{"id":21256,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-034-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-034-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-034-14\/","title":{"rendered":"C-034-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-034-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-034\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Pruebas\/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reglas \u00a0 generales sobre el decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SOLICITUD \u00a0 DE PRUEBAS-Improcedencia \u00a0 de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Principio inherente al Estado \u00a0 de Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo \u00a0 par\u00e1metros normativos previamente establecidos y la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Se extiende a \u00a0 toda clase de actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n entre garant\u00edas previas y garant\u00edas \u00a0 posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre \u00a0 las garant\u00edas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en \u00a0 materia administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en \u00a0 condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, \u00a0 la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores se \u00a0 refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTENSION DE GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO \u00a0 AL AMBITO ADMINISTRATIVO-No implica que su alcance sea id\u00e9ntico en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso al \u00e1mbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance \u00a0 sea id\u00e9ntico en la administraci\u00f3n de justicia y en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la \u00a0 vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano \u00a0 puede ver afectados sus derechos por actuaciones p\u00fablicas (sin importar de qu\u00e9 \u00a0 rama provienen), es necesario que la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas que lo \u00a0 componen tome en consideraci\u00f3n los principios que caracterizan cada escenario, \u00a0 as\u00ed como las diferencias que existen entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO JUDICIAL-Imposibilidad de realizar traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de sus \u00a0 contenidos al debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de realizar una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de los contenidos del debido proceso judicial al debido proceso administrativo \u00a0 se fundamenta en que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra regido por una doble categor\u00eda de \u00a0 principios rectores de rango constitucional que el legislador debe tener en \u00a0 cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos administrativos, de un lado, las \u00a0 garant\u00edas adscritas al debido proceso y de otra, los principios que gobiernan el \u00a0 recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Ambito de desarrollo\/DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edstica de especial \u00a0 relevancia en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso\/DEBIDO \u00a0 PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA PROBATORIA DE LOS PROCESOS \u00a0 JUDICIALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Alcance\/POTESTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador tiene la potestad de transformar en leyes \u00a0 de la Rep\u00fablica sus decisiones pol\u00edticas, mediante la discusi\u00f3n democr\u00e1tica. Sin \u00a0 embargo, est\u00e1 sujeto al respeto por las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y muy \u00a0 especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales; y \u00a0 corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el respeto de esos principios \u00a0 mediante an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad de las decisiones \u00a0 legislativas. Adem\u00e1s de este panorama general sobre la cl\u00e1usula general del \u00a0 Congreso, existen escenarios espec\u00edficos en los que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso establece \u00a0 reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del Legislador, lo \u00a0 que excluye la participaci\u00f3n de otras autoridades en el desarrollo de esas \u00a0 materias. En esos espacios, el margen de acci\u00f3n del Legislador es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 amplio, como lo ilustran especialmente los \u00e1mbitos tributario y penal. En la \u00a0 misma direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha explicado que corresponde al Legislador el \u00a0 desarrollo del debido proceso, mediante la definici\u00f3n legal de las normas que \u00a0 estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, \u00e1mbito en el que le \u00a0 corresponde establecer su objeto, etapas, t\u00e9rminos, recursos, y dem\u00e1s elementos \u00a0 propios de cada actuaci\u00f3n. En la sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa], expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u201cSe ha entendido, entonces, que en materia \u00a0 de procedimientos la libertad de configuraci\u00f3n posee mayor amplitud que en otros \u00a0 \u00e1mbitos, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos 150 constitucional, numeral 1 y 2, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo \u00a0 facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de \u00a0 manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia pero no tornarlo ilusorio, \u201craz\u00f3n por la que se exige que las \u00a0 restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, \u00a0 deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 238, seg\u00fan el cual lo sustancial debe \u00a0 primar sobre lo formal\u201d. En ese marco, es posible concluir que (i) \u00a0 el Legislador posee una facultad de configuraci\u00f3n de procedimientos \u00a0 administrativos de especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el \u00a0 dise\u00f1o de los procedimientos, sus etapas, recursos y t\u00e9rminos, entre otros \u00a0 aspectos; (iii) la regulaci\u00f3n de esos procedimientos no puede desconocer los \u00a0 m\u00ednimos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 y 228) y la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (iv) adem\u00e1s de esos m\u00ednimos, la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa debe respetar los principios superiores de la Constituci\u00f3n, aspecto \u00a0 que (iv) corresponde verificar a este Tribunal, cuando as\u00ed lo requiera \u00a0 fundadamente un ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinci\u00f3n\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Respeto por el principio democr\u00e1tico\/CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-Test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\/TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s destacadas del orden constitucional adoptado en \u00a0 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso a toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que su extensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n no es \u00a0 id\u00e9ntica a la que se efect\u00faa en el \u00e1mbito judicial. Como se indic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a dos razones: La \u00a0 primera es que, el debido proceso judicial se encuentra ligado a la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos, la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley; \u00a0 en tanto que la actuaci\u00f3n administrativa ata\u00f1e al adecuado ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas de diversa naturaleza para la satisfacci\u00f3n de los intereses \u00a0 de toda la comunidad. Por ello, tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte, la segunda \u00a0 debe ce\u00f1irse a la vez a los art\u00edculos 29 y 209, Superiores.\u00a0 Adem\u00e1s, los \u00a0 procesos judiciales deben otorgar una respuesta definitiva a los conflictos \u00a0 sociales, en tanto que las actuaciones administrativas son susceptibles de \u00a0 control ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, aunque el debido proceso se aplica en \u00a0 toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, en el primer escenario ocurre bajo \u00a0 est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y \u00a0 econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n. As\u00ed las cosas, si de una parte la \u00a0 disposici\u00f3n acusada restringe los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en materia \u00a0 probatoria, en una etapa espec\u00edfica de la actuaci\u00f3n administrativa; desde la \u00a0 otra orilla del conflicto, el principio democr\u00e1tico, la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sugieren la \u00a0 validez de la regulaci\u00f3n demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia constitucional deben resolverse mediante el an\u00e1lisis de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 40 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Ure\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Ure\u00f1a \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma y se \u00a0 subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40.\u00a0PRUEBAS.\u00a0Durante la actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y \u00a0 practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos \u00a0 especiales.\u00a0Contra el acto que \u00a0 decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado \u00a0 contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 40 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al impedir la procedencia de recursos \u00a0 contra el auto que niegue la pr\u00e1ctica de pruebas en desarrollo de las \u00a0 actuaciones administrativas vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Explica \u00a0 \u00a0que el derecho al debido proceso incluye la garant\u00eda de presentar pruebas y no \u00a0 solo de controvertir las que se alleguen en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la norma resulta adem\u00e1s \u00a0 contradictoria, pues dispone que en el curso de un procedimiento administrativo \u00a0 se podr\u00e1 aportar, pedir y practicar pruebas, pero junto a ello se establece: \u00a0 contra \u00a0el acto que decida la \u00a0 solicitud de pruebas no proceden recursos. Esto indica que en el caso del acto que niegue la \u00a0 mencionada solicitud, no se abre el debate sobre la pertinencia y conducencia de \u00a0 la prueba. En este contexto, tampoco tiene sentido que se exija de las \u00a0 autoridades administrativas la fundamentaci\u00f3n de sus decisiones, ya que no es \u00a0 posible contra-argumentar el sustento de la decisi\u00f3n mediante la interposici\u00f3n \u00a0 de un recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ausencia de debate probatorio supone \u00a0 que se altera el alcance de las discusiones sobre la decisi\u00f3n final de la \u00a0 administraci\u00f3n, tanto por v\u00eda gubernativa, como por v\u00eda judicial. Esto quiere \u00a0 decir que si se impide en algunos eventos la discusi\u00f3n sobre las pruebas, la \u00a0 controversia sobre el acto administrativo producto del procedimiento \u00a0 administrativo correspondiente, no podr\u00eda tener la profundidad requerida. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n, quien act\u00faa en nombre \u00a0 y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso no tiene un car\u00e1cter absoluto. En efecto, el \u00a0 legislador est\u00e1 autorizado para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en \u00a0 cualquier tipo de procesos: \u201cEl legislador, en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo estableci\u00f3 que por regla general contra los actos que pongan fin \u00a0 a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, lo cual significa que habr\u00e1 eventos en los cuales no es procedente el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan lo determine el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la intervenci\u00f3n cita la sentencia \u00a0 C-561 de 1999 para estimar que si el legislador decide consagrar un recurso en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan \u00a0 su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, \u00a0 pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no afecte o \u00a0 desconozca principios constitucionales de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la demanda adolece de los \u00a0 elementos para adelantar un juicio de constitucionalidad, pues la norma \u00a0 demandada establece los dispositivos para garantizar la participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso bajo la conducci\u00f3n del juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima que la norma se ajusta a los \u00a0 presupuestos que buscan proteger y garantizar el debido proceso administrativo, \u00a0 pues el entramado normativo est\u00e1 provisto de los elementos constitucionales que \u00a0 permiten el acceso a la justicia y garantizan los derechos al administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Bautista P\u00e9rez, quien act\u00faa \u00a0 como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la \u00a0 exequibilidad del aparte normativo acusado. Indica, en primer lugar, que el \u00a0 actor \u201cfundamenta sus cargos en una interpretaci\u00f3n incorrecta de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, como se evidencia en sus propias palabras, cuando se\u00f1ala \u00a0 que esta resulta contradictoria frente a otra disposici\u00f3n normativa inserta en \u00a0 el mismo inciso del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011, que establece que \u00a0 \u2018durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el citado Ministerio no existe contradicci\u00f3n \u00a0 alguna entre una disposici\u00f3n que faculta el aporte, la solicitud o la \u00a0 controversia de pruebas, sin requisitos especiales, y otra que establece que la \u00a0 decisi\u00f3n del operador administrativo de practicar o no pruebas solicitadas en el \u00a0 proceso administrativo, no es recurrible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que no es cierto que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada impida el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 principalmente relacionado con la presentaci\u00f3n y controversia de las pruebas que \u00a0 se alleguen en contra del ciudadano, dado que la decisi\u00f3n que tome el operador \u00a0 administrativo de acceder o no a la pr\u00e1ctica de pruebas que se le soliciten se \u00a0 presume tomada en aplicaci\u00f3n de los principios de derecho probatorio, \u00a0 especialmente los de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n normativa acusada no \u00a0 viola el derecho fundamental al debido proceso administrativo toda vez que \u00a0 \u201cel n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso administrativo, en cuanto se \u00a0 refiere al poder impugnar las decisiones administrativas de fondo, no se ve \u00a0 afectado por la disposici\u00f3n acusada, y que, independientemente de que la \u00a0 denegaci\u00f3n o la concesi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba, en el seno del \u00a0 procedimiento administrativo, la decisi\u00f3n administrativa de fondo siempre ser\u00e1 \u00a0 impugnable, dejando inc\u00f3lume el n\u00facleo duro del derecho presuntamente vulnerado \u00a0 por la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a lo anterior, indica que al hacerse un \u00a0 examen del art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 en su integridad, se concluye que \u00a0 se dan las garant\u00edas propias del debido proceso en materia probatoria, pues se \u00a0 consagra el derecho del administrado a pedir y aportar pruebas y el deber de la \u00a0 respectiva autoridad administrativa de practicarlas de oficio, a la vez que se \u00a0 establece la oportunidad del interesado para controvertir las pruebas aportadas \u00a0 o practicadas, durante todo el proceso o actuaci\u00f3n administrativa, antes de que \u00a0 se dicte decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente a estas garant\u00edas procesales, el \u00a0 mismo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo prevee el derecho del administrado \u00a0 a presentar recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n definitiva, \u00a0 pudiendo solicitar que se modifique dicha decisi\u00f3n, momento en el que podr\u00e1 \u00a0 invocarse el car\u00e1cter esencial de la prueba que se haya dejado de practicar, y \u00a0 que hubiera podido generar una decisi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque no procedan recursos contra el \u00a0 acto que decide sobre las pruebas, el C\u00f3digo contempla una oportunidad para que \u00a0 el interesado, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, pida a la \u00a0 Administraci\u00f3n que corrija las irregularidades que se hayan presentado en la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa (art. 41), irregularidad que puede consistir en la \u00a0 omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una prueba esencial para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de\u00a0 la Facultad de Derecho \u2013 \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn \u00a0 \u2013Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1- y Gilberto Orteg\u00f3n \u00a0 Orteg\u00f3n \u2013Profesor del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre-, consideran que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, una cosa es el procedimiento \u00a0 administrativo y otra el procedimiento judicial, con connotaciones distintas. La \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa pretende el cumplimiento de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa, para resolver de manera oportuna las actuaciones \u00a0 administrativas. Adem\u00e1s, tiene un origen especial, que inclusive es objeto de \u00a0 control judicial: de existir una violaci\u00f3n al debido proceso o expedici\u00f3n \u00a0 irregular, las decisiones pueden ser declaradas nulas con las consecuentes \u00a0 condenas e indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a lo anterior, citan las sentencias C-610 \u00a0 de 2012[2] \u00a0y C-640 de 2002.[3] \u00a0En la primera de ellas la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u201cla imposibilidad de \u00a0 realizar una traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los contenidos del debido proceso judicial \u00a0 al debido proceso administrativo se fundamenta en que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra \u00a0 regido por una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional \u00a0 que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 administrativos, de un lado, las garant\u00edas adscritas al debido proceso y de \u00a0 otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anotan que la norma demandada no \u00a0 vulnera el debido proceso como lo indica el demandante, ya que es necesario \u00a0 tener en cuenta las diferencias en los procedimientos administrativos y \u00a0 judiciales, tales como: la forma de iniciar el procedimiento, el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable, los recursos, la revocatoria y el control de legalidad de cada \u00a0 actuaci\u00f3n. En cuanto a los recursos, asunto que compete a la presente demanda, \u00a0 manifiestan que en la actuaci\u00f3n administrativa los recursos contra los actos \u00a0 administrativos son de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no se vulnera el debido proceso porque en \u00a0 caso de existir alguna omisi\u00f3n, esta puede ser controlada posteriormente con los \u00a0 recursos administrativos y en sede jurisdiccional ante lo contencioso \u00a0 administrativo: \u201cpuede ser subsanada mediante los medios de impugnaci\u00f3n antes \u00a0 enunciados y, por el contrario, se garantiza que se profieran decisiones \u00a0 oportunas, sin que est\u00e9 liberado de responsabilidad el funcionario que la \u00a0 profiera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que el alcance de la previsi\u00f3n \u00a0 de recursos en materia administrativa es de libre configuraci\u00f3n legislativa y, \u00a0 por tanto, no implica una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rueda Rodr\u00edguez considera se debe proferir \u00a0 una sentencia inhibitoria. Sin embargo, en caso de que la Corporaci\u00f3n decida \u00a0 pronunciarse de fondo, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta en su escrito, el texto de la demanda \u00a0 cumple en principio con los requisitos de anunciar la disposici\u00f3n acusada y \u00a0 citar normativa constitucional que considera infringida, no obstante: \u201cen \u00a0 nuestro concepto no cumpli\u00f3 o no exhibi\u00f3 una verdadera argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los cargos\u201d. Espec\u00edficamente aduce que la demanda no cumple con el \u00a0 presupuesto de claridad en la medida que no sigue un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa: \u201clas razones anunciadas en forma \u00a0 vacilante y breve en los extractos de fondo no son espec\u00edficas pues lejos \u00a0 est\u00e1n de definir con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica. (\u2026) los argumentos son insuficientes \u00a0en la medida en que las razones de la demanda de inconstitucionalidad no guardan \u00a0 relaci\u00f3n, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la solicitud de \u00a0 inexequibilidad estima el ciudadano que el auto de pruebas dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa general no es un acto preparatorio, ya que si bien \u00a0 puede confundirse en el sentido de que es previo al acto final, no es menos \u00a0 cierto que puede generar efectos jur\u00eddicos definitivos en el derecho subjetivo \u00a0 de los particulares, y por ello el legislador s\u00ed desbord\u00f3 sus facultades y \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 constitucional al implementar la inexistencia de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para el interviniente resulta il\u00f3gico \u00a0 que se pueda atacar en v\u00eda gubernativa el acto definitivo y as\u00ed, legalizar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa entredicha, pues en realidad ser\u00eda generar un proceso \u00a0 dilatorio y en contra de toda eficacia y celeridad, pues obligar\u00eda a que el \u00a0 particular siempre tenga que acudir a mecanismos verticales sin necesidad \u00a0 alguna, es decir, no ser\u00eda entendible permitir que la primera autoridad decida \u00a0 sin fundamento alguno para luego tener que acudir al superior jer\u00e1rquico a \u00a0 conocer de un asunto por actuaciones de tr\u00e1mite pero con visos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye con el argumento concerniente a \u00a0 que las decisiones de car\u00e1cter probatorio en la actuaci\u00f3n procesal \u00a0 administrativa s\u00ed pueden generar efectos jur\u00eddicos sobre derechos subjetivos, y \u00a0 por ello les son aplicables no solo los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y en especial el de igualdad e imparcialidad, sino que adicionalmente deben \u00a0 buscar la efectividad de derechos fundamentales plasmados en la misma Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Harvey Dar\u00edo L\u00f3pez Cort\u00e9s y M\u00f3nica \u00a0 Hern\u00e1ndez Arzay\u00fas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentan conjuntamente escrito con el prop\u00f3sito de que \u00a0 la norma demandada sea declarada inexequible por la Corporaci\u00f3n puesto que en su \u00a0 criterio se vulneran los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la autoridad administrativa goza de una \u00a0 posici\u00f3n privilegiada, y que en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n \u2013 ciudadano, las \u00a0 actuaciones administrativas no son omn\u00edmodas y unilaterales, sino que se \u00a0 encuentran sujetas a un debido proceso, el cual se aplica a toda clase de \u00a0 actuaciones administrativas y contiene el derecho a presentar y controvertir las \u00a0 pruebas que se alleguen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, indican que la norma demandada \u201ces \u00a0 una norma sospechosa al estado de cosas constitucional, pues la declaratoria de \u00a0 inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 y del debido proceso, con innegable perjuicio para el sujeto procesal al que se \u00a0 le niega la prueba. No se puede dejar al solo arbitrio de una autoridad \u00a0 administrativa decidir cuales pruebas considera pertinentes y cu\u00e1les no, hay que \u00a0 permitir que la parte afectada controvierta la decisi\u00f3n del funcionario ante un \u00a0 superior jer\u00e1rquico o siquiera mediante reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5571, en el que solicita a la Corte que declaren \u00a0 exequibles las expresiones demandadas del art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En su concepto \u00a0 analiza, en primer lugar, una cuesti\u00f3n previa referente a una supuesta \u00a0 insuficiencia argumentativa de algunos elementos del cargo propuesto en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se estima que dos de los argumentos que \u00a0 fundamentan el cargo carecen de los m\u00ednimos argumentativos ya que para ese \u00a0 despacho no se presenta contradicci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, indica que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad carece del requisito de suficiencia: \u201cya que no \u00a0 demuestra de qu\u00e9 manera la aparente contradicci\u00f3n entre la posibilidad de \u00a0 aportar, pedir y practicar pruebas vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. Del \u00a0 mismo modo: \u201cel cargo no cumple con el requisito de pertinencia, ya que \u00a0 introduce razonamientos de orden puramente legal que carecen de relevancia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al analisis sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada a la luz del art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional, el Ministerio P\u00fablico encuentra la configuraci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad adecuadamente formulado, seg\u00fan el cual no proceden recursos \u00a0 contra el acto que decide la solicitud de pruebas en el contexto del \u00a0 procedimiento administrativo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la decisi\u00f3n legislativa \u00a0 de no incluir la procedencia de recursos contra el acto que decide sobre la \u00a0 solicitud de pruebas tiene legitimidad constitucional toda vez que busca el \u00a0 cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes, tales como el correcto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en consecuencia, el cumplimiento \u00a0 de los fines del Estado. En segundo lugar, debido a que en materia de \u00a0 procedimientos, el legislador cuenta con una amplia facultad de configuraci\u00f3n en \u00a0 virtud de la cual le asiste capacidad para definir las caracter\u00edsticas, \u00a0 t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s aspectos que integran cada procedimiento judicial o \u00a0 administrativo, dentro del marco de los principios y valores y de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se vislumbra vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n probatoria por cuanto la misma norma demandada establece la \u00a0 posibilidad de: \u201cpedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 interesado sin requisitos especiales\u201d, lo que no implica que al interesado \u00a0 en la pr\u00e1ctica de una determinada prueba se le impida el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. De esta manera para el Procurador General de la Naci\u00f3n: \u201cuna \u00a0 cosa es que contra el auto que niega una determinada prueba no proceda recurso \u00a0 alguno, y otra muy distinta es que dentro de la p\u00e1ctica de la misma no se pueda \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00f3rgano de control resultan de enorme \u00a0 relevancia para el examen de constitucionalidad los principios de econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, porque constituyen el fundamento constitucional de la \u00a0 improcedencia de recursos contra el acto que decide sobre la solicitud de \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Vista Fiscal encuentra que la improcedencia \u00a0 de recursos contra el acto que decide la solicitud de pruebas se encuentra \u00a0 dentro del marco de configuraci\u00f3n del legislador, pues: i) percibe un fin \u00a0 constitucionalmente legitimo, ya que el correcto funcionamineto de la \u00a0 administraci\u00f3n se encuentra estrechamente ligada al cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado; ii) la medida es necesaria, pues la supresi\u00f3n de recursos que puedan \u00a0 entorpecer que se profiera un acto administrativo definitivo es la \u00fanica medida \u00a0 para asegurar los principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa, en \u00a0 especial, los de economia, celeridad y eficacia; iii) la supresi\u00f3n de dichos \u00a0 recursos no impone una carga al administrado, porque cuenta con varios \u00a0 instrumentos que le permiten ejerecer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 tales como: a) la posibilidad de pedir, aportar y practicar pruebas sin \u00a0 requisitos especiales hasta antes de que se profiera el acto definitivo; b) la \u00a0 admisibilidad de todos los medios de prueba en dicho tr\u00e1mite; c) la posibilidad \u00a0 de interponer recursos contra el acto definitivo para que se modifique, aclare, \u00a0 adicione o se revoque; d) la posibilidad de ejercer los medios de control \u00a0 judicial contra dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante acusa el contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 40 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2001 [en adelante CPACA], seg\u00fan el \u00a0 cual no proceden recursos contra la actuaci\u00f3n del funcionario que decida sobre \u00a0 la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, antes de que se profiera decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor esta disposici\u00f3n vulnera el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, respecto del derecho de contradicci\u00f3n y en lo \u00a0 relacionado con el \u201cderecho a probar\u201d, porque la afectaci\u00f3n que puede \u00a0 sufrir un ciudadano por la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n torna desproporcionada \u00a0 la restricci\u00f3n de controvertir la negativa de practicar una prueba. De otro \u00a0 lado, se afirma en la acusaci\u00f3n que se restringe la garant\u00eda de probar \u00a0 situaciones f\u00e1cticas en contextos de la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los \u00a0 ciudadanos, en los que resulta de suma importancia la constataci\u00f3n de los \u00a0 hechos, pues de ellos se deriva necesariamente la decisi\u00f3n que adopte el \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes, incluido el Ministerio P\u00fablico, consideran que la norma es \u00a0 exequible, pues la restricci\u00f3n contemplada en la norma es razonable al tratarse \u00a0 del procedimiento administrativo, cuya naturaleza supone la consideraci\u00f3n de \u00a0 principios relativos a la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Explican que en este \u00a0 tipo de procedimientos resulta importante garantizar los principios de celeridad \u00a0 y eficacia de la actuaci\u00f3n del Estado en la relaci\u00f3n con los ciudadanos, por lo \u00a0 que no resulta imperativo contemplar todas y cada una de las etapas de los \u00a0 procedimientos judiciales. Explican que el procedimiento administrativo en su \u00a0 doble connotaci\u00f3n, como forma de desarrollar la funci\u00f3n p\u00fablica y como garant\u00eda \u00a0 de los ciudadanos en su trato con la administraci\u00f3n, puede carecer de etapas \u00a0 propias de otro tipo de procedimientos, como los judiciales, pues para ponderar \u00a0 estas dos dimensiones es posible que el legislador al regular estos \u00a0 procedimientos sopese los intereses en juego y ceda en alguno de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentran que pese a que la norma \u00a0 acusada en efecto sugiere una limitaci\u00f3n al ejercicio de la contradicci\u00f3n en \u00a0 desarrollo del procedimiento administrativo, no hace ilusoria su garant\u00eda, pues \u00a0 los ciudadanos siempre tienen la oportunidad de controvertir las decisiones de \u00a0 fondo de la administraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, y adem\u00e1s, al hacer uso de esta pueden solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas. Agregan que en el procedimiento administrativo la regla general supone \u00a0 la improcedencia de recursos respecto de los actos preparatorios o de tr\u00e1mite, \u00a0 dada la posibilidad de oposici\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n de fondo, es decir, del \u00a0 acto administrativo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes le dan la \u00a0 raz\u00f3n al demandante y agregan que el respeto estricto por el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n impide restringir su ejercicio oportuno. Explican que en materia \u00a0 probatoria lo m\u00e1s importante es lograr que el juez o funcionario practique la \u00a0 prueba para forjar una convicci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que debe incidir \u00a0 en su decisi\u00f3n, as\u00ed que coadyuvan la solicitud de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional determinar si la improcedencia de recursos contra el acto que \u00a0 decide sobre la solicitud de pruebas en una actuaci\u00f3n administrativa vulnera el \u00a0 los derecho los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, especialmente en lo \u00a0 relacionado con la presentaci\u00f3n y controversia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver ese cuestionamiento, la \u00a0 Sala har\u00e1 referencia (i) al derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 y, en especial, el derecho a aportar y controvertir las pruebas y (ii) la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de los procedimientos \u00a0 administrativos. En ese contexto, abordar\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar la exposici\u00f3n, sin \u00a0 embargo, la Sala deber\u00e1 resolver dos aspectos. Primero, se analizar\u00e1 si existe \u00a0 cosa juzgada, debido a que en la sentencia C-610 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a una demanda contra el mismo aparte \u00a0 normativo demandado en esta oportunidad, contenido en el art\u00edculo 40 del CPACA. \u00a0 Segundo, se evaluar\u00e1 la aptitud de la demanda para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien durante el proceso, ninguno de los \u00a0 intervinientes se refiri\u00f3 a la posible existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico planteado, el actor s\u00ed advirti\u00f3 que el enunciado \u00a0 normativo que cuestiona fue previamente demandado ante la Corte Constitucional. \u00a0 La Sala constata que en la sentencia C-610 de 2012,[4] el \u00a0 demandante pretendi\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 40 del CPACA en un \u00a0 escrito que censuraba exactamente el mismo fragmento normativo que la Sala \u00a0 deber\u00e1 estudiar en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, no se verifica la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional, pues en esa oportunidad la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte fue inhibitoria. Ello ocurri\u00f3 porque el actor cuestionaba la \u00a0 inexistencia del recurso contra el acto que decide pruebas, como si se tratara \u00a0 de la denegaci\u00f3n de un recurso judicial, propio del \u00e1mbito contencioso \u00a0 administrativo. La ausencia de certeza, explic\u00f3 la Sala Plena, incid\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n en la pertinencia y suficiencia de la demanda, pues la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor pas\u00f3 por alto las diferencias relevantes entre los \u00a0 tr\u00e1mites o actuaciones administrativas y los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un fallo inhibitorio, por definici\u00f3n, \u00a0 implica que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre la conformidad o \u00a0 inconformidad de una norma con la Carta Pol\u00edtica y, por lo tanto, no hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En consecuencia, la sentencia C-610 de 2012[5] no constituye un obst\u00e1culo para \u00a0 abordar el estudio del cargo propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes,[6] cuestion\u00f3 la \u00a0 aptitud de la demanda, pues considera que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos \u00a0 argumentativos de claridad, especificidad y suficiencia, \u00a0necesarios para que la Corte Constitucional pueda pronunciarse de fondo. Para el \u00a0 ciudadano, el demandante present\u00f3 razones de manera breve, sin explicar c\u00f3mo el \u00a0 enunciado demandado desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u201csin relaci\u00f3n con todos los elementos de juicio necesarios para iniciar \u00a0 el estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n dudas sobre la suficiencia y pertinencia de algunos \u00a0 argumentos presentados en la demanda, aunque sus reparos son de menor entidad, \u00a0 pues se\u00f1al\u00f3 que la demanda s\u00ed estructura un problema de constitucionalidad. En \u00a0 lo pertinente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201c[el actor] \u00a0 no demuestra de qu\u00e9 manera la aparente contradicci\u00f3n entre la posibilidad de \u00a0 aportar, pedir y practicar pruebas vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d y que \u00a0 \u201cel cargo no cumple con el requisito de pertinencia, ya que introduce \u00a0 razonamientos de orden puramente legal que carecen de relevancia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1992, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las normas acusadas \u00a0 y las que se consideren infringidas, (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado, (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir \u00a0 cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, \u00a0 convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite, y generando una intromisi\u00f3n \u00a0 desproporcionada del Tribunal Constitucional en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la ausencia de razones \u00a0 comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo \u00a0 inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, la Sala \u00a0 estima que la demanda s\u00ed cumpli\u00f3 con esas cargas, ya que debe recordarse que la \u00a0 exigencia planteada en la jurisprudencia constitucional para estudiar un \u00a0 problema constitucional se concreta en que el peticionario formule al menos \u00a0 un cargo concreto de inconstitucionalidad. Por ello, en este escenario opera \u00a0 el principio pro actione, o a favor de la emisi\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0 de fondo, siempre que las falencias de la demanda no resulten insuperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala pasa a explicar por \u00a0 qu\u00e9 en este caso s\u00ed existe un argumento claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y \u00a0 suficiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor cuestiona una norma que determina \u00a0 la inexistencia de recursos contra el acto que decide una solicitud de pruebas \u00a0 dentro de la actuaci\u00f3n administrativa, contenido normativo que efectivamente \u00a0 corresponde al art\u00edculo 40 del CPACA, cumpli\u00e9ndose el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la inexistencia de ese recurso \u00a0 viola contenidos concretos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Los derechos a la \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, debido a la imposibilidad de controvertir una decisi\u00f3n \u00a0 que niega el decreto de pruebas. A\u00f1ade que la posibilidad de aportar pruebas \u00a0 comporta la facultad de actuar oportunamente y considera que no hacerlo en el \u00a0 momento adecuado implica la imposibilidad de una adecuada defensa en las \u00a0 instancias posteriores en que se discuta la legalidad de la actuaci\u00f3n. De esa \u00a0 manera satisface los requisitos de \u00a0especificidad y pertinencia, pues sus inquietudes no son \u00a0 vagas \u00a0o indeterminadas, ni plantean par\u00e1metros de control ajenos a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, su punto de vista genera una duda \u00a0 inicial sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada pues, de \u00a0 hallarse fundado el cargo, el Legislador habr\u00eda desconocido uno de los derechos \u00a0 cardinales del Estado constitucional, lo que demuestra la suficiencia \u00a0de la demanda. Y, finalmente, entender esos cuestionamientos no genera \u00a0 dificultad alguna. Resulta notable, al respecto, que todos los intervinientes se \u00a0 pronunciaron sobre el mismo problema jur\u00eddico, lo que demuestra prima facie, \u00a0la capacidad de la demanda para transmitir un problema de constitucionalidad \u00a0 con claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese argumento adicional carece de certeza, pues no resulta evidente que \u00a0 los dos enunciados normativos (potestad de solicitar y aportar pruebas, de una \u00a0 parte; e imposibilidad de recurrir las decisiones administrativas sobre ese \u00a0 requerimiento, de otra) representen un conflicto normativo. Y a\u00fan si se aceptara \u00a0 esa premisa, no resultar\u00eda pertinente, pues pretende que el Tribunal se \u00a0 encargue de la soluci\u00f3n de una (supuesta) antinomia legal, y no de defender la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala deja nota de esa \u00a0 insuficiencia argumentativa considerando que, en alguna medida, condiciona los \u00a0 juicios de constitucionalidad presentados en la demanda. Este aspecto, sin \u00a0 embargo, se ver\u00e1 al abordar el estudio de fondo del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en contra de lo que sostuvo \u00a0 uno de los intervinientes,[8] \u00a0es necesario resaltar que la claridad, especificidad y suficiencia de una \u00a0 acusaci\u00f3n no ri\u00f1e con su brevedad. No existe en la jurisprudencia constitucional \u00a0 un requisito de abundancia argumentativa como el que propone. Por \u00a0 el contrario, la sencillez expositiva en ocasiones contribuye a la adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 administrativo y la facultad de aportar y controvertir las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en \u00a0 tanto se compone por un plexo de garant\u00edas que deben ser observadas en todo \u00a0 procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y libertad del ciudadano y l\u00edmites al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico. Por ese motivo, el debido proceso es tambi\u00e9n un \u00a0 principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son \u00a0 el ejercicio de funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos y \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad. As\u00ed lo ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho al debido proceso \u00a0 se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un l\u00edmite \u00a0 al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al ejercicio del ius \u00a0 puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales \u00a0 no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido \u00a0 democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la \u00a0 efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos&#8221;.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso \u00a0 como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, \u00a0 que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el \u00a0 derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los \u00a0 derechos humanos, el principio del juez natural, la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, el principio de doble instancia, el derecho de la \u00a0 persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones \u00a0 adoptadas en esos procedimientos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas garant\u00edas se encuentran relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de \u00a0 ejemplo- el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 constituyen condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad \u00a0 de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que \u00a0 las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas \u00a0 plausibles. De esa forma se satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues \u00a0 solo a partir de una vigorosa discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada \u00a0 caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y \u00a0 qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las notas m\u00e1s destacadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la extensi\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la \u00a0 intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio \u00a0 de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a l\u00edmites destinados a asegurar la \u00a0 eficacia y protecci\u00f3n de la persona, mediante el respeto por sus derechos \u00a0 fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, \u00a0 un conjunto de garant\u00edas de esos derechos, al tiempo que las normas que \u00a0 determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en \u00a0 funci\u00f3n de esas garant\u00edas. En la sentencia C-980 de 2010, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed entendido, en el \u00e1mbito de las actuaciones \u00a0 administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento \u00a0 que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, en \u00a0 cuanto \u00e9stas se encuentran obligadas a \u201cactuar conforme a los procedimientos \u00a0 previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de \u00a0 quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que \u00a0 crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d[14]|| \u00a05.5. En el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, \u00a0 (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) \u00a0a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente \u00a0 y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al \u00a0 ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, \u00a0 aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a \u00a0 promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-089 de 2011,[16] \u00a0 la Corporaci\u00f3n profundiz\u00f3 en algunas caracter\u00edsticas del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, distinguiendo su proyecci\u00f3n y alcance en los \u00a0 momentos previos y posteriores de toda actuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garant\u00edas previas y \u00a0 posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia \u00a0 administrativa. Las garant\u00edas m\u00ednimas previas se relacionan con aquellas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que necesariamente deben cobijar la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en \u00a0 condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, \u00a0 la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de \u00a0 los jueces, entre otras. De otro lado, las garant\u00edas m\u00ednimas posteriores \u00a0se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jur\u00eddica de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, mediante los recursos de la v\u00eda gubernativa y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La extensi\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso al \u00e1mbito administrativo no implica, sin embargo, que su alcance \u00a0 sea id\u00e9ntico en la administraci\u00f3n de justicia y en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. A pesar de la importancia que tiene para el orden constitucional la \u00a0 vigencia del debido proceso en todos los escenarios en los que el ciudadano \u00a0 puede ver afectados sus derechos por actuaciones p\u00fablicas (sin importar de qu\u00e9 \u00a0 rama provienen), es necesario que la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas que lo \u00a0 componen tome en consideraci\u00f3n los principios que caracterizan cada escenario, \u00a0 as\u00ed como las diferencias que existen entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0 administrativo, debe recordarse que su funci\u00f3n es la de permitir un desarrollo \u00a0 adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica, persiguiendo el inter\u00e9s general y sin desconocer \u00a0 los derechos fundamentales, \u00a0bajo los principios orientadores del art\u00edculo 209 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. Ello explica, como lo ha se\u00f1alado la Corte, que el debido \u00a0 proceso administrativo deba armonizar los mandatos del art\u00edculo 29 Superior con \u00a0 los principios del art\u00edculo 209, ib\u00eddem.[18] Y, en t\u00e9rminos \u00a0 concretos, que las garant\u00edas deban aplicarse asegurando tambi\u00e9n la eficacia, \u00a0 celeridad, econom\u00eda e imparcialidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron inicialmente \u00a0 planteadas en la sentencia C-610 de 2012[19] \u00a0y reiteradas en la sentencia C-640 de 2002,[20] \u00a0a la que se hizo referencia al momento de estudiar la eventual existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional. Por su importancia, se trascriben los apartes \u00a0 centrales de esas decisiones, a pesar de su extensi\u00f3n:[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00eda interpretarse la demanda en el sentido que lo que \u00a0 el demandante quiso exponer en su censura fue que resultaba contrario al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso tambi\u00e9n para las \u00a0 actuaciones administrativas, el que no se previeran recursos para controvertir \u00a0 el acto proferido por una autoridad administrativa en relaci\u00f3n con solicitudes \u00a0 probatorias en el marco de una actuaci\u00f3n\u00a0 de esta \u00edndole. (\u2026) Un \u00a0 planteamiento de esta naturaleza debe partir de la identificaci\u00f3n del tipo de \u00a0 procedimiento administrativo de que se trata (general)[22], y tomar en cuenta las espec\u00edficas exigencias que plantea el \u00a0 debido proceso administrativo (art. 29 C.P.) en conjunci\u00f3n con los principios \u00a0 que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 C.P.)., aspectos que claramente no se \u00a0 mencionan en la demanda. (\u2026) Si bien la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas propias del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, son aplicables al procedimiento administrativo \u00a0 (\u2026), tambi\u00e9n ha advertido sobre las importantes diferencias que existen entre \u00a0 uno y otro procedimiento, derivadas de las distintas finalidades que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha indicado que \u00a0 \u2018Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la \u00a0 defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo \u00a0 tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del \u00a0 inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo \u00a0 sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de \u00a0 la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida \u00a0 social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de \u00a0 los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de \u00a0 los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que \u00a0 conforman el debido proceso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de realizar una \u00a0 traslaci\u00f3n mec\u00e1nica de los contenidos del debido proceso judicial al debido \u00a0 proceso administrativo se fundamenta en que este \u00faltimo se encuentra regido por \u00a0 una doble categor\u00eda de principios rectores de rango constitucional que el \u00a0 legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 administrativos, de un lado, las garant\u00edas adscritas al debido proceso (art. 29) \u00a0 y de otra, los principios que gobiernan el recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (Art. 209).\u00a0 Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u2018a \u00a0 partir de una concepci\u00f3n del procedimiento administrativo que lo entiende como \u00a0 un conjunto de actos independientes pero concatenados con miras a la obtenci\u00f3n \u00a0 de un resultado final que es la decisi\u00f3n administrativa definitiva, cada acto, \u00a0 ya sea el que desencadena la actuaci\u00f3n, los instrumentales o intermedios, el que \u00a0 le pone fin, el que comunica este \u00faltimo y los destinados a resolver los \u00a0 recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa, deben responder al principio del \u00a0 debido proceso. Pero como mediante el procedimiento administrativo se logra el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa, el mismo, adicionalmente a las \u00a0 garant\u00edas estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por \u00a0 los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n publica y que enuncia \u00a0 el canon 209 superior. Estos principios son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u2019\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es posible concluir que \u00a0 (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y \u00a0 condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo \u00a0 y judicial; (ii) est\u00e1 provisto de garant\u00edas m\u00ednima definidas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, las cuales deben ser observadas por \u00a0 el Legislador al regular cada procedimiento; (iii) la extensi\u00f3n del debido \u00a0 proceso al \u00e1mbito de la administraci\u00f3n es una caracter\u00edstica de especial \u00a0 relevancia en el dise\u00f1o constitucional del a\u00f1o 1991, de manera que en todas las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas debe asegurarse la participaci\u00f3n del \u00a0 interesado, y sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; pero (iv), a pesar de \u00a0 ello no es posible trasladar irreflexivamente el alcance de las garant\u00edas \u00a0 judiciales a las administrativas porque en el segundo \u00e1mbito existe una \u00a0 vinculaci\u00f3n a dos mandatos constitucionales, que deben ser arm\u00f3nicamente \u00a0 satisfechos. De una parte, las del art\u00edculo 29 Constitucional y de otra parte, \u00a0 las del debido proceso administrativo, definidas en el art\u00edculo 209 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (y actualmente desarrolladas por el Legislador en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 CPACA). Por ello, el segundo es m\u00e1s \u00e1gil r\u00e1pido y flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a aportar y controvertir \u00a0 las pruebas, como componente del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad \u00a0 ata\u00f1e al derecho a presentar pruebas, el cual ha sido considerado como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo, a la vez que una de las garant\u00edas del m\u00e1s amplio \u00a0 derecho al debido proceso [C-598 de 2011].[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las pruebas en todo procedimiento es \u00a0 evidente, pues solo a trav\u00e9s de una vigorosa actividad probatoria, que incluye \u00a0 la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada \u00a0 tr\u00e1mite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento \u00a0 m\u00ednimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0 pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ci\u00f1\u00e9ndose al \u00a0 derecho sustancial.\u00a0 En la sentencia C-1270 \u00a0 de 2000,[26] \u00a0la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance del derecho a \u00a0 presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del \u00a0 derecho laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Aun cuando el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del \u00a0 debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no \u00a0 es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y \u00a0 regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo \u00a0 consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los \u00a0 procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el \u00a0 derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las \u00a0 pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la \u00a0 prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el \u00a0 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para \u00a0 asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y \u00a0 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Siendo el \u00a0 proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se \u00a0 pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya \u00a0 determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan \u00a0 presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y \u00a0 procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-537 de 2006 la Corte Constitucional \u00a0 hizo una amplia referencia al alcance del derecho a probar. Aunque la \u00a0 providencia se ocupaba del \u00e1mbito penal, donde las garant\u00edas judiciales irradian \u00a0 su mayor fuerza normativa, con el prop\u00f3sito de prevenir restricciones \u00a0 injustificadas de la libertad personal, sus consideraciones son relevantes como \u00a0 marco ilustrativo del alcance de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 constitucional consagra el derecho \u00a0 fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra \u00a0 del procesado. Se trata de una de las dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de \u00a0 defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos \u00a0 y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos \u00a0 procesales. En tal sentido, la Corte ha considerado que (i) el juez s\u00f3lo puede \u00a0 condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la \u00a0 certeza de la responsabilidad del procesado[27]; (ii) se \u00a0 trata de una garant\u00eda[28] \u00a0que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o \u00a0 administrativo; (iii) \u00a0para la validez y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 \u00a0 garantizarse a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del \u00a0 proceso en el que se pretenda hacerlas valer[29]; (iv) el \u00a0 funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de \u00a0 investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o \u00a0 practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas pruebas que \u00a0 resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[30]; \u00a0 (v) en virtud del derecho de contradicci\u00f3n, el procesado tiene derecho a oponer \u00a0 pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulner\u00e1ndose esta garant\u00eda cuando \u201cse \u00a0 impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el \u00a0 proceso\u201d[31]; \u00a0 por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar \u00a0 efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, \u201cpor ejemplo interrogando a los \u00a0 testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador\u201d[32] \u00a0y\u00a0 exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y \u00a0 (vi) el n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y \u00a0 efectiva de controvertir las pruebas.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es posible concluir que la \u00a0 pluralidad de principios del debido proceso administrativo involucra los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ambos con naturaleza y estructura aut\u00f3noma \u00a0 de derecho fundamental. En tal sentido, en sentencia T-1341 de 2001, la Corte sentenci\u00f3: \u00a0 \u201ci.) La efectividad de ese derecho en las instancias administrativas supone la \u00a0 posibilidad de que el administrado interesado en la decisi\u00f3n final que se adopte \u00a0 con respecto de sus derechos e intereses, pueda cuestionarla y presentar \u00a0 pruebas, as\u00ed como controvertir las que se alleguen en su contra (CP, art. 29), \u00a0 pues, a juicio de la Corte, de esta forma se permite racionalizar el proceso de \u00a0 toma de decisiones administrativas, en tanto que &lt;ello evidentemente constituye \u00a0 un l\u00edmite para evitar la arbitrariedad del poder p\u00fablico&gt;.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo atinente a la \u00a0 estructura probatoria de los procesos judiciales, ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1&#8230;..Parte esencial de \u00a0 dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria \u00a0 del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades \u00a0 que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez \u00a0 para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y \u00a0 las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. || 2.2. Aun cuando el art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es \u00a0 menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular \u00a0 ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo \u00a0 consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los \u00a0 procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el \u00a0 derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las \u00a0 pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la \u00a0 prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el \u00a0 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para \u00a0 asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y \u00a0 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 con m\u00e1s \u00a0 detalle el alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 procedimientos administrativos, y los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado organizado en forma de rep\u00fablica \u00a0 democr\u00e1tica (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP), que consagra los principios de \u00a0 divisi\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 CP), y plantea la \u00a0 creaci\u00f3n de leyes por parte del Congreso elegido por voto popular universal, \u00a0 atendiendo a la soberan\u00eda del pueblo (art\u00edculos 3\u00ba y 40 CP). Esas \u00a0 caracter\u00edsticas representan los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones, y fundamentan la competencia gen\u00e9rica del Congreso, de \u2018hacer las \u00a0 leyes\u2019 o la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, como lo \u00a0 establecen los art\u00edculos 150 y 114 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia general de hacer las leyes es \u00a0 amplia, como se desprende de la literalidad de las normas constitucionales \u00a0 citadas, como ocurre en toda rep\u00fablica democr\u00e1tica. Tanto las cl\u00e1usulas \u00a0 relativamente abiertas e indeterminadas de la Constituci\u00f3n, como los espacios \u00a0 ausentes de una regulaci\u00f3n superior, otorgan al Legislador un amplio margen de \u00a0 elecciones pol\u00edticas, susceptibles de ser definidas en discusi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional sostiene, en jurisprudencia uniforme y \u00a0 constante, que el Legislador cuenta con un a amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del derecho, y correlativamente, que el control que se ejerce sobre la \u00a0 constitucionalidad de las leyes parte de un respeto o deferencia hacia las \u00a0 decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero Colombia no es solo un Estado democr\u00e1tico y \u00a0 republicano, sino tambi\u00e9n un Estado constitucional de derecho, organizaci\u00f3n que \u00a0 puede concebirse como un sistema de garant\u00edas de los derechos fundamentales, \u00a0 fundamento y fin \u00faltimo de toda la estructura estatal; y cuya orientaci\u00f3n a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un conjunto de principios fundantes persigue tambi\u00e9n la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la arbitrariedad en el ejercicio de las funciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, de manera que\u00a0 el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho es, en cualquier caso, un margen y sus contornos est\u00e1n delineados por \u00a0 las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Legislador tiene la potestad de \u00a0 transformar en leyes de la Rep\u00fablica sus decisiones pol\u00edticas, mediante la \u00a0 discusi\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, est\u00e1 sujeto al respeto por las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y muy especialmente a asegurar la vigencia y eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el \u00a0 respeto de esos principios mediante an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las decisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este panorama general sobre la cl\u00e1usula \u00a0 general del Congreso, existen escenarios espec\u00edficos en los que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso \u00a0 establece reserva para el desarrollo de determinados temas, en cabeza del \u00a0 Legislador, lo que excluye la participaci\u00f3n de otras autoridades en el \u00a0 desarrollo de esas materias. En esos espacios, el margen de acci\u00f3n del \u00a0 Legislador es a\u00fan m\u00e1s amplio, como lo ilustran especialmente los \u00e1mbitos \u00a0 tributario y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la misma direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 que corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la \u00a0 definici\u00f3n legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos, \u00e1mbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, \u00a0 t\u00e9rminos, recursos, y dem\u00e1s elementos propios de cada actuaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa], expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha entendido, entonces, que en materia de \u00a0 procedimientos \u00a0la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n posee mayor amplitud que en otros \u00e1mbitos, pues as\u00ed lo disponen los art\u00edculos \u00a0150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 29,86,87,228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, \u00a0 tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular \u00a0el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pero no tornarlo ilusorio, \u00a0 \u201craz\u00f3n por la que se exige que las \u00a0 restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, \u00a0 deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 238, seg\u00fan el cual lo sustancial debe \u00a0 primar sobre lo formal\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, es posible concluir que (i) el Legislador \u00a0 posee una facultad de configuraci\u00f3n de procedimientos administrativos de \u00a0 especial amplitud; (ii) dentro de esa potestad se incluye el dise\u00f1o de los \u00a0 procedimientos, sus etapas, recursos y t\u00e9rminos, entre otros aspectos; (iii) la \u00a0 regulaci\u00f3n de esos procedimientos no puede desconocer los m\u00ednimos expresamente \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 y 228) y la jurisprudencia \u00a0 constitucional; (iv) adem\u00e1s de esos m\u00ednimos, la regulaci\u00f3n legislativa debe \u00a0 respetar los principios superiores de la Constituci\u00f3n, aspecto que (iv) \u00a0 corresponde verificar a este Tribunal, cuando as\u00ed lo requiera fundadamente un \u00a0 ciudadano, y bajo los lineamientos de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 del CPACA establece las reglas generales sobre el \u00a0 decreto de pruebas en las actuaciones administrativas. Prescribe que podr\u00e1n \u00a0 aportarse, pedirse y practicarse durante toda la actuaci\u00f3n, hasta antes de que \u00a0 se adopte la decisi\u00f3n definitiva. Indica que pueden incorporarse de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, sin requisitos especiales. Y explica que el interesado puede \u00a0 controvertirlas en todo momento, antes de la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El aparte demandado, y contenido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 40 (CPACA) \u00a0 prev\u00e9 que no podr\u00e1 ejercerse ning\u00fan recurso contra el acto que decida sobre la \u00a0 petici\u00f3n de pruebas, y es ese aspecto el que en concepto del demandante se opone \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por restringir injustificadamente el debido proceso, \u00a0 en las facetas de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto de la Sala, como se afirm\u00f3 al analizar la aptitud de la \u00a0 demanda, el actor plantea un problema que evidencia una tensi\u00f3n normativa entre \u00a0 diversos principios del orden constitucional. Sin embargo, el adecuado an\u00e1lisis \u00a0 de esa tensi\u00f3n requiere de elementos adicionales a los que presenta en su \u00a0 argumentaci\u00f3n y que, en cambio, son aportados por otros intervinientes y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Al respecto, ver las consideraciones sobre \u00a0 la aptitud de la demanda, supra; pgs. 11-13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer t\u00e9rmino, el actor considera que la inexistencia de recursos \u00a0 en esta etapa del tr\u00e1mite le impide al interesado probar la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 que condiciona el resultado de la actuaci\u00f3n, y que esa limitaci\u00f3n es insuperable \u00a0 pues se proyecta en la decisi\u00f3n final y en el conjunto de materias que podr\u00e1n \u00a0 discutirse en v\u00eda jurisdiccional. En otros t\u00e9rminos la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas marcar\u00eda el destino del tr\u00e1mite y posiblemente la eficacia \u00a0 de los derechos de la persona inmersa en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es comprensible que con la pretensi\u00f3n de fortalecer su razonamiento, el \u00a0 actor asuma la cr\u00edtica de la norma como el cierre definitivo de las \u00a0 oportunidades probatorias. Pero el an\u00e1lisis de constitucionalidad requiere tomar \u00a0 en cuenta todos los elementos normativos relevantes, o al menos efectuar \u00a0 un esfuerzo para lograr su incorporaci\u00f3n. En ese orden de ideas, es necesario \u00a0 aclarar que si bien la norma impide el ejercicio de recursos en un momento \u00a0 espec\u00edfico de la actuaci\u00f3n administrativa, no implica la clausura del derecho a \u00a0 aportar pruebas, ni de la controversia f\u00e1ctica dentro de esos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el aparte acusado del art\u00edculo 40, CPACA, no imposibilita \u00a0 o proh\u00edbe el ejercicio de los derechos de aportar pruebas y controvertirlas \u00a0 durante la actuaci\u00f3n administrativa, ni se proyecta inevitablemente en las \u00a0 decisiones ulteriores como propone el actor. La norma no elimina los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa sino que plantea una restricci\u00f3n a su ejercicio \u00a0 en un momento espec\u00edfico de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, las tensiones entre mandatos de la Constituci\u00f3n pueden \u00a0 presentarse no solo entre derechos fundamentales, sino entre estos y otras \u00a0 normas superiores, y as\u00ed ocurre en esta oportunidad. En primer t\u00e9rmino, el \u00a0 conflicto involucra, adem\u00e1s del debido proceso (Art\u00edculo 29 CP), la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa prevista en los art\u00edculos 150 y 114 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y de especial amplitud en materia de dise\u00f1o de procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo dispuesto por esos mandatos superiores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que corresponde al Legislador establecer los recursos \u00a0 que operan en cada procedimiento, as\u00ed como adoptar la decisi\u00f3n de preservarlos, \u00a0 modificarlos o eliminarlos, y ello implica adem\u00e1s el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico. Es decir, por la soberan\u00eda del pueblo para adoptar las normas \u00a0 jur\u00eddicas a trav\u00e9s de representantes elegidos por v\u00eda voto popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, si bien una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s destacadas del orden \u00a0 constitucional adoptado en 1991 es la extensi\u00f3n de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que su \u00a0 extensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n no es id\u00e9ntica a la que se efect\u00faa en el \u00e1mbito judicial. \u00a0 Como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de esta providencia, ello obedece a \u00a0 dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La primera es que el debido proceso judicial se encuentra ligado a \u00a0 la materializaci\u00f3n de los derechos, la protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la \u00a0 ley; en tanto que la actuaci\u00f3n administrativa ata\u00f1e al adecuado ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas de diversa naturaleza para la satisfacci\u00f3n de los intereses \u00a0 de toda la comunidad. Por ello, tambi\u00e9n ha puntualizado la Corte, la segunda \u00a0 debe ce\u00f1irse a la vez a los art\u00edculos 29 y 209, Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (6.2.) los procesos judiciales deben otorgar una respuesta \u00a0 definitiva a los conflictos sociales, en tanto que las actuaciones \u00a0 administrativas son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n. Por ello, \u00a0 aunque el debido proceso se aplica en toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, \u00a0 en el primer escenario ocurre bajo est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles para asegurar la \u00a0 eficiencia, eficacia, celeridad y econom\u00eda por parte de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, si de una parte la disposici\u00f3n acusada restringe los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n en materia probatoria, en una etapa \u00a0 espec\u00edfica de la actuaci\u00f3n administrativa; desde la otra orilla del conflicto, \u00a0 el principio democr\u00e1tico, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sugieren la validez de la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada. Este tipo de conflictos, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional deben resolverse mediante el an\u00e1lisis de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) consolid\u00f3 \u00a0 la metodolog\u00eda del test integrado de este tipo de examen, que involucra el \u00a0 escrutinio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, bajo distintos \u00a0 niveles de intensidad, en virtud de un an\u00e1lisis sobre el tipo de medida, el \u00a0 alcance de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en cada \u00e1mbito normativo, y \u00a0 la posible afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, o a personas y grupos a quienes \u00a0 la Constituci\u00f3n depara un grado reforzado de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dentro de los tres \u00a0 niveles en que puede desarrollarse el test integrado (leve, intermedio y \u00a0 estricto), el examen leve de razonabilidad se limita a establecer la\u00a0legitimidad\u00a0del \u00a0 fin y la adecuaci\u00f3n de la medida para alcanzarlo. Ese an\u00e1lisis persigue \u00a0 principalmente la eliminaci\u00f3n de la arbitrariedad y el capricho en las \u00a0 regulaciones legislativas. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la Corte en el fallo citado que este \u00a0 es el tipo de estudio que debe aplicarse ordinariamente, pues privilegia el \u00a0 principio democr\u00e1tico, e indic\u00f3 algunos escenarios espec\u00edficos en los que \u00a0 deber\u00eda acudirse a este tipo de escrutinio, tales como el derecho tributario o, \u00a0 de manera general, los asuntos relacionados con la pol\u00edtica econ\u00f3mica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de escrutinio ser\u00e1 el empleado en esta ocasi\u00f3n, tomando en \u00a0 cuenta, de una parte, que el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al que se refiere es el dise\u00f1o \u00a0 de procedimientos administrativos, uno de aquellos en los que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 mayor amplitud para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se \u00a0 definan situaciones jur\u00eddicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto \u00a0 grado de flexibilidad en tales procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En concepto de la Corte la medida escogida por el Legislador \u00a0 persigue un fin leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional. Ese fin \u00a0 consiste en dotar de especial agilidad a las actuaciones administrativas, lo que \u00a0 a su vez se asocia a la satisfacci\u00f3n de los principios de eficiencia, eficacia y \u00a0 celeridad, propios de la funci\u00f3n p\u00fablica. En tanto el art\u00edculo 209 los define \u00a0 como los mandatos orientadores de esa actividad, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 puede y debe adoptar medidas en procura de su eficacia. En ese sentido, y en \u00a0 atenci\u00f3n al amplio margen de configuraci\u00f3n de los procedimientos administrativos \u00a0 con que cuenta el Legislador, la exclusi\u00f3n de recursos en esa etapa del tr\u00e1mite \u00a0 es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en los fundamentos del fallo, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n materializa tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico y la soberan\u00eda del \u00a0 pueblo que, mediante representantes elegidos por voto popular, definen las \u00a0 reglas legales de car\u00e1cter general y abstracto que regulan la vida social. A su \u00a0 vez, los\u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, concebidos como cauces para \u00a0 lograr que las actuaciones administrativas lleguen adecuadamente a su finalidad, \u00a0 permiten al Legislador incidir positivamente en la agilidad y celeridad de los \u00a0 procedimientos, aspectos que llevan a la Corte a asumir un an\u00e1lisis deferente \u00a0 sobre la razonabilidad de la medida objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El estudio de idoneidad o adecuaci\u00f3n en un test de razonabilidad \u00a0 leve se limita a indagar si potencialmente el medio escogido por el Legislador \u00a0 puede llevar al fin que se propone alcanzar. No corresponde a un estudio del \u00a0 nivel de eficacia, ni puede involucrar un an\u00e1lisis de su conveniencia, pues el \u00a0 Tribunal Constitucional no cuenta con las herramientas para pronunciarse sobre \u00a0 esos aspectos, ni debe sustituir al Congreso en la elecci\u00f3n pol\u00edtica de fines y \u00a0 medios, siempre que estos sean razonables y adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de recursos contra la decisi\u00f3n que resuelve las solicitudes \u00a0 de pruebas durante el tr\u00e1mite administrativo es adem\u00e1s adecuada para \u00a0 lograr esos fines, pues en un procedimiento que permite al interesado solicitar \u00a0 pruebas durante toda la actuaci\u00f3n, sin prever una etapa preclusiva para el \u00a0 efecto, la eventual presentaci\u00f3n de recursos contra cada acto administrativo que \u00a0 niegue una prueba implica costos temporales, y hace menos \u00e1gil la adopci\u00f3n de \u00a0 las decisiones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma objeto de censura permite que el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo se adelante de manera \u00e1gil, sin que sea constantemente suspendido \u00a0 o afectado por la discusi\u00f3n sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de las \u00a0 pruebas. Y as\u00ed satisface intensamente los principios de econom\u00eda, celeridad, \u00a0 eficacia, eficiencia. En otros t\u00e9rminos, si durante toda la actuaci\u00f3n pueden \u00a0 solicitarse pruebas, la interposici\u00f3n sucesiva de recursos contra cada acto \u00a0 que resuelva esas solicitudes atentar\u00eda contra la diligencia del procedimiento, \u00a0 y comportar\u00eda el empleo de recursos administrativos y temporales considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, a la luz del test leve de razonabilidad la medida es \u00a0 leg\u00edtima y adecuada, de manera que el actor no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que la ampara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con todo, y a manera ilustrativa, la Sala considera pertinente \u00a0 efectuar dos consideraciones adicionales, que permiten conocer de mejor manera \u00a0 el alcance de la tensi\u00f3n constitucional que ha puesto el demandante en \u00a0 conocimiento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Si bien la conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de razonabilidad es suficiente \u00a0 para declarar la exequibilidad del enunciado demandado, resulta relevante para \u00a0 la Sala resaltar tambi\u00e9n que la alegada restricci\u00f3n al debido proceso, en sus \u00a0 facetas de defensa y contradicci\u00f3n, no tiene el alcance que el demandante le \u00a0 otorga, en virtud de la regulaci\u00f3n integral que prev\u00e9 el CPACA sobre la v\u00eda \u00a0 administrativa, y\u00a0 su posterior control jurisdiccional ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La restricci\u00f3n del derecho de defensa y contradicci\u00f3n que comporta \u00a0 la norma cuestionada no es muy intensa pues, aunque no contempla el ejercicio de \u00a0 recursos en un momento procesal espec\u00edfico, no constituye una clausura \u00a0 definitiva de la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas. \u00a0 Para comprender esta afirmaci\u00f3n, debe repararse en el contenido de los art\u00edculos \u00a0 77 y 79 del CPACA, en los cuales expresamente se plantea la opci\u00f3n de solicitar \u00a0 pruebas al momento de ejercer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s de \u00a0 ello, el interesado conserva el derecho a recurrir la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 mediante los recursos administrativos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201ccontra el acto que decida la solicitud de \u00a0 pruebas no proceden recursos\u201d, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontra el acto que decida la solicitud de \u00a0 pruebas no proceden recursos\u201d, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No particip\u00f3 en votaci\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por excusa justificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-034\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSIBILIDAD DE EJECER RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SOBRE \u00a0 SOLICITUD DE PRUEBAS-Es desproporcionada y afecta los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n considerados componentes del debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE CELERIDAD EN LAS \u00a0 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-No pueden servir de argumento para desconocer \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas propias del debido proceso que tambi\u00e9n se extiende a las \u00a0 actuaciones administrativas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA-Garant\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Ure\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que siempre he observado \u00a0 por las decisiones de la Sala, a continuaci\u00f3n expondr\u00e9 las razones que me llevan \u00a0 a apartarme de lo resuelto por la mayor\u00eda en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto sostiene \u00a0 que el texto demandado no imposibilita o proh\u00edbe el ejercicio de los derechos de \u00a0 aportar pruebas y controvertirlas durante la actuaci\u00f3n administrativa, ni se \u00a0 proyecta inevitablemente en las decisiones ulteriores, como tampoco elimina los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa sino que plantea una restricci\u00f3n a su \u00a0 ejercicio en un momento espec\u00edfico de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Sala que el asunto significaba \u00a0 una tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso y la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, con \u00e9nfasis en la amplitud de esta \u00faltima en materia de dise\u00f1o de \u00a0 procedimientos administrativos. En la sentencia se afirma: &#8220;&#8230; si de una parte la disposici\u00f3n acusada restringe los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n en materia probatoria, en una etapa \u00a0 espec\u00edfica de la actuaci\u00f3n administrativa; desde la otra orilla del conflicto, \u00a0 el principio democr\u00e1tico, la potestad de configuraci\u00f3n legislativa y los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, sugieren la validez de la regulaci\u00f3n demandada \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la decisi\u00f3n estuvo fundada en el \u00a0 reconocimiento a la limitaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, como lo \u00a0 es el debido proceso en sus matices de derecho a la defensa, a aportar y a \u00a0 controvertir pruebas, respecto del cual se privilegia la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, como si \u00e9sta no contara con claros y precisos \u00a0 l\u00edmites constitucionales. La diferencia entre libertad de configuraci\u00f3n y \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa estriba en que esta \u00faltima tiene sus \u00a0 l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica; de no ser as\u00ed, regresar\u00edamos a la \u00a0 oscura \u00e9poca en que &#8220;toda ley se supon\u00eda constitucional, porque era la \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad del pueblo, y el pueblo no legislaba contra s\u00ed mismo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n a los derechos de quien ve \u00a0 cercenada la posibilidad de recurrir las decisiones que resuelven sobre la \u00a0 solicitud de pruebas en sede administrativa, no puede ser exculpada a partir de \u00a0 argumentos basados en el poder del parlamento, si se tiene en cuenta que los \u00a0 Tribunales Constitucionales son garantes de los derechos de las personas, aun \u00a0 cuando las mayor\u00edas representadas en el cuerpo legislativo pretendan desconocer \u00a0 los valores, principios y reglas consagrados por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de ejercer recursos \u00a0 contra el acto que decide sobre la solicitud de pruebas es desproporcionada y \u00a0 afecta los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n considerados componentes del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador as\u00ed como el principio de celeridad en las actuaciones \u00a0 administrativas, no pueden servir de argumento para desconocer las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas propias del debido proceso que tambi\u00e9n se extiende a las actuaciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar oportunamente una prueba \u00a0 solicitada por quien est\u00e1 legitimado para hacerlo puede evitar a futuro la \u00a0 iniciaci\u00f3n de un proceso contencioso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando, como es \u00a0 sabido, el nuevo c\u00f3digo de procedimiento administrativo fue elaborado, entre \u00a0 otros, con el prop\u00f3sito de resolver los litigios en sede administrativa y no en \u00a0 sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en sede administrativa \u00a0 comprende los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de controversia \u00a0 probatoria, entre otros, y constituyen l\u00edmites ante eventuales abusos de la \u00a0 administraci\u00f3n, son garant\u00edas superiores con aplicaci\u00f3n y observancia \u00a0 obligatoria desde la iniciaci\u00f3n de todo procedimiento administrativo, y gravita \u00a0 sobre todos los sujetos que intervienen y resultan afectados por lo que la \u00a0 administraci\u00f3n decida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero contrario a las \u00a0 reglas del debido proceso administrativo, consagrado en el art\u00edculo 29 superior \u00a0 como derecho fundamental, que se impida al interesado recurrir el acto que \u00a0 resuelve sobre la solicitud de pruebas en sede administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera hago expl\u00edcitas las razones \u00a0 que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Sala en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En este tr\u00e1mite se present\u00f3 inicialmente una ponencia, a cargo del Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, la cual no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de votos en la discusi\u00f3n de \u00a0 Sala Plena. En este proyecto, sin embargo, se mantienen casi en su integridad \u00a0 los antecedentes, as\u00ed como algunas consideraciones concretas de los fundamentos, \u00a0 relativas al derecho a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El se\u00f1or Nelson Enrique Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Se sigue de cerca la exposici\u00f3n de la reciente sentencia C-330 de \u00a0 2013. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001 y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El se\u00f1or Nelson Enrique Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La extensi\u00f3n del debido proceso a las actuaciones administrativa \u00a0 constituye una de las notas caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Al respecto, y en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisi\u00f3n, \u00a0 ver la sentencia C-980 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la citada sentencia C-980 de 2010, se ahonda en este aspecto: \u00a0 \u201c8. A partir de una noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo \u00a0 estrictamente judicial, el procedimiento administrativo ha sido entendido por la \u00a0 doctrina contempor\u00e1nea como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 [Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de derecho \u00a0 administrativo. Ed. C\u00edvitas S.A. Madrid 1992. P\u00e1g. 420]. Su objeto principal es \u00a0 la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte \u00a0 de quienes ejercen funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0 la existencia de este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el \u00a0 art\u00edculo 29 prescribe su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de \u00a0 debido proceso. Entre el proceso judicial y el administrativo existen \u00a0 diferencias importantes que se derivan de la distinta finalidad que persigue \u00a0 cada uno. Mientras el primero busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden \u00a0 jur\u00eddico, o la defensa de la supremac\u00eda constitucional o del principio de \u00a0 legalidad, el segundo tiene por objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en beneficio del inter\u00e9s general. Esta dualidad de fines hace que \u00a0 el procedimiento administrativo sea, en general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que \u00a0 el judicial, habida cuenta de la necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en \u00a0 diversas esferas de la vida social que requieren de una eficaz y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, paralelamente a esta finalidad \u00a0 particular que persigue cada uno de los procedimientos, ambos deben \u00a0 estructurarse como un sistema de garant\u00edas de los derechos de los administrados, \u00a0 particularmente de las garant\u00edas que conforman el debido proceso\u201d \u201c3.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el \u00a0 conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. || 3.3. La misma jurisprudencia ha \u00a0 expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a \u00a0 quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, la \u00a0 obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente \u00a0 establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de \u00a0 quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos \u00a0 en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un \u00a0 derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n&#8221;[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, sentencias C-096 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1114 de \u00a0 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-980 de 2010 (MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), C-012 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-016 \u00a0 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En los considerandos sucesivos, la exposici\u00f3n toma como fundamento, \u00a0 principalmente, las sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 C-980\/10 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-012 de 2013 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). Sin embargo, destaca la Sala que esas consideraciones \u00a0 corresponden a una doctrina pac\u00edfica, constante y uniforme sobre el alcance del \u00a0 debido proceso administrativo; sus relaciones y diferencias con el debido \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-653 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-980\/10. En la sentencia C-598\/11 complement\u00f3 la Corte: \u201cEl \u00a0 derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende \u00a0 a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que \u00a0 el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus \u00a0 ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e \u00a0 infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer \u00a0 leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer \u00a0 prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). Refiri\u00e9ndose tambi\u00e9n al alcance espec\u00edfico \u00a0 del debido proceso administrativo, en un asunto relativo a la importancia de las \u00a0 notificaciones de los actos administrativos que afectan situaciones particulares \u00a0 y concretas, explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u201cEspec\u00edficamente, el debido proceso administrativo se consagra en los art\u00edculos \u00a0 29, 6 y 209 de la C.P. Y la jurisprudencia lo ha definido como: \u2018(i) el \u00a0 conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u00a0 materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, \u00a0 y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u2019 \u00a0 (\u2026) con dicha garant\u00eda se busca \u2018(i) asegurar el ordenado \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones \u00a0 y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados\u2019.\u00a0[\u2026] el desconocimiento del \u00a0 debido proceso administrativo, supone tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y transgrede los principios de igualdad, \u00a0 imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n que gobiernan la actividad \u00a0 administrativa\u201d. [C-012 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Un\u00e1nime). Estos fueron los problemas \u00a0 jur\u00eddicos estudiados: \u201cEn primer lugar, si la solidaridad por multas por infracciones \u00a0 de tr\u00e1nsito, entre el propietario y la empresa a la cual est\u00e9 vinculado el \u00a0 veh\u00edculo automotor, contenida en el art\u00edculo 18 de la Ley 1383 de 2010, es \u00a0 violatoria del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. En segundo \u00a0 lugar, debe resolver la Sala si la norma que dispone la reducci\u00f3n de las multas \u00a0 por infracciones de tr\u00e1nsito, contenida en el art\u00edculo 24 de la misma normativa, \u00a0 es igualmente violatoria del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto. AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones \u00a0 para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra),\u00a0 la Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del aparte normativo \u00a0 demandado. En esa oportunidad, la demanda planteaba que la inexistencia de \u00a0 recursos contra el auto que negaba una solicitud de pruebas en el \u00a0 procedimiento contencioso implicaba una violaci\u00f3n al debido proceso, en sus \u00a0 facetas de prueba y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la demanda carec\u00eda de certeza, \u00a0al confundir el procedimiento administrativo con el judicial. Y a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 ese defecto implicaba tambi\u00e9n ausencia de pertinencia y suficiencia, \u00a0 pues en virtud de la incomprensi\u00f3n del contenido normativo demandado, el actor \u00a0 basaba sus argumentos exclusivamente en el alcance que la Constituci\u00f3n le otorga \u00a0 al debido proceso judicial. Explic\u00f3 la Sala que esa diferenciaci\u00f3n resultaba \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto en la \u00a0 demanda, porque los fines de la actuaci\u00f3n administrativa no son id\u00e9nticos a los \u00a0 de los procedimientos judiciales, y como consecuencia de ello, el debido proceso \u00a0 administrativos debe satisfacer a la vez las exigencias del art\u00edculo 29 \u00a0 (garant\u00edas del debido proceso) con que requiere el adecuado ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, introducido por la Ley 1437 de 2011, no solamente establece dos \u00a0 partes con contenidos espec\u00edficos y diferenciados en las que regula el \u00a0 procedimiento administrativo (Parte Primera), y la organizaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (Parte segunda), sino que en su \u00a0 primera parte (T\u00edtulo III) desarrolla varios tipos de procedimientos de \u00edndole \u00a0 administrativa: (i) El procedimiento Administrativo General (Cap\u00edtulo I); El \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio (Cap\u00edtulo III); y el procedimiento \u00a0 administrativo de cobro coactivo (T\u00edtulo IV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia C-640 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), la \u00a0 Corte Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el cuarto inciso del art\u00edculo 44 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la \u00e9poca (Decreto Ley 01 de 1984). Este \u00a0 art\u00edculo dispon\u00eda que \u201c(\u2026) los \u00a0 actos de inscripci\u00f3n realizados por las entidades encargadas de llevar los \u00a0 registros p\u00fablicos se entender\u00e1n notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la \u00a0 correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. Para el actor, la norma violaba el debido proceso al no prever la \u00a0 notificaci\u00f3n personal de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 se refiri\u00f3 entonces con amplitud al alcance del debido proceso administrativo \u00a0 (Despu\u00e9s de esos dos p\u00e1rrafos dijo esto: \u201cDe \u00a0 esta manera hay una doble categor\u00eda de principios rectores de rango \u00a0 constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso con \u00a0 todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al recto \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d). La Corte precis\u00f3 que resultaba \u00a0 posible interpretar la disposici\u00f3n demandada de dos maneras. La primera, \u00a0 partiendo de su ubicaci\u00f3n entre las normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, permit\u00eda concluir que la inscripci\u00f3n se dar\u00eda al finalizar una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habr\u00eda sido notificadas \u00a0 a las partes por los cauces ordinarios. Desde ese punto de vista, no ofrec\u00eda \u00a0 problemas de constitucionalidad, pues la notificaci\u00f3n de las dem\u00e1s actuaciones \u00a0 permit\u00eda al interesado enterarse sobre la decisi\u00f3n de efectuar la inscripci\u00f3n de \u00a0 un acto en el folio de matricula de un bien inmueble determinado.|| La segunda \u00a0 posibilidad se derivaba de una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n, \u00a0 considerada aisladamente, es decir, alud\u00eda a\u00a0 eventos en los que \u00a0 \u2013hipot\u00e9ticamente- no existiera actuaci\u00f3n administrativa previa. En tales \u00a0 supuestos, afirm\u00f3 la Corte, deb\u00eda interpretarse la norma de una manera conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, asegurando que la administraci\u00f3n asumiera la carga de \u00a0 informar sobre el acto a todos los interesados: \u201c\u2026 En este caso, la Corte estima \u00a0 que el s\u00f3lo acto de inscripci\u00f3n realizado por las entidades encargadas de llevar \u00a0 los registros p\u00fablicos no se puede entender como una notificaci\u00f3n personal y \u00a0 que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2026 la \u00a0 de informar, mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el \u00a0 mismo registro figuren como interesados \u2026 aun en aquellos [casos] regulados por \u00a0 normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en \u00a0 sentencias o providencias judiciales,\u00a0 en otros actos jur\u00eddicos o hechos \u00a0 susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la \u00a0 autoridad que hace la inscripci\u00f3n consistente en informar a los que figuren en \u00a0 el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho \u00a0 registro.\u201d (C-640 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-609 de 1996 (MPs. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-830 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-798 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. SPV y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-055 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-442 de \u00a0 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz); T-329 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara) y T-654 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-461 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU-014 de 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] [Cita del aparte transcrito] Sentencia T-165 de 2001 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-1270 de 2000 (MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 114,\u00a0 Inciso 1\u00ba: \u201cCorresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico \u00a0 sobre el gobierno y la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. \u00a0 Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. || 2. \u00a0 Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-598\/11 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). [Esta cit\u00f3 \u00a0 la C-204\/03, C-562 de 1997; C-680 de 1998; C-1512 de 2000;\u00a0 C-131 de 2002; \u00a0 C-123 y C- 204 de 2003. En la sentencia C-089 de 2011, previamente citada, y con \u00a0 ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, se expres\u00f3: \u201cEsta Corte ha \u00a0 destacado la competencia del Legislador para regular el derecho al debido \u00a0 proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra que es al legislador a quien corresponde \u00a0 regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y establecer las \u00a0 etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, as\u00ed como \u00a0 los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos ante las \u00a0 autoridades judiciales y administrativas.\u00a0 || De igual manera, ha preciso \u00a0 la jurisprudencia constitucional que aunque la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en esta materia es amplia, esta se encuentra al mismo tiempo limitada \u00a0 por los principios, derechos fundamentales y valores esenciales del Estado \u00a0 constitucional de Derecho, y que el desarrollo de cualquier procedimiento \u00a0 judicial o administrativo se debe ajustar a las exigencias del debido proceso\u00a0 \u00a0 contenido en el art\u00edculo 29 Superior. De esta manera, la regulaci\u00f3n que realice \u00a0 el Legislador de los diversos procesos judiciales y administrativos se deben \u00a0 ajustar a las garant\u00edas sustanciales y formales que exige el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso.[37]\u201d \u00a0 || Y en la providencia C-980 de 2010, tambi\u00e9n reiterada, y con ponencia del \u00a0 Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se explic\u00f3: \u201cSi la notificaci\u00f3n por \u00a0 correo no es un mecanismo de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo para vincular al proceso \u00a0 contravencional de tr\u00e1nsito a los sujetos que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0 intervenir en el mismo, y si de ella se deriva alg\u00fan tipo de diferencia de \u00a0 trato. || Seguidamente, pasar\u00e1 la Corte a determinar: Si la sanci\u00f3n por \u00a0 infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito puede impon\u00e9rsele al propietario del veh\u00edculo sin haberse \u00a0 establecido previamente su responsabilidad; si tal consecuencia jur\u00eddica se \u00a0 deriva de la norma acusada; y de ser as\u00ed, si dicha regulaci\u00f3n se ajusta o no al \u00a0 debido proceso\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cEn diversas hip\u00f3tesis \u00a0 la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo \u00a0 en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) \u00a0 tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el \u00a0 contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en \u00a0 materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el \u00a0 apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un \u00a0 tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso, la norma que \u00a0 regula la aplicaci\u00f3n de las normas sobre estatuto docente, capacitaci\u00f3n y \u00a0 asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hip\u00f3tesis, ya que lejos de versar \u00a0 sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra \u00a0 parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres \u00a0 hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando \u00a0 est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en \u00a0 cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una \u00a0 normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y \u00a0 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima \u00a0 facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00ba demandado se \u00a0 relaciona con las hip\u00f3tesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 test leve de razonabilidad al examen de su constitucionalidad\u201d. (C-673 de 2001. \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[39] C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u201cART\u00cdCULO 77. REQUISITOS.\u00a0Por regla general los recursos se \u00a0 interpondr\u00e1n por escrito que no requiere de presentaci\u00f3n personal si quien lo \u00a0 presenta ha sido reconocido en la actuaci\u00f3n. Igualmente, podr\u00e1n presentarse por \u00a0 medios electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos deber\u00e1n reunir, adem\u00e1s, los siguientes \u00a0 requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende \u00a0 hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. TR\u00c1MITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS.\u00a0Los recursos se tramitar\u00e1n en el efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere \u00a0 necesario decretarlas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea del caso practicar pruebas, se se\u00f1alar\u00e1 para \u00a0 ello un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. Los t\u00e9rminos inferiores podr\u00e1n \u00a0 prorrogarse por una sola vez, sin que con la pr\u00f3rroga el t\u00e9rmino exceda de \u00a0 treinta (30) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto que \u00a0 decrete la pr\u00e1ctica de pruebas se indicar\u00e1 el d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-034-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-034\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Pruebas\/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Reglas \u00a0 generales sobre el decreto de pruebas \u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE SOLICITUD \u00a0 DE PRUEBAS-Improcedencia \u00a0 de recursos \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}