{"id":2126,"date":"2024-05-30T16:55:44","date_gmt":"2024-05-30T16:55:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-140-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:44","slug":"c-140-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-140-96\/","title":{"rendered":"C 140 96"},"content":{"rendered":"<p>C-140-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-140\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 973 de 1994 no desborda las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, porque la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la expresi\u00f3n \u201cservicios estatales\u201d, consagrada en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, conduce al entendimiento de que ella en realidad se refiere al servicio p\u00fablico de la seguridad social en lo atinente a las prestaciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD-Naturaleza\/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE COLABORADORES DE EPS &nbsp;<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud hacen parte de la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no tienen que ser necesariamente estatales pues pueden ser de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta. Lo anterior le permite a la Corte afirmar que la intenci\u00f3n o esp\u00edritu del numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, claramente manifestados en ella misma, fue la de conceder al Presidente de la Rep\u00fablica unas facultades extraordinarias para crear un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades respecto de determinados colaboradores de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, sin excluir las que tienen naturaleza privada. La disposici\u00f3n significa que el Presidente, en lo que tiene que ver con las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud, est\u00e1 autorizado para crear un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, pero respecto solamente de las que contratan con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE ADMINISTRADORES DE EPS &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los \u201cadministradores\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las mencionadas instituciones. Conviene anotar que es perfectamente concebible que existan \u201cadministradores\u201d sin continuada subordinaci\u00f3n y dependencia respecto de un empresario, con obligaciones y derechos regidos por contratos comerciales de prestaci\u00f3n de servicios personales, en sus diferentes modalidades. En estos casos, tales \u201cadministradores\u201d no pueden catalogarse como empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SOCIOS DE EPS &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de las incompatibilidades e inhabilidades a los \u201csocios\u201d de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se estima violatoria del art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, porque tal categor\u00eda de personas no fue tenida en cuenta por la ley de facultades y, no pueden confundirse con los miembros de junta directiva u organismos directivos o con los representantes legales y empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decretar\u00e1n las correspondientes exequibilidades en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o., inciso 1o, y con el art\u00edculo 3o., inciso 1o, advirti\u00e9ndose que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las instituciones ya dichas. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 973, por ser m\u00e1s amplio que la ley que concedi\u00f3 las facultades extraordinarias, excedi\u00f3 los l\u00edmites fijados por el Congreso y, en consecuencia, viol\u00f3 lo dispuesto en el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, norma que, en su inciso primero, acoge el principio de que la concesi\u00f3n de facultades, por la precisi\u00f3n que exige, no es de interpretaci\u00f3n amplia, anal\u00f3gica o extensiva. Esta consideraci\u00f3n llevar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n a declarar la exequibilidad del inciso 1o. del art\u00edculo 3o., pero siempre y cuando se trate de instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios o reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-1089 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra parte del decreto 973 de 1994, \u201cpor el cual se expide un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades\u201d, dictado en uso de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando \u00c1lvarez Rojas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero dieciocho (18), a los nueve (9) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Fernando \u00c1lvarez Rojas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 ante esta Corte los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, as\u00ed como algunos decretos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en las facultades extraordinarias conferidas por esos dos \u00faltimos art\u00edculos. Entre los decretos demandados figuraba el n\u00famero 973 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte, en la sentencia C-255 del 7 de junio de 1995, declar\u00f3 inexequible el decreto 1298, considerando que all\u00ed se efectu\u00f3 una codificaci\u00f3n indebida, las normas en \u00e9l integradas -entre ellas el decreto 973- revivieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda del doctor \u00c1lvarez Rojas, pero, infortunadamente, omiti\u00f3 referirse al decreto 973 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interesado, en septiembre de 1995, para superar el mencionado olvido, solicit\u00f3 adicionar el fallo. Sin embargo, la Sala Plena, por auto del 26 del mismo mes, considerando no tener competencia para corregir sus sentencias, resolvi\u00f3 admitir la petici\u00f3n del doctor \u00c1lvarez Rojas como una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 973 de 1994 y, en consecuencia, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana prevista en los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7o., inciso 2o., del decreto 2067 de 1991, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas; as\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copias de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n, para su concepto de rigor; y, en cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 11 del decreto 2067 de 1991, determin\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, envi\u00e1ndoles copia de la demanda, para que, si lo estimaban conveniente, dentro de los 10 d\u00edas siguientes conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan informe secretarial del 12 de octubre de 1995, el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en su propio nombre y como abogado designado por el Ministerio de Salud, present\u00f3 oportunamente un escrito justificando la constitucionalidad del decreto 973 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n en tiempo, el 10 de noviembre de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n dio su concepto sobre el presente negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que a pesar de que el actor, entre otras cosas, se dirigi\u00f3 contra el literal \u201ca)\u201d del art\u00edculo 1o. del decreto 973 de 1994, lo cierto es que el contenido de este literal, siguiendo el mismo texto de la demanda, no corresponde a esa norma sino exactamente al literal b) del decreto, raz\u00f3n por la cual la Corte estima que el cargo de inconstitucionalidad recae sobre el literal b), y no sobre el \u201ca)\u201d err\u00f3neamente indicado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, se advierte que las disposiciones espec\u00edficamente impugnadas son las que a continuaci\u00f3n aparecen subrayadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 973 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(mayo 13) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se expide un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias previstas en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la Ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIncompatibilidades &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Incompatibilidad con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o con las entidades que por disposici\u00f3n legal administren riesgos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1n ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administraci\u00f3n y control del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposici\u00f3n legal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Los representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Incompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, los representantes legales y empleados de las Entidades Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud no podr\u00e1n ser: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposici\u00f3n legal administren riesgos profesionales o de instituciones prestadoras de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando la instituci\u00f3n prestadora de servicios sea filial de la promotora, los directores o representantes legales de \u00e9sta podr\u00e1n hacer parte de la junta u organismo directivo de la instituci\u00f3n prestadora de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco se aplicar\u00e1 esta incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de una entidad que por disposici\u00f3n legal administre Riesgos Profesionales o \u00e9sta lo sea de aqu\u00e9lla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre directamente los riesgos profesionales; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Representantes legales, administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional, directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, de fondos de inversi\u00f3n o fondos mutuos de inversi\u00f3n, ni de bolsas de valores, ni en general, de cualquier entidad que tenga el car\u00e1cter de inversionista institucional; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) Socios de una agencia o sociedad intermediaria para la colocaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para la cabal aplicaci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la cual la participaci\u00f3n en su capital por parte de la matriz no es inferior al 51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras sociedades vinculadas a la matriz. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. Incompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo directivo, los representantes legales y empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud no podr\u00e1n ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la instituci\u00f3n tenga contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de \u00e9stas en forma directa o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s de interpuesta persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto no se aplicar\u00e1 cuando la instituci\u00f3n con la que se contrate sea una sociedad an\u00f3nima abierta en los t\u00e9rminos previstos en el decreto 679 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAP\u00cdTULO II &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcepciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas incompatibilidades consagradas en los art\u00edculos precedentes no se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos que en raz\u00f3n de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria deban formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades se\u00f1aladas en el presente Decreto. Sin embargo, el funcionario deber\u00e1 declararse impedido en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Contratos con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos empleados o contratistas de una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud no podr\u00e1n recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n, honorarios o salarios de diferentes entidades p\u00fablicas o fundaciones o instituciones de utilidad com\u00fan que tengan contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no se aplicar\u00e1 cuando sumadas las jornadas laborales, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando una de las jornadas sea al menos 4 horas en docencia o investigaci\u00f3n en una universidad, la suma de las jornadas a que se refiere el presente art\u00edculo ser\u00e1 m\u00e1ximo de doce (12) horas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tesis de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el actor afirma que las normas impugnadas, independientemente de la constitucionalidad de la matriz, es decir, el art\u00edculo 248, numeral 4o., de la ley 100 de 1993, son inconstitucionales, porque con ellas el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso, es decir, las consignadas en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto anterior, s\u00f3lo son destinatarios del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades quienes, en las calidades anotadas, prestan sus servicios a \u201centidades prestadoras y promotoras de servicios estatales\u201d o a \u201cinstituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3o. del decreto 973 de 1994, al crear unas incompatibilidades para miembros de organismos directivos, directores, gerentes, representantes legales, administradores y empleados de cualesquiera \u201cinstituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud\u201d, habr\u00eda excedido las facultades concedidas al olvidar que las incompatibilidades se aplican no a todas las instituciones o fundaciones, sino s\u00f3lo a las que contratan con el Estado o reciben aportes del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, enfatizando la naturaleza exceptiva -contraria a las extensiones anal\u00f3gicas- del ejercicio de las facultades extraordinarias, las normas acusadas tambi\u00e9n habr\u00edan excedido sus l\u00edmites por cuanto, en concepto del demandante, los destinatarios del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades deben estar adscritos a entidades estatales prestadoras y promotoras de servicios de salud. En este orden de ideas, se afirma que el adjetivo \u201cestatales\u201d califica a las entidades y no a los servicios, porque los servicios estatales -justicia, orden p\u00fablico y relaciones exteriores-, ajenos a la materia de la ley 100 de 1993, que se ocupa tan s\u00f3lo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00fanicamente los puede prestar el Estado. As\u00ed, puesto que los servicios estatales no son del resorte de los particulares, mal puede decirse que un servicio como el de la salud, que s\u00ed puede prestarse por el sector privado, es un servicio estatal. Esta es la raz\u00f3n por la cual el adjetivo \u201cestatales\u201d, dentro del contexto de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, tendr\u00eda necesariamente que entenderse referido s\u00f3lo a las entidades promotoras y prestadoras del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el actor precis\u00f3 su opini\u00f3n en el sentido de que, con arreglo al art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados, adem\u00e1s del propio Estado, por comunidades organizadas o por particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>E inclusive, el actor manifest\u00f3 que aun en el remoto caso de que se llegue a considerar que el servicio de salud no es p\u00fablico sino estatal, las normas atacadas ser\u00edan inconstitucionales porque no cumplen con lo ordenado en el numeral 21 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es decir, no precisan sus fines y alcances ni los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica de los particulares para prestar servicios de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Opini\u00f3n del interviniente designado por el Ministro de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en su propio nombre, pero designado por el Ministro de Salud, solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y, en subsidio, la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la procedencia de la nulidad obedece al hecho de que la solicitud de adici\u00f3n a la sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, no re\u00fane los requisitos que para las demandas tiene previstos el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, \u201cpues carece del se\u00f1alamiento de las normas constitucionales violadas y de las razones por las cuales la Corte es competente para conocer la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, plantea la exequibilidad del decreto 973 de 1994, pues estima que de acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 177 y 185 de la ley 100 de 1993, las facultades extraordinarias se concedieron para la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para una serie de colaboradores de entidades que prestan servicios de salud, \u201csean p\u00fablicas o privadas\u201d; adem\u00e1s, considera que dicho r\u00e9gimen es aplicable a las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones, \u201cno s\u00f3lo por contratar o recibir aportes del Estado, sino tambi\u00e9n en cuanto presten servicios de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para este alto funcionario el decreto 973 de 1994 es constitucional, ya que \u201cla habilitaci\u00f3n prevista en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 no puede ser estudiada aisladamente pues ella se enmarca dentro de todo el contenido normativo de la ley 100 de 1993 que crea el Sistema de Seguridad Social en Salud, como un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado (art\u00edculo 4o. de la ley), cuya prestaci\u00f3n puede hacerla directamente o a trav\u00e9s de entidades privadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en ello coincide con el interviniente atr\u00e1s rese\u00f1ado, estima que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades s\u00f3lo a las entidades estatales, facilitar\u00eda que el sector privado vulnere la libre competencia, generando pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas prohibidas por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre este asunto, por haberse dirigido la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Inexistencia de la causal de nulidad impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, el interviniente designado por el Ministro de Salud, pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de una nulidad de lo actuado con base en la consideraci\u00f3n de que la solicitud de adici\u00f3n a la sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, \u201cpues carece del se\u00f1alamiento de las normas constitucionales violadas y de las razones por las cuales la Corte es competente para conocer la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que no hay lugar a la declaraci\u00f3n de la nulidad solicitada, porque, si bien es cierto que el actor no menciona expresamente el art\u00edculo concreto de la Constituci\u00f3n que estim\u00f3 vulnerado, de la simple lectura de la demanda se deduce que se trata del 150, numeral 10o., pues el actor manifest\u00f3 claramente que la inconstitucionalidad obedeci\u00f3 a la extralimitaci\u00f3n o exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con base en la facultad de la Corte para interpretar las demandas y con la certeza material de la norma constitucional infringida, se denegar\u00e1 la solicitud de nulidad planteada por el interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfExcedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias para expedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones, para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, conviene precisar, siguiendo el criterio del actor, cu\u00e1les son las partes esenciales de las normas impugnadas que directamente sustentan el cargo de inconstitucionalidad, es decir, el que afirma que el decreto 973 de 1994 excedi\u00f3 los l\u00edmites impuestos por la ley de facultades, pues \u00e9sta se refiri\u00f3 s\u00f3lo a la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades vinculado a entidades prestadoras y promotoras estatales de servicios, dejando por fuera a las prestadoras y promotoras privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, de lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 1o. del decreto 973 de 1994, puede deducirse que sobre \u201clos representantes legales, miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud\u201d, recae una incompatibilidad para desempe\u00f1arse como miembros de las juntas directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administraci\u00f3n y control del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme al art\u00edculo 2o. del decreto, \u201clos miembros de las juntas directivas u organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Entidades Promotoras de Salud\u201d, no podr\u00e1n ocupar una serie de cargos en otras entidades promotoras de salud; en entidades que por disposici\u00f3n legal administren riesgos profesionales o en instituciones prestadoras de servicios de salud; en firmas comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n, fondos de inversi\u00f3n o fondos mutuos de inversi\u00f3n, bolsas de valores, o, en general, en cualquier entidad que tenga el car\u00e1cter de inversionista institucional; ni podr\u00e1n ser comisionistas de bolsa, comisionistas independientes, intermediarios de otras entidades promotoras de salud o socios de agencias o sociedades intermediarias para la colocaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del mismo decreto, \u201clos miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud\u201d, no podr\u00e1n ser directores o part\u00edcipes de entidades con las cuales la instituci\u00f3n tenga contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de \u00e9stas en forma directa o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s de interpuesta persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alrededor de las dem\u00e1s normas impugnadas del decreto 973, o sean los art\u00edculos 4o. y 5o., cabe anotar que de \u00e9stas el actor no dio ning\u00fan concepto de su inconstitucionalidad, quiz\u00e1s por considerar que como excepciones al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, derivan su inexequibilidad de la prosperidad de los cargos esgrimidos contra los tres primeros art\u00edculos del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es cierto, tal como lo afirma el actor, que el decreto 973 de 1994, crea un r\u00e9gimen de incompatilibilidades e inhabilidades para ciertas personas vinculadas a las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte debe, entonces, aclarar si el r\u00e9gimen as\u00ed previsto para todas las entidades promotoras y prestadoras, se ajusta a la ley de facultades, que para este caso es el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, el cual dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que el decreto 973 de 1994 no desborda las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, porque la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la expresi\u00f3n \u201cservicios estatales\u201d, consagrada en el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, conduce al entendimiento de que ella en realidad se refiere al servicio p\u00fablico de la seguridad social en lo atinente a las prestaciones de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegar a esta conclusi\u00f3n supone compartir el criterio esbozado por el demandante en el sentido de que \u201cservicios estatales\u201d es una expresi\u00f3n oscura. Efectivamente, en la ley 100 de 1993 -que reform\u00f3 el sistema de seguridad social en Colombia, y que, entre otras cosas, lo catalog\u00f3 como un \u201cservicio p\u00fablico\u201d (art\u00edculo 2o., inciso 1o.) que comprende las prestaciones de salud (art\u00edculo 6o., numeral 1o.)-, en virtud del principio constitucional de la unidad legal de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Carta, no hay lugar para un tema extra\u00f1o como el de los servicios estatales, entendidos \u00e9stos como los que son del resorte exclusivo del Estado. Si esto es as\u00ed, la cuestionada terminolog\u00eda de la ley resulta ciertamente oscura o confusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, a pesar de esta coincidencia inicial con el actor, la Corte discrepa de \u00e9l en cuanto a la ulterior determinaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico que debe adoptarse para el adecuado entendimiento del numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el demandante, a pesar de admitir que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n es oscura, intenta una interpretaci\u00f3n gramatical, proponiendo una soluci\u00f3n exeg\u00e9tica, y llega -curiosamente en contra del tenor literal del texto- a la conclusi\u00f3n de que la voz \u201cestatales\u201d s\u00f3lo califica a las entidades promotoras y prestadoras; la Corte aborda igual tarea sistem\u00e1ticamente, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 27, inciso 2o., y 30, inciso 1o., del C\u00f3digo Civil, normas que por ser de especial aplicaci\u00f3n respecto de las oscuridades legales, jur\u00eddicamente son m\u00e1s procedentes. Los textos completos de tales disposiciones son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. El contexto de la ley servir\u00e1 para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 100 de 1993, puede decirse que \u00e9sta (art\u00edculo 1o.) crea el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual figuran las prestaciones de salud (art\u00edculo 6o., numeral 1o), y que si bien es cierto que su direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n est\u00e1n a cargo del Estado, tambi\u00e9n es verdad que constituye un servicio p\u00fablico obligatorio que \u201cser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley\u201d (art\u00edculo 4o., inciso 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y no de servicio estatal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ratifica, verbi gratia, en el inciso 2o. del art\u00edculo 152 de la ley. All\u00ed, en lo pertinente, puede leerse que, entre otras cosas, \u201clos objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y (&#8230;)\u201d. (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud hacen parte de la organizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art\u00edculo 177 y siguientes y art\u00edculo 185 y siguientes), y no tienen que ser necesariamente estatales pues pueden ser de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta (art\u00edculos 180 y 155, numeral 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior le permite a la Corte afirmar que la intenci\u00f3n o esp\u00edritu del numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, claramente manifestados en ella misma, fue la de conceder al Presidente de la Rep\u00fablica unas facultades extraordinarias para crear un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades respecto de determinados colaboradores de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, sin excluir las que tienen naturaleza privada, raz\u00f3n por la cual el cargo de inconstitucionalidad por exceso en el uso de las facultades, habr\u00e1 de denegarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Consideraciones sobre la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de varias categor\u00edas de personas no contempladas en la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, circunscribe las facultades extraordinarias al establecimiento de un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones, tan s\u00f3lo para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el literal b) del art\u00edculo 1o. del decreto 973 de 1994, dice que adem\u00e1s de los representantes legales y miembros de junta directiva u organismos directivos de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los \u201cadministradores\u201d o los \u201csocios\u201d no podr\u00e1n ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administraci\u00f3n y control del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de las entidades que administren riesgos profesionales por disposici\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el inciso 1o. del art\u00edculo 2o. tambi\u00e9n incluy\u00f3 dentro del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades a los \u201cadministradores\u201d de las Entidades Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el mismo inciso 1o. del art\u00edculo 2o. extendi\u00f3 dicho r\u00e9gimen a los \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d de las Entidades Promotoras de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual cosa hizo el inciso 1o. del art\u00edculo 3o. del decreto, pues incluy\u00f3 en las incompatibilidades e inhabilidades a los \u201cdirectores\u201d, \u201cgerentes\u201d y \u201cadministradores\u201d de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como de esta manera el decreto 973 extiende el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades a unas personas no mencionadas en la ley de autorizaciones, es menester que la Corte estudie este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La inserci\u00f3n de la palabra \u201cadministradores\u201d, por su car\u00e1cter anfibol\u00f3gico, merece la siguiente consideraci\u00f3n. Como ellos pueden confundirse con los miembros de junta directiva u organismos directivos o con los representantes legales y empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud, habr\u00e1 de decretarse la exequibilidad de las inclusiones en el art\u00edculo 1o., numeral b), art\u00edculo 2o., inciso 1o, y art\u00edculo 3o., inciso 1o., pero, en guarda de la precisi\u00f3n que exige la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 10o, de la Constituci\u00f3n, se advertir\u00e1 que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los \u201cadministradores\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las mencionadas instituciones. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo tema, conviene anotar que es perfectamente concebible que existan \u201cadministradores\u201d sin continuada subordinaci\u00f3n y dependencia respecto de un empresario, con obligaciones y derechos regidos por contratos comerciales de prestaci\u00f3n de servicios personales, en sus diferentes modalidades. En estos casos, tales \u201cadministradores\u201d no pueden catalogarse como empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la extensi\u00f3n de las incompatibilidades e inhabilidades a los \u201csocios\u201d de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, se estima violatoria del art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, porque tal categor\u00eda de personas no fue tenida en cuenta por la ley de facultades y, a diferencia del caso anterior, no pueden confundirse con los miembros de junta directiva u organismos directivos o con los representantes legales y empleados. En consecuencia, para impedir este exceso en el uso de las facultades extraordinarias, la Corte declarar\u00e1 inexequible la palabra \u201csocios\u201d en el literal b) del art\u00edculo 1o. del decreto 973 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De la menci\u00f3n en el art\u00edculo 2o., inciso 1o., y en el art\u00edculo 3o., inciso 1o., de los \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud, puede hacerse un comentario an\u00e1logo al formulado atr\u00e1s para el caso de los \u201cadministradores\u201d. En efecto, las palabras \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d, por su ambig\u00fcedad, pueden o no referirse a miembros de juntas directivas u organismos directivos o a representantes legales y empleados. En consecuencia, se decretar\u00e1n las correspondientes exequibilidades en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2o., inciso 1o, y con el art\u00edculo 3o., inciso 1o, advirti\u00e9ndose que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades no cobija a los \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las instituciones ya dichas. Sobre este particular, cabe repetir lo dicho en relaci\u00f3n con los \u201cadministradores\u201d, es decir, que puede haber \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d sin continuada subordinaci\u00f3n y dependencia respecto de un empresario, con obligaciones y derechos regidos por contratos comerciales de prestaci\u00f3n de servicios personales, casos en los cuales, obviamente, tales \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d no son empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- \u00bfExcedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica sus facultades al establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades para todas las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que prestan servicios de salud? &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el numeral 4o. del art\u00edculo 248 de la ley 100 de 1993, dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExpedir un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades y las correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que contraten con el estado la prestaci\u00f3n de servicios o las que reciban aportes estatales.\u201d (negrillas por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ordenamiento, independientemente de las consideraciones de lege ferenda, resulta, por su claridad, ineludible para el int\u00e9rprete. En este caso, a diferencia del referente al alcance de la palabra \u201cestatales\u201d, la ley no es oscura y, por tanto, no es necesario establecer el esp\u00edritu del legislador. Y t\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en la interpretaci\u00f3n de las leyes que otorgan facultades extraordinarias debe procederse restrictivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, para la Corte la disposici\u00f3n significa que el Presidente, en lo que tiene que ver con las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud, est\u00e1 autorizado para crear un r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades, pero respecto solamente de las que contratan con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio expuesto, debe examinarse el primer inciso del art\u00edculo 3o. del decreto 973 de 1994, disposici\u00f3n que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de organismos directivos, directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud no podr\u00e1n ser representantes legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades con las cuales la instituci\u00f3n tenga contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni tener participaci\u00f3n en el capital de \u00e9stas en forma directa o a trav\u00e9s de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o \u00fanico civil o participar a trav\u00e9s de interpuesta persona.\u201d (negrilla por fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como de la parte destacada claramente puede apreciarse, el decreto 973 introdujo un r\u00e9gimen de incompatibilidades para las \u201cinstituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud\u201d, sin hacer ninguna distinci\u00f3n. En otras palabras, conforme a la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica, todas las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud, sin excepci\u00f3n, quedan sometidas a las incompatibilidades previstas en el inciso primero del art\u00edculo 3o.. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, es evidente que el decreto 973, por ser m\u00e1s amplio que la ley que concedi\u00f3 las facultades extraordinarias, excedi\u00f3 los l\u00edmites fijados por el Congreso y, en consecuencia, viol\u00f3 lo dispuesto en el numeral 10o. del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, norma que, en su inciso primero, acoge el principio de que la concesi\u00f3n de facultades, por la precisi\u00f3n que exige, no es de interpretaci\u00f3n amplia, anal\u00f3gica o extensiva. Esta consideraci\u00f3n llevar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n a declarar la exequibilidad del inciso 1o. del art\u00edculo 3o., pero siempre y cuando se trate de instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios o reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Denegar la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado, que se solicit\u00f3 con base en la consideraci\u00f3n de que la solicitud de adici\u00f3n a la sentencia C-376 del 24 de agosto de 1995, no re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, \u201cpues carece del se\u00f1alamiento de las normas constitucionales violadas y de las razones por las cuales la Corte es competente para conocer la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar exequibles los art\u00edculos 1o., literal b), 2o., 3o., 4o. y 5o. del decreto 973 de 1994, con excepci\u00f3n de la palabra \u201csocios\u201d del literal b) del art\u00edculo 1o. que se declara INEXEQUIBLE, advirtiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que de los art\u00edculos 1o., literal b), 2o., inciso 1o., y 3o., inciso 1o., no podr\u00e1 deducirse que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los \u201cadministradores\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios o reciban aportes estatales; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que de los art\u00edculos 2o., inciso 1o, y 3o., inciso 1o., no podr\u00e1 deducirse que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a los \u201cdirectores\u201d y \u201cgerentes\u201d que no tienen la calidad de miembros de junta directiva u organismos directivos, o no son representantes legales o empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud o las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones que presten servicios de salud y que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios o reciban aportes estatales; y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que del inciso 1o. del art\u00edculo 3o. s\u00f3lo podr\u00e1 deducirse que el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades cobija a las instituciones de utilidad com\u00fan o fundaciones prestadoras de servicios de salud que contraten con el Estado la prestaci\u00f3n de sus servicios o reciban aportes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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