{"id":2125,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-139-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-139-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-96\/","title":{"rendered":"C 139 96"},"content":{"rendered":"<p>C-139-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-139\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Elementos &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del art\u00edculo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del art\u00edculo 246, entonces, est\u00e1 presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA\/DERECHO COLECTIVO A MANTENER SINGULARIDAD CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las comunidades ind\u00edgenas reclaman la protecci\u00f3n de su derecho colectivo a mantener su singularidad cultural, derecho que puede ser limitado s\u00f3lo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>La sopesaci\u00f3n de los principios de diversidad etnica y cultural vs. unidad pol\u00edtica y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha s\u00f3lo frente a casos concretos. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinaci\u00f3n entre el sistema judicial ind\u00edgena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente s\u00f3lo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades ind\u00edgenas, y se deja el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de \u00e9stas a mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos espec\u00edficos, como las acciones ordinarias o la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad otorgada al Gobierno y a las autoridades eclesi\u00e1sticas para intervenir en el gobierno de los pueblos ind\u00edgenas contrar\u00eda el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe: \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades&#8230;\u201d. En este precepto se consagra el autogobierno ind\u00edgena, cuyo ejercicio puede ser limitado s\u00f3lo por las disposiciones de la Carta y las expedidas por el legislador, que a su vez deben ser conformes a aqu\u00e9llas. Ni el gobierno nacional ni las autoridades eclesi\u00e1sticas est\u00e1n autorizadas por la Constituci\u00f3n para intervenir en la esfera del gobierno ind\u00edgena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INDIGENA\/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Valor fundante del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>La terminolog\u00eda utilizada en el texto, que al referirse a \u201csalvajes\u201d y \u201creducci\u00f3n a la civilizaci\u00f3n\u201d desconoce tanto la dignidad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas como el valor fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Una concepci\u00f3n pluralista de las relaciones interculturales, como la adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, rechaza la idea de dominaci\u00f3n impl\u00edcita en las tendencias integracionistas. Aunque se puede entender que los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado han sido derogados t\u00e1citamente por las nuevas leyes que regulan la materia (v.gr. Convenio 169 de la OIT, que habla de \u201cpueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d) y, sobre todo, por la Constituci\u00f3n de 1991, no encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n para mantener en vigencia el art\u00edculo acusado, como quiera que su significado, independientemente de los t\u00e9rminos en que se expresa, es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sanciones por faltas contra la moral &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de se\u00f1alar sanciones por faltas contra la moral, entendida \u00e9sta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad, no contrar\u00eda las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, es un desarrollo del campo de autonom\u00eda amplio otorgado a las comunidades por los art\u00edculos 7 y 246 de la Carta con el fin de preservar los usos y costumbres de \u00e9stas. Los desbordamientos de ese campo de autonom\u00eda y la afectaci\u00f3n de derechos y principios constitucionales &nbsp;prevalentes, como se afirm\u00f3 anteriormente, deben ser solucionados a trav\u00e9s de las directrices generales establecidas por el legislador y de las decisiones judiciales que resuelvan los conflictos suscitados en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-Aplicaci\u00f3n de sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La conformidad con la Constituci\u00f3n no puede ser predicada, en opini\u00f3n de la Corte, en relaci\u00f3n con los otros dos elementos del tipo penal del art\u00edculo 5: &nbsp;la autoridad encargada de establecer la sanci\u00f3n y el contenido de \u00e9sta. En cuanto a lo primero, la determinaci\u00f3n estricta del miembro de la comunidad que debe aplicar la sanci\u00f3n (el gobernador del cabildo ind\u00edgena) es contraria al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que habla en t\u00e9rminos generales de \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. La restricci\u00f3n introducida por v\u00eda legislativa desconoce la garant\u00eda amplia establecida por el constituyente en favor de la diversidad \u00e9tnica y cultural en materia de administraci\u00f3n de justicia. Por otra parte, la restricci\u00f3n anotada desconoce la realidad de la aplicaci\u00f3n de sanciones en las comunidades ind\u00edgenas, como quiera que cada comunidad tiene formas diversas de resoluci\u00f3n de conflictos, a cargo de personas que no siempre son los gobernadores del cabildo y que, incluso, pueden ser \u00f3rganos colectivos. En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de una sanci\u00f3n de uno a dos d\u00edas de arresto para las faltas contra la moral de la comunidad, valen las mismas observaciones hechas respecto de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites en cuanto a sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del tipo de sanci\u00f3n que puede imponer la comunidad para conservar sus usos y costumbres contrar\u00eda tanto la letra del art\u00edculo 246 (que confiere a las autoridades ind\u00edgenas la facultad de administrar justicia \u201cde acuerdo con su propias normas y procedimientos\u201d) como la realidad de las comunidades destinatarias de la norma. En efecto, el arresto no es la \u00fanica sanci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y las leyes; dentro del marco constitucional, es posible que las comunidades ind\u00edgenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser m\u00e1s o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable as\u00ed mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad ind\u00edgena, y viceversa. En este punto, no entra la Corte a determinar cu\u00e1les pueden ser estas conductas, ni cu\u00e1les los l\u00edmites de su sanci\u00f3n. Conforme con la perspectiva interpretativa se\u00f1alada anteriormente, corresponde al juez en cada caso trazar dichos l\u00edmites, y al legislador establecer directivas generales de coordinaci\u00f3n entre los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas y el nacional que, siempre dentro del &nbsp;respeto del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, armonicen de manera razonable la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste con las disposiciones de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra una justificaci\u00f3n razonable para las limitaciones a la diversidad \u00e9tnica impuestas por el art\u00edculo 5 de la Ley 89 de 1890, en relaci\u00f3n con la autoridad competente y el contenido de la sanci\u00f3n, motivo por el cual declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INDIGENA-No son incapaces relativas &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es inexequible por tratar a los ind\u00edgenas como incapaces relativos, tratamiento que deriva, sin duda, de considerar que quienes no son part\u00edcipes del mundo de valores prevaleciente en el pa\u00eds y que pudiera comprenderse bajo el rubro gen\u00e9rico de &#8220;cultura occidental&#8221; son personas menguadas urgidas de tutela paternalista. Tal actitud, ciega para la comprensi\u00f3n de otras formas de vida y otras cosmovisiones, es incompatible con la filosof\u00eda pluralista que informa la normatividad b\u00e1sica de 1991, arm\u00f3nica a la vez con el reconocimiento de la dignidad humana como supuesto incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>INDIGENA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los grupos \u00e9tnicos, calificados hace un siglo como &#8220;salvajes&#8221;, son considerados por la Constituci\u00f3n actual como comunidades culturales diferentes y las personas que las constituyen, en consecuencia, tratadas como portadoras de otros valores, con otras metas y otras ilusiones que las tradicionalmente sacralizadas con el sello de occidente. No son ya candidatos a sufrir el proceso ben\u00e9volo de reducci\u00f3n a la cultura y a la civilizaci\u00f3n, sino sujetos culturales plenos, en funci\u00f3n de la humanidad que encarnan, con derecho a vivir a tono con sus creencias y a perseguir las metas que juzgan plausibles, dentro del marco \u00e9tico m\u00ednimo que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS RESGUARDOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 con el fin de proteger la integridad territorial y cultural de los pueblos ind\u00edgenas estableci\u00f3 la propiedad colectiva de los resguardos y de las tierras comunales de las \u00e9tnias asign\u00e1ndoles, entre otros, el car\u00e1cter de inenajenables, de manera que no pueden ser objeto de venta o transacci\u00f3n alguna por parte de ninguno de los miembros que conforman la comunidad ind\u00edgena. Quiso as\u00ed el Constituyente defender las tierras de los pueblos ind\u00edgenas como colectividad sujeta a tratamiento especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1080 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Bocanegra Izquierdo, Rosalba Coll Rojas, Norma Hurtado S\u00e1nchez, Amparo Mosquera de Garc\u00eda y Alberto Ospina Cardona &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., abril nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JAIME BOCANEGRA IZQUIERDO, ROSALBA COLL ROJAS, NORMA HURTADO SANCHEZ, AMPARO MOSQUERA DE GARCIA Y ALBERTO OSPINA CARDONA, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicitan a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890. Consideran los demandantes que estas normas violan los art\u00edculos 1, 2, 5, 8, 13, 15, 21, 98, 116, 121, 209 y 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00ecndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;LEY 89 DE 1890&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.&nbsp; La legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la autoridad eclesi\u00e1stica, determinar\u00e1 la manera como estas incipientes sociedades deban ser gobernadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5.&nbsp; Las faltas que cometieren los ind\u00edgenas contra la moral, ser\u00e1n castigadas por el Gobernador del Cabildo respectivo con penas correccionales que no excedan de uno o dos d\u00edas de arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. &nbsp;Los ind\u00edgenas asimilados por la presente Ley a la condici\u00f3n de menores de edad para el manejo de sus porciones en los resguardos, podr\u00e1n vender \u00e9sta con sujeci\u00f3n a las reglas prescritas por el derecho com\u00fan para la venta de bienes ra\u00edces de los menores de veinti\u00fan a\u00f1os; debiendo en consecuencia solicitarse licencia judicial justific\u00e1ndose la necesidad o utilidad. Obtenido el permiso la venta se har\u00e1 por p\u00fablica subasta conforme a las disposiciones del procedimiento judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n nulas y de ning\u00fan valor las ventas que se hicieren en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo, as\u00ed como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, aun hecha la partici\u00f3n de este.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890, sostienen los demandantes que la calificaci\u00f3n de unos ciudadanos colombianos como &#8220;salvajes&#8221; ri\u00f1e con el principio de la dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con el derecho a la honra y al buen nombre, establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta. Por otra parte, la norma acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, por cuanto otorga a la autoridad eclesi\u00e1stica potestades de gobierno que s\u00f3lo pueden ser atribuidas a los miembros de las ramas del poder p\u00fablico constitucionalmente establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 5, materia de impugnaci\u00f3n, afirman los actores que la potestad all\u00ed atribuida a los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece taxativamente cuales son los \u00f3rganos que administran justicia en Colombia dentro de los que no se incluye a esa clase de autoridades ind\u00edgenas. Dicha disposici\u00f3n legal adem\u00e1s, es contraria al art\u00edculo 246 de la Carta, puesto que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a que alude esta norma constitucional no puede entrar en funcionamiento mientras no se expida la ley que establezca la forma de coordinaci\u00f3n entre la citada jurisdicci\u00f3n y el sistema judicial nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la Ley 89 de 1890, los actores sostienen que el hecho de fijar la mayor\u00eda de edad en veinti\u00fan a\u00f1os para efectos de la venta de tierras del resguardo, vulnera el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n, que fija la mayor\u00eda de edad en dieciocho a\u00f1os. El art\u00edculo acusado, de acuerdo con la demanda, vulnera adem\u00e1s el derecho de los ind\u00edgenas a vender las tierras del resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. La Directora General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior present\u00f3 a esta Corte un escrito en el que explica la importancia de la Ley 89 de 1890 dentro del contexto de la legislaci\u00f3n nacional sobre los ind\u00edgenas y hace algunas observaciones acerca de los cargos formulados contra las normas acusadas. En cuanto al art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890, sostiene -siguiendo los comentarios de Roque Rold\u00e1n y John Harold G\u00f3mez, compiladores de la legislaci\u00f3n ind\u00edgena colombiana- que los conceptos de salvajismo y reducci\u00f3n a la vida civilizada y las potestades de las misiones cat\u00f3licas en el gobierno de los ind\u00edgenas, han sido modificadas con el tiempo por disposiciones legales del orden nacional, por tratados internacionales suscritos por Colombia y, sobre todo, por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la misma ley, afirma que corresponde a la Corte Constitucional sopesar los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural, por una parte, y de vigencia de los derechos fundamentales, por la otra. Para ello es necesario, en opini\u00f3n de la interviniente, tener en cuenta las directrices de interpretaci\u00f3n trazadas en la jurisprudencia de esta Corte y en el art\u00edculo 9 del Convenio 169 de la O.I.T., aprobado por el Congreso Nacional mediante la Ley 21 de 1991. Finalmente, considera que el art\u00edculo 40 de la Ley 89 de 1890 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece el car\u00e1cter inalienable de los resguardos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. El Secretario de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) envi\u00f3 igualmente un escrito a esta Corte, en el que defiende la constitucionalidad de las normas demandadas. La Ley 89 de 1890, de acuerdo con los argumentos del interviniente, es una conquista de los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, por cuanto ha representado la posibilidad de conservar una legislaci\u00f3n propia, conforme con los usos y costumbres ind\u00edgenas, y de poseer tierras comunales bajo la figura del resguardo. En consecuencia, manifiesta que la demanda objeto de la presente decisi\u00f3n significa la puesta en peligro del fuero especial ind\u00edgena, de la jurisdicci\u00f3n propia y de la inalienabilidad de la propiedad de los resguardos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con cada uno de los cargos contenidos en la demanda, afirma lo siguiente: el art\u00edculo 1 de la ley acusada no es inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de utilizar una terminolog\u00eda anacr\u00f3nica, que ha sido reemplazada por la contenida en la legislaci\u00f3n nacional reciente y en los tratados internacionales; el anacronismo en los t\u00e9rminos es com\u00fan en estatutos legales antiguos, como el C\u00f3digo Civil, y no implica la violaci\u00f3n autom\u00e1tica de normas constitucionales. &nbsp;Por el contrario, el art\u00edculo 1 es compatible con la Constituci\u00f3n porque desarrolla la potestad de los pueblos ind\u00edgenas de regirse por normas acordes con sus usos y costumbres. Por otra parte, las facultades otorgadas a las misiones cat\u00f3licas en el gobierno de los ind\u00edgenas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte en la sentencia C-027 de 1993, relativa al Concordato. En cuanto al art\u00edculo 5, afirma que no es cierto que la competencia judicial all\u00ed otorgada a los cabildos ind\u00edgenas vulnere la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a los funcionarios de la rama judicial, porque dicha &nbsp;competencia resulta de la autorizaci\u00f3n dada por la Constituci\u00f3n para que exista una legislaci\u00f3n y una jurisdicci\u00f3n particulares para los asuntos relacionados con el manejo de los resguardos (art\u00edculo 246 de la C.P.). Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la ley acusada, sostiene que esa disposici\u00f3n fue derogada por los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n, que establecen la inalienabilidad de los resguardos y dem\u00e1s tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor mediante oficio No. 795 del 3 de noviembre de 1995. En dicho escrito solicita a la Corte que declare inexequible el art\u00edculo 1 de la ley acusada, en tanto utiliza una terminolog\u00eda contraria a principios de rango constitucional; las nociones de \u201csalvajismo\u201d y \u201creducci\u00f3n a la vida civilizada\u201d, seg\u00fan el concepto fiscal, contradicen particularmente el art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a los presupuestos de marginalidad y de exclusi\u00f3n ind\u00edgenas de los que parten. Es inconstitucional, igualmente, la intervenci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en el gobierno de las comunidades ind\u00edgenas, intervenci\u00f3n que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993. Sin embargo, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la inconstitucionalidad de los apartes acusados no cobija el resto del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890, en cuanto contempla el fuero legislativo a favor de las comunidades ind\u00edgenas y que no fue objeto de demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5, acusado, sostiene el Procurador que el argumento esgrimido en la demanda para sostener la inconstitucionalidad de la norma carece de todo fundamento, porque la existencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 expresamente autorizada por el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, y su funcionamiento no est\u00e1 supeditado a la coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de acuerdo con el concepto fiscal, el art\u00edculo 40 objeto de impugnaci\u00f3n, es inconstitucional, pero no por las razones relativas a la mayor\u00eda de edad formuladas por los demandantes, sino porque contradice abiertamente la prohibici\u00f3n constitucional de la enajenaci\u00f3n de las tierras de los resguardos (art\u00edculo 329 C.P.). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente esta Corte para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1, 5 y 40 de la Ley 89 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. El reconocimiento constitucional de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso participativo y pluralista que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, en el que intervinieron directamente representantes de las comunidades ind\u00edgenas, dio lugar al reconocimiento expreso de la diversidad \u00e9tnica y cultural y a su protecci\u00f3n efectiva mediante la creaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En efecto, el art\u00edculo 1 de la Carta consagra el pluralismo como uno de los pilares axiol\u00f3gicos del Estado Social de derecho colombiano, mientras que el art\u00edculo 7 afirma que \u201cel Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u201d. &nbsp;El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por su parte, establece la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el n\u00facleo de autonom\u00eda otorgado a las comunidades ind\u00edgenas -que se extiende no s\u00f3lo al \u00e1mbito jurisdiccional sino tambi\u00e9n al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creaci\u00f3n de \u201cnormas y procedimientos\u201d-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integraci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del art\u00edculo 246, entonces, est\u00e1 presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad, del que la Corte se ocupar\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vigencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y su supuesta dependencia de la expedici\u00f3n de la ley a que alude el aparte final del art\u00edculo 246 del estatuto superior, la Corte Constitucional en la sentencia T-254\/94, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionado a la expedici\u00f3n de una ley que la habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista. La Constituci\u00f3n autoriza a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la ley. De otra parte, al Legislador corresponde la obligaci\u00f3n de regular las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de justicia nacional (CP art. 246).1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como lo afirman los demandantes, que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. El conflicto de principios: diversidad \u00e9tnica y cultural vs. unidad pol\u00edtica y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La creciente conciencia de la diversidad \u00e9tnica y cultural -provocada por las facilidades de desplazamiento y de comunicaci\u00f3n contempor\u00e1neas y la globalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas- &nbsp;y el declive de las concepciones \u00e9ticas de corte moderno, han puesto de presente la necesidad de reconocer y proteger la convivencia, dentro de un mismo territorio, de grupos culturales que sostienen cosmovisiones distintas. De hecho, los problemas relacionados con el multiculturalismo y la tolerancia son una parte fundamental de las discusiones \u00e9ticas, pol\u00edticas y jur\u00eddicas de la actualidad, todas encaminadas a trazar la dif\u00edcil l\u00ednea entre la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, por una parte, y la unidad pol\u00edtica y la defensa de un \u201cm\u00ednimo \u00e9tico\u201d representado por los derechos fundamentales. El problema ha sido planteado por esta Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste una tensi\u00f3n entre el reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la consagraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Mientras que \u00e9stos filos\u00f3ficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitir\u00edan afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y est\u00e1ndares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una \u00e9tica universal.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n, como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en la misma sentencia, no adopta ni una posici\u00f3n universalista extrema ni un relativismo cultural incondicional. En otras palabras, la Carta parte de la regla general del respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7), pero establece la limitaci\u00f3n de \u00e9sta cuando su ejercicio implica el desconocimiento de preceptos constitucionales o legales (art\u00edculos 246 y 330). Sin embargo, no cualquier precepto constitucional o legal prevalece sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural, por cuanto \u00e9sta tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de principio constitucional: para que una limitaci\u00f3n a dicha diversidad est\u00e9 justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De lo contrario, se restar\u00eda toda eficacia al pluralismo que inspira el texto de la Carta, como lo advirti\u00f3 la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n aludida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional -diversidad, pluralismo- y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta directriz interpretativa se justifica, adem\u00e1s, por la naturaleza particular de los derechos de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Como lo anota el profesor portugu\u00e9s Boaventura de Sousa Santos, \u201clos derechos \u00e9tnicos deben ser construidos y contextualizados como derechos de los pueblos y de las colectividades antes de que puedan proteger, como derechos humanos, a los individuos que pertenecen a tales pueblos y colectividades.&#8221;4 En otras palabras, las comunidades ind\u00edgenas reclaman la protecci\u00f3n de su derecho colectivo a mantener su singularidad cultural, derecho que puede ser limitado s\u00f3lo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. La necesidad de un paradigma interpretativo fundado en la equidad en los casos relativos a la diversidad \u00e9tnica y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>La sopesaci\u00f3n de los principios mencionados, conforme con la directriz establecida por esta Corte, puede ser hecha s\u00f3lo frente a casos concretos. En una sociedad como la colombiana, en la que existen 81 pueblos ind\u00edgenas, muchos de ellos conocidos s\u00f3lo por especialistas, cuyos sistemas jur\u00eddicos pueden ser clasificados en 22 grupos5, resulta aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad. Si bien el legislador tiene competencia para establecer las directivas de coordinaci\u00f3n entre el sistema judicial ind\u00edgena y el nacional, la eficacia del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y el valor del pluralismo pueden ser logrados satisfactoriamente s\u00f3lo si se permite un amplio espacio de libertad a las comunidades ind\u00edgenas, y se deja el establecimiento de l\u00edmites a la autonom\u00eda de \u00e9stas a mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos espec\u00edficos, como las acciones ordinarias o la acci\u00f3n de tutela. Estos mecanismos, adem\u00e1s, cumplen el requisito establecido por el numeral 2 del art\u00edculo 8 del Convenio 169 de la OIT (\u201cSobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d), incorporado a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 21 de 1991, que consagra lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDichos pueblos deber\u00e1n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que \u00e9stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber\u00e1n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicaci\u00f3n de este principio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de soluci\u00f3n de dichos conflictos debe atender las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponder\u00e1 al juez aplicar criterios de equidad, la \u201cjusticia del caso concreto\u201d de acuerdo con la definici\u00f3n aristot\u00e9lica, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. El art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1890 &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 89 de 1890 fue promulgada con el fin de \u201creducir a los salvajes a la vida civilizada\u201d, dentro de un contexto hist\u00f3rico claramente contrastante con el contempor\u00e1neo. La ley buscaba fortalecer la pol\u00edtica integracionista, dentro de la concepci\u00f3n \u00e9tica universalista que consideraba lo diferente como incivilizado. Para ello, cre\u00f3 un fuero legislativo especial para los ind\u00edgenas, cuya titularidad correspond\u00eda al Gobierno y a la autoridad eclesi\u00e1stica, aparte \u00e9ste que choca claramente con la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y los dictados expresos de la Constituci\u00f3n de 1991, por dos motivos fundamentales: en primer lugar, la potestad otorgada al Gobierno y a las autoridades eclesi\u00e1sticas para intervenir en el gobierno de los pueblos ind\u00edgenas contrar\u00eda el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe: \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades&#8230;\u201d. En este precepto se consagra el autogobierno ind\u00edgena, cuyo ejercicio puede ser limitado s\u00f3lo por las disposiciones de la Carta y las expedidas por el legislador, que a su vez deben ser conformes a aqu\u00e9llas. Ni el gobierno nacional ni las autoridades eclesi\u00e1sticas est\u00e1n autorizadas por la Constituci\u00f3n para intervenir en la esfera del gobierno ind\u00edgena. Respecto de esta potestad reconocida a los pueblos ind\u00edgenas, la Corte afirm\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-027\/93, al declarar la inexequibilidad del r\u00e9gimen can\u00f3nico especial para los territorios ind\u00edgenas previsto en el Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce as\u00ed en el Estatuto M\u00e1ximo la evoluci\u00f3n que han tenido, con signos de mejoramiento, las zonas marginadas del pa\u00eds, que de ser consideradas minusv\u00e1lidas en el pasado, se le abren las posibilidades de asumir la conciencia de su propia identidad y de ah\u00ed que se les conceda autodeterminaci\u00f3n y autogobierno propios.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Un segundo motivo de inexequibilidad del art\u00edculo 1 acusado, &nbsp;se encuentra en la terminolog\u00eda utilizada en su texto, que al referirse a \u201csalvajes\u201d y \u201creducci\u00f3n a la civilizaci\u00f3n\u201d desconoce tanto la dignidad de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas como el valor fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Una concepci\u00f3n pluralista de las relaciones interculturales, como la adoptada por la Constituci\u00f3n de 1991, rechaza la idea de dominaci\u00f3n impl\u00edcita en las tendencias integracionistas. Aunque se puede entender que los t\u00e9rminos del art\u00edculo acusado han sido derogados t\u00e1citamente por las nuevas leyes que regulan la materia (v.gr. Convenio 169 de la OIT, que habla de \u201cpueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d) y, sobre todo, por la Constituci\u00f3n de 1991, no encuentra la Corte ninguna raz\u00f3n para mantener en vigencia el art\u00edculo acusado, como quiera que su significado, independientemente de los t\u00e9rminos en que se expresa, es contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. El art\u00edculo 5 de la Ley 89 de 1890 &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que el art\u00edculo 5, impugnado, es contrario a la Constituci\u00f3n, por cuanto, en su opini\u00f3n, los gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas no est\u00e1n autorizados para ejercer funciones jurisdiccionales. La Corte no comparte este argumento porque, como lo anotaron los intervinientes en el presente proceso, el art\u00edculo 246 de la Carta estableci\u00f3 claramente la posibilidad de que las autoridades ind\u00edgenas ejerzan funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. Sin embargo, la Corte considera necesario hacer un detenido an\u00e1lisis del art\u00edculo 5, debido a que en \u00e9l se encuentran elementos normativos esenciales dentro de la tensi\u00f3n valorativa descrita en el apartado anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el tipo penal establecido en dicho art\u00edculo tiene tres componentes que deben ser estudiados separadamente: el bien jur\u00eddico protegido (la moral), la autoridad encargada de establecer la sanci\u00f3n (el gobernador del cabildo ind\u00edgena) y la sanci\u00f3n misma (uno o dos d\u00edas de arresto). En cuanto a lo primero, el castigo de faltas contra la moral parece, a primera vista, vulnerar la separaci\u00f3n contempor\u00e1nea entre el \u00e1mbito moral y el jur\u00eddico, y establecer un tipo penal en blanco. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n parte de la asunci\u00f3n del esquema jur\u00eddico predominante en la sociedad colombiana, en el que existe una clara diferenciaci\u00f3n entre dichos \u00e1mbitos (cf., entre otras, la sentencia C-221\/94); una mirada a la norma desde la perspectiva de sus destinatarios lleva a la conclusi\u00f3n contraria, por cuanto los ordenamientos jur\u00eddicos de las comunidades ind\u00edgenas carecen de dicha separaci\u00f3n tajante. Carlos Peraf\u00e1n, estudioso de los sistemas jur\u00eddicos ind\u00edgenas de Colombia, describe de la siguiente manera las pr\u00e1cticas de estas comunidades en relaci\u00f3n con la tipicidad penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tipicidad penal en los grupos ind\u00edgenas est\u00e1 determinada por la visi\u00f3n del mundo de cada cultura, en donde una \u00e9tica corresponde a cada ontolog\u00eda. Es caracter\u00edstico de las culturas de las comunidades amerindias que esta \u00e9tica sea extensiva no s\u00f3lo a las personas, sino tambi\u00e9n al medio ambiente considerado en su conjunto, animales, plantas y minerales incluidos, que est\u00e1n mediados por seres sobrenaturales, ritualiz\u00e1ndose la relaci\u00f3n con estos elementos. Es a partir de esa relaci\u00f3n particular que se desprende la tipicidad propia de cada cultura.&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de se\u00f1alar sanciones por faltas contra la moral, entendida \u00e9sta como el conjunto de usos y costumbres de la comunidad, no contrar\u00eda las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, es un desarrollo del campo de autonom\u00eda amplio otorgado a las comunidades por los art\u00edculos 7 y 246 de la Carta con el fin de preservar los usos y costumbres de \u00e9stas. Los desbordamientos de ese campo de autonom\u00eda y la afectaci\u00f3n de derechos y principios constitucionales &nbsp;prevalentes, como se afirm\u00f3 anteriormente, deben ser solucionados a trav\u00e9s de las directrices generales establecidas por el legislador (art\u00edculo 246 CP) y de las decisiones judiciales que resuelvan los conflictos suscitados en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la conformidad con la Constituci\u00f3n no puede ser predicada, en opini\u00f3n de la Corte, en relaci\u00f3n con los otros dos elementos del tipo penal del art\u00edculo 5: &nbsp;la autoridad encargada de establecer la sanci\u00f3n y el contenido de \u00e9sta. En cuanto a lo primero, la determinaci\u00f3n estricta del miembro de la comunidad que debe aplicar la sanci\u00f3n (el gobernador del cabildo ind\u00edgena) es contraria al art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que habla en t\u00e9rminos generales de \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. La restricci\u00f3n introducida por v\u00eda legislativa desconoce la garant\u00eda amplia establecida por el constituyente en favor de la diversidad \u00e9tnica y cultural en materia de administraci\u00f3n de justicia. Por otra parte, la restricci\u00f3n anotada desconoce la realidad de la aplicaci\u00f3n de sanciones en las comunidades ind\u00edgenas, como quiera que cada comunidad tiene formas diversas de resoluci\u00f3n de conflictos, a cargo de personas que no siempre son los gobernadores del cabildo y que, incluso, pueden ser \u00f3rganos colectivos. As\u00ed, se pueden distinguir sistemas de resoluci\u00f3n de disputas segmentarios (en los que la autoridad es ejercida por miembros del grupo familiar), permanentes (en los que la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 a cargo de autoridades centralizadas), religiosos (en los cuales se recurre a la opini\u00f3n del conocimiento m\u00e1gico-como los piache entre los way\u00fau o los jaiban\u00e1 entre las culturas del Pac\u00edfico- o de representantes de instituciones religiosas), e incluso mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como la compensaci\u00f3n (arreglo directo entre miembros de dos grupos familiares).8 &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de una sanci\u00f3n de uno a dos d\u00edas de arresto para las faltas contra la moral de la comunidad, valen las mismas observaciones hechas respecto de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n del tipo de sanci\u00f3n que puede imponer la comunidad para conservar sus usos y costumbres contrar\u00eda tanto la letra del art\u00edculo 246 (que confiere a las autoridades ind\u00edgenas la facultad de administrar justicia \u201cde acuerdo con su propias normas y procedimientos\u201d) como la realidad de las comunidades destinatarias de la norma. En efecto, el arresto no es la \u00fanica sanci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y las leyes; dentro del marco constitucional, es posible que las comunidades ind\u00edgenas apliquen una amplia variedad de sanciones, que pueden ser m\u00e1s o menos gravosas que las aplicadas fuera de la comunidad para faltas similares; es constitucionalmente viable as\u00ed mismo que conductas que son consideradas inofensivas en la cultura nacional predominante, sean sin embargo sancionadas en el seno de una comunidad ind\u00edgena, y viceversa. En este punto, no entra la Corte a determinar cu\u00e1les pueden ser estas conductas, ni cu\u00e1les los l\u00edmites de su sanci\u00f3n. Conforme con la perspectiva interpretativa se\u00f1alada anteriormente, corresponde al juez en cada caso trazar dichos l\u00edmites, y al legislador establecer directivas generales de coordinaci\u00f3n entre los ordenamientos jur\u00eddicos ind\u00edgenas y el nacional que, siempre dentro del &nbsp;respeto del principio de la diversidad \u00e9tnica y cultural, armonicen de manera razonable la aplicaci\u00f3n de \u00e9ste con las disposiciones de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte no encuentra una justificaci\u00f3n razonable para las limitaciones a la diversidad \u00e9tnica impuestas por el art\u00edculo 5 de la Ley 89 de 1890, en relaci\u00f3n con la autoridad competente y el contenido de la sanci\u00f3n, motivo por el cual declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de dicha disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. El art\u00edculo 40 de la Ley 89 de 1890 &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto el legislador adem\u00e1s de asimilar a los ind\u00edgenas a la condici\u00f3n de menores de edad, para efectos del manejo de sus porciones en los resguardos, los autoriza a vender dichos bienes con sujeci\u00f3n a las normas contenidas por el derecho com\u00fan para la venta de bienes ra\u00edces de los menores de edad, en cuyo caso deben solicitar licencia judicial&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>justificando la necesidad o utilidad y, una vez obtenido el permiso, la venta se har\u00e1 en p\u00fablica subasta conforme a las reglas del procedimiento civil. Igualmente, consagra que es nula y, por tanto, sin ning\u00fan valor la venta que se haga en contravenci\u00f3n a lo dispuesto, como las hipotecas que afecten terrenos de resguardo, a\u00fan hecha la partici\u00f3n de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de los actores esta norma es inconstitucional por contrariar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98 de la Carta, que establece la mayor\u00eda de edad a los dieciocho a\u00f1os, y &#8220;desconoce el derecho de ciudadano (sic) a todos los ind\u00edgenas que pretendan vender tierras de resguardo, evento para el cual los considera menores de edad&#8221;. Al respecto, considera la Corte pertinente aclarar que el art\u00edculo 40 de la ley 89 de 1890, materia de impugnaci\u00f3n, en este punto fue modificado por la ley 27 de 1977, anterior a la Constituci\u00f3n vigente, en cuyo art\u00edculo 1o. consagr\u00f3: &#8220;Para todos los efectos legales, ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os&#8221;; y en el art\u00edculo 2o. expres\u00f3: &#8220;En todos los casos en que la ley se\u00f1ale los 21 a\u00f1os como aptitud legal para ejecutar determinados actos jur\u00eddicos, o como condici\u00f3n para obtener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles, se entender\u00e1 que se refiere a los mayores de 18 a\u00f1os&#8221;. As\u00ed las cosas, ha de entenderse que cuando en la disposici\u00f3n acusada se alude a los menores, se est\u00e1 refiriendo a los menores de 18 a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Carta de 1991 que incluy\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 98, norma que los actores consideran como vulnerada, lo siguiente: &#8220;Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;. Y en el art\u00edculo 99 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;La calidad de ciudadano en ejercicio es condici\u00f3n previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos que lleven anexa autoridad o jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la norma acusada no es inexequible por las razones expuestas por los actores sino por tratar a los ind\u00edgenas como incapaces relativos, tratamiento que deriva, sin duda, de considerar que quienes no son part\u00edcipes del mundo de valores prevaleciente en el pa\u00eds y que pudiera comprenderse bajo el rubro gen\u00e9rico de &#8220;cultura occidental&#8221; son personas menguadas urgidas de tutela paternalista. Tal actitud, ciega para la comprensi\u00f3n de otras formas de vida y otras cosmovisiones, es incompatible con la filosof\u00eda pluralista que informa la normatividad b\u00e1sica de 1991, arm\u00f3nica a la vez con el reconocimiento de la dignidad humana como supuesto incontrovertible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los grupos \u00e9tnicos, calificados hace un siglo como &#8220;salvajes&#8221;, son considerados por la Constituci\u00f3n actual como comunidades culturales diferentes y las personas que las constituyen, en consecuencia, tratadas como portadoras de otros valores, con otras metas y otras ilusiones que las tradicionalmente sacralizadas con el sello de occidente. No son ya candidatos a sufrir el proceso ben\u00e9volo de reducci\u00f3n a la cultura y a la civilizaci\u00f3n, sino sujetos culturales plenos, en funci\u00f3n de la humanidad que encarnan, con derecho a vivir a tono con sus creencias y a perseguir las metas que juzgan plausibles, dentro del marco \u00e9tico m\u00ednimo que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente de 1991 con el fin de proteger la integridad territorial y cultural de los pueblos ind\u00edgenas estableci\u00f3 la propiedad colectiva de los resguardos y de las tierras comunales de las \u00e9tnias asign\u00e1ndoles, entre otros, el car\u00e1cter de inenajenables, de manera que no pueden ser objeto de venta o transacci\u00f3n alguna por parte de ninguno de los miembros que conforman la comunidad ind\u00edgena. Quiso as\u00ed el Constituyente defender las tierras de los pueblos ind\u00edgenas como colectividad sujeta a tratamiento especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el art\u00edculo 40 de la ley 89 de 1890 ser\u00e1 declarado inexequible por violar los art\u00edculos 1, 13, 63 y 329 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 5 y &nbsp;40 de la Ley 89 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-254\/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00edbid. &nbsp;<\/p>\n<p>3 \u00edbid. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Boaventura de Sousa Santos. Toward a new common sense. Law, science and politics in the paradigmatic transition. Routledge. Nueva York. 1995. p. 317. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Carlos Peraf\u00e1n y Esther S\u00e1nchez. Conceptos rendidos ante la Corte Constitucional, por iniciativa del magistrado sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-027\/93. Magistrado Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n Simmonds. Sistemas jur\u00eddicos Paez, Kogi, Way\u00fau y Tule. Colcultura. Bogot\u00e1. 1995. p. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Carlos C\u00e9sar Peraf\u00e1n Simmonds. op. cit. pp. 20-30. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-139-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-139\/96 &nbsp; JURISDICCION INDIGENA-Elementos &nbsp; El an\u00e1lisis del art\u00edculo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}