{"id":21257,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-035-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-035-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-14\/","title":{"rendered":"C-035-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON \u00a0 LA LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA MEDIANTE AVISOS O EDICTOS-Requiere el \u00a0 agotamiento previo de notificaci\u00f3n personal\/NOTIFICACION DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA-Notificaci\u00f3n \u00a0 por correo o personalmente antes de efectuar la notificaci\u00f3n por aviso y edicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cuestionamiento \u00a0 amplio sobre un eventual desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y no sobre el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NOTIFICACION DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Componente del \u00a0 derecho fundamental del debido proceso y medio para fomentar la transparencia en \u00a0 las actuaciones estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Hace parte del principio de publicidad\/PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Elemento del derecho fundamental al debido proceso y \u00a0 mandato orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION REALIZADA POR LA ADMINISTRACION \u00a0 TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE \u00a0 PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA-Definici\u00f3n\/EFECTO \u00a0 PLUSVALIA-Fundamento constitucional y naturaleza\/LIQUIDACION DEL EFECTO \u00a0 DE PLUSVALIA-Contenido\/LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA-Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 de los medios de notificaci\u00f3n de las decisiones administrativas, en atenci\u00f3n a \u00a0 su naturaleza siempre que resulte efectiva y no infrinja de forma \u00a0 desproporcionada los derechos de las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Puede \u00a0 verificarse mediante los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Principios rectores que debe tener en cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Jurisprudencia constitucional\/NOTIFICACIONES \u00a0 ORDINARIAS Y SUBSIDIARIAS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha diferenciado entre las \u00a0 notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los mecanismos \u00a0 subsidiarios de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas tributarias, ha \u00a0 reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible notificar al \u00a0 contribuyente a trav\u00e9s de los medios ordinarios. As\u00ed, en la sentencia C-929 de \u00a0 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad el art\u00edculo 568 del Decreto 624 de 1989, \u00a0 que similarmente al caso que actualmente se revisa, consagraba el procedimiento \u00a0 a seguir cuando las actuaciones realizadas por la Administraci\u00f3n Tributaria son \u00a0 notificadas por correo y por cualquier causa son devueltas. En aquella ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n personal es la forma principal de \u00a0 notificar esa clase de actos y la notificaci\u00f3n por edicto la forma subsidiaria, \u00a0 contrario a lo sostenido por el actor cuando afirma que la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto primar\u00eda sobre la personal para los efectos del art\u00edculo 565 del Estatuto \u00a0 Tributario en el aparte acusado (\u2026). En este orden de ideas, el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria y en relaci\u00f3n \u00a0 con la fijaci\u00f3n de los mecanismos de notificaci\u00f3n, y as\u00ed, se ha asegurado de \u00a0 consagrar todos los medios par hacer conocer al contribuyente las actuaciones \u00a0 administrativas. De este modo, la notificaci\u00f3n por edicto resultar\u00eda respetuosa \u00a0 de la C.P. y garantizar\u00eda el principio de publicidad porque tendr\u00eda como \u00a0 finalidad dar a conocer al contribuyente de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 (\u2026) En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que contar con medios subsidiarios de notificaci\u00f3n es parte del \u00a0 procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que de este modo \u00a0 se ofrece una soluci\u00f3n v\u00e1lida en casos en los que no es posible realizar \u00a0 notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y los derechos \u00a0 e intereses ciudadanos. Sin embargo los mecanismos subsidiarios no remplazan a \u00a0 los principales y deben ser utilizados \u00fanicamente despu\u00e9s de agotar los recursos \u00a0 disponibles para comunicar personalmente las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO \u00a0 PARTICULAR-Jurisprudencia constitucional\/NORMAS QUE SUPRIMEN PROCEDIMIENTOS \u00a0 INNECESARIOS EN LA ADMINISTRACION-Jurisprudencia constitucional\/INSERCION DE LOS ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN PORTAL DE INTERNET DE LA DIAN-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/NOTIFICACION ELECTRONICA-Mecanismo subsidiario\/ACTUACION \u00a0 TRIBUTARIA-No puede asimilarse a la penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-No es \u00a0 absoluto, y debe armonizarse con otros mandatos, como la econom\u00eda, eficacia y \u00a0 publicidad de las actuaciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concreci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Elemento \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTO-No se trata de una facultad absoluta, pues debe \u00a0 respetar los derechos constitucionales, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA POR PARTE DE LOS \u00a0 MUNICIPIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA Y ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS ESPECIFICOS EN QUE SE INCORPORA A ESA OBLIGACION-Examen de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-9751 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, por \u00a0 la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pilar Uribe Ricaurte y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Pilar Uribe Ricaurte, \u00a0 Roberto Uribe Pinto y Rub\u00e9n Dar\u00edo Mu\u00f1et\u00f3n G\u00f3mez presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 (parcial) de la Ley 388 de 1997, \u00a0 porque consideran que resulta incompatible con el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29, CP), \u00a0los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209, \u00a0 CP) y la democracia participativa (Pre\u00e1mbulo, y art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que pretenden la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma o, subsidiariamente, de constitucionalidad \u00a0 condicionada, bajo el entendido de que, previa su aplicaci\u00f3n, debe existir \u00a0 notificaci\u00f3n o aviso personal al contribuyente del acto que contenga la \u00a0 liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda por considerar \u00a0 que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 Invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario; a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicit\u00e1ndoles concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada, de\u00a0 conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.091, de \u00a024 de julio de 1997, \u00a0 \u00a0subrayando el aparte o los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 388 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.091, de \u00a024 de julio de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FE DE ERRATAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. \u00a0 LIQUIDACION DEL EFECTO DE PLUSVALIA.\u00a0Con base en la determinaci\u00f3n del efecto de \u00a0 plusval\u00eda por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas \u00a0 objeto de la participaci\u00f3n como se indica en el art\u00edculo precedente, el alcalde \u00a0 municipal o distrital liquidar\u00e1, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 siguientes, el efecto plusval\u00eda causado en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 inmuebles objeto de la misma y aplicar\u00e1 las tasas correspondientes, de \u00a0 conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 fecha en que la administraci\u00f3n municipal disponga de la liquidaci\u00f3n del monto de \u00a0 la participaci\u00f3n correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados \u00a0 con las acciones urban\u00edsticas, contar\u00e1 con un plazo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los \u00a0 propietarios o poseedores, lo cual proceder\u00e1 mediante tres (3) avisos \u00a0 publicados en ediciones dominicales de peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n en el \u00a0 municipio o distrito, as\u00ed como a trav\u00e9s de edicto fijado en la sede de la \u00a0 alcald\u00eda correspondiente. Contra estos actos de la administraci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 exclusivamente el recurso de reposici\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 previstos para el efecto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los fines \u00a0 de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de \u00a0 liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, se ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse \u00a0 actos de transferencia del dominio sobre los mismos, ser\u00e1 requisito esencial el \u00a0 certificado de la administraci\u00f3n en el cual se haga constar que se ha pagado la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que el aparte normativo demandado \u00a0 es incompatible con el debido proceso, la democracia participativa, y los \u00a0 principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, a la luz del Pre\u00e1mbulo, y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indican que la notificaci\u00f3n del efecto \u00a0 plusval\u00eda prevista en la disposici\u00f3n demandada mediante avisos en diarios de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n municipal y distrital, y a trav\u00e9s de edicto fijado en la \u00a0 Alcald\u00eda, genera una intensa restricci\u00f3n al debido proceso en sus facetas de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, pues el afectado no podr\u00e1 enterarse adecuadamente del \u00a0 valor que debe pagar, ni controvertirlo en caso de considerarlo pertinente. \u00a0 Consideran que un acto administrativo que interviene de esa manera los intereses \u00a0 de los ciudadanos debe ser notificado de manera personal, y que la \u00a0 jurisprudencia constitucional solo admite la notificaci\u00f3n supletoria por aviso o \u00a0 edicto, cuando es imposible efectuar la de naturaleza personal. (Al respecto, \u00a0 invocan las sentencias T-210\/10 y T-099\/05). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, manifiestan que la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto o aviso de la contribuci\u00f3n por efecto plusval\u00eda no cumple adecuadamente \u00a0 los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues impide que el propietario del \u00a0 inmueble gravado ejerza la facultad consagrada en el art\u00edculo 82 de la Ley 388 \u00a0 de 1997, de solicitar su revisi\u00f3n. La ausencia de notificaci\u00f3n personal hace \u00a0 inviable el ejercicio del derecho de defensa, pues el ciudadano ignora la \u00a0 existencia del edicto y no puede controvertirlo. Cuenta entonces con cuatro \u00a0 meses para recurrir ante la acci\u00f3n contenciosa de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, pero no puede hacerlo porque no ha sido informado adecuadamente del \u00a0 acto que pretende controvertir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no existe justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable para que el administrado no conozca personalmente los actos que gravan \u00a0 los inmuebles de su propiedad, lo que conlleva un abuso de la posici\u00f3n dominante \u00a0 del Estado, ya que el ciudadano, en posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, se ve despojado de \u00a0 su derecho de defensa y controversia por la v\u00eda jurisdiccional. Como precis\u00f3 la \u00a0 Corte en sentencia C-038\/96, el principio de publicidad comporta la eficacia en \u00a0 la comunicaci\u00f3n de las decisiones y la notificaci\u00f3n por aviso y edicto prevista \u00a0 en la norma demandada no es eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, aseguran los demandantes que el \u00a0 enunciado normativo cuestionado viola el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, pues no \u00a0 asegura la justicia e igualdad en un marco democr\u00e1tico y participativo que \u00a0 garantice un orden econ\u00f3mico y social justo, ni es un medio para garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, sino un mecanismo para imponer unilateralmente la \u00a0 voluntad estatal, sin brindar al ciudadano la oportunidad de controvertir los \u00a0 actos que lo afectan por las v\u00edas gubernativa o jurisdiccional. Por ese motivo, \u00a0 viola los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que definen la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia como un Estado social de derecho basado en la \u00a0 participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que las afectan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s G\u00f3mez Rold\u00e1n, en calidad de apoderado judicial del Ministerio del \u00a0 Interior, intervino en el tr\u00e1mite de la referencia con el prop\u00f3sito de solicitar \u00a0 a la Corte que se declare inhibida para fallar. El interviniente afirma que una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre enunciados normativos que \u00a0 tengan un contenido claro, debe estructurarse a partir de una carga \u00a0 argumentativa adecuada, y precisa que \u201clos cargos deben recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, y no sobre palabras o\u00a0 expresiones que \u00a0 carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que mediante sentencia C-517\/07, la Corte declar\u00f3 exequible el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 81 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado en esta oportunidad, \u00a0 de manera que existe cosa juzgada constitucional. En un ac\u00e1pite denominado \u00a0 \u201cotros argumentos de la defensa\u201d, afirma que en la sentencia C-929\/05 la \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 el principio de publicidad del acto administrativo que \u00a0 resuelve recursos en materia tributaria, indicando que el aviso de citaci\u00f3n \u00a0 tiene por finalidad enterar al destinatario acerca de la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 interpuesto para que comparezca a ser notificado personalmente. Y que solo en \u00a0 caso de no comparencia proceder\u00eda su notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, en defensa de la constitucionalidad del aparte normativo demandado, que \u00a0 no puede ser violatorio del debido proceso, debido a que la norma demandada \u00a0 define el procedimiento que debe respetar la administraci\u00f3n, a la vez que ampara \u00a0 la \u00a0participaci\u00f3n, pues \u201cexisten elementos edictales (sic) que permiten la \u00a0 publicidad de los actos de la administraci\u00f3n\u201d, y por lo tanto que el \u00a0 ciudadano se entere de las actuaciones de la administraci\u00f3n y ejerza \u00a0 oportunamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando V\u00edctor Hugo Rocha D\u00edaz, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, intervino en este proceso con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 en su escrito que el enunciado cuestionado no desconoce normas que \u00a0 definan el procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n y que \u00a0 \u201cel quebrantamiento del debido proceso se da \u00fanicamente cuando se desconoce la \u00a0 norma jur\u00eddica que prev\u00e9 el proceso aplicable\u201d. Precisamente la norma \u00a0 demandada contempla el proceso especial de determinaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, \u00a0 as\u00ed que la violaci\u00f3n es \u201cimposible desde el punto de vista jur\u00eddico, merced a \u00a0 que (\u2026) el art\u00edculo 29 Superior no consagra ning\u00fan proceso, sino la garant\u00eda de \u00a0 las observancia de las formas propias de cada juicio establecidas en le Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia de notificaci\u00f3n del acto administrativo de liquidaci\u00f3n del monto de la \u00a0 participaci\u00f3n de la plusval\u00eda y que en aplicaci\u00f3n de ese principio dispuso, \u00a0 mediante el art\u00edculo 81 de la Ley 388\/97, notificar a todos los beneficiarios de \u00a0 acciones urban\u00edsticas, por medio de avisos publicados en ediciones dominicales \u00a0 de peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n y edicto fijado en la sede de la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria \u00a0 incluye la fijaci\u00f3n de los mecanismos de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos que concluyan los procedimientos o actuaciones administrativas \u00a0 (Cita la sentencia C-012\/13). Por ese motivo, insiste en que la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso o edicto hace parte del debido proceso especial previsto por el legislador \u00a0 en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en el escenario objeto de estudio se previ\u00f3 una forma de notificaci\u00f3n \u00a0 para \u201cagilizar la eficacia\u201d de las decisiones de la administraci\u00f3n y \u00a0 favorecer el principio de convivencia pac\u00edfica consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la notificaci\u00f3n del acto puede efectuarse por distintos mecanismos, \u00a0 entre los cuales se incluyen los avisos y el edicto. La norma objeto de \u00a0 controversia exige que se difunda la comunicaci\u00f3n en un diario de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n municipal o distrital, tres veces, en ediciones dominicales, \u00a0 garantizando un orden justo y neutral,\u00a0 contrario a lo expresado por los \u00a0 demandantes. Esa manera de dar a conocer las actuaciones no afecta de manera \u00a0 desproporcionada o irrazonable al contribuyente, sino que satisface los \u00a0 principios del art\u00edculo 209, Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del contenido normativo \u00a0 bajo an\u00e1lisis constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n intervino, \u00a0 mediante apoderado judicial, con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su escrito, sostuvo que el debido proceso es una de las conquistas m\u00e1s \u00a0 importantes de la democracia, ya que evita la arbitrariedad en los \u00a0 procedimientos administrativos. Asever\u00f3 que tanto las decisiones judiciales como \u00a0 las administrativas deben ser resultado de un proceso donde el afectado tenga \u00a0 oportunidad de expresar su punto de vista, presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 den soporte a sus derechos, con plena observancia de las disposiciones \u00a0 pertinentes, y respetando los t\u00e9rminos y etapas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la publicidad\u00a0es v\u00e9rtice de las garant\u00edas de la democracia y base \u00a0 del debido proceso y que si el interesado desconoce una actuaci\u00f3n en su contra, \u00a0 no se preserva esa garant\u00eda, lo que ha generado controversias en relaci\u00f3n con \u00a0 las notificaciones de los actos administrativos relacionados con el efecto \u00a0 plusval\u00eda, en tanto comprometen a miles de personas en obligaci\u00f3n de contribuir \u00a0 seg\u00fan su capacidad de pago a los gastos del Estado (art\u00edculo 95, numeral 5\u00ba de \u00a0 la CP): \u201ccualquier administraci\u00f3n puede verse desbordada o, eventualmente \u00a0 defraudada, si acude a mecanismos procesales t\u00edpicos como la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, sin perjuicio de que pueda utilizar dicho mecanismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando las exigencias que supone la notificaci\u00f3n de actos de esa \u00a0 naturaleza, en el Decreto Extraordinario 624 de 1998 (Estatuto Tributario) se \u00a0 consider\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo, sobre la cual se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 sentencia C-980\/10. De forma similar, la\u00a0 legislaci\u00f3n posterior (art\u00edculo \u00a0 45 de la Ley 1111\/06) estableci\u00f3 la posibilidad de notificar actos tributarios \u00a0 por v\u00eda electr\u00f3nica, personalmente, a trav\u00e9s de la red oficial de correos, o \u00a0 cualquier servicio de mensajer\u00eda especializado y\u00a0 autorizado por autoridad \u00a0 competente, siempre que se satisfaga el objetivo esencial de la notificaci\u00f3n: \u00a0 que el ciudadano conozca la actuaci\u00f3n que se adelanta, como lo indic\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-1114\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la normatividad previa tambi\u00e9n se contemplaron las circunstancias en que no se \u00a0 pudiera efectuar la notificaci\u00f3n por circunstancias como la devoluci\u00f3n del \u00a0 correo, y se consider\u00f3 como v\u00eda para asegurar la comunicaci\u00f3n el uso de diarios \u00a0 de circulaci\u00f3n nacional, como ocurre en los diferentes estatutos procesales \u00a0 aclarando que se trata, \u201csin duda, de una situaci\u00f3n extrema luego de agotar \u00a0 los recursos existentes para lograr el conocimiento por parte del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese marco, propuso que para los accionantes debe entenderse m\u00e1s garantista la \u00a0 notificaci\u00f3n personal que el uso de un diario de amplia circulaci\u00f3n o un edicto \u00a0 en las alcald\u00edas municipales. Ello comporta, en primer t\u00e9rmino un error de \u00a0 interpretaci\u00f3n, en tanto implica que la administraci\u00f3n no deber\u00eda adecuarse a la \u00a0 notificaci\u00f3n por avisos publicados en ediciones dominicales o edictos, \u00a0 apreciaci\u00f3n que no corresponde a la realidad. \u201cComo se trata de un tributo si \u00a0 la administraci\u00f3n cuenta con una direcci\u00f3n del contribuyente, esta debe ser \u00a0 tenida en cuenta por la administraci\u00f3n tributaria\u201d, como resulta evidente al \u00a0 analizar el art\u00edculo 564 del Estatuto Tributario, en el que se establece que si \u00a0 durante el proceso de discusi\u00f3n del tributo el contribuyente se\u00f1ala una \u00a0 direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con la \u00a0 notificaci\u00f3n en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ese motivo, la acusaci\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n desacertada del \u00a0 enunciado cuestionado: \u201cEs suficientemente decantado por el Alto Tribunal que \u00a0 la apreciaci\u00f3n subjetiva del actor en cuanto al alcance de una norma, con el fin \u00a0 de acomodar un cargo, no constituye un criterio para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la misma. El control abstracto exige que la disposici\u00f3n \u00a0 que se revisa no sea distorsionada o interpretada seg\u00fan el parecer del actor \u00a0 pues ello involucra un alcance que desborda la confrontaci\u00f3n que se existe en \u00a0 estos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otros t\u00e9rminos, considera el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que al momento \u00a0 de informar al interesado sobre la contribuci\u00f3n por efecto plusval\u00eda, la \u00a0 Administraci\u00f3n debe aplicar en primer t\u00e9rmino el art\u00edculo 564 del Estatuto \u00a0 Tributario, intentando efectuar la notificaci\u00f3n personal o por correo; y solo \u00a0 posteriormente, debe acudir a la publicaci\u00f3n de avisos y edictos. En ese orden \u00a0 de ideas estima que la norma cuestionada debe ser declarada ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones acad\u00e9micas, de investigaci\u00f3n \u00a0 o gremiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alberto Ram\u00edrez Guzm\u00e1n, en representaci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, present\u00f3 el concepto de la Instituci\u00f3n, solicitando declarar la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En esa direcci\u00f3n, expuso los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El supuesto normativo estudiado introduce una diferenciaci\u00f3n \u00a0 irrazonable entre el sistema de notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 particulares en materia tributaria, y aquel aplicado a los propietarios o \u00a0 poseedores de predios a los que se asigna el gravamen de la plusval\u00eda. Mientras \u00a0 que los primeros, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 58 a 62 del Decreto 019 de 2012 y \u00a0 563 del Estatuto Tributario son notificados por correo, y solo en caso de \u00a0 devoluci\u00f3n se publica un aviso en el portal de Internet de la Dian y se fija un \u00a0 edicto en la Secretar\u00eda de la entidad, los segundos son notificados mediante \u00a0 avisos sin haberse agotado el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal o por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien en materia de mecanismos de notificaci\u00f3n de las actuaciones de las \u00a0 autoridades el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que las reglas que adopte no pueden violar el n\u00facleo \u00a0 esencial del debido proceso que se concreta en asegurar que las actuaciones \u00a0 administrativas sean p\u00fablicas y que los afectados cuenten con informaci\u00f3n \u00a0 oportuna para ejercer su derecho a la defensa. En relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0 administrativas la Corte ha establecido que no es violatorio del debido proceso \u00a0 que se establezcan mecanismos de notificaci\u00f3n subsidiarios, si fracasa la \u00a0 notificaci\u00f3n por correo (C-012\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los supuestos analizados previamente por la Corte Constitucional, la \u00a0 inexistencia de una lesi\u00f3n al debido proceso se atribuy\u00f3 a que los mecanismos de \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso en el portal de la entidad solo resultaban procedentes \u00a0 despu\u00e9s de intentar agotar el mecanismo principal del correo postal. Pero, como \u00a0 en el caso de la plusval\u00eda el gravamen se genera en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente con el predio resulta irrazonable que no se env\u00ede un correo o \u00a0 notificaci\u00f3n a su direcci\u00f3n y que solo despu\u00e9s de intentarlo sea leg\u00edtimo acudir \u00a0 a medios subsidiarios, como los avisos o el edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas no es claro con base en qu\u00e9 criterio el Legislador diferenci\u00f3 \u00a0 las situaciones objeto de regulaci\u00f3n en los art\u00edculos 58, 59, 61 y 62 del \u00a0 Decreto 019 de 2012 (notificaci\u00f3n de actuaciones tributarias), de las que abarca \u00a0 la norma demandado. En ambos casos se trata de garantizar el debido proceso en \u00a0 tr\u00e1mites administrativos relacionados con el deber de los ciudadanos de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. A pesar de esa \u00a0 coincidencia, en los primeros se imponen exigencias mayores a la administraci\u00f3n \u00a0 para informar al contribuyente sobre la actuaci\u00f3n administrativa. Al no existir \u00a0 un fundamento razonable para el trato diferenciado, el sistema de notificaci\u00f3n \u00a0 demandado viola el principio de igualdad consagrado tanto en los art\u00edculos 13 de \u00a0 la Carta y 209, ib\u00eddem, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La medida supone una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho al debido \u00a0 proceso. Al efectuar un an\u00e1lisis de proporcionalidad, se puede verificar que su \u00a0 finalidad es lograr que el ciudadano gravado con el tributo de la plusval\u00eda \u00a0 aporte a la financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u201cPara conseguir ese fin, adopta \u00a0 un sistema de notificaci\u00f3n que implica para el ciudadano la carga de revisar las \u00a0 publicaciones que para el efecto realice la autoridad municipal en las ediciones \u00a0 dominicales de peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n, as\u00ed como la carga de revisar \u00a0 los edictos fijados en la sede de la Alcald\u00eda, si quiere informarse a tiempo \u00a0 acerca de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n\u201d. Suponiendo que el ciudadano \u00a0 asuma esa carga, puede notificarse de la decisi\u00f3n administrativa, lo que \u00a0 respalda la idoneidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no es necesaria, pues \u201cla adopci\u00f3n de un sistema de \u00a0 notificaci\u00f3n personal como el env\u00edo de la notificaci\u00f3n por correo a la direcci\u00f3n \u00a0 del predio al que corresponda el gravamen, cumple el mismo objetivo de notificar \u00a0 y acatar el principio de publicidad, pero lo hace asegurando la obtenci\u00f3n de un \u00a0 escenario que ofrece mayores garant\u00edas al contribuyente para que se le informe a \u00a0 tiempo de la existencia del acto administrativo, y con ello, le permite, si as\u00ed \u00a0 lo considera procedente, la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 acto, como lo autoriza la norma demandada\u201d. Ese medio no solo es m\u00e1s eficaz \u00a0 sino que, adem\u00e1s, se ajusta a la Constituci\u00f3n como lo afirm\u00f3 la Corte en \u00a0 sentencia C-012\/13 (tambi\u00e9n C-624\/07 y C-980\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe entonces una alternativa que supone una carga menor para que el ciudadano \u00a0 se notifique de la actuaci\u00f3n y ejerza sus derechos. Es decir, una medida que \u00a0 permite alcanzar la finalidad buscada con un menor grado de afectaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. En este caso, esa afectaci\u00f3n est\u00e1 dada porque es innegable la \u00a0 posibilidad de que un ciudadano no se entere de su obligaci\u00f3n, a pesar de la \u00a0 publicaci\u00f3n de avisos y edictos y, que por ello no pueda ejercer los recursos \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente que la inconstitucionalidad del enunciado objeto de \u00a0 censura no se debe a que el Legislador haya previsto un sistema particular de \u00a0 notificaci\u00f3n, sino a la aplicaci\u00f3n de ese sistema existiendo medios de \u00a0 notificaci\u00f3n m\u00e1s eficaces y eficaces, que adem\u00e1s son los que el propio \u00a0 legislador ha previsto para notificar a otros contribuyente en procesos \u00a0 relativos al pago de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, con el prop\u00f3sito de solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma. A su juicio, la amplia facultad del \u00a0 Legislador en la configuraci\u00f3n de sistemas de notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 administrativas constituye fundamento suficiente para sustentar la \u00a0 constitucionalidad de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Corte se ha pronunciado sobre la validez de diversas formas de \u00a0 notificaci\u00f3n en asuntos tributarios, por ejemplo en la sentencia C-012 de 2013, \u00a0 de la cual efect\u00faa una amplia trascripci\u00f3n. Aduce que para los accionantes \u00a0 existe un derecho de todo ciudadano a la notificaci\u00f3n personal de los actos \u00a0 administrativos que lo afecten. Sin embargo, pasan por alto la singularidad de \u00a0 ciertas actuaciones como la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y la participaci\u00f3n en \u00a0 la plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales actuaciones se caracterizan porque los actos administrativos que les ponen \u00a0 fin pueden considerarse subjetivos y definen situaciones de car\u00e1cter particular \u00a0 y concreto, pero \u201cdicen relaci\u00f3n a una gran multiplicidad de personas\u201d, y \u00a0 los asuntos de que se ocupan est\u00e1n precedidos de gran participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 lo que justifica su notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 el interviniente que publicar el acto tres veces en medios de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n y notificarlo por edicto, garantiza su conocimiento por parte de los \u00a0 afectados. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que si la Corte Constitucional considera que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la plusval\u00eda resulta violatoria del debido \u00a0 proceso, bastar\u00eda se\u00f1alar que ese acto es uno de los\u00a0 de inscripci\u00f3n o \u00a0 registro, raz\u00f3n por la cual su notificaci\u00f3n sigue las reglas generales de \u00a0 notificaci\u00f3n de ese tipo de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0 intervenci\u00f3n entonces se dirige a defender la constitucionalidad de la norma o, \u00a0 en su defecto, a declararla exequible de manera condicionada, indicando que la \u00a0 liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda es un acto de inscripci\u00f3n o registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha admitido la comunicaci\u00f3n de respuestas a \u00a0 derechos de petici\u00f3n por v\u00edas distintas a la notificaci\u00f3n personal, tal como \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia C-466\/04. Aclar\u00f3 que si bien en este caso no est\u00e1 de por \u00a0 medio el derecho de petici\u00f3n, ni la respuesta masiva a requerimientos de este \u00a0 tipo, lo relevante es que la comunicaci\u00f3n sea efectiva, aunque se adelante por \u00a0 medios distintos a la personal, de manera que no se constata violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, estima que los \u00a0 demandantes no cumplieron las exigencias que ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional, entre otras, en las sentencias C-250\/12 y C-886\/10. De igual \u00a0 forma, plantea que el cargo por violaci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n no satisface las exigencias argumentativas para establecer \u00a0 una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad, pues \u201ca pesar de ser claro en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las disposiciones que confronta, no es espec\u00edfico, ni \u00a0 pertinente, ni conducente, ni suficiente. Se limita a hacer un reproche de \u00a0 injusticia sin razonamiento de convicci\u00f3n alguno, y registra la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de participaci\u00f3n que no tiene ni la naturaleza ni el alcance que se le \u00a0 pretende dar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el ICDP considera que la norma demandada es exequible, en relaci\u00f3n \u00a0 por el cargo por supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, y que debe proferirse un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio por los dem\u00e1s cargos, ya que no cumplen las cargas \u00a0 argumentativas m\u00ednimas exigidas en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00c1lvaro Camacho Montoya, ciudadano colombiano, present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de apoyar la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del aparte demandado. Adem\u00e1s de compartir los argumentos de los accionantes, \u00a0 considera que la disposici\u00f3n demandada atenta contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, contenido en el art\u00edculo 29 Superior, en tanto su aplicaci\u00f3n genera \u00a0 incertidumbre en diversos aspectos: \u201c\u00bfEn el mismo domingo se publican los 3 \u00a0 avisos, o el aviso se publica en 3 domingos seguidos? \u00bfPrimero se hace la \u00a0 publicaci\u00f3n de los avisos y luego se fija el edicto, o dicho procedimiento es al \u00a0 rev\u00e9s? \u00bfLos ciudadanos tendr\u00edan que acudir, con cierta frecuencia, a la sede de \u00a0 la respectiva Alcald\u00eda, con el \u00fanico fin de revisar los edictos que se fijen en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de la plusval\u00eda?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Restrepo Brigard, actuando como ciudadana \u00a0 colombiana, y en nombre de la firma Espinosa y Brigard Consultores present\u00f3 \u00a0 escrito con el prop\u00f3sito de coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior por el enunciado normativo \u00a0 demandado es ostensible, en tanto la norma pretende dar a conocer actos de \u00a0 contenido particular y concreto para uno o varios predios plenamente \u00a0 identificados por sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas y jur\u00eddicas. Afirm\u00f3 que comparte \u00a0 las consideraciones de la demanda sobre la ineficacia del medio elegido por el \u00a0 Legislador, explicando que \u201ces absolutamente evidente para cualquier \u00a0 observador, que los medios de publicidad en prensa o por edicto son supletorios, \u00a0 y deben ser utilizados al no poderse realizar de otra manera m\u00e1s eficaz por \u00a0 incapacidad t\u00e9cnica o jur\u00eddica de la administraci\u00f3n p\u00fablica, mas no pueden ser \u00a0 los medios principales y menos \u00fanicos de notificaci\u00f3n para un acto \u00a0 administrativo determinado, el cual afecta a un n\u00famero singular o plural de \u00a0 individuos absolutamente (\u2026) determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Universidad de Ibagu\u00e9 intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite con el prop\u00f3sito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 totalidad de las normas demandadas. En su concepto, la notificaci\u00f3n personal en \u00a0 este escenario, dado el alt\u00edsimo n\u00famero de personas afectadas por la \u00a0 contribuci\u00f3n de plusval\u00eda podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n de principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, como la celeridad, lo que explica y justifica la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de prever la notificaci\u00f3n por avisos y edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la competencia prevista en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el\u00a0 Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto No. 5628 de 30 de agosto de 2013. En su escrito \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del aparte normativo demandado, \u00a0 en el sentido de que antes de efectuar la notificaci\u00f3n por avisos o por edicto, \u00a0 la administraci\u00f3n municipal o distrital deber\u00e1 adelantar la notificaci\u00f3n \u00a0 personal a quien posea o sea propietario de un predio beneficiado con las \u00a0 acciones urban\u00edsticas, y que haya sido determinado para el cobro de la \u00a0 participaci\u00f3n por efecto plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n comenz\u00f3 su \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n explicando que, de acuerdo con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n de la plusval\u00eda que genere su \u00a0 acci\u00f3n urban\u00edstica y las acciones tendientes a mejorar el aprovechamiento del \u00a0 suelo. El art\u00edculo 81 de la Ley 388 de 1997 establece el sistema de divulgaci\u00f3n \u00a0 y notificaci\u00f3n a los propietarios o poseedores de predios beneficiados por el \u00a0 efecto plusval\u00eda, del acto administrativo que define el monto de la \u00a0 participaci\u00f3n causado sobre cada predio, indicando que debe efectuarse mediante \u00a0 3 avisos publicados en ediciones dominicales, y un edicto fijado en sede de la \u00a0 Alcald\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, indic\u00f3 que esa forma de notificaci\u00f3n no \u00a0 se encuentra justificada, tomando en cuenta que el acto administrativo \u00a0 mencionado \u00a0\u201cestablece una obligaci\u00f3n clara, como es el pago del efecto plusval\u00eda por \u00a0 parte del ciudadano poseedor o propietario de un inmueble determinado. De tal \u00a0 forma que el acto administrativo individualiza al ciudadano, por lo que se \u00a0 deduce que se trata de un acto de car\u00e1cter particular y concreto que produce \u00a0 situaciones y crea consecuencias individualmente consideradas que deben ser \u00a0 notificadas personalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia C-929\/05 la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 a la notificaci\u00f3n de actos administrativos proferidos por la \u00a0 administraci\u00f3n de impuestos, al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 565 \u00a0 del Decreto 624 de 1989, y consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n personal debe ser la \u00a0 forma principal de comunicar esos actos, en tanto que la notificaci\u00f3n por edicto \u00a0 solo ser\u00eda procedente de forma subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla norma acusada no resulta suficiente \u00a0 para garantizar el debido proceso del contribuyente, toda vez que no le permite \u00a0 conocer oportunamente la liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, y m\u00e1s a\u00fan no le \u00a0 permite su participaci\u00f3n, de tal manera que el afectado pueda controvertirlo a \u00a0 trav\u00e9s de los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos argumentos, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar exequible el enunciado demandado, en el entendido de que solo procede \u00a0 la notificaci\u00f3n por avisos y edictos, una vez agotados los tr\u00e1mites pertinentes \u00a0 para asegurar la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este \u00a0 caso, de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de definir el problema jur\u00eddico del caso, la Sala considera pertinente \u00a0 resolver dos cuestiones previas, que har\u00edan inviable un pronunciamiento de fondo \u00a0 y que han sido presentadas en la intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior[1], autoridad que \u00a0 controvierte la aptitud de los cargos por falta de certeza y suficiencia, y la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 81 de la Ley 388 de \u00a0 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-517 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio del Interior, la Corte \u00a0 Constitucional debe proferir un fallo inhibitorio pues la demanda no cumple los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos para construir una cuesti\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad. Concretamente, estima que el razonamiento de los actores \u00a0 carece de certeza, pues del enunciado normativo demandado no se puede \u00a0 inferir la ausencia de publicidad del acto de liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda; \u00a0 y de suficiencia, porque los peticionarios no generan una duda de \u00a0 inconstitucionalidad de la ley, ni cumplen las especiales cargas que supone la \u00a0 construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. Adem\u00e1s de ello, \u00a0 indica el Ministerio que la demanda se dirige contra un enunciado aislado y no \u00a0 contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la demanda s\u00ed evidencia un \u00a0 problema constitucional susceptible de ser abordado por el Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el enunciado normativo \u00a0 cuestionado plantea un m\u00e9todo de notificaci\u00f3n del acto que define la \u00a0 contribuci\u00f3n por plusval\u00eda, que resulta ineficaz para cumplir con su objetivo de \u00a0 informar al interesado. El medio escogido, explican, es la publicaci\u00f3n de avisos \u00a0 en diarios de amplia circulaci\u00f3n y de un edicto en la sede de las alcald\u00edas \u00a0 municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, ese medio no garantiza que las \u00a0 personas conozcan oportunamente la obligaci\u00f3n, lo que desconoce el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y la \u00a0 democracia participativa. Finalmente, a\u00f1aden que por tratarse de una \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 que genera una carga impositiva, el acto que finalmente la define para cada uno \u00a0 de los destinatarios debe ser notificado personalmente o por correo, como ocurre \u00a0 con las obligaciones que tienen origen en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que el Legislador haya consagrado en \u00a0 esta norma un medio subsidiario de notificaci\u00f3n, \u00fanicamente aplicable despu\u00e9s \u00a0 intentar agotar la notificaci\u00f3n personal, o por correo, que prev\u00e9 el Estatuto \u00a0 Tributario \u2013y seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que asume el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n- no resulta evidente, si se considera que el efecto plusval\u00eda est\u00e1 \u00a0 ligado a la acci\u00f3n urban\u00edstica de los municipios y que por ese motivo hace parte \u00a0 de un ordenamiento de naturaleza especial. Por ese motivo, la Corte no se \u00a0 inhibir\u00e1 por la supuesta ausencia de certeza en el caro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo por desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad, es cierto que la demanda no cumple la carga de indicar \u00a0 cu\u00e1les son los dos sujetos, grupos o estados de cosas que, a pesar de hallarse \u00a0 en una situaci\u00f3n similar desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, \u00a0 reciben un tratamiento distinto e injustificado por parte del legislador. Sin \u00a0 embargo, observa la Sala que su cuestionamiento no se basa en una violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, sino que hace parte de un cuestionamiento m\u00e1s \u00a0 amplio sobre un eventual desconocimiento de los principios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, \u00e1mbito en el que menciona los principios de publicidad, \u00a0 transparencia, imparcialidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa orientaci\u00f3n permite concebir su argumento como \u00a0 parte de un discurso acerca de la falta de conformidad entre la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada y los distintos principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, el debido proceso, y \u00a0 la posibilidad de que el ciudadano participe en asuntos que lo afectan. \u00a0 Atendiendo a la existencia de un cuerpo jurisprudencial uniforme sobre la \u00a0 relaci\u00f3n de las notificaciones con ese conjunto de principios constitucionales, \u00a0 los argumentos resultan pertinentes y suficientes para ser abordados por este \u00a0 Tribunal como un solo cargo, relativo a la conformidad de la disposici\u00f3n con la \u00a0 democracia participativa, el debido proceso y la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio del Interior basa su \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n en que el razonamiento de la demanda no construye ni \u00a0 cuestiona una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En verdad no resulta f\u00e1cil \u00a0 desentra\u00f1ar en qu\u00e9 consiste la inconformidad del Ministerio en este punto. Es \u00a0 posible observar que los enunciados normativos demandados contienen un mandato \u00a0 concreto: ordenan que el acto que define el efecto plusval\u00eda sea notificado \u00a0 mediante avisos y edictos, obligaci\u00f3n que recae en cabeza de las alcald\u00edas \u00a0 municipales o distritales. Y es precisamente ese contenido normativo el objeto \u00a0 de censura para los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los accionantes no cuestionan la \u00a0 constitucionalidad del pago del efecto plusval\u00eda, sino la forma de notificaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo que define la participaci\u00f3n para cada uno de los \u00a0 afectados o interesados. Por ello, atacan un aparte espec\u00edfico del art\u00edculo 81 \u00a0 (Ley 388 de 1997) y no la totalidad de la disposici\u00f3n. En consecuencia, no \u00a0 comparte la Sala la apreciaci\u00f3n del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior tambi\u00e9n cuestiona la \u00a0 competencia de la Corte en este evento, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, en virtud del principio de cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza la Sala por se\u00f1alar que en la demanda se \u00a0 aborda expl\u00edcitamente esa posible objeci\u00f3n, explicando que si bien la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-517\/07 sobre el art\u00edculo 81 de la Ley 388 de 1997 y \u00a0 lo consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el an\u00e1lisis vers\u00f3 sobre un \u00a0 problema jur\u00eddico totalmente distinto al que se propone en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que el tema de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en ese pronunciamiento previo se circunscribi\u00f3 a evaluar una eventual \u00a0 intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales, derivada, entre \u00a0 otras normas, de la liquidaci\u00f3n e imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n por el efecto \u00a0 plusval\u00eda, y no de la compatibilidad entre el medio de notificaci\u00f3n del acto \u00a0 correspondiente con el debido proceso, la funci\u00f3n p\u00fablica y el principio de \u00a0 participaci\u00f3n. As\u00ed sintetiz\u00f3 la Sala Plena el asunto discutido en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo general lo hace consistir en que el \u00a0 legislador carece de competencia para establecer grav\u00e1menes a la propiedad \u00a0 inmueble, pues de acuerdo con la regulaci\u00f3n superior, y en especial con lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 317 de la Carta, esa competencia est\u00e1 asignada \u00a0 exclusivamente a los municipios y su ejercicio se encuentra limitado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, mas no por la ley.|| A este primer reproche de \u00a0 inconstitucionalidad el demandante agrega un cuestionamiento, de conformidad con \u00a0 el cual los art\u00edculos 150, numerales 1 y 4; 151 y 288 de la Constituci\u00f3n exigen \u00a0 que la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales y el \u00a0 reparto de atribuciones entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades no pertenece \u00a0 al \u00e1mbito de la ley ordinaria, sino al de una ley org\u00e1nica que debe respetar la \u00a0 competencia constitucionalmente asignada a los municipios para gravar la \u00a0 propiedad inmueble (\u2026) En cuanto hace a la contribuci\u00f3n de plusval\u00eda y al \u00a0 impuesto de delineaci\u00f3n el actor esboza cargos id\u00e9nticos a los planteados en el \u00a0 caso del impuesto predial y, por lo tanto, considera que, en virtud de su \u00a0 predicada autonom\u00eda, s\u00f3lo los municipios pueden ocuparse de ella, de manera que \u00a0 el legislador carecer\u00eda de competencia para crear la plusval\u00eda y, adem\u00e1s, para \u00a0 fijar sus elementos esenciales, conceder exenciones o regular su administraci\u00f3n \u00a0 y su recaudo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de una cuesti\u00f3n por completo \u00a0 distinta a la que actualmente debe resolver la Corte. En ese orden de ideas, no \u00a0 puede concluirse que en este tr\u00e1mite exista cosa juzgada constitucional en \u00a0 virtud de la decisi\u00f3n proferida en sentencia C-517 de 2007, la cual gir\u00f3 en \u00a0 torno a problemas jur\u00eddicos distintos, contenidos normativos diversos, y frente \u00a0 a un par\u00e1metro de control contenido en normas constitucionales diferentes a las \u00a0 que los actores consideran violadas en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superados los cuestionamientos formales a la demanda, \u00a0 procede la Sala a estudiar el fondo del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la discusi\u00f3n \u00a0 constitucional presentada en los antecedentes de esta providencia, y una vez \u00a0 depurados los problemas formales de la demanda, corresponde a la Sala Plena \u00a0 determinar si la notificaci\u00f3n del acto que establece la contribuci\u00f3n por el \u00a0 efecto plusval\u00eda, llevada a cabo por medio de tres avisos publicados en un \u00a0 diario de amplia circulaci\u00f3n municipal o distrital, y la fijaci\u00f3n de un edicto \u00a0 en la sede de las alcald\u00edas respectivas, desconoce el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 CP), los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 209 CP) y la democracia participativa (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese cuestionamiento, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la adecuada notificaci\u00f3n \u00a0 de las decisiones administrativas, como un componente del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y un medio para fomentar la transparencia en las actuaciones \u00a0 estatales. En ese marco, evaluar\u00e1 el cargo propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Plena, en decisiones previas, ha abordado problemas semejantes al \u00a0 propuesto por los demandantes. En consecuencia, existe un cuerpo de \u00a0 jurisprudencia constante y uniforme que servir\u00e1 de base para el estudio del \u00a0 cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala tomar\u00e1 como ejes fundamentales de este recuento las sentencias C-1114 de \u00a0 2003, C-980 de 2010 y C-012 de 2013, en las que se ha explicado la relevancia \u00a0 constitucional de las notificaciones, como condici\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 diversos mandatos constitucionales, y se han analizado aspectos puntuales de las \u00a0 notificaciones realizadas por la administraci\u00f3n tributaria, de manera personal o \u00a0 por correo postal y electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez establecido ese marco general, se expondr\u00e1 el sentido de decisiones previas \u00a0 sobre asuntos similares al que ahora se estudia, las cuales ser\u00e1n tenidas en \u00a0 consideraci\u00f3n, bien sea como precedentes, con fuerza normativa directa; bien sea \u00a0 como elementos de juicio para resolver el caso concreto, seg\u00fan el nivel de \u00a0 similitud entre los problemas jur\u00eddicos abordados en esas providencias y el que \u00a0 ahora debe resolver la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El debido proceso es un derecho fundamental y un principio inherente al Estado \u00a0 de Derecho. Como derecho fundamental posee una estructura compleja, y se compone \u00a0 por un plexo de garant\u00edas que operan como defensa de la autonom\u00eda y libertad del \u00a0 ciudadano, l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico y barrera de contenci\u00f3n a la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional lo ha definido como un conjunto de etapas, \u00a0 exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al \u00a0 adelantar todo proceso judicial o administrativo[2]. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el \u00a0 derecho al acceso a la jurisdicci\u00f3n y a la tutela judicial efectiva de los \u00a0 derechos humanos, el principio del juez natural, la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, el principio de doble instancia, el derecho de la \u00a0 persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones \u00a0 adoptadas en esos procedimientos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Estas garant\u00edas se encuentran relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de \u00a0 ejemplo- el principio de publicidad constituye una condici\u00f3n para el ejercicio \u00a0 del derecho de defensa, y contribuye a dotar de legitimidad las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, al exigir la presentaci\u00f3n de una motivaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que demuestre el sustento legal de las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, concretando a la vez el principio de legalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desde otro punto de vista, y en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, la \u00a0 publicidad es uno de los principios esenciales de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo \u00a0 209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una veedur\u00eda de las actuaciones \u00a0 del poder p\u00fablico, fomentando de esa manera la transparencia en su gesti\u00f3n. La \u00a0 publicidad tambi\u00e9n incide en la eficacia de las decisiones administrativas, pues \u00a0 el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina la \u00a0 existencia o validez de los actos administrativos, s\u00ed define su oponibilidad \u00a0para los interesados y determina el momento desde el cual es posible iniciar \u00a0 una controversia en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La doble dimensi\u00f3n de la publicidad de los actos administrativos, como garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y principio de la funci\u00f3n p\u00fablica fue ampliamente explicada \u00a0 en la sentencia C-1114 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que \u2018El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u2019. Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso es el principio de publicidad (\u2026) \u00a0 El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la \u00a0 comunidad en general. || En el primer caso (\u2026) se realiza a trav\u00e9s de las \u00a0 notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser \u00a0 informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n \u00a0 de una sanci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el segundo caso (\u2026) mediante el reconocimiento \u00a0 del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total \u00a0 sometimiento a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, en la reciente decisi\u00f3n C-012 de 2013, la Corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.2. Uno de los elementos esenciales del debido \u00a0 proceso es el principio de publicidad. Los art\u00edculos 209 y 228 de la \u00a0 C.P., lo reconocen tambi\u00e9n como uno de los fundamentos de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una \u00a0 mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a trav\u00e9s de publicaciones, \u00a0 comunicaciones o notificaciones[6], las actuaciones judiciales y administrativas a toda \u00a0 la comunidad, como garant\u00eda de transparencia y participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como \u00a0 a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar \u00a0 sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa, a excepci\u00f3n de los casos en los cuales \u00a0 la ley lo proh\u00edba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de publicidad, considerado como un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n que \u201cdepende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 concurrentes\u201d[7], compete al Legislador y var\u00eda de acuerdo con el tipo \u00a0 de actuaci\u00f3n. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administraci\u00f3n, una \u00a0 labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el \u00a0 contenido de sus decisiones a los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con una amplia potestad para definir los medios de \u00a0 notificaci\u00f3n de las distintas decisiones administrativas, en atenci\u00f3n a su \u00a0 naturaleza, y siempre que estas resulten efectivas y no restrinjan de forma \u00a0 desproporcionada los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 De conformidad con los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 virtud del principio democr\u00e1tico (art\u00edculo 2\u00ba CP), corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la facultad general de hacer las leyes. Para cumplir esa tarea \u00a0 cuenta con un amplio margen de decisi\u00f3n al momento de dise\u00f1ar los distintos \u00a0 cauces procedimentales para la satisfacci\u00f3n y exigencia de los derechos. Ello \u00a0 incluye la definici\u00f3n de reglas de competencia, t\u00e9rminos, recursos, y todos los \u00a0 dem\u00e1s aspectos propios de los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Con todo, en un estado constitucional de derecho la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa no es absoluta. Si bien el Congreso cuenta con autonom\u00eda para \u00a0 definir fines pol\u00edticos y medios para alcanzarlos, debe ce\u00f1irse al marco \u00a0 normativo creado por el conjunto de normas superiores de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, muy especialmente, a los mandatos derivados de las normas de derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, en armon\u00eda con buena parte de la teor\u00eda jur\u00eddica y la \u00a0 pr\u00e1ctica de los tribunales constitucionales, ha considerado que el respeto por \u00a0 los derechos fundamentales puede verificarse mediante los principios de \u00a0 razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, aspecto destacado en el escenario jur\u00eddico que \u00a0 nos ocupa a partir de la sentencia C-1114 de 2003 y posteriormente reiterado de \u00a0 manera uniforme. En la sentencia C-012 de 2013, se expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.4. Compete al legislador regular los diferentes \u00a0 procesos judiciales y administrativos, se\u00f1alando sus etapas y ritualidades \u00a0 teniendo en cuenta los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y las finalidades \u00a0 que se persiguen [C-980\/10]. En otras palabras, la reglamentaci\u00f3n del proceso de \u00a0 notificaci\u00f3n hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador [C-929 \u00a0 de 2005, C-1335 de 2000], sin que dicha atribuci\u00f3n pueda considerarse absoluta e \u00a0 ilimitada, pues se encuentra restringida por los fines, valores y principios \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n [C-624 de 2007, C-980 de 2010]\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-1114 de 2003, ya mencionada, este Tribunal explic\u00f3 que como la \u00a0 publicidad de los actos administrativos es un principio constitucional, \u00a0 constituye un mandato de optimizaci\u00f3n que debe realizarse en la mayor \u00a0 medida posible[9]; \u00a0 y aclar\u00f3 que su consagraci\u00f3n constitucional comporta que las actuaciones de las \u00a0 autoridades sean p\u00fablicas por regla general, y que solo excepcionalmente, con \u00a0 base en decisiones legislativas que persigan la satisfacci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionales, resulte v\u00e1lida la reserva de esa informaci\u00f3n (art\u00edculo 74 CP): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) La definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar \u00a0 el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al \u00a0 legislador. Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino \u00a0 de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las \u00a0 distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible \u00a0 con esa distinta naturaleza. Y esto ocurre tanto con las notificaciones \u00a0 procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y de all\u00ed porqu\u00e9, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea \u00a0 factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (art\u00edculo 74), tal \u00a0 como ocurre con la investigaci\u00f3n penal\u201d. (C-1114 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dada la proyecci\u00f3n de las notificaciones sobre \u00a0 diversos principios constitucionales, no resulta indiferente al orden superior \u00a0 la regulaci\u00f3n que el Legislador establezca para hacerlas efectivas. En ese \u00a0 sentido, en la sentencia C-640 de 2002 manifest\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hay una doble categor\u00eda de principios rectores de \u00a0 rango constitucional que el legislador debe tener en cuenta a la hora de dise\u00f1ar \u00a0 los procedimientos administrativos: de un lado el principio del debido proceso \u00a0 con todas las garant\u00edas que de \u00e9l se derivan y de otro los que se refieren al \u00a0 recto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dentro del contexto de las actuaciones \u00a0 administrativas como etapas del proceso administrativo que culminan con \u00a0 decisiones de car\u00e1cter particular, la notificaci\u00f3n,\u00a0 entendida como la \u00a0 diligencia mediante el cual se pone en conocimiento de los interesados el \u00a0 contenido de los actos que en ellas se produzcan, tiene como finalidad \u00a0 garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes \u00a0 del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la \u00a0 notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona \u00a0 interesada ha conocido la decisi\u00f3n, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino \u00a0 preclusivo dentro del cual puede interponer los recursos para oponerse a ella. \u00a0 De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple (\u2026) un doble prop\u00f3sito: de un lado, \u00a0 garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos \u00a0 de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de \u00a0 celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica al establecer el momento en que \u00a0 empiezan a correr los t\u00e9rminos\u00a0 de los recursos y acciones que procedan en \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por todo lo anterior no es constitucionalmente \u00a0 indiferente c\u00f3mo el legislador regula la forma en la cual deben cumplirse las \u00a0 notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con \u00a0 decisiones de car\u00e1cter particular. Una deficiente regulaci\u00f3n al respecto, que \u00a0 impida que los administrados conozcan efectivamente el contenido de las \u00a0 decisiones que les incumben, atenta directamente contra sus derechos \u00a0 fundamentales, concretamente contra los de defensa y contradicci\u00f3n involucrados \u00a0 en la noci\u00f3n de debido proceso. Pero adem\u00e1s, una deficiente regulaci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n, que arroje incertidumbre sobre el momento en el cual queda surtida \u00a0 o sobre el real conocimiento del acto por parte de los posibles afectados por su \u00a0 contenido,\u00a0 impide que los actos administrativos cobren firmeza, con lo \u00a0 cual la celeridad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, am\u00e9n de la publicidad de la \u00a0 misma, quedan comprometidas\u201d. (Sentencia C-640 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el acto procesal de notificar las decisiones \u00a0 administrativas, o de darlas a conocer apropiadamente a sus destinatarios, \u00a0 concreta el principio de publicidad y genera en la Administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de dar a conocer las decisiones de los \u00f3rganos estatales de manera \u00a0 oportuna, eficiente y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como ya se indic\u00f3, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la potestad de dise\u00f1ar \u00a0 los procedimientos y, al hacerlo, puede escoger entre diversas v\u00edas de \u00a0 notificaci\u00f3n de las decisiones. Sin embargo, tambi\u00e9n debe garantizar la eficacia \u00a0 del medio para que el ciudadano se entere de las decisiones, y prever m\u00e9todos \u00a0 que no supongan una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los actos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas \u00a0 particulares, la regla general a la que ha acudido el Legislador ha sido la de \u00a0 prescribir su notificaci\u00f3n personal, tendencia avalada por la Corte \u00a0 Constitucional, pues resulta evidente que ese tipo de notificaci\u00f3n goza de plena \u00a0 eficacia y es por lo tanto apropiado para el ejercicio de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.5. Con respecto a la \u00a0 notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas, de car\u00e1cter particular y concreto, el cap\u00edtulo V del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de \u00a0 2011-, en el art\u00edculo 67 se establece que las decisiones que pongan t\u00e9rmino a \u00a0 una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente, mediante la entrega \u00a0 al interesado, de la copia integra, aut\u00e9ntica y gratuita de acto administrativo. \u00a0 La notificaci\u00f3n personal tambi\u00e9n se podr\u00e1 realizar por medio electr\u00f3nico en \u00a0 determinados casos y siempre que el interesado acepte ser notificado de esta \u00a0 manera, o por estrados (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Sin embargo, la Sala tambi\u00e9n ha admitido la validez de normas que prev\u00e9n otros \u00a0 sistemas de notificaci\u00f3n, atendiendo la naturaleza de los procedimientos, la \u00a0 eficacia de la v\u00eda escogida por el Legislador y la existencia de medios \u00a0 principales y secundarios (o subsidiarios) de notificaci\u00f3n. Evidentemente, en la \u00a0 medida en que la forma de notificaci\u00f3n presente un menor nivel de eficacia, la \u00a0 norma ser\u00e1 objeto de un control de constitucionalidad m\u00e1s estricto, pues esa \u00a0 p\u00e9rdida de eficacia deber\u00e1 obedecer a fines constitucionales de especial \u00a0 importancia, que se vean favorecidos en medida muy amplia por la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa, tal como lo indica el principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.1. Igualmente, la jurisprudencia ha diferenciado \u00a0 entre las notificaciones ordinarias y las subsidiarias. Con respecto a los \u00a0 mecanismos subsidiarios de notificaci\u00f3n de las actuaciones administrativas \u00a0 tributarias, ha reconocido la validez de emplearlos cuando no es posible \u00a0 notificar al contribuyente a trav\u00e9s de los medios ordinarios. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-929 de 2005, se estudi\u00f3 la constitucionalidad el art\u00edculo 568 del \u00a0 Decreto 624 de 1989, que similarmente al caso que actualmente se revisa, \u00a0 consagraba el procedimiento a seguir cuando las actuaciones realizadas por la \u00a0 Administraci\u00f3n Tributaria son notificadas por correo y por cualquier causa son \u00a0 devueltas. En aquella ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n \u00a0 personal es la forma principal de notificar esa clase de actos y la notificaci\u00f3n \u00a0 por edicto la forma subsidiaria, contrario a lo sostenido por el actor cuando \u00a0 afirma que la notificaci\u00f3n por edicto primar\u00eda sobre la personal para los \u00a0 efectos del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario en el aparte acusado (\u2026). \u00a0 En este orden de ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia tributaria y en relaci\u00f3n con la fijaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de notificaci\u00f3n, y as\u00ed, se ha asegurado de consagrar todos los medios \u00a0 par hacer conocer al contribuyente las actuaciones administrativas. De este \u00a0 modo, la notificaci\u00f3n por edicto resultar\u00eda respetuosa de la C.P. y garantizar\u00eda \u00a0 el principio de publicidad porque tendr\u00eda como finalidad dar a conocer al \u00a0 contribuyente de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que contar con medios subsidiarios de notificaci\u00f3n es \u00a0 parte del procedimiento normal de las actuaciones administrativas, dado que de \u00a0 este modo se ofrece una soluci\u00f3n v\u00e1lida en casos en los que no es posible \u00a0 realizar notificaciones personales, garantizando el principio de celeridad y los \u00a0 derechos e intereses ciudadanos. Sin embargo los mecanismos subsidiarios no \u00a0 remplazan a los principales y deben ser utilizados \u00fanicamente despu\u00e9s de agotar \u00a0 los recursos disponibles para comunicar personalmente las actuaciones \u00a0 administrativas[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con base en ese conjunto de reglas, la Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en un \u00a0 amplio n\u00famero de decisiones sobre la compatibilidad entre normas legales que \u00a0 regulan la notificaci\u00f3n de diversos actos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A \u00a0 continuaci\u00f3n se efect\u00faa una breve rese\u00f1a de las m\u00e1s relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones relevantes en materia de notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos de contenido particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En la sentencia C-096 de 2001, la Corte Constitucional evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de un aparte normativo del art\u00edculo 566 del Estatuto \u00a0 Tributario (Decreto 0624 de 1998). El problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar \u00a0 si la disposici\u00f3n por la cual se ordenaba entender surtida la notificaci\u00f3n \u00a0\u201cen la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d resultaba violatoria del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional respondi\u00f3 afirmativamente la pregunta, indicando que los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n respetan el principio de publicidad cuando son \u00a0 conocidos por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l. Y a\u00f1adi\u00f3 que la norma \u00a0 comportaba una restricci\u00f3n ilegitima del derecho de defensa. En concepto de la \u00a0 Sala, la ley llevaba a asumir que el afectado conoc\u00eda el contenido del acto, a \u00a0 pesar de ser materialmente imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer semejante presunci\u00f3n, contra toda evidencia f\u00e1ctica, implicaba crear \u00a0 un r\u00e9gimen restrictivo frente a las normas generales del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en el cual se prescrib\u00eda la notificaci\u00f3n personal de los actos \u00a0 de car\u00e1cter particular. Adem\u00e1s de ello, esa restricci\u00f3n no favorec\u00eda principios \u00a0 relevantes para el recaudo de los impuestos, como la equidad y la eficiencia. \u00a0 As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio de equidad, la carga impuesta al \u00a0 contribuyente debe guardar proporci\u00f3n con el beneficio recibido por la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria, porque, como el deber de contribuir con los gastos e \u00a0 inversiones del Estado es de por s\u00ed una carga para el administrado, debido a que \u00a0 se trata de un desmedro patrimonial, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica concreta, \u00a0 todo lo que haga m\u00e1s onerosa la situaci\u00f3n del contribuyente debe traducirse e un \u00a0 beneficio mayor para la Administraci\u00f3n (\u2026) [Sin embargo] ning\u00fan beneficio \u00a0 representa para la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, que la \u00a0 ley suponga el conocimiento de un acto que el contribuyente aun no ha podido \u00a0 conocer, porque su cumplimiento solo se puede exigir a partir de que venza el \u00a0 t\u00e9rmino para contradecirlo y si se pretende que \u00e9se se inicie antes de dicho \u00a0 conocimiento, la administraci\u00f3n se ver\u00e1 obligada a soportar una controversia \u00a0 que, adem\u00e1s de resolverse siempre a favor del proponente, habr\u00e1 prolongado, \u00a0 innecesariamente, el cumplimiento de la anhelada decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En la sentencia C-929 de 2005, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 otras reglas \u00a0 legales del Estatuto Tributario, relacionada con el conteo de t\u00e9rminos para la \u00a0 notificaci\u00f3n, y la interposici\u00f3n de recursos contra decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 565 de ese ordenamiento establec\u00eda la notificaci\u00f3n \u00a0 por edicto del acto si el interesado \u201cno compareciere dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes, contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al \u00a0 correo del aviso de citaci\u00f3n\u201d, mientras que el art\u00edculo 568, ib\u00eddem, \u00a0 prescrib\u00eda que las actuaciones cuya notificaci\u00f3n por correo fueran devueltas por \u00a0 cualquier raz\u00f3n ser\u00edan notificadas mediante aviso en peri\u00f3dico, y que la \u00a0 notificaci\u00f3n se entender\u00eda surtida para la administraci\u00f3n desde la fecha de \u00a0 introducci\u00f3n del acto al servicio de correo correspondiente[12], \u00a0 en tanto que contar\u00edan para el contribuyente desde la publicaci\u00f3n del aviso o la \u00a0 correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar las reglas sentadas en la sentencia C-096 de 2001 sobre el conteo \u00a0 de t\u00e9rminos de notificaciones enviadas por correo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 la norma contenida en el art\u00edculo 565 no generaba una situaci\u00f3n similar a la que \u00a0 se resolvi\u00f3 en aquella oportunidad (ver, supra, considerando 15), pues se \u00a0 limitaba a prever que desde la introducci\u00f3n del aviso de citaci\u00f3n se contar\u00edan \u00a0 diez d\u00edas para la notificaci\u00f3n personal, pero no ordenaba entender que desde ese \u00a0 momento se tendr\u00eda por entregado el soporte del acto administrativo y cumplida \u00a0 la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, se consider\u00f3 que el aviso mencionado no se opone a la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que permite al destinatario enterarse acerca de la soluci\u00f3n \u00a0 del recurso interpuesto, para acudir a notificarse personalmente del contenido \u00a0 del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 568 del Estatuto Tributario, tambi\u00e9n cuestionado, \u00a0 explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n que no desconoc\u00eda la subregla de la sentencia \u00a0 C-096 de 2001, pues el t\u00e9rmino que comenzar\u00eda a correo desde la introducci\u00f3n en \u00a0 el servicio de correo ser\u00eda el de la administraci\u00f3n. No as\u00ed el del interesado, \u00a0 que solo iniciar\u00eda al momento de publicarse el aviso, o de correcci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esos motivos, las normas analizadas fueron declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En la sentencia C-640 de 2002, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del cuarto inciso del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, seg\u00fan el cual \u201clos actos de inscripci\u00f3n realizados por las \u00a0 entidades encargadas de llevar los registros p\u00fablicos se entender[\u00edan] \u00a0 notificados el d\u00eda en que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan el \u00a0 demandante, la norma creaba una ficci\u00f3n respecto del conocimiento de la \u00a0 anotaci\u00f3n por parte de los interesados, que obstaculizaba el derecho de defensa \u00a0 y el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte precis\u00f3 que resultaba posible interpretar la disposici\u00f3n demandada de dos \u00a0 maneras. La primera, partiendo de su ubicaci\u00f3n entre las normas del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, permit\u00eda concluir que la inscripci\u00f3n se dar\u00eda al \u00a0 finalizar una actuaci\u00f3n administrativa compleja, cuyas actuaciones ya habr\u00eda \u00a0 sido notificadas a las partes por los cauces ordinarios. Desde ese punto de \u00a0 vista, no ofrec\u00eda problemas de constitucionalidad, pues la notificaci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s actuaciones permit\u00eda al interesado enterarse sobre la decisi\u00f3n de efectuar \u00a0 la inscripci\u00f3n de un acto en el folio de matricula de un bien inmueble \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda posibilidad se derivaba de una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n, \u00a0 considerada aisladamente, es decir, alud\u00eda a\u00a0 eventos en los que \u00a0 \u2013hipot\u00e9ticamente- no existiera actuaci\u00f3n administrativa previa. En tales \u00a0 supuestos, afirm\u00f3 la Corte, deb\u00eda interpretarse la norma de una manera conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, asegurando que la administraci\u00f3n asumiera la carga de \u00a0 informar sobre el acto a todos los interesados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En este caso, la Corte estima que el s\u00f3lo acto de \u00a0 inscripci\u00f3n realizado por las entidades encargadas de llevar los registros \u00a0 p\u00fablicos no se puede entender como una notificaci\u00f3n personal y que, de cualquier \u00a0 manera, constituye una carga de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2026 la de informar, \u00a0 mediante la comunicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, a todos los que en el mismo registro \u00a0 figuren como interesados \u2026 aun en aquellos [casos] regulados por normas \u00a0 especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en \u00a0 sentencias o providencias judiciales,\u00a0 en otros actos jur\u00eddicos o hechos \u00a0 susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la \u00a0 autoridad que hace la inscripci\u00f3n consistente en informar a los que figuren en \u00a0 el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho \u00a0 registro.\u201d (C-640\/02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La sentencia C-1114 de 2003 es uno de los pronunciamientos m\u00e1s importantes en \u00a0 materia de notificaci\u00f3n de obligaciones tributarias. En ella\u00a0 se evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, seg\u00fan el cual la \u00a0 notificaci\u00f3n de actos tributarios puede adelantarse por v\u00eda personal o por \u00a0 correo, incluso electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala declar\u00f3 exequible la norma analizada, indicando que la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa le permite al Congreso acudir a los medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos que estime m\u00e1s convenientes para cumplir los fines procesales, \u00a0 siempre que se garantice su eficacia. El correo, precis\u00f3 este Tribunal, siempre \u00a0 que los t\u00e9rminos se cuenten desde el d\u00eda de la efectiva notificaci\u00f3n y no \u00a0 mediante presunciones ajenas por completo a la realidad, resulta un medio \u00a0 id\u00f3neo \u00a0y eficaz para la comunicaci\u00f3n de esas decisiones. Por su importancia, \u00a0 se efect\u00faa la transcripci\u00f3n de los apartes centrales del fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el inciso demandado permite que las notificaciones \u00a0 de los actos de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario \u00a0 se realicen a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo \u00a0 electr\u00f3nico. || Este ejercicio de funci\u00f3n legislativa es leg\u00edtimo pues en esa \u00a0 instancia bien puede dise\u00f1arse el sistema de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de manera compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que se \u00a0 advierten en las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica y con la influencia que \u00a0 \u00e9stos han tenido en los medios de comunicaci\u00f3n (\u2026) No obstante, sin ignorar la \u00a0 facultad con que cuenta el legislador para incorporar al r\u00e9gimen de \u00a0 notificaciones procesales los avances tecnol\u00f3gicos planteados por la \u00a0 inform\u00e1tica, es claro que tal incorporaci\u00f3n debe realizarse sin desconocer la \u00a0 teleolog\u00eda que anima a aquellas como actos de comunicaci\u00f3n procesal y que no es \u00a0 otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n con miras al ejercicio de su derecho de defensa\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En la sentencia C-620\/04 la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda dirigida contra el \u00a0 art\u00edculo 105 del C\u00f3digo Electoral (decreto 2241 de 1986), norma que prescribe \u00a0 que la notificaci\u00f3n de los nombramientos como jurado de votaci\u00f3n se entiende \u00a0 cumplida por la publicaci\u00f3n o fijaci\u00f3n en lugar p\u00fablico de la lista respectiva, \u00a0 diez d\u00edas antes de la votaci\u00f3n. Para el demandante, ese mecanismo resultaba \u00a0 irrazonable y desproporcionado pues produc\u00eda una lesi\u00f3n en la dignidad del \u00a0 ciudadano, al imponerle un deber que no pod\u00eda conocer y prever consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas negativas en caso de incumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los fundamentos normativos de la providencia, la Sala explic\u00f3 que, como \u00a0 principio general, las actuaciones administrativas deben ser conocidas por \u00a0 cualquier persona y especialmente por los afectados. Record\u00f3, adem\u00e1s, que la \u00a0 publicidad permite determinar la \u201centrada en vigencia de las disposiciones \u00a0 contenidas en el respectivo acto\u201d y garantizar \u201cla oponibilidad al \u00a0 contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto\u201d, \u00a0 indicando que por esa raz\u00f3n el C\u00f3digo Contencioso Administrativo preve\u00eda el \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n personal para los actos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que la notificaci\u00f3n del nombramiento como jurado de \u00a0 votaci\u00f3n efectuada mediante la fijaci\u00f3n de la lista en un lugar p\u00fablico \u00a0 representa una excepci\u00f3n a ese principio que, sin embargo, se halla justificada, \u00a0 en atenci\u00f3n a la significativa carga que supondr\u00eda para la Administraci\u00f3n \u00a0 notificar personalmente a todos los jurados. Al respecto, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de notificaci\u00f3n, obedece al tipo de acto \u00a0 administrativo particular y concreto que se emite. Es decir, el acto de \u00a0 nombramiento de jurados de votaci\u00f3n puede implicar la selecci\u00f3n de una multitud \u00a0 de personas con el fin de que ejerzan ese deber constitucional. || En otras \u00a0 palabras, este acto administrativo particular y concreto, puede establecer \u00a0 deberes constitucionales a miles de personas \u2013el caso de las grandes ciudades- \u00a0 perfectamente determinadas e individualizadas. Lo que produce que sea un acto \u00a0 administrativo particular y concreto, pero adem\u00e1s sui generis, por la \u00a0 cantidad de destinatarios que posee. || En concordancia con aquello, el \u00a0 legislador extraordinario, estableci\u00f3 un sistema que no fuera altamente \u00a0 dispendioso para la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013que hubiera consistido en realizar \u00a0 una notificaci\u00f3n personal a cada jurado seleccionado- y opt\u00f3 por realizar una \u00a0 notificaci\u00f3n que se entender\u00eda efectuada con la fijaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la \u00a0 lista de jurados seleccionados, en un lugar p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, advirti\u00f3 que al establecer excepciones a la notificaci\u00f3n personal frente a \u00a0 un acto que establece deberes para los ciudadanos y prev\u00e9 sanciones ante su \u00a0 incumplimiento, el Legislador debe elegir un m\u00e9todo arm\u00f3nico con los derechos \u00a0 fundamentales, pues \u201cun ciudadano no puede ser sancionado por el \u00a0 incumplimiento de un deber; si no ten\u00eda previo conocimiento de este\u201d. El \u00a0 m\u00e9todo escogido en el caso de estudio resultaba razonable, por el \u00a0 car\u00e1cter sui g\u00e9neris del acto que persegu\u00eda informar, y no impon\u00eda una \u00a0 carga desproporcionada a los interesados, porque las elecciones son un evento \u00a0 p\u00fablico que recibe alta difusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta forma especial de notificaci\u00f3n se justifica, en \u00a0 cuanto las elecciones no son un acto privado ni secreto, sino p\u00fablico y de \u00a0 p\u00fablico conocimiento de los ciudadanos; que saben que existe la posibilidad e \u00a0 que algunos de ellos puedan tener el deber de servir como jurados de votaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Posteriormente, por medio de la providencia C-980 de 2010, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba el uso del correo como medio de notificaci\u00f3n \u00a0 de sanciones o \u201ccomparendos\u201d de tr\u00e1nsito. En la sentencia, la Corte \u00a0 efectu\u00f3 una amplia exposici\u00f3n sobre la notificaci\u00f3n por correo, como medio \u00a0 adecuado y eficaz para asegurar la comunicaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular \u00a0 a los interesados, consideraci\u00f3n que llev\u00f3 a la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5. En ese contexto, dentro de las diversas formas de \u00a0 notificaci\u00f3n que han sido reguladas y desarrolladas por el legislador, este \u00a0 Tribunal ha reconocido en la notificaci\u00f3n por correo, un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para poner en conocimiento de las partes y terceros interesados algunas \u00a0 de las decisiones adoptadas por las autoridades -administrativas y judiciales- \u00a0 en una determinada actuaci\u00f3n. En el caso concreto de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha sido clara en reconocer que la notificaci\u00f3n \u00a0 por correo es un medio de comunicaci\u00f3n adecuado para que los destinatarios de \u00a0 los actos administrativos puedan no solo conocerlos oportunamente, sino tambi\u00e9n \u00a0 utilizar en su contra los medios o instrumentos jur\u00eddicos necesarios para la \u00a0 defensa y protecci\u00f3n de sus derechos e intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado la Corte como legitim\u00f3 que el \u00a0 legislador, en el ejercicio de su funci\u00f3n de hacer las leyes, dise\u00f1e un sistema \u00a0 de notificaci\u00f3n de los actos administrativos que resulte compatible con los \u00a0 progresos tecnol\u00f3gicos que tienen lugar en el campo de las telecomunicaciones, \u00a0 lo que a su juicio ocurre con los servicios de correo. Por eso, no ha dudado en \u00a0 considerar constitucionalmente admisible la notificaci\u00f3n por correo, sobre la \u00a0 base de que la misma asegura, tanto el conocimiento real del acto administrativo \u00a0 a comunicar, como la posibilidad cierta del ejercicio del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Finalmente, en las sentencia C-012 y C-016 de 2013, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el \u00a0 examen de una demanda de inconstitucionalidad contra diversas disposiciones \u00a0 contenidas en el Decreto Ley 019 de 2012 (por el cual se dictan normas para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la\u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Esas disposiciones (art\u00edculos 58, \u00a0 59, 61 y 62) establec\u00edan el camino a seguir ante la devoluci\u00f3n por actos \u00a0 notificados por correo, indicando que tras la devoluci\u00f3n, la Dian debe publicar \u00a0 un aviso en su portal de Internet, \u201cque incluya mecanismos de b\u00fasqueda por \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n personal y, en todo caso, en un lugar de acceso p\u00fablico \u00a0 de la misma entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena encontr\u00f3 que no exist\u00eda oposici\u00f3n entre esas normas y la vigencia del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de \u00a0 publicidad, propio de la funci\u00f3n p\u00fablica[14], pues se trataba de un \u00a0 medio supletorio de notificaci\u00f3n, al que \u00fanicamente acudir\u00eda la administraci\u00f3n \u00a0 de impuestos en caso de no poder satisfacer la obligaci\u00f3n de notificar el acto \u00a0 por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 que \u201cla publicaci\u00f3n por aviso en la \u00a0 p\u00e1gina web de la DIAN y en un lugar de acceso p\u00fablico de la misma entidad cuando \u00a0 son devueltas las notificaciones por correo, no desconoce el debido proceso, el \u00a0 orden justo ni el deber de garantizar los derechos de las personas, ya que la \u00a0 previsi\u00f3n legal de este mecanismo de notificaci\u00f3n: (i) es desarrollo de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u2013en este caso, extraordinaria- en materia \u00a0 de procedimientos administrativos y del deber constitucional de contribuci\u00f3n a \u00a0 la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado y la sociedad; (ii) no significa un \u00a0 ejercicio arbitrario o desproporcionado de tal potestad la configuraci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos administrativos y de la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, ya que solo se activa, como mecanismo subsidiario, a partir del \u00a0 incumplimiento de la carga razonable que recae en el contribuyente, responsable, \u00a0 agente retenedor o declarante de informar a la autoridad tributaria de la \u00a0 direcci\u00f3n en que desea ser notificado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-016 de 2013, al estudiar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario[15] con el derecho de defensa, la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, en primer t\u00e9rmino, la inserci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos en el portal de Internet de la Dian solo debe darse despu\u00e9s de \u00a0 haber agotado otras v\u00edas para determinar la direcci\u00f3n del interesado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la primera \u00a0 ubicaci\u00f3n a la que se acude es la informada por el interesado y, en caso de \u00a0 carecerse de esa informaci\u00f3n, el inciso segundo le abre a la Administraci\u00f3n la \u00a0 posibilidad de establecerla mediante gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y otras \u00a0 fuentes de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. \u00danicamente, cuando los \u00a0 mecanismos anotados no ofrecen resultados, tiene lugar la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la web de la DIAN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, destac\u00f3 la Sala que solo \u00a0 puede darse esa especie de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica como mecanismo subsidiario \u00a0 para evitar \u201cla par\u00e1lisis de los procesos administrativos\u201d, y recal\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal debe comenzar por el respeto hacia la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte que la actuaci\u00f3n tributaria \u00a0 no puede asimilarse a la penal, pues la primera comporta deberes como el de \u00a0 suministrar la direcci\u00f3n a la cual puede dirigirse la Administraci\u00f3n al \u00a0 ciudadano; deberes que encuentran fundamento en el art\u00edculo 95, numeral 5\u00ba de la \u00a0 Carta, y en normas como el art\u00edculo 612 del Estatuto Tributario[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, puntualiz\u00f3 este Tribunal \u00a0 que el derecho de defensa no es absoluto, y que debe armonizarse con otros \u00a0 mandatos, como la econom\u00eda, eficacia y publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, \u00a0 tal como lo hizo el Legislador en la norma demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que el \u00a0 derecho de defensa, al igual que todos los derechos, no tiene car\u00e1cter absoluto. \u00a0 En el caso en estudio, el derecho se preserva con el deber que tiene la \u00a0 Administraci\u00f3n de notificar en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y, en \u00a0 caso de no tenerse tal informaci\u00f3n, existe el deber para el Estado de establecer \u00a0 la direcci\u00f3n por verificaci\u00f3n directa, o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas \u00a0 telef\u00f3nicas, directorios e informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. A\u00fan m\u00e1s, \u00a0 frente a resultados infructuosos en la b\u00fasqueda se\u00f1alada, se procede, a \u00a0 notificar el acto administrativo en el portal de la web de la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte, que el \u00a0 derecho de defensa del interesado debe armonizarse en este caso, con los \u00a0 principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda y publicidad propios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa. Para esta Corporaci\u00f3n, tal armonizaci\u00f3n se cumple con la \u00a0 medida adoptada por el legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 la Corte \u00a0 que: \u201cLa consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n por aviso \u00a0 electr\u00f3nico, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo \u00a0 subsidiario para suplir tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no resulta \u00a0 violatoria del debido proceso, ni, puntualmente, del derecho de defensa. En \u00a0 materia de notificaciones por correo, resulta constitucionalmente admisible la \u00a0 inserci\u00f3n del aviso en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea \u00a0 devuelto; pero ello no releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando \u00a0 la devoluci\u00f3n del correo acontezca por razones imputables a la entidad estatal. \u00a0 En consecuencia, los art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se \u00a0 encuentran ajustados al Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con la jurisprudencia a la que se ha \u00a0 hecho referencia en este ac\u00e1pite, la Sala percibe la existencia de un cuerpo de \u00a0 subreglas relevantes, que servir\u00e1 de base para el estudio del cargo de la \u00a0 demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. La notificaci\u00f3n de los actos administrativos es \u00a0 una concreci\u00f3n del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El principio de publicidad, a su vez, constituye \u00a0 una faceta del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y uno de los mandatos que orientan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en concordancia con el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. El legislador cuenta con la potestad gen\u00e9rica de \u00a0 configurar el derecho. Esta, se proyecta en el dise\u00f1o de los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales y, en ese \u00e1mbito, en la definici\u00f3n de las v\u00edas de \u00a0 comunicaci\u00f3n de las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. En adici\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del Congreso, el principio democr\u00e1tico y la necesidad de que los derechos \u00a0 fundamentales (como el debido proceso) sean desarrollados por el Legislador, \u00a0 confieren especial relevancia y amplitud a esa competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (22.5) no se trata de una facultad \u00a0 absoluta, pues debe respetar los derechos constitucionales, bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En adici\u00f3n a ese conjunto de reglas y criterios \u00a0 generales, del recuento de casos previos en los que se ha estudiado la \u00a0 constitucionalidad de disposiciones legislativas que regulan diversos aspectos \u00a0 de las notificaciones, y que han sido objeto de control por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, es posible afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Los actos administrativos que crean, modifican o \u00a0 extinguen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, por regla \u00a0 general, deben ser notificados personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Excepcionalmente, el Legislador puede adoptar \u00a0 otras v\u00edas para cumplir ese cometido, siempre que se trate de medios eficaces \u00a0 que permitan el conocimiento material de la decisi\u00f3n por parte de los \u00a0 interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Es frecuente que el Legislador prevea un medio \u00a0 principal de notificaci\u00f3n y otros de car\u00e1cter subsidiario. El primero debe gozar \u00a0 de plena eficacia para lograr que la persona afectada conozca la decisi\u00f3n y \u00a0 pueda manifestar su inconformidad por los cauces procesales adecuados, si lo \u00a0 considera pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, en cambio, poseen menor eficacia para \u00a0 obtener ese fin, pero a cambio de ello exigen a la administraci\u00f3n agotar todos \u00a0 los medios razonables para cumplir sus funciones sin incurrir en costos \u00a0 excesivos o desproporcionados, a la vez que recaban en la obligaci\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos de asumir cargas m\u00ednimas sobre los asuntos que les conciernen y las \u00a0 obligaciones que les impone el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. En el caso de los medios de notificaci\u00f3n \u00a0 subsidiarios, la Corporaci\u00f3n ha insistido en que solo resultan procedentes una \u00a0 vez agotados los cauces principales de notificaci\u00f3n, observaci\u00f3n imprescindible \u00a0 para defender la eficacia de ese tipo de notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, (23.5) la validez constitucional de \u00a0 normas que definen mecanismos de notificaci\u00f3n pasa por una verificaci\u00f3n de su \u00a0 eficacia para dar a conocer la decisi\u00f3n al interesado, y contin\u00faa con una \u00a0 ponderaci\u00f3n entre las cargas y costos que debe asumir la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y aquellas que conciernen directamente a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. En materia de tributos o grav\u00e1menes econ\u00f3micos, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha considerado v\u00e1lida la notificaci\u00f3n por correo postal y correo \u00a0 electr\u00f3nico, indicando que el Legislador bien puede adaptar las normas \u00a0 procedimentales a los avances de la tecnolog\u00eda y al constante desarrollo de \u00a0 nuevas formas de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, a partir de las sentencias en las \u00a0 que se ha considerado contrario a la Carta el conteo de t\u00e9rminos a partir de la \u00a0 introducci\u00f3n del documento en el servicio postal, la Sala Plena ha enfatizado en \u00a0 que esa validez no deviene exclusivamente de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho, sino de la verificaci\u00f3n de la idoneidad y eficacia del correo, como \u00a0 medio para transmitr esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.7. Cabe recordar que en la sentencia C-096 de 2001, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que en nada contribuye a la eficiencia administrativa (o de \u00a0 recaudo de tributos) suponer, en contra de la realidad, que la persona conoce el \u00a0 acto administrativo que define el alcance y naturaleza de su obligaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, de esa manera se generan controversias jur\u00eddicas que plausiblemente \u00a0 ser\u00e1n decididas en su favor y que, en lugar de propender por la eficacia y \u00a0 eficiencia de las actuaciones p\u00fablicas, generar\u00e1 costos injustificados para el \u00a0 ciudadano y el Estado. En consecuencia, la notificaci\u00f3n por correo no presenta \u00a0 problemas constitucionales, siempre que se asegure su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) En la sentencia C-620 de 2004, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que la norma que ordena notificar a los ciudadanos \u00a0 sobre su obligaci\u00f3n de desempe\u00f1ar la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n mediante un \u00a0 aviso en un portal de Internet no se opone a la Constituci\u00f3n, en virtud de la \u00a0 naturaleza sui g\u00e9neris del acto: de car\u00e1cter particular y concreto, pero \u00a0 con un n\u00famero muy amplio de destinatarios, aclarando que la carga impuesta a los \u00a0 ciudadanos no resulta desproporcionada, pues las elecciones son un evento \u00a0 p\u00fablico y un hecho conocido por la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esas subreglas, principios y criterios de decisi\u00f3n, entra la Sala al \u00a0 an\u00e1lisis del cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad de la Ley \u00a0 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 La Ley 388 de 1997 establece el marco normativo para el ordenamiento territorial \u00a0 de los municipios[17]. \u00a0 El cap\u00edtulo IX est\u00e1 destinado a la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, \u00a0 definida en el art\u00edculo 73 como el derecho de las entidades p\u00fablicas a \u00a0 participar en el aumento del valor del suelo derivado de acciones urban\u00edsticas \u00a0 adelantadas por la Administraci\u00f3n. Seg\u00fan el art\u00edculo 74, ib\u00eddem, la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagarlo se genera por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa incorporaci\u00f3n de suelo rural a suelo de \u00a0 expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano. || \u00a0 (ii) \u201cEl establecimiento o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos \u00a0 del suelo.|| (ii) \u201cLa autorizaci\u00f3n de un mayor aprovechamiento del suelo en \u00a0 edificaci\u00f3n, bien sea elevando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de \u00a0 construcci\u00f3n, o ambos a la vez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tasa de participaci\u00f3n a la plusval\u00eda oscila entre el 30% y el 50% del mayor \u00a0 valor por metro cuadrado que represente la acci\u00f3n urban\u00edstica, seg\u00fan decisi\u00f3n de \u00a0 los concejos municipales y distritales, y tomando en consideraci\u00f3n aspectos como \u00a0 las calidades urban\u00edsticas y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los propietarios de \u00a0 los inmuebles (art\u00edculo 79. Ley 388 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00e1lculo del efecto plusval\u00eda parte de la determinaci\u00f3n de los precios \u00a0 comerciales de los inmuebles por parte del Instituto Agust\u00edn Codazzi (o quien \u00a0 haga sus veces). De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 80 de la Ley 388 \u00a0 de 1997, \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la adopci\u00f3n del \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisi\u00f3n, o de los instrumentos que lo \u00a0 desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urban\u00edsticas \u00a0 que constituyen los hechos generadores de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda, el \u00a0 alcalde solicitar\u00e1 se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en \u00a0 cada una de las zonas o subzonas consideradas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Sobre el fundamento constitucional y la naturaleza del efecto plusval\u00eda, expres\u00f3 \u00a0 la Corte en sentencia C-517 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa plusval\u00eda tiene raigambre constitucional, toda vez \u00a0 que el art\u00edculo 82 de la Carta se\u00f1ala \u2018que las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n \u00a0 en la plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica\u2019 y, en l\u00edneas generales, se \u00a0 puede decir que grava el aumento de valor que tienen los bienes ra\u00edces como \u00a0 consecuencia de ciertas acciones urban\u00edsticas. || Sujetos activos son las \u00a0 entidades p\u00fablicas y, de conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 los distritos y municipios; los sujetos pasivos son los propietarios o \u00a0 poseedores al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 81 y 83 de la Ley 388 de \u00a0 1997 que, adem\u00e1s, en sus art\u00edculos 74 y 87 se\u00f1ala como hechos generadores la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, la incorporaci\u00f3n de suelo rural a suelo de \u00a0 expansi\u00f3n urbana o la consideraci\u00f3n de parte del suelo rural como suburbano, el \u00a0 establecimiento o la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o la zonificaci\u00f3n de usos del \u00a0 suelo y la autorizaci\u00f3n de un aprovechamiento mayor del suelo en edificaci\u00f3n, ya \u00a0 sea elevando el \u00edndice de ocupaci\u00f3n o el \u00edndice de construcci\u00f3n o ambos, \u00a0 simult\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 75, 76, 77 y \u00a0 80 de la Ley 388 de 1997 la base gravable est\u00e1 dada por la diferencia del precio \u00a0 comercial por metro cuadrado con antelaci\u00f3n y con posterioridad a una acci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica y, por \u00faltimo, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de le Ley 388 de 1997 la tarifa \u00a0 puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La demanda objeto de estudio se dirige contra un \u00a0 aparte del art\u00edculo 81 del Estatuto citado (Ley 388 de 1997), en el que se \u00a0 define el procedimiento administrativo para la liquidaci\u00f3n del monto de \u00a0 participaci\u00f3n correspondiente al efecto plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba de la disposici\u00f3n prev\u00e9 que cuando la \u00a0 administraci\u00f3n disponga del monto de participaci\u00f3n contar\u00e1 con 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para proferir el acto administrativo correspondiente, el cual ser\u00e1 notificado \u00a0 \u201cmediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de peri\u00f3dicos de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n en el municipio o distrito, as\u00ed como a trav\u00e9s de edicto \u00a0 fijado en la sede de la alcald\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El actor considera que esa forma de notificaci\u00f3n \u00a0 viola el debido proceso, el principio de participaci\u00f3n y los mandatos que gu\u00edan \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues no permite que el afectado conozca \u00a0 oportunamente su obligaci\u00f3n de cancelar la participaci\u00f3n por efecto plusval\u00eda. \u00a0 Adem\u00e1s, considera que no existe ninguna raz\u00f3n para que en este caso no se sigan \u00a0 las reglas generales previstas por la ley para la notificaci\u00f3n de actos de \u00a0 naturaleza impositiva o tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al momento de aplicar las subreglas \u00a0sintetizadas el culminar los fundamentos normativos de esta providencia, la Sala \u00a0 observa, en primer t\u00e9rmino, que la notificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 388 de 1997 constituye una manifestaci\u00f3n de la facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, el acto administrativo por el cual las \u00a0 administraciones municipales y distritales definen la participaci\u00f3n por efecto \u00a0 plusval\u00eda son de car\u00e1cter particular y concreto, as\u00ed que, siguiendo las reglas \u00a0 ordinarias deber\u00edan ser notificados personalmente, posibilidad que no fue \u00a0 prevista por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra perspectiva, y considerando que el efecto \u00a0 plusval\u00eda es un gravamen econ\u00f3mico, resulta relevante indicar que el Legislador \u00a0 tampoco previ\u00f3 para su notificaci\u00f3n la v\u00eda que viene utilizando para la \u00a0 notificaci\u00f3n de actos administrativos de naturaleza tributaria. Esto es, la \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por correo (bien sea postal o electr\u00f3nico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y a diferencia de lo que ocurre en otras \u00a0 normas analizadas por la Corte, en esta oportunidad el art\u00edculo 81 parcialmente \u00a0 demandado no incorpora medios principales y subsidiarios de notificaci\u00f3n. Las \u00a0 \u00fanicas v\u00edas que contempla son el aviso y el edicto, que com\u00fanmente se conciben \u00a0 como mecanismos subsidiarios de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La naturaleza de la regulaci\u00f3n cuestionada, en \u00a0 tanto hace parte de las reglas para establecer la participaci\u00f3n de los \u00a0 municipios en el mayor valor de los bienes inmuebles originado en acciones \u00a0 urban\u00edstica, as\u00ed como las diferencias en el m\u00e9todo escogido en la Ley 388 de \u00a0 1997 para la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, frente al r\u00e9gimen ordinario de \u00a0 notificaci\u00f3n personal y a las normas del Estatuto Tributario que prev\u00e9n como \u00a0 regla general la notificaci\u00f3n por correo o personal, y la posibilidad de \u00a0 constatar prima facie que se trata de una norma restrictiva frente a las \u00a0 citadas reglas, son elementos que generan la necesidad de profundizar en el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma cuestionada, bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Antes de iniciar ese an\u00e1lisis, es pertinente \u00a0 indicar que la sentencia C-620 de 2004 no es un precedente vinculante para esta \u00a0 decisi\u00f3n, pues existen diferencias evidentes entre el supuesto analizado en esa \u00a0 oportunidad y el que ahora debe asumir la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-620\/04, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a \u00a0 la notificaci\u00f3n dirigida a los ciudadanos sobre su obligaci\u00f3n de ejercer como \u00a0 jurados de votaci\u00f3n en una jornada electoral determinada, regulaci\u00f3n que \u00a0 consider\u00f3 acorde a la Constituci\u00f3n por tres razones: (i) en virtud de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho, de la que goza el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; (ii) dada la cantidad de destinatarios del acto de nombramiento de \u00a0 jurados y los consecuentes costos administrativos de acudir a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal; y (iii) en atenci\u00f3n al amplio conocimiento que los ciudadanos tienen \u00a0 sobre la fecha en que se realizan las elecciones, y la posibilidad de que sean \u00a0 nombrados jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuya constitucionalidad se cuestiona en este \u00a0 tr\u00e1mite se refiere a la notificaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda. Puede afirmarse que, \u00a0 al igual que en el caso analizado en la sentencia C-620 de 2004, se trata de \u00a0 actos administrativos que cobijan a una gran cantidad de destinatarios, y que la \u00a0 forma de notificarlos debe ser, en principio, definida por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la \u00a0 jornada electoral, la liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda no goza de difusi\u00f3n \u00a0 semejante, pues depende de acciones urban\u00edsticas concretas, realizadas por los \u00a0 municipios y distritos[19]. \u00a0 Adem\u00e1s, las decisiones que pueden dar lugar al efecto plusval\u00eda no son \u00a0 necesariamente de amplio conocimiento social, pues ata\u00f1en principalmente a \u00a0 aspectos sobre la regulaci\u00f3n del uso del cielo, que no resultan por s\u00ed solos \u00a0 evidentes para el ciudadano. Incluso, pueden asociarse a la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 p\u00fablicas, visibles para los ciudadanos pero cuyos efectos en el valor del metro \u00a0 cuadrado de los bienes inmuebles no puede ser apreciado de manera evidente por \u00a0 los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque no se trata de actuaciones sometidas a \u00a0 reserva, las actuaciones urban\u00edsticas que generan el efecto plusval\u00eda tampoco \u00a0 pueden considerarse hechos notorios, de los que sea posible presumir su \u00a0 conocimiento general. Aun si se considera que algunas acciones de los entes \u00a0 territoriales pueden hacer previsible la configuraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n por \u00a0 efecto plusval\u00eda, la obligaci\u00f3n de asumir un pago por ese concepto depende de \u00a0 una liquidaci\u00f3n y una posterior definici\u00f3n de la obligaci\u00f3n por medio de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, lo que desvirt\u00faa la tesis de \u00a0 conocimiento o previsibilidad del cobro del efecto plusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al momento de iniciar el examen de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida legislativa cuestionada en esta oportunidad, \u00a0 resulta relevante efectuar una aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Al respecto, resulta oportuno se\u00f1alar que todos \u00a0 los medios de notificaci\u00f3n persiguen un fin com\u00fan, que se cifra en dar a conocer \u00a0 las decisiones correspondientes a los interesados. De abordar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad considerando exclusivamente ese fin, resultar\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible superar el subprincipio de necesidad, pues siempre deber\u00eda \u00a0 concluirse que el medio m\u00e1s eficaz para lograr ese prop\u00f3sito es la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, terminando as\u00ed con la supuesta libertad de configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. Por ese motivo, la Sala asume desde el comienzo \u00a0 que si el Legislador acude a un medio de una eficacia menor, su decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida siempre que ese mecanismo obedezca a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, \u00a0 sea eficaz o id\u00f3nea para alcanzarlo, y comporte un beneficio mayor para ese bien \u00a0 que el costo que supone la menor eficacia relativa del mismo frente a la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el examen de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad de la medida no debe tomar como eje esa finalidad, sino los dem\u00e1s \u00a0 prop\u00f3sitos que plausiblemente llevaron al Legislador a apartarse del camino \u00a0 escogido en disposiciones de contenido normativo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comprende que en este escenario, como las \u00a0 actuaciones que definen la participaci\u00f3n por efecto plusval\u00eda, y los actos \u00a0 administrativos espec\u00edficos en que se incorpora esa obligaci\u00f3n, se dirigen a un \u00a0 amplio n\u00famero de personas, el Legislador acudi\u00f3 a un m\u00e9todo que propende por la \u00a0 maximizaci\u00f3n de la eficiencia en la actuaci\u00f3n administrativa y la defensa \u00a0 del erario, finalidades leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional, y que \u00a0 explican por qu\u00e9 el Congreso escogi\u00f3 medios de difusi\u00f3n que, sin representar \u00a0 elevados costos, pueden alcanzar a un amplio n\u00famero de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. Sin embargo, a pesar de la razonabilidad de la \u00a0 medida, encuentra la Sala que esta no supera el primer paso del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad. Es decir, no posee un nivel m\u00ednimo de eficacia para alcanzar \u00a0 esos fines, ni para satisfacer el prop\u00f3sito com\u00fan de todas las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con las subreglas presentadas en \u00a0 p\u00e1rrafos precedentes, y particularmente con el an\u00e1lisis llevado a cabo en la \u00a0 decisi\u00f3n C-096 de 2001, la Corte ha puntualizado que establecer una regla de \u00a0 notificaci\u00f3n que presuma el conocimiento de un acto administrativo que impone \u00a0 una carga o gravamen econ\u00f3mico a una persona, aun en contra de la evidencia \u00a0 f\u00e1ctica no contribuye a la eficiencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica ni del recaudo de \u00a0 fondos derivados de tributos y otros grav\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco reporta un medio de notificaci\u00f3n como el \u00a0 previsto por el Legislador beneficios al erario, porque una v\u00eda de comunicaci\u00f3n \u00a0 que no satisface adecuadamente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 permitiendo objetar el acto administrativo desde el primer momento, y ante los \u00a0 propios \u00f3rganos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, deriva en conflictos que \u00a0 probablemente sean resueltos a favor del ciudadano, cuyo derecho fundamental al \u00a0 debido proceso no ha sido satisfecho, con los costos que ello apareja para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. Si bien, de acuerdo con la metodolog\u00eda del \u00a0 principio de proporcionalidad, una vez se encuentra que la medida objeto de \u00a0 escrutinio no supera uno de sus esca\u00f1os del examen no hace falta continuar el \u00a0 an\u00e1lisis (pues debe satisfacer cada uno de ellos), dos breves consideraciones \u00a0 sobre los dem\u00e1s subprincipios resultan ilustrativas para concluir el estudio del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n objeto de estudio, el Legislador \u00a0 previ\u00f3 el uso de dos medios de notificaci\u00f3n que, si bien pueden servir para que \u00a0 algunas personas conozcan el alcance del efecto plusval\u00eda, no garantizan ese \u00a0 conocimiento por parte de todos los interesados. Primero, porque f\u00e1cticamente no \u00a0 es evidente que las personas consulten los avisos en los diarios de alta \u00a0 circulaci\u00f3n y menos a\u00fan que acudan a la sede de la Alcald\u00eda para averiguar por \u00a0 un hecho que no se produce en fecha cierta. Segundo, porque al contrario de lo \u00a0 que ocurre en otros eventos, en los que la Corte ha concluido que avisos y \u00a0 edictos se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la norma analizada se \u00a0 establecieron como medios principales y exclusivos de notificaci\u00f3n, y no como \u00a0 \u00faltimo recurso, en caso de fracasar los medios de mayor efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien el an\u00e1lisis del subprincipio \u00a0 de necesidad se muestra superfluo en esta oportunidad, s\u00ed resulta determinante \u00a0 indicar que al escoger las v\u00edas de notificaci\u00f3n el legislador debe asegurar un \u00a0 m\u00ednimo de eficacia. Y que aquellos mecanismos que no gozan de esa cualidad deben \u00a0 ser previstos \u00fanicamente como v\u00edas supletorias y subsidiarias, cuya validez est\u00e1 \u00a0 condicionada al agotamiento de los cauces de notificaci\u00f3n principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del asunto objeto de estudio, en el cual \u00a0 el Legislador no persigue un solo prop\u00f3sito, sino que est\u00e1 obligado a satisfacer \u00a0 una finalidad principal, asociada al conocimiento del acto administrativo que \u00a0 determina la participaci\u00f3n por efecto plusval\u00eda; y propender por fines asociados \u00a0 a la eficiencia y protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, indica que el an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, o ponderaci\u00f3n resultaba de especial \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ponderaci\u00f3n, sin embargo, tiene un resultado \u00a0 evidente desde el momento en que se descarta la eficacia o idoneidad de la \u00a0 medida escogida para lograr esos fines accesorios. Si la Corte ha sentenciado \u00a0 que informar inadecuadamente una obligaci\u00f3n tributaria no contribuye ni a la \u00a0 eficiencia ni al adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos, debido a los \u00a0 problemas que posteriormente suscitar\u00e1 esa regulaci\u00f3n en el escenario judicial, \u00a0 entonces no puede concluirse que la medida satisface esos principios en mayor \u00a0 medida que aquella en que resultan afectados los derechos de defensa, el \u00a0 principio de participaci\u00f3n, y los mandatos orientadores de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1 De acuerdo con lo expuesto, la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de prever que el acto administrativo que establece la participaci\u00f3n \u00a0 del efecto plusval\u00eda se notifique por avisos y edictos no es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, declarar la inexequibilidad simple del \u00a0 enunciado normativo demandado producir\u00eda un vac\u00edo normativo y notables \u00a0 traumatismos en el recaudo de dineros relevantes para que los municipios \u00a0 desplieguen tareas de \u00edndole social[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2 Por lo tanto, en atenci\u00f3n a la naturaleza de esos \u00a0 actos administrativos, y a la existencia de normas en el Estatuto Tributario \u00a0 sobre notificaci\u00f3n de actos tributarios, que guardan semejanza con la \u00a0 liquidaci\u00f3n del impuesto plusval\u00eda, la Corte acoger\u00e1 la solicitud subsidiaria de \u00a0 la demanda y apoyada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma, bajo la condici\u00f3n de que antes de \u00a0 publicar los avisos y edictos en cuesti\u00f3n se agote la notificaci\u00f3n personal o \u00a0 por correo del acto de liquidaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda, siguiendo las reglas \u00a0 generales del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3 As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 565, el acto \u00a0 administrativo que defina la participaci\u00f3n por efecto plusval\u00eda deber\u00e1 \u00a0 notificarse por correo o personalmente; y, de conformidad con el art\u00edculo 566 \u00a0 del mismo orden normativo, puede efectuarse por correo electr\u00f3nico, si la \u00a0 persona ha aportado una direcci\u00f3n de esa naturaleza. Sin embargo, observa la \u00a0 Sala que mientras en el Estatuto Tributario prev\u00e9 el deber de los contribuyentes \u00a0 de aportar una direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de las decisiones, esa norma no \u00a0 hace parte de la regulaci\u00f3n del efecto plusval\u00eda. Por lo tanto, la notificaci\u00f3n \u00a0 principal deber\u00e1 realizarse en la direcci\u00f3n del inmueble afectado por el efecto \u00a0 plusval\u00eda[21], \u00a0 sin perjuicio de que la Administraci\u00f3n municipal o distrital correspondiente \u00a0 dise\u00f1e un medio id\u00f3neo y eficaz para permitirle a los administrados aportar su \u00a0 direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico, si lo consideran pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 388 de 1997, parcialmente demandado, por los cargos expuestos, y \u00a0 bajo el entendido de que antes de efectuar la notificaci\u00f3n por avisos y edicto, \u00a0 la alcald\u00eda municipal o distrital competente deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite de \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por correo, previsto en los art\u00edculos 565 y 566 del \u00a0 Estatuto Tributario y bajo los par\u00e1metros establecidos en el considerando 34.3 \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Procesal comparte algunas consideraciones \u00a0 sobre la ineptitud de de la demanda, pero a\u00fan as\u00ed considera que existe al menos \u00a0 un cargo apto para generar un problema de constitucionalidad. Por ello, en este \u00a0 ac\u00e1pite, la Sala se concentrar\u00e1 en las objeciones propuestas por el Ministerio \u00a0 del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La extensi\u00f3n del debido proceso a las actuaciones administrativa constituye una \u00a0 de las notas caracter\u00edsticas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Al respecto, y \u00a0 en un escenario semejante al que debe abordarse en esta decisi\u00f3n, ver la \u00a0 sentencia C-980\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En la citada sentencia C-980\/10, se ahonda en este aspecto: \u201c8. A partir de una \u00a0 noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, \u00a0 el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea \u00a0 como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos [Garc\u00eda de Entrerr\u00eda \u00a0 Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de derecho administrativo. Ed. C\u00edvitas \u00a0 s.a. madrid 1992. P\u00e1g. 420]. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen \u00a0 funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de \u00a0 este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe \u00a0 su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Entre el \u00a0 proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se \u00a0 derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero \u00a0 busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en \u00a0 general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida \u00a0 social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de \u00a0 los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de \u00a0 los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que \u00a0 conforman el debido proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver, sentencias C-096\/01, C-1114\/03, C-980\/10, C-012\/13 y C-016\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencia T-165\/01, donde se afirma: \u201cLa notificaci\u00f3n es el acto \u00a0 material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las \u00a0 partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones \u00a0 proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de \u00a0 publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien \u00a0 pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente \u00a0 sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a \u00a0 los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del \u00a0 conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de \u00a0 la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-980 de 2010, C-929 de 2005, C-957 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-1114 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En sentencia C-624 de 2007 la Corte se pronunci\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad la Corte sobre la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador para \u00a0 definir los modos de notificaci\u00f3n de decisiones de contenido tributario. En \u00a0 concepto del actor, al modificar el Estatuto Tributario, mediante los art\u00edculos \u00a0 45 y 46 de la Ley 1111 de 2006, el Legislador excedi\u00f3 el marco de sus \u00a0 competencias, invadiendo la autonom\u00eda territorial en materia fiscal. Tras \u00a0 indicar que el sistema de definici\u00f3n de los tributos previsto en el orden \u00a0 constitucional permite la coexistencia de decisiones del nivel central y los \u00a0 niveles territoriales, incluso en relaci\u00f3n con impuestos sobre la propiedad, lo \u00a0 que exclu\u00eda la validez de una de las premisas de la demanda (la proscripci\u00f3n \u00a0 absoluta al Legislador de involucrarse en temas fiscal de car\u00e1cter territorial), \u00a0 la Sala consider\u00f3 que no se presentaba esa invasi\u00f3n de competencias pues la \u00a0 regulaci\u00f3n de procedimientos administrativos, y especialmente la definici\u00f3n de \u00a0 medios de notificaci\u00f3n, hacen parte del debido proceso, derecho fundamental, \u00a0 cuyo desarrollo puede ser asumido por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En efecto, la Corte Constitucional ha acogido en t\u00e9rminos \u00a0 generales la caracterizaci\u00f3n que ha desarrollado el fil\u00f3sofo Robert Alexy en su \u00a0 obra, y con base en un an\u00e1lisis de la pr\u00e1ctica del Tribunal Constitucional \u00a0 Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-428 de 1994, sentencia \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 128 (parcial), \u00a0 129 (parcial), 130 y 133 de la ley 104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Se destacan \u00a0 los enunciados cuestionados en aquella oportunidad. Decreto 624 de 1989.\u00a0 \u201cArt\u00edculo 565.\u00a0 Formas de notificaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n de impuestos. Los requerimientos, autos que \u00a0 ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de \u00a0 cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y \u00a0 dem\u00e1s actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o \u00a0 personalmente.\u00a0|| Las providencias que decidan recursos se notificar\u00e1n \u00a0 personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o \u00a0 declarante, no compareciere dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes, \u00a0 contados a partir de la fecha de introducci\u00f3n al correo\u00a0del aviso de \u00a0 citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 568. Notificaciones devueltas por \u00a0 correo. Las actuaciones de la Administraci\u00f3n notificadas por correo, que por \u00a0 cualquier raz\u00f3n sean devueltas, ser\u00e1n notificadas mediante aviso en un peri\u00f3dico \u00a0 de amplia circulaci\u00f3n nacional; la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida para \u00a0 efectos de los t\u00e9rminos de la Administraci\u00f3n, en la primera fecha\u00a0de \u00a0 introducci\u00f3n al correo, pero para el contribuyente, el t\u00e9rmino para \u00a0 responder o impugnar se contar\u00e1 desde la publicaci\u00f3n del aviso o de la \u00a0 correcci\u00f3n de la notificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[13] \u00a0Contin\u00faa la sentencia citada: \u201c7) Seg\u00fan lo expuesto, entonces, la \u00a0 notificaci\u00f3n por correo se realiza mediante el env\u00edo de una copia del acto \u00a0 correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente (\u2026) y, seg\u00fan el \u00a0 r\u00e9gimen legal vigente, tal notificaci\u00f3n se entiende realizada al d\u00eda siguiente \u00a0 de la fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su \u00a0 introducci\u00f3n al correo. En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la \u00a0 facultad constitucional de configurar el r\u00e9gimen de notificaciones \u00a0 administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las \u00a0 notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n de \u00a0 impuestos se notifiquen por correo electr\u00f3nico. Se trata, adem\u00e1s, de una \u00a0 decisi\u00f3n que resulta compatible con el avance de la inform\u00e1tica y que incorpora \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica los recursos tecnol\u00f3gicos por ella suministrados. No \u00a0 obstante, es claro que del r\u00e9gimen legal de que entr\u00f3 a hacer parte la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se infiere que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico se \u00a0 entiende surtida no cuando se remite al correo, sino al d\u00eda siguiente de recibo \u00a0 de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La sentencia C-012\/13 se \u00a0 ocup\u00f3, principalmente, de evaluar la conformidad de la disposici\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, en armon\u00eda con el debido proceso; la sentencia \u00a0 C-016\/13, en cambio, abord\u00f3 de manera m\u00e1s profunda la relaci\u00f3n de las normas \u00a0 citadas con el derecho a la defensa y la publicidad de los actos \u00a0 administrativos. Sus consideraciones, sin embargo, pueden considerarse \u00a0 complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cARTICULO 563. DIRECCI\u00d3N PARA NOTIFICACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a059\u00a0del \u00a0 Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La notificaci\u00f3n de las \u00a0 actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n \u00a0 informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en \u00a0 su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o \u00a0 mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 \u00a0 siendo v\u00e1lida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez \u00a0 de la nueva direcci\u00f3n informada. || Cuando el contribuyente, responsable, \u00a0 agente retenedor o declarante no hubiere informado una direcci\u00f3n a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos, la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente se \u00a0 podr\u00e1 notificar a la que establezca la Administraci\u00f3n mediante verificaci\u00f3n \u00a0 directa o mediante la utilizaci\u00f3n de gu\u00edas telef\u00f3nicas, directorios y en general \u00a0 de informaci\u00f3n oficial, comercial o bancaria. || \u00a0Cuando no haya sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, \u00a0 responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios se\u00f1alados \u00a0 en el inciso anterior, los actos de la Administraci\u00f3n le ser\u00e1n notificados por \u00a0 medio de la publicaci\u00f3n en el portal de la web de la DIAN, que deber\u00e1 incluir \u00a0 mecanismos de b\u00fasqueda por n\u00famero identificaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0(subrayado \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201c(\u2026) DEBER DE INFORMAR LA DIRECCI\u00d3N.\u00a0&lt;Fuente original \u00a0 compilada: L. 52\/77 Art. 64&gt;&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 50 de la Ley 49 \u00a0 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los obligados a declarar informar\u00e1n su \u00a0 direcci\u00f3n y actividad econ\u00f3mica en las declaraciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existiere cambio de direcci\u00f3n, el t\u00e9rmino para \u00a0 informarla ser\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se \u00a0 deber\u00e1n utilizar los formatos especialmente dise\u00f1ados para tal efecto por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se entiende sin perjuicio de la direcci\u00f3n para \u00a0 notificaciones a que hace referencia el art\u00edculo 563\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, sus objetivos \u00a0 comprenden: \u201c1. Armonizar y actualizar \u00a0 las disposiciones contenidas en la Ley 9\u00aa de 1989 con las nuevas normas \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Org\u00e1nica del Plan de \u00a0 Desarrollo, la Ley Org\u00e1nica de \u00c1reas Metropolitanas y la Ley por la que se crea \u00a0 el Sistema Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El establecimiento de los mecanismos que permitan \u00a0 al municipio, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su \u00a0 territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservaci\u00f3n y defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00e1mbito territorial y la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto riesgo, as\u00ed como la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones urban\u00edsticas eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar que la utilizaci\u00f3n del suelo por parte \u00a0 de sus propietarios se ajuste a la funci\u00f3n social de la propiedad y permita \u00a0 hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, y velar por la creaci\u00f3n y la defensa del espacio \u00a0 p\u00fablico, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del medio ambiente y la prevenci\u00f3n de \u00a0 desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Promover la armoniosa concurrencia de la Naci\u00f3n, \u00a0 las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y \u00a0 autoridades administrativas y de planificaci\u00f3n, en el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento \u00a0 del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus \u00a0 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Facilitar la ejecuci\u00f3n de actuaciones urbanas \u00a0 integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la \u00a0 organizaci\u00f3n y la gesti\u00f3n municipales con la pol\u00edtica urbana nacional, as\u00ed como \u00a0 con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha \u00a0 pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Tambi\u00e9n record\u00f3 la Corte \u00a0 que, en sentencia C-495 de 1998,\u00a0 \u201cal estudiar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 85 de la Ley 388 de 1997 que \u201cdispuso la \u00a0 destinaci\u00f3n del producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los \u00a0 municipios y distritos a la compra de predios para vivienda de inter\u00e9s social\u201d, \u00a0 la Corte estim\u00f3 que esa destinaci\u00f3n, al igual que otras mencionadas en el \u00a0 precepto, era razonable y proporcionada en la medida en que procuraba mejorar la \u00a0 calidad de vida de los habitantes de las ciudades, fuera de lo cual indic\u00f3 que \u00a0 \u201ces algo consustancial a la esencia misma de la plusval\u00eda\u201d, uno de cuyos \u00a0 prop\u00f3sitos es \u201cla seguridad de proporcionar a sus habitantes una especial \u00a0 calidad de vida\u201d[C-496\/98]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el Consejo de Estado ha precisado: \u201cDe los elementos descritos en la \u00a0 normativa correspondiente, se deduce que la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda por \u00a0 parte de los municipios no es equiparable a un impuesto de per\u00edodo como lo puede \u00a0 ser el impuesto predial, el de industria y comercio o el impuesto sobre la renta \u00a0 y patrimonio, para los cuales la ley ha contemplado expresamente un per\u00edodo de \u00a0 causaci\u00f3n denominado a\u00f1o gravable, bimestre o per\u00edodo fiscal, seg\u00fan el caso. || \u00a0 Por su parte, la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda se causa cuando por las \u00a0 decisiones administrativas ocurre el hecho generador, lo que puede ocurrir en \u00a0 forma espor\u00e1dica o no ocurrir en relaci\u00f3n a un predio en particular, seg\u00fan las \u00a0 pol\u00edticas y acciones de desarrollo urbano que adopten las autoridades (\u2026) \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Magistrado Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. Radicaci\u00f3n 2005-00262. \u00a0 165312. cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0La destinaci\u00f3n de los montos recaudados por efecto plusval\u00eda, \u00a0 ha sido definida as\u00ed por la Ley 388 de 1997: \u201cARTICULO 85. \u00a0 DESTINACION DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA PARTICIPACION &lt;EN LA \u00a0 PLUSVALIA&gt;.\u00a0El producto de la participaci\u00f3n en la plusval\u00eda a favor de los \u00a0 municipios y distritos se destinar\u00e1 a los siguientes fines: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n o mejoramiento de infraestructuras viales, de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, \u00e1reas de recreaci\u00f3n y equipamientos sociales para la \u00a0 adecuaci\u00f3n de asentamientos urbanos en condiciones de desarrollo incompleto o \u00a0 inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecuci\u00f3n de proyectos y obras de recreaci\u00f3n, parques y zonas verdes \u00a0 y expansi\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los centros y equipamientos que conforman la red \u00a0 del espacio p\u00fablico urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Financiamiento de infraestructura vial y de sistemas de transporte \u00a0 masivo de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones urban\u00edsticas en macroproyectos, programas de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana u otros proyectos que se desarrollen a trav\u00e9s de unidades de actuaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pago de precio o indemnizaciones por acciones de adquisici\u00f3n \u00a0 voluntaria o expropiaci\u00f3n de inmuebles, para programas de renovaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fomento de la creaci\u00f3n cultural y al mantenimiento del patrimonio \u00a0 cultural del municipio o distrito, mediante la mejora, adecuaci\u00f3n o restauraci\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles catalogados como patrimonio cultural, especialmente en las \u00a0 zonas de las ciudades declaradas como de desarrollo incompleto o inadecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0El plan de ordenamiento o los instrumentos que lo \u00a0 desarrollen, definir\u00e1n las prioridades de inversi\u00f3n de los recursos recaudados \u00a0 provenientes de la participaci\u00f3n en las plusval\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En efecto, un \u00a0 interviniente y el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n plantean que en \u00a0 la medida en que la plusval\u00eda afecta inmuebles espec\u00edficos, resulta razonable \u00a0 que la Administraci\u00f3n asuma la carga de enviar la notificaci\u00f3n a esas \u00a0 direcciones, utilizadas en el proceso de definici\u00f3n de la participaci\u00f3n por \u00a0 plusval\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-035\/14 \u00a0 \u00a0 NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS RELACIONADOS CON \u00a0 LA LIQUIDACION DEL EFECTO PLUSVALIA MEDIANTE AVISOS O EDICTOS-Requiere el \u00a0 agotamiento previo de notificaci\u00f3n personal\/NOTIFICACION DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO QUE DEFINE LA PARTICIPACION POR EFECTO PLUSVALIA-Notificaci\u00f3n \u00a0 por correo o personalmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}