{"id":21253,"date":"2024-06-25T20:51:55","date_gmt":"2024-06-25T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-031-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:55","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:55","slug":"c-031-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-14\/","title":{"rendered":"C-031-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-031\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Intervinientes en proceso disciplinario\/CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Facultades de los intervinientes en el proceso \u00a0 disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes\/INTERVINIENTES EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad \u00a0 procesal para su estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de \u00a0 procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser de dos tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en \u00a0 la sentencia puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera \u00a0 vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta \u00a0 resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que \u00a0 la Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el auto admisorio; o (ii) \u00a0 explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y \u00a0 as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo \u00a0 proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. De esta \u00a0 manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el Magistrado \u00a0 Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte para definir \u00a0 nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los requisitos de \u00a0 procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de competencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia por incumplimiento de requisitos que deben contener \u00a0 las razones de inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha puesto de presente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el pleno de la Corte, al momento de proferir sentencia, se \u00a0 encuentra habilitado para establecer, como cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da \u00a0 lugar al proceso de constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, \u00a0 si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad. Ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que la oportunidad inicialmente prevista para definir si la demanda \u00a0 se ajusta a los requerimientos de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del \u00a0 respectivo auto admisorio (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma \u00a0 jurisprudencia ha precisado que ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n \u00a0 apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado \u00a0 Ponente, que no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte, que \u00a0 es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5). As\u00ed, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias particulares del caso, la Corte est\u00e1 habilitada para realizar un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad de la demanda en la sentencia, por ser ella la \u00a0 llamada a decidir, con car\u00e1cter definitivo e inmutable, si hay o no lugar a \u00a0 proferir sentencia de m\u00e9rito (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Ese nuevo estudio \u00a0 de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporaci\u00f3n \u201ccon el apoyo de mayores \u00a0 elementos de juicio, pues para entonces, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la \u00a0 Corte cuenta con la opini\u00f3n expresada por los distintos intervinientes y con el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con \u00a0 posterioridad al auto admisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-9762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Pablo Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 65 y \u00a0 el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba, de la Carta, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demand\u00f3 el \u00a0 Art\u00edculo 65 y el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben y subrayan los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1123 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0 Abogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se \u00a0 encuentran facultados para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitar, aportar, \u00a0 controvertir pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Interponer los recursos de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentar las solicitudes que \u00a0 consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 y el cumplimiento de sus fines, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obtener copias de la \u00a0 actuaci\u00f3n, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan car\u00e1cter \u00a0 reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El quejoso solamente podr\u00e1 concurrir al \u00a0 disciplinario para la formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja bajo la gravedad del \u00a0 juramento, aporte de pruebas e impugnaci\u00f3n de las decisiones que pongan fin a la \u00a0 actuaci\u00f3n, distintas a la sentencia. Para este efecto podr\u00e1 conocerlas en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del Art\u00edculo 65 y \u00a0 del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, por las razones que se \u00a0 indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas impugnadas vulneran \u00a0 los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 igualdad, en abierta trasgresi\u00f3n de lo dispuesto por los art\u00edculos 13, 29, 31 y \u00a0 229 de la Carta Pol\u00edtica, el Art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, y el Art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que argumenta el actor presenta la siguiente \u00a0 estructura: (i) En primer lugar, indica la raz\u00f3n fundamental que da lugar a la \u00a0 violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional lo que, a su juicio, se concreta en \u00a0 las limitaciones que se imponen al quejoso dentro de los procesos disciplinarios \u00a0 contra los abogados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en segundo lugar, describe, de manera \u00a0 pormenorizada, un caso concreto en el que actu\u00f3 como quejoso dentro un \u00a0 procedimiento de este tipo, resaltando las restricciones procesales a las que \u00a0 estuvo sometido; (iii) finalmente, se\u00f1ala las razones por las que, a su parecer, \u00a0 tales obst\u00e1culos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de reflexiones, el \u00a0 demandante afirma que la infracci\u00f3n del ordenamiento superior resulta de las \u00a0 limitaciones que tiene el quejoso dentro del proceso disciplinario contra los \u00a0 abogados pues, seg\u00fan se desprende del Art\u00edculo 65 de la Ley 1123 de 2007, no \u00a0 tiene la calidad de interviniente y, seg\u00fan el Art\u00edculo 66, \u00fanicamente puede \u00a0 participar para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las \u00a0 decisiones que ponen fin a la actuaci\u00f3n, distintas a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar las limitaciones del quejoso, el actor \u00a0 cita un caso en el que \u00e9l mismo interpuso una queja contra dos abogados, por \u00a0 cuanto uno de ellos lo desplaz\u00f3 de un proceso que se surt\u00eda en la fiscal\u00eda, sin \u00a0 que mediara su autorizaci\u00f3n o un paz y salvo y, el otro, termin\u00f3 unilateralmente \u00a0 un contrato de honorarios profesionales, sin haberle cancelado la respectiva \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. En este contexto, el actor detalla las \u00a0 restricciones procesales de las que fue objeto en virtud de las normas \u00a0 impugnadas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de fondo del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura por faltas a la lealtad y honradez con los colegas, \u00a0 se adopt\u00f3 a partir de dos pruebas en cuya pr\u00e1ctica el quejoso no tuvo \u00a0 oportunidad de participar, a saber: una inspecci\u00f3n y dos declaraciones \u00a0 judiciales. Pese a que se trat\u00f3 de dos pruebas determinantes de la sentencia, \u00a0 fue marginado de la pr\u00e1ctica de las mismas con fundamento en las disposiciones \u00a0 controvertidas. De igual modo, tampoco tuvo acceso a dichas pruebas cuando \u00a0 fueron requeridas, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre su \u00a0 alcance, ni a controvertirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo no le fue notificado ni \u00a0 tuvo acceso a su contenido, pues a la luz de la preceptiva acusada, el quejoso \u00a0 \u00fanicamente puede conocer de las actuaciones que pongan fin a una actuaci\u00f3n, \u00a0 cuando sean distintas a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se dio tr\u00e1mite a la solicitud de \u00a0 nulidad de la providencia que este sujeto propuso oportunamente, por haber \u00a0 existido irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por no \u00a0 tener la calidad de interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ejemplificaci\u00f3n anterior, el accionante \u00a0 sostiene que los preceptos acusados desconocen los derechos constitucionales del \u00a0 quejoso, as\u00ed: (i) El debido proceso y, en particular, el derecho a la doble \u00a0 instancia previsto en el Art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y en el Art\u00edculo 14 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por cuanto la ley le \u00a0 impide controvertir los fallos relativos a la responsabilidad disciplinaria de \u00a0 los abogados contra quienes se propuso la queja; (ii)\u00a0 El derecho a la \u00a0 igualdad, en la medida en que mientras el sujeto disciplinado, su defensor y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico tienen amplias prerrogativas para actuar dentro del \u00a0 respectivo proceso, las normas impugnadas establecen como regla general una \u00a0 prohibici\u00f3n para la participaci\u00f3n del quejoso en el mismo, y tan solo le \u00a0 confieren unas facultades reducidas y marginales que no se compadecen con su \u00a0 condici\u00f3n, y que lo ponen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los \u00a0 intervinientes; (iii) El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 cuanto las restricciones legales de este sujeto lo convierten en un \u00a0 \u201cconvidado de piedra\u201d dentro del proceso disciplinario, \u201cque ni siquiera \u00a0 puede defenderse del ataque del abogado y su defensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor afirma que las limitaciones a los \u00a0 derechos fundamentales son inadmisibles, en la medida en que, seg\u00fan se desprende \u00a0 del Art\u00edculo 15 de la Ley 1123 de 2007, la finalidad del proceso no es solo la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria del abogado, \u201csino ante \u00a0 todo impartir justicia en favor del quejoso al haber sido v\u00edctima de cualquiera \u00a0 de las faltas contenidas en el T\u00edtulo II del Estatuto de la Abogac\u00eda (\u2026) la \u00a0 prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00eda debidos a las \u00a0 personas que en \u00e9l intervienen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de julio de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a las facultades de derecho \u00a0 de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para que se pronuncien sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1 \u00a0 de agosto de 2013 el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados por considerar que es \u00a0 constitucionalmente admisible que en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad, el \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el quejoso no tenga la \u00a0 calidad de parte procesal ni se le otorguen las mismas facultades de los \u00a0 intervinientes dentro de los procesos disciplinarios contra los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la entidad se estructura a partir de dos \u00a0 argumentos b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se sostiene que las prerrogativas del \u00a0 quejoso son consistentes con la naturaleza y objeto del proceso disciplinario y \u00a0 con el rol que dicho sujeto debe cumplir dentro del mismo. En este sentido, \u00a0 advierte que la medida legislativa se justifica en cuanto el quejoso, aunque \u00a0 eventualmente haya podido verse afectado por la actuaci\u00f3n irregular de un \u00a0 abogado, no tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima, y mucho menos la de v\u00edctima de una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario, que es la condici\u00f3n que, a juicio de la Corte \u00a0 Constitucional, justificar\u00eda una ampliaci\u00f3n de las facultades del sujeto dentro \u00a0 del proceso judicial, tal como se puso de presente en las sentencias C-014 de \u00a0 2004[1] \u00a0y C-540 de 2010[2]. \u00a0 Y dado que no se evidencia esta condici\u00f3n, correspond\u00eda al peticionario indicar \u00a0 cu\u00e1les de las faltas disciplinarias previstas en la Ley 1123 de 2007 son \u00a0 potencialmente vulneratorias de estos derechos, indicaci\u00f3n que no se encuentra \u00a0 en la demanda. En este contexto, la pretensi\u00f3n del actor de asimilar la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica del quejoso con la del abogado disciplinado dentro del \u00a0 respecto proceso judicial, resulta forzada y artificiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, aunque en la Sentencia C-014 de 2004[3] \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los quejosos en los procesos disciplinarios contra \u00a0 servidores p\u00fablicos deb\u00edan tener las prerrogativas inherentes a una parte \u00a0 procesal, la raz\u00f3n para arribar a esta conclusi\u00f3n es que en estas hip\u00f3tesis los \u00a0 quejosos s\u00ed pueden haber sufrido graves violaciones a los derechos fundamentales \u00a0 o a los derechos protegidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 o por el Derecho Internacional Humanitario, circunstancia de imposible \u00a0 ocurrencia cuando se trata de faltas disciplinarias de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad advierte que la norma acusada \u00a0 se enmarca dentro de la\u00a0 libertad de configuraci\u00f3n que le corresponde al \u00a0 legislador para definir la estructura y el funcionamiento de los procesos \u00a0 judiciales y, en particular, para limitar el objeto del proceso disciplinario \u00a0 contra los abogados, circunscribi\u00e9ndolo a la definici\u00f3n de su responsabilidad \u00a0 disciplinaria, y no al resarcimiento de los da\u00f1os causados al quejoso. En este \u00a0 sentido, las restricciones que a juicio del peticionario son inconstitucionales, \u00a0 en realidad son razonables y proporcionadas al objeto del proceso, y en ning\u00fan \u00a0 caso obstaculizan el acceso del quejoso a la administraci\u00f3n de justicia, pues si \u00a0 \u00e9ste pretende el resarcimiento de los perjuicios, \u201cpuede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, penal o inclusive constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento anterior, la entidad \u00a0 concluye que las medidas legislativas cuestionadas no comportan una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1 \u00a0 de agosto de 2013, el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, conjuntamente con el ciudadano y \u00a0 docente de la Facultad de Derecho de la referida instituci\u00f3n, Hans Alexander \u00a0 Villalobos D\u00edaz, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, por considerar que no transgrede ninguno de los preceptos \u00a0 constitucionales que se se\u00f1alan en la demanda como infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que, a diferencia de lo \u00a0 expuesto en la demanda, ninguno de los preceptos impugnados impide la doble \u00a0 instancia en el proceso disciplinario contra abogados y que, en realidad, tan \u00a0 solo se define el repertorio de sujetos habilitados para proponer el recurso, \u00a0 sin incluir al quejoso dentro de tal cat\u00e1logo por carecer de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 para ello, definici\u00f3n que en todo caso se encuentra amparada en el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la interviniente que, seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, el fallo disciplinario puede ser \u00a0 controvertido mediante la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, de modo que el \u00a0 principio de la doble instancia no se encuentra comprometido. Ahora bien, aunque \u00a0 el quejoso carece de la potestad para interponer el recurso, se trata de una \u00a0 limitaci\u00f3n que se enmarca dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y, \u00a0 en cualquier caso, el referido sujeto s\u00ed tiene la facultad para impugnar las \u00a0 dem\u00e1s decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n judicial, distintas a la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se argumenta que las restricciones \u00a0 del quejoso son consistentes y coherentes con la naturaleza y el objeto de los \u00a0 procesos disciplinarios, encaminados, no a asegurar o a proteger los derechos de \u00a0 este sujeto, sino a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los \u00a0 abogados que han actuado irregularmente en el ejercicio de su profesi\u00f3n. En tal \u00a0 sentido, se afirma que \u201c\u00e9ste persigue sancionar las malas conductas en las \u00a0 que puedan incurrir los profesionales del derecho y no resarcir el da\u00f1o que \u00e9ste \u00a0 pueda ocasionar a sus colegas, poderdantes y\/o funcionarios p\u00fablicos, debido a \u00a0 que \u00e9stas situaciones cl\u00e1sicas de responsabilidad civil deben ser tramitadas \u00a0 mediante procesos totalmente diferentes al disciplinario\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 atendiendo a la finalidad del proceso disciplinario, las prohibiciones \u00a0 procesales son razonables y se encuentran justificadas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, los \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de exequibilidad de los preceptos \u00a0 acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto presentado el d\u00eda 23 de agosto de \u00a0 2013, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un fallo inhibitorio, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para el Ministerio P\u00fablico, toda vez \u00a0 que seg\u00fan indicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, el peticionario asume que \u00a0 la falencia de la normativa acusada consiste en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, por no incluir dentro del repertorio de intervinientes a los quejosos, \u00a0 y por no extender las prerrogativas de los primeros a estos \u00faltimos, se han \u00a0 debido se\u00f1alar las razones por las cuales unos y otros deb\u00edan ser equiparados, y \u00a0 las razones por las que el tratamiento dis\u00edmil implica la infracci\u00f3n de un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico\u00a0 a cargo del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se expres\u00f3 en la Sentencia C-014 de \u00a0 2004[5], \u00a0 la exclusi\u00f3n de los quejosos como intervinientes dentro de los procesos \u00a0 disciplinarios, se explica por la circunstancia de que el objeto primordial de \u00a0 los mismos es determinar la infracci\u00f3n a los deberes profesionales o de los \u00a0 deberes inherentes a los\u00a0 servidores p\u00fablicos, y no garantizar los derechos \u00a0 del quejoso, por lo que no tendr\u00eda sentido reclamar para este \u00faltimo la misma \u00a0 calidad y las mismas facultades de quien es objeto del juicio disciplinario y de \u00a0 la respectiva sanci\u00f3n. En tales circunstancias, en el escrito de acusaci\u00f3n se ha \u00a0 debido indicar cu\u00e1l es el mandato constitucional que obligaba a asimilar y \u00a0 conferir el mismo tratamiento jur\u00eddico a sujetos que tienen prop\u00f3sitos y \u00a0 calidades distintas, y tal precisi\u00f3n no se encuentra en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos anteriores, el \u00a0 procurador solicita un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados, en cuanto hacen parte de una ley \u00a0 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 estima necesario abordar previamente el an\u00e1lisis sobre si cabe o no proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo pues, dado que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 un fallo inhibitorio, se impone la evaluaci\u00f3n preliminar sobre la aptitud de los \u00a0 cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el escrito de acusaci\u00f3n no satisface las exigencias b\u00e1sicas para el \u00a0 examen de constitucionalidad, motivo por el cual esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse \u00a0 de pronunciarse sobre el precepto impugnado. En menester entonces que la Corte \u00a0 examine dicha proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Vista Fiscal, los \u00a0 cargos adolecen de dos falencias insalvables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se afirma que, en estricto sentido, la demanda no apunta a que se \u00a0 declare la constitucionalidad simple de los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1123 de \u00a0 2007, porque en tal caso el efecto jur\u00eddico del fallo ser\u00eda la inexistencia de \u00a0 sujetos dentro del proceso disciplinario, as\u00ed como la supresi\u00f3n de las \u00a0 facultades del quejoso, cuando justamente lo que se pretende es que a este \u00a0 \u00faltimo se le reconozcan las mismas prerrogativas de los intervinientes. En otras \u00a0 palabras, la pretensi\u00f3n del peticionario se soporta en la tesis de la existencia \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el actor no satisface las cargas argumentativas \u00a0 correspondientes a esta figura, pues no se indican las razones por las que \u00a0 resulta imperativa la asimilaci\u00f3n entre el quejoso y los intervinientes dentro \u00a0 del tr\u00e1mite disciplinario contra los abogados, ni se precisa el precepto \u00a0 constitucional que, de manera espec\u00edfica, obligue al legislador a conferir a \u00a0 dicho sujeto todas las prerrogativas de las partes en un proceso judicial, tal \u00a0 cual se establece en el C\u00f3digo General del Proceso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el tipo de argumentaci\u00f3n que respalda las acusaciones no es \u00a0 consistente con el control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que \u00a0 la sola descripci\u00f3n de un caso concreto en el que un quejoso estuvo sometido a \u00a0 las limitaciones procesales previstas en la ley demandada, no pone en evidencia \u00a0 la incompatibilidad entre \u00e9sta \u00faltima y el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, por razones \u00a0 metodol\u00f3gicas, la Corte (i) analizar\u00e1 sus l\u00edneas jurisprudenciales acerca \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y (ii) examinar\u00e1 si en el caso concreto se \u00a0 configur\u00f3, al menos, un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Requisitos m\u00ednimos para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Presupuestos que deben cumplirse para que la Corte pueda \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad y proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como ya \u00a0 se ha se\u00f1alado, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte que se declare \u00a0 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, tras considerar que la demanda es \u00a0 inepta, en raz\u00f3n a que los cargos formulados no cumplen con los requisitos de \u00a0 procedibilidad previstos para las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a dicha solicitud y en aras de delimitar el \u00a0 contexto en el que se ha de producir el an\u00e1lisis respectivo, una vez m\u00e1s, pasa \u00a0 la Corte a reiterar su doctrina en torno al tema de la procedencia de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad y de los requisitos que \u00e9stas deben cumplir \u00a0 para que el juez constitucional pueda pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que solo es \u00a0 competente para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una ley, sometida a juicio, a trav\u00e9s de demanda \u00a0 ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, tal como \u00a0 estos han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan lo ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n, la consagraci\u00f3n de unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad en la formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, no \u00a0 puede interpretarse como una restricci\u00f3n al ejercicio del derecho pol\u00edtico y \u00a0 ciudadano a presentar acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (C.P. art. \u00a0 40-6). Por el contrario, sobre la base de que los derechos no tienen un car\u00e1cter \u00a0 absoluto, la exigencia de tales requisitos se inscribe en el \u00e1mbito de la \u00a0 regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n del citado derecho, en direcci\u00f3n a lograr un \u00a0 ejercicio racional del mismo, permitiendo as\u00ed que el \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada, l\u00f3gica y \u00a0 coherente, en pos de producir una decisi\u00f3n de fondo con alcance erga omnes \u00a0 y con efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la exigencia de una demanda en forma, \u00a0 materializada en el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 busca fijarle al demandante una carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n, en \u00a0 torno a aspectos claves relacionados con la preceptiva legal que acusa, las \u00a0 disposiciones superiores que considera violadas y las razones de dicha \u00a0 violaci\u00f3n, buscando con ello, no solo garantizar un debido proceso \u00a0 constitucional, sino, tambi\u00e9n, que se respete la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara las leyes, en el sentido de permitir que solo haya \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la validez o invalidez de las mismas, \u00a0 cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 dispone expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, deber\u00e1n presentarse por escrito y contener: \u00a0 (i) el se\u00f1alamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, \u00a0 (ii) las preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n \u00a0 de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos \u00a0 constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos primeros requisitos, la \u00a0 jurisprudencia ha destacado que su imposici\u00f3n persigue una doble finalidad[7]. Por una parte, \u00a0(i) la determinaci\u00f3n clara y precisa del objeto sobre el que versa la \u00a0 acusaci\u00f3n, esto es, la identificaci\u00f3n de las normas que se demandan como \u00a0 inconstitucionales, lo que se cumple con la transcripci\u00f3n literal de las mismas \u00a0 por cualquier medio, o con la inclusi\u00f3n en la demanda de un ejemplar de la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial. Y por la otra, (ii) que se se\u00f1ale de forma \u00a0 relativamente clara, las normas constitucionales que en criterio del actor \u00a0 resulten vulneradas por las disposiciones que se acusan y que son relevantes \u00a0 para el juicio, indicando la manera c\u00f3mo las mismas son violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito que dispone se\u00f1alar las razones o \u00a0 motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 destacado que el mismo le asigna al ciudadano que hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 una carga de contenido material y no simplemente formal, en el sentido de \u00a0 exigirle la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma acusada, el cual debe estar amparado, no en \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[8], \u00a0 que permitan plantear una verdadera controversia de tipo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal llev\u00f3 a \u00a0 cabo una labor de recopilaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, procediendo a fijar en el mismo fallo el alcance de los presupuestos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales deben \u00a0 ser necesariamente observados en la formulaci\u00f3n de los cargos. Al respecto, se \u00a0 explic\u00f3 en el mencionado fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un \u00a0 requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u2019[9], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en \u00a0 la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y \u00a0 las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, que las razones que respaldan los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[10] \u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o \u00a0 impl\u00edcita\u2019[11] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo \u00a0 caso, no son el objeto concreto de la demanda[12].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019[14]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019[15] que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n \u00a0 impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se \u00a0 exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[17] y doctrinarias[18], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de \u00a0 vista subjetivos en los que \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el \u00a0 contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver \u00a0 un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 en un caso espec\u00edfico\u2019[19]; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el \u00a0 reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[20], calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[21] a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que ha sido \u00a0 sometida a juicio, est\u00e1 condicionado a que quien presenta la demanda, (i) \u00a0no solo identifique en ella la preceptiva legal que acusa y las disposiciones \u00a0 constitucionales que considera violadas, sino adem\u00e1s, (ii) a que formule \u00a0 por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad en contra de la \u00a0 preceptiva impugnada y lo sustente en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la demanda no cumple las \u00a0 condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente inepta, \u00a0 estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo y, en su \u00a0 lugar, a proferir decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Frente a \u00a0 cargos de inconstitucionalidad por posibles omisiones legislativas ha dicho la \u00a0 Corte[22] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus \u00a0 decisiones sobre posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha \u00a0 referido a las circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda \u00a0 tenerse por acreditada, planteando la \u00a0 necesidad de verificar la presencia de cinco elementos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo que acaba de ser citado, \u00a0 contin\u00faa explicando la Corte que la \u2018doctrina de esta corporaci\u00f3n ha definido \u00a0 que s\u00f3lo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, cuando el actor ha dirigido la acusaci\u00f3n contra la norma de cuyo texto \u00a0 surge o emerge la omisi\u00f3n alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo cuando se acreditan las condiciones \u00a0 anteriores, as\u00ed sea de manera sumaria, habr\u00e1 lugar a un pronunciamiento de fondo \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Oportunidad procesal para el estudio de la demanda \u00a0 en forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y \u00a0 como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional[24], el pleno de la Corte, al \u00a0 momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para establecer, como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, si la demanda que da lugar al proceso de constitucionalidad fue \u00a0 presentada en legal forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[25], que la oportunidad \u00a0 inicialmente prevista para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos \u00a0 de ley, es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto admisorio (Decreto \u00a0 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Sin embargo, la misma jurisprudencia ha precisado que \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acusaci\u00f3n, \u00a0 adelantada \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que no compromete ni \u00a0 limita la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. \u00a0 art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con las circunstancias particulares del \u00a0 caso, la Corte est\u00e1 habilitada para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 de la demanda en la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo e inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de m\u00e9rito \u00a0 (Decreto 2067 de 1991, art. 6\u00b0). Ese nuevo estudio de procedibilidad lo lleva a \u00a0 cabo la Corporaci\u00f3n \u201ccon el apoyo de mayores elementos de juicio, pues para \u00a0 entonces, adem\u00e1s del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opini\u00f3n \u00a0 expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, quienes de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable al proceso de \u00a0 inconstitucionalidad, participan en el juicio con posterioridad al auto \u00a0 admisorio\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No sobra \u00a0 destacar que el estudio de procedibilidad que adelanta la Corte en la sentencia \u00a0 puede ser de dos tipos: (i) impl\u00edcito, cuando a primera vista se \u00a0 advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia \u00a0 entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la \u00a0 Corporaci\u00f3n mantiene la decisi\u00f3n adoptada en el auto admisorio; o (ii) \u00a0 explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y \u00a0 as\u00ed lo han advertido los intervinientes o la propia Corporaci\u00f3n, debiendo \u00a0 proceder esta \u00faltima a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el \u00a0 Magistrado Ponente, tal hecho no desvirt\u00faa la atribuci\u00f3n reconocida a la Corte \u00a0 para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los \u00a0 requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n para proferir o no una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Conforme con lo dicho, en el presente \u00a0 caso, aun cuando la demanda fue previamente admitida por el Magistrado Ponente, \u00a0 teniendo en cuenta que el Ministerio P\u00fablico plantea serias dudas sobre su \u00a0 actitud sustancial, le corresponde al Pleno de la Corte determinar si es cierto \u00a0 que la aludida demanda cumple o no con los requisitos de procedibilidad \u00a0 previstos en la ley y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ineptitud sustancial de la demanda para los cargos contra el art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan se ha mencionado, las disposiciones normativas acusadas en esta \u00a0 causa son el art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1123 de 2007, \u201cPor la cual se \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dichas normas, se reglament\u00f3 lo relativo a las facultades de los \u00a0 intervinientes en la actuaci\u00f3n disciplinaria. No obstante, las citadas \u00a0 disposiciones son cuestionadas por el actor, mediante los cargos propuestos, \u00a0 sintetizados a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, porque la ley habr\u00eda colocado en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja al quejoso frente a los intervinientes, ya que mientras \u00a0 el primero cuenta con unas facultades estrechas y reducidas dentro del proceso \u00a0 disciplinario contra los abogados, estos \u00faltimos, en cambio, pueden participar \u00a0 amplia, activa y eficazmente en dicho tr\u00e1mite judicial; es decir, la norma \u00a0 generar\u00eda un desequilibrio entre los sujetos del proceso judicial, incompatible \u00a0 con el principio de igualdad, y en particular, con el principio de igualdad de \u00a0 armas. (ii) Por otro lado, las disposiciones acusadas impedir\u00edan al \u00a0 quejoso hacer uso del aparato judicial para garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos e intereses leg\u00edtimos, al anular, desde una perspectiva material, su \u00a0 facultad para intervenir eficazmente en el correspondiente tr\u00e1mite. (iii) \u00a0Y finalmente, la infracci\u00f3n se explica por la distorsi\u00f3n que las normas \u00a0 impugnadas provocar\u00edan en el proceso judicial, desconociendo las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en el acopio y valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio, y en la consolidaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Conforme con el contenido de la \u00a0 demanda y las consideraciones precedentes, \u00a0 la Corte \u00a0considera que estas acusaciones no \u00a0 satisfacen sustantivamente los presupuestos de especificidad, certeza y \u00a0claridad, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio \u00a0 de fondo de una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que el demandante \u00a0 cuestiona la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos ya citados por algo que \u00a0 no dicen, en otras palabras, por lo que omiten. Es decir, no precisamente \u00a0 controvierte el contenido normativo o lo que evidentemente se desprende de su \u00a0 texto gramatical sino, por el contrario, lo censura por algo que no expresa y \u00a0 que, a juicio del actor, deber\u00eda decir con respecto a qui\u00e9nes pueden intervenir \u00a0 a lo largo de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En efecto, revisado con detenimiento \u00a0 los t\u00e9rminos de la demanda, se advierte, sin discusi\u00f3n, que lo que en realidad \u00a0 es objeto de controversia, es la simple afirmaci\u00f3n del demandante en cuanto a \u00a0 que la ley no confiere la calidad de interviniente al quejoso dentro de los \u00a0 procesos disciplinarios contra los abogados, a quien adem\u00e1s se le restringen sus \u00a0 facultades procesales a la formulaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la queja, entrega de \u00a0 pruebas e impugnaci\u00f3n de las decisiones que pongan fin a la actuaci\u00f3n (distintas \u00a0 de la sentencia), conoci\u00e9ndolas en la secretar\u00eda de la sala respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, la Corte advierte que, en el presente caso, no se cumplen en \u00a0 debida forma los requisitos de especificidad, certeza y claridad \u00a0del cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. En \u00a0 efecto, el actor no esboz\u00f3 las razones por las cuales el legislador deb\u00eda \u00a0 incluir al quejoso entre los intervinientes en el proceso disciplinario y \u00a0 otorgarle las mismas facultades. Tampoco, expone los argumentos por los que el \u00a0 tratamiento diferente, previsto en las normas acusadas, lleva \u00ednsito la \u00a0 infracci\u00f3n de un deber constitucional espec\u00edfico a cargo del legislador, que le \u00a0 imponga el deber de consagrar un trato equivalente a la actuaci\u00f3n del quejoso y \u00a0 a la de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el demandante se limita a narrar las circunstancias de un caso concreto \u00a0 en que actu\u00f3 como quejoso en un proceso disciplinario contra dos abogados, en el \u00a0 cual tuvo que sujetarse a las limitaciones procesales previstas en la Ley 1123 \u00a0 de 2007. La Corte considera que, si como lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la exclusi\u00f3n del quejoso de los intervinientes en el proceso \u00a0 disciplinario se explica porque la finalidad principal del mismo es la de \u00a0 determinar la infracci\u00f3n de los deberes profesionales o de los deberes de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y no la de garantizar los derechos de los quejosos, tendr\u00eda \u00a0 que indicarse en la demanda cu\u00e1l es el mandato constitucional que obligar\u00eda al \u00a0 legislador a asimilar el quejoso a los dem\u00e1s sujetos que intervienen en el \u00a0 proceso disciplinario. De ah\u00ed la necesidad de que el demandante, \u00a0 argumentativamente, sustente a cabalidad sus apreciaciones, frente a las \u00a0 exigencias propias del cargo que opt\u00f3 por proponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo tiene definido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que pueda adelantarse el control de \u00a0 constitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa[29], deber\u00e1n estar demostrados \u00a0 los presupuestos ya referidos previamente; es decir, se debe identificar: (i) \u00a0 El precepto legal espec\u00edfico sobre el cual se predica la omisi\u00f3n; (ii) La \u00a0 hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o el ingrediente normativo excluido (iii) El deber \u00a0 constitucional de prever e incluir la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica o el ingrediente \u00a0 normativo eludido en la norma impugnada (iv) Las razones por la que la exclusi\u00f3n \u00a0 carece de un principio de raz\u00f3n suficiente.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incumple, entonces, dicho requisito cuando el actor \u00a0 omite concretar la acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados que son precisamente los \u00a0 que permiten evidenciar que se ha planteado una controversia que resulta \u00a0 relevante constitucionalmente. Dadas estas circunstancias, lo procedente en este \u00a0 caso, por virtud de la falencia anotada, es inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0As\u00ed las cosas, siguiendo la doctrina \u00a0 constitucional, en el presente caso no es \u00a0 posible llevar a cabo la confrontaci\u00f3n objetiva entre las disposiciones \u00a0 constitucionales citadas y las normas legales impugnadas, propia del juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, en cuanto las acusaciones que se formulan se apoyan en \u00a0 razones que no son espec\u00edficas, ciertas y claras para estructurar el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, lo cual descarta cualquier an\u00e1lisis material sobre la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos acusados a la luz de \u00a0 las disposiciones citadas como inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aun cuando la demanda bajo an\u00e1lisis \u00a0 fue previamente admitida por el Magistrado Sustanciador, un detenido an\u00e1lisis de \u00a0 la misma lleva a la Corte a concluir que en ella no se estructur\u00f3 un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, por los \u00a0 cargos examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-031\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9762. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Pablo Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 y \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario del abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, sintetizo la raz\u00f3n por la cual aclar\u00e9 mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena de esta Corte, que se declar\u00f3 inhibida por estimar \u00a0 que la demanda correspondiente no cumpl\u00eda las condiciones exigidas para poder \u00a0 emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como he expuesto en oportunidades precedentes, esta Corte puede estar m\u00e1s \u00a0 dispuesta a aplicar el principio pro accione[31], \u00a0 a\u00fan ante demandas que, en parte como la que da lugar a este caso, impliquen \u00a0 ocuparse de las eventuales omisiones legislativas relativas[32], habida cuenta \u00a0 de la existencia de un precepto legal a cotejar con el texto superior, del que \u00a0 emane el deber constitucional incumplido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado la importancia del control sobre las omisiones legislativas relativas, \u00a0 para asegurar la efectividad de la encomendada guarda de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 241 Const.), pues de esta forma, sin afectar la autonom\u00eda del \u00a0 \u00f3rgano legislativo que ya ha decidido ocuparse de una determinada materia, \u00a0 dentro de su facultad de configuraci\u00f3n, se garantiza que las normas de tal \u00a0 manera expedidas no ignoren los criterios y deberes m\u00ednimos, que por decisi\u00f3n \u00a0 del constituyente deben atenderse en relaci\u00f3n con el tema respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, el \u00a0 demandante propon\u00eda, con exiguo pero entendible rigor, un estudio que \u00a0 frecuentemente ha efectuado esta corporaci\u00f3n en torno a que las omisiones \u00a0 legislativas relativas acarreen discriminaci\u00f3n, con la consecuencial vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus decisiones sobre \u00a0 posibles omisiones legislativas relativas, la Corte se ha referido a las \u00a0 circunstancias que deben concurrir para que esta situaci\u00f3n pueda tenerse por \u00a0 acreditada, planteando la necesidad de verificar la presencia de cinco elementos \u00a0 esenciales[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es posible \u00a0 vislumbrar la enunciaci\u00f3n de tales \u00edtems en la demanda, ello dar\u00eda pie para \u00a0 efectuar el estudio de fondo, independiente de la decisi\u00f3n de declarar o no \u00a0 comprobada la omisi\u00f3n endilgada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no \u00a0 implicaba reemplazar al accionante entender su demanda y resolver de fondo, al \u00a0 verificar que del escrito pod\u00eda colegirse: i) la existencia de una norma legal a \u00a0 cotejar (art\u00edculo 65 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 L. 1123\/07); ii) la enunciaci\u00f3n \u00a0 de la posible exclusi\u00f3n que la norma efectu\u00f3 respecto de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas; iii) la advertencia sobre la ausencia de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, que permitiese avalar mayores herramientas procesales a las partes \u00a0 en el proceso disciplinario, pero no al quejoso; iv) una argumentaci\u00f3n admisible \u00a0 sobre la eventual vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que implicaba omitir, en \u00a0 la regulaci\u00f3n acusada, la equiparaci\u00f3n de armas en el proceso; y por \u00faltimo, v) \u00a0 la acusaci\u00f3n de que dicha omisi\u00f3n constitu\u00eda un frontal incumplimiento a un \u00a0 deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuoso disentimiento en el expresado \u00a0 aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-031\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-No inclusi\u00f3n del quejoso entre los intervinientes en \u00a0 proceso disciplinario, ofrece elementos de juicio para evaluar y determinar la \u00a0 estructuraci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Presentaci\u00f3n de un caso es \u00a0 una de las metodolog\u00edas posibles para estructurar cargos y por s\u00ed misma no es \u00a0 inconsistente con la naturaleza del control abstracto (Salvamento de voto)\/ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Narraci\u00f3n de \u00a0 hip\u00f3tesis concreta, eventualmente puede servir como metodolog\u00eda para ilustrar la \u00a0 forma en que un precepto legal transgrede el texto superior (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1123 de 2007, &#8220;por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del \u00a0 Abogado&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Pablo Camargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, expongo las razones de mi disenso en relaci\u00f3n con la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-031 de 2014[34] la Corte decidi\u00f3 \u00a0 abstenerse de resolver la demanda propuesta en contra del art\u00edculo 65 y del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, que establecen las facultades \u00a0 del quejoso dentro del proceso disciplinario en contra de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n del fallo inhibitorio se \u00a0 estructur\u00f3 a partir de dos tipos de argumentos: (i) Por una parte, se advirti\u00f3 \u00a0 que la demanda no presentaban la fundamentaci\u00f3n requerida cuando el vicio \u00a0 alegado es una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque no se indicaron &#8220;las razones por \u00a0 las cuales el legislador deb\u00eda incluir al quejoso entre los intervinientes en el \u00a0 proceso disciplinario y otorgarle las mismas facultades&#8221;, as\u00ed como tampoco \u00a0 las razones por las que la diferenciaci\u00f3n normativa entre el quejoso y los \u00a0 intervinientes en el correspondiente tr\u00e1mite implica la infracci\u00f3n de un deber \u00a0 constitucional espec\u00edfico de otorgarles un trato equivalente a todos estos \u00a0 sujetos, (ii) Por otro lado, se afirma que el actor orient\u00f3 de manera inadecuada \u00a0 la demanda, porque en lugar de dar cuenta de la incompatibilidad normativa, se \u00a0 limit\u00f3 a presentar las incidencias de un caso particular dentro de un proceso de \u00a0 este tipo, y en el que se aplic\u00f3 la normativa impugnada, pero sin que este tipo \u00a0 de relatos tengan la potencialidad de dar lugar al escrutinio judicial que \u00a0 efect\u00faa esta Corporaci\u00f3n en el marco de los procesos de constitucionalidad \u00a0 abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con respecto al primero de los \u00a0 argumentos, a la luz del cual el peticionario fall\u00f3 por no haber indicado ni \u00a0 acreditado los elementos constitutivos de la omisi\u00f3n legislativa relativa que se \u00a0 postul\u00f3 impl\u00edcitamente en el escrito de acusaci\u00f3n, el suscrito considera que \u00a0 aunque en la demanda no se hizo menci\u00f3n expresa de esta figura ni de los elementos \u00a0 que la configuran en el caso particular, el texto s\u00ed se refiere a todos ellos, y \u00a0 ofrece los elementos de juicio para evaluar y determinar la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la referida omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el peticionario \u00a0 sostuvo que la falencia del art\u00edculo 65 de la Ley 1123 de 2007 consiste en no \u00a0 incluir dentro del repertorio de intervinientes a los quejosos, sino \u00fanicamente \u00a0 al investigado, su defensor y al Ministerio P\u00fablico; por su parte, la \u00a0 deficiencia del art\u00edculo 66 del mismo cuerpo normativo habr\u00eda consistido en \u00a0 fijar una lista cerrada de prerrogativas del quejoso, que a su juicio, resulta \u00a0 insuficiente para satisfacer los derechos e intereses leg\u00edtimos de estas \u00a0 personas. As\u00ed las cosas, pese a que el actor no afirma expl\u00edcitamente la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, si afirma que la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos acusados deviene, no de haber incluido un \u00a0 elemento normativo contrario al ordenamiento superior, sino de no haberlo \u00a0 previsto, siendo constitucionalmente necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la demanda se indicaron las \u00a0 razones por las que tal omisi\u00f3n entra\u00f1ar\u00eda una infracci\u00f3n al texto \u00a0 constitucional, as\u00ed como las consideraciones por las que la inserci\u00f3n del \u00a0 elemento normativo omitido respond\u00eda a un deber constitucional del legislador. \u00a0 Seg\u00fan el accionante, los derechos al debido proceso, a la igualdad, y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, exigen otorgar a quien ha sido perjudicado por \u00a0 la actuaci\u00f3n irregular de un abogado, aquella calidad jur\u00eddica que le permita \u00a0 intervenir ampliamente dentro del proceso disciplinario en contra del mismo, \u00a0 para dar cuenta de la irregularidad en la que el profesional incurri\u00f3, y para \u00a0 hacer un seguimiento y un control del tr\u00e1mite. Como la normativa legal cercena \u00a0 tales prerrogativas, todas estas disposiciones constitucionales habr\u00edan sido \u00a0 infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que pretend\u00eda esta \u00a0 Corporaci\u00f3n era que el accionante individualizara una disposici\u00f3n constitucional \u00a0 que expl\u00edcita y expresamente previera el deber del legislador de otorgar a los \u00a0 quejosos la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, \u00a0 claramente estar\u00eda obstaculizando, en contrav\u00eda del ordenamiento superior y de \u00a0 su propia jurisprudencia, las acciones de constitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues por la misma naturaleza de las cartas pol\u00edticas, \u00a0 estas tienen un nivel de generalidad y de abstracci\u00f3n tal, que por principio \u00a0 nunca prev\u00e9n este tipo de deberes, y as\u00ed, la Corte estar\u00eda haciendo una \u00a0 exigencia de imposible cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, pese a que en la demanda no \u00a0 fueron tematizados ni individualizados los elementos constitutivos de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, el escrito s\u00ed los puso de presente, aunque utilizando \u00a0 otras categor\u00edas conceptuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco tiene asidero el argumento \u00a0 sobre la improcedencia de relatos particulares en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que este mecanismo no \u00a0 apunta a resolver casos concretos en los que se vulnere la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 a determinar la oposici\u00f3n entre una disposici\u00f3n del sistema jur\u00eddico y el \u00a0 ordenamiento superior, la narraci\u00f3n de una hip\u00f3tesis concreta eventualmente \u00a0 puede servir como metodolog\u00eda para ilustrar la forma en que un precepto legal \u00a0 transgrede el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de acusaci\u00f3n refiere un caso en \u00a0 el que el demandante actu\u00f3 como quejoso dentro un proceso disciplinario \u00a0 adelantado contra dos abogados, porque aparentemente uno de ellos lo sustituy\u00f3 \u00a0 sin su autorizaci\u00f3n, y el otro dio por finalizada su gesti\u00f3n de manera \u00a0 unilateral e injustificada, y en el que a su juicio, la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 para controvertir las decisiones adoptadas por el juez, para intervenir \u00a0 activamente en la pr\u00e1ctica de pruebas, y para conocer y atacar la totalidad de \u00a0 las actuaciones surtidas en el mismo, desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 Evidentemente, la descripci\u00f3n del caso no apunta enmendar directamente esta \u00a0 situaci\u00f3n particular, sino a dar cuenta de la forma en que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n envuelve la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de la \u00a0 incompatibilidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presentaci\u00f3n de un \u00a0 caso es una de las metodolog\u00edas posibles para estructurar los cargos en el \u00a0 contexto de las acciones de inconstitucionalidad, y por s\u00ed misma no es \u00a0 inconsistente con la naturaleza del control abstracto. En este caso, la \u00a0 descripci\u00f3n minuciosa de un proceso disciplinario en contra de dos abogados fue \u00a0 utilizada para ilustrar la forma en que la legislaci\u00f3n, y en particular los \u00a0 art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007, comportar\u00eda el quebrantamiento del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De este modo, ninguno de los argumentos \u00a0 que pretenden justificar la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de no dar curso al \u00a0 control de constitucionalidad, carecen de soporte. Y dado que la demanda s\u00ed \u00a0 conten\u00eda todos los elementos de juicio para estructurar el debate constitucional \u00a0 y el escrutinio judicial, la Corte ha debido pronunciarse sobre la exequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 1123 de 2007, a la luz de las acusaciones \u00a0 presentadas por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-031\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE INTERVINIENTES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento de requisitos m\u00ednimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9762 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 65 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 1123 de 2007, \u201cpor la \u00a0 cual se establece el c\u00f3digo disciplinario del abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera respetuosa dejo expuestos los motivos por los cuales decid\u00ed ACLARAR el \u00a0 voto en el asunto de la referencia. La Sala opt\u00f3 por inhibirse de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo al encontrar que la demanda era sustancialmente inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Corte, el demandante alega que las normas impugnadas vulneran \u00a0 los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 igualdad, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, debido a las limitaciones que se imponen al quejoso en los procesos \u00a0 disciplinarios contra los abogados; ilustra su argumento a partir de un caso \u00a0 pr\u00e1ctico en que se destacan las restricciones procesales a las que estuvo \u00a0 sometido el demandante y, adem\u00e1s, expone argumentos que demuestran que tales \u00a0 obst\u00e1culos son inadmisibles desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el demandante que el art\u00edculo 65 de la Ley 1123 de 2007 no le confiere \u00a0 al quejoso la calidad de interviniente en este proceso, al paso que el art\u00edculo \u00a0 66 del mismo estatuto \u00fanicamente le permite participar y ampliar la queja, \u00a0 aportar pruebas e impugnar las decisiones que ponen fin a la actuaci\u00f3n, \u00a0 distintas a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su prop\u00f3sito de demostrar las violaciones a la Constituci\u00f3n el accionante \u00a0 refiere un caso en el que \u00e9l interpuso una queja contra dos abogados, para \u00a0 demostrar que en ambos procesos la decisi\u00f3n del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura se adopt\u00f3 con base en pruebas en cuya pr\u00e1ctica el quejoso no tuvo \u00a0 oportunidad de participar, fue marginado de la pr\u00e1ctica de las mismas con \u00a0 fundamento en las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 curso del proceso disciplinario no tuvo acceso a las pruebas, no pudo \u00a0 pronunciarse sobre el alcance de las mismas ni controvertirlas; el fallo no le \u00a0 fue notificado, todo porque el quejoso s\u00f3lo puede conocer de las actuaciones que \u00a0 pongan fin a una actuaci\u00f3n, cuando sean distintas a la sentencia. Adem\u00e1s, la \u00a0 sentencia absolutoria no pudo ser impugnada, le fue negada la apelaci\u00f3n y el \u00a0 recurso de queja, todo esto debido a lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 66 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se dio tr\u00e1mite a su solicitud de nulidad, a pesar de que, seg\u00fan el \u00a0 demandante, la present\u00f3 oportunamente, por haber existido irregularidades que \u00a0 afectaban el debido proceso, todo lo anterior por no tener calidad de \u00a0 interviniente en el tr\u00e1mite disciplinario. La experiencia pr\u00e1ctica sirvi\u00f3 para \u00a0 que el demandante explicara que las normas censuradas vulneran los derechos del \u00a0 quejoso, en especial el debido proceso, el derecho a la doble instancia y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que en su art\u00edculo 14 prev\u00e9 \u00a0 la garant\u00eda que permite controvertir los fallos relativos a la responsabilidad \u00a0 disciplinaria de los abogados contra quienes se propone la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, agrega el accionante, tambi\u00e9n significa vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, ya que el sujeto disciplinado, su defensor y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 tienen prerrogativas para actuar dentro del proceso, mientras el quejoso s\u00f3lo \u00a0 tiene facultades reducidas y marginales que lo ponen en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. Sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 tambi\u00e9n considera violado, se\u00f1ala que las restricciones al quejoso lo convierten \u00a0 en un convidado de piedra dentro del proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte se inhibe por considerar que no est\u00e1n presentes los elementos requeridos \u00a0 para una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, argumento central de la \u00a0 petici\u00f3n ya que el accionante censura la inexistencia de textos que permitan al \u00a0 quejoso actuar como interviniente, con lo cual est\u00e1 solicitando a la Corporaci\u00f3n \u00a0 que verifique este hecho y profiera una sentencia que module el contenido de las \u00a0 normas examinadas, bien sea mediante una sentencia aditiva (agregando texto) o \u00a0 una condicionada (se\u00f1alando contenido y alcance), para preservar las \u00a0 disposiciones impugnadas, pero d\u00e1ndoles un sentido y una\u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con lo dispuesto en el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que el demandante no lleva a cabo la enunciaci\u00f3n t\u00e9cnica de los \u00a0 elementos propios de una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que impl\u00edcitamente tales elementos est\u00e1n presentes en su escrito, ya que su \u00a0 argumento central est\u00e1 fundado en la falencia del art\u00edculo 65 de la Ley 1123 de \u00a0 2007 por no incluir dentro listado de intervinientes a los quejosos, sino \u00a0 solamente al investigado, su defensor y el Ministerio P\u00fablico; de su parte, el \u00a0 art\u00edculo 66 del mismo estatuto habr\u00eda restringido las prerrogativas del quejoso, \u00a0 dej\u00e1ndolo sin atribuciones suficientes para satisfacer sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 aclaraci\u00f3n est\u00e1 encaminada a demostrar que s\u00ed estaban presentes en la demanda \u00a0 los elementos m\u00ednimos para resolver sobre la petici\u00f3n formulada en el asunto de \u00a0 la referencia, aun cuando el actor no emple\u00f3 la t\u00e9cnica que la jurisprudencia ha \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para \u00a0 respaldar esta tesis se cita la Sentencia C-315 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, en la que se delimit\u00f3 el objeto y la finalidad del tr\u00e1mite \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Art\u00edculos 53 \u2013 59 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. \u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3 de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de \u00a0 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de \u00a0 2001, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos \u00a0 esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, \u00a0 puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma \u00a0 atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del \u00a0 Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues \u00a0 la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.\u00a0 \u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de \u00a0 normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-113 de 2000, C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995. La \u00a0 Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.\u00a0 \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C-374 de 1997 se desestiman de \u00a0 este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 \u00a0 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2012 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-533 de 2012 y C-942 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 \u00a0 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-623 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, entre otras, las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 \u00a0 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de 2009 y C-238 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-891A de 2006. La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 existe una omisi\u00f3n legislativa cuando el legislador ha expedido una ley, pero en \u00a0 ella ha regulado algunas relaciones \u201cdejando por fuera otros supuestos \u00a0 an\u00e1logos\u201d y a\u00fan cuando en una buena parte de los casos la omisi\u00f3n se torna \u00a0 patente en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, no siempre ello es as\u00ed, pues \u00a0 como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n relativa tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0 configurarse respecto \u201cdel derecho de defensa, como elemento esencial del \u00a0 debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que \u00a0 deber\u00eda abarcar\u201d y su actuaci\u00f3n ser\u00eda \u201cimperfecta o incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Extracto de la Sentencia C-096 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Los requisitos formales para la presentaci\u00f3n de una demanda, (i) no debe tener \u00a0 tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender \u00a0 la corporaci\u00f3n hacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio, por lo cual (iii) \u00a0 la duda debe resolverse a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-185 de \u00a0 2002, reiterada en C-942 de noviembre 24 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P.\u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-031\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Intervinientes en proceso disciplinario\/CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO DEL ABOGADO-Facultades de los intervinientes en el proceso \u00a0 disciplinario \u00a0 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO-Intervinientes\/INTERVINIENTES EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Facultades \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}