{"id":21260,"date":"2024-06-25T20:51:56","date_gmt":"2024-06-25T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-073-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:51:56","modified_gmt":"2024-06-25T20:51:56","slug":"c-073-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-073-14\/","title":{"rendered":"C-073-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-073-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-073\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DE INSPECCION, \u00a0 VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE LA \u00a0 DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, frente a los apartes \u00a0 normativos demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2041 de 1991, \u00a0 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia \u00a0 C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de contenido \u00a0 normativo, al establecer la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u2013a \u00a0 trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u2013 de ejercer las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos \u00a0 de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe identidad en los \u00a0 cargos formulados por el mismo demandante en ambas oportunidades, sin que se \u00a0 adviertan alternaciones en el contexto f\u00e1ctico y normativo que conduzcan a la \u00a0 necesidad de replantear la decisi\u00f3n adoptada en la citada providencia, tal y \u00a0 como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la que tambi\u00e9n se decret\u00f3 la \u00a0 existencia de una cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 26, 27, 37 \u00a0 y 38 de la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional \u00a0 es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en \u00a0 la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre \u00a0 lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada \u00a0 posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada \u00a0 material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas \u00a0 que tienen identidad de contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha \u00a0 habido previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE UN \u00a0 FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Prohibici\u00f3n clara de reproducci\u00f3n de la \u00a0 norma\/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE INEXEQUIBILIDAD-Requisitos \u00a0 para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando este Tribunal se \u00a0 enfrenta a una disposici\u00f3n que reproduce el contenido normativo de otra que fue \u00a0 previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, le \u00a0 compete a esta Corporaci\u00f3n decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: Ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 1.Que una norma haya sido declarada inexequible; 2. Que se trate de un mismo \u00a0 sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea \u00a0 similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en \u00a0 cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su \u00a0 significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente; \u00a0 3. Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado \u00a0 inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la \u00a0 ratio decidendi del fallo anterior; 4. Que subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO \u00a0 DE EXEQUIBILIDAD-Alcance\/COSA JUZGADA MATERIAL DE UN FALLO DE \u00a0 EXEQUIBILIDAD-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n \u00a0 con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue \u00a0 previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada, la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan \u00a0 reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando \u00a0 as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o cuando se \u00a0 presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Esta modalidad de cosa juzgada exige acreditar los \u00a0 siguientes requisitos: (i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio \u00a0 de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) \u00a0 Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que \u00a0 sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo \u00a0 contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues puede ocurrir que un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron consideradas exequibles a la \u00a0 luz de una nueva realidad ya no lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Declaraci\u00f3n \u00a0 debe ser adoptada por Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alonso Garrido Abad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cinco (5) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, \u201cpor el cual se \u00a0 crea la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa \u00a0 Especial, se establece su estructura org\u00e1nica y se determinan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 8 de julio de 2013, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores \u00a0 Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO), a la Asociaci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas Musicales (APDIF), al Centro \u00a0 Colombiano de Derechos Reprogr\u00e1ficos (CDR), a la Asociaci\u00f3n de Entidades \u00a0 Culturales (ASENCULTURA), a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u00a0 (SAYCO), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho \u00a0 Administrativo del Magdalena, y a las \u00a0 Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, \u00a0 Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran \u00a0 impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal \u00a0 demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.003 de agosto \u00a0 30 de 1991, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2041 DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se crea la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor como Unidad \u00a0 Administrativa Especial, se establece su estructura org\u00e1nica y se determinan sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiere el ordinal b) del art\u00edculo 34 de la Ley 52 de \u00a0 1990, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Jurisdicci\u00f3n, \u00a0 competencia y domicilio.\u00a0A la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor le \u00a0 compete el dise\u00f1o, direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de \u00a0 las obras literarias y art\u00edsticas y ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley \u00a0 23 de 1982 y dem\u00e1s disposiciones; otorgar las reservas de nombres de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n y determinar la fijaci\u00f3n o exenci\u00f3n de cauci\u00f3n a los \u00a0 medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, \u00a0 respectivamente. El \u00e1mbito de las funciones de la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho \u00a0 de Autor comprende todo el territorio nacional, teniendo su domicilio principal \u00a0 en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante considera que las expresiones acusadas del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2041 de 1991 son contrarias a los art\u00edculos 189 y \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente explica que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica el ejercicio de las funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. Sin embargo, conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 actualmente vigente, su desarrollo se encuentra a cargo de una entidad \u00a0 especializada perteneciente a la rama ejecutiva del sector central, como lo es \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, estima que se debe entender que las \u00a0 atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que se consagran a cargo de la citada \u00a0 Unidad Administrativa Especial provienen del Presidente de la Rep\u00fablica, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que \u00e9ste se apoye en un \u00f3rgano especializado para asegurar su cabal \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de lo expuesto, el accionante afirma que \u00a0 los preceptos demandados desconocen el art\u00edculo 189 del Texto Superior, por \u00a0 cuanto incluyen dentro de las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica la de \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, sin que dichas funciones correspondan a \u00a0 las materias y a los sectores sobre los cuales el citado precepto constitucional \u00a0 le otorga expresamente competencia a la m\u00e1xima autoridad de la rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en criterio del actor, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 proh\u00edbe al legislador ordinario o extraordinario adicionar el cat\u00e1logo de los \u00a0 sectores y actividades sobre los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica puede \u00a0 ejercer las citadas funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, sin que \u2013previamente\u2013 \u00a0 se apruebe una reforma constitucional. Desde esta perspectiva, el demandante \u00a0 concluye que ninguna de las hip\u00f3tesis que se encuentran previstas en el art\u00edculo \u00a0 189 del Texto Superior, le otorgan al Jefe de Estado la posibilidad de adelantar \u00a0 el ejercicio de las aludidas funciones administrativas de supervisi\u00f3n sobre las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el precepto legal demandado deviene en inconstitucional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como consecuencia de lo anterior, en relaci\u00f3n con la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 del Texto Superior, el accionante afirma que ella se \u00a0 configura cuando, a su juicio, se limita dr\u00e1sticamente la actividad econ\u00f3mica de \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, \u00a0 mediante facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, que no est\u00e1n conferidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Ministerio del Interior solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados previstos en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2041 de 1991. Para comenzar el interviniente \u00a0 afirma que de la demanda no se pueden inferir las razones objetivas por las \u00a0 cu\u00e1les se estiman vulnerados los preceptos constitucionales invocados, ya que el \u00a0 demandante sustenta su acusaci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n vaga del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar una extensa explicaci\u00f3n sobre los aspectos \u00a0 generales que regulan los derechos de autor, el apoderado del Ministerio \u00a0 sostiene que las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia, en ciertos casos, \u00a0 constituyen una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. \u00a0 334), como cuando se somete la actividad de los particulares o de determinados \u00a0 agentes econ\u00f3micos a la supervisi\u00f3n permanente o espor\u00e1dica de ciertas \u00a0 autoridades administrativas. De lo anterior infiere que, como se trata de \u00a0 atribuciones de polic\u00eda administrativa cuyo origen emerge de la citada \u00a0 funci\u00f3n de intervenci\u00f3n, es posible que el legislador extienda su ejercicio m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los supuestos expresamente regulados en el art\u00edculo 189 del Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha atribuci\u00f3n del legislador no s\u00f3lo se fundamenta en el \u00a0 art\u00edculo 334, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, conforme al \u00a0 cual: \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante \u00a0 las formalidades que establezca la ley\u201d. En este sentido, como respuesta a \u00a0 la potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en desarrollo del \u00a0 principio de configuraci\u00f3n normativa del legislador, nada obsta para que se \u00a0 establezca un sistema de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual en el que se \u00a0 someta a las distintas formas de gesti\u00f3n de los derechos de autor y derechos \u00a0 conexos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de \u00a0 un organismo especializado previsto para tal fin. Bajo este contexto, en \u00a0 palabras del interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) l\u00f3gico resulta deducir que \u00a0 conforme a la denominada cl\u00e1usula general de competencia que ostenta el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, si bien se puede evidenciar que en el art\u00edculo 189 \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente no surge en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema \u00a0 Autoridad Administrativa, una facultad expresa de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control sobre las denominadas sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor y derechos conexos, notorio tambi\u00e9n resulta que el legislador cuenta con \u00a0 amplias facultades para desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir los reglamentos \u00a0 que surjan indispensables en el marco de la reglamentaci\u00f3n de las normas \u00a0 superiores, como lo es el caso de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Frente al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 333, \u00a0 el interviniente se\u00f1ala que el actor realiza una interpretaci\u00f3n errada sobre la \u00a0 potestad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, pues en ning\u00fan momento el \u00a0 Texto Superior limita el ejercicio de las atribuciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia a las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 189, toda vez que existe \u00a0 una cl\u00e1usula general consagrada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se faculta al legislador para extender a otros \u00a0 sectores de la econom\u00eda el ejercicio de las citadas funciones de polic\u00eda \u00a0 administrativa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el apoderado del Ministerio considera que no \u00a0 existe un desconocimiento de la libertad de empresa, entre otras, por las \u00a0 siguientes razones: en primer lugar, porque se trata de una facultad de \u00a0 intervenci\u00f3n establecida por ministerio de la ley; en segundo lugar, porque \u00a0 dicha facultad obedece a una expresi\u00f3n del principio de solidaridad en beneficio \u00a0 de los autores y compositores asociados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor; y finalmente, porque su objetivo es evitar la consolidaci\u00f3n \u00a0 de inequidades y discriminaciones econ\u00f3micas que podr\u00edan surgir como \u00a0 consecuencia de la ausencia de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor solicita a la Corte declarar la exequibilidad de \u00a0 los apartes que fueron objeto de demanda previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 2041 de 1991, esto es, las expresiones: \u201cy ejercer la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos \u00a0 en la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s disposiciones\u201d, con fundamento en una \u00a0 intervenci\u00f3n id\u00e9ntica \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013en sus argumentos y en su forma\u2013 a la expuesta \u00a0 por el apoderado del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y uno de los \u00a0 profesores del \u00e1rea de derecho privado de la aludida instituci\u00f3n educativa, le \u00a0 piden a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales acusados \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2041 de 1991, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Frente al cargo de desconocimiento del art\u00edculo 189 \u00a0 del Texto Superior, los intervinientes manifiestan que las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva est\u00e1n incluidas dentro de aquellas que deben ser vigiladas e \u00a0 inspeccionadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, pues son instituciones de \u00a0 utilidad com\u00fan que carecen de \u00e1nimo de lucro, al tenor de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 211 de la Ley 23 de 1982[4], \u00a0 10 de la Ley 44 de 1993[5], \u00a0 1\u00b0 del Decreto 162 de 1996[6] \u00a0y 43 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993[7]. \u00a0 En este sentido, afirman que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva (\u2026) [tienen un] fin altruista y benefactor (\u2026) [que] sumado a su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro se ubican en nuestro concepto (\u2026) en la \u00a0 categor\u00eda de instituciones de utilidad com\u00fan bajo las disposiciones generales \u00a0 del derecho privado. Se precisa que es la ausencia de \u2018animus lucrandi\u2019 \u00a0el que hace que fundaciones de beneficencia p\u00fablica o no, asociaciones y \u00a0 corporaciones se vean incluidas en la prerrogativa de inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, los intervinientes sostienen que la \u00a0 habilitaci\u00f3n que es objeto de demanda para ejercer las facultades de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia tiene su origen en la aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo de Cartagena o \u00a0 Pacto Andino. En efecto, el citado art\u00edculo 43 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 \u00a0 le otorga a la oficina competente de cada Estado Parte la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 aludidas funciones sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor, que, en nuestro caso, corresponde a la denominada Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos. Como las normas comunitarias tienen un \u00a0 car\u00e1cter prevalente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es claro que la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional debe adecuarse a sus mandatos. Luego, en su criterio, no es \u00a0 posible considerar que es inconstitucional una medida legislativa que \u00a0 simplemente se limita a desarrollar un precepto comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo que respecta al supuesto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 333, los intervinientes consideran que existe una confusi\u00f3n en la \u00a0 demanda, ya que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y \u00a0 derechos conexos no constituyen una expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, \u00a0 comoquiera que son entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de los Consultorios Jur\u00eddicos y Centros de \u00a0 Conciliaci\u00f3n de la Universidad de Nari\u00f1o solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 2041 de 1991, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En primer lugar, el interviniente considera que las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva corresponden a una expresi\u00f3n de instituciones de \u00a0 utilidad com\u00fan, frente a las cuales se habilita el ejercicio de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia al tenor de lo previsto en el numeral 26 del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n[8]. \u00a0 Para tal efecto, estima que esta categorizaci\u00f3n se explica por su naturaleza de \u00a0 entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, lo que las ubica en el \u00e1mbito de un fin \u00a0 social o de beneficencia p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En segundo lugar, luego de citar varios precedentes \u00a0 expuestos por esta Corporaci\u00f3n, afirma que \u2013en todo caso\u2013 las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva tienen un contenido esencialmente patrimonial que las ubica en \u00a0 el \u00e1mbito de la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, como sujetos pasivos de las atribuciones \u00a0 de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Desde esta perspectiva, el legislador \u00a0 puede extender los supuestos de inspecci\u00f3n y vigilancia m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 expresamente regulados en el art\u00edculo 189 del Texto Superior, en aras de \u00a0 asegurar que las citadas sociedades cumplan con los prop\u00f3sitos para los cuales \u00a0 fueron creadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenciones ciudadanas[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Las ciudadanas Daniela Riveros Gonz\u00e1lez y \u00a0 Johanna Torres Guerra presentan un escrito en el cual coadyuvan las pretensiones \u00a0 de la demanda. Inicialmente consideran que dentro de las funciones de inspecci\u00f3n \u00a0 y vigilancia que se consagran en el art\u00edculo 189 del Texto Superior, no se \u00a0 encuentra la referente a su ejercicio frente a las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos. Por esta raz\u00f3n, el Gobierno \u00a0 Nacional no pod\u00eda expedir un decreto con fuerza de ley para adicionar unas \u00a0 facultades no previstas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 333, las \u00a0 intervinientes consideran que no le asiste raz\u00f3n al actor, pues con la medida \u00a0 dispuesta en la norma cuestionada no se afecta el n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, sino que tan s\u00f3lo se prev\u00e9 una posibilidad de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 dirigida a proteger derechos de mayor relevancia, como lo son el derecho al \u00a0 trabajo y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, sostienen que el actor no fundament\u00f3 la \u00a0 incompatibilidad entre la norma acusada y el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues el hecho de vigilar e inspeccionar una actividad econ\u00f3mica no desconoce el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Las ciudadanas Ibeth Fernanda Arturo Nore\u00f1a y Nelsy \u00a0 Yadira Pulido Vargas solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de los \u00a0 apartes normativos demandados. En general consideran que el legislador puede \u00a0 establecer las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia por fuera del marco del \u00a0 art\u00edculo 189, a partir de la necesidad de realizar los fines del Estado \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Texto Superior, en concreto, el de garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la inspecci\u00f3n y vigilancia prevista a \u00a0 cargo del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derecho de Autor, busca garantizar y proteger \u201clos derechos que nacen por la \u00a0 condici\u00f3n de afiliado, asociado o miembro de una sociedad de gesti\u00f3n colectiva\u201d, \u00a0 en concordancia con lo expuesto en el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Los ciudadanos Jessica Estefan\u00eda Guti\u00e9rrez Agudelo y \u00a0 Andr\u00e9s Felipe L\u00f3pez Forero solicitan la acumulaci\u00f3n de la presente demanda con \u00a0 otras que sobre el mismo tema se encuentran en curso y que fueron instauradas \u00a0 por el mismo actor[11]. \u00a0 Sin embargo, considera que esta Corporaci\u00f3n debe inhibirse de proferir un fallo \u00a0 de fondo, pues al actor lo impulsa un inter\u00e9s \u201cpuramente subjetivo\u201d en la \u00a0 definici\u00f3n de la controversia sometida a estudio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en caso de que sea viable proferir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, los intervinientes consideran que los preceptos acusados deben \u00a0 declararse exequible, por una parte, porque las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 manejan recursos captados del p\u00fablico (CP art. 189.24)[13], \u00a0 y por la otra, porque la consagraci\u00f3n de las facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia responden al art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual las \u00a0 autoridades del Estado est\u00e1n constituidas para proteger los derechos ciudadanos, \u00a0 en este caso, los derechos morales y patrimoniales de los creadores de obras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Las ciudadanas Vanesa Santamar\u00eda Arroyave y Julieth \u00a0 Tatiana Pinz\u00f3n Castillo solicitan la acumulaci\u00f3n de este expediente al proceso \u00a0 D-9677, pues se trata de una demanda que versa sobre el mismo tema y que \u00a0 corresponde al mismo actor. Respecto de la controversia de fondo, las \u00a0 intervinientes sostienen que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor tienen como prop\u00f3sito recaudar y distribuir los derechos patrimoniales o \u00a0 econ\u00f3micos que les corresponden a sus afiliados, circunstancia que exige su \u00a0 sometimiento a un r\u00e9gimen permanente de control al amparo de las atribuciones de \u00a0 direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 Sentencias C-540 de 2001, C-792 de 2002 y C-124 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados. Inicialmente \u00a0 manifiesta que los cuestionamientos que se realizan por el actor guardan \u00a0 identidad con los planteados en la demanda D-9677, correspondiente a los 26, 27, \u00a0 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, por lo que se limita a transcribir los argumentos \u00a0 expuestos en aquella oportunidad dirigidos a solicitar la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la Vista Fiscal afirma que las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos autor y derechos conexos son \u00a0 particulares que administran los derechos econ\u00f3micos de los autores, motivo por \u00a0 el cual su funcionamiento debe someterse al control del Estado como director de \u00a0 la econom\u00eda. Por lo dem\u00e1s, dichas sociedades tambi\u00e9n cumplen una funci\u00f3n \u00a0 administrativa en desarrollo de la t\u00e9cnica de la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n, consistente en expedir certificados de ejecuci\u00f3n y pago del \u00a0 recaudo de derechos de autor sobre las obras difundidas en establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico, lo que exige una continua inspecci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 Estado, al considerar que dicho recaudo transciende el \u00e1mbito privado y se \u00a0 convierte en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, el representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que la protecci\u00f3n de los derechos de autor no se limita a los \u00a0 derechos morales y patrimoniales que surgen de los mismos, sino que tambi\u00e9n \u00a0 involucra el amparo de la cultura y del patrimonio cultural como fines \u00a0 constitucionales del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones \u00a0 demandadas previstas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2041 de 1991, \u201cpor el \u00a0 cual se crea la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor como Unidad \u00a0 Administrativa Especial, se establece su estructura org\u00e1nica y se determinan sus \u00a0 funciones\u201d.\u201d, presentada por el ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. A partir de algunas de las \u00a0 intervenciones rese\u00f1adas y del concepto de la Vista Fiscal, en el asunto bajo \u00a0 examen, se plantea la posible existencia de una cosa juzgada material frente al \u00a0 examen de constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-851 de 2013 a los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la \u00a0 Ley 1493 de 2011, \u201cPor la cual se toman medidas para formalizar el sector del \u00a0 espect\u00e1culo p\u00fablico de las artes esc\u00e9nicas, se otorgan competencias de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Al respecto es preciso se\u00f1alar que \u00a0 la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene \u00a0 su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[14], mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la \u00a0 imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo \u00a0 resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su finalidad, sus funciones y \u00a0 consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que puede presentar[15]. Una de dichas modalidades corresponde a la distinci\u00f3n entre la \u00a0 cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar su alcance, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa \u00a0 juzgada formal tiene ocurrencia \u201ccuando existe una \u00a0 decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es \u00a0 llevada posteriormente a su estudio\u201d[16]; mientras que, por el contrario, la cosa juzgada material \u00a0se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen \u00a0 identidad de contenido normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido \u00a0 previamente un juicio de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n[17]. Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [ha \u00a0 entendido] que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en \u00a0 aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional.[18] \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de \u00a0 haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido \u00a0 normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron \u00a0 objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se \u00a0 apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y significaci\u00f3n.[19]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. M\u00e1s all\u00e1 de la modalidad de cosa juzgada \u00a0 constitucional que se presente en cada caso, este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que los efectos de esta instituci\u00f3n se predican tanto de los \u00a0 fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, teniendo en cuenta que, \u00a0 por una parte, as\u00ed lo prev\u00e9 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 del Texto Superior, al \u00a0 no distinguir el car\u00e1cter obligatorio, inmutable y definitivo de una decisi\u00f3n \u00a0 por el tipo de determinaci\u00f3n que se adopta[20]; \u00a0 y por la otra, porque los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n adquieren valor \u00a0 jur\u00eddico y fuerza vinculante por el simple hecho de provenir del \u00f3rgano a quien \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[21]. \u00a0 No obstante, en trat\u00e1ndose de la cosa juzgada material, la doctrina de la Corte \u00a0 igualmente ha precisado que sus efectos var\u00edan dependiendo de si la norma fue \u00a0 declarada inexequible o exequible[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En el primer escenario, esto es, cuando este Tribunal \u00a0 se enfrenta a una disposici\u00f3n que reproduce el contenido normativo de otra que \u00a0 fue previamente declarada inexequible por razones de fondo, por regla general, \u00a0 le compete a esta Corporaci\u00f3n decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, por desconocer el mandato previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cNinguna autoridad \u00a0 podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-096 de 2003, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esta modalidad de cosa juzgada material exige acreditar los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con [el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 243 del Texto Superior], para determinar si un \u201cacto jur\u00eddico\u201d \u00a0 del legislador constituye una reproducci\u00f3n contraria a la Carta, es preciso \u00a0 examinar cuatro elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Que una norma haya sido \u00a0 declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se trate de un mismo \u00a0 sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado \u00a0 sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo \u00a0 en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su \u00a0 significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente;[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el texto legal, \u00a0 supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitu-cional por \u201crazones \u00a0 de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del \u00a0 fallo anterior;[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia \u00a0 anterior de la Corte.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se \u00a0 presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, \u00a0 en sentido estricto, y, en consecuencia, la norma reproducida, debe ser \u00a0 declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del \u00a0 legislador para reproducir el contenido material de la norma contraria a la \u00a0 Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibici\u00f3n, la Corte \u00a0 debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta modalidad de cosa juzgada material \u00a0 radica, en primer lugar, en que propende por la seguridad jur\u00eddica, en cuanto \u00a0 impide que una norma declarada inexequible y que es contraria por razones de \u00a0 fondo a los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueda ser \u00a0 introducida de nuevo en el ordenamiento jur\u00eddico; en segundo lugar, en que \u00a0 garantiza el respeto por el Estado Social de Derecho, en la medida en que le \u00a0 fija un l\u00edmite al legislador (ordinario o extraordinario), por virtud del cual \u00a0 no puede reproducir un acto jur\u00eddico que ha sido considerado incompatible con la \u00a0 Carta; y finalmente, en que condiciona la labor de la propia Corte \u00a0 Constitucional, pues le exige a este Tribunal que sea consistente con sus \u00a0 decisiones y que haga expl\u00edcita la ratio decidendi que fundamenta sus \u00a0 sentencias[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. En el segundo escenario, esto es, cuando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo \u00a0 al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o \u00a0 exequible de forma condicionada[27], \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que \u00a0 enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se \u00a0 presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n[28]; (ii) cuando \u00a0 as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior[29]; \u00a0 (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de \u00a0 valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que \u00a0 se inscribe la disposici\u00f3n acusada[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la existencia de esta modalidad de \u00a0 cosa juzgada exige acreditar los siguientes requisitos[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de \u00a0 demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los \u00a0 mismos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron \u00a0 el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya \u00a0 realizado por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales \u00a0 frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que \u00a0 se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo. En efecto, como en \u00a0 reiteradas ocasiones lo ha se\u00f1alado este Tribunal, el juez constitucional tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de tener cuenta los cambios que se presentan en la sociedad, pues \u00a0 puede ocurrir que un nuevo an\u00e1lisis sobre normas que en un tiempo fueron \u00a0 consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo sean[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. En caso de que se acredite el \u00a0 cumplimiento de los citados requisitos, en virtud de la preservaci\u00f3n de \u00a0 los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad, esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de estarse a lo \u00a0 resuelto, sino que adem\u00e1s debe declarar la exequibilidad o exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n demandada, lo cual incluye la \u00a0 reproducci\u00f3n de los condicionamientos exigidos por la Corte, como quiera \u00a0 que sobre dicha disposici\u00f3n todav\u00eda no se ha realizado pronunciamiento alguno[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n conceptual parte de la base de la distinci\u00f3n \u00a0 entre disposici\u00f3n y norma. En efecto, la teor\u00eda constitucional, distingue con \u00a0 claridad entre, de una parte, las disposiciones o enunciados normativos, esto \u00a0 es, los textos legales y, de otra, las normas o proposiciones jur\u00eddicas o reglas \u00a0 de derecho que se desprenden, por v\u00eda de aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de \u00a0 dichos textos. Conforme a lo anterior, la Corte ha reconocido que es \u00a0 perfectamente posible que una disposici\u00f3n o enunciado normativo pueda contener \u00a0 diversas normas o reglas de derecho, mientras que una misma norma puede estar \u00a0 contenida en diversos textos o enunciados legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n tiene repercusiones en la labor que se \u00a0 adelanta por parte de esta Corporaci\u00f3n, en el entendido que explica la \u00a0 diferencia que existe entre el juicio abstracto de constitucionalidad y la \u00a0 declaratoria de exequibilidad o de inexequibilidad de una disposici\u00f3n. \u00a0 Precisamente, mientras que el juicio implica la revisi\u00f3n de constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de una norma o regla de derecho, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad o de inexequiblidad se predica de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica de la teor\u00eda constitucional explica el origen de \u00a0 las sentencias interpretativas o de exequibilidad condicionada, en las cuales, \u00a0 por regla general, no se altera la disposici\u00f3n, la cual se declara exequible, \u00a0 pero se interviene en su contenido por parte de la Corte, para se\u00f1alar cu\u00e1l o \u00a0 cu\u00e1les son los sentidos en los que resultan conformes con la Constituci\u00f3n. Si el \u00a0 control de constitucionalidad \u00fanicamente recayera sobre las disposiciones o los \u00a0 textos legales, no podr\u00edan existir sentencias interpretativas, pues este \u00a0 Tribunal tendr\u00eda que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 enunciado normativo demandado, pero no podr\u00eda expulsar una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 para conservar, en un lugar, una determinada regla de derecho, acorde con los \u00a0 mandatos previstos en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, esta t\u00e9cnica no conduce a que \u00a0 una misma disposici\u00f3n sea dos o m\u00e1s veces declarada exequible, pues lo que ha \u00a0 sido objeto de pronunciamiento previo son las proposiciones jur\u00eddicas o reglas \u00a0 de derecho frente a las cuales se preserva el efecto de la cosa juzgada, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 243 del Texto Superior, siempre que se cumplan con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el ac\u00e1pite 6.3.5 de esta providencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Por \u00faltimo, en criterio de este Tribunal, la cosa \u00a0 juzgada material no puede ser decretada por un s\u00f3lo magistrado al momento de \u00a0 adelantar el control de admisibilidad de la demanda, ya que su reconocimiento le \u00a0 corresponde a la Sala Plena por medio de una sentencia. Esta regla se justifica, \u00a0 entre otras, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el Decreto 2067\/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa \u00edndole.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son \u00a0 de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que \u00a0 ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser as\u00ed, se \u00a0 estar\u00eda aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o \u00a0 constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un s\u00f3lo magistrado, lo \u00a0 cual contrar\u00eda el orden supremo.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, obs\u00e9rvese como, la necesidad de que la \u00a0 decisi\u00f3n acerca de la existencia de una cosa juzgada material sea proferida por \u00a0 la Sala Plena, se justifica en la distinci\u00f3n entre norma y disposici\u00f3n, pues al \u00a0 final de cuentas el texto legal tiene que ser objeto de una expresa declaratoria \u00a0 de exequibilidad o de inexequiblidad (CP art. 241), m\u00e1s all\u00e1 de que el efecto de \u00a0 la citada cosa juzgada ampare al mismo precepto normativo o regla de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8. En el asunto sub judice, a \u00a0 partir de algunas de las intervenciones rese\u00f1adas y del concepto de la Vista \u00a0 Fiscal, es posible inferir la existencia de una cosa juzgada material frente a \u00a0 lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-851 de 2013, en la que se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 \u00a0 y 34 de la Ley 1493 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.1. Para tal efecto, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el mismo ciudadano que act\u00faa como demandante en esta ocasi\u00f3n fue el \u00a0 que promovi\u00f3 el juicio que dio lugar a la expedici\u00f3n de la citada Sentencia \u00a0 C-851 de 2013. En ella se cuestion\u00f3 la exequibilidad de todos los preceptos \u00a0 legales previamente se\u00f1alados, por el hecho de consagrar la posibilidad de que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de \u00a0 Autor\u2013 inspeccione y vigile a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de \u00a0 autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 24 de la ley en \u00a0 cuesti\u00f3n dispone que: \u201cSin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por conducto de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, \u00a0 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los t\u00e9rminos establecidos en las normas \u00a0 vigentes\u201d. En desarrollo de dicho mandato general, el actor tambi\u00e9n \u00a0 acus\u00f3 los art\u00edculos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley en menci\u00f3n que \u00a0 aluden a la relaci\u00f3n de las citadas funciones. Bajo este contexto, por ejemplo, \u00a0 se se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n consiste en la atribuci\u00f3n dirigida a solicitar, \u00a0 confirmar y analizar de manera ocasional la informaci\u00f3n que exista sobre la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y administrativa de las mencionadas \u00a0 sociedades; mientras que, la vigilancia se ejerce de forma permanente, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ajustar las actuaciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a \u00a0 los mandatos previstos en la ley y en sus estatutos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en esta ocasi\u00f3n, a juicio del \u00a0 actor, las citadas normas eran inconstitucionales por consagrar una atribuci\u00f3n \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica por fuera de \u00a0 los supuestos regulados en el art\u00edculo 189 del Texto Superior, cuya ejecuci\u00f3n se \u00a0 convert\u00eda en una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.8.2. En criterio de la Corte, adem\u00e1s \u00a0 de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 \u00a0 Superior, el legislador est\u00e1 facultado para asignar esas mismas competencias en \u00a0 otros sectores, en virtud del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 las aludidas funciones tambi\u00e9n se desprenden del numeral 23 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, conforme al cual le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica:\u00a0\u201cExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas (\u2026)\u201d. Desde esta perspectiva, al momento de pronunciarse sobre el \u00a0 caso en concreto, este Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 no obstante [que] en el art\u00edculo 189 Superior no se regula expl\u00edcitamente la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre este tipo de sociedades, el Legislador goza de una \u00a0 amplia facultad de configuraci\u00f3n en esta materia que no se desprende en el caso \u00a0 concreto de dicha disposici\u00f3n, sino de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, como se anot\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0 providencia, las funciones de control, inspecci\u00f3n y vigilancia no solo se \u00a0 desprenden de la facultad conferida al Congreso en el numeral 23 del art\u00edculo \u00a0 150 para expedir leyes que rigen el ejercicio de funciones p\u00fablicas, sino que \u00a0 son tambi\u00e9n una expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (\u2026) Acorde con lo expuesto, la Corte considera que, en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, el legislador se encuentra \u00a0 habilitado para regular las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia del \u00a0 Ejecutivo sobre las sociedades de gesti\u00f3n de derechos de autor y conexos como \u00a0 sociedades de contenido patrimonial, as\u00ed dicha potestad no se desprenda \u00a0 expresamente del art\u00edculo 189, en la medida en la que estas funciones son \u00a0 expresi\u00f3n de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas que regulan las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las sociedades de gesti\u00f3n, no limitan la \u00a0 libertad econ\u00f3mica ni la libertad de empresa de sus asociados. \/\/ Observa la \u00a0 Corte en este punto, que la finalidad de la norma es leg\u00edtima y no se encuentra \u00a0 prohibida por la Constituci\u00f3n, puesto que su objetivo es definir el contenido de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor para proteger los intereses de los titulares de los \u00a0 derechos de autor y conexos. Dichas competencias se encuentran descritas de \u00a0 manera precisa en la ley de manera que la Direcci\u00f3n no podr\u00e1 actuar por fuera de \u00a0 lo que establezcan la Ley 44 de 1994 y la Ley 1493 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las medidas para alcanzar el fin propuesto \u00a0 parecen adecuadas porque efectivamente logran materializar el control de la \u00a0 Direcci\u00f3n y evitar posibles abusos o violaciones a la ley por parte de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se estima vulnerada la libertad econ\u00f3mica de \u00a0 estas sociedades, ni se considera desproporcionado que el Legislador haya \u00a0 otorgado dichas facultades a la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor puesto \u00a0 que las medidas han sido adoptadas en desarrollo de un mandato constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos y no pretenden desestimular la \u00a0 creaci\u00f3n de sociedades de gesti\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad, por los \u00a0 cargos examinados, de los art\u00edculos 24 a 34 de la Ley 1493 de 2011, no sin antes \u00a0 llamar la atenci\u00f3n del accionante en la conducta inapropiada y antit\u00e9cnica de \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en varias ocasiones y \u00a0 frente a la misma materia, en perjuicio de los principios de econom\u00eda y \u00a0 eficiencia que deben guiar la correcta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 llamado se justific\u00f3 en el hecho de que en la Sentencia C-851 de 2013, este \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 sobre tres demandas acumuladas propuestas por el mismo \u00a0 actor (D-9665, D-9675 y D-9676), en las que se reiter\u00f3 la misma acusaci\u00f3n \u00a0 previamente expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.9. Con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia C-852 de 2013, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 existencia de una cosa juzgada material frente a una demanda propuesta por el \u00a0 mismo actor contra los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, en los \u00a0 que nuevamente se reitera la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor frente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 26 de la citada ley dispone que: \u201cLas sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el \u00a0 ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este \u00a0 cap\u00edtulo, hall\u00e1ndose sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional del Derecho de Autor\u201d[37]. Por su parte, el mismo rigor normativo se reitera en el \u00a0 art\u00edculo 27 y se complementa con una descripci\u00f3n de las atribuciones que surgen \u00a0 de dichas funciones en los art\u00edculos 37 y 38 de la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 justificar la existencia de una cosa juzgada material, este Tribunal manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el presente caso, no se demandan las mismas normas sino \u00a0 otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo que se acusa en dichas \u00a0 disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del \u00a0 Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Por lo anterior se trata de \u00a0 normas contenidas en leyes diferentes pero que tienen un contenido normativo \u00a0 equivalente a pesar de no ser textualmente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013 \u00a0 es id\u00e9ntica a la demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la \u00a0 facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho \u00a0 de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 considerando que se desconocen los art\u00edculos\u00a0150 numeral 8 y 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar\u00a0al \u00a0 Ejecutivo, funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que no le corresponden de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 189 superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado \u00a0 la libertad econ\u00f3mica que ejercen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la sentencia C-851 de 2013 la Corte decidi\u00f3\u00a0\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, \u00a0 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Habi\u00e9ndose comprobado que las normas acusadas en esta \u00a0 ocasi\u00f3n y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos \u00a0 normativos equivalentes, relativos a la regulaci\u00f3n de la facultad de\u00a0inspecci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor del Ministerio \u00a0 del Interior sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y teniendo en cuenta la \u00a0 identidad de los cargos formulados por el demandante, la Corte considera que en \u00a0 este caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material relativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.10. En esta \u00a0 oportunidad y con sujeci\u00f3n a lo expuesto, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 la \u00a0 existencia de una cosa juzgada material frente a los preceptos acusados \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2041 de 1991, conforme al cual le \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u201cejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los \u00a0 derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s disposiciones\u201d, con \u00a0 fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0 es claro que los apartes normativos acusados guardan identidad de \u00a0 contenido normativo con las disposiciones declaradas exequibles en la Sentencia \u00a0 C-851 de 2013, en tanto ambas se circunscriben a establecer las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica \u2013a \u00a0 trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u2013 sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la citada Sentencia C-851 de 2013 se examin\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 1493 de 2011, en el que expresamente se dispone que le \u00a0 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica ejercer por conducto de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos. En \u00a0 desarrollo de dicho mandato general, el actor tambi\u00e9n acus\u00f3 los art\u00edculos 25, \u00a0 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 de la ley en menci\u00f3n que aluden a la relaci\u00f3n de las \u00a0 citadas funciones. As\u00ed, por ejemplo, se se\u00f1ala que la inspecci\u00f3n consiste en la \u00a0 atribuci\u00f3n dirigida a solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional la \u00a0 informaci\u00f3n que exista sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, contable, econ\u00f3mica y \u00a0 administrativa de las mencionadas sociedades; mientras que, la vigilancia se \u00a0 ejerce de forma permanente, con el prop\u00f3sito de ajustar las actuaciones de las \u00a0 sociedades de gesti\u00f3n colectiva a los mandatos previstos en la ley y en sus \u00a0 estatutos[38]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma identidad de contenido normativo se encuentra en \u00a0 las normas declaradas exequibles en la Sentencia C-852 de 2013, previo \u00a0 reconocimiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013como ya se dijo\u2013 de la existencia de una cosa juzgada \u00a0 material. En dicha ocasi\u00f3n, a partir de la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, se \u00a0 decret\u00f3 la exequi-bilidad de los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. \u00a0 Al igual que ocurre con los preceptos demandados en esta oportunidad, en el \u00a0 citado art\u00edculo 26 se establece que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor se encuentran sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. Este mismo rigor normativo se reitera \u00a0 en el art\u00edculo 27 y se complementa con una descripci\u00f3n de las atribuciones que \u00a0 surgen de dichas funciones en los art\u00edculos 37 y 38 de la ley en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, si bien los apartes que se \u00a0 demandan en esta oportunidad se encuentran en una fuente normativa distinta a \u00a0 las leyes sobre las cuales esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3, se \u00a0 trata de disposiciones que guardan identidad de contenido normativo a pesar de \u00a0 no ser textualmente iguales, pues se limitan a atribuir las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que el Presidente de la Rep\u00fablica\u2013a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u2013 ejerce sobre las sociedades de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva de derechos de autor y derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, existe identidad entre \u00a0 los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la \u00a0 sentencia proferida por la Corte y aquellos que sustentan la nueva solicitud. En \u00a0 efecto, como previamente se expuso, la acusaci\u00f3n que se plantea en esta \u00a0 oportunidad es exactamente igual a la resuelta en la Sentencia C-851 de 2013, \u00a0 esto es, que el legislador ordinario o extraordinario no puede consagrar las \u00a0 atribuciones de inspecci\u00f3n y vigilancia por fuera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en \u00a0 el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y que ello, por s\u00ed mismo, constituye una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada de la libertad econ\u00f3mica. Estos mismos cargos se \u00a0 formularon contra los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, lo que dio \u00a0 lugar a declarar la existencia de una cosa juzgada material en la Sentencia \u00a0 C-852 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad se realiz\u00f3 por razones de fondo y no de procedimiento, \u00a0 frente a las cuales se ha considerado que no es procedente la declaratoria de \u00a0 cosa juzgada material. En efecto, en la Sentencia C-851 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el origen de las atribuciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia y sobre las limitaciones posibles a la libertad econ\u00f3mica. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones \u00a0 acusadas al encontrar que el Presidente de la Rep\u00fablica \u2013a trav\u00e9s \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u2013 puede ejercer actividades de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, en virtud de \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 150.23, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, funciones que \u00a0 a su vez no desconocen la libertad de empresa de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.11. Por consiguiente, conforme a las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia, para la Corte no existe duda de que respecto de los \u00a0 apartes normativos demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2041 de 1991, conforme al cual le \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u201cejercer la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los \u00a0 derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s disposiciones\u201d, ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, ya que, como se explic\u00f3, su \u00a0 contenido normativo fue previamente analizado por las mismas razones de fondo en \u00a0 la Sentencia C-851 de 2013, sin que se adviertan alteraciones en el contexto \u00a0 f\u00e1ctico y normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, frente \u00a0 a los apartes normativos demandados previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley \u00a0 2041 de 1991, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con \u00a0 la Sentencia C-851 de 2013, en primer lugar, porque las disposiciones acusadas \u00a0 en dicha ocasi\u00f3n y aquella examinada en esta oportunidad tienen identidad de \u00a0 contenido normativo, al establecer la potestad del Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u2013a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor\u2013 de ejercer las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 de derechos de autor y derechos conexos; y, en segundo lugar, porque existe \u00a0 identidad en los cargos formulados por el mismo demandante en ambas \u00a0 oportunidades, sin que se adviertan alternaciones en el contexto f\u00e1ctico y \u00a0 normativo que conduzcan a la necesidad de replantear la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 citada providencia, tal y como se expuso en la Sentencia C-852 de 2013, en la \u00a0 que tambi\u00e9n se decret\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 y, en consecuencia, declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0las expresiones: \u201cy \u00a0 ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s disposiciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2041 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-073\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-9674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto Ley 2041 de 1991, \u201cpor el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crea la Direcci\u00f3n del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece su estructura org\u00e1nica y se determinan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Alonso Garrido Abad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-073 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del cinco \u00a0 (5) de febrero de dos mil catorce (2014), en la cual se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-851 de 2013 y, en consecuencia, Declarar EXEQUIBLES las \u00a0 expresiones: \u201cy ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2041 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las dos decisiones contenidas en el texto del decisum \u00a0 que acaba de transcribirse, comparto la primera: la de declarar Estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-851 de 2013, al haberse configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material. Sin embargo, me aparto de la segunda: la de declarar \u00a0 exequibles las expresiones demandadas. Mi discrepancia se funda en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0 en los t\u00e9rminos antedichos, ninguna autoridad, categor\u00eda en la que est\u00e1 incluido \u00a0 este tribunal, puede hacer una nueva declaraci\u00f3n sobre la exequibilidad de la \u00a0 regla de conducta contenida en las expresiones demandadas, salvo que se trate de \u00a0 analizar la constitucionalidad de \u00e9sta a partir de otros par\u00e1metros de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s de no ser necesario y posible hacer por segunda vez \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad en el caso sub examine, por haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, la segunda declaraci\u00f3n no \u00a0 es consecuencia de la primera. La primera declaraci\u00f3n se agota en s\u00ed misma, pues \u00a0 al estarse a lo resuelto en la Sentencia C-851 de 2013 se acoge de manera \u00a0 integral su decisum y, por lo tanto, de ello no se sigue, como \u00a0 consecuencia, una nueva declaraci\u00f3n de exequibilidad, as\u00ed \u00e9sta se haga en el \u00a0 mismo sentido de la declaraci\u00f3n contenida en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 24 de la Ley 1493 de 2011 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 24.- Competencia de la Unidad Administrativa Especial. Direcci\u00f3n Nacional \u00a0 de Derechos de Autor del Ministerio del Interior.\u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0 dispuesto en la Ley\u00a044 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 por \u00a0 conducto de la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Derechos \u00a0 de Autor del Ministerio del Interior, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 Sociedades de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las disposiciones del \u00a0 presente cap\u00edtulo aplicar\u00e1n tambi\u00e9n, en lo pertinente, a las entidades \u00a0 recaudadoras constituidas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de \u00a0 autor o de derechos conexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En sus propias palabras, el accionante manifiesta que: \u201cel ejercicio de las \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n al \u00a0 Presidente, est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 Superior. Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n, el Presidente s\u00f3lo puede ejercer facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control, sobre: a) la ense\u00f1anza conforme a la ley (numeral 21); b) \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (numeral 22); c) las personas que \u00a0 realicen actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades \u00a0 mercantiles (numeral 24)\u201d; y finalmente, d) sobre las instituciones de \u00a0 utilidad com\u00fan (numeral 26). Ninguna de dichas actividades y sectores guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto que cumplen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de \u00a0 derechos de autor y derechos conexos, por las siguientes razones: (i) frente al \u00a0 numeral 21, porque la actividad econ\u00f3mica que cumplen no es la de ense\u00f1anza; \u00a0 (ii) frente al numeral 22, porque la actividad de cobro de derechos subjetivos \u00a0 de autor no est\u00e1 declarada como servicio p\u00fablico; (iii) frente al numeral 24, \u00a0 porque las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no participan del sector financiero, \u00a0 burs\u00e1til, asegurador o cualquier otro relacionado con el manejo, aprovechamiento \u00a0 o inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico y (iv) frente al numeral 25, porque \u00a0 las citadas sociedades no est\u00e1n consideradas como instituciones de utilidad \u00a0 com\u00fan. De ah\u00ed que, \u201cla adici\u00f3n realizada a sus propias funciones \u00a0 constitucionales, realizada por el Presidente, a trav\u00e9s de la norma censurada, \u00a0 tiene relevancia constitucional, en la medida en que a trav\u00e9s del irregular \u00a0 texto, result\u00f3 adicionando las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le \u00a0 se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, lo que constituye una inconstitucional adici\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 189 de la Carta y, por tanto, (\u2026) una reforma a la voluntad de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, lo que vicia la norma censurada de flagrante \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde \u00a0 al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cArt\u00edculo 211. Los titulares de derechos de autor podr\u00e1n formar \u00a0 asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, \u00a0 para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos \u00a0 podr\u00e1n formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos \u00a0 conexos, sin \u00e1nimo de lucro con personer\u00eda jur\u00eddica, para la defensa de sus \u00a0 intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la \u00a0 presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Constituci\u00f3n. Conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n \u00a0 autoral vigente, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podr\u00e1n \u00a0 formar sociedades de gesti\u00f3n colectiva sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u201cArt\u00edculo 43. Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derecho de autor \u00a0 y derechos conexos, estar\u00e1n sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del \u00a0 Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n de funcionamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 189.- Corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema \u00a0 Autoridad Administrativa: (\u2026) 26. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre \u00a0 instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean \u00a0 debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad \u00a0 de los fundadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Se trata de varios escritos remitidos por estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 de Colombia, frente a los cuales tan s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los argumentos \u00a0 referentes a los cargos planteados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u201c1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural \u00a0 de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cient\u00edfico y \u00a0 en los beneficios que de \u00e9l resulten. \/\/ 2. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n \u00a0 de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora.\u201d \u00a0 (Subrayado conforme a la cita original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Se hace referencia, entre otras, a los procesos D-9665 y D-9677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Textualmente se sostiene que: \u201cTodo lo anterior deja entrever el inter\u00e9s \u00a0 puramente subjetivo del actor en todo el tema que se refiere a los derechos de \u00a0 autor, que al parecer son el giro de sus negocios, que lo \u00fanico que busca es \u00a0 beneficiarse con la decisi\u00f3n que pueda adoptar la Corte Constitucional, en \u00a0 consecuencia la Corte deber\u00e1 inhibirse en resolver el presente asunto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre este punto, se dijo que: \u201cDe tal manera debe ser claro que realmente \u00a0 las sociedades de gesti\u00f3n colectiva recaudan recursos de todos aquellos \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico, que se benefician de los autores, es \u00a0 decir, explotan comercialmente la m\u00fasica u otras obras art\u00edsticas, que \u00a0 finalmente tales recursos son captados del p\u00fablico y por ende quien los maneja \u00a0 es la persona jur\u00eddica denominada sociedades de gesti\u00f3n colectiva, ajust\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed al numeral 24 del art. 189 de la Constituci\u00f3n Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, \u00a0 C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-469 de 2008, \u00a0 C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-427 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-489 de 2000 y C-774 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-427 de 1996, C-447 de 1997, C-774 de 2001 \u00a0 y C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-301 de 1993, C-037 de 1996,\u00a0 C-310 de \u00a0 2002 y C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-310 de 2002, C-096 de 2003, C-211 de 2003, \u00a0 C-710 de 2005, C-1266 de 2005, C-259 de 2008 y C-181 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando \u00a0 se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de \u00a0 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa \u00a0 juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos \u00a0 id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones \u00a0 legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte \u00a0 sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una \u00a0 petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el \u00a0 respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la \u00a0 Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones \u00a0 previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de \u00a0 sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Un caso reciente sobre la materia se puede consultar en la \u00a0 Sentencia C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En cuanto a los fallos de exequibilidad se pueden consultar las Sentencias C-311 \u00a0 de 2002 y C-096 de 2003. Por su parte, en lo que se refiere a los \u00a0 pronunciamientos de exequibilidad condicionada, se puede examinar la Sentencia \u00a0 C-394 de 2002 y C-443 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la Sentencia C-460 de 2008 se neg\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material \u00a0 en sentido amplio, por los cambios constitucionales introducidos al sistema \u00a0 penal de enjuiciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la Sentencia C-774 de 2001 se apel\u00f3 al concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d \u00a0 para realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre la figura de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. Al respecto, se dijo que: \u201cEl concepto \u00a0 de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de \u00a0 los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales \u00a0 de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-1121 de 2005 y C-1266 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: \u201cDe igual manera, la jurisprudencia se\u00f1ala que si la disposici\u00f3n es \u00a0 declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al \u00a0 juez constitucional para \u2018pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya \u00a0 que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.\u2019 No \u00a0 obstante, atendiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de \u00a0 su relaci\u00f3n directa con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds, es posible que el \u00a0 juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretaci\u00f3n previamente \u00a0 adoptada en torno al alcance de un determinado texto jur\u00eddico, debiendo \u00a0 adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de \u00a0 acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisi\u00f3n positiva que se \u00a0 adopt\u00f3 en el pasado \u2013cambios sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos o culturales\u2013, aun \u00a0 cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las \u00a0 disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que, \u00a0 en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control \u00a0 constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues \u2018el nuevo \u00a0 an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser \u00a0 contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y \u00a0 permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias C-311 de 2002, C-1075 de 2002, C-096 de 2003, C-181 de 2010 y C-241 \u00a0 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Esta forma de actuaci\u00f3n de la Corte ha sido ampliamente reiterada, entre otras, \u00a0 en las Sentencias C-311 de 2002, C-875 de 2002, C-1075 de 2002, C-036 de 2003, \u00a0 C-096 de 2003, C-1121 de 2005, C-424 de 2006, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-259 de 2008, C-840 de \u00a0 2008, C-698 de 2008, C-055 de 2010 y C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Auto 027A de 1998 reiterado en las Sentencias C-1299 y 1300 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Se resalta y subraya el aparte normativo que fue objeto de \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Entre las atribuciones que surgen como consecuencia del ejercicio de las \u00a0 facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia se enumeran las siguientes: reconocer la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, practicar visitas, enviar delegados, ejercer control de \u00a0 legalidad sobre los estatutos, etc.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-073-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-073\/14 \u00a0 \u00a0 FACULTADES DE INSPECCION, \u00a0 VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE LA \u00a0 DIRECCION NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, frente a los apartes \u00a0 normativos demandados previstos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21260","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21260","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21260"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21260\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21260"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21260"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21260"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}