deber\u00eda \u00a0 recordar que en aquellos casos en los que una sentencia puede afectar las \u00a0 finanzas p\u00fablicas, se cre\u00f3 precisamente el mecanismo del incidente de \u00a0 sostenibilidad fiscal para determinar si existe alguna afectaci\u00f3n al erario[111]. \u00a0 Ahora bien, si de lo que se trata es de sentencias que no son emitidas por las \u00a0 altas Cortes, \u00e9stas igualmente est\u00e1n sujetas a los controles de competencia por \u00a0 cuant\u00eda que en todo caso son revisadas por los superiores jer\u00e1rquicos, tanto en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la administrativa. Todo esto para decir, que \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial en materia econ\u00f3mica tiene diferentes controles tanto \u00a0 funcionales como de pesos y contrapesos que evitan la arbitrariedad en la toma \u00a0 de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quisi\u00e9ramos recordar, adem\u00e1s, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 el criterio de sostenibilidad financiera no es un fin en s\u00ed mismo ya que solo \u00a0 representa un instrumento de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, subordinado al \u00a0 objetivo superior de materializaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 De este modo, el art\u00edculo 334 de la C.P. modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del A.L. \u00a0 03 de 2011 consagra que el \u201cmarco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como \u00a0 instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social \u00a0 de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como segunda idea, tambi\u00e9n quisi\u00e9ramos se\u00f1alar que el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal no es aplicable para la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 particulares como se sostiene en la SU-1073 de 2012, argumento que se ha \u00a0 sostenido en otras decisiones[112]. \u00a0 La cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, los fines esenciales del Estado y los \u00a0 derechos fundamentales contenidos en la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 priman sobre los criterios de sostenibilidad, pues con estos lo que se busca es \u00a0 la realizaci\u00f3n de aquellos, raz\u00f3n por la que la regla fiscal carece de la \u00a0 jerarqu\u00eda normativa para ser ponderada en casos concretos con los principios \u00a0 constitucionales fundamentales. Como se advirti\u00f3 en la sentencia C-288 de 2012, \u00a0 la sostenibilidad fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en realidad no es un principio constitucional, \u00a0 sino una herramienta para la consecuci\u00f3n de los fines del ESDD. No es v\u00e1lido \u00a0 concluir en ese orden de ideas, que la SF redefina los objetivos esenciales del \u00a0 Estado, en tanto un instrumento de ese car\u00e1cter no impone un mandato particular. \u00a0 Puede ser entendida, a lo sumo, como una medida de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 actividad de las autoridades, pero en todo caso sometida a la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines para el cual fue consagrado en la Constituci\u00f3n. Por ende, no es viable \u00a0 sostener que la SF deba ponderarse con los principios constitucionales \u00a0 fundamentales, habida consideraci\u00f3n que un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal carece de la jerarqu\u00eda normativa suficiente para desvirtuar la vigencia \u00a0 de dichos principios, limitar su alcance o negar su protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 ramas y \u00f3rganos del Estado. En otros t\u00e9rminos, no puede plantearse un conflicto \u00a0 normativo, ni menos a\u00fan una antinomia constitucional, entre la sostenibilidad \u00a0 fiscal y los principios fundamentales del ESDD, pues est\u00e1n en planos y \u00a0 jer\u00e1rquicos marcadamente diferenciados.\u201d (Subrayado adicional al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, no consideramos admisible presumir la afectaci\u00f3n a las finanzas p\u00fablicas, \u00a0 como un criterio para condicionar el reconocimiento de derechos sociales, o \u00a0 utilizarlo, adem\u00e1s, como referente de ponderaci\u00f3n frente a derechos \u00a0 fundamentales, pues la regla fiscal no constituye un principio o una de las \u00a0 finalidades esenciales del Estado sino un mecanismo para la realizaci\u00f3n de \u00a0 estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos, estimamos que en la sentencia SU-1073 de 2012 se adopt\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n indebida del criterio de sostenibilidad fiscal, el que est\u00e1 \u00a0 afectando los \u00e1mbitos de autonom\u00eda e independencia judicial, y que restringe la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en este \u00a0 caso en particular, de los pensionados, al condicionar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. As\u00ed las cosas, la \u00a0 sostenibilidad fiscal no puede predicarse en casos concretos limitando el \u00a0 alcance de mandatos de optimizaci\u00f3n como los derechos fundamentales, pues ello \u00a0 significar\u00eda que \u201cun principio constitucional que otorga identidad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ser\u00eda desplazado por un marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo que \u00a0 es manifiestamente err\u00f3neo desde la perspectiva de la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d.[113]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe observarse que, contrario a la interpretaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 adoptando la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, el gasto social, dentro del cual se \u00a0 encuentra, por supuesto, el pensional, es prioritario. En efecto, como se \u00a0 desprende del art\u00edculo 334 superior, la Corte deber\u00eda reparar en que \u201cen \u00a0 cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario\u201d; (ii) que \u00a0 \u201c[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d; \u00a0 (iii) \u00a0que \u201c[e]n ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d; (iv) que \u201c[a]l interpretar el presente art\u00edculo \u00a0 bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar \u00a0 los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva\u201d y; (v) que \u201c[e]l Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los \u00a0 ministros del gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquier de las \u00a0 m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la apertura de un incidente \u00a0 de impacto fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, todo lo contrario a lo que viene resolviendo la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 de la Corte, el reconocimiento y pago de las erogaciones propias de prestaciones \u00a0 de naturaleza social, tales como educaci\u00f3n, salud, prestaciones sociales \u00a0 (incluida pensiones e indexaciones pensionales), vivienda, entre otras, son \u00a0 prioridad para el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n fiscal que hemos descrito y su aplicaci\u00f3n \u00a0 a la soluci\u00f3n de controversias particulares es incorrecta y conlleva al \u00a0 cercenamiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos que ven limitado \u00a0 el acceso a unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna. As\u00ed mismo, \u00a0 consideramos que la Corte no puede asumir y mucho menos presumir funciones de \u00a0 planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico que no est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 sus funciones, pues contrav\u00eda principios esenciales del Estado de Derecho, como \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que el criterio de sostenibilidad fiscal, se \u00a0 ha extendiendo incluso a los casos de demandas contra particulares, con lo que \u00a0 el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores y pensionados se \u00a0 sigue ampliando. Es necesario advertir, adem\u00e1s, que la falta de rigor en el \u00a0 manejo de este criterio de ordenaci\u00f3n del gasto por parte de la Corte, \u00a0 condiciona la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s jueces al adoptar decisiones contrarias a \u00a0 los propios postulados del Estado social de derecho. En nuestro criterio, la \u00a0 Sala Plena de la Corte debe pronunciarse de manera inmediata sobre la situaci\u00f3n \u00a0 descrita para revisar aquellas pautas que atentan contra los fines esenciales \u00a0 que impone la Constituci\u00f3n, pues ellas son seguidas, no solo por los jueces a \u00a0 trav\u00e9s del precedente vertical, sino tambi\u00e9n por todas las autoridades del \u00a0 Estado como gu\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caos producto de la f\u00f3rmula de declaratoria de la prescripci\u00f3n en \u00a0 materia de indexaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las reflexiones anteriores, retornamos al asunto de la tutela que revis\u00f3 \u00a0 la Sala Novena en esta oportunidad, en la que nos vemos abocado a la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las reglas decisionales que la Sala Plena ha sentado, en este caso en \u00a0 particular, en lo concerniente a la prescripci\u00f3n oficiosa creada en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. Como hemos manifestado, estimamos fundamental la observancia y \u00a0 respeto por la regla de precedente judicial, que es, por excelencia, el \u00a0 instrumento judicial para materializar el principio de igualdad, y que adem\u00e1s \u00a0 permite dar coherencia y sistematicidad al ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s del \u00a0 trabajo hermen\u00e9utico que realizan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia T-954 de 2013 se ordena la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n oficiosa \u00a0 de las mesadas pensionales indexadas de los casos en los que las pensiones se \u00a0 causaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. As\u00ed, en los expedientes T-3.982.328 y T-4.021.914, se encontr\u00f3 que las \u00a0 pensiones respecto de las que se solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, efectivamente eran prestaciones consolidadas preconstitucionalmente, \u00a0 de manera que se resolvi\u00f3 aplicar la regla establecida en la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se resolvi\u00f3 que el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de las sumas \u00a0 adeudadas por la falta de indexaci\u00f3n, se deb\u00eda contabilizar a partir de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la sentencia SU-131 de 2013. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0 se adopt\u00f3 en raz\u00f3n a que la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n que presido, sostiene \u00a0 que esta \u00faltima providencia de unificaci\u00f3n establece que el conteo de la \u00a0 prescripci\u00f3n debe hacerse a partir de la fecha de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n nos resulta carente de fundamento debido a que la decisi\u00f3n \u00a0 de unificaci\u00f3n mencionada (SU-131) no argumenta de manera clara o suficiente una \u00a0 regla de tal calibre. Lo que se encuentra del examen de la sentencia 131 del \u00a0 2013, es que en su parte resolutiva decide, en efecto, declarar la prescripci\u00f3n \u00a0 oficiosa a partir de su fecha de promulgaci\u00f3n. Sin embargo, en criterio de los \u00a0 suscritos, lo que se hizo en la sentencia SU-131 fue simplemente reiterar la \u00a0 regla establecida en la sentencia SU-1073 de 2012, raz\u00f3n por lo que la \u00a0 prescripci\u00f3n deb\u00eda ordenarse a partir de esta\u00a0 y no de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, lo que encuentro es que la posici\u00f3n adoptada respecto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de lo establecido en la sentencia SU-131 de 2013 conlleva a una \u00a0 mayor confusi\u00f3n de los jueces en la manera de aplicar una regla que en s\u00ed ya era \u00a0 compleja y ambigua como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. En efecto, la decisi\u00f3n que \u00a0 se aplica por acuerdo de la Sala de Revisi\u00f3n, suscita serios reparos, pues ha \u00a0 genera amplias confusiones y profundiza la falta de claridad en las posiciones \u00a0 adoptadas por las dem\u00e1s Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, sin hacer pac\u00edfico un \u00a0 tema que deb\u00eda haberse resuelto claramente en dos oportunidades en las que la \u00a0 Corte ha unificado su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la confusi\u00f3n creada por las sentencias SU citadas, mencionaremos \u00a0 algunos ejemplos de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 Inicialmente, la Sala Novena, ven\u00eda aplicando (sentencias T-1093 de 2012, T-1095 \u00a0 de 2012 y T-1096 de 2012) la regla de prescripci\u00f3n ordenada en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, es decir, resolv\u00eda la prescripci\u00f3n oficiosa a partir de esta \u00a0 \u00faltima sentencia unificadora. Esta posici\u00f3n se hab\u00eda reiterado por la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-007 de 2013. Sin embargo, la Sala Cuarta, \u00a0 en sentencia T-1086 de 2012 hab\u00eda venido sosteniendo que la prescripci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 contabilizarse desde la fecha de expedici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima y no as\u00ed desde la \u00a0 SU-1073 de 2012. Este \u00faltimo criterio tambi\u00e9n fue aplicado por la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n que en sentencia T-103 de 2013 tambi\u00e9n hab\u00eda optado por contabilizar \u00a0 la prescripci\u00f3n desde la expedici\u00f3n de esta \u00faltima y no desde la SU-1073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se profiri\u00f3 la SU-131 de 2013 que deb\u00eda solucionar la disparidad \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n respecto al c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n oficiosa creada \u00a0 en la SU-1073 de 2012, sin embargo, todo lo contrario no se clarific\u00f3 ni \u00a0 resolvi\u00f3 el tema, sino que se complic\u00f3 a\u00fan m\u00e1s. En la actualidad algunas Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n siguen en la misma ambivalencia al aplicar la prescripci\u00f3n desde la \u00a0 fecha de promulgaci\u00f3n de estas mismas (sentencias T-255 de 2013, T-448 de 2013 y \u00a0 T-027 de 2014), o desde la sentencia SU-1073 de 2012 (sentencias T-228A de 2013, \u00a0 T-445 de 2013, T-463 de 2013 y T-182 de 2014). Ahora, se incluye la regla seg\u00fan \u00a0 la cual, el c\u00f3mputo se realiza desde la fecha de expedici\u00f3n de la SU-131 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, en nuestro criterio, la sentencia SU-131 de 2013 simplemente \u00a0 reiter\u00f3 la regla establecida en la sentencia SU-1073 de 2012, raz\u00f3n por la que \u00a0 la contabilizaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n oficiosa deb\u00eda aplicarse desde la adopci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte, parece \u00a0 sostener que el c\u00f3mputo se realiza desde la SU-131 o sus sentencias posteriores, \u00a0 argumento que no tiene fundamento alguno, pues si se sigue la tesis expuesta en \u00a0 la SU-1073 de 2012 ella es la que \u201cresolvi\u00f3\u201d la incertidumbre sobre la \u00a0 existencia del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, raz\u00f3n por la que no tiene \u00a0 sustento que la regla de la prescripci\u00f3n oficiosa se contabilice a partir de \u00a0 sentencias posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la situaci\u00f3n descrita, lo \u00fanico que realmente encontramos es que la Corte d\u00eda a \u00a0 d\u00eda cercena un poco m\u00e1s el alcance de los derechos sociales de los trabajadores \u00a0 y pensionados en lo que en materia de indexaci\u00f3n pensional corresponde. En \u00a0 parte, esta aclaraci\u00f3n de voto es una conminaci\u00f3n a la Sala Plena para que \u00a0 revise una posici\u00f3n que atenta contra los derechos de los trabajadores y \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteramos nuestro respeto por el precedente constitucional establecido por la \u00a0 Sala Plena de la Corte, pero aclaramos nuestra posici\u00f3n se\u00f1alando que el camino \u00a0 adoptado actualmente por la Corporaci\u00f3n resulta lesivo de los derechos de los \u00a0 pensionados de nuestro pa\u00eds. Finalmente, insistimos en que con la anterior \u00a0 argumentaci\u00f3n, nos proponemos ambientar la discusi\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 revisar las decisiones adoptadas por la Sala Plena y el caos jurisprudencial que \u00a0 se ha creado en materia de reconocimiento de indexaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores son las razones por las cuales respetuosamente explicamos nuestro \u00a0 voto respecto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, y por las cuales en \u00a0 consecuencia suscribimos la presente aclaraci\u00f3n de voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO \u00a0 GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-954\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Reconocimiento en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de la sentencia que resuelve el \u00a0 caso y ordena la cancelaci\u00f3n del retroactivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes T-3.979.500, \u00a0 T-3.982.328, T-3.991.071 y T- 4.021.914 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: (T-3.979.500) Emilia Delgado Escobar contra el Fondo de Pasivo \u00a0 Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; (T-3.982.328) Jaime De Plaza Krohne contra el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Sala Laboral\u2013; \u00a0(T-3.991.071) Timole\u00f3n Pati\u00f1o \u00a0 Rivero contra el Banco Santander \u00a0 (actualmente Banco Corpbanca); y (T-4.021.914) Manuel Guillermo Ayala Hern\u00e1ndez contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzo por se\u00f1alar que comparto el amparo concedido y las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en los casos T-3.979.500 y T-3.991.071, por \u00a0 cuanto se constat\u00f3 que las decisiones de las autoridades demandadas, de negar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones que fueron reconocidas a los \u00a0 accionantes en vigencia de la CP de 1991, vulneraron el mandato superior de \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y, asimismo, el derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 del poder adquisitivo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en los casos T-3.982.328 y T-4.021.914, si bien participo del amparo \u00a0 concedido respecto de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez \u00a0 que a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[114], \u00a0 la indexaci\u00f3n y la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional es una garant\u00eda \u00a0 constitucional para pensiones reconocidas en cualquier tiempo (incluso de \u00a0 pensiones reconocidas con anterioridad a la CP de 1991 y a la Ley 100 de 1993, \u00a0 como en los casos sub examine); salvo parcialmente mi voto en lo \u00a0 relacionado con la regla de derecho aqu\u00ed fijada para el pago retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos la Sala orden\u00f3 a las autoridades accionadas que reconocieran \u00a0 y pagaran la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a favor de los \u00a0 demandantes respecto de las pensiones que se causaron con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la CP de 1991. Para ello, la Sala dispuso que se \u201caplicar\u00e1 \u00a0 la prescripci\u00f3n oficiosa declarada en la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada \u00a0 en la sentencia SU-131 de 2013, por lo que deber\u00e1 reconocer\u00a0el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la \u00faltima sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1alada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 como lo manifest\u00e9 en pasadas oportunidades[115], \u00a0 y en el mismo sentido que lo han venido resolviendo otras Salas de Revisi\u00f3n[116], \u00a0 estim\u00f3 que en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de acuerdo \u00a0 con la regla fijada en la sentencia SU-131 de 2013, procede el pago retroactivo \u00a0 de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la \u00a0 mesada indexada, comprendidos en los tres (3) a\u00f1os anteriores, contados a partir \u00a0 de la fecha de la sentencia que resuelve el caso concreto y ordena la \u00a0 cancelaci\u00f3n del retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en la medida que la extensi\u00f3n de la indexaci\u00f3n a todas las categor\u00edas \u00a0 pensionales fue de creaci\u00f3n jurisprudencial por v\u00eda del derecho a la igualdad, \u00a0 por ello se entendi\u00f3 que s\u00f3lo cobija los tres a\u00f1os anteriores a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela que reconoce el derecho.\u00a0 Regla que \u00a0 considero pertinente para resolver estos asuntos, en la medida que es \u00a0 concordante con lo establecido en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[117], \u00a0 y contribuye adem\u00e1s, a garantizar la estabilidad financiera del sistema \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, salvo parcialmente mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2721 del \u00a0 23 de julio de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, quien tendr\u00e1 a su cargo \u00a0 el reconocimiento de las pensiones y la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer\u00e1 \u00a0 las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 las cuotas parte que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es importante precisar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional, adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del \u00a0 defecto procedimental denominada \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, que ha \u00a0 pesar de no estar incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, hace parte integral de la doctrina de la tutela contra \u00a0 providencia judicial que ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n \u00a0 de aquel vicio de las providencias judiciales, el cual se explicar\u00e1 \u00a0 particularmente en el apartado n\u00famero 4 de los fundamentos de esta providencia, \u00a0 ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-599 de 2009 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-156 de 2009 \u00a0 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-158 de 1993 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio \u00a0 Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-159 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-510 \u00a0 de 2011 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-172\/00.SU-174 \u00a0 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-790 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-1095 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la Sentencia T-079 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas se afirm\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n evidente al principio de legalidad, parte \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del \u00a0 derecho)\u201d. Al respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada con el \u00a0 criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal \u00a0 manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En \u00a0 esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda \u00a0 normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe \u00a0 ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se \u00a0 precis\u00f3 que: \u201c[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones \u00a0 judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la \u00a0 carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o \u00a0 arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos \u00a0 que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte ha definido el concepto de precedente constitucional como \u00a0 \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad \u00a0 determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. Entre otras, \u00a0Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr, sentencia C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C- 104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-104 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-131 \u00a0 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte expres\u00f3 que una sentencia se compone de \u00a0 tres tipos de consideraciones: (i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, \u00a0(ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con \u00a0 la decisi\u00f3n o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios \u00a0 utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, \u00a0 y aclar\u00f3 que s\u00f3lo la decisi\u00f3n y la ratio decidendi tienen valor normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de 2011, \u00a0 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr sentencias C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-539 de \u00a0 2011 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-335 de 2006. En esta decisi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 contenido y alcance del delito de prevaricato por acci\u00f3n (Art. 413 C.P.), de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, aclar\u00f3 que en algunos casos se incurre en este delito no por \u00a0 desconocer la jurisprudencia sentada por una alta Corte, la cual constituye una \u00a0 fuente aut\u00f3noma de derecho, sino porque el apartarse de ella implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de las normas constitucionales o legales o de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cresulta particularmente ilustrativo el concepto de cosa juzgada \u00a0 material en el que se evidencia la necesidad de acudir a las razones consignadas \u00a0 en los fallos de la Corte para determinar si una nueva disposici\u00f3n reproduce un \u00a0 contenido normativo retirado del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte, y en cuanto \u00a0 a la importancia de la interpretaci\u00f3n constitucional en las sentencias de \u00a0 exequibilidad puede pensarse en la relevancia absoluta que poseen las \u00a0 consideraciones constitucionales en las sentencias condicionadas en las que la \u00a0 Corporaci\u00f3n determina la interpretaci\u00f3n conforme con la constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se \u00a0 advirti\u00f3: \u201c[en] la sentencia C-131 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto Ley 2067 de 1991, concluy\u00f3 en materia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, que los fallos de control abstracto tienen fuerza obligatoria, \u00a0 en la medida en que: i) tienen efectos erga omnes y no simplemente inter partes, \u00a0 conforme al art\u00edculo 243 de la Carta; ii) tales efectos resultan obligatorios, \u00a0 en principio, hacia el futuro, aunque no necesariamente, porque depende de la \u00a0 Corte, como se dijo, fijar aut\u00f3nomamente tales efectos; iii) que frente a las \u00a0 sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se puede juzgar la misma norma \u00a0 nuevamente por los mismos motivos, a fin de respetar la seguridad jur\u00eddica; iv) \u00a0 que las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, en especial \u00a0 las de inexequibilidad, no pueden ser objeto nuevamente de controversia por las \u00a0 mismas razones, y v) que todos los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a \u00a0 respetar el efecto de la cosa juzgada material de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En la sentencias T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) en materia de tutela, &#8211; cuyos efectos \u00ednter partes eventualmente pueden \u00a0 llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 -, la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las \u00a0 autoridades. La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento \u00a0 de la funci\u00f3n que cumple la Corte Constitucional\u00a0 en los casos concretos, \u00a0 que no es otra que la de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante \u00a0 para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al \u00a0 ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse \u00a0 este principio, la consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la \u00a0 Carta, desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima\u00a0 en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr, Sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 adicionalmente consultar las sentencias C-386 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-036 de 1997 y T-292 de 2006 y SU -1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las reglas que se relacionan fueron citadas en la sentencia T-1095 \u00a0 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-1095 ambas de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-862 de \u00a0 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de 2006 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al \u00a0 legislador la obligaci\u00f3n de definir \u201clos medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, mientras \u00a0 que el art\u00edculo 53 de la norma fundamental asigna al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-183 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-374 \u00a0 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] As\u00ed por ejemplo, sobre el derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al explicar que la indexaci\u00f3n es un derecho para todos los pensionados, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla Corte Constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica al sostener que todos los pensionados tienen derecho a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, sin distingos de ninguna \u00a0 \u00edndole, as\u00ed como a obtener de la entidad liquidadora de su pensi\u00f3n la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su primera mesada pensional; de igual manera, se ha concluido \u00a0 que el derecho a la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada se predica no s\u00f3lo \u00a0 de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen \u00a0 convencional como quiera que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, derivado del \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario, afecta a unas y a otras por igual; desconocer este hecho \u00a0 se traducir\u00eda en una carga desproporcionada para las personas pensionadas que se \u00a0 ver\u00edan forzadas a soportar la p\u00e9rdida real del poder adquisitivo de sus mesadas \u00a0 en detrimento de su patrimonio y su m\u00ednimo vital..\u201d Sentencia T-366 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente \u00a0 consultar las sentencias T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, C-862 de 2006 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-366 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. T-447 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-362 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respecto a la relaci\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido prolija en se\u00f1alar que existe una relaci\u00f3n directa entre \u00a0 estos derechos. Al respecto, en la sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la mesada \u00a0 pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite \u00a0 a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo \u00a0 vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no \u00a0 pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto \u00a0 la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda \u00a0 del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, \u00a0 por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. (Resaltado adicional al texto). Consultar igualmente las sentencias T-425 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-855 de 2008 T-896 de 2008, T-908 y \u00a0 T-130 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta norma al definir la base para liquidar las pensiones, \u00a0 establece que el promedio salarial de esta deber\u00e1 ser \u201c(\u2026) actualizado \u00a0 anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE (\u2026)\u201d y se\u00f1ala que \u201c(\u2026.) Cuando el \u00a0 promedio del ingreso base, ajustado por inflaci\u00f3n, calculado sobre los ingresos \u00a0 de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el \u00a0 inciso anterior, el trabajador podr\u00e1 optar por este sistema, siempre y cuano \u00a0 haya cotizado 1250 semanas como m\u00ednimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta disposici\u00f3n regula el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional de los potenciales beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de aquella norma, se\u00f1ala que ser\u00e1 \u201cactualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por la que se subrog\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, la que \u00a0 a su vez hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 contempla el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los \u00a0 beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo \u00a0 de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en \u00a0 la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificada por el DANE\u201d. \u00a0(Subrayado a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Norma que establece que \u201ccon el objeto de que las \u00a0 pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o \u00a0 sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente \u00a0 de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00a0 \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ser\u00e1n reajustadas de oficio cada vez y \u00a0 con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para encontrar el recuento jurisprudencial pormenorizado del \u00a0 cambio de la posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, consultar la sentencia \u00a0 T-1095 de 2012 (apartado 6.7 y ss.) de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En aquella oportunidad sostuvo la Sala Plena: \u00a0 \u201c(\u2026) Se tiene entonces que [el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de \u00a0 1993] determinan con claridad el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de quienes se encuentran laborando cuando cumplen la edad requerida para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n, pero que tal claridad no se presenta respecto de la forma de \u00a0 liquidar dicho ingreso cuando el trabajador no ha percibido asignaci\u00f3n del mismo \u00a0 empleador ni cotizado al sistema de seguridad social, en el lapso comprendido \u00a0 entre el cumplimiento de los veinte a\u00f1os de servicio y la edad requerida para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo existen diversas disposiciones en el \u00a0 ordenamiento que permiten al fallador llenar el vac\u00edo legislativo a que se hace \u00a0 referencia (\u2026).\u00a0 De antemano ha de decirse que la congelaci\u00f3n del salario \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no se encuentra prevista en ninguna \u00a0 norma, (\u2026) la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo salario \u00a0 devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.|| (\u2026) La Corte \u00a0 encuentra, entonces, i) que no existe normativa que establezca con precisi\u00f3n la \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de quien se retire o sea retirado \u00a0 del servicio sin cumplir la edad requerida \u2013el inciso segundo del art\u00edculo 260 \u00a0 del C.S.T. no la precisa-; ii) que ninguna disposici\u00f3n ordena indexar esta base \u00a0 salarial expresamente; iii) que no existe precepto que excluya o proh\u00edba tal \u00a0 indexaci\u00f3n.|| No obstante existe un principio constitucional claro, esto es que \u00a0 el \u2018Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u2019 \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del \u00a0 ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art. 260 (parcial): \u201cDerecho a \u00a0 la pensi\u00f3n.\u00a0 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de \u00a0 capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya \u00a0 llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se \u00a0 retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el \u00a0 requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d (Subrayado declarado \u00a0 exequible condicionalmente en la sentencia C-891 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la sentencia C-892 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen efecto, no sobra recordar, que \u00a0 en virtud del principio in dubio pro operario entre dos o m\u00e1s fuentes formales \u00a0 del derecho aplicables a una determinada situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 elegirse \u00a0 aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles \u00a0 de una misma disposici\u00f3n se deber\u00e1 preferir la que lo beneficie (\u2026), por tal \u00a0 raz\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la normatividad vigente \u00a0 en materia laboral ha de ser interpretada en el sentido de reconocer un derecho \u00a0 al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el caso del fallo que se viene comentando, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 ninguno de los numerales del art. 260 del C.S.T. establece de manera expresa la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; \u00a0 pero en la pr\u00e1ctica, al realizar el an\u00e1lisis del art\u00edculo 260 del C.S.T. no se \u00a0 hab\u00eda previsto la indexaci\u00f3n del salario para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y que la problem\u00e1tica constitucional se presentaba debido a que en \u00a0 el numeral primero de dicho art\u00edculo esta ausencia de previsi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 suscitado problemas de aplicaci\u00f3n ni interpretaci\u00f3n porque regula el supuesto de \u00a0 trabajadores que cumplieron los requisitos de edad y tiempo mientras estaban \u00a0 trabajando, sin embargo no \u201cno ocurre lo mismo con la pensi\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 260 del C.S.T., porque en este caso la ausencia de \u00a0 previsi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional origin\u00f3 numerosos problemas \u00a0 interpretativos como antes se rese\u00f1\u00f3. Espec\u00edficamente si se acog\u00eda la postura \u00a0 acogida por la Corte Suprema de Justicia a partir de 1999, eso significaba que a \u00a0 los trabajadores cobijados por este supuesto se le reconoc\u00edan pensiones con el \u00a0 salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pero como en este evento s\u00ed \u00a0 pod\u00eda transcurrir un lapso considerable entre el momento en que el trabajador \u00a0 cumpl\u00eda el requisito del tiempo de servicios y el momento en que alcanzaba la \u00a0 edad prevista para ser titular de la pensi\u00f3n, en la pr\u00e1ctica eso conduc\u00eda a que \u00a0 se reconocieran pensiones con base en un salario que hab\u00eda perdido sensiblemente \u00a0 su poder adquisitivo con el paso del tiempo, y en muchos casos la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida solamente alcanzaba el valor del salario m\u00ednimo\u201d. (\u2026) \u201cAdicionalmente \u00a0 la jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada la forma como debe subsanarse la omisi\u00f3n en comento. (\u2026) en virtud del \u00a0 derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones \u00a0 (el cual como antes se sostuvo se deriva de los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 constitucionales); am\u00e9n de otros mandatos de rango constitucional tales como el \u00a0 principio in dubio pro operario, el principio de solidaridad y la especial \u00a0 protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad; debe indexarse el salario base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquellas personas que se \u00a0 retiran o son retiradas del servicio luego de haber laborado m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0 pero sin haber alcanzado la edad se\u00f1alada por el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 260 del C.S.T. \/\/ Ahora bien, (\u2026) si bien puede afirmarse que existe un derecho \u00a0 constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace \u00a0 parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo \u00a0 existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00a0 \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde \u00a0 esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva \u00a0 jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han \u00a0 referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n. \/\/ Considera esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para \u00a0 subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales \u00a0 en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad \u00a0 adquisitiva de las pensiones.\u00a0 \/\/ En efecto, (\u2026) la indexaci\u00f3n es el \u00a0 criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, \u00a0 la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculo 21, respecto del \u00a0 ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente \u00a0 en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 mismo estatuto.\u00a0 \/\/ Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para \u00a0 mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la \u00a0 ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta \u00a0 desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados \u00a0 por el art\u00edculo 260 del C.S.T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos \u00a0 constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta \u00a0 de 1991 \u2013tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la \u00a0 afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber \u00a0 sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un \u00a0 mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios \u00a0 constitucionales en juego.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 171 de 1961, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cEl trabajador que sin justa \u00a0 causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione dese la \u00a0 fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, \u00a0 o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si \u00a0 el retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0 de dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00a0 cuant\u00eda e la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0 respecto de la que se habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos \u00a0 los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas \u00a0 legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores \u00a0 ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y \u00a0 con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-014 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy), T-046 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-129 de 2008 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-311 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-991 de \u00a0 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias T-999 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-046 \u00a0 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-076 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-266 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencias T-012 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy), T-908 \u00a0 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-107 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), \u00a0 T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-266 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-862 \u00a0 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), C-891 A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-696 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-457 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias T-014 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o), T-130 \u00a0 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-141 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio) y T-266 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias T-266 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-628 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-089 de 2008 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-1251 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o) y T-908 \u00a0 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En \u00a0 esta sentencia se cit\u00f3 el fallo del 8 de agosto de 1982 M.P. Fernando Uribe \u00a0 Restrepo, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (en igual sentido sentencia de mayo 19 de 1988) \u00a0 en la que sostuvo que: \u201cI) Principios generales \/\/ El fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, cuyo efecto m\u00e1s importante es la depreciaci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios problemas \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, a los cuales no puede de ning\u00fan modo ser ajeno el \u00a0 derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor \u00a0 valutario, es materia de atenta consideraci\u00f3n por los modernos tratadistas de la \u00a0 teor\u00eda de las obligaciones. \/\/ Los principios cl\u00e1sicos del llamado nominalismo \u00a0 monetario o monetarista como teor\u00eda del Derecho Privado acerca de la extensi\u00f3n \u00a0 de las obligaciones dinerarias (C.C art. 2224) son puestos cada vez m\u00e1s en duda \u00a0 en frente al extendido y creciente flagelo de la inflaci\u00f3n. El nominalismo &#8211; se \u00a0 dice- frente a una depreciaci\u00f3n desatada, constituye un dogma economicista \u00a0 (sic) \u00a0absoleto (sic) una ficci\u00f3n injusta que afecta el fundamento mismo de los \u00a0 contratos, el necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena \u00a0 fe, y que propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza as\u00ed el \u00a0 principio del valorismo o realismo, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n dineraria est\u00e1 \u00a0 determinada por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la \u00a0 condiciona. \/\/ La lucha del derecho para preservar la equidad frente al \u00a0 fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la creciente inflaci\u00f3n debe darse a nivel legislativo, \u00a0 principalmente, pero tambi\u00e9n resulta posible y urgente hacerlo en el campo \u00a0 judicial, con base en la evidente inequidad y en los principios generales del \u00a0 derecho que deben ser aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece \u00a0 citarse la novedosa instituci\u00f3n econ\u00f3mica de las Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0 Constante\u00a0 (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las \u00a0 recientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte de 9 de julio y 19 \u00a0 de noviembre de 1979, que constituyen una valiosa aproximaci\u00f3n jurisprudencial a \u00a0 tan importante tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como \u00a0 precioso antecedente la Ley 17 de 1959, sobre la prima m\u00f3vil al salario que \u00a0 nunca se aplic\u00f3 y que contempla aumentos generales en la remuneraci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores dependientes seg\u00fan el aumento de los \u00edndices promedio del costo de \u00a0 vida (arts. 7\u00b0, 8\u00b0, y 9\u00b0). \/\/ ii) La indexaci\u00f3n laboral \/\/ El derecho \u00a0 laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere \u00a0 primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y \u00a0 sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante. No puede olvidarse que del \u00a0 trabajo depende la subsistencia y la realizaci\u00f3n de los seres humanos, y que el \u00a0 derecho laboral tiene un contenido espec\u00edficamente econ\u00f3mico, en cuanto regula \u00a0 jur\u00eddicamente las relaciones de los principales factores de producci\u00f3n \u2013el \u00a0 trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, justo es confesar que la estimulaci\u00f3n de este grave problema, por \u00a0 la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido m\u00ednima por no \u00a0 decir inexistente o nula. Se reducir\u00eda al hecho de que, en la pr\u00e1ctica el \u00a0 salario m\u00ednimo se reajusta peri\u00f3dicamente, como es de elemental justicia, \u00a0 teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera \u00a0 obligatoria, proporcionada o autom\u00e1tica. Y a que, como es sabido, las pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por \u00a0 mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario m\u00ednimo (Leyes \u00a0 10 de 1972 y 4\u00b0 de 1976). \/\/ En el derecho comparado un ejemplo importante de la \u00a0 indexaci\u00f3n laboral por ley los constituye en la Argentina el art\u00edculo 276 de la \u00a0 Ley de R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (&#8230;) \u00a0 La indexaci\u00f3n sin ley, m\u00e1s propiamente llamada \u201crevaluaci\u00f3n judicial\u201d \u00a0 (Hirscheberg), muy discutida jur\u00eddicamente se impuso sin embargo en Alemania y \u00a0 en el Uruguay, y ha tenido relativo \u00e9xito en la Argentina. En Uruguay, por \u00a0 ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciaci\u00f3n monetaria hace \u00a0 parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de da\u00f1os y perjuicios \u00a0 (&#8230;)\u201d. (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00cddem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Por ejemplo, en la sentencia C-309 de 1996 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973, que dispon\u00eda la p\u00e9rdida del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para aquellas viudas que contrajeran segundas nupcias. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que esta disposici\u00f3n era contraria a los postulados \u00a0 constitucionales y estableci\u00f3 que una constitucionalidad pura y simple no \u00a0 solucionaba la evidente vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres que \u00a0 al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior, hab\u00edan \u00a0 perdido tal prestaci\u00f3n. Por ello, declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos. Sostuvo en dicha oportunidad:\u00a0\u201cLa Corte encuentra que la norma \u00a0 derogada se revela en la actualidad como causa de un tratamiento inequitativo \u00a0 con respecto a las personas que, durante su vigencia, perdieron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva y que, por consiguiente, no podr\u00edan acogerse al nuevo \u00a0 r\u00e9gimen legal. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la norma derogada \u00a0 sigue produciendo efectos frente a las personas afectadas durante su vigencia, \u00a0 aunque \u00e9stos sean de signo negativo y s\u00f3lo se revelen al contrastar su situaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida del derecho a la pensi\u00f3n con la de las personas que pueden acogerse \u00a0 al nuevo r\u00e9gimen legal. En efecto, se toma mayor conciencia del da\u00f1o y adquiere \u00a0 \u00e9ste connotaci\u00f3n actual a trav\u00e9s de la comparaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que enfrenta \u00a0 la persona privada de la pensi\u00f3n por haber contra\u00eddo nuevas nupcias o haberse \u00a0 unido a otra con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona \u00a0 que habiendo realizado la misma conducta, con posterioridad a dicha norma, \u00a0 adquiere o sigue gozando el mencionado derecho. En igual sentido pueden \u00a0 consultarse las sentencias C-182 de 1997 M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-653 de 1997 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1050 de 2002 M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, C-464 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. En \u00a0 estas decisiones la Corte estudi\u00f3 disposiciones que conten\u00edan la misma condici\u00f3n \u00a0 resolutoria de la pensi\u00f3n de las viudas o viudos, por lo que tambi\u00e9n se orden\u00f3 \u00a0 el restablecimiento de los derechos de las mujeres que hab\u00edan perdido la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes al haber contra\u00eddo segundas nupcias bajo el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional anterior, pero cuyos efectos se ve\u00edan reflejados con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En similar sentido, en \u00a0 las sentencias C-482 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1126 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, la Corte dio \u00a0 aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la Constituci\u00f3n al considerar que \u00a0 se estaba en presencia de situaciones que fueron consolidadas antes de 1991 pero \u00a0 cuyos efectos se producen hacia el futuro, con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de disposiciones que negaban el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a las compa\u00f1eras permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00cddem SU 1073 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto sentencias C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-663 de 2003 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-469 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-696 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-457 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, T-628 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-362 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Entre otras ver las sentencia C-168 de 1995, MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz y SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Igualmente consultar los siguientes fallos: T-663 de 2003\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-789 de \u00a0 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006. \u00a0 Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-663 de \u00a0 2003, T-1169 de 2003, T-815\u00a0 de 2004, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-045 \u00a0 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2000 del \u00a0 Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decisi\u00f3n de segunda instancia del 28 de febrero de 2001 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Proceso adelantado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 decisi\u00f3n el 3 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2001 del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto del 13 de mayo de 2009 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia del 28 de septiembre de 2009 del Juzgado 14 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia del 5 de agosto de 2010 del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn \u2013Sala D\u00e9cima de Decisi\u00f3n Laboral\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Esta tesis ha sido aceptada por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 al respecto Cfr. las sentencias T-046 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-374 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-1095 \u00a0 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-374 de 2012 M.P Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sobre este tema consultar la sentencia T-162 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la que la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que \u00a0 por los mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno \u00a0 electoral y otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como el primero \u00a0 hab\u00eda culminado con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 en el segundo, considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala \u00a0 estim\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones \u00a0 jur\u00eddicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para \u00a0 pedir la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa petendi contiene, por una \u00a0 parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de \u00a0 otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas \u00a0 a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el \u00a0 espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es \u00a0 posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente \u00a0 calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-1093 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-374 de 2012 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En igual sentido son precedentes de este caso espec\u00edfico las \u00a0 sentencias T-014 de 2008, T-125 de 2009 y T-366 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] T-209 de 2010. MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cTeniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se impartir\u00e1 directamente \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Di\u00f3genes \u00a0 Ria\u00f1o de conformidad con la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la Sentencia T-098 de 2005. No \u00a0 obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartir\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta la fecha en la cual el demandante reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada (3 \u00a0 de enero de 2007) para efectos de declarar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 laboral [art\u00edculo 488 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], \u00a0 cuya excepci\u00f3n fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver \u00a0 intervenci\u00f3n de la parte demandada numeral 15). Por ello se declarar\u00e1 la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y \u00a0 tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del t\u00e9rmino \u00a0 anteriormente se\u00f1alado al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC N\u00b0 \u00a0 117352, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de \u00a0 enero de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] T-697\/10 Henao. Este es \u00a0 un supuesto en que se respeta la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sobre \u00a0 prescripci\u00f3n de mesadas. 29. En consecuencia, para proteger el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, se \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo, y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de \u00a0 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. el 10 de noviembre de 2008 \u00a0 mediante el cual se orden\u00f3: \u201cCONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO \u00a0 S.A. \u201cAVIANCA\u201d, a pagar a favor del se\u00f1or TOM\u00c1S JOS\u00c9 QUIROZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 121.993 de Bogot\u00e1, a la indexaci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada \u00a0 pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma \u00a0 insoluta o dejada de pagar igualmente ser\u00e1 objeto de indexaci\u00f3n, desde la fecha \u00a0 en que se dej\u00f3 de pagar, hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad \u00a0 con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indizaci\u00f3n se condena \u00a0 respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de \u00a0 noviembre de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-374 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En dicha decisi\u00f3n judicial la Sala S\u00e9ptima estudi\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo tutelar de 33 ex trabajadores pensionados de la empresa \u00c1lcalis de \u00a0 Colombia \u2013hoy liquidada-, que presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que les \u00a0 fueran amparados sus derechos fundamentales. En el caso, solicitaron al juez de \u00a0 tutela ordenar la indexaci\u00f3n su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La expectativa de vida nacional para hombres es de 72 a\u00f1os seg\u00fan \u00a0 estimativos del Departamento Nacional de Estad\u00edsticas DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El se\u00f1or Timole\u00f3n Pati\u00f1o Rivera cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 edad de su pensi\u00f3n el d\u00eda 21 de enero de 1993, momento en el que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os \u00a0 de edad. Cfr. Reclamaci\u00f3n administrativa obrante a folio 29 del \u00a0 expediente de la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En dicha decisi\u00f3n, el suscrito magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva no particip\u00f3 en la providencia de unificaci\u00f3n por encontrarse en ausencia \u00a0 justificada, en tanto la suscrita magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa aclar\u00f3 \u00a0 y salv\u00f3 parcialmente su voto can base en algunos de los argumentos que en esta \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto se se\u00f1alan. Cfr. Sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. 4087. En el mismo sentido, la sentencia \u00a0 del 31 de julio de 1991, Rad. 4180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Es importante tener en cuenta que recientemente la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha rectificado su posici\u00f3n para se\u00f1alar \u00a0 que la indexaci\u00f3n s\u00ed era procedente en todos los casos atinentes a pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 En este sentido, en la sentencia del 16 de octubre de 2013 (Radicado 47709), la \u00a0 Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda duda sobre la procedencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 reconocido durante mucho tiempo la procedencia de tal prestaci\u00f3n, incluso con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, determin\u00f3 que deb\u00eda corregir su tesis respecto a la improcedencia de este \u00a0 reconocimiento con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que eran \u00a0 acreedoras a la actualizaci\u00f3n de sus pensiones. La postura se\u00f1alada fue \u00a0 igualmente reiterada en la sentencia del 4 de diciembre de 2013 (Radicado \u00a0 41983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El incido 4\u00ba del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, modificado \u00a0 mediante el acto legislativo 03 de 2011, se\u00f1ala que \u201c[e]l Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia \u00a0 por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1n solicitar la \u00a0 apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. Se \u00a0 oir\u00e1n las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la \u00a0 sentencia en las finanzas p\u00fablicas, as\u00ed como el plan concreto para su \u00a0 cumplimiento y se decidir\u00e1 si procede modular, modificar o diferir los efectos \u00a0 de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad \u00a0 fiscal. En ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. T-832A de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver Sentencias SU-120 \u00a0 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En las sentencias T-564 y T-953 de 2013 proferidas por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, salv\u00e9 mi voto parcialmente en el mismo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Sala S\u00e9tima de Revisi\u00f3n mediante Sentencias T-255 de 2013; la Sala Segunda en la Sentencia \u00a0 T-448 de 2013; y la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-027 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. Regla General. Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben \u00a0 en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se \u00a0 haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0 (subrayado fuera del original)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-954-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-954\/13 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretaci\u00f3n irrazonable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}