{"id":21251,"date":"2024-06-25T20:51:55","date_gmt":"2024-06-25T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-015-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:55","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:55","slug":"c-015-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-14\/","title":{"rendered":"C-015-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-015\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 23 de enero de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE MODIFICA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber de los postulados \u00a0 de continuar en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, que agrega el art\u00edculo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz \u00a0 de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar que en \u00a0 ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o calcular el \u00a0 lapso de ocho (8) a\u00f1os necesario para solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva depende de los mismos factores: \u00a0 postulaci\u00f3n, desmovilizaci\u00f3n y permanencia en establecimiento penitenciario. \u00a0 As\u00ed, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de \u00a0 trato y que, por lo tanto, no existe la discriminaci\u00f3n que se se\u00f1ala en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional\/IGUALDAD COMO \u00a0 VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO \u00a0 DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad\/JUICIO INTEGRADO DE \u00a0 COMPARACION\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve, mediano \u00a0 o estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de \u00a0 igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar \u00a0 si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos \u00a0 de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano \u00a0 jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y \u00a0 (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, \u00a0 es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato \u00a0 diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0 El test de igualdad, que se aplica en el \u00a0 juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) \u00a0 el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre \u00a0 el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres \u00a0 grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado de \u00a0 intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y \u00a0 varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el \u00a0 ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, \u00a0 debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a \u00a0 verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a \u00a0 partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que \u00a0 se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve \u00a0 busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, \u00a0 decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, \u00a0 o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. Para aplicar un test \u00a0 estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o \u00a0 que se constituya un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. Entre los \u00a0 extremos del test leve y del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se \u00a0 aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no \u00a0 fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre \u00a0 competencia. Este test busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u00a0 sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la \u00a0 magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea \u00a0 adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-9737. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nelson Eduardo \u00a0 Menjura Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad -CP, arts 40.6, 241.1 y 242- demand\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012, que agrega el art\u00edculo 18 A a la Ley 975 de 2005, cuyo texto \u00a0 \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1592 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se introducen \u00a0 modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La Ley 975 de 2005 tendr\u00e1 un \u00a0 nuevo art\u00edculo 18A del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18A. Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber de \u00a0 los postulados de continuar en el proceso. El \u00a0 postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podr\u00e1 solicitar ante el \u00a0 magistrado con funciones de control de garant\u00edas una audiencia de sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al \u00a0 cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo y a las dem\u00e1s condiciones \u00a0 que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia \u00a0 al proceso del que trata la presente ley. El magistrado con funciones de control \u00a0 de garant\u00edas podr\u00e1 conceder la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la respectiva \u00a0 solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber permanecido como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os en un establecimiento \u00a0 de reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n, por delitos cometidos \u00a0 durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de \u00a0 la ley. Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento \u00a0 sujeto integralmente a las normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber participado en las actividades de resocializaci\u00f3n \u00a0 disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en \u00a0 las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la informaci\u00f3n aportada por el postulado y provista por las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concedida, la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento podr\u00e1 \u00a0 ser revocada por el magistrado con funciones de control de garant\u00edas a solicitud \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de las v\u00edctimas o de sus representantes, \u00a0 cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales \u00a0 de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al \u00a0 esclarecimiento de la verdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad \u00a0 judicial competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el postulado no participe del proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz \u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 66 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de \u00a0 2012 -que adiciona el art\u00edculo 18 A a la Ley 975 de 2005- por vulnerar los \u00a0 art\u00edculos 1, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos: \u00a0El par\u00e1grafo cuestionado desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n debido a la imposici\u00f3n de condiciones adicionales para los \u00a0 desmovilizados que no contemplaba la Ley 975 de 2005. Se\u00f1alar que es a partir de \u00a0 la postulaci\u00f3n a los beneficios que se cuenta el t\u00e9rmino de ocho (8) a\u00f1os \u00a0 de privaci\u00f3n de la libertad, para que se proceda con la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0 de aseguramiento, afecta las exigencias de legalidad y de seguridad jur\u00eddica \u00a0 dado que modifica \u201csustancial y desfavorablemente normas que regulan hechos \u00a0 anteriores de forma m\u00e1s ben\u00e9fica, para agravar sus condiciones.\u201d Esto ya \u00a0 hab\u00eda sido objeto de decisi\u00f3n judicial y se discut\u00eda si el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os se \u00a0 contaba a partir de la desmovilizaci\u00f3n, de la entrada en vigencia de la Ley 975 \u00a0 de 2005 o de la Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada desconoce la confianza leg\u00edtima de las \u00a0 personas que hicieron parte del proceso de paz regulado en la Ley 975 de 2005, \u00a0 dado que fueron cambiadas las reglas cuya aplicaci\u00f3n motiv\u00f3 su participaci\u00f3n en \u00a0 el mismo. La disposici\u00f3n resulta constitucionalmente problem\u00e1tica si se \u00a0 considera que en algunas oportunidades y por negligencia del Estado, el tiempo \u00a0 que transcurre entre las solicitudes de postulaci\u00f3n y la decisi\u00f3n gubernamental \u00a0 de hacer la postulaci\u00f3n afecta gravemente las posibilidades de obtener la \u00a0 libertad. Este comportamiento legislativo, que constituye un enga\u00f1o a las \u00a0 personas que se sometieron al procedimiento judicial teniendo la confianza de \u00a0 que las normas vigentes le ser\u00edan aplicadas, vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de las nuevas exigencias desencadena tambi\u00e9n la \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad. No resulta admisible \u00a0 que una norma de este tipo, con evidentes efectos sustantivos, se aplique a \u00a0 situaciones reguladas por una norma previa m\u00e1s favorable. As\u00ed entonces \u201c[s]e \u00a0 estar\u00eda aplicando la retroactividad solo para evitar la salida de las c\u00e1rceles\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 analizar las modificaciones que introduce la Ley 1592 de 2012 a la Ley 975 de \u00a0 2005 y su sentido y prop\u00f3sito, y de traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-370 de 2006, \u00a0 afirma que la norma demandada no resulta contraria a ninguno de los preceptos \u00a0 constitucionales que se\u00f1ala el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 el actor hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma demandada, que no hace m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del procesado, sino que introduce una nueva figura que lo \u00a0 beneficia, al poder recuperar su libertad en el transcurso del proceso. En el \u00a0 contexto de la Ley 975 de 2005 no hab\u00eda manera de sustituir la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad, como lo ilustra a partir del Auto de 23 \u00a0 de marzo de 2011 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual \u00a0 esta reitera su \u201cconvicci\u00f3n sobre la improcedencia de la libertad provisional \u00a0 dentro de los procesos que se tramitan conforme a la Ley de Justicia y Paz\u201d. \u00a0 Considera que la antedicha interpretaci\u00f3n podr\u00eda deberse a confundir dos \u00a0 instituciones dis\u00edmiles: la pena alternativa, prevista en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Ley 975 de 2005, con la detenci\u00f3n preventiva, regulada en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem. \u00a0 Si se supera la confusi\u00f3n, se tendr\u00eda claridad en cuanto a que la norma \u00a0 demandada es nueva, por lo que no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 ya que regula una figura procesal de manera proporcional y razonable, dentro del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cargo de igualdad que plantea la demanda, pone de presente que: (i) la \u00a0 regulaci\u00f3n legal diferenciada, para los desmovilizados postulados estando en \u00a0 libertad y aquellos postulados en detenci\u00f3n, parte de que los supuestos son \u00a0 distintos y deben ser regulados de forma diferente; (ii) \u201cmientras la \u00a0 expectativa de acceder a la pena alternativa por parte de los desmovilizados que \u00a0 se encontraban en libertad mientras su grupo se desmoviliz\u00f3 colectivamente, \u00a0 comenz\u00f3 al momento de ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n, la expectativa \u00a0 de ser beneficiario del proceso penal especial consagrado en la Ley de Justicia \u00a0 y Paz s\u00f3lo se concreta, en el caso de las personas que se encontraban privadas \u00a0 de la libertad al momento de la desmovilizaci\u00f3n de su grupo, al ser postulados a \u00a0 la Ley 975 de 2005\u201d. De este modo, los postulados en detenci\u00f3n fueron \u00a0 privados de la libertad en el marco de otro proceso penal ordinario y, mientras \u00a0 no sean postulados a Justicia y Paz, deben sujeci\u00f3n a las leyes de tales \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos \u00a0 Alzados en Armas (ACR): exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la \u00a0 postura del anterior interviniente, en el sentido de considerar que la norma \u00a0 demandada introduce una figura nueva, no prevista en la Ley 975 de 2005. Para \u00a0 ilustrarlo tambi\u00e9n acude a lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Precisa que, para poder aplicar el r\u00e9gimen previsto en la ley de \u00a0 justicia y paz, es menester que la persona haya sido postulada para tal efecto, \u00a0 al cumplir los requisitos para ello. Por lo tanto, la mera desmovilizaci\u00f3n no es \u00a0 suficiente para asumir que este r\u00e9gimen se aplicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 la demanda carece de aptitud sustantiva, pues sus cargos no satisfacen los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos de certeza, pertinencia y especificidad. Para demostrarlo \u00a0 presenta una s\u00edntesis sobre los requisitos que debe cumplir la demanda, analiza \u00a0 el contenido de la norma demandada y examina la demanda a la luz de estos \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis se sostiene que, \u201cpor razones obvias\u201d, el inicio del t\u00e9rmino \u00a0 debe ser diferente, pues corresponde a diversos supuestos de hecho: en una \u00a0 hip\u00f3tesis se trata de postulados desmovilizados que est\u00e1n en libertad, cuyo \u00a0 t\u00e9rmino debe contarse desde su reclusi\u00f3n; en la otra, se trata de personas \u00a0 recluidas, cuyo t\u00e9rmino debe contarse desde su postulaci\u00f3n. En cuanto al examen \u00a0 de la demanda, anota que no hay cargo alguno relativo al art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues su discurso no muestra ninguna contradicci\u00f3n entre la norma \u00a0 legal y la constitucional; que el cargo relacionado con el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cparte de apreciaciones subjetivas\u201d; y que en el cargo sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que es el menos deficiente, \u00a0 \u201cno se demostr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor confluye con la de las \u00a0 autoridades judiciales y [que] esta \u00faltima posee un car\u00e1cter sostenido y \u00a0 prevalente: \u2018por haber sido invocada de manera uniforme y reiterada en un n\u00famero \u00a0 considerable de las ocasiones en las que se ha dado aplicaci\u00f3n al precepto \u00a0 demandado\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n -ineptitud sustancial-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 primer cargo (vulneraci\u00f3n del art. 1 CP) no satisface el requisito de \u00a0 especificidad, pues se limita a se\u00f1alar que la norma demandada viola el \u00a0 principio de dignidad humana por introducir nuevos requisitos para solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, pero omite hacer siquiera una \u00a0 descripci\u00f3n del par\u00e1metro de control, a partir de la cual sea posible realizar \u00a0 la comparaci\u00f3n entre \u00e9ste y la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El \u00a0 segundo cargo (vulneraci\u00f3n del art. 13 CP) no cumple el requisito de \u00a0 suficiencia, pues si bien el actor intenta mostrar que hay dos situaciones a las \u00a0 que pretende equiparar, en todo caso no da ning\u00fan argumento para demostrar que \u00a0 el trato que asume como diferente sea irrazonable o desproporcionado. Incluso si \u00a0 se omitiera esta deficiencia y se asumiera el juicio de igualdad, no se puede \u00a0 pasar por alto la circunstancia de que las situaciones se\u00f1aladas por el actor no \u00a0 son equiparables, pues en una hip\u00f3tesis la reclusi\u00f3n es consecuencia de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n y en la otra la reclusi\u00f3n es independiente y previa a la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a0 tercer cargo (vulneraci\u00f3n del art. 29 CP) presenta razones que no son \u00a0 pertinentes, espec\u00edficas y suficientes, pues se formulan a partir de considerar \u00a0 que cualquier cambio a la Ley 975 de 2005, as\u00ed sea el de introducir una figura \u00a0 nueva, resulta inconstitucional, aunque no se diga de qu\u00e9 manera el cambio \u00a0 previsto en la norma demandada desconoce el derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n contenida en un estatuto legal -Ley 1592 de 2012-, \u00a0 por mandato constitucional (CP, art 241.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 examen de aptitud de\u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 El Decreto 2067 de 1991, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y \u00a0 transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y \u00a0 la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos -el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n-, implica una carga material, no meramente formal: no \u00a0 se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino \u00a0 que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio \u00a0 pro actione, de tal suerte que de dichas razones o motivos surja una \u00a0 verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa \u00a0 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad \u00a0cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay \u00a0 certeza \u00a0cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay \u00a0 especificidad \u00a0cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Oportunidad \u00a0 del examen formal de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En la \u00a0 Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de \u00a0 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0 definir la aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAun cuando en \u00a0 principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del \u00a0 Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la \u00a0 competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Solo despu\u00e9s \u00a0 del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico tienen la oportunidad \u00a0 de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su concepto a la \u00a0 Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este tribunal al \u00a0 momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de juicio relevantes[1]. \u00a0 Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto \u00a0 es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuesti\u00f3n puede y, \u00a0 cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal \u00a0 incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La demanda \u00a0 no hace una interpretaci\u00f3n adecuada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012. En efecto, parece asumir que esta norma, que regula la sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0 carcelario, va en contra de lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 sobre las penas alternativas a la principal. La interpretaci\u00f3n subjetiva que se \u00a0 hace en la demanda es injustificada, pues la norma demandada se aplica a \u00a0 personas que est\u00e1n privadas de su libertad en raz\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pero todav\u00eda no han sido condenadas \u00a0 conforme a lo previsto en la Ley 975 de 2005. Si bien las personas procesadas y \u00a0 las condenadas en el marco de la Ley 975 de 2005 est\u00e1n recluidas en un \u00a0 establecimiento carcelario, las primeras lo est\u00e1n en raz\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento, es decir, en raz\u00f3n de una medida cautelar de car\u00e1cter \u00a0 provisional, mientras que las segundas lo est\u00e1n en raz\u00f3n de haber sido \u00a0 condenadas a una pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La falta de \u00a0 certeza del concepto de la violaci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a los cargos relativos a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 29 de la Constituci\u00f3n, evidente a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n subjetiva e injustificada que se hace de la norma demandada, \u00a0 lleva al actor a desconocer que la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario es una instituci\u00f3n nueva en \u00a0 el r\u00e9gimen de justicia y paz, como lo muestra el hecho de que para incorporarla \u00a0 en \u00e9ste se haya adicionado un art\u00edculo nuevo a la Ley 975 de 2005, y como lo \u00a0 demuestra que en texto de esta ley antes de su reforma no hubiere ninguna \u00a0 posibilidad normativa de sustituir la medida de aseguramiento[2]. \u00a0 En este contexto no es posible mostrar de qu\u00e9 manera la norma, que se \u00a0 malinterpreta y distorsiona, vulnera la Constituci\u00f3n, por lo que tampoco se \u00a0 satisface el m\u00ednimo argumentativo de especificidad. As\u00ed las cosas, los \u00a0 cargos en comento no satisfacen tampoco el m\u00ednimo argumentativo de pertinencia, \u00a0 pues salta a la vista que la norma demandada no modifica en nada la pena \u00a0 alternativa y, por lo tanto, no afecta en modo alguno los principios de \u00a0 legalidad y de favorabilidad, o desconoce la dignidad humana; y ante estas \u00a0 circunstancias incontrastables no son oponibles argumentos de estirpe legal o \u00a0 reglamentaria, como lo hace la demanda al invocar el Decreto 3391 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Admisibilidad \u00a0 del cargo de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Distinta es \u00a0 la situaci\u00f3n respecto del cargo relativo al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, del \u00a0 que la Universidad de Caldas reprocha el que parta de interpretaciones \u00a0 subjetivas y el Ministerio P\u00fablico indica que carece de suficiencia. Si este \u00a0 cargo se aprecia a la luz del principio pro actione, que es el que debe \u00a0 guiar su apreciaci\u00f3n, es posible advertir de manera objetiva que el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, parece prever un modo diferente para \u00a0 calcular el t\u00e9rmino de tiempo necesario para poder solicitar una audiencia de \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario, por otra medida de aseguramiento no privativa de la \u00a0 libertad, cuando se trata de personas que estaban privadas de la libertad al \u00a0 momento de desmovilizarse el grupo al que pertenec\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Esta \u00a0 previsi\u00f3n aparece diferente, prima facie, a la prevista para las personas \u00a0 que no estaban privadas de la libertad al momento de desmovilizarse, consignada \u00a0 en el numeral primero del mismo art\u00edculo. Y lo parece, porque en el caso de los \u00a0 primeros no es relevante todo el tiempo que hayan permanecido privados de su \u00a0 libertad, sino s\u00f3lo aqu\u00e9l transcurrido a partir de su postulaci\u00f3n a los \u00a0 beneficios de la 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La demanda \u00a0 podr\u00eda considerarse a partir de una base plausible: para solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la ley prev\u00e9 \u00a0 un trato diferente para los miembros de grupos desmovilizados en el marco de la \u00a0 Ley 975 de 2005. Esta diferencia de trato vulnera, al menos prima facie, \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las personas tienen derecho a \u00a0 recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y a no ser discriminadas. \u00a0 El trato dado por la norma demandada a las personas que se encuentran privadas \u00a0 de su libertad al momento de desmovilizaci\u00f3n del grupo parece peor al que se da \u00a0 a los dem\u00e1s miembros del grupo, en tanto el tiempo previsto para que los \u00a0 primeros puedan hacer la solicitud comienza a contarse con posterioridad al \u00a0 momento previsto para los segundos. Y este peor trato podr\u00eda considerarse como \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, \u00a0 que agrega el art\u00edculo 18A a la Ley 975 de 2005, al regular el c\u00e1lculo de ocho \u00a0 a\u00f1os de permanencia en un establecimiento de reclusi\u00f3n, para las personas que ya \u00a0 estaban privadas de su libertad al momento de desmovilizarse el grupo al cual \u00a0 pertenec\u00edan, a partir de su postulaci\u00f3n \u00bfvulnera el derecho a la igualdad, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al no tener en cuenta el tiempo \u00a0 de reclusi\u00f3n anterior a su postulaci\u00f3n, cuando para los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0 s\u00ed se tiene en cuenta todo el tiempo de su permanencia en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n con posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: Vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda pate de que todo el tiempo que un \u00a0 miembro de un grupo desmovilizado permanezca en un establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0 en el marco de la Ley 975 de 2005, debe ser tenido en cuenta al momento de \u00a0 contar o calcular los ocho a\u00f1os que exige el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 para solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no \u00a0 privativa de la libertad. De ah\u00ed que cabe examinar una posible discriminaci\u00f3n en \u00a0 la circunstancia de que a unos miembros del grupo que se desmoviliza -libres- se \u00a0 les cuente los ocho a\u00f1os a partir de la fecha en que ingresan a un \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, mientras que a otros miembros del mismo grupo \u00a0 -detenidos- se les cuente los ocho a\u00f1os a partir de la fecha de su postulaci\u00f3n a \u00a0 los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Norma \u00a0 demandada y contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Ley \u00a0 1592 de 2012 modifica la Ley 975 de 2005, enmarcadas en la noci\u00f3n de justicia \u00a0 transicional y dirigidas ambas a la consecuci\u00f3n de la paz nacional a trav\u00e9s \u00a0 -entre otras estrategias- de la desmovilizaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n de miembros de \u00a0 grupos armados organizados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El \u00a0 art\u00edculo 19 -adicionado a la Ley 975\/05 como 18A- regula la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de libertad, como facultad del desmovilizado \u00a0 postulado de solicitarla a la autoridad judicial competente -magistrado de \u00a0 control de garant\u00edas- a cambio de una medida de aseguramiento no privativa de \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los \u00a0 requisitos para la concesi\u00f3n del beneficio de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva por otra medida de aseguramiento en libertad, son: (i) acreditar \u00a0 m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os de reclusi\u00f3n efectiva bajo control del sistema \u00a0 penitenciario, como desmovilizado postulado; (ii) su contribuci\u00f3n a la verdad \u00a0 judicial y a la reparaci\u00f3n, como forma de colaboraci\u00f3n con la justicia; (iii) el \u00a0 cumplimiento de los programas de reintegraci\u00f3n establecidos; (iv) el no haber \u00a0 cometido delito doloso alguno con posteriridad a la desmovilizacion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Tal \u00a0 beneficio de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0 por otra no restrictiva de ella, es susceptible de revocaci\u00f3n por lo siguinete: \u00a0 (i) incumplimiento de los deberes de colaboraci\u00f3n con la justicia y en materia \u00a0 de verdad y reparaci\u00f3n; (ii) incumplimiento del programa de reintegraci\u00f3n; (iii) \u00a0 incumplimiento en general de las condiciones fijadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Los \u00a0 ocho (8) a\u00f1os de privaci\u00f3n preventiva de la libertad comienzan, para el \u00a0 desmovilizado en libertad, desde su reclusi\u00f3n efectiva; para el desmovilizado en \u00a0 detenci\u00f3n,\u00a0 desde su postulaci\u00f3n -estando ya efectivamente reclu\u00eddo-. Este \u00a0 tratamiento, que el demandante juzga diferenciado, es, como ya se advirti\u00f3, el \u00a0 objeto de examen en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La igualdad como \u00a0 valor, principio y derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La igualdad tiene \u00a0 un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y \u00a0 el de derecho[3]. En tanto valor, la igualdad es una \u00a0 norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del \u00a0 derecho y en especial al Legislador; en tanto principio, la igualdad es una \u00a0 norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por tanto, se trata de una norma \u00a0 de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el \u00a0 Legislador o por el juez[4]; en tanto derecho, la igualdad es un \u00a0 derecho subjetivo que \u201cse concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la \u00a0 prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de acci\u00f3n como la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la \u00a0 igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los \u00a0 iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La igualdad se \u00a0 reconoce y regula en varios textos constitucionales, como en el pre\u00e1mbulo, en \u00a0 los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta m\u00faltiple presencia, como lo ha \u00a0 puesto de presente este tribunal[6], indica que la igualdad \u201ccarece de un \u00a0 contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros principios \u00a0 constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de \u00a0 la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato \u00a0 diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido material espec\u00edfico \u00a0 se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la igualdad: su car\u00e1cter \u00a0 relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dado su car\u00e1cter \u00a0 relacional, en el contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos. Esta \u00a0 comparaci\u00f3n no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino que se centra \u00a0 en los aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su \u00a0 finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues \u00a0 involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del precepto respecto \u00a0 del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del \u00a0 propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no puede reducirse a \u00a0 revisar la mera adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto constitucional \u00a0 que sirve de par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. Ante tal dificultad \u00a0 este tribunal suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el test de igualdad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico, \u00a0 aunque su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y \u00a0 no s\u00f3lo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser especifico, en su acepci\u00f3n de \u00a0 igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine, \u00a0comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato \u00a0 diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juicio integrado \u00a0 de igualdad: etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan su \u00a0 grado de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El juicio \u00a0 integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, \u00a0 precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El test de \u00a0 igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda \u00a0 busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio \u00a0 empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de \u00a0 intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para \u00a0 determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, \u00a0 este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[9], \u00a0 como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1. La regla es la \u00a0 de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, \u00a0 que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y \u00a0 del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga \u00a0 decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos \u00a0 y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se \u00a0 formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, \u00a0 en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. \u00a0 El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, \u00a0 es decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, \u00a0 o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.2. Para aplicar un \u00a0 test estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional \u00a0 fundamental; o que se constituya un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test estricto es el \u00a0 m\u00e1s exigente, pues busca establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e \u00a0 imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede \u00a0 ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Entre los extremos del \u00a0 test leve y del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este \u00a0 tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando \u00a0 hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este \u00a0 test busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema \u00a0 que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Corresponde constatar si en \u00a0 el caso concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 incurre en \u00a0 una discriminaci\u00f3n injustificada, en perjuicio de los miembros de grupos \u00a0 desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005 que al momento de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n se encontraban privados de su libertad en un establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Para verificar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la \u00a0 misma naturaleza, que es la primera etapa del juicio integrado de comparaci\u00f3n, \u00a0 conviene considerar los dos contenidos normativos que la demanda pretende \u00a0 cotejar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 del art. 19 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01592 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo del art. 19 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01592 de 2012. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Este t\u00e9rmino ser\u00e1 contado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la reclusi\u00f3n en un establecimiento sujeto integralmente a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas jur\u00eddicas sobre control penitenciario; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el t\u00e9rmino previsto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 1 del inciso primero del presente art\u00edculo ser\u00e1 contado a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su postulaci\u00f3n a los beneficios que establece la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Los dos contenidos \u00a0 normativos est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, que \u00a0 introduce un nuevo art\u00edculo a la Ley 975 de 2005, el 18 A, en el cual se regula \u00a0 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario y el deber de los postulados al r\u00e9gimen de justicia y \u00a0 paz de continuar en el proceso. Estos contenidos aluden a uno de los requisitos \u00a0 que se debe satisfacer para poder solicitar dicha sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. La demanda advierte, con \u00a0 raz\u00f3n, que los contenidos normativos tienen en sus supuestos de hecho algunos \u00a0 elementos comunes, como son: (i) haber sido miembro de un grupo armado al margen \u00a0 de la ley que se ha desmovilizado y\u00a0 (ii) haber estado privado de la \u00a0 libertad en un establecimiento carcelario, por delitos cometidos durante y con \u00a0 ocasi\u00f3n de la pertenencia al grupo armado, por un per\u00edodo m\u00ednimo de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Algunos intervinientes \u00a0 se\u00f1alan, tambi\u00e9n con raz\u00f3n, que los contenidos normativos tienen en sus \u00a0 supuestos de hecho algunos elementos diferentes[10]: \u00a0 (i) en el primero de ellos se trata de una persona que se ha desmovilizado \u00a0 estando en libertad, lo cual es imposible de predicar del segundo de ellos, ya \u00a0 que la persona no est\u00e1 en libertad al momento de desmovilizarse el grupo al que \u00a0 pertenec\u00eda; y (ii) en el primero de ellos la reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0 carcelario es posterior a la desmovilizaci\u00f3n, lo que tambi\u00e9n es imposible de \u00a0 predicar del segundo de ellos, porque la persona ya est\u00e1 recluida en \u00a0 establecimiento carcelario con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n del grupo al \u00a0 que pertenec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Como puede verse en los dos \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, las situaciones de hecho objeto de la comparaci\u00f3n no se \u00a0 enmarcan en las hip\u00f3tesis previstas en los dos primeros mandatos de igualdad de \u00a0 trato[11], \u00a0 esto es, no se trata de situaciones de hecho id\u00e9nticas ni de situaciones de \u00a0 hecho que no tengan ning\u00fan elemento en com\u00fan. Por el contrario, entre ambas \u00a0 situaciones de hecho existen elementos comunes y existen, tambi\u00e9n, elementos \u00a0 diferentes. Esta circunstancia parecer\u00eda hacer necesario, al menos prima \u00a0 facie, considerar las hip\u00f3tesis previstas en los otros dos mandatos de \u00a0 igualdad de trato, a fin de establecer si los elementos comunes son m\u00e1s \u00a0 relevantes que los elementos diferentes o si, por el contrario, \u00e9stos son m\u00e1s \u00a0 relevantes que aquellos. Bajo este supuesto se consider\u00f3 que la demanda s\u00ed tiene \u00a0 aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. En el caso sub examine \u00a0 se cuestiona de manera espec\u00edfica el hito temporal a partir del cual se debe \u00a0 contar los ocho a\u00f1os de reclusi\u00f3n en el establecimiento carcelario. Se argumenta \u00a0 en la demanda que para este c\u00e1lculo debe tenerse en cuenta todo el tiempo que la \u00a0 persona haya pasado recluida en un establecimiento carcelario. Este argumento es \u00a0 inadmisible en tanto y en cuanto pasa por alto uno de los elementos comunes \u00a0 anotados[12], \u00a0 el de haber sido miembro de un grupo armado al margen de la ley que se ha \u00a0 desmovilizado. Y es que si no hay desmovilizaci\u00f3n, no existe fundamento f\u00e1ctico \u00a0 para aplicar la Ley 975 de 2005 y, por ende, para solicitar la audiencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 18 A de esta ley, agregado por el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 1592 de 2012. El tiempo que una persona haya pasado recluida en un \u00a0 establecimiento carcelario antes de la desmovilizaci\u00f3n, es irrelevante para \u00a0 efectos de la Ley 975 de 2005. Y lo es, porque obedec\u00eda a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley ordinaria y no implicaba nada distinto a lo que las dem\u00e1s personas, fuesen o \u00a0 no miembros de tales grupos, experimentaban. En ning\u00fan evento es posible, pues, \u00a0 que el hito temporal en comento sea anterior a la fecha de la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8. De manera deliberada se \u00a0 omiti\u00f3 en su momento aludir a un tercer elemento com\u00fan de los supuestos de hecho \u00a0 comparados, que es determinante para este caso. En las primeras l\u00edneas del \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, se precisa que para poder \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n de la aludida medida de aseguramiento, es menester que \u00a0 la persona, adem\u00e1s de haberse desmovilizado, haya sido postulada para acceder a \u00a0 los beneficios de la Ley 975 de 2005. Este es el sentido un\u00edvoco de la norma al \u00a0 decir: \u201cEl postulado que se haya desmovilizado estando en libertad (\u2026)\u201d. \u00a0 Con esta precisi\u00f3n normativa, es evidente que en ning\u00fan caso los ocho a\u00f1os de \u00a0 permanencia en un establecimiento carcelario pueden contarse antes de que la \u00a0 persona haya sido postulada para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. \u00a0 En el caso de las personas postuladas que se desmovilicen estando en libertad, \u00a0 este t\u00e9rmino se cuenta a partir de su posterior reclusi\u00f3n en establecimiento \u00a0 carcelario. En el caso de las personas postuladas cuyo grupo se desmovilice, y \u00a0 est\u00e9n en ese momento privadas de su libertad, este t\u00e9rmino se cuenta a partir de \u00a0 su postulaci\u00f3n. No es, pues, la mera circunstancia de estar recluido en un \u00a0 establecimiento carcelario la determinante para fijar el hito temporal, sino \u00a0 que, por el contrario, lo verdaderamente relevante es la confluencia de esta \u00a0 circunstancia con las de la postulaci\u00f3n y la desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9. El que en el caso de las \u00a0 personas que se encontraban libres el t\u00e9rmino comience a partir de su reclusi\u00f3n \u00a0 en el establecimiento carcelario, previa su postulaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n, es \u00a0 apenas una consecuencia l\u00f3gica de su anterior estado de libertad, pues no ser\u00eda \u00a0 posible contar ning\u00fan tiempo anterior por sustracci\u00f3n de materia. En el caso de \u00a0 las personas que estaban recluidas en el establecimiento carcelario, sin haber \u00a0 sido postuladas y sin haberse desmovilizado el grupo al que pertenec\u00edan, no \u00a0 habr\u00eda ning\u00fan fundamento para aplicarles la Ley 975 de 2005, de la cual hace \u00a0 parte la norma demandada, hasta que tanto no sean postuladas y se desmovilice \u00a0 dicho grupo. La secuencia l\u00f3gica en el primer evento es: postulaci\u00f3n y \u00a0 desmovilizaci\u00f3n previas, reclusi\u00f3n posterior, mientras que en el segundo evento \u00a0 es: reclusi\u00f3n previa, postulaci\u00f3n y desmovilizaci\u00f3n posterior. Y es que en el \u00a0 primer evento la reclusi\u00f3n es posterior en el tiempo, en tanto resulta ser una \u00a0 consecuencia de la postulaci\u00f3n y de la desmovilizaci\u00f3n, porque la persona se \u00a0 somete a la justicia estando libre; mientras que en el segundo evento la \u00a0 reclusi\u00f3n es anterior en el tiempo, en tanto resulta ser una consecuencia de la \u00a0 acci\u00f3n de la justicia, que obr\u00f3 a pesar de la voluntad de la persona e incluso \u00a0 en contra de ella y que, en realidad, la someti\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 1592 de 2012, que agrega el art\u00edculo 18 A a la Ley 975 de 2005, a la luz \u00a0 de los presupuestos del juicio integrado de igualdad, se pudo constatar \u00a0 que en ambos supuestos de hecho el hito temporal para empezar a contar o \u00a0 calcular el lapso de ocho (8) a\u00f1os necesario para solicitar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva depende de los mismos factores: \u00a0 postulaci\u00f3n, desmovilizaci\u00f3n y permanencia en establecimiento penitenciario. \u00a0 As\u00ed, pues, se hace evidente que no existe en realidad ninguna diferencia de \u00a0 trato y que, por lo tanto, no existe la discriminaci\u00f3n que se se\u00f1ala en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Dentro de las cuestiones previas, la Corte verific\u00f3 la inaptitud sustancial de \u00a0 los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la aptitud del cargo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el examen de constitucionalidad se hizo sobre \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, por el cargo de vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo se estudi\u00f3 la igualdad como valor, principio y derecho, para \u00a0 precisar su car\u00e1cter relacional y destacar la complejidad del juicio de \u00a0 igualdad. En este contexto se precis\u00f3 el alcance de los mandatos que se siguen \u00a0 del principio de igualdad, en su acepci\u00f3n de igualdad de trato y se dio cuenta \u00a0 de las etapas de an\u00e1lisis en el juicio de integrado de igualdad y de las \u00a0 modalidades del test de igualdad. A partir de estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al \u00a0 caso concreto, para examinar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012 \u00a0 a la luz de los antedichos elementos de juicio, comparado con el numeral 1 del \u00a0 inciso primero de este art\u00edculo y con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 encontrando que dicho par\u00e1grafo no incurre en la discriminaci\u00f3n que se se\u00f1ala en \u00a0 la demanda y, por lo tanto, no desconoce el precitado art\u00edculo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Regla de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prever \u00a0 que un t\u00e9rmino s\u00f3lo comience a contarse a partir de que se re\u00fanan todos los \u00a0 requisitos comunes a dos personas que pretenden acceder a un beneficio previsto \u00a0 en una misma ley, con prescindencia del orden en que esto ocurra, no implica una \u00a0 diferencia de trato respecto de ellas y, por tanto, no entra\u00f1a una \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 de la Ley 1592 de 2012, que agrega el art\u00edculo 18 A a la Ley 975 \u00a0 de 2005, por el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No firma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Supra I \u2013 3.1 y 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sobre la diferencia entre valor, principio y \u00a0 derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias C-862 de 2008, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia C-862 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Supra I &#8211; 3.1., 3.2., 3.4. y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Supra II &#8211; 4.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Supra 4.4.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-015\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 23 de enero de 2014) \u00a0 \u00a0 NORMA QUE MODIFICA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y deber de los postulados \u00a0 de continuar en el proceso \u00a0 \u00a0 Al analizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}