{"id":21249,"date":"2024-06-25T20:51:55","date_gmt":"2024-06-25T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-013-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:55","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:55","slug":"c-013-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-013-14\/","title":{"rendered":"C-013-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-013-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-013\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2009, SOBRE UMBRAL DE VOTOS PARA QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS \u00a0 POLITICOS OBTENGAN PERSONERIA JURIDICA Y ALCANCEN CURUL EN CORPORACIONES \u00a0 PUBLICAS-Inhibici\u00f3n para decidir por caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-9731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Baena L\u00f3pez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, Juan Fernando Londo\u00f1o Osorio y Manuel \u00a0 Antonio Virg\u00fcez Piraquive presentaron ante esta corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 2\u00ba y 11 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, \u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 fecha 15 de julio de 2013, el \u00a0 Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, \u00a0 concedi\u00e9ndoles a los actores el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir los \u00a0 defectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado oportunamente escrito de correcci\u00f3n, la \u00a0 demanda fue admitida por auto de agosto 6 de 2013, en el que adem\u00e1s se orden\u00f3 \u00a0 fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica y Presidente \u00a0 del Congreso e informar al Ministro del Interior. Tambi\u00e9n se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral y a la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por \u00a0 conducto de sus respectivos Presidentes, al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al \u00a0Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, a las \u00a0 facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional \u00a0 de Colombia, Pontificia Javeriana, Sergio Arboleda y Externado de Colombia, \u00a0 todas de Bogot\u00e1, y a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de \u00a0 Santander y del Norte, al igual que a las facultades o departamentos de Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica de las Universidades de los Andes, del Rosario, Nacional de Colombia, \u00a0 Pontificia Javeriana, para que \u00a0 si lo estimaban pertinente intervinieran dentro de este proceso expresando su \u00a0 opini\u00f3n sobre la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a \u00a0 decidir sobre la demanda de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma \u00a0 parcialmente acusada, de conformidad con la publicaci\u00f3n de este Acto Legislativo \u00a0 en el Diario Oficial N\u00b0 47.710 del 14 de julio de 2009, advirtiendo que se \u00a0 resaltan en negrilla los segmentos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al tres por \u00a0 ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional \u00a0en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen \u00a0 ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se \u00a0 except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las \u00a0 circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber \u00a0 obtenido representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la Personer\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos si estos no celebran por lo \u00a0 menos durante cada dos (2) a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros \u00a0 influir en la toma de las decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con Personer\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal \u00a0 del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda inscripci\u00f3n de candidato incurso en causal de \u00a0 inhabilidad, ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos \u00a0 regular\u00e1n lo atinente a su R\u00e9gimen Disciplinario Interno. Los miembros de las \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Pol\u00edtico o \u00a0 grupo significativo de ciudadanos actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos \u00a0 que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente \u00a0 por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se \u00a0 aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus \u00a0 directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n \u00a0 gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto \u00a0 del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del per\u00edodo para el cual \u00a0 fue elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para las \u00a0 elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica a celebrarse en 2010, el \u00a0 porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo ser\u00e1 del dos \u00a0 por ciento (2%), y no se requerir\u00e1 del requisito de inscripci\u00f3n con un a\u00f1o de \u00a0 antelaci\u00f3n del que habla el inciso 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los \u00a0 Partidos y Movimientos Pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo \u00a0 n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en la \u00a0 respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los \u00a0 Partidos y Movimientos Pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las \u00a0 curules de las Corporaciones P\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de \u00a0 cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos \u00a0que no podr\u00e1 ser inferior al tres por ciento (3%) de los \u00a0 sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del \u00a0 cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s Corporaciones, conforme lo \u00a0 establezcan la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el \u00a0 umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra \u00a0 repartidora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las listas para Corporaciones en las circunscripciones \u00a0 en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporaci\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones \u00a0 en las que se elige un miembro, la curul se adjudicar\u00e1 a la lista mayoritaria. \u00a0 En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicar\u00e1 el \u00a0 sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de \u00a0 dicho cuociente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso 2o del \u00a0 presente art\u00edculo ser\u00e1 del dos por ciento (2%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N ANDRADE SERRANO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMILIO RAM\u00d3N OTERO DAJUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GERM\u00c1N VAR\u00d3N COTRINO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS ALFONSO RODR\u00cdGUEZ CAMARGO.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al escrito de subsanaci\u00f3n \u00a0 presentado el 22 de julio de 2013, los cuestionamientos de los actores \u00a0 comprenden los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustenta en la doctrina sobre \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, recientemente desarrollada por esta corporaci\u00f3n[1], en cuanto seg\u00fan consideran los actores, el \u00a0 incremento del 2% al 3% en el monto del umbral que deben superar las listas de \u00a0 candidatos al Senado de la Rep\u00fablica habr\u00eda afectado de manera sustancial varios \u00a0 importantes pilares de la Constituci\u00f3n de 1991, entre ellos: i) el de ser \u00a0 Colombia un Estado de car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista; ii) la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes; iii) la alternaci\u00f3n peri\u00f3dica en el ejercicio del poder \u00a0 pol\u00edtico; iv) los principios de participaci\u00f3n, representaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 subsistencia de las minor\u00edas; v) la autonom\u00eda territorial en relaci\u00f3n con la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica; vi) el principio de igualdad, la garant\u00eda de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y el car\u00e1cter general que es propio de las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, los demandantes \u00a0 solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados, \u00a0 de tal manera que el umbral aplicable a las elecciones para el Senado a \u00a0 celebrarse en el a\u00f1o 2014 y los subsiguientes sea del 2% de los votos v\u00e1lidos, \u00a0 como en las oportunidades anteriores. As\u00ed mismo plantea como pretensiones \u00a0 subsidiarias las dos siguientes: i) declarar que las nuevas reglas contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 108 y 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conforme a las cuales los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos adquieren y pierden su personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 aplica a aquellas agrupaciones que concurran por primera vez a las elecciones \u00a0 del a\u00f1o 2014, pero no a las que hubieren participado y obtenido su personer\u00eda en \u00a0 elecciones anteriores, para quienes continuar\u00e1 aplic\u00e1ndose el umbral del 2%; ii) \u00a0 declarar la existencia de una omisi\u00f3n relativa, por la no expedici\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales que reglamenten la situaci\u00f3n de los partidos y movimientos \u00a0 minoritarios y la no expedici\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 112 superior, a partir de lo cual y como posible soluci\u00f3n, se disponga \u00a0 la transitoria inaplicaci\u00f3n de las normas acusadas hasta tanto se produzcan esos \u00a0 desarrollos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, y en particular el escrito de \u00a0 subsanaci\u00f3n, dedica un espacio considerable a sustentar las razones por las \u00a0 cuales la Corte Constitucional ser\u00eda competente para fallar sobre ella, lo que \u00a0 incluye reflexiones frente a la doctrina sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero especialmente en torno a por qu\u00e9 no se habr\u00eda producido la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, pese a que el Acto Legislativo parcialmente acusado fue expedido y \u00a0 publicado en julio de 2009. Para esto los actores analizan distintas decisiones \u00a0 de esta Corte incluyendo, adem\u00e1s de los ya citados[2], fragmentos de los fallos C-588 de 2009 (M. \u00a0 P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-141 de 2010 (M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la posible caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 a partir de lo previsto en los art\u00edculos 242 numeral 3\u00b0 y 379 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los actores plantean una clasificaci\u00f3n de acuerdo con la cual los \u00a0 vicios de procedimiento constituyen un g\u00e9nero, del cual son especies los \u00a0 vicios de competencia y los vicios de forma. La raz\u00f3n de ser de esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n radica en que siendo el procedimiento el concepto m\u00e1s gen\u00e9rico, \u00a0 cabe diferenciar los dos subsiguientes en cuanto si existe un vicio (ausencia) \u00a0 de competencia no puede producirse actuaci\u00f3n ni forma alguna, mientras, \u00a0 contrario sensu, los vicios de forma suponen la previa comprobaci\u00f3n de que \u00a0 exist\u00eda competencia para expedir el acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta distinci\u00f3n, arguyen los \u00a0 demandantes que la caducidad de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 \u00a0 superior se aplica \u00fanicamente a las acciones en que se censuran vicios de \u00a0 forma acaecidos dentro de un determinado tr\u00e1mite legislativo, pero no cuando \u00a0 se plantea un vicio de competencia, como el que subyace en aquellos casos \u00a0 en que se denuncia que en lugar de una reforma se ha producido la sustituci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de esta tesis invocan diversos \u00a0 pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n[3], en los que se han analizado distintas \u00a0 situaciones de posible incompetencia para la expedici\u00f3n de normas de rango \u00a0 legal, en todos los cuales se habr\u00eda concluido que esos casos no se consideran \u00a0 vicios de forma sino materiales, y por ende, no est\u00e1n sujetos a la caducidad de \u00a0 un a\u00f1o prevista en esta norma. Se\u00f1alan que si esta Corte ha concluido que por su \u00a0 gravedad es insaneable el vicio de falta de competencia cuando se trata de la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes, con mayor raz\u00f3n deber\u00eda considerarse que lo es, cuando el \u00a0 tr\u00e1mite as\u00ed irregularmente cumplido es el de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a sustentar la sustituci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n que denuncian, los actores proponen un test basado en la \u00a0 metodolog\u00eda desarrollada en las ya referidas sentencias C-588 de 2009 y C-574 de \u00a0 2011, en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa mayor, plantean aquellos \u00a0 elementos que en su opini\u00f3n hacen parte de la identidad definitoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, que habr\u00edan sido afectados por la expedici\u00f3n de las normas \u00a0 acusadas. El principal ser\u00eda el que define nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico como una \u00a0 democracia participativa, a trav\u00e9s de la cual se supera el sistema r\u00edgidamente \u00a0 bipartidista imperante hasta entonces, y se permite el predominio de las \u00a0 mayor\u00edas, pero con espacios dentro de los cuales pueden actuar las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros aspectos que en sentir de los \u00a0 demandantes defin\u00edan la identidad constitucional antes de esta pretendida \u00a0 reforma son el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n (art\u00edculos 14 y 38), en cuanto son la base del reconocimiento de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, el principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 (art\u00edculos 287 y siguientes) en lo relacionado con la representaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13), todos los \u00a0 cuales se habr\u00edan visto gravemente afectados con la entrada en vigencia de las \u00a0 nuevas reglas aqu\u00ed acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar la premisa menor, la \u00a0 demanda afirma que el cambio introducido altera sustancialmente las condiciones \u00a0 para la competencia por la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, al punto de generar \u00a0 una sustituci\u00f3n del texto constitucional. En esa perspectiva, sostienen que esas \u00a0 nuevas reglas, aunque hacen parte de una reforma constitucional que en lo \u00a0 puramente formal habr\u00eda sido correctamente tramitada, en realidad encubren una \u00a0 decisi\u00f3n autoritaria de las actuales mayor\u00edas pol\u00edticas, que buscan ampliar su \u00a0 radio de acci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n de reglas que hacia el futuro mejoren su \u00a0 posici\u00f3n competitiva, al tiempo que dificultan la acci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas, pudiendo incluso ocasionar su desaparici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, los demandantes comparan \u00a0 lo sucedido con la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2009 con las \u00a0 circunstancias propias de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2003, norma en \u00a0 la que por primera vez se establecieron umbrales de votaci\u00f3n m\u00ednima requerida \u00a0 para adquirir y conservar la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos. Afirman que esa primera reforma v\u00e1lidamente procur\u00f3 corregir un \u00a0 fen\u00f3meno indeseado que fue fruto de las reglas originales de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, cuyo bajo nivel de exigencia condujo a una irrazonable explosi\u00f3n de nuevos \u00a0 partidos y movimientos y al disimulado fraccionamiento de los existentes, lo que \u00a0 en su momento se conoci\u00f3 como operaci\u00f3n avispa, todo ello en contrav\u00eda de \u00a0 la intenci\u00f3n del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo tema, explican que en un \u00a0 sistema aut\u00e9nticamente democr\u00e1tico es esencial el papel de las fuerzas no \u00a0 mayoritarias, de una parte en cuanto contribuyen al saludable rompimiento del \u00a0 unanimismo y velan por el efectivo ejercicio del control pol\u00edtico, que de otro \u00a0 modo tiende a diluirse, y de otra porque pueden constituir, en el mediano y \u00a0 largo plazo, fases intermedias en la evoluci\u00f3n de algunos actores pol\u00edticos, que \u00a0 dependiendo de su desempe\u00f1o y de la aceptaci\u00f3n que el mismo genere en el \u00a0 electorado, pueden incrementar su participaci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una nueva \u00a0 fuerza mayoritaria, o por el contrario verla reducida, incluso al punto de poner \u00a0 en peligro su permanencia dentro del espectro pol\u00edtico nacional. Seg\u00fan \u00a0 consideran, estas din\u00e1micas, que resultan oportunas e incluso necesarias dentro \u00a0 de un sistema pol\u00edtico verdaderamente participativo y pluralista, eran viables \u00a0 bajo el esquema original de la Constituci\u00f3n de 1991, e incluso despu\u00e9s de la \u00a0 reforma aprobada en el a\u00f1o 2003, pero se dificultar\u00e1n gravemente o dejar\u00e1n de \u00a0 ser posibles como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirman tambi\u00e9n que el cambio \u00a0 introducido por las reglas acusadas de alguna manera implica la derogaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n de 1991 sobre Estatuto de la Oposici\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0 de la absoluta inacci\u00f3n del Congreso por m\u00e1s de dos d\u00e9cadas respecto de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria necesaria para reglamentar esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda territorial, \u00a0 consideran que el cambio introducido la afecta y pone en riesgo por cuanto si la \u00a0 posibilidad de lograr y\/o conservar la personer\u00eda jur\u00eddica depende siempre del \u00a0 cumplimiento del umbral existente para las elecciones del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil, si no imposible, que surjan y se destaquen fuerzas \u00a0 pol\u00edticas cuya presencia se concentre de manera particular en ciertas regiones \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alan que las nuevas reglas \u00a0 sobre umbral tambi\u00e9n causan lesi\u00f3n al principio de igualdad, en tanto el \u00a0 esfuerzo por alcanzar el nuevo umbral del 3% ser\u00e1 sustancialmente diferente \u00a0 dependiendo de la previa situaci\u00f3n de cada partido o movimiento pol\u00edtico, pues \u00a0 si bien es claro que para aquellos tradicionalmente mayoritarios no supondr\u00e1 \u00a0 mayor esfuerzo, es as\u00ed mismo evidente que para los minoritarios puede suponer un \u00a0 empe\u00f1o desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como premisa de s\u00edntesis, los actores \u00a0 plantean una recapitulaci\u00f3n sobre el impacto del cambio operado sobre los \u00a0 distintos preceptos superiores en relaci\u00f3n con los cuales se plantea la \u00a0 sustituci\u00f3n constitucional denunciada. Insisten en que las m\u00e1s recientes \u00a0 exigencias en materia de umbral electoral crean una nueva realidad que resulta \u00a0 inconciliable con el modelo original de la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto \u00a0 causan una importante afectaci\u00f3n al principio del estado democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista y permiten que se concentre la representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en unos pocos partidos mayoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida esta exposici\u00f3n, los demandantes incluyen una \u00a0 breve justificaci\u00f3n encaminada a sustentar las pretensiones subsidiarias que m\u00e1s \u00a0 atr\u00e1s se dejaron planteadas, la cual coincide en lo esencial con las razones a \u00a0 partir de las cuales se pide la inexequibilidad de estas nuevas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, incluyen algunas notas de car\u00e1cter estad\u00edstico e informativo, as\u00ed \u00a0 como datos sobre el uso de los umbrales en los sistemas pol\u00edticos de otros \u00a0 pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de comparar la situaci\u00f3n de aquellos con la que quedar\u00e1 \u00a0 planteada en Colombia a partir de la entrada en vigencia de estas reglas, la que \u00a0 seg\u00fan afirman ser\u00e1 inusualmente restrictiva de la participaci\u00f3n de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, en cumplimiento de lo ordenado en auto \u00a0 de agosto 6 de 2013, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibi\u00f3 una gran cantidad de \u00a0 intervenciones ciudadanas[4], \u00a0 por lo que aqu\u00e9llas no se rese\u00f1ar\u00e1n individualmente sino que, se realizar\u00e1 una \u00a0 agrupaci\u00f3n de las mismas a partir de lo que solicitaron y de los argumentos en \u00a0 que se apoyaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ciudadanos que se adhirieron a los cargos formulados en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 con el fin de expresar su respaldo a las pretensiones de esta demanda, las \u00a0 siguientes personas y entidades: i) asociaciones relacionadas con el partido \u00a0 MIRA en Colombia y en otros pa\u00edses, tales como MIRA USA, MIRA Chile, Mira\u00edsmo \u00a0 Internacional, MIRA en Per\u00fa, MIRA en Espa\u00f1a; ii) las Facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades Pontificia Javeriana de Bogot\u00e1 y Gran Colombia de Armenia, as\u00ed \u00a0 como grupos de estudiantes de la Universidad de Caldas, de la Universidad Jorge \u00a0 Tadeo Lozano, de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1, de la Red de Estudiantes de \u00a0 Educaci\u00f3n Superior, de la Instituci\u00f3n Universitaria Colegios de Colombia; iii) \u00a0 el partido pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico; iv) el \u201cMagazine Soy Hispano\u201d, \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n de habla hispana con sede en Canad\u00e1; v) distintas \u00a0 asociaciones y entidades sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter nacional, y vi) los \u00a0 ciudadanos: Camilo Eduardo Vel\u00e1squez Turbay, A\u00edda Irre\u00f1o Oliveros, Jos\u00e9 Rodolfo \u00a0 Zangu\u00f1a Rojas, H\u00e9ctor Jos\u00e9 Romero Murcia, Manuel Gonz\u00e1lez Hurtado, Rolando \u00a0 Su\u00e1rez Lozano, Manuel David Trujillo Ria\u00f1o, Mar\u00eda Consuelo Ria\u00f1o P\u00e9rez, Claudia \u00a0 Lorena Hern\u00e1ndez Salazar, Hernando Ni\u00f1o Patarroyo, Manuel Guillermo Guti\u00e9rrez V, \u00a0 Marisol Moreno, Gladys Jim\u00e9nez Celys, V\u00edctor Obdulio Benavides Ladino, Yobani \u00a0 Rueda Farf\u00e1n, Milton Oswaldo Garc\u00eda Valverde, Luis David Ram\u00edrez Contreras, \u00a0 Gicel Santos Estupi\u00f1\u00e1n, Francisco Javier Gamba Mora, Luz Dary Zapata Miranda, \u00a0 Luis Enrique Benavides Ib\u00e1\u00f1ez, Luis \u00c1ngel Bland\u00f3n \u00c1lvarez, Mar\u00eda Nancy Monsalve \u00a0 V\u00e9lez, Deyanira Mart\u00ednez Bautista, Jos\u00e9 Wilson C\u00e1rdenas Zapata, Jairo Alonso \u00a0 Velazquez Giraldo, Jos\u00e9 Wilson Molina D\u00edaz, Alicia P\u00e9rez de Guzm\u00e1n, Saulo \u00a0 Enrique Guzm\u00e1n P\u00e9rez, Carolina Margarita D\u00edaz Parra, Luz Martha Bonilla Garc\u00eda, \u00a0 Melba Parra P\u00e9rez, Mar\u00eda Olga M\u00e9ndez Cabrera, Luis Fernando Guzm\u00e1n P\u00e9rez, \u00a0 Hercilia Sandoval, Alcira Llanos Carvajal, Nancy Patricia Pel\u00e1ez Montealegre, \u00a0 Margarita Fuentes C\u00e1rdenas, Oscar Figueroa Cadena, Francisco Miguel Guerra Gil, \u00a0 Gleisis Yaneth Guar\u00edn Garc\u00eda, Inmaculada Calder\u00f3n Calder\u00f3n, Lud\u00eds Espitia \u00a0 Quintero, Mirtha Luz Ram\u00edrez, Ana Mercedes Rodr\u00edguez, Soledad Quintero Bravo, \u00a0 Carmen Isabel Llorente D\u00edaz, Gloria del Socorro Calder\u00f3n, Tania Marcela Buelvas, \u00a0 Natalia Berrio D\u00edaz, C\u00e9sar Dar\u00edo Tarquino Ocampo, Jos\u00e9 Virgilio P\u00e9rez Iglesias, \u00a0 Daniel Jos\u00e9 Villegas Contreras, Cecilia L\u00f3pez Madrid, Enilda Rosa Arrieta, \u00a0 Esther Lorena Kerguel\u00f3n Arrieta, Aura Mar\u00eda Mangones D\u00edaz, Daniel Otero \u00a0 Mart\u00ednez, Ernesto Manuel Lara Ortiz, Yohanny Salmy Hoyos, Luz Johana Castro \u00a0 Castro, Alexander L\u00f3pez Maya, Ronny Petter Bruehl Burbano, Eduardo Bonilla \u00a0 Alzate, Alejandra Hotman Contreras, Carlos Andr\u00e9s Cadena Cruz, Pedro Pablo \u00a0 Parra, Carlos Andr\u00e9s Garc\u00eda,\u00a0 Luz Marina S\u00e1nchez, H\u00e9ctor Vargas, Deyfra \u00a0 Mar\u00eda Alfonso, Cenaida Alarc\u00f3n, Mar\u00eda Concepci\u00f3n Ni\u00f1o, Luz Mercy Fajardo, Jos\u00e9 \u00a0 Wilfer Polan\u00eda, Juan Evangelista Arias, Lida Esmeralda Ram\u00edrez, Argenith \u00a0 Caicedo, Juan Carlos Tamayo, Tony Rosendo Rodr\u00edguez, Liliana Camacho Parra, \u00a0 Carmen Rosa Garc\u00eda, Omar Alonso Contreras, Mariela Jaramillo Fern\u00e1ndez, Mar\u00eda \u00a0 Argenis Fern\u00e1ndez, Mar\u00eda Angelina Herrera, L\u00e1cides Mazuera S\u00e1nchez, Zoila Rosa \u00a0 Angulo Rodelo, Rafael Uribe Chausan, Javier P\u00e9rez Castillo, Luz Adriana Sanabria \u00a0 Linares, Rigoberto Bonilla \u00c1vila, Olga Lucia Moreno Cabezas, Elva Merch\u00e1n Rojas, \u00a0 Yuly Andrea Rinc\u00f3n Bernal, Wilma del Roc\u00edo Barrag\u00e1n Clavijo, Sandra Patricia \u00a0 Sarmiento, Mar\u00eda Librada Garc\u00eda, Yuly Andrea Rinc\u00f3n Bernal, Ofelia Elvira \u00a0 Vel\u00e1squez Castro, Jackeline Id\u00e1rraga Orozco, Carlos Enrique Pradilla Plata, Alba \u00a0 Ninfa Sierra Castro, Martha Lucia Montoya de Delgado, Eugenia Ni\u00f1o Angarita, \u00a0 Mar\u00eda Dolores Baena Torres, Norma Zulma Hern\u00e1ndez, Omar Yamid Coca Arias, \u00a0 Heraclio Fuentes Fuentes, Flor \u00c1ngela Vargas de Medina, Luis Mart\u00edn Holgu\u00edn \u00a0 Rosas, Farina Ariza S\u00e1nchez, Mar\u00eda Alarc\u00f3n Plazas, Aura Dolores Castro Castro, \u00a0 F\u00e9lix Cediel Alc\u00e1ntara, Nancy Toro Rojas, Jos\u00e9 Luis Bayona Mej\u00eda, Mercedes Cano \u00a0 Saavedra, Wilma del Roc\u00edo Barrag\u00e1n, Anadelia Uribio Neme, Yolanda Lyda Nossa \u00a0 Garz\u00f3n, Jes\u00fas Antonio Ramos Valencia, Jacqueline Eslava Mocha, Rafael Cortes, \u00a0 Lucila Guerrero Roa, Mary Elizabeth Castillo Bayona, Eva Cristina Barrag\u00e1n \u00a0 Clavijo, Alba Lilia G\u00f3mez S\u00e1nchez, Luis Ariel S\u00e1nchez P\u00e9rez, Martha Isabel \u00a0 Rodr\u00edguez Calvo, Manuel Octavio Bernal Rojas, Luis Eduardo Vega, Luz Dary \u00a0 Ceballos Guevara, Mar\u00eda Offir Rodr\u00edguez de Pulido, Yamile Pulido de Rodr\u00edguez, \u00a0 Yeni Solandy Alfonso Holgu\u00edn, Hercilia Medina viuda de Cortes, Nelson Vela \u00a0 Morales, Miriam Roc\u00edo Ruiz Rojas, Diana Lucia Gu\u00edo, Zoraida Liney P\u00e9rez Jim\u00e9nez, \u00a0 Jos\u00e9 Reinaldo Bello Guti\u00e9rrez, Alba Leonor Panqueva Barajas, Jenyfer Marcela \u00a0 Silva, Mar\u00eda Rosalba Florido, Sandra Milena Camargo, Diana Milena Tovar, V\u00edctor \u00a0 Hugo Cruz, Nancy Yorley Castillo L\u00f3pez, Ayda Sujey Mej\u00eda Bello, Giraldo\u00a0 \u00a0 Hern\u00e1ndez Gallego, Eunice Guevara de Ceballos, Ana In\u00e9s Jaime Carre\u00f1o, Ahidy \u00a0 Cristina Rodr\u00edguez Meche, Fanny Maritza Su\u00e1rez Fuentes, William Ra\u00fal L\u00f3pez \u00a0 Perdomo, Dimas Bayona Mej\u00eda, Jose Ismael Bejarano Criollo, N\u00e9stor Eberto Romero \u00a0 Arevalo, Pedro Liesid Bonilla Paua, Martha Esperanza Zipagauta, M\u00f3nica Liliana \u00a0 Gonz\u00e1les Mizar, Mar\u00eda del Carmen Jerez Castellanos, Olivia Barreto de Pinz\u00f3n, \u00a0 Juvenal Navas Duran, Clara Denice Albarrac\u00edn S\u00e1nchez, Luz Nelly Alfonso Vega, \u00a0 Alvaro Bustos Villamizar, Fredy Alberto Guti\u00e9rrez Le\u00f3n, Ana Milena Mun\u00e9var \u00a0 S\u00e1nchez, Martha Ligia Mart\u00ednez, Jennifer Lizarazo, Teresa Reyes Zubieta, Azucena \u00a0 S\u00e1nchez Romero, Luis Guillermo Duarte, Carley Usc\u00e1tiga Rodr\u00edguez, Raimundo Pe\u00f1a, \u00a0 Aura Luc\u00eda Monta\u00f1ez Gonz\u00e1lez, Dinelba Mart\u00ednez, Doris Mar\u00eda Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 \u00a0 Nelson Vargas, Margarita Duran Goyeneche, Oscar Carvajal Chanaga, Alcides \u00a0 Mendoza Albarrac\u00edn, Eva Mar\u00eda Sierra Espinel, Fideligna Molano Caicedo, Luis \u00a0 Antonio C\u00e1rdenas Gil, Carmen Sof\u00eda Ram\u00edrez, Mar\u00eda Vilma Molina Lozada, H\u00e9ctor \u00a0 Jos\u00e9 Cajamarca Farf\u00e1n, Carmen Oliva Uribe, Luz Miryam Morales Arenas, Temilda \u00a0 Mendoza Boh\u00f3rquez, Oscar Navas Dur\u00e1n, Humberto Mahecha, Nery Velandia Solano, \u00a0 Gloria In\u00e9s Mendoza Boh\u00f3rquez, Carlos Arturo Eslava Gallego, Ana Leonor Cepeda \u00a0 Salgar, Edith Viviana Garc\u00eda Guar\u00edn, Mar\u00eda Adelaida Alonso, Marcos Fidel \u00c1lvarez \u00a0 Pe\u00f1a, Cilia Flor Gonz\u00e1lez, Susana Elisa Neite Gonz\u00e1lez, Edwin Alfonso Hinojosa \u00a0 Ruiz, Leonardo P\u00e1ez, Mar\u00eda Cruz Celina Barroso Caballero, Yolanda Valencia \u00a0 Carranza, Kelly Yihumara Osorio, Beller Mendoza Boh\u00f3rquez, Sildana Garc\u00eda \u00a0 Salazar, Azucena Fuentes Hern\u00e1ndez, Yuli Brigiht Gamez Reyes, Susana Salazar, \u00a0 Walwinia Mercado, Luisa Fernanda S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Adelina Mart\u00ednez Cerinza, \u00a0 Ruth Mar\u00eda Novoa Z\u00fa\u00f1iga, Amparo R\u00edos,\u00a0 Manuel Barrera\u00a0 Rodr\u00edguez, Alba \u00a0 Ayde Hern\u00e1ndez Castilblanco, Sof\u00eda Malaver de Ardila,\u00a0 Diana Marcela Garc\u00eda \u00a0 Salazar, Marlyn Yolima Ria\u00f1o Mu\u00f1oz, Cruz Delina Eslava Gallego, Fernando Rinc\u00f3n \u00a0 Quintana, Nelly Ortiz Rinc\u00f3n, Silvia Hern\u00e1ndez Cepeda, Ana Emma Melo Roa, Mar\u00eda \u00a0 Rosaura Mart\u00ednez, Juan Gabriel Carabal\u00ed Machado, Marcelly Casso Ulcu\u00e9, Germ\u00e1n \u00a0 Adolfo Jim\u00e9nez Valencia, Mar\u00eda Magdalena Ch\u00e1vez Mej\u00eda, Lorena Belalc\u00e1zar \u00a0 Mosquera, Mar\u00eda Leonor Ramos Valencia, Nayorvi Ram\u00edrez Ortiz, Octavio Correa \u00a0 Torres, Alcides Pantoja Rojas, Alexander Villegas Tibaguy, Juli\u00e1n Alonso Su\u00e1rez, \u00a0 John Fredy Villegas Tibaguy, Samir Bedoya Piraquive, Edilse Garc\u00eda Zarate, \u00a0 Sarelis Garc\u00eda Zarate, Juli\u00e1n Felipe Sep\u00falveda Miranda, Alexander Ram\u00edrez \u00a0 Osorio, Olivia Cristina Rodr\u00edguez Espinel, Luz Esneda Berm\u00fadez Vasco, Carmen \u00a0 Yaneth Angulo de Kloetzner, Lina Fernanda Palomino Gallego, Edwin Derle Garc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez, Nayibe Lamilla Fajardo, Antonio Alonso Mancipe, Harold Mauricio Olaya \u00a0 Castro, Mauricio Guzm\u00e1n Montealegre, Claudia Consuelo Leal Parra, Juan Jos\u00e9 \u00a0 Caballero Miranda, Nicol\u00e1s Rafael Castro Cansario, Harold Emilio S\u00e1nchez \u00a0 Morales, Juan Camilo Ortiz Acu\u00f1a, Alberto Nobel Fandi\u00f1o Amell, Alirio Silveira \u00a0 Buelvas, Mar\u00eda Cenelia Rend\u00f3n\u00a0 Arenas, Yeny Paola Vanegas Arcila, Mar\u00eda \u00a0 Esperanza Iglesias Otagri, Lizdardy Medina Sep\u00falveda, Martha Cecilia Ramos, Ana \u00a0 Isabel Pinilla \u00c1vila, Marlin Xiomara Mej\u00eda Ramos, Jorge Iv\u00e1n Rojas Carde\u00f1o, \u00a0 Jaime de Jes\u00fas Gallego Gil, Enith Cata\u00f1o Giraldo, Teresa de Jes\u00fas Cardona de \u00a0 Rivera, Germ\u00e1n Gil Montoya, Edison Serna Serna, Mar\u00eda Elena Izquierdo, Mar\u00eda \u00a0 Dulgenia Guerrero, Mar\u00eda Josefa Le\u00f3n, Daniela Serna Sambrano, Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Guti\u00e9rrez Devia, Armando Ram\u00edrez Olarte, Manuela Carmona Bedoya, Horacio de \u00a0 Jes\u00fas Mej\u00eda Restrepo, Aydee Cuervo Carmona, Gloria Garc\u00eda, Marina Mu\u00f1oz Aguirre, \u00a0 Luz Mar\u00eda Salazar G\u00f3mez, Claudia Jim\u00e9nez Orrego, Jaime Giraldo, Christian David \u00a0 P\u00e9rez Holgu\u00edn, Luz \u00c1ngela Hurtado Ortiz, Maria Consuelo Buitrago Molina, Luz \u00a0 Dary Rend\u00f3n Bland\u00f3n, Luz Marina Zapata Pineda, Onerio Padilla Guti\u00e9rrez, Paula \u00a0 Johana Garc\u00eda Forero, Jos\u00e9 F\u00e9lix Jurado Viteil, Paula Andrea Espinosa G\u00f3mez, \u00a0 Diana Carolina Correa Henao, Walter Fernando Osorio Guti\u00e9rrez, Mary Valencia de \u00a0 R\u00edos, Mar\u00eda Carlota Hurtado, Ver\u00f3nica Salgado Buitrago, Luis Alfonso Orozco, \u00a0 Francisco Javier Vasco Jim\u00e9nez,\u00a0 Diana Patricia Giraldo Gallego, Aurelio \u00a0 L\u00f3pez Villegas, Yolanda Arango Arias, Edilma Giraldo de Rave, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0 Tamayo Misas, Margarita Mu\u00f1oz Ram\u00edrez, Jos\u00e9 An\u00edbal Mart\u00ednez Aristizabal, Jos\u00e9 \u00a0 Abelardo Tamayo Misas, Jorge Albeiro Franco Chaparro, Jos\u00e9 Wbeimar Hern\u00e1ndez \u00a0 Castro, Jacqueline Esmeth Arias Peralta, Mar\u00eda Isabel Moreno, Juan Fernando \u00a0 Gallego Romero, Mar\u00eda Edilma Castro de Hern\u00e1ndez, Tatiana Alexandra Rojas de \u00a0 Calle, H\u00e9ctor Fabio Bedoya Tabares, Alber Antonio Serna Mu\u00f1oz, Marta Sep\u00falveda \u00a0 Sep\u00falveda, Orlando Salazar Salazar, Luis Hern\u00e1n Grajales Fl\u00f3rez, Omar Andr\u00e9s \u00a0 Melo Mora, Lina Mar\u00eda Murillo Bedoya, Gloria Mar\u00eda Giraldo G\u00f3mez, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Duque Gaviria, Gildardo G\u00f3mez, Mar\u00eda Clemencia Moreno Hidalgo, Luis Eduardo \u00a0 Restrepo D\u00edaz,\u00a0 Jaime Casta\u00f1eda Agudelo, Carlos Arturo Serna L\u00f3pez,\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Heliberto Quintero Valencia, Mariela L\u00f3pez Rodr\u00edguez, Ligia Ortiz Tob\u00f3n, \u00a0 Manuel Gonz\u00e1les Hurtado, Jaime Ferrucho Sierra, Diana Carolina Godoy Serna, \u00a0 Elizabeth P\u00e9rez Meneses, Edisney Valencia Marin, Iv\u00e1n Alexis Santos Quiceno, \u00a0 Edith Mariana Amado Cortes, M\u00f3nica Yesenia Amado Cortes, Jorge Alberto Torres \u00a0 Su\u00e1rez, Maicol Andr\u00e9s Quiroga Barrantes, Sergio Sebastian Santos Quiceno, Jenny \u00a0 Lorena Ossa N\u00fa\u00f1ez, Briyith Esperanza Traslavi\u00f1a Mu\u00f1oz, Frey Alejandro Mu\u00f1oz \u00a0 Castillo, Lisandro Sarmiento, Ruby Milena Fern\u00e1ndez de Sarmiento, Gloris Romero \u00a0 Ovejero, Lionso del Carmen Araujo Quirijife, Carmen Ramona Santana, Belquiz \u00a0 Chirley Brice\u00f1o Landieta, Martha Magdalena N\u00fa\u00f1ez Pinz\u00f3n, \u00c1ngel Miguel Torres \u00a0 Su\u00e1rez, Mar\u00eda Lucia Luna Carrrero, Hector G\u00f3mez Calle, Juan Adriano Mart\u00ednez \u00a0 Rangel, Daimler Ditta G\u00f3mez, Abel\u00a0 Eduardo Chac\u00f3n Rojas, Jairo Antonio \u00a0 Casta\u00f1eda Castillo, Miryam Ivanka Morales Manosalva, Sandra Colina Torres, Zulma \u00a0 Yolima Colina Torres, Carlos Alfredo Devia Cuellar Hugo Alveiro Restrepo \u00a0 Montoya, Gabriel Ernesto Archila, Giovanny Andr\u00e9s Casta\u00f1o Quecano, Mario \u00a0 Fernando Mar\u00edn Robledo, Jhon Edgar Parra Julio, German Enroque Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, Diana Roc\u00edo S\u00e1nchez Casta\u00f1eda, Henry Piracun Pi\u00f1eros, Sebastian \u00a0 Arango V\u00e9lez, Paola Andrea Vel\u00e1squez Salgar, Ismael Alfredo Atencio Carvajalino, \u00a0 Mauricio Gutierrez Visbal, Xiomara Rodirguez Perez, Yilanis del Carmen Padilla \u00a0 Vargas, Vielka Cecilia Ortiz Romero, Fredy Enrique Ortiz Romero, Miguel \u00c1ngel \u00a0 Iglesias Torres, Javier Eduardo Morales Amaris , Norberto Antonio Zapata Gil, \u00a0 Caleb L\u00f3pez Guerrero, Mar\u00eda del Carmen Dorado Z\u00fa\u00f1iga, Walter Salamanca Bernal, \u00a0 Orosman Lancheros Rodr\u00edguez, Jaime Orlando Cardona G\u00f3mez, Cielo de la Hoz \u00a0 Dom\u00ednguez, Edgar Esp\u00edndola Ni\u00f1o, Armando Novoa Garc\u00eda, Nohem\u00ed Pinilla Guti\u00e9rrez, \u00a0 Ricardo Cabral Gardet, Juliana S\u00e1nchez Vallejo, Juliana Jaramillo Henao, Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora Daza Mattos, Ana Lucia Castillo Mand\u00f3n, Cristian Camilo P\u00e9rez V\u00e9lez, \u00a0 Yolly Yleana Portilla Castro, Nidia Constanza D\u00edaz Medina, Pedro Antonio \u00a0 Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, Alcides Manuel Gonz\u00e1lez Botto, Luz Amparo Torres Ribero, Juan \u00a0 Carlos Torres Galindo, Jos\u00e9 Fernando Carrillo Angulo, Deisy Virginia Salamanca \u00a0 Sierra, Carlos Alberto Reinoso Triana, Luz Nancy Quintero Ram\u00edrez, Israel M\u00e9ndez \u00a0 Piamba, Luz Myriam Barrios Cardozo, William Villegas Gonz\u00e1lez, H\u00e9ctor Horacio \u00a0 G\u00f3mez, Luz Aide\u00e9 Estrada, Carlos Alfonso Cala Osorio, Ruby L\u00f3pez Parra, Aura \u00a0 Nelly Cabrera, Jaime Parra, Alba Luz Cabrera, Liliana Tafur Cuervo, Henry Gil, \u00a0 Jos\u00e9 Noel Mart\u00ednez Castro, Miguel Antonio Garz\u00f3n Arias, Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez \u00a0 V\u00e1squez, Flor Alba Ortega L\u00f3pez, Rigoberto L\u00f3pez Lozano, Walter Monsalve \u00a0 Valencia, Antonio Prada Moreno, Eustacio Ortiz Ortiz, Marcus Soto G\u00f3mez, Jairo \u00a0 Mosquera Torres, Fanny Lozada Rojas, Rudesindo Llanos Qui\u00f1ones, Rodolfo Reyes \u00a0 Ortiz, Luz Estella Uribe de Rinc\u00f3n, Luis Gustavo Rinc\u00f3n L\u00f3pez, El\u00edas Gait\u00e1n \u00a0 Orteg\u00f3n, Mar\u00eda Doris Rinc\u00f3n Angarita, Bellanith Botero, Blanca Nubia Trivi\u00f1o \u00a0 Becerra, Albes Antonio Mart\u00ednez Burbano, Francisco Javier Ceballos Giraldo, \u00a0 Oscar Moncaleano Mosquera, Claudia Isabel Corredor \u00c1lvarez, Mauricio Villabona \u00a0 Garc\u00eda, Helicet Biviana Garc\u00eda Buitrago, Lisbeth Vivian Zuleta Castro, Leslie \u00a0 Andr\u00e9s Bocanegra Delgado, Luz Marina D\u00edaz Loaiza, Carmen Edith Su\u00e1rez Barreto, \u00a0 Luz Soreyi Renter\u00eda Heredia, Gladys Herre\u00f1o, Deysi Mu\u00f1oz R\u00edos, Gladys Yohana \u00a0 Camacho Herre\u00f1o, Paola Andrea Susano G\u00f3mez, Nelson G\u00f3mez Vel\u00e1squez, Oscar Emilio \u00a0 Calvo Cruz, Albeiro G\u00f3mez Mej\u00eda, Julio Andr\u00e9s Garc\u00eda Pe\u00f1uela, Jos\u00e9 William \u00a0 Pinz\u00f3n Acu\u00f1a, Cristian Camilo Andr\u00e9s Guevara, Fernando Casta\u00f1o Aristizbal, \u00a0 Orlando Garc\u00eda Naranjo, Gloria Nelly Orozco Mill\u00e1n, Luz Oveida Candela Marin, \u00a0 Luz E olivo Camargo, Nolberto Granada C, Edilma Chamorro, Sandra E P\u00e9rez \u00a0 Carrera, Patricia Carrera E, Gleonildo Chiquillo, Homeris Valencia, Pedro Vivas, \u00a0 Eibar Blanco, Nidia Aguas, Carlos D Hogiste Robinson, Jos\u00e9 Antonio Pamplona \u00a0 Jim\u00e9nez, Mis Bay S\u00e1nchez M, Nubia Russo Mart\u00ednez, Dora Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, \u00a0 Eustaquia Monta\u00f1a, Germ\u00e1n Panche C, Jos\u00e9 Morales Morales, Orfelina Montenegro, \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Reyes Reyes, Diana Marcela Romero Daza, Luisa Fernanda Jim\u00e9nez \u00a0 Cortes, Blanca Cecilia Cortes D\u00edaz, Newert Restrepo Montoya, Trinidad Arias \u00a0 Moreno, Liliana Mar\u00eda Id\u00e1rraga Castillo, Jos\u00e9 Manuel Arango Posada, Lina Mar\u00eda \u00a0 Arango Sep\u00falveda, Nataly Andrea Arango Sep\u00falveda, Lilia Esther Sep\u00falveda \u00a0 Espinosa, Leonor Suesc\u00fan Jaimes, Elisabeth Ortiz Gordillo, Sol Yaneth Hern\u00e1ndez \u00a0 Mendieta, Elizabeth Pardo Castro, Mar\u00eda Merlany Gonz\u00e1lez de Montoya, Yolanda \u00a0 Herrera D\u00edaz, Leidy Johana Franco Herrera, Cesar Augusto Franco Herrera, F\u00e9lix \u00a0 Antonio Guirales Romero, Mar\u00eda Argemira Restrepo Clavijo, M\u00f3nica Mar\u00eda Restrepo, \u00a0 Margarita Villa Restrepo, Gladys Myriam Jaramillo Estrada, Teresita Villa \u00a0 Restrepo, Ele\u00e1zar Villa Mej\u00eda, Lorena Barreto, \u00c1ngela Mar\u00eda G\u00f3mez Barreto, Mar\u00eda \u00a0 Isabel Clavijo Cardona, Teresa Encinales Ortiz, William Pipi Ram\u00edrez, Fernando \u00a0 S\u00e1nchez, Yineth Quintero Gaviria, Gloria In\u00e9s S\u00e1nchez, Jacqueline Toloza \u00a0 Casta\u00f1o, Karina R\u00edos C\u00f3rdoba, Jos\u00e9 Natanael Osorio Morales, Gloria Patricia \u00a0 Aguirre, Mar\u00eda Luzmila Su\u00e1rez, Sandra Milena Morales, Nelson Arenas Tamayo, \u00a0 Eunice Loaiza Bedoya, Javier Marin Guevara, Ofelia Correa Correa, Olga Marina \u00a0 Moreno G\u00f3mez, Carmen Cecilia Uribe, Zuleima Santiesteban Dom\u00ednguez, Marcos \u00a0 Alirio Ar\u00e9valo L\u00f3pez, Leonor D\u00edaz Garc\u00eda, Rosa Mar\u00eda Lu\u00f1a Pe\u00f1a, Uber Dar\u00edo \u00a0 S\u00e1nchez Calder\u00f3n, Flor M\u00fanera Ariza, Carmen Zulay Velandia Solano, Elvita D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda, Asdr\u00fabal Vega Pe\u00f1a, Jes\u00fas Manuel Jurado Lozada, Denis Duarte Vega, Heber \u00a0 Romero Pab\u00f3n, Orfael Arevalo Vargas, Jos\u00e9 Israel Salinas M\u00e9ndez, Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Rodr\u00edguez, Aquilino P\u00e1ez Vallejo, Zoraida Santaf\u00e9 Villamizar, Isolina \u00a0 Ca\u00f1as, Luz Dary Castro Valencia, Carlos Eduardo Miranda Soto, Ruby Nancy Gelves \u00a0 Vargas, Blanca Fanny Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, Carlos Ariosto Flores Grass, Mar\u00eda \u00a0 Esperanza Ferreira, Omaira Carre\u00f1o Garza, Ligia Elena D\u00edaz Rosas, Astrid Viviana \u00a0 Rinc\u00f3n Jurado, Carmen Alicia Pab\u00f3n,\u00a0 Aide\u00e9 Cruz Lizcano, Norfa R\u00edos \u00a0 Alfonso, Cecilio Ferreira, Edilberto Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, Heliber Jim\u00e9nez S\u00e1nchez, \u00a0 Zorayda Castellanos Velazquez, Sime\u00f3n Delgado Ruiz, Diana Maritza L\u00f3pez Camargo, \u00a0 Diana Sof\u00eda D\u00edaz Garc\u00eda, Diana Mar\u00eda D\u00edaz Palacios, Tatiana Elisa Agudelo \u00a0 Guar\u00edn, Leandro Tamayo Ruiz, Libia Amparo Cano Acosta, Valentina Zuluaga Ortega, \u00a0 Andr\u00e9s Felipe \u00c1lvarez Su\u00e1rez, Carlos Mario Tabares, Rosa Mar\u00eda Duque, Gloria P. \u00a0 Fl\u00f3rez O, Wilfrido S\u00e1nchez Aguirre, Margarita Hern\u00e1ndez, Hern\u00e1n Dar\u00edo Gil \u00a0 Garc\u00eda, Emilce Mar\u00eda Luj\u00e1n Guti\u00e9rrez, Mauricio V\u00e1squez Ram\u00edrez, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Correa Betancur, Jovany Alberto Ruiz P\u00e9rez, Rubiel Palacio Osorio, Luz Marina \u00a0 Orozco Marin, Cristian Camilo \u00c1lvarez Vallejo, Leonardo Henao Monsalve, Senel \u00a0 Garc\u00eda Figueroa, Hern\u00e1n Dar\u00edo Garc\u00eda Alzate, Ester Lucia Correa Barrientos, \u00a0 Emilce Hurtado Mar\u00edn, Gloria G\u00f3mez de Restrepo, Luz Alba Arboleda Yepes, Marleny \u00a0 de Jes\u00fas Escobar Bland\u00f3n, Juan Francisco Monsalve Le\u00f3n, Dora Mar\u00eda Tangarife \u00a0 Pati\u00f1o, Orlando Ram\u00edrez Ospina, Mar\u00eda Lucila V\u00e9lez Bedoya, Yeison Alonso Zapata \u00a0 Alzate,\u00a0 Claudia Milena Botero Salazar, Luz Llaredis Salazar Posada, Yolima \u00a0 Gallego Jaramillo, Alejandro Ruiz Palacio, Carlos Adolfo Uribe Zapata, Mar\u00eda \u00a0 Josefina Palacio Pati\u00f1o, Ramiro Restrepo Obando, Sandra Milena Garc\u00e9s Giraldo, \u00a0 Dora Elena Restrepo Gonz\u00e1lez, Liliana Duarte, Nubia Sof\u00eda Tejada Viana, Leidy \u00a0 Catalina Casta\u00f1o Ga\u00f1an, Sonia Emilia Rodr\u00edguez Tejedor, Jos\u00e9 Fabi\u00e1n Ildorfo \u00a0 Vanegas Herrera, Mar\u00eda Consuelo Bland\u00f3n L\u00f3pez, Germ\u00e1n Dar\u00edo Diez Jim\u00e9nez, Luz \u00a0 Marina Rinc\u00f3n D\u00edaz, Martha Nery V\u00e9lez Montoya, Erika Mar\u00eda Mu\u00f1oz Areiza, Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Ord\u00f3\u00f1ez Ortiz, Natividad L\u00f3pez Ojeda, Ana Silvia Caicedo, Elsa Fenix \u00a0 Avilan, Gilma Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez, Luz Marina Lopera Pe\u00f1a, Daniel Naranjo \u00a0 Sabogal, Mar\u00eda Cristina Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Ricardo Andr\u00e9s Mancipe Mu\u00f1oz , \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Mu\u00f1oz Rey, Graciela Garz\u00f3n Castiblanco, Jonathan Fernando Mora \u00a0 Garz\u00f3n, Agust\u00edn Galindo, Bertilda Pinz\u00f3n Benavides, David Ruiz Henao, Cenelia \u00a0 Aguirre de Ruiz, Luis Carlos Sierra Gonz\u00e1lez, Hernando Sierra, Solanyi Milena \u00a0 L\u00f3pez Vargas, Luz Stella Sabogal Moreno, Blanca Sof\u00eda Berm\u00fadez S\u00e1nchez, Rosal\u00eda \u00a0 Alvarado Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Miguel Vera Trivi\u00f1o, Fredy Alberto Mu\u00f1os Rodr\u00edguez, Nancy \u00a0 S\u00e1nchez Prieto, Doris Bobadilla Barreto, Luz Marina Cort\u00e9s G\u00f3mez, Flor Alba \u00a0 Buitrago Boh\u00f3rquez, Rosalba Mart\u00ednez Torres, Urub\u00edades Panche P\u00e1ez, Josefina \u00a0 Galeano Lozano, Linda Luz Trujillo Chaparro, Margarita Mopan, Yurani Beltr\u00e1n, \u00a0 Ligia Marleny Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, Blanca Cecilia Berbeo Huertos, Olga Luc\u00eda \u00a0 Berbeo Huertas, Pedro Pablo Vanegas Cubillos, Nohora In\u00e9s Duque Huerta, Claudia \u00a0 Liliana Torres Azuero, Ana Julia Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, Edith Lucia D\u00edaz Prieto, Dania \u00a0 Maritza \u00c1lvarez Barrera, Astrid Robayo, Silvia Mary Varila Sarmiento, Magda \u00a0 Liliana D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Judith Huertas Melo, Jorge Luis Obando Rivera, Aleixy \u00a0 Yohana Medina Rodr\u00edguez, Luz Dary Garc\u00eda Soacha, Gonzalo Garc\u00eda Castillo, Lidia \u00a0 Johana Robayo Achury, Oscar Javier Ochoa Quintero, Nancy Mariela Palacios Rubio, \u00a0 Esther Mart\u00ednez de Ruiz, Alirio Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Omar Rodr\u00edguez Garz\u00f3n, Roberto \u00a0 G\u00f3mez Delgadillo, Mar\u00eda Gladys Castr\u00f3n Pach\u00f3n, Clara Emilce Monta\u00f1o P\u00e1ez, Nancy \u00a0 Yanet Espitia Maldonado, Stella Acevedo Mancilla, Pablo Antonio Daza, Bertilda \u00a0 Garz\u00f3n Cort\u00e9s, Elsa G\u00f3mez de Malaver, Rosa Helena Villamil, Blanca Sof\u00eda \u00a0 Maldonado, Milena Roc\u00edo Castro Rodr\u00edguez, Yesid Hernando Morales Caicedo, Mar\u00eda \u00a0 Castro Rodr\u00edguez , Nubia Patricia Castro Rodr\u00edguez, Ildalyd Acosta de Villalba, \u00a0 Martha Lucia Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Jorge Enrique Ch\u00e1vez Castiblanco, Lebel del Pilar \u00a0 Gonz\u00e1les Vel\u00e1squez, Sandra Yenny Garavito Caballero, Olga Roc\u00edo Garavito \u00a0 Caballero, Elizabeth Criollo Herr\u00e1n, Camilo Andr\u00e9s Acosta Gonz\u00e1lez, Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Vidal Noguera, Jhon Leonard Rodr\u00edguez Alegr\u00eda, Betty Mar\u00eda Egas Fajardo, \u00a0 Oswaldo Velasco Daza, \u00c1ngela Mar\u00eda Mart\u00ednez Cabrera, Carmen Stella Ruiz Monroy, \u00a0 Baldomero Guerrero Arizara, Adriana Cubillos Ponce, Liliana Cubillos Ponce, \u00a0 Segundo Alfonso Rubiano Quintero, Noralba Mart\u00ednez Ortiz, Mar\u00eda In\u00e9s Vanegas \u00a0 Gonz\u00e1lez, Leonor Duarte, Alexis del Pilar Cuentas G\u00e1ndara, Luis Alberto Galvis \u00a0 Mujica, Adriana Jeannette N\u00e1jar Rodr\u00edguez, Lady Julieth Avenda\u00f1o Bedoya, Te\u00f3fila \u00a0 Roa, Claudia Riascos, Diana Mar\u00eda Valencia Grueso, Marta Orobio Land\u00e1zuri, Diana \u00a0 Mercedes Eraso Bacca, Mar\u00eda Ingrid Mazareno Prado, Mar\u00eda Olivia Osorio de \u00a0 Londo\u00f1o, Gladys Parada Su\u00e1rez, Hernando Quintero Calonge, Lina Mar\u00eda Alegr\u00eda \u00a0 Cortes, Diana Riascos Mosquera, Betty Sulia Cortes Silva, Dora Deyanira Cortes, \u00a0 Beatriz Qui\u00f1ones, \u00c1ngel Javier Angulo, Oswaldo Castro Andrade, Lucy Eva Pe\u00f1a \u00a0 \u00c1lvarez, Juan Camilo Celis Laguna, Yuranny Andrea Neira Rodr\u00edguez, Olga \u00a0 Rodr\u00edguez, Alba Lucy Quintero Daza, Mery Lizeth Casta\u00f1eda, Carlos Julio L\u00f3pez \u00a0 Salcedo, Mauricio Pascuas Polo, Carlos Enrique Ruiz M\u00e9ndez, Sandra Milena Rivera \u00a0 M\u00e9ndez, Henry Garc\u00eda Maya, Javier S\u00e1nchez Uma\u00f1a, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Roa, Jos\u00e9 Domingo \u00a0 Embus Cadena, Mar\u00eda Nohemy Berm\u00fadez, Luz Mary Guti\u00e9rrez Mora, Idaly Vera, Javier \u00a0 Antonio Qui\u00f1ones Valencia, Nogui Lorenza Torres Valencia, Ana Milena Mena Rojas, \u00a0 Santos Eberto Land\u00e1zuris Qui\u00f1ones, Doria Lilia Land\u00e1zuri Cortes, Maritza Bravo \u00a0 Ruales, Eder Augusto Garc\u00eda Silva, Lina Marcela Mena Rojas, Rosa Marina Ortega \u00a0 Cortes, Paulo Andr\u00e9s Moncayo Torres, Luz Fanny Rodr\u00edguez Vanegas, Maribel \u00a0 Riascos, V\u00edctor Jos\u00e9 Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, Tulia Esther Coral Mart\u00ednez, Huberto \u00a0 Racines Batalla, Edgar Mauricio Marin Delgado, Matilde Erazo Rodriguez, Luz Ayda \u00a0 Cuero, Liceth Tatiana Guevara Landazuri, Rayda Quintero Colonge, Nelson Enrique \u00a0 Arroyo Monta\u00f1o, Edward Orlando Obando, Orlando Heriquez, Alfonso Chang Hurtado, \u00a0 Adalberta Biojo Vergara, Marien Morales Gonz\u00e1les , Marleni Nazareno Prado, \u00a0 Lucero Magaly Chang Hurtado, Orfa Hurtado, Jaime Genaro Quintero Qui\u00f1ones, \u00a0 Andr\u00e9s Sierra Serna, Roberto P\u00e9rez, \u00c1lvaro Andr\u00e9s Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Marisol Botero \u00a0 Serna, Claudia Milena G\u00f3mez, Alba Garc\u00eda de Gonz\u00e1les, Mar\u00eda Lucero Pineda \u00a0 Pineda, Cecilia Hincapi\u00e9 Velazquez, Jairo Mej\u00eda Correa, Absal\u00f3n Poveda Buitrago, \u00a0 Fabiola Echeverri Jaramillo, Adiela Gonz\u00e1lez de Vel\u00e1squez, Belisa Duque de \u00a0 Aguirre, Edilma Ocampo Aristizabal, Iv\u00e1n Duque Parca, Luz N\u00e9lida Aguirre, \u00a0 Fernando P\u00e9rez Garc\u00eda, Rosalba Hincapi\u00e9 Carvajal, Mar\u00eda Gladys Gallo Giraldo, \u00a0 In\u00e9s Jim\u00e9nez Cardona, Libia Jim\u00e9nez Cardona, Ana Mar\u00eda Carmen Ocampo, Jos\u00e9 \u00a0 Alberto Casta\u00f1o Serna, Amparo de Jes\u00fas Giraldo Carvajal, Humberto Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez, Juan Pablo Villamizar Hern\u00e1ndez, Araceli Bernal de Villarreal, Marlen \u00a0 Villamizar Sosa, Leonilde Molina M\u00e9ndez,\u00a0 Julia Elizabeth Villarraga \u00a0 Bernal, Jos\u00e9 Agust\u00edn Camargo Tambo, Olga Lucia Bejarano, Jos\u00e9 Polo Trujillo \u00a0 D\u00edaz, Johana Marcela Vargas Mu\u00f1oz, Luz Alfonsina Castro Palacios, Carlos Arturo \u00a0 D\u00edaz Guzm\u00e1n, Emma Roc\u00edo Herrmann Pinz\u00f3n, Jorge Enrique Aldana, Gladys Gasca, \u00a0 Mariela Correa, Gustavo Soto Vargas, Arensio Tadeo, Luis Abelardo Vega Buitrago, \u00a0 Karen Lorena Cruz Serrano, \u00c1ngela Bibiana Serrano Poveda, Carlos Eduardo \u00a0 Guevara, Rafael Alberto D\u00edaz Franco, Laura Catalina Nava Farf\u00e1n, Rafael Pe\u00f1a \u00a0 Herrera, Alba Luc\u00eda Montes Zuluaga, Carlos Alberto Arango Restrepo, Marta \u00a0 Beatriz Parra Cardona, Yolanda Parra Cardona, Adri\u00e1n Mauricio Quintana Parra., \u00a0 Juan Pablo Quintana Parra, Alfonso Pardo Hern\u00e1ndez, Esperanza Gil L\u00f3pez, Dilis \u00a0 Yolanda Gonz\u00e1lez, Miguel Antonio Santamar\u00eda Pardo, Vladimir Valladares Hidalgo, \u00a0 Orfelys Camacho Lancacho, Francisco Juli\u00e1n Navarro Gal\u00edndez, V\u00edctor Alexander \u00a0 Aguilar, Yulitza Tatiana Sinivia Colina, M\u00f3nica Isabel Marchena Sarmiento, Jhon \u00a0 Alexander Osorio Angulo, Karen Tatiana S\u00e1nchez Ferreira, Mario Fernando Rubio \u00a0 \u00c1lvarez, Erlin Sof\u00eda Marin Vera, Luis Ernesto Giraldo, Ana Josefa Santos \u00a0 Contreras, Abigail Stella Buitrago D\u00edaz, Jairo Osorio Giraldo, Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Vargas Ochoa, Dar\u00edo de Jes\u00fas Osorio Ortiz, Luz Marina Borja Castro, Ismael \u00a0 Ballesteros Guti\u00e9rrez, Mila Colmenares de Figueredo, Socorro Dur\u00e1n Rueda, \u00a0 Faustino Enrique Labrador Garc\u00eda, Oscar P\u00e9rez Leal, Luis Eduardo Villar, \u00a0 Hernando L\u00f3pez, Lorenzo Antonio Garc\u00eda Bola\u00f1os, Antonio Garc\u00eda Barbosa, Sa\u00fal \u00a0 Jara Pardo, Carlos Alirio Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, Isolina Ca\u00f1as, Luz Miriam Nieves \u00a0 Parrado, Mart\u00edn Gallo, Celso Lizarazo Guti\u00e9rrez, Claudia Jhoana Gallo Nieves, \u00a0 Carlos Julio Rangel, Mar\u00eda Elisa Garc\u00eda, Francisco Javier Ortiz Gonz\u00e1lez, \u00a0 Esperanza Cervantes Ortega, Gina Alexandra Parales Cervantes, Mercedes Yadith \u00a0 Pe\u00f1a Fajardo, Martha Cecilia \u00c1lvarez de Cardona, Cen\u00f3n Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Zenaida \u00a0 Afanador Moreno, Juli\u00e1n Modesto Mendoza Garc\u00eda, Ana Mercedes Soto Vaca, Jairo \u00a0 Hernando Ram\u00edrez Pe\u00f1a, Blanca Nieves Gonz\u00e1lez de Lizarazo, Lucinda Ochoa de \u00a0 Torres, Esperanza Chona Contreras, Adriana Mar\u00eda Henao L\u00f3pez, Cindy Yineth \u00a0 Beltr\u00e1n Mendoza, Diana Patricia Velandia Garc\u00eda Martha Cecilia Villamizar \u00a0 Guti\u00e9rrez, Gloria Cenith Villamizar Guti\u00e9rrez,\u00a0 Deanys Alvenys S\u00e1nchez \u00a0 Maldonado, Erika Paola Chinchilla Pinto, Heber Alexander Vergel Rodr\u00edguez,\u00a0 \u00a0 Jennith Milena Godoy, Berenice Contreras Garc\u00eda, Leydi Paola Mora T, Jenny \u00a0 Carolina Madero Barreto, Yolima Ram\u00edrez, Yaryleny Salcedo Moncada, Yenny Tatiana \u00a0 \u00c1lvarez Chac\u00f3n, Martha Rubiela Mendoza Mora, Reynaldo Bernal C\u00e1ceres, Omar \u00a0 Leonardo Camargo, Nora Aydee S\u00e1enz Ariza, Luisa Mercedes Gal\u00edndez Tovar, Elma \u00a0 Judith M\u00e1rquez Lizarazo, Ilda Mar\u00eda S\u00e1nchez S\u00e1nchez, Mar\u00eda Teresa Castro, \u00a0 Segundo M. Cortes, Orfa Jes\u00fas Carvajal, Jahir Roberto Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, Gina \u00a0 Mabel Mart\u00ednez Jim\u00e9nez, Dolly Mireya Cede\u00f1o Blanco, Rafael Antonio N\u00fa\u00f1ez Pinz\u00f3n, \u00a0 Neftal\u00ed Botello Carrascal, Eneida Castillo Herrera, Alonso Santos la Rota, Henry \u00a0 Bautista Calder\u00f3n, In\u00e9s Mar\u00eda D\u00edaz Castro, Aura Rosa D\u00edaz de Serrano, Yuly \u00a0 Carolina Barrera Ortega, Yasben L\u00f3pez Bautista,\u00a0 Jos\u00e9 Alejandro T\u00edneo \u00a0 Peroza, Aurora Rodr\u00edguez Linares, Jos\u00e9 Octaviano Camero Lagos, Diana Maritza \u00a0 Caicedo Gal\u00edndez, Roberto Alexi Rojas Salas, Alfonso Santoyo Escamilla, Pedro \u00a0 Jos\u00e9 Sarmiento Tocaria, Fernando Guti\u00e9rrez Chica, Nicomedes Arevalo \u00c1ngel, \u00a0 Orlando Vesga Duarte, Ra\u00fal de Jes\u00fas Correa Cortes, Jorge Eli\u00e9cer Porras Acevedo, \u00a0 Luis Alfonso Bautista P\u00e9rez, Jos\u00e9\u00a0 Alexander Carre\u00f1o Chacon, Jos\u00e9 Silverio \u00a0 Vargas Ojeda, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Jaramillo Jaramillo, Carlos Arcenio Gualdr\u00f3n Rivas, \u00a0 Marco Antonio Capacho Amado, Jorge Eli\u00e9cer Lindarte, Jos\u00e9 Gregorio Herrera \u00a0 Silva, Rodrigo Mora Cuesta, Dar\u00edo Garavito Lizarazo, Teodoro Antonio Parada \u00a0 Rozo, Wilmer Osorio S\u00e1nchez, Fredy Alexander Narv\u00e1ez Barrera, Yurledinson \u00a0 Botello Carrascal, Neila Milena Rodr\u00edguez Jaller, Luis Eduardo Pino Caballero, \u00a0 Jos\u00e9 Hernando Vargas Romero, Erledy Sandra Sierra Menezes, Cesar Leonardo \u00a0 Riscanero Ortiz, Jorge Leonardo Reyes Granados, Maribel Acosta Hurtado, Carlos \u00a0 Fernando Rojas Mijares, Jos\u00e9 \u00c1ngel Pedrozo Cantillo, Diego Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0 Gonz\u00e1les, Orfelina Tafur Hern\u00e1ndez, Rafael Pe\u00f1aloza Corzo, Wilson Sarabia \u00a0 Carre\u00f1o, Luis Daniel Mej\u00eda Carrizales, Carlos Alberto Mu\u00f1oz Moreno, Yalet \u00a0 Edigson Parada, Mario Alfonso Useche Torres, Willington Francisco \u00c1lvarez \u00a0 Morales, Ra\u00fal An\u00edbal Vergara Sucerquia, Luis Daniel Bernal Figueroa, Jairo \u00a0 Alberto Delgado Caicedo, Yalet Edigson Parada, Mario Alfonso Useche Torres, \u00a0 Jairo Alberto Delgado Caicedo, Luis Daniel Bernal Figueroa, Jorge Enrique \u00a0 Casadiego Carrero, Leonardo Guerrero Zarate, Lee Harry Capacho Ni\u00f1o, David \u00a0 Lozano Cubides, Jes\u00fas Emiro Donado Su\u00e1rez, Adan\u00edes Hern\u00e1ndez Delgado, Pablo \u00a0 Rodolfo Torres Galindo, Marco Aurelio Mart\u00ednez Parales, Genny Alcira Alarc\u00f3n \u00a0 Garz\u00f3n, Miller Figueroa Rueda, Carlos Enroque Rojas, Jorge Muaje Cort\u00e9s, Juan \u00a0 Sebastian Salcedo Cadena, Roger Armando Mora Santos, Pedro Segundo L\u00f3pez Cetina, \u00a0 Emerson Damian G\u00f3mez Gamarra, Carlos Julio Castro Mart\u00ednez, Wirddian Tom Aguirre \u00a0 Laya, Matilde \u00c1lvarez Pe\u00f1aloza, Gilberto Santana Reyes, Ram\u00f3n Antonio Rangel \u00a0 Bayona, Jair Reyes Brice\u00f1o, Guillermo de Jes\u00fas Morales, Marcos Efr\u00e9n Parales \u00a0 Cisneros, Freddy Mauricio Correa Guti\u00e9rrez, Carlos An\u00edbal Quenza, Jos\u00e9 Bel\u00e9n \u00a0 Parra Montes, Mar\u00eda Aurora Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Berrio Loza, Sonia Figueredo \u00a0 Colmenares, Andrea lozano Muriel, Marly Lozano Muriel, Beatriz Esperanza Zarate \u00a0 Ram\u00f3n, Zulay Alejandra Lozano Garc\u00eda, Luz Marina Granados Corce, Narda Socorro \u00a0 Hidalgo, Luz Miriam Buitrago Cardona, Nadia Mar\u00eda Hidalgo, Trina del Carmen D\u00edaz \u00a0 Yance, Leonor Emilia S\u00e1nchez Hidalgo, Marina Lizarazo Guaitero, Flor Mar\u00eda \u00a0 Torrado Arevalo, Hercilia Vesga Duarte, Doris Dinora Boscan Zambrano, Leonor \u00a0 Magalis Granados Colmenares, Sonia Esther Rodr\u00edguez Rangel, Blanca Nelly Ni\u00f1o \u00a0 Pe\u00f1aranda, Mavel Zulay Oviedo Azuaje, Ana Victoria Alarc\u00f3n Portilla, Luz Marina \u00a0 Ben\u00edtez Manrique, Carol Viviana Sarmiento Cede\u00f1o, Elci Viviana Aguilar, Onilda \u00a0 Pont\u00f3n Palomino, Noelia Peinado Rodr\u00edguez, Juana Isabel Sarmiento Prada, Zenaida \u00a0 de Arma Escobar, Doris Zuleima Torres Aguirre, Ninfa Gladys Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 Nayibe Nu\u00f1ez Berrio, Aleida Meneses Agudelo, Dyliar Yaneth Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0 Gladys Brice\u00f1o Landaeta, Elizabeth Pelayo Parada, Emilse Vargas Mart\u00ednez, Mar\u00eda \u00a0 Emilia Dulcey Gualterro, Sandra Milena Botello Carrascal, Yenis Margarita \u00a0 Mayorga, Eugenia Cabeza Romero, Emilce Pineda Arboleda, Florinda Torres \u00a0 Pe\u00f1aranda, Alex Suberia Parales Milano, Martha Viviana Angulo Agudelo, Milagro \u00a0 Jos\u00e9 Su\u00e1rez Vizcano, Lisett Guerrero G\u00f3mez, Migdonia Parales Milano, Gloria \u00a0 Belsy Pe\u00f1aloza Santos, Dirliz Esperanza Ram\u00edrez Castro, Isidra Leticia Castro,\u00a0 \u00a0 Oneida Yaneth Vega Moncada, Mar\u00eda Claudia Ram\u00edrez, Iris Nereidia P\u00e9rez Carrillo, \u00a0 Leidis Mart\u00ednez Alcocer, Sandra Patricia Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Franci Zulay Leal \u00a0 Ram\u00edrez, Gerson Erich Alarc\u00f3n Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Lidia Manosalva de Morales, Ana \u00a0 Teresa Ram\u00edrez, Fanny Esther Rodr\u00edguez Garrido, Rosa Elvira Sandoval P\u00e9rez, \u00a0 Yineth Andrea Giraldo Echeverry, Clarenia Gonz\u00e1lez, Rosa Landaeta, Alida \u00a0 Padilla, Isabel Z\u00fa\u00f1iga Hoyos, Naidu Ni\u00f1o, Martha Lucia G\u00f3mez Monsalve, Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Garc\u00eda Betancur, Massiel Milagros Le\u00f3n C\u00e1rdenas, Ana Carolina S\u00e1nchez \u00a0 Hidalgo, Stella Olarte Acevedo, Matilde Vargas Carrillo, Gladys Maritza S\u00e1nchez \u00a0 Tineo, Yaneth Rangel Ropero, Ginna Paola Cortes, Alexandra Sariasti P\u00e9rez, \u00a0 Emilsen Plata Gonz\u00e1lez, Libia Mar\u00eda Su\u00e1rez Monta\u00f1a, Eulalia Isabel G\u00f3mez Daza, \u00a0 Leidy Johana Guarnizo Camargo, Elisabeth Santana Araujo, Deisy Quintero Santana, \u00a0 Andrea Caterine Peroza Olarte, Milda Esther Naveo Tineo, Doris Haneth L\u00f3pez \u00a0 Mu\u00f1oz, Silvia Paola Castillo Mogoll\u00f3n, Judith Luna Orejarena, Richard Gustavo \u00a0 Caroprese, Alix Janeth Cueto Colmenares, Luz Dary Figueroa Colmenares, Elizabeth \u00a0 T\u00e9llez Manrique, Laura Briggitt Bastos, Lesbia Ciudith Rojas Mijares, Ana Milena \u00a0 Soloza, Rosa Adelina Torres Galindo, Leida Patricia Garc\u00eda D\u00edaz, Aura Avelina \u00a0 Tovar de Blanco, Candida Rosa M\u00e9ndez,\u00a0 Leidy Patricia G\u00f3mez Mantilla, Ligia \u00a0 Rodr\u00edguez Arismendi, Sonia del Carmen Valta, Paulina Ram\u00edrez Moreno, Mar\u00eda del \u00a0 Rosario Rivera Qui\u00f1ones, Ruby Am\u00e9rica Su\u00e1rez Monta\u00f1a, Delfina Padilla, Karol \u00a0 Yiseth Ram\u00edrez Mu\u00f1oz, Alva Lucia Luna Duran, Janeth Marcela Cabriles G\u00f3mez, \u00a0 Indira Giselle Sarmiento Bol\u00edvar, Carolina Perdomo Galeano, Ana Beatriz Caicedo \u00a0 Ram\u00edrez, Yolanda Gait\u00e1n Mu\u00f1oz, Ana Mercedes Arciniegas Osorio, Adelina Torres \u00a0 Cortes, Narda Marina Cisneros Arias, Daisy Josefina Montilla M\u00e9ndez, Tal\u00eda \u00a0 Nazaret Morales Arrieta, Luz Mariela Franco, Maryori Nieto Su\u00e1rez, Liliana Smith \u00a0 Guarnizo Camargo, Noris S\u00e1nchez Navarro,\u00a0 Lilia Arrieta Uribe, Luz Dary \u00a0 Tabaco\u00a0 Prada, Nury Riscanebo Lugo, Bianca Yanet Puerro Villamizar, Rosa \u00a0 \u00c1ngel Calder\u00f3n, Alba In\u00e9s Lugo, Mar\u00eda del Rosario Maldonado Robayo, Daniel \u00a0 Vargas Ibarra, Sonia Leonor Leal Latorre, Elvia Rocio Cuenca Bonilla, Fredy \u00a0 Escobar Loaiza, Anyi Jimena Lopera Silva, Jes\u00fas Mar\u00eda de los Reyes Castro, Gina \u00a0 Berdugo Jinete , An\u00edbal Orlando Mel\u00e9ndez Garc\u00eda, Andr\u00e9s Orozco M\u00e9ndez , Carmen \u00a0 Elena Solano Salgado, H\u00e9ctor Enrique Padilla Pineda, H\u00e9ctor Guillermo Padilla \u00a0 Gonz\u00e1lez, Yudis Esther Gonz\u00e1lez Botto, Zamira Isabel Roca Rojas, Dar\u00edo Jos\u00e9 \u00a0 Carrillo Roca, William Enrique Ram\u00edrez Medina, Jes\u00fas Enrique Vargas Correa, \u00a0 Linda Lucia Vargas Pati\u00f1o, Guillermo Daniel Caicedo Delgado, Aurora In\u00e9s Urueta \u00a0 M\u00e1rquez, Nicol\u00e1s Alberto Pacheco Barrios, Josefina del Socorro Castillo \u00a0 Cantillo, Reynaldo Rangel Sixta Tulia Mart\u00ednez Ayala, Roc\u00edo In\u00e9s Rangel \u00a0 Mart\u00ednez, Italia del Carmen Gazabon del Vecchio, Carlos Mart\u00edn Rodr\u00edguez, \u00a0 Consuelo Ben\u00edtez, Luz Mila Pertuz de la Hoz, Hernando Pardey Altamar, Miguel \u00a0 Armando Villanueva Orteg\u00f3n, Xilene Esther Torres Hoyos, Fabio Andr\u00e9s de la Rosa \u00a0 Mendoza, Sindy Katherine Gonz\u00e1lez, Jorge Armando Boneu Yepes, Edna Isabel D\u00edaz \u00a0 Beltr\u00e1n, Fidel Ernesto Candanoza Noriega, Yuri Cecilia Restrepo C\u00e1rcamo, Nubia \u00a0 Daissy Castillo Castillo, Edgardo Amador Toro, Adolfo Oviedo D\u00edaz, Mercedes \u00a0 Esther Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, M\u00f3nica Isabel Labrador Castillo, Arnold Alberto Cuenta \u00a0 Labrador, Belquis Denides Oliveros Reyes, Mar\u00eda Prudencia Oliveros Reyes, Anais \u00a0 Mu\u00f1oz Oliveros, An\u00edbal Orlando Mel\u00e9ndez Garc\u00eda, Rosa Beatriz Pi\u00f1a \u00c1lvarez, \u00a0 Carolina S\u00e1nchez Benavides, Giancarlo Giammaria Donado, Gustavo Rodr\u00edguez \u00a0 Robles, Consuelo Amaya Vanegas, Ana Julia Ruiz de Vargas, Nella Jazm\u00edn Bravo, \u00a0 Dora Arenas de Ospino, Rosa Contreras de Guti\u00e9rrez, Luz Stella L\u00f3pez Navarro, \u00a0 Ver\u00f3nica Patricia Buend\u00eda Rodr\u00edguez, Juan Nicol\u00e1s Pe\u00f1aloza, Jorge Ra\u00fal Espinosa \u00a0 Quintero, Flor Mar\u00eda T\u00e9llez Vargas, July Paola Casta\u00f1eda, Donaldo E. Ortega \u00a0 Atencio, Alba Rodr\u00edguez Laiton, Bertha Cediel Qui\u00f1\u00f3nez, Mariela Becerra, Carmen \u00a0 Julia Quevedo Morales, Marlene Larrota Romero, Maribel Maldonado, Ana Marcela \u00a0 Beltr\u00e1n Calder\u00f3n, Eliseo Casta\u00f1eda Vera, Luz Dary Casta\u00f1eda Vera, H\u00e9ctor Julio \u00a0 Rodr\u00edguez Sierra, Cecilia Triana Jaimes, Adela Pineda Pe\u00f1a, Magdalena Monsalve \u00a0 Valbuena, Blanca Rosa Pab\u00f3n Cruz, Romelia Vera Pe\u00f1a, Carmen Rosmira Mart\u00ednez \u00a0 Gil, Blanca Andrea Pe\u00f1aloza Pab\u00f3n, Jos\u00e9 Fernando Escalante Salda\u00f1a, Elicenia \u00a0 Ram\u00edrez Castillo, Siervo Quiroga Galeano, Yesenia Sossa Quiroga, Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Redondo Pulido, Mar\u00eda Eugenia Ballesteros Calder\u00f3n, Leidy Emilse B\u00e1ez G\u00f3mez, \u00a0 Manuel Humberto Guerrero S\u00e1nchez, Carlos Manuel Lizarazo C\u00e9spedes, Myriam \u00a0 Cecilia Ayala de Lizarazo, Karol Liliana Lizarazo Ayala, M\u00f3nica Alexandra \u00a0 Lizarazo Ayala, Jovita Mancera de Galv\u00e1n, Luis Eduardo Duarte Torres, Leydi \u00a0 Emilse B\u00e1ez G\u00f3mez, Alba Yisett \u00c1ngel Garc\u00eda, Luz Mary B\u00e1ez G\u00f3mez, Flor Alba \u00a0 Rodr\u00edguez B\u00e1ez, Andelfa Barrera Tavera, Mar\u00eda Fernanda Huertas D\u00edaz, Raquel \u00a0 Duarte Carvajal, Ricardo Silgado Rodr\u00edguez, Lady Mayerly Serrano G\u00f3mez, Evilia \u00a0 Duran de Sarmiento, Nancy Garc\u00eda Castillo, Ramiro Ramos Jerez, Wilson Larrota \u00a0 Delgado, Blanca Guillermina Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez, Sandra Yineth Guti\u00e9rrez Garz\u00f3n, \u00a0 Edwin Alejandro Vidal Mart\u00ednez, Ana Milena Forero Cadena, Gloria Castro Triana,\u00a0 \u00a0 Jairo Alonso Moreno Cruz, Fabio Fl\u00f3rez Bobadilla, Luis Eduardo Gonz\u00e1lez Ricardo, \u00a0 Luz Ley \u00c1lvarez M\u00e1rquez, Jeslyng Alberto Bola\u00f1o Barraza, Dianis Amanda Inca \u00a0 Dajil, Ar\u00edstides Jos\u00e9 Ram\u00edrez Pallares, Marisol Bele\u00f1o P\u00e9rez, Yesmi Antonia \u00a0 Batista, Mar\u00eda Teodora Rodr\u00edguez Montalvo, Yesid Ga\u00f1an Rodr\u00edguez, Juleisy Arias \u00a0 Clavijo, Mariela L\u00f3pez L\u00f3pez, Eleida Royero L\u00f3pez, Carmela Rada Ospino, Ximena \u00a0 Royera L\u00f3pez, Xiomara Rocha Mart\u00ednez, Miriam Misat Mart\u00ednez, Mar\u00eda Andrea \u00a0 Mendoza Tapias, Fanny Leguizam\u00f3n G\u00f3mez, Mar\u00eda Eugenia Ni\u00f1o Sandoval, Mario \u00a0 Gait\u00e1n Cruz, Flor Marina Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, Jenny Marlen Agudelo Josa, Carol Andrea \u00a0 \u00c1ngel Mart\u00ednez, Libardo Home Ceballes, Ennedy Arias Pedraza, Elizabeth Mora \u00a0 Gonz\u00e1lez, Mauricio Marquin Guzm\u00e1n, Ever Polan\u00eda Ruiz y Elizabeth Lozada \u00a0 Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones plantean diferentes argumentos a \u00a0 favor de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009, algunos de ellos parcialmente coincidentes, de los cuales \u00a0 se sintetizan a continuaci\u00f3n los m\u00e1s importantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios participantes resaltaron que en distintas \u00a0 decisiones este tribunal ha manifestado que el poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n es una facultad jur\u00eddicamente limitada, distinta al poder \u00a0 constituyente originario que carece de limitaciones competenciales. Reiteraron \u00a0 que por medio de los mecanismos consagrados por la Constituci\u00f3n se previ\u00f3 la \u00a0 reforma, excluyendo posibilidades de modificaci\u00f3n equivalentes a una sustituci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, expresaron que es bien conocido que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado se\u00f1alando que la Constituci\u00f3n solo podr\u00eda \u00a0 ser sustituida por el poder constituyente primario, poniendo un l\u00edmite en la \u00a0 competencia del poder de reforma del Congreso, cuya acci\u00f3n debe enmarcarse en \u00a0 los principios, valores y elementos definitorios que hacen parte del \u00a0 ordenamiento constitucional, asegurando as\u00ed el respeto por la obra del poder \u00a0 constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior propusieron que se realice un juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n con el objeto de verificar si esta reforma constitucional produce \u00a0 una transformaci\u00f3n que remplace uno o m\u00e1s elementos definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la teor\u00eda que ha desarrollado esta Corte para \u00a0 dilucidar si se presenta una sustituci\u00f3n total o parcial de aqu\u00e9lla. Afirmaron \u00a0 que si bien esta reforma tiene una finalidad leg\u00edtima, no resulta id\u00f3nea, \u00a0 necesaria ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron, que los partidos pol\u00edticos, al igual que los movimientos pol\u00edticos y \u00a0 los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica reconocidas constitucionalmente, cuyo papel es complejo, pues \u00a0 representan los intereses de determinados grupos sociales, convirti\u00e9ndose as\u00ed, \u00a0 en un medio de expresi\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, se\u00f1alaron que en Colombia las minor\u00edas tienen muy poca \u00a0 participaci\u00f3n en las c\u00e1maras legislativas, a partir de lo cual los proyectos de \u00a0 ley y de reforma a la Constituci\u00f3n suelen superar los debates sin ninguna \u00a0 dificultad. Por lo tanto, al incrementarse el umbral electoral y desaparecer las \u00a0 minor\u00edas, desaparecer\u00edan tambi\u00e9n el control pol\u00edtico y la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos participantes argumentaron tambi\u00e9n que el aumento del umbral electoral \u00a0 ocasiona de manera directa la eliminaci\u00f3n de peque\u00f1os partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, al extinguir su personer\u00eda jur\u00eddica e impedirles alcanzar \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso de la Republica, con lo cual se desconocen los \u00a0 derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, y a la \u00a0 asociaci\u00f3n. Por ello consideran que la reforma constitucional \u00a0 parcialmente acusada conlleva una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo se\u00f1alaron que con este Acto Legislativo se afectan de manera directa el \u00a0 principio de soberan\u00eda popular (art. 3\u00b0 Const.) y el pluralismo representativo, \u00a0 pues los ciudadanos que buscan opciones diferentes al ejercer la participaci\u00f3n, \u00a0 ver\u00e1n restringido el derecho a elegir a sus representantes, al tener como \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n los partidos mayoritarios, con lo que Colombia podr\u00eda volver a ser un \u00a0 pa\u00eds bipartidista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones mencionadas, consideran que con el aumento del umbral electoral, se \u00a0 est\u00e1 contrariando el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que describe a Colombia \u00a0 como un Estado social de derecho regido por los principios democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio pluralista, indicaron que es un elemento esencial en un \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en el que hay pluralidad de opiniones \u00a0 con competencia electoral y alternativas para el ciudadano. Adem\u00e1s es uno de los \u00a0 pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que, para que se \u00a0 llevara a cabo una sustituci\u00f3n como la que se caus\u00f3 con el aumento del umbral \u00a0 electoral, debi\u00f3 haberse convocado al constituyente primario para que fuera \u00e9ste \u00a0 quien definiera si proced\u00eda el cambio o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes indican tambi\u00e9n que el legislador ya hab\u00eda tomado medidas para el \u00a0 fortalecimiento de los partidos, estableciendo el umbral electoral en el 2% en \u00a0 el Acto Legislativo 1 de 2003, por lo que un nuevo aumento de \u00e9ste no era \u00a0 necesario y lo que acarrea consigo no es el fortalecimiento de los mismos, sino \u00a0 la desaparici\u00f3n de los partidos minoritarios, siendo \u00e9ste un cambio de tal \u00a0 magnitud que transforma la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, los autores de esta pretendida reforma \u00a0 est\u00e1n contrariando el art\u00edculo 40, numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0 el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico, por lo que puede constituir partidos, movimiento y \u00a0 agrupaciones pol\u00edticas \u201csin limitaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este asunto, indicaron que el umbral \u00a0 debe tener un prop\u00f3sito leg\u00edtimo, v\u00e1lido y necesario, siendo distinto que se \u00a0 convierta en un instrumento para que las mayor\u00edas generen poder sobre las \u00a0 minor\u00edas, dejando sin espacio de representaci\u00f3n grupos que incorporan los \u00a0 intereses de algunos colombianos. Se\u00f1alaron tambi\u00e9n que con el aumento del \u00a0 umbral se est\u00e1 imponiendo una limitaci\u00f3n a la conformaci\u00f3n de nuevos partidos, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de fortalecer los existentes, siendo esta medida, caprichosa, \u00a0 injustificada e innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ciudadanos manifestaron su adhesi\u00f3n a los cargos formulados, bajo el \u00a0 supuesto de que se est\u00e1 haciendo depender la elecci\u00f3n de gobernantes y \u00a0 corporaciones a nivel local de la elecci\u00f3n del legislativo a nivel nacional, \u00a0 limitando as\u00ed la autonom\u00eda territorial, que debe incluir la posibilidad de \u00a0 elegir directamente los candidatos de preferencia de los electores. Indicaron \u00a0 que por lo anterior, no podr\u00e1n existir partidos cuya plataforma pol\u00edtica dependa \u00a0 de las necesidades y aspiraciones de cada regi\u00f3n. A\u00f1adieron que aunque en cada \u00a0 territorio existan partidos pol\u00edticos con diferentes ideales, con prop\u00f3sitos y \u00a0 directrices enfocados a las caracter\u00edsticas de distintas entidades \u00a0 territoriales, \u00e9stos no van a poder postularse a las elecciones departamentales \u00a0 o municipales por no obtener un m\u00ednimo de votos a nivel nacional, imponiendo as\u00ed \u00a0 la dependencia del sistema electoral regional al nacional y limitando el derecho \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica, consagrado en el articulo 14 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera particular, el partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, por medio de \u00a0 su Presidenta, estim\u00f3 que el Acto Legislativo demandado ten\u00eda como fin el \u00a0 fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos, pero que no se han implementado las \u00a0 medidas necesarias para garantizar una verdadera y efectiva participaci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas, por lo cual consideran que el legislador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n con \u00a0 la medida adoptada en este Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el peri\u00f3dico Soy Hispano Magazine y algunos de los ciudadanos \u00a0 impugnantes se refirieron a la cuesti\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, que \u00a0 dejar\u00eda a la Corte sin posibilidad de estudiar la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. A este respecto consideraron que la caducidad de un a\u00f1o \u00a0 prevista en el art\u00edculo 242 superior aplica solo para vicios de forma, pero no \u00a0 para los de competencia, y que aquella de que trata el art\u00edculo 379 es para el \u00a0 examen de las decisiones del Congreso que convocan a una Asamblea Constituyente \u00a0 o a un referendo, pero no para el estudio de los Actos Legislativos. De otra \u00a0 parte, se\u00f1alaron que las normas acusadas no han entrado en vigencia, es decir \u00a0 que no han tenido efectos, por lo que con su desaparici\u00f3n no se vulnera la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realizaron la diferenciaci\u00f3n entre vicios de forma y de \u00a0 competencia expresando que mientras los primeros son saneables, los vicios de \u00a0 competencia no lo son, raz\u00f3n adicional para sostener que la caducidad prevista \u00a0 en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 no resulta aplicable en el presente caso, \u00a0 frente al planteamiento de vicios de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los intervinientes proponen diversos tipos de juicios de sustituci\u00f3n \u00a0 basados en diferentes componentes constitucionales tales como: i) la democracia \u00a0 participativa, ii) el pluralismo pol\u00edtico, iii) los derechos de las minor\u00edas y \u00a0 iv) los partidos pol\u00edticos, seg\u00fan la carta de 1991. Sobre estas bases, \u00a0 concluyeron que el aumento del umbral electoral altera de manera significativa \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus componentes esenciales, entre ellos el de ser el \u00a0 marco para una democracia participativa, pluralista y respetuosa de las \u00a0 minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, estos intervinientes insistieron en la necesidad de evitar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria de esta corporaci\u00f3n, consideran que ello crear\u00eda inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional se declare \u00a0 inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Centro Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, las \u00a0 Universidades Libre y Externado de Colombia y la ciudadana Karen Viviana Duarte \u00a0 Hern\u00e1ndez intervinieron en la presente causa con el fin de expresar su oposici\u00f3n \u00a0 a las pretensiones de las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, \u00a0 solicitando la inhibici\u00f3n de la Corte en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos intervinientes, dado que las pretensiones propuestas se orientan a \u00a0 obtener la inexequibilidad de un Acto Legislativo proferido en el 2009, la Corte \u00a0 no puede decidir de fondo sobre lo planteado, por haberse presentado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de conformidad con los \u00a0 art\u00edculo 242 numeral 3\u00b0 y 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que este \u00faltimo art\u00edculo determina en su inciso primero que los actos \u00a0 legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de \u00a0 convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente solo podr\u00e1n ser declarados \u00a0 inconstitucionales cuando violen los requisitos establecidos en el respectivo \u00a0 Titulo (XIII) y que el inciso segundo afirma que \u201c la acci\u00f3n publica contra \u00a0 estos actos solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\u201d, lo \u00a0 que da a entender que la caducidad aplica para todos los actos nombrados en el \u00a0 inciso primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la caducidad de la acci\u00f3n debe contarse desde el vencimiento del \u00a0 primer a\u00f1o de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, por lo que para el caso de \u00a0 autos la caducidad se habr\u00eda producido desde julio de 2010, pues el Acto \u00a0 Legislativo acusado se public\u00f3 en julio 14 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1alan que la jurisprudencia ha reconocido la existencia de los \u00a0 vicios de competencia, que hacen parte de los vicios de procedimiento, los que a \u00a0 su vez son vicios de forma, seg\u00fan lo explica la sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que si bien los demandantes citaron la sentencia C-546 de 1993, como \u00a0 ejemplo de la ausencia de caducidad cuando el vicio alegado se origina en falta \u00a0 de competencia, debe tenerse en cuenta que dicha sentencia se refiere al caso en \u00a0 que una funci\u00f3n espec\u00edfica es ejercida por un \u00f3rgano distinto al que por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n le corresponde, por lo que no se puede tener como precedente \u00a0 jurisprudencial en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, citaron diferentes sentencias[5] \u00a0y autos[6] \u00a0en los que este tribunal habr\u00eda advertido que la caducidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n cobija todos los vicios que puedan aducirse \u00a0 frente a los actos legislativos, tanto los de forma como los de competencia, \u00a0 a\u00f1adiendo que la \u00fanica distinci\u00f3n reconocida por el texto superior es entre, de \u00a0 una parte, los vicios de procedimiento, que incluyen tanto los de competencia \u00a0 como los de forma, y de otra, los vicios de fondo, sobre los cuales no procede \u00a0 control[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta l\u00ednea, los intervinientes se\u00f1alaron que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido clara en reconocer que el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad dirigida contra los actos legislativos es siempre el \u00a0 previsto en el art\u00edculo 379 superior, frente a lo cual citaron la sentencia \u00a0 C-846 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)[8] \u00a0que confirmar\u00eda esta regla. Tambi\u00e9n advirtieron que el citado art\u00edculo 379 no \u00a0 mira si el Acto Legislativo hubiere entrado o no en vigencia para efectos de la \u00a0 caducidad, por lo que consideran inaceptable que la Corte hiciera una distinci\u00f3n \u00a0 de este tipo para evitar declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 mismo tiempo, expresaron que no se pueden confundir los conceptos de vigencia y \u00a0 eficacia, pues una norma se considera vigente desde el momento en que entra a \u00a0 hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico y es eficaz cuando empieza a producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos. A partir de esta distinci\u00f3n, concluyen que el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 ha estado vigente desde el momento de su publicaci\u00f3n, en \u00a0 julio de 2009, y ha sido parcialmente eficaz, pues produjo algunos efectos en \u00a0 las elecciones de 2010 y tendr\u00e1 plenos efectos a partir de las elecciones de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, convinieron algunos de los intervinientes en afirmar que si la Corte \u00a0 Constitucional decide conocer del asunto planteado en la demanda, sin declarar \u00a0 que la acci\u00f3n se encuentra caducada, deber\u00eda declarar inexequibles las normas \u00a0 demandadas, al considerar que s\u00ed sustituyen la Constituci\u00f3n. Otros de ellos \u00a0 se\u00f1alaron que este libelo no llena los requisitos argumentativos de sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, por lo que los art\u00edculos atacados deben declararse \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ciudadanos que se oponen a los cargos formulados en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y solicitan que la Corte Constitucional declare exequibles \u00a0 los apartados de los art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior y sendos grupos de estudiantes de las Universidades \u00a0 Sergio Arboleda y Cat\u00f3lica solicitaron que las disposiciones demandadas sean \u00a0 declaradas exequibles, por cuanto las acusaciones realizadas no corresponden al \u00a0 sentido de objetividad que deben tener las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 sino a apreciaciones personales de los actores, por lo cual no se cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por esta corporaci\u00f3n para estas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes se\u00f1alaron que la acci\u00f3n planteada no satisface la carga \u00a0 argumentativa que debe cumplir una demanda de este tipo, pues no realiza una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre el texto constitucional y una norma legal que se \u00a0 pueda interpretar de acuerdo a su propio texto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, manifestaron que con el aumento del umbral electoral, el Estado y \u00a0 los mismos partidos buscaron evitar la dispersi\u00f3n de las preferencias \u00a0 electorales y procurar el fortalecimiento de aquellos, para lo cual ciertamente \u00a0 realizaron una modificaci\u00f3n del modelo electoral. Sin embargo, se\u00f1alaron que \u00a0 este cambio no busc\u00f3 la desaparici\u00f3n de los grupos minoritarios como lo \u00a0 entienden los actores, y que fue precisamente en inter\u00e9s de \u00e9stos que se dio un \u00a0 plazo razonable para que la ciudadan\u00eda se adecuara a la nueva realidad \u00a0 constitucional. En ese orden de ideas, insisten en que el umbral procura la \u00a0 consolidaci\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas representativas, basadas en el apoyo \u00a0 ciudadano a partidos que tengan un verdadero programa pol\u00edtico. En esta misma \u00a0 l\u00ednea se refirieron al an\u00e1lisis que esta corporaci\u00f3n efectu\u00f3 respecto del Acto \u00a0 Legislativo atacado en la sentencia C-303 de 2010, cuando se anot\u00f3 que el objeto \u00a0 general de esta reforma \u201cfue fortalecer la democracia participativa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, indicaron tambi\u00e9n que el Acto Legislativo 1 de 2009 no remplaz\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, pues el umbral electoral fue creado y elevado al texto \u00a0 superior mediante el Acto Legislativo 1 de 2003. A\u00f1aden que la Constituci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de la reforma atacada, contin\u00faa teniendo el mismo sistema electoral, uno \u00a0 de cuyos elementos es el umbral electoral m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto N\u00b0 5639 recibido en la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n el 18 de \u00a0 septiembre de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino \u00a0 el concepto de su competencia, y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte \u201cque se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los apartes acusados \u00a0 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un recuento sobre el contenido de esta demanda, las \u00a0 circunstancias en que fue inadmitida y subsanada y las pretensiones que plantea, \u00a0 el Procurador efectu\u00f3 las reflexiones que m\u00e1s adelante se relatan, las cuales \u00a0 conducen a dos conclusiones principales: que la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia para pronunciarse sobre los presuntos vicios de competencia, pues la \u00a0 tesis sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es enteramente inviable, y que adem\u00e1s \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica contra este Acto Legislativo estar\u00eda caducada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero recalc\u00f3 que, en opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, este tribunal \u00a0 no tiene competencia para conocer de un asunto como el planteado, por estar \u00a0 claramente consagrado en varias disposiciones superiores que el an\u00e1lisis que \u00e9l \u00a0 puede efectuar sobre reformas constitucionales se limita a los defectos de \u00a0 procedimiento y no incluye los recientemente aducidos vicios de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de competencia para conocer demandas dirigidas contra actos \u00a0 legislativos, agreg\u00f3 el jefe del Ministerio P\u00fablico, que los cargos planteados \u00a0 en esta demanda \u201cno se refieren a los requisitos establecidos en el titulo \u00a0 XIII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los cuales \u00fanicamente pueden ser \u00a0 declarados inconstitucionales los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el articulo 379 Superior, sino que pretenden cuestionar la \u00a0 competencia del Congreso de la Republica para reformar algunos asuntos a partir \u00a0 de la denominada teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n la cual no tiene \u00a0 fundamento constitucional alguno\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que si la Corte decide pronunciarse sobre cargos \u00a0 relativos a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n debe regirse por lo expuesto en el \u00a0 concepto 5557 de abril 5 de 2003 emitido por la misma Procuradur\u00eda, respecto del \u00a0 expediente D-9499, en el que expresa que ella\u201c\u2026 \u00fanicamente podr\u00eda entrar a \u00a0 considerar si el Acto Legislativo demandado contradice los derechos inherentes o \u00a0 inalienables de la persona humana o alg\u00fan(os) convenio(s) o tratado(s) \u00a0 internacional(es) de derechos humanos suscritos por Colombia, en tanto que es la \u00a0 misma Norma Fundamental la que establece \u2018la primac\u00eda\u2019\u00a0 de estos derechos \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba) y se\u00f1ala que los derechos y deberes constitucionales deben \u00a0 interpretarse de conformidad con los citados tratados o convenios.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico insisti\u00f3 en que este tribunal no debe persistir en tomarse la \u00a0 atribuci\u00f3n de declarar inconstitucional un acto legislativo por un supuesto \u00a0 vicio de competencia, pues con ello pone en duda el car\u00e1cter democr\u00e1tico del \u00a0 Estado colombiano, en cuanto implica invalidar la actuaci\u00f3n de un \u00f3rgano que \u00a0 como el Congreso de la Republica, tiene mayor legitimidad democr\u00e1tica que la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar explic\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de su desacuerdo con la reci\u00e9n referida \u00a0 tesis, la acci\u00f3n presentada ha de considerarse caducada conforme al numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y el articulo 379 ib\u00eddem, los cuales \u00a0 consagran que ese efecto se genera desde que se cumple el primer a\u00f1o de la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto cuestionado. Resalta que en el presente caso la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de publicaci\u00f3n de la reforma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Procurador General, que los mecanismos mediante los cuales puede ser \u00a0 reformada la Constituci\u00f3n son una asamblea nacional constituyente, un referendo \u00a0 constitucional y un acto legislativo, y que los dos primeros son estudiados \u00a0 autom\u00e1ticamente por parte de esta Corte, es decir sin necesidad de demanda, \u00a0 mientras que en relaci\u00f3n al Acto Legislativo s\u00ed se requiere de una solicitud \u00a0 ciudadana. As\u00ed, considera que las normas que establecen una caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n solo pueden referirse a los Actos Legislativos, pues ese es el \u00fanico \u00a0 mecanismo de reforma que es susceptible de este tipo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los actores no realizaron una distinci\u00f3n clara de las dos \u00a0 categor\u00edas que se propusieron diferenciar, los vicios de procedimiento y los de \u00a0 forma, de tal manera que pueda afirmarse que se trata de dos categor\u00edas \u00a0 distintas. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que aunque la demanda contiene diversas citas \u00a0 jurisprudenciales de la Corte Constitucional en las cuales pretende apoyar esa \u00a0 distinci\u00f3n, lo cierto es que los referidos fallos no contienen diferenciaciones \u00a0 entre los vicios antes mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si se acoge la propuesta de los actores en el sentido de que los \u00a0 vicios de competencia incurridos durante la expedici\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional pudieran ser mirados por la Corte sin l\u00edmite temporal, ello \u00a0 \u201cprofundiza los defectos de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n creada por la Corte \u00a0 Constitucional en tanto que la incertidumbre que existe en la determinaci\u00f3n de \u00a0 los par\u00e1metros de correcci\u00f3n a los cuales debe ajustarse una reforma \u00a0 constitucional (\u2026) se extender\u00eda en el tiempo\u201d, al desdibujarse el car\u00e1cter \u00a0 de permanentes y estables que debe caracterizar las normas superiores. En \u00a0 respaldo de la considerada irrefutable caducidad de la acci\u00f3n contra los actos \u00a0 legislativos, cit\u00f3 entre otras las sentencias C-395 de 2011 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y C-336 de 2013 (M. P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a prop\u00f3sito de las pretensiones subsidiarias en las que se solicita \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n de las normas acusadas conforme a los elementos \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n que se consideran vulnerados por ellas, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico que su solo planteamiento permite reafirmar que \u201c\u2026 en \u00a0 realidad el control de competencia de una reforma es de forma o material, en \u00a0 tanto que supone la comparaci\u00f3n de los contenidos de una norma creada o \u00a0 construida caso a caso por la Corte (la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n) \u00a0 con el contenido de la reforma constitucional (premisa menor del juicio)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, compar\u00f3 la situaci\u00f3n que en estos casos se presenta con \u00a0 la que tiene lugar cuando esta Sala plantea una interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n al examinar la posible inexequibilidad de normas de rango legal, \u00a0 resaltando que si bien ello resulta viable y adecuado, no lo es en este \u00a0 escenario como se pretende, pues ahora se trata de confrontar o interpretar una \u00a0 norma de car\u00e1cter constitucional (una reforma) a partir de otra de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda (el resto de la Constituci\u00f3n), siendo este obst\u00e1culo una de las \u00a0 principales razones por las que la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, concluy\u00f3 reiterando que esta corporaci\u00f3n debe abstenerse de \u00a0 decidir sobre el asunto planteado por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 1\u00b0 del texto \u00a0 superior, pues la disposici\u00f3n acusada es un Acto Legislativo, reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad de esta demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos solo \u00a0 pueden originarse en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es \u00a0 aplicable entonces siempre que se demande la inexequibilidad de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte observa que el Acto \u00a0 Legislativo acusado fue publicado el 14 de julio de 2009, pese a lo cual la \u00a0 demanda que ahora se decide fue presentada el 12 de junio de 2013, esto es, casi \u00a0 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de expedida esa reforma constitucional. As\u00ed las cosas, es \u00a0 evidente que ese requisito no se cumplir\u00eda, por lo que ser\u00eda imposible que la \u00a0 Corte Constitucional decidiera sobre los cargos de la demanda. De hecho, esa \u00a0 visible circunstancia fue una de las razones que en su momento dieron lugar a su \u00a0 inadmisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo los actores, as\u00ed como varios de los \u00a0 intervinientes, formularon algunas consideraciones sobre circunstancias \u00a0 especiales que en su concepto concurren en este caso, a partir de las cuales \u00a0 ser\u00eda viable que la Corte llegara a una conclusi\u00f3n diferente, bien porque ese \u00a0 requisito no resulte aplicable, bien porque el t\u00e9rmino de caducidad debiera \u00a0 contarse a partir de una fecha distinta a la de la publicaci\u00f3n de este Acto \u00a0 Legislativo. Seg\u00fan se deduce, en caso de ser acogidas tales reflexiones, la \u00a0 Corte podr\u00eda decidir sobre lo planteado en esta demanda, por lo menos en lo que \u00a0 a esta regla se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, debe ahora la Corte estudiar y decidir \u00a0 sobre esas razones, pues en caso de concluirse que la acci\u00f3n se encuentra \u00a0 caducada, deber\u00e1 emitirse fallo inhibitorio, sin otras ulteriores \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitudes de inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, varias instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas, as\u00ed como ciudadanos, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 estimaron que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que la \u00a0 Corte pueda decidir de fondo sobre ella, a partir de lo cual solicitaron que se \u00a0 emita una decisi\u00f3n inhibitoria. En consecuencia, antes de abordar el tema \u00a0 propuesto, ser\u00e1 necesario detenerse a examinar la referida sugerencia de esos \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda parte de una diferenciaci\u00f3n conforme a la \u00a0 cual las reglas de los art\u00edculos 242 y 379 de la Constituci\u00f3n sobre caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n se refieren espec\u00edficamente a los vicios de forma, que en \u00a0 cuanto categor\u00eda especial, ser\u00eda una noci\u00f3n distinta a los \u00a0vicios de procedimiento, que en realidad es un g\u00e9nero del que los \u00a0 primeros hacen parte, junto con otra especie, la de los llamados vicios de \u00a0 competencia, la cual no estar\u00eda sometida a esa regla. Seg\u00fan explican, dado \u00a0 que los eventuales casos de sustituci\u00f3n constitucional implican esta \u00faltima \u00a0 forma de defecto, su estudio no estar\u00eda sujeto a esa causal de improcedencia, \u00a0 por lo que podr\u00edan ser analizados por la Corte m\u00e1s all\u00e1 del indicado l\u00edmite \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este punto, los actores invocan algunos \u00a0 pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, entre ellos las sentencias C-588 de 2009 y \u00a0 C-141 de 2010 sobre el control a las reformas constitucionales, as\u00ed como varias \u00a0 otras referidas al estudio de posibles vicios de competencia en la expedici\u00f3n de \u00a0 normas de car\u00e1cter legal[10]. \u00a0 Los demandantes sostienen que en cuanto la Corte ha considerado que estos vicios \u00a0 no tienen caducidad en atenci\u00f3n a su especial gravedad, lo que los hace \u00a0 insubsanables, a\u00fan con mayor raz\u00f3n deber\u00eda ocurrir lo mismo cuando se trata de \u00a0 la expedici\u00f3n de reformas constitucionales, cuya incidencia en la configuraci\u00f3n \u00a0 del orden jur\u00eddico es a\u00fan mayor y tiene un car\u00e1cter expansivo, en cuanto puede \u00a0 determinar la expedici\u00f3n de todas las dem\u00e1s normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando la trascendencia de estos \u00a0 planteamientos, especialmente las razones que demostrar\u00edan la posible \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, llevaron al Magistrado sustanciador a \u00a0 admitir esta demanda, una vez adelantado este proceso y o\u00eddos los intervinientes \u00a0 y el Procurador General en su concepto de rigor, la Sala Plena determina que no \u00a0 es posible proceder al estudio de fondo de esta demanda, pues ciertamente la \u00a0 acci\u00f3n ejercida se encontraba caducada desde julio de 2010, fecha en la cual se \u00a0 cumpli\u00f3 un a\u00f1o de la publicaci\u00f3n de este Acto Legislativo, pues la regla \u00a0 contenida en los art\u00edculos 242 y 379 superiores no puede ser objeto de \u00a0 excepci\u00f3n, ni siquiera como en este caso se ha planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera suficientemente claras \u00a0 las pautas consignadas en esas normas, conforme a las cuales, al margen de las \u00a0 razones y argumentos de las posibles demandas, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad dirigidas contra los actos legislativos caducan en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 norma. Ello por cuanto, de una parte, el \u00fanico mecanismo de reforma \u00a0 constitucional pasible de demanda ciudadana es el acto legislativo, pues los \u00a0 dem\u00e1s (asamblea constituyente y referendo constitucional) son objeto de control \u00a0 autom\u00e1tico respecto de la norma que convoca, de tal manera que es solo a aquel \u00a0 tipo de actos que puede referirse el segundo inciso del art\u00edculo 379 superior. Y \u00a0 de otra parte porque, dado que conforme a lo previsto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 ib\u00eddem, los actos legislativos solo pueden ser objeto de demanda \u00a0 \u201cpor vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d, es indudable que en todos \u00a0 esos casos resulta aplicable la ya referida regla consignada en el numeral 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 242, la que en t\u00e9rminos amplios se refiere a \u201clas acciones por \u00a0 vicios de forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la claridad de los textos citados, es \u00a0 pertinente recordar que tambi\u00e9n lo ha entendido as\u00ed de manera un\u00e1nime y \u00a0 reiterada la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la ya \u00a0 citada sentencia C-395 de 2011 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte \u00a0 efectu\u00f3 una clara y breve s\u00edntesis de su postura sobre el tema, reflejada en dos \u00a0 tipos de decisiones, de una parte, las que resolvieron recursos de s\u00faplica \u00a0 contra autos de rechazo basados en la caducidad de la acci\u00f3n intentada contra \u00a0 actos legislativos[11], \u00a0 y de otra, de manera incidental, como obiter dicta, en distintos \u00a0 pronunciamientos de esta Sala Plena sobre otro tipo de cuestiones[12]. \u00a0 En todos esos casos, y sin lugar a ninguna excepci\u00f3n, la Sala ha ratificado que \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra actos legislativos caduca una vez \u00a0 transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de publicaci\u00f3n del acto que seg\u00fan el caso \u00a0 fuere acusado. As\u00ed mismo, en el reciente fallo C-530 de 2013 (M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), esa postura fue \u00edntegramente refrendada, sin lugar a \u00a0 salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente destacar que en los ya varios \u00a0 casos en que esta corporaci\u00f3n ha decidido sobre demandas dirigidas contra actos \u00a0 legislativos, basadas en la posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo ha hecho \u00a0 siempre en el entendido de que los vicios de competencia son vicios de \u00a0 procedimiento o vicios de forma, sin reconocer diferencias entre tales \u00a0 conceptos, y por tanto, previa comprobaci\u00f3n de que al momento de presentarse la \u00a0 demanda no se hab\u00eda producido la caducidad de la respectiva acci\u00f3n[13]. La consistencia de esta postura resulta adem\u00e1s \u00a0 refrendada por el hecho de que, en todos los pocos casos en los que la Corte ha \u00a0 determinado que ello s\u00ed sucedi\u00f3, ha optado por inhibirse, ante el impedimento \u00a0 resultante de la extemporaneidad de esa acci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, pese al notable esfuerzo argumentativo \u00a0 de los actores, la Sala no encuentra en su libelo razones que verdaderamente \u00a0 justifiquen un tratamiento diferente al establecido por las normas superiores en \u00a0 comento, pues pese a la particularidad de las circunstancias planteadas, ellas \u00a0 no difieren sustancialmente de las que ya han sido o pudieran ser aducidas en el \u00a0 futuro para justificar la tard\u00eda impugnaci\u00f3n de otros actos de reforma \u00a0 constitucional, lo que de otro lado, ciertamente pondr\u00eda en permanente \u00a0 entredicho el contenido de la norma b\u00e1sica, una de cuyas caracter\u00edsticas \u00a0 principales es sin duda su vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no haberse desvirtuado la caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n, reconocida desde el inicio de este proceso, incluso por los \u00a0 actores, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para decidir sobre esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el punto anterior, la acci\u00f3n \u00a0 intentada en este caso contra algunos segmentos del Acto Legislativo 1 de 2009 \u00a0 en raz\u00f3n a la presunta incompetencia del Congreso para expedirlo y la \u00a0 consecuente sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, se ejerci\u00f3 en junio de 2013, \u00a0 pese a haber caducado desde julio de 2010, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de \u00a0 decidir sobre esta demanda, por cuanto de conformidad con los art\u00edculos 241.1, \u00a0 242.3 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las demandas contra actos legislativos \u00a0 solo pueden presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para decidir respecto de la \u00a0 demanda planteada contra segmentos de los art\u00edculos 2\u00b0 y 11 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 UIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente con excusa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-013\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Para juzgar \u00a0 si se configura o no el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede tambi\u00e9n aplicar el art\u00edculo \u00a0 242.3 que prev\u00e9 la regla de caducidad aplicable a todas las demandas que se \u00a0 presenten por vicios de forma (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2009, \u00a0\u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-013 de 2014, \u00a0 aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014). Si bien comparto la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n por haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, considero pertinente \u00a0 reiterar mi postura sobre los vicios de competencia como una modalidad de los \u00a0 vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia se precisan dos importantes puntos de derecho, que comparto. (i) La \u00a0 reiteraci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-530 de 2013, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra un \u00a0 acto legislativo se extingue en un a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto, en virtud de su naturaleza de vicio \u00a0 competencial \u2013formal- y por mandato del art\u00edculo 379 CP.\u201d, que constituye \u00a0 precedente vinculante en la materia. (ii) El entendimiento que se ha hecho del \u00a0 g\u00e9nero de los vicios de forma, con sus dos especies o modalidades: el vicio de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto; y el vicio competencial por \u00a0 carencia o exceso en el ejercicio de las facultades de parte del \u00f3rgano que lo \u00a0 tramita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 no haber duda sobre lo anterior, que constituye la doctrina pac\u00edfica y reiterada \u00a0 de este tribunal, mi aclaraci\u00f3n busca se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Al ser los vicios de competencia vicios formales, como expresamente se admite en \u00a0 la sentencia, para juzgar si se configura o no el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, adem\u00e1s del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, procede tambi\u00e9n \u00a0 aplicar el art\u00edculo 242.3 que prev\u00e9 la regla de caducidad aplicable a todas las \u00a0 demandas que se presenten por vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo dicho sobre los vicios de competencia como vicios de forma, en el \u00a0 contexto de los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 puede y debe decirse de los mismos vicios en otros contextos, como en el de los \u00a0 decretos ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias que para el efecto le confiera el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, con lo que ello puede implicar respecto de la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n conforme a la regla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-013\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Inhibici\u00f3n \u00a0 por caducidad de la acci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/CLASES DE VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n que establece \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE VOTOS DE PARTIDOS Y \u00a0 MOVIMIENTOS POLITICOS-Resultaba innecesario caracterizar lo planteado como un vicio de \u00a0 forma para justificar la inhibici\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto)\/COMPETENCIA \u00a0 Y FORMA-Categor\u00edas conceptualmente independientes la una de la otra, pero \u00a0 hist\u00f3rica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2009,\u00a0\u201cPor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia\u201d\u00a0(parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Baena L\u00f3pez y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto aclaro el voto, para precisar \u00a0 el fundamento normativo de la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte se inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo en \u00a0 esta oportunidad por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad hab\u00eda caducado. \u00a0 Estoy de acuerdo con esa decisi\u00f3n, y por lo mismo suscrib\u00ed la sentencia. No \u00a0 obstante, discrepo parcialmente del sustento normativo que invoc\u00f3 la ponencia \u00a0 para fundamentar la caducidad, pues si bien menciona el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0 al mismo tiempo cita el art\u00edculo 242 numeral 3 \u00eddem, el cual era sin embargo \u00a0 inaplicable a este proceso por dos razones. Primero, porque en materia de \u00a0 caducidad de acciones p\u00fablicas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n hay \u00a0 una regla especial de caducidad prevista en el art\u00edculo 379 Superior, seg\u00fan la \u00a0 cual las demandas contra estos actos caducan invariablemente, sin importar la \u00a0 clase de vicio que planteen, dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. Es esta \u00a0 entonces, y no el art\u00edculo 242 numeral 3, la disposici\u00f3n aplicable a asuntos \u00a0 como este. Segundo, el art\u00edculo 242 numeral 3 era inaplicable adem\u00e1s porque el \u00a0 vicio planteado en la acci\u00f3n no era de forma, (\u00fanica hip\u00f3tesis a la cual \u00a0 se refiere dicho precepto), sino de competencia. Si bien se sugiri\u00f3 que \u00a0 los de competencia son vicios de forma, en realidad la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que no es as\u00ed y por ende la Corte no aplica la caducidad del art\u00edculo \u00a0 242 numeral 3 a las acciones por vicios de competencia que se presentan contra \u00a0 las leyes o decretos ley.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aparte de que no era entonces pertinente citar el \u00a0 art\u00edculo 242 numeral 3 Superior, por las razones expuestas, resultaba adem\u00e1s \u00a0 innecesario caracterizar el planteado como un vicio de forma para justificar la \u00a0 inhibici\u00f3n, pues el art\u00edculo 379 de la Carta prev\u00e9 que todas las acciones \u00a0 p\u00fablicas contra actos reformatorios \u2013sin importar la especie de vicio que \u00a0 invoquen- caducan dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. Sea entonces que \u00a0 se proponga un vicio de forma, de competencia o de fondo, en cualquier caso la \u00a0 acci\u00f3n caduca por fuera del marco previsto.[16] \u00a0De tal suerte, la clasificaci\u00f3n de los vicios que se hace en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia no solo no se ajusta al texto constitucional, a la naturaleza del \u00a0 vicio de competencia, ni a la jurisprudencia reiterada de la Corte, sino que \u00a0 tampoco ten\u00eda incidencia alguna en la parte resolutiva del fallo y por lo mismo \u00a0 debe considerarse hacia futuro como un dicho de paso. Ocurre por tanto en este \u00a0 caso lo mismo que en la sentencia C-530 de 2013, donde la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 fallar una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra un acto legislativo por haber \u00a0 caducado, pero en su parte motiva avanz\u00f3 algunas aproximaciones a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de los vicios \u2013y en especial los de competencia-. Dado que en \u00a0 ese caso, lo mismo que en este, las clasificaciones de los vicios no cambiaban \u00a0 la parte resolutiva de la decisi\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad indiferente a la especie de infracci\u00f3n \u00a0 invocada en la demanda, lo que se haya dicho al respecto carece de fuerza \u00a0 vinculante pues no constituye la ratio decidendi del fallo sino un mero \u00a0 obiter dictum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho lo anterior, conviene entonces aclarar la \u00a0 distinci\u00f3n que establece la Carta entre clases de vicios de \u00a0 inconstitucionalidad. La Corte ha sostenido que para efectos de distinguir los \u00a0 tipos de vicios que reconoce la Constituci\u00f3n, el texto del art\u00edculo 241 es la \u00a0 \u201cgu\u00eda ineludible\u201d.[17] \u00a0En tal virtud, ha identificado en dicha disposici\u00f3n exclusivamente dos g\u00e9neros de vicios: \u00a0 los que se originan en el \u201ccontenido material\u201d del acto, por una parte, y \u00a0 los que se refieren al \u201cprocedimiento\u201d por otra. Esta regulaci\u00f3n condujo \u00a0 a la Corte a se\u00f1alar que \u201c[\u2026] la Constituci\u00f3n parece adoptar una \u00a0 clasificaci\u00f3n bipartita de los vicios de los actos jur\u00eddicos sometidos a control \u00a0 de esta Corte, pues habr\u00eda exclusivamente dos tipos de infracciones que podr\u00edan \u00a0 generar la invalidez de esas normas:\u00a0vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 acto y vicios en su contenido material\u201d.[18] Lo cual tiene \u00a0 entonces a su vez una implicaci\u00f3n b\u00e1sica pero esencial sobre la teor\u00eda de los \u00a0 vicios en la Constituci\u00f3n, y es que cualquier clase de infracci\u00f3n a la Carta \u00a0 debe necesariamente subsumirse o bien en un vicio de contenido material o bien \u00a0 en uno de procedimiento, sin que quepa una tercera opci\u00f3n habilitante del \u00a0 control por parte de la Corporaci\u00f3n, pues por fuera de esas dos categor\u00edas la \u00a0 Corte Constitucional carecer\u00eda por tanto de competencia para declarar la \u00a0 inexequibilidad de un acto (CP art 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese sentido, los \u201cvicios de forma\u201d a \u00a0 los cuales se refiere el art\u00edculo 242 numeral 3 de la Constituci\u00f3n no ser\u00edan una \u00a0 categor\u00eda independiente, distinta o m\u00e1s amplia que la de los g\u00e9neros \u00a0 identificada por la jurisprudencia en el art\u00edculo 241, sino una especie \u00a0 necesariamente adscrita a uno de ellos. Lo mismo ocurre con los vicios de \u00a0 competencia, a los cuales se refieren la jurisprudencia y la doctrina. Ahora \u00a0 bien, ninguna de estas dos especies \u2013forma y competencia- puede caracterizarse \u00a0 como vicio de contenido material, por los efectos de cosa juzgada de las \u00a0 providencias que los detectan en el juicio de un acto. Lo que caracteriza la \u00a0 cosa juzgada de los fallos que declaran inexequible una norma por vicios de \u00a0 contenido material o de fondo, es que ninguna autoridad puede reproducir su \u00a0 contenido bajo el mismo orden constitucional (CP art 243). En contraste, la cosa \u00a0 juzgada a la cual hacen tr\u00e1nsito las sentencias que declaran inexequible una \u00a0 norma por vicios de forma o de competencia no implica por s\u00ed misma una \u00a0 prohibici\u00f3n de reproducir el contenido de los actos declarados \u00a0 inconstitucionales, sino m\u00e1s bien que no pueden reproducirse bajo la forma \u00a0 juzgada contraria a la Carta, o por el \u00f3rgano que seg\u00fan la Corte carec\u00eda de \u00a0 competencia en la materia. Dado entonces que s\u00f3lo hay dos categor\u00edas de vicios \u00a0 \u2013contenido material y procedimiento-, y en vista de que no es posible \u00a0 considerarlos de contenido material, esta es entonces la primera raz\u00f3n para \u00a0 clasificarlos como vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, tanto la forma \u00a0 como la competencia son categor\u00edas conceptualmente independientes la una \u00a0 de la otra, pero hist\u00f3rica y jurisprudencialmente vinculadas al procedimiento. \u00a0 En efecto, la pregunta por la competencia del \u00f3rgano \u2013competencia- es claramente \u00a0 distinta al interrogante que surge con respecto a las solemnidades o apariencia \u00a0 externa de un acto y a los requisitos de tr\u00e1mite necesarios para su expedici\u00f3n. \u00a0 Nuestras pr\u00e1cticas indican, no obstante, que las competencias y los tr\u00e1mites \u00a0 hacen parte del g\u00e9nero de la determinaci\u00f3n del procedimiento aplicable a la \u00a0 formaci\u00f3n de un acto v\u00e1lido, y de all\u00ed que se regulen entonces en los c\u00f3digos de \u00a0 procedimiento y no en los c\u00f3digos sustantivos. Adem\u00e1s, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en consonancia con esta tradici\u00f3n colombiana, ha se\u00f1alado \u00a0 asimismo que all\u00ed donde la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Corte el control de \u00a0 procedimiento sobre los actos, cabe en consecuencia pronunciarse sobre la forma \u00a0 y la competencia, sin que estas dos nociones puedan confundirse o considerarse \u00a0 en relaci\u00f3n de g\u00e9nero a especie.[19] Por lo cual es equivocado \u00a0 sostener que a las acciones p\u00fablicas por vicios de competencia les es aplicable \u00a0 la cl\u00e1usula de caducidad del art\u00edculo 242 numeral 3, que habla de \u201cvicios de \u00a0 forma\u201d, pues si bien ambos pertenecen al g\u00e9nero de los vicios de \u00a0 procedimiento, son especies conceptual, normativa e hist\u00f3ricamente \u00a0 diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-013\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE \u00a0 VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El \u00fanico \u00a0 fundamento legal valido aplicable al caso concreto respecto a la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n consist\u00eda en interpretar el art\u00edculo 379 en lugar de relacionarlo con el \u00a0 art\u00edculo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras materias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO SOBRE UMBRAL DE \u00a0 VOTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-El art\u00edculo 242.3 \u00a0 resulta claramente inaplicable respecto a la caducidad de la acci\u00f3n por cuanto \u00a0 el vicio planteado no era de forma, sino de competencia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA Y FORMA-Especies conceptual, normativa e \u00a0 hist\u00f3ricamente diferenciables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9731 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 01 de 2009 (parcial), &#8220;Por el cual se \u00a0 modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la Corte en el sentido de inhibirse del estudio de la norma acusada, \u00a0 considero importante anotar que comparto solo parcialmente el fundamento legal \u00a0 expuesto (que es el de la caducidad de la acci\u00f3n) para dar soluci\u00f3n al caso \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad le correspondi\u00f3 a la Corte determinar, de forma preliminar, si la \u00a0 demanda formulada contra algunos apartes de los art\u00edculos 2o y 11 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2009 hab\u00eda sido presentada oportunamente. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el art\u00edculo 379 de la Carta Pol\u00edtica establece el t\u00e9rmino \u00a0 de un (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de publicaci\u00f3n, para instaurar acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte constat\u00f3 que la norma acusada fue publicada el 14 de julio de 2009 y la \u00a0 demanda fue presentada el 12 de junio de 2013, es decir, cerca de cuatro a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de expedida la reforma constitucional. En consecuencia, se determin\u00f3 que \u00a0 no era posible eludir la existencia de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, toda vez que la regla contenida en el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica no puede ser objeto de excepci\u00f3n, pese a lo planteado por los \u00a0 demandantes, quienes no lograron justificar que en el presente caso se estuviera \u00a0 en presencia de &#8220;circunstancias especiales&#8221; y por lo tanto, el mismo ameritara \u00a0 un tratamiento diferente al previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Como lo se\u00f1al\u00e9 \u00a0 antes, discrepo parcialmente de los argumentos legales expuestos en la ponencia \u00a0 para fundamentar la configuraci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n sub examine. Me explico. Si \u00a0 bien en la providencia se menciona e interpreta el art\u00edculo 379 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, este se invoca en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 242.3, lo cual \u00a0 considero no solo innecesario sino adem\u00e1s inaplicable a este proceso por las \u00a0 razones que paso a explicar. En primera medida, es\u00a0 necesario precisar que \u00a0 en materia de caducidad de acciones p\u00fablicas contra actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n existe una regla especial de caducidad prevista en el art\u00edculo 379 \u00a0 de la Carta, seg\u00fan la cual las demandas contra estos actos caducan sin excepci\u00f3n \u00a0 y sin importar la clase de vicio que planteen, dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n. Esto quiere decir que el \u00fanico fundamento legal v\u00e1lido y aplicable \u00a0 al caso concreto consist\u00eda en interpretar el art\u00edculo 379 en lugar de \u00a0 relacionarlo con el art\u00edculo 242.3 que, dicho sea de paso, se ocupa de otras \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, el art\u00edculo 242.3 \u00a0 resultaba claramente inaplicable por una raz\u00f3n muy sencilla: el vicio planteado \u00a0 en la acci\u00f3n no era de forma, sino de competencia. Si bien en la ponencia se \u00a0 sugiri\u00f3 que los de competencia son vicios de forma, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que no es as\u00ed, y en consecuencia, en la pr\u00e1ctica, la \u00a0 Corte no aplica la caducidad del art\u00edculo 242.3 a las acciones por vicios de \u00a0 competencia que se presentan contra las leyes o decretos ley[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, estimo que es equivocado \u00a0 sostener -como lo hace la ponencia aprobada- que a las acciones p\u00fablicas por \u00a0 vicios de competencia les es aplicable la cl\u00e1usula de caducidad del art\u00edculo \u00a0 242.3, que refiere todo lo relacionado con los &#8220;vicios de forma&#8221;, en la medida \u00a0 en que si bien ambos pertenecen al g\u00e9nero de los vicios de procedimiento, son \u00a0 especies conceptual, normativa e hist\u00f3ricamente diferenciables. Es en este \u00a0 sentido que suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los actores citan de manera particular las recientes \u00a0 sentencias C-249 de 2012 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y C-1056 de 2012 (M. P. \u00a0 NIlson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver nota 1 \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre ellos las sentencias C-546 de 1993 (M. P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), C-531 de 1995 y C-1161 de 2000 (en ambas\u00a0 M. P. \u00a0 \u00a0Alejandro \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Caballero), \u00a0C-1177 \u00a0de \u00a02004 \u00a0(M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), \u00a0C-812 de 2009 y C-102 de 2011 (en ambas M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se advierte que \u00a0 aun cuando se recibieron muchos otros escritos de intervenci\u00f3n, solo se har\u00e1 \u00a0 referencia a aquellos cuyos autores realizaron la presentaci\u00f3n personal de sus \u00a0 escritos, y con ello acreditaron su condici\u00f3n de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Entre ellos la sentencia C-1120 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Entre ellos el auto \u00a0 A-229 de 2008 (M. P Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ello por cuanto, de conformidad con el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 superior, la posibilidad de que este tribunal decida demandas \u00a0 contra actos legislativos es \u00fanicamente \u201cpor vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los \u00a0 intervinientes citaron el siguiente aparte de la sentencia \u201ccomo es sabido, \u00a0 el numeral 3\u00ba del articulo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad por vicios que caducan en el termino de un a\u00f1o \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. En la medida en que , de \u00a0 conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00ba del articulo 241 ib\u00eddem, las \u00a0 demandas contra actos legislativos solo puede originarse en vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es aplicable entonces siempre que \u00a0 se demande la inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El Ministerio \u00a0 P\u00fablico cita y transcribe su anterior concepto 5588 del 20 de junio de 2013, \u00a0 emitido respecto de las demandas radicadas bajo los expedientes D-9578 y D-9596 \u00a0 contra el Acto Legislativo 2 de 2012 (sobre fuero penal militar), luego \u00a0 decididas mediante sentencia C-754 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre ellas las \u00a0 sentencias C-546 de 1993, C-531 de 1995, C-600A de 1995, C-1161 de 2000, C-1177 \u00a0 de 2004, C-812 de 2009 y C-102 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La referida sentencia cit\u00f3, entre otros, los autos \u00a0 A-065 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y A-229 de 2008 (M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Entre ellas las \u00a0 sentencias \u00a0 C-1120 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-572 de 2004 (M. P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes), C-487 de 2002 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-614 de 2002 (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-966 de 2003 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-816 de \u00a0 2004 (Ms. Ps. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes), C-1000 de 2004 (M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-242 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre muchas otras las ya citadas sentencias \u00a0 C-572 y C-816, ambas de 2004, C-472 y C-740, ambas de 2006, C-180 y C-216, ambas \u00a0 de 2007, C-588 de 2009, C-303 de 2010, C-574 de 2011, C-249, C-288 y C-1056, \u00a0 todas estas de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver en este \u00a0 sentido, entre otras, las reci\u00e9n citadas sentencias C-395 de 2011 y C-530 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-896 de 2012 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). Sostuvo en ese caso que el de unidad de \u00a0 materia no es un vicio sujeto a caducidad por su naturaleza \u201cevidentemente competencial\u201d. \u00a0 Dijo: \u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 no se encuentra sometido al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Por el contrario, en atenci\u00f3n al tipo de examen que se \u00a0 realiza y a su car\u00e1cter evidentemente competencial, la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 trata de un defecto que, por su naturaleza, puede ser planteado en cualquier \u00a0 momento\u201d.\u00a0 Sentencia C-535 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n p\u00fablica, que planteaba un \u00a0 vicio de competencia, y que hab\u00eda sido instaurada el 18 de diciembre de 2012 \u00a0 contra un decreto ley promulgado en noviembre de 2011. Siendo que hab\u00eda \u00a0 trascurrido un a\u00f1o, la Corte avanz\u00f3 hasta examinar la aptitud de la demanda. \u00a0 Dado que un presupuesto necesario para evaluar la aptitud de un cargo es la oportunidad de la acci\u00f3n, debe concluirse entonces \u00a0 que en esa ocasi\u00f3n la Sala Plena consider\u00f3 inaplicable la caducidad del art\u00edculo \u00a0 242 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, precisamente por tratarse de un vicio de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sobre la caducidad de la acci\u00f3n que propone un vicio de forma, puede verse por \u00a0 ejemplo el Auto 229 de 2008. Sobre las que plantean vicios de competencia se \u00a0 puede ver la sentencia C-395 de 2011. Las demandas que proponen un vicio \u00a0 material tambi\u00e9n caducan en ese t\u00e9rmino, seg\u00fan el auto 186 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias: \u00a0 C-896 de 2012 y C-535 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-013-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-013\/14 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 1 DE 2009, SOBRE UMBRAL DE VOTOS PARA QUE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS \u00a0 POLITICOS OBTENGAN PERSONERIA JURIDICA Y ALCANCEN CURUL EN CORPORACIONES \u00a0 PUBLICAS-Inhibici\u00f3n para decidir por caducidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}