{"id":21255,"date":"2024-06-25T20:51:55","date_gmt":"2024-06-25T20:51:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-033-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:55","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:55","slug":"c-033-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-14\/","title":{"rendered":"C-033-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-033-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-033\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE-Contrataci\u00f3n de servicio privado de transporte con \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, cuando no se utilicen \u00a0 equipos propios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Examen \u00a0 de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y \u00a0 debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una actividad indispensable para la \u00a0 vida en sociedad y en particular para las relaciones econ\u00f3micas, que conlleva \u00a0 movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios. \u00a0 Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, \u00a0 bajo el amparo de la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 Const.), o ejerciendo \u00a0 actividades econ\u00f3micas dirigidas a obtener beneficios por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio (art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Regulaci\u00f3n\/PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE \u00a0 TRANSPORTE-Debe tener autorizaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de transporte presenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) Su objeto consiste \u00a0 en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una \u00a0 contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero. ii) Cumple la funci\u00f3n de \u00a0 satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el \u00a0 ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre competencia;\u00a0 iii) El \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de su \u00a0 prestaci\u00f3n\u00a0 &#8211; la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e ininterrumpida \u00a0 -, y la seguridad de los usuarios\u00a0 &#8211; que constituye prioridad esencial en \u00a0 la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336\/96, art. 2\u00b0). iv) \u00a0 Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 Estado; v) El servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para \u00a0 ese fin y habilitadas por el Estado. vi) Todas las empresas operadoras deben \u00a0 contar con una capacidad transportadora espec\u00edfica, autorizada para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos propios o de terceros, para lo \u00a0 cual la ley defiere al reglamento la determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de \u00a0 los equipos a las empresas ( ley 336\/96, art. 22); vii) Su prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede\u00a0 \u00a0 hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; viii) \u00a0 Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la \u00a0 empresa y el usuario. ix) Cuando los equipos de transporte no son de propiedad \u00a0 de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma \u00a0 contractual v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro \u00a0 tipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento definitorio de la diferencia entre uno y \u00a0 otro tipo de transporte es que, en el p\u00fablico, una persona presta el servicio a \u00a0 otra, a cambio de una remuneraci\u00f3n, al paso que en el privado, la persona se \u00a0 transporta, o transporta objetos, en veh\u00edculos de su propiedad o que ha \u00a0 contratado con terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El servicio privado de transporte presenta las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: i) La actividad de \u00a0 movilizaci\u00f3n de personas o cosas la realiza el particular dentro de su \u00e1mbito \u00a0 exclusivamente privado; ii) Tiene por objeto la satisfacci\u00f3n de necesidades \u00a0 propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestaci\u00f3n \u00a0 a la comunidad; iii) Puede realizarse con veh\u00edculos propios. Si el particular \u00a0 requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente cap\u00edtulo. iv) No \u00a0 implica, en principio, la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo cuando \u00a0 se utilizan veh\u00edculos que no son de propiedad del particular; v) Es una \u00a0 actividad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo con el fin \u00a0 de garantizar que la movilizaci\u00f3n cumpla con las normas de seguridad, las reglas \u00a0 t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de proporcionalidad es un \u00a0 instrumento hermen\u00e9utico que permite establecer si determinada medida resulta \u00a0 adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen \u00a0 valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso \u00a0 concreto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en actuaciones administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que la gran \u00a0 constelaci\u00f3n de garant\u00edas que constituyen el debido proceso, entre las cuales \u00a0 cabe destacar, para el caso, el principio de legalidad, se materialicen no s\u00f3lo \u00a0 en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las administrativas, siendo una \u00a0 \u201cforma de limitar el poder del Estado y de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de \u00a0 la autoridad p\u00fablica vaya a depender de su propio arbitrio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9753 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996 (\u201cPor la cual se adopta el \u00a0 estatuto nacional de transporte\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Paola Andrea Saavedra Hidalgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana \u00a0 Paola Andrea Saavedra Hidalgo demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccuando no se utilicen \u00a0 equipos propios, la contrataci\u00f3n del servicio de transporte deber\u00e1 realizarse \u00a0 con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente estatuto\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 9 de \u00a0 2013, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso que se fijara en \u00a0 lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiese su concepto; tambi\u00e9n orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto a los se\u00f1ores Presidentes de \u00a0 la Rep\u00fablica y del Congreso, y \u00a0 a los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo, Transporte, y Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 adem\u00e1s a los Superintendentes de Industria y Comercio, Sociedades, \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, y Puertos y Transportes; a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; al Presidente del Consejo de Estado; a los Secretarios de \u00a0 Movilidad de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Villavicencio; a los Secretarios de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Armenia, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagu\u00e9, Neiva y Popay\u00e1n; \u00a0 a los representantes legales de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 FASECOLDA, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comerciantes FENALCO, la Asociaci\u00f3n de Peque\u00f1os y Medianos \u00a0 Transportadores ACPMT, a la Asociaci\u00f3n de Transportadores de Carga ATC, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Camioneros ACC, la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Transportadores de Carga por Carretera ASECARGA, la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Transportadores de Carga por Carretera COLFECAR, la Confederaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Transportadores CCT; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y \u00a0 a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Santo \u00a0 Tom\u00e1s, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de los Andes, Sergio \u00a0 Arboleda en Bogot\u00e1, al igual que de Antioquia, Industrial de Santander y del \u00a0 Norte, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre \u00a0 la exequibilidad de la preceptiva impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se trascribe el texto de la norma impugnada, resaltando el \u00a0 segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 336 DE 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.948, de 28 de diciembre de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se adopta el estatuto nacional de \u00a0 transporte\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO PRIMERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales para los modos de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios y naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial \u00a0 bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre \u00a0 el particular, especialmente, en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y \u00a0 obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio privado de transporte es aquel que tiende a \u00a0 satisfacer necesidades de movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 las actividades exclusivas de las personas naturales y\/o, jur\u00eddicas. En tal caso \u00a0 sus equipos propios deber\u00e1n cumplir con la normatividad establecida por el \u00a0 Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos del presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u00a0\u00a0 \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La actora \u00a0 afirma que la preceptiva demandada del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 \u00a0 de 1996 obliga a contratar el servicio de transporte privado mediante empresas \u00a0 de transporte p\u00fablico, cuando no se utilicen equipos[1] \u00a0propios, desconociendo los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 24, 25, 26, 29, 58, 83, 150.21, \u00a0 150.23, 333, 334, 336, 365 y 366 superiores, en \u201ctres \u00e1mbitos diferentes, los \u00a0 cuales presentan entre s\u00ed niveles incrementales de afectaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0 la expresi\u00f3n normativa censurada establece, absoluta e indiscriminadamente, que \u00a0 las personas que dentro del \u00e1mbito de sus actividades no satisfagan necesidades \u00a0 de movilizaci\u00f3n con veh\u00edculos de su propiedad, deber\u00e1n contratar el servicio con \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos de la Ley \u00a0 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Explica \u00a0 que el primer \u00e1mbito en el que se conculca la carta pol\u00edtica (arts. 2\u00ba, 150.23, \u00a0 365 y 366) se presenta frente al marco constitucional de los servicios p\u00fablicos \u00a0 al asignar efectos de servicio p\u00fablico esencial a una actividad de naturaleza \u00a0 eminentemente privada, como es el transporte de personas o bienes, incurriendo \u00a0 en un \u201cvicio de configuraci\u00f3n normativa\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 preceptiva impugnada desconoce las reglas superiores que definen la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, en particular el principio de materialidad de \u00a0 aquellos considerados esenciales, imponiendo al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 responsabilizarse de atender necesidades privadas, excediendo su funci\u00f3n de \u00a0 satisfacer requerimientos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El segundo \u00a0 \u00e1mbito al que alude la actora, en su sentir, se presenta ante el desconocimiento \u00a0 de los principios que rigen la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada (arts. 24, 58, 83, 150.21, 333, 334 y \u00a0 336 Const.), generando un monopolio para que las personas que carecen de un \u00a0 veh\u00edculo puedan satisfacer necesidades privadas de transporte, \u00fanicamente \u00a0 mediante empresas prestadoras del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 entonces que la norma demandada impide satisfacer las necesidades de \u00a0 movilizaci\u00f3n de personas o bienes mediante: (i) cualquier forma de transporte \u00a0 que se realice con un veh\u00edculo privado que no sea propiedad de la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que procura tal servicio, o (ii) la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 privados que permitan hacer uso de veh\u00edculos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que el \u00a0 aparte impugnado no busca un objetivo que permita advertir una finalidad \u00a0 leg\u00edtima pues, en su sentir, no procura proteger el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 transporte, ni el inter\u00e9s general, sino satisfacer una necesidad eminentemente \u00a0 privada mediante un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En tercer \u00a0 lugar, la actora expresa que la preceptiva censurada vulnera la carta pol\u00edtica \u00a0 (arts. 24, 58, 83, 150.21 y 333), en particular el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales, al imponer una \u201cinfracci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[3], prohibiendo a los \u00a0 particulares usar veh\u00edculos privados de terceros que no est\u00e9n afiliados a \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico, conculcando sin justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 alguna garant\u00edas superiores como el principio de dignidad humana y los derechos \u00a0 al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 entonces que la norma demandada favorece a las empresas de servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte para atender en forma exclusiva las necesidades privadas de \u00a0 movilizaci\u00f3n de personas naturales y jur\u00eddicas, que carecen de veh\u00edculos \u00a0 propios, desplazando \u201cas\u00ed a la esfera del servicio p\u00fablico de transporte un \u00a0 n\u00famero significativo de modalidades de transporte privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Ciudadano Luis Jaime Salgar Vegalara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente coadyuva la demanda al considerar que el aparte impugnado \u00a0 desconoce el art\u00edculo 29 superior, pues introduce una restricci\u00f3n que recae \u00a0 exclusivamente sobre el servicio de transporte privado, sancionando a quien \u00a0 utiliza equipos de terceros que no hagan parte de empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente habilitadas, para satisfacer sus necesidades de movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u00a0 la \u201cconducta sancionable en comento radica en el uso de veh\u00edculos de servicio \u00a0 privado por quienes no son sus propietarios\u201d, que carece de sustento \u00a0 axiol\u00f3gico alguno, pues no guarda relaci\u00f3n con un valor o principio \u00a0 constitucional que gobierne la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador \u00a0 del Grupo de Gesti\u00f3n Judicial de dicha Superintendencia solicita a esta \u00a0 corporaci\u00f3n declarar exequible la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, \u00a0 el legislador procur\u00f3 formar un marco legal de referencia para las modalidades \u00a0 del transporte p\u00fablico, bajo la \u00f3ptica de la seguridad, \u201centendida como el \u00a0 eje principal de la actividad transportadora\u201d, por lo que en modo alguno \u00a0 \u201cel transporte privado, ni la prestaci\u00f3n de servicios de transporte privado, \u00a0 fueron objeto de regulaci\u00f3n dentro de la Ley 336 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 analizar las definiciones de servicio de transporte p\u00fablico y privado, plantea \u00a0 que este \u00faltimo est\u00e1 regulado en los art\u00edculos 90 y siguientes de la Ley 300 de \u00a0 1996[4], referentes al alquiler de \u00a0 veh\u00edculos y no en la norma impugnada, siendo el transporte privado aquel que no \u00a0 es prestado por empresas u operadores habilitados por las autoridades, o que no \u00a0 requieran tal habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 norma se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n al tratarse \u00a0 de un servicio p\u00fablico que goza de la especial direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n, control y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, por el contrario, la norma demandada, en su sentir, \u00a0 \u00fanicamente define el concepto de transporte privado pues, insiste, la finalidad \u00a0 de la Ley 336 de 1996 es regular el transporte p\u00fablico y no el privado, por lo \u00a0 tanto no se transgreden garant\u00edas fundamentales, ni se discrimina a las empresas \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es \u00a0 contrario a la realidad afirmar que no se puedan prestar en Colombia servicios \u00a0 de transporte privado, pues este se materializa mediante el contrato de \u00a0 arrendamiento del C\u00f3digo de Comercio y no como un contrato o servicio \u00a0 equiparable al transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ciudadano Daniel Par\u00eds Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada, porque \u00a0 atenta contra los art\u00edculos 2\u00ba, 24, 26, 58, 150.23 y 336 de la carta pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0 se desconoce el art\u00edculo 2\u00ba como quiera que dentro de los fines del Estado no se \u00a0 encuentra la obligaci\u00f3n de destinar un servicio p\u00fablico para satisfacer \u00a0 necesidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea adem\u00e1s \u00a0 que se transgreden la libertad de circulaci\u00f3n, el derecho al trabajo y la \u00a0 propiedad, al restringir la forma de locomoci\u00f3n calificando una actividad \u00a0 privada del individuo como servicio p\u00fablico esencial, impidiendo as\u00ed el \u00a0 desarrollo de pr\u00e1cticas comerciales o laborales leg\u00edtimas, verbi gratia, \u00a0 aquellas que se derivan del arrendamiento, el renting o el leasing \u00a0 de veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 preceptiva impugnada desnaturaliza la naturaleza, principios y fines \u00a0 constitucionales de los servicios p\u00fablicos esenciales, imponiendo al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacer necesidades particulares, al tiempo que establece un \u00a0 monopolio por parte de las empresas de transporte p\u00fablico legalmente \u00a0 habilitadas, sin que se procure el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado, el referido Ministerio plantea que la Corte Constitucional debe \u00a0 emitir un fallo inhibitorio o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la \u00a0 preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sostiene que la demanda no resulta id\u00f3nea para emitir un fallo de \u00a0 fondo, pues se fundamenta en reproches subjetivos, encaminados a censurar una \u00a0 particular interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente y \u00a0 luego de citar la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 336 de 1996 y jurisprudencia \u00a0 sobre los servicios p\u00fablicos esenciales, entre ellos el transporte p\u00fablico, \u00a0 plantea que la norma demandada no desborda el alcance de los deberes del Estado, \u00a0 ni la competencia del Congreso para regularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 tampoco se desconoce la libertad de locomoci\u00f3n ni de empresa, toda vez que los \u00a0 distintos modos de transporte solo son posibles si existen medios id\u00f3neos para \u00a0 ello, que permitan el desplazamiento de personas y bienes, requiriendo ello una \u00a0 m\u00ednima intervenci\u00f3n estatal para racionalizar la econom\u00eda, mejorar la calidad de \u00a0 vida y propender una distribuci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 adem\u00e1s que no se transgrede derecho fundamental alguno, habida cuenta que el \u00a0 legislador es quien debe fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico del transporte, por tratarse \u00a0 de un servicio p\u00fablico que involucra el ejercicio de esas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interviniente plantea la inexequibilidad del aparte demandado, porque desconoce \u00a0 los art\u00edculos 13 y 24 superiores que consagran la igualdad y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, sin que se desprenda del texto normativo una finalidad espec\u00edfica \u00a0 para la restricci\u00f3n all\u00ed contenida, que permita encontrarla razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Compa\u00f1\u00edas de Renting, FEDERENTING. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 apoderado, dicha entidad solicita declarar inexequible el aparte demandado por \u00a0 desconocer el libre acceso al transporte privado y por ende la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n. Subsidiariamente solicita interpretar la norma en armon\u00eda con el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el Plan Nacional de Desarrollo y las disposiciones \u00a0 que autorizan las operaciones a empresas arrendadoras de veh\u00edculos destinados al \u00a0 servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la \u00a0 norma censurada impide a los ciudadanos satisfacer sus necesidades individuales \u00a0 de movilizaci\u00f3n por medios distintos a los propios, desconociendo as\u00ed la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n y el acceso al transporte, sin perseguir una finalidad \u00a0 constitucional leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente considera que la norma puede ser declarada exequible en el \u00a0 entendido de que no contiene una prohibici\u00f3n que impida el ejercicio de cierto \u00a0 tipo de contratos, en particular el leasing o contrato de arrendamiento \u00a0 de veh\u00edculo, sino una proposici\u00f3n o sugerencia que impulsa, no de forma \u00a0 excluyente, el servicio de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Ciudadano Carlos Julio Manchego Dom\u00ednguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente afirma que la norma demandada conculca la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 afecta sensiblemente los intereses tanto de las compa\u00f1\u00edas cuyo objeto social es \u00a0 el renting de veh\u00edculos, como de aquellas que acuden a ese tipo de \u00a0 contrato para solucionar y atender sus necesidades operativas de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente del \u00a0 Centro de Estudios en Derecho del Transporte plantea que la norma demandada no \u00a0 desconoce la carta pol\u00edtica, pues se ajusta a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 dirigir, regular y controlar actividades como el transporte, que se materializan \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la necesidad de las personas de movilizarse, sin importar \u00a0 si se realizan directamente por \u00e9l o por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u00a0 norma procura evitar que se propicie la existencia de agentes prestadores de la \u00a0 actividad transportadora, sin los controles exigidos a una actividad de alto \u00a0 riesgo como es el transporte de personas o de bienes, lo cual no conlleva \u00a0 desplazar hacia lo p\u00fablico actividades eminentemente privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s \u00a0 que la norma censurada no constituye una injerencia indebida en una actividad \u00a0 econ\u00f3mica o en la iniciativa privada, por el contrario, considera que efectuando \u00a0 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la ley, el legislador procura evitar que bajo el \u00a0 amparo de una mal entendida libertad se creen organizaciones no sometidas al \u00a0 control del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera, COLFECAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 vicepresidente ejecutivo de dicha entidad pide declarar exequible la norma \u00a0 demandada, pues permitir legalmente que el servicio privado de transporte pueda \u00a0 emplear veh\u00edculos en arrendamiento financiero u operativo o renting, \u00a0 desvirtuar\u00eda la funci\u00f3n constitucional que tiene el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte en Colombia, como un servicio delegado, que resultar\u00eda siendo \u00a0 prestado y satisfecho por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de esa entidad solicita declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 seg\u00fan el Manual de Infracciones de Tr\u00e1nsito (Resoluci\u00f3n 3027 de 2010) se \u00a0 impondr\u00e1 una multa al conductor y\/o propietario de un veh\u00edculo automotor que lo \u00a0 destine, sin la debida autorizaci\u00f3n, a un servicio diferente para el cual est\u00e1 \u00a0 matriculado, pues ning\u00fan rodante podr\u00e1 ser utilizado en otra clase de servicio, \u00a0 distinto al contenido en la licencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0 concordancia con lo anterior, la Direcci\u00f3n de Transporte y Tr\u00e1nsito del \u00a0 Ministerio de Transporte, acorde con el concepto 1740 de mayo 8 de 2006 de la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha reiterado: \u201cNo se \u00a0 puede tomar en arrendamiento veh\u00edculos matriculados en el servicio particular \u00a0 por parte de las empresas privadas para realizar transporte privado, pues el \u00a0 legislador dispone que cuando no se utilicen equipos propios, la contrataci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente habilitado y con veh\u00edculos matriculados para dicho servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 entonces que el Estado est\u00e1 facultado para regular y limitar la contrataci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte, prohibiendo su contrataci\u00f3n con particulares que no \u00a0 est\u00e9n constituidos o habilitados para prestar ese servicio p\u00fablico, sin que ello \u00a0 implique limitar derechos fundamentales como la locomoci\u00f3n ni una injerencia \u00a0 indebida en la econom\u00eda, pues su prestaci\u00f3n debe garantizar unas condiciones de \u00a0 seguridad y accesibilidad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario Legal y \u00a0 Administrativo de dicha entidad solicita declarar exequible la preceptiva \u00a0 demandada, al considerar que no desconoce la Constituci\u00f3n, por el contrario, en \u00a0 su sentir guarda consonancia con la misma al restringir la actividad \u00a0 transportadora para preservar la seguridad en la prestaci\u00f3n del servicio, evitar \u00a0 su ejecuci\u00f3n indiscriminada e incontrolada por cualquier persona y en cualquier \u00a0 clase de veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no se est\u00e1 \u00a0 responsabilizando al Estado de la atenci\u00f3n de necesidades privadas pues, en su \u00a0 sentir, cuando se habla de servicio privado de transporte no se est\u00e1 haciendo \u00a0 referencia a la necesidad cotidiana de cada individuo de trasladarse de un lugar \u00a0 a otro para cumplir sus actividades habituales, sino como indica el \u00a0 \u201cMinisterio de Transporte hablar de servicio privado de transporte es \u00a0 necesariamente referirnos a \u2018una actividad transportadora tendiente a satisfacer \u00a0 necesidades de movilizaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 que se lleva a cabo como conjunto organizado de operaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5624 de agosto 23 de 2013, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 336 de 1996, pues no se desconocen las disposiciones superiores que la actora se \u00a0 considera est\u00e1n siendo vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico sostiene que, contrario a lo expuesto en la demanda, la movilizaci\u00f3n de \u00a0 personas o bienes guarda una estricta relaci\u00f3n con la garant\u00eda de derechos \u00a0 fundamentales como la libertad de circulaci\u00f3n e incluso la vida e integridad \u00a0 personal, por lo que el Estado interviene en todas las modalidades de \u00a0 transporte, sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, siendo m\u00e1s exigente cuando se \u00a0 trata del servicio de transporte p\u00fablico, al estar relacionado con el inter\u00e9s \u00a0 general de movilizaci\u00f3n segura, eficiente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirma \u00a0 que aunque el control estatal es m\u00e1s \u201cd\u00e9bil\u201d frente al transporte \u00a0 eminentemente privado que se efect\u00faa con medios propios, pues solo involucra \u00a0 derechos meramente individuales, cuando esas necesidades particulares se \u00a0 satisfacen con veh\u00edculos ajenos, la injerencia del Estado debe ser mayor para \u00a0 garantizar la seguridad y los derechos de los usuarios, los transportadores y \u00a0 terceros que puedan verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces \u00a0 que declarar la inexequibilidad de la preceptiva demandada conllevar\u00eda que \u00a0 \u201cla misma actividad que realizan las empresas de transporte p\u00fablico, pueda ser \u00a0 desarrollada sin mayores controles por particulares, con lo cual se eludir\u00eda el \u00a0 control tan exigente que esta actividad implica en desmedro de la seguridad y \u00a0 los derechos fundamentales de quienes intervienen en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido \u00a0 a\u00f1ade que \u201cla norma acusada es una expresi\u00f3n v\u00e1lida de la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en el servicio de transporte porque acudir a veh\u00edculos de terceros, as\u00ed \u00a0 sea para movilizar personas o bienes en la esfera exclusiva de la persona, \u00a0 implica la presencia de intereses generales como la protecci\u00f3n de la seguridad, \u00a0 la vida y la integridad personal de los usuarios, objetivo que se logra con el \u00a0 mecanismo elegido por el legislador en virtud del art\u00edculo 150.21 de la carta \u00a0 pol\u00edtica, vale decir, la obligaci\u00f3n de contratar con empresas de transporte \u00a0 p\u00fablico sobre las cuales el Estado ejerce una importante vigilancia y control \u00a0 sobre la calidad de los equipos o medios de transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el segmento \u00a0 impugnado no desconoce la libertad de contrataci\u00f3n o la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada, como expresiones del libre desarrollo de la personalidad, pues \u201cno \u00a0 obliga que otros actos jur\u00eddicos diferentes al contrato de transporte deban \u00a0 celebrarse con empresas de transporte p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Vista Fiscal \u00a0 considera una interpretaci\u00f3n razonable de la obligaci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 demandada, ser\u00eda aquella en la que este deber de contratar con empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico para la movilizaci\u00f3n de cosas o personas en el \u00e1mbito \u00a0 exclusivo de la persona cuando no se tengan equipos propios, aplica \u00fanicamente \u00a0 cuando se presente un contrato de transporte, esto es, cuando en el caso \u00a0 concreto se configuren los elementos esenciales de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 cuando en una situaci\u00f3n se presenten contratos distintos, es decir, actos \u00a0 jur\u00eddicos cuyos elementos esenciales sean diferentes al contrato de transporte \u00a0 (como el renting, el renting, el comodato o el contrato de trabajo), la \u00a0 obligaci\u00f3n de contratar con una empresa de transporte p\u00fablico cuando no se \u00a0 cuente con equipos propios desaparece teniendo en cuenta que el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma demandada se restringe a las relaciones contractuales de \u00a0 transporte que, como se vio en el apartado anterior, son aquellas que pueden \u00a0 tener la potencialidad de afectar o implicar intereses colectivos o generales. \u00a0 En ese orden de ideas, cualquier acuerdo de voluntades cuyo objeto principal no \u00a0 implique la movilizaci\u00f3n de personas o de cosas de un lugar a otro dentro de un \u00a0 plazo a cambio de un precio, no estar\u00e1 sujeto a la restricci\u00f3n establecida en la \u00a0 norma demandada[5].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que tampoco se genera un monopolio, habida cuenta que el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico no necesariamente ser\u00e1 ofrecido por un \u00fanico agente del \u00a0 mercado. Al respecto, recuerda que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados \u00a0 por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares, pudiendo existir m\u00faltiples oferentes, que deben cumplir los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 336 de 1996 para tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 fijado por el art\u00edculo 241.4 superior, la Corte es competente para decidir sobre \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes, tanto por vicios de \u00a0 contenido material o de fondo, como por los procedimentales suscitados en su \u00a0 formaci\u00f3n, siendo esta acci\u00f3n fruto de la acusaci\u00f3n contra un segmento del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Lo que \u00a0 se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si el \u00a0 legislador al disponer que la satisfacci\u00f3n de necesidades privadas de \u00a0 movilizaci\u00f3n se realice con empresas de transporte p\u00fablico, cuando no se empleen \u00a0 equipos propios (art. 5\u00ba, inc. 2\u00ba L. 336\/96), desconoce el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de los servicios p\u00fablicos (arts. 2\u00ba, 150.23, 365 y 366 Const.), \u00a0 las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (arts. 123.21 y 334), \u00a0 las libertades econ\u00f3micas (arts. 58, 333 y 336) y\/o derechos fundamentales como \u00a0 el debido proceso, el trabajo, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la \u00a0 dignidad humana (arts. 1\u00ba, 25, 26, 29 y 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, inicialmente esta \u00a0 corporaci\u00f3n debe analizar, en atenci\u00f3n a lo expuesto en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Transporte, si la censura invocada en la demanda cumple con los \u00a0 contenidos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional y analizado lo anterior, proceder al \u00a0 respectivo estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda en el presente evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos m\u00ednimos que razonablemente[6] \u00a0deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisi\u00f3n y para que la \u00a0 Corte pueda emitir as\u00ed un fallo de fondo. Seg\u00fan lo all\u00ed indicado, es imperativo \u00a0 se\u00f1alar con claridad las normas que son censuradas como inconstitucionales, al \u00a0 igual que la preceptiva superior que se tilda de infringida y explicar las \u00a0 razones por las cuales se estima que presuntamente las primeras violan o \u00a0 desconocen la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte fundamental de los indicados requisitos es la formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas impugnadas, esto es, la sustentaci\u00f3n \u00a0 de los distintos argumentos por los cuales el ciudadano demandante advierte que \u00a0 aqu\u00e9llas contrar\u00edan uno o m\u00e1s preceptos superiores. Al respecto, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo cuestionado por el Ministerio de Transporte, recu\u00e9rdese que la jurisprudencia \u00a0 tiene establecido que las razones presentadas para sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuada presentaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n permite a esta corporaci\u00f3n \u00a0 desarrollar su funci\u00f3n de defensa de la carta pol\u00edtica en debida forma, en tanto \u00a0 delimita el campo en el cual se har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, sin que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los demandantes, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente a la Corte para poder proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, evitando un fallo inhibitorio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inexequibilidad; de \u00a0 no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse un fallo inhibitorio por \u00a0 ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n, sin \u00a0 que ello implique una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero \u00a0 s\u00ed el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente a la Corte, \u00a0 para poder proferir un pronunciamiento de fondo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, ha expuesto la Corte que \u201cla suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, s\u00ed despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con todo, \u00a0 la Corte ha explicado que en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la exigencia de los presupuestos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho \u00a0 ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de \u00a0 fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en el fallo \u00a0 C-978 de diciembre 1\u00b0 de 2010[12], M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se indic\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cNo \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el \u00a0 examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no debe \u00a0 ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte[13]. Este \u00a0 principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado[14]; \u00a0 en tal medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda \u00a0 no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio \u00a0 el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.\u2019[15]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y de fondo exigidos por el Decreto 2067 de 1991, y de manera \u00a0 expl\u00edcita, los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 pues los planteamientos contra el segmento impugnado re\u00fanen las exigencias para \u00a0 provocar un estudio de constitucionalidad, al identificar el texto acusado y \u00a0 esbozar los cargos, generando una duda razonable sobre su exequibilidad, \u00a0 partiendo de la posible contradicci\u00f3n con el texto superior que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora acusa \u00a0 concretamente un segmento normativo y se\u00f1ala en forma directa que conculca las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda (arts. 123.21 y 334 Const.), las libertades econ\u00f3micas (arts. 58, 333 y \u00a0 336) y derechos fundamentales como el debido proceso, el trabajo, la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio y la dignidad humana (arts. 1\u00ba, 25, 26, 29 y 83), \u00a0 pues en su sentir, el legislador desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos \u00a0 (arts. 2\u00ba, 150.23, 365 y 366), al imponer que necesidades privadas se satisfagan \u00a0 indefectiblemente mediante empresas de transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sintetizado lo anterior \u00a0 y contrario a lo expuesto por quien solicita la inhibici\u00f3n, principalmente por \u00a0 falta de suficiencia, la demanda cumple los presupuestos para que la Corte \u00a0 profiera un fallo de fondo, pues los planteamientos contra la preceptiva \u00a0 impugnada re\u00fanen las exigencias necesarias para provocar un estudio de \u00a0 constitucionalidad, al identificar el texto acusado y esbozar el cargo, \u00a0 generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible \u00a0 contradicci\u00f3n con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, hacer \u00a0 mayores exigencias como se propone, implicar\u00eda incluso desconocer el \u00a0 principio pro actione y los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo un cargo \u00a0 debidamente formulado con relaci\u00f3n al presunto desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, procede efectuar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 servicios de transporte p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0 concordancia con la jurisprudencia[16], el transporte es una \u00a0 actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a \u00a0 otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del \u00a0 marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades econ\u00f3micas dirigidas a obtener \u00a0 beneficios por la prestaci\u00f3n del servicio (art. 333)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 Constitucional[18] acorde con el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 105 de 1993[19], ha indicado que el \u00a0 transporte p\u00fablico es una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de \u00a0 personas o cosas, mediante veh\u00edculos apropiados a cada tipo de infraestructura \u00a0 disponible, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los \u00a0 usuarios y sujeta a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 105 de 1993 tambi\u00e9n establece dentro de los principios \u00a0 rectores de dicha actividad, que la operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico es un \u00a0 servicio p\u00fablico, por lo tanto compete al Estado la regulaci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia necesarios para su adecuada prestaci\u00f3n en condiciones de calidad, \u00a0 oportunidad y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 336 de 1996[20] busc\u00f3 unificar la \u00a0 normatividad existente relacionada con los principios y los criterios que sirven \u00a0 de fundamento para regular y reglamentar el transporte p\u00fablico a\u00e9reo, mar\u00edtimo, \u00a0 fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre y su operaci\u00f3n nacional (art. 1\u00ba), \u00a0 insistiendo que la seguridad, en particular la de los usuarios, \u201cconstituye \u00a0 prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte\u201d \u00a0 (art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se \u00a0 precept\u00faa que la regulaci\u00f3n del transporte p\u00fablico por parte de las autoridades \u00a0 competentes conlleva exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad \u00a0 y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes la eficiente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico y de los dem\u00e1s niveles que se establezcan al \u00a0 interior de cada modo de transporte, d\u00e1ndole prioridad al uso de los medios \u00a0 masivos. \u201cEn todo caso, el Estado regular\u00e1 y vigilar\u00e1 la industria del \u00a0 transporte en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (art. 3\u00ba)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 principios rectores contenidos en la Ley 336 de 1996, se indica que el \u00a0 transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal y estar\u00e1 sometido a las \u00a0 condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la \u00a0 materia, incluido el plan nacional de desarrollo y como servicio p\u00fablico \u00a0 continuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, sin perjuicio de \u00a0 que su prestaci\u00f3n pueda serle encomendada a particulares (art. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que las operaciones de las empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico bajo la regulaci\u00f3n del Estado, tienen el car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, implicando (i) la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, (ii) garantizar su prestaci\u00f3n y (iii) proteger a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, \u201clos operadores o empresas de \u00a0 transporte, esto es, las personas naturales o jur\u00eddicas constituidas como unidad \u00a0 de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n que les permitan prestar adecuadamente el servicio, \u00a0 deben tener autorizaci\u00f3n del Estado\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo \u00a0 C-981 de 2010 que se acaba de citar, acudiendo a pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado[23], se explic\u00f3 que la \u00a0 autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n que debe otorgarse a un operador o empresa de \u00a0 transporte le permite al Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones \u00a0 legales y reglamentarias m\u00ednimas exigidas a quien pretenda prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte, para garantizar que se brindar\u00e1 en condiciones de \u00a0 seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0\u201clas empresas habilitadas s\u00f3lo pueden prestar el servicio con equipos \u00a0 matriculados o registrados para dicho servicio y previamente homologados ante el \u00a0 Ministerio de Transporte, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 23 de la Ley 336 de 1996\u201d[24]; coincidiendo entonces el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional en que el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte presenta las siguientes caracter\u00edsticas (est\u00e1 en negrillas en el \u00a0 texto original)[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu \u00a0 objeto \u00a0consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una \u00a0 contraprestaci\u00f3n pactada normalmente en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cumple la funci\u00f3n de satisfacer las necesidades de transporte de la \u00a0 comunidad, mediante el ofrecimiento p\u00fablico en el contexto de la libre \u00a0 competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial implica la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular, especialmente en relaci\u00f3n con la garant\u00eda \u00a0 de su prestaci\u00f3n -la cual debe ser \u00f3ptima, eficiente, continua e \u00a0 ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios &#8211; que constituye prioridad \u00a0 esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336\/96, \u00a0 art. 2\u00b0)-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Constituye una actividad econ\u00f3mica sujeta a un alto grado de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 servicio p\u00fablico se presta a trav\u00e9s de empresas organizadas para ese fin y \u00a0 habilitadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todas \u00a0 las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora \u00a0espec\u00edfica, autorizada para la prestaci\u00f3n del servicio, ya sea con veh\u00edculos \u00a0 propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la \u00a0 determinaci\u00f3n de la forma de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas (Ley \u00a0 336\/96, art. 22), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su \u00a0 prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para \u00a0 dicho servicio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Implica necesariamente la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte entre la \u00a0 empresa y el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben \u00a0 incorporarse a su parque automotor, a trav\u00e9s de una forma contractual v\u00e1lida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 catalogar el transporte como un servicio p\u00fablico deviene de la facultad del \u00a0 legislador, investido de las expresas atribuciones constitucionales para expedir \u00a0 leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 334 Const.), y regir la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos (art. 150.21 y 23), por lo que dado su car\u00e1cter \u00a0 imprescindible y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos \u00a0 fundamentales, pueden ser prestados por el Estado directamente o indirectamente \u00a0 por los particulares o comunidades organizadas, conservando el papel de garante \u00a0 de su prestaci\u00f3n eficiente, empleando las competencias constitucional de \u00a0 regulaci\u00f3n, control y vigilancia sobre el mismo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: \u201cEL \u00a0 car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que \u00a0 lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el \u00a0 respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades \u00a0 fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preminencia que se reconoce a los \u00a0 derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas dispuestas para su \u00a0 amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 transporte p\u00fablico comporta un car\u00e1cter esencial al permitir materializar y \u00a0 ejercer libertades fundamentales como la de locomoci\u00f3n, al tiempo que facilita \u00a0 la satisfacci\u00f3n de intereses de distintos \u00f3rdenes, incluido el ejercicio de \u00a0 actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el \u00a0 bienestar com\u00fan y la econom\u00eda en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996 parcialmente demandado, el \u00a0 servicio de transporte privado es aquel que tiende a satisfacer necesidades de \u00a0 movilizaci\u00f3n de personas o cosas, dentro del \u00e1mbito de las actividades \u00a0 exclusivas de las personas naturales y\/o jur\u00eddicas, que de efectuarse con \u00a0 equipos propios se requiere que estos cumplan con la normatividad establecida \u00a0 por el Ministerio de Transporte y en caso distinto, deber\u00e1 realizarse con \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos de dicha \u00a0 ley, esto es, con aquellas personas naturales o jur\u00eddicas constituidas como una \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente con los equipos, las instalaciones y \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n adecuados para efectuar el traslado de personas o \u00a0 cosas (art. 10), que hayan obtenido la habilitaci\u00f3n para operar, es decir, la \u00a0 autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte \u00a0 para prestar ese servicio p\u00fablico (art. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico, el privado se caracteriza por las siguientes \u00a0 particularidades (est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-La \u00a0 actividad de movilizaci\u00f3n de personas o cosas la realiza el particular dentro de \u00a0 su \u00e1mbito exclusivamente privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tiene \u00a0 por objeto la satisfacci\u00f3n de necesidades propias de la actividad del \u00a0 particular, y por tanto, no se ofrece la prestaci\u00f3n a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Puede \u00a0 realizarse con veh\u00edculos propios. Si el particular requiere contratar equipos, \u00a0 debe hacerlo con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, como se \u00a0 estudia en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No \u00a0 implica, en principio, la celebraci\u00f3n de contratos de transporte, salvo cuando \u00a0 se utilizan veh\u00edculos que no son de propiedad del particular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es \u00a0 una actividad sujeta a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control administrativo con el \u00a0 fin de garantizar que la movilizaci\u00f3n cumpla con las normas de seguridad, las \u00a0 reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 conlleva que no exista una intervenci\u00f3n del Estado, mediante la ley u otro tipo \u00a0 de normas contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico, en procura de ejercer el \u00a0 control sobre el ejercicio de la actividad transportadora privada, pues no \u00a0 solamente tiene una vital importancia para el desarrollo de la sociedad en \u00a0 general, sino que guarda una estrecha relaci\u00f3n, como actividad riesgosa que es \u00a0 al emplear medios mec\u00e1nicos de diversa \u00edndole, con la salvaguarda tanto de la \u00a0 vida e integridad de la personas, para lo cual debe priorizarse de forma \u00a0 esencial la seguridad de todos los actores relacionados con dicha actividad, \u00a0 bajo la m\u00e1xima seg\u00fan la cual prima el inter\u00e9s general sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 el Estado, no solo mediante la Ley 336 de 1996 reglamenta el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico, como servicio p\u00fablico esencial, sino que mediante el \u00a0 ejercicio de sus funciones de direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control regule las \u00a0 diferentes modalidades bajo las cuales se puede materializar la movilizaci\u00f3n de \u00a0 personas o cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 336 de 1996 se\u00f1ala que acorde con la Ley 105 de 1993 y sin perjuicio de \u00a0 lo previsto en tratados o convenios internacionales, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte estar\u00e1 sujeta a la habilitaci\u00f3n y a la expedici\u00f3n de un \u00a0 permiso o celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n u operaci\u00f3n, seg\u00fan se trate de \u00a0 rutas, horarios o frecuencias de despacho o de \u00e1reas de operaci\u00f3n, e incluso de \u00a0 los denominados \u201cservicios especiales de transporte\u201d, a saber, el \u201cescolar, \u00a0 de asalariados, de turismo y ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Gobierno \u00a0 mediante el Decreto 174 de 2001 reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 terrestre automotor especial, encaminado a regular la habilitaci\u00f3n de las \u00a0 empresas que van a prestar ese tipo de servicio de forma eficiente y segura, \u00a0 bajo principios rectores del transporte como la libre competencia y la \u00a0 iniciativa privada, estando sujetos \u00fanicamente a las restricciones que \u00a0 establezca la ley y los convenios internacionales (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste entonces \u00a0 el transporte terrestre automotor especial en aquel que se presta bajo la \u00a0 responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y habilitada \u00a0 para esa actividad, a un grupo de personas espec\u00edfico, tr\u00e1tese de estudiantes, \u00a0 asalariados, turistas (prestadores de servicios tur\u00edsticos) o particulares, que \u00a0 requieren de \u201cun servicio expreso y que para todo evento se har\u00e1 con base en \u00a0 un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo \u00a0 espec\u00edfico de usuarios\u201d (art. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 ib\u00eddem \u00a0reitera que cuando no se empleen equipos propios, la contrataci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente constituidas y debidamente habilitadas, esto es, aquellas que hayan \u00a0 obtenido la habilitaci\u00f3n para operar, que lleva impl\u00edcita la autorizaci\u00f3n para \u00a0 prestar el servicio p\u00fablico de transporte especial (art. 10\u00ba), pues es \u00a0 imperativo que aun en esta modalidad se garanticen las normas de seguridad, las \u00a0 reglas t\u00e9cnicas de los equipos y la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 siempre que se trate de prestar un servicio de transporte, sea p\u00fablico o \u00a0 privado, dada la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, es \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n estatal para reglamentar y controlar esa actividad, \u00a0 en procura de garantizar no s\u00f3lo el pleno ejercicio de actividades inherentes a \u00a0 la econom\u00eda o el desarrollo de la sociedad, sino principalmente para \u00a0 salvaguardar la seguridad tanto de los usuarios como de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis \u00a0 sobre la exequibilidad del segmento demandado contenido en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procede la \u00a0 Corte a establecer si exigir que la \u00a0 contrataci\u00f3n del servicio privado de transporte se realice con empresas de \u00a0 transporte p\u00fablico legalmente habilitadas -en los t\u00e9rminos de la Ley 336 de \u00a0 1996-, cuando no se utilicen equipos propios, desconoce el r\u00e9gimen de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, la libertad econ\u00f3mica, la iniciativa privada u otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como la libertad de locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo y \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, los \u00a0 ciudadanos intervinientes[29] y Federenting consideran \u00a0 que la norma censurada introduce una restricci\u00f3n injustificada y \u00a0 desproporcionada sobre el servicio de transporte privado, conculcando libertades \u00a0 y derechos fundamentales, sin perseguir una finalidad constitucional espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, los dem\u00e1s intervinientes[30] y el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n plantean que la norma demandada no desconoce la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 el transporte de personas o bienes guarda relaci\u00f3n con la vida e integridad de \u00a0 las personas, por lo que es un deber del Estado regular sus principios y \u00a0 modalidades para salvaguardar la seguridad y los derechos de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contrario a lo se\u00f1alado por quienes promulgan la inexequibilidad de la \u00a0 norma al considerarla irracional y desproporcionada y, por ende, restrictiva de \u00a0 ciertos derechos y libertades fundamentales, la Corte Constitucional encuentra \u00a0 que no contrar\u00eda la carta pol\u00edtica ni restringe ese tipo de garant\u00edas \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n procede a efectuar un an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la \u00a0 medida censurada, para efectos de determinar si atiende o no principios y \u00a0 valores constitucionales y cumple unos fines plausibles, al exigir que el \u00a0 servicio de transporte privado se preste mediante empresas de servicio p\u00fablico \u00a0 autorizadas, cuando el particular no cuente con equipos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El test de proporcionalidad es un instrumento hermen\u00e9utico que permite \u00a0 establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad \u00a0 perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor \u00a0 entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe \u00a0 abordarse con ese prop\u00f3sito, es la finalidad de la medida, a efectos de \u00a0 constatar si ella persigue un objetivo leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quedo visto, la \u00a0 regulaci\u00f3n en materia de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico y \u00a0 privado, tiene como prioridad esencial la seguridad tanto de los usuarios como \u00a0 de la comunidad en general, al tiempo que procura garantizar su prestaci\u00f3n en \u00a0 condiciones id\u00f3neas, que permitan la comodidad y accesibilidad requeridas para \u00a0 que su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional constata que dicha norma pretende dar \u00a0 cumplimiento a uno de los deberes del Estado, esto es, servir a la comunidad, \u00a0 promover la prosperidad general y garantizar la efectividad no s\u00f3lo de la vida y \u00a0 la integridad de las personas, sino el adecuado ejercicio de la libre locomoci\u00f3n \u00a0 en condiciones seguras y condignas, mediante la reglamentaci\u00f3n, el control y la \u00a0 regulaci\u00f3n de la actividad transportadora que, como quedo ampliamente \u00a0 consignado, constituye un elemento preponderante en el desarrollo de actividades \u00a0 econ\u00f3micas de toda \u00edndole, salvaguardando as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acepta entonces que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos, \u00a0 pues no solo pretende hacer efectiva la obligaci\u00f3n del Estado de reglamentar, \u00a0 regular y controlar una actividad riesgosa como el transporte de personas y \u00a0 cosas, sino salvaguardar los intereses tanto de los diferentes actores de dicha \u00a0 actividad, como de la comunidad en general, mediante su ejercicio seguro y \u00a0 ajustado a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente paso \u00a0 del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para \u00a0 alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por \u00a0 excepci\u00f3n, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de \u00a0 los efectos previsibles de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador \u00a0 procura que al exigir que el servicio de transporte privado se realice mediante \u00a0 contratos con empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, cuando no \u00a0 se cuente con equipos propios, evite la proliferaci\u00f3n de modalidades informales \u00a0 de transporte que atenten no solo contra la seguridad de los usuarios, sino de \u00a0 la comunidad en general, salvaguardando as\u00ed derechos y valores de raigambre \u00a0 constitucional que pueden verse en peligro, directamente relacionados con la \u00a0 vida e integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte encuentra \u00a0 proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera \u00a0 que no tiene la entidad para anular por s\u00ed misma las libertad de locomoci\u00f3n o la \u00a0 iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el \u00a0 debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones \u00a0 que constitucionalmente le son reconocidas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto algunas \u00a0 voces consideran que el legislador desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales al reglamentar un tema sobre el servicio de transporte \u00a0 privado, exigiendo que su prestaci\u00f3n se haga mediante empresas de transporte \u00a0 p\u00fablico, cuando la persona natural o jur\u00eddica no cuente con equipos propios, \u00a0 afectando adem\u00e1s la iniciativa privada, la libertad econ\u00f3mica y, por ende, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Contrario a lo \u00a0 expuesto, como quedo ampliamente rese\u00f1ado, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reglamentar, regular y controlar toda la actividad transportadora, sea en \u00a0 materia p\u00fablica como privada, en procura de garantizar la efectividad de un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial como es el transporte p\u00fablico, y la seguridad de los \u00a0 diferentes agentes que confluyen cuando se trata del transporte privado, sin que \u00a0 ello implique un exceso como el referido en la demanda, por lo que no se \u00a0 desconoce el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Tampoco se desconoce la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, como se\u00f1ala la demandante y algunos de los \u00a0 intervinientes, pues no se est\u00e1 restringiendo la voluntad de los particulares \u00a0 para circular y movilizarse dentro y fuera del pa\u00eds, por el contrario, el Estado \u00a0 busca que el transporte privado se efectu\u00e9 (i) con equipos propios que cumplan \u00a0 la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se \u00a0 carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable \u00a0 y confortable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de la libertad fundamental de locomoci\u00f3n procura impedir \u00a0 injerencias indebidas de las autoridades o de los particulares, que restrinjan o \u00a0 proh\u00edban la libre circulaci\u00f3n dentro y fuera del pa\u00eds, existiendo entonces un \u00a0 respeto absoluto del Estado por la determinaci\u00f3n del ser humano de satisfacer \u00a0 sus necesidades en lugar que elija, teniendo como \u00fanicas excepciones las \u00a0 limitaciones que establezca la ley (art. 24 Const.)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto no existe una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 pues no se restringe la movilizaci\u00f3n de los particulares, por el contrario, se \u00a0 procura que estos acudan, de carecer de equipos propios, a empresas legalmente \u00a0 habilitadas por el Estado, al cumplir los est\u00e1ndares m\u00ednimos de seguridad y \u00a0 confiabilidad, sin que ello constituya un monopolio en el transporte, como \u00a0 sostiene la demandante, pues toda actividad transportadora, incluido el servicio \u00a0 de transporte especial se rige por principios rectores como la libre competencia \u00a0 y la iniciativa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 concepto, la norma no impide la celebraci\u00f3n de otros negocios jur\u00eddicos \u00a0 distintos al contrato de transporte, como el leasign \u00a0(arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde \u00a0 el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas \u00a0 o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestaci\u00f3n, generalmente \u00a0 pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las \u00a0 dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro \u00a0 est\u00e1, siempre que dichos equipos est\u00e9n matriculados para prestar tal servicio y \u00a0 cumplan las condiciones t\u00e9cnicas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada \u00a0 constituye una restricci\u00f3n injustificada a modelos contractuales como el \u00a0 leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a \u00a0 ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades \u00a0 particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretaci\u00f3n restrictiva de \u00a0 la misma y la forma como debe aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que esos negocios \u00a0 jur\u00eddicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de \u00a0 personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona \u00a0 conduce personas o mercanc\u00edas en un veh\u00edculo de su propiedad, alquilado o \u00a0 rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo \u00a0 especializado que sobre esos contratos existe[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arrendamiento de un veh\u00edculo, sin \u00a0 embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de \u00a0 transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si el veh\u00edculo se arrienda sin conductor, y \u00a0 la operaci\u00f3n del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura \u00a0 un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el veh\u00edculo para \u00a0 transportarse a s\u00ed mismo o para transportar cosas para s\u00ed mismo, el arrendatario \u00a0 est\u00e1 ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de \u00a0 arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una \u00a0 relaci\u00f3n contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si el arrendatario usa el veh\u00edculo para \u00a0 prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a \u00e9stos la calidad \u00a0 de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de \u00a0 transporte; pero el arrendador del veh\u00edculo no habr\u00e1 adquirido obligaciones como \u00a0 transportador frente a los citados terceros, por cuanto \u00e9l no es parte del \u00a0 contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del veh\u00edculo y las \u00a0 personas a quienes \u00e9ste les preste servicios de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Si el veh\u00edculo es arrendado con un \u00a0 conductor, entonces podr\u00eda configurarse un contrato de transporte \u00fanicamente en \u00a0 la medida en que el arrendador ejerza el control de la operaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento o conducci\u00f3n de las personas o cosas en el veh\u00edculo objeto del \u00a0 contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un \u00a0 transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Tampoco existe contrato de transporte \u00a0 cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su veh\u00edculo, por cuanto \u00a0 en tal caso la intenci\u00f3n de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de \u00a0 transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligaci\u00f3n de \u00a0 transportar. La conducci\u00f3n, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los \u00a0 deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un \u00a0 contrato de transporte. No tendr\u00eda sentido afirmar que, si el conductor lleva a \u00a0 un amigo a otro lugar como un favor, m\u00e1s no como una obligaci\u00f3n, en el caso de \u00a0 que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generar\u00eda \u00a0 responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de \u00a0 transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesi\u00f3n al \u00a0 pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta ser\u00e1 \u00a0 extracontractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas esas precisiones de \u00a0 una forma m\u00e1s que di\u00e1fana, resulta patente que la norma objeto del presenta \u00a0 an\u00e1lisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o \u00a0renting de un veh\u00edculo, para satisfacer necesidades de movilidad de \u00a0 transporte o cosas, pues su naturaleza jur\u00eddica dista ampliamente de las \u00a0 prestaciones propias de un contrato de transporte, m\u00e1xime cuando los \u00a0 particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de \u00a0 acceder a empresas de servicios p\u00fablicos en eventos como la falta de \u00a0 operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Tampoco existe un \u00a0 desconocimiento de garant\u00edas como el derecho al trabajo o el debido proceso, \u00a0 como se indica en la demanda y en algunas intervenciones. La norma impugnada no \u00a0 conlleva una sanci\u00f3n como erradamente consideran, por lo que esas garant\u00edas se \u00a0 mantienen inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que la gran constelaci\u00f3n de garant\u00edas que \u00a0 constituyen el debido proceso, entre las cuales cabe destacar, para el caso, el \u00a0 principio de legalidad, se materialicen no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales \u00a0 sino tambi\u00e9n en las administrativas, siendo una \u201cforma de limitar el poder del Estado y de \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados, de tal manera que \u00a0 ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica vaya a depender de su propio \u00a0 arbitrio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el principio \u00a0 de legalidad implica que junto con la determinaci\u00f3n de los comportamientos que \u00a0 dan lugar a la responsabilidad de los asociados y las consecuencias que de ello \u00a0 se deriven, la ley tambi\u00e9n debe precisar cu\u00e1l ser\u00e1 el procedimiento aplicable \u00a0 tanto a las actuaciones judiciales como administrativas competentes para \u00a0 analizar los comportamientos, investigar y declarar la eventual responsabilidad \u00a0 por dichos actos u omisiones[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, aunque el legislador posee un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer los procedimientos mediante los cuales la administraci\u00f3n ejerza sus \u00a0 competencia, tal facultad no es absoluta, pues tiene l\u00edmites en los principios y \u00a0 valores constitucionales, de modo que no puede implicar la anulaci\u00f3n u \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales, luego toda actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, seg\u00fan el caso, deber\u00e1 atender los criterios de \u00a0 razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, esta corporaci\u00f3n ha indicado que toda medida de intervenci\u00f3n por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n debe atender los principios de raigambre \u00a0 constitucional de legalidad y proporcionalidad, no siendo posible que tengan un \u00a0 car\u00e1cter indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento, contrario a lo esgrimido por la \u00a0 demandante y algunos intervinientes, la norma censurada no conlleva per se \u00a0una infracci\u00f3n administrativa, al tiempo que tampoco es un medida indiscriminada \u00a0 de proscripci\u00f3n que impida el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acorde con todo lo consignado, no le asiste raz\u00f3n a la \u00a0 demandante, ni a aquellos intervinientes que sostienen que se desconoci\u00f3 (i) el \u00a0 r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos esenciales, (ii) la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 (ii) la libertad econ\u00f3mica o la iniciativa privada, y\/o (iii) la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas y derechos fundamentales como la dignidad humana, el trabajo y el \u00a0 debido proceso, como quiera que en el presente evento, no s\u00f3lo el Estado est\u00e1 \u00a0 facultado para reglamentar, regular y controlar el transporte en sus diferentes \u00a0 modalidades, sino que tambi\u00e9n dicho servicio debe prestarse bajo rigurosas \u00a0 condiciones de seguridad y comodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 La Corte Constitucional declarar\u00e1 entonces la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccuando no se utilicen equipos propios, la contrataci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico legalmente \u00a0 habilitadas en los t\u00e9rminos del presente estatuto\u201d, contenida en el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996, frente a los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cCuando no se utilicen equipos propios, la contrataci\u00f3n del \u00a0 servicio de transporte deber\u00e1 realizarse con empresas de transporte p\u00fablico \u00a0 legalmente habilitadas en los t\u00e9rminos del presente estatuto\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 336 de 1996, frente a los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En la demanda se afirma que el vocablo \u201cequipo\u201d, corresponde al concepto \u00a0 de \u201cveh\u00edculo\u201d, que acorde al Diccionario de la Academia de la Lengua es: \u00a0 \u201cMedio de transporte de personas o cosas\u201d (f. 2 cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cdb.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cEstos son los elementos esenciales del contrato de transporte regulado en el \u00a0 art\u00edculo 981 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed mismo v\u00e9ase a Jaime Alberto Arrubla, \u00a0 Contrato Mercantiles. Contratos T\u00edpicos. Tomo II, Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9, \u00a0 Medell\u00edn, 2008, pp.66\/71.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-131 de abril 1\u00b0 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre 4, con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-1052 de 2001, previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052 de octubre 4 \u00a0 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con ponencia del \u00a0 Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0C-1052 de 2001 previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Reiterada en los fallos C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, y C-511 \u00a0 de julio 31 de 2013, todos con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-012 de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-814 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia C-480 de 2003.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Concepto 1740 de mayo 18 de 2006, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil, C. P. Gustavo Aponte Santos, rad. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740), \u00a0 rese\u00f1ado por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de diciembre 1\u00ba de \u00a0 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Concepto 1740 de 2006, ya \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. C-981 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones b\u00e1sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y \u00a0 recursos entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la \u00a0 planeaci\u00f3n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el estatuto nacional del transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-981 de 2010, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En el fallo C-981 de 2010 se reiter\u00f3 lo consignado en el concepto 1740 de 2006, \u00a0 ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cdd.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Concepto 1740 de 2006, ya \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Concepto 1740 de 2006, \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. C-981 de 2010, ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Concepto 1743 de 2006, ya \u00a0 citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Luis Jaime Salgar Vegalara, Daniel Par\u00eds Arboleda, Mar\u00eda Fernanda D\u00e1vila G\u00f3mez y \u00a0 Carlos Julio Manchego Dominguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio de Transporte, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Colfecar, Direcci\u00f3n de Transito y Transporte de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y Alcald\u00eda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. T-487 de agosto 11 de 1992, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre \u00a0 otras, donde adem\u00e1s se indic\u00f3 que no \u201cexist\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886 una \u00a0 norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoci\u00f3n y residencia. \u00a0 Con el art\u00edculo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los \u00a0 colombianos: la facultad de circulaci\u00f3n, que abarca la facultad de \u00a0 desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del Pa\u00eds, y la \u00a0 libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea \u00a0 fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0G\u00fazman Escobar, J\u00f3se Vicente. Contratos de transporte. Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2009. Pags. 30 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. C-633 de agosto 15 \u00a0 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Id.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C-346 de julio 22 de \u00a0 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-033-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-033\/14 \u00a0 \u00a0 ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE-Contrataci\u00f3n de servicio privado de transporte con \u00a0 empresas de transporte p\u00fablico legalmente habilitadas, cuando no se utilicen \u00a0 equipos propios \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}