{"id":21247,"date":"2024-06-21T22:39:43","date_gmt":"2024-06-21T22:39:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-955-13\/"},"modified":"2024-06-21T22:39:43","modified_gmt":"2024-06-21T22:39:43","slug":"t-955-13","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-13\/","title":{"rendered":"T-955-13"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-955-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-955\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Requisitos no tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede \u00a0 exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales. Es decir, la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de \u00a0 amparar los derechos de las y los ni\u00f1os, quienes por regla general no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de interponer una acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismos. As\u00ed, cuando una \u00a0 persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente oficioso de un \u00a0 menor de edad, no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el escrito y menos \u00a0 a\u00fan probar que el representado est\u00e1 en imposibilidad de presentarla por su \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios \u00a0 jur\u00eddicos para determinarlo\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reglas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-510 de 2003, se identific\u00f3 las reglas que pod\u00edan ser aplicadas para establecer \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior en el caso que ocupaba a la Corte, estas \u00a0 reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, identific\u00e1ndolas \u00a0 como criterios decisorios generales en casos que involucran los derechos de \u00a0 menores de edad y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del \u00a0 juez de tutela: a) Deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la \u00a0 ni\u00f1a; b) Deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; c) Deber de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de \u00a0 riesgos prohibidos; d) Deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los \u00a0 derechos de sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho \u00a0 equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os; e) Deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del \u00a0 ni\u00f1o o la ni\u00f1a; f) Deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en las relaciones materno filiales y g) Deber de evitar cambios \u00a0 desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Deber del juez \u00a0 constitucional de garantizar derechos de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n est\u00e9n involucrados los derechos de menores de edad, el juez debe \u00a0 guiarse por\u00a0 el principio del \u201cinter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d que impone \u00a0 ponderar, dentro de un margen de discrecionalidad importante, las normas \u00a0 aplicables y los hechos del caso. Adem\u00e1s, en caso de duda sobre\u00a0 c\u00f3mo \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s superior, se deben seguir\u00a0 los criterios generales de \u00a0 decisi\u00f3n, trazados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso y los derechos \u00a0 fundamentales de las y los ni\u00f1os reconocidos en Tratados Internacionales sobre \u00a0 Derechos Humanos y en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten. La opini\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os deber\u00e1, adem\u00e1s, ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su \u00a0 grado su grado de madurez, esta \u00faltima, a juicio de esta corporaci\u00f3n, asociada \u00a0 al entorno familiar, social y cultural en que el ni\u00f1o se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, siguiendo los mandatos constitucionales, ha \u00a0 entendido que existe una concepci\u00f3n amplia del concepto familia, de modo \u201cque el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de las relaciones familiares se circunscribe a las \u00a0 distintas opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o social de la misma\u201d y es en el \u00a0 seno de cualquiera de las familias que se conformen, que se reivindica por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la exigencia de respeto y garant\u00eda de la unidad familiar, \u00a0 especialmente cuando est\u00e1n de por medio derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta el mandato del art\u00edculo 44 constitucional, con base en la \u00a0 cual se ha establecido que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad \u00a0 ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos \u00a0 de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las \u00a0 personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES \u00a0 SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de \u00a0 madurez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES \u00a0 SEAN TENIDAS EN CUENTA-No vulneraci\u00f3n por juez en proceso de \u00a0 custodia, por cuanto consider\u00f3 que la menor ya ha sido escuchada en varios \u00a0 procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Juez \u00a0 no escuch\u00f3 a la ni\u00f1a, cont\u00f3 con elementos suficientes para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 informada, constituidos por las valoraciones psicol\u00f3gicas y las dem\u00e1s que obran \u00a0 en el expediente, lo anterior gracias a que la accionante ha iniciado numerosos \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos en los que se ha visto involucrada la ni\u00f1a. As\u00ed, la \u00a0 juez estuvo en posici\u00f3n de conocer lo sucedido de primera mano, tuvo contacto \u00a0 directo con la prueba y tiene un conocimiento inmediato de los hechos, frente a \u00a0 los cuales estableci\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica que Milagros deb\u00eda estar con su \u00a0 madre. En este sentido, de acuerdo con el principio de inmediaci\u00f3n probatoria, \u00a0 es el juez quien est\u00e1 en el mejor lugar para conocer lo sucedido en el marco de \u00a0 un proceso judicial. De modo que la valoraci\u00f3n de la juez, amparada por el \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n, debe tenerse, en principio, como la m\u00e1s acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA Y LA PRESUNCION A FAVOR DE LA FAMILIA BIOLOGICA-Caso en que se otorga custodia a favor de madre \u00a0 biol\u00f3gica con acompa\u00f1amiento del ICBF para garantizar adaptaci\u00f3n a su nuevo \u00a0 entorno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.901.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Elo\u00edsa contra el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 28 de febrero de 2013, por el \u00a0 Tribunal Superior\u00a0 de Medell\u00edn \u2013 Sala Familia y el 19 de abril de \u00a0 2013, por \u00a0 \u00a0la \u00a0 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Elo\u00edsa obrando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopta como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de la \u00a0 ni\u00f1a\u00a0involucrada en este proceso, la decisi\u00f3n suprimir de esta providencia y de \u00a0 toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y el de sus familiares, al igual que los \u00a0 datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n. Debido a que son varias \u00a0 las personas a quienes se les debe suprimir el nombre y por la complejidad del \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n remplazar\u00e1 los nombres reales de la ni\u00f1a y sus \u00a0 familiares por nombres ficticios que se escribir\u00e1n en cursiva y sin usar \u00a0 apellidos. Toda vez que la Corte se pronunci\u00f3 sobre cuestiones relacionadas con \u00a0 este caso en la Sentencia T-1090 de 2012, utilizar\u00e1 los mismos nombres ficticios \u00a0 que all\u00ed se emplearon, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milagros:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 nombre de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elo\u00edsa:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 demandante y prima del padre de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvira:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 madre de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 padre de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonel:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 compa\u00f1ero sentimental de Elvira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros \u00a0 de 11 a\u00f1os de edad[1], \u00a0de quien ostentaba la custodia provisional[2], \u00a0 instaur\u00f3 el 14 de febrero de 2013, ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala \u00a0 de Familia, una acci\u00f3n de tutela contra la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de los derechos de Milagros a ser o\u00edda, a que \u00a0 su opini\u00f3n fuese tenida en cuenta, al debido proceso y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante sustent\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Mediante \u00a0 sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida en el marco de un proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos, la Juez Once de Familia de Medell\u00edn ratific\u00f3 a \u00a0 cargo de la se\u00f1ora Elo\u00edsa la custodia provisional de la Milagros[3],\u00a0 la cual le hab\u00eda \u00a0 sido asignada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 expedida por la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 de Medell\u00edn, el 9 de \u00a0 noviembre de 2006[4], por la presunta \u00a0 existencia de violencia intrafamiliar cometida por la se\u00f1ora Elvira y de \u00a0 actos sexuales en menor de 14 a\u00f1os cometidos por Leonel, su compa\u00f1ero \u00a0 sentimental, en contra de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 Por su parte, la \u00a0 se\u00f1ora Elvira, madre de Milagros, inici\u00f3 en 2006 un proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal contra la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa[5], que fue acumulado en el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn. Dentro del proceso \u201cvarios de los \u00a0 sujetos procesales [solicitaron a la juez] escuchar las voces de la ni\u00f1a, \u00a0 de Milagros\u201d, no obstante, la directora del despacho judicial argument\u00f3 que \u00a0 dicha solicitud no era de recibo, porque Milagros \u201csuficientemente ha sido \u00a0 o\u00edda en las distintas intervenciones en las que han actuado personas expertas e \u00a0 id\u00f3neas en esta clase de asuntos, en ambos procesos acumulados en donde se cont\u00f3 \u00a0 con la participaci\u00f3n directa y personal de la ni\u00f1a\u201d[6]. \u00a0 Adicionalmente, encontr\u00f3 el juzgado que dicha solicitud se hizo despu\u00e9s de que \u00a0 culmin\u00f3 la etapa procesal correspondiente, de modo que para escuchar a la ni\u00f1a, \u00a0 habr\u00eda sido necesario abrir un nuevo per\u00edodo probatorio con su correspondiente \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 A juicio de la \u00a0 accionante, la postura de la juez desconoce los postulados del C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, en particular el derecho de los ni\u00f1os a ser o\u00eddos. \u00a0 Adem\u00e1s, indica que no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la etapa \u00a0 probatoria ya termin\u00f3[7], \u00a0 porque el derecho fundamental del ni\u00f1o a ser o\u00eddo y a ser tratado como sujeto de \u00a0 derechos, impone el imperativo jur\u00eddico de escucharlo antes de que se profiera \u00a0 la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn \u201c(\u2026) nunca ha escuchado \u00a0 personalmente a la ni\u00f1a, como si lo ha hecho, la Juez de restablecimiento de los \u00a0 Derechos de la Ni\u00f1a, Se\u00f1ora Juez Once de Familia de Medell\u00edn y de tales \u00a0 diligencias se inform\u00f3 a la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, la que ha hecho \u00a0 caso omiso de las mismas\u201d[8] \u00a0y destac\u00f3 que \u201cas\u00ed las partes no hubieran solicitado que se escuchase a la \u00a0 ni\u00f1a, la Se\u00f1ora Juez ten\u00eda, y tiene la obligaci\u00f3n, de escuchar a Milagros \u00a0 conforme con la legislaci\u00f3n sobre la que se ha hecho referencia y, en especial, \u00a0 y trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de estricto cumplimiento por parte del \u00a0 funcionario judicial (la Se\u00f1ora Juez)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, puso \u00a0 fin al proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal, \u00a0 mediante\u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2013 y otorg\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros \u00a0a la se\u00f1ora Elvira. No obstante, seg\u00fan informaci\u00f3n allegada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al parecer, la ni\u00f1a contin\u00faa bajo el cuidado de la se\u00f1ora Elo\u00edsa, \u00a0 quien no ha permitido la entrega a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 autoridad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El 19 de enero de \u00a0 2012, la Doctora Luz Eugenia Hern\u00e1ndez Mar\u00edn, obrando en su calidad de Juez \u00a0 Cuarta de Familia de Medell\u00edn, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Elo\u00edsa y de forma detallada hizo referencia a las actuaciones \u00a0 judiciales llevadas a cabo en su despacho, en el marco del proceso de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas, acumulado con el de custodia y cuidado personal de la \u00a0 ni\u00f1a Milagros, destacando lo concerniente a la suspensi\u00f3n de la audiencia \u00a0 de fallo en varias oportunidades, como consecuencia de los recursos, \u00a0 recusaciones, oposiciones, solicitudes, acciones de tutela y otras acciones que \u00a0 interpusieron tanto la accionante, como la progenitora y el padre la ni\u00f1a. En su \u00a0 relato se destacan los siguientes hechos y argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 El proceso de \u00a0 visitas, acumulado con el de custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a Milagros, \u00a0 que cursa en su despacho, ha tomado aproximadamente 5 a\u00f1os. Desde el 22 de julio \u00a0 de 2008 precluy\u00f3 el per\u00edodo probatorio y el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o se \u00a0 llev\u00f3 a cabo la diligencia de alegatos de conclusi\u00f3n, siendo definida para el 19 \u00a0 de noviembre de ese a\u00f1o la audiencia de emisi\u00f3n de fallo. Sin embargo, esa \u00a0 \u00faltima no pudo llevarse a cabo, seg\u00fan auto del 5 de noviembre del 2008, debido a \u00a0 la suspensi\u00f3n del proceso por la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la apoderada \u00a0 de la demandante. El proceso se reanud\u00f3 el 4 de diciembre de 2008 y se fij\u00f3 el \u00a0 11 de febrero de 2009 como nueva fecha para audiencia de fallo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diligencia prevista para febrero de 2009 tampoco se cumpli\u00f3, porque la Defensora \u00a0 de Familia solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n del proceso de custodia y cuidado personal \u00a0 que se adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia, con el de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas que se tramitaba en el despacho de la accionada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 actuaciones se reanudaron el 14 de abril de 2009, se orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0 solicitada y se dio tr\u00e1mite a un recurso de reposici\u00f3n y a un incidente de \u00a0 nulidad que interpuso la apoderada de la se\u00f1ora Elo\u00edsa. Tambi\u00e9n se \u00a0 tramit\u00f3 un amparo de pobreza solicitado por la se\u00f1ora Elvira, una \u00a0 oposici\u00f3n a \u00e9ste y un incidente de tacha de nulidad presentado por la accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0 de junio de 2010 se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 visitas por prejudicialidad, porque el de custodia y cuidado personal ven\u00eda \u00a0 suspendido desde el Juzgado Quinto de Familia y se posterg\u00f3, hasta su \u00a0 reanudaci\u00f3n, una solicitud del Ministerio P\u00fablico relacionada con la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso se reanud\u00f3 seg\u00fan auto del 26 de enero de 2012, en el momento en que se \u00a0 aport\u00f3 \u201ccopia aut\u00e9ntica de la sentencia absolutoria penal que dio lugar a la \u00a0 prejudicialidad y se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 8 de febrero para la emisi\u00f3n del fallo y en \u00a0 el mismo auto se resolvi\u00f3 acerca de la prueba solicitada por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, sin que se accediera a ella, por cuanto consider\u00f3 innecesaria su \u00a0 pr\u00e1ctica por considerar el despacho con suficiente ilustraci\u00f3n e informaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0Al ser recurrida esta decisi\u00f3n, de nuevo se aplaz\u00f3 la audiencia de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la se\u00f1ora Elo\u00edsa propuso una recusaci\u00f3n en su contra el \u00a0 14 de febrero de 2012. Al no aceptar su despacho las causales invocadas, la \u00a0 remiti\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n por auto del 8 de mayo de 2012, no la admiti\u00f3 y remiti\u00f3 de nuevo el \u00a0 proceso al juzgado en el mes de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 nuevo en el despacho, se reanud\u00f3 la actuaci\u00f3n y se resolvi\u00f3 un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto expedido el 26 de enero de 2012, as\u00ed como una nueva \u00a0 recusaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se presentaron el 13 de enero y el 7 de febrero de 2012, \u00a0 solicitudes por parte del padre de la ni\u00f1a \u201cconsistentes en tener en cuenta \u00a0 en toda clase de actuaci\u00f3n, la opini\u00f3n de su hija, expresada ante el Juzgado \u00a0 Once de Familia, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos, las mismas \u00a0 que fueron negadas, por cuanto ha sido suficientemente escuchada en el proceso, \u00a0 a trav\u00e9s de personas expertas e id\u00f3neas donde se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n \u00a0 directa y personal de ella\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pese a que, dentro de los procesos acumulados reposan (i) una \u00a0 evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica a la ni\u00f1a Milagros realizada por Medicina Legal; \u00a0 (ii) una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica efectuada por una profesional del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-; y (iii) otras valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 y psiqui\u00e1tricas forenses[15].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 La juez estim\u00f3 \u00a0 innecesario escuchar a la menor de edad, decisi\u00f3n contra la cual se interpuso un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n el 13 de diciembre de 2012, y en la misma fecha, contra \u00a0 esa decisi\u00f3n y contra el rechazo de plano de una recusaci\u00f3n, se present\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn[16].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia del 18 de diciembre de 2012 y despu\u00e9s de \u00a0 \u201canalizar la decisi\u00f3n en torno al cierre del per\u00edodo probatorio, manifest\u00f3 que \u00a0 dicha decisi\u00f3n no obedece al capricho del juez que conoce del proceso, porque el \u00a0 proceso se encuentra en estado de dictar sentencia, lo que significa que el \u00a0 per\u00edodo probatorio precluy\u00f3 desde que se fij\u00f3 fecha para las alegaciones y \u00a0 sentencia art.184 inc 2 del C.P.C., por consiguiente no era posible acceder a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas\u201d[17]. \u00a0Por lo anterior, \u201cconcluy[\u00f3] la Sala que la Juez Cuarta de Familia de \u00a0 Medell\u00edn no incurri\u00f3 en yerro procedimental alguno al no acceder a pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, por cuanto el t\u00e9rmino est\u00e1 preclu\u00eddo, raz\u00f3n suficiente para negar la \u00a0 tutela impetrada\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0 Posteriormente, \u00a0 por auto del 14 de enero de 2013, la accionada resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 impetrado el 6 de diciembre de 2012 y se\u00f1al\u00f3 como fecha para proferir el fallo \u00a0 el 18 de febrero de 2013[19]. \u00a0 El 11 de enero de 2013, se interpuso una solicitud de nulidad constitucional por \u00a0 indebida acumulaci\u00f3n de procesos y el 11 de febrero se present\u00f3 en su contra una \u00a0 recusaci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0 Conforme al \u00a0 anterior relato, la accionada desatac\u00f3 \u201cla cantidad de obst\u00e1culos que se han \u00a0 presentando para que esta judicatura emita el fallo respectivo dentro del \u00a0 proceso de custodia y reglamentaci\u00f3n de visitas\u201d[21], as\u00ed como el \u00a0 hecho de que \u201cla ni\u00f1a de autos se encuentra desde el a\u00f1o 2006 inmersa en un \u00a0 c\u00famulo de procesos judiciales en los que igualmente ha sido evaluada como \u00a0 aparece consignado en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de diciembre 7 de 2011, donde se investigaron hechos que \u00a0 dieron lugar al proceso de Custodia y Reglamentaci\u00f3n de visitas y all\u00e1 se \u00a0 relacion\u00f3 que dentro de esta actuaci\u00f3n, la ni\u00f1a fue diagnosticada por nueve \u00a0 profesionales (3 psic\u00f3logas, 5 psiquiatras, 1 trabajadora social)\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0 La accionada \u00a0 destac\u00f3 adem\u00e1s \u201clos informes de los psiquiatras arrimados por la misma \u00a0 accionante a esta acci\u00f3n de tutela, donde recomiendan el principio de no \u00a0 revictimizar a la menor, tal y como lo menciona el Dr. Juan David Palacio \u00a0 M\u00e9dico psiquiatra que precisa que hacer una valoraci\u00f3n por fuera de un contexto \u00a0 terap\u00e9utico es riesgosa, evocar\u00eda reminiscencias del evento en cuesti\u00f3n que \u00a0 generar\u00edan trauma psicol\u00f3gico y una reactivaci\u00f3n de un cuadro de reacci\u00f3n aguda \u00a0 por estr\u00e9s postraum\u00e1tico. En similar sentido le respondi\u00f3 al Juzgado Once de \u00a0 Familia, el 26 de abril de 2012\u201d.[23]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0 A juicio de la \u00a0 juez, luego de la valoraci\u00f3n del caso estim\u00f3 que \u201cresulta contraproducente \u00a0 para la citada ni\u00f1a, someterla a nuevas evaluaciones, entrevistas o diagn\u00f3sticos \u00a0 para efectos de dirimir el proceso cuando ya existe suficiente caudal probatorio \u00a0 en ese sentido\u201d[24]. \u00a0Resalt\u00f3 que el anterior relato, \u201cda cuenta de la necesidad perentoria que \u00a0 tiene la ni\u00f1a de una pronta resoluci\u00f3n de los procesos que se adelantan con \u00a0 ocasi\u00f3n a su situaci\u00f3n actual, entre ellos los de custodia y cuidados personales \u00a0 acumulados al de reglamentaci\u00f3n de visitas que data desde diciembre de 2006; y \u00a0 de evitar causarle da\u00f1o con nuevas intervenciones psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas y \u00a0 garantizarle el derecho a un debido proceso sin m\u00e1s dilaciones\u201d[25].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, solicit\u00f3 no conceder el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El doctor Carlos \u00a0 Fernando Serrano Rangel, Procurador 16 Judicial II de Familia y la doctora \u00a0 Liliana Claros Guerra, Procuradora 35 Judicial I de Familia, en su calidad de \u00a0 Ministerio P\u00fablico designado para el ejercicio de la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se pronunciaron sobre el caso e \u00a0 indicaron que \u201cla petici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional ya fue objeto \u00a0 de revisi\u00f3n y decisi\u00f3n, en primera y segunda instancia, ante solicitud de la \u00a0 misma accionante\u201d, quien interpuso una acci\u00f3n de tutela, que fue resuelta \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Quinta de decisi\u00f3n de Familia el 18 \u00a0 de diciembre de 2012 en la que se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de no escuchar a al \u00a0 ni\u00f1a no obedece a un capricho del juez[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 dentro del proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2013, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 a la Juez Cuarta de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, disponer lo necesario para escuchar a la ni\u00f1a Milagros, a \u00a0 efectos de garantizar el derecho que le reconoce el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), para luego s\u00ed proceder a se\u00f1alar \u00a0 fecha y hora para emitir la correspondiente sentencia en derecho, seg\u00fan el \u00a0 prudente juicio y valoraci\u00f3n probatoria. La Sala sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0 En el caso de la \u00a0 referencia, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, que ocurre cuando el \u00a0 juez se abstiene de decretar pruebas, impidiendo as\u00ed la debida conducci\u00f3n del \u00a0 proceso judicial. De acuerdo con el Tribunal, la Juez que conduce el proceso de \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas, al que se le acumul\u00f3 el de custodia y cuidados \u00a0 personales, no ha o\u00eddo a la ni\u00f1a Milagros, pese a que existe una \u00a0 disposici\u00f3n normativa que as\u00ed lo establece (art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0 El art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y adolescencia), el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la sentencia T-844 de 2011[27], indican que en toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en que est\u00e9n \u00a0 involucrados ni\u00f1os, estos tienen derecho a ser escuchados y sus opiniones deben \u00a0 ser tenidas en cuenta. De lo anterior, se desprende que es obligaci\u00f3n del juez \u00a0 garantizar este derecho[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0 Consider\u00f3 la Sala \u00a0 que es obligaci\u00f3n del Juez y no una carga para las partes, escuchar a la ni\u00f1a \u00a0 Milagros en el proceso en que se debate su custodia, cuidado personal y el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, por lo que se debe disponer lo necesario para garantizar ese \u00a0 derecho fundamental[29]. \u00a0 Enfatiz\u00f3 la Sala que o\u00edr a la ni\u00f1a Milagros, es un derecho que no se \u00a0 satisface por el hecho de que otras personas que intervengan en el proceso como \u00a0 expertos y peritos, lo hayan hecho. Es decir, la obligaci\u00f3n de escuchar a la \u00a0 ni\u00f1a es del juez, para lo cual debe tener en cuenta sus opiniones con miras a \u00a0 decidir sobre lo que le puede interesar o perjudicar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0 Respecto de las \u00a0 manifestaciones de la juez accionada, en el sentido de que no era recomendable \u00a0 escuchar a la ni\u00f1a para no revictimizarla, la Sala indic\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0 qued\u00f3 consignada en el Auto 6 de 2012, en el que se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 escucharla, ni tampoco en el Auto del 14 de enero de 2013, en el que se resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n formulado contra la primera decisi\u00f3n, pues en esas \u00a0 actuaciones se argument\u00f3 que la ni\u00f1a ya hab\u00eda sido escuchada y que hab\u00eda \u00a0 preclu\u00eddo la etapa probatoria[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal fue impugnada por Elvira madre de la ni\u00f1a Milagros y por \u00a0 la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, \u00a0 Adolescencia y Familia, quienes se opusieron al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El conocimiento \u00a0 del proceso en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que el 19 de abril de 2013, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 formulada contra el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, el 28 de febrero de 2013, y decidi\u00f3 revocarlo por las razones que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 Corte Suprema, la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn \u00a0 mediante auto del 6 de diciembre de 2012, de negar la solicitud de escuchar a la \u00a0 ni\u00f1a Milagros, no es caprichosa. Lo anterior, porque la ni\u00f1a ha sido \u00a0 escuchada en las distintas intervenciones en que actuaron profesionales expertos \u00a0 e id\u00f3neos; el proceso cont\u00f3 con la participaci\u00f3n de la ni\u00f1a; y la etapa \u00a0 probatoria ya precluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0 El fallo destaca \u00a0 la importancia que tiene aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006, que en \u00a0 su inciso 2, indica que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial, o de \u00a0 cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes\u201d, estos \u201ctendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones \u00a0 deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala que en el caso de la referencia, no se desconoci\u00f3 la norma citada, porque \u00a0 tal como lo indic\u00f3 la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el derecho de la ni\u00f1a \u00a0 a ser o\u00edda ha sido garantizado a trav\u00e9s de los distintos informes y conceptos \u00a0 emitidos por especialistas[32], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la consideraci\u00f3n del Tribunal Superior respecto de que la \u00a0 Juez debe escuchar directamente a la ni\u00f1a, no es obligatoria, m\u00e1xime si se \u00a0 observa que el proceso super\u00f3 las fases correspondientes y se encuentra en la \u00a0 etapa de dictar sentencia, cuesti\u00f3n que no puede dilatarse, pues ello \u00a0 equivaldr\u00eda a desconocer el derecho de la ni\u00f1a a obtener una pronta respuesta de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n frente a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0 La sentencia \u00a0 resalta que, de acuerdo con el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF-, el derecho de la ni\u00f1a a ser escuchada y a que su opini\u00f3n sea \u00a0 tenida en cuenta dentro de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos en que se \u00a0 debaten sus derechos, no se circunscribe \u00fanica y exclusivamente en su \u00a0 materializaci\u00f3n, a que sea el juez de manera directa quien deba escucharlo en \u00a0 entrevista, \u201cpues la opini\u00f3n del ni\u00f1o y su cosmovisi\u00f3n puede ser mejor \u00a0 captada y descrita por profesionales con formaci\u00f3n especializada para hacer la \u00a0 lectura de los deseos del ni\u00f1o\u201d. Adicionalmente, indic\u00f3 que el ICBF ha \u00a0 establecido que \u201cmateria de ni\u00f1ez, generalmente, resultan m\u00e1s confiables los \u00a0 informes de intervenci\u00f3n de profesionales expertos en infancia, ni\u00f1ez y la \u00a0 adolescencia que la escucha de un juez, profesional en derecho, que posiblemente \u00a0 no logre aprehender el deseo del ni\u00f1o desde su particularidad\u201d[33].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0 Finalmente, \u00a0 concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0la Corte, \u00a0 despu\u00e9s de realizar unas breves consideraciones sobre la actividad probatoria en \u00a0 los procesos de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal y sobre \u00a0 las distintas suspensiones que se dieron en el curso del proceso, que el auto \u00a0 del 6 de diciembre de 2012, en el que se neg\u00f3 la solicitud de o\u00edr a la ni\u00f1a \u00a0 Milagros \u00a0\u201cno puede tildarse de ser constitutivo de v\u00eda de hecho, toda vez que la \u00a0 operadora judicial estim\u00f3 razonablemente que la ni\u00f1a hab\u00eda sido escuchada en \u00a0 varias oportunidades a trav\u00e9s de expertos\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Mediante Auto del \u00a0 22 de agosto de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 orden\u00f3 oficiar a la Relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, para remitiera a \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia de las sentencias en las que actu\u00f3 como demandante o \u00a0 accionante la se\u00f1ora \u00a0Elo\u00edsa y que hacen referencia al caso de la ni\u00f1a Milagros. Algunas \u00a0 de esas sentencias fueron remitidas oportunamente a esta Corporaci\u00f3n y de las \u00a0 restantes se tuvo conocimiento por tratarse de documentos p\u00fablicos. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se relacionan las m\u00e1s relevantes (un relato del contenido de cada \u00a0 una de estas decisiones se encuentra en el Anexo No. 1 de esta sentencia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[35] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 23 de agosto de 2007, del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn -Sala de Familia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, contra el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 marzo de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 14 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, impuso sanci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato en contra de la se\u00f1ora Elo\u00edsa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela interpuesta por Pedro, actuando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hija Milagros, contra las sentencias proferidas dentro de la causa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, en la que figuran como victimarios los se\u00f1ores Leonel y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elvira. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2008, mediante la cual, la Sala\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Elo\u00edsa por desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela instaurada por Elo\u00edsa contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[39] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 27 de mayo de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 13 de abril de 2011, por medio de la cual la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Elo\u00edsa por desacato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de junio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, contra la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 8 de septiembre de 2011 mediante la cual se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elo\u00edsa por desacato al fallo del 4 de octubre de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recurso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima (la ni\u00f1a Milagros), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2011, por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirma el fallo proferido el 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que absolvieron al se\u00f1or Leonel y su compa\u00f1era Elvira, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cargos por actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en circunstancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agravaci\u00f3n y violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela promovida la se\u00f1ora Elo\u00edsa, actuando en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo del 28 de febrero de 2013, de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, actuando en nombre de la ni\u00f1a Milagros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada contra el fallo del 13 de junio de 2013, de la Sala de Familia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milagros, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 el despacho del Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Medell\u00edn, para que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el Expediente \u00a0 No.05-001-31-10-004-2006-00988-01, correspondiente al proceso de reglamentaci\u00f3n \u00a0 de visitas acumulado con el de custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros, instaurado por la se\u00f1ora Elvira en contra de la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa. Dicho expediente, fue remitido oportunamente y considerado para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Por su parte, \u00a0 tanto la accionante como la madre y el padre de la ni\u00f1a Milagros, han \u00a0 remitido diferentes escritos a esta Corporaci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, los cuales se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 12 de junio de 2013 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por el se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora Elo\u00edsa, en \u00a0 el que solicitan que el proceso de tutela sea seleccionado para revisi\u00f3n y \u00a0 remiten un escrito firmado por la ni\u00f1a Milagros en el que solicita a los jueces \u00a0 que la escuchen[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 13 de julio de 2013 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por la se\u00f1ora Elvira, madre de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros, en el que se\u00f1ala que la se\u00f1ora Elo\u00edsa \u00a0se ha valido de \u201cfalsas denuncias e injurias\u201d[46] para separarla de su \u00a0 hija. Se\u00f1ala que desde el momento en que le entregaron la custodia de su hija a \u00a0 la se\u00f1ora Elo\u00edsa, ella le ha ocultado su lugar de residencia. Resalt\u00f3 que \u00a0 la acusaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar formulada en su contra, se \u00a0 basa en hechos que nunca existieron y que la acusaci\u00f3n por actos sexuales con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os contra su pareja, nunca se prob\u00f3. Indic\u00f3 que la accionante \u00a0 inici\u00f3 una batalla legal con el objeto de que no se adoptara una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva en el proceso de custodia y cuidados personales. Resalta que durante \u00a0 los 7 a\u00f1os que ha durado el proceso de custodia y cuidados personales, perdi\u00f3 \u00a0 todo contacto con su hija Milagros y que la accionante se ha valido de \u00a0 actos de abuso del derecho manipular la opini\u00f3n de su hija[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido 5 de agosto de 2013, en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por el se\u00f1or Pedro y la se\u00f1ora Elo\u00edsa[48], \u00a0 en el que solicitan al magistrado sustanciador que adopte las medidas necesarias \u00a0 para garantizar los derechos de la ni\u00f1a Milagros. Se\u00f1alan que en \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por la Juez Cuarta de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, se orden\u00f3 que la menor de edad deb\u00eda ser entregada al d\u00eda siguiente a \u00a0 una defensora de familia del ICBF, quien la entregar\u00eda a su progenitora. De \u00a0 acuerdo con la se\u00f1ora Elo\u00edsa y el se\u00f1or Pedro, la ni\u00f1a Milagros \u00a0 \u201cse neg\u00f3 y se sigue negando a comparecer al ICBF a fin de que se produzca la \u00a0 entrega a su progenitora, neg\u00e1ndose a abandonar a su familia, su hogar, su \u00a0 colegio, sus amigos, sus mascotas y su entorno en general\u201d [49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito se indica que la madre de Milagros, el ICBF y la Procuradur\u00eda \u00a0 para la Infancia y la adolescencia, \u201cle solicitaron a la Se\u00f1ora Juez Cuarta \u00a0 de Familia de Medell\u00edn, que efectuara la entrega de la ni\u00f1a con uso de la fuerza \u00a0 policial, con intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de \u00a0 la propia Procuradur\u00eda\u201d. Por lo anterior, la juez orden\u00f3 a la Polic\u00eda, el 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2013, el traslado de la ni\u00f1a al ICBF, a lo que \u00a0Milagros se opone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia adoptada el 30 de mayo de \u00a0 2013 por la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn y por ende, la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 orden de traslado de la ni\u00f1a al ICBF. Adem\u00e1s solicitan que se garantice el \u00a0 derecho de la ni\u00f1a a ser o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido 19 de septiembre de 2013, en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por la se\u00f1ora Elo\u00edsa al magistrado sustanciador, \u00a0 en el que pone de presente que \u201cen ning\u00fan momento la ni\u00f1a Milagros fue \u00a0 escuchada en el proceso de custodia acumulado de visitas del que conoci\u00f3 la \u00a0 Se\u00f1ora Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn\u201d. Indica que la ni\u00f1a ha \u00a0 manifestado su voluntad de no abandonar a la familia con la que convive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 que el d\u00eda 18 de septiembre \u201cel ICBF hizo presencia en el colegio donde \u00a0 estudia la ni\u00f1a, interrumpiendo su jornada escolar y perturbando la normalidad \u00a0 acad\u00e9mica de la instituci\u00f3n, pretendiendo pese a la resistencia de la ni\u00f1a y del \u00a0 padre de \u00e9sta, llev\u00e1rsela en contra de su voluntad y de los derechos que le \u00a0 asisten al padre, lo que gener\u00f3 un shock emocional en la ni\u00f1a, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0 (\u2026) \u00a0que quer\u00eda irse de la instituci\u00f3n escolar a su casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 13 de octubre de 2013, en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por la se\u00f1ora Elvira, en el que solicita que no \u00a0 se revoque la sentencia de tutela. Aporta el acta No. 261 del 9 de agosto de \u00a0 2013, de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburra, que corresponde a la \u00a0 diligencia que pretend\u00eda notificar a la se\u00f1ora Elo\u00edsa, de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn. En esa oportunidad, la se\u00f1ora Elo\u00edsa \u00a0manifest\u00f3 que se opon\u00eda a la diligencia y afirm\u00f3 que la ni\u00f1a estaba con su pap\u00e1. \u00a0 Remiti\u00f3 adem\u00e1s copia de la visita realizada el d\u00eda 18 de septiembre de 2013 por \u00a0 el ICBF al Colegio la Ense\u00f1anza de Medell\u00edn, donde estudia la ni\u00f1a Milagros. \u00a0 Visita en la que se pretend\u00eda trasladar a la ni\u00f1a para propiciar el encuentro \u00a0 con su madre. En el acta consta que los servidores del ICBF fueron recibidos por \u00a0 las coordinadoras de \u00e1rea y por la directora de grupo del Colegio. En la visita, \u00a0 \u201cla ni\u00f1a manifiesta que est\u00e1 de acuerdo y accede a ser acompa\u00f1ada al encuentro \u00a0 con su mam\u00e1, luego de lo cual se presenta el padre de la ni\u00f1a y con una actitud \u00a0 agresiva y amenazante el se\u00f1or procede a retener a la ni\u00f1a con abrazo forzado y \u00a0 manifiesta que no permitir\u00e1 la salida de la ni\u00f1a (\u2026) que si le tocaba \u00a0 retirar a la ni\u00f1a del colegio lo har\u00eda, y que no sabemos de lo que es capaz. \u00a0 Acto seguido ingresa la se\u00f1ora Elo\u00edsa, ex custodiante de la ni\u00f1a Milagros y \u00a0 confronta la respuesta y aceptaci\u00f3n de la ni\u00f1a\u201d. EL ICBF concluye que hay \u00a0 una actitud expectante de la ni\u00f1a frente al reencuentro con su madre y se deja \u00a0 constancia de que el padre y la prima de la ni\u00f1a no permitieron su traslado al \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la queja interpuesta por el se\u00f1or Pedro ante la Personer\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, el 20 de septiembre de 2013, por supuestas anomal\u00edas durante el \u00a0 proceso y en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito recibido el 27 de noviembre de 2013, en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional, remitido por la se\u00f1ora Elvira, en el que solicita al \u00a0 magistrado sustanciador que se decrete su testimonio, con el fin de explicar y \u00a0 justificar las razones por las cuales se opuso a que su hija fuera escuchada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elo\u00edsa, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a Milagros, considera que el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de la ni\u00f1a a ser o\u00edda y a que su opini\u00f3n sea tenida en \u00a0 cuenta, debido a que, dentro del tr\u00e1mite del proceso de custodia, cuidado \u00a0 personal y reglamentaci\u00f3n de visitas, no fue escuchada por la juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la accionada indic\u00f3 que no escuch\u00f3 el testimonio de la menor de edad \u00a0 debido a que, cuando \u00e9ste fue solicitado, ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 y porque la ni\u00f1a ha sido escuchada en los diferentes procesos judiciales en los \u00a0 que ha estado involucrada por un gran n\u00famero de especialistas, de tal suerte que \u00a0 los testimonios rendidos hasta el momento, as\u00ed como las valoraciones \u00a0 psicosociales allegadas al proceso eran, a juicio de la juez, suficientes para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias descritas con anterioridad, la \u00a0 Sala debe establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental de la ni\u00f1a Milagros a ser o\u00edda y a que su opini\u00f3n \u00a0 fuera tenida en cuenta, en el marco del proceso de custodia, cuidado personal y \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas, que se tramit\u00f3 en ese despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, encuentra la Corte, luego de revisar en detalle los hechos que dieron \u00a0 origen a esta acci\u00f3n, que resolver solamente la solicitud de amparo invocada, no \u00a0 soluciona los m\u00faltiples problemas a los que se ha visto sometida la ni\u00f1a \u00a0 Milagros, por cuenta de la disputa por su custodia. Problemas que se han \u00a0 traducido en el desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n orientada a la garant\u00eda integral de los derechos \u00a0 de la ni\u00f1a, teniendo en cuenta que ello implica ir m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este asunto, la Sala har\u00e1 consideraciones sobre i) la agencia oficiosa, \u00a0 en casos en que se representan los intereses de menores de edad; ii) el inter\u00e9s \u00a0 superior de las y los ni\u00f1os, como principio orientador y rector de las \u00a0 decisiones que deben adoptar las autoridades administrativas y judiciales; iii) \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a ser o\u00eddos; y iv) el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella. Finalmente, la Corte entrar\u00e1 a analizar y resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa \u00a0 cuando se trata de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia dispone en su art\u00edculo 86 \u00a0 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, establece en su art\u00edculo 10\u00ba que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Adem\u00e1s, contempla la \u00a0 figura de la agencia oficiosa al establecer que \u201cse pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa\u201d, caso en el cual, debe manifestarse que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la agencia oficiosa es \u00a0 procedente, siempre que se afirme que se act\u00faa como tal y se encuentre probado \u00a0 que el representado est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y su defensa[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y la legislaci\u00f3n sobre la materia, es \u00a0 deber del Estado garantizar los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 protegerles de toda forma de discriminaci\u00f3n y maltrato. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que cualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente, la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, sin requisitos \u00a0 adicionales. Es decir, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela adquiere mayor \u00a0 relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los ni\u00f1os, quienes \u00a0 por regla general no est\u00e1n en condiciones de interponer una acci\u00f3n de tutela por \u00a0 si mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 cuando una persona solicita el amparo constitucional, actuando como agente \u00a0 oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situaci\u00f3n en el \u00a0 escrito y menos a\u00fan probar que el representado est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0 presentarla por su cuenta. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-120 de 2009 indic\u00f3 que, de acuerdo con su jurisprudencia, \u201ccuando se \u00a0 agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constituci\u00f3n impone \u00a0 objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una \u00a0 especial calificaci\u00f3n del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta \u00a0 medida, no es forzosa la manifestaci\u00f3n acerca de que el afectado no se encuentra \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa, pues ello puede ser obvio \u00a0 trat\u00e1ndose de ni\u00f1os\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de derechos, \u00a0 es relativamente reciente. Antes de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1989, se consideraba que ni\u00f1os y ni\u00f1as eran sujetos en \u00a0 proceso de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejerc\u00edan potestad \u00a0 sobre ellos. En contraste, hoy en d\u00eda existe consenso sobre el hecho de que los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen los mismos derechos que todos los seres humanos, adem\u00e1s de \u00a0 prerrogativas especiales por el hecho de no haber alcanzado la mayor\u00eda de edad. \u00a0 Esas prerrogativas, se derivan de los cuatro principios b\u00e1sicos que orientan la \u00a0 Doctrina de la Protecci\u00f3n Integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 consolidada a partir de la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Estos son: a) la igualdad y no discriminaci\u00f3n[52]; \u00a0 b) el inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os[53]; \u00a0 c) la efectividad y prioridad absoluta[54]; \u00a0 y d) la participaci\u00f3n solidaria[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, en lo que respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os[56], \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado \u00a0 que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes \u00a0 de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con \u00a0 ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0 Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y \u00a0 establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las \u00a0 normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de \u00a0 seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n \u00a0 con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relaciona \u00a0 algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes; se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; y para finalizar \u00a0 establece, en consonancia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior, \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de \u00a0 derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el plano legal, a partir de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el Estado colombiano armoniz\u00f3 su legislaci\u00f3n a \u00a0 los postulados internacionales en la materia. Sobre el principio de inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 8\u00ba del C\u00f3digo de infancia y adolescencia \u00a0 se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes\u201d. Esta disposici\u00f3n es similar a la contenida en el \u00a0 derogado C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), que en su art\u00edculo 20 dispon\u00eda \u00a0 que \u201clas personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas que \u00a0 desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n \u00a0 en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 que en principio parecen peque\u00f1as diferencias entre el C\u00f3digo del Menor y el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, permiten evidenciar que este \u00a0 \u00faltimo \u201cha implicado un cambio sustancial en varias percepciones, incluso \u00a0 sem\u00e1nticas, sobre las relaciones de la sociedad con los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, respecto de quienes van dirigidas sus disposiciones. Por citar un \u00a0 ejemplo, con la nueva legislaci\u00f3n se remplaza el uso de la expresi\u00f3n menor, \u00a0 arraigada en nuestra cultura jur\u00eddica, por las categor\u00edas ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, en raz\u00f3n a la connotaci\u00f3n peyorativa que puede desprenderse de la \u00a0 primera al momento de referirse a aquellas personas con una edad inferior a los \u00a0 dieciocho a\u00f1os\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en desarrollo del principio de supremac\u00eda del inter\u00e9s superior de las y \u00a0 los ni\u00f1os esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-510 de 2003[58], expedida bajo la \u00a0 vigencia del \u201cC\u00f3digo del Menor\u201d, desarroll\u00f3 unos criterios generales para \u00a0 orientar a los operadores jur\u00eddicos en sus decisiones en cada caso concreto, los \u00a0 cuales mantienen toda vigencia al amparo del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la citada sentencia, para establecer c\u00f3mo se satisface el inter\u00e9s \u00a0 superior se deben hacer consideraciones de dos tipos: i) f\u00e1cticas: referidas a \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas del caso en su totalidad; y ii) jur\u00eddicas: \u00a0 referidas a los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para promover el bienestar de los ni\u00f1os. Sobre este asunto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que\u00a0 \u201clas autoridades \u00a0 administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores \u00a0 de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la misma sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que \u00a0 pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior en el \u00a0 caso que ocupaba a la Corte[60], \u00a0 estas reglas han sido reiteradas y decantadas por la jurisprudencia, \u00a0 identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran los \u00a0 derechos de menores de edad[61] \u00a0y se pueden sintetizar en los siguientes deberes a cargo del juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a de riesgos prohibidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus familiares[62], teniendo en cuenta que \u00a0 si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones \u00a0 materno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber \u00a0 de evitar cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os \u00a0 involucrados[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 modo que, si existe duda sobre la forma como mejor se satisface el inter\u00e9s \u00a0 superior de un ni\u00f1o o ni\u00f1a, se debe apelar a los citados mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre el tema, cuando en una decisi\u00f3n est\u00e9n involucrados los \u00a0 derechos de menores de edad, el juez debe guiarse por \u00a0el principio del \u00a0 \u201cinter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d que impone ponderar, dentro de un margen de \u00a0 discrecionalidad importante, las normas aplicables y los hechos del caso. \u00a0 Adem\u00e1s, en caso de duda sobre \u00a0c\u00f3mo satisfacer el inter\u00e9s superior, se deben \u00a0 seguir \u00a0los criterios generales de decisi\u00f3n, trazados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las \u00a0 y los ni\u00f1os a ser o\u00eddos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Los \u00a0 Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, se han ocupado en establecer \u00a0 que todos los ciudadanos tienen derecho a ser escuchados, en el marco de los \u00a0 procesos judiciales en los que son parte. En este sentido, el art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece que \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por \u00a0 un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, se refiere al derecho a \u00a0 ser escuchado, m\u00e1s all\u00e1 del tr\u00e1mite de procesos judiciales. Al respecto indica \u00a0 el art\u00edculo 12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un \u00a0 juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los \u00a0 asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones \u00a0 del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en todo \u00a0 procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya sea directamente \u00a0 o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las \u00a0 normas de procedimiento de la ley nacional\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, \u00f3rgano autorizado para interpretar la Convenci\u00f3n, \u00a0 en su Observaci\u00f3n General No. 12 sobre \u201cel derecho del ni\u00f1o a ser escuchado\u201d, \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cno es posible una \u00a0 aplicaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 3 [sobre el inter\u00e9s \u00a0 superior de las y los ni\u00f1os], si no se respetan los componentes del art\u00edculo \u00a0 12. Del mismo modo, el art\u00edculo 3 refuerza la funcionalidad del art\u00edculo 12 al \u00a0 facilitar el papel esencial de los ni\u00f1os en todas las decisiones que afecten su \u00a0 vida\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la citada Observaci\u00f3n \u201cel derecho de todos los ni\u00f1os a ser \u00a0 escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d[65], \u00a0 raz\u00f3n por la cual los Estados partes deben garantizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En \u00a0 desarrollo de las citadas disposiciones, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Karen Atala Vs. Chile, hizo algunas consideraciones sobre el \u00a0 derecho de las y los ni\u00f1os a ser escuchados e identific\u00f3 las premisas \u00a0 fundamentales que se derivan de esta prerrogativa a, partir de la lectura de la \u00a0 Opini\u00f3n General No. 12. Estas son[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os son capaces de expresar sus opiniones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es necesario que los ni\u00f1os conozcan de manera exhaustiva todos los aspectos \u00a0 de un asunto que los afecte, basta con una comprensi\u00f3n que les permita formarse \u00a0 un juicio propio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ni\u00f1os deben poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y escoger si quieren \u00a0 ejercer el derecho a ser escuchados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Quienes van a escuchar al ni\u00f1o, as\u00ed como sus padres o tutores, deben informarle \u00a0 el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como consecuencia del \u00a0 ejercicio de su derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o o ni\u00f1a, para tener en cuenta sus opiniones \u00a0 y comunicarle la influencia de \u00e9stas en el resultado del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La madurez de los ni\u00f1os debe establecerse a partir de su capacidad para expresar \u00a0 sus opiniones de forma razonable e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados en el marco de \u00a0 actuaciones judiciales y siguiendo el art\u00edculo 8.11 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos indic\u00f3 que \u201clas ni\u00f1as y los ni\u00f1os \u00a0 deben ser informados de su derecho a ser escuchados directamente o por medio de \u00a0 un representante, si as\u00ed lo desean. Al respecto, en casos en que se presenten \u00a0 conflictos de intereses entre la madre y el padre, es necesario que el Estado \u00a0 garantice, en lo posible, que los intereses del menor de edad sean representados \u00a0 por alguien ajeno a dicho conflicto\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En \u00a0 similar sentido, nuestro marco jur\u00eddico interno, en lo que tiene que ver con el \u00a0 derecho de las y los ni\u00f1os a ser escuchados, reconoce en el art\u00edculo 26 del \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia el derecho al debido proceso y se\u00f1ala que \u00a0 \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en \u00a0 que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes,\u00a0tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus \u00a0 opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser escuchados en el marco de cualquier acci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa. Sobre este asunto, la sentencia T-844 de 2011[68], reiterada en la \u00a0 sentencia T-276 de 2012[69] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo las recomendaciones que emiti\u00f3 el Comit\u00e9 sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 acerca de esta importante garant\u00eda,\u00a0la \u00a0 Corte considera relevante se\u00f1alar que la opini\u00f3n del menor de dieciocho \u00a0 a\u00f1os debe siempre tenerse en cuenta\u00a0en \u00a0 donde la razonabilidad o no de su dicho, depender\u00e1\u00a0de la madurez con que exprese sus juicios \u00a0 acerca de los hechos que los afectan, raz\u00f3n por la que en cada caso\u00a0se impone su an\u00e1lisis independientemente \u00a0 de la edad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha \u00a0 indicado que la madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n\u00a0 asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, cultural en \u00a0 el que se han desenvuelto. En este contexto, la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00b4madurez\u00b4\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, es \u00a0 decir, a partir de la\u00a0 capacidad que demuestre\u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente involucrado\u00a0 para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, como se desprende de las anteriores consideraciones, el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a ser escuchados tiene l\u00edmites, marcados por su edad y madurez. Adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con la Opini\u00f3n Consultiva No. 12, \u201cel ni\u00f1o no debe ser entrevistado \u00a0 con m\u00e1s frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen \u00a0 acontecimientos da\u00f1inos\u201d[70]. \u00a0 No obstante lo anterior, y de acuerdo con la Corte Interamericana, \u201cel hecho \u00a0 de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligaci\u00f3n de \u00a0 tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones \u00a0 expresadas por la ni\u00f1a y el ni\u00f1o en las instancias inferiores, en funci\u00f3n de la \u00a0 edad y capacidad del ni\u00f1o. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva \u00a0 debe argumentar espec\u00edficamente por qu\u00e9 no va a tomar en cuenta la opci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o o la ni\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, de acuerdo con las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso \u00a0 y los derechos fundamentales de las y los ni\u00f1os reconocidos en Tratados \u00a0 Internacionales sobre Derechos Humanos y en el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia, los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen derecho a ser escuchados en todos los \u00a0 asuntos que los afecten. La opini\u00f3n de los ni\u00f1os deber\u00e1, adem\u00e1s, ser tenida en \u00a0 cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su grado su grado de madurez, esta \u00faltima, a \u00a0 juicio de esta corporaci\u00f3n, asociada al entorno familiar, social y cultural en \u00a0 que el ni\u00f1o se desenvuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, cuando se trate de acontecimientos da\u00f1inos para el ni\u00f1o, las \u00a0 autoridades encargadas no deber\u00e1n escucharlo m\u00e1s de lo necesario, debiendo en \u00a0 todo caso, valorar las opiniones expresadas por en otras instancias, \u00a0 considerando tambi\u00e9n la edad y madurez del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa en dos art\u00edculos a la protecci\u00f3n \u00a0 a la familia. As\u00ed, \u00a0establece en su art\u00edculo 11.2 que \u201cnadie puede ser objeto \u00a0 de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, \u00a0 en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o \u00a0 reputaci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 17.1 se\u00f1ala que \u201cla familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0Ahora bien, cuando una familia est\u00e1 \u00a0 conformada por ni\u00f1os, esta \u201ces la unidad central encargada de la integraci\u00f3n \u00a0 social primaria del ni\u00f1o\u201d y los Estados deben \u201cadoptar una pol\u00edtica que \u00a0 permita a los ni\u00f1os criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En desarrollo de los anteriores postulados, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Forner\u00f3n e hija Vs. Argentina, al \u00a0 conocer el caso de una ni\u00f1a que fue entregada bajo la figura de \u201cguarda \u00a0 judicial\u201d y posteriormente en adopci\u00f3n simple, pese a la oposici\u00f3n del padre \u00a0 biol\u00f3gico, indic\u00f3 que \u201cel \u00a0 disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento \u00a0 fundamental en la vida de familia. En este sentido, el ni\u00f1o debe permanecer en \u00a0 su n\u00facleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en funci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, \u00a0 la separaci\u00f3n debe ser excepcional y, preferentemente, temporal\u201d[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Por su \u00a0 parte, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 42, que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d y que es deber del Estado y la sociedad garantizar su protecci\u00f3n \u00a0 integral. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 44 indica que los ni\u00f1os tienen derecho a \u201ctener \u00a0 una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, siguiendo los mandatos \u00a0 constitucionales, ha entendido que existe una concepci\u00f3n amplia del concepto \u00a0 familia, de modo \u201cque el \u00e1mbito de protecci\u00f3n superior de las relaciones \u00a0 familiares se circunscribe a las distintas opciones de conformaci\u00f3n biol\u00f3gica o \u00a0 social de la misma\u201d[73] \u00a0y es en el seno de cualquiera de las familias que se conformen, que se \u00a0 reivindica por esta Corporaci\u00f3n la exigencia de respeto y garant\u00eda de la unidad \u00a0 familiar, especialmente cuando est\u00e1n de por medio derechos de ni\u00f1os y ni\u00f1as[74]. Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta el mandato del art\u00edculo 44 constitucional, con base en la cual se ha \u00a0 establecido que \u201cla familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la \u00a0 sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden \u00a0 p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que \u00a0 la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, el Estado colombiano est\u00e1 obligado a proteger especialmente a la familia \u00a0 y a garantizar el derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una. Sin embargo, esa \u00a0 protecci\u00f3n no es absoluta, porque \u201cel derecho \u00a0 constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia \u00a0 nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) \u00a0 sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su \u00a0 desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y \u00a0 confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el \u00a0 pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Es decir, de acuerdo con el marco jur\u00eddico sobre la materia, \u00a0 existe una protecci\u00f3n reforzada a la familia, en particular, cuando est\u00e1 \u00a0 conformada por ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as, as\u00ed como por la \u00a0 convivencia entre padres e hijos como elemento fundamental de la vida familiar. \u00a0 Esta regla admite como excepci\u00f3n, que los ni\u00f1os o ni\u00f1as puedan ser separados de \u00a0 sus padres y\/o de su n\u00facleo familiar, solamente cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entrar a resolver el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En \u00a0 esta oportunidad la Corte Constitucional conoce el caso de la ni\u00f1a Milagros, \u00a0 quien desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os ha estado inmersa en un c\u00famulo de procesos \u00a0 judiciales, tendientes a definir qui\u00e9n debe ostentar su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 noviembre de 2006, la ni\u00f1a est\u00e1 bajo el cuidado de la prima hermana de su padre, \u00a0 se\u00f1ora Elo\u00edsa, quien interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar \u00a0 contra la se\u00f1ora Elvira, madre de Milagros y por actos sexuales \u00a0 con menor de 14 a\u00f1os en circunstancias de agravaci\u00f3n, contra Leonel, \u00a0 compa\u00f1ero sentimental de Elvira. Dicha denuncia fue tramitada por las \u00a0 autoridades correspondientes, que en primera y segunda instancia y en sede de \u00a0 Casaci\u00f3n, declararon la inocencia de los acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 marco del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal \u00a0 iniciado por Elvira luego de ser declarada inocente, la se\u00f1ora Elo\u00edsa \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, argumentando que la opini\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a Milagros no fue tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte Constitucional, establecer si la Juez Cuarta de \u00a0 Familia de Medell\u00edn, encargada del proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, \u00a0 custodia y cuidado personal, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros a ser o\u00edda y a que su opini\u00f3n fuese tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Lo \u00a0 primero que debe establecer esta Corporaci\u00f3n es la legitimidad de la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa, para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto, cabe \u00a0 destacar que para la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa \u00a0ostentaba la custodia de Milagros, raz\u00f3n por la cual estaba en capacidad \u00a0 de actuar en su representaci\u00f3n. Adicionalmente, como lo ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades, trat\u00e1ndose de derechos de los \u00a0 menores de edad, la informalidad de la acci\u00f3n de tutela es mayor y quien \u00a0 represente sus intereses no debe afirmar expresamente que lo hace, pues en \u00a0 virtud del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, puede iniciarse esta acci\u00f3n \u00a0 por quien considera que sus derechos est\u00e1n siendo desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, encuentra la Corte que la se\u00f1ora Elo\u00edsa, adem\u00e1s de ostentar \u00a0 la custodia provisional de Milagros cuando interpuso la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 buscaba la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, los cuales estim\u00f3 \u00a0 desconocidos por el accionar de la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se encontraba legitimada para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la Juez \u00a0 Cuarta de Familia de Medell\u00edn desconoci\u00f3 el derecho fundamental de Milagros \u00a0 a ser o\u00edda y a que su opini\u00f3n fuera tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Como \u00a0 se expuso en los considerandos de esta sentencia, de acuerdo con las garant\u00edas \u00a0 derivadas del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de las y \u00a0 los ni\u00f1os, estos tienen derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los \u00a0 afecten y su opini\u00f3n debe ser tenida en cuenta en funci\u00f3n de su edad y de su \u00a0 grado de madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso que nos ocupa, la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, en el marco del \u00a0 proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas, custodia y cuidado personal, nunca escuch\u00f3 \u00a0 a Milagros. Primero, porque ninguna de las partes elev\u00f3 solicitud en ese \u00a0 sentido durante el periodo destinado para ello; luego, porque la solicitud se \u00a0 elev\u00f3 a destiempo; y, finalmente, seg\u00fan afirm\u00f3 la juez al responder las \u00a0 m\u00faltiples acciones judiciales iniciadas en su contra, porque a su juicio, la \u00a0 ni\u00f1a hab\u00eda sido escuchada suficientemente en los distintos procesos judiciales \u00a0 en que estaba involucrada y su testimonio reposaba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pese a que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o establece en su \u00a0 art\u00edculo 12 que \u201clos Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en \u00a0 condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente en todos los asuntos que [lo afecten], teni\u00e9ndose debidamente \u00a0 en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez\u201d y que \u00a0 \u201ccon tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado, en \u00a0 todo procedimiento judicial o administrativo que [lo afecte], ya sea \u00a0 directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en \u00a0 consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Es \u00a0 decir, en principio, la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de Milagros a ser escuchada y a que su opini\u00f3n fuera tenida en \u00a0 cuenta en funci\u00f3n de su edad actual (11 a\u00f1os) y su grado de madurez. En su \u00a0 lugar, privilegi\u00f3 el derecho al acceso pronto y eficaz a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, lo que a juicio de la accionante se hizo sin considerar que \u00a0 Milagros es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el derecho de las y los ni\u00f1os a ser escuchados no es absoluto. Por \u00a0 tratarse de acontecimientos da\u00f1inos para la ni\u00f1a, la juez del caso estaba en la \u00a0 posibilidad de decidir no escuchar a Milagros por estimarlo innecesario, \u00a0 en aras de preservar su inter\u00e9s superior. Corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 establecer si, en efecto, la decisi\u00f3n de la Juez accionada satisface ese \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en los considerandos de esta sentencia, la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado unos criterios generales para \u00a0 orientar a los operadores jur\u00eddicos en la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior en \u00a0 cada caso concreto. Esos criterios exigen ponderar, dentro de un amplio margen \u00a0 de discrecionalidad, las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. De modo que, si \u00a0 bien existen normas orientadas a garantizar que las y los ni\u00f1os sean escuchados, \u00a0 m\u00e1s en el tr\u00e1mite de procesos judiciales que los conciernen, en este tipo de \u00a0 casos se deben hacer valoraciones especiales sobre las circunstancias que rodean \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 considerando las normas aplicables al caso y los hechos que dieron origen a este \u00a0 proceso, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta de \u00a0 Familia de Medell\u00edn, es jur\u00eddicamente aceptable. Lo anterior, porque Milagros \u00a0 ha sido o\u00edda y valorada recurrentemente, por especialistas contratados por la \u00a0 se\u00f1ora Elo\u00edsa y por peritos del Estado. Dichas valoraciones \u00a0 especializadas pueden clasificarse, seg\u00fan el cuadro contenido en una de las \u00a0 sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en dos[77]: las que estiman que \u00a0 posiblemente la ni\u00f1a sufri\u00f3 abuso y estar\u00eda en riesgo con su madre y las que \u00a0 consideran lo contrario, siendo las primeras, resultado de la valoraci\u00f3n de \u00a0 especialistas privados contratados por la se\u00f1ora Elo\u00edsa[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 De lo \u00a0 anterior se desprende que, si bien la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn no \u00a0 escuch\u00f3 a la ni\u00f1a Milagros, cont\u00f3 con elementos suficientes para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n informada, constituidos por las valoraciones psicol\u00f3gicas citadas y \u00a0 las dem\u00e1s que obran en el expediente, lo anterior gracias a que la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa ha iniciado numerosos tr\u00e1mites y procedimientos en los que se ha \u00a0 visto involucrada la ni\u00f1a Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la juez estuvo en posici\u00f3n de conocer lo sucedido de primera mano, tuvo contacto \u00a0 directo con la prueba y tiene un conocimiento inmediato de los hechos, frente a \u00a0 los cuales estableci\u00f3 como consecuencia jur\u00eddica que Milagros \u00a0deb\u00eda estar con su madre. En este sentido, de acuerdo con el principio de \u00a0 inmediaci\u00f3n probatoria, es el juez quien est\u00e1 en el mejor lugar para conocer lo \u00a0 sucedido en el marco de un proceso judicial[79]. \u00a0 De modo que la valoraci\u00f3n de la juez, amparada por el principio de inmediaci\u00f3n, \u00a0 debe tenerse, en principio, como la m\u00e1s acertada[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Corte que si bien Milagros est\u00e1 en capacidad \u00a0 de expresar sus opiniones en funci\u00f3n de su edad y madurez, de acuerdo con las \u00a0 premisas derivadas de la Opini\u00f3n General No. 12 del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 a las que se hizo referencia, para garantizar su derecho a ser escuchada, debe\u00a0 \u00a0 poder expresar sus opiniones sin presi\u00f3n alguna. Sin embargo, como se desprende \u00a0 de los documentos allegados a esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, cuando el ICBF hizo \u00a0 presencia en el Colegio de la ni\u00f1a, ella manifest\u00f3 estar de acuerdo con el \u00a0 encuentro con su madre, luego de lo cual su padre y la prima hermana de este, \u00a0 confrontaron en frente de la ni\u00f1a su aceptaci\u00f3n. Este y otros hechos contenidos \u00a0 en el expediente, reflejan que los conflictos de intereses entre la accionante y \u00a0 los padres de la ni\u00f1a, impiden \u2013en este punto del proceso- acceder a una opini\u00f3n \u00a0 libre de apremio por parte de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la medida que corresponde adoptar en \u00a0 este caso, es confirmar la sentencia de segunda instancia adoptada dentro del \u00a0 proceso de la referencia y no tutelar los derechos invocados, pues aunque la \u00a0 Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn no escuch\u00f3 a Milagros, su decisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 ampliamente justificada por el marco jur\u00eddico y los hechos que rodearon el \u00a0 caso, adem\u00e1s de estar amparada por \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda judicial[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, no puede limitarse la Corte Constitucional a establecer si se desconoci\u00f3 o \u00a0 no el derecho de Milagros \u00a0a ser escuchada. En este caso se hace necesario, para hacer efectivo el \u00a0 principio de garant\u00eda del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a involucrada, dar una \u00a0 respuesta que ponga punto final a los tr\u00e1mites judiciales que han iniciado tanto \u00a0 la se\u00f1ora Elo\u00edsa, como la madre y padre de la ni\u00f1a, teniendo en cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el 30 de \u00a0 mayo de 2013, en el sentido de entregar la custodia de Milagros a su \u00a0 madre, al parecer no ha sido cumplida por la se\u00f1ora Elo\u00edsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 siguiendo los criterios decisorios generales aplicables a este caso, y\u00a0 que \u00a0 deben tenerse en cuenta cuando est\u00e1n involucrados los derechos de un ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a, encuentra la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 el deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de sus \u00a0 familiares: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u201cel inter\u00e9s \u00a0 superior y prevaleciente del menor es un concepto relacional, es decir, que se \u00a0 predica de situaciones en las cuales deban armonizarse los derechos e intereses \u00a0 de un determinado ni\u00f1o con los de otra u otras personas con los cuales han \u00a0 entrado en conflicto\u201d[82], \u00a0por tanto no existe una regla que permita establecer cu\u00e1l es la mejor \u00a0 alternativa en estos casos, salvo el mandato de hacer prevalecer el inter\u00e9s de \u00a0 los ni\u00f1os. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u201cexiste \u00a0 una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de \u00a0 que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho f\u00edsico del \u00a0 nacimiento, se encuentra situado en una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse\u201d[83], la \u00a0 cual solo \u201cpuede ser desvirtuada con argumentos poderosos sobre su ineptitud \u00a0 para asegurar el bienestar del ni\u00f1o, o sobre la existencia de riesgos o peligros \u00a0 concretos para el desarrollo de \u00e9ste\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso encuentra la Corte que la mejor manera de armonizar los derechos de \u00a0 Milagros \u00a0\u00a0con los de sus familiares, es partiendo de la presunci\u00f3n en favor de la \u00a0 familia biol\u00f3gica y \u2013en particular- \u00a0de la madre de la ni\u00f1a, pues no existe un \u00a0 argumento suficiente para desvirtuarla. Si bien, la se\u00f1ora Elo\u00edsa obtuvo \u00a0 la custodia provisional de la ni\u00f1a, por la presunta ocurrencia de actos sexuales \u00a0 en menor de 14 a\u00f1os y de violencia intrafamiliar, tanto la se\u00f1ora Elvira \u00a0como Leonel, fueron absueltos en todas las instancias, raz\u00f3n por la cual \u00a0 otorgar la custodia de la ni\u00f1a a su madre, no implica riesgo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 el deber de garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o \u00a0 la ni\u00f1a: De acuerdo con la sentencia C-900 de 2011, esta regla \u201cexige una familia en la que los padres o acudientes \u00a0 cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y le permitan desenvolverse \u00a0 adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. A \u00a0 juicio de la Corte, de acuerdo con las intervenciones psicol\u00f3gicas realizadas, \u00a0 la se\u00f1ora Elvira est\u00e1 en capacidad de cumplir con sus obligaciones como \u00a0 madre, adem\u00e1s est\u00e1 especialmente interesada en asumir su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 el deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones materno filiales y el deber de evitar cambios desfavorables en las \u00a0 condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados: Respecto de estas reglas, la \u00a0 jurisprudencia ha sido consistente en se\u00f1alar que \u201cel solo hecho de que el \u00a0 ni\u00f1o pueda estar en mejores condiciones econ\u00f3micas no justifica de por s\u00ed una \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con sus padres; deben existir motivos \u00a0 adicionales poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y \u00a0 justifiquen las medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su \u00a0 familia biol\u00f3gica\u201d. A juicio de esta Sala, si bien Elo\u00edsa, seg\u00fan se \u00a0 desprende del expediente, goza de una mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica, ello no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente, para establecer que la ni\u00f1a debe estar bajo su cuidado, hacerlo, \u00a0 implicar\u00eda discriminar por razones econ\u00f3micas a la madre de la ni\u00f1a, quien, en \u00a0 la medida de sus posibilidades y capacidades, puede brindar un ambiente de \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de Milagros.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 a juicio de la Corte, es deber del Estado mantener en este caso las relaciones \u00a0 madre-hija, considerando adem\u00e1s que, la posici\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora \u00a0 Elvira, no implica que vayan a desmejorar las condiciones de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Corte, despu\u00e9s de haber analizado todas y cada una de \u00a0 piezas procesales que conforman el expediente; valorado los derechos al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y a tener una familia y no ser separado de ella; y de haber \u00a0 tenido conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada por la Juez Cuarta de Familia de \u00a0 Medell\u00edn el 30 de mayo de 2013, que debe pronunciarse sobre su cumplimiento, en \u00a0 aras de proteger el inter\u00e9s superior de Milagros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, Milagros ha sido sometida innecesariamente a \u00a0 numerosos procesos judiciales, adem\u00e1s, vive hace 7 a\u00f1os con Elo\u00edsa a \u00a0 quien la deben unir fuertes v\u00ednculos de afecto, por lo que ordenar su \u00a0 restituci\u00f3n inmediata y sin m\u00e1s consideraciones al hogar materno, teniendo en \u00a0 cuenta que ello puede significar la ruptura de los lazos familiares con \u00a0 Elo\u00edsa, \u00a0puede ser traum\u00e1tico e inconveniente[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por \u00a0 lo anterior, \u00a0 si en cumplimiento de lo ordenado por la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn, la \u00a0 entrega de Milagros a su madre ya se hubiese hecho efectiva, el ICBF \u00a0 deber\u00e1 garantizar, a trav\u00e9s de un equipo de alto nivel, un acompa\u00f1amiento al \u00a0 proceso de adaptaci\u00f3n de la ni\u00f1a a su nueva situaci\u00f3n familiar, en el cual debe \u00a0 estar involucrada la se\u00f1ora Elo\u00edsa y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo contrario, de constatar que la decisi\u00f3n de la Juez Cuarta de Familia de \u00a0 Medell\u00edn no se ha cumplido, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Forner\u00f3n e hija Vs. \u00a0 Argentina[86], \u00a0 ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, que establezca un \u00a0 equipo de alto nivel encargado de dise\u00f1ar un procedimiento orientado a tejer \u00a0 v\u00ednculos entre la se\u00f1ora Elvira y Milagros y a facilitar el \u00a0 proceso de adaptaci\u00f3n de Milagros a este cambio. Dicho proceso debe \u00a0 incluir un acercamiento progresivo para que, en un futuro cercano, madre e hija \u00a0 puedan ejercer sus derechos como familia y debe adem\u00e1s involucrar la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa \u00a0y a su n\u00facleo familiar, en aras de preservar los v\u00ednculos afectivos de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ICBF debe garantizar que en cualquiera de los dos casos, el proceso de \u00a0 acompa\u00f1amiento est\u00e9 condicionado por la garant\u00eda del inter\u00e9s superior de \u00a0 Milagros, \u00a0el derecho a tener una familia y no ser separado de ella y el respeto a las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, por prevalecer el principio de primac\u00eda de inter\u00e9s superior de las y \u00a0 los ni\u00f1os y considerar necesaria una decisi\u00f3n de fondo sobre este asunto, la \u00a0 Corte no se pronunciar\u00e1 sobre la temeridad de esta acci\u00f3n, pues a juicio de esta \u00a0 Sala, resulta m\u00e1s importante proceder a garantizar los derechos de Milagros. \u00a0 Sin embargo, advertir\u00e1 a la se\u00f1ora Elo\u00edsa sobre su conducta, teniendo en \u00a0 cuenta que inici\u00f3 por lo menos dos acciones de tutela m\u00e1s[87], orientadas a \u00a0 garantizar el derecho de Milagros a ser o\u00edda y no encuentra esta Sala \u00a0 justificaci\u00f3n alguna para su conducta[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos ordenada en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 19 de abril de 2013, \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 revoc\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 del 28 de febrero de 2013 y neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos al inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os y a tener una familia y no \u00a0 ser separada de ella, de la ni\u00f1a\u00a0 Milagros y en consecuencia, \u00a0 ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que establezca un equipo de alto \u00a0 nivel, encargado de garantizar el acompa\u00f1amiento al proceso de adaptaci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a a su nueva situaci\u00f3n familiar, en cumplimiento de la orden de la Juez \u00a0 Cuarta de Familia de Medell\u00edn. En dicho proceso debe estar involucrada la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa y su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que \u00a0 la entrega de Milagros a su madre no se haya hecho efectiva, el ICBF \u00a0 deber\u00e1, a trav\u00e9s de un equipo de alto nivel, dise\u00f1ar un procedimiento orientado \u00a0 reparar los v\u00ednculos entre la se\u00f1ora Elvira y Milagros. Dicho \u00a0 proceso debe incluir un proceso de acercamiento progresivo orientado a que, en \u00a0 un plazo m\u00e1ximo de 12 meses, madre e hija puedan ejercer sus derechos como \u00a0 familia y debe involucrar a la se\u00f1ora Elo\u00edsa y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que remita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n informes de seguimiento al cumplimiento de esta sentencia cada \u00a0 cuatro (4) meses, hasta que la ni\u00f1a Milagros est\u00e9 bajo la custodia de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 22 de agosto de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 orden\u00f3 oficiar a la Relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia, para remitiera a \u00a0 \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia de las sentencias en las que actu\u00f3 como demandante o \u00a0 accionante la se\u00f1ora \u00a0Elo\u00edsa y que hacen referencia al caso de la ni\u00f1a Milagros. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se relaciona el contenido de las m\u00e1s relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 4 de octubre\u00a0 de 2007, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del 23 de agosto de 2007, proferido \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Familia, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, \u00a0 actuando en nombre propio y como representante de la ni\u00f1a Milagros, \u00a0 contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, porque a juicio de la \u00a0 accionante, el juzgado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al conceder visitas \u00a0 provisionales a los padres de la ni\u00f1a. En esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema, decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 ni\u00f1a y revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, que ordenaba establecer un r\u00e9gimen de visitas. Sin embargo, no orden\u00f3 \u00a0 la supresi\u00f3n total del contacto de la ni\u00f1a con su madre, por considerar que ello \u00a0 pod\u00eda ser lesivo para la primera. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3\u00a0 que durante el \u00a0 mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, los viernes de cada \u00a0 semana por un lapso de dos horas, se realizaran, en las instalaciones del ICBF \u00a0 de Medell\u00edn, sesiones entre la madre y la ni\u00f1a con la asistencia permanente de \u00a0 una psic\u00f3loga experta e id\u00f3nea del ICBF o del equipo interdisciplinario que \u00a0 dicha entidad estimara pertinente, al cabo de las cuales se deb\u00eda establecer si \u00a0 el contacto de la madre con la ni\u00f1a, puede implicar alg\u00fan riesgo o afectaci\u00f3n de \u00a0 su salud e integridad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n del 7 marzo de 2008, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0 una consulta de la providencia del 14 de febrero de 2008, mediante la cual la \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, impuso \u00a0 sanci\u00f3n por desacato al fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 4 de octubre de 2007, en contra de la se\u00f1ora Elo\u00edsa. Lo \u00a0 anterior porque, de acuerdo con la madre de la ni\u00f1a, se niega a cumplir con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada. De acuerdo con la se\u00f1ora Elvira, en la primera \u00a0 entrevista entre madre e hija, la ni\u00f1a sali\u00f3 media hora antes \u201cporque su \u00a0 prima Elo\u00edsa le hab\u00eda prometido llevarla a un centro comercial\u201d. Adem\u00e1s, en \u00a0 la fecha prevista para la siguiente visita, la ni\u00f1a no compareci\u00f3. Por lo \u00a0 anterior se inici\u00f3 el incidente de desacato\u00a0 que resolvi\u00f3 sancionar con \u00a0 tres d\u00edas de arresto\u00a0 domiciliario a la se\u00f1ora Elo\u00edsa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente fue remitido a la Corte Suprema para resolver la consulta de dicha \u00a0 determinaci\u00f3n. En la decisi\u00f3n se indica que, seg\u00fan se desprende del informe \u00a0 rendido por la psic\u00f3loga del ICBF sobre la manera en que se desarroll\u00f3 la \u00a0 primera visita entre la madre y la ni\u00f1a, \u201cel encuentro entre la menor y su \u00a0 progenitora no gener\u00f3 una situaci\u00f3n fundada de riesgo o afectaci\u00f3n de la salud o \u00a0 integridad mental de la menor, en tanto se trat\u00f3 de un encuentro enmarcado en un \u00a0 ambiente de alegr\u00eda, comunicaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y afecto mutuo, en el que se \u00a0 vivenci\u00f3 por parte de la ni\u00f1a espontaneidad, tranquilidad y sosiego, todo lo \u00a0 cual refleja que no se coloc\u00f3 en riesgo\u00a0 la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de \u00a0 la menor, ni la salud y libre desarrollo de la personalidad\u201d. Por lo \u00a0 anterior, la Sala encontr\u00f3 que las sanciones impuestas por el Tribunal son \u00a0 ajustadas al orden jur\u00eddico y procedi\u00f3 a confirmarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 29 de julio de 2008, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Milagros, contra las sentencias proferidas \u00a0 dentro de la causa penal, en la que figuran como victimarios los se\u00f1ores \u00a0 Leonel \u00a0y Elvira. Solicita la garant\u00eda de sus derechos a la justicia, a presentar \u00a0 pruebas, a la igualdad, a la intimidad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 padre de la ni\u00f1a sustenta su solicitud, entre otras razones, en que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 realizar visitas de \u00a0 observaci\u00f3n entre la madre y la ni\u00f1a, vigiladas por una psic\u00f3loga experta del \u00a0 ICBF, pero despu\u00e9s de la visita del 16 de noviembre de 2007, la ni\u00f1a inform\u00f3 que \u00a0 \u201cfue interrogada sobre los hechos de los que fue v\u00edctima e incluso, advertida \u00a0 sugestivamente que deb\u00eda negar haber sido v\u00edctima de abuso sexual y violencia \u00a0 intrafamiliar, que todo era mentira y que lo que hab\u00eda dicho fue por \u00a0 instrucciones de ELO\u00cdSA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el accionante, de esa reuni\u00f3n hay una grabaci\u00f3n, pero el juzgado \u00a0 primero penal del circuito mediante auto confirmado por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, neg\u00f3 la recepci\u00f3n de la grabaci\u00f3n como elemento material de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Corte Suprema, las medidas adoptadas se fundamentaron en las normas \u00a0 procesales penales prexistentes a la \u00e9poca, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n del 13 de febrero de 2009, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la consulta de la decisi\u00f3n del 16 de septiembre de 2008, mediante la \u00a0 cual, la Sala\u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Elo\u00edsa por desacato \u00a0 al fallo de tutela\u00a0 de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de \u00a0 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por ella, contra el Juzgado Cuarto \u00a0 de Familia de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n relata que \u201cacorde con el informe de los psic\u00f3logos que efectuaron \u00a0 el seguimiento de la aludidas sesiones se concluy\u00f3 que no eran da\u00f1inas para la \u00a0 menor\u201d. Sin embargo, la se\u00f1ora Elo\u00edsa no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 llevar a la ni\u00f1a a las visitas, raz\u00f3n por la cual el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn la sancion\u00f3 por desacato. La Corte Suprema confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, aunque \u00a0 modific\u00f3 la sanci\u00f3n de arresto en establecimiento carcelario por arresto \u00a0 domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 10 de marzo de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elo\u00edsa \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn. La accionante argument\u00f3 que el ICBF remiti\u00f3 a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, una solicitud de \u00a0 adici\u00f3n del fallo de tutela del 4 de octubre de 2007 \u201cconsiderando que debe \u00a0 evaluarse de manera \u00edntegra la salud mental y emocional de la ni\u00f1a Milagros; que \u00a0 as\u00ed mismo el 16 del mismo mes y a\u00f1o, la citada entidad le solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0 a la precitada Sala para suspender las visitas que ese instituto hab\u00eda fijado \u00a0 entre la ni\u00f1a y la madre, \u2018las que fueron detonantes del incidente\u2019, al \u00a0 considerar que las mismas hab\u00edan causado da\u00f1o en la menor\u201d. Por lo anterior, \u00a0 estim\u00f3 vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, libertad personal, \u00a0 buen nombre y solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encontr\u00f3 que lo que pretend\u00eda la accionante era que se desconocieran las \u00a0 decisiones mediante las cuales le impusieron sanci\u00f3n de arresto domiciliario y \u00a0 multa, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 27 de mayo de 2010, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, actuando \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a Milagros, contra la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. Solicita \u00a0 revocar la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado de no condenar en \u00a0 desacato a la Juez Cuarta de Familia de Medell\u00edn y en su lugar sancionar a la \u00a0 accionante por incumplir la orden contenida en la sentencia del 4 de octubre de \u00a0 2007. La Sala neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 13 de julio de 2010, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la impugnaci\u00f3n contra el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil del 27 de \u00a0 mayo de 2010. Confirma el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 decisi\u00f3n lleg\u00f3 a revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que la analiz\u00f3 en \u00a0 sentencia T-1090 de 2012. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional no \u00a0 encontr\u00f3 \u201cque los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Milagros [estuvieran] \u00a0 comprometidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Segunda de Familia\u201d. A juicio de \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cen realidad se trata de una decisi\u00f3n que entendi\u00f3 adecuadamente \u00a0 el alcance de la sentencia de tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el 4 de octubre de 2007, la cual en modo alguno dispuso una separaci\u00f3n o ruptura \u00a0 total de la relaci\u00f3n materno-filial de Elvira y Milagros, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 visitas ordenadas por la Jueza Cuarta de Familia de Medell\u00edn, el 11 de diciembre \u00a0 de 2009, se encuentran vigentes\u201d. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 confirmar \u00a0 la sentencia dictada el 13 de julio de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n del 5 de mayo de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la consulta de la decisi\u00f3n del 13 de abril de 2011, por medio de la \u00a0 cual la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, sancion\u00f3 a la se\u00f1ora Elo\u00edsa por desacato al fallo del 4 de \u00a0 octubre de 2007 de la Corte Suprema. Confirma el auto objeto de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia del 14 de junio de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, contra la \u00a0 Sala Segunda de decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Medell\u00edn, en la que solicit\u00f3 la garant\u00eda de su derecho a la libertad, \u00a0 presuntamente desconocido por la decisi\u00f3n adoptada por la accionada, en el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de desacato en su contra. Solicit\u00f3 que se anulara la \u00a0 sanci\u00f3n de arresto domiciliario. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0 la consulta del auto del 8 de septiembre de 2011 mediante la cual se sancion\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Elo\u00edsa por desacato al fallo del 4 de octubre de 2007. Confirma el \u00a0 auto objeto de consulta, pero se\u00f1ala que no debe cumplirse en establecimiento \u00a0 penitenciario, sino que deber\u00e1 cumplirse 12 d\u00edas en el domicilio de la se\u00f1ora \u00a0 Elo\u00edsa \u00a0y 13 d\u00edas en un comando o estaci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 7 de diciembre de 2011, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima (la \u00a0 ni\u00f1a Milagros), contra el fallo de segunda instancia proferido el 24 de \u00a0 mayo de 2011, por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirma el fallo \u00a0 proferido el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. Decisiones que absolvieron al se\u00f1or Leonel y su compa\u00f1era \u00a0 Elvira, de los cargos por actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os en \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n y violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del apoderado de la v\u00edctima, hubo un error de hecho por falso raciocinio, \u00a0 es decir, un \u201cfalso juicio de raciocinio de los falladores en la apreciaci\u00f3n \u00a0 probatoria de los medios de convicci\u00f3n, configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n de la ley \u00a0 por v\u00eda indirecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el caso concreto, \u00a0 relacion\u00f3 los diagn\u00f3sticos de cada uno de los especialistas que han atendido a \u00a0 la ni\u00f1a Milagros, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratante[100] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga jard\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga jard\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sic\u00f3loga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada por la denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siquiatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratada por la denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siquiatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado por la denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siquiatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado por la denunciante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siquiatra, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino por solicitud de familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posible abuso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siquiatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense de medicina legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No abuso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manipulaci\u00f3n de la menor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No abuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en los distintos elementos aportados en el juico, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que \u201cresulta razonable tener dudas sobre la concreci\u00f3n \u00a0 de la conducta punible y, de contera, en torno a la responsabilidad del \u00a0 acusado\u201d, teniendo en cuenta los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. A juicio de la Sala \u00a0 \u201clos reparos expresados por el casacionista, aunque fueron presentados como un \u00a0 yerro constitutivo de error de hecho por falso raciocinio, en realidad \u00a0 configuran una discrepancia en torno al m\u00e9rito probatorio otorgado por los \u00a0 falladores a los medios de convicci\u00f3n, divergencia que, como se ha visto, no \u00a0 posibilita el quiebre de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara \u00a0 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, encontr\u00f3 \u00a0 que los argumentos de la demandante no lograban demostrar un error constitutivo \u00a0 de falso raciocinio en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, raz\u00f3n por la cual \u00a0 decidi\u00f3 no casar la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 13 de febrero de 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la tutela promovida la se\u00f1ora Elo\u00edsa, \u00a0 actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a, en la que solicito la \u00a0 tutela de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 presuntamente desconocidos al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba fundamental en \u00a0 los procesos de visita y custodia y cuidado personal de la ni\u00f1a y porque la \u00a0 decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin haber resuelto previamente una recusaci\u00f3n. La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 19 de abril de 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0 la impugnaci\u00f3n del fallo del 28 de febrero de 2013, de la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, actuando en nombre de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros. Reclama la protecci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a al debido \u00a0 proceso, a la libre expresi\u00f3n, a ser escuchada y tenerse en cuenta su opini\u00f3n, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente \u00a0 desconocidos dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas. Solicita al Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Medell\u00edn, escuchar a la ni\u00f1a. El tribunal de primera \u00a0 instancia concedi\u00f3 el amparo, y orden\u00f3 al juzgado escuchar a la ni\u00f1a. La madre \u00a0 de la ni\u00f1a impugn\u00f3 el referido fallo, se\u00f1alando que el \u00fanico prop\u00f3sito de la \u00a0 actora era dilatar el proceso. La Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia y neg\u00f3 el amparo, considerando que el tiempo para solicitar \u00a0 nuevos medios de convicci\u00f3n ya hab\u00eda acabado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 24 de julio de 2013, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0 la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo del 13 de junio de 2013, de la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, en representaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0 Milagros, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Medell\u00edn, por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, debido a que en sentencia del 30 de \u00a0 mayo de 2013, el Juzgado otorg\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a a la se\u00f1ora Elvira, \u00a0 desconociendo, a su juicio, un dictamen m\u00e9dico que indica que exist\u00eda riesgo \u00a0 para la ni\u00f1a de estar con su madre, as\u00ed como las historias cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 informes rendidos por especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 la sentencia impugnada e indic\u00f3 que el amparo resultaba \u00a0 improcedente, pues se dirige a cuestionar la forma como la accionada resolvi\u00f3 el \u00a0 caso, no la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan \u00a0 consta en el Registro Civil de la ni\u00f1a Milagros, su fecha de nacimiento \u00a0 fue el 1\u00ba de Noviembre de 2002. Folio 2 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno \u00a0 principal, a menos que se indique expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 15 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 62 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 147 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 27, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 27, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 27, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Ma. \u00a0 del Rosario Gonz\u00e1les M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 10 cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 12 cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folios 12 al 15 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 29 al 48 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 29 al 48 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 sentencias T-569 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas; \u00a0 T-693 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-061 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-863 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1135 de 2001, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-236 de \u00a0 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Art\u00edculo 2.1. Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 3.1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 4. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 5. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En \u00a0 esa oportunidad la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que, sin haber sido \u00a0 asesorada adecuadamente por el ICBF, entreg\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida en \u00a0 adopci\u00f3n. Posteriormente revoc\u00f3 su consentimiento,\u00a0 pero ello no fue \u00a0 aceptado porque a juicio del ICBF, transcurrido un mes desde la entrega en \u00a0 adopci\u00f3n de un menor de edad, el consentimiento se hace irrevocable. La mujer, \u00a0 identificada como Beatriz, solicit\u00f3 mediante la acci\u00f3n constitucional de \u00a0 amparo, que la ni\u00f1a no fuera dada en adopci\u00f3n y le fuera entregada. La Corte \u00a0 orden\u00f3 reintegrar a la ni\u00f1a al seno de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Estas reglas han sido reiteradas en las sentencias \u00a0T-292 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-466 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle;\u00a0 T-580A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 y C-900 de 2011, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La \u00a0 jurisprudencia de manera general ha reiterado la regla referida a la necesidad \u00a0 de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres (Cfr. Nota al pie \u00a0 No. 62). Sin embargo, en sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la \u00a0 necesidad de equilibrar los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, \u00a0 con los derechos de las y los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta \u00a0 regla fue formulada en las sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00a0 T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 12, p\u00e1rrafo. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y ni\u00f1as Vs. Chile, \u00a0 Sentencia de 24 de febrero de 2012,\u00a0 p\u00e1rrafo 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1rrafo 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 12, p\u00e1rrafo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci\u00f3n de la delincuencia juvenil \u00a0 (Directrices de Riad). Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su \u00a0 resoluci\u00f3n 45\/112, de 14 de diciembre de 1990. Disponible en: http:\/\/www2.ohchr.org\/spanish\/law\/directrices_riad.htm. Si \u00a0 bien estas directrices no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto, son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n relevantes en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Forner\u00f3n e hija Vs. Argentina, \u00a0 Sentencia de 27 de abril de 2012. P\u00e1rrafo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-716 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver \u00a0 sentencia T-572 de 2010, M.P. Juan Carlos Heno P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Ver sentencias T-447 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre y \u00a0T-408 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-997 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver: \u00a0 Anexo No. 1. Numeral 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En \u00a0 ese sentido, la sentencia T-1090 de 2012, en que la Corte conoci\u00f3 una de las \u00a0 tantas acciones de tutela iniciadas por la se\u00f1ora Elo\u00edsa, rese\u00f1a uno de los \u00a0 informes psicosociales as\u00ed: \u201cEn las condiciones que se plantearon los \u00a0 encuentros por la Corte y que en efecto se cumplieron, se da cuenta de una \u00a0 relaci\u00f3n afectiva importante en la que la ni\u00f1a deposita confianza, expectativas \u00a0 de ayuda, respuestas y alternativas, comprensi\u00f3n y satisfacci\u00f3n de sus demandas. \u00a0 Los encuentros en lo fundamental giraron en torno al juego simb\u00f3lico en el que \u00a0 ni\u00f1a y madre constru\u00edan y reproduc\u00edan situaciones cotidianas en las que no se \u00a0 reflejaron conflictos o perturbaciones psicol\u00f3gicas en la ni\u00f1a, en la madre o en \u00a0 la relaci\u00f3n. Entre estos juegos resaltan algunos mensajes de la ni\u00f1a que \u00a0 reclaman presencia y atenci\u00f3n de la madre (\u2026) \/\/ En uno de los encuentros se \u00a0 evidencia un factor de riesgo para Milagros que vulnera su derecho a la \u00a0 integridad e intimidad, en el momento en que la madre permite que la ni\u00f1a se \u00a0 desnude completamente para cambiarse de ropa a sabiendas de que era observada \u00a0 por extra\u00f1os. Este evento se puede interpretar m\u00ednimamente de dos formas: \/\/ \u00a0 Como un olvido de que su encuentro con la ni\u00f1a est\u00e1 siendo grabado o como un \u00a0 restarle importancia a que esto quedase grabado; sea lo que fuere, si esto \u00a0 quedase en la filmaci\u00f3n ser\u00eda desconocer el derecho a la intimidad e integridad \u00a0 de la ni\u00f1a de quien, para nuestro entender, realiz\u00f3 el acto bajo el \u00a0 desconocimiento de que estaba siendo observada por otros\u201d. De acuerdo con la \u00a0 sentencia T-1090 de 2012, la se\u00f1ora Elo\u00edsa \u201cpresent\u00f3 recursos y objet\u00f3 \u00a0 por error grave dicho concepto, bajo el argumento que desconoci\u00f3 las \u00a0 valoraciones de la psic\u00f3loga y psiquiatra tratante de la ni\u00f1a, lo que ocasion\u00f3, \u00a0 supuestamente, un retroceso en el proceso psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico que ven\u00eda \u00a0 realizando\u201d. La Corte rese\u00f1a otra de las valoraciones psicol\u00f3gicas \u00a0 realizadas a Milagros, la cual tuvo lugar el 28 de mayo de 2009, y fue \u00a0 efectuada por M\u00f3nica Vejarano Velandia, psic\u00f3loga adscrita al ICBF, quien \u00a0 concluy\u00f3, seg\u00fan informe transcrito en la sentencia que: \u201cDe acuerdo a la \u00a0 respuesta emocional que Milagros tuvo al habl\u00e1rsele de su madre, no es \u00a0 recomendable que la ni\u00f1a tenga contacto con su madre. La figura de la madre no \u00a0 representa en Milagros, una figura de protecci\u00f3n sino de inseguridad, que le \u00a0 genera ansiedad generalizada, que se manifiesta en su irritabilidad, \u00a0 hiperactividad y la iniciaci\u00f3n de varias actividades sin terminar ninguna\u201d. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la citada sentencia, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al archivar las diligencias que se adelantaban contra la Juez Cuarta de \u00a0 Familia de Medell\u00edn por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n y abuso \u00a0 de autoridad por acto arbitrario e injusto, decidi\u00f3 enviar copia de las \u00a0 actuaciones adelantadas en el proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas y custodia y \u00a0 cuidado personal al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que \u00a0 investigara disciplinariamente a Elo\u00edsa, de profesi\u00f3n abogada, \u201cpor \u00a0 utilizar maniobras dilatorias en el curso del tr\u00e1mite judicial, en relaci\u00f3n con \u00a0 la citada valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d, \u00a0teniendo en cuenta: \u201c[Q]ue el interrogatorio a[l] que someti\u00f3 la \u00a0 doctora Vejarano a la menor deja mucho que desear y no hubiese pasado un filtro \u00a0 m\u00ednimo en un juicio penal, porque se advierte manifiestamente sugestivo y \u00a0 parcializado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0 sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n de la prueba en materia penal, fue constitucionalizado \u00a0 en el art\u00edculo 250.4 Superior, que establece que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n debe (\u2026) \u201cpresentar escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio \u00a0 p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, \u00a0 concentrado y con todas las garant\u00edas\u201d (negrilla fuera de texto). De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201clo que el constituyente \u00a0 quiso al constitucionalizar esa expresi\u00f3n es que en presencia del juez de \u00a0 conocimiento desfile toda la prueba y sobre esa universalidad, luego de o\u00edr a \u00a0 las partes, decida\u201d (sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 Recientemente, el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su art\u00edculo \u00a0 6\u00ba sobre el principio de inmediatez, estableci\u00f3: \u201cEl \u00a0 juez deber\u00e1 practicar personalmente todas las pruebas y las dem\u00e1s actuaciones \u00a0 judiciales que le correspondan. Solo podr\u00e1 comisionar para la realizaci\u00f3n de \u00a0 actos procesales cuando expresamente este c\u00f3digo se lo autorice. \/\/ Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de lo establecido respecto de las pruebas extraprocesales, las \u00a0 pruebas trasladadas y dem\u00e1s excepciones previstas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n colombiana, el trabajo de \u00a0 los jueces est\u00e1 rodeado por las garant\u00edas democr\u00e1ticas de independencia y la \u00a0 autonom\u00eda funcional y tiene como l\u00edmite la prohibici\u00f3n de arbitrariedad, esta \u00a0 \u00faltima se materializa en el respeto por la correcci\u00f3n del sistema jur\u00eddico; la \u00a0 realizaci\u00f3n de los valores, principios y derechos constitucionales; y el \u00a0 acatamiento de la jurisprudencia de las Altas Cortes. Al respecto ver entre \u00a0 otras, sentencias T-1031 de 2001 y T-546 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-397 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-671 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Forner\u00f3n e hija Vs. \u00a0 Argentina, indic\u00f3 que \u201cel mero transcurso del tiempo en casos de custodia de \u00a0 menores de edad puede constituir un factor que favorece la creaci\u00f3n de lazos con \u00a0 la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilaci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos, independientemente de cualquier decisi\u00f3n sobre la determinaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, pod\u00eda determinar el car\u00e1cter irreversible o irremediable de la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho y volver perjudicial para los intereses de los ni\u00f1os y, en su \u00a0 caso, de los padres biol\u00f3gicos, cualquier decisi\u00f3n al respecto\u201d. Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso, Sentencia de 27 de abril de 2012. \u00a0 P\u00e1rrafo 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cLa \u00a0 Corte estima necesario que, como medida de reparaci\u00f3n, el Estado debe establecer \u00a0 de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculaci\u00f3n entre \u00a0 el se\u00f1or Forner\u00f3n y su hija. Ello implica un proceso de acercamiento progresivo \u00a0 de manera de comenzar a construir un v\u00ednculo entre padre e hija quienes, en casi \u00a0 doce a\u00f1os, solo se encontraron una vez por aproximadamente cuarenta y cinco \u00a0 minutos. Dicho proceso debe ser una instancia para que M y su padre puedan \u00a0 relacionarse mediante encuentros peri\u00f3dicos, y debe estar orientado a que, en el \u00a0 futuro, ambos puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia, como por \u00a0 ejemplo el derecho a vivir juntos, sin que ello suponga un conflicto con la \u00a0 familia adoptante de M\u201d. \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso, Sentencia de 27 de abril de \u00a0 2012. P\u00e1rrafo 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver: \u00a0 Anexo No. 1, numerales 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201ccuando, sin \u00a0 motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la \u00a0 misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n \u00a0 o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. En este sentido la \u00a0 Corte ha establecido reiteradamente que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela \u00a0 se ha interpuesto varias veces, infringiendo el citado art\u00edculo, se debe \u00a0 acreditar la i) identidad de partes; ii) identidad de causa petendi; iii) \u00a0 identidad de objeto o pretensi\u00f3n tutelar; o iv) la exclusi\u00f3n por parte del juez \u00a0 de la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n. En atenci\u00f3n al \u00faltimo requisito, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido que, pese a la duplicidad, no se est\u00e1 ante una \u00a0 acci\u00f3n temeraria cuando i) el actor se encuentra en estado de ignorancia o \u00a0 indefensi\u00f3n; ii) hubo un asesoramiento errado de los profesionales del derecho; \u00a0 iii) existen hechos nuevos relevantes, que aparecieron con posterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en su tr\u00e1mite; iv) fue adoptada \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, cuyos efectos \u00a0 se extienden expl\u00edcitamente a personas que se consideran en igualdad de \u00a0 condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n; y v) cuando a pesar de \u00a0 que exista una decisi\u00f3n judicial anterior que ampare un derecho fundamental, la \u00a0 orden judicial resulte insuficiente para protegerlo de manera integral. Ver \u00a0 entre muchas otras, sentencias T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 \u00a0 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-583 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-507 de 2011, Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0MM.PP. Isaura Vargas y Luis Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. \u00a0 William Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Ma. \u00a0 del Rosario Gonz\u00e1les M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Se \u00a0 omiten los nombres de los especialistas, en aras de preservar la intimidad de la \u00a0 ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. \u00a0 Jes\u00fas Vall Rut\u00e9n Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-955-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-955\/13 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Requisitos no tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede \u00a0 exigir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[95],"tags":[],"class_list":["post-21247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2013"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}