{"id":21252,"date":"2024-06-25T20:51:55","date_gmt":"2024-06-25T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-030-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:55","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:55","slug":"c-030-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-14\/","title":{"rendered":"C-030-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-030-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-030\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE PROCESO-Modificaciones \u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 sobre notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ausencia de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectividad del derecho pol\u00edtico depende de que las razones \u00a0 presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITICA A TECNICA LEGISLATIVA \u00a0 EMPLEADA POR EL CONGRESO-No sustenta necesariamente una \u00a0 inconstitucionalidad\/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA-No es, per se, \u00a0 una violaci\u00f3n del orden constitucional vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9746 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del art\u00edculo \u00a0 612 de la Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de \u00a0 enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Adriana Guill\u00e9n \u00a0 Arango present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del \u00a0 art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u2019. Las demandas \u00a0 fueron acumuladas y repartidas a la Magistrada sustanciadora, quien la admiti\u00f3 \u00a0 para su conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la norma cuyos incisos sexto y s\u00e9ptimo, son acusados, los cuales se \u00a0 resaltan en negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libro Quinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones varias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0612. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199. Notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades p\u00fablicas, al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, a personas privadas que ejerzan funciones p\u00fablicas y a \u00a0 particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto \u00a0 admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades p\u00fablicas y \u00a0 las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben \u00a0 notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan \u00a0 delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas \u00a0 naturales, seg\u00fan el caso, y al Ministerio P\u00fablico, mediante mensaje dirigido al \u00a0 buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 197 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma forma se deber\u00e1 \u00a0 notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el \u00a0 registro mercantil en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica por ellos dispuesta para recibir \u00a0 notificaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje deber\u00e1 identificar la \u00a0 notificaci\u00f3n que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 que el destinatario \u00a0 ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se \u00a0 pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El \u00a0 secretario har\u00e1 constar este hecho en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, las copias de la \u00a0 demanda y de sus anexos quedar\u00e1n en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n del notificado y \u00a0 el traslado o los t\u00e9rminos que conceda el auto notificado, s\u00f3lo comenzar\u00e1n a \u00a0 correr al vencimiento del t\u00e9rmino com\u00fan de veinticinco (25) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 surtida la \u00faltima notificaci\u00f3n. Deber\u00e1 remitirse de manera inmediata y a trav\u00e9s \u00a0 del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto \u00a0 admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su \u00a0 disposici\u00f3n de conformidad con lo establecido en este inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que se \u00a0 tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde sea demandada una entidad p\u00fablica, \u00a0 deber\u00e1 notificarse tambi\u00e9n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, \u00a0 en los mismos t\u00e9rminos y para los mismos efectos previstos en este art\u00edculo. En \u00a0 este evento se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se har\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos y \u00a0 con la remisi\u00f3n de los documentos a que se refiere este art\u00edculo para la parte \u00a0 demandada\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Agencia para la Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de los incisos finales \u00a0 del art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012 que modific\u00f3 el art\u00edculo 199 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, por cuanto aunque las disposiciones buscan una finalidad adecuada, \u00a0 permitir que la Agencia se enter\u00e9 de los procesos en contra del Estado, en su \u00a0 criterio pretende alcanzarse, a trav\u00e9s de un medio irrazonable y \u00a0 desproporcionado ordenar a los jueces a notificar personalmente a la Agencia \u00a0 dentro de cualquier proceso en contra del Estado. A su parecer, la norma \u00a0 desconoce los derechos al debido proceso, a la defensa y adecuada protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Estado. La demanda presenta sus cargos de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer t\u00e9rmino, la demanda advierte que los incisos \u00a0 acusados del C\u00f3digo General del Proceso, hacen parte del conjunto de normas que \u00a0 buscan armonizar las disposiciones procesales, con las competencias especiales \u00a0 de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado. No obstante, se\u00f1ala que se trata \u00a0 de dos incisos que fueron introducidos durante el debate parlamentario, pero que \u00a0 no hac\u00edan parte del proyecto original. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 610 a 616 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 fueron introducidos como art\u00edculos nuevos en el pliego de \u00a0 modificaciones que acompa\u00f1\u00f3 la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley \u00a0 196 de 2011 C\u00e1mara, 159 de 2011 Senado, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional \u00a0 Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, como art\u00edculos 564 a 570, con el \u00a0 objeto de \u2018modificar normas actuales de procedimiento para permitir que la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n, de reciente creaci\u00f3n en la \u00a0 Ley 1444 de 2011 que otorga facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pueda cumplir de manera adecuada con las funciones para la cual fue \u00a0 creada. Algunas de las actuales normas procesales, resultan inapropiadas para su \u00a0 cabal funcionamiento, fundamentalmente en lo relativo a la notificaci\u00f3n de \u00a0 ciertas actuaciones a dicha Agencia y la necesidad de contar con tiempo \u00a0 suficiente para adoptar las decisiones de coordinaci\u00f3n o asunci\u00f3n de la defensa \u00a0 de las distintas entidades p\u00fablicas.\u2019[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el art\u00edculo \u00a0 612, numeral 6 del C\u00f3digo del Proceso establece la obligaci\u00f3n de notificar a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado al auto admisorio de la demanda \u00a0 de todos los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde la \u00a0 demandada sea una entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos que en los incisos previos se \u00a0 establecen. Al efecto, se se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n personal debe efectuarse \u00a0 mediante mensaje dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales \u00a0 (art. 197, Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo), acompa\u00f1ado de copia de la providencia a notificar y \u00a0 de la demanda. La notificaci\u00f3n se entiende surtida cuando el iniciador \u00a0 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del \u00a0 destinatario al mensaje, hecho del cual deber\u00e1 quedar constancia en el \u00a0 expediente, sin perjuicio de las copias que en Secretar\u00eda deben quedar del \u00a0 expediente.\u00a0 ||\u00a0 Adicionalmente, debe enviarse a la Agencia, de manera \u00a0 inmediata por medio de servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus \u00a0 anexos y del auto admisorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c[\u2026] el amplio margen de autonom\u00eda o discrecionalidad reconocido \u00a0 al legislador en materia procesal no es absoluto, y que existen tres (3) tipos \u00a0 de l\u00edmites sustantivos al poder de fijar los procedimientos\u201d; a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer l\u00edmite, se refiere a las \u00a0 normas constitucionales que determinan tanto los fines esenciales del estado, \u00a0 como los prop\u00f3sitos propios de la administraci\u00f3n de justicia [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 El segundo l\u00edmite tiene que ver con \u2018la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 intermediados por el tr\u00e1mite judicial\u2019, especialmente con el logro efectivo del \u00a0 derecho al debido proceso en sus diferentes componentes (principios de \u00a0 legalidad, contradicci\u00f3n y defensa); el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n; el principio de primac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas; adem\u00e1s, de otros derechos como la igualdad de trato ante las \u00a0 autoridades judiciales, la intimidad, la honra, la autonom\u00eda personal y la \u00a0 dignidad humana.\u00a0 ||\u00a0 El tercer l\u00edmite, est\u00e1 relacionado con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de \u00a0 toda actuaci\u00f3n p\u00fablica o de los particulares, de acuerdo con los cuales, las \u00a0 normas procedimentales deben: (i) cumplir con prop\u00f3sitos admisibles desde la \u00a0 perspectiva constitucional,\u00a0 (ii) ser adecuadas para cumplir con esas \u00a0 finalidades y\u00a0 (iii) a no interferir con el n\u00facleo esencial de derechos, \u00a0 principios o valores superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso tendr\u00eda lugar no solo por la omisi\u00f3n de una determinada regla \u00a0 procesal o por la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 fue dise\u00f1ada, sino tambi\u00e9n, cuando resuelta, cuando resulta excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que con su uso se pretende obtener.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Particularmente, en lo referente a las reglas procesales, como \u00a0 desarrollo del derecho al debido proceso, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que deben provenir de regulaciones legales razonables y proporcionales al fin \u00a0 para el cual fueron concebidas, de manera que permitan la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la demanda, la creaci\u00f3n de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del estado obedece a un doble prop\u00f3sito: (i) la reducci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico y\u00a0 (ii) la defensa efectiva de los intereses litigiosos \u00a0 de la Naci\u00f3n, con el fin de lograr \u201cla reducci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad \u00a0 patrimonial y la actividad litigiosa\u201d. (Ley 1444 de 2011, art\u00edculo 5\u00b0). El \u00a0 cumplimiento de estas funciones supone coordinaci\u00f3n con las entidades del \u00a0 Estado, pero no suplantaci\u00f3n en lo que a la defensa del Estado se refiere. Dice \u00a0 al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, su tarea central \u00a0 es la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la defensa del Estado, y complementariamente, \u00a0 la intervenci\u00f3n directa en algunos procesos, en los que, el valor econ\u00f3mico de \u00a0 las pretensiones o la trascendencia e implicaciones que para la sociedad y el \u00a0 Estado tiene lo que en ellos se debate, hacen indispensable la intervenci\u00f3n de \u00a0 la Agencia en la defensa o su participaci\u00f3n como apoderada de la parte \u00a0 demandada. Para tales efectos, el legislador facult\u00f3 a la Agencia para \u00a0 intervenir en cualquier estado del proceso en todos los asuntos donde sea parte \u00a0 una entidad p\u00fablica o donde se considere necesario defender los intereses \u00a0 patrimoniales del Estado, y atribuy\u00f3 a sus \u00f3rganos directivos unas competencias \u00a0 espec\u00edficas con la finalidad de que sea ellos los que establezcan los criterios \u00a0 de selecci\u00f3n de los procesos que debe revisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas funciones \u00a0 exigen un trabajo coordinado de la Agencia con las oficinas jur\u00eddicas de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, que son las llamadas a ejercer en primer t\u00e9rmino la defensa \u00a0 del Estado en los proceso iniciados en su contra, no obstante, el art\u00edculo 612, \u00a0 incisos 6 y 7, del C\u00f3digo General del Proceso, ordena una notificaci\u00f3n adicional \u00a0 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado del auto admisorio de la \u00a0 demanda y de sus anexos, con la finalidad de que \u00e9sta cuente con la informaci\u00f3n \u00a0 actualizada de las demandas que se presenten contra entidades p\u00fablicas y cuente \u00a0 con el tiempo suficiente, para adoptar, seg\u00fan el caso, las decisiones de \u00a0 coordinaci\u00f3n o de asunci\u00f3n de la defensa de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador fuese trasladar la representaci\u00f3n jur\u00eddica de la Naci\u00f3n a la Agencia, \u00a0 que claramente no es el caso, la medida a la que se ha hecho referencia, resulta \u00a0 irrazonable y desproporcionada porque la Agencia no est\u00e1 en capacidad de revisar \u00a0 todas las demandas con la celeridad y el rigor que tal ejercicio supone, y por \u00a0 el contrario, la pretensi\u00f3n de satisfacer esta tit\u00e1nica tarea, lo \u00fanico que \u00a0 genera es la distracci\u00f3n de valiosos recursos originalmente comprometidos en la \u00a0 preparaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n en procesos que verdaderamente lo requieren de \u00a0 acuerdo con los criterios que al respecto [se] hayan fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el n\u00famero de procesos \u00a0 que la Agencia est\u00e1 en capacidad de atender directamente como interviniente o \u00a0 apoderada judicial es bastante limitado, raz\u00f3n por la cual, los exiguos recursos \u00a0 con que cuenta deben ser maximizados en la atenci\u00f3n de las demandas que por la \u00a0 entidad de sus pretensiones y\/o su impacto fiscal, exigen ser priorizadas. \u00a0 T\u00e9nganse en cuenta que en los primeros cinco meses del presente a\u00f1o la Agencia \u00a0 ha sido notificada de 41.692 procesos, s\u00f3lo en mayo fue notificada de 14.820 \u00a0 procesos, es decir, 705 procesos diarios. Seg\u00fan c\u00e1lculos hechos por la \u00a0 Secretaria General de la Entidad, por cuenta de lo anterior, en los cinco \u00a0 primeros meses de 2013 la Agencia ha recibido 1\u2019879.883 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores datos reflejan el \u00a0 costo de tiempo y recursos que debe emplear la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 Agencia y los ciudadanos demandantes para cumplir la norma, sin que ello genere \u00a0 un efecto real en los intereses de cada uno de dichos actores, desconoci\u00e9ndose \u00a0 la regla jurisprudencial antes citada seg\u00fan la cual el debido proceso se vulnera \u00a0 cuando se crean reglas procesales que no cumplen el fin para el que fueron \u00a0 incluidas, generando cargas injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos preceptos acusados claramente \u00a0 no est\u00e1 orientada por estos principios constitucionales, si se tiene en cuenta \u00a0 que cerca del 40% de los asuntos admisorios notificados a la Agencia y de las \u00a0 conciliaciones extrajudiciales comunicadas a la Entidad corresponden a asuntos \u00a0 concernientes a entidades territoriales, asuntos en los que la Agencia no \u00a0 estar\u00eda llamada a intervenir de acuerdo con la vocaci\u00f3n de la Ley 1444 de 2011 y \u00a0 del Decreto 4085 de ese mismo a\u00f1o, que crean y regulan su actividad, de proteger \u00a0 los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, espec\u00edficamente radicados en las \u00a0 controversias en las que se encuentran involucradas entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esto no es todo, el 60% \u00a0 restante, que se refiere a autos admisorios de demanda y solicitudes de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en las que est\u00e9 vinculada una entidad del orden \u00a0 nacional, no representa necesariamente casos en que la Agencia deba intervenir, \u00a0 pues muchos de esos asuntos no representan intereses litigiosos transversales \u00a0 que est\u00e9n llamados a ser atendidos por la Entidad de conformidad con el marco \u00a0 jur\u00eddico que rige sus funciones y competencias que la concibe como ente rector \u00a0 en materia de defensa jur\u00eddica del Estado m\u00e1s que abogada de cada una de las \u00a0 entidades p\u00fablicas (Decreto Ley 4085 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden, la obligaci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n personal que prev\u00e9 la norma, genera unas expectativas de \u00a0 actuaci\u00f3n directa de la Agencia en los jueces, las partes y la ciudadan\u00eda que la \u00a0 entidad no tiene la posibilidad de satisfacer, porque su participaci\u00f3n adem\u00e1s de \u00a0 excepcional, en la mayor\u00eda de procesos es innecesaria, si se parte de que las \u00a0 entidades demandadas que son las llamadas en primer lugar a proveer su propia \u00a0 defensa, est\u00e1n en capacidad de hacerlo. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 existen mecanismos m\u00e1s efectivos, como sistemas de alertas y prevenciones, que \u00a0 facilitan el manejo de la informaci\u00f3n. Tal papel, sostiene, \u201c[\u2026] lo cumple en \u00a0 la actualidad LITIGOB, sistema de informaci\u00f3n de la Actividad Litigiosa y de la \u00a0 Gesti\u00f3n Jur\u00eddica del Estado, creado por la Ley 790 de 2002, encargado del \u00a0 recaudo y administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con la actividad \u00a0 litigiosa, interna e internacional del Estado, sistema que es alimentado y \u00a0 utilizado por todas las entidades y organismos estatales del orden nacional, \u00a0 cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, concluye la Agencia en la demanda, la medida es \u00a0 inconstitucional por irrazonable, anot\u00e1ndose, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la medida \u00a0 consistente en la notificaci\u00f3n personal a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado de todos los procesos en los que la demanda sea una entidad \u00a0 p\u00fablica, a pesar de que persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos e \u00a0 importantes, como lo es la adecuada defensa en procura de la reducci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa, y que la Agencia cuente \u00a0 con toda la informaci\u00f3n sobre los litigios que se inicien contra entidades \u00a0 p\u00fablicas, el medio empleado, la notificaci\u00f3n personal en las condiciones fijadas \u00a0 por la norma, es, en primer lugar, inadecuado para lograr la finalidad buscada, \u00a0 que no es otra distinta a disponer del tiempo suficiente para adoptar las \u00a0 decisiones de coordinaci\u00f3n o asunci\u00f3n de defensa de las entidades p\u00fablicas. Y \u00a0 esto es as\u00ed, no solo porque no est\u00e1 obligada a intervenir en todos los procesos, \u00a0 su participaci\u00f3n es facultativa, sino tambi\u00e9n, porque al no estar en capacidad \u00a0 de analizar todas las demandas, no va a poder disponer de los elementos de \u00a0 juicio indispensable para definir su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es una medida \u00a0 innecesaria en cuanto a la finalidad de mantener informada a la Agencia sobre \u00a0 los procesos que se inicien en contra de entidades p\u00fablicas, dado que LITIGOB, \u00a0 tal como ya se explicaba, cumple esa misma finalidad sin ser una medida lesiva \u00a0 para el derecho constitucional al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 el inici\u00f3 del presente proceso, para su eventual \u00a0 intervenci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y a la Corporaci\u00f3n Excelencia para la \u00a0 Justicia. Adem\u00e1s se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. El \u00a0 Gobierno Nacional, ni otra entidad de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico \u00a0 intervinieron en el proceso para defender las normas legales acusadas. Tampoco \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particip\u00f3 en el proceso a trav\u00e9s de uno de sus miembros,[5] para solicitar \u00a0 la inexequibilidad de la norma, pues a su juicio, \u00e9sta es irrazonable y \u00a0 desproporcionada.[6] \u00a0Dijo el respecto en su intervenci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado se le asignan tantas e indiscriminadas funciones dentro de \u00a0 normas del CGP, que no fueron objeto de un estudio mesurado que s\u00f3lo pueden \u00a0 llevar a dos conclusiones: o se torna en una entidad a la que le es imposible \u00a0 atender el c\u00famulo de asuntos que inmisericordemente se le asignaron o se le \u00a0 convierte en un leviat\u00e1n burocr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El concepto del debido proceso \u00a0 no solamente puede ser visto desde el aspecto filos\u00f3fico y te\u00f3rico, pues siempre \u00a0 es menester verificar que sus directrices puedan ser cumplidas en la diaria \u00a0 realidad y eso es precisamente lo que no ocurre con los dos incisos del art\u00edculo \u00a0 612 del CGP que se acusan, que a m\u00e1s de que no corresponden con los fines y \u00a0 prop\u00f3sitos para los que se cre\u00f3 la Agencia, por ser un imposible pr\u00e1ctico que \u00a0 puedan tener cabal cumplimiento, al tratar de, al menos en apariencia por el \u00a0 debido acatamiento a la ley vigente, de observarlos, se ha generado la \u00a0 imposibilidad de que puedan ser cumplidas las funciones que si le corresponden a \u00a0 la entidad, convertida hoy en una oficina de archivo de documentos in\u00fatiles, \u00a0 por ser lo cierto que la Agencia razonablemente no puede atender el c\u00famulo de \u00a0 procesos que a diario le son notificados.\u201d (acento del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad particip\u00f3 a trav\u00e9s de uno de sus docentes[7] del \u00a0 Departamento de derecho procesal de la Universidad, que defendi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las reglas legales acusadas.[8] Consider\u00f3 v\u00e1lida la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la demanda de la disposici\u00f3n normativa parcialmente \u00a0 acusada, pero, sostiene, \u201c[\u2026] resulta totalmente contrario a sus intereses \u00a0 para la declaratoria de inconstitucionalidad. [\u2026] a la Agencia hay que \u00a0 notificarle todas las demandas y ella escoger\u00e1 cu\u00e1les contesta y cu\u00e1les no. Mal \u00a0 har\u00eda la norma en dejarle a los jueces la facultad de decidir en qu\u00e9 casos \u00a0 consideran importante y \u00fatil notificar a la Agencia y en cu\u00e1les no, pues ese \u00a0 criterio selectivo podr\u00eda prestarse a omisiones o arbitrariedades. Tampoco puede \u00a0 dejarse al libre albedr\u00edo de los demandantes decidir cu\u00e1ndo quieren vincular la \u00a0 Agencia y cu\u00e1n no habr\u00e1n de vincularla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad particip\u00f3 a trav\u00e9s del Coordinador del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1,[9] \u00a0quien intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma.[10] A su juicio, \u00a0 \u201c[\u2026] la Entidad es la que de acuerdo a sus propios criterios selecciona y \u00a0 decide en cuales interviene de acuerdo a su real inter\u00e9s, sin que sobrevenga \u00a0 responsabilidad disciplinaria o administrativa alguna, pues acata plenamente las \u00a0 normas que la regulan, y el hecho de que sea informada de todas las demandas en \u00a0 contra de entidades p\u00fablicas, no significa que deba necesariamente intervenir en \u00a0 todas ellas, lo que por sustracci\u00f3n de materia desplaza o deja sin peso los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se duele de \u00a0 situaciones administrativas de las que debe ocuparse el poder ejecutivo para \u00a0 subsanarlas, reducirlas a su m\u00ednima expresi\u00f3n, permitir que el sistema y la \u00a0 misi\u00f3n funcional de la agencia de un lado y el fin de la norma demandada de \u00a0 otra, confluyan coordinadamente.\u00a0 ||\u00a0 Es decir, la agencia \u00a0 cumple perfectamente su funci\u00f3n al recibir la notificaci\u00f3n de todos los procesos \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n y es ella la que define en cu\u00e1les interviene conforme a \u00a0 las prerrogativas procesales que tiene, sin que por la primera circunstancia el \u00a0 deber dado al juez pueda catalogarse como inconstitucional. Ahora bien, las \u00a0 dem\u00e1s dilucidaciones indicadas en la demanda (ejemplo el porcentaje de demandas \u00a0 que se dan contra entidades territoriales y las que requieren o no intervenci\u00f3n, \u00a0 o los reclusos financieros, log\u00edsticos o humanos necesarios para recibir la \u00a0 notificaci\u00f3n) no son del resorte de un an\u00e1lisis constitucional o por lo menos \u00a0 con la causal de violaci\u00f3n indicada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante el concepto N\u00b0 \u00a0 5625 de agosto 23 de 2013, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que declare exequibles los incisos finales \u00a0 del art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012. Consider\u00f3 que la norma s\u00ed es razonable \u00a0 constitucionalmente, contrario a lo que sostiene la demanda. Dijo el Procurador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque prima facie los \u00a0 argumentos de la demanda no son pertinentes desde el punto de vista \u00a0 constitucional,[11] \u00a0podr\u00eda aceptarse, en gracia de discusi\u00f3n, que la medida analizada genera un \u00a0 quebranto eventual a ciertos derechos fundamentales como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la Carta Pol\u00edtica) y el debido proceso \u00a0 (art. 29 constitucional), porque la notificaci\u00f3n personal obligatoria a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado del auto admisorio de las \u00a0 demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades estatales, implica \u00a0 una actuaci\u00f3n adicional en cabeza de los jueces que retrasar\u00eda (as\u00ed sea \u00a0 m\u00ednimamente) el desarrollo de los procesos judiciales a su cargo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida podr\u00eda \u00a0 afectar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico[13] porque, ante \u00a0 la imposibilidad f\u00edsica de que la Agencia analice en detalle todos los \u00a0 expedientes, los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n quedar\u00edan relativamente \u00a0 desprotegidos, y adem\u00e1s de esto, se invertir\u00edan recursos estatales escasos en \u00a0 una actuaci\u00f3n procesal que se puede obviar. Finalmente, en tanto que la Agencia \u00a0 formula pol\u00edticas p\u00fablicas para prevenir da\u00f1os antijur\u00eddicos con fundamento en \u00a0 la informaci\u00f3n recibida, se puede decir adem\u00e1s que la imposibilidad de analizar \u00a0 todos los procesos judiciales cuya parte demandada sea una entidad p\u00fablica, \u00a0 tiene la potencialidad de afectar los derechos de las personas que podr\u00edan verse \u00a0 perjudicadas con la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico cuyo autor sea el \u00a0 Estado y que no pudo preverse por la ausencia de informaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 De la demanda se \u00a0 infiere que la medida acusada, seg\u00fan la accionante, es desproporcionada porque \u00a0 no supera o aprueba el segundo paso del test de proporcionalidad. Como es bien \u00a0 sabido, esta segunda etapa del examen de proporcionalidad exige analizar, en \u00a0 principio, dos elementos. El primero de ellos se refiere a la eficacia, esto es, \u00a0 la aptitud o conducencia que tiene el medio elegido por el legislador para \u00a0 alcanzar la meta propuesta. En segundo lugar, se debe examinar si la medida es \u00a0 necesaria, es decir, determinar si es el medio m\u00e1s eficiente frente a otras \u00a0 posibles medidas, lo cual se traduce en que sea el mecanismo o medida que sea \u00a0 menos perjudicial en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Para lograr ese objetivo, esta Vista Fiscal consider\u00f3 indispensable \u00a0 conocer el medio alternativo propuesto por la ciudadana demandante: el Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n de la Actividad Litigiosa y de la Gesti\u00f3n Jur\u00eddica del Estado (en \u00a0 adelante Litigob). Para esto, uno de los funcionarios de la Procuradur\u00eda \u00a0 Auxiliar para Asuntos Constitucionales realiz\u00f3 una visita a la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado, que fue concertada previamente con algunos \u00a0 servidores de esa entidad para conocer las caracter\u00edsticas del sistema y poder \u00a0 definir si ten\u00eda, al menos, igual nivel de eficacia y eficiencia que la medida \u00a0 acusada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 recibida, esta Jefatura concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sistema Litigob fue creado \u00a0 por el art\u00edculo 15 de la Ley 790 de 2002 ante el aumento anual de procesos que \u00a0 se adelantaban en contra de entidades p\u00fablicas y debido a la magnitud de las \u00a0 pretensiones que se reclamaban en las demandas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En ese sentido, uno de los \u00a0 objetivos de Litigob es ofrecer informaci\u00f3n oportuna, completa y detallada a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n para que pueda tomar \u00a0 decisiones acertadas que le permitan estructurar, formular, aplicar, evaluar y \u00a0 difundir pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como defender y \u00a0 proteger efectivamente los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1444 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Litigob es un sistema que \u00a0 contiene algunos datos relevantes sobre los procesos judiciales que se tramitan \u00a0 contra entidades p\u00fablicas nacionales. Entre otros datos, el Sistema registra los \u00a0 siguientes: el(los) demandante(s), el(los) demandado(s), el despacho judicial \u00a0 que conoce el proceso, la etapa procesal, los hechos y la(s) pretensi\u00f3n(es).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Litigob recibe la informaci\u00f3n \u00a0 judicial que administra de dos fuentes principales: alrededor de dos terceras \u00a0 partes de la informaci\u00f3n proviene de las notificaciones que los despachos \u00a0 judiciales realizan directamente a la Agencia en virtud de la norma acusada. La \u00a0 tercera parte restante tiene origen en los datos que las mismas entidades \u00a0 demandadas aportan al Sistema[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan el Decreto Ley 4085 de \u00a0 2011 (arts. 5.4 y 20.5) \u00fanicamente las entidades p\u00fablicas del orden nacional \u00a0 est\u00e1n obligadas a \u201calimentar\u201d el Sistema Litigob. Esta obligaci\u00f3n es consistente \u00a0 con el art\u00edculo 2 del mismo Decreto, que dispone que la Agencia deber\u00e1 \u00a0 concentrar sus acciones en la defensa de aquellos intereses litigiosos que sean \u00a0 relevantes para la Naci\u00f3n. A su turno, uno de los criterios para determinar la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s litigioso de la Naci\u00f3n, es que una de las partes en el \u00a0 proceso judicial correspondiente sea una entidad p\u00fablica nacional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) A pesar de esto, como se \u00a0 observ\u00f3, tan solo una tercera parte de los procesos judiciales registrados en \u00a0 Litigob provienen de informaci\u00f3n que suministran las mismas entidades del orden \u00a0 nacional que han sido demandadas. En consecuencia, la gran mayor\u00eda de los datos \u00a0 de Litigob se extrae de las notificaciones personales a la Agencia de los autos \u00a0 admisorios, de las demandas y mandamientos de pago dirigidos contra entidades \u00a0 p\u00fablicas nacionales, notificaciones que a su turno se realizan en raz\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado (art. 612 de la Ley 1564 de 2012).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si no se produce la \u00a0 notificaci\u00f3n personal a la Agencia del auto admisorio, de la demanda o del \u00a0 mandamiento de pago, la tarea de alimentar el Sistema se dificulta, en tanto que \u00a0 los funcionarios de la Agencia deben monitorear directamente a las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional para determinar cu\u00e1les procesos judiciales se \u00a0 adelantan en su contra y solicitar a la entidad respectiva el diligenciamiento \u00a0 de la informaci\u00f3n en Litigob. En s\u00edntesis, antes de la entrada en vigencia del \u00a0 art\u00edculo demandado, la \u00fanica informaci\u00f3n que recog\u00eda Litigob era la que las \u00a0 mismas entidades demandadas ingresaban a ese Sistema. La Agencia no pod\u00eda \u00a0 ingresar informaci\u00f3n a Litigob porque no ten\u00eda conocimiento directo de las \u00a0 demandas o mandamientos de pago.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Por lo anterior, antes de la \u00a0 existencia de la norma acusada, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado deb\u00eda desplegar un esfuerzo mayor para obtener los datos que se requer\u00edan \u00a0 para mantener actualizado el Sistema Litigob. Adem\u00e1s de eso, el control de la \u00a0 informaci\u00f3n recibida era m\u00e1s complejo, en la medida en que no ten\u00edan acceso \u00a0 directo al texto de la demanda. As\u00ed las cosas, deb\u00edan confiar en que, por una \u00a0 parte, la informaci\u00f3n registrada por la entidad fuera exacta, y por la otra, que \u00a0 la entidad hubiese registrado todas las acciones judiciales iniciadas en su \u00a0 contra.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, \u00a0 para esta Vista Fiscal el medio propuesto por la ciudadana demandante (i.e. \u00a0 Litigob) no es m\u00e1s eficaz que el elegido por el legislador por una raz\u00f3n b\u00e1sica: \u00a0 m\u00e1s de la mitad de la informaci\u00f3n que reposa en el\u00a0 Sistema Litigob \u00a0 proviene de las notificaciones a la Agencia que hacen los despachos judiciales \u00a0 en virtud de la norma demandada. Dicho en otros t\u00e9rminos, la medida alternativa \u00a0 propuesta no llevar\u00eda al fin que busca la norma -consistente en incrementar la \u00a0 calidad de la defensa jur\u00eddica de la Naci\u00f3n por medio del recaudo de una mayor y \u00a0 m\u00e1s precisa informaci\u00f3n de los procesos judiciales cuya parte demandada sea una \u00a0 entidad del orden nacional-, de la misma manera que lo hace la medida demandada \u00a0 si se tiene en cuenta que (i) m\u00e1s de la mitad de la informaci\u00f3n del Sistema se \u00a0 origina gracias a la norma acusada; y (ii) el control sobre la exactitud de los \u00a0 datos registrados es mayor con las notificaciones que se hacen a la Agencia en \u00a0 virtud del art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012, porque esa misma entidad puede \u00a0 tener acceso directo al auto admisorio, a la demanda y al mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la mera existencia del \u00a0 Sistema Litigob, sin notificaci\u00f3n a la Agencia, y siendo alimentado \u00fanicamente \u00a0 por las entidades nacionales, tampoco lleva al cumplimiento adecuado de una de \u00a0 las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica: la \u00a0 intervenci\u00f3n discrecional en los procesos judiciales. En efecto, los art\u00edculos \u00a0 610 y 611 de la Ley 1564 de 2012 disponen que \u00e9sta \u201cpodr\u00e1\u201d intervenir en \u00a0 diversas etapas de los procesos judiciales adelantados contra entidades p\u00fablicas \u00a0 nacionales[17]. \u00a0 Esta facultad discrecional de intervenci\u00f3n de la Agencia no podr\u00eda desarrollarse \u00a0 id\u00f3neamente si no existe una informaci\u00f3n oportuna y completa que permita tomar \u00a0 una decisi\u00f3n adecuada. En ese orden de ideas, si dos terceras partes de los \u00a0 datos que reposan actualmente en Litigob, no se reciben o llegan tard\u00edamente, \u00a0 esa facultad discrecional quedar\u00e1 librada a la incertidumbre.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la medida acusada es \u00a0 m\u00e1s eficiente que la mera existencia del sistema Litigob, que es el medio \u00a0 alternativo propuesto por la demandante. Como se vio, sin ese mecanismo (i.e. la \u00a0 notificaci\u00f3n personal) los funcionarios de la Agencia deben acudir directamente \u00a0 a las m\u00e1s de doscientas entidades del orden nacional para solicitarles que \u00a0 registren la informaci\u00f3n de los procesos judiciales. Ese mayor esfuerzo de la \u00a0 Agencia se traducir\u00eda en m\u00e1s tiempo invertido en obtener la informaci\u00f3n, con lo \u00a0 cual las decisiones que debe tomar se retrasar\u00edan. En ese sentido, una \u00a0 determinaci\u00f3n que se tome inoportunamente puede llevar a una desprotecci\u00f3n de \u00a0 los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de todo lo dicho, en la \u00a0 visita informativa tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la Agencia cuenta con, \u00a0 aproximadamente, 110 funcionarios en total (incluyendo personal administrativo). \u00a0 Si a esa entidad le notifican en promedio 105 procesos judiciales diarios (sin \u00a0 contar los dirigidos contra las entidades territoriales), se observa que la \u00a0 capacidad de la Agencia para intervenir en cada uno de ellos es pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible. Por lo anterior, y atendiendo a las funciones de la Agencia como \u00a0 defensora de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, a juicio de esta Jefatura, \u00a0 la notificaci\u00f3n no puede ser entendida como una obligaci\u00f3n de participar en \u00a0 todos los procesos que se le notifiquen, ni siquiera para se\u00f1alar que la Agencia \u00a0 no intervendr\u00e1. As\u00ed las cosas, para esta Vista Fiscal, la facultad discrecional \u00a0 de intervenci\u00f3n en cabeza de la Agencia supone que tiene un margen relativo de \u00a0 autonom\u00eda para decidir los procesos judiciales en los cuales participar\u00e1. Para \u00a0 el Jefe del Ministerio P\u00fablico, esto quiere decir que\u00a0 en los procesos en \u00a0 los que la Agencia considere que no es conveniente intervenir, no es \u00a0 indispensable ni siquiera presentar una comunicaci\u00f3n en ese sentido al despacho \u00a0 judicial correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Controversia planteada por la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso, la Directora de la Agencia Nacional \u00a0 para la Defensa Jur\u00eddica del Estado, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos \u00a0 ciudadanos, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los incisos finales \u00a0 (sexto y s\u00e9ptimo), del art\u00edculo 612 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de \u00a0 2012), por considerar que la obligaci\u00f3n impuesta a los jueces, de notificar a \u00a0 dicha agencia el inicio de todos los procesos en contra del Estado, es \u00a0 irrazonable y desproporcionada constitucionalmente. Sustenta sus cargos la \u00a0 demandante sobre la base de que la notificaci\u00f3n personal obligatoria a la \u00a0 Agencia del auto admisorio de la demanda y los mandamientos de pago dirigidos \u00a0 contra entidades estatales, implican una actuaci\u00f3n en cabeza de los jueces, que \u00a0 retrasa el desarrollo de los procesos judiciales, pero tambi\u00e9n afecta el derecho \u00a0 colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico, porque ante la imposibilidad \u00a0 f\u00edsica de que la agencia analice todos los expedientes, los intereses litigiosos \u00a0 de la naci\u00f3n quedar\u00edan relativamente desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al debido proceso tendr\u00eda lugar no s\u00f3lo por la \u00a0 ineficacia de la regla procesal para alcanzar el fin para el cual fue dise\u00f1ada, \u00a0 pero adem\u00e1s en no pocas ocasiones los despachos judiciales omiten efectuar la \u00a0 notificaci\u00f3n a la agencia, lo que implica que deba declararse la nulidad de todo \u00a0 lo actuado. Dice la accionante, que la medida es desproporcionada, en tanto no \u00a0 supera el segundo paso del test de proporcionalidad. No es una medida eficaz, ya \u00a0 que el medio previsto por el legislador para alcanzar la meta propuesta no tiene \u00a0 la aptitud de producir el efecto buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, tampoco la medida es necesaria, \u00a0 porque no es el medio m\u00e1s eficiente frente a los mecanismos existentes. Ninguna \u00a0 entidad del Gobierno Nacional, as\u00ed como tampoco de la rama legislativa del poder \u00a0 p\u00fablico, participaron para defender la norma. Una de las intervenciones, la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, coadyuv\u00f3 la demanda, por considerar que \u00a0 s\u00ed se trata de una regla irrazonable. Las dos intervenciones restantes, de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia y Libre de Bogot\u00e1, consideraron que la norma \u00a0 es razonable, por cuanto es la Agencia la que decide si participa o no en un \u00a0 proceso determinado, no se le impone una obligaci\u00f3n. Finalmente, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n sostiene que la norma debe ser declarada exequible por \u00a0 cuanto s\u00ed la considera razonable, en especial, por cuanto el medio alternativo \u00a0 para alcanzar el fin que se busca con las normas acusadas, no se puede lograr \u00a0 cabalmente con otra opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos sobre la inconveniencia de la norma; \u00a0 ausencia de cargos de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda presentada evidencia problemas de \u00a0 conveniencia de la norma acusada, que pueden ser de gran importancia pero que, \u00a0 de acuerdo con los argumentos presentados, no demuestran de que forma esta \u00a0 inconveniencia de la norma conlleva tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales.\u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia\u00a0 (i) a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado,\u00a0 (ii) a la obligaci\u00f3n de ser \u00a0 notificada por los jueces de los procesos que se adelanten en contra del Estado \u00a0 y\u00a0 (iii) a los argumentos presentados por la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve alusi\u00f3n a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado es una instituci\u00f3n novedosa dentro del orden constitucional \u00a0 vigente. No se trata de una figura que ya existiera y que se est\u00e1 tratando de \u00a0 reformar. Es una instituci\u00f3n que responde a visiones actuales del estado y del \u00a0 manejo del gobierno. Su prop\u00f3sito es responder los retos que supone la defensa \u00a0 del Estado, desde una mirada amplia y general, no restringida y particular a \u00a0 cada uno de los casos, considerados aisladamente. La Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado fue creada por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley \u00a0 1444 de 2011 (por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan \u00a0 precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar \u00a0 la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones) en su \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0.[18] \u00a0\u00a0El objetivo de la Entidad es doble, la producci\u00f3n de las pol\u00edticas de \u00a0 prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, para lo cual deber\u00e1 estructurar, formular, \u00a0 aplicar, evaluar y difundir dichas pol\u00edticas. Y, adem\u00e1s, la defensa y protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, en las actuaciones judiciales \u00a0 p\u00fablicas, con el fin de que se reduzca la responsabilidad patrimonial y la \u00a0 actividad litigiosa. Se trata de funciones generales que no buscan que la \u00a0 agencia realice directamente la defensa del Estado, sino que la estructure de \u00a0 forma amplia y general.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Gobierno Nacional regul\u00f3 \u00a0 la entidad, mediante el Decreto Ley 4085 de 2011 (por el cual se establecen \u00a0 los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado), expedido en ejercicio de la facultades atribuidas por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica en la misma Ley 1444 de 2011 (art. 18, literal f). El \u00a0 Decreto reiter\u00f3 los objetivos de la Agencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 Agencia tendr\u00e1 como objetivo \u00a0(1) el dise\u00f1o de estrategias, planes y \u00a0 acciones dirigidos a dar cumplimiento a las pol\u00edticas de defensa jur\u00eddica de la \u00a0 Naci\u00f3n y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; \u00a0(2) la \u00a0 formulaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de prevenci\u00f3n de \u00a0 las conductas antijur\u00eddicas por parte de servidores y entidades p\u00fablicas, del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico y la extensi\u00f3n de sus efectos, y (3) la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las acciones que aseguren la adecuada implementaci\u00f3n \u00a0 de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4085 de 2011, que contempla el objetivo de la \u00a0 Entidad, trae tambi\u00e9n un par\u00e1grafo en el que establece que, para efectos del \u00a0 Decreto, se deber\u00e1 entender por \u2018intereses litigiosos de la Naci\u00f3n\u2019 los \u00a0 siguientes: \u201c(a) Aquellos en los cuates est\u00e9 comprometida una entidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional por ser parte en un proceso.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 (b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto \u00a0 proferido por una autoridad p\u00fablica o un \u00f3rgano estatal del orden nacional, \u00a0 tales como leyes y actos administrativos, as\u00ed como aquellos procesos en los \u00a0 cuales se controvierta su interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n. || (c) Aquellos \u00a0 relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un \u00a0 servidor p\u00fablico del orden nacional.\u00a0 ||\u00a0 (d) Aquellos relacionados \u00a0 con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido \u00a0 demandada la Naci\u00f3n. ||\u00a0 (e) Los dem\u00e1s que determine el Consejo Directivo \u00a0 de esta Agencia dentro de los lineamientos y prioridades se\u00f1alados por el \u00a0 Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 4085 de 2011 consagra las funciones de la Agencia en relaci\u00f3n con las \u00a0 pol\u00edticas,[20] \u00a0en relaci\u00f3n con la coordinaci\u00f3n de la defensa del Estado,[21] en relaci\u00f3n con la \u00a0 gesti\u00f3n del conocimiento y evaluaci\u00f3n de la defensa[22] y en relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio de la representaci\u00f3n.[23] \u00a0Es importante resaltar que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado no \u00a0 tiene como competencia \u00fanica y exclusiva la posibilidad de representar a la \u00a0 Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede ejercer la representaci\u00f3n judicial de las entidades \u00a0 territoriales mediante la suscripci\u00f3n de convenios interadministrativos y el \u00a0 correspondiente otorgamiento de poder. Pero, obviamente, se trata de una funci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, que no hace parte de sus actividades centrales. El art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto Ley 4085 de 2011, en su tercer par\u00e1grafo establece que la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica no ser\u00e1 la parte demandada; dispone la norma: \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 3\u00b0. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en ning\u00fan caso tendr\u00e1 la \u00a0 condici\u00f3n sustancial de parte demandada en los procesos que se adelanten contra \u00a0 las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1n dirigirse contra ella \u00a0 las pretensiones de la demanda y no podr\u00e1 ser convocada a tales procesos a \u00a0 ning\u00fan t\u00edtulo. En ning\u00fan caso la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 asumir\u00e1 las obligaciones patrimoniales de las entidades p\u00fablicas en cuyo nombre \u00a0 act\u00fae.\u201d Finalmente, se establece el sistema LITIGOB (sistema \u00fanico de \u00a0 informaci\u00f3n Litigiosa del Estado Colombiano) como fuente de informaci\u00f3n.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.2. Obligaci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 612 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, hace parte del cap\u00edtulo dedicado a las disposiciones relativas a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. El art\u00edculo 610 del C\u00f3digo se \u00a0 ocupa de establecer que la Agencia podr\u00e1 actuar, en cualquier estado del proceso \u00a0 sea cual fuere la jurisdicci\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo 611 dispone que el \u00a0 proceso se suspenda por treinta d\u00edas cuando la Agencia decida intervenir, para \u00a0 luego, en el art\u00edculo 612 ocuparse de la notificaci\u00f3n del proceso. Para tal fin, \u00a0 se resuelve modificar el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo en lo pertinente (el art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de \u00a0 2011). El art\u00edculo incluy\u00f3 dos incisos adicionales a los cinco que originalmente \u00a0 ten\u00eda.[25] \u00a0\u00a0Para darle a conocer la existencia de un proceso en contra de la Naci\u00f3n a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y que \u00e9sta pueda decidir si se \u00a0 vincula o no, el legislador decidi\u00f3 modificar el art\u00edculo que regula la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades \u00a0 p\u00fablicas y dem\u00e1s. El s\u00e9ptimo inciso se ocupa de consagrar los t\u00e9rminos en los \u00a0 que debe ser hecha esa notificaci\u00f3n que son, b\u00e1sicamente, los mismos que se \u00a0 establecen para la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de las normas citadas \u00a0 es armonizar las disposiciones de car\u00e1cter procesal con las competencias de la \u00a0 Agencia en cuesti\u00f3n. Incluir dentro de la nueva legislaci\u00f3n procesal de Colombia \u00a0 (el C\u00f3digo General del Proceso, CGP), las reglas b\u00e1sicas que hagan posible la \u00a0 adecuada intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00a0 \u00a0 dentro de los procesos judiciales que se adelanten contra la Naci\u00f3n (y aquellos \u00a0 contra entidades territoriales que, excepcionalmente, decida la Agencia \u00a0 seleccionar). As\u00ed, el art\u00edculo 610 del CGP [Ley 1564 de 2012] reconoce una \u00a0 amplia competencia de la Agencia dentro del tr\u00e1mite del proceso, permiti\u00e9ndole \u00a0 participar en cualquier momento. En el sentido similar, el art\u00edculo 612 del CGP \u00a0 busca armonizar la legislaci\u00f3n previa (en este caso, el procedimiento \u00a0 Contencioso Administrativo) con las competencias de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Argumentos presentados e \u00a0 inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio pro actione y de los \u00a0 argumentos presentados por la demanda, \u00e9sta fue admitida para su estudio. No \u00a0 obstante, al analizarla en detalle, la Sala consider\u00f3 que los argumentos \u00a0 presentados no establecen de forma pertinente y suficiente el por qu\u00e9 los yerros \u00a0 acusados implican un reproche constitucional. En otras palabras, los argumentos \u00a0 presentados por la demanda est\u00e1n orientados a demostrar la irracionalidad y \u00a0 desproporci\u00f3n de la obligaci\u00f3n procesal que se acusa, que ordena a los jueces \u00a0 notificar personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado de \u00a0 todos los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, en donde sea \u00a0 demandada una entidad p\u00fablica. Sin embargo, no se muestra de forma clara como \u00a0 este dise\u00f1o legal que la agencia estima inconveniente es, a la vez, \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Varias razones da la demanda: (i) Sostiene que la \u00a0 Agencia no requiere la notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n por cuanto no tiene la funci\u00f3n \u00a0 de participar en todos los procesos judiciales que se adelanten en contra del \u00a0 Estado. No es ese su prop\u00f3sito. Por tanto, se alega, establecer que todos los \u00a0 procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicci\u00f3n, en donde sea demandada una \u00a0 entidad p\u00fablica, deben notificarse personalmente a dicha entidad, no es una \u00a0 medida legislativa que desarrolle o armonice la legislaci\u00f3n procesal con las \u00a0 facultades de dicha Agencia.\u00a0 (2) Aunque podr\u00eda pensarse que la medida \u00a0 permite que la Agencia se vincule debidamente a aquellos procesos en los que va \u00a0 a participar, la demanda considera que tal norma es inocua puesto que existe \u00a0 otra disposici\u00f3n dentro del propio C\u00f3digo General del Proceso (art. 610) que da \u00a0 esos amplios poderes de intervenci\u00f3n.\u00a0 (3) Tampoco puede considerarse \u00a0 adecuada la medida como un medio de informaci\u00f3n, se sostiene, pues no es \u00a0 racional que para saber cu\u00e1les son los procesos en contra del Estado, se tenga \u00a0 que establecer como una obligaci\u00f3n procesal vincular una persona jur\u00eddica a \u00a0 todas las controversias que se plantean en las distintas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0 (4) La demanda sostiene que la medida afecta la defensa del patrimonio p\u00fablico, \u00a0 porque ante la dificultad f\u00edsica de que la agencia analice todos los \u00a0 expedientes, los intereses de la Naci\u00f3n no estar\u00e1n adecuadamente protegidos. (5) \u00a0 Finalmente, la obligaci\u00f3n de notificaci\u00f3n abre la posibilidad de que se dilaten \u00a0 los procesos y haya lugar a nulidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u201cla \u00a0 efectividad del derecho pol\u00edtico depende [\u2026] de que las razones \u00a0 presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\u201d; aclarando que por pertinencia se entiende \u201cque el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que una cr\u00edtica a la t\u00e9cnica \u00a0 legislativa empleada por el Congreso en una ley de la Rep\u00fablica, no sustenta \u00a0 necesariamente una inconstitucionalidad.[27] \u00a0En otras palabras, un error de t\u00e9cnica legislativa no es, per se, una \u00a0 violaci\u00f3n del orden constitucional vigente, un argumento pertinente de \u00a0 constitucionalidad. Se requiere demostrar que ello es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En el presente caso se dan argumentos que buscan \u00a0 demostrar la inconveniencia (esto es, una falta de t\u00e9cnica de la ley acusada), \u00a0 pero no se demuestra adecuadamente que tales yerros implican, tambi\u00e9n, una \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 La demanda hizo alusi\u00f3n a dos referentes \u00a0 constitucionales. El derecho al debido proceso y a al defensa, por una parte, y \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio del Estado, por otra. Los argumentos \u00a0 presentados en la demanda muestran por qu\u00e9 para la Agencia es inconveniente e \u00a0 incluso innecesario, atender el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n que se le hace en \u00a0 cada proceso. No obstante, no se muestra claramente por qu\u00e9 esas dificultades \u00a0 son de una entidad tal, que comprometan la defensa misma del patrimonio del \u00a0 Estado. Es una medida que dificulta la labor de la Agencia, se alega, \u00a0pero no \u00a0 se explica por qu\u00e9 hasta desconocer la Constituci\u00f3n. Tampoco se establece por \u00a0 qu\u00e9 estas medidas afectar\u00edan el derecho de defensa. La demanda menciona la \u00a0 posibilidad de que se generen nulidades con ocasi\u00f3n de la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 por parte del juez a la Agencia, pero no se demuestra que se trate de un riesgo \u00a0 real e inminente que represente una amenaza cierta sobre el derecho. En todo \u00a0 caso, en ese evento la nulidad provendr\u00eda de que el funcionario no hubiera \u00a0 cumplido la obligaci\u00f3n legal, y no de la existencia del deber de notificar. As\u00ed, \u00a0 la demanda no logra demostrar porqu\u00e9, la regla acusada afecta el debido proceso \u00a0 y el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala reitera que los cargos presentados con ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los incisos 6 y 7 del art\u00edculo 612 \u00a0de la Ley 1564 de 2012, \u2018Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones,\u2019 no pueden ser evaluados en sede de \u00a0 constitucionalidad, teniendo en cuenta que contienen argumentos que dan razones acerca de la \u00a0 inconveniencia y falta de t\u00e9cnica de una ley, pero no acerca de por qu\u00e9 tales \u00a0 problemas implican, a su vez cuestionamientos de constitucionalidad; la ausencia \u00a0 de cargos pertinentes y suficientes impide a la Corte realizar un examen de \u00a0 fondo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de los incisos demandados (sexto y s\u00e9ptimo) del \u00a0 art\u00edculo 612 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Auto de 9 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Diario Oficial 48.489, julio 12 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se resaltan los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 250 del 11 de mayo de 2011, p. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El acad\u00e9mico Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente, folios 28 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Jimmy Rojas Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente, folios 31 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente, folios 38 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Podr\u00eda pensarse que esa notificaci\u00f3n adicional, en tanto que \u00a0 supone una tarea m\u00e1s que debe realizar el juez, llevar\u00eda eventualmente a que \u00a0 \u00e9ste ocupe en esa nueva actividad el tiempo y energ\u00eda que debe utilizar para \u00a0 atender los dem\u00e1s procesos de su despacho. Como consecuencia de esto, podr\u00eda \u00a0 decirse que probablemente los dem\u00e1s procesos del despacho ser\u00e1n decididos en un \u00a0 tiempo mayor, con lo cual habr\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada prohibida por el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y que ser\u00eda producto de una actuaci\u00f3n estatal \u00a0 (la expedici\u00f3n de la norma que obliga notificar \u2013sin aparente necesidad- a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado de todos los procesos que cursen \u00a0 en contra de entidades p\u00fablicas).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr. Ley 472 de 1998, art\u00edculo 4, literal e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La visita con fines de informaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo con un \u00a0 Asesor de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, el lunes 29 de julio de 2013 de diez de la ma\u00f1ana a \u00a0 doce del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al primer semestre de 2013 se reportaron 67.000 nuevos procesos \u00a0 judiciales adelantados contra entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0De acuerdo con las estad\u00edsticas de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, durante el primer semestre de 2013 Litigob recibi\u00f3 \u00a0 diariamente -en promedio- informaci\u00f3n de 163 procesos judiciales adelantados \u00a0 contra entidades p\u00fablicas. De ese n\u00famero, 105 fueron registrados en el Sistema \u00a0 por la Agencia (el 64.81%), mientras que la informaci\u00f3n correspondiente a 57 \u00a0 procesos fue almacenada en el sistema por las mismas entidades demandadas \u00a0 (35.19%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Esta discrecionalidad se desarrolla en el Decreto 1365 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ley 1444 de 2011, Art\u00edculo 5\u00b0. Sector Administrativo de Justicia y del \u00a0 Derecho. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estar\u00e1 integrado por \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y dem\u00e1s entidades \u00a0 que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo. Cr\u00e9ase la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica de la Naci\u00f3n como \u00a0 una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden \u00a0 nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y \u00a0 patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendr\u00e1 como \u00a0 objetivo la estructuraci\u00f3n, formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y difusi\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, as\u00ed como la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los intereses litigiosos de la Naci\u00f3n, en las actuaciones \u00a0 judiciales de las entidades p\u00fablicas, en procura de la reducci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como \u00a0 misi\u00f3n planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva \u00a0 de la Naci\u00f3n, a fin de prevenir el da\u00f1o antijur\u00eddico y fomentar el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Para lograr los objetivos indicados, y a fin de prevenir el da\u00f1o antijur\u00eddico y \u00a0 fomentar el respeto de los derechos fundamentales, la norma indica que la \u00a0 Agencia tiene la misi\u00f3n de realizar las acciones que logren la defensa efectiva \u00a0 de la Naci\u00f3n, a saber: coordinarla, ejercerla, monitorearla y evaluarla, a \u00a0 partir de las miradas puntuales y concretas de las defensas judiciales de cada \u00a0 uno de los procesos judiciales en contra del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Dice el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: \u201c1. En relaci\u00f3n \u00a0 con las pol\u00edticas. (i) Formular, aplicar, evaluar y difundir las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de prevenci\u00f3n de las conductas p\u00fablicas \u00a0 antijur\u00eddicas, del da\u00f1o antijur\u00eddico y la extensi\u00f3n de sus efectos, la defensa \u00a0 jur\u00eddica p\u00fablica y la protecci\u00f3n efectiva de los intereses litigiosos del \u00a0 Estado, as\u00ed como dise\u00f1ar y proponer estrategias, planes y acciones en esta \u00a0 materia para la prevenci\u00f3n de las conductas antijur\u00eddicas por parte de \u00a0 servidores y entidades p\u00fablicas, el da\u00f1o antijur\u00eddico y la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos; (ii) dise\u00f1ar y proponer estrategias, planes y acciones para la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos; (iii) \u00a0 dise\u00f1ar y proponer estrategias, planes y acciones para la participaci\u00f3n en \u00a0 procesos judiciales en los que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional sean parte demandante o demandada o deban intervenir; (iv) dise\u00f1ar y \u00a0 proponer estrategias, planes y acciones para el cumplimiento de sentencias y \u00a0 conciliaciones y la recuperaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n; (v) dise\u00f1ar e implementar, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, estrategias, planes y acciones dirigidos a mitigar \u00a0 los efectos negativos asociados a las controversias que por su relevancia fiscal \u00a0 se definan como prioritarias; (vi) dise\u00f1ar y proponer pol\u00edticas de aseguramiento \u00a0 de las entidades estatales y de los servidores p\u00fablicos; (vi) coordinar la \u00a0 implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas y estrategias para la prevenci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, la defensa jur\u00eddica efectiva del Estado, la reducci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad patrimonial y la recuperaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con las \u00a0 entidades y organismos del orden nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Dice el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: \u201c2. En relaci\u00f3n \u00a0 con la coordinaci\u00f3n de la defensa. (i) elaborar protocolos y \u00a0 lineamientos para la adecuada gesti\u00f3n de la defensa jur\u00eddica del Estado, cuando \u00a0 haya lugar a ello; (ii) elaborar los instructivos para la aplicaci\u00f3n integral de \u00a0 las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como los relativos al Sistema \u00a0 \u00danico de Gesti\u00f3n e Informaci\u00f3n; (iii) difundir los cambios normativos, \u00a0 jurisprudenciales y de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y defensa jur\u00eddica que resulten \u00a0 relevantes entre los servidores p\u00fablicos y contratistas que intervienen en la \u00a0 defensa jur\u00eddica del Estado.\u00a0 ||\u00a0 Los protocolos y lineamientos para \u00a0 la gesti\u00f3n de la defensa de jur\u00eddica del Estado, cuando existan, ser\u00e1n \u00a0 vinculantes para los abogados que ejercen la representaci\u00f3n judicial de las \u00a0 entidades del orden nacional, salvo razones justificadas para apartarse de los \u00a0 mismos, de las cuales se deber\u00e1 dejar constancia. Los instructivos para la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n del da\u00f1o y de conciliaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los relativos al Sistema \u00danico de Gesti\u00f3n e Informaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 vinculantes para las entidades del orden nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dice el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 4085 de 2011 al \u00a0 respecto: \u201c3. En relaci\u00f3n con el ejercicio de la representaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0 Asumir, en calidad de demandante, interviniente, apoderado o agente y en \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n que prevea la Ley, la defensa jur\u00eddica de las entidades \u00a0 y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y actuar como interviniente en \u00a0 aquellos procesos judiciales de cualquier tipo en los cuales est\u00e9n involucrados \u00a0 los intereses de la Naci\u00f3n, de acuerdo con la relevancia y los siguientes \u00a0 criterios: la cuant\u00eda de las pretensiones, el inter\u00e9s o impacto patrimonial o \u00a0 fiscal de la demanda; el n\u00famero de procesos similares; la reiteraci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que dan origen al conflicto o de los aspectos jur\u00eddicos \u00a0 involucrados en el mismo; la materia u objetos propios del proceso y la \u00a0 trascendencia jur\u00eddica del proceso por la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un \u00a0 precedente jurisprudencia;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0(ii) designar apoderados, mandatarios \u00a0 o agentes para el cumplimiento de la funci\u00f3n anterior;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 coordinar o asumir la defensa jur\u00eddica del Estado en los procesos que se \u00a0 adelanten ante organismos y jueces internacionales o extranjeros, de conformidad \u00a0 con los tratados y acuerdos que regulen la materia, salvo las controversias a \u00a0 las que se refiere el numeral siguiente;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0(iv) apoyar al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la defensa de las controversias \u00a0 comerciales internacionales del Estado colombiano y en los procesos que se \u00a0 adelanten en instancias internacionales en relaci\u00f3n con obligaciones contenidas \u00a0 en tratados internacionales en materia de inversi\u00f3n;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0(v) apoyar \u00a0 a las diferentes entidades en la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos de \u00a0 apoyo para el mejor desempe\u00f1o de sus funciones en procesos que se adelanten en \u00a0 instancias internacionales o extranjeras;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0(vi) dar instrucciones \u00a0 para interponer, en los casos procedentes y cuando lo estime conveniente, \u00a0 acciones de tutela contra sentencias de condena proferidas contra entidades \u00a0 p\u00fablicas, as\u00ed como para coadyuvar las interpuestas por las propias entidades;\u00a0\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u00a0(vii) ejercer la facultad de insistencia para la selecci\u00f3n de \u00a0 sentencias de tutela para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley;\u00a0 || \u00a0(viii) participar en los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n \u00a0 de las entidades u organismos del orden nacional, cuando lo estime conveniente, \u00a0 con derecho a voz y voto y actuar como mediador en los conflictos que se \u00a0 originen entre entidades y organismos del orden nacional;\u00a0 || \u00a0(ix) hacer \u00a0 seguimiento al debido ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades del orden nacional y dar instrucciones a las entidades para que, de \u00a0 conformidad con la ley, instauren acciones de repetici\u00f3n por el pago de \u00a0 sentencias y conciliaciones de car\u00e1cter indemnizatorio causadas por dolo o culpa \u00a0 grave de los agentes estatales, o interponerlas directamente cuando la entidad u \u00a0 organismo del orden nacional no las ejerzan habiendo lugar a ello.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando a ello hubiere lugar, la Agencia podr\u00e1 ejercer la \u00a0 representaci\u00f3n judicial de las entidades territoriales mediante la suscripci\u00f3n \u00a0 de convenios interadministrativos y el correspondiente otorgamiento de poder.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado precisar\u00e1 los criterios para determinar los casos en los cuales deber\u00e1 \u00a0 intervenir de manera obligatoria en los procesos judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Dice el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 4085 de 2011 al respecto: \u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. \u00a0El actual sistema LITIGOB se integrar\u00e1 al Sistema \u00danico de Gesti\u00f3n e \u00a0 Informaci\u00f3n. Para el desarrollo, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema \u00a0 \u00danico de Gesti\u00f3n e informaci\u00f3n, se contar\u00e1 con la participaci\u00f3n permanente del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1564 de 2012, Art\u00edculo 612. Modif\u00edquese el \u00a0 Art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 199. \u00a0 Notificaci\u00f3n personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades \u00a0 p\u00fablicas, al Ministerio P\u00fablico, a personas privadas que ejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El \u00a0 auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades \u00a0 p\u00fablicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se \u00a0 deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos \u00a0 hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las \u00a0 personas naturales, seg\u00fan el caso, y al Ministerio P\u00fablico, mediante mensaje \u00a0 dirigido al buz\u00f3n electr\u00f3nico para notificaciones judiciales a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 197 de este c\u00f3digo.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0\u00a0En los procesos que se tramiten \u00a0 ante cualquier jurisdicci\u00f3n en donde sea demandada una entidad p\u00fablica, deber\u00e1 \u00a0 notificarse tambi\u00e9n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos y para los mismos efectos previstos en este art\u00edculo. En este \u00a0 evento se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n lo dispuesto en el inciso anterior.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 La notificaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se har\u00e1 en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos y con la remisi\u00f3n de los documentos a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo para la parte demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jaime Araujo Renter\u00eda); en este caso la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 inhibirse de conocer algunos de los cargos presentados en la demanda \u00a0 por no ser id\u00f3neos; dice la sentencia: \u201c[\u2026] En las condiciones anotadas y en \u00a0 contra del criterio expuesto por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no \u00a0 procede el estudio del cargo planteado que sirve m\u00e1s para fundar una cr\u00edtica de \u00a0 la t\u00e9cnica legislativa empleada, que para sustentar una eventual \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-030-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-030\/14 \u00a0 \u00a0 LEY GENERAL DE PROCESO-Modificaciones \u00a0 al C\u00f3digo de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 sobre notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}