{"id":21259,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-072-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-072-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-072-14\/","title":{"rendered":"C-072-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-072-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-072\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA LAS AREAS METROPOLITANAS-Objeto, naturaleza, competencias \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Alcance de norma acusada sobre concepto de Comisi\u00f3n \u00a0 Especial del Congreso previo a radicaci\u00f3n de proyecto ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional de Estado Civil\/CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A \u00a0 RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL-Condicionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE AREA METROPOLITANA-Constituye una decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00a0municipios interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO \u00a0 NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-No incide en la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum para deliberar y decidir asuntos \u00a0 a cargo de este \u00f3rgano directivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Requisitos para su creaci\u00f3n\/AREA \u00a0 METROPOLITANA-Consulta popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias \u00a0 materiales sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza \u00a0 popular y ciudadana de dicha acci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe \u00a0 cumplir la demanda y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, los cargos formulados por el demandante deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. Esto significa que la acusaci\u00f3n \u00a0 debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-L\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Alcance\/AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Definici\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN EL AMBITO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Limites respecto de autonom\u00eda \u00a0 territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado unas claras l\u00edneas jurisprudenciales en \u00a0 el sentido de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla una forma de Estado que se \u00a0 construye a partir del principio unitario, pero que garantiza, al mismo tiempo, \u00a0 un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades territoriales. Dentro de ese esquema, \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es \u00a0 algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le \u00a0 han establecido un conjunto de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una \u00a0 articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el \u00a0 principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, \u00a0 al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades \u00a0 territoriales. En este orden de ideas, se precisa armonizar los contenidos de \u00a0 los principios de unidad y de autonom\u00eda, los cuales se limitan rec\u00edprocamente. \u00a0 En tal sentido, el juez constitucional en sentencia C- 535 de 1996 consider\u00f3 que \u00a0 la autonom\u00eda deb\u00eda entenderse como la capacidad de que gozan las entidades \u00a0 territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman \u00a0 los intereses locales, se reconoce, por otro, \u201cla supremac\u00eda de un ordenamiento \u00a0 superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se \u00a0 configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.\u201d En \u00a0 esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor un lado, el principio de autonom\u00eda debe \u00a0 desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se \u00a0 reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el \u00a0 principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo \u00a0 constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima\u201d. Tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0 jurisprudencia constitucional el papel que le corresponde cumplir al legislador \u00a0 en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional, indicando que \u00e9sta \u00a0 se encuentra integrada por \u201cel conjunto de derechos, atribuciones y facultades \u00a0 reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a sus \u00a0 autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios a su cargo.\u201d\u00a0 En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte \u00a0 que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con \u00a0 la idea del Estado unitario. Lo cual realza de manera importante la b\u00fasqueda de \u00a0 un equilibrio entre dicha idea de Estado Unitario y las garant\u00edas de Autonom\u00eda \u00a0 Territorial seg\u00fan las cuales la ley no est\u00e1 autorizada para vaciar de contenido \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales fijada en el \u00a0 art\u00edculo 287 C.P., por lo que le est\u00e1 vedado al Legislador\u00a0 establecer \u00a0 normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que \u00a0 s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que \u00a0 tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO \u00a0 DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias\/AUTONOMIA-Limitaciones deben ser razonables y \u00a0 proporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Definici\u00f3n\/AREA METROPOLITANA-Clasificaci\u00f3n de \u00a0 distritos o municipios\/AREA METROPOLITANA-Naturaleza \u00a0 administrativa\/AREA METROPOLITANA-Finalidad\/AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Competencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS METROPOLITANAS-No son en si mismas entidades territoriales pero si \u00a0 gozan de las mismas garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea Metropolitana goza de la garant\u00eda \u00a0 institucional propia de las entidades territoriales, por virtud de la garant\u00eda \u00a0 de autonom\u00eda consagrada para los municipios, y no porque ella en s\u00ed misma sea \u00a0 una entidad territorial; que como se explica, no lo es. Dicha garant\u00eda, cuya \u00a0 exigencia deriva de la protecci\u00f3n a los municipios, si bien puede ser objeto de \u00a0 regulaciones b\u00e1sicas, como en efecto lo es mediante la ley org\u00e1nica acusada en \u00a0 aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, no puede \u00a0 transgredir el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los municipios que la \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEL GOBIERNO NACIONAL EN \u00a0 JUNTA METROPOLITANA-Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, de un lado encontr\u00f3 ajustado a los \u00a0 principios constitucionales de los que se deriva el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, la pertenencia del representante del gobierno nacional a la Junta \u00a0 Metropolitana cuando participa en las decisiones de este \u00f3rgano, en tanto la \u00a0 norma le otorga voz pero no voto. Pero de otro lado, encontr\u00f3 contrario a los \u00a0 mismos principios su contabilizaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum para citar \u00a0 sesiones extraordinarias y para sesionar v\u00e1lidamente, por lo que entonces deber\u00e1 \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 9733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1625 de 2013 \u201cPor la cual se deroga la \u00a0 Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el r\u00e9gimen para las \u00e1reas metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s De Zubiria Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 De Zubiria Samper present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de \u00a0 2013 \u201cPor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se \u00a0 expide el r\u00e9gimen para las \u00e1reas metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley 1625 \u00a0 de 2013 \u201cPor la cual se deroga \u00a0 la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el r\u00e9gimen para las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril \u00a0 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica \u00a0 128 de 1994 y se expide el R\u00e9gimen para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, naturaleza, competencias y \u00a0 funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar \u00a0 normas org\u00e1nicas para dotar a las \u00c1reas Metropolitanas de un r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0 administrativo y fiscal, que dentro de la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, sirva de instrumento de gesti\u00f3n para \u00a0 cumplir con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley, deroga la Ley 128 de 1994 \u00a0 y articula la normatividad relativa a las \u00c1reas Metropolitanas con las \u00a0 disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997, 1454 de 2011, 1469 de 2011 y \u00a0 sus decretos reglamentarios, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La presente ley no aplicar\u00e1 \u00a0 para el caso de Bogot\u00e1, Distrito Capital y sus municipios conurbados, los cuales \u00a0 tendr\u00e1n una ley especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Objeto de las \u00c1reas Metropolitanas. Las \u00c1reas Metro\u00adpolitanas son entidades \u00a0 administrativas de derecho p\u00fablico, formadas por un conjunto de dos o m\u00e1s \u00a0 municipios integrados alrededor de un municipio n\u00facleo, vinculados entre s\u00ed por \u00a0 din\u00e1micas e interrelaciones territoriales, ambientales, econ\u00f3micas, sociales, \u00a0 demogr\u00e1ficas, culturales y tecnol\u00f3gicas que para la programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0 de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento territorial y \u00a0 racional pres\u00adtaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos requieren una administraci\u00f3n \u00a0 coordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Naturaleza jur\u00eddica. Las \u00c1reas Metropolitanas est\u00e1n dota\u00addas de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio \u00a0 propio, autoridad y r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Conformaci\u00f3n. Las \u00c1reas Metropolitanas pueden \u00a0 in\u00adtegrarse por municipios de un mismo departamento o por municipios \u00a0 pertenecientes a varios departamentos, en torno a un municipio definido como \u00a0 n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 municipio n\u00facleo, la capital del departamento; en caso de que varios \u00a0 municipios o distritos sean capital de departamento o ninguno de ellos cumpla \u00a0 dicha condici\u00f3n, el municipio n\u00facleo ser\u00e1 el que tenga en primer t\u00e9rmino mayor \u00a0 categor\u00eda, de acuerdo con la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Jurisdicci\u00f3n y domicilio. La jurisdicci\u00f3n del \u00c1rea Metro\u00adpolitana \u00a0 corresponde a la totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el \u00a0 domicilio y la sede de la Entidad ser\u00e1 el municipio n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Competencias de las \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 Son com\u00adpetencias de las \u00c1reas Metropolitanas sobre el territorio puesto bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, adem\u00e1s de las que les confieran otras disposiciones legales, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Programar y coordinar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, integrado y susten\u00adtable de los municipios que la conforman; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalizar la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo de los municipios que la integran, y si es del caso, prestar en \u00a0 com\u00fan algunos de ellos; podr\u00e1 participar en su prestaci\u00f3n de manera subsidiaria, \u00a0 cuando no exista un r\u00e9gimen legal que regule su prestaci\u00f3n o cuando existiendo \u00a0 tal regulaci\u00f3n, se acepte que el \u00e1rea metropolitana sea un prestador oficial o \u00a0 autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecutar obras de infraestructura vial \u00a0 y desarrollar proyectos de inter\u00e9s social del \u00e1rea metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer en consonancia con lo que \u00a0 dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y \u00a0 orientaciones espec\u00edficas para el ordenamiento del territorio de los municipios \u00a0 que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonizaci\u00f3n de sus \u00a0 Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Funciones de las \u00c1reas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, son funciones de las \u00c1reas Metropolitanas, adem\u00e1s de \u00a0 las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Identificar y regular los Hechos \u00a0 Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Formular y adoptar el Plan Integral de \u00a0 Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el componente \u00a0 de ordena\u00admiento f\u00edsico territorial de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 vigentes, como una norma general de car\u00e1cter obligatorio a las que deben \u00a0 acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento \u00a0 territorial en relaci\u00f3n con las materias referidas a los hechos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n del plan \u00a0 integral de desarrollo metro\u00adpolitano debe efectuarse en consonancia con los \u00a0 planes nacionales de desarrollo y de las entidades territoriales, de manera que \u00a0 se articulen con los lineamientos del sistema nacional de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00c1reas Metropolitanas ubicadas en \u00a0 fronteras conurbadas con otro pa\u00eds, donde exista una alta movilidad de su \u00a0 poblaci\u00f3n en ambos sentidos, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano debe \u00a0 realizarse bajo principios que esencialmente consideren su coyuntura territorial \u00a0 par\u00adticular, a trav\u00e9s de un instrumento transfronterizo, que permita coordinar \u00a0 el desarrollo integral de su realidad urbana-regional desde la perspectiva de la \u00a0 planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00c1reas Metropolitanas donde existan \u00a0 Distritos Portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deber\u00e1 \u00a0 incorporar las pol\u00edticas que establezca el Gobierno Nacional en la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Formular y adoptar el Plan Estrat\u00e9gico \u00a0 Metropolitano de Ordena\u00admiento Territorial, el cual ser\u00e1 el marco al cual \u00a0 deber\u00e1n acogerse cada uno de los municipios que conforman el \u00e1rea, al adoptar \u00a0 los planes de ordenamiento territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Coordinar en su respectivo territorio \u00a0 el Sistema Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y adoptar las pol\u00edticas para \u00a0 el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda, de conformidad con las \u00a0 normas vigentes, en concordancia con la Ley 3a de 1991 y con las pol\u00edticas y \u00a0 programas de la Naci\u00f3n en materia de vivienda de inter\u00e9s social y prioritaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Crear y\/o participar de la conformaci\u00f3n \u00a0 de bancos inmobiliarios para la gesti\u00f3n del suelo en los municipios de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Coordinar, racionalizar y gestionar los \u00a0 servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter metropolitano; si a ello hubiere lugar, podr\u00e1 \u00a0 participar en su prestaci\u00f3n de manera subsidiaria cuando no exista un r\u00e9gimen \u00a0 legal que regule su prestaci\u00f3n o cuando existiendo tal regulaci\u00f3n, se acepte que \u00a0 el \u00e1rea metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Participar en la constituci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas \u00a0 destinadas a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, cuando las necesidades de la \u00a0 regi\u00f3n as\u00ed lo ameriten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Emprender las acciones a que haya lugar \u00a0 para disponer de los predios necesarios para la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Ejecutar las obras de car\u00e1cter \u00a0 metropolitano de conformidad con lo establecido en el Plan Integral de \u00a0 Desarrollo Metropolitano, el Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento \u00a0 Territorial y los planes y programas que lo desarrollen o complementen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Ejercer las funciones y competencias de \u00a0 autoridad ambiental en el per\u00edmetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 99 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Apoyar a los municipios que la \u00a0 conforman en la ejecuci\u00f3n de obras para la atenci\u00f3n de situaciones de emergencia \u00a0 o calamidad, en el marco de sus competencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Suscribir contratos o convenios plan, \u00a0 en el marco de las disposi\u00adciones legales vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Formular la pol\u00edtica de movilidad \u00a0 regional, en el marco del Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento \u00a0 Territorial, de conformidad con la jurisdicci\u00f3n de los hechos metropolitanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Ejercer la funci\u00f3n de autoridad de \u00a0 transporte p\u00fablico en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la ley, las \u00a0 autorizaciones y aprobaciones otorgadas conforme a ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Formular y adoptar instrumentos para la \u00a0 planificaci\u00f3n y desarrollo del transporte metropolitano, en el marco del Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico Metropo\u00adlitano de Ordenamiento Territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Planificar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de transporte p\u00fablico urbano de pasajeros en lo que sea de su competencia, para \u00a0 la integraci\u00f3n f\u00edsica, operacional y tarifaria de los distintos modos de \u00a0 transporte, en coordi\u00adnaci\u00f3n con los diferentes Sistemas de Transporte Masivo, \u00a0 los SIT y los Sistemas Estrat\u00e9gicos de Transporte, donde existan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Formular, adoptar e implementar planes \u00a0 para la localizaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso adecuado de espacios libres para \u00a0 parques y zonas verdes p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los Distritos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 328, Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que a la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 ejerzan como autoridad ambiental, conservar\u00e1n dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas y \u00a0 relaci\u00f3n con los municipios integrantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Constituci\u00f3n. Cuando dos o m\u00e1s municipios formen un \u00a0 conjunto con caracter\u00edsticas de \u00c1rea Metropolitana podr\u00e1n constituirse como tal \u00a0 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tendr\u00e1n iniciativa para promover su \u00a0 creaci\u00f3n los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los \u00a0 concejales de dichos mu\u00adnicipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que \u00a0 integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador \u00a0 o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que \u00a0 se pretendan integrar a un \u00c1rea Metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los promotores del \u00e1rea metropolitana \u00a0 elaborar\u00e1n el proyecto de constituci\u00f3n en donde se precise como m\u00ednimo: Los \u00a0 municipios que la integrar\u00e1n, el municipio n\u00facleo y las razones que justifican \u00a0 su creaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El proyecto se entregar\u00e1 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo, esa Entidad realice la verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos exigidos en los literales a) y b), y en caso de certificar que la \u00a0 propuesta cumple con los mismos, proceder\u00e1 a convocar la consulta popular. La \u00a0 Registra\u00addur\u00eda Nacional del Estado Civil proveer\u00e1 los medios necesarios para la \u00a0 organizaci\u00f3n de la consulta popular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La fecha para realizar la consulta \u00a0 popular en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) \u00a0 meses a partir de que se haya decretado la convocatoria y sea publicada en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En este lapso deber\u00e1 \u00a0 difundir peri\u00f3dicamente el llamamiento a consulta popular a trav\u00e9s de los medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n que tengan mayor impacto en los municipios interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se entender\u00e1 aprobado el proyecto \u00a0 sometido a consulta popular cuando la mayor\u00eda de votos de cada uno de los \u00a0 municipios interesados sea favorable a la propuesta y la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 haya alcanzado al menos la cuarta parte de la poblaci\u00f3n registrada en el \u00a0 respectivo censo electoral de cada uno de los municipios intervinientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cumplida la consulta popular, en cada \u00a0 uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con el \u00a0 literal e), los respecti\u00advos alcaldes y los presidentes de los concejos \u00a0 municipales protocolizar\u00e1n en la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo, la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo \u00a0 no mayor de treinta d\u00edas calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Previamente a la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los promotores \u00a0 remitir\u00e1n el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, para que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan \u00a0 concepto sobre la conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la \u00a0 constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los alcaldes municipales o \u00a0 presidentes de los concejos municipales de los municipios donde se aprob\u00f3 la \u00a0 propuesta, que entor\u00adpezcan la protocolizaci\u00f3n ordenada en el literal f) \u00a0 incurrir\u00e1n en causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Adem\u00e1s de los recursos que \u00a0 integran su patrimonio y renta, todas las \u00c1reas Metropolitanas deben prever en \u00a0 su acto de constituci\u00f3n, o en aquel que lo modifique o adicione, las fuentes y \u00a0 porcentajes de los aportes de las entidades territoriales que hacen parte, estos \u00a0 deber\u00e1n ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en las \u00c1reas Metropolitanas que se \u00a0 encuentren constituidas a la entrada en vigencia de la Ley 1454 de \u00a0 2011 como en las \u00e1reas metropolitanas a constituir a partir de \u00a0 la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su alcalde expedir\u00e1 un \u00a0 acuerdo en el que se se\u00f1alen las fuentes y los porcentajes de los aportes a los \u00a0 que se com\u00adpromete el respectivo municipio con destino a la financiaci\u00f3n de las \u00a0 funciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando se trate de anexar \u00a0 uno o m\u00e1s municipios veci\u00adnos a un \u00c1rea Metropolitana ya existente, la \u00a0 iniciativa para proponer la anexi\u00f3n la tendr\u00e1n el alcalde o los alcaldes de los \u00a0 municipios interesados, el respectivo presidente o presidentes de los concejos \u00a0 municipales corres\u00adpondientes, la tercera parte de los concejales, o el cinco \u00a0 por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral de dichos \u00a0 municipios. Su aprobaci\u00f3n se har\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos en cada uno de \u00a0 los municipios vecinos interesados en la anexi\u00f3n, mediante la concurrencia al \u00a0 menos del cinco por ciento (5%) de la poblaci\u00f3n registrada en el res\u00adpectivo \u00a0 censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. El acto administrativo que \u00a0 constituya un \u00c1rea Metro\u00adpolitana se considerar\u00e1 norma general de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio a la que tendr\u00e1 que regirse cada concejo municipal al momento de \u00a0 aprobar el presupuesto anual de la respectiva entidad miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aporte a las \u00e1reas desde el presupuesto \u00a0 municipal se presupuesta como una transferencia a las entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, de manera que pueda incorporarse a\u00f1o a a\u00f1o en el respectivo presupuesto \u00a0 de gastos del municipio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Relaciones entre el \u00c1rea Metropolitana, \u00a0 los municipios integrantes y otras entidades. En el marco de las funciones estableci\u00addas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, las \u00c1reas Metropolitanas se ocupar\u00e1n de la \u00a0 regulaci\u00f3n de los hechos metropolitanos, y de aquellos aspectos que por sus \u00a0 atribuciones o competencias le sean asignadas por ley; en consecuencia, este \u00a0 ser\u00e1 el marco de actuaci\u00f3n de los alcances de su intervenci\u00f3n y de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los distintos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aras de asegurar la \u00a0 planificaci\u00f3n ambiental del territorio metropolitano, las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 que ejerzan la competencia de autoridad ambiental, podr\u00e1n establecer comisiones \u00a0 conjuntas para la regulaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los ecosistemas o cuencas \u00a0 compartidas con otras autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos metropolitanos y criterios para su \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Hechos metropolitanos. Para los efectos de la presente ley, \u00a0 constituyen hechos metropolitanos aquellos fen\u00f3menos econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 tecnol\u00f3gicos, ambientales, f\u00edsicos, culturales, territoriales, po\u00adl\u00edticos o \u00a0 administrativos, que afecten o impacten simult\u00e1neamente a dos o m\u00e1s de los \u00a0 municipios que conforman el \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Criterios para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 hechos metropo\u00adlitanos. \u00a0Adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la presente ley, son criterios para \u00a0 determinar el Hecho Metropolitano los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance territorial. Permite tomar en cuenta su impacto sobre \u00a0 el territorio, bajo la consideraci\u00f3n de sus costos y beneficios, para evaluar si \u00a0 disponen de alcance metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Eficiencia econ\u00f3mica. Sustente la evaluaci\u00f3n del impacto del \u00a0 proyecto sobre la estructura metropolitana y\/o regional, en cuanto a la \u00a0 generaci\u00f3n de nuevas econom\u00edas de escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Capacidad financiera. Facilita el an\u00e1lisis de aquellas acciones \u00a0 o funciones que, por su escala, requieren de inversiones que superan las \u00a0 capacidades locales individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Capacidad t\u00e9cnica. Conduce a analizar las funciones, obras o \u00a0 ser\u00advicios, que por su complejidad t\u00e9cnica o tecnol\u00f3gica, por la naturaleza de \u00a0 los recursos materiales, los equipamientos o los m\u00e9todos de gerencia y operaci\u00f3n \u00a0 son m\u00e1s eficientes y eficaces en el nivel supramunicipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Organizaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. Permite evaluar si el soporte \u00a0 institucional y administrativo que exige la atenci\u00f3n del hecho metropolitano \u00a0 debe corresponder con un nivel superior al municipal, como la instancia m\u00e1s \u00a0 id\u00f3nea para entender el problema o situaci\u00f3n desequilibrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impacto social. Eval\u00faa la incidencia del fen\u00f3meno o hecho \u00a0 me\u00adtropolitano en la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planes Integrales de Desarrollo \u00a0 Metropolitano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Plan Integral de Desarrollo \u00a0 Metropolitano. Es un \u00a0 marco estrat\u00e9gico general de largo plazo con visi\u00f3n metropolitana y regional \u00a0 integrada, que permite implementar un sistema de coordinaci\u00f3n, direccionamiento \u00a0 y programaci\u00f3n de desarrollo metropolitano, y establecer criterios y objetivos \u00a0 comunes para el desarrollo sustentable de los muni\u00adcipios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Este marco constituye una norma de superior jerarqu\u00eda y es determinante para los \u00a0 planes de ordenamiento territorial, planes de desarrollo y dem\u00e1s instrumentos de \u00a0 planificaci\u00f3n en lo referido a hechos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan \u00a0 integral de desarrollo metro\u00adpolitano, debe efectuarse en consonancia con las \u00a0 directrices sectoriales contenidas en el plan nacional de desarrollo y las \u00a0 pol\u00edticas sectoriales fijadas a trav\u00e9s de documentos Conpes as\u00ed como los planes \u00a0 de desarrollo de los municipios que la conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Componentes para la formulaci\u00f3n del Plan \u00a0 Integral de Desarrollo Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Deber\u00e1 contener como m\u00ednimo la \u00a0 definici\u00f3n de la visi\u00f3n, la mi\u00adsi\u00f3n y los objetivos en relaci\u00f3n con los Hechos \u00a0 Metropolitanos y las competencias otorgadas a las \u00c1reas Metropolitanas; como \u00a0 tambi\u00e9n las pol\u00edticas, estrategias, programas y proyectos mediante los cuales se \u00a0 lograr\u00e1n dichos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n definir las metas encaminadas \u00a0 al alcance de los objetivos y los indicadores que eval\u00faen la gesti\u00f3n del Plan \u00a0 Integral de Desarrollo Metropolitano, con una periodicidad m\u00ednima cuatrienal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La definici\u00f3n de lineamientos para la \u00a0 localizaci\u00f3n de la infraestructura de transporte, servicios p\u00fablicos, \u00a0 equipamientos y espacios p\u00fablicos de escala metropolitana; as\u00ed como las \u00e1reas de \u00a0 reserva para la protecci\u00f3n del medio ambiente, de los recursos naturales y del \u00a0 paisaje, la determinaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas susceptibles a ser declaradas \u00a0 como \u00e1reas protegidas, la definici\u00f3n de las directrices para su ejecuci\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n cuando se definan como hechos metropolitanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las directrices f\u00edsico-territoriales, \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y ambien\u00adtales, relacionadas con los hechos metropolitanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0 urbano-rural para horizontes de mediano y largo plazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias \u00a0 y directrices para la locali\u00adzaci\u00f3n de programas y proyectos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social a escala metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecimiento de mecanismos que \u00a0 garantice el reparto equitati\u00advo de cargas y beneficios, generados por el \u00a0 ordenamiento territorial y ambiental; al igual de los mecanismos para la gesti\u00f3n \u00a0 de suelo por parte del \u00e1rea metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las normas obligatoriamente generales \u00a0 que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios \u00a0 que hacen parte del \u00e1rea, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los planes integrales de desarrollo \u00a0 metropolitano en su componente de ordenamiento territorial (social, econ\u00f3mico, \u00a0 f\u00edsico-espacial y ambien\u00adtal), incluir\u00e1n los programas de ejecuci\u00f3n, armonizando \u00a0 sus vigencias a las establecidas en la ley para los planes de ordenamiento \u00a0 territorial de los municipios que la conforman; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s directrices necesarias para \u00a0 el cumplimiento de los planes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La definici\u00f3n de pol\u00edticas, estrategias \u00a0 y directrices para la locali\u00adzaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso adecuado de espacios \u00a0 libres para parques y zonas verdes p\u00fablicas de escala metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. \u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n. La Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana estar\u00e1 a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la \u00a0 Junta Metropolitana, el Director y las Unidades T\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos \u00a0 fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Junta Metropolitana. Estar\u00e1 conformada por los siguien\u00adtes \u00a0 miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Alcaldes de cada uno de los \u00a0 municipios que integran el \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un representante del Concejo del \u00a0 Municipio N\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un representante de los dem\u00e1s Concejos \u00a0 Municipales designado entre los Presidentes de las mencionadas corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y cuyo \u00a0 objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0 renovables, elegido por ellas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Junta Metropolitana ser\u00e1 \u00a0 presidida por el Alcalde del municipio n\u00facleo o en su ausencia por el \u00a0 Vicepresidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente ser\u00e1 un alcalde de los \u00a0 municipios que conforman el \u00c1rea Metropolitana, elegido por los miembros de la \u00a0 Junta Metropolitana para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o, el cual podr\u00e1 ser reelegido \u00a0 de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Junta Metropolitana \u00a0 tendr\u00e1 como invitados perma\u00adnentes, con derecho a voz pero sin voto a los \u00a0 Presidentes de los Consejos Asesores Metropolitanos. As\u00ed mismo podr\u00e1 tener \u00a0 invitados especiales u ocasionales, de conformidad con las necesidades tem\u00e1ticas \u00a0 en ejercicio de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Per\u00edodo. El per\u00edodo de los miembros de la Junta \u00a0 Metropo\u00adlitana coincidir\u00e1 con el per\u00edodo para el cual fueron elegidos \u00a0 popularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sesiones. \u00a0 La Junta Metropolitana se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias al \u00a0 menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el \u00a0 Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, \u00a0 Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todos aquellos casos en que \u00a0 lo considere conveniente o necesario, la Junta Metropolitana con autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa del Presidente de la misma, podr\u00e1 invitar a personas pertenecientes al \u00a0 sector p\u00fablico o privado para que asistan con voz pero sin voto a sus sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Iniciativa. Los acuerdos metropolitanos pueden tener \u00a0 origen en los miembros de la Junta Metropolitana, el Representante Legal del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana, los concejales de los municipios que la integran, y en la \u00a0 iniciativa popular de conformidad con el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en lo relacionado con el censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo podr\u00e1n ser presentados por el \u00a0 Director del \u00c1rea Metropolitana los proyectos de acuerdo que correspondan a los \u00a0 planes de inversi\u00f3n y de desarrollo, de presupuesto anual de rentas y gastos, de \u00a0 estructura administrativa y planta de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Qu\u00f3rum y votaci\u00f3n. \u00a0 La Junta Metropolitana podr\u00e1 se\u00adsionar v\u00e1lidamente con la \u00a0 mayor\u00eda de sus miembros y sus decisiones se adoptar\u00e1n por la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los votos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La aprobaci\u00f3n del Plan Integral \u00a0 de Desarrollo Metropolita\u00adno, el Plan de Inversiones y el Presupuesto Anual de \u00a0 Rentas y Gastos del \u00c1rea Metropolitana y la elecci\u00f3n del Director del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, deber\u00e1 contar con el voto afirmativo del Presidente de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Atribuciones B\u00e1sicas de la Junta \u00a0 Metropolitana. \u00a0 La Junta Metropolitana tendr\u00e1 las siguientes atribuciones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En materia de planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, integral y sustentable del territorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar los Hechos Metropolitanos de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar el Plan Integral de Desarrollo \u00a0 Metropolitano con perspec\u00adtiva de largo plazo que incluya el componente de \u00a0 ordenamiento f\u00edsico territorial de conformidad con las disposiciones legales \u00a0 vigentes, como una norma general de car\u00e1cter obligatorio a la que deben acogerse \u00a0 los municipios que la conforman en relaci\u00f3n con las materias referidas a los \u00a0 hechos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Armonizar el Plan Integral de \u00a0 Desarrollo Metropolitano, con el Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento \u00a0 Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer las pol\u00edticas y planes para \u00a0 el desarrollo de programas metropolitanos de vivienda y h\u00e1bitat, de conformidad \u00a0 con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autorizar la creaci\u00f3n y\/o participaci\u00f3n \u00a0 en la conformaci\u00f3n de bancos inmobiliarios para la gesti\u00f3n del suelo en los \u00a0 municipios de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aprobar la concertaci\u00f3n de los aspectos \u00a0 referidos a Hechos Me\u00adtropolitanos, Plan Integral de Desarrollo Metropolitano y \u00a0 las Normas Obligatoriamente Generales, contenidos en los Planes de Ordenamiento \u00a0 Territorial, Planes Integrales de Desarrollo Urbano y Macroproyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Social Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizar la suscripci\u00f3n de convenios o \u00a0 contratos plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En materia de racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar, cuando a ello hubiere lugar, \u00a0 la participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de manera subsidiaria, \u00a0 siempre que la regulaci\u00f3n legal del respectivo servicio p\u00fablico as\u00ed lo prevea o \u00a0 autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar la participaci\u00f3n en la \u00a0 constituci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, mixtas o privadas destinadas a la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos, cuando las necesidades de la regi\u00f3n as\u00ed lo ameriten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En materia de obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social aquellos inmuebles necesarios para atender las necesidades \u00a0 previstas en el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decretar el cobro de la participaci\u00f3n \u00a0 en plusval\u00eda por obra p\u00fablica o la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0 establecido en la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Recursos naturales, manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n del ambiente. Adoptar en el centro urbano de los municipios de su jurisdicci\u00f3n, un \u00a0 plan metropolitano para la protecci\u00f3n de los recursos naturales y defensa del \u00a0 ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la \u00a0 materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En materia de transporte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar las pol\u00edticas de movilidad \u00a0 metropolitana y los instrumentos de planificaci\u00f3n en materia de transporte \u00a0 metropolitano a las que deben sujetarse las \u00e1reas respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fijar las tarifas del servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico de acuerdo a su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las competencias en materia de \u00a0 transporte se fijar\u00e1n en coordina\u00adci\u00f3n con los diferentes Sistemas de Transporte \u00a0 Masivo donde existan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En materia fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir el presupuesto anual de gasto e \u00a0 ingresos del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular recomendaciones en materia de \u00a0 pol\u00edtica fiscal y financie\u00adra a los municipios que hacen parte del \u00e1rea, \u00a0 procurando en especial la unificaci\u00f3n integral o la armonizaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 tributarios locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar el Plan de Inversiones y el \u00a0 Presupuesto Anual de Rentas y Gastos de la Entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la ley, fijar los \u00a0 l\u00edmites, naturaleza y cuant\u00eda dentro de las cuales el Director puede celebrar \u00a0 contratos, as\u00ed como se\u00f1alar los casos en que requiere obtener autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de la Junta para el ejercicio de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autorizar al Director para negociar \u00a0 empr\u00e9stitos, contratos de fiducia p\u00fablica o mercantil; y la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 por el sistema de concesi\u00f3n, seg\u00fan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar o modificar los Estatutos del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar la planta de personal al \u00a0 servicio del \u00c1rea Metropolitana, as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer la participaci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana en la constituci\u00f3n y organizaci\u00f3n de sociedades, asociaciones, \u00a0 corporaciones y\/o fundaciones o el ingreso a las ya existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nombrar al Director del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana de conformidad con el procedimiento y lleno de los requisitos de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fijar anualmente los vi\u00e1ticos al \u00a0 Director y a los miembros de la Junta, para comisiones oficiales de la Entidad \u00a0 que deban efectuarse fuera del territorio del \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de vi\u00e1ticos debe efectuarse en \u00a0 consonancia con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992 y disposiciones complementarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le asigne la ley o se le \u00a0 deleguen conforme a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Otras atribuciones de las Juntas \u00a0 Metropolitanas. Adem\u00e1s \u00a0 de las funciones previstas en el art\u00edculo anterior, en los Estatutos del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana se definir\u00e1n otras atribuciones que se considere conve\u00adniente \u00a0 deban asumir las Juntas Metropolitanas, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, siempre que versen sobre hechos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de \u00a0 Ordenamiento Territorial. El Plan Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento Territorial deber\u00e1 \u00a0 contener como m\u00ednimo lo siguiente, en funci\u00f3n del modelo de ocupaci\u00f3n \u00a0 territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definici\u00f3n de la Estrategia y el \u00a0 sistema para la Gesti\u00f3n Integral del Agua (captaci\u00f3n, almacenamiento, \u00a0 distribuci\u00f3n y tratamiento); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Definici\u00f3n del Sistema Metropolitano de \u00a0 V\u00edas y Transporte P\u00fablico Urbano (colectivo, mixto, masivo, individual tipo \u00a0 taxi); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definici\u00f3n del Sistema de Equipamientos \u00a0 Metropolitanos; su di\u00admensionamiento conforme a los planes o estrategias para la \u00a0 seguridad ciudadana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dimensionamiento y definici\u00f3n de la \u00a0 estrategia para la vivienda social y prioritaria en el \u00e1mbito metropolitano y \u00a0 los instrumentos para la gesti\u00f3n de suelo dirigida a este prop\u00f3sito; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Ordenamiento del suelo rural y \u00a0 suburbano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Establecimiento de mecanismos que \u00a0 garantice el reparto equitativo de cargas y beneficios, generados por el \u00a0 ordenamiento territorial y ambiental; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las normas obligatoriamente generales \u00a0 que definan los objetivos y criterios a los que deben sujetarse los municipios \u00a0 que hacen parte del \u00c1rea, al adoptar sus planes de ordenamiento territorial en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El programa de ejecuci\u00f3n, armonizando \u00a0 sus vigencias a las es\u00adtablecidas en la ley para los planes de ordenamiento \u00a0 territorial de los municipios que la conforman; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dem\u00e1s directrices necesarias para \u00a0 el cumplimiento de los planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de garantizar el \u00a0 seguimiento y evaluaci\u00f3n del cumplimiento de lo establecido en el Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento Territorial, el \u00c1rea metropolitana \u00a0 respectiva deber\u00e1 constituir el expediente metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Atribuciones del Presidente de la Junta \u00a0 Metropolitana. El \u00a0 Presidente de la Junta Metropolitana ejercer\u00e1 las siguientes atribuciones de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidir la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Convocar a sesiones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentar a la Junta Metropolitana una \u00a0 terna de candidatos para la elecci\u00f3n del Director \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Convocar a los presidentes de los \u00a0 concejos dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de los \u00a0 mismos para elegir el representante de dichas corporaciones ante la Junta \u00a0 Metropolitana. De no producirse esta convocatoria, podr\u00e1 hacerla el Director del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar a la Junta Metropolitana los \u00a0 proyectos de acuerdo de su competencia para el normal desarrollo de la gesti\u00f3n \u00a0 metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sancionar o someter a la revisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo los Acuerdos Metropolitanos, cuando \u00a0 los considere con\u00adtrarios al orden jur\u00eddico. Para el ejercicio de esta funci\u00f3n \u00a0 el Presidente de la Junta Metropolitana dispondr\u00e1 de ocho (8) d\u00edas si se trata \u00a0 de Acuerdos que no consten de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos y de quince (15) d\u00edas \u00a0 cuando sea superior a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adoptar mediante decreto metropolitano, \u00a0 el Plan Integral de Desa\u00adrrollo Metropolitano, el Plan de Inversiones y el \u00a0 Presupuesto Anual de Rentas y Gastos, cuando luego de ser presentados en debida \u00a0 forma no hayan sido aprobados por la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover la formulaci\u00f3n del Plan \u00a0 Estrat\u00e9gico Metropolitano de Ordenamiento Territorial y constituir el Expediente \u00a0 Metropolitano que permita hacer seguimiento a su implementaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reglamentar por medio de decretos \u00a0 metropolitanos los acuerdos que expida la Junta Metropolitana cuando fuere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Delegar en el Director las funciones \u00a0 que determine la Junta Me\u00adtropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aceptar o no la renuncia que presente \u00a0 el Director del \u00c1rea Me\u00adtropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le asigne la ley, los \u00a0 estatutos y la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Junta no designa al Director dentro \u00a0 de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la terna, lo har\u00e1 el Alcalde \u00a0 del municipio n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director es de libre remoci\u00f3n del \u00a0 Alcalde del municipio n\u00facleo, deber\u00e1 tener t\u00edtulo universitario y acreditar \u00a0 experiencia administrativa en cargo de direcci\u00f3n en el sector p\u00fablico o privado \u00a0 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de falta temporal o \u00a0 renuncia del Director del \u00c1rea Metropolitana, el Alcalde del municipio n\u00facleo \u00a0 designar\u00e1 un director provisional por el t\u00e9rmino de la vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Funciones del Director del \u00c1rea. El Director del \u00c1rea Metropolitana \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamentar los acuerdos metropolitanos \u00a0 cuando se faculte para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentar a la Junta Metropolitana los \u00a0 proyectos de acuerdo a su competencia para el normal desarrollo de la gesti\u00f3n \u00a0 metropolitana, as\u00ed como los dem\u00e1s acuerdos que considere necesarios en el marco \u00a0 de las competencias y atribuciones fijadas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar por la ejecuci\u00f3n del Plan \u00a0 Integral de Desarrollo Metropolitano y por la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 indicadores que permitan el proceso de seguimiento y ajuste del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar a la Junta Metropolitana la \u00a0 modificaci\u00f3n de la planta de personal del \u00c1rea Metropolitana e implementarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vincular y remover el personal del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del \u00a0 \u00c1rea Metropolitana, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ley, los Acuerdos y Decretos Metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Celebrar los contratos necesarios para \u00a0 la administraci\u00f3n de los servicios, la ejecuci\u00f3n de las obras metropolitanas, y \u00a0 en general, para el buen desempe\u00f1o y cumplimiento de las funciones propias de la \u00a0 Entidad, de acuerdo a las autorizaciones, l\u00edmites y cuant\u00edas que al respecto le \u00a0 fije la Junta Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Establecer los manuales administrativos \u00a0 de procedimiento interno y los controles necesarios para el buen funcionamiento \u00a0 de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar los proyectos de acuerdo \u00a0 relativos al Plan Integral de Desarrollo Metropolitano, al Plan de Inversiones y \u00a0 el Presupuesto Anual de Rentas y Gastos. El proyecto de presupuesto habr\u00e1 de ser \u00a0 sometido al estudio de la Junta Metropolitana antes del 1\u00b0 de noviembre de cada \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Convocar a la Junta Metropolitana a \u00a0 sesiones ordinarias y ejercer las funciones de Secretario de ella, en la que \u00a0 actuar\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Administrar y velar por la adecuada \u00a0 utilizaci\u00f3n de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Presentar a la Junta Metropolitana y a \u00a0 los Concejos Municipales, los informes que le sean solicitados sobre la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los planes y programas del \u00c1rea Metropolitana, as\u00ed como de la \u00a0 situaci\u00f3n financiera, de acuerdo a los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Constituir mandatarios o apoderados \u00a0 que representen al \u00c1rea Metropolitana en asuntos judiciales o litigiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Delegar en funcionarios de la entidad \u00a0 algunas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expedir los actos administrativos \u00a0 correspondientes para asegurar el funcionamiento de los Sistemas de Gesti\u00f3n de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte (SIT), de acuerdo con el marco normativo establecido por \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Consejos Metropolitanos. En todas las \u00c1reas Metropo\u00adlitanas habr\u00e1 \u00a0 organismos asesores para la preparaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes \u00a0 de la entidad y para recomendar los ajustes que deban introducirse, los cuales \u00a0 se denominar\u00e1n consejos metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada \u00c1rea Metropolitana deber\u00e1 existir \u00a0 por lo menos el Consejo Metropolitano de Planificaci\u00f3n, pudi\u00e9ndose conformar los \u00a0 de movilidad y transporte, servicios p\u00fablicos, medio ambiente y los dem\u00e1s que se \u00a0 con\u00adsideren necesarios, de acuerdo a los hechos metropolitanos definidos y a las \u00a0 funciones atribuidas por la ley o delegadas conforme a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejos Metropolitanos estar\u00e1n \u00a0 integrados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director del \u00c1rea Metropolitana o el \u00a0 directivo de la respectiva dependencia quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Secretarios, Directores o jefes de \u00a0 la correspondiente depen\u00addencia de los municipios integrantes del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, o por los representantes de los respectivos alcaldes de los \u00a0 municipios en los que no exista dicha oficina o cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por el Secretario, Director o \u00a0 funcionario encargado de la depen\u00addencia en el respectivo departamento o \u00a0 departamentos, o de las oficinas que cumplan tal funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los estudios que se requieran \u00a0 se har\u00e1n directamente por los miembros de los consejos, o podr\u00e1n contratarse \u00a0 asesores externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Reuniones de los Consejos Metropolitanos. \u00a0 Los Consejos Metropolitanos sesionar\u00e1n en forma ordinaria, por lo menos \u00a0 trimestralmen\u00adte y de forma extraordinaria cuando lo convoque la Junta \u00a0 Metropolitana, el Director de la entidad o la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos aquellos casos en los que se \u00a0 considere conveniente o nece\u00adsario, los consejos metropolitanos podr\u00e1n invitar a \u00a0 sus reuniones a per\u00adsonas pertenecientes al sector p\u00fablico o privado, que est\u00e9n \u00a0 en capacidad de aportar a los asuntos que son objeto del estudio de dicha \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio y rentas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Patrimonio y rentas. El patrimonio y rentas de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El producto de la sobretasa del dos por \u00a0 mil (2 x 1.000) sobre el aval\u00fao catastral de los inmuebles ubicados en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la res\u00adpectiva \u00c1rea Metropolitana, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje de los aportes de \u00a0 participaci\u00f3n con destino a la fi\u00adnanciaci\u00f3n de las funciones de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas que establezcan los acuerdos municipales, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1454 de \u00a0 2011; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las contribuciones, tasas, derechos, \u00a0 tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales renovables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las sumas recaudadas por concepto de la \u00a0 contribuci\u00f3n de valori\u00adzaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de obras de car\u00e1cter \u00a0 metropolitano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos provenientes de tasas, \u00a0 tarifas, derechos, multas o permisos que perciba en ejercicio de la autoridad de \u00a0 transporte, u otras autoridades que le hayan sido otorgadas o reconocidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las partidas presupuestales que se \u00a0 destinen para el \u00c1rea Metropolitana en los presupuestos nacionales, \u00a0 departamentales, distritales, municipales o de las entidades descentralizadas \u00a0 del orden nacional, departamental, distrital o municipal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El producto del rendimiento de su \u00a0 patrimonio o de la enajenaci\u00f3n de sus bienes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los recursos que establezcan las leyes, \u00a0 ordenanzas y acuerdos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las donaciones que reciban de entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Las sumas que reciban por la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Transferencias del sector el\u00e9ctrico \u00a0 cuando a ello hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los ingresos que reciba en desarrollo \u00a0 de proyectos y contratos de concesi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los recursos provenientes de la \u00a0 participaci\u00f3n en plusval\u00eda que se genere por la ejecuci\u00f3n de obras que adelanten \u00a0 las \u00c1reas Metropolitanas, seg\u00fan los planes integrales de desarrollo \u00a0 metropolitano y de conformidad con las leyes vigentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los dem\u00e1s recursos que las leyes \u00a0 pudieran asignar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las tesorer\u00edas de cada \u00a0 municipio que conforma el \u00c1rea Metropolitana o las entidades administradoras, \u00a0 seg\u00fan el caso, trasladar\u00e1n mensualmente a esta, los recursos de que tratan los \u00a0 literales a) y b) dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su recaudo a la \u00a0 cuenta que se indique para tal efecto. Por retardo a estas obligaciones se \u00a0 devengar\u00e1n intereses de mora del doce por ciento (12%) anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tesorero Municipal que incumpla este \u00a0 precepto incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionada con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A iniciativa de los \u00a0 Alcaldes, los Concejos Municipales que hagan parte de las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 podr\u00e1n autorizarlos con el fin de efectuar el recaudo de la plusval\u00eda o \u00a0 valorizaci\u00f3n con destino a la financiaci\u00f3n de obras de impacto metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Garant\u00edas. Los bienes y rentas del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana son de su propiedad exclusiva, gozan de las mismas garant\u00edas que \u00a0 los bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Control Fiscal y de Gesti\u00f3n. El control fiscal y de gesti\u00f3n de las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas corresponde a la Contralor\u00eda Departamental donde se \u00a0 encuentran los municipios que la conforman y en caso de que comprendan \u00a0 municipios de varios departamentos, lo ejercer\u00e1 la Contra\u00adlor\u00eda Departamental \u00a0 del municipio \u201cn\u00facleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos y contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Contratos. Los contratos que celebren las \u00c1reas \u00a0 Metropo\u00adlitanas se someter\u00e1n a lo dispuesto en el Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 Macroproyectos de Inter\u00e9s Social Nacional se atender\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1469 de \u00a0 2011 o en las normas que lo adicionen, modifiquen o \u00a0 sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Actos Metropolitanos. Los actos de la Junta Metropolitana se \u00a0 denominar\u00e1n acuerdos metropolitanos; los del Presidente de la Junta \u00a0 Metropolitana, decretos metropolitanos y los del Director, resoluciones \u00a0 metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea Metropolitana, en los asuntos \u00a0 atribuidos a ella, no estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de \u00a0 las gobernaciones de los departamentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Control Jurisdiccional. El control jurisdiccional de los actos, \u00a0 contratos, hechos y operaciones de las \u00c1reas Metropolitanas ser\u00e1 de competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo correspondiente al \u00a0 departamento al cual pertenezca el municipio N\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VIII<\/p>\n<p>\u00a0 Asociaciones de \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Asociaciones de las \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0Conforme a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 1454 de \u00a0 2011, dos o m\u00e1s \u00c1reas Metropolitanas de un mismo departamento \u00a0 o de varios departamentos, podr\u00e1n asociar\u00adse para organizar conjuntamente la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la ejecuci\u00f3n de obras de \u00e1mbito regional y el \u00a0 cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio o \u00a0 contrato-plan suscrito por los Directores de las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 respectivas, previamente autorizados por sus juntas metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El convenio o contrato plan se asimilar\u00e1 \u00a0 para los efectos legales a un convenio interadministrativo, en el cual se \u00a0 establecer\u00e1n las competencias espec\u00edficas para delegar o transferir entre las \u00a0 distintas entidades territoriales, seg\u00fan el \u00e1mbito de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la Ley 1454 de \u00a0 2011, se consideran a las \u00e1reas metropolitanas como esquemas \u00a0 asociativos de integraci\u00f3n territorial y actuar\u00e1n como instancias de \u00a0 articulaci\u00f3n del desarrollo municipal, en virtud de lo cual ser\u00e1n beneficiarias \u00a0 de los mismos derechos y condiciones de los esquemas asociativos de entidades \u00a0 territoriales previstos en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Conversi\u00f3n en Distritos. Las \u00c1reas Metropolitanas po\u00addr\u00e1n \u00a0 convertirse en Distritos, si as\u00ed lo aprueban en consulta popular los ciudadanos \u00a0 residentes en dicha \u00e1rea por mayor\u00eda de votos en cada uno de los municipios que \u00a0 la conforman, y siempre que participen en las mismas, al menos la cuarta parte \u00a0 de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los municipios integrantes \u00a0 del \u00c1rea Metropolitana des\u00adaparecer\u00e1n como entidades territoriales y quedar\u00e1n \u00a0 sujetos a las normas constitucionales y legales vigentes para las localidades, \u00a0 de conformidad con el r\u00e9gimen que a ella se aplica en el Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n iniciativa para promover su \u00a0 creaci\u00f3n los Alcaldes de los Municipios que hacen parte del \u00e1rea metropolitana, \u00a0 la tercera parte de los concejales de dichos municipios, o el diez por ciento \u00a0 (10%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los \u00a0 mismos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los promotores de la creaci\u00f3n del distrito \u00a0 elaborar\u00e1n un proyecto de constituci\u00f3n de nueva entidad territorial, el proyecto \u00a0 se entregar\u00e1 a la Registradur\u00eda del Estado Civil quien convocar\u00e1 a consulta \u00a0 popular para una fecha determinada que ser\u00e1 posterior a un m\u00ednimo de tres (3) \u00a0 meses y un m\u00e1ximo de cinco (5) meses, contados a partir del d\u00eda que se recibi\u00f3 \u00a0 el proyecto y que deber\u00e1 coincidir con las fechas previstas para consultas \u00a0 municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participa\u00adci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda del Estado Civil proveer\u00e1 los medios necesarios para \u00a0 la organizaci\u00f3n de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Competencia de los Distritos Especiales \u00a0 en la conformaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas. Los Distritos Especiales podr\u00e1n organizarse como \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas, siempre que existan unas relaciones f\u00edsicas, sociales y \u00a0 econ\u00f3micas que den lugar al conjunto de dicha caracter\u00edstica y coordinar el \u00a0 desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n de sus servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Jurisdicci\u00f3n Coactiva. Las \u00c1reas Metropolitanas ten\u00addr\u00e1n \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva, para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor, \u00a0 de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos al respecto por la ley \u00a0 para las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. En ning\u00fan caso los actos administrativos \u00a0 que profieran las \u00c1reas Metropolitanas dada su condici\u00f3n de instancia de \u00a0 planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n podr\u00e1n vulnerar la autonom\u00eda de los municipios que la \u00a0 conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. R\u00e9gimen Especial para Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca. La ley \u00a0 definir\u00e1 las reglas especiales a las que se sujetar\u00eda la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana entre Bogot\u00e1 y los municipios colindantes del departamento de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Con el fin de darle transparencia a su \u00a0 actuaci\u00f3n y man\u00adtener informada a la ciudadan\u00eda, las \u00c1reas Metropolitanas \u00a0 dispondr\u00e1n de una p\u00e1gina Web con el fin de publicar en l\u00ednea y en tiempo real la \u00a0 informaci\u00f3n respecto de su organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y actos adminis\u00adtrativos \u00a0 que profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transici\u00f3n y Vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. Dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de \u00a0 la presente ley, las \u00c1reas Metropolitanas existentes deber\u00e1n reformar sus \u00a0 Estatutos y adoptar las dem\u00e1s medidas que fueren necesarias para ajustarlas \u00a0 integralmente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha \u00a0 de su publicaci\u00f3n, deroga la Ley 128 de 1994 y dem\u00e1s disposi\u00adciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, Augusto Posada S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, Jorge Humberto Mantilla Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 29 de abril de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, Mauricio Santamar\u00eda Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor presenta cuatro cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos contra el literal g) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, el cual, para efectos de claridad en la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n de la demanda se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Constituci\u00f3n. Cuando dos o m\u00e1s municipios formen un \u00a0 conjunto con caracter\u00edsticas de \u00c1rea Metropolitana podr\u00e1n constituirse como tal \u00a0 de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Previamente a la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los promotores \u00a0 remitir\u00e1n el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, para que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan \u00a0 concepto sobre la conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la \u00a0 constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se dirige contra los \u00a0 numerales 4 y 5 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013, el cual, igualmente por \u00a0 las razones esbozadas se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Junta Metropolitana. Estar\u00e1 conformada por los siguien\u00adtes \u00a0 miembros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Un delegado permanente del Gobierno \u00a0 Nacional con derecho a voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un (1) representante de las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y cuyo \u00a0 objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales \u00a0 renovables, elegido por ellas mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo est\u00e1 dirigido contra el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1625 de 2013, que tambi\u00e9n se transcribe \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Actos Metropolitanos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea Metropolitana, en los asuntos \u00a0 atribuidos a ella, no estar\u00e1 sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de \u00a0 las gobernaciones de los departamentos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el tercer cargo se dirige contra la \u00a0 totalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de cada una de estas \u00a0 acusaciones se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor endereza la primera acusaci\u00f3n en \u00a0 contra del literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone \u00a0 que para constituir un \u00e1rea metropolitana, antes de la radicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los promotores deben \u00a0 remitir el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. Esto, con el fin de que dichas comisiones en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, \u00a0 oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la constituci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. Considera pues el demandante \u00a0 que lo anterior configura un requisito para la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, que la somete a la injerencia de un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, \u00a0 con lo cual se vulneran las garant\u00edas de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0 territorial consagradas en el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que, como son los \u00a0 municipios quienes pueden presentar la iniciativa de constituirse en un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, en la regulaci\u00f3n para dicho fin se debe respetar lo que la misma \u00a0 Corte Constitucional ha denominado n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. En este orden, resultan cuestiones \u201cindisponibles para el \u00a0 legislador\u201d. Explica entonces que \u201cla jurisprudencia ha puntualizado que \u00a0 la Constituci\u00f3n ha establecido que una garant\u00eda institucional para la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un \u00a0 n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador. As\u00ed la Corte ha dicho \u00a0 &lt;\u2026si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la \u00a0 ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado&gt;\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en relaci\u00f3n con esta exigencia \u00a0 contenida en el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 citado, que \u201chace nugatoria la \u00a0 autonom\u00eda de los municipios para conformar un \u00c1rea Metropolitana, ya que se \u00a0 condiciona a que las Comisiones de Seguimiento a la Descentralizaci\u00f3n y el \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes &lt;emitan concepto sobre la conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s \u00a0 aspectos relevantes&gt;\u201d. (\u2026) una de las facultades que tienen los entes \u00a0 territoriales (regionales y locales) es la Autoadministraci\u00f3n (ejercer las \u00a0 competencias que les corresponden), como lo es precisamente crear un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado a que las Comisiones del \u00a0 Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, lo autoricen o no (rindan el respectivo \u00a0 concepto)\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo, cuyo fundamento es \u00a0 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial, se \u00a0 dirige contra la inclusi\u00f3n en la Junta Metropolitana -que es el \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana-de un delegado permanente del Gobierno Nacional \u00a0 con voz pero sin voto, y de un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 con domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan el ciudadano demandante la \u00a0 inclusi\u00f3n referida se traduce en una injerencia en los asuntos propios de los \u00a0 municipios que conforman la respectiva \u00c1rea Metropolitana. Injerencia que tiene \u00a0 origen en autoridades ajenas a los interese de los municipios. En su opini\u00f3n, \u00a0 esto se configura principalmente con la participaci\u00f3n del delegado del Gobierno \u00a0 Nacional. Para el actor esto es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no \u00a0 puede o no debe ejercer sus labores de direcci\u00f3n en ausencia de la participaci\u00f3n \u00a0 o supervisi\u00f3n del Gobierno Nacional; lo que en su parecer es contrario al \u00a0 significado y alcance de la autoadministraci\u00f3n de los municipios como componente \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la participaci\u00f3n del \u00a0 delegado del Gobierno en la Junta aludida \u201ces una forma sinuosa de interferir \u00a0 el \u00e1mbito nacional en asuntos que son de competencia exclusiva del nivel local\u201d. \u00a0 Agrega que en el caso del representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro con \u00a0 domicilio en la respectiva \u00c1rea Metropolitana tambi\u00e9n se vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cya que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de un \u00e1rea metropolitana (la Junta Metropolitana) debe \u00a0 tener un car\u00e1cter exclusivamente p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cargo se encauza contra el \u00a0 contenido normativo seg\u00fan el cual el \u00c1rea Metropolitana no est\u00e1 sujeta a \u00a0 las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones de los departamentos \u00a0 correspondientes. En la demanda se consigna que lo anterior vulnera lo que el \u00a0 actor denomina \u201cprincipio de jerarqu\u00eda normativa\u201d. En su parecer, las \u00a0 disposiciones normativas de las asambleas departamentales (ordenanzas) y de las \u00a0 Gobernaciones (decretos y resoluciones) son jer\u00e1rquicamente superiores a las \u00a0 expedidas por la Junta Metropolitana, que la ley 1652 de 2013 acusada denomina \u00a0 acuerdos metropolitanos. Por ello, concluye la misma ley establezca no puede \u00a0 alterar dicha jerarqu\u00eda normativa, que en su opini\u00f3n se asienta en la teor\u00eda de \u00a0 organizaci\u00f3n normativa de Kelsen, en el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece como una de las funciones de los Alcaldes municipales hacer cumplir \u00a0 las ordenanzas, y en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior que dispone la supremac\u00eda de las \u00a0 normas constitucionales sobre las dem\u00e1s normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta acusaci\u00f3n se orienta a demostrar \u00a0 que la Ley 1625 de 2013 regula temas reservados de ley org\u00e1nica, por lo cual \u00a0 debi\u00f3 tramitarse en una ley org\u00e1nica o en su defecto estos temas debieron \u00a0 incluirse en la existente Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de \u00a0 2011). En palabras del actor cualquier norma que regule asuntos relativos a la \u00a0 existencia, estructura y administraci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas \u201ctiene un \u00a0 vicio material de inconstitucionalidad\u201d, porque estos asuntos son exclusivos \u00a0 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, cual es la Ley 1454 de 2011. Tal \u00a0 como es el caso de la Ley acusada, con lo cual se vulneran los art\u00edculos 288 y \u00a0 319 de la Constituci\u00f3n, que disponen precisamente que los asuntos referidos a la \u00a0 estructura de la organizaci\u00f3n de territorial as\u00ed como los concernientes a las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas, respectivamente, deben regularse en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios mediante escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que acoja los dos primeros cargos y declare \u00a0 inexequibles el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 y los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013. Igualmente insta a esta Corporaci\u00f3n que declare \u00a0 exequibles el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la misma Ley, as\u00ed como la \u00a0 totalidad de su articulado, acusados mediante los cargos tercero y cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, sostiene que ya la Corte en la sentencia \u00a0 C-448 de 2005, se hab\u00eda encargado de un asunto similar cuando estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la intervenci\u00f3n de autoridades distintas a la locales en \u00a0 asuntos de dicha \u00edndole, declarando las inexequibilidades correspondientes. De \u00a0 esto concluye que el sometimiento de la creaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana al \u00a0 concepto previo de conveniencia y oportunidad de las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado \u00a0 y C\u00e1mara, es una clara intervenci\u00f3n de autoridades no municipales en asuntos que \u00a0 solo deben concernir \u00e9stas seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201chay que romper con muchos \u00a0 a\u00f1os de centralismo, y la superaci\u00f3n de ese paradigma exige que no se toleren \u00a0 intervenciones por considerarlas inocuas, como podr\u00eda pensarse del concepto \u00a0 previo por el hecho de no estar condicionado a sea favorable\u201d. \u00a0Agrega que \u201ccosa distinta es que se exija por ejemplo que se informe a la \u00a0 Comisi\u00f3n, para que \u00e9sta tenga conocimiento de estos procesos propios de la \u00a0 autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n y pueda efectuar su labor de seguimiento, pero \u00a0 por supuesto una cosa es simplemente informar y otra muy distinta solicitar el \u00a0 concepto previo sobre la conveniencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis parecido realiza la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios sobre los contenidos normativos de los numerales 4 y 5 \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013. Considera inadmisible y contrario a las \u00a0 garant\u00edas aludidas del principio constitucional de autonom\u00eda territorial, \u00a0 \u201cque trat\u00e1ndose de un \u00f3rgano de gobierno puramente local [la Junta \u00a0 Metropolitana] la ley imponga la presencia de un delegado permanente del \u00a0 gobierno nacional y otro m\u00e1s de las entidades sin \u00e1nimo de lucro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa lo anterior mediante la \u00a0 explicaci\u00f3n de que en su parecer el demandante se queda corto al cuestionar bajo \u00a0 la lupa de la autonom\u00eda territorial la conformaci\u00f3n de la Junta Metropolitana, \u00a0 pues la garant\u00eda estricta del art\u00edculo 287 Superior impide que sea la ley \u00a0 nacional la que disponga la composici\u00f3n de la Junta misma. Esto es, para este \u00a0 interviniente, es inconstitucional todo el art\u00edculo 15 de la Ley acusada, pues \u00a0 la conformaci\u00f3n de la Junta Metropolitana tambi\u00e9n es un asunto que \u00a0 corresponder\u00eda determinar a las propias autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior hace alusi\u00f3n a \u00a0 la sentencia C-625 de 1996, en que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma \u00a0 que regulaba la conformaci\u00f3n de las juntas directivas de los entes deportivos \u00a0 departamentales, las cuales fueron declaradas inexequibles por vulnerar las \u00a0 normas constitucionales sobre autonom\u00eda territorial. \u201cEs decir que la \u00a0 Legislaci\u00f3n Org\u00e1nica Territorial no tiene por qu\u00e9 configurar los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas sino limitarse a garantizar la \u00a0 adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales\u201d, tal como lo dispone \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo dirigido \u00a0 contra la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual las \u00c1reas Metropolitanas en los asuntos de \u00a0 su competencia no est\u00e1n sometidas a las disposiciones de gobernaciones ni \u00a0 asambleas, considera que es confuso el planteamiento de la demanda. Explica que \u00a0 la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica planteada en la acusaci\u00f3n entre los acuerdos \u00a0 metropolitanos de un lado, y los decretos departamentales y las ordenanzas de \u00a0 otra, no existe; pues la adecuada compresi\u00f3n de la interacci\u00f3n normativa entre \u00a0 estas autoridades implica reconocer las competencias de cada una de ellas. Por \u00a0 ello concluye que no es inconstitucional la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, ya que \u00a0 justamente su texto se refiere a la competencia como elemento para declarar la \u00a0 ausencia de sumisi\u00f3n de unas normas a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cuatro cargo aclara el \u00a0 interviniente que no debe prosperar en tanto el actor desconoce que la Ley \u00a0 acusada es justamente una ley org\u00e1nica, por lo cual su acusaci\u00f3n solo tendr\u00eda \u00a0 sentido si no lo fuera o si la Constituci\u00f3n exigiera que s\u00f3lo puede existir en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n una sola Ley Org\u00e1nica, cosa que no es as\u00ed. Tambi\u00e9n aduce \u00a0 falta de claridad en la estructuraci\u00f3n de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte Constitucional \u00a0 en su intervenci\u00f3n que acoja el primer cargo y en consecuencia declare \u00a0 inexequible el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 demandando; as\u00ed como tambi\u00e9n sustenta \u00a0 la exequibilidad de las dem\u00e1s normas demandadas por los tres cargos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo y la obligaci\u00f3n \u00a0 consistente en que los promotores de la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana \u00a0 radiquen el proyecto en las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, para que \u00e9stas \u00a0 rindan concepto de conveniencia y oportunidad, aduce el interviniente vulnera el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda territorial. Para la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u201cla creaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana, por su propia \u00a0 naturaleza, es algo confinado al inter\u00e9s de los municipios correspondientes. Se \u00a0 trata de un inter\u00e9s enteramente local. Distinto es que la regulaci\u00f3n del nuevo \u00a0 ente est\u00e9 sujeta a la regulaci\u00f3n del legislador, en uso de la capacidad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le otorga la titularidad de la cl\u00e1usula de competencia. Pero \u00a0 la autonom\u00eda local se lesiona si la iniciativa para la creaci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana no depende pol\u00edticamente de los municipios que la integran sino de \u00a0 una Comisi\u00f3n del Congreso Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma \u00f3ptica, de considerar que la \u00a0 capacidad de auto-organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n local de los intereses de los \u00a0 municipios, como un contenido del principio de autonom\u00eda territorial derivado \u00a0 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, este interviniente considera que el segundo \u00a0 cargo no debe ser acogido por la Corte Constitucional. Aduce a este respecto que \u00a0 \u201cno resulta f\u00e1cil afirmar que un representante del gobierno nacional es una \u00a0 Junta Metropolitana, afecte la autonom\u00eda de unos municipios que decidieron sin \u00a0 aqu\u00e9l y que, dentro del marco de la nueva entidad pueden decidir, incluso en \u00a0 contra suya, por simples razones de qu\u00f3rum. Algo semejante puede decirse del \u00a0 representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, cuya presencia en los \u00f3rganos \u00a0 de administraci\u00f3n mencionados podr\u00eda estimular la figura de la descentralizaci\u00f3n \u00a0 por colaboraci\u00f3n e incluso la descentralizaci\u00f3n por estatuto personal. Por lo \u00a0 tanto el texto del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013, debe ser declarado \u00a0 inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos tercero y cuarto, el \u00a0 interviniente controvierte los puntos de partida de las acusaciones y sostiene \u00a0 en general que se omiten por parte del demandante elementos determinantes para \u00a0 configurar como causas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, sobre el tercer cargo aduce \u00a0 que el asunto de la relaci\u00f3n entre las normas expedidas por las Gobernaciones y \u00a0 las Asambleas Departamentales, y as\u00ed por la Juntas Metropolitanas, no es \u00a0 jer\u00e1rquica sino competencial, por lo cual no hay tal vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de jerarqu\u00eda normativa. Y sobre el cuarto cargo aclara que \u00a0 aquello que exige la Constituci\u00f3n es que los temas territoriales a nivel de \u00a0 competencias y estructura exige tramite de ley org\u00e1nica, es decir, lo que se \u00a0 dispone constitucionalmente es la reserva de ley org\u00e1nica; m\u00e1s no, como lo aduce \u00a0 el demandante, se exige la existencia de una \u00fanica ley org\u00e1nica en el pa\u00eds. Por \u00a0 esto a juicio del interviniente ninguno de los dos cargos anteriores debe \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Instituto colombiano \u00a0 de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal solicita a esta Corte que declare la exequibilidad de la totalidad de \u00a0 las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer cargo recalca \u00a0 este interviniente que una adecuada y sistem\u00e1tica lectura de los requisitos para \u00a0 la conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana, permite concluir que la exigencia del \u00a0 concepto a rendir por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, o el sentido \u00a0 del mismo, pueda impedir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la \u00a0 realizaci\u00f3n de consulta popular para la creaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana, y \u00a0 regulada en el literal c) del mismo art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. Dicha \u00a0 disposici\u00f3n establece claramente que la verificaci\u00f3n que debe hacer la \u00a0 Registradur\u00eda con dicho prop\u00f3sito es relativa a los requisitos establecidos en \u00a0 los literales a) y b) del art\u00edculo 8\u00b0 referido. Por lo cual se tiene que \u00a0 concluir, que ni siquiera en el caso en que el mencionado concepto sea negativo, \u00a0 la creaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana depende de las Comisiones en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo hace un an\u00e1lisis \u00a0 similar y explica que en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de un miembro del \u00a0 gobierno en el Junta Metropolitana, debe considerarse que la misma ley matiza \u00a0 dicha participaci\u00f3n e impide que forme parte de las decisiones. Agrega que al \u00a0 darle voz y no voto, el legislador quiso precisamente respetar la garant\u00eda de \u00a0 autogobierno de los municipios como entes territoriales que conforman la base de \u00a0 la \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n en la mencionada \u00a0 Junta, de los representantes de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, afirma que \u00a0 representa la realizaci\u00f3n de la democracia participativa que implica que los \u00a0 ciudadanos pueden expresar y participar en todo aquello que los afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos tercero y \u00a0 cuarto no hace pronunciamiento alguno, solo aclara que el contexto de las \u00a0 acusaciones implica reconocer que la ley demandada es una ley org\u00e1nica, que \u00a0 atiende los requerimientos del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior explica en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la demanda no tiene aptitud argumentativa suficiente para que \u00a0 el juez de control de constitucionalidad haga un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Aunque, pese a considerar que ninguno de los cargos logra estructurarse \u00a0 adecuadamente como acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, solicita a la Corte \u00a0 constitucional que si llega a estudiar de fondo los cargos, todos deben ser \u00a0 desestimados y se debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos primero y segundo, cuyo \u00a0 fundamento -en palabras del Ministerio del Interior-, pretende ser la \u00a0 trasgresi\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial, afirma que no \u00a0 puede prosperar pues este principio no es absoluto; y, seg\u00fan la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, su alcance se define a partir de la coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y las respectivas entidades territoriales. Para \u00a0 sustentar lo anterior, cita un aparte de la sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para el interviniente tanto \u00a0 el concepto que deben rendir las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso \u00a0 de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, respecto del \u00a0 proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana, como la participaci\u00f3n en la \u00a0 Junta Metropolitana de un delegado del Gobierno Nacional con voz pero sin voto, \u00a0 resultan expresiones leg\u00edtimas del alcance del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 interpretado sistem\u00e1ticamente junto con el art\u00edculo 288 Superior. Ello quiere \u00a0 decir que las injerencias de la autoridad nacional en el tr\u00e1mite referido y en \u00a0 la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano aludido, son proporcionadas y acordes con la \u00a0 exigencia constitucional de que el principio de autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales se garantice en observaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad respecto de las competencias de la Naci\u00f3n. En su \u00a0 perecer, esto es as\u00ed porque las interferencias que se cuestionan en la demanda \u00a0 no son absolutas, y no merman en absoluto la capacidad de autogobierno de los \u00a0 municipios que decidan agruparse en \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos tercero y cuarto \u00a0 hace este interviniente una evaluaci\u00f3n general consistente en que tienen puntos \u00a0 de partida errados. As\u00ed en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 jerarqu\u00eda normativa aduce que, entre los actos administrativos, como ser\u00edan los \u00a0 acuerdos metropolitanos, y tanto los decretos como las ordenanzas \u00a0 departamentales, no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica, adem\u00e1s de que no hay \u00a0 contenido normativo constitucional del que se pueda derivar. Y sobre el cuarto \u00a0 cargo, menciona que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual se \u00a0 ha vulnerado la reserva de ley org\u00e1nica, pues \u201ces evidente que los argumentos \u00a0 expuestos por el impugnante se reducen a apreciaciones subjetivas de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma que son ajenas al objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Externado, solicita que \u00a0 se declare la inexequibilidad de las normas acusadas por los cargos primero y \u00a0 segundo, que se condicione a exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 1625 de 2013, acusado en el cargo tercero, y que se declare la \u00a0 exequibilidad del resto de lay en cuesti\u00f3n, atacada mediante el cuarto cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo relativo a la \u00a0 exigencia de que las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, emitan concepto \u00a0 sobre el proyecto de constituci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana considera que se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cle correspond\u00eda al \u00a0 legislador proceder a regular dicho procedimiento ajust\u00e1ndose de manera exacta a \u00a0 lo que all\u00ed se se\u00f1ala, esto es, a que la constituci\u00f3n a anexi\u00f3n de municipios a \u00a0 \u00e1reas metropolitanas debe hacerse solamente por consulta, sin conceptos de \u00a0 \u00f3rganos del poder central\u201d. Es decir que el legislador adicion\u00f3 un requisito \u00a0 que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de \u00e1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo referido a que el \u00a0 Junta Metropolitana participe un delegado del Gobierno y un representante de las \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas, afirma \u00a0 el interviniente que \u201cno se entiende cu\u00e1l puede ser el fundamento que permita \u00a0 entender la intervenci\u00f3n de estos dos miembros en una Junta Metropolitana, si \u00a0 las decisiones que all\u00ed se adoptan se refieren particularmente a los hechos \u00a0 metropolitanos definidos en el art\u00edculo 2 y las funciones del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013\u201d. Esto, \u201cen tanto que el art\u00edculo 319 constitucional \u00a0 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen normativo de \u00e1reas metropolitanas &lt;garantizar\u00e1 que en sus \u00a0 \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas \u00a0 autoridades municipales&gt;, sin hacer referencia al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo tercero, considera que el \u00a0 planteamiento del demandante no es del todo claro, aunque reconoce que la \u00a0 preocupaci\u00f3n del actor es la posible interferencia de las \u00e1reas Metropolitanas \u00a0 en las competencias de los Gobernadores y de las Asambleas, por ello considera \u00a0 que la norma debe declararse exequible bajo la condici\u00f3n de que los acuerdos \u00a0 metropolitanos no se someten a los decretos y ordenanzas departamentales en \u00a0 aquellos aspectos que corresponden exclusivamente al \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cuarto cargo considera \u00a0 que el punto de partida de la acusaci\u00f3n est\u00e1 equivocado, en tanto lo cierto es \u00a0 que la Ley 1625 acusada es en efecto una ley org\u00e1nica que se articula \u00a0 perfectamente con la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, por lo cual no \u00a0 hay raz\u00f3n alguna para concluir que la ley demandada haya vulnerado la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda considera que la \u00a0 demanda es inepta pues adolece de falta de claridad y certeza en los cargos que \u00a0 en ella se pretende estructurar. Afirma que \u201clas premisas que el actor \u00a0 considera configuran la vulneraci\u00f3n de la carta pol\u00edtica respecto del principio \u00a0 de autonom\u00eda, jerarqu\u00eda de las normas y r\u00e9gimen aplicable para las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas, carecen de argumentos y razones verificables, pues tienen \u00a0 fundamento en un punto de vista \u00a0subjetivo\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aduce este \u00a0 interviniente que si la Corte considera resolver de fondo los cargos planteados, \u00a0 \u00e9stos no deben prosperar y deben ser declaradas exequibles las disposiciones \u00a0 acusadas. Sobre el primer aduce que no puede concluirse \u201cque de manera alguna \u00a0 el hecho de solicitar un concepto previo a las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado \u00a0 y C\u00e1mara\u201d, sea una vulneraci\u00f3n del Principio de Autonom\u00eda, en el entendido que \u00a0 con ello no se est\u00e1 afectando ninguno de los componentes esenciales ya \u00a0 referenciados por la Corte para el correcto desarrollo del Principio de \u00a0 autonom\u00eda por parte de las entidades territoriales\u201d. Esto, en la medida en \u00a0 que no es cierto que dicho concepto restrinja la capacidad de autogobierno y \u00a0 autoadministraci\u00f3n de los municipios. Sino que, agrega, la exigencia se \u00a0 configura en el matiz necesario para que la descentralizaci\u00f3n se enderece en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para \u00a0 articular dicha din\u00e1mica con las actuaciones de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n anterior, es tambi\u00e9n \u00a0 aplicada al cargo relativo a la participaci\u00f3n de los representantes del gobierno \u00a0 y de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, contenida en las normas acusadas en el \u00a0 segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo tercero considera que no \u00a0 hay elementos suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Y sobre el cargo \u00a0 cuarto explica que el demandante desconoce que le ley acusada es una ley \u00a0 org\u00e1nica, y por ello no puede entenderse vulnerado el art\u00edculo 319 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues \u00e9ste lo que exige es precisamente que la estructura y \u00a0 aspectos esenciales de las \u00c1reas Metropolitanas se regulen en una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DNP solicita a la Corte que declare \u00a0 exequibles las normas demandadas. Para ello desarrolla las siguientes razones. \u00a0 Como primera medida advierte que la argumentaci\u00f3n de la demanda presenta \u00a0 deficiencias en cuanto a la claridad, certeza y pertinencia de las \u00a0 argumentaciones, por cuanto tienen como fundamento apreciaciones erradas del \u00a0 actor. Sin embargo, frente al primer cargo, considera que el demandante no da \u00a0 cuenta de los matices con los cuales la Constituci\u00f3n y as\u00ed la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado el alcance y aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. En este orden, para el DNP, es claro que la exigencia del concepto \u00a0 de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, para la constituci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana se erige como un mecanismo de coordinaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y los \u00a0 territorios. Mecanismo que es proporcional y constitucional en tanto la \u00a0 autonom\u00eda se garantiza \u00edntegramente porque la constituci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana sigue dependiendo, pese al concepto en cuesti\u00f3n, \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de las autoridades y ciudadanos de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior razonamiento es igualmente \u00a0 aplicado a la inclusi\u00f3n de los representantes del gobierno y de las entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro en la Junta Metropolitana, relativos al cargo segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo tercero, afirma \u00a0 que la misma ley acusada pone de presente que la autonom\u00eda normativa se \u00a0 garantiza solamente respecto de los asuntos que la disposici\u00f3n establece como \u00a0 competencia exclusiva de la \u00c1reas Metropolitanas, y ello no es un asunto de \u00a0 jerarqu\u00eda sino de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo cuarto, llama la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que el demandante ha asumido que la Constituci\u00f3n obliga que la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre entes territoriales deba estar recogida en un solo cuerpo \u00a0 normativo, es decir que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo permite la existencia de una solo \u00a0 ley org\u00e1nica, aquella que denomina Ley Org\u00e1nica de ordenamiento Territorial. \u00a0 Aclara tal disposici\u00f3n constitucional no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de \u00c1reas Metropolitanas de Colombia solicita a la \u00a0 Corte que declare exequibles las normas acusadas. En el caso del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013 acusada mediante el primer cargo, considera \u00a0 que el estudio de constitucionalidad debe incluir la aclaraci\u00f3n de seg\u00fan la cual \u00a0 se entiende que el concepto que deben rendir las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado \u00a0 y C\u00e1mara, en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana, no es \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el primer cargo explica \u00a0 este interviniente, que de la lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley \u00a0 acusada, se concluye que la Registradur\u00eda General del Estado Civil tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de convocar a la consulta popular para la constituci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana cuando haya verificado dos requisitos (i) que la iniciativa la \u00a0 hayan desarrollado los alcaldes de los municipios interesados y los concejales \u00a0 de \u00e9stos, o el 5% de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizado \u00a0 de los municipios en menci\u00f3n; y (ii) que los promotores hayan elaborado un \u00a0 proyecto en el que precisen los municipios conformantes el municipio n\u00facleo, y \u00a0 la razones que justifican la creaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana. Lo anterior est\u00e1 \u00a0 claramente regulado en el literal c) del art\u00edculo 8\u00b0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, explica La \u00a0 Asociaci\u00f3n, no hay como concluir que el concepto al que se refiere el demandado \u00a0 literal g) del mismo art\u00edculo 8\u00b0, se configure como un requisito para la \u00a0 constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana. Por lo que la interpretaci\u00f3n que se ajusta \u00a0 no solo al texto de la Ley 1625 de 2013, sino al alcance del principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda territorial, se dirige a concluir que la \u00a0 participaci\u00f3n de las Comisiones a las que se ha hecho alusi\u00f3n, se da en aras de \u00a0 la coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u201cen ning\u00fan momento, como lo \u00a0 sugiere el demandante, la intervenci\u00f3n del Congreso posee la connotaci\u00f3n de una \u00a0 injerencia indebida en los proceso locales respectivos, a la manera de \u00a0 condicionar o vetar su realizaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n se limita a rendir un concepto \u00a0 que debe emitirse dentro de un plazo perentorio y que no posee car\u00e1cter \u00a0 vinculante. El objeto de dicho concepto, es una opini\u00f3n sobre la conveniencia, \u00a0 oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo sostiene este \u00a0 interviniente que la inclusi\u00f3n de los representantes del gobierno y de las \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en el \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas, dista de ser \u00a0 irrazonable y desproporcionada. En relaci\u00f3n con el representante del Gobierno \u00a0 Nacional, afirma que lo primero a tener en cuenta es que no puede participar en \u00a0 las decisiones del \u00f3rgano de gobierno del \u00e1rea Metropolitana, por cuanto tiene \u00a0 voz y no voto. \u201cEl delegado del gobierno nacional, como miembro de la Junta, \u00a0 capta necesidades, aporta soluciones y hace seguimiento de los procesos y \u00a0 fen\u00f3menos metropolitanos, con el prop\u00f3sito de establecer mecanismos de \u00a0 entendimiento y cooperaci\u00f3n entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d. \u00a0 Lo que es expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario de nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pero representa tambi\u00e9n el empe\u00f1o en la descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma idea de comunicaci\u00f3n y aporte \u00a0 \u2013contin\u00faa- es la que hace razonable la participaci\u00f3n del representante de las \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan su domicilio en el \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. Pues \u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n desarrolla diversas manifestaciones concretas de la participaci\u00f3n \u00a0 de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas como la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (C.P art. 116) o los Colegios Profesionales (C.P art 29). Pero de \u00a0 forma especial, dentro de las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 103, dispone que el Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones de profesionales, c\u00edvicas, \u00a0 sindicales, comunitarias juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no \u00a0 gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan \u00a0 mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de \u00a0 participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se \u00a0 establezcan\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo referido a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda normativa, aclara de entrada el \u00a0 interviniente que la subordinaci\u00f3n de los actos normativos de los municipios a \u00a0 los decretos y ordenanzas departamentales, expresada por el demandante no es \u00a0 exacta. Considera que esta acusaci\u00f3n desconoce el reparto de competencias que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley hace entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y as\u00ed \u00a0 entre las diferentes las diferentes entidades territoriales. Por ello, el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1625 de 2013, al establecer que en los asuntos \u00a0 de su competencia el \u00c1rea Metropolitana no est\u00e1 sometida a las disposiciones de \u00a0 asambleas ni gobernaciones, no hace m\u00e1s que reproducir el esquema constitucional \u00a0 de competencias entre estas entidades territoriales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo cuarto explica que \u00a0 \u201cparte de una premisa insostenible y que no se infiere del art\u00edculo 319 (\u2026). La \u00a0 premisa equivocada del actor es la siguiente: los contenidos de la ley org\u00e1nica \u00a0 territorial deben adoptarse en un solo acto normativo y all\u00ed mismo deben \u00a0 incorporarse todas las materias de orden territorial. La tesis del actor \u00a0 entiende que si el tema metropolitano se regula o modifica en un momento \u00a0 posterior y, por ende, en una ley org\u00e1nica espec\u00edfica, ello ser\u00eda \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este interviniente el actor confunde \u00a0 lo anterior, con el hecho de que la Constituci\u00f3n exija al legislador, utilizar \u00a0 el tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica cuando tenga la intenci\u00f3n de regular materias que \u00a0 hacen parte del ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia solicita a \u00a0 la Corte que se declaren exequibles todas las normas acusadas, no sin antes \u00a0 advertir que en algunos apartes de la demanda la argumentaci\u00f3n es difusa y \u00a0 gen\u00e9rica. En el caso del cargo segundo, considera que el pronunciamiento de \u00a0 exequibilidad debe incluir la aclaraci\u00f3n seg\u00fan la cual el representante del \u00a0 Gobierno Nacional en la Junta Metropolitana no debe contarse para efectos de la \u00a0 conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que presenta sobre el primer \u00a0 cargo se refieren a que del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de los requisitos para la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana se infiere que \u201cse trata de un concepto \u00a0 no vinculante, cuya \u00fanica finalidad es servir como simple opini\u00f3n especializada \u00a0 sobre las consecuencias y el impacto social de constituir dicha entidad \u00a0 administrativa. Dicha exigencia no tienen\u00a0 otra finalidad que permitir la \u00a0 expresi\u00f3n de criterios valorativos provenientes de un \u00f3rgano \u00a0 pol\u00edtico-legislativo competente para observar y rastrear procesos de \u00a0 descentralizaci\u00f3n que se adelantan en todo el pa\u00eds. Dicho concepto tendr\u00eda la \u00a0 utilidad de aportar un elemento m\u00e1s del debate p\u00fablico que tiene lugar en el \u00a0 proceso de gestaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana. En consecuencia, en s\u00ed misma esta \u00a0 exigencia nunca tendr\u00e1 el efecto de impedir, obstaculizar o retrasar la \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad ciudadana generadora de la entidad administrativa \u00a0 metropolitana. Cualquiera fuese el sentido del concepto que en determinado caso, \u00a0 emitiera la Comisi\u00f3n, al final solo la voluntad del pueblo en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda tiene poder decisorio creador o negador de dicha \u00e1rea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, explica que la \u00a0 norma toma la precauci\u00f3n de restringir el alcance de la participaci\u00f3n del \u00a0 representante del Gobierno Nacional, al negarle la posibilidad de incidir en las \u00a0 decisiones de la Junta Metropolitana. De esta manera que a salvo la autonom\u00eda \u00a0 del \u00c1rea Metropolitana para autogobernarse. Advierte sin embargo que \u201cno es \u00a0 desechable el argumento que valora la pertinencia de una visi\u00f3n desde lo \u00a0 nacional en la gesti\u00f3n de necesidades regionales\u201d. Pues, \u00e9ste representa la \u00a0 tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda que proh\u00edbe al gobierno nacional \u00a0 gestionar intereses propios del nivel local, y el principio de Estado Unitario \u00a0 que lo obliga no solo a coordinar y colaborar, sino a velar por los intereses de \u00a0 los entes locales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, aclara que la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio constitucional de autonom\u00eda territorial s\u00ed es evidente \u00a0 en el caso en que el representante del Gobierno Nacional que forma parte de la \u00a0 Junta Metropolitana, haga parte del qu\u00f3rum; caso en el cual su presencia o \u00a0 ausencia si afecta el discurrir del \u00f3rgano de gobierno de la Junta \u00a0 Metropolitana. Situaci\u00f3n que se superar\u00eda si se aclara que la consecuencia de \u00a0 que el legislador haya optado por darle voz pero no voto, es justamente respetar \u00a0 el principio de autonom\u00eda de los municipios, por lo cual se debe entender que \u00a0 \u00e9ste tampoco debe contabilizarse para efectos del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cuarto cargo sostienen que basta \u00a0 con afirmar que las regulaciones relativas al ordenamiento territorial, pueden \u00a0 estar contenidas en varias leyes, y no existe principio constitucional alguna \u00a0 que prescriba lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de \u00a0 constitucionalidad n\u00famero 5630 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo la Vista Fiscal \u00a0 asevera que \u201cel legislador, sin vaciar la competencia de las entidades \u00a0 territoriales, tal como lo hizo a trav\u00e9s de la Ley 1625 de 2013 al se\u00f1alar entre \u00a0 los requisitos para la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas la emisi\u00f3n de un \u00a0 concepto por parte de la Comisi\u00f3n Especial de seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y ordenamiento territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, sobre la conveniencia y oportunidad y dem\u00e1s aspectos \u00a0 relevantes de la constituci\u00f3n de tales entidades administrativas\u201d. Para el \u00a0 Procurador esto significa que el alcance del principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda territorial, encuentra su contorno en los principios que inspiran el \u00a0 Estado Unitario, por lo que el legislador en definitiva puede regular los \u00a0 requisitos para crear \u00e1reas metropolitanas, y pese a ello su constituci\u00f3n sigue \u00a0 concerniendo enteramente a los intereses de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden concluye que la labor de \u00a0 vigilancia de las Comisiones en cuesti\u00f3n, encuentra raz\u00f3n de ser en que \u00e9stas \u00a0 deben velar porque la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas \u201ccumplan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, sobre lo cual emitir\u00e1n un concepto que no tiene car\u00e1cter \u00a0 obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la participaci\u00f3n del delegado \u00a0 del Gobierno Nacional en el \u00f3rgano de gobierno del \u00c1rea Metropolitana, es claro \u00a0 que el legislador en respeto de la autonom\u00eda de los municipios, le impide \u00a0 participar en sus decisiones; aunque en desarrollo del principio constitucional \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica le permite manifestarse al interior de las \u00a0 discusiones, tal como sucede tambi\u00e9n con los representantes de las entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro referidas en el art\u00edculo 15 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n sobre la falta de consideraci\u00f3n del \u00a0 demandante al no detenerse a analizar que, la norma utiliza la expresi\u00f3n \u201cen los \u00a0 asuntos atribuidos a ella\u201d, para hacer referencia a cu\u00e1les asuntos es en los que \u00a0 el \u00c1rea Metropolitana no se somete a la normativa de la gobernaciones y \u00a0 asambleas departamentales. Por lo que explica entonces el Procurador, que se \u00a0 trata de un asunto de coordinaci\u00f3n de competencias y no de jerarqu\u00eda normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo cuarto afirma solamente que \u00a0 es claro que la Ley acusada es una ley org\u00e1nica, por lo cual carece de sentido \u00a0 acusarla de vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano demandante propone a la Corte \u00a0 Constitucional cuatro cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero de ellos contra el literal g) \u00a0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, el cual dispone que para constituir un \u00a0 \u00e1rea metropolitana, antes de la radicaci\u00f3n del proyecto ante la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los promotores deben remitir el \u00a0 proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. Esto, con el fin de que dichas comisiones en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, \u00a0 oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la constituci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. Para el demandante lo \u00a0 anterior configura un requisito para la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, que la somete a la injerencia de un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, \u00a0 con lo cual se vulneran las garant\u00edas de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0 territorial consagradas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que, como son los \u00a0 municipios quienes pueden presentar la iniciativa de constituirse en un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, en la regulaci\u00f3n para dicho fin se debe respetar lo que la misma \u00a0 Corte Constitucional ha denominado n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. Esta exigencia \u201chace nugatoria la autonom\u00eda de los municipios \u00a0 para conformar un \u00c1rea Metropolitana, ya que se condiciona a que las Comisiones \u00a0 de Seguimiento a la Descentralizaci\u00f3n y el Ordenamiento Territorial del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes &lt;emitan concepto sobre la \u00a0 conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes&gt;\u201d. (\u2026) una de las \u00a0 facultades que tienen los entes territoriales (regionales y locales) es la \u00a0 Autoadministraci\u00f3n (ejercer las competencias que les corresponden), como lo es \u00a0 precisamente crear un \u00c1rea Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado \u00a0 a que las Comisiones del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, lo autoricen o \u00a0 no (rindan el respectivo concepto)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo cargo, cuyo fundamento es \u00a0 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial, se \u00a0 dirige contra la inclusi\u00f3n en la Junta Metropolitana -que es el \u00f3rgano de \u00a0 direcci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana-, de un delegado permanente del Gobierno \u00a0 Nacional con voz pero sin voto, y de un representante de las entidades sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro con domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n y cuyo objeto principal sea \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido \u00a0 por ellas mismas (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 14 de la Ley 1625 de 2013). Seg\u00fan \u00a0 el ciudadano demandante la inclusi\u00f3n referida se traduce en una injerencia en \u00a0 los asuntos propios de los municipios que conforman la respectiva \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. Injerencia que tiene origen en autoridades ajenas a los intereses \u00a0 de los municipios, principalmente en el caso del delegado del Gobierno Nacional, \u00a0 pues es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no puede o no debe ejercer \u00a0 sus labores de direcci\u00f3n en ausencia de la participaci\u00f3n o supervisi\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional. Situaci\u00f3n que en su parecer es contraria al significado y \u00a0 alcance de la garant\u00eda de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, por lo cual se constituye en \u201cuna \u00a0 forma sinuosa de interferir el \u00e1mbito nacional en asuntos que son de competencia \u00a0 exclusiva del nivel local\u201d. Agrega que por las mismas razones, se debe \u00a0 excluir del ordenamiento jur\u00eddico la participaci\u00f3n del representante de las \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro aludidas, \u201cya que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana (la Junta Metropolitana) debe tener un car\u00e1cter exclusivamente \u00a0 p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer cargo enjuicia la \u00a0 constitucionalidad del contenido normativo seg\u00fan el cual el \u00c1rea Metropolitana \u00a0no est\u00e1 sujeta a las disposiciones de las asambleas ni de las gobernaciones \u00a0 de los departamentos correspondientes (inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1625 de 2013). En la demanda se consigna que lo anterior vulnera lo que el actor \u00a0 denomina \u201cprincipio de jerarqu\u00eda normativa\u201d, en tanto en su parecer, las \u00a0 disposiciones normativas de las asambleas departamentales (ordenanzas) y de las \u00a0 Gobernaciones (decretos y resoluciones) son jer\u00e1rquicamente superiores a las \u00a0 expedidas por la Junta Metropolitana (acuerdos metropolitanos). Por ello, \u00a0 concluye que la misma ley no puede alterar dicha jerarqu\u00eda normativa, que en su \u00a0 opini\u00f3n se asienta en la teor\u00eda de organizaci\u00f3n normativa de Kelsen, en el \u00a0 art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n que establece como una de las funciones de los \u00a0 Alcaldes municipales hacer cumplir las ordenanzas, y en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior \u00a0 que dispone la supremac\u00eda de las normas constitucionales sobre las dem\u00e1s normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cuarto cargo se dirige contra la \u00a0 totalidad de la Ley 1625 de 2013, porque \u00e9sta regula temas reservados de ley \u00a0 org\u00e1nica, por lo cual debi\u00f3 tramitarse en una ley org\u00e1nica o en su defecto estos \u00a0 temas debieron incluirse en la existente Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial (Ley 1454 de 2011). En palabras del actor cualquier norma que regule \u00a0 asuntos relativos a la existencia, estructura y administraci\u00f3n de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas \u201ctiene un vicio material de inconstitucionalidad\u201d, porque \u00a0 estos asuntos son exclusivos de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, \u00a0 cual es la Ley 1454 de 2011. Con lo cual se vulneran los art\u00edculos 288 y 319 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que disponen precisamente que los asuntos referidos a la \u00a0 estructura de la organizaci\u00f3n de territorial as\u00ed como los concernientes a las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas, respectivamente, deben regularse en la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tres de los intervinientes consideran \u00a0 que el primer cargo debe prosperar y por ello se debe declarar inexequible el \u00a0 literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. Los dem\u00e1s, incluido el \u00a0 Procurador General, encuentran que esta norma es exequible, porque debe \u00a0 entenderse que el concepto emitido por las Comisiones de Seguimiento a la \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y el Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara, como \u00a0 requisito del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de \u00c1rea Metropolitana, no es vinculante, \u00a0 pues la conformaci\u00f3n de esta entidad administrativa territorial no depende de \u00a0 que \u00e9ste sea favorable, sino depende esencialmente de la celebraci\u00f3n de una \u00a0 consulta popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, dos de los \u00a0 intervinientes consideran que debe ser acogido por la Corte, luego \u00e9sta debe \u00a0 declarar inexequible los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013, \u00a0 en los que se incluye a un representante permanente del gobierno y a un \u00a0 representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro de las que habla el numeral 5. \u00a0 Uno de estos intervinientes considera incluso que es inconstitucional todo el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley acusada que regula en general la conformaci\u00f3n de la Junta \u00a0 Metropolitana, pues este tambi\u00e9n es un asunto que corresponder\u00eda determinar a \u00a0 las propias autoridades locales. Sostiene que \u201chay que romper con muchos a\u00f1os \u00a0 de centralismo, y la superaci\u00f3n de ese paradigma exige que no se toleren \u00a0 intervenciones\u2026\u201d, as\u00ed se consideren inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s, incluido el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, consideran que los numerales en cuesti\u00f3n son exequibles, en tanto \u00a0 en el caso del representante del Gobierno Nacional, la ley solo lo deja \u00a0 participar en las discusiones pero le impide interferir en las decisiones ya que \u00a0 le otorga voz pero no voto. Por ello consideran que no se configura la \u00a0 interferencia en la autonom\u00eda ni en el derecho de autogobernarse de los \u00a0 municipios, alegada por el demandante. Uno de los intervinientes aclara que si \u00a0 bien lo anterior es cierto, la vulneraci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 autonom\u00eda territorial s\u00ed es evidente en el caso en que el representante del \u00a0 Gobierno Nacional que forma parte de la Junta Metropolitana, haga parte del \u00a0 qu\u00f3rum; hip\u00f3tesis en el cual su presencia o ausencia s\u00ed afecta el discurrir del \u00a0 \u00f3rgano de gobierno del \u00c1rea Metropolitana. Situaci\u00f3n que se superar\u00eda si se \u00a0 aclara que la consecuencia de que el legislador haya optado por darle voz pero \u00a0 no voto, es justamente respetar el principio de autonom\u00eda de los municipios, por \u00a0 lo cual se debe entender que \u00e9ste tampoco debe contabilizarse para efectos del \u00a0 qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n de un representante \u00a0 de las entidades sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n \u00a0 y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, elegido por ellas mismas, esgrimen en general que es \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Adem\u00e1s de que protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente y los recursos naturales renovables es un inter\u00e9s leg\u00edtimo de \u00a0 los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos tercero y \u00a0 cuarto, todos los intervinientes, y as\u00ed el Ministerio P\u00fablico, consideran que se \u00a0 basan en apreciaciones erradas del demandante, e igualmente carecen de claridad \u00a0 argumentativa en su presentaci\u00f3n. Sobre el tercer cargo, coinciden en afirmar \u00a0 que aquello que el actor denomina jerarqu\u00eda normativa entre las normas de rango \u00a0 reglamentario no existe, pues entre estas la Constituci\u00f3n ha establecido un \u00a0 r\u00e9gimen de competencias. Por ello todos le recuerdan al demandante, que la misma \u00a0 norma acusada (inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1625 de 2013) hace la \u00a0 salvedad de que los acuerdos metropolitanos (expedidos por la Juntas \u00a0 Metropolitanas) no se someten a las disposiciones departamentales en los asuntos \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre el cuarto cargo, la totalidad de \u00a0 quienes intervienen en el presente proceso, afirman que el actor en su acusaci\u00f3n \u00a0 omite considerar que la norma acusada es una ley org\u00e1nica, por lo cual no puede \u00a0 vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica; as\u00ed como tambi\u00e9n confunde esta exigencia, \u00a0 valga decir, la de tramitar los asuntos relativos al ordenamiento territorial \u00a0 mediante un ley org\u00e1nica, con el hecho de que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 presuntamente solo pueda existir una sola ley de ordenamiento territorial. \u00a0 Semejante contenido normativo constitucional \u2013aclaran-, no existe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De conformidad con lo anterior, como \u00a0 quiera que todos los intervinientes, y tambi\u00e9n el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, cuestionan la claridad de los cargos tercero y cuarto de la demanda, \u00a0 considera la Sala Plena que antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, \u00a0 debe pronunciarse sobre la aptitud de estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis preliminar: ineptitud de los cargos \u00a0 tercero, cuarto y segundo parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Tal como lo detectan los intervinientes \u00a0 los cargos tercero y cuarto carecen de claridad, pertinencia y certeza. En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo tercero, el demandante supone que existe un contenido \u00a0 normativo constitucional que organiza jer\u00e1rquicamente las normas expedidas por \u00a0 \u00f3rganos municipales y las expedidas por \u00f3rganos departamentales. Lo cierto es \u00a0 que tal norma Constitucional no existe. La jerarqu\u00eda normativa dispuesta en \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n dispone una organizaci\u00f3n normativa jer\u00e1rquica y coloca a \u00a0 las normas de rango constitucional como las m\u00e1s importantes a las que se someten \u00a0 tanto las de rango legal como las de rango reglamentario. A su turno nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n otorga a las autoridades administrativas y as\u00ed a las autoridades \u00a0 territoriales, la competencia de expedir normas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y \u00a0 a la ley. Por lo que se entiende que estas normas de rango reglamentario, est\u00e1n \u00a0 sometidas tanto a la Constituci\u00f3n como a la ley tambi\u00e9n. En cambio, en el caso \u00a0 de la relaci\u00f3n de las normas reglamentarias entre s\u00ed, el orden constitucional no \u00a0 establece jerarqu\u00eda alguna, sino un r\u00e9gimen de competencias entre las distintas \u00a0 autoridades. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el presupuesto de esta \u00a0 acusaci\u00f3n es errado y la Corte Constitucional no puede hacer un pronunciamiento \u00a0 de fondo, en tanto no existe una norma constitucional respecto de la cual \u00a0 comparar el contenido del inciso tercero del art\u00edculo 32 de la ley 1625 de 2013, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n presentada en la demanda. Siendo el control de \u00a0 constitucionalidad, una actividad consistente en cotejar una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda con una de rango constitucional, para concluir si la primera atiende a \u00a0 la segunda, resulta imposible realizar este cotejo sino existe un par\u00e1metro de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte se inhibir\u00e1 para \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 32 de la ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De igual manera, en el caso del cargo \u00a0 cuarto todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, explicaron que la \u00a0 acusaci\u00f3n resulta confusa pues, al parecer el demandante pretende fundamentar la \u00a0 inexequibilidad de la totalidad de la ley en que los temas en ella contenidos \u00a0 debieron regularse en una ley org\u00e1nica, cuando lo cierto es la Ley 1625 de 2013 \u00a0 se denomina como ley org\u00e1nica seg\u00fan se lee en su t\u00edtulo y en su art\u00edculo 1\u00b0. Lo \u00a0 que har\u00eda de esta acusaci\u00f3n un ejercicio perplejo de argumentaci\u00f3n, si es que no \u00a0 se demuestra cu\u00e1l de los tr\u00e1mites propios de ley org\u00e1nica se incumpli\u00f3. Luego, \u00a0 en desarrollo de las razones de este cargo en el escrito de la demanda, el actor \u00a0 plantea que los temas contenidos en la ley acusada son reservados al tr\u00e1mite de \u00a0 ley org\u00e1nica, pero no est\u00e1n contenidos en la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial expedida por el Congreso Nacional en el 2011, como si la \u00a0 Constituci\u00f3n exigiera que todos los temas de reserva de ley org\u00e1nica debieran \u00a0 estar contenidos en una sola ley, o debieran estar en la ley titulada por el \u00a0 legislador, como \u201cley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n es claro para la Corte \u00a0 que los requisitos espec\u00edficos que la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00b0 exigen para \u00a0 regular asuntos relativos al ordenamiento territorial, como es el caso de las \u00a0 condiciones para la creaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00c1reas Metropolitanas, se \u00a0 refieren a que la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n debe hacerla el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante una ley, que ella verse sobre uno de los temas a que hacen \u00a0 alusi\u00f3n los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 206 de la Ley 5 de \u00a0 1992, dentro de los cuales est\u00e1 justamente el tema del ordenamiento territorial, \u00a0 y que se apruebe por mayor\u00eda absoluta en cada uno de sus debates, seg\u00fan el mismo \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0encontr\u00f3 que el demandante no hizo referencia al incumplimiento de alguno de los \u00a0 requisitos anteriores. A juicio de esta Sala como quiera que el proyecto de ley \u00a0 (Proyecto de Ley 141 de 2011 Senado) que posteriormente se aprobar\u00eda como la Ley \u00a0 1625 de 2013, fue presentado por el entonces Ministro del Interior Germ\u00e1n Vargas \u00a0 Lleras[2], \u00a0 inici\u00f3 su tr\u00e1mite[3] \u00a0en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, comisi\u00f3n encargada de los temas de \u00a0 ordenamiento territorial[4], \u00a0 y fue aprobado en cada uno de los cuatro debates seg\u00fan consta en las respectivas \u00a0 Gacetas del Congreso, entonces el actor debi\u00f3 demostrar la falta de seguimiento \u00a0 de alguno de los requerimientos aludidos para sustentar su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual la Ley 1625 de 2013 no es una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto en menci\u00f3n se aprob\u00f3 en primer \u00a0 debate como \u00a0 consta en la sesi\u00f3n del d\u00eda 21 de marzo de 2012, Acta n\u00famero 35[5]. \u00a0En segundo debate la plenaria \u00a0 del Senado aprob\u00f3 el proyecto se seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 10 de la sesi\u00f3n \u00a0 ordinaria del d\u00eda martes 28 de agosto de 2012[6]. La aprobaci\u00f3n en tercer debate (primero \u00a0 en C\u00e1mara de Representantes) \u00a0consta en el acta de Comisi\u00f3n \u00a0 Primera n\u00famero 30 del 28 de noviembre de 2012[7]. \u00a0 Y en cuarto debate (segundo en C\u00e1mara de Representantes) fue aprobado los d\u00edas 10 y 11 de diciembre de 2012, seg\u00fan \u00a0 consta en las Actas de Sesi\u00f3n Plenaria n\u00famero 181 de diciembre 10 de 2012 y \u00a0 n\u00famero 182 de diciembre 11 de 2012.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior verificaci\u00f3n de la \u00a0 Corte se hace para ilustrar sobre las omisiones del demandante para estructurar \u00a0 este cargo, y no corresponde a la revisi\u00f3n de requisitos tales como las mayor\u00edas \u00a0 aprobatorias en cada uno de los debates \u2013 por ejemplo-, pues el demandante no \u00a0 hace siquiera referencia indirecta a ello o a alguna otra situaci\u00f3n como un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad. Por esto, realizar dicha verificaci\u00f3n en la \u00a0 presente providencia ser\u00eda tanto como adelantar una revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad oficiosa e integral, en un asunto que claramente se \u00a0 circunscribe al ejercicio del control constitucionalidad rogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como en el caso del cargo \u00a0 anterior, esta acusaci\u00f3n tampoco es posible analizarla, en tanto el demandante \u00a0 no identifica una disposici\u00f3n constitucional que obre como par\u00e1metro de control \u00a0 de constitucionalidad. La Corte Constitucional coincide con los intervinientes y \u00a0 con el Procurador, y por ello se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de la ley 1625 de 2013, en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 cuarto de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, esta Sala Plena encuentra \u00a0 necesario tambi\u00e9n, referirse al segundo cargo, en relaci\u00f3n con el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013. Recu\u00e9rdese que el segundo cargo se \u00a0 fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0 territorial, y se dirige contra dos disposiciones. De un lado contra la \u00a0 inclusi\u00f3n de un delegado permanente del gobierno nacional en la Junta \u00a0 Metropolitana (numeral 4), y de otro contra la inclusi\u00f3n de un representante \u00a0 de las entidades sin \u00e1nimo de lucro con domicilio en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n \u00a0 y cuyo objeto principal sea la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, elegido por ellas mismas (numeral 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que los argumentos \u00a0 de la demanda hacen referencia a la tensi\u00f3n detectada por el actor, en el hecho \u00a0 de que la Junta Metropolitana como supremo \u00f3rgano de gobierno, deba cumplir sus \u00a0 funciones con un delegado de los intereses nacionales, cuando dicho \u00f3rgano \u00a0 gestiona intereses exclusivos de los municipios. Por ello el demandante \u00a0 encuentra vulnerado el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n \u00e9ste \u00a0 garantiza la posibilidad de autogobierno de los entes territoriales, \u00a0 precisamente para evitar injerencias de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para la Corte no existen \u00a0 razones adicionales en la demanda que permitan aplicar la anterior argumentaci\u00f3n \u00a0 al contenido normativo del numeral 5, es decir al que regula la inclusi\u00f3n del \u00a0 representante de las mencionadas entidades sin \u00e1nimo de lucro. Esto, en tanto el \u00a0 demandante afirma sin fundamento alguno que la Junta Metropolitana debe estar \u00a0 conformada por autoridades p\u00fablicas y no privadas. Para la Sala, esta afirmaci\u00f3n \u00a0 debe sostenerse en una obligaci\u00f3n constitucional que as\u00ed lo disponga, para poder \u00a0 estructurar un cargo de inconstitucionalidad, pero lo cierto es que ni ello es \u00a0 evidente ni el actor lo explica en el escrito de la demanda. Podr\u00eda entonces \u00a0 pensarse que, la raz\u00f3n que sostiene la acusaci\u00f3n contra el numeral 5 aludido, es \u00a0 igualmente la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial, \u00a0 pero lo cierto es que la estructura argumental de esta vulneraci\u00f3n, es \u00a0 desarrollada por el demandante con miras a demostrar la injerencia de los \u00a0 intereses nacionales en los intereses locales. Y, en opini\u00f3n de esta Sala, ello \u00a0 no tiene que ver con la participaci\u00f3n en el \u00f3rgano de gobierno del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, de un representante de las entidades sin \u00e1nimo de lucro referidas \u00a0 en el numeral acusado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tanto as\u00ed, que los intervinientes y el \u00a0 mismo Procurador General, despu\u00e9s de advertir que en algunos apartes la demanda \u00a0 es oscura y argumentalmente confusa, ofrecen razones generales para explicar que \u00a0 dicho numeral es exequible. La mayor\u00eda de ellos afirma que la participaci\u00f3n de \u00a0 estos representantes de entidades sin \u00e1nimo de lucro, es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, sobre todo en un aspecto como el de \u00a0la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los recursos naturales renovables, que es una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de todas las autoridades. Para la Corte Constitucional, esto \u00a0 \u00faltimo no configura el cargo presentado por el actor, y la realizaci\u00f3n de \u00a0 estudio de constitucionalidad por estos aspectos, implicar\u00eda inventar una \u00a0 acusaci\u00f3n que no se estructur\u00f3 en la demanda, y as\u00ed mismo, adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad oficioso para detectar si la inclusi\u00f3n de este \u00a0 representante de entidades sin \u00e1nimo de lucro vulnera en alg\u00fan aspecto la \u00a0 Constituci\u00f3n, por raz\u00f3n del cumplimiento o incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n de medio ambiente, o cualquier otra raz\u00f3n ajena a la estructura \u00a0 argumentativa de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Sala Plena se inhibir\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n, para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Corte considera pertinente recordar \u00a0 brevemente los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se ha \u00a0 desarrollado la exigencia argumental requerida en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad, para que el juez de control de constitucionalidad realice \u00a0 adecuadamente su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad, uno \u00a0 de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a \u00a0 saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas \u00a0 constitucionales invocadas se estiman violadas. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir \u00a0 que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 de inconstitucionalidad no est\u00e1 \u00a0 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad[9], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el l\u00edbelo \u00a0 acusatorio debe ser susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sistematizado las exigencias materiales que debe cumplir la demanda \u00a0 y ha se\u00f1alado que, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la \u00a0 naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos \u00a0 formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes \u00a0 y suficientes[10]. \u00a0 Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De conformidad con la reconstrucci\u00f3n \u00a0 argumental y con las aclaraciones hechas por esta Sala, le corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional determinar si la exigencia de un concepto sobre la \u00a0 conveniencia y oportunidad de la creaci\u00f3n de un \u00c1rea Metropolitana expedido por \u00a0 las Comisiones Especiales de \u00a0 Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como la inclusi\u00f3n \u00a0 de un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin voto como \u00a0 miembro del \u00f3rgano de gobierno de la mencionada \u00c1rea Metropolitana, se vulnera \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial de los municipios, en su garant\u00eda \u00a0 correspondiente al autogobierno y autoadministraci\u00f3n derivada del art\u00edculo 287 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar lo anterior la Corte \u00a0 reconstruir\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales sobre el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, y luego de ello resolver\u00e1 los interrogantes planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio Constitucional de Autonom\u00eda \u00a0 Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- De conformidad en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 287 Superior \u00a0 establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal \u00a0 virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; \u00a0 (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte ha consolidado unas claras \u00a0 l\u00edneas jurisprudenciales en el sentido de que la Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 contempla una forma de Estado que se construye a partir del principio unitario, \u00a0 pero que garantiza, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades \u00a0 territoriales[11]. \u00a0 Dentro de ese esquema, la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y los \u00a0 entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al \u00a0 legislador, para lo cual se le han establecido un conjunto de reglas m\u00ednimas \u00a0 orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda \u00a0 territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al \u00a0 nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las \u00a0 entidades territoriales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se precisa \u00a0 armonizar los contenidos de los principios de unidad y de autonom\u00eda, los cuales \u00a0 se limitan rec\u00edprocamente. En tal sentido, el juez constitucional en sentencia \u00a0 C- 535 de 1996 consider\u00f3 que la autonom\u00eda deb\u00eda entenderse como la capacidad de \u00a0 que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, lo cual quiere decir que si \u00a0 bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, \u00a0 \u201cla supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica \u00a0 en un contexto unitario.\u201d[13] \u00a0En esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor un lado, el principio de \u00a0 autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 con lo cual se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por \u00a0 el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda \u00a0 cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0 jurisprudencia constitucional el papel que le corresponde cumplir al legislador \u00a0 en la configuraci\u00f3n de los \u00e1mbitos de la autonom\u00eda regional, indicando que \u00e9sta \u00a0 se encuentra integrada por \u201cel conjunto de derechos, atribuciones y \u00a0 facultades reconocidas en la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales y a \u00a0 sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios a su cargo.\u201d[15]\u00a0 \u00a0 En cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo, expres\u00f3 la Corte que el mismo tiene una frontera en \u00a0 aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual realza de manera importante la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio entre dicha idea de Estado Unitario y las garant\u00edas de \u00a0 Autonom\u00eda Territorial seg\u00fan las cuales la ley no est\u00e1 autorizada para vaciar de \u00a0 contenido la cl\u00e1usula general de competencia de las entidades territoriales \u00a0 fijada en el art\u00edculo 287 C.P., por lo que le est\u00e1 vedado al Legislador\u00a0 \u00a0 establecer normas que \u201climiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda \u00a0 afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ponderaci\u00f3n entre las garant\u00edas \u00a0 del Estado Unitario y las de la Autonom\u00eda Territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Sobre este punto en sentencia C-149 \u00a0 de 2010, se sistematizaron las necesidades de ponderaci\u00f3n derivadas de la \u00a0 modalidad de estructuraci\u00f3n territorial consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en la que el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, \u00a0 pero garantizando, al mismo tiempo, un \u00e1mbito de autonom\u00eda para sus entidades \u00a0 territoriales.[18] \u00a0La jurisprudencia constitucional[19] \u00a0ha explicado pues, que dentro de ese esquema, y con sujeci\u00f3n a la estructura \u00a0 fijada directamente por la Constituci\u00f3n, \u201cla distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior \u00a0 ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de \u00a0 reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n debida \u00a0 a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, reglas que en ocasiones \u00a0 otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras impulsan la gesti\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma de las entidades territoriales\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Surge as\u00ed la necesidad de armonizar \u00a0 los principios de unidad y de autonom\u00eda. La tensi\u00f3n latente entre ellos, implica reconocer de un lado que la naturaleza del \u00a0 Estado unitario presupone tanto la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y exige unidad \u00a0 en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia \u00a0 de par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a \u00a0 la ley en el nivel territorial, as\u00ed como tambi\u00e9n supone la existencia de \u00a0 competencias centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que \u00a0 tengan vigencia para todo el territorio nacional[21]. \u201cDel principio \u00a0 unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que \u00a0 desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se \u00a0 desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales \u00a0 existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad\u201d[22]. \u00a0 Y de otro lado, al tenor de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 287 constitucional, \u201cla autonom\u00eda debe entenderse \u00a0 como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus \u00a0 propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[23], \u00a0 lo cual debe implementarse en consideraci\u00f3n de \u201c\u2026 la supremac\u00eda de un \u00a0 ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto \u00a0 unitario.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- No obstante, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 y as\u00ed la jurisprudencia constitucional reconocen los contenidos m\u00ednimos de la autonom\u00eda territorial que \u00a0 comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos \u00a0 propios, es decir, aquellos que s\u00f3lo a ellos ata\u00f1en.[25] Para la Corte, \u201cel \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos \u00a0 elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente \u00a0 por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder \u00a0 satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la \u00a0 inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades \u00a0 territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho \u00a0 de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del \u00a0 respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre ambos principios se \u00a0 constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos \u00a0 l\u00edmites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la \u00a0 Corte ha precisado que, \u201cpor un lado, el principio de autonom\u00eda debe \u00a0 desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual\u00a0 \u00a0 se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el \u00a0 principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo \u00a0 constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En la analizada sentencia C-149 de \u00a0 2010, se recalc\u00f3 que para el dise\u00f1o de un esquema para la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador debe \u00a0 tener en cuenta que \u201cel contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la \u00a0 posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas \u00a0 manifestaciones m\u00e1s importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos \u00a0 propios en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o \u00a0 local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 \u00a0 Superior, hace parte del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es claro que, \u00a0 para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, corresponde al \u00a0 legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda y definir, \u00a0 respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional \u00a0 que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de coordinaci\u00f3n, que presupone \u00a0 unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, sin vaciar de contenido el \u00a0 \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una armonizaci\u00f3n de funciones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- De otro lado, en Sentencia C-894 de 2003 la Corte \u00a0 expres\u00f3 que \u201cla \u00a0 autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n \u00a0 competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su \u00a0 limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, puntualiz\u00f3 la Corte, lo que le \u00a0 est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de \u00a0 autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, para la Corte \u201clas \u00a0 limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en \u00a0 materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de \u00a0 distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s \u00a0 superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica \u00a0 que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales \u00a0 asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el \u00a0 caso\u201d[30]. \u00a0 Lo cual significa que las limitaciones a la autonom\u00eda resultan \u00a0 constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otra perspectiva, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del \u00a0 Legislador y que su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la \u00a0 identidad\u00a0 misma de la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios \u00a0 constitucionales de la mayor significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del \u00a0 municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el \u00a0 ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311)\u201d[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De este modo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado que la Constituci\u00f3n dispuso una garant\u00eda \u00a0 institucional para la autonom\u00eda de las entidades territoriales por virtud de la \u00a0 cual se fija en la materia un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del \u00a0 legislador.[32] As\u00ed, \u00a0 sostiene esta Corte, \u201c\u2026 si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada \u00a0 en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la \u00a0 misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre \u00a0 respetado.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Por su lado, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 obliga que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales se \u00a0 ejerzan en atenci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u201cEllo implica que, \u00a0 para los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las \u00a0 competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando \u00a0 se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada sentencia C-149 de 2010 recogi\u00f3 los criterios \u00a0 jurisprudenciales sobre el alcance de estos principios, que obran como marco \u00a0 para el ejercicio de la autonom\u00eda territorial. Afirm\u00f3 pues la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de concurrencia parte de la consideraci\u00f3n \u00a0 de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, en \u00a0 primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las \u00a0 mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el \u00a0 objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la exclusi\u00f3n de \u00a0 entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. De este \u00a0 principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual las \u00a0 distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea \u00a0 necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse \u00a0 de esa responsabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de coordinaci\u00f3n, a su vez, tiene como \u00a0 presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas \u00a0 autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera \u00a0 arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte complementaria \u00a0 y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. Esa coordinaci\u00f3n debe \u00a0 darse desde el momento mismo de la asignaci\u00f3n de competencias y tiene su \u00a0 manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara en la fase de ejecuci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde \u00a0 a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio de las \u00a0 competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n el \u00a0 Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en el \u00a0 nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y \u00a0 un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que son esas \u00a0 autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades \u00a0 de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias \u00a0 inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a \u00a0 cabo sus responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera en este punto la sentencia C-149 \u00a0 de 2012, \u201cque la distribuci\u00f3n de competencias que se haga con base en los \u00a0 anteriores criterios tiene el alcance de una garant\u00eda institucional de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, de manera que medidas legislativas que \u00a0 tengan un alcance restrictivo de esa autonom\u00eda deben responder a un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente\u201d. Y, en orden de ideas, la razonabilidad de una limitaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se determinar\u00eda mediante el \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico de las competencias o funciones que se restringen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De igual manera, no solo el principio del Estado Unitario hace \u00a0 contrapeso al Principio de Autonom\u00eda y viceversa, tambi\u00e9n es necesario que la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de cualquiera de estos dos principios logre armon\u00eda con la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso. Como quiera que el contenido m\u00ednimo de la autonom\u00eda territorial del \u00a0 art\u00edculo 287 Constitucional, determina el alcance con el que las entidades \u00a0 territoriales\u00a0 gestionan aut\u00f3nomamente sus intereses, entonces la labor del \u00a0 legislador resulta de gran importancia para la implementaci\u00f3n de medidas que \u00a0 desarrollen el escueto pero contundente marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una forma \u00a0 eficaz de hacer posibles las enormes consecuencias que se derivan de los \u00a0 art\u00edculos 287 y 288 de la Constituci\u00f3n, y por ende hacer posible un dise\u00f1o del \u00a0 Estado colombiano que respecte la autonom\u00eda territorial, implica la \u00a0 participaci\u00f3n activa del Congreso de la Rep\u00fablica. Si no se respeta su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n reguladora, los art\u00edculos constitucionales referidos resultar\u00edan \u00a0 inaplicables e intrascendentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solo cobra \u00a0 sentido la caracterizaci\u00f3n de lo que la Corte ha denominado n\u00facleo esencial del \u00a0 principio de Autonom\u00eda Territorial, si existe una regulaci\u00f3n legal clara y \u00a0 consciente sobre los poderes de acci\u00f3n requeridos por las entidades \u00a0 territoriales para gestionar sus intereses. Regulaci\u00f3n que corresponde, no como \u00a0 permiso sino como deber, al legislador, el cual est\u00e1 en libertad de configurarla \u00a0 para que surta los efectos pretendidos por la Constituci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que dicho \u00a0 n\u00facleo esencial \u201cest\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por \u00a0 aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y \u00a0 especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales \u00a0 para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar \u00a0 encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las \u00a0 entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse \u00a0 el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a \u00a0 trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El primer cargo, se recuerda, est\u00e1 \u00a0 dirigido contra el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, el cual \u00a0 dispone que para constituir un \u00e1rea metropolitana, antes de la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los promotores \u00a0 deben remitir el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al \u00a0 Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Esto, con el fin de que \u00a0 dichas comisiones en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la \u00a0 conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la constituci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. Para el demandante lo \u00a0 anterior configura un requisito para la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, que la somete a la injerencia de un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, \u00a0 con lo cual se vulneran las garant\u00edas de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0 territorial consagradas en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. En su \u00a0 opini\u00f3n esta exigencia \u201chace nugatoria la autonom\u00eda de los municipios para \u00a0 conformar un \u00c1rea Metropolitana, ya que se condiciona a que las Comisiones de \u00a0 Seguimiento a la Descentralizaci\u00f3n y el Ordenamiento Territorial del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes &lt;emitan concepto sobre la \u00a0 conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes&gt;\u201d. (\u2026) una de las \u00a0 facultades que tienen los entes territoriales (regionales y locales) es la \u00a0 Autoadministraci\u00f3n (ejercer las competencias que les corresponden), como lo es \u00a0 precisamente crear un \u00c1rea Metropolitana, pero, esto no puede estar condicionado \u00a0 a que las Comisiones del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, lo autoricen o \u00a0 no (rindan el respectivo concepto)\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional considera que si el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de \u00a0 2013 admite una interpretaci\u00f3n (como la del demandante) seg\u00fan la cual el \u00a0 mencionado concepto resulta vinculante para la elaboraci\u00f3n de proyecto de \u00a0 constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o para que la Registradur\u00eda convoque la \u00a0 consulta popular para aprobar el proyecto de constituci\u00f3n de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, en la medida en que se entienda que \u00e9ste deba ser favorable o de \u00a0 lo contrario o proyecto o la consulta en menci\u00f3n no se llevan a cabo; entonces \u00a0 la exigencia del concepto en cuesti\u00f3n es contraria a la garant\u00eda de autogobierno \u00a0 y autoadministraci\u00f3n de los municipios como entes territoriales, consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que en efecto, (i) \u00a0 la norma acusada en este cargo puede ser interpretada en el sentido explicado, \u00a0 por lo cual (ii) debe entonces excluir del ordenamiento la mencionada \u00a0 interpretaci\u00f3n y explicar cu\u00e1l es el sentido constitucional del aludido literal \u00a0 g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. A su turno (iii) se deber\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 explicar cu\u00e1l es la forma adecuada de reparar la inconstitucionalidad hallada, \u00a0 de conformidad con la t\u00e9cnica de control de constitucionalidad utilizada por \u00a0 esta Corte. A continuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1n los anteriores argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Alcance normativo del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de \u00a0 2013, regula los requisitos para la constituci\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 Dispone que cuando dos o m\u00e1s municipios formen un conjunto con caracter\u00edsticas \u00a0 de \u00c1rea Metropolitana podr\u00e1n constituirse como tal. As\u00ed el literal a) del mismo \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 dispone que la iniciativa para promover su creaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza \u00a0 de los alcaldes de los municipios interesados, la tercera parte de los \u00a0 concejales de dichos mu\u00adnicipios, el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que \u00a0 integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios y el Gobernador \u00a0 o los Gobernadores de los departamentos a los que pertenezcan los municipios que \u00a0 se pretendan integrar a un \u00c1rea Metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el literal b) del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 analizado, establece que los promotores del \u00e1rea metropolitana deben elaborar el \u00a0 proyecto de constituci\u00f3n en donde se precise como m\u00ednimo, los municipios que la \u00a0 integrar\u00e1n, el municipio n\u00facleo y las razones que justifican su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el literal c) del art\u00edculo \u00a0 8\u00b0 en cuesti\u00f3n exige que el proyecto se entregue a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 fecha de recibo, esa Entidad realice la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos \u00a0 en los literales a) y b), y en caso de certificar que la propuesta cumple con \u00a0 los mismos, proceder\u00e1 a convocar la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los literales d), e) y f) regulan \u00a0 las condiciones generales en que se deber\u00e1 realizar la consulta popular[36], as\u00ed como \u00a0 las condiciones en que se entiende aprobado el proyecto sometido a consulta \u00a0 popular[37], \u00a0 y la protocolizaci\u00f3n de la conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o el ingreso a \u00a0 una ya existente[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acusado literal g) dispone a \u00a0 continuaci\u00f3n que previamente a la radicaci\u00f3n del proyecto ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, los promotores remitir\u00e1n el proyecto a la Comisi\u00f3n \u00a0 Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento \u00a0 Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para \u00a0 que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, emitan concepto sobre la conveniencia, \u00a0 oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de la constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda alternativa sostiene que (ii) \u00a0 se debe entender que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013 debe ser le\u00eddo \u00a0 sistem\u00e1ticamente y cada uno de los requisitos all\u00ed establecidos conforma el \u00a0 conjunto de exigencias para la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. As\u00ed, \u00a0 cuando el literal g) acusado establece que previamente \u00a0a la radicaci\u00f3n del proyecto ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se \u00a0 debe remitir el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se refiere a un momento anterior al descrito en el \u00a0 literal c) cuando la Registradur\u00eda verifica los otros requisitos aludidos para \u00a0 convocar la consulta popular. Y, cuando la parte final del literal g) analizado \u00a0 hace referencia en su texto a que la remisi\u00f3n del proyecto en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos no solo es previa \u00a0a la radicaci\u00f3n de \u00e9ste en la Registradur\u00eda, sino que adem\u00e1s tiene por objeto \u00a0 que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, se emita un concepto sobre la \u00a0 conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de \u00a0 la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios, \u00a0 entonces no solo es claro que esta disposici\u00f3n se refiere a otro tipo de \u00a0 requisito distinto al que se exige a la Registradur\u00eda, sino tambi\u00e9n que el \u00a0 requisito adquiere sentido si el contenido del concepto es favorable a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. De otra manera carecer\u00eda de significado \u00a0 el contenido del pronunciamiento, pues no es un concepto en abstracto sino un \u00a0 concepto sobre la conveniencia y oportunidad. Calificativos que aluden a una \u00a0 evaluaci\u00f3n del proyecto, por lo cual el concepto es vinculante para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de proyecto y as\u00ed para Registradur\u00eda. Esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 sostenida por tres de los diez intervinientes, y es la que asume el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala Plena es claro que estas \u00a0 dos alternativas son posibles a partir del texto normativo, y ninguna de ellas \u00a0 resulta irrazonable en atenci\u00f3n a la estructura con la que el legislador redact\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, tal como se acaba de demostrar. Por ello, \u00a0 como se anticip\u00f3 es necesario que la Corte demuestre por qu\u00e9 la segunda \u00a0 alternativa es contraria al principio constitucional de autonom\u00eda territorial, \u00a0 luego al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constitucionalidad condicionada del \u00a0 literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los \u00a0 municipios \u00a0y los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 El art\u00edculo 287 dispone que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, y por ello entre otros, tienen garantizada la \u00a0 posibilidad de gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que \u00a0 les correspondan[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1625 de \u00a0 2013 consagra\u00a0 la definici\u00f3n de las \u00c1reas Metropolitanas, como \u00a0 aquellas \u00a0entidades administrativas de derecho p\u00fablico, formadas por un conjunto de dos o \u00a0 m\u00e1s municipios integrados alrededor de un municipio n\u00facleo, vinculados entre s\u00ed \u00a0 por din\u00e1micas e interrelaciones territoriales, ambientales, econ\u00f3micas, \u00a0 sociales, demogr\u00e1ficas, culturales y tecnol\u00f3gicas que para la programaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de su desarrollo sustentable, desarrollo humano, ordenamiento \u00a0 territorial y racional pres\u00adtaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos requieren una \u00a0 administraci\u00f3n coordinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la misma Ley, las \u00c1reas Metropolitanas est\u00e1n dota\u00addas de personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridad y \u00a0 r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial; y su jurisdicci\u00f3n y domicilio corresponde a la \u00a0 totalidad del territorio de los municipios que la conforman; el domicilio y la \u00a0 sede de la Entidad ser\u00e1 el municipio n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las garant\u00edas de autonom\u00eda \u00a0 territorial otorgadas por la Constituci\u00f3n a los municipios, se extiendan a este \u00a0 ente administrativo conformado por municipios. No de otra manera puede \u00a0 entenderse la garant\u00eda de autonom\u00eda territorial a los municipios, si en \u00a0 ejercicio de ella \u00e9stos deciden organizarse como ente administrativo-\u00e1rea \u00a0 metropolitana, y a dicho ente se le restrinja la autonom\u00eda cuyo respeto permiti\u00f3 \u00a0 su existencia. En \u00faltimas, para la Corte es claro que un \u00c1rea Metropolitana es \u00a0 para efectos pr\u00e1cticos, un conjunto o agrupaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- No obstante lo anterior, la Corte entiende que las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas no son en s\u00ed mismas entidades territoriales, seg\u00fan el contenido \u00a0 referido del art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. Son, tal como la misma ley \u00a0 demandada las define, entidades administrativas de derecho p\u00fablico, formadas por \u00a0 un conjunto de dos o m\u00e1s municipios. Desde su creaci\u00f3n[40], la figura de las \u00e1reas metropolitanas persigue prop\u00f3sitos \u00a0 administrativos, valga decir la integraci\u00f3n de municipios que compartieran \u00a0 ciertos rasgos, en una unidad m\u00e1s amplia y con jurisdicci\u00f3n en todos ellos; lo \u00a0 cual da lugar a una nueva persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autoridades y \u00a0 r\u00e9gimen especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n vigente, en su art\u00edculo 319, mantiene la idea \u00a0 esencial descrita. Pues, su regulaci\u00f3n dispone que el r\u00e9gimen especial de las \u00a0 \u00c1reas Metropolitanas debe regularse por una ley org\u00e1nica[41]. Y, en este \u00a0 orden, \u201cen el inciso segundo de la citada \u00a0 disposici\u00f3n -art. 319-, se indica que la ley de ordenamiento territorial \u00a0 adoptar\u00e1 el &lt;r\u00e9gimen administrativo&gt; y fiscal especial de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, el cual deber\u00e1 garantizar la adecuada participaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y se\u00f1alar la forma en \u00a0 que se realizar\u00e1n la convocatoria y las consultas populares para la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los municipios\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la naturaleza administrativa y no \u00a0 de entidad territorial del \u00e1rea Metropolitana, se evidenci\u00f3 en \u201cla ponencia para primer debate sobre \u00a0 &lt;\u00c1reas Metropolitanas, Asociaciones de Municipios y Distritos Metropolitanos&gt;, \u00a0 presentada ante la Asamblea Nacional Constituyente (\u2026):&lt;La formulaci\u00f3n constitucional de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa de las \u00e1reas metropolitanas que proponemos, parte del \u00a0 fortalecimiento de la autonom\u00eda y el equilibrio municipal. En tal sentido, ser\u00e1 \u00a0 conveniente avanzar en su desarrollo y la precisi\u00f3n de su objeto en la \u00a0 legislaci\u00f3n reglamentaria de esta Constituci\u00f3n, definiendo la participaci\u00f3n y \u00a0 control ciudadano de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en funci\u00f3n de la eficiencia, la \u00a0 concertaci\u00f3n, la responsabilidad compartida y la equidad en la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de acuerdo a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas de ordenamiento territorial y de presupuestos&gt;\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- En este orden el \u00c1rea Metropolitana \u00a0 goza de la garant\u00eda institucional propia de las entidades territoriales, por \u00a0 virtud de la garant\u00eda de autonom\u00eda consagrada para los municipios, y no porque \u00a0 ella en s\u00ed misma sea una entidad territorial; que como se acaba de explicar, no \u00a0 lo es. Dicha garant\u00eda, cuya exigencia deriva de la protecci\u00f3n a los municipios, \u00a0 si bien puede ser objeto de regulaciones b\u00e1sicas, como en efecto lo es mediante \u00a0 la ley org\u00e1nica acusada en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el \u00a0 principio unitario, no puede transgredir el n\u00facleo esencial \u00a0 de \u00a0la autonom\u00eda de los municipios que la conforman. N\u00facleo esencial que \u00a0 seg\u00fan se vio, se circunscribe al hecho de que \u201cpara los asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, \u00a0 deben preservarse las competencias de los \u00f3rganos territoriales \u00a0 correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la \u00a0 ley regular la materia\u201d[44]. \u00a0Lo \u00faltimo, como expresi\u00f3n del \u00a0 contenido del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n que obliga a que las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Por esto, si la exigencia del concepto \u00a0 contenido en el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625, se entiende como \u00a0 condici\u00f3n para la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, querr\u00eda decir que a la \u00a0 voluntad local de conformarla se antepone la valoraci\u00f3n de entes pertenecientes \u00a0 a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional (las Comisiones Especiales de Senado y C\u00e1mara \u00a0 aludidas), cuyo principal prop\u00f3sito es el seguimiento a procesos de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y no el desarrollo o impulso de los intereses locales. Con lo \u00a0 cual se vulnera la capacidad de autogesti\u00f3n de intereses propios mediante el \u00a0 ejercicio de sus competencias, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Y, estas competencias que se manifiestan en la gesti\u00f3n de asuntos \u00a0 de inter\u00e9s local de los municipios, no son otras que las consagradas de manera \u00a0 general en el art\u00edculo 319 constitucional[45], \u00a0 al tenor del cual cuando \u00a0 dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den \u00a0 al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0 entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0 caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la garant\u00eda de los municipios de \u00a0 ejercer con autonom\u00eda las competencias que les corresponden (num 2 Art 287 C.P), \u00a0 implica tanto ejercerlas libre de toda injerencia ajena a sus propios intereses, \u00a0 como tambi\u00e9n ejercerlas con el prop\u00f3sito de organizarse con otros municipios \u00a0 como una unidad administrativa, valga decir como un \u00e1rea metropolitana. Y este \u00a0 prop\u00f3sito debe depender \u00fanicamente de la voluntad de quienes agencian intereses \u00a0 municipales. As\u00ed, el tr\u00e1mite de su conformaci\u00f3n no puede supeditarse a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de entes distintos a los entes locales, pues ello vulnerar\u00eda su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Tambi\u00e9n se desborda el marco de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, en el que se despliega la garant\u00eda de autonom\u00eda \u00a0 territorial, si la mencionada exigencia se configura en un concepto vinculante \u00a0 para que se elabore el proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o para \u00a0 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convoque a la consulta popular \u00a0 solo si \u00e9ste es favorable. En \u00a0 cambio, si simplemente se permite a la \u00a0 Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento \u00a0 al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara \u00a0 ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestaci\u00f3n de ello, \u00a0 el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con \u00a0 ello se reconocen los distintos niveles de la Administraci\u00f3n y se respeta el \u00a0 criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben \u00a0 atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de \u00a0 la acci\u00f3n estatal; adem\u00e1s de que se garantiza tambi\u00e9n a las distintas instancias \u00a0 del Estado la posibilidad de actuar all\u00ed donde su presencia sea necesaria para \u00a0 la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sola obligaci\u00f3n de remitir el \u00a0 proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana a las mencionadas Comisiones, \u00a0 resulta una f\u00f3rmula id\u00f3nea para poner en conocimiento a estas instancias sobre \u00a0 los procesos de descentralizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial. Lo que, sin duda \u00a0 contribuye con el principio de coordinaci\u00f3n, pues asume la existencia de \u00a0 competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone \u00a0 que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los \u00a0 distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de \u00a0 la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en respeto del principio de subsidiariedad, \u00a0 la intervenci\u00f3n de las Comisiones aludidas, con el alcance explicado, es decir \u00a0 sin requerir de ellas un concepto favorable a la constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana para que \u00e9sta sea posible, reconoce que las autoridades de mayor \u00a0 nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores \u00a0 cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Una interpretaci\u00f3n distinta a la anterior, se \u00a0 insiste, desconoce el contenido de las competencias del \u00e1rea metropolitana, que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, se circunscriben a la gesti\u00f3n de \u00a0 asuntos meramente locales como son: programar y coordinar el desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico, integrado y susten\u00adtable de los municipios que la conforman; \u00a0 racionalizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo de los municipios que \u00a0 la integran, y si es del caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; podr\u00e1 \u00a0 participar en su prestaci\u00f3n de manera subsidiaria, cuando no exista un r\u00e9gimen \u00a0 legal que regule su prestaci\u00f3n o cuando existiendo tal regulaci\u00f3n, se acepte que \u00a0 el \u00e1rea metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; ejecutar obras de \u00a0 infraestructura vial y desarrollar proyectos de inter\u00e9s social del \u00e1rea \u00a0 metropolitana; entre otras[46]. \u00a0 Y, se desconoce el contenido de estas competencias, porque como se ve su \u00a0 naturaleza es relativa a asuntos \u00edntegramente locales. Las cuales a su turno son \u00a0 coherentes con el contenido de aquellas competencias que los art\u00edculos 311, 312 \u00a0 y 315 de la Constituci\u00f3n, otorgan a las autoridades municipales, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras \u00a0 que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover \u00a0 la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus \u00a0 habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. (Art. 311 C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 En el caso de la Concejos municipales: reglamentar las funciones y la \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio; adoptar los \u00a0 correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras \u00a0 p\u00fablicas; dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir anualmente el \u00a0 presupuesto de rentas y gastos; determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0 correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a iniciativa del \u00a0 alcalde, establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y \u00a0 autorizar la constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta; reglamentar los usos \u00a0 del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las \u00a0 actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles \u00a0 destinados a vivienda; dictar las normas necesarias para el control, la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio; entre \u00a0 otras. (Art. 313 C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 En el caso de los Alcaldes municipales: dirigir \u00a0 la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las \u00a0 funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; representarlo judicial y \u00a0 extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y \u00a0 a los gerentes o directores de los establecimientos p\u00fablicos y las empresas \u00a0 industriales o comerciales de car\u00e1cter local, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 pertinentes; suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de \u00a0 conformidad con los acuerdos respectivos; crear, suprimir o fusionar los empleos \u00a0 de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con \u00a0 arreglo a los acuerdos correspondientes; ordenar los gastos municipales de \u00a0 acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto; entre otras. (Art. 315 C.N) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la forma de reparar la \u00a0 inconstitucionalidad hallada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Tal como se acaba de demostrar del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, se desprende una interpretaci\u00f3n que \u00a0 contrar\u00eda el principio constitucional de autonom\u00eda territorial; aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n que asume que el concepto a rendir por las Comisiones Especiales \u00a0 de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de \u00a0 Senado y C\u00e1mara, es vinculante en el sentido en el que se requiere que su \u00a0 contenido sea favorable a la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, para la \u00a0 elaboraci\u00f3n del proyecto o para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 proceda a convocar la consulta popular que decidir\u00e1 la conformaci\u00f3n de la \u00a0 respectiva \u00e1rea metropolitana. As\u00ed como tambi\u00e9n, de dicha disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 se desprende otra interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el concepto en menci\u00f3n de la \u00a0 Comisiones aludidas, es la manifestaci\u00f3n de que el ejercicio de voluntad \u00a0 aut\u00f3noma de los municipios de constituir un \u00e1rea metropolitana, se despliega por \u00a0 \u00e9stos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo constitucional 288, seg\u00fan el cual las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad con la \u00a0 Naci\u00f3n. Por lo que el concepto referido no es vinculante, en el sentido en que \u00a0 de su contenido no depende la elaboraci\u00f3n del proyecto de constituci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 metropolitana ni la obligaci\u00f3n de la Registraduria Nacional del Estado Civil de \u00a0 convocar la consulta popular que decide sobre su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que existen razones de orden \u00a0 constitucional, tal como se expuso, tanto para descartar una de las \u00a0 interpretaciones, como para acoger la otra por ser coherente con los principios \u00a0 constitucionales que inspiran las garant\u00edas de autonom\u00eda territorial; la t\u00e9cnica \u00a0 de control de constitucionalidad desarrollada por la Corte Constitucional \u00a0 determina en estos casos que la inconstitucionalidad hallada se repare mediante \u00a0 la expedici\u00f3n de un fallo condicionado. Por ello la esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0 exequible el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, bajo el \u00a0 entendido que del contenido del concepto rendido por las \u00a0 Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, no depende la elaboraci\u00f3n del proyecto de constituci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 metropolitana, ni el cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de convocar la consulta popular en \u00a0 los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0 El segundo cargo a resolver, seg\u00fan se explic\u00f3, se dirige contra la inclusi\u00f3n en \u00a0 la Junta Metropolitana, que es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana, de \u00a0 un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin voto (numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013); y su fundamento es tambi\u00e9n la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial. Seg\u00fan el \u00a0 ciudadano demandante la inclusi\u00f3n referida se traduce en una injerencia en los \u00a0 asuntos propios de los municipios que conforman la respectiva \u00c1rea \u00a0 Metropolitana. Injerencia que tiene origen en autoridades ajenas a los intereses \u00a0 de los municipios, pues es tanto como aceptar que la Junta Metropolitana no \u00a0 puede o no debe ejercer sus labores de direcci\u00f3n en ausencia de la participaci\u00f3n \u00a0 o supervisi\u00f3n del Gobierno Nacional. Esta situaci\u00f3n representa en su parecer una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda de \u201cgobernarse por autoridades propias\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, por lo cual se constituye en \u00a0 \u201cuna forma sinuosa de interferir el \u00e1mbito nacional en asuntos que son de \u00a0 competencia exclusiva del nivel local\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Sobre esta acusaci\u00f3n encuentra la \u00a0 Corte, que es pertinente el an\u00e1lisis realizado a prop\u00f3sito del primer cargo, \u00a0 sobre el alcance del principio de autonom\u00eda territorial. De ah\u00ed, que la Sala \u00a0 considere que la injerencia s\u00ed existe, pero, est\u00e1 matizada por el hecho de que \u00a0 el representante del gobierno que forma parte de la Junta Metropolitana no puede \u00a0 intervenir en las decisiones de dicho \u00f3rgano de gobierno, ni afectarlas. Esto, \u00a0 en tanto tiene voz pero no voto. Ahora bien, la participaci\u00f3n de un delegado del \u00a0 gobierno nacional en un \u00f3rgano de gobierno de car\u00e1cter local, en s\u00ed misma \u00a0 considerada y siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la \u00a0 Junta, resulta expresi\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan se vio, \u00a0 procura el ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad con la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario \u00a0 distinguir dos escenarios, tal como lo hace ver uno de los intervinientes. El \u00a0 primero, la consideraci\u00f3n de que seg\u00fan el texto de la disposici\u00f3n acusada, la \u00a0 consecuencia inmediata de la determinaci\u00f3n de tener voz y no voto, es que dicho \u00a0 delegado no participa en la votaci\u00f3n para adoptar decisiones por parte de la \u00a0 Junta Metropolitana. Y el segundo, la situaci\u00f3n seg\u00fan la cual su pertenencia a \u00a0 la Junta en cuesti\u00f3n tiene -por supuesto- la potencialidad de afectar el qu\u00f3rum, \u00a0 y as\u00ed, afectar entonces las distintas actividades que tengan como condici\u00f3n la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de cierto qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- El primer escenario, aquel en que el \u00a0 delegado del gobierno en la Junta Metropolitana no participa en las votaciones \u00a0 para la adopci\u00f3n de decisiones de este \u00f3rgano, resulta cobijado por la cl\u00e1usula \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional consistente en que la garant\u00eda \u00a0 institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, no se \u00a0 vulnera si las medidas legislativas no tienen un alcance restrictivo de esa \u00a0 autonom\u00eda y adem\u00e1s responde a un principio de raz\u00f3n suficiente (C-149 de 2010). \u00a0 En esta hip\u00f3tesis, la mera participaci\u00f3n en las discusiones, sin posibilidad de \u00a0 intervenir en las decisiones, busca equilibrar la protecci\u00f3n debida a la \u00a0 autonom\u00eda territorial y el principio unitario[47]. \u00a0 Sin que se pueda concluir que prevalece alguno de ellos pues, como se dijo m\u00e1s \u00a0 arriba, dicho equilibrio se basa en el desarrollo de la autonom\u00eda a partir de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad con la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la interacci\u00f3n entre \u00a0 autoridades nacionales y locales, evitando que las primeras tengan injerencia \u00a0 indebida en la autogesti\u00f3n de los intereses de las segundas, es el estado ideal \u00a0 del equilibrio entre los principios del Estado unitario y la Autonom\u00eda \u00a0 Territorial. Por esto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, la naturaleza del Estado unitario presupone tanto la \u00a0 centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y exige unidad en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n; exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros uniformes \u00a0 del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel \u00a0 territorial, as\u00ed como tambi\u00e9n supone la existencia de competencias centralizadas \u00a0 para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el \u00a0 territorio nacional[48]. \u00a0De lo que no puede sino concluirse, que participaci\u00f3n de un delegado del \u00a0 gobierno nacional en la Junta Metropolitana con voz pero sin voto, no solo no es \u00a0 contraria al principio de autonom\u00eda de los municipios, sino que es una \u00a0 herramienta poderosa para implementar en la practica la idea de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 seg\u00fan la cual, un Estado unitario pretende a la vez ser descentralizado \u00a0 y respetar la Autonom\u00eda Territorial en coordinaci\u00f3n con las pol\u00edticas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- De otro lado, el segundo escenario, en el cual la \u00a0 pertenencia a la Junta Metropolitana del delegado del gobierno nacional incide \u00a0 en el qu\u00f3rum de este \u00f3rgano colegiado de decisi\u00f3n, amerita un an\u00e1lisis desde las \u00a0 posibilidades de afectaci\u00f3n al funcionamiento de la Junta, derivadas de la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de sus miembros para efectos de determinar el qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que los art\u00edculos 17 y 19 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013, utilizan justamente la contabilizaci\u00f3n de los miembros de \u00a0 junta para regular algunas de sus actividades. A continuaci\u00f3n se transcriben los \u00a0 art\u00edculos en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sesiones. \u00a0 La Junta Metropolitana se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias al \u00a0 menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el \u00a0 Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, \u00a0 Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Qu\u00f3rum y votaci\u00f3n. \u00a0 La Junta Metropolitana podr\u00e1 se\u00adsionar v\u00e1lidamente con la \u00a0 mayor\u00eda de sus miembros y sus decisiones se adoptar\u00e1n por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los votos de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto si se llega a contabilizar al miembro \u00a0 del gobierno nacional como parte del qu\u00f3rum requerido para citar sesiones \u00a0 extraordinarias (art. 17 L.1625\/13), o como parte del qu\u00f3rum para sesionar \u00a0 v\u00e1lidamente (art. 19 L.1625\/13), la injerencia de este representante del \u00a0 gobierno exceder\u00eda la simple intenci\u00f3n del legislador de permitir la interacci\u00f3n \u00a0 y coordinaci\u00f3n entre las autoridades nacionales y locales, y echar\u00eda al traste \u00a0 el equilibrio entre los principios del Estado unitario y Autonom\u00eda Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- En efecto, en la hip\u00f3tesis analizada el \u00a0 representante del gobierno nacional miembro de la Junta Metropolitana, tendr\u00eda \u00a0 la posibilidad de obstaculizar el discurrir aut\u00f3nomo de este \u00f3rgano de gobierno. \u00a0 Pasar\u00eda de ser una herramienta de equilibrio entre lo nacional y lo local, a \u00a0 convertirse en una herramienta con el poder de manipular tanto la citaci\u00f3n a \u00a0 sesiones extraordinarias, como el qu\u00f3rum deliberatorio. Adem\u00e1s de que, las \u00a0 razones constitucionales que autorizan su participaci\u00f3n en un \u00f3rgano de gobierno \u00a0 local, pese a no ser una autoridad de tal nivel, caer\u00edan en el vac\u00edo. Pues estas \u00a0 razones &#8211; como se vio- se fundamentan en que no tiene poder de interferencia \u00a0 alguna, luego su pertenencia a la Junta es meramente participativa, tal como \u00a0 dispone la Constituci\u00f3n que debe ser la contribuci\u00f3n de las autoridades \u00a0 nacionales a los intereses locales, seg\u00fan los t\u00e9rminos explicados ampliamente a \u00a0 lo largo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa vulnera pues lo dispuesto en el art\u00edculo 287 \u00a0 constitucional, en la garant\u00eda consagrada en el numeral primero consistente en \u00a0 que los municipios pueden gobernarse por autoridades propias. Lo que a su vez se \u00a0 configura en un camino certero para que se cumpla el cometido de la autonom\u00eda territorial, cual es que los entes \u00a0 territoriales gocen de la facultad de gestionar ellos mismos sus asuntos \u00a0 propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que para la Corte, \u201cel \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos \u00a0 elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente \u00a0 por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder \u00a0 satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la \u00a0 inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades \u00a0 territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho \u00a0 de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del \u00a0 respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.\u201d[49] Por esto, el solo hecho de permitir la \u00a0 probabilidad de que el miembro de la Junta que act\u00faa como representante del \u00a0 gobierno nacional, pueda incidir en la marcha de un \u00f3rgano de gobierno de \u00a0 car\u00e1cter local, contradice la garant\u00eda de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- La Corte Constitucional, de un lado \u00a0 encontr\u00f3 ajustado a los principios constitucionales de los que se deriva el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial, la pertenencia del representante del \u00a0 gobierno nacional a la Junta Metropolitana cuando participa en las decisiones de \u00a0 este \u00f3rgano, en tanto la norma le otorga voz pero no voto. Pero de otro lado, \u00a0 encontr\u00f3 contrario a los mismos principios su contabilizaci\u00f3n para la \u00a0 determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum para citar sesiones extraordinarias y para sesionar \u00a0 v\u00e1lidamente, por lo que entonces deber\u00e1 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible el numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido \u00a0 que el delegado permanente del Gobierno Nacional no ser\u00e1 contabilizado para \u00a0 efectos de la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum requerido en los art\u00edculos 17 y 19 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintesis. Resumen y raz\u00f3n de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- De los cuatro cargos presentados por \u00a0 el demandante, la Corte encontr\u00f3 que solo el primer cargo y parcialmente el \u00a0 segundo cargo cumplen con la carga argumentativa suficiente para suscitar un \u00a0 problema de constitucionalidad que amerite una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequiblidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional la norma \u00a0 acusada sugiere una alternativa: (i) Se debe entender que cuando el literal c) \u00a0 expresamente dispone que el proyecto de constituci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana se \u00a0 entregue a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de recibo realice la verificaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos exigidos en los literales a) y b), es decir la verificaci\u00f3n de \u00a0 la iniciativa y la verificaci\u00f3n del contenido del proyecto, y en caso de \u00a0 certificar que la propuesta cumple con los mismos, proceda a convocar la \u00a0 consulta popular; -ante la consagraci\u00f3n textual de esto en el aludido literal c) \u00a0 se insiste- entonces no puede asumirse que existe alg\u00fan requisito adicional para \u00a0 que se elabore el proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana ni para que se \u00a0 convoque la consulta popular, por lo cual del resultado de la \u00faltima depender\u00e1 \u00a0 en definitiva la conformaci\u00f3n del ente administrativo territorial. Por ello, el \u00a0 concepto regulado en el literal g) no podr\u00eda entenderse, justamente, como un \u00a0 requisito adicional para que se elabore el proyecto en cuesti\u00f3n y la \u00a0 Registradur\u00eda lo verifique y proceda a convocar la respectiva consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda opci\u00f3n sostiene que (ii) se \u00a0 debe entender que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013 ha de ser le\u00eddo \u00a0 sistem\u00e1ticamente y cada uno de los requisitos all\u00ed establecidos conforman el \u00a0 conjunto de exigencias para la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. As\u00ed, \u00a0 cuando el literal g) acusado establece que previamente \u00a0a la radicaci\u00f3n del proyecto ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se \u00a0 debe remitir el proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se refiere a un momento anterior al descrito en el \u00a0 literal c) cuando la Registradur\u00eda verifica los otros requisitos aludidos para \u00a0 convocar la consulta popular. Y, cuando la parte final del literal g) analizado \u00a0 hace referencia en su texto a que la remisi\u00f3n del proyecto en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos no solo es previa \u00a0a la radicaci\u00f3n de \u00e9ste en la Registradur\u00eda, sino que adem\u00e1s tiene por objeto \u00a0 que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, se emita un concepto sobre la \u00a0 conveniencia, oportunidad y dem\u00e1s aspectos relevantes de \u00a0 la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o anexi\u00f3n de uno o varios municipios, \u00a0 podr\u00edas advertirse entonces que no solo es claro que esta disposici\u00f3n se refiere \u00a0 a otro tipo de requisito distinto al que se exige a la Registradur\u00eda, sino que \u00a0 tambi\u00e9n el requisito adquiere sentido si, y solo si, el contenido del concepto \u00a0 es favorable a la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. De otra manera \u00a0 carecer\u00eda de significado el contenido del pronunciamiento, pues no es un \u00a0 concepto en abstracto sino un concepto sobre la conveniencia y oportunidad. \u00a0 Calificativos que aluden a una evaluaci\u00f3n del proyecto, por lo cual el concepto \u00a0 es vinculante para la elaboraci\u00f3n del proyecto y para Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena la segunda alternativa \u00a0 interpretativa es inconstitucional. Esto en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Las garant\u00edas de autonom\u00eda territorial otorgadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n a los municipios, se extienden a este Ente administrativo \u00a0 conformado por municipios. No de otra manera puede entenderse la garant\u00eda de \u00a0 autonom\u00eda territorial a los municipios, si en ejercicio de ella \u00e9stos deciden \u00a0 organizarse como Ente administrativo-\u00e1rea metropolitana, y a dicho ente se le \u00a0 restrinja la autonom\u00eda cuyo respeto permiti\u00f3 su existencia. En \u00faltimas, para la \u00a0 Corte es claro que un \u00c1rea Metropolitana es para efectos pr\u00e1cticos, un conjunto \u00a0 o agrupaci\u00f3n de municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 El \u00c1rea Metropolitana goza de la garant\u00eda institucional \u00a0 propia de las entidades territoriales, por virtud de la cual si bien puede ser \u00a0 objeto de regulaciones b\u00e1sicas, como en efecto lo es mediante la ley org\u00e1nica \u00a0 acusada en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio \u00a0 unitario, no puede transgredirse el n\u00facleo esencial de \u00a0su autonom\u00eda. N\u00facleo esencial que seg\u00fan se vio se circunscribe \u00a0 al hecho de que \u201cpara los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s meramente local o regional, deben preservarse las \u00a0 competencias de los \u00f3rganos territoriales correspondientes, al paso que cuando \u00a0 se trascienda ese \u00e1mbito, corresponde a la ley regular la materia\u201d[50]. \u00a0Lo \u00faltimo, como expresi\u00f3n del \u00a0 contenido del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n que obliga a que las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales se ejerzan en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Si la exigencia del concepto contenido en el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0 de la Ley 1625, se entiendiera como condici\u00f3n para la constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana, querr\u00eda decir que a la voluntad local de conformarla se antepone \u00a0 la valoraci\u00f3n de entes pertenecientes a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional (las \u00a0 Comisiones Especiales de Senado y C\u00e1mara aludidas), cuyo principal prop\u00f3sito es \u00a0 el seguimiento a procesos de descentralizaci\u00f3n y no necesariamente el desarrollo \u00a0 o impulso de los intereses locales. Con lo cual se vulnera la capacidad de \u00a0 autogesti\u00f3n de intereses propios mediante el ejercicio de sus competencias, \u00a0 contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. Y, estas \u00a0 competencias que se manifiestan en la gesti\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s local de los \u00a0 municipios, no son otras que las consagradas de manera general en el art\u00edculo \u00a0 319 constitucional[51], \u00a0 al tenor del cual cuando \u00a0 dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den \u00a0 al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0 entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0 caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la garant\u00eda de los municipios de \u00a0 ejercer con autonom\u00eda las competencias que les corresponden (num 2 Art 287 C.P), \u00a0 implica tanto ejercerlas libre de toda injerencia ajena a sus propios intereses, \u00a0 como tambi\u00e9n ejercerlas con el prop\u00f3sito de organizarse con otros municipios \u00a0 como una unidad administrativa, valga decir como un \u00e1rea metropolitana. Y este \u00a0 prop\u00f3sito debe depender \u00fanicamente de la voluntad de quienes agencian intereses \u00a0 municipales. As\u00ed, el tr\u00e1mite de su conformaci\u00f3n no puede supeditarse a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de entes distintos a los entes locales, pues ello vulnerar\u00eda su \u00a0 autonom\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Tambi\u00e9n se desborda el marco de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, en el que se despliega la garant\u00eda de autonom\u00eda territorial, si \u00a0 la mencionada exigencia se configura en un concepto vinculante para que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convoque a la consulta popular solo si \u00a0 \u00e9ste es favorable. En cambio, \u00a0 si simplemente se permite a la \u00a0 Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento \u00a0 al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara \u00a0 ejercer su labor de seguimiento, y el concepto obra como manifestaci\u00f3n de ello, \u00a0 el principio de concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con \u00a0 ello se reconocen los distintos niveles de la Administraci\u00f3n y se respeta el \u00a0 criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme al cual las mismas deben \u00a0 atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de \u00a0 la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sola obligaci\u00f3n de remitir el \u00a0 proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana a las mencionadas Comisiones, \u00a0 resulta una f\u00f3rmula id\u00f3nea para llevar al conocimiento de estas instancias los \u00a0 procesos de descentralizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial. Lo que, sin duda \u00a0 contribuye con el principio de coordinaci\u00f3n, pues asume la existencia de \u00a0 competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone \u00a0 que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los \u00a0 distintos \u00f3rganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de \u00a0 la acci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con respeto al principio de subsidiariedad, \u00a0 la intervenci\u00f3n de las Comisiones aludidas, con el alcance explicado, es decir \u00a0 sin requerir de ellas un concepto favorable a la constituci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana para que \u00e9sta sea posible, reconoce que las autoridades de mayor \u00a0 nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores \u00a0 cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo se dirige contra la \u00a0 inclusi\u00f3n en la Junta Metropolitana, que es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana, de un delegado permanente del Gobierno Nacional con voz pero sin \u00a0 voto (numeral 4 del art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013); y su fundamento es \u00a0 tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del principio constitucional de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la injerencia alegada por el \u00a0 demandante s\u00ed existe, pero, est\u00e1 matizada por el hecho de que el representante \u00a0 del gobierno que forma parte de la Junta Metropolitana no puede intervenir en \u00a0 las decisiones de dicho \u00f3rgano de gobierno, ni afectarlas. Esto, en tanto tiene \u00a0 voz pero no voto. Ahora bien, la participaci\u00f3n de un delegado del gobierno \u00a0 nacional en un \u00f3rgano de gobierno de car\u00e1cter local, en s\u00ed misma considerada, y \u00a0 siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la Junta, resulta \u00a0 expresi\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan se vio, procura el \u00a0 ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad con la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario \u00a0 distinguir dos escenarios. El primero, la consideraci\u00f3n de que seg\u00fan el texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, la consecuencia inmediata de la determinaci\u00f3n de tener \u00a0 voz y no voto, es que dicho delegado no participa en la votaci\u00f3n para adoptar \u00a0 decisiones por parte de la Junta Metropolitana. Y el segundo, la situaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual su membres\u00eda de la Junta en cuesti\u00f3n tiene -por supuesto- la \u00a0 potencialidad de afectar el qu\u00f3rum, y as\u00ed, afectar entonces las distintas \u00a0 actividades que tengan como condici\u00f3n la contabilizaci\u00f3n de cierto qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer escenario, aquel en que el \u00a0 delegado del gobierno en la Junta Metropolitana no participa en las votaciones \u00a0 para la adopci\u00f3n de decisiones de este \u00f3rgano, resulta cobijado por la cl\u00e1usula \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional consistente en que la garant\u00eda \u00a0 institucional de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, no se \u00a0 vulnera si las medidas legislativas no tienen un alcance restrictivo de esa \u00a0 autonom\u00eda y adem\u00e1s responde a un principio de raz\u00f3n suficiente (C-149 de 2010). \u00a0 En esta hip\u00f3tesis, la mera participaci\u00f3n en las discusiones, sin posibilidad de \u00a0 intervenir en las decisiones, busca equilibrar la protecci\u00f3n debida a la \u00a0 autonom\u00eda territorial y el principio unitario[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario el segundo escenario, en el cual la pertenencia a la Junta \u00a0 Metropolitana del delegado del gobierno nacional, incide en el qu\u00f3rum de este \u00a0 \u00f3rgano colegiado de decisi\u00f3n, amerita un an\u00e1lisis desde las posibilidades de \u00a0 afectaci\u00f3n al funcionamiento de la Junta, derivadas de la contabilizaci\u00f3n de sus \u00a0 miembros para efectos de determinar el qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que los art\u00edculos 17 y 19 de la \u00a0 Ley 1625 de 2013, utilizan justamente la contabilizaci\u00f3n de los miembros de \u00a0 junta para regular algunas de sus actividades. A continuaci\u00f3n se transcriben los \u00a0 art\u00edculos en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sesiones. \u00a0 La Junta Metropolitana se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias al \u00a0 menos trimestralmente, o de manera extraordinaria cuando lo soliciten el \u00a0 Presidente de la Junta Metropolitana o en su ausencia el Vicepresidente, \u00a0 Director de la Entidad, o la tercera parte de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto si se llega a contabilizar al miembro \u00a0 del gobierno nacional como parte del qu\u00f3rum requerido para citar sesiones \u00a0 extraordinarias (art. 17 L.1625\/13), o como parte del qu\u00f3rum para sesionar \u00a0 v\u00e1lidamente (art. 19 L.1625\/13), la injerencia de este representante del \u00a0 gobierno exceder\u00eda la simple intenci\u00f3n del legislador de permitir la interacci\u00f3n \u00a0 y coordinaci\u00f3n entre las autoridades nacionales y locales, y echar\u00eda al traste \u00a0 el equilibrio entre los principios del Estado unitario y Autonom\u00eda Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta hip\u00f3tesis el representante del gobierno \u00a0 nacional miembro de la Junta Metropolitana, tendr\u00eda la posibilidad de \u00a0 obstaculizar el discurrir aut\u00f3nomo de este \u00f3rgano de gobierno. Pasar\u00eda de ser \u00a0 una herramienta de equilibrio entre lo nacional y lo local, a convertirse en una \u00a0 herramienta con el poder de manipular tanto la citaci\u00f3n a sesiones \u00a0 extraordinarias, como el qu\u00f3rum deliberatorio. Esta alternativa vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 287 \u00a0 constitucional, en la garant\u00eda consagrada en el numeral primero consistente en \u00a0 que los municipios pueden gobernarse por autoridades propias. Para la Corte, \u201cel n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en \u00a0 primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n \u00a0 del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las \u00a0 entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo \u00a0 lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de \u00a0 las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe \u00a0 protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus \u00a0 particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0 ostentan.\u201d[53] Por esto, el solo hecho de permitir la \u00a0 probabilidad de que el miembro de la Junta que act\u00faa como representante del \u00a0 gobierno nacional, pueda incidir en la marcha de un \u00f3rgano de gobierno de \u00a0 car\u00e1cter local, contradice la garant\u00eda de autogobierno y autoadministraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera que las \u00a0 acusaciones en contra del numeral 5 del art\u00edculo 15, del inciso tercero del art\u00edculo 32, ambos de la Ley \u00a0 1625 de 2013, as\u00ed como la acusaci\u00f3n dirigida contra la totalidad de ley, no \u00a0 cumplieron con los requisitos de claridad, pertinencia y certeza, por lo cual \u00a0 respecto de ellos emitir\u00e1 un fallo inhibitorio. La Corte encontr\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con estas disposiciones de la ley demandada, el actor no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 contenidos normativos constitucionales cuyo contenido pudiera obrar como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE el literal g) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, \u00a0 bajo el entendido que en la elaboraci\u00f3n del proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana y el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de convocar la consulta \u00a0 popular en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1625 de 2013, \u00a0 el concepto previo rendido por las Comisiones Especiales de Seguimiento al \u00a0 Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, no obliga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido que el delegado permanente del \u00a0 Gobierno Nacional no cuenta para efectos de la determinaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 requerido en los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la exequibilidad o inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 15, del inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 32, ambos de la Ley 1625 de 2013; as\u00ed como sobre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica de la totalidad de la Ley \u00a0 1625 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-072\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTOS INTERPRETATIVOS-Deben fundarse en una irreprochable hermen\u00e9utica de la norma \u00a0 demandada y de su par\u00e1metro de control (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO \u00a0 PREVIO A RADICACION DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL-Condicionamiento \u00a0 innecesario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO \u00a0 NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Condicionamiento innecesario (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Margen es m\u00e1s amplio cuando se trata de \u00f3rganos que no son \u00a0 entidades territoriales, sino entidades administrativas como lo son las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, \u201cpor la cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen para las \u00e1reas metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Actor: Andr\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Zubiria Samper. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-072 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del \u00a0 cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se decidi\u00f3: (i) \u00a0 declarar exequible el literal g) del art\u00edculo 8 de la Ley 1625 de 2013, bajo el \u00a0 entendido de que el concepto all\u00ed previsto no obliga; (ii) declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 15.4 de la Ley 1625 de 2013, bajo el entendido de que el delegado del \u00a0 Gobierno Nacional no se debe tener en cuenta para efectos de determinar el \u00a0 qu\u00f3rum requerido en los art\u00edculos 17 y 19 de la misma ley; y (iii) inhibirse de \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad del art\u00edculo 15.5, del \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1625 de 2013, as\u00ed como sobre la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores decisiones comparto la tercera y, de \u00a0 manera parcial, la primera y la segunda. Si bien participo de la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar exequibles el \u00a0 literal g) del art\u00edculo 8 de la Ley 1625 de 2013 y el numeral 4 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la misma ley, me aparto de la decisi\u00f3n de condicionar dicha exequibilidad. Mi discrepancia se funda en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que toda exequibilidad condicionada entra\u00f1a una \u00a0 inexequibilidad parcial, valga decir, excluye del ordenamiento jur\u00eddico una \u00a0 posible inteligencia razonable de la norma o fija una inteligencia precisa y \u00a0 vinculante de la misma, en desmedro de las dem\u00e1s posibles, los condicionamientos \u00a0 interpretativos, como los que aparecen en esta sentencia, deben fundarse en una \u00a0 irreprochable hermen\u00e9utica de la norma demandada y de su par\u00e1metro de control. \u00a0 En el caso sub examine la inteligencia que se hace de la norma demandada, \u00a0 a partir de la cual se justifica el condicionamiento, no es afortunada, como \u00a0 pasa a verse en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El condicionamiento relativo al literal g) del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1625 de 2013 es innecesario, en la medida en que la norma \u00a0 all\u00ed contenida ni dice ni permite inferir que el concepto rendido tenga car\u00e1cter \u00a0 de vinculante. No lo dice, porque la norma no califica el concepto. Y no permite \u00a0 inferirlo, pues a la autoridad encargada de rendir el concepto no se le confiere \u00a0 ning\u00fan poder decisorio en la materia, ya que el poder de decidir si se \u00a0 constituye o no una \u00e1rea metropolitana corresponde de manera exclusiva al \u00a0 pueblo, que se pronuncia en una consulta popular. Para constatarlo, basta tener \u00a0 en cuenta el literal e) del art\u00edculo en comento, relativo a la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de creaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia prevista en el literal g) del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1625 de 2013, si bien hace parte del tr\u00e1mite previsto para constituir \u00a0 una \u00e1rea metropolitana, no pasa de ser una oportunidad para rendir un mero \u00a0 concepto, valga decir, una opini\u00f3n respetable que, en todo caso, no equivale ni \u00a0 puede equivaler a la decisi\u00f3n, que corresponde de manera exclusiva al pueblo y \u00a0 que se manifiesta en una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una oportunidad procesal, prevista en \u00a0 el procedimiento administrativo, que en todo caso no resulta determinante para \u00a0 la decisi\u00f3n del pueblo, si transcurre el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes sin que se \u00a0 hubiese rendido, o si no llegare a rendirse, esta circunstancia no impide ni \u00a0 puede impedir que el tr\u00e1mite siga su curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El condicionamiento relativo al numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1625 de 2013 tambi\u00e9n es innecesario, porque la mera \u00a0 presencia en la junta metropolitana de un delegado permanente del Gobierno \u00a0 Nacional, con s\u00f3lo derecho a voz y sin derecho a voto, y mucho menos capacidad \u00a0 de veto, no tiene siquiera la capacidad de vulnerar el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, en cuanto ata\u00f1e los derechos de autogobierno, autogesti\u00f3n o \u00a0 autofinanciaci\u00f3n, ya que carece de capacidad decisoria y las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas en todo caso no son entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener derecho a voto, es evidente que el delegado \u00a0 del Gobierno Nacional no tiene ning\u00fan tipo de incidencia en el qu\u00f3rum decisorio \u00a0 de la junta metropolitana y, por ende, no afecta de ninguna manera la mayor\u00eda \u00a0 requerida para decidir conforme a lo previsto en los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley \u00a0 1625 de 2013. La presencia de este delegado en la junta, y la posibilidad de que \u00a0 se le reconozca derecho a voz en ella, puede comprenderse y justificarse a \u00a0 partir de los principios constitucionales de concurrencia y de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre las autoridades nacionales y las autoridades metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de configuraci\u00f3n del legislador es m\u00e1s amplio \u00a0 cuando se trata de \u00f3rganos que no son entidades territoriales, sino entidades \u00a0 administrativas, como lo son las \u00e1reas metropolitanas al tenor de lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conformadas por los municipios \u00a0 (art. 325 CP), valga decir, manifestaciones indirectas de los mismos, como es el \u00a0 caso de las \u00e1reas metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-072\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Requisito no establecido en la Constituci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto)\/CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE \u00a0 PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Exigencia plantea un \u00a0 problema desde la \u00f3ptica de la autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO \u00a0 NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Congreso no est\u00e1 revestido de tal atribuci\u00f3n, ni siquiera si se le \u00a0 asigna al delegado gubernamental en las Juntas la funci\u00f3n exclusiva de emitir \u00a0 opiniones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Competencia de los alcaldes y concejos \u00a0 para definir atribuciones (Salvamento de voto)\/LEGISLADOR-Extralimitaci\u00f3n \u00a0 al decir c\u00f3mo est\u00e1 integrada la Junta Metropolitana, e incluir entre sus \u00a0 integrantes a un delegado permanente del gobierno nacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1625 de 2013 \u201cPor la \u00a0 cual se deroga la Ley Org\u00e1nica 128 de 1994 y se expide el r\u00e9gimen para las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s De Zubiria Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suscritos magistrados, con el acostumbrado \u00a0 respeto, salvamos el voto en lo relativo a las decisiones que tom\u00f3 la Sala sobre \u00a0 los art\u00edculos 8, literal g), y 15 numeral 4, normas que a nuestro juicio \u00a0 debieron declararse inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al art\u00edculo 8, literal g), advertimos que \u00a0 prev\u00e9 un requisito no establecido en la Constituci\u00f3n para crear \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, consistente en la necesidad de solicitar un concepto previo a \u00a0 las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 Ordenamiento Territorial del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. Ciertamente, \u00a0 compartimos el juicio de la Sala en cuanto sostiene que el sentido del \u00a0 concepto exigido por el precepto no tiene car\u00e1cter vinculante y que el proceso \u00a0 puede seguir adelante incluso si dicho concepto es negativo. No obstante, lo que \u00a0 s\u00ed es obligatorio en la norma es el hecho de solicitar el concepto, y \u00a0 esta es una obligaci\u00f3n nueva para las entidades territoriales que pretendan \u00a0 conformar un \u00e1rea metropolitana. Tal exigencia plantea un problema desde la \u00a0 \u00f3ptica de la autonom\u00eda territorial, pues el incumplimiento del requisito, o la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso sin previa respuesta de las Comisiones \u2013con \u00a0 independencia de cu\u00e1l sea su sentido- podr\u00eda crear discusiones sobre posibles \u00a0 vicios en la conformaci\u00f3n del \u00c1rea, y de cualquier forma implica que el \u00a0 legislador puede introducir exigencias adicionales a las ya previstas en la \u00a0 Carta, para ejercer competencias que la Constituci\u00f3n expresamente les asigna en \u00a0 exclusiva a los entes territoriales. As\u00ed, se admite que poco a poco, mediante \u00a0 prescripciones legales, se puedan desdibujar la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n \u00a0 territorial, sujetando las decisiones de los entes territoriales a requisitos no \u00a0 precisados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto de los cargos contra el art\u00edculo 15 numeral \u00a0 4, a nuestro juicio es necesario distinguir dos aspectos diferentes. Una \u00a0 cuesti\u00f3n es que haya buenas razones para incluir a un delegado del Gobierno \u00a0 Nacional en las Juntas Metropolitanas. Otra distinta \u2013y era la pregunta que \u00a0 planteaba el cargo- es a qui\u00e9n le corresponde decidir que ese delegado forme \u00a0 parte de dichas juntas. Desde nuestro punto de vista, la primera cuesti\u00f3n puede \u00a0 eventualmente tener una respuesta afirmativa, pero no era la planteada por la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. Lo que se sosten\u00eda en la demanda era en el fondo una pregunta \u00a0 por qui\u00e9n debe ser el encargado de decidir ese punto y, espec\u00edficamente, \u00a0 si el legislador puede hacerlo. La respuesta que ofrece la Constituci\u00f3n para \u00a0 este \u00faltimo problema es negativa. El Congreso no est\u00e1 revestido de tal \u00a0 atribuci\u00f3n, ni siquiera si se le asigna al delegado gubernamental en las Juntas \u00a0 la funci\u00f3n exclusiva de emitir opiniones.\u00a0 La Constituci\u00f3n dice que el \u00a0 Estado se organiza con respeto por la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 (CP arts. 1 y 287). Adem\u00e1s, que son los entes territoriales, conforme al \u00a0 art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, incisos 2 y 3, los que est\u00e1n facultados para \u00a0 tal efecto. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 319.- Cuando dos o m\u00e1s municipios \u00a0 tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den al conjunto \u00a0 caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como entidad \u00a0 administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el caso, \u00a0 prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de ordenamiento territorial \u00a0 adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de \u00a0 car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan \u00a0 adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la \u00a0 forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la consulta popular, los \u00a0 respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo \u00a0 con la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se ve, el inciso tercero dice que los alcaldes \u00a0 y concejos son los encargados de definir las atribuciones del \u00e1rea \u00a0 metropolitana, la financiaci\u00f3n \u201cy autoridades\u201d de la nueva entidad, de acuerdo \u00a0 con la ley. No es entonces s\u00f3lo una competencia para proveer cargos, sino \u00a0 tambi\u00e9n la de definir cu\u00e1les deben ser esos cargos o autoridades. Por lo cual, a \u00a0 nuestro juicio, el legislador se extralimit\u00f3 al decir c\u00f3mo debe estar integrada \u00a0 la Junta Metropolitana, e incluir entre sus integrantes a un delegado permanente \u00a0 del gobierno nacional. La Constituci\u00f3n dice ciertamente que esa facultad \u00a0 territorial de definir las autoridades de las \u00e1reas metropolitanas debe \u00a0 ejercerse \u201cde acuerdo con la ley\u201d. Esto significa que la ley puede fijar \u00a0 par\u00e1metros, criterios y principios, y que a ellos deben ce\u00f1irse los entes \u00a0 territoriales al definir las autoridades de las Juntas. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 un \u00a0 par\u00e1metro en ese sentido, que puede servir de modelo. Dice que \u201c[l]a ley [\u2026] \u00a0 garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n [de las \u00e1reas metropolitanas] \u00a0 tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales\u201d (CP art \u00a0 319). La ley podr\u00eda establecer otros criterios semejantes, orientados por \u00a0 ejemplo a asegurar la participaci\u00f3n de los entes territoriales que conforman el \u00a0 \u00e1rea. Pero esto es distinto a regular por medio de ley, y con detalle, la \u00a0 composici\u00f3n org\u00e1nica de la direcci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas y qui\u00e9nes deben \u00a0 integrar cada \u00f3rgano directivo, al punto de incluir en ellas a un delegado del \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejamos consignado nuestro \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-072\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Condicionamiento \u00a0 resulta claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los \u00a0 principios que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Principio de \u00a0 autonom\u00eda reclama no solo la exclusi\u00f3n de la facultad de veto del poder central, \u00a0 sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que puedan afectar la \u00a0 capacidad de auto-gesti\u00f3n o de auto-gobierno de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-La Sala Plena \u00a0 avala la participaci\u00f3n de las instancias nacionales en un asunto de raigambre \u00a0 local (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Aut\u00e9ntica \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio \u00a0 efectuado desde las instancias nacionales, de las decisiones locales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-La mediaci\u00f3n \u00a0 del poder central tiene una doble connotaci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-La Corte fall\u00f3 \u00a0 al asumir, de manera injustificada, que la disposici\u00f3n acusada establece solo \u00a0 una forma d\u00e9bil, inocua e inofensiva de intervenci\u00f3n del poder central en los \u00a0 asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Asumir en su \u00a0 integridad el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, implicaba \u00a0 tambi\u00e9n examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las comisiones de \u00a0 seguimiento en la creaci\u00f3n de los entes administrativos territoriales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Medida \u00a0 legislativa no pod\u00eda ampararse en los principio de concurrencia y coordinaci\u00f3n \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION DE PROYECTO \u00a0 ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS METROPOLITANAS-No podr\u00eda sostenerse \u00a0 la validez de la f\u00f3rmula legislativa sobre la base de la competencia \u00a0 constitucional del Congreso para \u201cdefinir la divisi\u00f3n general del territorio \u00a0 con arreglo a lo previsto en esta constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones \u00a0 para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer \u00a0 sus competencias\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Las facultades \u00a0 asignadas a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento rebasan el rol normativo del \u00a0 Congreso, y por ende, trastocan el sistema de distribuci\u00f3n de competencias de \u00a0 los \u00f3rganos del Estado (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Norma \u00a0 impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, sino que adem\u00e1s, lo hace transgrediendo los principios rectores que \u00a0 orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la \u00a0 funci\u00f3n constitucional del Congreso de la Rep\u00fablica como ente encargado de la \u00a0 producci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COMISION ESPECIAL DEL CONGRESO PREVIO A RADICACION \u00a0 DE PROYECTO ANTE REGISTRADURIA NACIONAL DE ESTADO CIVIL PARA CONFORMAR AREAS \u00a0 METROPOLITANAS-Disposici\u00f3n ha \u00a0 debido ser declarada inexequible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-Condicionamiento \u00a0 dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE UN DELEGADO DEL GOBIERNO NACIONAL EN JUNTA METROPOLITANA-La \u00a0 declaratoria de exequibilidad deja inc\u00f3lume la facultad de mediaci\u00f3n directa del \u00a0 poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y \u00a0 administrativo, as\u00ed como su mediaci\u00f3n, indirecta, pero cierta y concreta, en las \u00a0 din\u00e1micas decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE UN REPRESENTANTE DE LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO EN JUNTA \u00a0 METROPOLITANA-Corte \u00a0 debi\u00f3 pronunciarse de fondo y no emitir fallo inhibitorio (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS METROPOLITANOS-Corte debi\u00f3 pronunciarse de fondo y no \u00a0 emitir fallo inhibitorio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 (parcial), 15.4, 15.5 y 32 (parcial) \u00a0 de la Ley 1625 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo las \u00a0 razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-072 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido fallo, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Art\u00edculo 8.g de la Ley 1625 de 2013, \u00a0 que, para la constituci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas, exige la remisi\u00f3n del \u00a0 correspondiente proyecto a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, su examen y evaluaci\u00f3n por este organismo a partir de \u00a0 criterios de conveniencia y oportunidad, y la elaboraci\u00f3n del concepto \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.Teniendo en cuenta que seg\u00fan el \u00a0 accionante la previsi\u00f3n normativa lesiona el principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 entendida en el sentido de que el concepto de las comisiones parlamentarias no \u00a0 es vinculante, y que as\u00ed interpretada, no solo no desconoc\u00eda los principios de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial del Estado colombiano, sino que adem\u00e1s, \u00a0 materializaba los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n que rigen la \u00a0 distribuci\u00f3n y articulaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, en la medida en que dispone la participaci\u00f3n conjunta y arm\u00f3nica \u00a0 de los distintos niveles territoriales en el proceso de constituci\u00f3n de los \u00a0 nuevos entes administrativos, y en la medida en que establece un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para informar al Parlamento sobre el proceso de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n territorial en el pa\u00eds, asunto que en todo caso es de inter\u00e9s \u00a0 general[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 Discrepo tanto de los t\u00e9rminos \u00a0 del condicionamiento, como de las apreciaciones en que \u00e9ste se fundament\u00f3. A mi \u00a0 juicio, si bien la interpretaci\u00f3n constitucional excluye la posibilidad de \u00a0 otorgar efectos vinculantes al concepto de las comisiones de seguimiento de cada \u00a0 una de las c\u00e1maras, y por esta v\u00eda impide que desde el poder central se bloquee \u00a0 u obstaculice la creaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas, el condicionamiento resulta \u00a0 claramente insuficiente para proteger y garantizar adecuadamente los principios \u00a0 que rigen el ordenamiento territorial, y en particular, la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 En efecto, a la decisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n subyace la tesis, a mi parecer equivocada, de que la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada queda a salvo por el hecho de excluir el \u00a0 poder de veto de las referidas comisiones del \u00f3rgano legislativo. A mi juicio, \u00a0 el principio de autonom\u00eda reclama no solo la exclusi\u00f3n de esta facultad de veto \u00a0 del poder central, sino todas aquellas intervenciones que puedan incidir o que \u00a0 puedan afectar la capacidad de auto-gesti\u00f3n o de auto-gobierno de las entidades \u00a0 territoriales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la decisi\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 avala la participaci\u00f3n de las instancias nacionales en un asunto de raigambre \u00a0 local, al menos en dos sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por un lado, \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada establece un sistema de rendici\u00f3n de cuentas de las \u00a0 instancias locales hacia el poder central, en la medida en que, para adelantar \u00a0 el proceso en cuesti\u00f3n, se debe someter la decisi\u00f3n de los municipios de crear \u00a0 un ente administrativo (el \u00e1rea metropolitana) al examen de conveniencia y \u00a0 oportunidad de las referidas comisiones parlamentarias, indicando la \u00a0 justificaci\u00f3n y la finalidad de la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Y por otro \u00a0 lado, despu\u00e9s de haberse surtido esta etapa de rendici\u00f3n de cuentas, el poder \u00a0 central procede a evaluar y emitir un juicio de valor respecto de la \u00a0 determinaci\u00f3n de los municipios de impulsar la creaci\u00f3n del nuevo ente \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces un mera &#8220;nota \u00a0 informativa&#8221; que los municipios env\u00edan a las comisiones parlamentarias, ni de \u00a0 una mediaci\u00f3n pasiva de tales instancias, sino de una aut\u00e9ntica rendici\u00f3n de \u00a0 cuentas de las entidades territoriales, y de un escrutinio efectuado desde las \u00a0 instancias nacionales, de las decisiones locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la mediaci\u00f3n del poder \u00a0 central tiene una doble proyecci\u00f3n: (i) De una parte, se refleja en una fase \u00a0 anterior a la presentaci\u00f3n del proyecto a las comisiones parlamentarias, cuando \u00a0 los municipios, a quienes corresponde la iniciativa de conformar el \u00e1rea \u00a0 metropolitana, deciden estructurar e impulsar el proyecto; dado que las \u00a0 comisiones parlamentarias analizan y eval\u00faan el proyecto de creaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados anteriormente, la futura intervenci\u00f3n del poder central puede \u00a0 incidir tanto en la decisi\u00f3n de crear el ente administrativo, como en los \u00a0 t\u00e9rminos del proyecto mismo, (ii) Por otro lado, la mediaci\u00f3n de las comisiones \u00a0 se proyecta tambi\u00e9n a \u00a0 posteriori, cuando despu\u00e9s de \u00a0 haberse rendido el correspondiente concepto, los habitantes de los municipios se \u00a0 manifiestan en una consulta popular, a favor o en contra de la iniciativa de los \u00a0 municipios, ya que el concepto de las comisiones podr\u00eda tener un impacto en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la voluntad popular. En otras palabras, el proceso de rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas y la evaluaci\u00f3n del proyecto metropolitano interfiere de manera \u00a0 decisiva, tanto con las autoridades administrativas locales, en cuanto a la \u00a0 iniciativa del proyecto, como con la voluntad popular, en cuanto a su facultad \u00a0 decisoria, por lo que desconoce, de manera indirecta, la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios para conformar estos entes administrativos que le sirven de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte fall\u00f3 al asumir, \u00a0 de manera injustificada, que como en ning\u00fan caso la sola desaprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto por parte de las comisiones parlamentarias tiene la virtualidad de \u00a0 impedir la conformaci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana, la disposici\u00f3n acusada establece \u00a0 solo una forma d\u00e9bil, inocua e inofensiva de intervenci\u00f3n del poder central en \u00a0 los asuntos locales, que no compromete el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales. Asumir en su integridad el referido principio, \u00a0 implicaba tambi\u00e9n examinar la constitucionalidad de esta injerencia de las \u00a0 comisiones de seguimiento en la creaci\u00f3n de entes administrativos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n no solo se abstuvo de efectuar esta evaluaci\u00f3n, sino \u00a0 que tambi\u00e9n sostuvo que la f\u00f3rmula legislativa cuestionada respond\u00eda plenamente \u00a0 a los principios que rigen la organizaci\u00f3n territorial, y en particular, a los \u00a0 principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n. A su juicio, la norma impugnada \u00a0 materializa el primero de estos principios, en la medida en que los distintos \u00a0 niveles territoriales participar\u00edan conjuntamente en el proceso de creaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas, y el segundo de ellos, en cuanto existir\u00eda un sistema \u00a0 id\u00f3neo para mantener informado al poder central sobre sobre los procesos de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n territorial en el pa\u00eds, de modo tal que los \u00a0 \u00f3rganos de los distintos niveles territoriales que comparten una misma \u00a0 competencia, pueden articular arm\u00f3nica y coordinadamente sus funciones[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas justificaciones resulta \u00a0 satisfactoria. A la luz del principio de concurrencia, la participaci\u00f3n conjunta \u00a0 de los distintos niveles territoriales debe ocurrir \u00fanicamente cuando a partir \u00a0 de par\u00e1metros objetivos se pueda establecer, o bien que las instancias \u00a0 territoriales menos abarcativas no tienen las condiciones para ejercer por s\u00ed \u00a0 solas las competencias o funciones que le fueron asignadas o que tales \u00a0 condiciones son insuficientes, o bien que el asunto en cuesti\u00f3n trasciende el \u00a0 inter\u00e9s local o regional. Es decir, el referido principio no debe ser entendido \u00a0 como una invitaci\u00f3n o un llamado para que de manera sistem\u00e1tica e \u00a0 indiscriminada, el poder central &#8220;medie&#8221; y colabore en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0 locales. Por el contrario, la participaci\u00f3n conjunta exige una compleja labor de \u00a0 disecci\u00f3n previa, para determinar la naturaleza del asunto a ser gestionado y la \u00a0 idoneidad de las instancias locales para asumirlo aut\u00f3nomamente; \u00fanicamente \u00a0 cuando dichas instancias carecen de las condiciones para hacerlo por s\u00ed solas, o \u00a0 cuando el asunto tiene raigambre nacional, resulta admisible esta &#8220;agregaci\u00f3n de \u00a0 esfuerzos&#8221; que reclama el principio de concurrencia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida legislativa tampoco podr\u00eda \u00a0 ampararse en el principio de coordinaci\u00f3n, pues este despliega sus efectos en \u00a0 los supuestos en los que una misma competencia se encuentra asignada a \u00f3rganos \u00a0 de distintos niveles territoriales. Es decir, el referido principio presupone un \u00a0 &#8220;cometido&#8221;, una funci\u00f3n o una competencia com\u00fan o compartida, y con respecto a \u00a0 la cual las autoridades de los distintos niveles territoriales deben actuar \u00a0 arm\u00f3nica y coordinadamente. Pero cuando se trata de un asunto que ata\u00f1e \u00a0 exclusivamente a uno de estos niveles, por sustracci\u00f3n de materia no habr\u00eda \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n del principio, y mucho menos este podr\u00eda servir de \u00a0 fundamento para justificar la co-participaci\u00f3n o articulaci\u00f3n de funciones[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco podr\u00eda sostenerse la \u00a0 validez de la f\u00f3rmula legislativa sobre la base de la competencia constitucional \u00a0 del Congreso para &#8220;definir \u00a0 la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta \u00a0 Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o \u00a0 fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias&#8221;. Por un lado, \u00a0 existe una calificaci\u00f3n constitucional expresa de la naturaleza del proceso para \u00a0 la creaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, pues el propio Art\u00edculo 319 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica lo cataloga como un asunto de inter\u00e9s local, que ata\u00f1e exclusivamente a \u00a0 los municipios que la conforman, y que est\u00e1 en funci\u00f3n del beneficio de dichas \u00a0 entidades territoriales. Y aunque en principio todo asunto local podr\u00eda tener \u00a0 una repercusi\u00f3n nacional, a partir de esta eventual y remota incidencia no \u00a0 podr\u00eda inferirse la legitimidad de las comisiones legislativas para intervenir \u00a0 activamente en la conformaci\u00f3n de estos entes administrativos, cuya raz\u00f3n de ser \u00a0 es la satisfacci\u00f3n de las demandas locales. Por su parte, el Art\u00edculo 150.4 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica atribuye al Congreso, y no a las comisiones legislativas \u00a0 previstas en la Ley 1625 de 2013, la competencia para expedir las leyes que \u00a0 definen la divisi\u00f3n general del territorio, y las condiciones para la creaci\u00f3n \u00a0 de entidades territoriales; se trata entonces de una competencia material y \u00a0 sustancialmente diferente a la de los municipios para impulsar la conformaci\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas metropolitanas, y que en todo caso no fueron asignadas a las comisiones \u00a0 legislativas indicadas, sino al \u00f3rgano parlamentario como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Por \u00faltimo, las \u00a0 facultades asignadas a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento rebasan el rol \u00a0 normativo del Congreso, y, por ende, trastocan el sistema de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre los \u00f3rganos del Estado.\u00a0 De este modo, la norma \u00a0 impugnada no solo desconoce los principios que orientan la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, sino que adem\u00e1s, lo hace transgrediendo los principios rectores que \u00a0 orientan la estructura y el funcionamiento del Estado, y en particular, la \u00a0 funci\u00f3n constituci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica como ente encargado de la \u00a0 producci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar condicionalmente exequible el precepto acusado, excluyendo \u00a0 la fuerza vinculante del concepto de Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso \u00a0 de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, pero dejando a salvo la obligaci\u00f3n de remitir el proyecto a \u00a0 tales comisiones para su examen de conveniencia y oportunidad, responde a una \u00a0 versi\u00f3n muy debilitada del principio de autonom\u00eda territorial y a un modelo \u00a0 excesivamente laxo de control constitucional, incompatible con las directrices \u00a0 del ordenamiento superior. Por el contrario, en la medida en que la norma \u00a0 impugnada consagra una forma de intervenci\u00f3n de las comisiones parlamentarias en \u00a0 el proceso de creaci\u00f3n de \u00e1reas metropolitanas, que interfiere indirectamente, \u00a0 pero de manera cierta, concreta y decisiva, en la autonom\u00eda de los municipios \u00a0 para conformar un nuevo ente administrativo, la disposici\u00f3n ha debido ser \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 15.4 de la misma \u00a0 ley, que prev\u00e9 dentro de la denominada &#8220;Junta Metropolitana&#8221; un delegado \u00a0 permanente del gobierno nacional, que tiene derecho a voz, pero no derecho a \u00a0 voto. En la sentencia de la que me aparto, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del precepto, en el entendido de que \u00a0 &#8220;el delegado permanente del Gobierno Nacional no se cuenta para efectos de la \u00a0 determinaci\u00f3n del quorum requerido en los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 1625 de \u00a0 2013 &#8220;[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, la soluci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dista mucho de satisfacer las exigencias del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. En efecto, aunque con la aclaraci\u00f3n interpretativa se\u00f1alada \u00a0 anteriormente se impide que la participaci\u00f3n del gobierno nacional tenga una \u00a0 incidencia directa en la din\u00e1micas decisorias del ente administrativo, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad deja inc\u00f3lume la facultad de mediaci\u00f3n directa del \u00a0 poder central en los procesos deliberativos de este organismo directivo y \u00a0 administrativo[60], \u00a0 as\u00ed como su mediaci\u00f3n, indirecta, pero cierta y concreta, en las din\u00e1micas \u00a0 decisorias de la Junta, y en el funcionamiento de las \u00e1reas metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00e1reas metropolitanas fueron \u00a0 concebidas por el constituyente como una herramienta institucional de los \u00a0 municipios que en virtud de sus relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, \u00a0 conforman un ente administrativo com\u00fan con el prop\u00f3sito de facilitar el \u00a0 cumplimiento de sus funciones en relaci\u00f3n con el desarrollo territorial, la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la ejecuci\u00f3n de obras comunes. La norma \u00a0 declarada exequible introduce en el funcionamiento de tales entes que tienen una \u00a0 vocaci\u00f3n estrictamente local, un elemento extra\u00f1o y ajeno a su naturaleza, como \u00a0 es la presencia permanente de una autoridad del orden nacional, que interfiere \u00a0 permanente y directamente en el \u00f3rgano directivo, e indirectamente, en el \u00a0 funcionamiento del ente administrativo local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar la \u00a0 constitucionalidad del precepto impugnado, porque aun cuando bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se asign\u00f3 al precepto, el delegado del gobierno nacional no \u00a0 es tenido en cuenta para contabilizar el quorum decisorio, y aun cuando no tiene \u00a0 derecho a voto, s\u00ed tiene la facultad para incidir directamente en los procesos \u00a0 deliberativos del m\u00e1ximo \u00f3rgano directivo y administrativo del ente territorial, \u00a0 e indirectamente en la toma decisiones del mismo, y por consiguiente, en su \u00a0 funcionamiento general. Dado que en los t\u00e9rminos anteriores la disposici\u00f3n legal \u00a0 contraviene el principio de autonom\u00eda territorial, ha debido ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte se abstuvo de emitir un\u00a0 pronunciamiento de fondo con respecto a la \u00a0 constitucionalidad de la ley en su integridad, y de los art\u00edculos 15.5 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con respecto a la Ley 1625 de 2013, \u00a0 el accionante sostuvo que como seg\u00fan los art\u00edculos 288 y 319 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, as\u00ed como el procedimiento para constituir las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas y su r\u00e9gimen administrativo y fiscal deb\u00eda estar previsto en \u00a0 &#8220;la ley de ordenamiento territorial&#8221;, y en cambio la ley impugnada no \u00a0 correspond\u00eda a esta categor\u00eda espec\u00edfica, la normativa impugnada adolec\u00eda de un \u00a0 vicio procedimental insalvable que daba lugar a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. Pese a que la acusaci\u00f3n conten\u00eda todos los elementos para \u00a0 emitir un juicio de constitucionalidad, en tanto se individualiz\u00f3 el cuerpo \u00a0 normativo demandado, el precepto constitucional presuntamente vulnerado y las \u00a0 razones de la incompatibilidad entre uno y otro, la Corte desech\u00f3 la aptitud del \u00a0 cargo con el argumento de que el ordenamiento superior \u00fanicamente exige que \u00a0 estas materias sean reguladas mediante una ley org\u00e1nica, sea o no la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial expedida en el a\u00f1o 20ll[61]. El procedimiento \u00a0 argumentativo de la Corte resulta ambiguo y equ\u00edvoco, al afirmar, por un lado, \u00a0 la decisi\u00f3n de abstenerse de emitir un fallo de fondo por la supuesta ineptitud \u00a0 del cargo, aunque para arribar a tal conclusi\u00f3n resolvi\u00f3 materialmente la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada por el peticionario. As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose estructurado \u00a0 el reproche de constitucionalidad adecuadamente, y habiendo sido resuelto por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a la inhibici\u00f3n declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte sostuvo que las \u00a0 acusaciones del demandante contra el Art\u00edculo 15.5 de la ley tampoco admiten un \u00a0 pronunciamiento de fondo, toda vez que, aunque a juicio del actor, la \u00a0 inconstitucionalidad deviene del hecho de haber incluido dentro de la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Junta Metropolitana un organismo privado, debiendo ser \u00a0 p\u00fablico, no existe ning\u00fan referente normativo en la Carta Pol\u00edtica que contenga \u00a0 tal exigencia y con respecto al cual se pueda estructurar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Adicionalmente, aunque en la demanda se afirma que la norma \u00a0 acusada es incompatible con el principio de autonom\u00eda territorial, que s\u00ed tiene \u00a0 un referente normativo en el texto constitucional, la totalidad de la \u00a0 argumentaci\u00f3n tendiente a demostrar la contradicci\u00f3n normativa se estructura en \u00a0 relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 15.4, referido a la participaci\u00f3n de un delegado del \u00a0 gobierno nacional en la Junta Metropolitana, y no con el Art\u00edculo 15.5[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se abstuvo de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte del Art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1625 de 2013, seg\u00fan el cual, el \u00c1rea Metropolitana no se encuentra sometida a \u00a0 las disposiciones de las asambleas y gobernaciones correspondientes, en los \u00a0 asuntos a ella atribuidos. Aunque a juicio del accionante la disposici\u00f3n \u00a0 anterior ri\u00f1e con el texto constitucional, en la medida en que contraviene y \u00a0 altera el sistema de fuentes del derecho previsto en la Carta Pol\u00edtica, por \u00a0 desconocer la superior jerarqu\u00eda de las normas expedidas por los organismos \u00a0 departamentales, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el cargo hab\u00eda sido estructurado \u00a0 inadecuadamente, porque el texto constitucional no fij\u00f3 una relaci\u00f3n vertical \u00a0 entre las disposiciones del orden departamental y las del orden metropolitano, \u00a0 sino una relaci\u00f3n horizontal, determinada por una distribuci\u00f3n competencial de \u00a0 materias[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Nuevamente, discrepo de la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la Sala Plena. En la medida en que las competencias de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas tienen, por su propia naturaleza, un v\u00ednculo directo y estrecho \u00a0 con las que constitucionalmente corresponde a los municipios y departamentos, \u00a0 relacionadas con la planificaci\u00f3n del desarrollo, la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos y la ejecuci\u00f3n de obras, las reglas de competencia resultan claramente \u00a0 insuficientes para resolver por s\u00ed solos los eventuales conflictos normativos, y \u00a0 en este escenario, la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica del sistema de fuentes eventualmente \u00a0 podr\u00eda tender asidero. En este escenario, la consideraci\u00f3n de la Corte seg\u00fan la \u00a0 cual la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 \u00fanicamente un sistema de relaciones competenciales \u00a0 entre las disposiciones de los distintos \u00f3rdenes territoriales, que excluye las \u00a0 relaciones jer\u00e1rquicas entre las disposiciones de orden departamental y las del \u00a0 orden metropolitano, deber\u00eda ser la conclusi\u00f3n del juicio de constitucionalidad, \u00a0 y no la premisa para no abordar el examen de fondo propuesto por el actor. En \u00a0 otras palabras, la Corte dio por supuesto lo que deb\u00eda demostrar, invirtiendo el \u00a0 orden natural del razonamiento del juez constitucional. Por tal motivo, la Corte \u00a0 fall\u00f3 en su decisi\u00f3n inhibitoria, y ha debido pronunciarse afirmando o negando \u00a0 la prosperidad del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, me aparto de \u00a0 las decisiones adoptadas en la presente sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] [Cita hecha por el demandante] C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Gaceta del \u00a0 Congreso 721 del 27 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Gaceta del Congreso 905 del\u00a0 \u00a0 29 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Gaceta\u00a0del congreso 137 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Gaceta del Congreso 795 del 9 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso 882 del 5 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso 967 de 24 de diciembre \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de \u00a0 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Entre muchas otras, ver las sentencias C-535 de 1996, C-219 de \u00a0 1997, C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 Sentencia C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sentencia C- 535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Sentencia C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cita hecha en sentencia C-448 de 2005 que reitera lo sostenido en \u00a0 sentencias C-004\/93, C-219\/97, C-1114\/03, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Entre otras, las sentencias C-535 de 1996, C-219 de 1997, \u00a0 C-579 de 2001 y C-1258 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-931 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-149 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] [Cita de la sentencia C-149 de 2010] Sentencia C-931 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reiterado en sentencia C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-535 de 1996, reiterada en sentencia C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1625 de 2013. Art\u00edculo 8\u00b0. Literal d) La fecha para realizar la consulta popular en ning\u00fan caso \u00a0 ser\u00e1 inferior a tres (3) meses, ni superior a cinco (5) meses a partir de que se \u00a0 haya decretado la convocatoria y sea publicada en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En este lapso deber\u00e1 difundir \u00a0 peri\u00f3dicamente el llamamiento a consulta popular a trav\u00e9s de los medios masivos \u00a0 de comunicaci\u00f3n que tengan mayor impacto en los municipios interesados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1625 de 2013. Art\u00edculo 8\u00b0. Literal e) Se entender\u00e1 aprobado el proyecto sometido a consulta popular \u00a0 cuando la mayor\u00eda de votos de cada uno de los municipios interesados sea \u00a0 favorable a la propuesta y la participaci\u00f3n ciudadana haya alcanzado al menos la \u00a0 cuarta parte de la poblaci\u00f3n registrada en el respectivo censo electoral de cada \u00a0 uno de los municipios intervinientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1625 de 2013. Art\u00edculo 8\u00b0. Literal f) Cumplida la consulta popular, en \u00a0 cada uno de los municipios donde fuera aprobado el proyecto de conformidad con \u00a0 el literal e), los respecti\u00advos alcaldes y los presidentes de los concejos \u00a0 municipales protocolizar\u00e1n en la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo, la \u00a0 conformaci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana o el ingreso a una ya existente en un plazo \u00a0 no mayor de treinta d\u00edas calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0287.\u00a0Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernarse por autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar los recursos y establecer \u00a0 los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acto Legislativo No. 1 de 1968, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-375 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-421 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0319.\u00a0Cuando \u00a0 dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den \u00a0 al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0 entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0 caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 \u00a0 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter \u00a0 especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada \u00a0 participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de \u00a0 convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la consulta popular, los \u00a0 respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo \u00a0 con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n convertirse \u00a0 en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ley 1625 de 2013. Art\u00edculo 6\u00b0. Competencias de las \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas. Son com\u00adpetencias de las \u00c1reas Metropolitanas sobre el \u00a0 territorio puesto bajo su jurisdicci\u00f3n, adem\u00e1s de las que les confieran otras \u00a0 disposiciones legales, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico, integrado y \u00a0 susten\u00adtable de los municipios que la conforman; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Racionalizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo de los \u00a0 municipios que la integran, y si es del caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; \u00a0 podr\u00e1 participar en su prestaci\u00f3n de manera subsidiaria, cuando no exista un \u00a0 r\u00e9gimen legal que regule su prestaci\u00f3n o cuando existiendo tal regulaci\u00f3n, se \u00a0 acepte que el \u00e1rea metropolitana sea un prestador oficial o autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ejecutar obras de infraestructura vial y desarrollar proyectos \u00a0 de inter\u00e9s social del \u00e1rea metropolitana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre \u00a0 ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones espec\u00edficas para el \u00a0 ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de \u00a0 promover y facilitar la armonizaci\u00f3n de sus Planes de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-149 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0319.\u00a0Cuando \u00a0 dos o m\u00e1s municipios tengan relaciones econ\u00f3micas, sociales y f\u00edsicas, que den \u00a0 al conjunto caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, podr\u00e1n organizarse como \u00a0 entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo de quienes la integran y, si es el \u00a0 caso, prestar en com\u00fan algunos de ellos; y ejecutar obras de inter\u00e9s \u00a0 metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 \u00a0 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter \u00a0 especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada \u00a0 participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de \u00a0 convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la consulta popular, los \u00a0 respectivos alcaldes y los concejos municipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea y definir\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades, de acuerdo \u00a0 con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas metropolitanas podr\u00e1n convertirse \u00a0 en Distritos conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias C-149 de 2010 y C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este sentido, en el fallo se indica lo \u00a0 siguiente: &#8220;Para la sala Plena la segunda alternativa \u00a0 interpretativa es inconstitucional [porque] si la exigencia del concepto \u00a0 contenido en el literal g) del art\u00edculo 8&#8243; de la Ley 1625 se entendiera como \u00a0 condici\u00f3n para la constituci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, quer\u00eda decir que la \u00a0 voluntad local de conformarla se antepone la valoraci\u00f3n de entes pertenecientes \u00a0 a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, cuyo principal prop\u00f3sito es el seguimiento a \u00a0 procesos de descentralizaci\u00f3n y no necesariamente el desarrollo o impulso de los \u00a0 intereses locales. Con lo cual se vulnera la capacidad de autogesti\u00f3n de \u00a0 intereses propios (&#8230;) En cambio, si simplemente se permite a la Comisi\u00f3n \u00a0 Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento \u00a0 Territorial de Senado y C\u00e1mara ejercer su labor de seguimiento, y el concepto \u00a0 obra como manifestaci\u00f3n de ello, el principio de concurrencia se satisface \u00a0 plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los distintos niveles de la \u00a0 Administraci\u00f3n y se respeta el criterio de distribuci\u00f3n de competencias conforme \u00a0 al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3iganos, de manera que se \u00a0 garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal.\/\/ De igual manera, la sola \u00a0 obligaci\u00f3n de remitir el proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea Metropolitana a las \u00a0 mencionadas Comisiones, resulta una f\u00f3rmula id\u00f3nea para llevar al conocimiento \u00a0 de estas instancias los procesos de descentralizaci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de coordinaci\u00f3n, pues \u00a0 asume la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del \u00a0 Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera arm\u00f3nica, de modo que \u00a0 la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulta complementaria y conducente al logro \u00a0 de los fines de la acci\u00f3n estatal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En efecto, la \u00a0 Corte ha entendido que el principio constitucional de autonom\u00eda tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva y una dimensi\u00f3n negativa, en virtud de las cuales se debe \u00a0 reconocer jur\u00eddicamente la capacidad de auto-gesti\u00f3n de cada uno de los niveles \u00a0 territoriales, y excluir la intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s niveles en la direcci\u00f3n y \u00a0 manejo de los asuntos propios. As\u00ed las cosas, la amenaza del principio de \u00a0 autonom\u00eda se materializa no solo cuando una instancia territorial ajena y \u00a0 extra\u00f1a a determinado asunto, tiene la posibilidad de bloquear, obstaculizar o \u00a0 paralizar cuestiones cuya gesti\u00f3n corresponde a otro nivel territorial, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando se presentan otro tipo de injerencias o mediaciones que se \u00a0 traducen en una afectaci\u00f3n de la capacidad de auto-gesti\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales. Y aunque el principio de unidad eventualmente podr\u00eda justificar \u00a0 una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, tal restricci\u00f3n solo podr\u00eda tener \u00a0 operancia en aquellas hip\u00f3tesis en las que, o bien se pretende la articulaci\u00f3n \u00a0 de las competencias de las instancias territoriales menos abarcativas, o en las \u00a0 que se gestionan asuntos que trascienden el inter\u00e9s local. Sobre el contenido, \u00a0 alcance y v\u00ednculos entre los principios de unidad y autonom\u00eda, cfr. las sentencias \u00a0 C-321 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-93 I de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-983 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-1258 de 2001, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-535 de 1996, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, en el fallo se indica lo siguiente: &#8220;En cambio, si \u00a0 simplemente se permite a la Comisi\u00f3n Especial de Seguimiento al Proceso de \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y Ordenamiento Territorial de Senado y C\u00e1mara ejercer su labor \u00a0 de seguimiento, y el concepto obra como manifestaci\u00f3n de ello, el principio de \u00a0 concurrencia se satisface plenamente. Esto, en tanto con ello se reconocen los \u00a0 distintos niveles de la Administraci\u00f3n y se respeta el criterio de distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00a0 \u00f3rganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal.\/\/ De \u00a0 igual manera, la sola obligaci\u00f3n de remitir el proyecto de constituci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana a las mencionadas Comisiones, resulta una f\u00f3rmula id\u00f3nea para \u00a0 \u00a1levar al conocimiento de estas instancias los procesos de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 organizaci\u00f3n territorial. Lo que, sin duda contribuye con el principio de \u00a0 coordinaci\u00f3n, pues asume la existencia de competencias concurrentes entre \u00a0 distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de \u00a0 manera arm\u00f3nica, d\u00e9 modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulta \u00a0 complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre el principio de concurrencia cfr. las siguientes \u00a0 sentencias: C-93 1 de 2006 , M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-l 187. de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-l 151 de 2001, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sobre el \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n cfr. las siguientes \u00a0 sentencias: C-931 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-983 de 2005, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-l 187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-l 15 I \u00a0 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: y C-066 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En este sentido, la Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: &#8220;La injerencia alegada por el dem\u00e1ndame si existe, pero, \u00a0 est\u00e1 matizada por el hecho de que el representante del gobierno que forma parte \u00a0 de \u00a1a Junta Metropolitana no puede intervenir en las decisiones de dicho \u00f3rgano \u00a0 de gobierno, ni afectarlas . Ahora bien, la participaci\u00f3n de un delegado del \u00a0 gobierno nacional en un \u00f3rgano de gobierno de car\u00e1cter local, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, y siempre que este no afecte en modo alguno el discurrir de la \u00a0 Junta, resulta expresi\u00f3n del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, que seg\u00fan se vio, \u00a0 procura el ejercicio de las competencias de los entes territoriales, en un marco \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (&#8230;) Pero (&#8230;) si se llega a \u00a0 contabilizar al miembro del gobierno nacional como parte del quorum requerido \u00a0 para citar sesiones extraordinarios o como parte del quorum para sesionar \u00a0 vellidamente, la injerencia de este representante del gobierno exceder\u00eda la \u00a0 simple intenci\u00f3n del legislador de permitir la interacci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre \u00a0 las autoridades nacionales y locales, y echar\u00eda al traste el equilibrio entre \u00a0 los principios del Estatuto unitario y Autonom\u00eda Territorial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En efecto, seg\u00fan \u00a0 el Art\u00edculo 14 de la Ley 1625 de 2013, &#8220;la Direcci\u00f3n Administraci\u00f3n del \u00c1rea \u00a0 Metropolitana estar\u00e1 a cargo de la Junta Metropolitana, el Presidente de la \u00a0 Junta Metropolitana, el Director y las Unidades T\u00e9cnicas que seg\u00fan sus estatutos \u00a0 fueren indispensables para el cumplimiento de sus funciones &#8220;. Por su parte, el \u00a0 Art\u00edculo 20 de la misma ley radica en esta Junta amplias atribuciones en materia \u00a0 de planificaci\u00f3n del desarrollo del territorio, racionalizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos, en la realizaci\u00f3n de obras comunes, transporte, recaudo \u00a0 fiscal y manejo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este sentido, la Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: &#8220;El actor plantea que los temas contenidos en la ley \u00a0 acusada son reservados al tr\u00e1mite de la ley org\u00e1nica, pero no est\u00e1n contenidos \u00a0 en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial expedida por el Congreso Nacional \u00a0 en el 2011, como si la Constituci\u00f3n exigiera que lodos los temas de reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica debieran estar contenidos en una sola ley, o debieran estar en la \u00a0 ley titular por el legislador como &#8220;ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: &#8220;Para esta sala es claro que los argumentos \u00a0 de la demanda hacen referencia a la tensi\u00f3n detectada por el actor, en el hecho \u00a0 de que la Junta Metropolitana como supremo \u00f3rgano de gobierno, deba cumplir sus \u00a0 funciones con un delegado de los intereses nacionales, cuando dicho \u00f3rgano \u00a0 gestiona intereses exclusivos de los municipios. Por ello el demandante \u00a0 encuentra vulnerado el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, pues en su opini\u00f3n \u00e9ste \u00a0 garantiza la posibilidad de autogobierno de los entes territoriales, \u00a0 precisamente para evitar injerencias de este tipo. \/\/ En este orden, para al \u00a0 Corte no existen razones adicionales en la demanda que permitan aplicar la \u00a0 anterior argumentaci\u00f3n al contenido normativo del numeral 5, es decir, al que \u00a0 regula la inclusi\u00f3n del representante de las mencionadas entidades sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro. Esto, en tanto el demandante afirma sin fundamento \u00a0 alguno que la Junta Metropolitana debe estar conformada por autoridades p\u00fablicas \u00a0 y no privadas. Para la Sala, esta afirmaci\u00f3n debe sostenerse en una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional que as\u00ed lo disponga, para poder estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Pero cierto es que ni ello es evidente ni el actor lo \u00a0 explica en el escrito de la demanda &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed se afirma en la sentencia: &#8220;El demandante \u00a0 supone que existe un contenido normativo constitucional que organiza \u00a0 jer\u00e1rquicamente las normas expedidas por \u00f3rganos municipales y las expedidas por \u00f3rganos \u00a0 departamentales. Lo cierto es que tal norma Constitucional no existe (&#8230;) En el \u00a0 caso de la relaci\u00f3n de las normas reglamentarias entre si, el orden \u00a0 constitucional no establece jerarqu\u00eda alguna, sino un r\u00e9gimen de competencias \u00a0 entre las distintas autoridades.\/\/ En este orden, el presupuesto de esta \u00a0 acusaci\u00f3n es errado y la Corte Constitucional no puede hacer un pronunciamiento \u00a0 de fondo, en tanto no existe una norma constitucional respecto de la cual \u00a0 comparar el contenido del inciso tercero del Art\u00edculo 32 de la Ley 1625 de 2013, \u00a0 en los-t\u00e9rminos de al acusaci\u00f3n presentada en la demanda (&#8230;) &#8220;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-072-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-072\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PARA LAS AREAS METROPOLITANAS-Objeto, naturaleza, competencias \u00a0y funciones \u00a0 \u00a0 AREA METROPOLITANA-Alcance de norma acusada sobre concepto de Comisi\u00f3n \u00a0 Especial del Congreso previo a radicaci\u00f3n de proyecto ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional de Estado Civil\/CONCEPTO DE COMISION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}